Sentencia Penal 225/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Penal 225/2026 Audiencia Provincial Penal nº 23 de Madrid, Rec. 565/2026 de 11 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23 de Madrid

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Nº de sentencia: 225/2026

Núm. Cendoj: 28079370232026100216

Núm. Ecli: ES:APM:2026:6172

Núm. Roj: SAP M 6172:2026


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0189078

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 565/2026

Origen:Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 3

Procedimiento Abreviado 27/2024

Apelante: D./Dña. Hernan

Procurador D./Dña. DANIEL RUIZ TOTH

Letrado D./Dña. DAVID SANCHEZ ARROYO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nª 225/2026

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

PRESIDENTA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

MAGISTRADO: D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

MAGISTRADO: D. CARLOS PRAT WESTERLINDH

En MADRID, a 11 de mayo de 2026.

VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Daniel Ruiz Toth, en nombre y representación de Hernan, asistido por el Letrado Don David Sánchez Arroyo contra la Sentencia dictada por la Magistrada Juez del actual T.I Sección de lo Penal plaza 3 de Madrid, en Juicio Oral 27/2024, habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO Por el Magistrado del indicado T.I se dictó Sentencia el 12 de febrero de 2026, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO. - En fecha 4 de abril de 2022, Dª. Paloma ofertó a través de la plataforma Facebook apartado Marketplace la venta de un teléfono móvil marca Samsung modelo Galaxy Z Flip 3 para su venta por 950 €, contactando con ella Hernan, nacido en Medellín (Colombia), con Permiso de residencia n° NUM000 y Pasaporte n° NUM001, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien le ofreció 900 €, aceptando Paloma y acordando un encuentro para la entrega.

Ambos quedaron en la zona de Congosto de Madrid, acudiendo al lugar Paloma acompañada de su esposo Rogelio. En tal momento, Hernan, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito realizó entonces lo que aparentaba ser una transferencia por importe de 900 € a favor de Paloma mostrándoles un pantallazo que también remitió via Messenger en ese momento a Paloma. El acusado se identificó como Emiliano y realizó la presunta transferencia a nombre de Emiliano.

Al no recibir Paloma dicho importe en su cuenta y para asegurarse la operación, el Sr. Hernan le insistió en suscribir un documento privado en el que le reconocía la compra y el pago realizado mediante documento manuscrito, tras lo cual aquél recibió de Paloma el terminal móvil dando por finalizado el encuentro. El Sr. Hernan nunca hizo efectiva la transferencia y pago del teléfono móvil, bloqueando posteriormente a Paloma en todas las aplicaciones de redes sociales por las que previamente habían contactado.

El teléfono móvil ha sido pericialmente tasado en la suma de 500 €, y en su lanzamiento en julio de 2021 tenía un valor de 900 €. La perjudicada ha ratificado a presencia judicial su denuncia y reclama.

SEGUNDO. - El Sr. Hernan ha abonado hasta la fecha, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 210 euros.

TERCERO. - Hernan reconoció en el acto del juicio su participación en los hechos ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"CONDENAR A Hernan, nacido en Medellín (Colombia), con Permiso de residencia nº. NUM000 y Pasaporte n°. NUM001, como AUTOR penalmente responsable de un delito de ESTAFA, previsto y penado en los arts. 248 y 249 CP , en relación con el art. 61 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 54 CP .

CONDENAR A Hernan, nacido en Medellín (Colombia), con Permiso de residencia nº. NUM000 y Pasaporte n°. NUM001 a pagar, en concepto de responsabilidad civil, a Dª. Paloma, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA EUROS (690€), con intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

CONDENAR A Hernan, nacido en Medellín (Colombia), con Permiso de residencia n° NUM000 y Pasaporte n° NUM001 al pago de las costas procesales".

SEGUNDO. - Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Hernan. Admitido a trámite el recurso y tras dar traslado a las partes. El Ministerio Fiscal, a través de detallado escrito, de fecha 6 de abril de 2026, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 23 de abril de 2026, se formó el correspondiente rollo de apelación (RAA 565/2026) y tras designarse magistrado ponente y se señaló día para la deliberación, el 11 de mayo de 2026.

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

PRIMERO. - Centra el apelantela representación procesal de Hernan, su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

.- infracción de precepto legal por indebida aplicación del delito de estafa, al considerar la inexistencia de dolo típico (exigencia de dolo previo o concurrente ) y exclusión del dolo sobrevenido. A efectos de este recurso, interesa destacar que el condenado, cuando advirtió que no podía afrontar el pago en los términos pactados, llamó a la compradora para intentar alcanzar un acuerdo de pago a plazos, extremo relevante para descartar el dolo inicial o concurrente propio de la estafa y reconducir el conflicto, en su caso, al ámbito obligacional-civil.

Afirma el recurrente como en Sentencia se razona la concurrencia del dolo típico sobre la base de (i) la inexistencia de pago en el momento de la entrega del terminal, (ii) la exhibición de un "pantallazo" de transferencia que después no se materializó y (iii) el bloqueo posterior de la perjudicada. Sin embargo, la condena exige acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado actuó con conciencia y voluntad de engañar, es decir, que el engaño se desplegó con propósito defraudatorio anterior o concurrente al acto de disposición patrimonial (entrega del móvil). Cuando el propósito de incumplir surge con posterioridad, se está ante un dolo subsequens o sobrevenido, que no puede fundamentar la tipicidad de la estafa. ( TS 7-2-18, EDJ 37451; auto 15-2-18, EDJ 42041; TS 9-2-21, EDJ 520184; 27-10-22, EDJ 734514; 20-3-24, EDJ 520635).

Considera la parte que, la propia dinámica posterior de los hechos, en particular, que el acusado, al advertir que no podía pagar lo convenido, contactó telefónicamente con la vendedora para intentar un acuerdo de pago a plazo, resulta incompatible con la afirmación apodíctica de un ánimo inicial de incumplir. Ese comportamiento es indicativo de una voluntad de cumplimiento diferido o de renegociación, que podrá reputarse insuficiente o ineficaz para extinguir la obligación, pero que es jurídicamente relevante para negar el presupuesto esencial del tipo: la decisión inicial de obtener el bien mediante engaño con intención de no pagar.

Por lo que termina solicitando:

1.- la estimación del recurso por falta de acreditación del dolo típico lo que comporta la revocación íntegra de la Sentencia y la absolución por delito de estafa, con todos los pronunciamientos favorables. En tal caso, deben dejarse sin efecto los pronunciamientos penales y los accesorios (pena, accesoria y costas), así como el pronunciamiento de responsabilidad civil ex delicto, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a la denunciante en la jurisdicción civil por la vía que estime pertinente.

2.-De forma subsidiaria, la indebida denegación en sentencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP) y/o falta de motivación suficiente al rechazarla. Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas es necesario constatar retrasos extraordinarios, no imputables al acusado, carentes de justificación y desproporcionados en relación con la complejidad del procedimiento, atendiendo a periodos relevantes de paralización. En el caso, la sentencia rechaza la atenuante por considerar que no constan periodos concretos de inactividad injustificada, mencionando incidencias de localización del acusado y suspensiones por enfermedad.

