Sentencia Penal 2/2026 Au...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Penal 2/2026 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1461/2025 de 07 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Nº de sentencia: 2/2026

Núm. Cendoj: 28079370232026100006

Núm. Ecli: ES:APM:2026:91

Núm. Roj: SAP M 91:2026


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 0

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.131.00.1-2019/0001343

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1461/2025

Origen:Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza Nº 29

Procedimiento Abreviado 104/2022

Apelante: D./Dña. Alonso

Procurador D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

Letrado D./Dña. ESTER ROMERO SIMON

Apelado: D./Dña. Cesar y D./Dña. Adela y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO

Letrado D./Dña. GUILLERMO GALA ARIAS

S E N T E N C I A Nº 2/2026

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

PRESIDENTA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN

MAGISTRADO: D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO: D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

En MADRID, a 7 de enero de 2026.

VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso en nombre y representación Alonso, asistido por la Letrado Doña Esther Romero Simón, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 29 de Madrid, en Juicio Oral 104/2022, habiendo sido parte el mencionado recurrente; el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercitada por el Procurador Don Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de Don Cesar y Doña Adela asistidos por el Letrado Don Guillermo Gala Arias.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 25 de octubre de 2024, que contiene los siguientes Hechos Probados:

" UNICO.- Resulta probado y así se declara, que el acusado Alonso, mayor de edad, con DNI nº NUM000, y con antecedentes penales no computables, el día 05 de septiembre de 2018, siendo propietario, junto con otra persona, de un perro raza pitbull, raza potencialmente peligrosa, con cartilla sanitaria NUM001, de fecha nacimiento NUM002 de 2017, con número de chip NUM003, careciendo a dicha fecha de la correspondiente licencia de animales potencialmente peligrosos, del seguro de responsabilidad civil, de la inscripción en el registro municipal, así como de la vacunación antirrábica e infringiendo lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002 que desarrolla la Ley 50/99 de Tenencia de Animales potencialmente peligrosos, al no disponer de un habitáculo o recinto adecuado en superficie, altura y cerramiento; a sabiendas del riesgo que con ello generaba, y estando a cargo del animal, no adoptó las medidas necesarias para evitar la fuga del perro, que dejó en el interior de la finca donde lo tenía habitualmente, en la DIRECCION000, de la localidad de Colmenarejo, Madrid, suelto, sin bozal, correa ni cadena, siendo así que sobre las 10:00 horas del día 5 de septiembre de 2018, el animal, aprovechando la falta de vigilancia de su dueño, se escapó por un hueco de la finca, que si bien estaba limitada en una parte por una valla de piedra de aproximadamente un metro y veinte de altura, en otra parte lo estaba por arizónicas, careciendo de vallado metálico. El can, sin provocación ni hostigamiento, se acercó a Adela, que se encontraba en la parada del autobús situada frente al Centro de Salud sito en la calle Cañadas de las Merinas, 64, y comenzó a morderla. Acto seguido el marido de la Sra. Adela, Cesar, que, al escuchar gritos de su mujer, acudió en su auxilio, al intentar separar al can de su esposa, también fue mordido por el mismo. El animal no cesó en su ataque, hasta que el matrimonio fue auxiliado por una tercera persona.

Al menos dos personas más, Blas y Hugo, fueron atacadas ese mismo día por el animal.

