Sentencia Penal 21/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 21/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1740/2024 de 22 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 21/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100021

Núm. Ecli: ES:APM:2025:693

Núm. Roj: SAP M 693:2025


Encabezamiento

Stección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 4

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.065.00.1-2021/0006310

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1740/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 2/2024

Apelante: D./Dña. Juan María

Procurador D./Dña. ALEJANDRO PINILLA MARTIN

Letrado D./Dña. SANTIAGO VALENTIN MAUDUIT GARCIA

Apelado: MUTUA MADRILEÑA AUTOMIVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA JOSE PEREZ MARTINEZ

Letrado D./Dña. ANDRES DIEGO BOTELLA MARTINEZ

SENTENCIA Nº 21/2025

ILMOS. SRES.

D./Dña. JOSE SIERRA FERNANDEZ

D./Dña. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ

D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMON

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticinco.

VISTO,en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 3/2021, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, seguido por un delito de HURTO DE USO/ CONTRA LA SEGURIDAD VIAL/LESIONES IMPRUDENTES, siendo apelante el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Pinilla Martin, en nombre y representación de Don Juan María, asistido por el Letrado Don Santiago Mauduit García, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia nº 259/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en fecha 29 de octubre de 2024. Impugnando el recurso la Procuradora de los Tribunales Doña María José Pérez Martínez en nombre y representación de "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA", asistida por el Letrado Don Andrés Botella Martínez y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. -En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:

"De lo actuado se deduce y así se declara probado que entre el día 19 de mayo de 2021 a las 1:30 h y el día 21 de mayo de 2021 a las 20:30 h, el acusado, Juan María, mayor de edad, nacido el NUM000-1956 en Chile, con NIE NUM001, con antecedentes penales no computables, y en situación administrativa irregular en territorio español, se introdujo, con ánimo de utilizarlo, en el vehículo turismo marca Renault Laguna matrícula NUM002, propiedad de D. Marcos, quien denunció la sustracción con fecha de 19 de mayo de 2021 ocurrida en parking del Centro Comercial Leroy Merlín de Av. Europa de Alcorcón a las 13:30 h, al haberse bajado del vehículo dejando las llaves puestas.

El acusado circuló con el mencionado vehículo hasta el día 21 de mayo de 2021 a las 20:30 h, donde se encontraba en el parking del establecimiento comercial Mercadona sito en C/ Real de la localidad de Torrejón de la Calzada. En ese momento, tras darse cuenta de que era observado por los Agentes de GC n° NUM003 y n° NUM004, quienes se encontraban en vehículo camuflado, el acusado emprendió la huida. Inmediatamente los Agentes, tras accionar las señales acústicas y luminosas indicando que se detuviera, procedieron a seguirle. El acusado, pese a las señales acústicas y luminosa del vehículo policial, haciendo caso omiso, inició la huida a gran velocidad incorporándose a la carretera A-42 sentido Toledo, circulando a gran velocidad, de forma peligrosa, provocando riesgo para el resto de conductores que tenían que apartarse. A la altura de la salida a la carretera M-417, dirección Casarrubuelos abandonó la autovía, llegó a una intersección y no respetando la señal de STOP continuó sin detenerse por lo que golpeó en la parte delantera derecha al vehículo marca Chevrolet matrícula NUM005, conducido por su propietaria Bernarda. Tras este golpe, el acusado sin detenerse, continuó la marcha a gran velocidad siguiendo de nuevo por la A 42 dirección Toledo tomando la salida 2, Señorío de Illescas, introduciéndose en una rotonda en sentido contrario. En todo el trayecto el acusado realizaba movimientos en zig zag, llegando a circular por el arcén de la vía haciendo que los vehículos tuvieran que apartarse y realizar maniobres bruscas para no golpearse de frente. A continuación, el acusado llegó a una intersección, donde intentó realizar un cambio de sentido ejecutando un movimiento de marcha atrás, por lo que golpeó con su vehículo el vehículo policial camuflado matricula NUM006, quien le había bloqueado el paso, causando lesiones al Agente de GC NUM003. Ello provocó que el parachoques del vehículo conducido por el acusado, quedara descolgado por el lado derecho golpeando constantemente el suelo. El acusado continuó su marcha en dirección Madrid por la A-42 hasta la salida de la M 50 dirección A- 4, con la misma conducción a gran velocidad, tirando pequeños objetos por la ventanilla y tratando de golpear al vehículo policial cuando se aproximaba llegando a realizar en ocasiones adelantamiento por el arcén del lado derecho e izquierdo. Finalmente abandonó la A-42 por la M-50 a la altura del km 38 que por la elevada velocidad acabó perdiendo el control por el carril central de la M-50, siendo esquivado por el vehículo de [os agentes. Después continuó por la M-50 hasta la salida Córdoba A-4, cogiendo la vía de servicio llegando a la bifurcación de la A-4 para volver a coger dirección A-4 Madrid, incorporándose a la M-50 sentido A-3. A la altura del knm 42 , 200 de la M-50 lograron los Agentes darle alcance, tras unos 40 o 45 minutos de persecución, en los que el acusado alcanzó elevadas velocidades de entre 150 y 180 km/h y en los que en varias ocasiones los vehículos policiales se pusieron en paralelo del vehículo del acusado realizándole señales acústicas y luminosas, sin que el acusado detuviera sin embargo el vehículo, siendo detenido el acusado con ayuda de otro vehículo policial. Dado que el vehículo conducido por el acusado usaba tarjeta en lugar de llave, consiguió el agente nº NUM004 quitarla. En el momento de la detención el acusado forcejeó con el agente nº NUM004, no constando probados actos concretos de acometimiento contra el agente, ni que le golpease, ni que le causara lesión alguna en esa acción.

