Última revisión
25/03/2026
Sentencia Penal 2/2026 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1461/2025 de 07 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 2/2026
Núm. Cendoj: 28079370232026100006
Núm. Ecli: ES:APM:2026:91
Núm. Roj: SAP M 91:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 0
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.131.00.1-2019/0001343
Procedimiento Abreviado 104/2022
En MADRID, a 7 de enero de 2026.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso en nombre y representación Alonso, asistido por la Letrado Doña Esther Romero Simón, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 29 de Madrid, en Juicio Oral 104/2022, habiendo sido parte el mencionado recurrente; el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercitada por el Procurador Don Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de Don Cesar y Doña Adela asistidos por el Letrado Don Guillermo Gala Arias.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 5 de marzo de 2025, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Igualmente la representación procesal de Don Cesar y Doña Adela, mediante escrito, de fecha 6 de marzo de 2025, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
.- Vulneración del principio de legalidad. Alega el recurrente que en el presente caso, la sentencia que se impugna viene a desconocer la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, y la destipificación de la conducta de los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal. Infracción que fue despenalizada. Se castigaba la situación de riesgo. Era una infracción de mero peligro abstracto, pero las resoluciones judiciales dictadas al respecto y si existían daños ocasionados por los perros, estos debían ser imputados por la falta de imprudencia y ya se discutía incluso si debía ser abonada la responsabilidad civil, pero derogado el artículo 631 del Código Penal, la conclusión fue clara al respecto, el legislador quiso que dicha conducta no tuviera encaje en el ámbito penal. De hecho, la norma general adoptada por los órganos judiciales es acordar el sobreseimiento de las causas incoadas por agresión de los perros potencialmente peligrosos con base en los principios de intervención mínima y el principio de tipicidad, ante la despenalización de la conducta recogida en el artículo citado
.- Ausencia de una imprudencia grave en la conducta de Alonso al entender que no reúne los caracteres y requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para que pueda apreciarse esta imprudencia. Entiende el Tribunal Supremo que deben concurrir los siguientes requisitos: a) una conducta -acción u omisión- voluntaria, pero no intencional; b) previsibilidad y evitabilidad del resultado dañoso de tal conducta; c) infracción por el agente de un deber objetivo de cuidado, especialmente impuesto en las correspondientes normas reglamentarias de la actividad de que se trate o en las normas socioculturales exigibles al ciudadano medio; d) producción del resultado dañoso o lesivo de bienes jurídicos legalmente determinados; y e) existencia de una relación de causalidad entre la conducta y el resultado producido.
Considera que difícilmente puede apreciarse estos requisitos en la conducta de quien sin ser propietario de dicho perro, se limitó a dejar a su perro y al perro de su ex mujer sueltos dentro de su vivienda, rodeada por un muro y unas arizónicas de casi dos metros de altura durante escasamente unos minutos. Tal y como se acreditó de la ratificación del informe emitido al respecto por el Seprona, en el examen del recinto pueden observar una apertura en la alambrada, reciente, y en la que se visualizan restos de arena, tierra y hojas, considerándolo como el lugar por el que ha escapado el perro del recinto cerrado, abriendo un hueco en el perímetro cerrado.
Fue el propio Sr. Alonso quien se encuentra con la situación, pues advierte inmediatamente que el perro se ha escapado, iniciando inmediatamente la búsqueda del animal.
Equiparar este suceso accidental, y la conducta de quien tiene a su perro en su vivienda cerrada, vallada al efecto, y con control visual prácticamente constante sobre el mismo, con la conducta de quien no tiene ningún control sobre este tipo de perros, paseándolos sueltos o dejándolos sueltos en lugares públicos, no resulta ajustado al espíritu e intención del legislador, al suprimir estos sucesos accidentales de las conductas típicas.
No podemos olvidar que la imprudencia grave es el comportamiento que se lleva a cabo con el más absoluto olvido o descuido de lo que exige una actuación mínimamente atenta, originadora de un resultado lesivo para las personas; sin que la imprudencia leve, pueda ser considerada como de suficiente entidad penal para llevar aparejada una condena como la que se puede pretender en el presente procedimiento.
