Última revisión
10/12/2024
Sentencia Penal 446/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 671/2022 de 23 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 446/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100422
Núm. Ecli: ES:APM:2024:12650
Núm. Roj: SAP M 12650:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
GRUPO 4
37051530
En MADRID, a 23 de julio de 2024.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa nº1601/2018, rollo de Sala nº671/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, seguido de oficio por un delito de estafa, contra el acusado Carlos Alberto, mayor de edad, en cuanto nacido en Madrid, el NUM000 de 1974, con DNI: NUM001, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por la presente causa.
Han sido parte:
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María del Rosario Esteban Meilán, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
En cuanto a responsabilidad civil solicitó que el acusado en caso de condena, se acordara la nulidad de la venta para su inclusión en el activo concursal (procedimiento número 852-17 del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Madrid), debiendo abonar 620.000 € a Delfina, y en otro caso deberá abonar esa cantidad al activo concursal.
En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado en caso de condena, se acordara la nulidad de la venta para su inclusión en el activo concursal (procedimiento número 852-17 del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Madrid), abonara 620.000 € a Delfina, y en otro caso, manteniéndose la inscripción registral de la compraventa con su convalidación en el procedimiento concursal, el acusado debería abonar esa cantidad al activo concursal, con aplicación en su caso de los intereses de demora previstos en el artículo 576 de la LEC.
En cuanto a responsabilidad civil, consideró al acusado responsable civilmente de los delitos expresados; por lo que solicitó indemnización para Adela en la cantidad de 657.500 €.
El juicio oral se celebró en dos sesiones, con la comparecencia del acusado, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.
Las pruebas fueron practicadas con el resultado que obra, en la videograbación adjunta, conforme a lo señalado en los artículos 453 de la LOPJ; 743 y 788.6 de la LECRIM. , y en el acta levantada al efecto por la LAJ conforme consta en actuaciones.
En el acto de celebración del juicio oral
Inmediatamente después, las partes informaron por su orden. Terminados los informes se preguntó al acusado si tenía algo que manifestar en
Hechos
Probado y así se declara que:
1.- Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales gozaba de la plena confianza de su tía Adela quien otorgó amplísimos poderes de administración a favor de su sobrino, hoy acusado, en la farmacia de la que era propietaria sita en la calle Doctor Fleming 36, de Madrid, otorgando poderes en fecha 21 de noviembre de 2008 y 11 de febrero de 2011 para la gestión de la farmacia. Esta relación de confianza por parentesco supuso que en la gestión empresarial del negocio propio de la oficina de farmacia, tuviera un papel primordial el Señor Carlos Alberto hasta el punto, que en fecha 18 de noviembre de 2008, le designó como representante legal para todos aquellos efectos que conforme a la legislación vigente no eran competencia exclusiva de la titular de la farmacia, celebrando entre ambos un contrato laboral de carácter especial de los denominados de alta dirección.
2. Doña Adela, en fecha 6 de noviembre de 2003, formuló escritura de compraventa de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid en la que permitió vivieran como precaristas desde noviembre de 2003 su sobrino Carlos Alberto y otra sobrina, hermana de Carlos Alberto, Lorenza, por ello desde el mismo momento en el que se compró la vivienda se la cedió para vivir a ambos sobrinos.
3.Doña Adela era tal la confianza que depositaba en su sobrino Carlos Alberto que en fecha
4. La relación de confianza entre el acusado y Adela se fue deteriorando con los años por los problemas económicos que surgieron con la gestión de la farmacia
5.Posteriormente a presentar Doña Adela la solicitud de concurso voluntario de acreedores, por Decreto de 19 de abril de 2017, se admitió a trámite la comunicación de insolvencia y el inicio de negociaciones propias del concurso, siguiéndose su trámite bajo el número 852-17 en el Juzgado de lo Mercantil número 1 que por Auto, de fecha 16 de marzo de 2018, declaró en concurso voluntario de acreedores a Adela y conforme establece la legislación concursal disponía además que el deudor conservaría las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de estas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad, siendo nombrado administrador a Paulino. La declaración de concurso fue publicada en el boletín oficial del Estado al siguiente día 17 de abril de 2018.
6. Adela, ante la actitud hostil de su sobrino Carlos Alberto y habiendo perdido su confianza
7. Carlos Alberto presentó, previa papeleta de conciliación, en fecha 3 de agosto de 2017, una demanda ante la jurisdicción laboral, de fecha 4 de diciembre de 2017, por incumplimiento de obligaciones contractuales por "el empresario", su tía Doña Adela. Consta cómo en el seno de ese proceso laboral, Carlos Alberto tuvo conocimiento fehaciente de que su tía doña Adela estaba declarada en concurso de acreedores y que además existía un administrador concursal nombrado, dado que el juzgado social había señalado el citado juicio laboral para el día 16 de abril de 2018 y tras comparecer al juicio las partes, entre ellas el querellado, fueron informados del aplazamiento del acto del juicio ante la nueva personación del administrador concursal, señalándose vista para el 27 de junio de 2018.
