Última revisión
13/01/2026
Sentencia Penal 414/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1095/2025 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 414/2025
Núm. Cendoj: 28079370232025100392
Núm. Ecli: ES:APM:2025:12898
Núm. Roj: SAP M 12898:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 4
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0290306
Juicio Rápido 294/2024
En Madrid, a 30 de septiembre de 2025.
Antecedentes
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurrente Hermenegildo, en su recurso alega error en la valoración de las pruebas en el juicio de tipicidad con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia contemplado en los artículos 24.2 Constitución Española, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 10.2 CE e infracción de los artículos 237 y 242 y 147 .2 por indebida aplicación. Alega que la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, no cumple con los parámetros que corresponden anteriores, cuestionando las consideraciones de la resolución. Se refiere al parte de lesiones del Sr Hermenegildo emitido a las 7:30 del día de autos, y, entre otras lesiones, consta erosiones en ambas caras del cuello, lo cual, en buena lógica, se objetiva como plenamente compatible con el relato del Sr Hermenegildo de que él fue la auténtica víctima del robo con violencia, y no al contrario. El Sr Hermenegildo y el Sr Carlos Alberto, siendo los perjudicados, fueron detenidos por ser señalados como agresores por el que presuntamente fue el auténtico agresor, el sr Fermín y sus amigos, siendo además éste el motivo más lógico para que el señor Ambrosio les pida "perdón". En el parte de lesiones del Sr Fermín emitido a las 7:29 del el día de autos, no consta lesión alguna en el cuello, lo cual en buena lógica no parece nada compatible con el relato que ha ido modificando de que le tiraran fuerte de la cadena que portaba en cuello, y siendo las contusiones y erosiones que presenta en otras partes perfectamente compatibles con su presunta acción ilícita y por supuesto con la acciones defensiva de los perjudicados, plenamente proporcionales a la agresión ilegitima acometido por Sr Fermín y que el Sr Hermenegildo no tenía la obligación de soportar . El Sr Fermín señaló al Sr Hermenegildo y al Sr Carlos Alberto como los autores de un robo con violencia, siendo, al contrario. El Sr Fermín no fue detenido, por lo que, si un día después el mismo aparece con una lesión en cuello, que ya no sólo no apareció objetivada, sino tampoco referenciada en el parte médico emitido inmediatamente posterior a los hechos, en el que tampoco nada se refiere sobre el intento de robo con violencia, esta difícilmente pudo ser ocasionada por el Sr Hermenegildo que se encontraba detenido. Entiende el recurrente que, en buena lógica, estas evidencias ya por si solas, deberían haber generado, sino una certeza absoluta de que el relato del Sr Fermín no se acomoda a las evidencias médicas objetivas que obran en autos; al menos, si deberían haber generado, una mínima duda sobre la credibilidad del relato dado por el Sr Fermín, que, en ningún caso, se podría resolver en contra del reo, como ha ocurrido aquí. Considera que SSª resuelve de manera bastante arbitraria, pues no razona el motivo por el que se llega a la conclusión a la que se llega. Que del mismo objetiva una valoración poco razonable y bastante condescendiente al testimonio de Sr Ambrosio, amigo del Sr Fermín, restándole importancia al hecho de haberse apreciado por su señoría que el citado testigo no contestó de manera veraz a una de las preguntas realizada por la defensa, y admitida por su señoría, omitiendo además que antes se opuso abiertamente a contestar a la defensa. Igualmente que entiende poco lógico obviar el hecho de que el Sr Ambrosio no pudiese facilitar detalles concretos sobre como agarraban a su amigo al salir de la tienda, que no pudiese dar razón de lo que pasó con el "supuesto objeto punzante " y omitir en la valoración el hecho de que el Sr Ambrosio pidiese "perdón" al Sr Hermenegildo y Carlos Alberto, si éstos para él eran los presuntos agresores, y que su señoría no se cuestione nada y que el Sr Ambrosio manifestó no haber visto lo que pasó dentro , pero eso en modo alguno nos puede llevar a la conclusión, de que el Sr Ambrosio no supiera lo que iba a pasar dentro de la tienda cuando el Sr Fermín se separó de sus amigos y entró en la tienda para comprar bebidas , desconociéndose con certeza de qué tipo, pues no se han puesto de acuerdo , y no parece que aquí pueda ser completamente indiferente que el Sr Fermín entrase "antes o después" de los que el llamó "unos marroquíes" , y a los que el Sr Ambrosio no vio entrar después del Sr Fermín, a pesar de estar fuera esperándole , un poco apartado de la tienda. En definitiva, suplica la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de absolver a Hermenegildo de los delitos por el que ha sido condenado por no haber quedado desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia, habiendo sido él la víctima y no el agresor.