Sin perjuicio de la eventual valoración de tales incidencias, se interesa que el tribunal de apelación revise (i) la duración total del procedimiento desde fecha de incoación/DP hasta el juicio y sentencia, (ii) los señalamientos y suspensiones, y (iii) los lapsos de inactividad procesal ajenos a la defensa, a fin de determinar si concurren dilaciones indebidas con entidad atenuatoria (simple o muy cualificada, según el alcance que resulte), con los efectos correspondientes en la individualización de la pena.

3.- Relevancia del pago parcial previo al juicio: reparación del daño ( art. 21.5 CP) y su valor corroborador de ausencia de dolo inicial (a efectos del motivo principal) Consta acreditado que se abonó 210 euros antes del juicio oral, lo que ha motivado la apreciación de la atenuante del art. 21.5 CP en la instancia. Ese abono previo, unido al intento de acuerdo de pago a plazos, refuerza la tesis de que no existía un designio inicial de obtener el terminal sin pagar, sino, en su caso, una imposibilidad o incumplimiento posterior con voluntad de resarcimiento parcial, lo que es incompatible con la afirmación sin fisuras del dolo antecedente/concurrente que exige la estafa. ( TS 7-2-18, EDJ 37451; TS 9-2 21, EDJ 520184; TS 20-3-24, EDJ 520635)

EL MINISTERIO FISCAL, a través de escrito, de fecha 6 de abril de 2026 impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Al entender que la prueba practicada revela un engaño antecedente determinante del desplazamiento patrimonial. El acusado no sólo omitió el pago, sino que simuló activamente haberlo realizado mediante la exhibición de un justificante de transferencia bancaria que él mismo reconoció en el acto del juicio oral como irreal. Esta conducta encaja plenamente en la doctrina del Tribunal Supremo que distingue la estafa del ilícito civil cuando el autor simula una solvencia o un propósito de cumplimiento del que carece desde el inicio para obtener el bien. El uso del "pantallazo " falso y posterior bloqueo de la víctima en redes sociales son indicios unívocos de una voluntad defraudadoria originaria.

Inexistencia de vulneración de la presunción de inocencia: la sentencia fundamenta la condena en actividad probatoria de cargo suficiente y constitucionalmente obtenida: por la confesión del acusado quien reconoció haber simulado la transferencia y haber suscrito un documento de deuda con el único fin de llevarse el terminal; testifical: la perjudicada y su esposo ofrecieron un relato persistente, coherente, corroborada por la documental. Documental: obra en autos el " pantallazo " ficticio y el reconocimiento de deuda manuscrito que sirvieron de soporte al engaño.

Como establece el Tribunal Constitucional, el control de apelación debe verificar si existe una mínima actividad probatoria permitan inferir racionalmente la culpabilidad, estándar que en este caso se cumple con creces al haber admitido el propio acusado a los elementos nucleares del tipo.

Además, entiende el Ministerio Fiscal improcedente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas pues si bien el proceso se inició por estos hechos en el año 2022, el retraso no es extraordinario ni injustificado por parte de la Administración de Justicia. Consta en las actuaciones dificultades para localizar al acusado, órdenes de busca y captura y suspensiones de juicio por causas imputables a la defensa o enfermedad del procesado, destacando Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2024, señalando que no cabe apreciar dilaciones cuando la duración del proceso responde a las incidencias procesales necesarias para asegurar la presencia del acusado, quien no puede beneficiarse de una demora que el mismo ha propiciado.

La relevancia del pago parcial, es decir el abono de 210 € previos al juicio, ha sido correctamente valorado cómo atenuante de reparación del daño, lo que permitió al Ministerio Fiscal rebajar su petición inicial de prisión y el tribunal imponer la pena mínima legal de seis meses de prisión. Pretender que este resarcimiento parcial anule el dolo inicial carece de base jurídica, pues, el delito de estafa se consumó en el momento de la entrega del terminal bajo engaño.

SEGUNDO. -Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario, en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de las pruebas testificales practicadas en el acto del juicio oral. Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española). Razón por la cual debe primar el criterio del juez de instancia, salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatorio en la sentencia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Nada de lo cual ocurre en este caso ni puede tampoco atenderse a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, puesto que se practicó en el juicio prueba de cargo lícita y suficiente para enervar dicho derecho. Al contar la juzgadora de instancia con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración:

.- La declaración del acusado. Hernan la que recoge de forma sucinta en la sentencia dictada, habiendo reconocido los hechos, al manifestar cómo: " en abril de 2022 vio por Facebook un anuncio de un teléfono, por lo que concertó una cita con la anunciante y realizó lo que parecía ser una transferencia, que en realidad no lo era. Manifestó que contaba con una cantidad de dinero de la que finalmente no dispuso, por lo que no pudo pagar a la anunciante"y También reconoció haber efectuado un reconocimiento de deuda para poder adquirir el teléfono.

.- Declaración de los agentes de policía nacional NUM002 y NUM003, quienes ratificaron las pesquisas realizadas para la identificación del autor de los hechos.

.-Declaraciones de los testigos: perjudicada y su esposo las que fueron recogidas de forma sucinta igualmente en la sentencia dictada ofreciendo un relato persistente, coherente; corroborado por la documental aportada.

Así, de doña Paloma se recoge como: manifestó que efectivamente había anunciado en Facebook la venta del terminal telefónico, que concertó una cita con el interesado, a la que también asistió su marido sr. Rogelio, y posteriormente lo reconoció en las fotografías que le fueron exhibidas en las dependencias policiales. Igualmente, manifestó que.- el acusado realizó una transferencia falsa que nunca le llegó y también le entregó un documento de reconocimiento de deuda para poder llevarse el teléfono. Nunca le satisfizo cantidad alguna.

Del Sr. Rogelio, marido de la perjudicada, se expone como.- estuvo presente en el intercambio entre acusado y ésta, y ofreció la misma versión de los hechos que la víctima.

En cuanto a la prueba documental, señala la juzgadora como.- presenta particular interés el informe pericial de tasación del objeto, que le otorga un valor de 900 euros en su lanzamiento en julio de 2021, así como el "pantallazo" (folio 52), reconocimiento de deuda (folio 54) y reconocimiento fotográfico que consta en el atestado.Ninguno de dichos documentos fue impugnado de contrario.

