Sentencia Penal 1/2026 Au...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Penal 1/2026 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1198/2025 de 07 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Nº de sentencia: 1/2026

Núm. Cendoj: 28079370232026100005

Núm. Ecli: ES:APM:2026:90

Núm. Roj: SAP M 90:2026


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 5

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0081796

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1198/2025

Origen:Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza Nº 14

Procedimiento Abreviado 148/2023

Apelante: D./Dña. Miguel

Procurador D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Letrado D./Dña. RAFAEL GARCIA MERINO

Apelado: D./Dña. Jesús María y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA

Letrado D./Dña. MANUEL ANTONIO GARCIA RUIZ

S E N T E N C I A Nº 1/2026

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

PRESIDENTA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN

MAGISTRADO: D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

MAGISTRADO: D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN

En MADRID, a 7 de enero de 2026 .

VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de Miguel asistido por el Letrado Don Rafael García Merino, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 14 de Madrid, en Juicio Oral 148/2023, habiendo sido parte el mencionado recurrente; y como pelados el Ministerio Fiscal, así como la representación procesal de Jesús María.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Rosario Esteban Milán, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 23 de abril de 2025 que contiene los siguientes Hechos Probados:

" QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: En el presente procedimiento se abrió juicio oral contra el aquí acusado Jesús María, mayor de edad, con la única acusación de su hermano, Miguel, quien presento escrito de acusación frente a aquel por un delito societario continuado previsto y penado en el artículo 293 y 74 del mismo texto legal, y un delito de falsedad de documento público mercantil del artículo 392 del Código Penal . Presentándose por el ministerio fiscal escrito de calificación provisional en el que solicitó la absolución del acusado. Habiendo elevado a definitivo el ministerio público, dicho escrito en el plenario.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que ABSUELVO a Jesús María, mayor de edad, del delito societario continuado previsto y penado en el artículo 293 y 74 del mismo texto legal, y del delito de falsedad de documento público mercantil del artículo 392 del Código Penal por el que venía siendo acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Miguel que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

EL MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, a través de escrito, de fecha 4 de julio de 2025, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

En igual trámite LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Jesús María, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Recibidas las presentes actuaciones el día 3 de septiembre de 2025 en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación (RAA 198/2025) y tras ser designado magistrado ponente; se señaló día para la deliberación, el día 13 de octubre de 2025. No obstante, la resolución no fue documentada hasta el dia de la fecha, ante el cúmulo de trabajo pendiente en la Sección.

Hechos

No se aceptan los hechos que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una Sentencia, dictada en primera instancia, absolutoria. con el que se pretende la nulidad de las actuaciones procesales, al solicitar el recurrente en el Suplico del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Núm. 187/2025, de 23 de abril de 2025:

" sea dictada Sentencia ajustada a Derecho, por lo que con estimación del presente recurso, declare la nulidad de las actuaciones procesalespracticadas desde el momento de la vulneración de normas esenciales de procedimiento generadoras de indefensión a esta parte, que como ha quedado expuesto, lo es a raíz de ser dictado Auto del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Madrid Núm. 1712/2022, de 25 de octubre de 2022 (siendo desconocida por esta parte la numeración en la presente causa), dictado tras la estimación del recurso interpuesto por esta representación procesal contra el anterior, dictándose en el Auto 773/2022, de 21-9-2022 dictado en Rec. Apelación 1061/2022, en virtud del cual quedó delimitada objetiva y subjetivamente la causa, siendo ordenada la continuación del procedimiento ante la posible comisión de un delito contra los derechos de los socios previsto y penado en el artículo 293 del CP , y otro de falsificación documental previsto y penado en el artículo 390 y 392 del mismo texto legal ; de no ser estimada la citada pretensión se interesa de forma alternativa a la anterior, sea dictada Sentenciapor la que se revoque la recurrida, dictando otra ajustada a Derecho en la que resulten correctamente aplicados los artículos 268 del CP y artículo 103 de la LECrim , así como los artículos 293 , 390 y 392 del Código Penal , condenado a la acusado en los términos expuestos en nuestro escrito de acusación,todo ello con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias si formulare temeraria oposición al presente recurso".

El recurrente alega como motivos del recurso:

(i)Incorrecta aplicación de los artículos 103 de la LECRIM y 268 del Código Penal. Señala el recurrente cómo la Sentencia sin entrar al fondo del asunto acoge la tesis sostenida por el MF como cuestión previa, a la que se adhirió la defensa del acusado, por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 103.2 de la LECrim en relación con el artículo 268 del CP, fallando en contra del criterio jurisprudencial mantenido entre otras en SSTS de 225/1983, de 8 de julio, y 933/2010 de 22 de octubre , en las que se afirma cómo cuando los familiares contemplados en el art. 103 de la LECRIM, ejerciten la acción penal contra otro familiar, pero únicamente como administradores de una sociedad mercantil no resulta aplicable ni la prohibición de ejercitar la acción penal contemplada en tal precepto, ni tampoco la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del Código Penal, todo ello por tener las sociedades una personalidad independiente y autónoma de sus componentes, no siendo posible considerarla una entidad ligada directamente por consanguinidad o afinidad con el acusado, aunque la totalidad o la mayor parte de sus acciones o participaciones pertenezcan a parientes del mismo incluidos dentro de la órbita del precepto ahora analizado.

La resolución recurrida llega a la declaración exculpatoria de la responsabilidad penal del acusado, tras el análisis realizado en su Fundamento de Derecho Segundo en base a la pretendida falta de legitimación activa del querellante, hermano del querellado para el ejercicio de la acción penal ex artículo 103 de la LECrim .

El criterio sostenido en Sentencia acogiendo el del MF, resulta contrario al criterio de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial en sus precedentes Autos firmes 851/2019,de 24-9-2019 en Rec. Apelación 1486/2018(Folio 101 a 106, ambos inclusive); 407/2021, de 28-4-2021, dictado en Rec. Apelación 589/2021(Folios 714-719, ambos inclusive), y, 773/2022, de 21-9-2022, en Rec. Apelación 1061/2022,en el que fueron resueltas las cuestiones procesales deducidas por el MF como cuestiones previas en el acto del Juicio Oral.

