Sentencia Penal 446/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Penal 446/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 671/2022 de 23 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Nº de sentencia: 446/2024

Núm. Cendoj: 28079370232024100422

Núm. Ecli: ES:APM:2024:12650

Núm. Roj: SAP M 12650:2024


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

GRUPO 4

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2018/0113087

Procedimiento Abreviado 671/2022

Delito:Apropiación indebida y Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1601/2018

SENTENCIA Nº446/2024

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

PRESIDENTE: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Ponente)

MAGISTRADO: D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN

MAGISTRADO: DÑA. MARÍA PILAR LLOP CUENCA

En MADRID, a 23 de julio de 2024.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa nº1601/2018, rollo de Sala nº671/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, seguido de oficio por un delito de estafa, contra el acusado Carlos Alberto, mayor de edad, en cuanto nacido en Madrid, el NUM000 de 1974, con DNI: NUM001, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por la presente causa.

Han sido parte: el Ministerio Fiscalrepresentado por la Ilmo. Sr. Don. Álvaro Valverde Regel; como Acusación Particularse personó: 1. Delfina representada por el Procurador Don Mariano de la Cuesta Hernández, bajo la dirección letrada de Don Francisco Vicente Martínez Martínez; 2. Adela representada por la Procuradora Doña Silvia Ayuso Gallego, bajo la dirección letrada de Don Miguel Ángel Anoz San Martín; y el citado acusado Carlos Alberto, representado finalmente por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y defendido por la Letrada Doña María de los Milagros Vergara Medina, finalmente a juicio compareció en sustitución Doña Teodora María Kieboom Vergara.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María del Rosario Esteban Meilán, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - La presente causa se incoó en virtud de querella interpuesta por el Procurador Don Mariano de la Cuesta Hernández en nombre y representación de Delfina, en fecha 26 de julio de 2018, por delito de estafa, falsedad en documento público y administración desleal; habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia:

.-El Ministerio Fiscalcalificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 y 250.2 inciso final del Código Penal ,reputando responsable del mismo en concepto de autor del artículo 28 del CP al acusado Carlos Alberto, interesando la no concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, por lo que solicitó para el citado acusado la imposición de pena de cinco (5) años y tres (3) meses de prisión,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15 meses con cuota diaria de 12 €así como al pago de las costas procesales.

En cuanto a responsabilidad civil solicitó que el acusado en caso de condena, se acordara la nulidad de la venta para su inclusión en el activo concursal (procedimiento número 852-17 del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Madrid), debiendo abonar 620.000 € a Delfina, y en otro caso deberá abonar esa cantidad al activo concursal.

.-La Acusación Particularformulada por:

1. Delfina calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa tipificado en los artículos 248.1 en relación con el artículo 250.1.1º, 2º, 4º, 5º y 2 del Código Penal en relación con el artículo 251 del mismo cuerpo legal, reputando responsable del mismo en concepto de autor del artículo 28 del CP a Carlos Alberto, interesando la no concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición de pena de siete (7) años de prisión,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con cuota diaria de 15 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 57 del código penal ;así como al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado en caso de condena, se acordara la nulidad de la venta para su inclusión en el activo concursal (procedimiento número 852-17 del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Madrid), abonara 620.000 € a Delfina, y en otro caso, manteniéndose la inscripción registral de la compraventa con su convalidación en el procedimiento concursal, el acusado debería abonar esa cantidad al activo concursal, con aplicación en su caso de los intereses de demora previstos en el artículo 576 de la LEC.

2. Adela calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa o apropiación indebida tipificados en el artículo 248 y 252 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor del artículo 28 del CP a Carlos Alberto, interesando la no concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición de pena de ocho (8) años de prisión,y multa de 24 meses;así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a responsabilidad civil, consideró al acusado responsable civilmente de los delitos expresados; por lo que solicitó indemnización para Adela en la cantidad de 657.500 €.

. -La Defensamostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Público y de las Acusaciones Particulares, solicitando la libre absoluciónde su defendido con todo tipo de pronunciamientos favorables.

SEGUNDO. - Formulada acusación y defensa fue señalada la celebración del juicio oral para el día 9 y 10 de julio de 2024.

El juicio oral se celebró en dos sesiones, con la comparecencia del acusado, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

Las pruebas fueron practicadas con el resultado que obra, en la videograbación adjunta, conforme a lo señalado en los artículos 453 de la LOPJ; 743 y 788.6 de la LECRIM. , y en el acta levantada al efecto por la LAJ conforme consta en actuaciones.

En el acto de celebración del juicio oral en fase de conclusiones:

.-el Ministerio Fiscalsimplemente hizo una puntualización en su escrito de conclusiones provisionales en la página segunda, párrafo tercero donde dice: "el citado poder general de 4 de abril de 2014 no había sido expresamente revocado por Adela" debe decir: el citado poder general de 4 de abril de 2014 había sido expresamente revocado por Adela. El resto a definitivas.

.-La Acusación Particular formulada por:

1. Delfina eleva sus conclusiones a definitivas, modificando exclusivamente el particular relativo a responsabilidad civil, en base al documento aportado como cuestión previa (St. del Juzgado mercantil), interesando que el pronunciamiento en este sentido fuese la condena al acusado a reintegrar los 120.000€ de diferencial respecto de lo reconocido en el incidente concursal en virtud del cual la otra perjudicada ( Adela) en estos hechos debe reintegrar a Delfina la cantidad de 500.000 € más intereses y Delfina a su vez reintegrar el inmueble, con el fin de que no haya contradicción entre el pronunciamiento del juzgado de lo mercantil y las peticiones por responsabilidad civil. Por tanto, a la vista de la sentencia aportada como cuestión previa y siendo las dos partes perjudicadas, considera que debe ser el acusado el que abone a ( Delfina) el diferencial dando por probado que el precio pagado por la compra-venta fue de 620.000€

2. Adela modificó la calificación jurídica de los hechos única y exclusivamente por delito de estafa conforme interesó el Ministerio Fiscal,abandonando la calificación por delito de apropiación indebida. El resto de sus conclusiones las elevó a definitivas.

La Defensa a definitivas.

Inmediatamente después, las partes informaron por su orden. Terminados los informes se preguntó al acusado si tenía algo que manifestar en el derecho de la última palabra, ejerciendo su derecho, al afirmar que: "en 2016 le concede un préstamo de 1.200.000 euros el BBVA, a través de un estudio exhaustivo financiero de la farmacia, porque estaba en condiciones de hacerse cargo de las cuotas, y le ofrecen ... un concurso fraudulento con el fin de no pagar impuestos y de renegociar todos los compromisos de pagos con laboratorios, para reducirlos en un 30 o 40%, a lo que se niega; cae enfermo se le da de baja se va a Irlanda y seis meses después le dejan de pagar el sueldo por lo que va a la farmacia, que primero comprueba que le han sacado de las cuentas bancarias y acude a la farmacia con un abogado y dos testigos para intentar despedir a Florinda y es cuando le arrojan los papeles, no cerrados ni en carta para entregarle una notificación notarial a su nombre que han abierto y que se le han revocado los poderes de gestión de la farmacia por los cuales él no puede despedir a esta persona y llama a la policía y después puso denuncia en Chamartín porque no le han dejado despedir a una persona y esto es incumplimiento de contrato. En el año 2017 se le prohíbe entrar a la farmacia cosa que no entiende porqué, sino le han despedido y ese es su lugar de trabajo, no comprende por qué a él no, a diferencia con el resto de los empleados que les dejan entrar; que al no pagarle el sueldo y no dejarle entrar en su puesto de trabajo presenta una demanda laboral. Que tiene el poder desde el 2014, que no lo ha usado en ningún momento que podía haber vaciado las cuentas de su tía y podía haber vaciado la farmacia pero no lo había hecho, simplemente pone una demanda laboral. Qué en marzo de 2018 el administrador concursal se declara en concurso de acreedores, que tiene tres funciones principales: una, anular todos los poderes que ha dado la concursada; anotar el concurso de todos los registros y notificar a todos los acreedores la situación concursal. El administrador concursal toma posesión en marzo de 2018 y en su listado aparece como acreedor de la farmacia dado que es empleado desde 2004; vive en una propiedad de Adela (concursada), que le debieron de comunicar el concurso a él como acreedor, que a él no le comunicaron nada, que si le hubieran comunicado el concurso como era su obligación nunca hubiera puesto a la venta ningún inmueble porque conoce lo que es un concurso de acreedores y además se había negado a hacerlo un año antes. Tampoco revoca los poderes y tampoco hace una nota en el Registro de la Propiedad de que Adela está concursada y que la casa está en concurso, ninguna de sus tres funciones las realiza sólo hace un informe de que la activos son de 5 millones el pasivo de 3 millones lo cual hace saldo positivo, que aun así dice que está en ruina la farmacia y que no puede hacer ningún pago ni siquiera al embargo por el pago de las recetas de Cofares que son 35.000 € al mes ; que informan sobre su mala gestión de lo que no han presentado prueba alguna cuando ni siquiera le despiden. Esto en cuanto en el concurso. Él no ha estafado no se le comunicó la revocación de poderes; cuando tuvo el procedimiento laboral, se le dijo que estaban en concurso de acreedores y según ha podido ver la revocación del poder de ruina se hace en junio de 2017, que no se le comunica ni a él ni a la notario que tiene el poder de ruina y que después de un año se le da una copia autorizada y el 28 de junio de 2018 Florinda se acerca a la notario Evangelina y pide sin llevar una autorización copia del poder de ruina y se lo dan y no es hasta el 5 de julio que no se molestan en llevar la revocación. Que acaba de vender la casa, utilizándose ese poder de ruina y la notaria da por bueno ese poder y tardan una semana después de conseguirlo el 27 de junio de 2018 que eso era lo que quería precisar con el mail de Florinda etc." El Derecho de última palabra tuvo que limitarse tras una larga exposición del acusado pese a ser advertido hasta en dos ocasiones para que se ajustara a razonables exigencias de tiempo, por respeto al tribunal y a las partes quienes habían informado previamente y de forma extensa, en especial la Defensa. Se destaca la innecesaria aportación de datos finales como contenido de e-mail que consta como documental aportada en la causa y que quería incluso leer literalmente; así como la utilización repetida de argumentos. Inmediatamente después el juicio quedó Visto para Sentencia.

Hechos

Probado y así se declara que:

1.- Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales gozaba de la plena confianza de su tía Adela quien otorgó amplísimos poderes de administración a favor de su sobrino, hoy acusado, en la farmacia de la que era propietaria sita en la calle Doctor Fleming 36, de Madrid, otorgando poderes en fecha 21 de noviembre de 2008 y 11 de febrero de 2011 para la gestión de la farmacia. Esta relación de confianza por parentesco supuso que en la gestión empresarial del negocio propio de la oficina de farmacia, tuviera un papel primordial el Señor Carlos Alberto hasta el punto, que en fecha 18 de noviembre de 2008, le designó como representante legal para todos aquellos efectos que conforme a la legislación vigente no eran competencia exclusiva de la titular de la farmacia, celebrando entre ambos un contrato laboral de carácter especial de los denominados de alta dirección.

2. Doña Adela, en fecha 6 de noviembre de 2003, formuló escritura de compraventa de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid en la que permitió vivieran como precaristas desde noviembre de 2003 su sobrino Carlos Alberto y otra sobrina, hermana de Carlos Alberto, Lorenza, por ello desde el mismo momento en el que se compró la vivienda se la cedió para vivir a ambos sobrinos.

3.Doña Adela era tal la confianza que depositaba en su sobrino Carlos Alberto que en fecha 8 de abril de 2004 otorgó nuevo poder con amplísimas facultadesque le permitía comprar, vender, abrir cuentas corrientes, hacer inversiones financieras, hipotecas a acudir al juzgado, realizar gestiones, sacar dinero del banco o pedir préstamos avalar créditos etc.

4. La relación de confianza entre el acusado y Adela se fue deteriorando con los años por los problemas económicos que surgieron con la gestión de la farmacia y con fecha 28 de marzo de 2017 doña Adela se vio abocada a presentar un pre concurso de acreedores, con el que Carlos Alberto no estaba conforme; por lo que la Señora Adela decidió revocar los poderes que tenía otorgados a favor de su sobrino:así en fecha 25 de mayo de 2017 ante el Notario de Madrid Don Luis Angel revocó el poder otorgado en fecha 21 de noviembre de 2008; y el 28 de junio de 2017 ante el Notario de Madrid Don José Usera Cano, revocó el poder otorgado en fecha 11 de febrero de 2011. Además, el mismo 28 de junio de 2017 ante el Notario de Madrid Don Ignacio Sáenz de Santamaría Vierna, revocó el poder otorgado en fecha 8 de abril de 2014.

