Última revisión
20/07/2026
Sentencia Penal 225/2026 Audiencia Provincial Penal nº 23 de Madrid, Rec. 565/2026 de 11 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23 de Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 225/2026
Núm. Cendoj: 28079370232026100216
Núm. Ecli: ES:APM:2026:6172
Núm. Roj: SAP M 6172:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0189078
Procedimiento Abreviado 27/2024
En MADRID, a 11 de mayo de 2026.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Daniel Ruiz Toth, en nombre y representación de Hernan, asistido por el Letrado Don David Sánchez Arroyo contra la Sentencia dictada por la Magistrada Juez del actual T.I Sección de lo Penal plaza 3 de Madrid, en Juicio Oral 27/2024, habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
.- infracción de precepto legal por indebida aplicación del delito de estafa, al considerar la inexistencia de dolo típico (exigencia de dolo previo o concurrente ) y exclusión del dolo sobrevenido. A efectos de este recurso, interesa destacar que el condenado, cuando advirtió que no podía afrontar el pago en los términos pactados, llamó a la compradora para intentar alcanzar un acuerdo de pago a plazos, extremo relevante para descartar el dolo inicial o concurrente propio de la estafa y reconducir el conflicto, en su caso, al ámbito obligacional-civil.
Afirma el recurrente como en Sentencia se razona la concurrencia del dolo típico sobre la base de (i) la inexistencia de pago en el momento de la entrega del terminal, (ii) la exhibición de un "pantallazo" de transferencia que después no se materializó y (iii) el bloqueo posterior de la perjudicada. Sin embargo, la condena exige acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado actuó con conciencia y voluntad de engañar, es decir, que el engaño se desplegó con propósito defraudatorio anterior o concurrente al acto de disposición patrimonial (entrega del móvil). Cuando el propósito de incumplir surge con posterioridad, se está ante un dolo subsequens o sobrevenido, que no puede fundamentar la tipicidad de la estafa. ( TS 7-2-18, EDJ 37451; auto 15-2-18, EDJ 42041; TS 9-2-21, EDJ 520184; 27-10-22, EDJ 734514; 20-3-24, EDJ 520635).
Considera la parte que, la propia dinámica posterior de los hechos, en particular, que el acusado, al advertir que no podía pagar lo convenido, contactó telefónicamente con la vendedora para intentar un acuerdo de pago a plazo, resulta incompatible con la afirmación apodíctica de un ánimo inicial de incumplir. Ese comportamiento es indicativo de una voluntad de cumplimiento diferido o de renegociación, que podrá reputarse insuficiente o ineficaz para extinguir la obligación, pero que es jurídicamente relevante para negar el presupuesto esencial del tipo: la decisión inicial de obtener el bien mediante engaño con intención de no pagar.
Por lo que termina solicitando:
1.- la estimación del recurso por falta de acreditación del dolo típico lo que comporta la revocación íntegra de la Sentencia y la absolución por delito de estafa, con todos los pronunciamientos favorables. En tal caso, deben dejarse sin efecto los pronunciamientos penales y los accesorios (pena, accesoria y costas), así como el pronunciamiento de responsabilidad civil ex delicto, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a la denunciante en la jurisdicción civil por la vía que estime pertinente.
2.-De forma subsidiaria, la indebida denegación en sentencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP) y/o falta de motivación suficiente al rechazarla. Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas es necesario constatar retrasos extraordinarios, no imputables al acusado, carentes de justificación y desproporcionados en relación con la complejidad del procedimiento, atendiendo a periodos relevantes de paralización. En el caso, la sentencia rechaza la atenuante por considerar que no constan periodos concretos de inactividad injustificada, mencionando incidencias de localización del acusado y suspensiones por enfermedad.
Sin perjuicio de la eventual valoración de tales incidencias, se interesa que el tribunal de apelación revise (i) la duración total del procedimiento desde fecha de incoación/DP hasta el juicio y sentencia, (ii) los señalamientos y suspensiones, y (iii) los lapsos de inactividad procesal ajenos a la defensa, a fin de determinar si concurren dilaciones indebidas con entidad atenuatoria (simple o muy cualificada, según el alcance que resulte), con los efectos correspondientes en la individualización de la pena.
3.- Relevancia del pago parcial previo al juicio: reparación del daño ( art. 21.5 CP) y su valor corroborador de ausencia de dolo inicial (a efectos del motivo principal) Consta acreditado que se abonó 210 euros antes del juicio oral, lo que ha motivado la apreciación de la atenuante del art. 21.5 CP en la instancia. Ese abono previo, unido al intento de acuerdo de pago a plazos, refuerza la tesis de que no existía un designio inicial de obtener el terminal sin pagar, sino, en su caso, una imposibilidad o incumplimiento posterior con voluntad de resarcimiento parcial, lo que es incompatible con la afirmación sin fisuras del dolo antecedente/concurrente que exige la estafa. ( TS 7-2-18, EDJ 37451; TS 9-2 21, EDJ 520184; TS 20-3-24, EDJ 520635)
EL MINISTERIO FISCAL, a través de escrito, de fecha 6 de abril de 2026 impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Al entender que la prueba practicada revela un engaño antecedente determinante del desplazamiento patrimonial. El acusado no sólo omitió el pago, sino que simuló activamente haberlo realizado mediante la exhibición de un justificante de transferencia bancaria que él mismo reconoció en el acto del juicio oral como irreal. Esta conducta encaja plenamente en la doctrina del Tribunal Supremo que distingue la estafa del ilícito civil cuando el autor simula una solvencia o un propósito de cumplimiento del que carece desde el inicio para obtener el bien. El uso del "pantallazo " falso y posterior bloqueo de la víctima en redes sociales son indicios unívocos de una voluntad defraudadoria originaria.