Como consecuencia de los hechos descritos, Adela, sufrió lesiones consistentes en tumefacción en rodillas, excoriaciones en rodilla derecha con múltiples mordeduras en cara lateral estema e interna de la rodilla y en ambas ingles y luxación de rótula, que requirió objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura, tardando en sanar 30 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, dejándole como secuelas pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial, con perjuicio estético ligero( 3 puntos). Y Cesar sufrió lesiones consistentes en lesión inciso contusa en pantorrilla izquierda, que requirieron objetivamente para su sanidad de una Primera Asistencia Facultativa, tardando en curar 8 días no impeditivos, dejándole como secuelas pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial, con perjuicio estético ligero (1punto). Ambos perjudicados han reclamado expresamente la indemnización que les pudiera corresponder.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado entre el 18/3/22 que se dicta el Auto de admisión a prueba, hasta la diligencia de señalamiento de 09/07/24; celebrándose finalmente la vista oral el 09/10/24; y sin que dicha paralización guarde proporción con la complejidad de la causa".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alonso, como responsable en concepto de autor de un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6 del CP a la pena de dos meses y quince días de prisión que, por imperativo del artículo 71.2 del Código penal , se sustituye por CINCO MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago, y costas, incluidas las costas de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Adela en la cantidad de 3.000,00 € por las lesiones causadas y en la cantidad de 2.519,69 euros por las secuelas sufridas; y a Cesar en la cantidad de 240,00 € por las lesiones causadas y en la cantidad de 778,37 euros, por las secuelas sufridas; con los intereses del artículo 576 LEC .

Notifíquese esta resolución contra la que se podrá interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de dicha notificación. Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Alonso, mediante escrito, de fecha 15 de noviembre de 2024. Admitido a trámite el recurso y tras dar traslado a las partes.

El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 5 de marzo de 2025, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Igualmente la representación procesal de Don Cesar y Doña Adela, mediante escrito, de fecha 6 de marzo de 2025, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª Audiencia Provincial el día 27 de octubre de 2025, se formó el correspondiente rollo de apelación (RAA 1461/2025) y tras designarse magistrado ponente se señaló día para la deliberación, el 24 de noviembre de 2025, la que tuvo lugar el citado día, quedando pendiente de documentación.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelantela representación procesal de Alonso, su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

.- Vulneración del principio de legalidad. Alega el recurrente que en el presente caso, la sentencia que se impugna viene a desconocer la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, y la destipificación de la conducta de los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal. Infracción que fue despenalizada. Se castigaba la situación de riesgo. Era una infracción de mero peligro abstracto, pero las resoluciones judiciales dictadas al respecto y si existían daños ocasionados por los perros, estos debían ser imputados por la falta de imprudencia y ya se discutía incluso si debía ser abonada la responsabilidad civil, pero derogado el artículo 631 del Código Penal, la conclusión fue clara al respecto, el legislador quiso que dicha conducta no tuviera encaje en el ámbito penal. De hecho, la norma general adoptada por los órganos judiciales es acordar el sobreseimiento de las causas incoadas por agresión de los perros potencialmente peligrosos con base en los principios de intervención mínima y el principio de tipicidad, ante la despenalización de la conducta recogida en el artículo citado

.- Ausencia de una imprudencia grave en la conducta de Alonso al entender que no reúne los caracteres y requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para que pueda apreciarse esta imprudencia. Entiende el Tribunal Supremo que deben concurrir los siguientes requisitos: a) una conducta -acción u omisión- voluntaria, pero no intencional; b) previsibilidad y evitabilidad del resultado dañoso de tal conducta; c) infracción por el agente de un deber objetivo de cuidado, especialmente impuesto en las correspondientes normas reglamentarias de la actividad de que se trate o en las normas socioculturales exigibles al ciudadano medio; d) producción del resultado dañoso o lesivo de bienes jurídicos legalmente determinados; y e) existencia de una relación de causalidad entre la conducta y el resultado producido.

Considera que difícilmente puede apreciarse estos requisitos en la conducta de quien sin ser propietario de dicho perro, se limitó a dejar a su perro y al perro de su ex mujer sueltos dentro de su vivienda, rodeada por un muro y unas arizónicas de casi dos metros de altura durante escasamente unos minutos. Tal y como se acreditó de la ratificación del informe emitido al respecto por el Seprona, en el examen del recinto pueden observar una apertura en la alambrada, reciente, y en la que se visualizan restos de arena, tierra y hojas, considerándolo como el lugar por el que ha escapado el perro del recinto cerrado, abriendo un hueco en el perímetro cerrado.

Fue el propio Sr. Alonso quien se encuentra con la situación, pues advierte inmediatamente que el perro se ha escapado, iniciando inmediatamente la búsqueda del animal.