Así mismo, dicho criterio de aplicación inmediata y sin ningún otro análisis de los artículos 103.2 de la LECrim y 268 del CP, resulta contrario a la interpretación jurisprudencial realizada cuando nos encontramos en el ámbito mercantil, debiendo principiar por las declaraciones contenidas en la STS 933/2010 de 22 de octubre, recurso 634/2010, al indicar que: "El que el giro de una sociedad mercantil limitada se ajuste a un modelo familiar de funcionamiento, no puede conllevar, como pretende el recurrente, la derogación del régimen jurídico que define la actuación de las sociedades limitadas en el tráfico mercantil. El día a día de una determinada sociedad, incluso, el flexible acatamiento de las reglas legales impuestas con carácter general por el Real Decreto Legislativo 1/2010, 7 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las sociedades de capital, no puede conducir a la anulación, por vía de hecho, de las notas definitorias de ese tipo de persona jurídica.

La sociedad limitada, una vez constituida, ha de ajustar el régimen jurídico de su funcionamiento al esquema normativo que el derecho mercantil exige, tanto en las relaciones frente a terceros, como en el ámbito intraorgánico que sería propio de la vida societaria."

En el presente caso se indica cómo conforme a la documentación obrante en las actuaciones el querellante es titular de la totalidad del capital social de la entidad Iludomo, y la conclusión de lo expuesto es que ni la excusa absolutoria del artículo 268 del CP ni el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 103.2 de la LECrim pueden ser opuestas en la presente causa por la pluriofensividad de los delitos imputados (societario y falsedad en documento público mercantil) toda vez que sin perjuicio del evidente interés del querellante en el ejercicio de las acciones penales y civiles con origen en la presente causa, también se encuentran interesados la propia sociedad, y especialmente sus acreedores públicos y privados, así como la seguridad del tráfico jurídico protegido por la tipificación penal de las falsedades, que de sostenerse el criterio de la Sentencia recurrida, permitiría la impunidad de los delitos cometidos por el administrador de la sociedad, por el mero hecho de ser hermano del querellante, a quien por esa exclusiva razón le estaría vedado el ejercicio de la acción penal. Tesis esta última insostenible, a la que se acoge el MF para no formular la preceptiva acusación, todo ello a pesar de los abrumadores indicios de existencia de los hechos denunciados y de su autoría por el acusado que pudieran determinar la responsabilidad penal del mismo.

Con cita de las siguientes sentencias del Tribunal Supremo Sentencia número 1255/2009 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 9 diciembre. STS de 225/1983, de 8 de julio. SSTS de 1 de marzo de 1956, 15 de marzo de 1969, 12 de febrero de 1970 y 10 de febrero de 1973). Considera que, no han sido tenidas en consideración por la Sentencia recurrida, las concretas circunstancias de hecho de la presente causa, aplicando las disposiciones contenidas en los artículos 103 de la LECrim y 268 del CP, al considerar dichos hechos como constitutivos de un delito sobre el patrimonio, en el que de forma general por la condición de hermanos, los delitos resultarían impunes ( artículo 268 CP) , impidiéndose además tan si quiera el ejercicio de la acción penal ( artículo 103 LECrim) , siendo dicho criterio de automatismo en la aplicación de los citados preceptos superado por la jurisprudencia cuando se trate de delitos pluriofensivos (con diferentes víctimas, ofendidos o perjudicados) en los que el parentesco no operaría en los términos establecidos legalmente, tal y como sucede en los delitos societarios o de falsedad en documento público mercantil, como entre otras tiene establecida la STS de 22 de febrero de 2016, recurso 929/2015, a establecer que la presentación de un documento falso en un proceso judicial es un delito pluriofensivo, lo que determinaría la inaplicación del artículo 268 del CP, sin que tampoco resultara de aplicación el artículo 103 del CP tal como estableció la STS de 22 de octubre de 2010, recurso 634/2010 al establecer que el contenido de dicho precepto ha de ser interpretado en estrecha relación con el fundamento y los presupuestos de la exención (excusa absolutoria), razón por la cual considera que si no es aquí aplicable el artículo 268 del Código Penal, tampoco puede serlo el citado artículo 103 del CP.

En su consecuencia procede revocar la Sentencia recurrida, dictando otra ajustada a Derecho en la que resulten correctamente aplicados los artículos 268 del CP y artículo 103 de la LECrim ,teniendo por válidamente constituida la litis penal con la intervención del querellante en el ejercicio de la acusación particular por los delitos imputados al acusado.

(ii)De forma alternativa solicita la nulidad radical del procedimiento por vulneración del Derecho Constitucional del recurrente a un Juicio Justo con todas las garantías y a la utilización del Proceso ex artículo 24 de la CE ,por vulneración de los artículos 780, 781, 3 y 782 de la LECrim, generando la indefensión del citado recurrente, desde el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado 1712/2022, de 25 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Madrid.

La anormal actuación procesal del MF, de la que se hace depender en la Sentencia el ejercicio de la acción penal contra el acusado, sin solicitar la apertura de Juicio Oral no formulando escrito de acusación; no solicitando el sobreseimiento de la causa (no existiendo causa para ello al haber sido constatados por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid los indicios de la existencia de los delitos imputados en las resoluciones anteriormente citadas) y no solicitando la práctica de diligencias complementarias, vulnera el Derecho Constitucional, a juicio de la acusación Particular del querellante a un Juicio Justo con todas las garantías.

(iii)Además, considera que la resolución dictada infringe las disposiciones contenidas en los artículos 293, 390 y 392 del Código Penal.

Al estimar la cuestión previa aducida por el MF en el acto del Juicio Oral, pues, en la Sentencia recurrida no se efectúa declaración fáctica alguna, limitándose a reseñar las cuestiones procesales que a criterio de la Juzgadora resultaban relevantes para su fallo absolutorio.

En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad la Sala Segunda del TS tiene establecido en STS 312/2011, de 29 de abril, entre otras, los siguientes:

a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el Art. 390 del Código Penal.

b) Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad". Tiene que existir, según la jurisprudencia, un ánimo falsario, con independencia de que el perjuicio sea efectivo ( STS 149/2020, de 18 de mayo), requiriendo el elemento subjetivo en el delito de falsedad documental únicamente la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y vulnerando con ello la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logran o no los fines perseguidos.