Inexistencia de vulneración de la presunción de inocencia: la sentencia fundamenta la condena en actividad probatoria de cargo suficiente y constitucionalmente obtenida: por la confesión del acusado quien reconoció haber simulado la transferencia y haber suscrito un documento de deuda con el único fin de llevarse el terminal; testifical: la perjudicada y su esposo ofrecieron un relato persistente, coherente, corroborada por la documental. Documental: obra en autos el " pantallazo " ficticio y el reconocimiento de deuda manuscrito que sirvieron de soporte al engaño.
Como establece el Tribunal Constitucional, el control de apelación debe verificar si existe una mínima actividad probatoria permitan inferir racionalmente la culpabilidad, estándar que en este caso se cumple con creces al haber admitido el propio acusado a los elementos nucleares del tipo.
Además, entiende el Ministerio Fiscal improcedente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas pues si bien el proceso se inició por estos hechos en el año 2022, el retraso no es extraordinario ni injustificado por parte de la Administración de Justicia. Consta en las actuaciones dificultades para localizar al acusado, órdenes de busca y captura y suspensiones de juicio por causas imputables a la defensa o enfermedad del procesado, destacando Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2024, señalando que no cabe apreciar dilaciones cuando la duración del proceso responde a las incidencias procesales necesarias para asegurar la presencia del acusado, quien no puede beneficiarse de una demora que el mismo ha propiciado.
La relevancia del pago parcial, es decir el abono de 210 € previos al juicio, ha sido correctamente valorado cómo atenuante de reparación del daño, lo que permitió al Ministerio Fiscal rebajar su petición inicial de prisión y el tribunal imponer la pena mínima legal de seis meses de prisión. Pretender que este resarcimiento parcial anule el dolo inicial carece de base jurídica, pues, el delito de estafa se consumó en el momento de la entrega del terminal bajo engaño.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española). Razón por la cual debe primar el criterio del juez de instancia, salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatorio en la sentencia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Nada de lo cual ocurre en este caso ni puede tampoco atenderse a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, puesto que se practicó en el juicio prueba de cargo lícita y suficiente para enervar dicho derecho. Al contar la juzgadora de instancia con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración:
.- La declaración del acusado. Hernan la que recoge de forma sucinta en la sentencia dictada, habiendo reconocido los hechos, al manifestar cómo: "
.- Declaración de los agentes de policía nacional NUM002 y NUM003, quienes ratificaron las pesquisas realizadas para la identificación del autor de los hechos.
.-Declaraciones de los testigos: perjudicada y su esposo las que fueron recogidas de forma sucinta igualmente en la sentencia dictada ofreciendo un relato persistente, coherente; corroborado por la documental aportada.
Así, de doña Paloma se recoge como:
Del Sr. Rogelio, marido de la perjudicada, se expone como.-
En cuanto a la prueba documental, señala la juzgadora como.-
Por lo que concluye de forma razonada y razonable como:
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Sin embargo, cuando la prueba practicada tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado la videograbación del acto del juicio oral, incorporada a la plataforma horus, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la defensa del acusado para el dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es suficiente y está perfectamente motivada en la sentencia dictada la valoración que se realiza, sin que aprecie este tribunal atisbo alguno de error en la valoración de la prueba, al razonar la juzgadora: como de la valoración conjunta de toda la prueba practicada resulta acreditado, más allá de toda duda razonable, que el acusado, con ánimo de lucro, simuló un pago inexistente mediante una falsa transferencia y un reconocimiento instrumental de deuda, induciendo a error a la víctima y logrando que ésta le entregara el teléfono móvil, sin intención real de abonar su precio, ocasionándole un perjuicio económico. La posterior desaparición del acusado y la falta de pago inicial refuerzan la conclusión de que el engaño fue antecedente y bastante, concurriendo todos los elementos típicos del delito de estafa, como luego se analizará. En consecuencia, la presunción de inocencia del acusado ha quedado válidamente desvirtuada mediante prueba de cargo suficiente, por lo que procede el dictado de una Sentencia condenatoria, calificando los hechos como delito de estafa del artículo 248 y 249 del código penal que en el Fundamento de Derecho Segundo, motiva la juzgadora de forma razonada al exponer cómo: "
Igualmente, señala como "
Por ello, también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad,
Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencialmente unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia.
Como afirma la jurisprudencia del T.C ( STC 215/2009 de 30 de noviembre)
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, pues el acusado no sólo omitió el pago, sino que simuló activamente haberlo realizado mediante la exhibición de un justificante de transferencia bancaria que él mismo reconoció en el juicio oral como ficticio. Esta conducta encaja plenamente en la doctrina del Tribunal Supremo que distingue el delito de estafa del ilícito civil cuando el autor simula una solvencia o un propósito de cumplimiento del que carece desde el inicio para obtener el bien. El uso del " pantallazo " falso y el posterior bloqueo de la víctima en redes sociales son indicios inequívocos de una voluntad defraudatoria originaria.
Igualmente consideramos improcedente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al razonar la juzgadora en sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto las razones para su no aplicación, a las que nos remitimos dado que el retraso no es extraordinario ni injustificado por parte de la Administración de Justicia, al constar en actuaciones dificultades para localizar al acusado como órdenes de busca y captura y suspensiones de juicio por causas imputables a la defensa o enfermedad del procesado.
Pretende la parte recurrente que sea la propia Sala la que analice las actuaciones a fin de determinar si concurren o no las dilaciones que invoca, sin ser capaz de señalar los periodos de inactividad judicial, no siendo suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso. La Defensa del acusado que invoca las dilaciones, tiene la obligación de especificar donde se encuentra los periodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o por el contrario tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o incluso imputables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permitan a esta Sala comprobar la realidad de las supuestas e injustificadas dilaciones es motivo suficiente para rechazar el motivo.
La relevancia del pago parcial el abono de 210 € previos al juicio ha sido correctamente valorado en la Sentencia para aplicación de la atenuante de reparación del daño en virtud de lo establecido en el artículo 21.5 del CP, conforme se razona en sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto, al revelar una cierta voluntad resarcitoria. Lo que ha supuesto que en la individualización de la pena se imponga la pena mínima de seis meses de prisión, lo que resulta claramente razonado en el Fundamento de Derecho Quinto de la citada resolución, no mereciendo reproche alguno la determinación de la pena impuesta. Pretender que este resarcimiento parcial anule el dolo inicial carece de base jurídica, conforme señala el Ministerio Fiscal, pues, el delito de estafa se consumó en el momento de la entrega del terminal bajo engaño.