5.Posteriormente a presentar Doña Adela la solicitud de concurso voluntario de acreedores, por Decreto de 19 de abril de 2017, se admitió a trámite la comunicación de insolvencia y el inicio de negociaciones propias del concurso, siguiéndose su trámite bajo el número 852-17 en el Juzgado de lo Mercantil número 1 que por Auto, de fecha 16 de marzo de 2018, declaró en concurso voluntario de acreedores a Adela y conforme establece la legislación concursal disponía además que el deudor conservaría las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de estas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad, siendo nombrado administrador a Paulino. La declaración de concurso fue publicada en el boletín oficial del Estado al siguiente día 17 de abril de 2018.

6. Adela, ante la actitud hostil de su sobrino Carlos Alberto y habiendo perdido su confianza decidió resolver el citado contrato de precario sobre la viviendasita en la DIRECCION000 de Madrid y presentó una demanda contra Carlos Alberto y su hermana Lorenza de fecha 1 de marzo de 2018, la que contestó el demandado el 8 de mayo de 2018, dictándose Sentencia el 26 de julio de 2018 a favor de Dª Adela.

7. Carlos Alberto presentó, previa papeleta de conciliación, en fecha 3 de agosto de 2017, una demanda ante la jurisdicción laboral, de fecha 4 de diciembre de 2017, por incumplimiento de obligaciones contractuales por "el empresario", su tía Doña Adela. Consta cómo en el seno de ese proceso laboral, Carlos Alberto tuvo conocimiento fehaciente de que su tía doña Adela estaba declarada en concurso de acreedores y que además existía un administrador concursal nombrado, dado que el juzgado social había señalado el citado juicio laboral para el día 16 de abril de 2018 y tras comparecer al juicio las partes, entre ellas el querellado, fueron informados del aplazamiento del acto del juicio ante la nueva personación del administrador concursal, señalándose vista para el 27 de junio de 2018.

8. Carlos Alberto con pleno conocimiento de la revocación de los poderes otorgados a su favor por su tía, al ser informado y advertido de ello, en julio de 2017 en la oficina de farmacia, asistido por su Letrado Señor Estanislao, estando presente doña Adela acompañada del letrado de su confianza Don Felipe y una empleada de la farmacia, Florinda. Suscribió el 25 de mayo de 2018,con Delfina documento de reserva para la adquisición de la vivienda sita en Madrid, en la DIRECCION000, cuya propiedad pertenecía a Adela, actuando como apoderado de esta última, su sobrino, el acusado Carlos Alberto, quien dijo ostentar plena capacidad para proceder a la venta del citado inmueble según poder general notarial otorgado a su favor, con fecha 8 de abril de 2014. Al tiempo de la firma del citado documento, Delfina entregó en metálico al acusado la cantidad de 10.000 € en concepto de señal para la posible compraventa del citado inmueble, quedando fijado el precio de ésta en 620.000 €, así como el 5% para la inmobiliaria "Isla Bonita" que había intervenido como intermediaria, estableciendo que estos gastos de honorarios los pagaría don Carlos Alberto; además los gastos como plusvalía municipal serían de parte de la vendedora y todos los demás gastos de la compradora. La finca descrita se vendía libre de cargas, vacía de ocupantes y al corriente de gastos e impuestos. Con fecha 12 de junio de 2018se otorgó escritura pública de compraventa del inmueble, compareciendo a dicho acto Carlos Alberto como apoderado de la propiedad cuando carecía de cualquier capacidad de disposición sobre el patrimonio de su apoderada en aquel momento, exhibiendo ante el notario autorizante copia del poder otorgado en fecha 8 de abril de 2014, bajo el ardid de una capacidad de disposición sobre el patrimonio de su poderdante que no ostentaba, al haberle sido revocado el citado poder por doña Adela en fecha 28 de junio de 2017, así como los otros poderes que habían sido otorgados a su favor. Al acto compareció Delfina, quien pagó mediante cheque bancario nominativo a nombre del acusado 500.000 € y fuera de escritura los 110.000 restantes hasta completar el precio realmente pactado. De dichas cantidades dispuso el acusado con claro ánimo de lucro para su uso exclusivo, siendo conocedor además que en todo caso cualquier actuación como "apoderado" necesitaba el refrendo del administrador concursal al que ocultó igualmente la venta.

9. Delfina se personó en el concurso oponiéndose a la nulidad de la venta, habida cuenta de la existencia del contrato suscrito; y se encuentra en la actualidad ocupando la vivienda. No obstante, consta en actuaciones Sentencia aún no firme, de fecha 30 de noviembre de 2020, estimatoria de la demanda interpuesta por el administrador concursal de doña Adela contra doña Adela, don Carlos Alberto y doña Delfina y en la que se ha declarado la nulidad de la operación de compraventa sobre la finca registral elevada a escritura pública, en fecha 12 de junio de 2018, condenando a la concursada Adela como vendedora y a doña Delfina como compradora a restituirse recíprocamente dicho inmueble y el precio con sus intereses, todo ello en los términos que quedan expuestos en la citada resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- cuestiones previas

1.-Por la Acusación Particular ejercida por Doña Delfina se aportó como cuestión previa Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid número 616/2020 de 30 de noviembre de 2020, al objeto de ulterior determinación de responsabilidad civil en su caso. Además hizo suya como prueba documental la portada por la Acusación Particular ejercida por doña Adela.

2.Por la Defensa del acusado se planteó como cuestiones previas (i) que el acusado declarase en último lugar; (ii) la aportación como documental al acto del juicio oral: informe de vida laboral del acusado Carlos Alberto; copia de la publicación en el BOE de fecha 13 de julio de 2017, de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, fecha 3 de julio de 2017, por la que se jubila al Notario Don Ignacio Sáenz de Santamaría Vierna; fotocopia de la diligencia notarial del día 27 de junio de 2017, respecto de una carta que se refiere a una escritura de haber sido recibida el 5 de julio de 2017 con la firma de la persona que recibió la carta, quedando unido el resguardo último, y que el 5 de julio de 2017 expide copia autorizada para doña Adela; informe de vida laboral y noticia del periódico el País sobre condena del notario autorizante. (iii)Además se propuso como testifical a Don Lucas, de quien la parte se hizo acompañar a efectos de la declaración propuesta.

El Ministerio Fiscal no se opuso a la aportación a los autos de la sentencia presentada por la Acusación Particular, al guardar relación con los hechos objeto de enjuiciamiento. Respecto de la documental propuesta por la Defensa, no se opone a la documental correspondiente a la jubilación del notario al constar publicado, tampoco se opone al informe de vida laboral sin perjuicio de su valoración en sentencia; y a que declare el acusado en último lugar; se opone a la a aportación de todo lo relacionado con la noticia del País al ser hechos del año 1991 y a que declare el testigo propuesto al no ser propuesta la prueba en debida forma y por considerarla innecesaria e irrelevante.

El Letrado Señor Martínez se adhirió a lo manifestado por el Ministerio fiscal; no obstante, consideró que la diligencia de referencia a la escritura, nada aporta al procedimiento, ya que no fue el notario Señor Sáenz de Santamaría quien formalizó la escritura y también se opone a la noticia del País.

El Letrado Señor Anoz, se adhirió a lo informado tanto por el Ministerio Fiscal como a su compañero que le precedió en el uso de la palabra.

El Tribunal admitió como cuestión previa: la documental propuesta por la Acusación Particular así como la documental propuesta por la Defensa, sin perjuicio de su valoración al tratarse de meras fotocopias los documentos aportados. No se admitió la noticia del País que como fotocopia se pretendía adjuntar, al no tratarse de una prueba fidedigna. Con respecto a la declaración del testigo propuesto por la defensa; se admitió en tanto en cuanto nos hallamos ante un procedimiento abreviado, pudiendo la Defensa proponer, hasta el trámite de cuestiones previas, aquellos medios de prueba que considere necesarios para ejercitar el derecho de defensa, siendo cierto que, no fue el despacho actualmente designado el que formuló el escrito de defensa, al haberse personado por designación de la parte con posterioridad a su formulación, conforme es de ver al folio 26 del Rollo de sala. En cuanto a la declaración en último lugar del acusado, el tribunal no tuvo inconveniente en que declarase en último lugar el acusado, en el primer día de señalamiento, toda vez que la celebración del juicio estaba fijado para dos sesiones y en caso de declarar en último lugar en el segundo día, alteraría gravemente el orden preestablecido, señalando que si se hubiese solicitado con la antelación necesaria se hubiere tenido en cuenta para establecer el orden de la prueba propuesta y admitida. Por tanto, se admitió declarase en último lugar el primer día de señalamiento, al no alterar de esta forma el orden preestablecido no así a que declarase el último el segundo día de señalamiento. Todas las partes mostraron conformidad con lo resuelto.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba

Primero.-La prueba practicada en el acto del juicio oral consistió en:

. - Declaración del acusado,la que se llevó a cabo en el orden que propuso la Defensa y fue admitido.

. - Declaración de los testigos: Adela; Delfina; Paulino, Florinda, Eliseo, Anton, Asunción, Lorenza, Ceferino, Juan Pedro, Felipe, Lucas.

En el acto del juicio oral se renunció a las testificales propuestas y admitidas de: Evangelina; Teodulfo, Luis Angel y Guillermo.

. - Documental:que el Ministerio Fiscal dio por reproducida respecto de los siguientes folios de actuaciones: 2 a 81, 137 a 144, 149 a 156, 179 a 183, 198 a 211, 281, 232 a 674, HHP del acusado Carlos Alberto, obrante al folio 785.

. - Documental qué la Acusación Particular formulada por Doña Delfina dio por reproducida respecto de los siguientes folios de actuaciones: 2 a 81, 137 a 144, 149 a 156, 179 a 183, 198 a 211, 281, 322 a 674, 675. Además de la documental aportada como cuestión previa, Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid número 616/2020, de 30 de noviembre de 2020.

.- Documental qué la Acusación Particular formulada por Doña Adela, dio por reproducida respecto de todos los folios de actuaciones hasta la fecha de la aportación de su escrito; además aportó con su escrito de acusación, la documental obrante a los folios 849 a 937, consistente en las siguientes escrituras de poder:

. -Escritura de poder, fecha 21 de noviembre de 2008, ante el Notario don José María Madridejos Fernández por parte de Doña Adela otorgando poder a favor de Carlos Alberto (folios 849 a 851) para ejercitar facultades única y exclusivamente con relación a la oficina de farmacia y al patrimonio que la conforma sito en la calle Doctor Fleming número 36 de Madrid;

. -Escriturade poder en fecha 11 de febrero de 2011 ante el Notario Doña Julia Sanz López de Doña Adela otorgado a favor de Carlos Alberto (folio 852).

. -Escritura de poder, en fecha 8 de abril de 2014, ante el Notario Don Teodulfo otorgado por Doña Adela a favor de don Carlos Alberto (853 a 855).

. - Escritura contrato, de fecha 21 de noviembre de 2008, ante el Notario Don José María Madridejos Fernández por Doña Adela y Carlos Alberto, los que dejan incorporado un documento relativo a un contrato especial de trabajo suscrito en fecha 21 de noviembre de 2008 entre ambos comparecientes figurando única y exclusivamente el citado contrato no como escritura pública sino única y exclusivamente como documento a los efectos del artículo 1227 del código civil (folios 856 a 860).

.- Escritura de compraventa otorgada, en fecha 6 de noviembre de 2003, ante el Notario Don Antonio Luis Reyna Rodríguez entre Ernesto (como apoderado de la entidad mercantil " TESTA INMUEBLES EN RENTA S.A. y Doña Adela respecto de la vivienda DIRECCION000 de Madrid, con la advertencia que aunque se encuentra libre de arrendamientos se haya ocupado por injusto título por Carlos Alberto y Lorenza, figurando a su vez contrato de cesión en precario del uso de la vivienda, en fecha 6 de noviembre de 2003 a favor de los sobrinos (folios 861 a 868; 869 a 873).

. - Escritura pública de fecha 25 de mayo de 2017 de revocación de poderes ante el Notario Don Luis Angel (875 a 878);

. - Escritura pública de fecha, 28 de junio de 2017, ante el Notario Don José Usera Cano, de revocación de poder (879 a 882).

