Última revisión
25/03/2026
Sentencia Penal 577/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 448/2025 de 09 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 577/2025
Núm. Cendoj: 28079370232025100558
Núm. Ecli: ES:APM:2025:17139
Núm. Roj: SAP M 17139:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
GRUPO 8.
37051530
En Madrid a 9 de diciembre de 2025.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa nº Diligencias Previas 63/2022 Rollo de Sala PAB nº 448/2025 , seguida por un delito de estafa en el que aparece como acusados: Cecilio, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1971, en Rumania, hijo de Antonio y Ángela, con pasaporte rumano NUM001 y con NIE Nº NUM002,
Es ponente la magistrada Ilustrísima Señora Doña María del Rosario Esteban Meilán quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
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El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como
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Inmediatamente después las partes
La Defensa en esta fase procesal sobre situación personal solicitó
Tras conceder
Hechos
La propuesta de inversión que ofrecía la supuesta inmobiliaria, consistía en la adquisición de habitaciones individuales en una residencia medicalizada en DIRECCION001, sita en el municipio de Torre del Mar, Málaga (España) para su posterior arrendamiento a personas de tercera edad, todo ello bajo la gestión de la propia "Inmobiliere du Plateou SAS "y ofreciendo asegurar la inversión contra todo riesgo por la aseguradora "AIG Europe SA".
Jacinto escribió al correo electrónico que aparecía en el anuncio, interesándose por las opciones de inversión inmobiliaria que podría acometer en España; y el día 4 de octubre de 2021 recibió, en respuesta, desde esa misma dirección de correo electrónico, la documentación enviada por su interlocutor el Señor Casiano, con quien mantuvo en todo momento contacto mediante conversaciones telefónicas, en un francés exquisito y mediante correos electrónicos desde el número de teléfono + NUM005 y WhatsApp supuestamente de la empresa +33 (0) 753 117 844, usando de la máxima educación y gran corrección.
Así, el supuesto director de ventas de la inmobiliaria Sr. Casiano envió a Jacinto, mediante el correo electrónico, documental para hacer creer al inversor la seriedad de la operación y los beneficios que este le reportaría adjuntando, a través d correo electrónico los siguientes documentos: documento de presentación de la propuesta de inversión en el Centro Torre del Mar; certificado de seguro de la inversión emitido por la entidad AIG Europe SA, el que aparecía mendazmente expedido por D. Carlos, en calidad de Presidente, Director y representante de AIG Europe SA, y firmado por Virgilio, en el que se garantizaban tanto los impagos de los alquileres de las habitaciones de la residencia medicalizada como la inversión realizada por el total del valor de la compra; documentación de presentación de la mercantil "Imobiliarie du Plateu " y documento sobre información fiscal de la que "Imobiliarie du Plateu "se encargaría de realizar todas las gestiones por cuenta del cliente.
Tras estudiar Jacinto la información proporcionada, el día 11 de octubre remitió correo electrónico desde su dirección DIRECCION002 a la dirección del supuesto Señor Casiano, transmitiéndole las dudas y preguntas referentes a la inversión propuesta, así como detalles sobre la anunciada Residencia de Torre del Mar.
El día 12 de octubre de 2021, se contestó a todas y cada una de las preguntas formuladas por el Señor Jacinto, de forma exhaustiva y con gran cortesía y profesionalidad por el supuesto Señor Casiano, adjuntando información, cuya documentación quedó en posesión del después perjudicado Jacinto.
En fecha 14 de octubre de 2021, Jacinto mantuvo una conversación telefónica, con el tal Señor Casiano, informando y explicando todos los detalles al interesado de la operación inmobiliaria propuesta y del ventajoso rendimiento sin riesgo de la operación para el cliente. Tras la citada conversación telefónica, convencido Jacinto, de la seriedad del negocio, remitió el mismo día 14 de octubre, mediante correo electrónico al supuesto director de ventas de la inmobiliaria "Señor Casiano" los documentos que le habían pedido a fin de realizar la operación: copia de su documento nacional de identidad y el de su esposa a fin de que la mercantil procediera a la preparación del contrato. Ese mismo día y tan sólo unos minutos después, le remitieron por el mismo medio el " contrato de suscripción " y le indicaron que una vez firmado debería abrir una cuenta en el banco N26 y que además por ello tendría una promoción de bienvenida por un importe de 650 €, procediendo Jacinto a la apertura on line en el banco N26 de la cuenta bancaria con número de IBAN DE NUM006 y BIC NUM007, para la adquisición de tres habitaciones individuales dentro de la Residencia de Torre del Mar, cuyo importe ascendía la cantidad de 227.850 € .
Tras la firma el contrato de suscripción y mediante correo electrónico, de fecha 15 de octubre de 2021, remitió al supuesto comercial de la inmobiliaria, la documentación que le habían interesado: el contrato de suscripción firmado; certificado de titularidad de la cuenta bancaria recién abierta en la entidad N26; certificado de cotitularidad de la cuenta bancaria de la entidad Fortuneo Banque (RIB) a nombre del Señor Jacinto y su esposa, en la cual se deberían ingresar las rentas mensuales por el arrendamiento de las habitaciones de la Residencia. En el mismo correo electrónico el señor Jacinto indica el Señor Casiano que va a proceder a transferir la cantidad para la adquisición de las habitaciones desde su cuenta de Fortuneo a la cuenta de N26 y que le avisaría tan pronto como tuviera los fondos disponibles en la cual se le deberían ingresar las rentas mensuales por el arrendamiento de las habitaciones en la Residencia.
No obstante, Jacinto, hizo sus comprobaciones sobre la operación vía internet y además envió un correo a AIG con fecha 20 de octubre de 2021, indicando que iba a realizar una inversión con la compañía Inmobiliarie Du Plateau, solicitando que desde AIG se le confirmara si el certificado de seguro de la inversión contra todo riesgo que le hicieron llegar, cubría los alquileres impagados de las habitaciones de la Residencia así como la propia inversión por el valor total de la compra de las habitaciones de la Residencia sita Torre del Mar DIRECCION001 en Málaga ( España), remitiendo el mismo día un segundo correo adjuntando copia de la póliza aseguradora " certificado de seguro de la inversión " contra todo riesgo " emitida por Carlos en calidad de presidente Director y representante de la entidad AIG y firmado por Virgilio, a fin de que se le confirmara la autenticidad de la póliza.
Sin embargo, sin la contestación de AIG, Jacinto convencido de la legalidad de la operación, en fecha 28 de octubre de 2021, efectuó, conforme se le había exigido por el entramado "inversor "una transferencia desde su cuenta en el banco N26 con número de IBAN NUM006
1.-Transferencia realizada en fecha 1 de noviembre de 2021,
2.- Transferencia realizada en fecha 1 de noviembre de 2021
3.- Transferencia realizada en fecha 2 de noviembre de 2021, de
4.- Transferencia realizada en fecha 2 de noviembre de 2021, de
5.- Transferencia realizada en fecha 2 de noviembre de 2021, de
6.- Transferencia realizada en fecha 2 de noviembre de 2021,
7.-Transferencia realizada en fecha 2 de noviembre, de 49.810 € a favor de QINGDAO POLEST.
Además, y para dotar de mayor apariencia de seriedad a la operación. Se remitió al señor Jacinto, un certificado de recepción de los fondos, firmado por un individuo llamado Jose Miguel y un documento en el que se detallaban los calendarios de pago de las rentas que iba a recibir por el alquiler de las tres habitaciones. Asimismo, Cecilio le transfirió los 650 €, en fecha 2 de noviembre de 2022, desde la cuenta del banco de Santander conforme se había acordado.
En fecha 3 de noviembre de 2021, se comunicó oficialmente por AIG, al señor Jacinto, tanto desde SIU Francia como desde el departamento legal de AIG España, que el documento enviado era una falsificación y que no existía ninguna póliza que cubriera la inversión realizada, aconsejándole que iniciara acciones legales. Es en ese momento, del día 3 de noviembre de 2021, cuando Jacinto se da cuenta de que había sido engañado. No obstante, en vez de denunciar los hechos inmediatamente siguió comunicándose con el supuesto Señor Casiano, cuya verdadera identidad se desconoce, a fin de conseguir retrotraer la operación, lo que no consiguió, denunciando en España la estafa el día 13 de octubre de 2022.
El dinero no ha sido devuelto dado que el contrato celebrado resultó ser completamente falso, así como toda la documentación que le habían aportado para hacerle creer la seriedad de la operación inmobiliaria ofertada a través de Internet. Así, aunque la Residencia de ancianos existía y existe en la DIRECCION001 de Torre del Mar (Málaga), está integrada en la red de residencias de la Junta de Andalucía, siendo propiedad de la empresa Residencias Familiares para Mayores S.L y en esta no se venden habitaciones a terceros ni existen inversores externos.
El Banco de Santander no aplicó ningún tipo de medida en relación con la prevención del blanqueo de capitales hasta enero de 2022, cuando la cuenta ya había sido cancelada y tras haber transcurrido mas de tres meses de actividad.
En fecha 14 de noviembre de 2022, con motivo de la denuncia interpuesta por AIG al comprobar había sido utilizada datos de su mercantil y marca, para aparentar seguridad frente a una operación inmobiliaria engañosa. La autoridad judicial que conoció de la denuncia, emitió mandamiento judicial dirigido a la oficina de localización de activos para la consulta del fichero de titularidades financieras en relación a la mercantil DIRECCION003. y del proveedor de servicios PROPELIN CONSULTIN SLU para la aportación de datos en relación a la IP NUM010 utilizada en la conexión de la banca on line en la cuenta de la entidad Banco Santander NUM008 a nombre de la mercantil DIRECCION003, siendo su administrador único como hemos dicho Cecilio. Cuenta en la que recibió los fondos fraudulentos denunciados por el Señor Jacinto.
Consta cómo la IP NUM010 le fue asignada en uso al cliente desde el 3 de agosto de 2021 hasta el 28 de abril de 2022, figurando contratada a nombre de Cecilio cuya dirección postal es DIRECCION004 Castro Urdiales (Cantabria).
La oficina de localización de activos fichero de titularidades financieras informó que la mercantil DIRECCION003 además de la cuenta denunciada NUM008 abierta en el Banco de Santander, abrió otras cuatro cuentas en las entidades Sala del BBVA, Bankinter y CaixaBank todas ellas en el periodo de una semana. En el Banco Sabadell número de cuenta NUM011 en fecha 16 de septiembre de 2021; BBVA cuenta número NUM012 en fecha 27 de septiembre de 2021; en el Bankinter cuenta número NUM013 en fecha 22 de septiembre de 2021; y en CaixaBank número de cuenta NUM014, en fecha 14 de septiembre de 2021.
En la cuenta del banco Sabadell, abierta por Cecilio, éste aportó a efectos de notificación los domicilios de DIRECCION005 de Madrid y la DIRECCION004 de Castro Urdiales (Cantabria) así como el teléfono NUM015 y el correo electrónico DIRECCION006, la documentación aportada para la apertura fue la copia tanto de su pasaporte como de su certificado de registro de ciudadanos de La Unión Europea y la escritura de constitución de la mercantil DIRECCION003.
Fundamentos
La Acusación Particular, formulada por la representación procesal de Jacinto, insiste en la apertura de pieza separada de responsabilidad civil como instada en su momento y no abierta por el Juzgado de Instrucción, resultando a la parte necesaria la citada pieza que solicitó en fecha 26 de septiembre y en la comparecencia previa que se llevó a cabo ante la Sala en fecha 6 de mayo.