Por lo que concluye de forma razonada y razonable como: A la luz de la prueba practicada, cabe concluir que queda plenamente enervada la presunción de inocencia del acusado. En primer lugar, resulta especialmente relevante la propia declaración del acusado, quien reconoció haber concertado la cita con la denunciante tras ver el anuncio del terminal telefónico, así como haber realizado lo que aparentaba ser una transferencia bancaria, admitiendo expresamente que dicha transferencia no era real. Igualmente reconoció haber suscrito un documento manuscrito de reconocimiento de deuda con la finalidad de poder llevarse el teléfono móvil, así como no haber satisfecho cantidad alguna en ese momento. Tal reconocimiento supone una aceptación directa de los elementos nucleares del ilícito, pues el acusado admite la creación de una apariencia de pago inexistente como medio para obtener la entrega del terminal, descartando cualquier hipótesis de mero incumplimiento contractual posterior y evidenciando un engaño concurrente a la disposición patrimonial. La versión del acusado, consistente en afirmar que contaba con una cantidad de dinero de la que finalmente no dispuso, carece de virtualidad exculpatoria, toda vez que él mismo reconoce que simuló una transferencia inexistente, lo que revela la conciencia de no estar efectuando pago alguno en el momento de recibir el bien. A ello se suma la declaración de la perjudicada, D.ª Paloma, quien relató de forma clara, coherente y persistente en el tiempo cómo anunció la venta del terminal, concertó el encuentro, recibió del acusado una supuesta transferencia y un documento manuscrito de reconocimiento de deuda, procediendo a entregar el teléfono sin recibir posteriormente cantidad alguna. Su testimonio reúne los parámetros exigidos jurisprudencialmente para dotarlo de plena credibilidad: ausencia de contradicciones relevantes, persistencia en la incriminación, verosimilitud del relato y ausencia de móvil espurio. Además, dicha declaración aparece sólidamente corroborada por el testimonio presencial de su esposo, D. Rogelio

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO. - Alega el apelante error en la apreciación de la prueba.

Sin embargo, cuando la prueba practicada tiene carácter personal,como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado la videograbación del acto del juicio oral, incorporada a la plataforma horus, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la defensa del acusado para el dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es suficiente y está perfectamente motivada en la sentencia dictada la valoración que se realiza, sin que aprecie este tribunal atisbo alguno de error en la valoración de la prueba, al razonar la juzgadora: como de la valoración conjunta de toda la prueba practicada resulta acreditado, más allá de toda duda razonable, que el acusado, con ánimo de lucro, simuló un pago inexistente mediante una falsa transferencia y un reconocimiento instrumental de deuda, induciendo a error a la víctima y logrando que ésta le entregara el teléfono móvil, sin intención real de abonar su precio, ocasionándole un perjuicio económico. La posterior desaparición del acusado y la falta de pago inicial refuerzan la conclusión de que el engaño fue antecedente y bastante, concurriendo todos los elementos típicos del delito de estafa, como luego se analizará. En consecuencia, la presunción de inocencia del acusado ha quedado válidamente desvirtuada mediante prueba de cargo suficiente, por lo que procede el dictado de una Sentencia condenatoria, calificando los hechos como delito de estafa del artículo 248 y 249 del código penal que en el Fundamento de Derecho Segundo, motiva la juzgadora de forma razonada al exponer cómo: " el acusado, desplegó una conducta activa dirigida a generar en la perjudicada la apariencia de haber realizado el pago del precio convenido, mostrando un justificante de transferencia que no respondía a operación bancaria real y suscribiendo un documento manuscrito de reconocimiento de deuda con la finalidad de reforzar dicha apariencia y obtener la entrega del terminal telefónico. Tal actuación constituye un engaño antecedente y concurrente al acto de disposición, no tratándose de un mero incumplimiento contractual posterior, sino de una simulación consciente de pago como medio para provocar la entrega del bien. El propio acusado reconoció que la transferencia exhibida no era real, lo que evidencia la existencia de dolo inicial y excluye cualquier hipótesis de error o imposibilidad sobrevenida de pago.

Igualmente, señala como " el engaño desplegado ha de reputarse bastante, en tanto resultó idóneo para inducir a error a la víctima en las concretas circunstancias del caso, quien, confiando en la realidad del pago, procedió a entregar el teléfono móvil. No se exige que el engaño sea irresistible o absolutamente insuperable, sino que sea objetivamente apto para provocar el error en una persona media, estándar que concurre en el supuesto enjuiciado. Como consecuencia directa del error provocado, la perjudicada realizó un acto de disposición patrimonial consistente en la entrega del terminal, sufriendo un perjuicio económico equivalente al valor del mismo, fijado en 900 euros conforme al informe pericial obrante en autos, cuantía que coincide con el precio pactado entre las partes y no ha sido contradicha por prueba alguna. Finalmente, concurre asimismo el elemento subjetivo del tipo: el ánimo de lucro, entendido como intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, que se infiere tanto de la mecánica defraudatoria desplegada como de la falta de pago efectivo en el momento de la entrega del bien y de la ulterior conducta del acusado.

Por ello, también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de revisión probatoria no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa,como las declaraciones testificales con las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida y la haya valorado razonablemente.

Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencialmente unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia.

"Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas ilegalmente practicadas, y en segundo lugar si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad".

Como afirma la jurisprudencia del T.C ( STC 215/2009 de 30 de noviembre) "la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquellas, si un tribunal superior pudiera reconsiderar las con la mera fundamentación de la sentencia recurrida o con la constatación documental que proporciona el acta del juicio oral".

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, pues el acusado no sólo omitió el pago, sino que simuló activamente haberlo realizado mediante la exhibición de un justificante de transferencia bancaria que él mismo reconoció en el juicio oral como ficticio. Esta conducta encaja plenamente en la doctrina del Tribunal Supremo que distingue el delito de estafa del ilícito civil cuando el autor simula una solvencia o un propósito de cumplimiento del que carece desde el inicio para obtener el bien. El uso del " pantallazo " falso y el posterior bloqueo de la víctima en redes sociales son indicios inequívocos de una voluntad defraudatoria originaria.

Igualmente consideramos improcedente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al razonar la juzgadora en sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto las razones para su no aplicación, a las que nos remitimos dado que el retraso no es extraordinario ni injustificado por parte de la Administración de Justicia, al constar en actuaciones dificultades para localizar al acusado como órdenes de busca y captura y suspensiones de juicio por causas imputables a la defensa o enfermedad del procesado.

Pretende la parte recurrente que sea la propia Sala la que analice las actuaciones a fin de determinar si concurren o no las dilaciones que invoca, sin ser capaz de señalar los periodos de inactividad judicial, no siendo suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso. La Defensa del acusado que invoca las dilaciones, tiene la obligación de especificar donde se encuentra los periodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o por el contrario tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o incluso imputables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permitan a esta Sala comprobar la realidad de las supuestas e injustificadas dilaciones es motivo suficiente para rechazar el motivo.

La relevancia del pago parcial el abono de 210 € previos al juicio ha sido correctamente valorado en la Sentencia para aplicación de la atenuante de reparación del daño en virtud de lo establecido en el artículo 21.5 del CP, conforme se razona en sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto, al revelar una cierta voluntad resarcitoria. Lo que ha supuesto que en la individualización de la pena se imponga la pena mínima de seis meses de prisión, lo que resulta claramente razonado en el Fundamento de Derecho Quinto de la citada resolución, no mereciendo reproche alguno la determinación de la pena impuesta. Pretender que este resarcimiento parcial anule el dolo inicial carece de base jurídica, conforme señala el Ministerio Fiscal, pues, el delito de estafa se consumó en el momento de la entrega del terminal bajo engaño.