. - Escritura de revocación de poder, de 26 de junio de 2017, ante el Notario de Madrid Don Ignacio Sáenz de Santamaría Vierna (883 a 885).

.- Primera hoja sellada de la solicitud de concurso de acreedores (887)

.-Decreto incoación concurso de acreedores en nombre y representación de Adela en el Juzgado de lo Mercantil número 11 Procedimiento 318/2017(888).

.- Demanda presentada ante la jurisdicción laboral de fecha 4 de diciembre de 2017, la que correspondió ante el Juzgado de lo Social 27 de Madrid, figurando diligencia de ordenación, de fecha 16 de abril de 2018, en la que consta la suspensión de la vista acordada para el 18 de abril de 2018 para emplazar al administrador concursal de la demandada Don Paulino (folios 889 a 896).

. -Presentación de demanda de desahucio por precario de Doña Adela a sus sobrinos Carlos Alberto y Lorenza, el 1 de marzo de 2018; habiendo sido requeridos para desocupar el inmueble mediante burofax el 16 de octubre de 2017, dictándose Sentencia estimatoria el 26 de julio de 2018(folio 897 a 913).

Segundo.- La prueba practicada en el acto del juicio oral analizada en conciencia por este tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM. , concluye sin duda alguna cómo los hechos se han producido de la forma expuesta en el relato fáctico de la presente sentencia.

El tribunal parte para valorar la prueba practicada del relato del Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones el que elevó a definitivas en el acto del juicio oral con la modificación realizada de su escrito en el acto del juicio oral; así como de los escritos de acusación de ambas acusaciones particulares. A fin de conocer si la prueba practicada resultaba suficiente para dictar la sentencia condenatoria interesada por la comisión de un delito de estafa que se imputa al acusado, dado que el grueso principal de la acusación formulada tiene su base en que el acusado con fecha 12 de junio de 2018 otorgó escritura pública de compraventa del inmueble sito en la DIRECCION000 de Madrid propiedad de Adela, actuando como apoderado de esta última, exhibiendo copia de un poder ante notario, bajo el engaño de poseer una capacidad de disposición, que ya no ostentaba, sobre el patrimonio de Doña Adela para la venta de la vivienda, al conocer que el poder utilizado había sido expresamente revocado por su tía Adela y cómo este no tenía virtualidad; lo que hacía con claro ánimo de lucro y en perjuicio de la compradora y del concurso de acreedores al que sabía estaba afecto el inmueble que vendía.

Al acto del juicio oral compareció Adela, en calidad de testigo y juramentada en legal forman dijo: "que el acusado es su sobrino, que es propietaria de la vivienda antes del 2017 sita en la DIRECCION000; que antes de la fecha de la compraventa le había dado tres poderes a su sobrino que cree fue en los años: 2008 ,2011 y 2014. Que interpuso querella porque en el 2017 tuvo una inspección de hacienda y descubrió que debía a Hacienda 1 millón de euros, a Cofares otro millón, dado que la declarante es farmacéutica y se había pedido un préstamo de un millón; y anuló los poderes porque ya no se fía de nada. Que respecto de la vivienda allí vivía la abuela paterna de su sobrino que falleció y tenían que irse de la casa; que ella compró la vivienda pero se la dejo para vivir. Que en ningún momento ella vendió esa vivienda; que está en concurso de acreedores por el acusado desde el año 2018. Que sabe que la vivienda de DIRECCION000 fue vendida y que ella no autorizó la venta. Que revocó el poder un año antes de todo esto, en el 2017, que le fue notificado cuando acudió el acusado a la farmacia y allí se le notificó y se lo enseñaron, que sus empleadas tenían la orden de enseñarle los poderes revocados si llegaba a la farmacia y ella no estaba; que cuando llegó él llegó con su abogado y dos amigos; y después llegó ella junto con su abogado Señor Felipe también; y él vio los poderes revocados igual que todo el mundo. Que la venta de la casa fue el 12 de junio de 2018,que se acuerda porque es el día de su cumpleaños y la revocación de los poderes puede ser que se hiciera el 26 en junio de 2017ante el Notario Señor Sáenz de Santamaría. Qué no ha recibido contraprestación ninguna por la venta de la vivienda; Que la Agencia le reclamaba 40000 euros y se entera de que había sido vendido cuando ya no tenía poder, porque había sido revocado. La revocación del poder se había hecho en la farmacia, que una de las empleadas de la farmacia era Florinda". A la Acusación Particular: "que conocía su sobrino la situación concursal; que poco antes de la compraventa hubo un procedimiento de desahucio por precario que ganó y también tuvo un procedimiento laboral en el marco del procedimiento mercantil.Que no puede vender su piso estando desahuciado y además sabiendo que está la declaración de un concurso. A su Letrado contestó: "que no fue a pedir copia de sus poderes a la notaria de la Sra. Evangelina, porque tenían los originales en su despacho de la farmacia; el procedimiento concursal lo conocía el acusado porque el procedimiento laboral tuvo que suspenderse al no estar nombrado todavía el administrador concursal; y que esto se hizo antes de la compraventa, estando su sobrino presente ; y además se le comentó de nuevo, es decir que lo sabía por todas partes; antes de resolverse el procedimiento por precario sus sobrinos contestaron a la demanda, siendo anterior a la fecha de la compraventa. La deuda con Hacienda la tuvo porque además de la relación que tenía con el acusado cómo familiar la tenía como profesional dado que él gestionaba su farmacia; además que le quería como un hijo que nunca tuvo, y hubiese querido que siguiera la saga familiar que confiaba en él plenamente". A la Defensa dijo: "que su sobrino trabajaba desde el 2008; que tenía otorgados tres poderes y eran tres notarios distintos cree que era Teodulfo, Luis Angel y otro que no recuerda. Que otorgó un poder general de ruina supone que sería en 2014, porque confiaba en él. Que ella vivía en Madrid, que conoce a Teodulfo por ser notario de Madrid le conocía por la Gestoría. Sabía lo que hacía pero confiaba a ciegas. En el folio 151 a 153, declaró como investigada y declaró en aquel momento y dijo la verdad, cuando otorgó el poder vivía en Madrid, ella no dijo que no viviera en Madrid en su declaración. Que se dio cuenta de todo porque le llamaron de Hacienda. Sobre el crédito pedido afirma que lo pidió el acusado, porque no pagaba a Cofares, el préstamo se ingresó en la cuenta de él, que no sabe si estaba en una cuenta con los dos, que era él el que manejaba todo; que el acusado no quería el concurso, pero no sabe por qué. Carlos Alberto estuvo de baja laboral y no se acuerda si estaba de baja cuando revocó el poder puede que estuviera de baja. Cuando se revoca el poder pide que se le notifique en la farmacia, porque estaba de baja él, estaba tratándose de su enfermedad en Irlanda y creyó que iría por la farmacia y así fue. No sabe si le comentó a alguien que esa revocación de poder estaba o no notificado, que ya hizo la anulación de poderes. La venta cree que se hizo irregular porque no se preguntaba si estaba o no actualizado y se hizo todo mal, porque se debió de ver si estaba o no anulado el poder. Que ella revocó el poder y no sabe si se anota o no la revocación, No escribió una carta a Dª Evangelina, fue a verla y le dijo que por qué le dio un poder a su sobrino, que le reconoció que lo había hecho mal pero que no lo iba a reconocer".

Delfina quien juramentada en legal forma dijo en el acto del juicio oral: a preguntas del Ministerio Fiscal: "ser la actual propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, en escritura, de fecha 12 de junio de 2018, hizo primero una reserva de la vivienda en fecha veintitantos de mayo de 2018, que formalizó la venta con Carlos Alberto su padre y la inmobiliaria, vio el anuncio en el Idealista; no conocía de nada antes a Carlos Alberto. En el contrato de arras que se hizo en la inmobiliaria, aportó Carlos Alberto un poder original; que por la compra de la vivienda pagó 620.000€; 120.000 en efectivo y 500.000 en cheque bancario desde ING; no sabe el nº de cuenta; no conoce a Adela; sigue siendo su vivienda habitual en la actualidad". A preguntas del Letrado Señor Anoz dijo: "el cheque nominativo lo pidió el acusado. Que la vivienda está registrada a su nombre, tiene la escritura de propiedad y en el Registro aparece la vivienda a su nombre. Le afecta el procedimiento mercantil hay una sentencia pero está recurrida dado que la vivienda está en el Registro a su nombre; que fue Don Carlos Alberto quien le pidió que le diera una cantidad en metálico; que el Notario no le hizo ninguna advertencia de que el cheque nominativo lo estaba entregando al apoderado, no a la propiedad; que conocía y vio el cheque dado que la documentación se la entregó al notario con anterioridad a la firma; que hizo una declaración del impuesto de transmisiones patrimoniales importe total de la compraventa por 620.000 euros". A preguntas del Letrado Señor Martínez dijo: "pagó 10.000 al momento del contrato de arras, estaban los de la inmobiliaria, Carlos Alberto y su padre quien era el que les hacía entrega de la vivienda; le hicieron rebaja estaba en 650.000 euros; no se le puso condición alguna, le dijo que su tía tenia depresión y le dijo de vender y le pidió el dinero en metálico por temas fiscales por su tía. En el momento de la firma de la compraventa se hicieron las consultas al Registro de la Propiedad que incluso llamó a la Comunidad de propietarios para saber si se debía algo de la Comunidad y le dijeron que por confidencialidad de datos no le podían dar la información; dijo que iba a comprar la vivienda y entonces le dijeron que estuviera tranquila. Se consultó en el Registro de la Propiedad y no había cargas. La situación que arrastraba el inmueble se lo contó el administrador concursal y el abogado de Doña Adela". A preguntas de la Defensa dijo: "Don Carlos Alberto le propuso un notario y ella prefirió otro que ella conocía y que estaba cerca de su trabajo y que le había llevado temas fiscales antes. Se hicieron las comprobaciones oportunas por el Notario; y ellos y el acusado enviaron previamente la documentación oportuna; y ella cuando firmó el contrato de arras vio el poder y pidió conocer si había alguna carga y no la había. El 12 de junio de 2018, firman y empieza a saber de esto en julio y en septiembre de 2018, recibe una comunicación del administrador concursal; que ya había presentado los papeles estando en plazo para la inscripción en el Registro, que el administrador le facilitó documentación del concurso"

Paulino quien juramentado en legal forma dijo: "ser el administrador concursal de Adela y cómo la vivienda sita en la DIRECCION000 forma parte del activo patrimonial. La Señora estaba en concurso de acreedores. La vivienda, después de haber tenido lugar el concurso el 16 de marzo de 2018, se enteraron de que había sido enajenada por una persona sin autorización para ello y sin ponerlo en conocimiento; y se enteraron de casualidad porque la agencia les reclamó la comisión de intermediación por la compraventa; que cree recordar que el concurso voluntario lo fue el 16 de marzo de 2018; que la compraventa de la vivienda lo fue el 12 de junio de 2018 siendo el activo principal del concurso, pues se pretendía con la venta de esa vivienda levantar el concurso y pagar a los acreedores que el concurso se preveía que durará unos seis meses y sin embargo no fue así, llevan seis años por lo ocurrido; que la vivienda se podía vender en el seno del concurso por la propiedad con autorización de él y del juez, que no autorizó la venta de la vivienda que ni siquiera lo conocía. Carlos Alberto fue quien vendió la vivienda, que lo supo a través de la inmobiliaria, con un poder revocado, lo hizo como apoderado, sin autorización ni de la propiedad ni del administrador concursal; perjudicó enormemente a la masa; porque era un concurso previsto para un corto plazo de tiempo al pretender pagarse con ese dinero a los acreedores, no se puede hacer y llevan seis años". A preguntas del Letrado Señor Anoz dijo: "Instó la rescisión de la compraventa mediante un incidente concursal de nulidad y solicitaron medidas cautelares; para que el contrato de compraventa fuese nulo y así se produjo, mediante Sentencia posterior, de 30 de noviembre de 2020, se condenó a las partes a restituirse recíprocamente tanto el inmueble como el precio más los intereses dado que el contrato de compraventa era nulo. Si doña Delfina percibe por restitución el dinero, el contrato queda anulado". A preguntas del Letrado Señor Martínez dijo: "que antes de tener noticia de la compraventa conocía a Carlos Alberto de oídas por los temas del concurso, personalmente no; que le conoció a raíz de los procedimientos por los que le pregunta, procedimiento laboral por rescisión de contrato y procedimiento precario y sobre todo por la memoria del concurso de acreedores porque había habido una gestión negligente de Carlos Alberto dado que conociendo la situación no había promovido el concurso; que antes de la compraventa cree que Carlos Alberto tuvo conocimiento del concurso porque es un acto público; de hecho en un procedimiento laboral seguido por don Carlos Alberto éste se tuvo que suspenderse porque él como administrador no estaba incluido en la Litis, después se continuó; conocía de la revocación de los poderes desde hacía un año. Se le revocaron los poderes otorgados parece ser por la gestión de la farmacia, lo que no sabe es cómo se revocó y donde se notificó la revocación. A preguntas de la Defensa dijo: Que envió carta a la compradora informando del concurso y de la revocación del poder. No recuerda si anexó documentos, pero sí le dijo que se tenía que conocer el concurso la compraventa. El asiento del concurso en el Registro de la Propiedad no tiene un plazo de un mes y no es competencia del administrador. La gestión del acusado para concluir en el concurso se debe a la memoria del concurso, estaba en insolvencia absoluta, no había liquidez. Se ratifica en su memoria"

