Sentencia Penal 558/2025 ...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Penal 558/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1572/2025 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 558/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100515

Núm. Ecli: ES:APM:2025:15421

Núm. Roj: SAP M 15421:2025


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.065.00.1-2018/0007714

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1572/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Procedimiento Abreviado 230/2019

Apelante: D./Dña. Jaime

Procurador D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ

Letrado D./Dña. CLAUDIA LOPEZ BALLESTEROS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 558/2025

Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS:

Dª. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

D. JOSE SIERRA FERNANDEZ (PONENTE)

D. ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON

En Madrid, a 25 de noviembre de 2025.

VISTO,en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 230/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA, siendo apelante la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Gil Mandaloniz, actuando en nombre y representación de Don Jaime, asistido por la Letrada Doña Claudia López Ballesteros, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en fecha 17 de julio de 2025. Impugnando los recursos el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. -En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que sobre las 16.00 horas del día 07 de noviembre de 2018, el acusado, Jaime, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acompañado de dos varones, menores de edad en la fecha de los hechos, puesto de común acuerdo con ellos y con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, se acercó al Sr. Cristobal, que acababa de sacar 120 euros de un cajero del banco Santander sito en la DIRECCION000 en DIRECCION001, y, tras rodearle con el apoyo de los otros dos varones, portando Eulogio una hoja de sierra y Héctor una piedra, le instaron a que les entregara el dinero, y como quiera que Cristobal se negó a ello, el acusado le agarró por detrás a la altura del cuello a fin de inmovilizarle para meter la mano en el bolsillo del pantalón de Cristobal y así conseguir lo que éste no consentía.

Por su parte, Eulogio intentó agredirle con la hoja de sierra en el pecho, pero al resistirse Cristobal, finalmente resultó lesionado en una mano.

Concretamente, el Sr. Cristobal sufrió una herida inciso contusa de unos 2,5 centímetros que le afectó a la piel y al tejido celular subcutáneo, para cuya curación requirió de una primera asistencia médica, sin tratamiento posterior, tardando en hacerlo 12 días impeditivos, sin quedarle secuelas.

Alertada la Policía Local por Filomena, que estaba presenciando los hechos, se personaron a tiempo de impedir que el acusado con sus compañeros se llevaran el dinero del perjudicado, que no ha renunciado a ser indemnizado por las lesiones sufridas.

El procedimiento judicial ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde la fecha de 11 de julio de 2019 en el que se dictó una diligencia de ordenación con remisión del procedimiento al Juzgado Decano de los de DIRECCION001 hasta la fecha 15 de julio de 2019 en que se extendió la diligencia de recepción por el Juzgado de lo Penal número tres y, posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2022 en que se dictó el auto de admisión de pruebas con señalamiento a juicio.".

Y el FALLOes de tenor literal siguiente:

"CONDENO al acusado, Jaime, como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa en concurso real del artículo 73 del Código Penal con un delito leve de lesiones, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de:

A) Por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, la pena de un año y siete meses de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) Por el delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del mismo texto legal, la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Dicha suma deberá de ser satisfecha mediante su ingreso en el número de cuenta de consignación del juzgado dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a la fecha en que se declare la firmeza de esta resolución judicial. CONDENO al acusado a indemnizar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito cometido al perjudicado, el Sr. Cristobal en la cantidad de 1.200 euros por sus lesiones, con los intereses del artículo 576 de la LEC . Dicha suma deberá de ser satisfecha mediante su ingreso en el número de cuenta de consignación del juzgado dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a la fecha en que se declare la firmeza de esta resolución judicial.

Las costas de este procedimiento se imponen al condenado..."

SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 13 de noviembre de 2025, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación con el nº 1572/2025 RAA, designando ponente. Por providencia de 13 de noviembre de 2025, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2025.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe de 17 de julio de 2025, dictada en el procedimiento abreviado 230/2019 seguido por un delito de robo con violencia en grado de tentativa contra Jaime, recurriendo éste la condena impuesta en la resolución.