El dolo falsario ( STS 900/2006, de 22 de septiembre), que no es sino el dolo del delito de falsedad documental concurre cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El elemento subjetivo, por tanto, viene constituido simplemente por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que con ello a causarse o no un daño efectivo al bien jurídico protegido ( STS, de 12 de junio de 1997). El dolo falsario requiere, en consecuencia, el conocimiento en el agente de que altera conscientemente la verdad por medio de una mutación o suposición documental y ataca con ello la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los 12 documentos, con reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban ( STS 1235/2004, de 25 de octubre). Para que estemos en presencia de falsedad documental resulta relevante determinar que no es meramente faltar a la verdad en la narración de un hecho, sino que refiere una operación que es falsa en sí misma, a efectos de acreditar una relación jurídica inexistente ( STS 338/2019, de 3 de julio).

En el presente caso, se predica el carácter falsario de la supuesta celebración de la Junta supuestamente celebrada por tres socios (el querellado, su cónyuge y el querellante, titulares según versión exculpatoria del acusado de 33,33% del capital cada uno de ellos) por los actos periféricos constatados en los siguientes documentos:

Folios 176 a 193, ambos inclusive, consistente en la declaración sobre el Impuesto de sociedades de la entidad Iludomo Soluciones y Servicios, SL correspondiente al ejercicio de 2017, presentada el día 20-7-2018 por la entidad Expertus Servicios Avanzados, SL, figurando al folio 177, como Don Jesús María con DNI NUM000, ostentaba la condición de administrador de dicha mercantil, figurando al Folio 178, como Don Miguel con DNI NUM001, resulta propietario del 100% del Capital de la citada Sociedad.

Folios 227 a 247, consistente en que declaración sobre el Impuesto de sociedades de la entidad Iludomo Soluciones y Servicios, SL correspondiente al ejercicio de 2018, presentada por la representación procesal del acusado, figurando al folio 227, como Don Jesús María con DNI NUM000, ostentaba la condición de administrador de dicha mercantil, figurando al Folio 228, como Don Miguel con DNI NUM001, resulta propietario del 100% del Capital de la citada Sociedad.

Recordamos que dichos impuestos son presentados dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio social, comprobándose como un año después de la supuesta Junta celebrada para aprobación de las cuentas de 2017, sigue figurando Don Miguel como único dueño de la sociedad, hecho que así mismo acontece dos años después una vez iniciadas las graves diferencias entre querellante y querellado que desembocan en las presentes actuaciones. Dando íntegramente por reproducidas cuantas cuestiones fueron alegadas por la parte durante la instrucción de la presente causa en relación con el delito societario imputado, indicando que no fue puesta a disposición del querellante ninguna información hasta que no fue requerido por el Juzgado, conformando con ello los elementos del tipo penal, que no debemos olvidar la acción descrita es ejecutada por omisión, no entregando el acusado al querellante la información a la que tenía derecho por Ley.

Conclusión: No han sido tenidas en consideración por la Sentencia recurrida, las concretas circunstancias de hecho de la presente causa, y en concreto las relativas a los tipos penales imputados al acusado, tipificadas en los artículos 293, 390 y 392 del Código Penal, procediendo en su consecuencia dictar nueva Sentencia por la que revocando la recurrida, se dicte otra ajustada a Derecho en la que resulten correctamente aplicados los artículos anteriormente indicados, teniendo en consideración que el tipo penal imputado por el delito societario, tiene un carácter negativo, produciéndose su comisión por omisión, procediendo la imposición de las penas interesadas en su escrito de acusación.

LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Jesús María impugna el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida:

(i).- al negar la supuesta incorrecta aplicación de los artículos 103 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sic.) y 268 del Código Penal. Así, cuando la Ilma. Sala revocó los dos autos previos que ponían fin a la instrucción de la causa (inicialmente mediante la inadmisión de la querella y posteriormente tras el sobreseimiento provisional de la misma) ya afirmaba que una cosa era la instrucción y otra distinta la acusación y que si no hay acusación por parte del Ministerio Fiscal, el hermano querellante no puede sino reclamar la responsabilidad civil, pero nunca la penal, por estarle vedado por imposición legal de los artículos 103 de la L.E. Criminal y 268 del Código Civil.

No resultan de aplicación las sentencias que se citan en el correlativo, las SSTS de 225/1983, de 8 de julio, y 933/2010 de 22 de octubre, "entre otras", dice, que nada tienen que ver con el asunto que aquí se ha juzgado y sentenciado. Por el contrario, sí resultan de aplicación las que se citaron por la parte en su escrito de defensa, en el acto de juicio y las que cita la sentencia recurrida: Auto del Tribunal Supremo ATS, Penal sección 1 del 09 de marzo de 2023 (ROJ: ATS 2799/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2799A) que viene a señalar. "...como manifestamos en la STS 637/2018, de 12 de diciembre , "se trata de una consecuencia que debe aplicarse por el juez de instrucción y no debe esperarse a que tenga que pronunciarse el órgano de enjuiciamiento, ya que destaca la doctrina que quienes se encuentren dentro del ámbito de las relaciones familiares contempladas en el art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y pretendan ejercitar una acción penal por un delito o falta que no sea contra las personas carecerán de acción penal que poderejercer contra los infractores, y el órgano judicial no entrará a conocer del objeto del proceso. En este caso, la acción penal ha de tenerse por inexistente y, faltando un requisito inexcusable de procedibilidad, unido a la falta de acusación (principio acusatorio), la persecución no podrá realizarse. No debe admitirse la acusación particular en estos casos y si el Ministerio Fiscal no formula acusación, aunque puede haber denuncia, debe archivarse la causa respecto al afectado".