Florinda declaró como testigo y juramentada en legal forma dijo a preguntas del Ministerio Fiscal: " Adela es su jefa trabaja en la farmacia de ella y conoce a su sobrino Carlos Alberto. Conoce que a la farmacia llegó una revocación del poder a Carlos Alberto porque sabía que doña Adela había revocado todos los poderes y cuando llegaron a la farmacia les pidió a ella y a otra empleada que cuando llegara Carlos Alberto a la farmacia no le permitieran la entrada y le notificaran la revocación de los poderes y que la llamarán a ella, en el caso de que ella no estuviera. Que sabe que Carlos Alberto tiene conocimiento de la revocación de los poderes porque se los enseñó ella; se lo dijo por teléfono en junio de 2017 y en agosto de 2017, cuando acudió Carlos Alberto a la farmacia actuó conforme le dijo Adela, no le permitieron el acceso, le enseñaron la revocación de los poderes porque había acudido con un abogado y dos testigos, de hecho él llamó a la policía y delante de la policía le exhibieron la revocación de los poderes; que llamó a doña Adela y a sus abogados y se presentó Adela con sus abogados. Sabe que inició una demanda laboral contra Adela porque no se le permitió el acceso a la farmacia, de hecho fue la propia policía la que le dijo que no podía entrar y que si tenía que poner una demanda que la pusiera y así hizo. El juicio laboral no se celebró, lo sabe por qué ella estaba llamada también a ese juicio, fue a comienzos del 2018 por abril; y al enterarse la jueza que la farmacia estaba en concurso, suspendió el juicio laboral porque dijo tenía que estar presente el administrador concursal.Que ese día estaba presente Carlos Alberto". A preguntas del Letrado Señor Anoz: "sabía que vivía Carlos Alberto en el piso con su hermana desde hacía muchísimo tiempo; que dadas las circunstancias de la farmacia y el apuro económico que estaban teniendo y pensando que iban a ir a concurso creían que la opción más viable era la venta del piso, lo necesitaban para el concurso y presentaron demanda de desahucio por precario. Que ahora mismo en la farmacia es la gerente, se dedica a las compras del personal de la gestión de la farmacia; le consta la notificación de la demanda de desahucio tanto a Carlos Alberto como a su hermana; que se presentó la demanda cree que en diciembre y la sentencia salió concomitante a la venta o antes de la venta del piso. Que cree que la contestación de la demanda fue en enero o febrero de 2018. Que cuando se suspendió el procedimiento laboral se integró en el procedimiento mercantil dado que estaba en concurso y la juez de lo laboral envío el procedimiento a lo mercantil. Que en agosto de 2017 cuando le notificó la revocación del poder había dos empleados más estaba Carlos Alberto, su abogado señor Estanislao , dos testigos que había llevado, la policía , después se presentó doña Adela porque ella la había llamado y a sus abogados, en concreto a Felipe que era el abogado de ella. Que Adela les había advertido de que cuando llegara Carlos Alberto no le dejaran entrar y le notificaran la revocación del poder que podía estar ella como empleada o la otra empleada que era Asunción, que en este caso estuvo ella. Que ella pidió una copia del poder porque sabía que los tres poderes que había dado doña Adela se habían revocado y como sabía que las copias originales de esos poderes estaban en la caja fuerte de la farmacia, cuando recibió burofax de una inmobiliaria reclamando una indemnización por la intermediación de una compraventa, se personó en la notaria para pedir una copia y conocer si constaba o no la revocación del poder, con la sorpresa que la notaría de la señora Evangelina en la copia no constaba la revocatoria; por lo que pidió hablar con la notario y le dijo que si se había hecho la compraventa con ese poder, que ese poder estaba revocado. Y les citó para el día siguiente, acudiendo doña Adela con el abogado, Señor Felipe a una reunión con la Notario, esto fue después de la compraventa cuándo se enteró por el burofax pidiéndola indemnización por la intermediación". A la Defensa: "conoce a Carlos Alberto desde el 2008 y fueron pareja hasta el 2009. A finales de 2013 le pide que le ayude con la contabilidad, porque tenía una situación delicada, en 2013 ya no eran pareja .Es gerente de la farmacia tuvo un poder de gestión de la farmacia que luego renunció cuando se designó al administrador concursal. Su poder es distinto, los poderes de Carlos Alberto eran generales, los de ella eran concretos para la farmacia. Que le comunicó ella personalmente a Carlos Alberto que los tres poderes estaban revocados. Que los poderes que estaban guardados en la caja fuerte eran los originales y la revocación de los poderes se lo había dejado doña Adela a ella y a Asunción para el caso de que Carlos Alberto se presentara en la farmacia. Que se los presentó ella a él a sus abogados y a la policía. Que cuando la revocación de los poderes llegó a la farmacia firmó Asunción que era la encargada en ese momento. Que cuando llego la revocación de poderes seria mayo o junio de 2017, que fue Adela personalmente la que acudió a las notarías porque eran diferentes; que acudió para la revocación de los tres poderes. Que todos estos poderosos están guardados en la caja fuerte. Que cuando llegó Carlos Alberto a la farmacia estaba él de baja, que no llegó a ser despedido; que estaba de baja, pero se le revocaron los poderes. Que él inicia el procedimiento laboral pero no se terminó fue suspendido, se remitió a lo mercantil y entre tanto pasan dos años y le conceden una incapacidad permanente y definitiva".

Eliseo declaró como testigo en el acto del juicio oral y juramentado en legal forma dijo a preguntas del Ministerio Fiscal: "qué se dedica a trabajar en la inmobiliaria, que su función con relación al piso sito en la DIRECCION000 fue un encargo para ponerlo en venta; que el encargo fue verbal y fue Ceferino y Carlos Alberto; que ellos llegaron hasta la firma de la reserva que fue el 25 de mayo de 2018. Que las personas intervinientes fueron padre e hijo, compradora y la inmobiliaria; que fue el padre el que les exhibió el poder para la venta del piso, el hijo firmó con el poder; que como consecuencia de la venta de ese piso se llevaban porcentaje; que se lo reclamaron a la propiedad, que es la que consta en el Registro de la Propiedad como propietaria, Adela, quien en ningún momento estuvo presente en la reserva del piso". A preguntas del Letrado Señor Anoz dijo: "el precio final de la compraventa fue 620.000 euros no sabe cómo hicieron el desglose, le firmaron el 5%,le dijeron que ya les avisarían cuando llegaran a la notaría. Que no conoce a Adela". A preguntas del Letrado Señor Martínez dijo: "conoce a Carlos Alberto a atreves de un colaborador de la inmobiliaria, que no sabe quién es el intermediario que fue con su jefe con quien contactó; Anton, es su jefe, él es comercial e hizo la visita, solicitan el poder revisan todo los abogados de la inmobiliaria, no sabe si fue el original lo que presentó, para el contrato de arras, lo tenía Carlos Alberto, el vendedor, el apoderado; el padre fue el que mostró el piso y les llevó el poder, todo lo hizo él padre, firmó el hijo; no conoce a la verdadera dueña, estaba facultado".

Anton quien declaró como testigo bajo juramento; y a preguntas del Señor Martínez dijo: "regenta una inmobiliaria,intervino en la venta de un inmueble en DIRECCION000, se lo exhibió el padre del apoderado, se le exhibió a unas nueve personas y eligió a Delfina y convinieron en el precio, al principio pedían 625.000 concertaron 620.000 euros. Ellos acompañan siempre a contrato de arras, notaría, registró etc., Carlos Alberto les reconoció el 5% del precio (31.000). Les acompañaron sólo hasta la firma del contrato de arras; les dijeron que cuando hicieran la venta les avisaría; vieron que la venta se había hecho y al pasar el tiempo y no pagar, piden copia al Registro y ven que la compradora es cliente de la inmobiliaria, pidieron los honorarios a quien hizo el encargo Ceferino y Carlos Alberto no les pagaron, como era apoderado, reclamaron a la propiedad mediante burofax , y una abogada contactó con ellos y les dijo que el poder estaba revocado; que el poder que le exhibió para la entrega de arras no sabe si fue el original y se le entregó a él una copia todo cuadraba; en la venta les excluyeron, les reconocieron lo que les debían, pero fueron muy amables les dijeron que cuando llegare la venta pagaban; que la nota simple estaba correcta, la dinámica de cualquier compraventa fue correcta". A preguntas de Señor Anoz dijo: "No conocía a Adela venia el apoderado que era su sobrino. Aunque trató con el padre". A la Defensa: "llamó al padre para que pagara, que era el cuñado de la propiedad y dijo que no pagaba porque el poder estaba revocado. No trabaja en su inmobiliaria una tal Trinidad. El padre era el que venía y firmó el hijo se comprometió a abonar 31.000 € el 5% más IVA".

El acusado en el acto del juicio oral negó haber celebrado el contrato de compraventa suscrito en fecha 12 de junio de 2018 respecto de la vivienda sita en la DIRECCION000 con conocimiento de la revocación del poder que utilizó como apoderado de la legítima propietaria Adela y con la sola intención de obtener un lucro para sí del dinero que obtuvo de la compradora Delfina. Sin embargo, las pruebas concluyen el engaño urdido utilizando un poder que tenía previamente revocado, aparentando ostentar título suficiente para la venta del inmueble ante la compradora, para conseguir el acto de disposición, la compra y la entrega de dinero del inmueble con el claro ánimo de lucro, al exigir incluso cheque nominativo a su favor de la parte del precio principal de la vivienda 500.000 €.