El vehículo matrícula NUM002 propiedad de Marcos, sufrió daños que han sido abonados por la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de 1.022, 51 euros.

El vehículo matricula NUM005 sufrió daños, que han sido abonados en la cantidad de 1239,02 euros por la entidad aseguradora Mutua Madrileña a su propietaria Dª Bernarda.

No consta reclamación de daños por el Ministerio e Interior en relación a los daños causados en el vehículo oficial matrícula NUM006

La Sra Bernarda ha sufrido lesiones consistentes en contusión múltiple y dolor articular en rodilla y pie que han precisada para su sanidad además de una primera asistencia, un tratamiento médico de rehabilitación de veinte sesiones con tiempo de curación de setenta días con pérdida temporal de calidad de vida moderada quedando como secuelas algias postraumática a nivel cervical, valorada en dos puntos y algias postraumática a nivel lumbar valoradas en un punto. La Sra. Bernarda ha sido indemnizada por la entidad Mutua Madrileña por las lesiones sufridas, en la cantidad de 3.232,02 euros.

El Agente GC NUM003 ha sufrido lesiones cuando fue embestida dando marcha atrás por el vehículo del acusado consistentes en cervicalgia que precisó para su sanidad una primera asistencia con tiempo de sanidad de 45 días de perjuicio personal básico y de 41 días de perjuicio personal particular moderado, sin secuelas, habiendo sido indemnizado por MMA en la cantidad de 2.191,20 euros.

El procedimiento ha estado paralizado por motivo no imputable al acusado desde el auto de fecha 27/6/2022 al escrito de acusación de 1/2/2023 y desde la diligencia de señalamiento de 23 de enero de 2024 hasta el juicio de 21 de octubre de 2024, al haberse suspendido el 8 de mayo de 2024 por incomparecencia de una testigo."

Y el FALLOes de tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Juan María como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 380 1 del Código Penal , concurriendo circunstancia modificativa atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1 año y 8 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Juan María como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor ya definido, concurriendo circunstancia modificativa atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o en vía de apremio, la multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y pago de costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Juan María como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave ya definido, concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP y 1 año y 3 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y pago de costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Absuelvo libremente a Juan María de los delitos de atentado y delito leve de lesiones dolosas objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales causadas por estos delitos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado, y del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de Madrid.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia y de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo".

