Sentencia Penal 304/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 304/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 431/2024 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Nº de sentencia: 304/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100302

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8953

Núm. Roj: SAP M 8953:2025


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

GRUPO 6

37051530

N.I.G.:28.096.00.1-2022/0004697

Procedimiento Abreviado 431/2024

Delito:Apropiación indebida

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Navalcarnero

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 184/2022

SENTENCIA Nº 304/2025

______________________________________________________________________

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DE SALA

DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Ponente)

DON JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN

_____________________________________________________________________________________

En Madrid a 29 de mayo de 2025.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa P.A 184/2022, procedente del Juzgado de Instrucción 7 de Navalcarnero, rollo de Sala PAB 431/2024, seguida por delito de estafa en el que aparece como acusado: Carlos Jesús con NIE NUM000, nacido en Rumanía el NUM001 de 1969, hijo de Luis Angel y Socorro, en libertad por la presente causa. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal,representado por el Ilmo. Señor Don Juan Luis Ortega Calderón; y como acusado: Carlos Jesús, representado por el Procurador Don José Javier Freixa Iruela, asistido por el Letrado Don Daniel Patrick Amelang López; y como Acusación Particularse personó la Procuradora Doña Ana María Álvarez Ubeda en nombre y representación de Doña Adela; y de Don Calixto y DIRECCION000 asistidos por la Letrada Doña Mónica Belibrea Ortega.

Ha sido ponente la Ilustrísima Señora Doña María del Rosario Esteban Meilán.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se incoó en virtud de Querella interpuesta por Doña Adela como administradora junto con su marido de la empresa DIRECCION000. habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 7 de Navalcarnero, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la Fase Intermedia:

El Ministerio Fiscalcalificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del CP, del que consideró autor a Carlos Jesús para el que solicitó pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas por entender no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

En cuanto a responsabilidad civil solicitó satisficiera el acusado en concepto de responsabilidad a la mercantil perjudicada DIRECCION000, la cantidad de 2200 € por el perjuicio patrimonial causado. Dicha cantidad se verá incrementada con el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

La Acusación Particularcalificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250 del CP del que consideró autor a Carlos Jesús para el que solicitó pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA de SEIS MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS, al no concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

En cuanto a responsabilidad civil solicitó que el acusado le indemnizara en la cantidad de 4400 € (2200 € pagados al Señor Carlos Jesús) más otros 2200 a los que tiene que hacer frente la acusación ante AhorraMás S.A.

La Defensade Carlos Jesús interesó la libre absolución.

SEGUNDO.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 19 de abril de 2025, fecha en la que se celebró juicio para el acusado con su comparecencia, llevándose a cabo en una única sesión, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme a los escritos de acusación formulados con el resultado que obra, en la videograbación adjunta, conforme a lo señalado en los artículos 453 de la LOPJ , 743 y 788.6 de la LECRIM y en la diligencia de constancia de la vista oral del juicio levantada al efecto por la Letrada de la Administración de Justicia y diligencia de asistentes levantada por el funcionario de auxilio a requerimiento del LAJ de la Sección.

En la Fase de Conclusiones:

El Ministerio Fiscalincluyó las siguientes modificaciones:

.-en la conclusión primera: delimitar los periodos de tiempo a los que se refiere la relevancia penal de los hechos " desde septiembre de 2019 a febrero de 2021"; y que en todo caso la mercantil DIRECCION000 fue retribuida por la prestación de servicios simulada para AhorraMás.

.-en la conclusión segunda: en la calificación jurídica de los hechos se va a incluir ante la proximidad de los hechos que, estos son constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248 y 249 del código penal en relación con la artículo 74. apartado primero, primer inciso y apartado segundo del citado cuerpo legal. Conforme a la legislación vigente a la fecha de los hechos.

.-en la conclusión quinta: se mantiene la misma petición de pena, en virtud del principio non bis in idem que impide aplicar la regla del apartado primero del art. 74 del CP.

En concepto de responsabilidad civil, modifica el importe de 100 euros mensuales más iva desde septiembre de 2019 a febrero de 2021, que deberán abonarse a AhorraMás.

El resto de las parteselevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

Inmediatamente después, las partes informaron por su orden.