Carlos Alberto previamente informado de sus derechos constitucionales a preguntas del Ministerio Fiscal dijo: ser sobrino de Adela y con respecto de la vivienda de DIRECCION000 reconoció haber vendido la citada vivienda y dijo tener un poder de ruina estaba en vigor, lo bastanteo el notario que autorizó la compraventa; el poder se le otorgó en 2014 que puede ser el 8 de abril. Que utilizó para la venta una copia de ese poder que le vendió la casa a Delfina que hizo un documento de reserva antes de la venta, qué fue antes de la compraventa que como reserva cree que le entregó 10.000 euros como contrato de arras, luego realizó escritura pública , el 12 de junio de 2018 el importe total fue 500.000 euros , no se entregó una cantidad aparte; que allí vivía desde los 12 años desde el 86, que tenía tres poderes uno de ruina y dos de gestión de la farmacia. Qué el día que fue a despedir a Andrea en julio de 2017 y le exhiben la revocación de los dos poderes de gestión de la farmacia, que se enteró del concurso de acreedores en el juicio laboral en junio de 2018 posterior a la compraventa; que actualmente vive en Canarias; que ha puesto una demanda laboral contra su tía Adela por incumplimiento de contrato, revocación de poderes de gestión etc. y tuvo juicio a finales de junio de 2019, en la Plaza de los Cubos; no sabía que tenía revocado el poder para vender la casa, por 510.000 €, que el dinero se lo gastó, lo utilizó para pagar deudas, que su tía le otorgó el poder de ruina se lo hizo en 2014, para que en el caso de que necesitara el dinero y no pudiera contactar con ella le autorizaba para vender la casa y quedarse con el dinero de la venta,que el poder le habilitaba para vender esa casa, la vivienda de DIRECCION001, los locales de la farmacia, licencia de farmacia y para vaciar las cuentas, cosa que no hizo en ningún momento, sólo lo usó para vender la casa porque desde el 2012 a 2015, la hermana de su tía, su madre y su hermana pequeña secuestran a su abuela y después de dos años en 2014 de quitar a su abuela de su propia madre le dijo que si en un futuro le pasara lo mismo a ella, le hubiera gustado que su madre le hubiese hecho un poder y por eso en el 2014, le hizo el poder para que no pasara lo que pasó y no tenía nada que ver con la farmacia, que el declarante tenía poderes de gestión de la farmacia desde el 2008. Que no ha devuelto el dinero, que hizo lo que ella le dijo que hiciera, que se lo quedara,que recibe una demanda de desahucio de Florinda diciendo que es en el nombre de su tía, y que ésta ya estaba malversando, pensó que se iba a quedar con el dinero de su tía y luego se va a Colombia y el que está mal de dinero es él, su tía se lo dio para él y lo cogió, todo legalmente". A preguntas del Letrado Señor Anoz dijo: "que sabe que le había revocado dos poderes de la farmacia y le prohíbe entrar en la farmacia pero duda de que haya perdido la confianza en él porque antes de caer en depresión en baja médica acababa de conseguir un préstamo por valor de 1.200.000 €y podían renegociar todos los compromisos de pago con reducción de un 30 o 40%, podían reducir impuestos por no tener beneficios por lo que se podía pagar a Cofares, por lo que habló con Florinda y le dijo que con qué cara se iban a declarar en baca rota si acababan de percibir el préstamo de 1. 200.000 € y se negó en redondo; por lo que se fue a Irlanda por la depresión, se declaran en concurso de acreedores y cuando le dieran de alta, lo iba a revocar porque era el director de la farmacia, accediendo a las cuentas bancarias de la farmacia y a denunciar la estafa monumental que querían hacer con el concurso; insiste en que cómo iban a declararse en bancarrota si se les acababa de conceder un crédito por valor de 1.200.000 € el BBVA al afirmar que en marzo de 2017 estaba en bancarrota la farmacia conforme al informe del concurso. Que no es una persona falta de confianza que lo que no quieren es que pueda acceder a las cuentas para acreditar la estafa del concurso de acreedores y que él no firma una mentira que lo siente, que se comprometió con los laboratorios a pagar por adelantado y en parte ese dinero era para pagar por adelantado en mejores condiciones de beneficios para los laboratorios y no iba a ir a esas personas después de conseguir el préstamo y decir que estaban en bancarrota. Que en el 2008 cuando su tía le hizo el contrato de dirección gerente, lo hizo porque estaba devolviendo todas las facturas a los laboratorios farmacéuticos, eran tantos los acreedores que tenían; y estaban en bancarrota. Por eso le hizo el contrato de gestión que en el 2008 recurre a amigos para superar las deudas a la farmacia. Que su padre y su hermana no recibieron ningún euro del dinero de la venta del piso; que tenía un poder de ruina absoluto y tenía facultad para todo hasta el límite que permite la ley incluso hasta auto contratación. No puede solicitar copias. Que le habilitaba para recibir cheques a su nombre y con la facultad de pedir copias pidió una copia en la notaria de Evangelina, no tenía la copia del poder. No fue al juicio laboral porque se suspendió y le avisó su letrado. Que su tía no se comunica con él. Que en el juicio le preguntó por el préstamo la jueza y su tía dijo que sólo habían ingresado en su cuenta. Que el desahucio fue demandado por Florinda con un poder de gestión de la farmacia y que cree que no es su tía, sobre todo para el desahucio, que no lo vio una falta de confianza de su tía, porque el poder Florinda lo tenía para gestión de farmacia no para realizar un procedimiento por desahucio a nombre de su tía. Que respecto de la compraventa su padre le ayudó mucho porque tenía agorafobia. No recuerda los detalles de la compraventa pidió el cheque nominativo de 500000 euros, porque le habilitaba el poder de ruina para ello. No recuerda si se allanó al desahucio o si se opuso. La inspección tributaria no es anterior a la revocación de poderes él la defendió le revocó los poderes después de la inspección, porque no quiso falsear datos. Respecto de la bajada del precio de la venta no recuerda; que le parecía aceptable y lo aceptó". A preguntas del Letrado Señor Martínez dijo: que no le dijo nada a la compradora del piso de la relación laboral con su tía, que insiste cree que no había perdido la confianza en él sino que lo que no quería era que denunciara al concurso de acreedores como fraudulento. Que le revocó los poderes para que no pudiera acceder a la farmacia que era empleado de la farmacia y no comprende porque no le dejan entrar, que le deja de pagar el sueldo y le revoca los poderes, pero no le despide; que si continúa adelante con la compraventa fue porque su tía le otorgó poderes en el 2014. Que cuando llevó a cabo la compraventa no conocía el procedimiento concursal. Que el procedimiento laboral se suspendió pero su abogado no le dijo que era por el procedimiento concursal que fue después cuando se enteró en el juicio laboral del concurso pero antes de la venta no lo sabía, lo que sabía era que le quería desahuciar por precario Florinda no su tía. Conoció que le quería desahuciar Florinda. El episodio de la farmacia era porque no le dejaban entrar en la farmacia y le iban a revocar los poderes de gestión de la farmacia. Que él no percibió los 10.000 ni los 110.000 euros. La transferencia a su hermana de 90.000 € para comprar un apartamento, no tiene que ver con el dinero recibido de la compraventa. A la defensa: "que trabaja desde 2004 con su tía. Desde 2008 a 2014 le otorga poder de ruina, la farmacia factura correctamente. Desde 2014 a 2018 no uso el poder de carácter personal, solamente lo usó en el momento de la compraventa y lo hizo con la intención con el objetivo de su tía. Que si hubiese sido un estafador hubiera vaciado las cuentas, No fueron desahuciados, le interpone demanda de desahucio Florinda por poderes. Cree que Florinda la está engañando, y cobra sentido porque estaba haciendo un concurso fraudulento, por eso no le despide, se da de baja en 2016, cuando recibe el préstamo. Se deja de hablar con su tía desde 2016 entra en depresión y no le comunica nada;en aquel momento había concurso de acreedores. La revocación el poder de ruina no le ha sido notificado, cuando va a la farmacia le notifican la revocación de gestión no le despiden por las cláusulas del contrato, incumple muchas cláusulas no pagarle el sueldo impedirle entrar en la farmacia etc,que le dejó de pagar cuando se fue a Irlanda. Que la declaración de la renta la hacía con el gestor, en el 2015 se reunió él con la inspectora. Que en la farmacia reconoce que le revocaron los poderes de gestión de la farmacia, no el poder de ruina y que lo ve cinco años después de empezar esta causa y todavía no ha visto el original ".

La declaración del acusado es confusa y farragosa a la hora de explicar los hechos e intenciones, ofreciendo una explicación ilógica e irracional del hecho nuclear, la utilización de un poder " de ruina" cuando éste se encontraba ya revocado por la poderdante conforme declara doña Adela y todos los testigos que presenciaron la notificación al acusado, de la revocación no sólo de los poderes de gestión de la farmacia, conforme reconoce el acusado, sino del poder que le habilitaba para la compraventa del inmueble sito en la DIRECCION000, propiedad en exclusiva de la tía, al constar de forma fehaciente por todas las testificales practicadas tanto de doña Adela como de Florinda, así como del Letrado Señor Felipe quienes declararon en una misma línea uniforme cómo a finales de julio del año 2017 se le informó puntualmente de la revocación de los poderes, exhibiéndole la revocación de los poderes y comentándolos con él y con su abogado Señor Estanislao. De lo que este tribunal concluye sin género de duda, la comisión del delito de estafa dado que aparentó un poder de disposición que le fue otorgado pero que en el momento de formalizar la compraventa del inmueble ya le había sido revocado por su tía de forma expresa por haber perdido la confianza en él, hecho este que se deduce incluso de la lógica y racional sucesión de hechos entre doña Adela y Carlos Alberto lo que no deja lugar a dudas al tribunal de la intención del acusado, obtener el lucro con la venta del inmueble del que incluso el 1 de marzo de 2018 doña Adela presentó demanda para resolver el contrato de precario que hasta entonces les había cedido para vivir el acusado y su hermana, la que contestó Carlos Alberto, el 8 de mayo de 2018, por lo que la relación de confianza no solo no existía sino que el "apoderado" actuó con la clara mala fe del que sabe y le consta la revocación de su poder. Desconocemos si el acusado como apoderado conservó la copia autorizada de la escritura pública de poder o si obtuvo otra mediante engaño, porque el hecho no ha quedado esclarecido en el acto del juicio oral, al renunciar las partes a la declaración testifical de los notarios propuestos y no solicitar tal prueba la Defensa. Ahora bien sea como fuere la utilización del poder revocado nunca implica que este pueda realizar válidamente negocios con terceros, aunque éstos sean de buena fe y a título oneroso.

Lorenza, hermana del acusado solicitó acogerse a la dispensa del artículo 416 de la LECRIM para no declarar contra su hermano; la que le fue otorgada por parentesco, al igual que a Carlos Alberto por ser el padre del acusado; por lo que los citados testigos nada aclararon. El artículo 416 de la LECRIM supone el desarrollo en el ámbito del proceso penal de un derecho de rango constitucional proclamado en el artículo 24 de la CE. La finalidad de la dispensa referida resuelve el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el acusado ( STS 134/2007 de 22 de febrero).

El testigo propuesto por la defensa, Lucas, nada aporta a este procedimiento,pues no le interesa al tribunal en qué gastó el acusado el dinero de la compraventa del inmueble, sino el ardid utilizado para su obtención. No obstante no es significativa la declaración ante la escasa cuantía del dinero entregado al testigo y la gran suma obtenida por la venta del inmueble. Lucas juramentado en legal forma dijo: "que conoce desde hace 14 años a Carlos Alberto, era amigo, le ayudaba por ser indigente y le ayudó a buscar una casa, un sitio donde dormir que él lo pagaba y le arregló los papeles para poder vivir con la Comunidad, que vive en el DIRECCION002, en una casa con baño. Que estuvo mucho tiempo ayudándole económicamente, unos 4 o 5 años, le pagaba casa y comida". A preguntas del Ministerio Fiscal dijo; "que le pagaba unos 20 o 40 €". Su declaración por tanto, nada aclarar respecto de los hechos enjuiciados.

Resulta claramente esclarecedora sobre el conocimiento que tenía al acusado como apoderado de doña Adela de la revocación de todos los poderes que ostentaba de su tía el acusado, la fecha en que celebró el contrato de compraventa con doña Delfina, 12 de junio de 2018, dado que el resto de incidentes habidos entre la poderdante y el apoderado secuencialmente revelan la revocación que se invoca por las acusaciones de los poderes y el conocimiento de tales revocaciones por el acusado, al tiempo que realizó la compraventa.

Felipe, declaró también como testigo yjuramentado en legal forma y tras contestar a preguntas del Letrado Señor Anoz dijo "ser abogado por así decir de cabecera de Adela cuando empezó con la inspección fiscal y vieron la situación de la farmacia con serios problemas".