Para el mejor análisis de la conducta del Sr. Alonso cabe remitirse a la doctrina general sobre la responsabilidad penal por imprudencia, que exige un doble análisis: ex ante a la producción del hecho, la tipicidad objetiva de la conducta y la imprudencia que se concreta en la infracción del deber de cuidado que se constituye por el deber de cuidado interno (subjetivo o de previsión del peligro); y el deber de cuidado externo (objetivo o no generar riesgos creados por factores ajenos o actuar para controlarlos o neutralizarlos). Sin que quepa confundir infracciones de cuidado con las infracciones administrativas que se han apreciado en el presente procedimiento, explicadas en la declaración del Sr. Alonso toda vez que el perro y pese a estar hablando de una raza de perros potencialmente peligrosa era un cachorro de poco más de seis meses de edad, sin que a él le correspondiera estar al tanto de las obligaciones administrativas impuestas a su propietaria.
.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por infracción del principio acusatorio. El escrito de acusación del Ministerio Fiscal, hecho suyo por la Acusación Particular no puede sustentar una sentencia condenatoria en base al artículo 152. del código penal. El Ministerio Fiscal describe el mero incumplimiento de una normativa administrativa prevista además únicamente para el propietario del animal, que no es el Sr. Alonso. Con cita de la STS 626/2016 y STS 553/2013 afirma que, para fundamentar una condena penal, es imprescindible que la infracción sea de naturaleza penal y no administrativa. En el presente caso, la mera infracción de la normativa administrativa, sin mencionar siquiera el escrito de acusación ni identificar conducta como dolosa o imprudente (imprudencia grave) no puede dar lugar a usa sentencia condenatoria. La apreciación de dicha gravedad debe ser objetiva y adecuada a los parámetros sociales y además recogerse como un hecho en el escrito de acusación.
El Tribunal Constitucional es claro al respecto y descarta toda posibilidad de las consecuencias penales que carezcan de cobertura acusatoria, incluso en el caso de que aquellas puedan considerarse mera consecuencia legal de la aplicación de la norma y que solo habilita en materia punitiva su integración en supuestos de evidente error material o numérico de la parte acusadora, pero en ningún caso para completar o dar por sentando hechos o cuando la pena asociada por ésta al tipo penal se omita. Argumenta también el Tribunal Constitucional que si se da vida en su plenitud al principio acusatorio los defectos en la solicitud de la pena o las omisiones de ella, jugarían siempre en favor del reo, porque si se corrigen esas deficiencias de la acusación se estaría suplantando lo que le corresponde a ellas y no al Tribunal sentenciador.
.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un procedimiento con todas las garantías ante la falta de imparcialidad que debe presidir la labor del órgano judicial.
Afirma el recurrente se cuestionó por el órgano judicial sentenciador el derecho del acusado a no decir verdad, sintiéndose absolutamente molesto por el hecho de que el acusado hubiera hecho uso de su derecho fundamental, y no hubiera dicho hasta el momento de la celebración del juicio oral, (al que por otra parte se entendía que no se iba a llegar por no ser típicos los hechos objeto de enjuiciamiento), que él no era el propietario del animal, que la propietaria era su ex mujer, y que como se estaban separando, no quiso más problemas. De lo que concluye que dicha circunstancia y el hecho de que el acusado no hubiera dicho la verdad durante la instrucción, determinó y ha determinado el resultado del juicio, dando lugar incluso a una presunción contra reo.
.- Error en la valoración de la prueba y de la falta de conocimiento del organo judicial de la normativa del registro de identificación de animales de compañíay de que un perro solo puede tener un propietario legal.
Parte el órgano de enjuiciamiento pese a la prueba aportada en el acto del juicio, en la que se hacía constar la identidad de la propietaria del animal, obligada por tanto al cumplimiento de la normativa administrativa, de considerar como propietario a Alonso. Cierto es que el mismo aparece en la cartilla veterinaria, pero debe aclararse que dicho documento es a los meros efectos del veterinario en cuestión, quienes tienen la práctica de cumplimentar el apartado propietario, a quien puede aparecer como cuidador o tutor, pero sin que quepa la posibilidad legal de que un perro tenga más de un propietario legal. De hecho dicha circunstancia se recoge en el artículo 51.1 de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de Protección, Bienestar y Tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal.