Por las razones expuestas el recurso va a ser íntegramente desestimado.

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hernan, con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia 22/2026 dictada por la Magistrada Juez del actual T.I Sección de lo Penal plaza 3 de Madrid, en Juicio Oral 27/2024, con fecha 12 de febrero de 2026, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM, de conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM.

Devuélvanse una vez firme la sentencia las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO Por el Magistrado del indicado T.I se dictó Sentencia el 12 de febrero de 2026, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO. - En fecha 4 de abril de 2022, Dª. Paloma ofertó a través de la plataforma Facebook apartado Marketplace la venta de un teléfono móvil marca Samsung modelo Galaxy Z Flip 3 para su venta por 950 €, contactando con ella Hernan, nacido en Medellín (Colombia), con Permiso de residencia n° NUM000 y Pasaporte n° NUM001, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien le ofreció 900 €, aceptando Paloma y acordando un encuentro para la entrega.

Ambos quedaron en la zona de Congosto de Madrid, acudiendo al lugar Paloma acompañada de su esposo Rogelio. En tal momento, Hernan, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito realizó entonces lo que aparentaba ser una transferencia por importe de 900 € a favor de Paloma mostrándoles un pantallazo que también remitió via Messenger en ese momento a Paloma. El acusado se identificó como Emiliano y realizó la presunta transferencia a nombre de Emiliano.

Al no recibir Paloma dicho importe en su cuenta y para asegurarse la operación, el Sr. Hernan le insistió en suscribir un documento privado en el que le reconocía la compra y el pago realizado mediante documento manuscrito, tras lo cual aquél recibió de Paloma el terminal móvil dando por finalizado el encuentro. El Sr. Hernan nunca hizo efectiva la transferencia y pago del teléfono móvil, bloqueando posteriormente a Paloma en todas las aplicaciones de redes sociales por las que previamente habían contactado.

El teléfono móvil ha sido pericialmente tasado en la suma de 500 €, y en su lanzamiento en julio de 2021 tenía un valor de 900 €. La perjudicada ha ratificado a presencia judicial su denuncia y reclama.

SEGUNDO. - El Sr. Hernan ha abonado hasta la fecha, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 210 euros.

TERCERO. - Hernan reconoció en el acto del juicio su participación en los hechos ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"CONDENAR A Hernan, nacido en Medellín (Colombia), con Permiso de residencia nº. NUM000 y Pasaporte n°. NUM001, como AUTOR penalmente responsable de un delito de ESTAFA, previsto y penado en los arts. 248 y 249 CP , en relación con el art. 61 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 54 CP .

CONDENAR A Hernan, nacido en Medellín (Colombia), con Permiso de residencia nº. NUM000 y Pasaporte n°. NUM001 a pagar, en concepto de responsabilidad civil, a Dª. Paloma, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA EUROS (690€), con intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

CONDENAR A Hernan, nacido en Medellín (Colombia), con Permiso de residencia n° NUM000 y Pasaporte n° NUM001 al pago de las costas procesales".

SEGUNDO. - Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Hernan. Admitido a trámite el recurso y tras dar traslado a las partes. El Ministerio Fiscal, a través de detallado escrito, de fecha 6 de abril de 2026, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 23 de abril de 2026, se formó el correspondiente rollo de apelación (RAA 565/2026) y tras designarse magistrado ponente y se señaló día para la deliberación, el 11 de mayo de 2026.

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

PRIMERO. - Centra el apelantela representación procesal de Hernan, su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

.- infracción de precepto legal por indebida aplicación del delito de estafa, al considerar la inexistencia de dolo típico (exigencia de dolo previo o concurrente ) y exclusión del dolo sobrevenido. A efectos de este recurso, interesa destacar que el condenado, cuando advirtió que no podía afrontar el pago en los términos pactados, llamó a la compradora para intentar alcanzar un acuerdo de pago a plazos, extremo relevante para descartar el dolo inicial o concurrente propio de la estafa y reconducir el conflicto, en su caso, al ámbito obligacional-civil.

Afirma el recurrente como en Sentencia se razona la concurrencia del dolo típico sobre la base de (i) la inexistencia de pago en el momento de la entrega del terminal, (ii) la exhibición de un "pantallazo" de transferencia que después no se materializó y (iii) el bloqueo posterior de la perjudicada. Sin embargo, la condena exige acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado actuó con conciencia y voluntad de engañar, es decir, que el engaño se desplegó con propósito defraudatorio anterior o concurrente al acto de disposición patrimonial (entrega del móvil). Cuando el propósito de incumplir surge con posterioridad, se está ante un dolo subsequens o sobrevenido, que no puede fundamentar la tipicidad de la estafa. ( TS 7-2-18, EDJ 37451; auto 15-2-18, EDJ 42041; TS 9-2-21, EDJ 520184; 27-10-22, EDJ 734514; 20-3-24, EDJ 520635).

Considera la parte que, la propia dinámica posterior de los hechos, en particular, que el acusado, al advertir que no podía pagar lo convenido, contactó telefónicamente con la vendedora para intentar un acuerdo de pago a plazo, resulta incompatible con la afirmación apodíctica de un ánimo inicial de incumplir. Ese comportamiento es indicativo de una voluntad de cumplimiento diferido o de renegociación, que podrá reputarse insuficiente o ineficaz para extinguir la obligación, pero que es jurídicamente relevante para negar el presupuesto esencial del tipo: la decisión inicial de obtener el bien mediante engaño con intención de no pagar.

Por lo que termina solicitando:

1.- la estimación del recurso por falta de acreditación del dolo típico lo que comporta la revocación íntegra de la Sentencia y la absolución por delito de estafa, con todos los pronunciamientos favorables. En tal caso, deben dejarse sin efecto los pronunciamientos penales y los accesorios (pena, accesoria y costas), así como el pronunciamiento de responsabilidad civil ex delicto, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a la denunciante en la jurisdicción civil por la vía que estime pertinente.

2.-De forma subsidiaria, la indebida denegación en sentencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP) y/o falta de motivación suficiente al rechazarla. Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas es necesario constatar retrasos extraordinarios, no imputables al acusado, carentes de justificación y desproporcionados en relación con la complejidad del procedimiento, atendiendo a periodos relevantes de paralización. En el caso, la sentencia rechaza la atenuante por considerar que no constan periodos concretos de inactividad injustificada, mencionando incidencias de localización del acusado y suspensiones por enfermedad.

Sin perjuicio de la eventual valoración de tales incidencias, se interesa que el tribunal de apelación revise (i) la duración total del procedimiento desde fecha de incoación/DP hasta el juicio y sentencia, (ii) los señalamientos y suspensiones, y (iii) los lapsos de inactividad procesal ajenos a la defensa, a fin de determinar si concurren dilaciones indebidas con entidad atenuatoria (simple o muy cualificada, según el alcance que resulte), con los efectos correspondientes en la individualización de la pena.