Concedida la palabra a las partes, el Ministerio Fiscal no se opuso a la apertura de pieza separada por parte del juez de instrucción por tratarse de un derecho del perjudicado para resarcimiento. La Defensa consideró extemporánea la petición sin perjuicio de no oponerse a fin de acreditar la plena insolvencia de su representado. Tampoco se opuso el Banco de Santander quien refirió la indefensión que se le había causado al haber sido llamado al procedimiento tras la apertura de juicio oral.
Se resolvió en el acto del juicio oral que tal y como solicitó por la parte se reclamara del juez de instrucción la apertura de pieza separada de responsabilidad civil para asegurar las responsabilidades civiles presuntamente derivadas de la responsabilidad penal del acusado Cecilio.
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La prueba practicada en el acto del plenario, valorada en conciencia por este tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM, concluye sin género de dudas la realidad de los hechos declarados como probados, resultando fundamental a la hora de enjuiciar estos hechos la declaración de la inicial denunciante, la representante legal de AIG EUROPE SA,
Por ello, el Ministerio Fiscal en su informe solicitando la condena de Cecilio alega la importancia del entramado desplegado para cometer la estafa por la que se formuló acusación, al poner en conocimiento doña Teresa en fecha 21 de diciembre de 2021, cómo en las últimas semanas en el correo de AIG se recibieron diversos correos relativos a la contratación de una póliza de seguros de AIG que debería garantizar una operación de inversión inmobiliaria realizada por empresas francesas, en efectivo, situados en España. Y cómo las personas que se dirigían a AIG solicitaban confirmar la existencia de dicha póliza, así como modificar los términos de la misma; y como a dichos correos se acompañaba un documento según el cual el señor Virgilio, en representación de AIG EUROPE y en su calidad de Director del Departamento Legal, certificaba se había contratado una póliza con su compañía de seguros AIG EUROPE SA, para asegurar estos contratos suscritos, adjuntando con su denuncia los documentos obrantes a los folios 40, 41 y 42 de actuaciones, consistentes en falsos certificados supuestamente emitidos por AIG, que pese a tratarse de cinco casos diferentes, algunos de ellos, corresponden a la misma inmobiliaria y son idénticos a otros en los que se utilizó el nombre de otra inmobiliaria diferente a la que se conoce en esta causa " Inmobiliere Du Plateu". Según dichos certificados las distintas mercantiles habrían suscrito póliza con AIG EUROPE SA. Afirmando tanto la representante legal de AIG como el señor Virgilio quien compareció al acto del juicio oral en calidad de testigo a declarar, qué tanto el contenido del documento, esto es la existencia misma de la póliza, como la firma del documento eran falsos; por lo que se habría utilizado la firma de Virgilio y la información de AIG para crear la apariencia real de una póliza completamente falsa, con la que aparentar garantía de una operación financiera fraudulenta.
A este respecto debemos iniciar el examen de la prueba practicada, respecto de la declaración del perjudicado en este único hecho del que conoce este tribunal, por la estafa denunciada de la que fue víctima Jacinto, quien denunció los hechos en España en fecha
El hecho de que este tribunal haya tenido en cuenta todo el trámite procedimental seguido se debe a que es importante observar que el acusado, lejos de ser una persona ajena al hecho denunciado, su actividad bancaria hace presumir su participación no solo en la estafa denunciada como cometida en perjuicio de Jacinto sino que constituye una mercantil y abrió diferentes cuentas bancarias en distintos bancos, conforme después analizaremos, dónde se supone recibió más dinero conforme señala la instructora agente de policía nacional con número de carnet profesional NUM016 en el informe obrante al folio 159, señalando como "
Jacinto, declaró en el acto del juicio oral, ratificando su denuncia y su declaración prestada en fecha 19 de junio de 2025, la que hemos tenido la oportunidad de escuchar de nuevo a través de la videograbación, través de la plataforma Horus. Dada la importancia de la declaración de esta persona consignamos la declaración prestada con interprete de francés, y juramentado en legal forma dijo: A preguntas del MF dijo
Analizada la declaración del denunciante y teniendo en cuenta toda la documental aportada (folios 273 a 380), se concluye sin género de dudas que los hechos se han producido de la forma expuesta en el relato fáctico de la presente resolución, dado que la declaración del denunciante se mantiene en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones, existen numerosos elementos objetivos corroboradores de su versión de los hechos; y no consta antes de iniciarse esta inversión, relación alguna con el acusado que permita siquiera presumir algún tipo de relación con el acusado que ponga en duda la veracidad de los hechos denunciados.
Así pues, no queda la menor duda de que Jacinto, fue objeto de una estafa, altamente sofisticada a juzgar por los anuncios de Internet y por la documental que le entregaron para embaucarle, aportada a la causa, no sólo por el propio Señor Jacinto, sino incluso por la representante legal de AIG (folios 40 a 107), a quien el señor Jacinto le envío la documental, precisamente para saber si era cierta la póliza de seguro que le ofertaban, resultando completamente mendaz, a la vista de las testificales practicadas en el acto del juicio oral y además porque la cuenta corriente abierta en el banco de Santander por Cecilio, aunque fue abierta para su sociedad Cecilio, fue él, el que la abrió personalmente como representante legal de la misma al ser el único socio y administrador único siendo además él el que dispuso mediante siete transferencias de la cantidad transferida por el denunciante bajo engaño.
Teresa denunció no sólo el hecho relacionado con Jacinto (folios 3 a 18) sino los aportados por otros ciudadanos a través del correo electrónico de la citada compañía aseguradora, junto con cinco certificados de garantía, de los que dijo eran completamente falsos referidos, además, a distintas mercantiles que estarían siendo aseguradas por AIG en operaciones de inversión financiera, en concreto, Aldeta Sasu; Altamontparnassec Snc; e Inmobiliarie Du Plateu Sa.
La señora Teresa en la denuncia inicial mediante minucioso informe, detalla uno a uno los casos recibidos en el correo general para clientes de la compañía aseguradora, poniendo en conocimiento los hechos por los propios afectados a través de AIG Francia, así como de las empresas por medio de las cuales se instrumentalizaban las inversiones (folio 12 a 18).
Este tribunal tiene en cuenta a la vista de los escritos de acusación, auto de apertura de juicio oral y auto de transformación del procedimiento en abreviado la única estafa por la que se ha abierto juicio oral. Sin perjuicio, de tener en cuenta la sofisticación de la trama ante la que nos encontramos, a la vista de los datos personales y documental que aporta la señora Teresa, respecto de la utilización de su nombre corporativo para la comisión de diferentes estafas (folios 12 a 18 de actuaciones). De la citada denuncia ante la policía y autoridad judicial que después ratifica, se desprenden las diferentes estafas presuntamente cometidas con un mismo plan de actuación y, en concreto, de lo que no queda la menor duda es que el Señor Jacinto fue sujeto pasivo de un engaño en el que la documentación remitida por la supuesta inmobiliaria que había acompañado para la contratación de una póliza de seguro con AIG, la que debería garantizar la operación inmobiliaria realizada por la empresa francesa en activo situada en España, era completamente falsa. Analizados los datos remitidos se confirma con la citada entidad como los documentos aportados eran completamente falsos. Con el fin de crear la apariencia de una póliza con la que garantizar una operación financiera fraudulenta, destacando, los datos falsos relativos a AIG que presentaban, al explicar la señora Teresa en el acto del juicio oral su denuncia, así como los documentos falsos aportados y los datos utilizados para el engaño, señalando como AIG EUROPE SA no está inscrita en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de valores según figura en la documentación aportada. Que el Decreto Supremo 176 al que se refiere, es una normativa ecuatoriana relativa a compañías de seguro. Y como AIG EUROPE SA es una compañía aseguradora con número R.C. S. de Luxemburgo. Y que su sucursal en España tiene domicilio en Paseo de la Castellana 216 28046 Madrid, estando debidamente inscrita en el Registro Mercantil. La numeración que se indica, en las citadas pólizas no se corresponde con la de las pólizas emitidas por AI ni en España ni en Francia. Que la póliza tiene una duración o vigencia anual renovable, salvo algunas pólizas que específicamente tienen una duración inferior, porque se refieren por ejemplo a actividades de duración determinada como un viaje o transporte. Es, por definición imposible la contratación de una póliza con una vigencia de 20 años, sin que se prevea la renovación actual de la misma y el consiguiente pago anual de la prima de seguro. Además, señala como AIG no dispone de modalidades de póliza que pueden asegurar inversiones fallidas. Y en el caso del señor Jacinto se cubrían además las pérdidas derivadas de impago de alquileres; por tanto, la documentación era completamente falsa.
De lo que concluye este tribunal, la importancia de la estafa denunciada por Jacinto por la sofisticación del fraude y la apariencia de veracidad creada para captar inversiones. La estafa no pudo cometerse solo por Cecilio cómo única persona. Así el entramado personal conforme se decía habría utilizado, se concluye que, no estuvo solo para el montaje de la trama, para confecionar los certificados falsos de las pólizas, la información sobre Virgilio y la información de AIG para crear la apariencia de una póliza legal, con la que garantizar una operación financiera que después resultó claramente fraudulenta, uso de idioma frances en las gestiones con nivel elevado etc.
La denunciante a preguntas del Ministerio Fiscal dijo:
Al acto del Juicio oral también compareció como testigo
Ambos testigos declararon sobre el entramado de estafas que presuntamente se cometieron y de las que tuvieron conocimiento a través del correo electrónico de la aseguradora AIG. Manifestaron y ratificaron
Al acto del juicio oral también compareció en calidad de testigo, Carlos, el que juramentado en legal forma. A preguntas de Sr. Carrasco dijo:
De la citada declaración se desprende la mendacidad de los documentos aportados para el engaño de Jacinto, incluso de las direcciones de correo electrónico del Señor Casiano, cuya identidad se desconoce formando de la parte de la trama organizada para conseguir que el perjudicado dispusiera de sus bienes para beneficio de la trama en la que participó de una forma claramente activa Cecilio al ser ademas el claro beneficiario de la misma.
En una misma línea uniforme declaró Alicia, la que juramentada en legal forma a preguntas del Señor Carrasco dijo:
Así pues, todo fue un sofisticado engaño, con la intención de descapitalizar al inversor a quien le ofrecieron una inversión financiera atractiva en base a los intereses y a las garantías ofrecidas.
La postura procesal del acusado es altamente significativa en tanto en cuanto, del bloqueo de su cuenta nada dijo y en cuanto surgió la denuncia y se pretendió tomarle declaración se encontraba en paradero desconocido; por lo que el Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 1 de febrero de 2024 (folio 571) solicitó la orden de busca y captura nacional e internacional, la que así se acordó por Auto, de fecha 22 de enero de 2024 (folios 572 a 582). Cecilio fue puesto a disposición judicial, en fecha 25 de abril de 2024 (folios 608 a 654,655 a 676). Se le oyó en declaración el mismo día 25 de abril, en el que reconoció que estaba en España durante esas fechas, viviendo en Castro Urdiales con su cuñado, su hermana y sus hijos y que fue detenido en el aeropuerto en Rumanía y que no sabía porque había sido detenido. En el acto del juicio oral no dio descargo sobre los hechos, sino que se presenta frente al tribunal como una persona que apenas entendía español, que abrió la cuenta corriente del banco de Santander por 1300 € para trabajar en una obra con un amigo rumano que era quien por así decir había organizado todo, pero que era pobre, que no tenía bienes y que no había participado en los hechos, negando lo que había reconocido en fase de instrucción, haber vivido en Castro Urdiales. Además, las manifestaciones relativas a que había trabajado en una obra y que cobraba por ello 1300 € están huérfanas de toda la prueba.