Al citado testigo, al tener la condición de abogado en ejercicio,respecto de una de las perjudicada, se le informó de su derecho a no declarar en caso de tener que guardar secreto profesional por alguna de las preguntas que se le pudieran formular, dado que el secreto profesional es una obligación legal que existe en ciertas profesiones como la abogacía que consiste en no desvelar la información que se ha recibido de los clientes o de terceros en el ejercicio de la profesión, manteniéndose incluso tal derecho obligación en juicio. No obstante, contestó a las preguntas que se le formularon a excepción de aquella que consideró inoportuna y continuó diciendo:

"Que conocía que doña Adela había otorgado tres poderes muy amplios, de los que llaman de ruina a favor del acusado, que se los había dado hacía mucho tiempo y le costa que le fue notificada la revocación de los poderes en la farmacia, que supo que hubo un altercado a finales de Julio primeros de agosto de 2017, dado que él se iba de vacaciones en aquellas fechas. Que Carlos Alberto acudió a la farmacia, estando de baja, y se le comunicó que tenía los poderes revocados; que el acusado vino acompañado de un abogado, bastante cordial, llamado Estanislao, que también se hizo acompañar por un amigo o una amiga no recuerda bien. Que Florinda y Adela, estaban un poco asustadas porque Carlos Alberto estaba bastante alterado. Que cree que la comunicación se la hizo Florinda, y aunque él estaba al otro lado del mostrador, sabe que se le estaba enseñando la revocación de los poderes, se le pasó copia, para que el abogado Estanislao los leyera. Sabe que el acusado no sabe si por esto o por otro motivo presentó una demanda laboral, y se presentó un incidente concursal dado que el declarante tiene amistad con el administrador concursal y le comentó que se había suspendido el procedimiento laboral y que los poderes estaban revocados; que sin duda cuando se formalizó la compraventa los poderes estaban revocados, dado que la venta del piso se debió hacer en abril o mayo de 2018, el incidente concursal fue unos meses antes de la reunión en la farmacia, fue por lo menos un año antes, cuando se le notificó la revocación de poderes.Que sabe que doña Adela había instado un desahucio por precario, al acusado y a su hermana; que también fue bastante antes". A preguntas de la Defensa dijo: "La notificación de la revocación de los poderes, los vio el declarante y el abogado de Carlos Alberto y se habló de ellos, los vio, los leyó y los comentó con el compañero que era también abogado, que los poderes estaban abiertos y los estaban leyendo, que los poderes no se abren, la notificación en el domicilio conocido fue en la farmacia que no sabe quién la recibió sería una empleada, él no estaba, y lo que le está contando es que a finales de julio primeros de agosto se le comunica y comenta al acusado la revocación de poderes, se le enseñan, no se abre nada. Que cree que la notificación de los poderes llegó a la farmacia y la recogería algún empleado, que lo que se le revocaron fueron tres poderes muy amplios y eso lo vio él, eran poderes amplios de gestión, eran tres pero no se acuerda con detalle del contenido.En julio de 2018, no sabe si en esa fecha acudió a la notaria de Dª Evangelina a eso si fue a preguntar por qué le había expedido una copia de un poder a Carlos Alberto, que seguro que Florinda, no fue a recoger ninguna copia en la notaria de un poder, porque ha hablado con ella. Aunque cree recordar que fue a recoger una copia de un poder, pero cree que ella no tiene poder de Adela, que el 5 de julio de 2018 fue a la notaria con Adela y el Señor Anoz. Lo que le dijo a la Notario se acoja su secreto profesional".

Por lo que el resultado de la prueba practicada y en concreto del examen de la documental aportada además de las explicaciones ofrecidas por todos y cada uno de los testigos, el tribunal concluye cómo el acusado falta a la verdad en su declaración, intentando inducir a confusión cuando dice que lo único que se le notificó el día del incidente de la farmacia fue la revocación de los poderes de gestión, cuando el letrado que estaba presente, Señor Felipe, aclara ratificando la declaración de Adela y de Florinda cómo y sin género de dudas se le notificó en aquel acto la revocación de los tres poderes que tenía otorgados doña Adela, siendo comprobados estos, explicados, comentados y revisados por él personalmente como abogado y por el abogado Señor Estanislao de quien el acusado se hizo acompañar cuando acudió a la farmacia y le fue notificada la revocación de los tres poderes que poseía. Por lo que, cuando tuvo a bien realizar la compraventa del inmueble, fue precisamente antes de que el concurso de acreedores fuera a más y se apoderó del dinero de la venta de la vivienda en la que había vivido tantos años, dado que estaba siendo desahuciado por su tía. La falta de confianza era absoluta ya, por lo que no solo conocía de la revocación del poder que utilizó para otorgar la escritura de compraventa, sino que formó parte su actuación o ardid para conseguir el lucro que finalmente obtuvo con la trama empleada. Afirma el acusado que acudió a la oficina de farmacia a despedir a Florinda, circunstancia que no concuerda con su situación de baja que reconoce en aquella fecha. Por tanto si se encontraba de baja como reconoce y había estado viviendo en Irlanda el acudir a la oficina de farmacia en compañía de un abogado conforme reflejan las partes concluye que el acusado conocía de los problemas existentes y de la falta de confianza de su tía Adela.

La declaración del testigo Señor Felipe corrobora la de Adela y de Florinda sobre el conocimiento que el acusado tenía de la revocación el poder que utilizó para otorgar la escritura pública de compraventa del citado inmueble sito en la DIRECCION000 13/6 B, en fecha 12 de junio de 2018, como apoderado de la propiedad y que por tanto, intencionadamente usó del poder que exhibió ante el fedatario público, al conocer estaba revocado, por lo que aparentó poseer la capacidad de disposición sobre el patrimonio de la poderdante para la venta de la vivienda, no sólo en el momento de la firma de la escritura de compraventa en fecha 12 de junio de 2018 sino incluso, antes en el contrato de reserva, en fecha 25 de mayo de 2018.

Al acto del juicio oral también compareció el Notario Ignacio Sáenz de Santamaría Viernaquien juramentado en legal forma dijo a preguntas del Sr Anoz dijo: que pudo haber intervenido en la revocación del poder por el que se le pregunta (otorgado por el notario de Madrid Don Teodulfo el 8 de abril 2014 y elevar esa revocación a escritura pública el 26 de junio de 2017) pero que han transcurrido 7 años que firmaba muchos documentos, que está enfermo y que no recuerda; que desde que desapareció el sistema de registro de poderes y revocaciones, las comunicaciones se hacen a través de un sistema de notificación electrónica por correo corporativo; que las notificaciones no dependen del notario, que no ha tenido la curiosidad de conocer la razón de por qué ha sido llamado a declarar como testigo.

Delfina, conforme declaró en el acto del juicio oral y consta en actuaciones; afirmó haber suscrito un documento de reserva para la adquisición de la vivienda perteneciente a doña Adela, en la creencia de que Carlos Alberto, sobrino de Adela, ostentaba plena capacidad para proceder a la venta del citado inmueble, al exhibir poder otorgado a su favor, en fecha 8 de abril de 2014. Consta el documento de reserva, que nadie ha impugnado de contrario, obrante a los folios 44 y 45, que ratifican los intervinientes empleados de la inmobiliaria que actuó como intermediaria en la compraventa. Consta, por tanto, que a dicho acto compareció el acusado, careciendo de cualquier capacidad de disposición sobre el patrimonio de su apoderada (dado que ya había sido notificado personalmente en la farmacia de su tía Adela, la completa revocación de los poderes otorgados). Sin embargo, y pese a su conocimiento de tal revocación exhibió ante los testigos, en el contrato de arras, y ante el notario autorizante de la escritura pública de compraventa obrante al folio 46 a 78, copia autorizada del poder otorgado en fecha 8 de abril de 2014 ante el Notario de Madrid don Teodulfo número 802 de protocolo, que aseveró vigente Carlos Alberto quien bajo el ardid de una capacidad de disposición sobre el patrimonio de su poderdante, que no ostentaba, le fue bastanteado por el notario la copia del poder de representación que exhibió, autorizante para la compraventa, lo que ocasionó que Delfina al tiempo de la firma de la escritura el 12 de junio de 2018 abonase 500.000 € mediante cheque bancario nominativo a nombre del acusado, ya que en la escritura se hizo constar nominalmente que el precio de la venta era de 500.000 €. Además, Doña Delfina entregó en metálico 110.000 al acusado, en pago del inmueble hasta completar el precio realmente pactado 620.000 €, conforme declara la propia perjudicada, afirmando incluso que sobre esta cuantía hizo la declaración del impuesto de trasmisiones patrimoniales, y aunque no hemos podido encontrar el documento que lo justifique no se duda de la declaración de la perjudicada. Máxime cuando el gerente de la inmobiliaria dijo haber pactado el 5% del precio total de la compraventa por lo que reclamaba 31.000 €, afirmando incluso el testigo que el acusado hizo incluso una rebaja en el precio de los 650.000 € que pedía al principio a los 620.000 que pactaron.

Por lo que concluimos como cierto el dinero que dijo la perjudicada haber pagado por la compra del inmueble 620.000 euros pese a la cuantía escriturada, dinero del que se apropió el acusado injustamente, al conocer carecía de la facultad de disposición para la venta con un claro ánimo de lucro, reconociendo el acusado con toda desfachatez en el acto del juicio oral, haberse quedado con el dinero aunque negó haber recibido 110.000 euros en metálico. Al afirmar haberlo cobrado legalmente aunque aparentando incluso hasta ante el tribunal la "legal" facultad de disposición para obtener el dinero que dijo utilizar a su libre albedrío en obras de caridad, llamando incluso a declarar como testigo a Lucas, quien como testigo justificó las bondades de su amigo Carlos Alberto, afirmando que le estuvo dando 30 o 40 € para pago de sus gastos y como le ayudó a obtener una ayuda de la Comunidad de Madrid. La caridad invocada no justifica su lucro respecto de Dª Delfina a quién engañó, aparentando ostentar un título que no poseía para vender el inmueble lo que ocasionó el desplazamiento patrimonial del precio fruto de la venta de la vivienda en la que actualmente incluso habita la señora, apercibiéndose, escasamente un mes después de suscrito el contrato, del engaño sufrido, al ponerse en contacto con ella el administrador concursal de doña Adela conforme declaró en el acto del juicio oral y ratificó el citado administrador Paulino, dado que doña Adela se encontraba en situación de concurso voluntario de acreedores. El que se siguió bajo el número 852-17 en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid el que por Auto de fecha 16 de marzo de 2018, declaró en concurso voluntario de acreedores a la Señora Adela habiendo sido nombrado administrador Paulino, quien declaró en el acto del juicio oral reconociendo que se enteraron por casualidad de la venta del inmueble por un burofax remitido por la inmobiliaria, reclamando el precio de la intermediación en el contrato de compraventa suscrito dado que el acusado actuaba aparentemente en representación de doña Adela, al enterarse el administrador concursal de la venta del inmueble, al parecer activo principal de la declaración del concurso de acreedores, según declaró en el acto del juicio oral para poder liquidar el concurso, afirmando cómo llamó inmediatamente a la compradora, destapándose el delito cometido.

SEGUNDO.- Calificación jurídica

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 del código penal en relación con el artículo 250.1 y 2 del CP

Artículo 248: "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciendo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o de tercero".

Al haber actuado el acusado de la forma expuesta en la relación fáctica de esta Sentencia. Dado que con fecha 12 de junio de 2018 otorgó escritura pública de compraventa del inmueble sito en la DIRECCION000 de Madrid propiedad de Adela, actuando como apoderado de esta última, exhibiendo copia de un poder ante notario, bajo el engaño de poseer una capacidad de disposición, que ya no ostentaba, sobre el patrimonio de Doña Adela para la venta de la vivienda, al conocer que el poder utilizado había sido expresamente revocado por su tía Adela y cómo este no tenía virtualidad; lo que hizo con claro ánimo de lucro y en perjuicio de la compradora y del concurso de acreedores al que sabía estaba afecto el inmueble que vendía. Así, el 25 de mayo de 2018, primero suscribió un documento de reserva para la adquisición de la vivienda sita en Madrid DIRECCION000 y después, otorgó a continuación la escritura pública, de fecha 12 de junio de 2018 de compraventa del citado inmueble, con doña Delfina, compareciendo Carlos Alberto como apoderado de la propiedad cuando carecía de cualquier capacidad de disposición sobre el patrimonio de su apoderada, exhibiendo ante el fedatario copia del citado poder y bajo el ardid de una capacidad de disposición que no ostentaba sobre el patrimonio de su poderdante, para la venta de la vivienda, recibiendo a cambio, con claro ánimo de lucro y en relación causal, de la compradora Delfina 10.000 € en concepto de arras o señal y el precio pagado por la compradora en metálico y mediante cheque bancario nominativo a su propio nombre por importe de 500.000 €ya que en la escritura se hizo constar nominalmente y que el precio de la venta eran 500.000 €, entregando la señora en metálico 110.000 euros como resto para completar el precio realmente pactado, conforme declaran los testigos y consta en el documento de arras o señal obrante en la causa fol. 44 y 45.

La estafa es una maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero ( STS 503/2000 de 28 de marzo etc.).

El delito de estafa reclama la existencia de un artificio, creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a un favor del primero que se enriquecen ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo ( STS 47/2005 de 28 de enero).

La estafa constituye una relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen por la disimulación de la realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación ( STS 359/2005 de 23 de marzo; 628/2005 de 13 de mayo; 26/2007 de 26 de enero).

El alma de la estafa es el engaño, cualquier ardid, argucia o trato que se utilice para inducir a error y provocar un conocimiento inexacto y deformado de la realidad, que determina a otros realizar la entrega de un bien o la realización de una prestación, que de otra manera no se hubiere realizado ( STC 611/2002 de 8 de abril; 809/2005 de 23 de junio; 702/2006 de 3 de julio).