El recurrente Carlos Alberto, en su recurso alega (1) vulneración del principio del derecho a la tutela judicial efectiva. artículo 24 Constitución Española. Refiere que el juicio oral comenzó con un desequilibrio entre las partes, que afecta al principio de igualdad de armas procesales al mismo tiempo que enerva el derecho a la tutela judicial efectiva. La instrucción se desarrolló de una forma sumarísima y expedita, limitándose a la toma de declaración de quien se le empeño en llamar monopolizando la posición de la acusación "perjudicado por el delito" y los investigados, sin la práctica de ninguna otra diligencia probatoria, encarrilados como acusados de un delito robo con violencia e intimidación y delito de lesiones leves, cuando existen versiones absolutamente contradictorias de los hechos e irreconciliables, y que los acusados y reales víctimas y perjudicados por estos hechos padecerían lesiones que son compatibles con la comisión al menos de un delito de lesiones leves cometido por el denunciante Fermín, hechos que han permanecido impunes, al no permitir el Juzgado de Instrucción el ofrecimiento de acciones a los Sr. Carlos Alberto y Sr. Hermenegildo y ejercer la acusación contra el responsable del delito, a pesar de relatar Sr. Hermenegildo, como fue agredido por el citado Fermín y haberle sustraído en el transcurso de la agresión la cadena que portaba en el cuello, objetivándose lesiones perfectamente compatibles con dicho relato, reuniendo dichas manifestaciones al ser manifestadas ante una autoridad judicial (Juzgado de Instrucción) que debe velar por la investigación y persecución de los delitos, los caracteres de denuncia, motivo, unido a la negativa por parte del órgano instructor de solicitar como diligencia probatoria la petición de prueba interesada por esta parte de librar oficio a la Brigada de Policía Judicial de Madrid, a los efectos que se personarán en el establecimiento comercial denominado "Alimentación y Frutería Nazir" para que recabarán las imágenes del circuito interno de vídeo vigilancia del citado establecimiento procedimiento a su volcado, unión en soporte audiovisual a autos y reproducción en el acto del juicio oral, lance que finalmente fue subsanado por el órgano enjuiciador al acceder a dicha prueba, no así la inevitable presentación e introducción de los investigados como acusados, sin posibilidad de defensa y formulación de acusación contra el denunciante, Sr. Fermín, a un incidente de nulidad de actuaciones, que no ha sido resuelto por el Juzgado de instrucción. En este estado de cosas, no solamente existe el riesgo por el procedimiento que se podrá incoar, al no haber sido perseguido de oficio el delito expuesto y denunciado, cuando debió serlo a sentencias absolutamente contradictorias, sino también por el hechos de no haberse resuelto el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto, del cual tenía perfecto conocimiento el órgano enjuiciador, al interesarse precisamente la suspensión del juicio oral por este motivo, como consta debidamente en las actuaciones, así como por el hecho de producirse un desbalance en la posición procesal de las partes, que quiebra el principio de igualdad de armas procesales y oportunidad de defensa, ex art. 24 CE, debe dictarse sentencia que anule y deje sin efecto la dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del auto de fecha 15 de julio de 2024, revocándolos y dejándolos sin efecto, en su lugar acuerde continuar los presentes autos por los cauces de las diligencias previas, practicando el ofrecimiento de acciones al perjudicado por el delito cuya representación ostenta esta parte. Sr. Carlos Alberto. (2) Vulneración del principio de presunción de inocencia. artículo 24 Constitución Española. El apelante es inocente del delito por el que venía siendo acusado, el denunciante es el verdadero autor de un delito de robo con violencia e intimidación y lesiones. Llega a la conclusión que determina el fallo de la sentencia el órgano enjuiciado de una forma mecanicista y simplista, en base que a que el denunciante, a quien denomina "el perjudicado" de "una manera muy precisa, explícita y contundente ha narrado los hechos, manteniendo íntegramente la versión que manifestó en su primer momento" lo cual objetivamente de entrada, no es cierto. No solamente refirió el citado denunciante Fermín, que intentaron sustraerle una cadena, sino que también perdió una gorra y gafas de sol de marca, sin que ninguno de estos efectos se encontrara en el lugar de los hechos, a pesar que tanto Sr. Carlos Alberto, como el co-acusado Sr. Hermenegildo, fueron detenidos en el lugar de los hechos y no le fue ocupado ninguno de estos objetos, lo que denota la falsedad de tales afirmaciones. Cuestiona