(ii).-Además, señala como el recurrente dice que la acusación por parte del Ministerio Fiscal es "preceptiva" lo cual es de un desconocimiento o ignorancia manifiesta, así como afirma que "pudieran determinar la responsabilidad personal del representante del MF en los términos que más adelante expondremos". Insiste en que, es inaudito. Hasta en 8 ocasiones ha pedido el Ministerio Fiscal el sobreseimiento y archivo de la causa y ha reiterado su intención de no formular acusación. Es la parte recurrente la que ha manipulado un documento con el fin de poder decir ahora en su escrito de recurso que el recurrente es el único socio de ILUDOMO SOLUCIONES Y SERVICIOS, S.L., lo cual, es falso y lo viene denunciándolo desde el primer momento.

" Nos encontramos ante dos hermanos, Miguel (el querellante) y Jesús María (el acusado). El primero de ellos adquirió el día 27 de enero de 2017 la totalidad de las participaciones sociales representativas del capital social de la compañía mercantil denominada ILUDOMO SOLUCIONES Y SERVICIOS, S.L., siendo el segundo de ellos, mi mandante, el administrador único de la misma. Adquiría "formalmente" la sociedad puesto que en realidad, en el mismo momento de otorgarse la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales firmaron un documento privado en el que el comprador (querellante) reconocía que la titularidad de las participaciones le correspondía a él, al 33%, siendo otro 33% de su hermano y el restante 33% de la esposa de éste último, que también firmó y que es testigo de todo ello. El querellante oculta esa circunstancia y no solo eso, aporta ese documento privado alterado (lo que se viene denunciando desde el primer día) llegando a afirmar en la querella que: «Ningún otro documento o contrato de carácter obligacional fue suscrito entre querellante y querellado el día 27 de enero de 2017, en los términos que expondremos más adelante.»

Este hecho tiene una fundamental importancia porque, se trata de un documento al que se ha incorporado de manera manuscrita por la parte querellante una fecha muy posterior a la real y se ha aportado junto con la querella, efectuándose por la acusación un relato que nada tiene que ver con la realidad en cuanto a la fecha de su otorgamiento y los compromisos asumidos por las partes.

De haber aportado el documento original, sin esa incorporación manuscrita posterior, el juzgado no habría admitido a trámite la querella por tratarse, en su caso, de una reclamación mercantil entre socios, que tampoco prosperaría (dicho sea de paso).

Por tanto, es evidente, que todo el "argumentario" del correlativo cae por su propio peso en la medida en la que la sociedad es de 3 socios, ambos hermanos y Adela y, como afirmaron los socios, existe un acuerdo de junta de socios adoptado por los socios que se plasmó en un certificado que es perfectamente válido.

En consecuencia, se han tenido en cuenta las circunstancias, verdaderas circunstancias, existentes y no queda otra posibilidad que la de dictar una sentencia absolutoria, sin entrar en el fondo del asunto, por todo lo manifestado en su escrito de defensa y en las alegaciones en el acto de juicio, así como por lo manifestado por la Sentencia recurrida que ha de ser confirmada en todos sus extremos.

(iii).- Por la supuesta "Nulidad radical del procedimiento por vulneración del Derecho Constitucional de mi representado a un Juicio Justo con todas las garantías y a la utilización del proceso ex artículo 24 de la CE , por vulneración de los artículos 780 , 781.3 y 782 de la LECrim , generando indefensión a mi mandante, desde el Auto de transformación en procedimiento abreviado 1712/2022 de 25 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid ".

Si el contenido del anterior es inaudito, no sabe cómo calificar este. El recurrente exige que el Ministerio Fiscal formule acusación y si no lo hace, según sus propios argumentos, está actuando de manera irregular, perjudicando al querellante.

El querellante ha tratado por todos los medios de evitar que le reclame CAIXABANK en su condición de avalista de la sociedad, pero nada más. Debería haber acudido a la vía civil, en su caso, cosa que no ha hecho, como tampoco ha pagado (porque ha aportado un auto declarando la prejudicialidad penal) lo que la reclama CAIXABANK y aun así él lo reclama como "daño". Más arriba está, en el extracto de la conclusión provisional sexta del escrito de acusación.

Termina solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

EL MINISTERIO FISCAL, mediante escrito, de fecha 4 de julio de 2025, igualmente impugnó el recurso, al resultarle claramente conforme a derecho la sentencia dictada hoy recurrida, la que acoge la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal y la Defensa, acogiendo la cuestión previa planteada, fundamentándose en el auto del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2023 y en la sentencia 687/2018 de 12 de diciembre del alto tribunal. Con cita igualmente de la STS 884/2007 de 22 de octubre; 83/2010 de 11 de febrero. En las que se establece que entre parientes sólo cabe el ejercicio de la acción penal cuando se refiera a delitos contra las personas, aunque la ley penal admite la responsabilidad del pariente afín por otros delitos. El artículo 268 del CP, por su parte no excluye la punibilidad de los cuñados cuando no viviesen juntos, pero no acuerda el derecho de ejercer la acción penal entre cuñados. En tales casos el perjudicado podrá, de todos modos, denunciar para que el Ministerio Fiscal asuma el ejercicio de la acción pública y ejercer eventualmente la acción civil". Sólo caben ejercerse acciones entre los parientes citados en el artículo 103 de la LECRIM, entre parientes afines en los casos de delitos contra las personas, de lo que se deduce que en el caso de delitos patrimoniales no cabe el ejercicio de la acción penal entre hermanos, ni entra una hermana contra su cuñada, vivan o no juntos ". En el mismo sentido, entre otras muchas la STS 637/2018 de 12 de diciembre.

Por ello señala la fiscalía la conclusión jurisprudencial ha sido la de entender que la expresión " delitos cometidos por los unos contra las personas de los otros " se refiere a bienes eminentemente personales y, por ello engloba los delitos contra la libertad sexual, libertad, amenazas, detenciones ilegales, coacciones o contra la intimidad, que en el código penal no son nominalmente delitos contra las personas pero que, evidentemente, afectan a bienes que son personales. Pero quedan fuera los delitos contra el patrimonio o contra la propiedad, para los que se mantiene que no pueden ser perseguidos por los parientes. Así lo sostiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que afirma que no tiene legitimación para acusar a aquellas personas que mantengan con los denunciados una de las relaciones contenidas en el precepto procesal ( STS de 22 de octubre de 2007 entre otras.