8. Carlos Alberto con pleno conocimiento de la revocación de los poderes otorgados a su favor por su tía, al ser informado y advertido de ello, en julio de 2017 en la oficina de farmacia, asistido por su Letrado Señor Estanislao, estando presente doña Adela acompañada del letrado de su confianza Don Felipe y una empleada de la farmacia, Florinda. Suscribió
9. Delfina se personó en el concurso oponiéndose a la nulidad de la venta, habida cuenta de la existencia del contrato suscrito; y se encuentra en la actualidad ocupando la vivienda. No obstante, consta en actuaciones Sentencia aún no firme, de fecha 30 de noviembre de 2020, estimatoria de la demanda interpuesta por el administrador concursal de doña Adela contra doña Adela, don Carlos Alberto y doña Delfina y en la que se ha declarado la nulidad de la operación de compraventa sobre la finca registral elevada a escritura pública, en fecha 12 de junio de 2018, condenando a la concursada Adela como vendedora y a doña Delfina como compradora a restituirse recíprocamente dicho inmueble y el precio con sus intereses, todo ello en los términos que quedan expuestos en la citada resolución.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal no se opuso a la aportación a los autos de la sentencia presentada por la Acusación Particular, al guardar relación con los hechos objeto de enjuiciamiento. Respecto de la documental propuesta por la Defensa, no se opone a la documental correspondiente a la jubilación del notario al constar publicado, tampoco se opone al informe de vida laboral sin perjuicio de su valoración en sentencia; y a que declare el acusado en último lugar; se opone a la a aportación de todo lo relacionado con la noticia del País al ser hechos del año 1991 y a que declare el testigo propuesto al no ser propuesta la prueba en debida forma y por considerarla innecesaria e irrelevante.
El Letrado Señor Martínez se adhirió a lo manifestado por el Ministerio fiscal; no obstante, consideró que la diligencia de referencia a la escritura, nada aporta al procedimiento, ya que no fue el notario Señor Sáenz de Santamaría quien formalizó la escritura y también se opone a la noticia del País.
El Letrado Señor Anoz, se adhirió a lo informado tanto por el Ministerio Fiscal como a su compañero que le precedió en el uso de la palabra.
El Tribunal admitió como cuestión previa: la documental propuesta por la Acusación Particular así como la documental propuesta por la Defensa, sin perjuicio de su valoración al tratarse de meras fotocopias los documentos aportados. No se admitió la noticia del País que como fotocopia se pretendía adjuntar, al no tratarse de una prueba fidedigna. Con respecto a la declaración del testigo propuesto por la defensa; se admitió en tanto en cuanto nos hallamos ante un procedimiento abreviado, pudiendo la Defensa proponer, hasta el trámite de cuestiones previas, aquellos medios de prueba que considere necesarios para ejercitar el derecho de defensa, siendo cierto que, no fue el despacho actualmente designado el que formuló el escrito de defensa, al haberse personado por designación de la parte con posterioridad a su formulación, conforme es de ver al folio 26 del Rollo de sala. En cuanto a la declaración en último lugar del acusado, el tribunal no tuvo inconveniente en que declarase en último lugar el acusado, en el primer día de señalamiento, toda vez que la celebración del juicio estaba fijado para dos sesiones y en caso de declarar en último lugar en el segundo día, alteraría gravemente el orden preestablecido, señalando que si se hubiese solicitado con la antelación necesaria se hubiere tenido en cuenta para establecer el orden de la prueba propuesta y admitida. Por tanto, se admitió declarase en último lugar el primer día de señalamiento, al no alterar de esta forma el orden preestablecido no así a que declarase el último el segundo día de señalamiento. Todas las partes mostraron conformidad con lo resuelto.
En el acto del juicio oral se renunció a las testificales propuestas y admitidas de: Evangelina; Teodulfo, Luis Angel y Guillermo.
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. -Escritura de poder, fecha 21 de noviembre de 2008, ante el Notario don José María Madridejos Fernández por parte de Doña Adela otorgando poder a favor de Carlos Alberto (folios 849 a 851) para ejercitar facultades única y exclusivamente con relación a la oficina de farmacia y al patrimonio que la conforma sito en la calle Doctor Fleming número 36 de Madrid;
. -Escritura de poder, en fecha 8 de abril de 2014, ante el Notario Don Teodulfo otorgado por Doña Adela a favor de don Carlos Alberto (853 a 855).
. - Escritura contrato, de fecha 21 de noviembre de 2008, ante el Notario Don José María Madridejos Fernández por Doña Adela y Carlos Alberto, los que dejan incorporado un documento relativo a un contrato especial de trabajo suscrito en fecha 21 de noviembre de 2008 entre ambos comparecientes figurando única y exclusivamente el citado contrato no como escritura pública sino única y exclusivamente como documento a los efectos del artículo 1227 del código civil (folios 856 a 860).
.- Escritura de compraventa otorgada, en fecha 6 de noviembre de 2003, ante el Notario Don Antonio Luis Reyna Rodríguez entre Ernesto (como apoderado de la entidad mercantil " TESTA INMUEBLES EN RENTA S.A. y Doña Adela respecto de la vivienda DIRECCION000 de Madrid, con la advertencia que aunque se encuentra libre de arrendamientos se haya ocupado por injusto título por Carlos Alberto y Lorenza, figurando a su vez contrato de cesión en precario del uso de la vivienda, en fecha 6 de noviembre de 2003 a favor de los sobrinos (folios 861 a 868; 869 a 873).
. - Escritura pública de fecha 25 de mayo de 2017 de revocación de poderes ante el Notario Don Luis Angel (875 a 878);
. - Escritura pública de fecha, 28 de junio de 2017, ante el Notario Don José Usera Cano, de revocación de poder (879 a 882).
. - Escritura de revocación de poder, de 26 de junio de 2017, ante el Notario de Madrid Don Ignacio Sáenz de Santamaría Vierna (883 a 885).
