Última revisión
11/11/2025
Sentencia Penal 356/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 882/2025 de 30 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 356/2025
Núm. Cendoj: 28079370232025100350
Núm. Ecli: ES:APM:2025:10714
Núm. Roj: SAP M 10714:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 4
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2017/0004713
Procedimiento Abreviado 377/2019
En Madrid, a treinta de junio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Margarita
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, suprimiéndose las siguientes expresiones -"intentando atropellarles"; "con intención de infringir el principio de autoridad de los agentes actuantes", y "dirigió de forma intencionada el vehículo Seat Ibiza, matrícula NUM001, que conducía contra dichos agentes, acometiendo lateralmente al vehículo policial con matrícula NUM004"- del párrafo segundo que queda redactado del siguiente modo:
Personados en el lugar los funcionarios de Policía Local con carnet profesional NUM002 y NUM003, quienes se encontraban de servicio en un vehículo policial con sus correspondientes distintivos policiales, procedieron a dar el alto al acusado, haciendo este caso omiso a dichas indicaciones, iniciándose entonces una persecución en el curso de la cual el acusado, haciendo reiteradamente caso omiso a las indicaciones de los agentes actuantes para que detuviera su alocada conducción del vehículo Seat Ibiza, matrícula NUM001, no dudo en poner en riesgo la integridad de otros ocupantes de la vía, provocando que el vehículo policial con matrícula NUM004 perdiera el control, impactando con la parte trasera del Seat Ibiza, que a su vez fue a colisionar contra el vehículo Nissan Qashqay, matrícula NUM005 que circulaba por la vía en la confluencia de la calle Islas del Canal e Islas Canarias. El acusado trató de reiniciar la marcha y al no poder hacerlo, bajó del vehículo y salió corriendo, siendo detenido en ese momento.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal del acusado Rodolfo alegando tres motivos diferenciados. En primer lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia que centra en que no ha quedado acreditado que su patrocinado haya sustraído el vehículo Seat Ibiza ni que acredite la autoría de tal delito, pues la sustracción se comete antes de que el mismo se montara como copiloto de dicho vehículo y haber sido recogido por un conocido suyo en Villaverde. La propietaria no presenció ni sabe nada de lo ocurrido, y las declaraciones del único agente de policía que depuso en el acto del juicio entran en grave contradicción con lo afirmado por los ocupantes del vehículo Qashqay, y no existiendo prueba sobre la sustracción y existiendo declaraciones contrarias sobre lo que sucede en el interior de la rotonda, nos encontraríamos ante una sentencia que acrece de prueba directa valida y suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de su representado.
En el segundo de los motivos, analiza de forma diferenciada los tres delitos, en relación a un supuesto error en la apreciación de las pruebas, que vuelve a ser, esencialmente, una reiteración de los argumentos antes expuestos sobre la falta de acreditación de que fuera el conductor del vehículo. Respecto del delito de robo de uso de vehículo a motor insiste que no puede acreditarse de forma objetiva y racional que sobre las 14 horas del día 27 de agosto de 2017 la autoría del robo del vehículo Seat Ibiza, siendo así que la inspección ocular no aportó dato significativo y su representado siempre ha manifestado que iba como copiloto del vehículo. De esa misma alegación se deduce, según el recurso, que, pese a reconocer el acusado que carecía de permiso de conducir en agosto de 2017. Y en relación al atentado, entiende el recurrente que solo puede serle imputado al conductor del vehículo Seat Ibiza y no al copiloto.
El último de los motivos de impugnación del recurso se limita a interesar de forma apodíctica la imposición de penas menores, en concreto, multa de seis meses con una cuota diaria tres euros por el delito de resistencia, 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad por el delito de robo/hurto de uso y 12 meses multa con cuota diaria de 3€ por el delito contra la seguridad vial, aunque el motivo carece de desarrollo o fundamentación trae su base de la calificación previa del hecho como mera resistencia, y la aplicación de las atenuantes que también interesa.
Ello comporta verificar que, efectivamente, (i) hay prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral (prueba existente); (ii) que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita); (iii) que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente). (iv) que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada). Dicho de otro modo, el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de pruebas, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable.
El canon de suficiencia probatoria cuando se trata de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.
Y, entrando ya en el núcleo de la impugnación, referido al error en la apreciación o valoración de las pruebas practicadas, hemos de recordar las premisas que deben guiar nuestra labor revisora.