Y continúa exponiendo el Ministerio Fiscal como: " Se alega por el recurrente que dicha cuestión ya fue resuelta por la Audiencia Provincial en los autos firmes 851/2019 de 24 de septiembre de 2019 , 407/2021 de 28 de abril y 773/2000 de 22 de 21 de septiembre, autos que se valoran en el Fundamento Derecho Segundo de la resolución recurrida, especificando que el artículo 103 no afecta la capacidad de denunciar, sino demostrarse parte como acusación particular y que sea el Ministerio Fiscal el que acuse, lo que no se da en el procedimiento. Otorga a la querella el valor de denuncia y posibilita al ministerio Fiscal a presentar escrito de acusación. El Fiscal no acusó, al entender que los hechos no eran constitutivos de delito. El auto de 21 de septiembre de 2022 , no valoró la falta de legitimación activa pues no se alegó.

Por lo expuesto, dado la fundamentación de la sentencia, no debe prosperar.

Se alega por el recurrente la nulidad del procedimiento por vulneración del derecho constitucional a un juicio justo con todas las garantías, alegando indefensión desde el auto de transformación en abreviado el 25 de octubre de 2022 . Se basa en la actuación irregular del Fiscal al conculcar en su actuación las disposiciones que con carácter imperativo establecen los artículos 780 , 781.3 y 782.2 de la LECRIM , impidiendo recurrente hacer uso del proceso en calidad de víctima y perjudicado.

Tras examinar el expediente judicial, se comprueba cómo tras la querella interpuesta por el recurrente el fiscal informa el 26 de junio de 2019 que no procede, admitir la querella por aplicación del artículo 103 de la LECRIM , acordándose por el Juzgado de instrucción el sobreseimiento libre, que se recurrió, estimándose un recurso al basarse en la inaplicación del artículo 268 del CP . El Fiscal siempre ha sostenido que el recurrente no puede ejercitar la acción penal contra su hermano, asi tras el auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado de 11 de mayo de 2022, se interesó de nuevo por escrito, de 24 de mayo de 2022 y de 7 de diciembre de 2022 se acordara el sobreseimiento libre de actuaciones y tras dictarse el auto de apertura de juicio oral, se presentó escrito de conclusiones provisionales de 11 de enero de 2023. Se siguen las normas de procedimiento abreviado y no se entiende que se haya conculcado derecho alguno al recurrente al haber llegado al acto del juicio oral, en el que se reprodujo como cuestión previa la aplicación del artículo 103 de la LECRIM , pese a lo cual se celebró el juicio y se informó por el fiscal, de la falta de acreditación de los hechos objeto de enjuiciamiento.

Se alega infracción de ley al infringir la sentencia las disposiciones de los artículos 293 , 390 y 392 del CP . La sentencia recurrida absuelve al acusado, al entender que el recurrente no pueden interponer querella contra el mismo, considera por lo tanto que la acción penal es inexistente y que falta un requisito de procedibilidad y que al faltar la acusación del fiscal no cabe persecución penal. No se admite pues la acusación particular y al no acusar el Fiscal, no cabe sentencia condenatoria por falta de acusación, por lo que no cabe aplicar los artículos y por ende condenar por los delitos que pretende por el recurrente".

Termina solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional tiene señalado, que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002).

Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).

En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria.Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007, 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal.

Así pues, cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ( artículo 790 de la LECRIM) ha vedado en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza que de esta. La acusación no puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y el dictado de una sentencia condenatoria en esta segunda instancia cuestionando el fundamento normativo de la decisión sino que únicamente puede tras partir de los hechos que se declaren probados cuando el tribunal cometió un error de no subsumir tales hechos probados en el tipo penal que sí es aplicable lo que provocaría la absolución a la condena; o cuando haya infringido el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora con una interpretación de la prueba absurda o una ausencia de motivación acerca de la valoración de esa prueba, condiciones que en absoluto convierten per se la absolución en condena sino que exigen la subsanación de esos defectos en una nueva sentencia o, en supuestos menores, la celebración de un nuevo juicio con distinto magistrado.

Así, cuando los gravámenes afectan al como se ha conformado el hecho probado, como se ha valorado la prueba, pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que sólo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción, donde la fuente de lesión del derecho de quien la ejercita la acción penal afecta a la tutela judicial efectiva ex art 24 CE. La acusación no puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco que se elabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios. El acento del control, en estos casos se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria a juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia.

Así pues, existen dos vías para impugnar el juicio absolutorio, cuya estimación genera consecuencias jurídicas distintas:

.-el cauce de la estricta infracción de ley. La acusación puede recurrir la sentencia porque entiende que los hechos probados tal y como aparecen redactados en la instancia permiten la subsunción en el tipo penal enjuiciado. De apreciarse dicho error de derecho por el Tribunal Superior, este declarara que el órgano de instancia infringió la ley penal, y aplicará correctamente la norma penal a los hechos probados que la colman, tal y como aparecen redactados en la instancia, permiten la subsume en el tipo penal enjuiciado. De apreciarse dicho error de derecho por el Tribunal Superior, este declarara que el órgano de instancia infringió la ley penal, y aplicará correctamente la norma penal a los hechos probados que la colman. La consecuencia de la estimación de esta queja es la condena al acusado que fue absuelto en segunda instancia.

.-Si los hechos probados no permiten hacer una subsunción jurídica diferente a la establecida en la instancia, la única posibilidad que tiene la acusación para impugnar la sentencia es mediante la denuncia de lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, desde dos posibles perspectivas:1) porque entienda que el discurso absolutorio parte de una valoración de la prueba absolutamente incoherente y arbitraria. La consecuencia de la estimación de esta denuncia sería la devolución de la sentencia recurrida al tribunal de donde provenga para que haga una nueva redacción de la misma ajustada a cánones racionales y no arbitrarios, o en su caso, la repetición del juicio por un tribunal distinto. 2) porque la sentencia adolezca de una motivación suficiente o esta sea absolutamente inexistente. La consecuencia de la estimación de esta queja sería la devolución de la sentencia recurrida al tribunal de instancia para que corrija este déficit de motivación.

TERCERA.-En el presente caso, a la vista de las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico anterior. El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.