Por las razones expuestas el recurso va a ser íntegramente desestimado.
Que
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM, de conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM.
Devuélvanse una vez firme la sentencia las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
.- infracción de precepto legal por indebida aplicación del delito de estafa, al considerar la inexistencia de dolo típico (exigencia de dolo previo o concurrente ) y exclusión del dolo sobrevenido. A efectos de este recurso, interesa destacar que el condenado, cuando advirtió que no podía afrontar el pago en los términos pactados, llamó a la compradora para intentar alcanzar un acuerdo de pago a plazos, extremo relevante para descartar el dolo inicial o concurrente propio de la estafa y reconducir el conflicto, en su caso, al ámbito obligacional-civil.
Afirma el recurrente como en Sentencia se razona la concurrencia del dolo típico sobre la base de (i) la inexistencia de pago en el momento de la entrega del terminal, (ii) la exhibición de un "pantallazo" de transferencia que después no se materializó y (iii) el bloqueo posterior de la perjudicada. Sin embargo, la condena exige acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado actuó con conciencia y voluntad de engañar, es decir, que el engaño se desplegó con propósito defraudatorio anterior o concurrente al acto de disposición patrimonial (entrega del móvil). Cuando el propósito de incumplir surge con posterioridad, se está ante un dolo subsequens o sobrevenido, que no puede fundamentar la tipicidad de la estafa. ( TS 7-2-18, EDJ 37451; auto 15-2-18, EDJ 42041; TS 9-2-21, EDJ 520184; 27-10-22, EDJ 734514; 20-3-24, EDJ 520635).
Considera la parte que, la propia dinámica posterior de los hechos, en particular, que el acusado, al advertir que no podía pagar lo convenido, contactó telefónicamente con la vendedora para intentar un acuerdo de pago a plazo, resulta incompatible con la afirmación apodíctica de un ánimo inicial de incumplir. Ese comportamiento es indicativo de una voluntad de cumplimiento diferido o de renegociación, que podrá reputarse insuficiente o ineficaz para extinguir la obligación, pero que es jurídicamente relevante para negar el presupuesto esencial del tipo: la decisión inicial de obtener el bien mediante engaño con intención de no pagar.
Por lo que termina solicitando:
1.- la estimación del recurso por falta de acreditación del dolo típico lo que comporta la revocación íntegra de la Sentencia y la absolución por delito de estafa, con todos los pronunciamientos favorables. En tal caso, deben dejarse sin efecto los pronunciamientos penales y los accesorios (pena, accesoria y costas), así como el pronunciamiento de responsabilidad civil ex delicto, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a la denunciante en la jurisdicción civil por la vía que estime pertinente.
2.-De forma subsidiaria, la indebida denegación en sentencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP) y/o falta de motivación suficiente al rechazarla. Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas es necesario constatar retrasos extraordinarios, no imputables al acusado, carentes de justificación y desproporcionados en relación con la complejidad del procedimiento, atendiendo a periodos relevantes de paralización. En el caso, la sentencia rechaza la atenuante por considerar que no constan periodos concretos de inactividad injustificada, mencionando incidencias de localización del acusado y suspensiones por enfermedad.
Sin perjuicio de la eventual valoración de tales incidencias, se interesa que el tribunal de apelación revise (i) la duración total del procedimiento desde fecha de incoación/DP hasta el juicio y sentencia, (ii) los señalamientos y suspensiones, y (iii) los lapsos de inactividad procesal ajenos a la defensa, a fin de determinar si concurren dilaciones indebidas con entidad atenuatoria (simple o muy cualificada, según el alcance que resulte), con los efectos correspondientes en la individualización de la pena.
3.- Relevancia del pago parcial previo al juicio: reparación del daño ( art. 21.5 CP) y su valor corroborador de ausencia de dolo inicial (a efectos del motivo principal) Consta acreditado que se abonó 210 euros antes del juicio oral, lo que ha motivado la apreciación de la atenuante del art. 21.5 CP en la instancia. Ese abono previo, unido al intento de acuerdo de pago a plazos, refuerza la tesis de que no existía un designio inicial de obtener el terminal sin pagar, sino, en su caso, una imposibilidad o incumplimiento posterior con voluntad de resarcimiento parcial, lo que es incompatible con la afirmación sin fisuras del dolo antecedente/concurrente que exige la estafa. ( TS 7-2-18, EDJ 37451; TS 9-2 21, EDJ 520184; TS 20-3-24, EDJ 520635)
EL MINISTERIO FISCAL, a través de escrito, de fecha 6 de abril de 2026 impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Al entender que la prueba practicada revela un engaño antecedente determinante del desplazamiento patrimonial. El acusado no sólo omitió el pago, sino que simuló activamente haberlo realizado mediante la exhibición de un justificante de transferencia bancaria que él mismo reconoció en el acto del juicio oral como irreal. Esta conducta encaja plenamente en la doctrina del Tribunal Supremo que distingue la estafa del ilícito civil cuando el autor simula una solvencia o un propósito de cumplimiento del que carece desde el inicio para obtener el bien. El uso del "pantallazo " falso y posterior bloqueo de la víctima en redes sociales son indicios unívocos de una voluntad defraudadoria originaria.
Inexistencia de vulneración de la presunción de inocencia: la sentencia fundamenta la condena en actividad probatoria de cargo suficiente y constitucionalmente obtenida: por la confesión del acusado quien reconoció haber simulado la transferencia y haber suscrito un documento de deuda con el único fin de llevarse el terminal; testifical: la perjudicada y su esposo ofrecieron un relato persistente, coherente, corroborada por la documental. Documental: obra en autos el " pantallazo " ficticio y el reconocimiento de deuda manuscrito que sirvieron de soporte al engaño.