Cecilio informado de sus derechos constitucionales dijo: a preguntas del Ministerio Fiscal.
A preguntas del señor Carrasco dijo:
A La defensa.
Lejos de dar credibilidad a su relato, las alegaciones vertidas en su descargo no resultan acreditadas de ninguna forma o manera, pues, de haber trabajado en una obra sabría decir donde había trabajado y cuál era la identidad del contratante de la misma. Tampoco identificó a este amigo rumano del que dijo fue el que le llevó a la notaría y dijo haberle engañado y haberle metido en el lodo. Además, tales manifestaciones vertidas sobre el engaño en la notaría, no tiene razón de ser sino que resultan descabelladas pues precisamente los actos y los documentos que se hacen ante notario ofrecen y brindan la seguridad jurídica de ser ciertos al intervenir el notario autorizante que autentifica y legaliza el documento al ostentar la fe pública (folios 172 a 190); por lo que las manifestaciones vertidas por el acusado se entienden en claros términos de defensa, pero resultan como toda la declaración que presta mendaz al igual que la actuación que tuvo en connivencia con aquellos que intervinieron en la estafa urdida y de los que se desconoce su identidad porque el acusado no ha desvelado ningún dato revelador de ellos pese a manifestar que le han metido en el lodo .
Es altamente significativo para conocer cómo falta a la verdad el acusado en su declaración y como trata de aparentar "un no saber "cuando su participación en estos hechos está claramente acreditada, al constar participa de forma precisa en la trama, teniendo en cuenta además que abandonó inmediatamente el territorio nacional y que si le estamos juzgando es porque se acordó una orden de busca y captura internacional (folio 571 a 582). Son altamente significativas las declaraciones de la policía en el acto del plenario, ratificando la investigación realizada para conocer su participación en los hechos.
Así, pues, existe prueba de cargo directa, de la constitución de la sociedad, por el mismo, DIRECCION003., la que reconoce era una farsa, pues no tenía actividad de infraestructura; y de las diferentes aperturas de cuentas corrientes, en concreto la del banco de Santander donde fue transferida la cantidad defraudada al Sr Jacinto, de la que dispuso el propio acusado, mediante siete transferencias, lo que constata la participación directa a nivel personal con la trama para la consumación del delito de estafa. Además, hay un dato revelador como es el hecho de haber transferido el acusado personalmente los 650 € a la cuenta del señor Jacinto, al tiempo que estaba reclamando la retroacción de los fondos al supuesto Sr. Casiano. La ausencia de todo dato sobre las personas que le acompañaban en la constitución de la sociedad y en la creación de las cuentas corrientes, no sólo en el banco de Santander sino en otros bancos conforme después analizaremos resulta clave para conocer su participación activa en estos hechos, pues, no sólo no era la persona que manifiesta ser de cara a la organización, sino que de hecho sin su actuación el delito no se hubiera podido consumar.
Del total de las relaciones y de las investigaciones practicadas por la policía conforme ratifican en el acto del juicio oral se deduce la realidad de los hechos expuestos y la participación activa del acusado, siendo de especial consideración precisamente la actividad bancaria desarrollada por el mismo para la consumación del delito. Así, en fecha 28 de octubre de 2021, Jacinto efectuó una transferencia desde su cuenta en el banco N26 con número de IBAN NUM006 por importe de 227.850 € al número de cuenta que le habían informado hiciese, de la entidad Banco Santander NUM008 de la que era titular la entidad DIRECCION003. con CIF NUM009, constando en el banco la transferencia realizada, en fecha 1 de noviembre de 2021.
En la citada cuenta corriente, abierta en la entidad Banco Santander NUM008, a instancia del entramado constituido, tras ordenar la transferencia Jacinto desde su cuenta en el N26 BANK, conforme se le había exigido, a la cuenta del Banco de Santander, abierta por DIRECCION003, se transfiere la cantidad de
Cecilio
1.-Transferencia realizada en fecha 1 de noviembre de 2021,
2.- Transferencia realizada en fecha 1 de noviembre de 2021
3.- Transferencia realizada en fecha 2 de noviembre de 2021, de
4.- Transferencia realizada en fecha 2 de noviembre de 2021, de
5.- Transferencia realizada en fecha 2 de noviembre de 2021, de
6.- Transferencia realizada en fecha 2 de noviembre de 2021,
7.-Transferencia realizada en fecha 2 de noviembre, de 49.810 € a favor de QINGDAO POLEST.
Con el consiguiente perjuicio patrimonial causado a Jacinto.
Así, pues, no cabe la menor duda, de que la prueba practicada concluye que los hechos se han producido de la forma expuesta en el relato fáctico de la presente sentencia.
Lo que es altamente significativo es que en principio se consideró una estafa masiva en la que iba a haber múltiples perjudicados, a juzgar por los numerosos correos electrónicos que la representante legal de AIG, manifestó habían recibido con un mismo método de actuación. Sin embargo, con posterioridad única y exclusivamente resultó como perjudicado el Sr. Jacinto, en tanto en cuanto desconocemos qué es lo que ha ocurrido con el resto de perjudicados, al solo constar denunciado uno los hechos por el Sr. Jacinto. Sin embargo, el acusado conforme informa la policía, no solamente abrió la cuenta del banco de Santander sino en otros cuatro bancos, en esas fechas, lo que implica la preparación de actos para disponer de los fondos que consiguieran mediante el engaño dispuesto vía Internet para que a las víctimas les resultaran atrayentes las inversiones, teniendo todo dispuesto para el desfalco de las víctimas mediante engaño. Por ello, es tan importante la participación en los hechos del acusado la que se presumía incluso mayor por el número de presuntos perjudicados que se creía habría tras la denuncia interpuesta por la señora Teresa.
Parte el tribunal para la calificación jurídica de los hechos declarados probados de la calificación jurídica que realizaron las partes en el acto del juicio oral:
.-
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El delito de estafa tipificado en el artículo 248 del Código Penal, se imputa al aquí acusado como uno de los actores principales de la trama orquestada para inducir a error y provocar, a través de un conocimiento deformado de la realidad la determinación en el Sr. Jacinto a realizar una inversión financiera que de otra manera no hubiere realizado.
No cabe duda a este tribunal, que los hechos declarados probados son claramente constitutivos
La operación falsa orquestada, en forma no determinada por una red dedicada a la delincuencia informática cuyo sistema permite leer, insertar y modificar a voluntad los mensajes o correos electrónicos que se cruzan con la víctima, se utilizó para hacer creer al señor Jacinto que la operación financiera que le presentaban era real y seria, utilizando para ello desde el mendaz anuncio inversor vía Internet hasta la aportación falsa de todos y cada uno de los documentos entregados al Señor Jacinto a fin de dar apariencia de realidad a la operación propuesta hasta que consiguieron que Jacinto convencido de la legalidad de la operación, firmase el " contrato de suscripción ", indicándole que una vez firmado debería abrir una cuenta en el banco N26 y que además por ello tendría una promoción de bienvenida por un importe de 650 €, procediendo Jacinto a la apertura on line en el banco N26 de la cuenta bancaria con número de IBAN DE NUM006 y BIC NUM007, para la adquisición de tres habitaciones individuales dentro de la Residencia de Torre del Mar,
Tras la firma el contrato de suscripción y mediante correo electrónico, de fecha 15 de octubre de 2021, remitió al supuesto comercial de la inmobiliaria, la documentación que le habían interesado: el contrato de suscripción firmado; certificado de titularidad de la cuenta bancaria recién abierta en la entidad N26; certificado de cotitularidad de la cuenta bancaria de la entidad Fortuneo Banque (RIB) a nombre del Señor Jacinto y su esposa, en la cual se deberían ingresar las rentas mensuales por el arrendamiento de las habitaciones de la Residencia. En el mismo correo electrónico el señor Jacinto indica el Señor Casiano que va a proceder a transferir la cantidad para la adquisición de las habitaciones desde su cuenta de Fortuneo a la cuenta de N26 y que le avisará tan pronto como tuviera los fondos disponibles en la cual se le deberían ingresar las rentas mensuales por el arrendamiento de las habitaciones en la Residencia.
No obstante, Jacinto, hizo sus comprobaciones sobre la operación vía internet y además envió un correo a AIG con fecha 20 de octubre de 2021, indicando que iba a realizar una inversión con la compañía Inmobiliariie Du Plateau, solicitando que desde AIG se le confirmara si el certificado de seguro de la inversión contra todo riesgo que le hicieron llegar, cubría los alquileres impagados de las habitaciones de la Residencia así como la propia inversión por el valor total de la compra de las habitaciones de la Residencia sita Torre del Mar DIRECCION001 en Málaga ( España), remitiendo el mismo día un segundo correo adjuntando copia de la póliza aseguradora " certificado de seguro de la inversión " contra todo riesgo " emitida por Carlos en calidad de presidente Director y representante de la entidad AIG y firmado por Virgilio, a fin de que se le confirmara la autenticidad de la póliza.
Sin embargo, sin esperar a la contestación de AIG, Jacinto convencido de la legalidad de la operación,
1.-Transferencia realizada en fecha 1 de noviembre de 2021,
2.- Transferencia realizada en fecha 1 de noviembre de 2021
3.- Transferencia realizada en fecha 2 de noviembre de 2021, de
4.- Transferencia realizada en fecha 2 de noviembre de 2021, de
5.- Transferencia realizada en fecha 2 de noviembre de 2021, de
6.- Transferencia realizada en fecha 2 de noviembre de 2021,
7.-Transferencia realizada en fecha 2 de noviembre, de 49.810 € a favor de QINGDAO POLEST.
Además, y para dotar de mayor apariencia de seriedad a la operación. Se remitió al señor Jacinto, un certificado de recepción de los fondos, firmado por un individuo llamado Jose Miguel y un documento en el que se detallaban los calendarios de pago de las rentas que iba a recibir por el alquiler de las tres habitaciones. Asimismo, Cecilio le transfirió los 650 €, en fecha 2 de noviembre de 2022, desde la cuenta del banco de Santander conforme se había acordado.
Cuando Jacinto se dio cuenta del engaño, en fecha 3 de noviembre de 2021, al comunicar oficialmente AIG España, que el documento enviado era una falsificación y que no existía ninguna póliza que cubriera la inversión realizada, aconsejándole que tomará medidas legales. Ya no pudo recuperar el dinero transferido.
El alma de la estafa es el engaño, es decir, cualquier argucia ardid o trato que se utilice para inducir a error y provocar un conocimiento inexacto y deformado de la realidad, que determine a otro realizar la entrega de un bien o la realización de una prestación que de otra manera no se hubiere realizado.
En el presente caso fue una inversión inmobiliaria y en base a esta argucia, dado que la inversión inmobiliaria era completamente falsa, se consiguió la transferencia por parte de la víctima de 227.850 € que no ha podido recuperar.