.- Primera hoja sellada de la solicitud de concurso de acreedores (887)
.-Decreto incoación concurso de acreedores en nombre y representación de Adela en el Juzgado de lo Mercantil número 11 Procedimiento 318/2017(888).
.- Demanda presentada ante la jurisdicción laboral de fecha 4 de diciembre de 2017, la que correspondió ante el Juzgado de lo Social 27 de Madrid, figurando diligencia de ordenación, de fecha 16 de abril de 2018, en la que consta la suspensión de la vista acordada para el 18 de abril de 2018 para emplazar al administrador concursal de la demandada Don Paulino (folios 889 a 896).
. -Presentación de demanda de desahucio por precario de Doña Adela a sus sobrinos Carlos Alberto y Lorenza, el 1 de marzo de 2018; habiendo sido requeridos para desocupar el inmueble mediante burofax el 16 de octubre de 2017, dictándose Sentencia estimatoria el 26 de julio de 2018(folio 897 a 913).
El tribunal parte para valorar la prueba practicada del relato del Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones el que elevó a definitivas en el acto del juicio oral con la modificación realizada de su escrito en el acto del juicio oral; así como de los escritos de acusación de ambas acusaciones particulares. A fin de conocer si la prueba practicada resultaba suficiente para dictar la sentencia condenatoria interesada por la comisión de un delito de estafa que se imputa al acusado, dado que el grueso principal de la acusación formulada tiene su base en que el acusado con fecha 12 de junio de 2018 otorgó escritura pública de compraventa del inmueble sito en la DIRECCION000 de Madrid propiedad de Adela, actuando como apoderado de esta última, exhibiendo copia de un poder ante notario, bajo el engaño de poseer una capacidad de disposición, que ya no ostentaba, sobre el patrimonio de Doña Adela para la venta de la vivienda, al conocer que el poder utilizado había sido expresamente revocado por su tía Adela y cómo este no tenía virtualidad; lo que hacía con claro ánimo de lucro y en perjuicio de la compradora y del concurso de acreedores al que sabía estaba afecto el inmueble que vendía.
Al acto del juicio oral compareció Adela, en calidad de testigo y juramentada en legal forman dijo:
Delfina quien juramentada en legal forma dijo en el acto del juicio oral: a preguntas del Ministerio Fiscal:
Paulino quien juramentado en legal forma dijo: "ser
Florinda declaró como testigo y juramentada en legal forma dijo a preguntas del Ministerio Fiscal: " Adela
Eliseo declaró como testigo en el acto del juicio oral y juramentado en legal forma dijo a preguntas del Ministerio Fiscal:
Anton quien declaró como testigo bajo juramento; y a preguntas del Señor Martínez dijo: "regenta
El acusado en el acto del juicio oral negó haber celebrado el contrato de compraventa suscrito en fecha 12 de junio de 2018 respecto de la vivienda sita en la DIRECCION000 con conocimiento de la revocación del poder que utilizó como apoderado de la legítima propietaria Adela y con la sola intención de obtener un lucro para sí del dinero que obtuvo de la compradora Delfina. Sin embargo, las pruebas concluyen el engaño urdido utilizando un poder que tenía previamente revocado, aparentando ostentar título suficiente para la venta del inmueble ante la compradora, para conseguir el acto de disposición, la compra y la entrega de dinero del inmueble con el claro ánimo de lucro, al exigir incluso cheque nominativo a su favor de la parte del precio principal de la vivienda 500.000 €.
Carlos Alberto previamente informado de sus derechos constitucionales a preguntas del Ministerio Fiscal dijo:
La declaración del acusado es confusa y farragosa a la hora de explicar los hechos e intenciones, ofreciendo una explicación ilógica e irracional del hecho nuclear, la utilización de un poder " de ruina" cuando éste se encontraba ya revocado por la poderdante conforme declara doña Adela y todos los testigos que presenciaron la notificación al acusado, de la revocación no sólo de los poderes de gestión de la farmacia, conforme reconoce el acusado, sino del poder que le habilitaba para la compraventa del inmueble sito en la DIRECCION000, propiedad en exclusiva de la tía, al constar de forma fehaciente por todas las testificales practicadas tanto de doña Adela como de Florinda, así como del Letrado Señor Felipe quienes declararon en una misma línea uniforme cómo a finales de julio del año 2017 se le informó puntualmente de la revocación de los poderes, exhibiéndole la revocación de los poderes y comentándolos con él y con su abogado Señor Estanislao. De lo que este tribunal concluye sin género de duda, la comisión del delito de estafa dado que aparentó un poder de disposición que le fue otorgado pero que en el momento de formalizar la compraventa del inmueble ya le había sido revocado por su tía de forma expresa por haber perdido la confianza en él, hecho este que se deduce incluso de la lógica y racional sucesión de hechos entre doña Adela y Carlos Alberto lo que no deja lugar a dudas al tribunal de la intención del acusado, obtener el lucro con la venta del inmueble del que incluso el 1 de marzo de 2018 doña Adela presentó demanda para resolver el contrato de precario que hasta entonces les había cedido para vivir el acusado y su hermana, la que contestó Carlos Alberto, el 8 de mayo de 2018, por lo que la relación de confianza no solo no existía sino que el "apoderado" actuó con la clara mala fe del que sabe y le consta la revocación de su poder. Desconocemos si el acusado como apoderado conservó la copia autorizada de la escritura pública de poder o si obtuvo otra mediante engaño, porque el hecho no ha quedado esclarecido en el acto del juicio oral, al renunciar las partes a la declaración testifical de los notarios propuestos y no solicitar tal prueba la Defensa. Ahora bien sea como fuere la utilización del poder revocado nunca implica que este pueda realizar válidamente negocios con terceros, aunque éstos sean de buena fe y a título oneroso.