Equiparar este suceso accidental, y la conducta de quien tiene a su perro en su vivienda cerrada, vallada al efecto, y con control visual prácticamente constante sobre el mismo, con la conducta de quien no tiene ningún control sobre este tipo de perros, paseándolos sueltos o dejándolos sueltos en lugares públicos, no resulta ajustado al espíritu e intención del legislador, al suprimir estos sucesos accidentales de las conductas típicas.

No podemos olvidar que la imprudencia grave es el comportamiento que se lleva a cabo con el más absoluto olvido o descuido de lo que exige una actuación mínimamente atenta, originadora de un resultado lesivo para las personas; sin que la imprudencia leve, pueda ser considerada como de suficiente entidad penal para llevar aparejada una condena como la que se puede pretender en el presente procedimiento.

Para el mejor análisis de la conducta del Sr. Alonso cabe remitirse a la doctrina general sobre la responsabilidad penal por imprudencia, que exige un doble análisis: ex ante a la producción del hecho, la tipicidad objetiva de la conducta y la imprudencia que se concreta en la infracción del deber de cuidado que se constituye por el deber de cuidado interno (subjetivo o de previsión del peligro); y el deber de cuidado externo (objetivo o no generar riesgos creados por factores ajenos o actuar para controlarlos o neutralizarlos). Sin que quepa confundir infracciones de cuidado con las infracciones administrativas que se han apreciado en el presente procedimiento, explicadas en la declaración del Sr. Alonso toda vez que el perro y pese a estar hablando de una raza de perros potencialmente peligrosa era un cachorro de poco más de seis meses de edad, sin que a él le correspondiera estar al tanto de las obligaciones administrativas impuestas a su propietaria.

.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por infracción del principio acusatorio. El escrito de acusación del Ministerio Fiscal, hecho suyo por la Acusación Particular no puede sustentar una sentencia condenatoria en base al artículo 152. del código penal. El Ministerio Fiscal describe el mero incumplimiento de una normativa administrativa prevista además únicamente para el propietario del animal, que no es el Sr. Alonso. Con cita de la STS 626/2016 y STS 553/2013 afirma que, para fundamentar una condena penal, es imprescindible que la infracción sea de naturaleza penal y no administrativa. En el presente caso, la mera infracción de la normativa administrativa, sin mencionar siquiera el escrito de acusación ni identificar conducta como dolosa o imprudente (imprudencia grave) no puede dar lugar a usa sentencia condenatoria. La apreciación de dicha gravedad debe ser objetiva y adecuada a los parámetros sociales y además recogerse como un hecho en el escrito de acusación.

El Tribunal Constitucional es claro al respecto y descarta toda posibilidad de las consecuencias penales que carezcan de cobertura acusatoria, incluso en el caso de que aquellas puedan considerarse mera consecuencia legal de la aplicación de la norma y que solo habilita en materia punitiva su integración en supuestos de evidente error material o numérico de la parte acusadora, pero en ningún caso para completar o dar por sentando hechos o cuando la pena asociada por ésta al tipo penal se omita. Argumenta también el Tribunal Constitucional que si se da vida en su plenitud al principio acusatorio los defectos en la solicitud de la pena o las omisiones de ella, jugarían siempre en favor del reo, porque si se corrigen esas deficiencias de la acusación se estaría suplantando lo que le corresponde a ellas y no al Tribunal sentenciador.

.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un procedimiento con todas las garantías ante la falta de imparcialidad que debe presidir la labor del órgano judicial.

Afirma el recurrente se cuestionó por el órgano judicial sentenciador el derecho del acusado a no decir verdad, sintiéndose absolutamente molesto por el hecho de que el acusado hubiera hecho uso de su derecho fundamental, y no hubiera dicho hasta el momento de la celebración del juicio oral, (al que por otra parte se entendía que no se iba a llegar por no ser típicos los hechos objeto de enjuiciamiento), que él no era el propietario del animal, que la propietaria era su ex mujer, y que como se estaban separando, no quiso más problemas. De lo que concluye que dicha circunstancia y el hecho de que el acusado no hubiera dicho la verdad durante la instrucción, determinó y ha determinado el resultado del juicio, dando lugar incluso a una presunción contra reo.