La simple lectura de la sentencia dictada conduce a entender que la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal, falta de legitimación activa de la acusación particular, en virtud de lo establecido en el artículo 103 de la LECRIM, a la que se adhirió la Defensa, aunque no fue resuelta en el momento procesal oportuno, es decir, al término del turno de intervenciones de las partes, por mandato legal ( artículo 786.2, en relación con el artículo 785 apartado 3º de la LECRIM ) de resolución en el acto; por lo que debería haber sido resuelta con carácter previo a la celebración del juicio oral, evitando la celebración del juicio. No ha impedido al juez sentenciador estimarla, dictando sentencia absolutoria, razonando en el fundamento de derecho segundo, las razones que le llevan a ello.

La estimación de la cuestión previa en Sentencia, no se hizo, conforme afirma la parte recurrente, en contra del criterio fijado en varias resoluciones dictadas por la Audiencia, Sección Segunda de la AAPM 851/2019,de 24-9-2019 en Rec. Apelación 1486/2018(Folio 101 a 106, ambos inclusive); 407/2021, de 28-4-2021, dictado en Rec. Apelación 589/2021(Folios 714-719, ambos inclusive), y, 773/2022, de 21-9-2022, en Rec. Apelación 1061/2022.).Por el contrario, como señala el Ministerio Fiscal, en la sentencia, en concreto, en el Fundamento de Derecho Segundo se valoran las resoluciones dictadas por la Audiencia especificando que el artículo 103 de la LECRIM, no afecta la capacidad de denunciar, que fue lo que se dijo en el primer Auto de la Sección Segunda, de fecha 24 de septiembre de 2019, sino de mostrarse parte como acusación particular para que fuese el ministerio Fiscal el que acusara.

La acusación por parte del ministerio fiscal en ningún momento se produjo en fase de instrucción ni tampoco en fase de juicio oral, al considerar la Fiscalía que los hechos no eran constitutivos de delito; por lo que en el escrito de conclusiones provisionales, se solicitó la libre absolución y en el acto del juicio oral como cuestión previa se planteó de nuevo, la falta de legitimación activa por la Acusación Particular, al no haber formulado acusación el Ministerio Público. Por ello, en Sentencia sin entrar a valorar la prueba propuesta por la acusación particular, admitida y practicada; se dictó sentencia absolutoria por entender la juzgadora que el hoy recurrente, don Miguel ejercitó la acción penal contra su hermano Jesús María faltando la acusación del ministerio fiscal contra el mismo en virtud de lo establecido en el artículo 103 de la LECRIM; y en consecuencia entiende falta el requisito de procedibilidad exigido para el enjuiciamiento de los hechos.

A juicio de este tribunal no se debió de abrir juicio oral. Sin embargo, no resulta procedente la nulidad del procedimiento y mucho menos por vulneración del derecho constitucional a un juicio justo, alegando indefensión por la transformación del procedimiento en abreviado, toda vez que se desconocía si finalmente el Ministerio Fiscal formularía acusación. Al no hacerlo, se siguieron las normas del procedimiento abreviado y se volvió a plantear por la Fiscalía como cuestión previa la falta de legitimación activa de la acusación particular, la que se acoge en sentencia considerando la falta de un requisito de procedibilidad dictando sentencia absolutoria.

No existe actuación irregular del Fiscal, pues, el ministerio público ha seguido siempre una misma línea uniforme desde el principio del procedimiento considerando que los hechos no eran constitutivos de un delito. La fiscalía no tiene la obligación de acusar, sino que al ser garante del principio de legalidad, cuando considera que no debe hacerlo, no lo hace como así ha sido manteniendo un criterio uniforme durante todo el trámite del procedimiento. No existe infracción legal, al considerar, la única parte que podía formular acusación en virtud de lo establecido en el artículo 103 de la LECRIM que no era procedente hacerlo por lo que el juicio no debió ser celebrado. No obstante, aun habiendo sido celebrado se dicta sentencia absolutoria acogiendo la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal.

El artículo 103 de la LECRIM establece que no podrán ejercitar acciones penales entre si:

1º - Las cónyuges, a no ser por delito o falta cometido por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y con el delito de bigamia.

2º- Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.

El citado artículo excepciona el carácter público de la acción penal y limita su ejercicio a los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos el uno contra la persona del otro o de sus hijos, y por el delito de bigamia. Y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por afinidad a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros ( STS 195/2024 de 29 de febrero).

Observa la STS 637/2018 de 12 de diciembre, que se trata de una consecuencia que debe aplicarse por el Juez de instrucción y no debe esperarse a que tenga que pronunciarse el órgano de enjuiciamiento, ya que destaca la doctrina que quienes se encuentren dentro del ámbito de las relaciones familiares contempladas en el citado artículo 103 de la LECRIM y pretendan ejercitar la acción penal por un delito o falta que no sea contra las personas carecerán de acción penal que poder ejercer contra los infractores, y el órgano judicial no entrará a conocer del objeto del proceso. En este caso, la acción penal ha de tenerse por inexistente y, faltando un requisito inexcusable de procedibilidad, unido a la falta de acusación (principio acusatorio), la persecución no podrá realizarse. No debe admitirse la acusación particular en estos casos y si el ministerio fiscal no formuló acusación, aunque puede haber denuncia, debe archivarse la causa respecto al afectado. Además, se incide que esa inexistencia de acción penal, como requisito necesario de procedibilidad, únicamente será predicable respecto del pariente al que afecte el artículo 103 de la LECRIM, pero, obviamente no respecto de otros posibles infractores que hubieran participado en la comisión de la infracción, pero que no concurra esa relación de parentesco con quien ejerce la acción penal

La interpretación de este precepto limitativo del ejercicio de la acción penal ha de ser entendida con carácter restrictivo. El adagio odiosa sunt restringendaalcanza todo su contenido cuando se trata de limitar el ejercicio de la acción penal, que es pública artículo, 101 de la LECRIM. Debemos tener en cuenta, además, el fundamento perseguido con la limitación prevista en el artículo 103 de la LECRIM, que no impide que se denuncien hechos que puedan ser delictivos, ni que se investiguen hechos en los que una parte se sienta perjudicada por la conducta de quien es o haya sido pariente en los términos contenidos en el citado artículo 103 respecto de los delitos que en la misma se contemplan. Lo que quiere el legislador es que el proceso penal no sea el espacio donde puedan dilucidarse además de las reclamaciones propias de un hecho delictivo, otros aspectos relacionados con la relación parental, y en tanto subsistan, el legislador procesal impone la limitación de su ejercicio ( STS 195/2024 de 29 de febrero).