Lorenza, hermana del acusado solicitó acogerse a la dispensa del artículo 416 de la LECRIM para no declarar contra su hermano; la que le fue otorgada por parentesco, al igual que a Carlos Alberto por ser el padre del acusado; por lo que los citados testigos nada aclararon. El artículo 416 de la LECRIM supone el desarrollo en el ámbito del proceso penal de un derecho de rango constitucional proclamado en el artículo 24 de la CE. La finalidad de la dispensa referida resuelve el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el acusado ( STS 134/2007 de 22 de febrero).
El testigo propuesto por la defensa, Lucas,
Resulta claramente esclarecedora sobre el conocimiento que tenía al acusado como apoderado de doña Adela de la revocación de todos los poderes que ostentaba de su tía el acusado, la fecha en que celebró el contrato de compraventa con doña Delfina, 12 de junio de 2018, dado que el resto de incidentes habidos entre la poderdante y el apoderado secuencialmente revelan la revocación que se invoca por las acusaciones de los poderes y el conocimiento de tales revocaciones por el acusado, al tiempo que realizó la compraventa.
Felipe,
Al citado testigo, al tener la condición de
"Que
Por lo que el resultado de la prueba practicada y en concreto del examen de la documental aportada además de las explicaciones ofrecidas por todos y cada uno de los testigos, el tribunal concluye cómo el acusado falta a la verdad en su declaración, intentando inducir a confusión cuando dice que lo único que se le notificó el día del incidente de la farmacia fue la revocación de los poderes de gestión, cuando el letrado que estaba presente, Señor Felipe,
La declaración del testigo Señor Felipe corrobora la de Adela y de Florinda sobre el conocimiento que el acusado tenía de la revocación el poder que utilizó para otorgar la escritura pública de compraventa del citado inmueble sito en la DIRECCION000 13/6 B, en fecha 12 de junio de 2018, como apoderado de la propiedad y que por tanto, intencionadamente usó del poder que exhibió ante el fedatario público, al conocer estaba revocado, por lo que aparentó poseer la capacidad de disposición sobre el patrimonio de la poderdante para la venta de la vivienda, no sólo en el momento de la firma de la escritura de compraventa en fecha 12 de junio de 2018 sino incluso, antes en el contrato de reserva, en fecha 25 de mayo de 2018.
Al acto del juicio oral también compareció
Delfina, conforme declaró en el acto del juicio oral y consta en actuaciones; afirmó haber suscrito un documento de reserva para la adquisición de la vivienda perteneciente a doña Adela, en la creencia de que Carlos Alberto, sobrino de Adela, ostentaba plena capacidad para proceder a la venta del citado inmueble, al exhibir poder otorgado a su favor, en fecha 8 de abril de 2014. Consta el documento de reserva, que nadie ha impugnado de contrario, obrante a los folios 44 y 45, que ratifican los intervinientes empleados de la inmobiliaria que actuó como intermediaria en la compraventa. Consta, por tanto, que a dicho acto compareció el acusado, careciendo de cualquier capacidad de disposición sobre el patrimonio de su apoderada (dado que ya había sido notificado personalmente en la farmacia de su tía Adela, la completa revocación de los poderes otorgados). Sin embargo, y pese a su conocimiento de tal revocación exhibió ante los testigos, en el contrato de arras, y ante el notario autorizante de la escritura pública de compraventa obrante al folio 46 a 78, copia autorizada del poder otorgado en fecha 8 de abril de 2014 ante el Notario de Madrid don Teodulfo número 802 de protocolo, que aseveró vigente Carlos Alberto quien bajo el ardid de una capacidad de disposición sobre el patrimonio de su poderdante, que no ostentaba, le fue bastanteado por el notario la copia del poder de representación que exhibió, autorizante para la compraventa, lo que ocasionó que Delfina al tiempo de la firma de la escritura el 12 de junio de 2018 abonase 500.000 € mediante cheque bancario nominativo a nombre del acusado, ya que en la escritura se hizo constar nominalmente que el precio de la venta era de 500.000 €. Además, Doña Delfina entregó en metálico 110.000 al acusado, en pago del inmueble hasta completar el precio realmente pactado 620.000 €, conforme declara la propia perjudicada, afirmando incluso que sobre esta cuantía hizo la declaración del impuesto de trasmisiones patrimoniales, y aunque no hemos podido encontrar el documento que lo justifique no se duda de la declaración de la perjudicada. Máxime cuando el gerente de la inmobiliaria dijo haber pactado el 5% del precio total de la compraventa por lo que reclamaba 31.000 €, afirmando incluso el testigo que el acusado hizo incluso una rebaja en el precio de los 650.000 € que pedía al principio a los 620.000 que pactaron.