Así, cabe partir de un hecho no controvertido y que no debe ser objeto siquiera de acreditación, dado que legalmente: la identificación de un animal solo puede hacerse a nombre de una persona y dicha identificación la determina el microchip del animal.
En el atestado figuraba la lectura del microchip pero sin haberse cotejado a nombre de quien estaba ese microchip. Que durante todo el atestado se dio por hecho que el acusado era el propietario. Pues bien, dicha propiedad, determinante e imprescindible para que el acusado sea quien soporte el reproche penal y el administrativo, incluso, se ha presumido en el presente procedimiento del acusado, pese a que se ha acreditado que no es así. De hecho resulta sorprendente que quien no puede soportar legalmente el peso de una infracción administrativa dado que a él no le corresponde tramitar un seguro del que no es titular, o realizar un curso cuando él no es el propietario del animal, sea quien vaya a soportar el reproche penal.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha reiterado que la condena penal requiere pruebas concluyentes que eliminen toda duda razonable. La STC 31/1981 y la STS 48/1994 destacan que cualquier incertidumbre o insuficiencia probatoria debe resolverse a favor del acusado, aplicando el principio in dubio pro reo.
.- Infracción del articulo 152 del CP, al no excluirse la indemnización del perjudicado con lesiones no constitutivas de delito. infracción del principio de legalidad. hechos extramuros del codigo penal. Obviamente, las lesiones que no tienen encaje en el artículo 147.1, como es el caso, en el que el perjudicado no ha necesitado tratamiento médico, no pueden ser discutidas en el procedimiento penal debiendo reclamarse en la vía que corresponda, pero no en este procedimiento.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente caso, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración: la declaración del acusado, testifical de Adela, de Cesar, Blas, Noelia, Hugo, los funcionarios de Policía Municipal de Colmenarejo NUM004, NUM005 y NUM006; y de los Agentes del SEPRONA NUM007 y NUM008; pericial de Pio; así como la documental que consta unida a las actuaciones y la aportada por la defensa al inicio de la vista oral.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado conforme examinaremos, en tanto en cuanto incluso en la sentencia se recoge de forma sucinta las declaraciones prestadas por todos y cada uno de los que declararon en el acto del juicio oral. Pruebas de las que concluye la juzgadora de instancia la comisión por parte del acusado de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del CP en su redacción vigente a la fecha de los hechos, tras razonar las características y requisitos del delito imputado concluyendo su autoría del citado delito en base a las siguientes consideraciones:
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la parte para dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es claramente suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado puesto que por primera vez en el acto del juicio oral dijo no ser el dueño del perro, afirmando su defensa en uno de los motivos alegados en el recurso ser determinante e imprescindible acreditar tal circunstancia para que sea quien soporte el reproche penal y administrativo cuando se ha acreditado que no es así. Es por ello que le resulta sorprendente que quien no puede soportar legalmente peso de una infracción administrativa dado que no le corresponde tramitar un seguro, es que no es titular o realizar un curso cuando no es el propietario del animal sea quien vaya soportar el reproche penal.
Sin embargo, la condena del acusado no lo es en base a parecer únicamente como segundo propietario del can en la cartilla veterinaria sino principalmente como custodio del mismo el día en el que se produjeron las mordeduras del perro a los ciudadanos que se encontraban en la parada del autobús cercana al lugar en el que estaba situada la finca de la casa en la que vivía el acusado y en la que se encontraba el perro, DIRECCION000 de la localidad de Colmenarejo Madrid, suelto, sin bozal, ni correa ni cadena y sin vigilancia, escapándose por un hueco de la finca, que si bien estaba limitada en una parte por una valla de piedra aproximadamente 1 m 20 de altura, en otra parte lo estaba por arizónicas, careciendo de vallado metálico, según informe del SEPRONA.