3.- Relevancia del pago parcial previo al juicio: reparación del daño ( art. 21.5 CP) y su valor corroborador de ausencia de dolo inicial (a efectos del motivo principal) Consta acreditado que se abonó 210 euros antes del juicio oral, lo que ha motivado la apreciación de la atenuante del art. 21.5 CP en la instancia. Ese abono previo, unido al intento de acuerdo de pago a plazos, refuerza la tesis de que no existía un designio inicial de obtener el terminal sin pagar, sino, en su caso, una imposibilidad o incumplimiento posterior con voluntad de resarcimiento parcial, lo que es incompatible con la afirmación sin fisuras del dolo antecedente/concurrente que exige la estafa. ( TS 7-2-18, EDJ 37451; TS 9-2 21, EDJ 520184; TS 20-3-24, EDJ 520635)

EL MINISTERIO FISCAL, a través de escrito, de fecha 6 de abril de 2026 impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Al entender que la prueba practicada revela un engaño antecedente determinante del desplazamiento patrimonial. El acusado no sólo omitió el pago, sino que simuló activamente haberlo realizado mediante la exhibición de un justificante de transferencia bancaria que él mismo reconoció en el acto del juicio oral como irreal. Esta conducta encaja plenamente en la doctrina del Tribunal Supremo que distingue la estafa del ilícito civil cuando el autor simula una solvencia o un propósito de cumplimiento del que carece desde el inicio para obtener el bien. El uso del "pantallazo " falso y posterior bloqueo de la víctima en redes sociales son indicios unívocos de una voluntad defraudadoria originaria.

Inexistencia de vulneración de la presunción de inocencia: la sentencia fundamenta la condena en actividad probatoria de cargo suficiente y constitucionalmente obtenida: por la confesión del acusado quien reconoció haber simulado la transferencia y haber suscrito un documento de deuda con el único fin de llevarse el terminal; testifical: la perjudicada y su esposo ofrecieron un relato persistente, coherente, corroborada por la documental. Documental: obra en autos el " pantallazo " ficticio y el reconocimiento de deuda manuscrito que sirvieron de soporte al engaño.

Como establece el Tribunal Constitucional, el control de apelación debe verificar si existe una mínima actividad probatoria permitan inferir racionalmente la culpabilidad, estándar que en este caso se cumple con creces al haber admitido el propio acusado a los elementos nucleares del tipo.

Además, entiende el Ministerio Fiscal improcedente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas pues si bien el proceso se inició por estos hechos en el año 2022, el retraso no es extraordinario ni injustificado por parte de la Administración de Justicia. Consta en las actuaciones dificultades para localizar al acusado, órdenes de busca y captura y suspensiones de juicio por causas imputables a la defensa o enfermedad del procesado, destacando Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2024, señalando que no cabe apreciar dilaciones cuando la duración del proceso responde a las incidencias procesales necesarias para asegurar la presencia del acusado, quien no puede beneficiarse de una demora que el mismo ha propiciado.

La relevancia del pago parcial, es decir el abono de 210 € previos al juicio, ha sido correctamente valorado cómo atenuante de reparación del daño, lo que permitió al Ministerio Fiscal rebajar su petición inicial de prisión y el tribunal imponer la pena mínima legal de seis meses de prisión. Pretender que este resarcimiento parcial anule el dolo inicial carece de base jurídica, pues, el delito de estafa se consumó en el momento de la entrega del terminal bajo engaño.

SEGUNDO. -Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario, en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de las pruebas testificales practicadas en el acto del juicio oral. Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española). Razón por la cual debe primar el criterio del juez de instancia, salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatorio en la sentencia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Nada de lo cual ocurre en este caso ni puede tampoco atenderse a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, puesto que se practicó en el juicio prueba de cargo lícita y suficiente para enervar dicho derecho. Al contar la juzgadora de instancia con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración:

.- La declaración del acusado. Hernan la que recoge de forma sucinta en la sentencia dictada, habiendo reconocido los hechos, al manifestar cómo: " en abril de 2022 vio por Facebook un anuncio de un teléfono, por lo que concertó una cita con la anunciante y realizó lo que parecía ser una transferencia, que en realidad no lo era. Manifestó que contaba con una cantidad de dinero de la que finalmente no dispuso, por lo que no pudo pagar a la anunciante"y También reconoció haber efectuado un reconocimiento de deuda para poder adquirir el teléfono.

.- Declaración de los agentes de policía nacional NUM002 y NUM003, quienes ratificaron las pesquisas realizadas para la identificación del autor de los hechos.

.-Declaraciones de los testigos: perjudicada y su esposo las que fueron recogidas de forma sucinta igualmente en la sentencia dictada ofreciendo un relato persistente, coherente; corroborado por la documental aportada.

Así, de doña Paloma se recoge como: manifestó que efectivamente había anunciado en Facebook la venta del terminal telefónico, que concertó una cita con el interesado, a la que también asistió su marido sr. Rogelio, y posteriormente lo reconoció en las fotografías que le fueron exhibidas en las dependencias policiales. Igualmente, manifestó que.- el acusado realizó una transferencia falsa que nunca le llegó y también le entregó un documento de reconocimiento de deuda para poder llevarse el teléfono. Nunca le satisfizo cantidad alguna.

Del Sr. Rogelio, marido de la perjudicada, se expone como.- estuvo presente en el intercambio entre acusado y ésta, y ofreció la misma versión de los hechos que la víctima.

En cuanto a la prueba documental, señala la juzgadora como.- presenta particular interés el informe pericial de tasación del objeto, que le otorga un valor de 900 euros en su lanzamiento en julio de 2021, así como el "pantallazo" (folio 52), reconocimiento de deuda (folio 54) y reconocimiento fotográfico que consta en el atestado.Ninguno de dichos documentos fue impugnado de contrario.