Por lo que concluimos como cierto el dinero que dijo la perjudicada haber pagado por la compra del inmueble 620.000 euros pese a la cuantía escriturada, dinero del que se apropió el acusado injustamente, al conocer carecía de la facultad de disposición para la venta con un claro ánimo de lucro, reconociendo el acusado con toda desfachatez en el acto del juicio oral, haberse quedado con el dinero aunque negó haber recibido 110.000 euros en metálico. Al afirmar haberlo cobrado legalmente aunque aparentando incluso hasta ante el tribunal la "legal" facultad de disposición para obtener el dinero que dijo utilizar a su libre albedrío en obras de caridad, llamando incluso a declarar como testigo a Lucas, quien como testigo justificó las bondades de su amigo Carlos Alberto, afirmando que le estuvo dando 30 o 40 € para pago de sus gastos y como le ayudó a obtener una ayuda de la Comunidad de Madrid. La caridad invocada no justifica su lucro respecto de Dª Delfina a quién engañó, aparentando ostentar un título que no poseía para vender el inmueble lo que ocasionó el desplazamiento patrimonial del precio fruto de la venta de la vivienda en la que actualmente incluso habita la señora, apercibiéndose, escasamente un mes después de suscrito el contrato, del engaño sufrido, al ponerse en contacto con ella el administrador concursal de doña Adela conforme declaró en el acto del juicio oral y ratificó el citado administrador Paulino, dado que doña Adela se encontraba en situación de concurso voluntario de acreedores. El que se siguió bajo el número 852-17 en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid el que por Auto de fecha 16 de marzo de 2018, declaró en concurso voluntario de acreedores a la Señora Adela habiendo sido nombrado administrador Paulino, quien declaró en el acto del juicio oral reconociendo que se enteraron por casualidad de la venta del inmueble por un burofax remitido por la inmobiliaria, reclamando el precio de la intermediación en el contrato de compraventa suscrito dado que el acusado actuaba aparentemente en representación de doña Adela, al enterarse el administrador concursal de la venta del inmueble, al parecer activo principal de la declaración del concurso de acreedores, según declaró en el acto del juicio oral para poder liquidar el concurso, afirmando cómo llamó inmediatamente a la compradora, destapándose el delito cometido.
Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 del código penal en relación con el artículo 250.1 y 2 del CP
Artículo 248: "cometen
Al haber actuado el acusado de la forma expuesta en la relación fáctica de esta Sentencia. Dado que con fecha 12 de junio de 2018 otorgó escritura pública de compraventa del inmueble sito en la DIRECCION000 de Madrid propiedad de Adela, actuando como apoderado de esta última, exhibiendo copia de un poder ante notario, bajo el engaño de poseer una capacidad de disposición, que ya no ostentaba, sobre el patrimonio de Doña Adela para la venta de la vivienda, al conocer que el poder utilizado había sido expresamente revocado por su tía Adela y cómo este no tenía virtualidad; lo que hizo con claro ánimo de lucro y en perjuicio de la compradora y del concurso de acreedores al que sabía estaba afecto el inmueble que vendía. Así, el 25 de mayo de 2018, primero suscribió un documento de reserva para la adquisición de la vivienda sita en Madrid DIRECCION000 y después, otorgó a continuación la escritura pública, de fecha 12 de junio de 2018 de compraventa del citado inmueble, con doña Delfina, compareciendo Carlos Alberto como apoderado de la propiedad cuando carecía de cualquier capacidad de disposición sobre el patrimonio de su apoderada, exhibiendo ante el fedatario copia del citado poder y bajo el ardid de una capacidad de disposición que no ostentaba sobre el patrimonio de su poderdante, para la venta de la vivienda, recibiendo a cambio, con claro ánimo de lucro y en relación causal, de la compradora Delfina 10.000 € en concepto de arras o señal y el precio pagado por la compradora en metálico
La estafa es una maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero ( STS 503/2000 de 28 de marzo etc.).
El delito de estafa reclama la existencia de un artificio, creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a un favor del primero que se enriquecen ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo ( STS 47/2005 de 28 de enero).
La estafa constituye una relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen por la disimulación de la realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación ( STS 359/2005 de 23 de marzo; 628/2005 de 13 de mayo; 26/2007 de 26 de enero).
El alma de la estafa es el engaño, cualquier ardid, argucia o trato que se utilice para inducir a error y provocar un conocimiento inexacto y deformado de la realidad, que determina a otros realizar la entrega de un bien o la realización de una prestación, que de otra manera no se hubiere realizado ( STC 611/2002 de 8 de abril; 809/2005 de 23 de junio; 702/2006 de 3 de julio).
Como decía la STS 102/2013 de 15 de febrero, el delito de estafa reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone en perjuicio propio o de un tercero de algún bien a favor del primero o de otra persona que, así, se enriquece ilícitamente. Por tanto, para que emerja la figura delictiva, resulta precisa la concurrencia de esa relación montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, que sea el medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos y de ese modo lo hace en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Pues bien en el presente caso concurren todos los requisitos anteriormente referidos. No niega el acusado ni la firma del contrato de arras ni el contrato de compraventa de la vivienda sita en la DIRECCION000 tantas veces citada en esta resolución, sino que lo que afirma es que no conocía que el poder que utilizó exhibido en el contrato de reserva e incluso ante el Notario que autorizo la escritura pública de compraventa en fecha 12 de junio de 2018, se encontraba revocado.
Hemos dicho que la apariencia de ese poder de disposición sobre ese bien es el engaño que utiliza para conseguir el desplazamiento patrimonial, al recibir el precio pactado, ocultando la verdadera realidad existente entre la verdadera propietaria Adela y Carlos Alberto, al haber perdido Adela la confianza en el sobrino; por lo que le revocó los tres poderes que había otorgado, lo que no solo conocía sino que por la forma de actuación concluimos sin género de duda que, intencionadamente llevó a cabo el plan preestablecido mediante la celebración de ambos contratos el de reserva y la escritura pública de compraventa. En la declaración que presta en el juicio oral afirma que conocía la revocación de los poderes de gestión de farmacia, pero no así, la revocación del poder general amplísimo de facultades que le otorgó su tía el 8 de abril de 2014. Sin embargo, no tiene razón de ser lo que afirma, toda vez que la testifical constata de forma fehaciente que a finales de julio de 2017 en la oficina de farmacia de la que era titular su tía se le comunicó, exhibió y entregó copia de la revocación de los tres poderes otorgados así lo afirma doña Adela, Vicenta y el Letrado Señor Felipe, obrando en actuaciones de la documental anteriormente referida la revocación expresa por parte de la señora ante notario de los tres poderes que tenía otorgados a favor de su sobrino, conforme antes hemos expuesto.