.- Error en la valoración de la prueba y de la falta de conocimiento del organo judicial de la normativa del registro de identificación de animales de compañíay de que un perro solo puede tener un propietario legal.

Parte el órgano de enjuiciamiento pese a la prueba aportada en el acto del juicio, en la que se hacía constar la identidad de la propietaria del animal, obligada por tanto al cumplimiento de la normativa administrativa, de considerar como propietario a Alonso. Cierto es que el mismo aparece en la cartilla veterinaria, pero debe aclararse que dicho documento es a los meros efectos del veterinario en cuestión, quienes tienen la práctica de cumplimentar el apartado propietario, a quien puede aparecer como cuidador o tutor, pero sin que quepa la posibilidad legal de que un perro tenga más de un propietario legal. De hecho dicha circunstancia se recoge en el artículo 51.1 de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de Protección, Bienestar y Tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal.

Así, cabe partir de un hecho no controvertido y que no debe ser objeto siquiera de acreditación, dado que legalmente: la identificación de un animal solo puede hacerse a nombre de una persona y dicha identificación la determina el microchip del animal.

En el atestado figuraba la lectura del microchip pero sin haberse cotejado a nombre de quien estaba ese microchip. Que durante todo el atestado se dio por hecho que el acusado era el propietario. Pues bien, dicha propiedad, determinante e imprescindible para que el acusado sea quien soporte el reproche penal y el administrativo, incluso, se ha presumido en el presente procedimiento del acusado, pese a que se ha acreditado que no es así. De hecho resulta sorprendente que quien no puede soportar legalmente el peso de una infracción administrativa dado que a él no le corresponde tramitar un seguro del que no es titular, o realizar un curso cuando él no es el propietario del animal, sea quien vaya a soportar el reproche penal.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha reiterado que la condena penal requiere pruebas concluyentes que eliminen toda duda razonable. La STC 31/1981 y la STS 48/1994 destacan que cualquier incertidumbre o insuficiencia probatoria debe resolverse a favor del acusado, aplicando el principio in dubio pro reo.

.- Infracción del articulo 152 del CP, al no excluirse la indemnización del perjudicado con lesiones no constitutivas de delito. infracción del principio de legalidad. hechos extramuros del codigo penal. Obviamente, las lesiones que no tienen encaje en el artículo 147.1, como es el caso, en el que el perjudicado no ha necesitado tratamiento médico, no pueden ser discutidas en el procedimiento penal debiendo reclamarse en la vía que corresponda, pero no en este procedimiento.

SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente caso, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración: la declaración del acusado, testifical de Adela, de Cesar, Blas, Noelia, Hugo, los funcionarios de Policía Municipal de Colmenarejo NUM004, NUM005 y NUM006; y de los Agentes del SEPRONA NUM007 y NUM008; pericial de Pio; así como la documental que consta unida a las actuaciones y la aportada por la defensa al inicio de la vista oral.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado conforme examinaremos, en tanto en cuanto incluso en la sentencia se recoge de forma sucinta las declaraciones prestadas por todos y cada uno de los que declararon en el acto del juicio oral. Pruebas de las que concluye la juzgadora de instancia la comisión por parte del acusado de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del CP en su redacción vigente a la fecha de los hechos, tras razonar las características y requisitos del delito imputado concluyendo su autoría del citado delito en base a las siguientes consideraciones:

"Así, las cosas, y valorando la totalidad de la prueba practicada, los hechos imputados al acusado resultan subsumibles en el delito de lesiones por imprudencia grave objeto de acusación.

El acusado es propietario del perro raza pitbull, con cartilla sanitaria NUM001, de fecha nacimiento NUM002 de 2017, con número de chips NUM003, y así figura, como propietario 2, en el microchip y en el Registro de Identificación de animales de compañía, RIAC, donde se recogen los datos de los propietarios del animal, ya que, como se ha señalado, se considera legalmente dueño del perro a la persona a cuyo nombre está el microchip.