Por lo que concluye de forma razonada y razonable como: A la luz de la prueba practicada, cabe concluir que queda plenamente enervada la presunción de inocencia del acusado. En primer lugar, resulta especialmente relevante la propia declaración del acusado, quien reconoció haber concertado la cita con la denunciante tras ver el anuncio del terminal telefónico, así como haber realizado lo que aparentaba ser una transferencia bancaria, admitiendo expresamente que dicha transferencia no era real. Igualmente reconoció haber suscrito un documento manuscrito de reconocimiento de deuda con la finalidad de poder llevarse el teléfono móvil, así como no haber satisfecho cantidad alguna en ese momento. Tal reconocimiento supone una aceptación directa de los elementos nucleares del ilícito, pues el acusado admite la creación de una apariencia de pago inexistente como medio para obtener la entrega del terminal, descartando cualquier hipótesis de mero incumplimiento contractual posterior y evidenciando un engaño concurrente a la disposición patrimonial. La versión del acusado, consistente en afirmar que contaba con una cantidad de dinero de la que finalmente no dispuso, carece de virtualidad exculpatoria, toda vez que él mismo reconoce que simuló una transferencia inexistente, lo que revela la conciencia de no estar efectuando pago alguno en el momento de recibir el bien. A ello se suma la declaración de la perjudicada, D.ª Paloma, quien relató de forma clara, coherente y persistente en el tiempo cómo anunció la venta del terminal, concertó el encuentro, recibió del acusado una supuesta transferencia y un documento manuscrito de reconocimiento de deuda, procediendo a entregar el teléfono sin recibir posteriormente cantidad alguna. Su testimonio reúne los parámetros exigidos jurisprudencialmente para dotarlo de plena credibilidad: ausencia de contradicciones relevantes, persistencia en la incriminación, verosimilitud del relato y ausencia de móvil espurio. Además, dicha declaración aparece sólidamente corroborada por el testimonio presencial de su esposo, D. Rogelio

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO. - Alega el apelante error en la apreciación de la prueba.

Sin embargo, cuando la prueba practicada tiene carácter personal,como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado la videograbación del acto del juicio oral, incorporada a la plataforma horus, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la defensa del acusado para el dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es suficiente y está perfectamente motivada en la sentencia dictada la valoración que se realiza, sin que aprecie este tribunal atisbo alguno de error en la valoración de la prueba, al razonar la juzgadora: como de la valoración conjunta de toda la prueba practicada resulta acreditado, más allá de toda duda razonable, que el acusado, con ánimo de lucro, simuló un pago inexistente mediante una falsa transferencia y un reconocimiento instrumental de deuda, induciendo a error a la víctima y logrando que ésta le entregara el teléfono móvil, sin intención real de abonar su precio, ocasionándole un perjuicio económico. La posterior desaparición del acusado y la falta de pago inicial refuerzan la conclusión de que el engaño fue antecedente y bastante, concurriendo todos los elementos típicos del delito de estafa, como luego se analizará. En consecuencia, la presunción de inocencia del acusado ha quedado válidamente desvirtuada mediante prueba de cargo suficiente, por lo que procede el dictado de una Sentencia condenatoria, calificando los hechos como delito de estafa del artículo 248 y 249 del código penal que en el Fundamento de Derecho Segundo, motiva la juzgadora de forma razonada al exponer cómo: " el acusado, desplegó una conducta activa dirigida a generar en la perjudicada la apariencia de haber realizado el pago del precio convenido, mostrando un justificante de transferencia que no respondía a operación bancaria real y suscribiendo un documento manuscrito de reconocimiento de deuda con la finalidad de reforzar dicha apariencia y obtener la entrega del terminal telefónico. Tal actuación constituye un engaño antecedente y concurrente al acto de disposición, no tratándose de un mero incumplimiento contractual posterior, sino de una simulación consciente de pago como medio para provocar la entrega del bien. El propio acusado reconoció que la transferencia exhibida no era real, lo que evidencia la existencia de dolo inicial y excluye cualquier hipótesis de error o imposibilidad sobrevenida de pago.

Igualmente, señala como " el engaño desplegado ha de reputarse bastante, en tanto resultó idóneo para inducir a error a la víctima en las concretas circunstancias del caso, quien, confiando en la realidad del pago, procedió a entregar el teléfono móvil. No se exige que el engaño sea irresistible o absolutamente insuperable, sino que sea objetivamente apto para provocar el error en una persona media, estándar que concurre en el supuesto enjuiciado. Como consecuencia directa del error provocado, la perjudicada realizó un acto de disposición patrimonial consistente en la entrega del terminal, sufriendo un perjuicio económico equivalente al valor del mismo, fijado en 900 euros conforme al informe pericial obrante en autos, cuantía que coincide con el precio pactado entre las partes y no ha sido contradicha por prueba alguna. Finalmente, concurre asimismo el elemento subjetivo del tipo: el ánimo de lucro, entendido como intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, que se infiere tanto de la mecánica defraudatoria desplegada como de la falta de pago efectivo en el momento de la entrega del bien y de la ulterior conducta del acusado.

Por ello, también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de revisión probatoria no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa,como las declaraciones testificales con las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida y la haya valorado razonablemente.

Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencialmente unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia.

"Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas ilegalmente practicadas, y en segundo lugar si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad".

Como afirma la jurisprudencia del T.C ( STC 215/2009 de 30 de noviembre) "la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquellas, si un tribunal superior pudiera reconsiderar las con la mera fundamentación de la sentencia recurrida o con la constatación documental que proporciona el acta del juicio oral".

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, pues el acusado no sólo omitió el pago, sino que simuló activamente haberlo realizado mediante la exhibición de un justificante de transferencia bancaria que él mismo reconoció en el juicio oral como ficticio. Esta conducta encaja plenamente en la doctrina del Tribunal Supremo que distingue el delito de estafa del ilícito civil cuando el autor simula una solvencia o un propósito de cumplimiento del que carece desde el inicio para obtener el bien. El uso del " pantallazo " falso y el posterior bloqueo de la víctima en redes sociales son indicios inequívocos de una voluntad defraudatoria originaria.

Igualmente consideramos improcedente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al razonar la juzgadora en sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto las razones para su no aplicación, a las que nos remitimos dado que el retraso no es extraordinario ni injustificado por parte de la Administración de Justicia, al constar en actuaciones dificultades para localizar al acusado como órdenes de busca y captura y suspensiones de juicio por causas imputables a la defensa o enfermedad del procesado.

Pretende la parte recurrente que sea la propia Sala la que analice las actuaciones a fin de determinar si concurren o no las dilaciones que invoca, sin ser capaz de señalar los periodos de inactividad judicial, no siendo suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso. La Defensa del acusado que invoca las dilaciones, tiene la obligación de especificar donde se encuentra los periodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o por el contrario tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o incluso imputables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permitan a esta Sala comprobar la realidad de las supuestas e injustificadas dilaciones es motivo suficiente para rechazar el motivo.

La relevancia del pago parcial el abono de 210 € previos al juicio ha sido correctamente valorado en la Sentencia para aplicación de la atenuante de reparación del daño en virtud de lo establecido en el artículo 21.5 del CP, conforme se razona en sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto, al revelar una cierta voluntad resarcitoria. Lo que ha supuesto que en la individualización de la pena se imponga la pena mínima de seis meses de prisión, lo que resulta claramente razonado en el Fundamento de Derecho Quinto de la citada resolución, no mereciendo reproche alguno la determinación de la pena impuesta. Pretender que este resarcimiento parcial anule el dolo inicial carece de base jurídica, conforme señala el Ministerio Fiscal, pues, el delito de estafa se consumó en el momento de la entrega del terminal bajo engaño.

Por las razones expuestas el recurso va a ser íntegramente desestimado.

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hernan, con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia 22/2026 dictada por la Magistrada Juez del actual T.I Sección de lo Penal plaza 3 de Madrid, en Juicio Oral 27/2024, con fecha 12 de febrero de 2026, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM, de conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM.