Concurren todos requisitos para considerar la existencia del delito de estafa al encajar a la perfección el devenir de los hechos enjuiciados y declarados probados en el tipo del artículo 248 del CP al cumplirse todos los requisitos:
. -Un engaño idóneo o bastante (adecuado, eficaz o suficiente) por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo.
. -La acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente.
. -A consecuencia de ello el sujeto pasivo realiza un acto de disposición patrimonial, es decir necesariamente despliega una suerte de cooperación debe de ser entendido en sentido amplio, bastando que el resultado esté constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero.
. -El tipo subjetivo conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro.
Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia son los siguientes: 1) la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).
La conclusión alcanzada sobre el relato fáctico de la presente resolución concluye sin género de dudas se ha producido una estafa clásica, mediante una estructura a nivel personal no determinada pero con una red dedicada a la delincuencia informática sofisticada a juzgar por la documentación falsa remitida al señor Jacinto para su convencimiento sobre la realidad y beneficios de la operación financiera ofertada; apertura de cuenta corriente ad hoc para disponer del dinero de forma inmediata, constitución de la mercantil DIRECCION003, próxima en el tiempo a la estafa orquestada; transferencias de forma inmediata realizadas al extranjero conforme señalan los agentes de policía nacional investigadores del caso y documental bancaria aportada, lo que concluye que el engaño utilizado merece la calificación de sofisticado, pues, supuso una puesta en escena a través de las más diversas actuaciones, fingiendo una inversión tomando datos reales de personas jurídicas e incluso de firmas de personas que bajo aparente realidad y en relación clara de causalidad consiguieron que la víctima dispusiera de sus fondos para una inversión ficticia de la que se aprovecharon, abriendo para ello una cuenta corriente en el banco de Santander, exprofeso para la estafa urdida y consiguiendo la despatrimonialización de la víctima, quien creía invertir su dinero en una operación real y beneficiosa, cuando claramente era una propuesta inversora ficticia organizada precisamente con ese ánimo de lucro por esa organización para conseguir bajo la apariencia de esa operación financiera, apoderarse del dinero del Sr. Jacinto, al durar en la cuenta bancaria escasamente 48 horas, tras disponerse de la misma través de siete transferencias bancarias, cuentas extranjeras, en una clara relación de causalidad entre la trama urdida. La que en un principio además se presumió masiva a juzgar por la primera denuncia de la representante legal de AIG, conforme ya hemos expuesto.
El concepto de engaño en los supuestos de negocios e inversiones de capital ha sido definido por la doctrina como el anuncio frente al inversor de datos ventajosos e incorrectos o el silencio respecto de hechos perjudiciales para el inversor. En el presente caso era todo un engaño, desde el inicio, dado que la Residencia en la que se decía se iba a invertir en compra de habitaciones, aunque figuraba en la dirección opuesta conocimiento del inversor Sr Jacinto; no admitía inversiones privadas. Y la documentación que se le aporta al perjudicado es completamente mendaz desde el principio hasta el final, conforme se ha declarado probado en base precisamente a las declaraciones de todos los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, rechazando haber firmado ni haber suscrito ningún tipo de documentos de los referenciados; por lo que la confección de los citados documentos es completamente mendaz, siendo precisamente la documental que se le aporta y la supuesta intervención de estas personas de reconocido prestigio en el ámbito mercantil lo relevante para invertir el perjudicado, habiendo sido engañado vilmente.
La conducta probada como cometida por Cecilio, está integrada en el plan urdido para la estafa planeada y cometida, realizando acciones integradoras del diseño completo de la acción delictiva y que permiten consumar el desplazamiento patrimonial y materializar el perjuicio derivado del engaño, teniendo consecuentemente el dominio funcional del hecho el acusado, resultando ser un eslabón imprescindible en la maquinación engañosa con la colaboración prestada, contribuyendo a la realización del acto típico y antijurídico en el citado despojo patrimonial donde concurren todos los elementos de delito así como la voluntad de colaborar en el hecho principal.
La STS 845/2014, de 2 de diciembre señala como: abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima mediante engaño, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa. Así, para que mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegarse a obtener el beneficio económico perseguido se presume al receptor de los fondos en su cuenta, partícipe de un entramado que permite suponer la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos de los que ha sido desposeída la víctima, mediante engaño, integrando de ordinario el delito de estafa. Aunque es indispensable que quede acreditada su participación dolosa.
El dolo debe abarcar todos los elementos del tipo como es que estuvieran al corriente de toda la operativa, lo que, unido a su relevante y eficiente aportación, conforma la coautoría que se les atribuye.
Desde esta posición, la atribución al "mulero" de un delito de estafa se asienta sobre los siguientes presupuestos:
- Su participación lo es a título de cooperador necesario, en cuanto que interviene cuando el delito aún no se ha consumado, proporcionando la cuenta bancaria de destino a la que directamente irá a parar el dinero fraudulentamente extraído de la cuenta de la víctima; se trata de una aportación sin la cual el delito no se habría cometido según el plan del autor.
- Su imputación, naturalmente a título de dolo pues de una estafa se trata, deriva de un juicio de inferencia que se realiza a través de los datos objetivos con los que cuenta el tribunal, acudiéndose en ocasiones a la llamada teoría de la "ignorancia deliberada" que es la que se atribuye a quien, teniendo a su alcance la posibilidad de despejar las dudas que naturalmente le pueden surgir como consecuencia de la propia mecánica en la que se involucra (una oferta de trabajo que le ofrece pingues beneficios sin apenas esfuerzo de su parte, el ingreso de dinero en su cuenta bancaria procedente de terceros, el envío del metálico al extranjero) no lo hace dado el provecho a obtener, por lo que al menos cabe atribuir a título de dolo eventual la estafa.
Junto a la calificación de estafa, surgen posiciones que hacen responder al mulero bancario, bien de un delito de receptación (art. 298), bien de un delito de blanqueo de capitales imprudente (art. 301.1 y 3), por cuanto estas figuras no exigen un conocimiento pleno del ilícito patrimonial previo, basta con conocer que los efectos, en este caso el dinero, procede de algún delito patrimonial del que se aprovecha para obtener un lucro propio.
El Tribunal Supremo ha criticado la utilización del recurso sobre el principio de la "ignorancia deliberada" al considerar que su aplicación exige que el sujeto tenga un específico deber de despejar las dudas acerca de la regularidad de la operación, mientras que no puede suponer una inversión de la carga de la prueba ni una presunción del dolo.
Así, planteado el problema para la calificación de los hechos declarados probados, llegamos a la firme convicción de que
No se trata, por tanto, la conducta del acusado conforme intenta hacer ver la Defensa, la de un simple "mulero "que cede su cuenta para ingresar una transferencia a favor del verdadero autor de la estafa, aunque tal conducta suponga una cooperación para la comisión del delito, sino que llega el tribunal a la clara y firme convicción, en base al análisis de la prueba practicada que, su conducta va más allá de una simple cooperación, aunque a los cooperadores necesarios se les juzga como autores. Dado que la prueba concluye sin género de dudas la importancia de la actuación del acusado en la trama orquestada. Así, el juez instructor en fecha 14 de noviembre de 2022, emitió mandamiento judicial dirigido a la oficina de localización de activos para la consulta del fichero de titularidades financieras en relación a la mercantil DIRECCION003. y al proveedor de servicios PROPELIN CONSULTIN SLU para la aportación de datos en relación a la IP NUM010 utilizada en la conexión de la banca on line en la cuenta de la entidad Banco Santander NUM008 a nombre de la mercantil DIRECCION003, informando ser su administrador único como Cecilio. Cuenta en la que recibió los fondos fraudulentos denunciados por el Señor Jacinto. Consta, igualmente como la IP NUM010 le fue asignada en uso al cliente desde el 3 de agosto de 2021 hasta el 28 de abril de 2022. Figurando contratado a nombre de Cecilio cuya dirección postal es DIRECCION004 Castro Urdiales (Cantabria). Por lo que las siete trasferencias mediante las que se dispuso del dinero las realizó Cecilio personalmente.Además, consta incluso haber hecho el acusado la transferencia de los 650 € al propio perjudicado como reembolso de la promoción de bienvenida, que le dijeron que le otorgaba el banco N26, por abrir una cuenta.
Así pues, el acusado colaboró en el plan establecido para llevar a cabo la estafa forjada, teniendo, además una actividad bancaria impropia de una persona que como él afirma, no sabía manejar Internet y ser un mero instrumento de un hecho del que desconoce intervinientes. Por lo que la posición procesal adoptada por el acusado se entiende en términos de estricta defensa, pero se compadece mal con la actividad desarrollada por el mismo lo que nos permita concluir sin género de dudas que el acusado no es la persona que pretende aparentar ante el tribunal como desconocedor de todo el entramado urdido sino y por el contrario que formaba parte de una organización muy bien estructurada y bastante importante, siendo de especial consideración la declaración testifical de Teresa, a la hora de calibrar la importancia de la organización en este tipo de estafas de las que hasta hace escaso tiempo se desconocía su forma de operar y que en la actualidad. Sin embargo, los múltiples casos de estafas de inversión, informáticas, han cobrado tal importancia por la facilidad que les supone su comisión mediante conocimientos informáticos y la impunidad que les otorga los trámites on line, que no ha permitido, hasta la fecha, a la sociedad ofrecer una respuesta rápida que impida el despojo patrimonial del que cada vez hay más perjudicados, entendiendo además que a la vista de las manifestaciones de la Señora Teresa, aunque este tribunal única y exclusivamente conoce de la estafa a un perjudicado al Sr Jacinto, se presume eran muchos más a través del mismo método a juzgar incluso por la inicial denuncia interpuesta y por la primera investigación en torno a la citada denuncia, presumiendo que nos encontramos ante una estafa masiva.
Así, la investigación judicial concluye como tras solicitar de la oficina de localización de activos fichero de titularidades financieras informe se contestó que la mercantil DIRECCION003 además de la cuenta denunciada NUM008 abierta en el Banco de Santander, abrió otras cuatro cuentas en las entidades, es Sala del BBVA, Bankinter y CaixaBank todas ellas en el periodo de una semana. En el Banco Sabadell número de cuenta NUM011 en fecha 16 de septiembre de 2021; BBVA cuenta número NUM012 en fecha 27 de septiembre de 2021; en el Bankinter cuenta número NUM013 en fecha 22 de septiembre de 2021; y en CaixaBank número de cuenta NUM014, en fecha 14 de septiembre de 2021.
En la cuenta del banco Sabadell, abierta por Cecilio, éste aportó a efectos de notificación los domicilios de DIRECCION005 de Madrid y la DIRECCION004 de Castro Urdiales (Cantabria) así como el teléfono NUM015 y el correo electrónico DIRECCION006. La documentación aportada para la apertura fue la copia tanto de su pasaporte como de su certificado de registro de ciudadanos de La Unión Europea y la escritura de constitución de la mercantil DIRECCION003.
El acusado manifestó en el plenario haciendo ver que había sido engañado, que le habían metido en el lodo; que él era cocinero que no entendía español, que vino a España en compañía de un amigo rumano del que no da nombres, para trabajar en una obra por 1300 € y que por ello se prestó a abrir la cuenta corriente pero que no sabía utilizar Internet. Sin embargo, tales manifestaciones vertidas por el acusado resultan desacreditadas a la vista de la conducta bancaria desplegada.