El recurrente Jaime, en su recurso alega (1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Considera que la sentencia recurrida es condenatoria en base a la declaración de los testigos: la declaración del testigo perjudicado, introducida mediante la vía del art. 730 de la LECrim debido a su incomparecencia, la declaración de la testigo presencial de los hechos Dª. Filomena y del agente de Policía Local de DIRECCION001, así como de la documental obrante en autos. Al respecto señala que no es el Sr. Jaime quien causa el delito leve de lesiones, sino que fue el menor D. Eulogio quien agrede al perjudicado: así consta en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que existe una ausencia total de pruebas que acrediten que el delito leve de lesiones fue causado por el apelante. (2) Aplicación indebida de los arts. 242.1 del CP en concurso real con el art. 147.2 del CP, error en la valoración de la prueba. Cuestionado la subsunción jurídica alega que el apelante, se acogió a su derecho a no declarar. Añade que la declaración de la testigo presencial de los hechos, Doña Filomena, quien declaró según refiere la sentencia de manera seria, clara y rotunda, manifestó que no podía precisar quien portaba el serrucho y la piedra, si bien el recurrente se encontraba en el lugar de los hechos. No obstante, negó rotundamente a preguntas de la defensa que el Sr. Jaime introdujera su mano en el pantalón del perjudicado, no siendo la persona que portaba el serrucho ni portaba la piedra, por lo que no podría ser el autor de un delito de robo con violencia ni tampoco la persona que causó el delito leve de lesiones. La declaración del perjudicado fue introducida mediante el art. 730 de la LECrim, debido a su incomparecencia por tercera vez en el juicio oral. La persona que refirió en su declaración en sede policial, ratificado ante el Juez instructor (folio 25 de las actuaciones), que le introdujo la mano en el bolsillo del pantalón, era Jaime, lo que entraría en contradicción con lo manifestado por la testigo presencial Dª. Filomena, no habiendo sido posible ser oído en el Plenario por encontrarse en busca y captura. El agente de la Policía Local de DIRECCION001 TIP nº NUM000, que acudió al lugar de los hechos y no fueron testigos presenciales, no recordando a quien se le intervino la sierra. Considera que se aprecian una serie de inconcreciones y contradicciones que privan a la sentencia de la firmeza y coherencia necesarias para enervar por sí sola la presunción de inocencia del acusado. Entiende que no ha quedado acreditada la participación del apelante en el delito de robo por lo que procede la revocación de la sentencia apelada, dictando sentencia absolutoria. Se considera que existe una duda razonable, que impide considerar acreditado que el acusado ha cometido los hechos con trascendencia penal por los que ha sido acusado. (3) Subsidiariamente alega infracción de Ley, de los arts. 21.6 y 66.1 ap. 2º del Código Penal, por no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad de muy cualificada. El presente procedimiento trae origen en las diligencias previas 619/2018, habiendo sido remitidas las actuaciones a los Juzgados de lo Penal mediante diligencia de ordenación en fecha de 11 de julio de 2019, siendo recibidos en el Juzgado de lo Penal número tres de Getafe el 15 de julio de 2019. No es hasta el 3 de febrero de 2022 cuando se dicta el auto de admisión de pruebas con señalamiento a juicio, el cual se celebra el 10 de julio de 2025. La causa era extremadamente sencilla: un solo hecho delictivo, una instrucción que sólo requería las declaraciones durante la fase de Instrucción que fueron fáciles de obtener y practicar. Por ello es manifiestamente injustificado que el procedimiento se prolongase, con períodos de paralización absoluta superiores a seis meses. En virtud de la jurisprudencia es de aplicabilidad la atenuante de dilaciones indebidas en el presente procedimiento. (4) Subsidiariamente, se alega por Infracción de Ley, la inaplicación de los arts. 62 y 66 del CP, al no haber aplicado la pena en su mitad inferior. (5) Subsidiariamente, por infracción de Ley, por aplicación indebida de los arts. 109 y 116 del CP. La sentencia condena al apelante a indemnizar al perjudicado como responsable civil de los hechos en la cantidad de 1.200 euros. Lo cierto es que como ya se ha expuesto en los motivos primero y segundo, mi representado no causó dichas lesiones y así lo recoge el propio escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Cuestiona la cuantía determinada. (6) Suplica se revoque la sentencia, dictando una más ajustada a Derecho y subsidiariamente, se revoque en el sentido de imponer al acusado, como pena principal por los delitos enjuiciados la pena que establezca el Código Penal, así como se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas.