No parece razonable entender que el conocimiento por el apoderado de la revocación, que literalmente se exige como fundamento de la eficacia de la misma en perjuicio del tercero de buena fe pueda equipararse a la omisión de la diligencia exigible en general al notificado para conocer la notificación practicada. Más bien, parece que debe interpretarse el hecho de que efectivamente el apoderado conociera la revocación lo que determina la ineficacia del poder y por tanto la nulidad del contrato formalizado en uso del mismo. Y en este caso este tribunal llega a la plena convicción de que el acusado conocía de la revocación de los poderes a la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa, no solamente del otorgamiento de la escritura de compraventa sino incluso ya cuando firmó el documento de reserva con la compradora de buena fe, que a juzgar por su actuación en este procedimiento actuó con toda la diligencia debida para evitar ser engañada. No obstante, el acusado como apoderado exhibió ante el Notario copia autorizada del poder revocado por lo que el comprador adquirió confiado en la apariencia, dado que la tenencia por el representante del título representativo permite presumir en principio su vigencia. Sin embargo, desconocemos por qué razón poseía el acusado esa copia de poder al tiempo del otorgamiento de escritura, si fue por un descuido de la poderdante, permitiendo que siguiera ostentando la copia autorizada del poder revocado o si este conforme señalan las partes acudió a la notaría a solicitar una copia de poder y esta le fue entregada, hecho este que conforme ya hemos expuesto en juicio no ha quedado acreditado. Sin embargo, si conocemos que al tiempo de elevar a público el contrato de compraventa poseía una copia del poder autorizante, de fecha 8 de abril de 2014 y que lo utilizó con engaño ante el Notario que lo bastanteó, al haber quedado acreditado de manera fehaciente que el acusado tenía cumplido y exacto conocimiento de la revocación de los tres poderes que le había otorgado su tía .
La convicción del tribunal sobre la conducta dolosa del acusado utilizando esa copia de poder con engaño se deduce de prueba indiciaria y para que tal prueba sea de cargo tiene que ser plural y concluyente, y en este caso lo es con plena convicción por parte del tribunal, pues, aparte de las testificales a las que antes hemos aludido las que corroboran el conocimiento por parte del acusado de un año antes de la revocación de los poderes; de la documental se infiere de forma fehaciente el conocimiento por parte del acusado de la revocación del poder y de la falta de confianza que la poderdante tenía en él lo que supuso la revocación de los poderes en la fecha descrita, fundamental a estos efectos es la sucesión de los acontecimientos conforme relatan las partes acusadoras y se constata a través de la documental aportada.
Así consta acreditado como la relación de confianza entre el acusado y Adela se fue deteriorando por los problemas económicos que surgieron con la gestión de la farmacia
Posteriormente doña Adela presentó la solicitud de concurso voluntario de acreedores, por Decreto de 19 de abril de 2017 admitiéndose a trámite la comunicación de insolvencia y el inicio de negociaciones propias del concurso, siguiéndose su trámite bajo el número 852-17 en el Juzgado de lo Mercantil número 1, que por Auto de fecha 16 de marzo de 2018, declaró en concurso voluntario de acreedores a Adela y que conforme establece la legislación concursal disponía además que el deudor conservaría las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de estas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad, siendo nombrado administrador a Paulino. La declaración de concurso fue publicada en el boletín oficial del Estado al siguiente día 17 de abril.
Adela, ante la actitud hostil de su sobrino Carlos Alberto y habiendo perdido su confianza
Consta igualmente en actuaciones como Carlos Alberto presentó, previa papeleta de conciliación, en fecha 3 de agosto de 2017, una demanda ante la jurisdicción laboral, de fecha 4 de diciembre de 2017, por incumplimiento de obligaciones contractuales por el empresario, su tía doña Adela, constando como en el seno de ese proceso laboral Carlos Alberto tuvo conocimiento fehaciente de que su tía doña Adela estaba declarada en concurso de acreedores y que además ya existía nombrado un administrador concursal, dado que el juzgado social había señalado el citado juicio laboral para el día 16 de abril de 2018 y tras comparecer al juicio las partes, entre ellas el querellado, fueron informados del aplazamiento del acto del juicio ante la nueva personación del administrador concursal, señalándose vista para el 27 de junio de 2018, conforme es deber de la documental aportada obrante a los folios 887 a 896).
Es por ello por lo que concluimos que Carlos Alberto con pleno conocimiento de la revocación de los poderes otorgados a su favor por su tía, al ser informado y advertido de ello en julio de 2017, en la oficina de farmacia.