Terminados los informes se preguntó al acusado si tenían algo que manifestar en el derecho a la última palabra,declinando el acusado el ejercicio del citado derecho, quedando inmediatamente después el juicio Visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Probado y así se declara que Carlos Jesús, cuyos datos de filiación constan mayor de edad y sin antecedentes penales, el 6 de febrero de 2018, firmó contrato de trabajo para la empresa DIRECCION000 como transportista por cuenta propia de mercancías por carretera, desde el domicilio/local de las empresas con las que la mercantil DIRECCION000. mantenía relaciones comerciales hasta el domicilio de los destinatarios finales de dichas mercancías, utilizando para ello los medios materiales con los que contaba el profesional Carlos Jesús. A tal efecto el citado profesional dentro de los dos días siguientes al final de cada mes debería confeccionar y entregar a la Agencia una factura mensual que debería contener los trabajos ejecutados en el mes, así como el importe correspondiente a los mismos conforme a lo pactado en el contrato, en concreto, en la cláusula cuarta, se pacta por honorarios, comisiones y gastos unos honorarios globales de 2040 € mensuales más iva,los que serían satisfechos previa la presentación de la preceptiva factura a 30 días. DIRECCION000 retendría en el momento del pago, el porcentaje que estipule la legislación vigente en concepto de retención a cuenta de IRPF. El citado contrato se reemplazó por uno nuevo, de fecha 17 de noviembre de 2021, en semejantes términos, con alguna modificación. Así, respecto de la prestación económica se pactó un importe de 2089, 58 €,más el iva correspondiente de dicha cantidad, que se fija en el 21%, a salvo la reserva por retenciones.

Carlos Jesús desde febrero a octubre de 2018 emitió facturas por importe 2040 € más ivaen concepto de reparto de mercancías y en octubre, noviembre y diciembre del mismo año por importe de 2090 € más iva,siempre por el mismo concepto "por reparto de mercancías ". Y esa misma cantidad 2090 € más ivafue la que figura en los meses de enero y febrero de 2019; en marzo de 2019 consta por reparto la cantidad de 2123 € más iva y un aumento de 66 €.

.-En abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, de 2019 consta por reparto de mercancías, la cantidad de 2073 € más ivaen todos y en todos y cada uno de estos meses figura un aumento por transporte de hielo de 100 €.

.-En octubre de 2019 consta por reparto de mercancías la cantidad de 1669, 92 € más ivay un aumento de 100 € por transporte de hielo.

.-En noviembre y diciembre de 2019, enero, febrero y marzo de 2020 consta la cantidad de 2073 € más ivapor transporte de mercancía y el aumento de 100 € por transporte de hielo.

.-En abril de 2020, consta por reparto de mercancías 2089, 58€ y unas subidas de tarifa de enero (16,58€), febrero (16,58€) y de marzo (16,58 €). Y además el aumento por transporte de hielo en 100 €.

.-En los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020, enero de 2021, consta en las facturas por reparto de mercancías 2089,58 € más iva y un aumento por transporte de hielo en todos los meses por valor de 100 €;

.- En febrero consta por reparto de mercancías 2089,58 € más ivay un aumento por transporte de hielo de 15 días (50 €).

.- En las facturas de marzo y abril, consta por reparto de mercancías 2089,58 € más iva.

Además ha resultado probado que los 100 € que constan en las facturas en concepto de "Aumento por transporte de hielo"fueron abonados al acusado por la mercantil DIRECCION000, que previamente había abonado AhorraMás a DIRECCION000, en concreto, a Adela.

Fidel, representante de los transportes de AhorraMás, tuvo conocimiento, en marzo de 2022 de que, el servicio que venía abonado AhorraMás por transporte de hielo no se estaba prestando, se desconocen exactamente los meses en los que se dejó de prestar; por lo que dejó de pagarse en cuanto se tuvo conocimiento de ello. No obstante, DIRECCION000, siguió prestando servicios a AhorraMás, pese al cobro indebido de los pagos realizados por el servicio de transporte de hielo aun cuando este ya no se prestaba. AhorraMás no reclamó a DIRECCION000, las cuantías abonadas por tal concepto, siendo que meses después de destapada tal incidencia AhorraMás rescindió el contrato con DIRECCION000 por otras causas ajenas a ésta.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones Previas

El Ministerio Fiscal solicitó como cuestión previa que la Acusación Particular, determinara qué tipo de agravación a efectos de interrogatorio solicitaba para la aplicación del artículo 250 del CP, en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la LECRIM. Contestando a ello la Acusación Particular que el párrafo 6º del art. 250. del CP, debido a la relación profesional entre el acusado y la Acusación Particular.

La Defensa solicitó como cuestión previa: que el acusado declarase en último lugar; así como solicitó aportar como documental facturas correspondientes al 2018 al haberse hallado con posterioridad al cambio de defensa, adjuntando fotocopias con exhibición del libro de facturas correspondientes al años 2018.