El recurso ordinario de apelación contra sentencias condenatorias confiere una potestad plena de revisión, que, no obstante, está condicionada por la competencia previa del juez penal para la valoración de la prueba que ha observado con inmediación. Por ello, no procede actuar desde posiciones subrogadas planteado un análisis nuevo y desconectado de la prueba para comprobar si coincide con el del juez penal y, en su caso, validarlo, sino someter a un profundo examen la labor efectuada por el juez penal comprobando no solo la racionalidad de su argumentación, sino también, y esto es lo esencial, si ha llevado a cabo una valoración completa de la totalidad del cuadro probatorio sin arbitrariedad u olvido alguno. Si ha identificado la prueba que da sustento probatorio a cada una de las proposiciones asertivas incriminatorias que componen el relato de hechos probados, y si la atribución de valor reconstructivo efectuada es asumible desde parámetros de lógica y racionalidad. En definitiva, se debe testar la consistencia de la prueba que fundamenta cada uno de los datos contemplados en la declaración fáctica, la completa valoración contradictoria del cuadro probatorio y el carácter concluyente de la decisión judicial que permita descartar las otras hipótesis alternativas en liza por su mínima probabilidad atendible de producción, es decir, alcanzar el canon de la certeza más allá de toda duda razonable.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En todo caso, al recurrente no le basta con mostrar su discrepancia, lógica desde su posición de defensa de la parte, ni puede limitarse a reproducir su parcial y subjetiva versión de lo acontecido, ayuna de cualquier soporte objetivo corroborador, sino que su discurso impugnativo deberá ir encaminado a demostrar el error o la arbitrariedad a la hora de seleccionar las pruebas de cargo que sustentan su decisión con un análisis sesgado o incompleto del cuadro probatorio, o de la valoración de la información facilitada conforme a los principios básicos de la experiencia, la lógica o el conocimiento científico
El recurso, en realidad, no cuestiona la valoración efectuada por el juez penal, sino que se limita a mostrar su personal discrepancia con las conclusiones del juez penal y articula toda su argumentación en torno a la reiteración acrítica de la versión exculpatoria del acusado, como si ésta tuviera un valor prevalente, y a un análisis arbitrario y parcial del resto del cuadro probatorio. Ello sería suficiente ya para la desestimación del motivo que además hace una lectura también secuenciada y desconectada de las manifestaciones de las manifestaciones del policía, de la titular del vehículo sustraído y de las ocupantes del otro vehículo contra las que impacto el coche sustraído.
El penado resultó condenado por tres diferentes delitos, delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso, delito de robo o hurto de uso de vehículo a motor por circular en el interior de un coche sustraído, y, por último, delito de atentado que supuestamente se cometió a los agentes de la autoridad que pretendieron darles el alto y les persiguieron. El argumento esencial de la defensa, y que le sirve para solicitar la absolución por los tres delitos, es que su patrocinado no conducía el vehículo, sino que iba como mero acompañante. En consecuencia, no tenía el dominio de la acción para que se le imputa el delito de atentado, no pudo cometer el delito contra la seguridad vial por conducir sin la oportuna licencia puesto que no era el conductor y ello pese a asumir que carecía de permiso en aquella fecha, y por último indica que accedió al vehículo sin conocer que estaba sustraído cuando era conducido por un conocido del barrio.
Sin embargo, los tres argumentos pasan por dar absoluta fiabilidad a la versión auto exculpatoria del acusado, pese a que ningún otro medio de prueba ha avalado ni mantenido dicha versión. Se pretende sembrar la duda sobre la presencia de un tercer individuo, es decir, de dos ocupantes en el vehículo utilizado por el acusado, cuando, sin embargo, las manifestaciones objetivas y contestes del agente de policía y de los ocupantes del vehículo que fue impactado finalmente señalan claramente que existía un único conductor, que era el hoy acusado, aspecto sobre el que el agente policial fue especialmente concluyente. Es cierto que intervino otro individuo en el hecho inicial de la sustracción, pero se desplazaba en un vehículo diferente. Por tanto, el recurso podría ser ya íntegramente desestimado, puesto que se limita a reiterar la versión exculpatoria de su patrocinado, pero no consigue trasladar la más mínima duda socavar la fuerza argumentativa de la decisión judicial. En este punto el Recurso tiene que ser desestimado.
Sabido es que la diferencia o la línea divisoria entre el delito de atentado y la resistencia pasiva no grave ha planteado siempre algunas dificultades interpretativas. La sentencia del Tribunal Supremo STS 837/2017 del 20 de diciembre de 2017 ( ROJ: STS 4599/2017) dictada en el ámbito del recurso para unificación de doctrina, tras la importante reforma acometida a todos los delitos contra el orden público en el año 2105, confirmó la plena aplicación de la anterior tesis jurisprudencial al texto vigente de la norma, de forma que las conductas de resistencia pasiva que tuvieran algún componente de violencia de menor entidad podrían ser incardinadas en el ámbito de la resistencia. Quizás la calificación más correcta hubiera sido la de la conducción temeraria. Parece claro que no estamos ante una mera desobediencia a la orden de detención, que pudiera entenderse como un auto encubrimiento impune, sino que estamos ante una actitud, si no de forcejeo y atropello material de los agentes, sí de resistencia, de oposición física generadora de un cierto riesgo para la integridad que merece, sin duda, poder ser calificada como delito de resistencia y no de atentado como se consideró en la sentencia del juzgado penal.
En consecuencia, la sentencia establece las siguientes cuatro conclusiones:
1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP.
En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.
2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP.
Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.
3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.
4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana).
En cuanto al elemento subjetivo de injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado" (o de consecuencias necesarias), matizándose que "la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder" ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume y que "el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa", sin que se requiera "una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción" de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ).