Por tanto, se cumplen todos los requisitos de la estafa al existir engaño bastante antecedente y previo por parte del acusado y una relación causalidad entre el engaño y el perjuicio, ofreciéndose el perjuicio como una consecuencia de aquel, doña Delfina pagó el precio estipulado los 10.000 € de señal, reconocidos incluso por el acusado y los 500.000 € que se hicieron constar en el contrato lo que también supone un dato corroborativo del lucro del acusado, permitiendo el notario el pago del precio mediante un cheque bancario a favor del apoderado por valor nada más y nada menos que de 500.000 € lo que le aseguraba el enriquecimiento personal, elemento subjetivo del injusto dolo específico entendido como deseo, meta o intención de obtener un lucro un beneficio patrimonial, una ganancia evaluable económicamente precisada de manera cierta, exacta y conocida; lo que no deja lugar a dudas que conocía a la revocación del poder y se quiso lucrar con la venta del piso que además conocía pertenecía a la masa concursal, pues conocía no sólo la revocación de sus poderes sino la declaración voluntaria de concurso de acreedores y el trámite procesal correspondiente al haber sido suspendido su procedimiento laboral precisamente por esa causa, constando la diligencia del juzgado de lo social en ese sentido.
La declaración del acusado para afirmar desconocer la declaración del concurso de acreedores se entiende en claros términos de defensa pero resulta desde todo punto de vista inexplicable e irracional concluyéndose falta a la verdad en lo manifestado; por lo que claramente se concluye el ánimo de lucro desmedido del acusado, disponiendo además según la documental bancaria obrante las actuaciones de la cantidad entregada por la perjudicada doña Delfina( tercera de buena fe en esta litis) de forma casi inmediata, conforme es de ver al folio 831 a 833 de actuaciones en el que consta extracto bancario en el que se detalla las contrapartidas de las transferencias que presentan las cuentas del acusado en Bankia al tiempo de los hechos.
Consideramos igualmente que el precio del contrato de compraventa, no sólo es el que figura en escritura pública, dado que el engañó en la forma de actuar del acusado es constante al figurar en el contrato de arras que el precio pactado eran 620.000 €, por eso con la inmobiliaria intermediaria se pactó el 5% lo que da un resultado de 31.000 € de reclamación que hizo precisamente a doña Adela como propietaria del inmueble, lo que despertó en ésta el conocimiento de la estafa urdida según declara el administrador concursal, al afirmar que.-
La declaración de Delfina en el acto del juicio oral concluye sin género de dudas que lo dicho por ella es cierto, no teniendo por qué dudar el tribunal de la veracidad del testimonio de Delfina, tercera de buena fe en este procedimiento quien hemos dicho que actuó con toda la diligencia debida y mayor perjudicada pues en la actualidad incluso se encuentra habitando la vivienda, lo que supone que en el caso de la nulidad sentenciada por el juzgado de lo mercantil una vez sea firme la sentencia puede verse gravemente perjudicada. Quien tuvo conocimiento del engaño urdido escasamente un mes después del contrato suscrito al comunicar el administrador concursal Paulino como el acusado Carlos Alberto actuó con un poder revocado desde hacía un año en la escritura de compraventa y como actuó de mala fe sin el conocimiento de doña Adela ni de su administrador concursal disponiendo del cheque que fue entregado a su nombre y para su particular cobro no al de la verdadera dueña que no lo autorizó (folio 79) el administrador concursal único en el BOE el 17 de abril de 2018 el concurso de acreedores por lo que cualquier acto de disposición sobre el patrimonio de doña Adela requería la autorización de la administración concursal que por supuesto no lo tuvo, deviniendo la actuación del acusado de cara al concurso como un perjuicio más del delito cometido.
La estafa por tanto urdida es calificada no solamente como estafa ordinaria del artículo 248 del Código Penal sino del artículo 250.1 (2º) del mismo cuerpo legal el que establece que es agravada la estafa cuando se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando y utilizando en todo parte algún proceso, expediente, protocolo documento público oficial de cualquier clase. Y en el presente caso y conforme señala el Ministerio Fiscal con acertado criterio en el escrito de acusación, la utilización de un apoderamiento revocado, supone la palmaria agravación del delito.
Concurren otros subtipos agravados 250.1 (1º) dado que en este caso la vivienda sobre la que recayó la estafa es de primera necesidad para la perjudicada doña Delfina quien todavía habita la misma según reconoció en el acto del juicio oral. Se protege una cosa de primera necesidad o cosa de la que no se puede prescindir, viendo la perjudicada frustrada sus expectativas de disfrutar de la vivienda que adquirió como bien de primera necesidad a cambio de un precio.
Además concurre también el punto quinto del artículo 250.1 (5º) dado que el valor de lo defraudado supera los 50.000 €.
Es por ello por lo que se solicita la aplicación del último párrafo del artículo 250.2 del código penal
No obstante, en el artículo 251del CP encontramos tres supuestos de lo que la doctrina ha denominado estafa impropia, por tratarse de una estafa que no reúne los requisitos característicos de la estafa propia o genérica del art. 248.
"Artículo
El tipo objetivo requiere que el sujeto se atribuya sobre un bien facultades de las que carece y que realice en perjuicio de tercero alguno de los actos de disposición.
El tipo subjetivo por su parte, exige que el sujeto conozca que efectivamente carece de las facultades que se atribuye sobre la base de las cuales dispone del bien de que se trate.