Como decía la STS 102/2013 de 15 de febrero, el delito de estafa reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone en perjuicio propio o de un tercero de algún bien a favor del primero o de otra persona que, así, se enriquece ilícitamente. Por tanto, para que emerja la figura delictiva, resulta precisa la concurrencia de esa relación montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, que sea el medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos y de ese modo lo hace en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Pues bien en el presente caso concurren todos los requisitos anteriormente referidos. No niega el acusado ni la firma del contrato de arras ni el contrato de compraventa de la vivienda sita en la DIRECCION000 tantas veces citada en esta resolución, sino que lo que afirma es que no conocía que el poder que utilizó exhibido en el contrato de reserva e incluso ante el Notario que autorizo la escritura pública de compraventa en fecha 12 de junio de 2018, se encontraba revocado.

Hemos dicho que la apariencia de ese poder de disposición sobre ese bien es el engaño que utiliza para conseguir el desplazamiento patrimonial, al recibir el precio pactado, ocultando la verdadera realidad existente entre la verdadera propietaria Adela y Carlos Alberto, al haber perdido Adela la confianza en el sobrino; por lo que le revocó los tres poderes que había otorgado, lo que no solo conocía sino que por la forma de actuación concluimos sin género de duda que, intencionadamente llevó a cabo el plan preestablecido mediante la celebración de ambos contratos el de reserva y la escritura pública de compraventa. En la declaración que presta en el juicio oral afirma que conocía la revocación de los poderes de gestión de farmacia, pero no así, la revocación del poder general amplísimo de facultades que le otorgó su tía el 8 de abril de 2014. Sin embargo, no tiene razón de ser lo que afirma, toda vez que la testifical constata de forma fehaciente que a finales de julio de 2017 en la oficina de farmacia de la que era titular su tía se le comunicó, exhibió y entregó copia de la revocación de los tres poderes otorgados así lo afirma doña Adela, Vicenta y el Letrado Señor Felipe, obrando en actuaciones de la documental anteriormente referida la revocación expresa por parte de la señora ante notario de los tres poderes que tenía otorgados a favor de su sobrino, conforme antes hemos expuesto.

No parece razonable entender que el conocimiento por el apoderado de la revocación, que literalmente se exige como fundamento de la eficacia de la misma en perjuicio del tercero de buena fe pueda equipararse a la omisión de la diligencia exigible en general al notificado para conocer la notificación practicada. Más bien, parece que debe interpretarse el hecho de que efectivamente el apoderado conociera la revocación lo que determina la ineficacia del poder y por tanto la nulidad del contrato formalizado en uso del mismo. Y en este caso este tribunal llega a la plena convicción de que el acusado conocía de la revocación de los poderes a la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa, no solamente del otorgamiento de la escritura de compraventa sino incluso ya cuando firmó el documento de reserva con la compradora de buena fe, que a juzgar por su actuación en este procedimiento actuó con toda la diligencia debida para evitar ser engañada. No obstante, el acusado como apoderado exhibió ante el Notario copia autorizada del poder revocado por lo que el comprador adquirió confiado en la apariencia, dado que la tenencia por el representante del título representativo permite presumir en principio su vigencia. Sin embargo, desconocemos por qué razón poseía el acusado esa copia de poder al tiempo del otorgamiento de escritura, si fue por un descuido de la poderdante, permitiendo que siguiera ostentando la copia autorizada del poder revocado o si este conforme señalan las partes acudió a la notaría a solicitar una copia de poder y esta le fue entregada, hecho este que conforme ya hemos expuesto en juicio no ha quedado acreditado. Sin embargo, si conocemos que al tiempo de elevar a público el contrato de compraventa poseía una copia del poder autorizante, de fecha 8 de abril de 2014 y que lo utilizó con engaño ante el Notario que lo bastanteó, al haber quedado acreditado de manera fehaciente que el acusado tenía cumplido y exacto conocimiento de la revocación de los tres poderes que le había otorgado su tía .

La convicción del tribunal sobre la conducta dolosa del acusado utilizando esa copia de poder con engaño se deduce de prueba indiciaria y para que tal prueba sea de cargo tiene que ser plural y concluyente, y en este caso lo es con plena convicción por parte del tribunal, pues, aparte de las testificales a las que antes hemos aludido las que corroboran el conocimiento por parte del acusado de un año antes de la revocación de los poderes; de la documental se infiere de forma fehaciente el conocimiento por parte del acusado de la revocación del poder y de la falta de confianza que la poderdante tenía en él lo que supuso la revocación de los poderes en la fecha descrita, fundamental a estos efectos es la sucesión de los acontecimientos conforme relatan las partes acusadoras y se constata a través de la documental aportada.

Así consta acreditado como la relación de confianza entre el acusado y Adela se fue deteriorando por los problemas económicos que surgieron con la gestión de la farmacia y con fecha 28 de marzo de 2017 doña Adela se vio abocada a presentar un pre concurso de acreedores, con el que Carlos Alberto no estaba conforme, conforme reconoció incluso en el acto del juicio oral; por lo que la Señora Adela decidió revocar los poderes que tenía otorgados a favor de su sobrino:así en fecha 25 de mayo de 2017 ante notario de Madrid don Luis Angel revocó el poder otorgado en fecha 21 de noviembre de 2008; y el 28 de junio de 2017 ante notario de Madrid don José Usera Cano, revocó el poder otorgado en fecha 11 de febrero de 2011. Además, el mismo 28 de junio de 2017 ante el Notario de Madrid Don Ignacio Sáenz de Santamaría Vierna, revocó el poder otorgado en fecha 8 de abril de 2014, conforme consta de la documental aportada a los folios 875 a 826.

Posteriormente doña Adela presentó la solicitud de concurso voluntario de acreedores, por Decreto de 19 de abril de 2017 admitiéndose a trámite la comunicación de insolvencia y el inicio de negociaciones propias del concurso, siguiéndose su trámite bajo el número 852-17 en el Juzgado de lo Mercantil número 1, que por Auto de fecha 16 de marzo de 2018, declaró en concurso voluntario de acreedores a Adela y que conforme establece la legislación concursal disponía además que el deudor conservaría las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de estas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad, siendo nombrado administrador a Paulino. La declaración de concurso fue publicada en el boletín oficial del Estado al siguiente día 17 de abril.

Adela, ante la actitud hostil de su sobrino Carlos Alberto y habiendo perdido su confianza decidió resolver el citado contrato de precario sobre la viviendasita en la DIRECCION000 de Madrid y presentó una demanda contra don Carlos Alberto y su hermana doña Lorenza de fecha 1 de marzo de 2018, por tanto anterior a la firma del contrato de compraventa utilizando el poder revocado el acusado e incluso antes de la fecha de la contestación a la demanda conforme consta fue el 8 de mayo de 2018 ; es por ello por lo que la compraventa del inmueble le urgía y en el contrato de reserva se exponía que el contrato debía celebrarse antes del 15 de junio de 2028 (folios 44 y 45) dictándose Sentencia el 26 de julio de 2018 en fecha posterior, la sentencia obra al folio 910 de actuaciones. Y todo el trámite del desahucio por precario desde el folio 897 y siguientes.

Consta igualmente en actuaciones como Carlos Alberto presentó, previa papeleta de conciliación, en fecha 3 de agosto de 2017, una demanda ante la jurisdicción laboral, de fecha 4 de diciembre de 2017, por incumplimiento de obligaciones contractuales por el empresario, su tía doña Adela, constando como en el seno de ese proceso laboral Carlos Alberto tuvo conocimiento fehaciente de que su tía doña Adela estaba declarada en concurso de acreedores y que además ya existía nombrado un administrador concursal, dado que el juzgado social había señalado el citado juicio laboral para el día 16 de abril de 2018 y tras comparecer al juicio las partes, entre ellas el querellado, fueron informados del aplazamiento del acto del juicio ante la nueva personación del administrador concursal, señalándose vista para el 27 de junio de 2018, conforme es deber de la documental aportada obrante a los folios 887 a 896).

Es por ello por lo que concluimos que Carlos Alberto con pleno conocimiento de la revocación de los poderes otorgados a su favor por su tía, al ser informado y advertido de ello en julio de 2017, en la oficina de farmacia. El 25 de mayo de 2018suscribió con Delfina documento de reserva para la adquisición de la vivienda, cuya propiedad pertenecía a Adela, actuando como apoderado de esta última, el acusado Carlos Alberto, quien dijo ostentar plena capacidad para proceder a la venta del citado inmueble según poder general notarial otorgado a su favor, con fecha 8 de abril de 2014. Al tiempo de la firma del citado documento, Delfina entregó en metálico al acusado la cantidad de 10.000 € en concepto de señal para la posible compraventa del citado inmueble, quedando fijado el precio de ésta en 620.000 €, así como el 5% para la inmobiliaria Isla bonita que había intervenido como intermediaria, estableciendo que estos gastos de honorarios los pagaría don Carlos Alberto; además los gastos como plusvalía municipal serían de parte de la vendedora y todos los demás gastos de la compradora. La finca descrita se vendía libre de cargas, vacía de ocupantes y al corriente de gastos de impuestos ; y con fecha 12 de junio de 2018 se otorgó escritura pública de compraventa del inmueble, compareciendo a dicho acto Carlos Alberto como apoderado de la propiedad cuando carecía de cualquier capacidad de disposición sobre el patrimonio de su apoderada en aquel momento, exhibiendo ante el fedatario público copia del poder otorgado en fecha 8 de abril de 2014, bajo el ardid de una capacidad de disposición sobre el patrimonio de su poderdante que no ostentaba, al haberle sido revocado el citado poder por doña Adela en fecha 28 de junio de 2017, así como los otros poderes que habían sido otorgados a su favor. Al acto compareció Delfina, quien pagó mediante cheque bancario nominativo a nombre del acusado 500.000 € y fuera de escritura los 110.000 restantes hasta completar el precio realmente pactado. De dichas cantidades dispuso el acusado con claro ánimo de lucro para su uso exclusivo, siendo sabedor de que cualquier actuación como "apoderado" necesitaba el refrendo del administrador concursal al que ocultó igualmente la venta.

Por tanto, se cumplen todos los requisitos de la estafa al existir engaño bastante antecedente y previo por parte del acusado y una relación causalidad entre el engaño y el perjuicio, ofreciéndose el perjuicio como una consecuencia de aquel, doña Delfina pagó el precio estipulado los 10.000 € de señal, reconocidos incluso por el acusado y los 500.000 € que se hicieron constar en el contrato lo que también supone un dato corroborativo del lucro del acusado, permitiendo el notario el pago del precio mediante un cheque bancario a favor del apoderado por valor nada más y nada menos que de 500.000 € lo que le aseguraba el enriquecimiento personal, elemento subjetivo del injusto dolo específico entendido como deseo, meta o intención de obtener un lucro un beneficio patrimonial, una ganancia evaluable económicamente precisada de manera cierta, exacta y conocida; lo que no deja lugar a dudas que conocía a la revocación del poder y se quiso lucrar con la venta del piso que además conocía pertenecía a la masa concursal, pues conocía no sólo la revocación de sus poderes sino la declaración voluntaria de concurso de acreedores y el trámite procesal correspondiente al haber sido suspendido su procedimiento laboral precisamente por esa causa, constando la diligencia del juzgado de lo social en ese sentido.

La declaración del acusado para afirmar desconocer la declaración del concurso de acreedores se entiende en claros términos de defensa pero resulta desde todo punto de vista inexplicable e irracional concluyéndose falta a la verdad en lo manifestado; por lo que claramente se concluye el ánimo de lucro desmedido del acusado, disponiendo además según la documental bancaria obrante las actuaciones de la cantidad entregada por la perjudicada doña Delfina( tercera de buena fe en esta litis) de forma casi inmediata, conforme es de ver al folio 831 a 833 de actuaciones en el que consta extracto bancario en el que se detalla las contrapartidas de las transferencias que presentan las cuentas del acusado en Bankia al tiempo de los hechos.