No deben confundirse la naturaleza del artículo 103 de la LECRIM con la del artículo 268 del CP. La primera sirve para constituir la relación jurídico procesal y la segunda interviene en la punibilidad si se dan los requisitos de su operatividad. Así, se infiere por la doctrina en que el artículo 103 de la LECRIM no afecta para nada la facultad de denunciar y a la eficacia procesal de la denuncia, si bien ésta quedará condicionada a que bien por el Ministerio Fiscal, como defensor del orden público en los delitos perseguibles de oficio, o bien por tercera persona, se ejercita la acusación. Así, que el referido pariente no pueda perseguir por sí mismo el delito en cuestión y mediante la oportuna querella y constituyéndose en parte dentro del proceso-no supone que la persecución del delito no pueda realizarse en base a otra acusación correctamente formulada, y que no puede ejercitar la correspondiente acción. Y resulta importante destacar, en cuanto a la forma de intervención que, tampoco, quienes se vean afectados por la prohibición del artículo 103 de la LECRIM ven restringido su derecho a ejercitar las acciones civiles dimanantes del delito, que pueden serlo con la independencia de la acción penal, como establece el artículo 110 de la LECRIM ( STS 637/2018 de 12 de diciembre).

Resulta interesante destacar en este círculo de sujetos afectados por los artículos 103 de la LECRIM y 268 del CP la STS de 8 de julio de 1983 cuando los familiares contempladas en el artículo 103 ejerciten la acción penal contra otro familiar, pero únicamente como administradores de una sociedad mercantil cómo no resulta aplicable ni la prohibición de ejercitar la acción penal contemplada en tal precepto, ni tampoco la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del CP. Y ello por tener las sociedades una personalidad independiente y autónoma de sus componentes, no siendo posible considerarla una entidad ligada directamente por consanguinidad o afinidad con el acusado, aunque la totalidad o la mayor parte de sus acciones o participaciones pertenezcan a parientes del mismo incluidos dentro de la órbita del precepto ahora analizado ( STS 637/2018 de 12 de diciembre).

Sin embargo, afirma la STS 9/2024, de 11 de enero: Esta Sala, sin olvidar que existe jurisprudencia con otras opciones como STS 170/2022 de 24 de febrero, y la 94/2023 de 14 de febrero, por remisión a la 42/2006 de 27 de enero, recuerda que en la STS 933/2010 de 22 de octubre, como apunta la doctrina, además de un esfuerzo didáctico por separar los dos planos analíticos que ofrecen los artículos 103 de la Lecrím y 268 del CP, se llega a la conclusión de que " no existen restricciones para el ejercicio de la acción penal cuando ésta se ejerce no como cónyuge sino como miembro de una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y diferenciada de los contendientes" y se añade que " la idea del levantamiento del velo no puede llevarse más allá de su genuino ámbito aplicativo. Una cosa es que mediante ese expediente se puedan neutralizar estrategias de ocultación concebidas con el fin de facilitar la comisión de hechos delictivos y otra bien distinta es que esa misma doctrina sirva para erigir obstáculos de relevancia constitucional, impidiendo el ejercicio de la acción penal a quienes, por tener una personalidad jurídica propia, no resultan afectados por la relación familiar que actúa como presupuesto de la limitación que consagra el artículo 103 de la Lecrím".

Es por ello por lo que la juzgadora razona como se investigó el procedimiento, precisamente en virtud del Auto, de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de septiembre de 2019, obrante a los folios 101 y siguientes; y los hechos denunciados fueron investigados. Sin embargo, el Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación provisional, solicitando sentencia absolutoria al entender que los hechos objeto de acusación no eran constitutivos de delito. Razona la juzgadora cómo, no se trata si el bien jurídico protegido es o no el patrimonio del denunciante o los derechos societarios y políticos de los socios, pues, no se está planteando la excusa absolutoria del artículo 268 del código penal, sino que el hermano del acusado no puede ejercitar la acción penal contra aquel salvo que sea por delito cometido contra su persona que no es en el caso de autos al no haber formulado acusación ni el Ministerio Fiscal ni existir acusación particular distinta al del hermano. Y en este punto señala el Auto del Tribunal Supremo Sección 1, de 9 de marzo de 2023, que viene a señalar "... Cómo manifestamos en la STS 637/2018, de 12 de diciembre , " se trata de una consecuencia que debe aplicarse por el juez de instrucción y no debe esperarse a que tenga que pronunciarse el órgano de enjuiciamiento, ya que destaca la doctrina que quienes se encuentran dentro del ámbito de las relaciones familiares contempladas en el artículo 103 de la LECRIM , y pretendan ejercitar una acción penal por un delito falta que no sea contra las personas. Carecerán de acción penal que poder ejercer contra los infractores, y el órgano judicial no entrará conocer del objeto del proceso. En este caso, la acción penal ha de tenerse por inexistente y faltando un requisito inexcusable de procedibilidad unido a la falta de acusación (principio acusatorio) la persecución no podrá realizarse. No debe admitirse la acusación particular en estos casos, si el ministerio fiscal no formula acusación, aunque puede haber denuncia, debe archivarse la causa respecto del afectado".

Así pues, dictada sentencia absolutoria por falta de acusación de la fiscalía, no pueden ser estimadas las alegaciones de la acusación particular según la cual su actuación se ve avalada por los dos autos de la Audiencia Provincial de Madrid obrante en las actuaciones. Pues estos autos como se aprecia en folios 101 y siguientes sólo vienen a señalar la existencia de indicios de un delito de falsedad documental y un delito societario, pero señala de forma expresa que el artículo 103 de la LECRIM no afecta la capacidad de denunciar sino a la de mostrarse parte como acusación particular y a que sea el Ministerio Fiscal quien acuse, lo que no se ha hecho en el caso de autos. El Auto de la Audiencia termina señalando que entiende aplicable el artículo 103.1 de la LECRIM, pero que la querella tiene el valor de denuncia y que eso posibilita al ministerio fiscal a presentar escrito de acusación. Sin embargo, como ya se ha señalado el ministerio público no ha ejercitado accion penal alguna, al entender que los hechos no eran ni son constitutivos de delito. El Auto de la audiencia Provincial de Madrid de 21 de septiembre de 2022 obrante a los folios 1077 a 1078 de las actuaciones viene a reiterar que existen indicios de delito de falsedad documental y delito societario, sin entrar a valorar si existe falta de legitimación activa, pues no se alegó la misma en el recurso por lo que no existe ninguna contradicción entre lo resuelto en sentencia con la resolución dictada por la Sala.