Ante los agentes de Policía Local y los Agentes del SEPRONA, el acusado afirmó ser propietario del perro, tal y como consta en el atestado, folios 101 y ss., y han ratificado en el plenario los agentes. A ninguno de ellos le dijo que no era el propietario del perro. Es más, el propio acusado proporciona a los agentes la CARTILLA VETERINARIA de VACUNACION del animal, donde figura su microchip y todos sus datos, folios 180 y ss.

En su declaración en sede policial se acogió a su derecho a no declarar, folios 302 y ss.; y en su declaración sumarial afirmó "que es el propietario del perro raza pitbull", folio 301.

La manifestación en el plenario de que no es el propietario, y que lo es su ex pareja, Regina, a la que la defensa no ha citado a declarar y así poder corroborar las manifestaciones del acusado, se enmarca dentro del legítimo ejercicio del derecho de defensa, pero carece de virtualidad alguna, faltando claramente a la verdad, a la vista de las manifestaciones anteriores y la documental aportada, en particular, la cartilla veterinaria donde figura el acusado como propietario 2.

Además, no sólo es propietario legal del animal, sino que, el día de los hechos, estaba a cargo de la custodia del can, como él mismo reconoció en el plenario.

De este modo, ha quedado acreditado que el acusado es propietario de un perro raza pitbull con número de chip NUM003; que los perros pertenecientes a dicha raza, están calificados como animales potencialmente peligrosos en el articulo 2 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo , por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Que pese a ello, es decir, a sabiendas de que pertenecía a una raza de perros potencialmente peligrosos, el acusado no tenía la preceptiva Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos ni el animal estaba inscrito en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos, articulo 3, ni tenía el animal seguro de responsabilidad civil; y, pese a ello, y pese a que dicho animal estaba bajo su custodia y cuidados, no adoptó las medidas de seguridad que exige el artículo 8 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo , que señala:

Artículo 8. Medidas de seguridad.

1. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.

2. Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal.

3. Igualmente los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

4. Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

5. Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.

6. La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.

El perro en cuestión se encontraba en la finca, según el propio acusado reconoció en el plenario, suelto y sin bozal; no se encontraba en ningún lugar delimitado, ni en un habitáculo que le impidiera acercarse al vallado y salir al exterior.

No es suficiente que el acusado "creyera" que el vallado estaba bien; los funcionarios del Seprona comprobaron que la finca carecía de vallado metálico, y que había un hueco por el que el animal se había escapado, luego el cerrado perimetral no era el adecuado para impedir la salida de un perro de dichas características, a lo que se une el hecho de, al no hallarse atado ni recluido en un lugar delimitado, tuvo acceso ilimitado al perímetro y pudo escaparse de la finca abriendo un hueco.

Es evidente que el acusado no adoptó las medidas mínimas exigibles para evitar que el animal pudiera tener contacto con personas sin el debido control, máxime con personas que por su complexión física y características tienen menos posibilidades de reaccionar ante un ataque de un animal de esas características.

Ha quedado asimismo acreditado que el animal, en su huida, atacó primero a un vecino, Blas, sobre el que se abalanzó y mordió en los brazos; atacó asimismo a los perros de raza pequeña que llevaba otra vecina, Noelia, y a otro varón, Hugo, a quien mordió en una pierna. Y ha quedado acreditado que el perro del acusado, se abalanzó sobre Adela cuando esta se encontraba esperando al autobús en la parada, y a su marido, Cesar, que llegó a auxiliarla al oír sus gritos. Incluso parece que el perro entró en un Centro de Salud, al que habían acudido los perjudicados.

Como consecuencia de dicho ataque Adela, sufrió lesiones consistentes en tumefacción en rodillas, excoriaciones en rodilla derecha con múltiples mordeduras en cara lateral estema e interna de la rodilla y en ambas ingles y luxación de rótula, que requirió objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura, tardando en sanar 30 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, dejándole como secuelas pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial, con perjuicio estético ligero( 3 puntos).

Y Cesar sufrió lesiones consistentes en lesión inciso contusa en pantorrilla izquierda, que requirieron objetivamente para su sanidad de una Primera Asistencia Facultativa, tardando en curar 8 días no impeditivos, dejándole como secuelas pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial, con perjuicio estético ligero (1punto).