Consideramos igualmente que el precio del contrato de compraventa, no sólo es el que figura en escritura pública, dado que el engañó en la forma de actuar del acusado es constante al figurar en el contrato de arras que el precio pactado eran 620.000 €, por eso con la inmobiliaria intermediaria se pactó el 5% lo que da un resultado de 31.000 € de reclamación que hizo precisamente a doña Adela como propietaria del inmueble, lo que despertó en ésta el conocimiento de la estafa urdida según declara el administrador concursal, al afirmar que.- lo que les levantó sospechas de lo que estaba ocurriendo fue la reclamación a través de burofax a doña Adela del dinero pactado por la intermediación en la compraventa. Por ello, y aunque el acusado dijo que lo único que recibió fueron 500.000 €.

La declaración de Delfina en el acto del juicio oral concluye sin género de dudas que lo dicho por ella es cierto, no teniendo por qué dudar el tribunal de la veracidad del testimonio de Delfina, tercera de buena fe en este procedimiento quien hemos dicho que actuó con toda la diligencia debida y mayor perjudicada pues en la actualidad incluso se encuentra habitando la vivienda, lo que supone que en el caso de la nulidad sentenciada por el juzgado de lo mercantil una vez sea firme la sentencia puede verse gravemente perjudicada. Quien tuvo conocimiento del engaño urdido escasamente un mes después del contrato suscrito al comunicar el administrador concursal Paulino como el acusado Carlos Alberto actuó con un poder revocado desde hacía un año en la escritura de compraventa y como actuó de mala fe sin el conocimiento de doña Adela ni de su administrador concursal disponiendo del cheque que fue entregado a su nombre y para su particular cobro no al de la verdadera dueña que no lo autorizó (folio 79) el administrador concursal único en el BOE el 17 de abril de 2018 el concurso de acreedores por lo que cualquier acto de disposición sobre el patrimonio de doña Adela requería la autorización de la administración concursal que por supuesto no lo tuvo, deviniendo la actuación del acusado de cara al concurso como un perjuicio más del delito cometido.

La estafa por tanto urdida es calificada no solamente como estafa ordinaria del artículo 248 del Código Penal sino del artículo 250.1 (2º) del mismo cuerpo legal el que establece que es agravada la estafa cuando se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando y utilizando en todo parte algún proceso, expediente, protocolo documento público oficial de cualquier clase. Y en el presente caso y conforme señala el Ministerio Fiscal con acertado criterio en el escrito de acusación, la utilización de un apoderamiento revocado, supone la palmaria agravación del delito.

Concurren otros subtipos agravados 250.1 (1º) dado que en este caso la vivienda sobre la que recayó la estafa es de primera necesidad para la perjudicada doña Delfina quien todavía habita la misma según reconoció en el acto del juicio oral. Se protege una cosa de primera necesidad o cosa de la que no se puede prescindir, viendo la perjudicada frustrada sus expectativas de disfrutar de la vivienda que adquirió como bien de primera necesidad a cambio de un precio.

Además concurre también el punto quinto del artículo 250.1 (5º) dado que el valor de lo defraudado supera los 50.000 €.

Es por ello por lo que se solicita la aplicación del último párrafo del artículo 250.2 del código penal " si concurrieran las circunstancias incluidas en los números cuarto quinto sexto séptimo con la del numeral 1º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses.

No obstante, en el artículo 251del CP encontramos tres supuestos de lo que la doctrina ha denominado estafa impropia, por tratarse de una estafa que no reúne los requisitos característicos de la estafa propia o genérica del art. 248.

"Artículo 251.

Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

1º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

2º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.

3º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado."

El tipo objetivo requiere que el sujeto se atribuya sobre un bien facultades de las que carece y que realice en perjuicio de tercero alguno de los actos de disposición.

El tipo subjetivo por su parte, exige que el sujeto conozca que efectivamente carece de las facultades que se atribuye sobre la base de las cuales dispone del bien de que se trate.

Explicaba la STS 577/2000 de 3 de abril , respecto al artículo 531 CP 1973, precedente del actual 251.1 CP , que tal precepto exige «que el sujeto activo haya logrado un desplazamiento patrimonial mediante un engaño bastante que, en este caso, debe consistir en la falsa atribución de la propiedad de un inmueble -cabe recordar que el artículo 251 CP vigente considera objeto posible del delito también a una cosa mueble-, que se ofrece en venta al sujeto pasivo, bien entendido que aunque el perjudicado por la maquinación puede ser un tercero, debe ser el sujeto pasivo del engaño el que realice el acto de disposición, inducido por el falseamiento de la realidad que le es presentado.

El engaño ha de consistir en la apariencia por parte del sujeto activo de unas facultades de disposición de las que se carece. Y como en la generalidad de las estafas, la prevista en el artículo 251.1o CP exige que el acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, sea consecuencia directa del engaño provocado sobre él. De ahí que, aunque el perjudicado pueda ser un tercero, el engañado ha de ser quien, confiado en la falsa facultad de disposición que se arroga el sujeto activo, realiza el acto de disposición, es decir, paga el precio."

A lo que podemos añadir lo expuesto por la SAP M 970/2023: "Como ha declarado la Sala Segunda, en cuanto a la relación de los artículos 250.1.1 º y 251, 1º del Código penal , » la solución en estos casos debe ser acudir a lo dispuesto en el art. 8.1 CP , entendiendo que el art. 250.1.1 es de preferente aplicación en virtud del principio de especialidad cuando la estafa tenga por objeto negocios jurídicos referidos a la vivienda, puesto que el fraude tipificado en el art. 251 del CP , tiene un ámbito de aplicación más general al titular tanto a las cosas inmuebles, aunque no se trate de viviendas en el sentido restrictivo propio del art. 250.1.1, como a los muebles, o en el art. 8.4 CP , resolviéndose el concurso de normas por el principio de alternatividad que supone que cuando una conducta encaje indistintamente en varias normas sancionadoras, se aplique la del precepto que imponga mayor sanción, en este caso el art. 250.1.1" ( STS 934/13, de 10 de diciembre )."

TERCERO.- Participación en el delito

Del delito de estafa, precedentemente referido, es responsable criminalmente, en concepto de autor el acusado Carlos Alberto a tenor del art. 28 del Código Penal .Teniendo en cuenta la participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos conforme resulta acreditado de la prueba practicada en el juicio oral, valorada en conciencia por este tribunal, tenor de lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM. , a la que nos remitimos.

CUARTO.- Concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal

No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal pues aunque los hechos denunciados han tardado en ser enjuiciados cinco años, la dilacción no resulta ni extraordinaria ni indebida, ante la complejidad de la causa habiendo sido declarada así, teniendo en cuenta las múltiples diligencias que tuvieron que ser practicadas para esclarecer los hechos y la participación en ellas de los intervinientes y porque el retraso en el señalamiento del juicio se debe en su mayor parte a la postura procesal acusado, a la vista de los diferentes intentos de señalamiento del procedimiento desde febrero de 2023, al pretender el acusado no comparecer personalmente ante el tribunal para celebrar el juicio. Por ello, se considera no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

QUINTO.- determinación de la pena

Al haber sido calificados los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada del artículo 250.1 y 2 del CP se impondrán las penas de prisión de 4 a 8 años y multa de 11 a 24, al no concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal debe de aplicarse el artículo 66.6 del CP, por tanto, al prudente arbitrio del tribunal. El Ministerio Fiscal solicita la aplicación de la pena de CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓNy multa de 15 meses con cuota diaria de 12 €y pago de costas; solicitando las acusaciones particulares sensiblemente la pena superior a la interesada por la fiscalía.

Sin embargo, para apartarnos del mínima legal establecido consideramos que debe tenerse en cuenta sobre todo en este caso no las circunstancias que han sido tenidas en cuenta para agravar la pena, pues estaríamos quebrantando el principio non bis in ídem, sino el doble perjuicio causado con una misma conducta, dado el acusado con su actuación que ha perjudicado no sólo a doña Delfina como tercera de buena fe sino que también lo he hecho a la masa concursal compuesta por todos los acreedores de doña Adela quien se declaró en concurso voluntario de acreedores precisamente y según declaró el administrador concursal para poder vender ese inmueble y hacer pago de las deudas que tenía por lo que se presumía que en unos seis meses el concurso estaría liquidado y que en base a esto llevan casi seis años sin poder pagar a los acreedores por lo que consideramos que la pena debe de ser aplicada en su mitad inferior, considerando ajusta a derecho la petición del Ministerio Fiscal CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN,a excepción de la cuota multa que se aplicará en seis euros dada la insolvencia que se presume por el tribunal embargará al acusado. Por lo que queda determinada en multa 15 meses a razón de seis eurosen proporción a la aplicación de la pena de prisión impuesta no resulta POR TANTO de aplicación el artículo 53 del Código Penal por superar la pena de prisión impuesta los cinco años.

La pena de prisión llevará aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que la condena ( art. 56 del CP ).

SEXTO - Costas y responsabilidad civil

Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito o falta, art. 123 del Código Penal por lo que el acusado deberá abonar las costas derivadas del presente procedimiento incluidos las de la Acusación Particular.

En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito cometido. Todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios, a tenor de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal. Por lo que el acusado autor responsable del delito de estafa debe responder directamente del perjuicio causado, valorado conforme al dinero recibido por el contrato fraudulento suscrito, 620.000 €. Al ser el precio que doña Delfina, abonó por la compra del citado inmueble sobre el que ya existe una Sentencia, aunque todavía no consta sea firme, declarándose la nulidad de la citada compraventa sobre la finca registral NUM002 inscrita en el registro de la propiedad y elevada escritura pública en fecha 12 de junio de 2018 ante el Notario de Madrid don Guillermo con número de protocolo 936 a favor de doña Delfina; y en ella se condena a la concursada Adela como vendedora y a doña Delfina como compradora a restituirse recíprocamente dicho inmueble y el precio con sus intereses todo ello en los términos que quedan expuestos en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia del juzgado de lo mercantil 1 de Madrid procedimiento 1049/2018.

Pues bien la nulidad del citado contrato se reconoce a efectos penales, una vez sea firme la sentencia del juzgado de lo mercantil, siempre y cuando se restituya a doña Delfina por el acusado el precio pagado por el inmueble que aunque en la vía civil se ha reconocido única y exclusivamente los 500.000 € de la escritura pública en la que se plasmó el contrato de compraventa. En vía penal se ha probado fueron 620.000 € lo que se abonó en virtud del delito de estafa cometido.

Por tanto, el acusado deberá abonar en concepto de responsabilidad civil los 620.000 € acreditados como perjuicio causado por la estafa urdida al que se le dará el destino que proceda conforme los tribunales mercantiles resuelvan o no la nulidad del contrato celebrado.

Dado que el poder utilizado como todo poder es un documento público autorizado por un notario que permite a una persona, física o jurídica, designar a otra como su representante, de modo que esa persona de confianza pueda actuar en su nombre en determinados actos jurídicos. Ese poder se podrá anular o revocar en cualquier momento, siempre ante notario, mediante el otorgamiento de una escritura de revocación de poder. Tras esto, el notario comunicará la revocación al apoderado y le pedirá la devolución de la copia autorizada del poder. La revocación puede hacerse ante el mismo notario que hizo el poder o ante otro notario distinto, quien, en este caso, notificará la revocación al primer notario a fin de que extienda nota en la escritura original de que el poder ha quedado sin efecto por la revocación y evitar así que entregue una nueva copia al apoderado, si éste la pidiera, para seguir utilizando el poder. Ahora bien basta con la declaración de revocación por parte del poderdante. Tanto el poder, como la revocación son unilaterales y no requieren la aceptación del apoderado.

Dicho esto este tribunal juzga la estafa denunciada y el mayor perjuicio es el causado al tercero de buena fe dado que el poderdante, aunque resultó también perjudicado y, en consecuencia, perjudicada también la masa concursal derivada del concurso de acreedores declarado; se debe atender adecuadamente a los distintos intereses en juego, pues, el ámbito registral y notarial no es el apto para decidir que en un caso como el presente deba prevalecer la buena fe del poderdante (quien, por el mero hecho del apoderamiento asume un riesgo, que debe asumir, derivado de la confianza en el apoderado, aun cuando mediante la notificación notarial acredite haber empleado la diligencia debida), sobre la buena fe del comprador.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Carlos Alberto como responsable en concepto de autor de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, a la pena de 5 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 15 MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros;pago de costas incluidas las de la Acusación Particular.

En cuanto a responsabilidad civil el acusado deberá abonar en concepto de responsabilidad civil los 620.000 € acreditados como perjuicio causado por la estafa urdida, al que se le dará el destino que proceda conforme los tribunales mercantiles resuelvan o no la nulidad del contrato celebrado.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante el TSJ de esta Comunidad, dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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