Por la Sala fueron admitidas todas las cuestiones previas propuestas por las partes al no constar oposición a ninguna de las propuestas, quedando unidas por fotocopia las facturas aportadas como documentos 1 a 10.

.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada.

La prueba practicada en el acto del juicio oral consistió en:

.- declaración del acusado,la que se llevó a cabo en último lugar por solicitud de la defensa.

.- declaración testificalpropuesta y admitida consiste en la declaración de: Juan Antonio (quien declaró en calidad de administrador solidario de la mercantil DIRECCION000.), Fidel (en calidad de responsable del transporte y dirección de operaciones de la mercantil AhorroMás S.A.). Adela (quien declaró en calidad de administrador solidario de la mercantil DIRECCION000.), Begoña (esposa del querellado), Gabriel y Pedro Francisco (ambos trabajadores de AhorroMás S.A.). Isidro (en calidad de trabajador autónomo de DIRECCION000).

Se renunció por las partes a la testifical propuesta y admitida de Sandra (en calidad de repartidor autónoma de DIRECCION000.) al constar en paradero desconocido.

Prueba documentala propuesta del Ministerio Fiscal dando por reproducidos los siguientes folios de actuaciones: 2 a 4, 13,18, 22, 29, 34, 39, 42 a 48,52, 53, 56, 75, 76, 88, 89 y 90.

La Acusación Particular solicitó los reproducción audiovisual de las declaraciones testificales efectuadas en fase de instrucción, las que dio por reproducidas.

La Defensa aportó documental relativa a las facturas que obran unidas mediante fotocopia al rollo de sala como documentos 1 al 10, consistentes en facturas del año 2018 por reparto de mercancías efectuado por el acusado Carlos Jesús a DIRECCION000.

La prueba practicada en el acto del juicio oral, ha sido valorada en conciencia por este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM; y tras escuchar las razones expuestas por la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal para formular acusación por la comisión de un delito de estafa del acusado Carlos Jesús y las de la Defensa para solicitar su libre absolución y teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por el acusado, y el resto de la prueba practicada se considera que los hechos declarados probados no constituyen el delito de estafa por el que se ha formulado acusación tanto por la Acusación Particular cómo por el Ministerio Fiscal.

La Fiscalía en el escrito de acusación que eleva a definitivo en el acto del juicio oral, con las matizaciones respecto del hecho justiciable destacadas previamente en la presente resolución; considera que el acusado, trabajador de la empresa DIRECCION000. (en adelante DIRECCION000) por contrato suscrito entre las partes recibía de este 2089,58 € más IVA por contraprestación a sus servicios de transporte de mercancías. No obstante, AhorraMás comunicó en 2018 a DIRECCION000 la necesidad extraordinaria de un transportista para llevar hielo de una tienda en la calle Stuart a otra tienda en la calle Foso de Aranjuez, por una avería en la máquina de hielo; por este servicio AhorraMás le pagó al ser un desplazamiento extraordinario a la empresa DIRECCION000 la suma de 100 € más iva que, DIRECCION000 acordó abonar al acusado a cambio de que él realizara el servicio, una vez éste se estaba ya realizando. Sin embargo, considera la Fiscalía que desde septiembre de 2019 a febrero de 2021 el servicio de hielo dejó de prestarse y el acusado con ánimo de ilícito enriquecimiento, siguió incluyendo en la facturación los 100 € por transporte de hielo, que en realidad no estaba realizando, llegando a defraudar un total de 100 € por mes durante el tiempo señalado; y como la perjudicada DIRECCION000 reclamaba al haber abonado dicha cantidad al acusado ocasionándole un perjuicio.

En similares términos expone los hechos la Acusación Particular, para calificar los hechos como un delito de estafa. No obstante, la Acusación Particular considera deben de calificarse por el subtipo agravado del artículo 250.6 del CP. Acusación que supuso otorgar la competencia a la Audiencia para el enjuiciamiento del procedimiento incoado, cuando ni siquiera en el acto del juicio oral desarrolló esta agravación que supone un abuso de relaciones personales o aprovechando la credibilidad empresarial o profesional, entre autor y víctima que debe ser apreciado desde una consideración restrictiva pues, en la mayor parte de las ocasiones tanto el engaño que define el delito de estafa, como fundamentalmente el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. Por ello la aplicación del subtipo agravado, queda reservada a aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica que es inherente a todo hecho típico de esta naturaleza concurra un plus que haga de mayor gravedad su quebrantamiento. El que por supuesto, no ha quedado acreditado como tal.