El MINISTERIO FISCAL (1) En primer lugar en cuanto al error en la valoración de la prueba, entiende que, tanto en los hechos probados como en la extensa fundamentación jurídica de la sentencia, tras valorar en conciencia la prueba practicada, SSª expone de forma razonada y motivada por qué procede a la condena de Jaime, como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa en concurso real con un delito leve de lesiones basándose en la prueba practicada. La declaración de la testigo Filomena vio como tres personas trataban de romper un candado de bicicleta mientras otra persona gritaba, llamando a la policía e identificando al ahora acusado ante los agentes como una de las personas autoras del hecho. (2) En cuanto a la petición de la considerar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, entiende que, en base a los periodos de paralización de las actuaciones, cabría la apreciación de la misma. (3) En cuanto a la consideración de excesiva de la responsabilidad civil dimanante del delito, pone de manifiesto que las cuantías de a las que hace referencia la defensa en relación a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, es una mera cantidad orientativa, tratándose de delitos dolosos. (4) Entiende el Ministerio Fiscal que, siendo plenamente legal la prueba practicada en Juicio, no se ha producido error en la apreciación de la prueba ni infracción de precepto legal ni constitucional alguno, como alega el recurrente que lo que pretende es que el Tribunal ad quem revise la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción.(5) Interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. -La sentencia impugnada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe de 17 de julio de 2025, dictada en el procedimiento abreviado 230/2019 seguido por un delito de robo con violencia en grado de tentativa condena a Jaime, como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa en concurso real del artículo 73 del Código Penal con un delito leve de lesiones, apreciando con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de: A) Por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, la pena de un año y siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; B) Por el delito leve de lesiones a la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal. Igualmente, codena al acusado a indemnizar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito cometido al perjudicado, en la cantidad de 1.200 euros por sus lesiones, con los intereses del artículo 576 de la LEC, condenándole además al pago de las costas.

La conclusión condenatoria, que es objeto del recurso de apelación, se concreta por la Juzgadora de instancia respecto a los hechos ocurridos sobre las 16.00 horas del día 07 de noviembre de 2018, cuando Jaime, acompañado de dos varones, menores de edad en la fecha de los hechos, puesto de común acuerdo con ellos y con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, se acercó al Sr. Cristobal, que acababa de sacar 120 euros de un cajero del banco Santander sito en la DIRECCION000 en DIRECCION001, y, tras rodearle con el apoyo de los otros dos varones, portando Eulogio una hoja de sierra y Héctor una piedra, le instaron a que les entregara el dinero, y como quiera que Cristobal se negó a ello, el acusado le agarró por detrás a la altura del cuello a fin de inmovilizarle para meter la mano en el bolsillo del pantalón de Cristobal y así conseguir lo que éste no consentía. Por su parte, Eulogio intentó agredirle con la hoja de sierra en el pecho, pero al resistirse Cristobal, finalmente resultó lesionado en una mano. Concretamente, el Sr. Cristobal sufrió una herida inciso contusa de unos 2,5 centímetros que le afectó a la piel y al tejido celular subcutáneo, para cuya curación requirió de una primera asistencia médica, sin tratamiento posterior, tardando en hacerlo 12 días impeditivos, sin quedarle secuelas. Alertada la Policía Local por Filomena, que estaba presenciando los hechos, se personaron a tiempo de impedir que el acusado con sus compañeros se llevaran el dinero del perjudicado.

El apelante alega como motivos esenciales error en la apreciación de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia. Subsidiariamente alega infracción de Ley, de los arts. 21.6 y 66.1 ap. 2º del Código Penal, por no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad de muy cualificada, la inaplicación de los arts. 62 y 66 del CP, al no haber aplicado la pena en su mitad inferior, la aplicación indebida de los arts. 109 y 116 del CP respecto a la cuantificación de la responsabilidad civil.