El relato histórico que expresa la sentencia apelada se alcanza en base a la declaración testifical prestada por el agente de la policía local, que, de forma reiterada, expresa su nulo recuerdo de los sostenido y que da escaso apoyo al relato que sustenta la condena por atentado, en tanto que no recuerda de forma clara y nítida que fueran investidos de forma lateral, aunque si una conducción claramente peligrosa, si no temeraria, por la negativa constante a hacer caso a las indicaciones de los agentes de policía. Podríamos hacer uso del símil que la conducta de huir ante las indicaciones policiales para que se detenga, puede ser considerada un autoencubrimiento impune, pero ello no legitima ni para empujar, forcejear o derribar a los agentes, ni tampoco para poner en riesgo su vida con una resistencia física, material, aunque fuera a bordo de un automóvil y no pusiera de forma directa e inequívoca en riesgo su integridad, que sí requiere el acometimiento violento propio del atentado. Y la estimación parcial, modificando la calificación del delito principal a mera resistencia activa no grave, implica que las mínimas lesiones de los agentes de policía deban considerarse no como producto de una voluntad dolosa directa de menoscabar la integridad física, sino como consecuencia de su actuar, y, por tanto, mera responsabilidad civil, pero no constitutivas de sendos delitos leves de lesiones.
Tampoco especifica la sentencia la graduación de la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas que esta Sala, sin embargo, debe ponderar como muy cualificada con la preceptiva rebaja en un grado de las penas previstas en el tipo. El recurso ya hemos dicho que no incide en demasía en la cuestión, pero además de la paralización que refleje el relato de hechos probados, sino que se paralizó hasta la celebración del juicio en el año 2025.
Indudablemente la modificación de la calificación jurídica definitiva conllevará la necesaria adecuación de la pena impuesta. Pero, antes de eso y afectando a los tres delitos por los que vienen condenado, el recurso también discrepaba de la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21. 6º del Código Penal que realiza el Juzgado de lo Penal.
Menciona el recurso que se han invertido siete años en la celebración un juicio que, en principio, no planteaba especiales dificultades más allá de la existencia de dos acusados y, en segundo lugar, identifica y determina periodos de paralización absoluta, de abandono de toda tramitación, próximos a los tres años. Es indudable el carácter indebido, extraordinario y verdaderamente llamativo de la tramitación procedimental que debe conllevar, sin ningún género de dudas, la apreciación de la atenuante como muy cualificada y por consiguiente con la rebaja preceptiva de las penas impuestas en un grado.
Dado que hablamos de delito de resistencia y no de atentado, la pena de tres meses quedaría en una pena de un mes y 15 días de prisión a tres meses. Consideramos correcta la pena de dos meses de prisión, en atención a la importancia y gravedad del peligro desencadenado, si bien, no obstante, por aplicación preceptiva del artículo 71.2 queda sustituida legalmente por una pena de cuatro meses de multa con fijación de la cuota diaria de seis euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del código penal.
Por el delito de robo de uso procederá, rebajando igualmente la pena en un grado, la imposición de la pena de tres meses y quince días de multa con fijación de una cuota diaria de seis euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del código penal.
Y por último por el delito contra la seguridad vial por conducción careciendo de permiso, una vez más, rebajando la pena en abstracto prevista en el tipo en un grado, sería de 45 días a tres meses menos un día de prisión, pena que debe ser sustituida de forma preceptiva, al amparo del art. 71.2 por multa, es decir, noventa días multa con idéntica cuota y responsabilidad personal subsidiaria.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
«CONDENAMOS al acusado, Rodolfo, como autor penalmente responsable de:
a) un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 45 días de prisión, que quedan legalmente sustituidas por la de NOVENTA DÍAS MULTA con una cuota diaria de 6 euros, en total QUINIENTOS CUARENTA EUROS (540€) y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
b) un delito de robo de uso de vehículo a motor, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con fijación de una cuota diaria de seis euros, en total SEISCIENTOS TREINTA EUROS (630€) y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del código penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
c) un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 45 días de prisión, que quedan legalmente sustituidas por la de NOVENTA DÍAS MULTA con una cuota diaria de 6 euros, en total QUINIENTOS CUARENTA EUROS (540€) y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Para dicho pago se le conceden diez fraccionamientos o plazos, salvo que renuncie expresamente a ello y los acorte voluntariamente, debiendo de ingresar dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a la fecha en que se declare la firmeza de esta resolución judicial la suma mensual de CIENTO OCHENTA EUROS (180 euros), o cantidad final resultante, en el número de cuenta de consignación del juzgado.
CONDENAMOS al acusado a indemnizar en materia de responsabilidad civil derivada del delito cometido al legal representante del Consorcio de compensación de seguros en la suma de DIECIOCHO MIL CINCO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EUROS (18.005,52 euros), con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, esto es, los intereses legales del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia hasta su completo y efectivo pago. Debiendo ingresar dicho importe en el número de cuenta de consignación del juzgado en los cinco primeros días del mes siguiente a la fecha en que se declare la firmeza de esta resolución judicial.
Las costas del procedimiento se imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular.»
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