La Acusación Particular alegó como hechos para calificar éstos como constitutivos del delito de estafa denunciado como cometido que DIRECCION000 siendo una empresa que se dedica al transporte de mercancías. Tenía contratado con la compañía "AHORRAMÁS S.A. " la recogida, repartos para todos los pedidos de la Comunidad de Madrid. Así, DIRECCION000 contrató los servicios de Carlos Jesús como profesional por cuenta propia, toda vez que el mismo disponía de los medios de transporte necesarios para llevar a cabo los repartos y de transporte encomendados por DIRECCION000 para realizar los pedidos y repartos de "AhorraMás",aunque no era el único contratado para ello. Así, aproximadamente en el mes de Octubre de 2018, AHORRAMÁS le comunicó a DIRECCION000 la necesidad extraordinaria de un transportista para llevar hielo de una tienda en la calle Stuart a otra tienda en la calle Foso en Aranjuez por un problema o avería en la máquina de hielo ( no especificaron por qué ni tampoco se cuestionó) , hecho que fue encomendado al Sr. Carlos Jesús por ser el asignado para esa zona. AHORRAMÁS le pagaba por esos desplazamientos extraordinarios a DIRECCION000 100 euros. Así en marzo de 2019, el Sr. Carlos Jesús le dijo a Adela que estaba cansado de ir a recoger el hielo de una tienda a otra, por lo que se afirma.- sin dudar de su palabra y sin corroborar nada ( toda vez que seguía emitiendo la factura a AhorraMás sin que ésta tampoco se diera cuenta de lo innecesario e inexistente reparto) habló con el acusado y decidió dejar de ganar esos 100 euros y retribuírselos al Sr. Carlos Jesús para que no se quejara mientras hiciera ese servicio a AhorraMás S.A., factura finalmente pagada por Ahorramás a DIRECCION000 y DIRECCION000 s al Sr. Carlos Jesús, manteniéndose en esa situación durante casi dos años.

Afirman los querellantes en su escrito de acusación como el Sr. Carlos Jesús era el único que tenía trato directo con los empleados y encargados de las tiendas y era conocedor absolutamente de todo, depositando en él una gran confianza, y siendo él quien emitía y entregaba, a sabiendas de su falsedad, cada mes la correspondiente factura a Adela por los servicios de hielo que supuestamente estaba efectuando, (sin tener que dudar Adela que se estuvieran realizando) pagando Adela todos los meses al querellado ese servicio extraordinario que NO se estaba efectuando. Es en Marzo de 2022 el responsable de transporte dirección de operaciones de AhorraMás, Don Fidel, quien le comunica por email a Adela que le diga porque el repartidor de la tienda de Stuart tiene un coste de 100 € al mes, a lo que le responde que por el transporte diario de hielo que llevaban de la tienda de Stuart. Siendo en ese momento cuando se descubre que únicamente se hizo el reparto de hielo aproximadamente durante los meses de Octubre a Diciembre de 2018, es decir, el Sr. Carlos Jesús solicitó ese suplemento, y desde el primer momento en que solicita esos 100 € no estaba efectuando ninguna recogida de hielo. Es decir, el Sr. Carlos Jesús aprovechándose en la confianza que le tenía Adela, siendo únicamente él conocedor de lo que se estaba aconteciendo en la tienda por ser el intermediario entre DIRECCION000 y las tiendas, hizo que Adela siguiera manteniendo un suplemento a AhorraMás de 100 € sobre un servicio que no estaba realizándose para dárselo al Sr. Carlos Jesús, siendo éste el único que se ha lucrado y cuyo hecho ha acontecido la ruptura profesional al quebrantarse la confianza depositada que tenía AhorraMás con DIRECCION000, fundamentalmente en la relación profesional entre ambos. Alegando la acusación;.- "Si mi mandante hubiera sabido que no se estaba efectuando ese transporte de hielo, jamás hubiera mantenido a AhorraMás ese suplemento por transporte de hielo toda vez que se jugaría la rescisión de la relación profesional, y si Ahorramás hubiera sabido que se había arreglado la máquina de hielo jamás hubiera accedido a ese suplemento. Así aprovechándose de la situación el Sr. Carlos Jesús y de la confianza que le tenían, a sabiendas de que era el único conocedor desde el primer momento de que no se estaba prestando ese servicio y con el ánimo de lucrarse, hizo creer a mi mandante que se estaba realizando para solicitar un suplemento que le ha costado a mi mandante la rescisión del contrato profesional con Ahorramás por falta de confianza. Reiterar que el trabajo entre las partes, está basado en la gran confianza depositada entre ellos, toda vez que el reparto solicitado por AhorraMás a mi mandante fue verbal, así como el de mi mandante al Sr. Carlos Jesús, y dada la gran cantidad de trabajadores que mantenía mi representada( más de 100 en nómina, más los autónomos), jamás se cuestionó que ese servicio no se estuviera efectuando durante casi dos años, creyendo plenamente en el Sr. Carlos Jesús, quien le emitía la factura mensualmente manteniendo estar ejecutando ese servicio con la única finalidad de lucrarse".