Así pues, consideramos que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa agravada, anteriormente definido. Sin embargo,
No nos encontramos, por tanto, ante un delito continuado conforme se pretende por las acusaciones particulares en el que el elemento fáctico consiste en una pluralidad de acciones, de hechos típicos diferenciados que fundamenta el principio de aplicación del instituto de la continuidad delictiva, pues, la acción engañosa que precedió al acto en virtud del cual se produjo la disposición en perjuicio del propio señor Jacinto, se llevó a cabo mediante una sola conducta la transferencia de 227.850 €. Sin perjuicio, de que, con posterioridad a esa conducta constitutiva del delito de estafa, las siete transferencias realizadas con posterioridad al hecho agotaran el delito, pues la consumación supone la comisión de todos los actos que producen por ley el resultado lesivo, completando el delito. Sin embargo, el agotamiento sucede cuando tales actos se producen con posterioridad a la comisión de la estafa, no pudiendo confundirse la consumación con el agotamiento o provecho final para el autor, lo que no cambia la tipicidad o calificación jurídica del hecho delictivo. No obstante, sí se tendrá en cuenta a efectos de determinación de pena, las siete transferencias que se realizaron en cuantía inferior a 50.000 € precisamente para que no saltaron las alarmas antiblanqueo.
En cuanto a la consideración del delito de suplantación de identidad, en virtud de la calificación jurídica que realizó la representación procesal de AIG EUROPE S.A. respecto del artículo 401 del CP. Considera el tribunal que la declaración de hechos probados no permite calificar ninguna de las conductas inmersas en el la declaración de hechos probados, como tal, pues, para usurpar no basta con usar nombre y apellidos de otra persona sino que es necesario hacer algo que sólo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella corresponde.
El artículo 401 del Código Penal castiga al que usurpare el estado civil de otro. Son pues atípicas y no punibles penalmente las conductas consistentes en utilizar de forma espuria un nombre o identidad ajena. Sólo en el caso de una verdadera suplantación de identidad, que no se limite a nombre, sino a todos las características o datos que integran la identidad de una persona, nos hallaremos ante un delito de usurpación del estado civil del artículo 401 del CP en el que el suplantador asume como propia y excluyente una identidad ajena.
Pero esa asunción del estado civil o identidad ajena no puede ser confundida con un uso continuado permanente de la identidad ajena. Ciertamente la permanencia es un presupuesto típico del delito de usurpación del estado civil, pero aun siendo condición necesaria no es suficiente, pues es necesario hacer algo que sólo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que haya corresponde.
La conducta del agente exige una cierta permanencia y es insisto al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado. Estamos hablando de estado civil de una persona. Por tanto, no se otorga protección a la persona jurídica dado que el bien jurídico protegido no es el estado civil en abstracto o en sí mismo considerado sino en la proyección ad extra de este estado civil, que constituye un presupuesto básico para la estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que dicha estabilidad únicamente es disponible y sólo hay una identidad por sujeto.
Es un delito de simple actividad que no exige necesariamente un resultado dañoso y que comporta la revocación de las cualidades de otra persona, verificando una auténtica implantación de personalidad. El delito, por tanto, se perfecciona con la realización de actividad usurpadora y cesa cuando concluye la implantación. Además, la conducta del agente exige una cierta permanencia y está insito en el propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado ( STS 1045/2011, de 14 de octubre).
Por lo que no acertamos a encajar el citado delito en ninguno de los hechos probados.
Igualmente consideramos que no resulta procedente calificar los hechos como refieren las acusaciones particulares
La falsedad documental a la que las partes se refieren, es la recibida por el señor Jacinto, mediante correo electrónico para hacerle creer la seriedad de la operación que se ofertaba vía Internet y los beneficios que ésta le reportaría, adjuntando correos electrónicos; documentos de presentación de la propuesta de inversión en el Centro Torre del Mar; certificado de seguro de la inversión emitido por la entidad AIE Europe S.A., el que aparecía aparentemente expedido por Don Carlos, en calidad de Presidente, Director y representante de AIG y firmado por mails en el que se garantizaban tanto los impagos de los alquileres de las habitaciones de la residencia medicalizada como la inversión realizada por el total del valor de la compra; documentación de presentación de la mercantil "Inmobiliarie du Plaeu" y documentos sobre la información fiscal de que tal inmobiliaria se encargaría de realizar todas las gestiones por cuenta del cliente.
Acreditada la falsedad de tal documentación,es por lo que se interesa la calificación jurídica de los hechos conforme se ha expuesto de
Por lo que se concluye como la falsedad documental que pretenden imputar las acusaciones particulares es la de documento privado, no mercantil, a juzgar por la calificación jurídica que hacen, por suponer, en un acto la intervención de personas que no la han tenido y en base a ello debe considerarse recaída sobre el documento privado a los efectos típicos del artículo 395 del CP. Lo que arrastra una consecuencia estructural: la aparición de un concurso aparente de normas entre el delito de estafa y el delito de falsedad en documento privado a resolver, en el presente caso, conforme al principio de consunción. En efecto, es que a diferencia del delito de falsedad en documento mercantil incorpora como elemento específico la finalidad de perjudicar a otro y ello se traduce en que si el perjuicio producido buscado con la falsedad de documento privado tiene naturaleza patrimonial se confunde con el de la propia estafa, lo que determina su absorción por ésta cuando se presente consumada ( STS 126/2016 de 23 de febrero; 863/2021 de 12 de noviembre).
Merece igualmente un pronunciamiento aparte, el hecho de que las acusaciones particulares consideren
No se puede considerar la calificación de los hechos como un delito de estafa, por supuesto doloso, en concurso real con un delito de blanqueo de capitales por imprudencia, en tanto en cuanto la participación en los hechos del acusado es dolosa conforme hemos expuesto. Intencionalidad que excluye el delito de blanqueo de capitales imprudente, por ello el Ministerio Fiscal solicitó tal calificación jurídica de los hechos de forma alternativa.
El concurso real entre el delito de estafa y blanqueo imprudente conforme solicitan las acusaciones particulares resulta improcedente por contradictorio, pues, a la hora de realizar la calificación jurídica de los hechos probados, resultó probada la intencionalidad del acusado en la actividad desplegada por el mismo para constituir el delito de estafa ya definido; por lo que resulta improcedente la calificación jurídica del concurso real con el delito de blanqueo culposo. Delito este último considerado como "extravagante "por algún sector doctrinal, habiendo sido introducido por el artículo 301.3 del CP al prever la imposición de una pena reducida a quien actúe por imprudencia grave. La Jurisprudencia entiende que actúa con este tipo de imprudencia
De ordinario, la omisión del deber objetivo de cuidado se manifiesta en una falta de atención al origen de los fondos o en no tomar las cautelas necesarias para conocer la procedencia de aquellos, teniendo en cuenta como dice la STS 583/2017 de 19 de julio,
Dicho esto, pudiera entenderse que podría admitirse en este caso concreto el concurso real entre el delito de estafa y el delito de blanqueo de capitales doloso. Sin embargo, a juicio de este tribunal el texto del artículo 301 del Código Penal contiene una doble variedad del delito de blanqueo de capitales según la actividad delictiva antecedente sea imputable o no al mismo autor. En este caso si analizamos los hechos, la conducta delictiva es imputable al mismo autor, Cecilio, al que declaramos autor del delito de estafa agravada ya definido, por su participación, en la trama urdida al haber quedado probado que su conducta, estaba integrada en el plan diseñado para la estafa planeada y cometida, realizando acciones integradoras del proyecto completo de la acción delictiva y que permitieron consumar el desplazamiento patrimonial y materializar el perjuicio derivado del engaño, teniendo consecuentemente Cecilio el dominio funcional del hecho, habiendo resultado ser un eslabón imprescindible en la maquinación engañosa con la conducta que realiza, contribuyendo a la realización del acto típico y antijurídico en el citado despojo patrimonial, donde concurren todos los elementos del delito así como la voluntad de colaborar en el hecho principal. Por tanto, si hemos llegado a esa conclusión. Consideramos que no nos encontramos ante un delito de blanqueo de capitales (auto blanqueo).
En concreto, el artículo 301 del Código Penal, sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.
La inclusión en la redacción típica de dos incisos ("sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva "cometida por él o por cualquier tercera persona "), conduce a algunos intérpretes de la norma a estimar, erróneamente, que la finalidad esencial del blanqueo (ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero) solo se predica de "cualquier otro acto "y no de todas las conductas descritas en el tipo. Desde esta posición se afirma que el mero hecho de poseer o utilizar bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, integra el delito de blanqueo y se sostiene que el castigo del auto blanqueo constituye una vulneración de principio "non bis in idem".
Pero esta posición no puede considerarse acertada. Para comprender mejor la conducta típica conviene prescindir transitoriamente de estos dos incisos, y precisar las acciones que configuran el tipo como:
Por el contrario, el artículo 301.1º del CP sólo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Con esta interpretación, más restrictiva evitamos excesos como los de sancionar por auto blanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente. El acusado participó en la trama abriendo una cuenta corriente en el banco de Santander en el mes de septiembre a nombre de una sociedad de la que es administrador único y cuya actividad social era inexistente, domicilio social que hizo constar en la misma. Además, se proveyó de un correo electrónico y de una IP a su nombre para actuar coordinado con la trama a fin de consumar el delito por lo que una vez recibió en la cuenta corriente el dinero transferido por el perjudicado, dispuso personalmente del mismo, en un plazo de 48 horas. Lo que a juicio de este tribunal no permite la consideración de la comisión del delito de auto blanqueo, pues, consideramos que tal conducta está integrada en el delito antecedente en este caso, en la estafa, por lo que el castigo como auto blanqueo podría comportar una doble incriminación. Por las razones expuestas consideramos que no procede calificar los hechos como un delito de blanqueo doloso; y mucho menos en concurso real con el delito de estafa agravada al que antes hemos hecho referencia. Máxime cuando ni siquiera se investigó por parte de la policía donde fue a parar el dinero que por siete veces transfirió el acusado para consumar el delito de estafa. Las acusaciones no han llegado más lejos en la propia acusación, como para que éste tribunal considere si la prueba alcanza la disposición de estos bienes por el acusado más allá de las transferencias realizadas.
Se pretende hacer ver que hay un comportamiento imprudente de la víctima. Sin embargo, la artimaña orquestada, no admite la imprudencia del perjudicado. Intentó conocer la realidad y seguridad de la operación, a través de consultas mediante las plataformas que ofrecían información sobre la documentación falsa que le aportaron e incluso remitió un correo AIG para asegurarse de la póliza de garantía que le ofertaban. No obstante, los estafadores le apremiaron para que llevara a cabo la transferencia, impidiendo que fuera alertado de la falsedad de la póliza. Así, la instructora informa al tribunal de la habitual y rápida forma de actuación de los defraudadores, moviendo el dinero en un plazo mínimo de 24 a 48 horas conforme se hizo, para que no quedase bloqueado. Por ello, al ver la policía que en la cuenta de Cecilio todo el dinero que entraba era de particulares franceses, se dieron cuenta de que la persona que tenía la mercant,il era un ciudadano rumano y vieron en base a los datos policiales que este ciudadano también había constituido otra empresa y que con esa empresa también había otras denuncias por estafa, que había abierto a su vez otras cuentas bancarias con el mismo patrón, pues, por sus conocimientos policiales sabe que la persona que abre una cuenta y constituye una empresa necesita muchas cuentas porque al final alguna se va a bloquear y lo que hicieron fue ver con esa empresa que otras cuentas se habían constituido y les dijeron que en las mismas fechas habían abierto otras cinco cuentas bancarias. Por tanto, la participación del acusado resulta fuera de toda duda y en base a lo expuesto llegamos al siguiente razonamiento.