Mediante auto de 11 de noviembre de 2024 se aclaró la sentenciadictada estableciendo en su parte Dispositiva:

"Se admite la aclaración de la resolución de fecha 29 de octubre de 2024, en el sentido de que por error no se ha hecho constar y se debe añadir, en el Fallo de la Sentencia el siguiente pronunciamiento:

"El encausado deberá indemnizar a La entidad Mutua Madrileña en la cantidad 1.022,51 euros por los daños causados en el vehículo matrícula NUM002 propiedad de D. Marcos; a MMA en la cantidad de 1239,02 euros por los daños causados en el vehiculo propiedad de Da Bernarda; por las lesiones causadas a Dª Bernarda en la cantidad de 3.232,02 euros por el importe abonado por MMA a la Sra. Bernarda; a la entidad MMA por el importe abonado a la Agente de GC n° NUM003 por las lesiones causadas en la cantidad de

2.191,20 euros, por los días de perjuicio personal básico y por los días de perjuicio personal particular que precisó para alcanzar la sanidad, no reclamándose cantidad superior no obstante lo que consta en el baremo. En todos los casos con el interés legal del ad 576 de la LEC. "

Contra esta resolución no procede recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal."

SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 19 de diciembre de 2024, se acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación con el nº 1740/2024 RAA, designando ponente. Por providencia de 8 de enero de 2025 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 220 de enero de 2025.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 259/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en fecha 29 de octubre de 2024, en el procedimiento abreviado 2/2024, seguido por los delitos de hurto de uso/ contra la seguridad vial/lesiones imprudentes contra Juan María, que recurre la condena impuesta en la resolución.

El recurrente Don Juan María, (1) en primer lugar alega infracción del art. 24 de la CE, por haber sido vulnerado el derecho a utilizar los medios de defensa y el derecho a la presunción de inocencia. Articula este motivo de apelación al entender que, en el presente caso y para los hechos por los que ha sido condenado el apelante, existe un vacío probatorio. Entiende que las presuntas pruebas analizadas por el juzgador, carecen de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que sean admitidas como tales. Entiende que el Juzgador ha llegado a un fallo condenatorio a partir de manifestaciones testificales de los Guardias Civiles que depusieron en el acto del juicio que no constituyen medio hábil para destruir la presunción de inocencia, ni pueden considerarse prueba de cargo suficiente respecto del delito de conducción temeraria imputado. Por todo ello solicita que, con estimación del presente motivo, se dicte por la Sala nueva sentencia, por la que se absuelva al recurrente del ilícito penal de conducción temeraria. (2) Alega en segundo lugar infracción del art. 21.6 del Código Penal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, concretamente el art. 21.6 del Código Penal, al no apreciar la atenuante como muy cualificada. Estamos ante un hecho sencillo, delito que tan solo precisó de cinco meses para la instrucción, habiéndose celebrado el juicio oral tres años después. Entiende que, incluso descontando periodos razonables para el trabajo judicial, las dilaciones que exceden de los plazos procesales normales para un hecho de esta naturaleza rondan los dos años, y eso explica que un hecho susceptible de enjuiciamiento rápido se resuelva casi cuatro años después de su comisión, lo que permite calificar a la dilación de extraordinaria. Solicita en consecuencia, la aplicación de la atenuante invocada como muy cualificada para el caso de cualquier fallo condenatorio. (3) En tercer lugar alega el recurrente, infracción del art. 66 del vigente Código Penal, que se plantea subsidiariamente respecto de los anteriores y posterior, que la pena impuesta no es ajustada, no está motivada suficientemente su extensión en la sentencia que se recurre, solicitando para el caso de ser desestimados el resto de recursos, que se atempere la misma, en virtud del principio de proporcionalidad y la concurrencia de la atenuante específica del artículo 21.6 CP que la sentencia reconoce. (4) El recurso además se interpone por error en la apreciación de la prueba, invocando la consolidada Doctrina del Tribunal Constitucional que se asienta sobre la base de que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el juzgador la evidencia tanto del hecho punible como de la responsabilidad que en él tuvo el acusado. Interesa por este motivo se dicte por la Sala ad quem nueva sentencia por la cual se absuelva al apelante. (5) Suplica la estimación del recurso y la revocación de la sentencia.

"MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA", se opone e impugna el recurso interpuesto. (1) Respecto a la pretendida infracción del art. 24 de la CE, por haber sido vulnerado el derecho a utilizar los medios de defensa y el derecho a la presunción de inocencia, se opone al motivo refiriéndose a la prueba practicada en el juicio, siendo la siguiente: Examen como testigo de los agentes de la autoridad de la Guardia Civil NUM003 y NUM004, NUM007 y NUM008, declaración del perjudicado D. Marcos, declaración de la lesionada Dña. Bernarda, documental por reproducida. Y también a Doctrina del TS con referencia al fundamento de la sentencia apelada. (2) Respecto a la pretendida infracción del art. 21.6 del Código Penal, señala que como se puede observar en las propias actuaciones y en la sentencia se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, si bien como simple atendiendo a que tiene cierta complejidad el asunto, y el periodo de paralización, de aproximadamente 16 meses en total y en dos periodos distintos. (3) En cuanto a la infracción del art. 66.1 del Código Penal, indica que con la simple lectura del artículo 66.1 CP, podemos observar que se han impuesto correctamente las penas, previstas atendiendo a las circunstancias modificativas de responsabilidad existentes en este proceso. (4) Referente al error en la apreciación de la prueba, se practicaron las pruebas señaladas con anterioridad y se evidencia con ellos la conducción temeraria, y en concreto, las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil NUM003 y NUM004, NUM007 y NUM008, y de la declaración de la lesionada Dña. Bernarda. Por lo que, en conclusión, lo que pretende el recurrente, es sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado. (5) Alega en cuanto a la responsabilidad civil que, en el presente procedimiento, ha quedado acreditada la cuantía de los daños mediante las Informes de valoración de los daños, así como las ofertas motivadas y su pago a los Agentes perjudicados, al Sr D. Marcos y a la Señora Bernarda. (6) Solicita la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la sentencia dictada en la instancia e imponiendo las costas a la parte apelante, y acordando cuanto más proceda en derecho.

El MINISTERIO FISCAL interesa la desestimación del recurso, así como la confirmación de la resolución que se recurre. (1) El Fiscal mantiene, referente al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, que tal razonamiento no es sostenible. Expone la Jurisprudencia relativa al motivo alegado sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Concluye el Fiscal, que el Juzgador de Instancia contó con elementos probatorios suficientes para llegar a la convicción condenatoria que se recurre, a saber, la declaración de los testigos, así como la documental, exponiendo en la sentencia el razonamiento que le lleva a la conclusión de que el imputado fue autor de dichos delitos. (2) Respecto a la alegación realizada, con carácter subsidiario, que se debía de haber aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. El Ministerio Fiscal discrepa igualmente de dicha alegación, considerando que los plazos de paralización no son tan extensos como para aplicar dicha atenuante como muy cualificada, siendo así que ya se ha apreciado como atenuante. (3) Respecto a la infracción del art. 66 del CP al entender que la pena no es ajustada, no estando suficientemente motivada su extensión, por lo que debería atemperarse la misma. Discrepa el Fiscal al entender que, la pena concreta impuesta está suficientemente motivada en la sentencia, fundamentando la razón de su imposición en la extensión concreta impuesta.

SEGUNDO. -La sentencia impugnada del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles de 29 de octubre de 2024, dictada en el procedimiento abreviado 2/2024, condena a Juan María: 1.- Como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico (conducción temeraria), apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1 año y 8 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular; 2.- Como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y pago de costas procesales incluidas las de la acusación particular; 3.- Como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP y 1 año y 3 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y pago de costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Además, en concepto de responsabilidad civil (auto de aclaración de 11 de noviembre de 2024), se condena a Juan María a indemnizar: 1.- A la entidad Mutua Madrileña en la cantidad 1.022,51 euros por los daños causados en el vehículo matrícula NUM002 propiedad de D. Marcos; 2.- A la entidad MMA en la cantidad de 1239,02 euros por los daños causados en el vehículo propiedad de Dª Bernarda; 3.- Por las lesiones causadas a Dª Bernarda en la cantidad de 3.232,02 euros por el importe abonado por MMA a la Sra. Bernarda; 4.- A la entidad MMA por el importe abonado a la Agente de GC n° NUM003 por las lesiones causadas en la cantidad de 2.191,20 euros, por los días de perjuicio personal básico y por los días de perjuicio personal particular que precisó para alcanzar la sanidad, no reclamándose cantidad superior no obstante lo que consta en el baremo. En todos los casos con el interés legal del ad 576 de la LEC.