Así pues, en síntesis las acusaciones sostienen cómo el acusado engañó a DIRECCION000 cobrando un servicio fijado en 100 euros por transporte de hielo, de una tienda a otra de la empresa AhorraMás que dejó de prestar y que con ánimo de lucro siguió incluyendo en facturación los meses de septiembre de 2019 a febrero de 2021, según la fiscalía por el transporte de hielo que en realidad ya no se estaba realizando.

Esta versión de los hechos es la que mantiene en el acto del juicio oral Adela administradora y propietaria de DIRECCION000, reconociendo en el acto del juicio oral los dos contratos suscritos aportados a la causa con el acusado de quien dijo habla perfectamente español y nunca dijo a la hora de redactar los contratos, que estos no los entendía.

Es importante, esta manifestación, toda vez que la esposa del acusado Begoña, quien declaró como testigo en el acto del juicio oral, dijo haber acompañado y ayudado a su marido, el acusado, a hacer muchas de las gestiones tanto de contratos, al menos el primero, como de facturas, porque aunque él, habla bien español, la escritura le cuesta entenderla, siendo precisamente, Begoña la persona que ratifica en el acto del juicio oral la versión del acusado, sobre la razón por la que hace constar en las facturas los 100 € por transporte de hielo, cuando ya no se prestaba el servicio. Afirmando la esposa del acusado conforme después examinaremos que le extrañó que le exigieran poner 100 € por el transporte de hielo cuando ya no lo hacía, que había veces que lo había hecho y no se lo habían pagado y que fue por las quejas de su marido por el aumento de costes con la furgoneta y de horas de trabajo, cuando empezaron a pagárselo. Que ella advirtió a su marido y le dijo que no facturará así, pues estaba perdiendo dinero por sueldo base, entrándole el aumento como complemento en vez de como base del mismo, pero que su marido le dijo que Adela le exigía que facturarse así. Hecho este, que en la declaración que presta el acusado en el acto del juicio oral así lo expone.

El acusado en el acto del juicio oral Carlos Jesús, de nacionalidad rumano declaró haber mantenido una relación de servicios con MB, estando contratado como autónomo; pero intervino en la contratación su mujer, pues, aunque era capaz de entender las instrucciones que se le daban, la escritura le costaba entenderla. Las facturas que emitía las confeccionaba con la ayuda de su esposa y en ellas se reflejan la variación de retribuciones, dos facturas de 2018 las hizo Adela y después su esposa. Adela le decía lo que tenía que poner por concepto, cuantía, variaciones y todo. En 2018 se quejó y le subió. La subida era por mayores gastos, el mismo concepto para todo. Se levantaba temprano y llevaba el hielo en verano antes de las 9, la calle Stuar a Foso porque la máquina estaba mal, junio, julio, agosto, septiembre de 2018 y así en los meses de verano hasta septiembre octubre de 2019. Siguió facturando por transporte de hielo después de octubre porque se lo dijo Adela, para simular un aumento de sueldo. Luego negoció un aumento salarial, así le iban aumentando el sueldo sucesivamente, solo conocía a uno o dos trabajadores, no hablaban entre ellos. En octubre de 2018 le subió 50 euros y luego también. Seguía cobrando 100 euros por su mayor trabajo, le dijo que pusiera hielo y lo puso. El 17 de noviembre de 2021, pactan una retribución inferior por que le quitó una tienda, y le dejaron de facturar el hielo de marzo de 2021. Ocultaba el aumento de retribución mediante el concepto del hielo, para no tenérselo que pagar a los demás. El no simuló nada pero hacía más trabajo, cuando no prestaba el servicio de hielo lo hacía constar porque así se lo dijo Adela para disimular su subida. El contrato de 2021 es de noviembre. Repartía el hielo porque la máquina estaba rota. Le bajaron el sueldo antes de 100 euros. Las subidas y bajadas depende de su trabajo. En el contrato se pactó 2040 euros más iva, luego subida salarial después de octubre de 2018 y cobra 2090 euros . En marzo de 2019 con subida salarial cobra 2123 euros más iva; en abril de 2019 cobra de fijo 2073 y se pone el concepto aumento por transporte de hielo 100, folio 27 y cobra 2173. El fijo es más bajo. En enero de 2019 le sube 50 euros porque reparte en tres pueblos y en 2022, le quitan un pueblo y cobra menos Ocaña y Ontigola. Adela sabe que ya que no repartía el hielo pero le dijo que siguiera haciendo las facturas de esa forma.Fue despedido el 1 de febrero de 2022. El 4 de marzo, le propusieron firmar el despido y no firmó. No firmó porque no le querían despedir querían que él rescindiera el contrato y dijo que no firmaba que hablaría con un abogado y entonces le denunciaron.