Se alegó por la defensa como cuestión previa la prescripción del delito objeto de acusación, que se resolvió por la Juzgadora en la sentencia (fundamento de derecho primero), extremo que no se cuestiona en esta instancia. Aun así, dado que la prescripción debe en su caso apreciarse de oficio, concluimos que la Juzgadora resuelve al desestimar la misma con acierto y corrección.

TERCERO.-En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

CUARTO.-A la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita9 , (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

La Juzgadora entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y subsume los hechos declarados probados en un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los arts. 242.1 y 16, 62 del CP, en grado de tentativa y en un delito leve de lesiones del artículo 147.2, en concurso real. Ello atendida la prueba actuada, consistente en la declaración de una testigo de los hechos, la declaración del perjudicado ante el Juzgado de Instrucción reproducida en el plenario conforme a lo establecido en el art. 730 del LECrim, declaración como testigo de un agente de policía local y la documental. El acusado se acogió a su derecho a no declarar

La Juzgadora expone y valora el desarrollo de la prueba, refiriéndose en primer lugar al acusado que se acogió a su derecho a no declarar. Al respecto señala como se le impidió a la Magistrada el poder apreciar la versión que ofreciera.

Entiende, no obstante, que, del resto de las pruebas practicadas en el acto de la vista con todas las garantías legales y procesales, se acredita la comisión de los hechos por el acusado y en consecuencia la comisión de los delitos por los que se le condena. Así refiere el testimonio de Doña Filomena, valorando que "...declaró de manera seria, clara y rotunda que el día de autos, cuando iba caminando por la DIRECCION000 con su hija, vio el acusado con otros dos individuos que intentaban rajar el candado de seguridad de una bicicleta, mientras que otro muchacho pedía ayuda gritando." Ello motivo que llamara a la policía, que llegó al lugar minutos después. No preciso mayores detalles sobre si era el acusado quien portaba o no el serrucho para cortar el candado de seguridad de la bicicleta, pero destaca que identificó al acusado como una de las personas que se encontraban allí intentando sustraer la bicicleta. Al respecto se debe señalar que la testigo efectivamente no observó el intento de robo del dinero a la víctima, pero si a los que luego fueron detenidos, tras llegar la policía, entrevistarse con la víctima, la testigo y tras observar ellos mismos la situación de tres agresores contra una persona identificada como la víctima.

La declaración de Cristobal, más detallada respecto a los ocurrido, se introdujo en el plenario en aplicación de lo establecido en el artículo 730 de la LECrim, teniendo en cuenta que la declaración judicial prestada por el perjudicado, ratificó en su integridad la efectuada ante la policía (folio 25) que se leyó. Este no compareció, ya que no pudo ser citado, al ignorarse su paradero, a pesar de todas las actuaciones llevadas a cabo por el juzgado, incluso a través del punto neutro judicial para su localización.

En referencia al art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la garantía constitucional invocada de presunción de inocencia, el TS señala:

1.- La transcendencia constitucional de la indebida consideración de la declaración sumarial, fuera del supuesto del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal afecta al derecho a la presunción de inocencia como establece el Tribunal Constitucional en su Sentencia 1/2006 de 16 de enero, cuando afirma que la alegación relativa al derecho a un proceso con todas las garantías por vulneración de la garantía de contradicción en la práctica de la prueba es puramente instrumental respecto del de presunción de inocencia. Asimismo, en Sentencia del Tribunal Constitucional 345/2006 de 11 de diciembre.