Como establece el Tribunal Constitucional, el control de apelación debe verificar si existe una mínima actividad probatoria permitan inferir racionalmente la culpabilidad, estándar que en este caso se cumple con creces al haber admitido el propio acusado a los elementos nucleares del tipo.
Además, entiende el Ministerio Fiscal improcedente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas pues si bien el proceso se inició por estos hechos en el año 2022, el retraso no es extraordinario ni injustificado por parte de la Administración de Justicia. Consta en las actuaciones dificultades para localizar al acusado, órdenes de busca y captura y suspensiones de juicio por causas imputables a la defensa o enfermedad del procesado, destacando Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2024, señalando que no cabe apreciar dilaciones cuando la duración del proceso responde a las incidencias procesales necesarias para asegurar la presencia del acusado, quien no puede beneficiarse de una demora que el mismo ha propiciado.
La relevancia del pago parcial, es decir el abono de 210 € previos al juicio, ha sido correctamente valorado cómo atenuante de reparación del daño, lo que permitió al Ministerio Fiscal rebajar su petición inicial de prisión y el tribunal imponer la pena mínima legal de seis meses de prisión. Pretender que este resarcimiento parcial anule el dolo inicial carece de base jurídica, pues, el delito de estafa se consumó en el momento de la entrega del terminal bajo engaño.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española). Razón por la cual debe primar el criterio del juez de instancia, salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatorio en la sentencia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Nada de lo cual ocurre en este caso ni puede tampoco atenderse a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, puesto que se practicó en el juicio prueba de cargo lícita y suficiente para enervar dicho derecho. Al contar la juzgadora de instancia con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración:
.- La declaración del acusado. Hernan la que recoge de forma sucinta en la sentencia dictada, habiendo reconocido los hechos, al manifestar cómo: "
.- Declaración de los agentes de policía nacional NUM002 y NUM003, quienes ratificaron las pesquisas realizadas para la identificación del autor de los hechos.
.-Declaraciones de los testigos: perjudicada y su esposo las que fueron recogidas de forma sucinta igualmente en la sentencia dictada ofreciendo un relato persistente, coherente; corroborado por la documental aportada.
Así, de doña Paloma se recoge como:
Del Sr. Rogelio, marido de la perjudicada, se expone como.-
En cuanto a la prueba documental, señala la juzgadora como.-
Por lo que concluye de forma razonada y razonable como:
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Sin embargo, cuando la prueba practicada tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado la videograbación del acto del juicio oral, incorporada a la plataforma horus, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la defensa del acusado para el dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es suficiente y está perfectamente motivada en la sentencia dictada la valoración que se realiza, sin que aprecie este tribunal atisbo alguno de error en la valoración de la prueba, al razonar la juzgadora: como de la valoración conjunta de toda la prueba practicada resulta acreditado, más allá de toda duda razonable, que el acusado, con ánimo de lucro, simuló un pago inexistente mediante una falsa transferencia y un reconocimiento instrumental de deuda, induciendo a error a la víctima y logrando que ésta le entregara el teléfono móvil, sin intención real de abonar su precio, ocasionándole un perjuicio económico. La posterior desaparición del acusado y la falta de pago inicial refuerzan la conclusión de que el engaño fue antecedente y bastante, concurriendo todos los elementos típicos del delito de estafa, como luego se analizará. En consecuencia, la presunción de inocencia del acusado ha quedado válidamente desvirtuada mediante prueba de cargo suficiente, por lo que procede el dictado de una Sentencia condenatoria, calificando los hechos como delito de estafa del artículo 248 y 249 del código penal que en el Fundamento de Derecho Segundo, motiva la juzgadora de forma razonada al exponer cómo: "
Igualmente, señala como "
Por ello, también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad,
Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencialmente unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia.
Como afirma la jurisprudencia del T.C ( STC 215/2009 de 30 de noviembre)
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, pues el acusado no sólo omitió el pago, sino que simuló activamente haberlo realizado mediante la exhibición de un justificante de transferencia bancaria que él mismo reconoció en el juicio oral como ficticio. Esta conducta encaja plenamente en la doctrina del Tribunal Supremo que distingue el delito de estafa del ilícito civil cuando el autor simula una solvencia o un propósito de cumplimiento del que carece desde el inicio para obtener el bien. El uso del " pantallazo " falso y el posterior bloqueo de la víctima en redes sociales son indicios inequívocos de una voluntad defraudatoria originaria.
Igualmente consideramos improcedente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al razonar la juzgadora en sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto las razones para su no aplicación, a las que nos remitimos dado que el retraso no es extraordinario ni injustificado por parte de la Administración de Justicia, al constar en actuaciones dificultades para localizar al acusado como órdenes de busca y captura y suspensiones de juicio por causas imputables a la defensa o enfermedad del procesado.
Pretende la parte recurrente que sea la propia Sala la que analice las actuaciones a fin de determinar si concurren o no las dilaciones que invoca, sin ser capaz de señalar los periodos de inactividad judicial, no siendo suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso. La Defensa del acusado que invoca las dilaciones, tiene la obligación de especificar donde se encuentra los periodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o por el contrario tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o incluso imputables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permitan a esta Sala comprobar la realidad de las supuestas e injustificadas dilaciones es motivo suficiente para rechazar el motivo.
La relevancia del pago parcial el abono de 210 € previos al juicio ha sido correctamente valorado en la Sentencia para aplicación de la atenuante de reparación del daño en virtud de lo establecido en el artículo 21.5 del CP, conforme se razona en sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto, al revelar una cierta voluntad resarcitoria. Lo que ha supuesto que en la individualización de la pena se imponga la pena mínima de seis meses de prisión, lo que resulta claramente razonado en el Fundamento de Derecho Quinto de la citada resolución, no mereciendo reproche alguno la determinación de la pena impuesta. Pretender que este resarcimiento parcial anule el dolo inicial carece de base jurídica, conforme señala el Ministerio Fiscal, pues, el delito de estafa se consumó en el momento de la entrega del terminal bajo engaño.