La lectura de estas secuencias fácticas es suficiente para subsumir el juicio histórico en el delito de imprudencia grave. El acusado parece desconocer las obligaciones que le incumbían respecto al perro, considerado potencialmente peligroso, y el potencial riesgo que su descuidada tenencia puede conllevar. En un delito de lesiones cometido por imprudencia, la falta de conciencia acerca de ese factor de riesgo puede ser la genuina expresión de la más grave de las imprudencias. En el tipo imprudente de omisión el hecho de no percatarse de esas concausas -perfectamente previsibles cuando se maneja un animal potencialmente peligroso- constituye un ejemplo paradigmático de desprecio por las elementales, y por tanto exigibles, normas de cautela.

Basta un examen de la normativa administrativa aludida que impone el cuidado y la cría de un animal como el que fue causante de las heridas sufridas por los perjudicados para percatarse del potencial riesgo que su descuidada tenencia puede conllevar. Y en el caso que nos ocupa el acusado, a sabiendas de que su pitbull pertenecía a una raza de perros potencialmente peligrosos faltó a las más elementales reglas de prudencia, con infracción de las normas reglamentarias antes enumeradas, y puso en riesgo la integridad física de las personas con la que se pudiera encontrar el animal.

Lo expuesto permite considerar acreditados los hechos declarados probados, así como que Alonso es criminalmente responsable de los mismos en concepto de autor, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente, con arreglo a los razonamientos expresados."

TERCERO .- Analizaremos el recurso primeramente respecto al alegado error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal,como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la parte para dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es claramente suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado puesto que por primera vez en el acto del juicio oral dijo no ser el dueño del perro, afirmando su defensa en uno de los motivos alegados en el recurso ser determinante e imprescindible acreditar tal circunstancia para que sea quien soporte el reproche penal y administrativo cuando se ha acreditado que no es así. Es por ello que le resulta sorprendente que quien no puede soportar legalmente peso de una infracción administrativa dado que no le corresponde tramitar un seguro, es que no es titular o realizar un curso cuando no es el propietario del animal sea quien vaya soportar el reproche penal.

Sin embargo, la condena del acusado no lo es en base a parecer únicamente como segundo propietario del can en la cartilla veterinaria sino principalmente como custodio del mismo el día en el que se produjeron las mordeduras del perro a los ciudadanos que se encontraban en la parada del autobús cercana al lugar en el que estaba situada la finca de la casa en la que vivía el acusado y en la que se encontraba el perro, DIRECCION000 de la localidad de Colmenarejo Madrid, suelto, sin bozal, ni correa ni cadena y sin vigilancia, escapándose por un hueco de la finca, que si bien estaba limitada en una parte por una valla de piedra aproximadamente 1 m 20 de altura, en otra parte lo estaba por arizónicas, careciendo de vallado metálico, según informe del SEPRONA.

El perro de raza pitbull sin provocación alguna ni hostigamiento, se escapó del recinto, al no disponer de un habitáculo adecuado para su custodia, a sabiendas del riesgo que generaba, en tanto en cuanto un animal de las características del citado, suelto, sin bozal ni correa o cadena, se escapó del recinto y sin provocación mordió a los ciudadanos que se encontraban en la parada de autobús, necesitando muchos de ellos para la curación de sus lesiones de tratamiento médico y primera asistencia, conforme se refleja en la sentencia de forma precisa y detallada en base a los informes médico forenses.

Alonso figura como segundo propietario del perro en la cartilla sanitaria en la que figura el número del microchip, careciendo a dicha fecha 5 de septiembre de 2018 de la correspondiente licencia de animales potencialmente peligrosos, del seguro de responsabilidad civil y de la inscripción en el registro municipal así como de la vacunación antirrábica.