Devuélvanse una vez firme la sentencia las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

PRIMERO. - Centra el apelantela representación procesal de Hernan, su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

.- infracción de precepto legal por indebida aplicación del delito de estafa, al considerar la inexistencia de dolo típico (exigencia de dolo previo o concurrente ) y exclusión del dolo sobrevenido. A efectos de este recurso, interesa destacar que el condenado, cuando advirtió que no podía afrontar el pago en los términos pactados, llamó a la compradora para intentar alcanzar un acuerdo de pago a plazos, extremo relevante para descartar el dolo inicial o concurrente propio de la estafa y reconducir el conflicto, en su caso, al ámbito obligacional-civil.

Afirma el recurrente como en Sentencia se razona la concurrencia del dolo típico sobre la base de (i) la inexistencia de pago en el momento de la entrega del terminal, (ii) la exhibición de un "pantallazo" de transferencia que después no se materializó y (iii) el bloqueo posterior de la perjudicada. Sin embargo, la condena exige acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado actuó con conciencia y voluntad de engañar, es decir, que el engaño se desplegó con propósito defraudatorio anterior o concurrente al acto de disposición patrimonial (entrega del móvil). Cuando el propósito de incumplir surge con posterioridad, se está ante un dolo subsequens o sobrevenido, que no puede fundamentar la tipicidad de la estafa. ( TS 7-2-18, EDJ 37451; auto 15-2-18, EDJ 42041; TS 9-2-21, EDJ 520184; 27-10-22, EDJ 734514; 20-3-24, EDJ 520635).

Considera la parte que, la propia dinámica posterior de los hechos, en particular, que el acusado, al advertir que no podía pagar lo convenido, contactó telefónicamente con la vendedora para intentar un acuerdo de pago a plazo, resulta incompatible con la afirmación apodíctica de un ánimo inicial de incumplir. Ese comportamiento es indicativo de una voluntad de cumplimiento diferido o de renegociación, que podrá reputarse insuficiente o ineficaz para extinguir la obligación, pero que es jurídicamente relevante para negar el presupuesto esencial del tipo: la decisión inicial de obtener el bien mediante engaño con intención de no pagar.

Por lo que termina solicitando:

1.- la estimación del recurso por falta de acreditación del dolo típico lo que comporta la revocación íntegra de la Sentencia y la absolución por delito de estafa, con todos los pronunciamientos favorables. En tal caso, deben dejarse sin efecto los pronunciamientos penales y los accesorios (pena, accesoria y costas), así como el pronunciamiento de responsabilidad civil ex delicto, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a la denunciante en la jurisdicción civil por la vía que estime pertinente.

2.-De forma subsidiaria, la indebida denegación en sentencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP) y/o falta de motivación suficiente al rechazarla. Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas es necesario constatar retrasos extraordinarios, no imputables al acusado, carentes de justificación y desproporcionados en relación con la complejidad del procedimiento, atendiendo a periodos relevantes de paralización. En el caso, la sentencia rechaza la atenuante por considerar que no constan periodos concretos de inactividad injustificada, mencionando incidencias de localización del acusado y suspensiones por enfermedad.

Sin perjuicio de la eventual valoración de tales incidencias, se interesa que el tribunal de apelación revise (i) la duración total del procedimiento desde fecha de incoación/DP hasta el juicio y sentencia, (ii) los señalamientos y suspensiones, y (iii) los lapsos de inactividad procesal ajenos a la defensa, a fin de determinar si concurren dilaciones indebidas con entidad atenuatoria (simple o muy cualificada, según el alcance que resulte), con los efectos correspondientes en la individualización de la pena.

3.- Relevancia del pago parcial previo al juicio: reparación del daño ( art. 21.5 CP) y su valor corroborador de ausencia de dolo inicial (a efectos del motivo principal) Consta acreditado que se abonó 210 euros antes del juicio oral, lo que ha motivado la apreciación de la atenuante del art. 21.5 CP en la instancia. Ese abono previo, unido al intento de acuerdo de pago a plazos, refuerza la tesis de que no existía un designio inicial de obtener el terminal sin pagar, sino, en su caso, una imposibilidad o incumplimiento posterior con voluntad de resarcimiento parcial, lo que es incompatible con la afirmación sin fisuras del dolo antecedente/concurrente que exige la estafa. ( TS 7-2-18, EDJ 37451; TS 9-2 21, EDJ 520184; TS 20-3-24, EDJ 520635)

EL MINISTERIO FISCAL, a través de escrito, de fecha 6 de abril de 2026 impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Al entender que la prueba practicada revela un engaño antecedente determinante del desplazamiento patrimonial. El acusado no sólo omitió el pago, sino que simuló activamente haberlo realizado mediante la exhibición de un justificante de transferencia bancaria que él mismo reconoció en el acto del juicio oral como irreal. Esta conducta encaja plenamente en la doctrina del Tribunal Supremo que distingue la estafa del ilícito civil cuando el autor simula una solvencia o un propósito de cumplimiento del que carece desde el inicio para obtener el bien. El uso del "pantallazo " falso y posterior bloqueo de la víctima en redes sociales son indicios unívocos de una voluntad defraudadoria originaria.

Inexistencia de vulneración de la presunción de inocencia: la sentencia fundamenta la condena en actividad probatoria de cargo suficiente y constitucionalmente obtenida: por la confesión del acusado quien reconoció haber simulado la transferencia y haber suscrito un documento de deuda con el único fin de llevarse el terminal; testifical: la perjudicada y su esposo ofrecieron un relato persistente, coherente, corroborada por la documental. Documental: obra en autos el " pantallazo " ficticio y el reconocimiento de deuda manuscrito que sirvieron de soporte al engaño.

Como establece el Tribunal Constitucional, el control de apelación debe verificar si existe una mínima actividad probatoria permitan inferir racionalmente la culpabilidad, estándar que en este caso se cumple con creces al haber admitido el propio acusado a los elementos nucleares del tipo.

Además, entiende el Ministerio Fiscal improcedente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas pues si bien el proceso se inició por estos hechos en el año 2022, el retraso no es extraordinario ni injustificado por parte de la Administración de Justicia. Consta en las actuaciones dificultades para localizar al acusado, órdenes de busca y captura y suspensiones de juicio por causas imputables a la defensa o enfermedad del procesado, destacando Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2024, señalando que no cabe apreciar dilaciones cuando la duración del proceso responde a las incidencias procesales necesarias para asegurar la presencia del acusado, quien no puede beneficiarse de una demora que el mismo ha propiciado.

La relevancia del pago parcial, es decir el abono de 210 € previos al juicio, ha sido correctamente valorado cómo atenuante de reparación del daño, lo que permitió al Ministerio Fiscal rebajar su petición inicial de prisión y el tribunal imponer la pena mínima legal de seis meses de prisión. Pretender que este resarcimiento parcial anule el dolo inicial carece de base jurídica, pues, el delito de estafa se consumó en el momento de la entrega del terminal bajo engaño.