Por las razones expuestas el recurso va a ser íntegramente desestimado.
Que
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM, de conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM.
Devuélvanse una vez firme la sentencia las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
.- infracción de precepto legal por indebida aplicación del delito de estafa, al considerar la inexistencia de dolo típico (exigencia de dolo previo o concurrente ) y exclusión del dolo sobrevenido. A efectos de este recurso, interesa destacar que el condenado, cuando advirtió que no podía afrontar el pago en los términos pactados, llamó a la compradora para intentar alcanzar un acuerdo de pago a plazos, extremo relevante para descartar el dolo inicial o concurrente propio de la estafa y reconducir el conflicto, en su caso, al ámbito obligacional-civil.
Afirma el recurrente como en Sentencia se razona la concurrencia del dolo típico sobre la base de (i) la inexistencia de pago en el momento de la entrega del terminal, (ii) la exhibición de un "pantallazo" de transferencia que después no se materializó y (iii) el bloqueo posterior de la perjudicada. Sin embargo, la condena exige acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado actuó con conciencia y voluntad de engañar, es decir, que el engaño se desplegó con propósito defraudatorio anterior o concurrente al acto de disposición patrimonial (entrega del móvil). Cuando el propósito de incumplir surge con posterioridad, se está ante un dolo subsequens o sobrevenido, que no puede fundamentar la tipicidad de la estafa. ( TS 7-2-18, EDJ 37451; auto 15-2-18, EDJ 42041; TS 9-2-21, EDJ 520184; 27-10-22, EDJ 734514; 20-3-24, EDJ 520635).
Considera la parte que, la propia dinámica posterior de los hechos, en particular, que el acusado, al advertir que no podía pagar lo convenido, contactó telefónicamente con la vendedora para intentar un acuerdo de pago a plazo, resulta incompatible con la afirmación apodíctica de un ánimo inicial de incumplir. Ese comportamiento es indicativo de una voluntad de cumplimiento diferido o de renegociación, que podrá reputarse insuficiente o ineficaz para extinguir la obligación, pero que es jurídicamente relevante para negar el presupuesto esencial del tipo: la decisión inicial de obtener el bien mediante engaño con intención de no pagar.
Por lo que termina solicitando:
1.- la estimación del recurso por falta de acreditación del dolo típico lo que comporta la revocación íntegra de la Sentencia y la absolución por delito de estafa, con todos los pronunciamientos favorables. En tal caso, deben dejarse sin efecto los pronunciamientos penales y los accesorios (pena, accesoria y costas), así como el pronunciamiento de responsabilidad civil ex delicto, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a la denunciante en la jurisdicción civil por la vía que estime pertinente.
2.-De forma subsidiaria, la indebida denegación en sentencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP) y/o falta de motivación suficiente al rechazarla. Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas es necesario constatar retrasos extraordinarios, no imputables al acusado, carentes de justificación y desproporcionados en relación con la complejidad del procedimiento, atendiendo a periodos relevantes de paralización. En el caso, la sentencia rechaza la atenuante por considerar que no constan periodos concretos de inactividad injustificada, mencionando incidencias de localización del acusado y suspensiones por enfermedad.
Sin perjuicio de la eventual valoración de tales incidencias, se interesa que el tribunal de apelación revise (i) la duración total del procedimiento desde fecha de incoación/DP hasta el juicio y sentencia, (ii) los señalamientos y suspensiones, y (iii) los lapsos de inactividad procesal ajenos a la defensa, a fin de determinar si concurren dilaciones indebidas con entidad atenuatoria (simple o muy cualificada, según el alcance que resulte), con los efectos correspondientes en la individualización de la pena.
3.- Relevancia del pago parcial previo al juicio: reparación del daño ( art. 21.5 CP) y su valor corroborador de ausencia de dolo inicial (a efectos del motivo principal) Consta acreditado que se abonó 210 euros antes del juicio oral, lo que ha motivado la apreciación de la atenuante del art. 21.5 CP en la instancia. Ese abono previo, unido al intento de acuerdo de pago a plazos, refuerza la tesis de que no existía un designio inicial de obtener el terminal sin pagar, sino, en su caso, una imposibilidad o incumplimiento posterior con voluntad de resarcimiento parcial, lo que es incompatible con la afirmación sin fisuras del dolo antecedente/concurrente que exige la estafa. ( TS 7-2-18, EDJ 37451; TS 9-2 21, EDJ 520184; TS 20-3-24, EDJ 520635)
EL MINISTERIO FISCAL, a través de escrito, de fecha 6 de abril de 2026 impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Al entender que la prueba practicada revela un engaño antecedente determinante del desplazamiento patrimonial. El acusado no sólo omitió el pago, sino que simuló activamente haberlo realizado mediante la exhibición de un justificante de transferencia bancaria que él mismo reconoció en el acto del juicio oral como irreal. Esta conducta encaja plenamente en la doctrina del Tribunal Supremo que distingue la estafa del ilícito civil cuando el autor simula una solvencia o un propósito de cumplimiento del que carece desde el inicio para obtener el bien. El uso del "pantallazo " falso y posterior bloqueo de la víctima en redes sociales son indicios unívocos de una voluntad defraudadoria originaria.
Inexistencia de vulneración de la presunción de inocencia: la sentencia fundamenta la condena en actividad probatoria de cargo suficiente y constitucionalmente obtenida: por la confesión del acusado quien reconoció haber simulado la transferencia y haber suscrito un documento de deuda con el único fin de llevarse el terminal; testifical: la perjudicada y su esposo ofrecieron un relato persistente, coherente, corroborada por la documental. Documental: obra en autos el " pantallazo " ficticio y el reconocimiento de deuda manuscrito que sirvieron de soporte al engaño.