Ya había advertido nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 174/2003 de 29 de septiembre que "...A tal propósito, en relación con la eficacia probatoria de las diligencias testificales prestadas durante la fase de instrucción posteriormente incorporadas al juicio oral, se ha puesto de manifiesto reiteradamente la transcendencia constitucional del respeto al principio de contradicción en salvaguarda del derecho de defensa, a la luz de lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos y libertades fundamentales ratificados por España ( art. 10.2 CE), entre ellos el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

2.- Para dotar al acto de investigación sumarial del valor de la llamada prueba anticipada o preconstituida por razón de imposibilidad de práctica ha de concurrir la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: "publicidad, inmediación y contradicción" ( Sentencia Tribunal Constitucional 155/2002, de 22 de julio).

3.- En todo caso, el Tribunal Constitucional advierte de la excepcionalidad de esos mecanismos de recuperación del material sumarial como medio de prueba. Y así en su Sentencia 10/1992 de 16 de enero recuerda que "el hipotético recurso a la lectura del acta de la declaración sumarial del perjudicado como prueba anticipada y preconstituida, para ser hecha valer como prueba de cargo, debe ser, por tanto, muy excepcional y venir en su caso fundado en alguna grave causa justificativa, de carácter absoluto u obstativo.

Advirtiendo, en relación con la prueba de testigos que esta es eminentemente reproducible y que esa reproducción es, si cabe, más acuciante en las ocasiones en que conforma la única prueba de cargo posible, y, si no se hiciera así, -como acaba por señalar el Ministerio Fiscal- no es válida para enervar la presunción de inocencia.

4.- Además han de concurrir determinados requisitos que pueden clasificarse en: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción para lo cual ha de proveerse de abogado al imputado) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el artículo 730 de la LECrim) .

Así lo recuerdan, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 12/2002 de 28 de enero, 344/2006 de 11 de diciembre y el Auto del Tribunal Constitucional 264/2007 de 25 de mayo.

Así, en concreto, la Juzgadora señala que el perjudicado manifestó "...que era el propietario de una bicicleta y que tras increpar a los tres chicos que le vigilaban con intención de llevársela, uno de ellos le cogió fuertemente por el cuello y le golpeó con una piedra mientras otro con una sierra le cortó en la mano derecha, intentando llevarse el tercero la bicicleta, por lo que tuvo que pedir auxilio. El perjudicado, además, en su declaración judicial prestada de manera seria, clara y rotunda describió ante la autoridad policial, como fue duramente agredido, describiendo detalladamente a los autores, en concreto, como un individuo alto y delgado que tenía el pelo muy corto y portaba pendientes en las orejas, otro alto y delgado de raza árabe que portaba la piedra y el otro de un metro cincuenta de estatura, altura que coincide con la de acusado, todos ellos detenidos en el momento de los hechos. Además, fue examinado por el médico forense recogiéndose las lesiones sufridas el Sr. Cristobal consistentes en una herida inciso contusa de unos 2,5 centímetros que le afectó a la piel y al tejido celular subcutáneo, para cuya curación requirió de una primera asistencia médica, sin tratamiento posterior, tardando en hacerlo 12 días impeditivos, sin quedarle secuelas."

De la declaración judicial del perjudicado infiere la Juzgadora que los tres individuos se habían concertado con una distribución de funciones con el fin de asegurar que, mientras uno de ellos rompía el candado de la bicicleta, los otros dos impedían que el perjudicado pudiera impedirlo, agrediéndole y ocasionándole las lesiones descritas por el médico forense.

Para la Juzgadora esta versión también la ratificó el agente de la Policía Local de DIRECCION001 con carne profesional con número NUM000 que al llegar "...advirtieron que tres personas habían intentado atacar a una sola que se defendía encontrándolos en esos momentos "enzarzados" y llegando a describir la situación común "una auténtica agresión de tres para uno". Por ello, decidieron proceder a su detención e intervención de una sierra en poder de uno de ellos".

Consecuencia de todo ello resulta considera destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la CE en base a la prueba de cargo practicada.

De igual forma se infiere que hechos declarados probados son constitutivos del delito de robo con violencia en grado de tentativa del art.242.1 del CP en relación con los arts. 16 y 62 del CP y de un delito leve de lesiones, del artículo 147.2 del C.P, todo en relación con las consideraciones anteriores respecto al declaración del perjudicado, quedando acreditado que, como consecuencia de la acción del acusado y de sus acompañantes, el perjudicado, sufrió lesiones que objetiva el Médico Forense.