El perro de raza pitbull sin provocación alguna ni hostigamiento, se escapó del recinto, al no disponer de un habitáculo adecuado para su custodia, a sabiendas del riesgo que generaba, en tanto en cuanto un animal de las características del citado, suelto, sin bozal ni correa o cadena, se escapó del recinto y sin provocación mordió a los ciudadanos que se encontraban en la parada de autobús, necesitando muchos de ellos para la curación de sus lesiones de tratamiento médico y primera asistencia, conforme se refleja en la sentencia de forma precisa y detallada en base a los informes médico forenses.
Alonso figura como segundo propietario del perro en la cartilla sanitaria en la que figura el número del microchip, careciendo a dicha fecha 5 de septiembre de 2018 de la correspondiente licencia de animales potencialmente peligrosos, del seguro de responsabilidad civil y de la inscripción en el registro municipal así como de la vacunación antirrábica.
Además, aunque la ex pareja del acusado, Regina, aparece como primera titular, el día de autos el acusado estaba a cargo del citado animal, lo que fue reconocido por el acusado en el acto del juicio oral, quien además durante toda la instrucción del procedimiento dijo ser el dueño y responsable del perro. No obstante, al menos aquel día el perro se encontraba en su casa y bajo su custodia y pese a tratarse de un pitbull, lo dejó en el interior de la finca situada en la DIRECCION000 de la localidad de Colmenarejo (Madrid), suelto y sin bozal ni habitaculo adecuado para impedir se escapara de la forma en que lo hizo.
Consta como la finca estaba delimitada en una parte por una valla de piedra de aproximadamente un metro y viente centímetros de altura y de otra parte por arizónicas, careciendo de vallado metálico, lo que no impidió que el perro se fugara, a través de las arizónicas, saliendo al exterior al escaparse, dirigiendose a la parada de autobús situada frente al Centro de Salud sito en la calle Cañadas de las Merinas, 64, donde mordió a Adela que se encontraba en la parada del autobús. Acto seguido el marido de la Sra. Adela, Cesar, que, al escuchar gritos de su mujer, acudió en su auxilio, al intentar separar al perro de su esposa, también fue mordido, hasta que el matrimonio fue auxiliado por una tercera persona.
Al menos dos personas más, Blas y Hugo, fueron atacadas ese mismo día por el animal. Como consecuencia de los hechos descritos, Adela, sufrió lesiones consistentes en tumefacción en rodillas, excoriaciones en rodilla derecha con múltiples mordeduras en cara lateral estema e interna de la rodilla y en ambas ingles y luxación de rótula, que requirió objetivamente para su sanidad,
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede desestimar el motivo invocado relativo al error en la mano la prueba.
En cuanto a la vulneración del principio de legalidad de los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución, por vulneración del artículo 631 del CP en tanto en cuanto la citada " falta" fue derogada. Lo cierto es que, en ningún momento se han enjuiciado los hechos por el citado precepto dado que la acusación se llevó a cabo en virtud de lo establecido en el artículo 152 del CP. Los hechos declarados probados constituyen por tanto el delito establecido en artículo 152.1.1º del CP en su redacción vigente a la fecha de los hechos, razonando la juzgadora en sentencia los motivos para tal calificación jurídica, siendo de especial consideración la omisión del deber de cuidado del acusado en relación causa efecto con las lesiones causadas.
Ya hemos dicho que el acusado custodio del animal el día de los hechos, al ser propietario 2º del mismo, el que lo adquirió en su momento con su mujer Regina no observó el deber de cuidado que le era exigible, atendiendo para ello el riesgo que conllevaba la acción imprudente que decidió llevar a cabo y que afectaba a las condiciones en que dejaba el perro, de raza pitbull, que se escapó y causó lesiones como era previsible y evitable. Lesiones, que para una de las perjudicadas requirió de tratamiento médico para su curación conforme al informe médico forense durante las actuaciones y para el resto de primera asistencia. Por tanto, la calificación jurídica se ajusta derecho en tanto que el nivel de reproche de la conducta fue alto, al dejar a un pitbull suelto en una finca de la que se podía escapar a través de las arizónicas como hizo, un animal joven a juzgar por la data de su nacimiento en la finca sin vigilancia y sin habitáculo para encontrarse delimitado. El grado de previsibilidad o cognnoscibilidad del peligro de escaparse era elevado; lo que determina en el acusado un mayor deber subjetivo de cuidado, pues siendo custodio del animal la imprudencia se califica de grave para el mismo.