las declaraciones del denunciante y expone las contradicciones con el testigo. Frente a este inverosímil relato, se ofreció la versión verdadera de los hechos, por el Sr. Carlos Alberto y Sr. Hermenegildo, Su versión se ve corroborada por el informe médico de ambos, en el cual no consta ninguna lesión en el cuello hacia Fermín, pero sí que constan lesiones a Sr. Hermenegildo en dicha zona, limitándose la sentencia de instancia a manifestar la irrelevancia de dicha circunstancia, o que simplemente no desvirtúa el relato del denunciante. Critica que a SSª le parezca inverosímil el relato de Sr. Carlos Alberto y Sr. Hermenegildo, proponiendo su valoración. Para el apelante el denunciante ha faltado a la verdad en numerosas cuestiones. (3) Subsidiariamente, alega en tercer lugar, infracción de ley. vulneración del art. 109 y 116 del Código Penal. La sentencia de instancia impone el deber de abono en concepto de responsabilidad civil por importe de 50 euros, por "ropa dañada", basado simplemente en manifestaciones del denunciante a pesar de que no se procedió a realizar informe pericial de la supuesta ropa, ni consta acreditado en tiempo y forma que la misma sufriese daño alguno. En primer lugar no se han tasado judicialmente, en segundo lugar, no consta que las mismas hubieran sufridos perjuicio, pues en ningún momento durante la instrucción, aportó ni factura de compra ni fotografías, referenciando cuando el juicio había finalizado, momento en que saca de su bandolera, lo que viene a manifestar que era la ropa que portaba el día de los hechos tratándose de vestido de colores vistosos, largo y amplio a forma de túnica típicamente africano (el denunciante es oriundo de Camerún y raza negra), que en realidad no constituye más que un harapo que no valdrá más de doce euros. (4) Suplica la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, dejándola sin efecto y con estimación del primero motivo, declare la nulidad de la sentencia, revocándola y dejándola sin efecto, con nulidad de los autos de 15 de julio, retrotraiga las actuaciones y acuerde continuar la misma por los cauces de las diligencias previas, acordando ofrecer acciones a los denunciados, Sr. Sr. Carlos Alberto y Sr. Hermenegildo, recibiéndoles declaración en calidad de perjudicados por el delito, y subsidiariamente con estimación del segundo motivo, dicte sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente con estimación del tercer motivo, deje sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil, o acuerde establecer la misma en 12 euros.
El MINISTERIO FISCAL referente a los recursos interpuestos por Carlos Alberto y por Hermenegildo alega que el apelante como motivos del recurso alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva...y del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE y al hilo de tales motivos de impugnación realiza en su escrito toda una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral para llegar a las conclusiones que a su defensa convienen y que en nada coinciden con las conclusiones a las que ha llegado el juzgador en la Sentencia. Recuerda el Fiscal que la valoración probatoria constituye una actividad reservada exclusivamente al órgano judicial pues, como establece el artículo 741 de la Ley Procesal Penal, el juzgador apreciará según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa, así como lo manifestado por los acusados. Ello supone que la valoración judicial del material probatorio deberá ser discutida tan sólo en aquellos casos en que se considere que el prudente arbitrio judicial se ha convertido en manifiesta arbitrariedad o en aquellos otros en que se estime que el Juez ha procedido con error, evidenciado éste por las pruebas de diversa índole practicadas en el plenario, pero sin que aquel motivo del recurso de apelación pueda ser utilizado por alguna de las partes al objeto de imponer su particular versión de los hechos. En este caso la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, en esencia la declaración testifical del perjudicado, D. Fermín, que como razona suficientemente el Juez de instancia narró los hechos con precisión y relatando en todo momento la misma secuencia de los hechos acaecidos, así como por la propia declaración de los acusados, no creíble, y de cuya valoración conjunta ha extraído el juzgador de instancia la conclusión, suficientemente razonada en la sentencia, de la culpabilidad del acusado recurrente. Impugna todos los restantes motivos esgrimidos en el recurso de apelación por los propios argumentos y fundamentos expresados en la sentencia recurrida. La sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal y jurisprudencial que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado.