De otro lado la sentencia absuelve libremente a Juan María de los delitos de atentado y delito leve de lesiones dolosas objeto de acusación.

La conclusión condenatoria, que es objeto del recurso de apelación interpuesto, se concreta por el Juzgador de instancia, respecto a los hechos declarados probados a los que nos hemos referido en el antecedente de hecho primero de esta resolución, en todo caso muy concretos y detallados por el Juzgador de Instancia.

El recurso interpuesto contra la sentencia, va dirigidos a mantener la vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado, error en la valoración de la prueba. Considerando debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 ª del Código Penal como muy cualificada cuestionándose la pena impuesta.

TERCERO. -Es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015, o de 28 de enero de 2020.

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

CUARTO.-A la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita), (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

El Juzgador entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, realizando un examen detallado de la misma en el fundamento primero de la sentencia. Considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico (conducción temeraria), de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, y de un delito de lesiones por imprudencia grave, apreciando en todos ellos la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante simple de dilaciones indebidas, razonando acertadamente tales extremos, considerando al acusado Juan María, responsable en concepto de autor de los delitos indicados.

Para sustentar sus conclusiones, el Juzgadora explica que ha adquirido convicción de la participación criminal del acusado tras valorar la prueba practicada en el acto de juicio oral que consistió en la prueba testifical de los testigos agentes de la Guardia Civil NUM003 y NUM004, NUM007 y NUM008, la prueba testifical del perjudicado Don Marcos, y de la la lesionada Dña. Bernarda, además de la prueba documental dada por reproducida.

Examina el Juzgador de Instancia el testimonio de los testigos presenciales, concretamente y en primer lugar el de los agentes que iniciaron y finalizaron la persecución, Guardia Civiles NUM003 y NUM004, señalando que manifestaron sobre los hechos de forma coherente, persistente y muy detallada que "...se encontraban en el parking del establecimiento comercial Mercadona sito en C/ Real de la localidad de Torrejón de la Calzada en un dispositivo para prevenir hurtos. En ese momento, tras darse cuenta de que era observado el acusado por ellos, quienes se encontraban en vehículo camuflado, el acusado emprendió la huida. Asimismo, han aclarado que inmediatamente los Agentes, tras accionar las señales acústicas y luminosas indicando que se detuviera, procedieron a seguirle. Han expuesto que, pese a las señales acústicas y luminosas del vehículo policial, haciendo caso omiso, inició la huida a gran velocidad incorporándose a la carretera A 42 sentido Toledo circulando a gran velocidad, de forma peligrosa, provocando riesgo para el resto de conductores que tenían que apartarse. A la altura de la salida a la carretera M-417, dirección Casarrubuelos abandonó la autovía, llegó a una intersección y no respetando la señal de STOP continuó sin detenerse por lo que golpeó en la parte delantera derecha de un vehículo al que casi tira por el puente de la carretera. Tras este golpe, el acusado sin detenerse, continuó la marcha a gran velocidad siguiendo de nuevo por la A 42 dirección Toledo tomando la salida 2, Señorío de Illescas, introduciéndose en una rotonda en sentido contrario. En todo el trayecto el acusado realizaba movimientos en zig zag, llegando a circular por el arcén de la vía haciendo que los vehículos tuvieran que apartarse y realizar maniobres bruscas para no golpearse de frente. A continuación, el acusado llegó a una intersección, donde intentó realizar un cambio de sentido ejecutando un movimiento de marcha atrás, por lo que golpeó con su vehículo el vehículo policial camuflado en el que iban estos dos agentes, quien le había bloqueado el paso, causando lesiones al Agente de GC NUM003. Ello provocó que el parachoques del vehículo conducido por el acusado quedara descolgado por el lado derecho golpeando constantemente el suelo. El acusado continuó su marcha en dirección Madrid por la A 42 hasta la salida de la M 50 dirección A- 4 con la misma conducción a gran velocidad, tirando pequeños objetos por la ventanilla y tratando de golpear al vehículo policial cuando se aproximaba llegando a realizar en ocasiones adelantamiento por el arcén del lado derecho e izquierdo. Finalmente abandonó la A 42 por la M 50 a la altura del km 38 que por la elevada velocidad acabó perdiendo el control por el carril central de la M 50, siendo esquivado por el vehículo de [os agentes. Después continuó por la M 50 hasta la salida Córdoba A 4, cogiendo la via de servicio llegando a la bifurcación de la A4 para volver a coger dirección A 4 Madrid incorporándose a la M50 sentido A3. A la altura del km 42 , 200 de la M50 lograron estos Agentes y el otro vehículo de la guardia civil rotulado que les acompañó en una parte de la persecución darle alcance, tras unos 40 o 45 minutos de persecución, en los que el acusado alcanzó elevadas velocidades de entre 150 y 180 km/h según los agentes y en los que en varias ocasiones los vehículos policiales se pusieron en paralelo del vehículo del acusado realizándole señales acústicas y luminosas, sin que el acusado detuviera sin embargo el vehículo, siendo detenido el acusado con ayuda del otro vehículo policial. Finalmente, el segundo agente ha manifestado que, dado que el vehículo conducido por el acusado usaba tarjeta en lugar de llave, consiguió el agente nº NUM004 quitarla. En el momento de la detención el acusado forcejeó con el agente nº NUM004, cayendo ambos al suelo sin que le causara lesión alguna en esa acción."