Explicaba la STS 577/2000 de 3 de abril , respecto al artículo 531 CP 1973, precedente del actual 251.1 CP , que tal precepto exige
A lo que podemos añadir lo expuesto por la SAP M 970/2023:
Del delito de estafa, precedentemente referido, es responsable criminalmente, en concepto de autor el acusado Carlos Alberto a tenor del art. 28 del Código Penal
No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal pues aunque los hechos denunciados han tardado en ser enjuiciados cinco años, la dilacción no resulta ni extraordinaria ni indebida, ante la complejidad de la causa habiendo sido declarada así, teniendo en cuenta las múltiples diligencias que tuvieron que ser practicadas para esclarecer los hechos y la participación en ellas de los intervinientes y porque el retraso en el señalamiento del juicio se debe en su mayor parte a la postura procesal acusado, a la vista de los diferentes intentos de señalamiento del procedimiento desde febrero de 2023, al pretender el acusado no comparecer personalmente ante el tribunal para celebrar el juicio. Por ello, se considera no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
Al haber sido calificados los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada del artículo 250.1 y 2 del CP se impondrán las penas de prisión de 4 a 8 años y multa de 11 a 24, al no concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal debe de aplicarse el artículo 66.6 del CP, por tanto, al prudente arbitrio del tribunal. El Ministerio Fiscal solicita la aplicación de la pena de
Sin embargo, para apartarnos del mínima legal establecido consideramos que debe tenerse en cuenta sobre todo en este caso no las circunstancias que han sido tenidas en cuenta para agravar la pena, pues estaríamos quebrantando el principio non bis in ídem, sino el doble perjuicio causado con una misma conducta, dado el acusado con su actuación que ha perjudicado no sólo a doña Delfina como tercera de buena fe sino que también lo he hecho a la masa concursal compuesta por todos los acreedores de doña Adela quien se declaró en concurso voluntario de acreedores precisamente y según declaró el administrador concursal para poder vender ese inmueble y hacer pago de las deudas que tenía por lo que se presumía que en unos seis meses el concurso estaría liquidado y que en base a esto llevan casi seis años sin poder pagar a los acreedores por lo que consideramos que la pena debe de ser aplicada en su mitad inferior, considerando ajusta a derecho la petición del Ministerio Fiscal
La pena de prisión llevará aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que la condena ( art. 56 del CP
Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito o falta, art. 123 del Código Penal por lo que el acusado deberá abonar las costas derivadas del presente procedimiento incluidos las de la Acusación Particular.
En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito cometido. Todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios, a tenor de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal. Por lo que el acusado autor responsable del delito de estafa debe responder directamente del perjuicio causado, valorado conforme al dinero recibido por el contrato fraudulento suscrito, 620.000 €. Al ser el precio que doña Delfina, abonó por la compra del citado inmueble sobre el que ya existe una Sentencia, aunque todavía no consta sea firme, declarándose la nulidad de la citada compraventa sobre la finca registral NUM002 inscrita en el registro de la propiedad y elevada escritura pública en fecha 12 de junio de 2018 ante el Notario de Madrid don Guillermo con número de protocolo 936 a favor de doña Delfina; y en ella se condena a la concursada Adela como vendedora y a doña Delfina como compradora a restituirse recíprocamente dicho inmueble y el precio con sus intereses todo ello en los términos que quedan expuestos en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia del juzgado de lo mercantil 1 de Madrid procedimiento 1049/2018.
Pues bien la nulidad del citado contrato se reconoce a efectos penales, una vez sea firme la sentencia del juzgado de lo mercantil, siempre y cuando se restituya a doña Delfina por el acusado el precio pagado por el inmueble que aunque en la vía civil se ha reconocido única y exclusivamente los 500.000 € de la escritura pública en la que se plasmó el contrato de compraventa. En vía penal se ha probado fueron 620.000 € lo que se abonó en virtud del delito de estafa cometido.
Por tanto, el acusado deberá abonar en concepto de responsabilidad civil los 620.000 € acreditados como perjuicio causado por la estafa urdida al que se le dará el destino que proceda conforme los tribunales mercantiles resuelvan o no la nulidad del contrato celebrado.
Dado que el poder utilizado como todo poder es un documento público autorizado por un notario que permite a una persona, física o jurídica, designar a otra como su representante, de modo que esa persona de confianza pueda actuar en su nombre en determinados actos jurídicos. Ese poder se podrá anular o revocar en cualquier momento, siempre ante notario, mediante el otorgamiento de una escritura de revocación de poder. Tras esto, el notario comunicará la revocación al apoderado y le pedirá la devolución de la copia autorizada del poder. La revocación puede hacerse ante el mismo notario que hizo el poder o ante otro notario distinto, quien, en este caso, notificará la revocación al primer notario a fin de que extienda nota en la escritura original de que el poder ha quedado sin efecto por la revocación y evitar así que entregue una nueva copia al apoderado, si éste la pidiera, para seguir utilizando el poder. Ahora bien basta con la declaración de revocación por parte del poderdante. Tanto el poder, como la revocación son unilaterales y no requieren la aceptación del apoderado.
Dicho esto este tribunal juzga la estafa denunciada y el mayor perjuicio es el causado al tercero de buena fe dado que el poderdante, aunque resultó también perjudicado y, en consecuencia, perjudicada también la masa concursal derivada del concurso de acreedores declarado; se debe atender adecuadamente a los distintos intereses en juego, pues, el ámbito registral y notarial no es el apto para decidir que en un caso como el presente deba prevalecer la buena fe del poderdante (quien, por el mero hecho del apoderamiento asume un riesgo, que debe asumir, derivado de la confianza en el apoderado, aun cuando mediante la notificación notarial acredite haber empleado la diligencia debida), sobre la buena fe del comprador.
Fallo
En cuanto a responsabilidad civil el acusado deberá abonar en concepto de responsabilidad civil los 620.000 € acreditados como perjuicio causado por la estafa urdida, al que se le dará el destino que proceda conforme los tribunales mercantiles resuelvan o no la nulidad del contrato celebrado.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante el TSJ de esta Comunidad, dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