La conclusión condenatoria, que es objeto del recurso de apelación, se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos el día 14 de julio de 2024, sobre las 07:00, cuando Hermenegildo y Carlos Alberto, cuando se encontraba en el interior del establecimiento de alimentación " Nazi", sito en la calle Magdalena nº 15 de Madrid, actuando de común acuerdo, y con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito, el Hermenegildo, se acercó a Fermín que estaba en la tienda, y le agarró del cuello tirando de la cadena de oro que llevaba, no logrando su propósito, por la oposición y resistencia que éste opuso. Acto seguido, Fermín fue acorralado por Carlos Alberto, saliendo ambos acusados agarrando al perjudicado al exterior de la tienda. Una vez en el exterior, Fermín inició una pelea con los acusados. Como consecuencia de estos hechos, Fermín, sufrió lesiones consistentes en pequeña erosión de 1 cm en región anterolateral cervical izquierda, pequeña erosión en flexura de codo derecho y otra en cara interna del mismo, y pequeña erosión a nivel flexura en codo izquierdo, que precisó para su sanidad una sola asistencia sanitaria, e invirtió en su curación 4 días, ninguno de ellos, fue impeditivo. Entiende probado que, como consecuencia de estos hechos, se rompió la ropa que llevaba el perjudicado.
Los apelantes alegan como motivos esenciales error en la apreciación de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia. El recurrente Carlos Alberto, en su recurso alega además (1) vulneración del principio del derecho a la tutela judicial efectiva, al referir que el juicio oral comenzó con un desequilibrio entre las partes, interesando la nulidad y (2) con carácter subsidiario, infracción de ley por vulneración del art. 109 y 116 del Código Penal, en cuanto la sentencia de instancia impone el deber de abono en concepto de responsabilidad civil por importe de 50 euros, por "ropa dañada".
Nos referimos en primer término a la nulidad de actuaciones pretendida, que se plantea en base a que los acusados mantienen versiones contradictorias con el denunciante y que debían haber intervenido ellos, los acusados, como denunciantes al ser víctimas de los delitos. Tal extremo en modo alguno se deduce de las actuaciones a la vista del atestado al que nos remitimos tramitado como diligencias urgentes. Siendo que los acusados en el momento en que fueron detenidos se acogieron a su derecho a no declarar, para posteriormente negar su relación con los hechos. Debe ser en el juicio donde se resuelvan tales controversias como ha sucedido, remitiéndonos a lo que consta en el acta de 15 de julio de 2024. (folios 81 y 82). De otro lado la nulidad que se planteó en la causa, se sustenta en la denegación de prueba y se solicitó la suspensión del juicio a lo que no se accedió, según el auto de 18 de julio de 2024, remitiéndose al inicio de la vista oral, donde al inicio no se plantearon cuestiones previas alguna por ninguna de las partes, ni la nulidad ahora pretendida. Únicamente en el informe del letrado de la defensa se hizo referencia a las argumentaciones del recurso, por tanto, de forma extemporánea.
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
La Juzgadora entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, y subsume los hechos declarados probados en un delito de robo con violencia de los arts. 237, 242.1 y 4, del CP, en grado de tentativa y en un delito leve de lesiones del artículo 147.2. Ello atendida la prueba actuada, analizando respecto a la misma la conducta de los acusados
Señala que los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia, constatada la acción violenta, si bien optando por aplicar el artículo 242.4 del CP (menor entidad). Refiere que acción violenta, no tuvo resultado lesivo y además la Juzgadora no la considera intensa. Ello en grado de tentativa al no haber logrado los acusados su propósito por la oposición de la victima
En relación a la posible apreciación del subtipo atenuado contemplado en el art 242.4 CP, el TS con cita en la sentencia núm. 447/2020, de 16 de septiembre, con referencia expresa a la sentencia núm. 643/2019, de 20 de diciembre, la que a su vez daba cuenta de la doctrina expuesta en la sentencia núm. 1605/2000, de 20 de octubre, señala que la norma contenida en el citado precepto «constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física. Decíamos en aquella resolución (recogiendo jurisprudencia expresada en SSTS de 21 de noviembre de 1997 o 30 de abril de 1998), que la rebaja de la pena prevista en el actual art. 242.4 del Código Penal viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción del precepto, que condiciona su aplicación a la -"entidad de la violencia o intimidación" y a las "circunstancias del hecho", en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva. Como decíamos también en la STS 1124/99, de 10 de julio, se consigue así establecer un escalón o enlace natural entre el robo con fuerza y el robo con intimidación, cuando la magnitud del ataque personal está notablemente disminuida.
