Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 21/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1740/2024 de 22 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 21/2025
Núm. Cendoj: 28079370232025100021
Núm. Ecli: ES:APM:2025:693
Núm. Roj: SAP M 693:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 4
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2021/0006310
Procedimiento Abreviado 2/2024
D./Dña. JOSE SIERRA FERNANDEZ
D./Dña. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMON
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Y el
Mediante
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurrente Don Juan María, (1) en primer lugar alega infracción del art. 24 de la CE, por haber sido vulnerado el derecho a utilizar los medios de defensa y el derecho a la presunción de inocencia. Articula este motivo de apelación al entender que, en el presente caso y para los hechos por los que ha sido condenado el apelante, existe un vacío probatorio. Entiende que las presuntas pruebas analizadas por el juzgador, carecen de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que sean admitidas como tales. Entiende que el Juzgador ha llegado a un fallo condenatorio a partir de manifestaciones testificales de los Guardias Civiles que depusieron en el acto del juicio que no constituyen medio hábil para destruir la presunción de inocencia, ni pueden considerarse prueba de cargo suficiente respecto del delito de conducción temeraria imputado. Por todo ello solicita que, con estimación del presente motivo, se dicte por la Sala nueva sentencia, por la que se absuelva al recurrente del ilícito penal de conducción temeraria. (2) Alega en segundo lugar infracción del art. 21.6 del Código Penal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, concretamente el art. 21.6 del Código Penal, al no apreciar la atenuante como muy cualificada. Estamos ante un hecho sencillo, delito que tan solo precisó de cinco meses para la instrucción, habiéndose celebrado el juicio oral tres años después. Entiende que, incluso descontando periodos razonables para el trabajo judicial, las dilaciones que exceden de los plazos procesales normales para un hecho de esta naturaleza rondan los dos años, y eso explica que un hecho susceptible de enjuiciamiento rápido se resuelva casi cuatro años después de su comisión, lo que permite calificar a la dilación de extraordinaria. Solicita en consecuencia, la aplicación de la atenuante invocada como muy cualificada para el caso de cualquier fallo condenatorio. (3) En tercer lugar alega el recurrente, infracción del art. 66 del vigente Código Penal, que se plantea subsidiariamente respecto de los anteriores y posterior, que la pena impuesta no es ajustada, no está motivada suficientemente su extensión en la sentencia que se recurre, solicitando para el caso de ser desestimados el resto de recursos, que se atempere la misma, en virtud del principio de proporcionalidad y la concurrencia de la atenuante específica del artículo 21.6 CP que la sentencia reconoce. (4) El recurso además se interpone por error en la apreciación de la prueba, invocando la consolidada Doctrina del Tribunal Constitucional que se asienta sobre la base de que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el juzgador la evidencia tanto del hecho punible como de la responsabilidad que en él tuvo el acusado. Interesa por este motivo se dicte por la Sala ad quem nueva sentencia por la cual se absuelva al apelante. (5) Suplica la estimación del recurso y la revocación de la sentencia.
"MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA", se opone e impugna el recurso interpuesto. (1) Respecto a la pretendida infracción del art. 24 de la CE, por haber sido vulnerado el derecho a utilizar los medios de defensa y el derecho a la presunción de inocencia, se opone al motivo refiriéndose a la prueba practicada en el juicio, siendo la siguiente: Examen como testigo de los agentes de la autoridad de la Guardia Civil NUM003 y NUM004, NUM007 y NUM008, declaración del perjudicado D. Marcos, declaración de la lesionada Dña. Bernarda, documental por reproducida. Y también a Doctrina del TS con referencia al fundamento de la sentencia apelada. (2) Respecto a la pretendida infracción del art. 21.6 del Código Penal, señala que como se puede observar en las propias actuaciones y en la sentencia se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, si bien como simple atendiendo a que tiene cierta complejidad el asunto, y el periodo de paralización, de aproximadamente 16 meses en total y en dos periodos distintos. (3) En cuanto a la infracción del art. 66.1 del Código Penal, indica que con la simple lectura del artículo 66.1 CP, podemos observar que se han impuesto correctamente las penas, previstas atendiendo a las circunstancias modificativas de responsabilidad existentes en este proceso. (4) Referente al error en la apreciación de la prueba, se practicaron las pruebas señaladas con anterioridad y se evidencia con ellos la conducción temeraria, y en concreto, las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil NUM003 y NUM004, NUM007 y NUM008, y de la declaración de la lesionada Dña. Bernarda. Por lo que, en conclusión, lo que pretende el recurrente, es sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado. (5) Alega en cuanto a la responsabilidad civil que, en el presente procedimiento, ha quedado acreditada la cuantía de los daños mediante las Informes de valoración de los daños, así como las ofertas motivadas y su pago a los Agentes perjudicados, al Sr D. Marcos y a la Señora Bernarda. (6) Solicita la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la sentencia dictada en la instancia e imponiendo las costas a la parte apelante, y acordando cuanto más proceda en derecho.