De los hechos declarados probados debe de responder en concepto de autor a tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código Penal Cecilio por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos conforme se estima acreditado de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
A través del desarrollo del "pactum scaleris" y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría aportaciones ajenas al hecho del tipo como la realización en el caso por el acusado que aun cuando no consta interviniera de manera directa y personal en la primera parte de la trama urdida como: firma de contrato, remisión de documentación para ello, conversaciones telefónicas en tanto en cuanto se exigía un idioma de francés exquisito, que presumimos no tenía el acusado. No obstante, sabemos que sí se integró desde el primer momento en el plan común de la estafa, realizando conjuntamente conductas integradoras del diseño completo de la acción delictiva y que permitían consumar el desplazamiento patrimonial y materializar el perjuicio derivado del engaño, conforme hemos expuesto, al haber abierto una cuenta corriente previamente antes de la estafa urdida, siendo de especial consideración para conocer precisamente la participación en los hechos del acusado, de la información obtenida por el Grupo de Fraudes, obrante a los folios 154 y siguientes, donde la policía pone en conocimiento la cuenta del banco de Santander bajo la titularidad de DIRECCION003. y señala como fue constituida el 31 de agosto de 2021, con sede social en la DIRECCION005 de Madrid, siendo su administrador único desde su constitución el acusado; y como desplazados el 31 de mayo de 2022 se comprueba que, en el lugar se encuentra un centro de negocios en el cual hay una serie de empresas que o bien alquilan las oficinas o bien ofrecen la dirección para escritos y comunicaciones y allí la empresa DIRECCION003. no tenía contratado servicio alguno.
Además, con la base de datos policiales se comprueba la filiación completa de Cecilio, al cual le figura una averiguación de domicilio y paradero por estafa al tener una investigación abierta por estafa también con las empresas CRPG Systems S.L. de la que también es administrador único y que fue constituida el mismo día que DIRECCION003. Señala la policía, los movimientos de la cuenta bancaria del banco de Santander que ahora examinamos y nos dice cómo salvo 1000 € que provienen de cuentas españolas de Cecilio todo el monto viene de particulares extranjeros (franceses, alemanes y portugueses) que en menos de dos meses ingresa más de 1.300.000 € en la cuenta del Banco de Santander y entre los particulares que hacen ingresos figura el Sr Jacinto.
Así, pues, en el caso que nos compete analizar, observamos que a través de siete transferencias dispuso del dinero transferido por el señor Jacinto mediante engaño e inmediatamente dispuso del mismo, a través de siete transferencias internacionales, en un plazo muy corto de tiempo; lo que permitió consumar el delito por el desplazamiento patrimonial y materializar el perjuicio derivado del engaño (agotamiento del delito).
La estafa tal y como está diseñada se configura como un único proyecto delictivo desarrollado en varias fases, todas ellas integradas en la acción delictiva, por lo que el hecho de que el papel asumido por el acusado se desarrolle en la segunda fase no implicaría que no nos encontremos ante un supuesto de coautoría conjunta, sino y por el contrario y conforme señala el Ministerio Fiscal en su informe, fue fundamental la conducta del acusado para llevar a cabo el delito y consumar el mismo. Por lo que la participación del acusado en la estafa agravada a la que antes hemos hecho referencia, no solamente está probada, sino que también lo está que resultó fundamental su actuación para la consumación de la estafa.
No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
El derecho del acusado a un proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen o que esa propia dilación no se produzca a causa de verdaderas "paralizaciones "del procedimiento o se debieran al mismo acusado que la sufre, supuestos de rebeldía por ejemplo a su conducta procesal, motivando suspensiones etc.
Semejante derecho no debe, asimismo equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. En el caso que nos ocupa, consideramos que no se dan los requisitos expuestos en la doctrina jurisprudencial para aplicar la citada atenuante en la tramitación de la presente causa, teniendo en cuenta la dificultad a la hora de aportar la prueba y el examen de la misma, no pudiendo considerarse desmesurada ni la instrucción ni el trámite del procedimiento, resultando incluso dificultoso a la hora de dictar la sentencia examinar la prueba y las propias calificaciones de las partes, dificultad en el análisis para la calificación jurídica de las acusaciones incluso para resolver sobre la petición de responsabilidad civil subsidiaria del Banco de Santander. La instrucción de la causa no se ha alargado de forma desmesurada en el tiempo, ni tampoco la celebración del acto del juicio oral al tener una respuesta judicial en un plazo de tres años en un hecho tan complejo como el denunciado.
Por las razones expuestas consideramos no es de aplicación la circunstancia atenuante del artículo 21.6 del CP.
Para la aplicación de la pena correspondiente al delito cometido, se tiene en cuenta, la solicitud, tanto del Ministerio Fiscal como de las Acusaciones Particulares
Tenemos en cuenta para imponer la pena en su mitad superior, aunque no las máximas conformes solicitan las acusaciones, la impunidad que otorga a sus autores este modo de actuar en delitos últimamente puestos muy de moda y que dejan en una situación de gran vulnerabilidad a las víctimas, en lo que ni siquiera reparan los autores de estos hechos para llevar a cabo sus conductas.
En el presente caso el perjudicado era una persona próxima a jubilarse y que pretendía con esta inversión fruto de una herencia familiar, obtener unos ingresos con su inversión en el extranjero en este caso de España. La utilización de la publicidad engañosa vía Internet, empleando para ello artífices sofisticados en la trama, en tanto en cuanto exigió el conocimiento de empresas reconocidas, nombre de las mismas y de sus representantes legales, utilizando la fiabilidad de la empresa por la que se hacían pasar e incluso de la compañía aseguradora; denota que estas conductas deben ser reprimidas para defender a la sociedad de estas tramas organizadas para delinquir.
No se trata de una estafa grave simplemente por la cuantía que supera las 50.000 €. Sino que conforme hemos repetido en varias ocasiones en esta resolución, se trata de una estafa sofisticada, en el que incluso presumimos deben existir otros perjudicados a juzgar por la denuncia interpuesta por la compañía aseguradora AIG. En la que además las utilizaciones de las cuentas bancarias desprestigian la economía española y la de todas las empresas que intervienen desde España. Lo que ocasiona un desprestigio a nivel internacional de nuestras propias instituciones. Siendo así que el acusado, se dio a la fuga desde el momento mismo en que cometió los hechos y que cuando es detenido y puesto a disposición judicial, su postura procesal, es de víctima y de pobre ignorante. Cuando la realidad confronta claramente con la conducta mantenida y aun cuando no se ha probado la comisión del delito, mediante grupo criminal, al desconocer la identidad y número de participantes. Sabemos por su diseño y sofisticación que no ha podido ser cometida la estafa por una sola persona sino que tuvo que ser organizada por varias personas conforme señala la instructora en el acto del juicio oral, ratificando la investigación llevada a cabo y cómo estas personas desplegaron una conducta altamente compleja para la comisión del acto delictivo.
Además, ya hemos dicho, que el acusado dispuso de la cuantía de la que fue despojado el perjudicado a través de siete transferencias, agotando el delito de estafa consumado, en un plazo de 48 horas y por cuantías inferiores a 50.000 € para evitar ser descubierto. Lo que no nos permite aplicar la pena, ni siquiera en la mínima de la mitad superior, sino que debemos subir la pena aunque no hasta el punto que solicitan las acusaciones, para que ésta cumpla los fines para los que debe ser impuesta de prevención general y especial; y dado que el legislador ha puesto una pena que oscila entre e uno a seis años de prisión; es por lo que consideramos que la pena de prisión debe determinarse en cuatro años, teniendo en cuenta la organización que existió para la comisión del acto delictivo.
En cuanto a la multa, atemperaremos el tiempo de la multa a la determinación de la pena de prisión, 10 meses de multa. No así la imposición de la cuota diaria, que a juzgar por la situación económica que la propia policía nos ha dicho posee el acusado, de cara a responder del pago de la responsabilidad civil derivada del delito; es por lo que se impone una cuota de tres euros casi la mínima. Con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal en caso de impago.
Igualmente procede la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial del artículo 56 del código penal respecto de la pena de prisión impuesta.
1.-
Sobre este punto, y aunque la representación procesal de la compañía AIG denunció los hechos, según consta al folio 5 y siguientes de actuaciones, a través de su representante legal, Teresa, conforme hemos expuesto. En su denuncia inicial no sólo denunció el hecho relacionado con Jacinto (folios 3 a 18) sino los aportados por otros ciudadanos a través del correo electrónico junto con cinco certificados de garantía, los que manifestó ser falsos y referidos a distintas mercantiles que estarían siendo aseguradas por AIG en operaciones de inversión financiera, en concreto, Aldeta Sasu; Altamontparnassec Snc; e Inmobiliarie Du Plateu Sa.
La señora Teresa en la denuncia inicial mediante minucioso informe, detalla uno a uno los casos recibidos en su correo general para clientes, poniendo en conocimiento los hechos por los propios afectados a través de AIG Francia, así como de las empresas por medio de las cuales se instrumentalizan las inversiones (folio 12 a 18).
Este tribunal ha juzgado única y exclusivamente los hechos punibles relativos a la estafa denunciada por Jacinto. Sin perjuicio, de tener en cuenta, la sofisticación de la trama ante la que nos encontramos, a la vista de los datos personales y documental que aporta la Señora Teresa, respecto de la utilización de su nombre corporativo para la comisión de diferentes estafas (folios 12 a 18 de actuaciones). Sin embargo, de la citada denuncia ante la policía y autoridad judicial que después ratifica, y de la que se desprenden diferentes estafas presuntamente cometidas con un mismo plan de actuación del que tuvieron conocimiento a través de correos recibidos en el buzón genérico de AIG relativos a la contratación de una póliza de seguro AIG, que debería garantizar una operación de inversión inmobiliaria realizada por empresas francesas en activo situados en España, sólo estamos juzgando una operación de inversión ficticia de la que fue víctima el señor Jacinto. Sabemos que hubo más personas que se dirigían a AIG, solicitando confirmar la existencia de dicha póliza, así como verificar los términos de la misma. Y dado que la póliza era falsa se denunció al entramado defraudado. No obstante, este tribunal única y exclusivamente conoce de los hechos relativos al Señor Jacinto sujeto pasivo de un engaño en el que la documentación remitida por la supuesta inmobiliaria que había acompañado para la contratación de una póliza de seguro con AIG y que debería garantizar la operación realizada por la empresa francesa en activo situada en España aunque era completamente falsa, no podemos entender que se haya producido un daño reputacional a la compañía AIG por la utilización de "su marca" para la creación de la citada documentación falsa, en tanto en cuanto no se ha usado de su " marca ", entendiendo por tal, aquella que se usa para distinguir productos o servicios en el mercado ya sea por el titular o por terceros con autorización.
Esto significa que la marca se aplica a los productos, envases o publicidad para que los consumidores puedan identificarla y asociarla con la empresa. El titular tiene el derecho exclusivo de usarla y puede licenciar su uso a otros.