Alega la defensa como nos encontramos ante dos hermanos, Miguel (el querellante) y Jesús María (el acusado). El primero de ellos adquirió el día 27 de enero de 2017 la totalidad de las participaciones sociales representativas del capital social de la compañía mercantil denominada ILUDOMO soluciones y servicios S.L., siendo el segundo de ellos don Jesús María administrador único de la misma. Adquiría " formalmente " la sociedad puesto que en realidad en el mismo momento de otorgarse la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales firmaron un documento privado en el que el comprador (querellante) reconocía que la titularidad de las participaciones le correspondía a, al 33%, siendo otro del 33% de su hermano y el restante 33% de la esposa de este último que también firmó y que es testigo de todo ello. El querellante oculta esta circunstancia y no sólo eso, aporta este documento privado alterado ( lo que se viene denunciando desde el primer día) llegando a afirmar en la querella que ningún otro documento o contrato de carácter obligacional fue suscrito entre querellante y querellado el 27 de enero de 2017. Afirmando, que la citada manifestación es falsa, aportando el documento obrante a los folios 77 al 80. Considera que este documento tiene una fundamental importancia al tratarse de un documento el incorporado por el querellante con una alteración de manera manuscrita de una, de 10 de diciembre de 2018, muy posterior a la real y se ha aportado junto con la querella, efectuándose por la acusación un relato que nada tiene que ver con la realidad en cuanto a la fecha de su otorgamiento y los compromisos asumidos por las partes. De haber aportado el documento original, sin esa incorporación manuscrita posterior, el juzgado no habría admitido a trámite la querella por tratarse en su caso de la reclamación mercantil entre socios, que tampoco prosperaría dicho sea de paso. Por lo que considera que todo el argumentario cae por su propio peso en la medida en que la sociedad es de tres socios, ambos hermanos y de Adela y como afirmaron los socios existe un acuerdo de junta de socios adoptado por los socios que se plasmó en un certificado que es perfectamente válido.

De lo expuesto este tribunal deduce que el recurso de apelación interpuesto, no puede prosperar y, en consecuencia, debe confirmarse la resolución dictada pues aunque existe una sociedad limitada constituida entre hermanos y cónyuge de uno de ellos, las discrepancias producidas entre los mismos no pueden ser resueltas en un procedimiento penal, por las razones que ya hemos expuesto y que el Ministerio Fiscal ha mantenido durante todo el procedimiento. No hay tampoco infracción de ley de los artículos citados del código penal, al entender la falta de legitimación activa del querellante para el ejercicio de la acción penal, en base a la petición de libre absolución del Ministerio público, cuya actuación se ajusta a derecho, pues, de manera uniforme informó incluso en fecha 7 de diciembre de 2022 tras dar traslado del escrito de la acusación particular sobre la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103.2 de la LECRIM.

No se pueden ejercitar acciones penales entre hermanos salvo los supuestos de delitos contra las personas, lo que no ocurre en el presente caso, al no versar los hechos denunciados base fáctica de los delitos imputados (delito de falsedad y delito societario). A la vista del Informe del Ministerio Fiscal de fecha 7 de diciembre de 2023 obrante al folio 1123. Informe en consonancia, de fecha 11 de enero de 2023 (folio 1129) en el que se solicita la libre absolución del acusado en base a las siguientes conclusiones: el 27 de enero de 2017 el acusado Jesús María y su hermano Miguel constituyeron la sociedad mercantil Iludomo Soluciones y Servicios S.L., actuando como administrador el querellado, desarrollándose la vida social de manera informal en lo relativo a convocatoria de juntas, actas etc. al trabajar juntos día a día por lo que ambos conocían la marcha de la sociedad sin que se haya producido falta de información sobre la marcha de la sociedad". Por tanto, informó el Ministerio Fiscal como sin necesidad de celebrar el juicio oral, del escrito de acusación ya se desprende que no hay delito de falsedad, pues no se está imputando conducta alguna que pueda subsumirse en la falsedad documental. Nos encontramos pues ante la imputación de un " delito de estafa ". Delito patrimonial que impide que el acusador particular puede ejercitar la acción penal contra el acusado en virtud de lo establecido en el artículo 103 de la LECRIM.

Por las razones expuestas el recurso no puede prosperar, dado que el Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución del acusado, planteando como cuestión previa la falta del requisito de procedibilidad; y aunque la citada cuestión previa conforme hemos expuesto debió ser resuelta como tal al inicio del acto del juicio oral. El que se haya acogido en sentencia no quebranta derecho fundamental alguno, en consecuencia, procede confirmar la sentencia dictada, desestimándose los motivos invocados, al no apreciarse conculcación de derecho alguno sino y por el contrario, se ha llevado hasta las últimas consecuencias la denuncia interpuesta por uno de los Hermanos frente al otro por un delito patrimonial y societario, en el que el Ministerio Fiscal no ha ha ejercitado la acción penal. El delito patrimonial imputado, ateniéndonos al único ejercicio de la acción penal formulada por el querellante, contra su hermano resulta improcedente como base única para el dictado de una sentencia condenatoria.

CUARTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos Desestimar y Desestimamosel Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de don Miguel, con impugnación del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de don Jesús María, contra la Sentencia de 23 de abril de 2025 ,dictada por el Juzgado Penal nº 14 de Madriden el Juicio Oral nº 148/2023 resolución que SE CONFIRMA.No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno sin perjuicio del recurso que en su momento corresponda contra la sentencia que se dicte sobre el fondo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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