El MINISTERIO FISCAL interesa la desestimación del recurso, así como la confirmación de la resolución que se recurre. (1) El Fiscal mantiene, referente al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, que tal razonamiento no es sostenible. Expone la Jurisprudencia relativa al motivo alegado sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Concluye el Fiscal, que el Juzgador de Instancia contó con elementos probatorios suficientes para llegar a la convicción condenatoria que se recurre, a saber, la declaración de los testigos, así como la documental, exponiendo en la sentencia el razonamiento que le lleva a la conclusión de que el imputado fue autor de dichos delitos. (2) Respecto a la alegación realizada, con carácter subsidiario, que se debía de haber aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. El Ministerio Fiscal discrepa igualmente de dicha alegación, considerando que los plazos de paralización no son tan extensos como para aplicar dicha atenuante como muy cualificada, siendo así que ya se ha apreciado como atenuante. (3) Respecto a la infracción del art. 66 del CP al entender que la pena no es ajustada, no estando suficientemente motivada su extensión, por lo que debería atemperarse la misma. Discrepa el Fiscal al entender que, la pena concreta impuesta está suficientemente motivada en la sentencia, fundamentando la razón de su imposición en la extensión concreta impuesta.
Además, en concepto de responsabilidad civil (auto de aclaración de 11 de noviembre de 2024), se condena a Juan María a indemnizar: 1.- A la entidad Mutua Madrileña en la cantidad 1.022,51 euros por los daños causados en el vehículo matrícula NUM002 propiedad de D. Marcos; 2.- A la entidad MMA en la cantidad de 1239,02 euros por los daños causados en el vehículo propiedad de Dª Bernarda; 3.- Por las lesiones causadas a Dª Bernarda en la cantidad de 3.232,02 euros por el importe abonado por MMA a la Sra. Bernarda; 4.- A la entidad MMA por el importe abonado a la Agente de GC n° NUM003 por las lesiones causadas en la cantidad de 2.191,20 euros, por los días de perjuicio personal básico y por los días de perjuicio personal particular que precisó para alcanzar la sanidad, no reclamándose cantidad superior no obstante lo que consta en el baremo. En todos los casos con el interés legal del ad 576 de la LEC.
De otro lado la sentencia absuelve libremente a Juan María de los delitos de atentado y delito leve de lesiones dolosas objeto de acusación.
La conclusión condenatoria, que es objeto del recurso de apelación interpuesto, se concreta por el Juzgador de instancia, respecto a los hechos declarados probados a los que nos hemos referido en el antecedente de hecho primero de esta resolución, en todo caso muy concretos y detallados por el Juzgador de Instancia.
El recurso interpuesto contra la sentencia, va dirigidos a mantener la vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado, error en la valoración de la prueba. Considerando debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 ª del Código Penal como muy cualificada cuestionándose la pena impuesta.
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
El Juzgador entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, realizando un examen detallado de la misma en el fundamento primero de la sentencia. Considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico (conducción temeraria), de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, y de un delito de lesiones por imprudencia grave, apreciando en todos ellos la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante simple de dilaciones indebidas, razonando acertadamente tales extremos, considerando al acusado Juan María, responsable en concepto de autor de los delitos indicados.
Para sustentar sus conclusiones, el Juzgadora explica que ha adquirido convicción de la participación criminal del acusado tras valorar la prueba practicada en el acto de juicio oral que consistió en la prueba testifical de los testigos agentes de la Guardia Civil NUM003 y NUM004, NUM007 y NUM008, la prueba testifical del perjudicado Don Marcos, y de la la lesionada Dña. Bernarda, además de la prueba documental dada por reproducida.