En la trama urdida se utilizó el nombre de la compañía de seguros, para crear la apariencia de realidad de una póliza con la que garantizar una operación financiera fraudulenta, destacando, los datos falsos relativos a AIG que presentaban, al explicar la señora Teresa en el acto del juicio oral como los documentos aportados y los datos utilizados para el engaño, eran completamente falsos señalando como AIG EUROPE SA no está inscrita en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de valores según figura en la documentación aportada. Que el Decreto Supremo 176 al que se refiere, es una normativa ecuatoriana relativa a compañías de seguro. Y como AIG EUROPE SA es una compañía aseguradora con número R.C. S. de Luxemburgo. Y que su sucursal en España tiene domicilio en Paseo de la Castellana 216 28046 Madrid, estando debidamente inscrita en el Registro Mercantil. La numeración que se indica, en las citadas pólizas no se corresponde con la de las pólizas emitidas por AIG, ni en España ni en Francia. Que la póliza tiene una duración o vigencia anual renovable, salvo algunas pólizas que específicamente tienen una duración inferior, porque se refiere por ejemplo a actividades de duración determinada como un viaje o transporte. Es, por definición imposible la contratación de una póliza con una vigencia de 20 años, sin que se prevea la renovación actual de la misma y el consiguiente pago anual de la prima de seguro. Además, señalan como AIG no dispone de modalidades de póliza que pueden asegurar inversiones fallidas. Y en el caso del señor Jacinto se cubrían además las pérdidas derivadas de impago de alquileres; por tanto, la documentación era completamente falsa.
Sin embargo, de la confección de estos documentos, aunque se utilizara el nombre de la mercantil de forma fraudulenta no podemos derivar responsabilidad civil al acusado, en tanto en cuanto, no consideramos se haya producido el daño reputacional a la mercantil por el único caso que enjuiciamos. Máxime, cuando de forma inmediata al ser preguntada AIG por el señor Jacinto sobre la certeza de la póliza, enseguida se le informó de que era falsa y se le aconsejó que denunciara.
No consta probado el daño reputaciónal reclamado, no pudiendo admitirse el pago por la utilización de forma falsaria de la marca, pues, estaríamos indemnizando el uso ilegal de la marca, derivado de un delito contra la propiedad industrial que no estamos enjuiciando.
Del delito de estafa no se desprende el daño reputacional referenciado ni tampoco el uso fraudulento de la marca sino la confección de un documento falso para ofrecer mayor credibilidad de la operación que era el artificio de la estafa. Aunque, sepamos del engaño urdido utilizando la marca para aparentar seriedad a la operación inmobiliaria que resultó ser un fraude. La responsabilidad civil derivada del delito se establece en función del perjuicio económico sufrido que no es otro que la reparación de la devolución de la cantidad defraudada al señor Jacinto del que se dispuso mediante engaño.
La indemnización sólo debe comprender la restitución del dinero indebidamente desplazado por el efecto del engaño. Por ello, no podemos admitir el pago por el daño reputacional reclamado, al no resultar probado se haya producido máxime cuando nos encontramos ante un único perjudicado.
"
Consideran, las acusaciones particulares,
Así, refieren la ley 10/2010 de 28 de abril de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, la que establece en su artículo 1.2 que se considera blanqueo de capitales las siguientes conductas:
El art. 2 de la citada ley señala a las entidades de crédito entre los sujetos obligados por la misma. Entre estas obligaciones se encuentran:
( Identificación del titular real (arts. 4 y 4 bis)
( Obtener información sobre el propósito de índole de relación de negocios, naturaleza de su actividad y adoptar medidas para comprobar razonablemente la veracidad de dicha información. Establecer procedimientos de verificación de las actividades declaradas por los clientes, obtener documentos que guarden relación con la actividad declarada (art. 5)
( Realizar seguimiento continuo de la relación de negocios y de las operaciones efectuadas, solicitar información del origen de los fondos (art. 6)
( No ejecutar la operación si no pueden aplicarse las anteriores medidas de diligencia debida (art. 7)
( Examinar con especial atención cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales (art. 17).
( Comunicar al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias actividades sospechosas por su volumen (art. 18).
( Abstenerse de la ejecución de cualquier operación si hay indicio de actividades sospechosas (art. 19).
Del tenor literal del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, se infiere que la operativa llevada a cabo en la cuenta del Banco Santander debió haber sido identificada como operación susceptible de estar relacionada con el blanqueo de capitales y, por tanto, se debieron haber activado los mecanismos de la entidad y en particular, el bloqueo inmediato de la cuenta:
( Art. 24.2: En la relación de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, se incluirán, en todo caso, entre otros, los siguientes supuestos: a) Cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones activas o pasivas de los clientes no se corresponda con su actividad o antecedentes operativos.
Se afirma por las acusaciones cómo ninguna de estas obligaciones se cumplieron por la entidad BANCO SANTANDER en todo el desarrollo de la operativa que dio lugar a la perpetración del delito contra el Sr. Jacinto. En particular, la escritura de constitución de DIRECCION003. aportada para la creación de la cuenta bancaria establece un objeto social que es el de "Intermediarios del comercio de maquinaria, equipo industrial, embarcaciones y aeronaves", "Reparación de maquinaria" y "Otras actividades de construcción especializada". Por lo que de conformidad con el art. 5 de la Ley de prevención de blanqueo de capitales, la entidad bancaria debió haber requerido al cliente información sobre el propósito del negocio y actividad, y establecer un procedimiento a fin de verificar la actividad declarada por el cliente. De haber realizado este seguimiento y verificación, la entidad podría haber comprobado que las transferencias que recibía en la cuenta no guardaban relación alguna con esta actividad, sino que tenían su origen en supuestos negocios inmobiliarios.
Además, señalan como de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley de prevención de blanqueo de capitales, la entidad debió haber solicitado justificación del origen de los fondos y, de haberlo hecho, se habría percatado que el origen de los mismos no guardaba relación alguna con la actividad declarada de la empresa parala que se había abierto la cc. De conformidad con lo previsto en los arts. 17 y 19 de la Ley de prevención de blanqueo de capitales, puesto en relación con el art. 24.2 de Reglamento que la desarrolla, el hecho de las múltiples transferencias recibidas desde distintos países y las realizada también a cuentas extranjeras, así como su elevado importe, teniendo en cuenta que se trataba de una cuenta bancaria de muy reciente creación, debió haber provocado la calificación del cliente como susceptible de estar relacionado con actividades de blanqueo de capitales y, por tanto, llevar a la aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley de prevención, esto es, el bloqueo de toda la operativa.
Y señalando como:
El artículo 120.3 del código penal habilita el llamamiento de las entidades bancarias al procedimiento penal, como posibles responsables civiles subsidiarias, cuando sus servicios de pagos por intermediación financiera hayan servido para la comisión de una estafa informática, debiendo haber detectado y paralizado la operación fraudulenta, cuando no lo hayan hecho por una inexistente o deficitaria aplicación de los sistemas de seguridad y control.
Nos encontramos ante un sofisticado delito de estafa, en el que se ha utilizado la banca on line y la informática para su comisión.Sin embargo, las acciones resarcitorias no pierden su naturaleza civil. Consecuentemente la petición de responsabilidad civil del banco, se trata de una responsabilidad civil cuasi objetiva con presunción de culpa, derivada del riesgo profesional generado, en este caso por las entidades bancarias y de su especial deber de garantía impuesto por la ley de tal forma que la infracción de los reglamentos de cuidado permite su instrumentación por parte del autor del delito y la comisión del ilícito penal.
En el presente caso consideramos que no es de aplicación el artículo 114 del código penal conforme el Ministerio Fiscal interesó para la reparación por parte del banco por compensación de los perjuicios, en un 80%, en tanto en cuanto el citado precepto no permite tal aplicación. El alcance del artículo 114 del Código Penal se refiere a aquellos casos dolosos o culposos en la contribución por la víctima del suceso, y, por tanto, su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto debe tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el artículo 114 del CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que el campo del artículo 114 del CP, como opina por algún sector de la doctrina se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal, ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en materia indemnizatoria en virtud de la facultad discrecional que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo ( STS 623/2022 22 de junio; STS 440/2022 de 4 de mayo; STS 522/2017 de 6 de julio).
Sin embargo, consideramos que el citado precepto no es de aplicación para moderar en este caso la responsabilidad civil de la entidad bancaria, en la que se abrió la cuenta corriente por el acusado donde se transfirió la suma de dinero bajo engaño.
En nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil nacida de delito tiene un régimen especial y diferente del régimen general de la culpa extra contractual. Hay que estar a lo dispuesto en el código penal y en el código penal el artículo 114 es un precepto inescindible. La responsabilidad civil es estrictamente vicaria de la responsabilidad civil del responsable penal. Es un espejo de ella. El responsable civil subsidiario responde de lo mismo que el responsable penal aunque sólo en defecto de este. No caben diferenciaciones en el alcance de sus respectivas responsabilidades civiles en virtud de factores como este (la culpa de la víctima no tendría relevancia en relación a la conducta dolosa, pero si repartiría el daño en relación al tercero cuando de culpas concurrentes). Y no se exige constatar en concreto la presencia de culpa de ese tercero civil responsable ( STS 300/2014 de 1 de abril).
Por las razones expuestas consideramos que no es de aplicación el artículo 114 del código penal, dado que no consta ningún tipo de imprudencia por parte de la propia víctima por ello, la responsabilidad civil del banco de Santander no se puede determinar en base a este precepto al no ajustarse a la realidad fáctica ante la que nos hallams.
Ahora bie, podemos afirmar que la doctrina jurisprudencial admite, que, de manera unánime, la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades bancarias en aquellos supuestos en los que sus servicios han dado soporte a la comisión de una estafa " informática " sumado a que la existencia del engaño bastante propio de la misma, eliminará una hipotética diligencia de actuación del propio usuario perjudicado y aún más aun teniendo en cuenta la práctica supresión por el Tribunal Supremo del deber de autotutela de la víctima hacen del procedimiento penal una vía para ejercitar la acción civil de manera conjunta a la acción penal. Sin embargo, no se trata de que las entidades bancarias tengan que responder siempre y ante cualquier circunstancia y tampoco de que dichas entidades no experimenten ningún perjuicio como consecuencia de las actuaciones fraudulentas cometidas por terceros, sino de que como operadores que desempeñan una actividad muy lucrativa-mientras los consumidores y usuarios se ven forzados a operar a través de plataformas digitales, que genera un claro riesgo para la sociedad deben poner sus esfuerzos y recursos en prevenir el fraude e impedir que los defraudadores se valgan de sus servicios para cometer actos delictivos, debiendo responder sólo cuando realmente se haya posibilitado la comisión del delito por un proceder negligente que haya supuesto la inobservancia de las normas de cuidado. Resulta obvio que la solución del problema pasa necesariamente por un mayor desarrollo y una correcta implementación de sistemas de detección preventiva en fraude por parte de las entidades bancarias.
Así pues, los bancos están sujetos a estrictos deberes definidos en la ley 10/2010 de 28 de abril de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo que incluye medidas de diligencia debida y obligaciones de información como identificar al titular real de las cuentas, verificar la naturaleza de las operaciones o bloquear transacciones sospechosas.