También en la sentencia, se concreta el testimonio de los Guardias Civiles NUM007 y NUM008 que se unieron a la persecución a la altura de la M-50, apreciando de igual forma que en los anteriores testimonios, que los agentes describieron con detalle el desarrollo de los hechos, enumerando las maniobras temerarias realizadas por el acusado en la persecución "...zigzag, conducir a 180 km/h, tener que apartarse varios vehículos que conducían correctamente para evitar ser golpeados por el acusado, no detenerse el acusado a pesar de la persecución durante mucho tiempo por su vehículo rotulado y por el otro camuflado llevando ambos vehículos los dispositivos acústicos y luminosos y únicamente detenerse cuando le bloquearon el paso entre los dos vehículos."

En cuanto a la testifical de Bernarda, se detalla los hehcos que le afectaron a la altura de la salida a la carretera M-417, dirección Casarrubuelos, cuando "...otro vehículo (el del acusado), llegó a una intersección y no respetando la señal de STOP continuó sin detenerse por lo que golpeó en la parte delantera derecha al vehículo marca Chevrolet matrícula NUM005 conducido por ella, concretando que el impacto fue tal que estuvo a punto de tirar su vehículo por el puente, como han confirmado también los agentes. Tras este golpe, por el que sufrió lesiones, el acusado sin detenerse, continuó la marcha."

Por último, se valora y detalla el testimonio del perjudicado Don Marcos, propietario del vehículo turismo marca Renault Laguna matrícula NUM002, que expuso los detalles de la sustracción que denunció el 19 de mayo de 2021 y ocurrió en parking del Centro Comercial Leroy Merlín de Av. Europa de Alcorcón a las 13:30 h.

Para el Juzgador estaríamos ante testimonios que ofrecen un relato sobre los hechos creíble y detallado, sin que conste que a los testigos les mueva ánimo de resentimiento o móvil espurio al formular la denuncia o al declarar, siendo persistentes en tales testimonios. Añadiendo, que la versión ofrecida por todos ellos se encontraría corroborada por otros datos objetivos, como los informes médicos y forenses de las lesiones (folios 57 y 58) y periciales forense de los folios 217, 280, 281, 286 y 287, como por las documentales de daños en los vehículos y el reportaje fotográfico de los daños (folios 65 a 67).