En esta declaración que se presta con interprete y en la que aprecia el tribunal le cuesta al acusado expresarse, lo que viene a decir es que se simula su legal subida con el aumento por transporte de hielo y como Adela en todo momento conocía cuándo se dejó de prestar el servicio y pese a ello le exigía que así constara en factura para disfrazar la subida que le correspondía. En este mismo sentido declaró Begoña, esposa del acusado, manifestando como su marido no entiende muy bien los documentos oficiales sobre todo por la escritura; y dijo como le acompañó a firmar el primer contrato, no así el segundo, pues le dijo el marido de Adela Juan Antonio, que tenía que ir a firmar y que si no lo hacía le echaba; que nunca le acompañó ni a repartir ni a negociar pero si le ayudaba a hacer las facturas, y éstas tenían que hacerse como decía Adela. Que a veces las hacía Adela o bien su marido. Que ella no entendía por qué se hacían así las facturas que en septiembre y octubre sabía que se transportaba el hielo porque su marido se levantaba antes y le pidió un aumento de sueldo por ello, poniendo ella misma de su puño y letra el transporte por hielo que le dijo su marido que le habían autorizado que por primera vez se puso en abril de 2019 sabe que lo hizo porque dejaba hielo pero no habló de ello con los dueños. No recuerda cuando repartió porque han pasado muchos años pero sabe que comentó que aunque habían dejado de repartir le pidió que lo pusiera por ese concepto porque así le aglutinó en ese concepto las subidas, no sabe cuánto tiempo fue y le dijo que no se lo dijera a nadie ni al encargado. Que no sabe exactamente cuando su marido repartió el hielo pero sí que lo hizo en el 2018 en la época que hacía más calor y en 2019 le dijo que aunque había dejado de repartir hielo le obligó que lo pusieran ese concepto por confidencialidad. El reparto fue en 2018 y en 2019. Tuvo subidas progresivas de salarios; su marido es bastante servicial pero le dijo que se iba a quejar porque se gastaba en gasolina 400 € y tenía previsto sólo gastarse 200 le había ofrecido una subida de 50 € en 2018 otra en 2019 y luego en el 2020 se la quitó, en abril de 2019, hay una bajada en el fijo y una subida por un plus, se le exhibe folio 27 y lo reconoce dice que se lo aglutinó en un aumento por reparto. Ella le dijo que estaba vendido porque no estaba en su salario el aumento. Dejó de poner el aumento en 2021, porque AhorraMás les había exigido que repartiese sólo en Ocaña y en Ontígola. Le despiden en febrero de 2022 y le acompañó. Les ofrecían un acuerdo de rescisión de contrato, no de despido y no lo firmó porque no querían rescindir ni estaban de acuerdo con la liquidación porque no estaba bien hecha y poco después recibieron la notificación de denuncia.

Así pues existen dos versiones completamente contradictorias, sobre la facturación por transporte de hielo cuando ya no se prestaba, que la fiscalía reconduce al mes de septiembre de 2019 a febrero de 2021, toda vez que en esas mensualidades se cobraba y es el propio acusado quien reconoce que ya no se prestaba el servicio por transporte de hielo y sin embargo si se facturaba a AHORRAMÁS, pese a que el verdadero perjudicado en este procedimiento, ni denunció mi reclamó. Y así lo dijo el representante legal en el acto del juicio oral Fidel, quien quizás al ser el representante desde abril de 2021 de todo el transporte según declaró fue el que se apercibió de que había un concepto en 2022 de servicio de hielo que fueron a cambiar para dárselo al transporte de pescado que sirve a diario y afirma le dijeron que este servicio no se prestaba desde noviembre de 2018, habiéndose enterado afirma por un tal Abel, el que no declaró en un juicio. Por ello se puso en contacto con Adela y les dijo que a partir de ese momento no lo iban a pagar. Explicando el representante legal de AHORRARMÁS que no lo iban a reclamar tampoco, pero que no lo facturará más porque no lo iban a pagar. Se le exhiben los e-mails obrante al folio 52 y 53 y reconoce los mismos como tales. Sabe que por este servicio abonaban 100 € y se los pagaban a Adela y parece ser que Adela se los pagaba al repartidor. No obstante, preguntado de forma precisa si contrastó los periodos de prestación de servicio con las facturas dijo que no los había contrastado. También dijo que cancelaron el servicio con DIRECCION000, dos meses después de la incidencia y no por esta incidencia. De lo que se deduce que la reclamación que hace Adela de los perjuicios ocasionados por facturar el transporte por hielo, afirmando que perdió el cliente AHORRAMÁS, por la incidencia con el hielol lo que no es cierto. A la vista precisamente de lo declarado por el representante legal, Fidel.