Como establece el Tribunal Constitucional, el control de apelación debe verificar si existe una mínima actividad probatoria permitan inferir racionalmente la culpabilidad, estándar que en este caso se cumple con creces al haber admitido el propio acusado a los elementos nucleares del tipo.
Además, entiende el Ministerio Fiscal improcedente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas pues si bien el proceso se inició por estos hechos en el año 2022, el retraso no es extraordinario ni injustificado por parte de la Administración de Justicia. Consta en las actuaciones dificultades para localizar al acusado, órdenes de busca y captura y suspensiones de juicio por causas imputables a la defensa o enfermedad del procesado, destacando Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2024, señalando que no cabe apreciar dilaciones cuando la duración del proceso responde a las incidencias procesales necesarias para asegurar la presencia del acusado, quien no puede beneficiarse de una demora que el mismo ha propiciado.
La relevancia del pago parcial, es decir el abono de 210 € previos al juicio, ha sido correctamente valorado cómo atenuante de reparación del daño, lo que permitió al Ministerio Fiscal rebajar su petición inicial de prisión y el tribunal imponer la pena mínima legal de seis meses de prisión. Pretender que este resarcimiento parcial anule el dolo inicial carece de base jurídica, pues, el delito de estafa se consumó en el momento de la entrega del terminal bajo engaño.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española). Razón por la cual debe primar el criterio del juez de instancia, salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatorio en la sentencia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Nada de lo cual ocurre en este caso ni puede tampoco atenderse a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, puesto que se practicó en el juicio prueba de cargo lícita y suficiente para enervar dicho derecho. Al contar la juzgadora de instancia con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración:
.- La declaración del acusado. Hernan la que recoge de forma sucinta en la sentencia dictada, habiendo reconocido los hechos, al manifestar cómo: "
.- Declaración de los agentes de policía nacional NUM002 y NUM003, quienes ratificaron las pesquisas realizadas para la identificación del autor de los hechos.
.-Declaraciones de los testigos: perjudicada y su esposo las que fueron recogidas de forma sucinta igualmente en la sentencia dictada ofreciendo un relato persistente, coherente; corroborado por la documental aportada.
Así, de doña Paloma se recoge como:
Del Sr. Rogelio, marido de la perjudicada, se expone como.-
En cuanto a la prueba documental, señala la juzgadora como.-
Por lo que concluye de forma razonada y razonable como:
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Sin embargo, cuando la prueba practicada tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado la videograbación del acto del juicio oral, incorporada a la plataforma horus, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la defensa del acusado para el dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es suficiente y está perfectamente motivada en la sentencia dictada la valoración que se realiza, sin que aprecie este tribunal atisbo alguno de error en la valoración de la prueba, al razonar la juzgadora: como de la valoración conjunta de toda la prueba practicada resulta acreditado, más allá de toda duda razonable, que el acusado, con ánimo de lucro, simuló un pago inexistente mediante una falsa transferencia y un reconocimiento instrumental de deuda, induciendo a error a la víctima y logrando que ésta le entregara el teléfono móvil, sin intención real de abonar su precio, ocasionándole un perjuicio económico. La posterior desaparición del acusado y la falta de pago inicial refuerzan la conclusión de que el engaño fue antecedente y bastante, concurriendo todos los elementos típicos del delito de estafa, como luego se analizará. En consecuencia, la presunción de inocencia del acusado ha quedado válidamente desvirtuada mediante prueba de cargo suficiente, por lo que procede el dictado de una Sentencia condenatoria, calificando los hechos como delito de estafa del artículo 248 y 249 del código penal que en el Fundamento de Derecho Segundo, motiva la juzgadora de forma razonada al exponer cómo: "
Igualmente, señala como "
Por ello, también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad,
Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencialmente unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia.
Como afirma la jurisprudencia del T.C ( STC 215/2009 de 30 de noviembre)
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, pues el acusado no sólo omitió el pago, sino que simuló activamente haberlo realizado mediante la exhibición de un justificante de transferencia bancaria que él mismo reconoció en el juicio oral como ficticio. Esta conducta encaja plenamente en la doctrina del Tribunal Supremo que distingue el delito de estafa del ilícito civil cuando el autor simula una solvencia o un propósito de cumplimiento del que carece desde el inicio para obtener el bien. El uso del " pantallazo " falso y el posterior bloqueo de la víctima en redes sociales son indicios inequívocos de una voluntad defraudatoria originaria.
Igualmente consideramos improcedente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al razonar la juzgadora en sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto las razones para su no aplicación, a las que nos remitimos dado que el retraso no es extraordinario ni injustificado por parte de la Administración de Justicia, al constar en actuaciones dificultades para localizar al acusado como órdenes de busca y captura y suspensiones de juicio por causas imputables a la defensa o enfermedad del procesado.
Pretende la parte recurrente que sea la propia Sala la que analice las actuaciones a fin de determinar si concurren o no las dilaciones que invoca, sin ser capaz de señalar los periodos de inactividad judicial, no siendo suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso. La Defensa del acusado que invoca las dilaciones, tiene la obligación de especificar donde se encuentra los periodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o por el contrario tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o incluso imputables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permitan a esta Sala comprobar la realidad de las supuestas e injustificadas dilaciones es motivo suficiente para rechazar el motivo.
La relevancia del pago parcial el abono de 210 € previos al juicio ha sido correctamente valorado en la Sentencia para aplicación de la atenuante de reparación del daño en virtud de lo establecido en el artículo 21.5 del CP, conforme se razona en sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto, al revelar una cierta voluntad resarcitoria. Lo que ha supuesto que en la individualización de la pena se imponga la pena mínima de seis meses de prisión, lo que resulta claramente razonado en el Fundamento de Derecho Quinto de la citada resolución, no mereciendo reproche alguno la determinación de la pena impuesta. Pretender que este resarcimiento parcial anule el dolo inicial carece de base jurídica, conforme señala el Ministerio Fiscal, pues, el delito de estafa se consumó en el momento de la entrega del terminal bajo engaño.