Por el contrario, la versión de los hechos que ofrece el acusado, el Juzgador la valora como carente de verosimilitud alguna, que se ciñe a manifestar que "...le dejó el vehículo un amigo (sin especificar su identidad y sin interesar su comparecencia en instrucción o juicio) y en manifestar que estaba en el centro comercial y un vehículo comenzó a perseguirle, y pensando que eran unas personas que le querían hacer daño salió huyendo y se detuvo tiempo después cuando se apercibió de que uno de los vehículos perseguidores era de la guardia civil.".Asi considera que no es en absoluto creíble, carece de sentido alguno, pues "...fue perseguido durante 45 minutos por dos vehículos policiales que accionaron desde el principio dispositivos acústicos y luminosos (aunque uno de ellos fuera sin distintivos), y tampoco es coherente ni creíble la confusa alegación de que su hijo murió en el año 2000 y alguien implicado en su muerte pudiera intentar perseguirle 24 años después".

En definitiva, la prueba de cargo practicada en el plenario se estima suficiente para formar la adecuada convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos sometidos a enjuiciamiento, se estimándose en consecuencia enervada la presunción de inocencia de los acusados y la procedencia de un pronunciamiento de condena, conforme al juicio de subsunción que recoge la sentencia apelada.

Existe prueba de cargo bastante en la actuada como se ha descrito, otorgándose un valor probatorio a las testificales de carácter pleno como señala el Juzgador, en cuanto fueron prestadas con cumplimiento de los presupuestos de inmediación, oralidad y contradicción requeridos procesalmente, y sin que se hayan planteado dudas sobre su parcialidad, resultando corroborada la verosimilitud de dichas versiones por los demás indicios obrantes.

En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce y que ampara al acusado. Esta prueba consistió en la declaración de los testigos, la testifical de los Guardias Civiles que intervinieron, una testigo como así la documental. Determinándose la existencia de prueba suficiente, como se ha expuesto, para sustentar el pronunciamiento condenatorio. La conclusión es efectivamente correcta, lógica y racional siendo suficiente la prueba obrante para enervar la presunción de inocencia.

La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son legalmente constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico (conducción temeraria), de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, y de un delito de lesiones por imprudencia grave, razonando acertadamente tales extremos, considerando al acusado Juan María responsable en concepto de autor de los delitos indicados.

Todo ello determina que no se haya vulnerado por no resultar de aplicación el principio in dubio pro reo, ya que según reiterada jurisprudencia del TS, el mismo, a pesar de las relaciones con el principio de presunción de inocencia, puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico " favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio " in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio " in dubio pro reo", como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

El principio " in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 21-05-1997, núm. 709/1997 y STS 16-10-2002, nº 1667/2002, entre otras muchas).

QUINTO. -Plantea el recurrente en el recurso con carácter subsidiario, que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21. 6ª del Código Penal.

El Juzgador en la sentencia apelada aprecia la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21. 6ª del Código Penal. Con sustento en la Doctrina compilada en la sentencia que cita en ese extremo de la Sección nº 30 de la AP de Madrid, concluye: "En el caso a examen, teniendo en cuenta que tiene cierta complejidad el asunto, y el periodo de paralización, de aproximadamente 16 meses en total y en dos periodos distintos como consta en el relato fáctico, procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, si bien como simple atendiendo a los criterios anteriores."

Los hechos probados determinan que: "El procedimiento ha estado paralizado por motivo no imputable al acusado desde el auto de fecha 27/6/2022 al escrito de acusación de 1/2/2023 y desde la diligencia de señalamiento de 23 de enero de 2024 hasta el juicio de 21 de octubre de 2024, al haberse suspendido el 8 de mayo de 2024 por incomparecencia de una testigo."

Sobre esta cuestión, el recurrente proporciona una escasa y genérica justificación sin determinar incluso los periodos de paralización distintos a los declarados probados. Nos remitimos al razonamiento de la sentencia por correcto y acertado atendida la prueba actuada y la Jurisprudencia existente que expone.

Ningún reproche debe realizarse a la individualización de la pena impuesta, resolviendo con acierto en el fundamento cuarto, estando este extremo debidamente motivado de acuerdo con el artículo 72 del Código Penal. Nos remitimos al expresado fundamento de la sentencia apelada.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico. Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO. -No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Pinilla Martin, en nombre y representación de Don Juan María, asistido por el Letrado Don Santiago Mauduit García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en fecha 29 de octubre de 2024, en el procedimiento abreviado 2/2024 ,debemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación.

.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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