Como ya hemos dicho la Juzgadora ha optado por aplicar con acierto el precepto, a la vista de la doctrina indicada atendidos los hechos declarados probados.
En el caso examinado se valora para integrar el delito de robo con violencia de menor entidad, en grado de tentativa, que los acusados no reconocen los hechos y que, manifiestan una versión exculpatoria de los hechos, que para la Juzgadora en modo alguno queda acreditada. Se parte de que las partes son coincidentes reconociendo que el día 14 de julio de 2024, sobre las 7:00 horas, se encontraban en el interior del establecimiento de alimentación "Nazir", y se produjo un enfrentamiento y altercado entre ellos.
Para la Juzgadora, descartada la credibilidad de la versión de los acusados, la discrepancia estriba en determinar si los acusados actuando en connivencia y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, Hermenegildo agarró del cuello a Fermín, con el fin de apoderarse de la cadena de oro que llevaba, o por el contrario fue este, el que intentó apoderarse de la cadena de oro que Hermenegildo llevaba. Discrepancia que solventa otorgando al testimonio del Fermín (perjudicado) credibilidad y fiabilidad, señalando que
Al respecto se valora como el Sr. Fermín, de una manera muy precisa, explicita y contundente, ha narrado los hechos, manteniendo íntegramente la misma versión que manifestó en un primer momento.,
Las lesiones de uno de los acusados son compatibles, con el forcejeo existente que mantuvo posteriormente con el perjudicado, haciéndose constar que
De igual forma se infiere que hechos declarados probados son constitutivos del delito leve de lesiones, del artículo 147.2 del C.P, todo en relación con las consideraciones anteriores respecto al declaración del perjudicado, quedando acreditado que como consecuencia de la acción del acusado, y la acción posterior de ambos, el perjudicado, sufrió lesiones consistentes en pequeña erosión de 1 cm en región anterolateral cervical izquierda, pequeña erosión en flexura de codo derecho y otra en cara interna del mismo, y pequeña erosión a nivel flexura en codo izquierdo, que precisó para su sanidad una sola asistencia sanitaria, e invirtió en su curación 4 días, ninguno de ellos, fue impeditivo. El perjudicado de manera precisa ha expuesto como se desarrollaron los hechos, cómo el acusado le dio un golpe en el cuello, y le intentó arrebatar la cadena, tirando de ésta, y como posteriormente, se inició una pelea entre todos ellos, siendo agredido.
En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce y que ampara a los acusados. Esta prueba consistió en las declaraciones testificales a las que hemos hechos referencia, la prueba documental, prueba concluyente y determinante de la participación y autoría de los hechos por parte de los acusados. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 4, del CP, en grado de tentativa y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, de los que deben responder en concepto de autores criminalmente responsables Carlos Alberto y por Hermenegildo, de conformidad con los artículos 27 y 28 del mismo Código. Determinando la existencia de los elementos de los delitos en el supuesto que nos ocupa, calificación correcta, acertada y adecuada. Como también lo es la no apreciación de la legitima defensa lo que se razona y explica correctamente en el fundamento cuarto de la sentencia.
Por último, ningún reproche cabe a la concreción de la pena, dentro de la horquilla legalmente establecida, teniendo en consideración las penas establecidas en el art 242. 1 y 4 del CP y el artiuco 147.2 de CP y cercanas a la mínima. Tampoco al pronunciamiento sobre la expulsión.
Se cuestiona la determinación de la cantidad de 50 euros en concepto de responsabilidad civil, en cuanto al perjudicado le rompieron la ropa. La sentencia en el fundamento séptimo señala:
Se desprende que la Juzgadora en coherencia con lo que valora en la sentencia respecto de la versión del denunciante, le otorga credibilidad a tal extremo, siendo la cantidad establecida razonable a los afectos de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 y ss del CP.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico. Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en los recursos en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar los recursos interpuestos.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
.