Es también contradictorio el tiempo en el que se prestó el servicio, por el transporte de hielo, pues, aunque el representante legal de AHORRAMÁS dijo, que este no se había prestado nunca, esto tampoco es cierto. Y no es cierto, no sólo por lo que dijo el acusado sino porque al acto del juicio oral conforme hemos expuesto Begoña mujer del acusado declaró y dijo cómo su marido se levantaba antes precisamente para transportar al el hielo a primera hora de la mañana y que le dijo que reclamará por ese concepto, lo que asi hizo el acusado. También al acto del juicio oral declaró Pedro Francisco, trabajador de AhorraMás antes y ahora y dijo ser el coordinador de la zona 2018-2019 y cuando la máquina del hielo de la calle Stuart falló, asumió el transporte a domicilio, el reparto del hielo de una tienda a otra; que con posterioridad lo hicieron los repartidores del pescado fresco. El servicio a domicilio no recuerda cuanto tiempo se transportó el hielo por reparto a domicilio; por tanto si se prestó durante meses el servicio contratado. Ratifica su declaración prestada al folio 215, no recordando si era coordinador de zona en en el año 2018. Al acto del juicio oral también compareció Gabriel jefe de tiendas se ahorra más de la calle Stuart en Aranjuez, y éste dijo que el acusado hacía reparto ordinario de mercancías entre tiendas, llevaba también hielo, dieron la incidencia porque no funcionada la máquina del hielo y gestionaron el reparto con el repartidor a través de los superiores de AhorroMás y este señor lo hacía los meses de verano seguro de junio a octubre. Esta actividad se hizo durante los meses de verano y cree que se hizo dos años. No recuerda exactamente cuándo le cesaron.

Igualmente declaró en el acto del juicio oral el marido y socio de Adela, Juan Antonio , quien dijo dedicarse con su mujer como administrador solidario de la empresa DIRECCION000, pero afirma como él no se dedica a la retribuciones sabe que el acusado era autónomo y que había prestado un servicio por transporte de hielo y como hablaron con el acusado porque era quien llevaba la zona. Que después llegó un correo electrónico que facturaba ni al parecer no servían. Que ahorra más le han prestado servicios entre 11 a 13 años que nunca han tenido problemas excepto este y que después de esto se rescindió el contrato. A preguntas de la defensa dijo que los temas de salario los lleva Adela. Que cree que estuvieron cobrando por el transporte de hielo durante un año sin prestar el servicio. Que declaró en Navalcarnero y dijo la verdad y dijo que despidieron al acusado por el problema del hielo.

A juicio de este tribunal los hechos denunciados no encajan en el delito de estafa, tipificado en el artículo 248 del Código Penal. El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

El artículo 248 del código penal exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial, es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración, por una parte, su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurre en un error; y de otro lado las circunstancias de la víctima, es decir su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquel ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial)...). En cuanto al ánimo de lucro que el artículo 248 del CP también reclama , la jurisprudencia entiende que existe ánimo de lucro cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja utilidad para sí o para un tercero ( STS 492/2014 10 de junio), de forma que es indiferente que su finalidad sea lucrarse personalmente o que busque un beneficio o ventaja para otro de los autores o incluso para un tercero ( STS 473/2024 de 23 de mayo).

A juicio de este tribunal las dudas sobre el engaño que la denunciante dice haber sido objeto por parte del denunciado, no permiten concluir la comisión del acto delictivo, dado que existen dos versiones contradictorias. El denunciad afirma que se hizo constar en la factura del transporte de hielo, cuando no se repartía es porque así se lo dijo la denunciante y explica una serie de circunstancias que ratifica su mujer y que inducen a duda al tribunal, precisamente sobre si es la propia denunciante la que simula el transporte de hielo para cobrar a AhorraMás el servicio que fue contratado con ella y que no se prestó en los meses de referencia. Ningún perjuicio se le ha ocasionado, además a la denunciante, toda vez que AhorraMás fue quien pagó a Adela precisamente por el transporte del hielo. Razón por la que el Ministerio Fiscal solicita que la indemnización, se le conceda a AhorraMás en fase de conclusiones. Sin embargo, AhorraMás no reclamó y así lo declaró en el acto del juicio oral y le dijo además a Adela que no iba reclamar simplemente que no iba a pagar más. Y preguntado además en el acto del juicio oral si el romper las relaciones con DIRECCION000 lo fue por esta incidencia, por la que Adela reclamaba haber perdido un cliente como consecuencia del incidente habido. El representante legal de AhorraMás dijo:.- que no, que siguió prestando dos meses más sus servicios pero por otras circunstancias, les interesó rescindir el contrato.