Examina el Juzgador de Instancia el testimonio de los testigos presenciales, concretamente y en primer lugar el de los agentes que iniciaron y finalizaron la persecución, Guardia Civiles NUM003 y NUM004, señalando que manifestaron sobre los hechos de forma coherente, persistente y muy detallada que
También en la sentencia, se concreta el testimonio de los Guardias Civiles NUM007 y NUM008 que se unieron a la persecución a la altura de la M-50, apreciando de igual forma que en los anteriores testimonios, que los agentes describieron con detalle el desarrollo de los hechos, enumerando las maniobras temerarias realizadas por el acusado en la persecución
En cuanto a la testifical de Bernarda, se detalla los hehcos que le afectaron a la altura de la salida a la carretera M-417, dirección Casarrubuelos, cuando
Por último, se valora y detalla el testimonio del perjudicado Don Marcos, propietario del vehículo turismo marca Renault Laguna matrícula NUM002, que expuso los detalles de la sustracción que denunció el 19 de mayo de 2021 y ocurrió en parking del Centro Comercial Leroy Merlín de Av. Europa de Alcorcón a las 13:30 h.
Para el Juzgador estaríamos ante testimonios que ofrecen un relato sobre los hechos creíble y detallado, sin que conste que a los testigos les mueva ánimo de resentimiento o móvil espurio al formular la denuncia o al declarar, siendo persistentes en tales testimonios. Añadiendo, que la versión ofrecida por todos ellos se encontraría corroborada por otros datos objetivos, como los informes médicos y forenses de las lesiones (folios 57 y 58) y periciales forense de los folios 217, 280, 281, 286 y 287, como por las documentales de daños en los vehículos y el reportaje fotográfico de los daños (folios 65 a 67).
Por el contrario, la versión de los hechos que ofrece el acusado, el Juzgador la valora como carente de verosimilitud alguna, que se ciñe a manifestar que
En definitiva, la prueba de cargo practicada en el plenario se estima suficiente para formar la adecuada convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos sometidos a enjuiciamiento, se estimándose en consecuencia enervada la presunción de inocencia de los acusados y la procedencia de un pronunciamiento de condena, conforme al juicio de subsunción que recoge la sentencia apelada.
Existe prueba de cargo bastante en la actuada como se ha descrito, otorgándose un valor probatorio a las testificales de carácter pleno como señala el Juzgador, en cuanto fueron prestadas con cumplimiento de los presupuestos de inmediación, oralidad y contradicción requeridos procesalmente, y sin que se hayan planteado dudas sobre su parcialidad, resultando corroborada la verosimilitud de dichas versiones por los demás indicios obrantes.
En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce y que ampara al acusado. Esta prueba consistió en la declaración de los testigos, la testifical de los Guardias Civiles que intervinieron, una testigo como así la documental. Determinándose la existencia de prueba suficiente, como se ha expuesto, para sustentar el pronunciamiento condenatorio. La conclusión es efectivamente correcta, lógica y racional siendo suficiente la prueba obrante para enervar la presunción de inocencia.
La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son legalmente constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico (conducción temeraria), de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, y de un delito de lesiones por imprudencia grave, razonando acertadamente tales extremos, considerando al acusado Juan María responsable en concepto de autor de los delitos indicados.
Todo ello determina que no se haya vulnerado por no resultar de aplicación el principio in dubio pro reo, ya que según reiterada jurisprudencia del TS, el mismo, a pesar de las relaciones con el principio de presunción de inocencia, puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico " favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio " in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio " in dubio pro reo", como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
El principio " in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 21-05-1997, núm. 709/1997 y STS 16-10-2002, nº 1667/2002, entre otras muchas).
El Juzgador en la sentencia apelada aprecia la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21. 6ª del Código Penal. Con sustento en la Doctrina compilada en la sentencia que cita en ese extremo de la Sección nº 30 de la AP de Madrid, concluye:
Los hechos probados determinan que:
Sobre esta cuestión, el recurrente proporciona una escasa y genérica justificación sin determinar incluso los periodos de paralización distintos a los declarados probados. Nos remitimos al razonamiento de la sentencia por correcto y acertado atendida la prueba actuada y la Jurisprudencia existente que expone.
Ningún reproche debe realizarse a la individualización de la pena impuesta, resolviendo con acierto en el fundamento cuarto, estando este extremo debidamente motivado de acuerdo con el artículo 72 del Código Penal. Nos remitimos al expresado fundamento de la sentencia apelada.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico. Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que,
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación.
.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