Además, aunque la ex pareja del acusado, Regina, aparece como primera titular, el día de autos el acusado estaba a cargo del citado animal, lo que fue reconocido por el acusado en el acto del juicio oral, quien además durante toda la instrucción del procedimiento dijo ser el dueño y responsable del perro. No obstante, al menos aquel día el perro se encontraba en su casa y bajo su custodia y pese a tratarse de un pitbull, lo dejó en el interior de la finca situada en la DIRECCION000 de la localidad de Colmenarejo (Madrid), suelto y sin bozal ni habitaculo adecuado para impedir se escapara de la forma en que lo hizo.

Consta como la finca estaba delimitada en una parte por una valla de piedra de aproximadamente un metro y viente centímetros de altura y de otra parte por arizónicas, careciendo de vallado metálico, lo que no impidió que el perro se fugara, a través de las arizónicas, saliendo al exterior al escaparse, dirigiendose a la parada de autobús situada frente al Centro de Salud sito en la calle Cañadas de las Merinas, 64, donde mordió a Adela que se encontraba en la parada del autobús. Acto seguido el marido de la Sra. Adela, Cesar, que, al escuchar gritos de su mujer, acudió en su auxilio, al intentar separar al perro de su esposa, también fue mordido, hasta que el matrimonio fue auxiliado por una tercera persona.

Al menos dos personas más, Blas y Hugo, fueron atacadas ese mismo día por el animal. Como consecuencia de los hechos descritos, Adela, sufrió lesiones consistentes en tumefacción en rodillas, excoriaciones en rodilla derecha con múltiples mordeduras en cara lateral estema e interna de la rodilla y en ambas ingles y luxación de rótula, que requirió objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura, tardando en sanar 30 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, dejándole como secuelas pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial, con perjuicio estético ligero( 3 puntos).Y Cesar sufrió lesiones consistentes en lesión inciso contusa en pantorrilla izquierda, que requirieron objetivamente para su sanidad de una Primera Asistencia Facultativa, tardando en curar 8 días no impeditivos, dejándole como secuelas pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial, con perjuicio estético ligero (1punto). Ambos perjudicados han reclamado expresamente la indemnización que les pudiera corresponder.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede desestimar el motivo invocado relativo al error en la mano la prueba.

En cuanto a la vulneración del principio de legalidad de los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución, por vulneración del artículo 631 del CP en tanto en cuanto la citada " falta" fue derogada. Lo cierto es que, en ningún momento se han enjuiciado los hechos por el citado precepto dado que la acusación se llevó a cabo en virtud de lo establecido en el artículo 152 del CP. Los hechos declarados probados constituyen por tanto el delito establecido en artículo 152.1.1º del CP en su redacción vigente a la fecha de los hechos, razonando la juzgadora en sentencia los motivos para tal calificación jurídica, siendo de especial consideración la omisión del deber de cuidado del acusado en relación causa efecto con las lesiones causadas.

Ya hemos dicho que el acusado custodio del animal el día de los hechos, al ser propietario 2º del mismo, el que lo adquirió en su momento con su mujer Regina no observó el deber de cuidado que le era exigible, atendiendo para ello el riesgo que conllevaba la acción imprudente que decidió llevar a cabo y que afectaba a las condiciones en que dejaba el perro, de raza pitbull, que se escapó y causó lesiones como era previsible y evitable. Lesiones, que para una de las perjudicadas requirió de tratamiento médico para su curación conforme al informe médico forense durante las actuaciones y para el resto de primera asistencia. Por tanto, la calificación jurídica se ajusta derecho en tanto que el nivel de reproche de la conducta fue alto, al dejar a un pitbull suelto en una finca de la que se podía escapar a través de las arizónicas como hizo, un animal joven a juzgar por la data de su nacimiento en la finca sin vigilancia y sin habitáculo para encontrarse delimitado. El grado de previsibilidad o cognnoscibilidad del peligro de escaparse era elevado; lo que determina en el acusado un mayor deber subjetivo de cuidado, pues siendo custodio del animal la imprudencia se califica de grave para el mismo.