Tampoco ha quedado probado que el servicio no se prestara, sino que se prestó durante los meses de verano de 2018 y 2019 quedando después suspendido, por razones que se desconocen, quizás solucionaron el problema en las tiendas y se siguió facturando por el mismo concepto unos meses despues; por lo que el engaño de producirse no fue antecedente sino sobrevenido, al quedar constancia de que se prestó el servicio durante los meses de verano de 2018 y 2019 y así lo reconoce el encargado que llevaba estas tiendas, Gabriel.

Tal como hemos expuesto en resoluciones precedentes por ese tribunal los elementos que estructuran el delito de estafa a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia son los siguientes:

1.-la utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2.- el engaño a de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3.- debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4.- la conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5.- de ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalistico) y materializarse en el mismo riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva). ( STS 186/2013 de 6 de marzo.

Como es bien sabido, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se expliquen términos causales exclusivos y excluyentes por un previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente en las exigencias de estricta tipicidad que concurren en el primero. La criminalización del negocio exige identificar que, en efecto se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso, de tal modo que en su propio otorgamiento puedo ya excluirse la existencia de causa negociar, en los términos exigidos en el artículo 1275 del cc en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.

Consideramos pues que la falta de prueba sobre este elemento engañoso, sobre la relación de causalidad y el propio acto de disposición de doña Adela de la que surgen dudas sobre su actuación, de cara al propio establecimiento AHORRAMAS e incluso de cara al acusado sobre la forma en la que afirma el acusado y su esposa le exigía facturar; que no le despidió inmediatamente después de conocer la incidencia con el hielo referida, según dice, sino que fueron pasados varias meses y porque, al parecer no se pusieron de acuerdo en el finiquito; y cómo a continuación se puso la denuncia, reclamando la denunciante perjuicios que no solo no justifica sino que no le fueron causados a la vista de la declaración del representante legal de AhorroMás. Es por lo que se concluye la aplicación en el presente caso del principio de presunción de inocencia, al existir muchas dudas en el tribunal sobre lo que verdaderamente ocurrió y cuál era la intencionalidad entre denunciante y denunciado que impiden alcanzar la convicción de que se haya cometido el hecho delictivo denunciado como cometido por el hoy acusado.

El principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución configura una norma directa y vinculante para todos los poderes públicos que opera en las situaciones extraprocesales, pero sobre todo en el ámbito procesal determinando la presunción de inocencia, de trascendental importancia en el régimen jurídico de la prueba penal.

La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone como dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.

Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia, y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos. Si no se acredita la culpa, más allá de toda duda razonable, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia( Sentencias del Tribunal Constitucional 53/2000 de 14 de febrero, 117/2000 de 5 de mayo, 171/2000 de 26 de junio, 185/2000 de 10 de julio, 202/2000 de 24 de julio, 249/00 de 30 de octubre, 278/00 de 27 de noviembre, 72/01 de 26 de marzo, 87/01 de 2 de abril, 124/01 de 4 de junio, 141/01 de 18 de junio, 209/01 de 22 de octubre y 222/01 de 5 de noviembre).

Por las razones expuestas, y en base a las dudas que tiene el tribunal, sobre la forma de confección de las facturas, sobre la intencionalidad del acusado en causar el engaño denunciado como cometido, al afirmar habérselo exigido así la denunciante además de resultar bastante dudoso si el sujeto pasivo en este caso ha resultado verdaderamente perjudicado por estos hechos, es por lo que consideramos que en caso de entenderse se ha producido un perjuicio, deberá de acudirse a la vía civil.

Por las razones expuestas se dicta sentencia absolutoria para el acusado con todo tipo de pronunciamientos favorables, alzándose todas las medidas cautelares que estuvieren decretadas contra el mismo.

TERCERO-.De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal es pertinente declarar las costas de oficio.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos Carlos Jesús del delito de estafa por el que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas del juicio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la sentencia para su resolución por el TSJ de la Comunidad de Madrid.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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