QUINTO. -En orden a la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se aprecia la de dilaciones indebidas y la defensa considera que debe apreciarse como muy cualificada.

La sentencia determina que las actuaciones han estado paralizadas por causas no imputables al acusado desde la fecha de 11 de julio de 2019 en el que se dictó una diligencia de ordenación con remisión del procedimiento al Juzgado Decano de los de DIRECCION001 hasta la fecha 15 de julio de 2019 en que se extendió la diligencia de recepción por el Juzgado de lo Penal número tres y, posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2022 en que se dictó el auto de admisión de pruebas con señalamiento a juicio. Han existido varios señalamientos y se han enjuiciado los hechos el 10 de julio de 2025. La causa era de instrucción sencilla. El Fiscal en su informe al recurso no se opone a que se aprecie la circunstancia como muy cualificada.

Entendemos que la atenuante de dilaciones indebidas debe calificarse como muy cualificada dados los periodos de paralización no atribuibles al acusado. Lo que afecta a la pena a imponer.

A estos efectos, respecto a la pena a imponer, tiene su reflejo: A) Por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, correspondería la pena según el artículo 242.1 del CP a la pena de dos a cinco años. Al tratarse de tentativa en aplicación de los artículos 16 y 62 del CP, se bajaría un grado es decir de un año a dos años y otro grado al apreciar la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas, es decir de seis meses a un año de prisión conforme el artículo 66.1. 2ª del CP. Por ello asumiendo los criterios de la Juzgadora y dentro del marco penológico establecido corresponde imponer la pena de once meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. B) Por el delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del mismo texto legal, la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, en cuanto no se justifica ni motiva la cuota que la Juzgadora establece, y por tanto ha de ser en la parte mínima, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 66.2 del Código Penal que determina que las reglas del precepto no se aplican para delitos leves e imprudentes.

En lo que respecta la responsabilidad civil, examinados los razonamientos de la sentencia, se consideran correctos y acertados aplicándose la cuantía de 100 euros a los días impeditivos (12 días), que es la habitual para los delitos dolosos.

En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce y que ampara al acusado. Esta prueba consistió en las que hemos hechos referencia, prueba concluyente y determinante de la participación y autoría de los hechos por parte del acusado. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 242.1 y 16 y 62 del CP, en grado de tentativa y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, de los que deben responder en concepto de autor criminalmente responsable Jaime de conformidad con los artículos 27 y 28 del mismo Código. Determinando la existencia de los elementos de los delitos en el supuesto que nos ocupa, calificación correcta, acertada y adecuada.

No lo ha sido la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por los que debe estimarse el recurso en ese extremo, así como en la concreción de la pena

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala (a salvo lo dicho), no siendo ni arbitrario ni ilógico. Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en los recursos en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto.

SEXTO. -No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Gil Mandaloniz, actuando en nombre y representación de Don Jaime, asistido por la Letrada Doña Claudia López Ballesteros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en fecha 27 de julio de 2025, en el procedimiento abreviado 230/20219 ,debemos REVOCARla resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas, quedando determinado el fallo de la forma siguiente:

"CONDENAMOS al acusado, Jaime, como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa en concurso real del artículo 73 del Código Penal con un delito leve de lesiones, apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de:

A) Por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, la pena de ONCE MESES PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) Por el delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del mismo texto legal, la pena de DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Dicha suma deberá de ser satisfecha mediante su ingreso en el número de cuenta de consignación del juzgado dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a la fecha en que se declare la firmeza de esta resolución judicial.

CONDENAMOS al acusado a indemnizar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito cometido al perjudicado, el Sr. Cristobal en la cantidad de 1.200 euros por sus lesiones, con los intereses del artículo 576 de la LEC . Dicha suma deberá de ser satisfecha mediante su ingreso en el número de cuenta de consignación del juzgado dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a la fecha en que se declare la firmeza de esta resolución judicial.

Las costas de este procedimiento se imponen al condenado."

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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