Es cierto que la derogación de las faltas con la reforma del código penal dejó definitivamente fuera del texto punitivo, asuntos de escasa consideración, reservando el derecho penal la solución de conflictos de especial gravedad. Es por ello que en el presente caso la juzgadora considera al igual que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, la gravedad del hecho imputado y por ello se califica como un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, dado que los dueños o custodios de animales especialmente peligrosos como los de raza pitbull, deben de cumplir unos requisitos fundamentales precisamente para evitar circunstancias como la ocurrida con un resultado lesivo muy importante.
La importancia del deber de cuidado del custodio, en este caso del acusado, aparece desde el mismo momento en que se encontraba en su casa, en su finca como custodio del animal aquel día, la que no estaba preparada para dejar al perro de la forma en que lo dejó, suelto, sin bozal, sin correa sin habitáculo especial para el mismo, no respetando las normas de seguridad exigidas; por lo que el perro se escapó del recinto, excavando entre las arizónicas conforme relata el SEPRONA cuando realiza la inspección ocular y se califica como grave la imprudencia, porque era previsible y evitable que el hecho se cometiera y así lo establece las normas para tener animales potencialmente peligrosos como los de raza pitbull artículo 8 del Real Decreto 387/2002 que desarrolla la Ley 50/1999 de tenencia de anuales potencialmente peligrosos, todo ello con el fin de evitar y proteger a personas o animales que acceden o se acerquen a estos recintos. Que en el presente caso ni siquiera se acercaron, sino que el perro abandonó el lugar en el que se encontraba y se dirigió contra las personas que se encontraban en la parada del autobús, causándoles lesiones con su mordedura. Por lo que el principio de legalidad no se ha quebrantado en ningún momento, en tanto en cuanto el principio acusatorio, ha sido respetado, considerando que las razones expuestas por la juzgadora en sentencia, en concreto en el Fundamento de Derecho Primero para calificar de imprudencia grave el hecho delictivo imputado no merece reproche alguno, en tanto en cuanto motiva de forma razonada y razonable la aplicación de los citados preceptos, al haber quedado plenamente acreditado conforme hemos expuesto, que el acusado tenía el animal bajo su custodia y cuidados el día de autos; y sabiendo que era una raza potencialmente peligrosa, no adoptó las medidas de seguridad que exige el artículo 48 del citado Real Decreto, el que no está derogado por la Ley de Bienestar Animal de 2025, manteniendo la Ley PPP (Perros Potencialmente Peligrosos) hasta no se desarrolle completamente la LBA, que no derogó este regimen, hasta la aprobación de su reglamento específico.
El perro se encontraba en la finca suelto, sin bozal, sin correa ni cadena; no se encontraba en ningún lugar delimitado, ni en un habitáculo que le impidiera acercarse al vallado y salir al exterior. Además, los funcionarios del SEPRONA comprobaron que la finca carecía de vallado metálico y que había un hueco por el que el animal se había escapado, pudiendo apreciar que el cerrado perimetral no era el adecuado para impedir la salida de un perro y mucho menos del de las características del autor de la mordeduras. Por lo que es evidente que el acusado no adoptó las medidas mínimas exigibles para evitar que el animal pudiera salir al exterior, lo que hace que la imprudencia deba estimarse como grave.
En cuanto a la pérdida de parcialidad por parte del órgano judicial, dichas alegaciones, se encuentran huérfanas de toda prueba. La defensa aportó en el acto del juicio oral una documentación con la que pretendía acreditar que el acusado no era el propietario del animal y fundar en ello su absolución. Lo que no tuvo favorable acogida dado que la juzgadora valoró en sentencia la documental aportada junto con el resto de pruebas practicadas y de conformidad con el principio de libre valoración concluye la responsabilidad penal del acusado de la que deriva la responsabilidad civil del mismo por las lesiones que causó el perro con sus mordeduras, al no encontrarse debidamente custodiado por la persona encargada del animal en aquel momento que no dejaba de ser el segundo propietario del can y que en todo momento dijo durante toda la instrucción del procedimiento ser el dueño del perro. Así pues procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
Fallo
Que
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM. .
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