Es cierto que la derogación de las faltas con la reforma del código penal dejó definitivamente fuera del texto punitivo, asuntos de escasa consideración, reservando el derecho penal la solución de conflictos de especial gravedad. Es por ello que en el presente caso la juzgadora considera al igual que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, la gravedad del hecho imputado y por ello se califica como un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, dado que los dueños o custodios de animales especialmente peligrosos como los de raza pitbull, deben de cumplir unos requisitos fundamentales precisamente para evitar circunstancias como la ocurrida con un resultado lesivo muy importante.

La importancia del deber de cuidado del custodio, en este caso del acusado, aparece desde el mismo momento en que se encontraba en su casa, en su finca como custodio del animal aquel día, la que no estaba preparada para dejar al perro de la forma en que lo dejó, suelto, sin bozal, sin correa sin habitáculo especial para el mismo, no respetando las normas de seguridad exigidas; por lo que el perro se escapó del recinto, excavando entre las arizónicas conforme relata el SEPRONA cuando realiza la inspección ocular y se califica como grave la imprudencia, porque era previsible y evitable que el hecho se cometiera y así lo establece las normas para tener animales potencialmente peligrosos como los de raza pitbull artículo 8 del Real Decreto 387/2002 que desarrolla la Ley 50/1999 de tenencia de anuales potencialmente peligrosos, todo ello con el fin de evitar y proteger a personas o animales que acceden o se acerquen a estos recintos. Que en el presente caso ni siquiera se acercaron, sino que el perro abandonó el lugar en el que se encontraba y se dirigió contra las personas que se encontraban en la parada del autobús, causándoles lesiones con su mordedura. Por lo que el principio de legalidad no se ha quebrantado en ningún momento, en tanto en cuanto el principio acusatorio, ha sido respetado, considerando que las razones expuestas por la juzgadora en sentencia, en concreto en el Fundamento de Derecho Primero para calificar de imprudencia grave el hecho delictivo imputado no merece reproche alguno, en tanto en cuanto motiva de forma razonada y razonable la aplicación de los citados preceptos, al haber quedado plenamente acreditado conforme hemos expuesto, que el acusado tenía el animal bajo su custodia y cuidados el día de autos; y sabiendo que era una raza potencialmente peligrosa, no adoptó las medidas de seguridad que exige el artículo 48 del citado Real Decreto, el que no está derogado por la Ley de Bienestar Animal de 2025, manteniendo la Ley PPP (Perros Potencialmente Peligrosos) hasta no se desarrolle completamente la LBA, que no derogó este regimen, hasta la aprobación de su reglamento específico.

El perro se encontraba en la finca suelto, sin bozal, sin correa ni cadena; no se encontraba en ningún lugar delimitado, ni en un habitáculo que le impidiera acercarse al vallado y salir al exterior. Además, los funcionarios del SEPRONA comprobaron que la finca carecía de vallado metálico y que había un hueco por el que el animal se había escapado, pudiendo apreciar que el cerrado perimetral no era el adecuado para impedir la salida de un perro y mucho menos del de las características del autor de la mordeduras. Por lo que es evidente que el acusado no adoptó las medidas mínimas exigibles para evitar que el animal pudiera salir al exterior, lo que hace que la imprudencia deba estimarse como grave.

En cuanto a la pérdida de parcialidad por parte del órgano judicial, dichas alegaciones, se encuentran huérfanas de toda prueba. La defensa aportó en el acto del juicio oral una documentación con la que pretendía acreditar que el acusado no era el propietario del animal y fundar en ello su absolución. Lo que no tuvo favorable acogida dado que la juzgadora valoró en sentencia la documental aportada junto con el resto de pruebas practicadas y de conformidad con el principio de libre valoración concluye la responsabilidad penal del acusado de la que deriva la responsabilidad civil del mismo por las lesiones que causó el perro con sus mordeduras, al no encontrarse debidamente custodiado por la persona encargada del animal en aquel momento que no dejaba de ser el segundo propietario del can y que en todo momento dijo durante toda la instrucción del procedimiento ser el dueño del perro. Así pues procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso, con impugnación del ministerio fiscal de la acusación particular, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 29 de Madrid, en Juicio Oral 104/2022, con fecha 25 de octubre de 2024 ,cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM. .

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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