Por las razones expuestas el recurso va a ser íntegramente desestimado.
Que
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM, de conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM.
Devuélvanse una vez firme la sentencia las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
.- infracción de precepto legal por indebida aplicación del delito de estafa, al considerar la inexistencia de dolo típico (exigencia de dolo previo o concurrente ) y exclusión del dolo sobrevenido. A efectos de este recurso, interesa destacar que el condenado, cuando advirtió que no podía afrontar el pago en los términos pactados, llamó a la compradora para intentar alcanzar un acuerdo de pago a plazos, extremo relevante para descartar el dolo inicial o concurrente propio de la estafa y reconducir el conflicto, en su caso, al ámbito obligacional-civil.
Afirma el recurrente como en Sentencia se razona la concurrencia del dolo típico sobre la base de (i) la inexistencia de pago en el momento de la entrega del terminal, (ii) la exhibición de un "pantallazo" de transferencia que después no se materializó y (iii) el bloqueo posterior de la perjudicada. Sin embargo, la condena exige acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado actuó con conciencia y voluntad de engañar, es decir, que el engaño se desplegó con propósito defraudatorio anterior o concurrente al acto de disposición patrimonial (entrega del móvil). Cuando el propósito de incumplir surge con posterioridad, se está ante un dolo subsequens o sobrevenido, que no puede fundamentar la tipicidad de la estafa. ( TS 7-2-18, EDJ 37451; auto 15-2-18, EDJ 42041; TS 9-2-21, EDJ 520184; 27-10-22, EDJ 734514; 20-3-24, EDJ 520635).
Considera la parte que, la propia dinámica posterior de los hechos, en particular, que el acusado, al advertir que no podía pagar lo convenido, contactó telefónicamente con la vendedora para intentar un acuerdo de pago a plazo, resulta incompatible con la afirmación apodíctica de un ánimo inicial de incumplir. Ese comportamiento es indicativo de una voluntad de cumplimiento diferido o de renegociación, que podrá reputarse insuficiente o ineficaz para extinguir la obligación, pero que es jurídicamente relevante para negar el presupuesto esencial del tipo: la decisión inicial de obtener el bien mediante engaño con intención de no pagar.
Por lo que termina solicitando:
1.- la estimación del recurso por falta de acreditación del dolo típico lo que comporta la revocación íntegra de la Sentencia y la absolución por delito de estafa, con todos los pronunciamientos favorables. En tal caso, deben dejarse sin efecto los pronunciamientos penales y los accesorios (pena, accesoria y costas), así como el pronunciamiento de responsabilidad civil ex delicto, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a la denunciante en la jurisdicción civil por la vía que estime pertinente.
2.-De forma subsidiaria, la indebida denegación en sentencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP) y/o falta de motivación suficiente al rechazarla. Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas es necesario constatar retrasos extraordinarios, no imputables al acusado, carentes de justificación y desproporcionados en relación con la complejidad del procedimiento, atendiendo a periodos relevantes de paralización. En el caso, la sentencia rechaza la atenuante por considerar que no constan periodos concretos de inactividad injustificada, mencionando incidencias de localización del acusado y suspensiones por enfermedad.
Sin perjuicio de la eventual valoración de tales incidencias, se interesa que el tribunal de apelación revise (i) la duración total del procedimiento desde fecha de incoación/DP hasta el juicio y sentencia, (ii) los señalamientos y suspensiones, y (iii) los lapsos de inactividad procesal ajenos a la defensa, a fin de determinar si concurren dilaciones indebidas con entidad atenuatoria (simple o muy cualificada, según el alcance que resulte), con los efectos correspondientes en la individualización de la pena.
3.- Relevancia del pago parcial previo al juicio: reparación del daño ( art. 21.5 CP) y su valor corroborador de ausencia de dolo inicial (a efectos del motivo principal) Consta acreditado que se abonó 210 euros antes del juicio oral, lo que ha motivado la apreciación de la atenuante del art. 21.5 CP en la instancia. Ese abono previo, unido al intento de acuerdo de pago a plazos, refuerza la tesis de que no existía un designio inicial de obtener el terminal sin pagar, sino, en su caso, una imposibilidad o incumplimiento posterior con voluntad de resarcimiento parcial, lo que es incompatible con la afirmación sin fisuras del dolo antecedente/concurrente que exige la estafa. ( TS 7-2-18, EDJ 37451; TS 9-2 21, EDJ 520184; TS 20-3-24, EDJ 520635)
EL MINISTERIO FISCAL, a través de escrito, de fecha 6 de abril de 2026 impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Al entender que la prueba practicada revela un engaño antecedente determinante del desplazamiento patrimonial. El acusado no sólo omitió el pago, sino que simuló activamente haberlo realizado mediante la exhibición de un justificante de transferencia bancaria que él mismo reconoció en el acto del juicio oral como irreal. Esta conducta encaja plenamente en la doctrina del Tribunal Supremo que distingue la estafa del ilícito civil cuando el autor simula una solvencia o un propósito de cumplimiento del que carece desde el inicio para obtener el bien. El uso del "pantallazo " falso y posterior bloqueo de la víctima en redes sociales son indicios unívocos de una voluntad defraudadoria originaria.
Inexistencia de vulneración de la presunción de inocencia: la sentencia fundamenta la condena en actividad probatoria de cargo suficiente y constitucionalmente obtenida: por la confesión del acusado quien reconoció haber simulado la transferencia y haber suscrito un documento de deuda con el único fin de llevarse el terminal; testifical: la perjudicada y su esposo ofrecieron un relato persistente, coherente, corroborada por la documental. Documental: obra en autos el " pantallazo " ficticio y el reconocimiento de deuda manuscrito que sirvieron de soporte al engaño.
Como establece el Tribunal Constitucional, el control de apelación debe verificar si existe una mínima actividad probatoria permitan inferir racionalmente la culpabilidad, estándar que en este caso se cumple con creces al haber admitido el propio acusado a los elementos nucleares del tipo.