En el acto del juicio se practicó respecto de la responsabilidad civil subsidiaria interesada como pruebas: la documental de todos los informes que a instancia de la policía y del juez de instrucción se aportó a actuaciones por parte del banco de Santander así como el documento FIOC aportado en el acto del juicio oral y las testificales relativas a esta forma de operar por las entidades bancarias :
Edurne quien juramentada en legal forma dijo a preguntas del señor Carrasco dijo:
Se le pregunta por qué no aporto ante el juzgado el citado documento, interviniendo en ese momento el Letrado del banco de Santander, Señor Chelala, manifestando que están personados en actuaciones después del auto de apertura de juicio oral, que en ningún momento el juzgado de instrucción les llamó y que todo lo que les pidió lo aportaron, constando aportado a actuaciones toda la documentación que le fuere requerida.
"Que
Las declaraciones de ambas empleadas, puestas en relación con la documental que el banco aporta, en todo momento cuando es requerida para ello,
Conducta que además y tras el análisis de los movimientos de la cuenta bancaria había realizado en otra ocasión. Así en fecha 1 de junio de 2022, la policía informa, que tras remitir el 7 de abril de 2022 mandamiento judicial dirigido al banco de Santander para que aportase información en relación a la cuenta NUM008, donde el señor Jacinto realizó la falsa inversión, contesta el 25 de mayo de 2022 y, una vez analizada la información ofrecida por el banco, informan cómo la citada cuenta figuraba bajo la titularidad de la mercantil DIRECCION003 con CIF ( NUM009). Que la mercantil fue constituido 31 de agosto de 2021 con sede social en DIRECCION005 de Madrid, siendo su administrador único desde su constitución de Cecilio con NIE NUM002, comprobando la policía conforme hemos expuesto en el lugar se encuentra un centro de negocios y que allí no había indicación alguna de que prestan el servicio alguno a Cecilio. Además, comprueban la afiliación de Cecilio
Consta igualmente informe del banco de Santander obrante a los folios 401 a 407, en el que el banco informa de lo relativo al blanqueo de capitales que consultados los registros informáticos de la entidad de la cuenta bajo la titularidad de Cecilio, adjunta y acompaña los movimientos en el periodo interesado desde el 20 de septiembre de 2021 hasta el 29 de diciembre de 2021, fecha de cancelación en lo relativo al blanqueo de capitales y los cuestionarios
A juicio de este tribunal, por parte del banco de Santander no se actuó con la diligencia debida, en tanto en cuanto no tuvo en cuenta el volumen de negocio del acusado el que superaba con creces los 100.000 € declarados. Y no se tuvo en cuenta el origen de la transferencia del hoy perjudicado Sr Jacinto, para conocer si actuaba dentro de la actividad que tenía declarada, teniendo en cuenta la importante cantidad de dinero que se transfería desde una cuenta bancaria francesa a la española y que con posterioridad salió mediante siete transferencias a cuentas extranjeras.
Justiniano
Serafin
A juicio de este tribunal consideramos que el banco de Santander debe responder en este proceso penal como responsable civil subsidiario en caso de insolvencia del acusado. Es cierto, que la acción penal se ha dirigido contra el banco después de la apertura del juicio oral. No obstante, traemos a colación la STS 647/2021 de 19 de julio que aborda la aplicación del artículo ( artículo 120.4 del CP) desde la perspectiva procesal y sustantiva al tiempo que analiza el impacto que tiene el artículo 31 bis en el mismo. Y recuerda que no resulta imprescindible que el auto de tranformación del procedimiento en abreviado incluya al eventual tercero responsable civil. Lo estrictamente necesario es que sea traído al proceso antes del juicio oral sin que constituya un requisito indispensable ni su declaración en fase de instrucción ni una expresa constitución judicial anterior a la apertura del juicio oral.
La resolución invocada razona que para activar la aplicación de este artículo 120.4 resulta necesario acreditar un vínculo o relación jurídica entre el infractor y el responsable subsidiario en virtud de la cual se infiera que el autor se encuentra bajo la dependencia del principal y que el delito sea cometido dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones encomendadas en el seno de la actividad confiada el infractor. Es decir, en el desempeño de las obligaciones que le sean propias, aun cuando lo hiciera con extralimitación. Sólo, en el caso de que quede acreditado que la acción era ajena al ejercicio de sus funciones se cancelaría la aplicación del artículo 120.4 del CP.
Dicho esto, y aún considerando que no es de aplicación el artículo 120.4 del CP sino el artículo 120.3 del CP, teniendo la posibilidad el banco de haber formulado escrito de defensa y de acudir al acto del juicio oral con proposición de la prueba que consideró pertinente. No consideramos la existencia de un defecto de forma que impida un pronunciamiento al tribunal sobre la responsabilidad civil subsidiaria reclamada al no apreciarse la indefensión que invoca.
A juicio de este tribunal, en el caso de esta estafa enjuiciada, el banco no aplicó las medidas adecuadas de prevención de blanqueo de capitales, aun cuando el regulador no les hubiera abierto expediente, lo que desconocemos, pero lo cierto es que no advirtió una conducta en el acusado que debió advertir, dado que su volumen de negocio excedía con mucho lo declarado en el FIOC y la conducta del acusado era claramente sospechosa de fraude; por lo que consideramos debe responder del daño causado al perjudicado en caso de insolvencia del condenado dado que está sujeto a los estrictos deberes definidos en la Ley 10/2010 de 28 de abril conforme hemos expuesto que incluyen medidas de diligencia debida y obligaciones de información como identificar al titular real de las cuentas, verificar la naturaleza de las operaciones o bloquear transacciones sospechosas (artículos 5, 6, 7, 17, 19).
En este caso se permitió una operación que excedía del valor del negocio que tenía declarado, muy mucho, además, puesto que tenía declarado un valor de negocio actividad inferior a 100.000 €, y la transferencia era por valor de 227.850 € de la que se dispuso inmediatamente en siete transferencias que realizó de forma personal el administrador de la mercantil, sin que tuviera en cuenta el banco ni verificara la naturaleza de las citadas operaciones que nada tenían que ver con la actividad declarada. Consideramos pues que el banco incumplió sus obligaciones de prevención de blanqueo, teniendo en cuenta que recibió 45 transferencias por valor de 1.300.000 € en tres meses, muchas de ellas desde el extranjero sin relación con la actividad declarada de la empresa. Así, el acusado recibió en la cuenta bancaria abierta el dinero transferido por el perjudicado desde una cuenta francesa a la española y con posterioridad desde la española del banco de Santander a otras cuentas extranjeras, desapareciendo. El banco no aplicó las medidas que la ley de prevención de blanqueo de capitales establece en tanto en cuanto no verificó la actividad de la cuenta, no solicitó el origen de los fondos ni tampoco bloqueó las operaciones sospechosas, porque afirma no saltó la alarma. Pese a que la policía informa de ser habitual esta forma de actuar en los estafadores informáticos. Por lo que tales operaciones y enconcreto la la transferecia del Sr. Jacinto debió de alertar al banco por la forma de actuación del acusado. La negligencia bancaria en la prevención del blanqueo de capitales permitió la consumación del acto delictivo y aunque es raro que el regulador no haya intervenido. No por ello el tribunal no puede dejar de declarar la responsabilidad civil subsidiaria del banco dado que la actuación bancaria nos resulta negligente.
Está fuera de toda duda que las entidades bancarias juegan un rol esencial en la economía, posibilitando la realización de una larga lista de transacciones financieras de forma telemática y ágil, lo que permite que el dinero fluya entre los diferentes sectores con la consecuente generación de riqueza. Si bien, igual de claro resulta que las entidades bancarias desarrollan una actividad que entraña un elevado nivel de riesgo por cuanto ejercen como intermediarios y depositarios de los recursos económicos de las personas y de las empresas y a su vez los delincuentes se sirven de ellas para cometer estafas, como en este caso, recibiendo de manera indebida transferencias de fondos a una cuenta bancaria fruto de una estafa o engaño consiguiendo que el dinero defraudado pase por la citada cuenta bancaria antes de ser desviado hacia otros productos que dificultan su rastreo, como fue el caso.
Téngase en cuenta que las entidades bancarias desempeñan una actividad con ánimo de lucro y que sus consumidores y usuarios dependen de ellas para operar y no quedan excluidos del sistema financiero, pagando por sus servicios.
Las entidades bancarias han de cumplir, por tanto, con unas muy altas exigencias de seguridad en los sistemas de pago e intermediación financiera, con el objeto de minimizar al máximo e idealmente descartar el riesgo de la actividad que desempeñan, debiendo corresponder la confianza que depositan en ellos los consumidores y usuarios y responder cuando no han cumplido satisfactoriamente y tales exigencias de seguridad no han sido satisfechas, permitiendo la materialización del riesgo en el resultado.
La doctrina jurisprudencial admite de manera unánime, la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades bancarias en aquellos supuestos, en los que sus servicios han dado soporte a la comisión de una estafa. No se trata de que las entidades bancarias tengan que responder siempre y ante cualquier circunstancia, ni de que dichas entidades no experimenten ningún perjuicio como consecuencia de las actuaciones fraudulentas cometidas por terceros sino de que, como operadores que desempeñan una actividad muy lucrativa mientras los consumidores y usuarios se ven forzados a operar a través de plataformas digitales que genera un claro riesgo para la sociedad deben poner sus esfuerzos y recursos en prevenir el fraude impedir que los defraudadores se valgan de sus servicios para cometer actos delictivos, como es el caso, debiendo responder sólo cuando realmente si haya posibilitado la comisión del delito por un proceder negligente que haya supuesto la inobservancia de las normas de cuidado. En este caso no se tuvo en cuenta la actividad de la sociedad declarada ni tampoco el volumen de negocio, permitiendo una transferencia que no debía de haber sido admitida.
La Defensa en el acto del juicio oral solicitó
El artículo 539 de la LECRIM dispone:
En este caso tras la celebración del juicio, deliberación de la sentencia y dictado de la misma con un resultado concluyente sobre culpabilidad del delito de estafa agravada denunciado como cometido, Cecilio es condenado como autor responsable del delito de estafa agravada a la pena de cuatro años de prisión y multa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. La citada sentencia ha producido un incremento notorio del riesgo de fuga, ante la imposición de una pena de cuatro años de prisión; por lo que con la prisión provisional se pretende evitar el riesgo racional de fuga existente, no sólo en atención a la pena impuesta sino a la postura procesal del acusado en este procedimiento en tanto en cuanto tuvo que ordenarse la busca y captura internacional del mismo para poder ser juzgado; que carece de arraigo en España, pues, pese a lo manifestado por su Defensa no posee domicilio conocido, ni siquiera conoce el idioma español y su verdadero arraigo se encuentra en Rumanía, habiendo sido detenido en el extranjero tras tener que ser ordenada la busque captura internacional para su localización y enjuiciamiento de la causa que tenía pendiente en España. Por lo expuesto, procede mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza del citado Cecilio acordada en fecha 25 de abril de 2024, para asegurar la presencia del imputado en el proceso al inferirse racionalmente alto riesgo de fuga. Medida que no podrá exceder de los dos años de prisión. Por tanto, no podrá exceder del 25 de abril de 2026, que en caso de no ser firme la sentencia se deberá proceder a la excarcelación del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Pago de costas incluidas las de las Acusaciones Particulares.
En cuanta responsabilidad civil deberá indemnizar Cecilio a Jacinto a en la cantidad de
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la sentencia para su resolución por el TSJ de la Comunidad de Madrid.
Procedase a la traducción de la presente Sentencia a efectos de su notificación al condenado.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