Además, entiende el Ministerio Fiscal improcedente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas pues si bien el proceso se inició por estos hechos en el año 2022, el retraso no es extraordinario ni injustificado por parte de la Administración de Justicia. Consta en las actuaciones dificultades para localizar al acusado, órdenes de busca y captura y suspensiones de juicio por causas imputables a la defensa o enfermedad del procesado, destacando Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2024, señalando que no cabe apreciar dilaciones cuando la duración del proceso responde a las incidencias procesales necesarias para asegurar la presencia del acusado, quien no puede beneficiarse de una demora que el mismo ha propiciado.
La relevancia del pago parcial, es decir el abono de 210 € previos al juicio, ha sido correctamente valorado cómo atenuante de reparación del daño, lo que permitió al Ministerio Fiscal rebajar su petición inicial de prisión y el tribunal imponer la pena mínima legal de seis meses de prisión. Pretender que este resarcimiento parcial anule el dolo inicial carece de base jurídica, pues, el delito de estafa se consumó en el momento de la entrega del terminal bajo engaño.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española). Razón por la cual debe primar el criterio del juez de instancia, salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatorio en la sentencia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Nada de lo cual ocurre en este caso ni puede tampoco atenderse a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, puesto que se practicó en el juicio prueba de cargo lícita y suficiente para enervar dicho derecho. Al contar la juzgadora de instancia con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración:
.- La declaración del acusado. Hernan la que recoge de forma sucinta en la sentencia dictada, habiendo reconocido los hechos, al manifestar cómo: "
.- Declaración de los agentes de policía nacional NUM002 y NUM003, quienes ratificaron las pesquisas realizadas para la identificación del autor de los hechos.
.-Declaraciones de los testigos: perjudicada y su esposo las que fueron recogidas de forma sucinta igualmente en la sentencia dictada ofreciendo un relato persistente, coherente; corroborado por la documental aportada.
Así, de doña Paloma se recoge como:
Del Sr. Rogelio, marido de la perjudicada, se expone como.-
En cuanto a la prueba documental, señala la juzgadora como.-
Por lo que concluye de forma razonada y razonable como:
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Sin embargo, cuando la prueba practicada tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado la videograbación del acto del juicio oral, incorporada a la plataforma horus, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la defensa del acusado para el dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es suficiente y está perfectamente motivada en la sentencia dictada la valoración que se realiza, sin que aprecie este tribunal atisbo alguno de error en la valoración de la prueba, al razonar la juzgadora: como de la valoración conjunta de toda la prueba practicada resulta acreditado, más allá de toda duda razonable, que el acusado, con ánimo de lucro, simuló un pago inexistente mediante una falsa transferencia y un reconocimiento instrumental de deuda, induciendo a error a la víctima y logrando que ésta le entregara el teléfono móvil, sin intención real de abonar su precio, ocasionándole un perjuicio económico. La posterior desaparición del acusado y la falta de pago inicial refuerzan la conclusión de que el engaño fue antecedente y bastante, concurriendo todos los elementos típicos del delito de estafa, como luego se analizará. En consecuencia, la presunción de inocencia del acusado ha quedado válidamente desvirtuada mediante prueba de cargo suficiente, por lo que procede el dictado de una Sentencia condenatoria, calificando los hechos como delito de estafa del artículo 248 y 249 del código penal que en el Fundamento de Derecho Segundo, motiva la juzgadora de forma razonada al exponer cómo: "
Igualmente, señala como "
Por ello, también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad,
Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencialmente unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia.
Como afirma la jurisprudencia del T.C ( STC 215/2009 de 30 de noviembre)
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, pues el acusado no sólo omitió el pago, sino que simuló activamente haberlo realizado mediante la exhibición de un justificante de transferencia bancaria que él mismo reconoció en el juicio oral como ficticio. Esta conducta encaja plenamente en la doctrina del Tribunal Supremo que distingue el delito de estafa del ilícito civil cuando el autor simula una solvencia o un propósito de cumplimiento del que carece desde el inicio para obtener el bien. El uso del " pantallazo " falso y el posterior bloqueo de la víctima en redes sociales son indicios inequívocos de una voluntad defraudatoria originaria.
Igualmente consideramos improcedente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al razonar la juzgadora en sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto las razones para su no aplicación, a las que nos remitimos dado que el retraso no es extraordinario ni injustificado por parte de la Administración de Justicia, al constar en actuaciones dificultades para localizar al acusado como órdenes de busca y captura y suspensiones de juicio por causas imputables a la defensa o enfermedad del procesado.
Pretende la parte recurrente que sea la propia Sala la que analice las actuaciones a fin de determinar si concurren o no las dilaciones que invoca, sin ser capaz de señalar los periodos de inactividad judicial, no siendo suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso. La Defensa del acusado que invoca las dilaciones, tiene la obligación de especificar donde se encuentra los periodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o por el contrario tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o incluso imputables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permitan a esta Sala comprobar la realidad de las supuestas e injustificadas dilaciones es motivo suficiente para rechazar el motivo.
La relevancia del pago parcial el abono de 210 € previos al juicio ha sido correctamente valorado en la Sentencia para aplicación de la atenuante de reparación del daño en virtud de lo establecido en el artículo 21.5 del CP, conforme se razona en sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto, al revelar una cierta voluntad resarcitoria. Lo que ha supuesto que en la individualización de la pena se imponga la pena mínima de seis meses de prisión, lo que resulta claramente razonado en el Fundamento de Derecho Quinto de la citada resolución, no mereciendo reproche alguno la determinación de la pena impuesta. Pretender que este resarcimiento parcial anule el dolo inicial carece de base jurídica, conforme señala el Ministerio Fiscal, pues, el delito de estafa se consumó en el momento de la entrega del terminal bajo engaño.
Por las razones expuestas el recurso va a ser íntegramente desestimado.
Que
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM, de conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM.
Devuélvanse una vez firme la sentencia las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM, de conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM.
Devuélvanse una vez firme la sentencia las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