SEGUNDO. -Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario, en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de las pruebas testificales practicadas en el acto del juicio oral. Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española). Razón por la cual debe primar el criterio del juez de instancia, salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatorio en la sentencia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Nada de lo cual ocurre en este caso ni puede tampoco atenderse a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, puesto que se practicó en el juicio prueba de cargo lícita y suficiente para enervar dicho derecho. Al contar la juzgadora de instancia con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración:

.- La declaración del acusado. Hernan la que recoge de forma sucinta en la sentencia dictada, habiendo reconocido los hechos, al manifestar cómo: " en abril de 2022 vio por Facebook un anuncio de un teléfono, por lo que concertó una cita con la anunciante y realizó lo que parecía ser una transferencia, que en realidad no lo era. Manifestó que contaba con una cantidad de dinero de la que finalmente no dispuso, por lo que no pudo pagar a la anunciante"y También reconoció haber efectuado un reconocimiento de deuda para poder adquirir el teléfono.

.- Declaración de los agentes de policía nacional NUM002 y NUM003, quienes ratificaron las pesquisas realizadas para la identificación del autor de los hechos.

.-Declaraciones de los testigos: perjudicada y su esposo las que fueron recogidas de forma sucinta igualmente en la sentencia dictada ofreciendo un relato persistente, coherente; corroborado por la documental aportada.

Así, de doña Paloma se recoge como: manifestó que efectivamente había anunciado en Facebook la venta del terminal telefónico, que concertó una cita con el interesado, a la que también asistió su marido sr. Rogelio, y posteriormente lo reconoció en las fotografías que le fueron exhibidas en las dependencias policiales. Igualmente, manifestó que.- el acusado realizó una transferencia falsa que nunca le llegó y también le entregó un documento de reconocimiento de deuda para poder llevarse el teléfono. Nunca le satisfizo cantidad alguna.

Del Sr. Rogelio, marido de la perjudicada, se expone como.- estuvo presente en el intercambio entre acusado y ésta, y ofreció la misma versión de los hechos que la víctima.

En cuanto a la prueba documental, señala la juzgadora como.- presenta particular interés el informe pericial de tasación del objeto, que le otorga un valor de 900 euros en su lanzamiento en julio de 2021, así como el "pantallazo" (folio 52), reconocimiento de deuda (folio 54) y reconocimiento fotográfico que consta en el atestado.Ninguno de dichos documentos fue impugnado de contrario.

Por lo que concluye de forma razonada y razonable como: A la luz de la prueba practicada, cabe concluir que queda plenamente enervada la presunción de inocencia del acusado. En primer lugar, resulta especialmente relevante la propia declaración del acusado, quien reconoció haber concertado la cita con la denunciante tras ver el anuncio del terminal telefónico, así como haber realizado lo que aparentaba ser una transferencia bancaria, admitiendo expresamente que dicha transferencia no era real. Igualmente reconoció haber suscrito un documento manuscrito de reconocimiento de deuda con la finalidad de poder llevarse el teléfono móvil, así como no haber satisfecho cantidad alguna en ese momento. Tal reconocimiento supone una aceptación directa de los elementos nucleares del ilícito, pues el acusado admite la creación de una apariencia de pago inexistente como medio para obtener la entrega del terminal, descartando cualquier hipótesis de mero incumplimiento contractual posterior y evidenciando un engaño concurrente a la disposición patrimonial. La versión del acusado, consistente en afirmar que contaba con una cantidad de dinero de la que finalmente no dispuso, carece de virtualidad exculpatoria, toda vez que él mismo reconoce que simuló una transferencia inexistente, lo que revela la conciencia de no estar efectuando pago alguno en el momento de recibir el bien. A ello se suma la declaración de la perjudicada, D.ª Paloma, quien relató de forma clara, coherente y persistente en el tiempo cómo anunció la venta del terminal, concertó el encuentro, recibió del acusado una supuesta transferencia y un documento manuscrito de reconocimiento de deuda, procediendo a entregar el teléfono sin recibir posteriormente cantidad alguna. Su testimonio reúne los parámetros exigidos jurisprudencialmente para dotarlo de plena credibilidad: ausencia de contradicciones relevantes, persistencia en la incriminación, verosimilitud del relato y ausencia de móvil espurio. Además, dicha declaración aparece sólidamente corroborada por el testimonio presencial de su esposo, D. Rogelio

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO. - Alega el apelante error en la apreciación de la prueba.

Sin embargo, cuando la prueba practicada tiene carácter personal,como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado la videograbación del acto del juicio oral, incorporada a la plataforma horus, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la defensa del acusado para el dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es suficiente y está perfectamente motivada en la sentencia dictada la valoración que se realiza, sin que aprecie este tribunal atisbo alguno de error en la valoración de la prueba, al razonar la juzgadora: como de la valoración conjunta de toda la prueba practicada resulta acreditado, más allá de toda duda razonable, que el acusado, con ánimo de lucro, simuló un pago inexistente mediante una falsa transferencia y un reconocimiento instrumental de deuda, induciendo a error a la víctima y logrando que ésta le entregara el teléfono móvil, sin intención real de abonar su precio, ocasionándole un perjuicio económico. La posterior desaparición del acusado y la falta de pago inicial refuerzan la conclusión de que el engaño fue antecedente y bastante, concurriendo todos los elementos típicos del delito de estafa, como luego se analizará. En consecuencia, la presunción de inocencia del acusado ha quedado válidamente desvirtuada mediante prueba de cargo suficiente, por lo que procede el dictado de una Sentencia condenatoria, calificando los hechos como delito de estafa del artículo 248 y 249 del código penal que en el Fundamento de Derecho Segundo, motiva la juzgadora de forma razonada al exponer cómo: " el acusado, desplegó una conducta activa dirigida a generar en la perjudicada la apariencia de haber realizado el pago del precio convenido, mostrando un justificante de transferencia que no respondía a operación bancaria real y suscribiendo un documento manuscrito de reconocimiento de deuda con la finalidad de reforzar dicha apariencia y obtener la entrega del terminal telefónico. Tal actuación constituye un engaño antecedente y concurrente al acto de disposición, no tratándose de un mero incumplimiento contractual posterior, sino de una simulación consciente de pago como medio para provocar la entrega del bien. El propio acusado reconoció que la transferencia exhibida no era real, lo que evidencia la existencia de dolo inicial y excluye cualquier hipótesis de error o imposibilidad sobrevenida de pago.

Igualmente, señala como " el engaño desplegado ha de reputarse bastante, en tanto resultó idóneo para inducir a error a la víctima en las concretas circunstancias del caso, quien, confiando en la realidad del pago, procedió a entregar el teléfono móvil. No se exige que el engaño sea irresistible o absolutamente insuperable, sino que sea objetivamente apto para provocar el error en una persona media, estándar que concurre en el supuesto enjuiciado. Como consecuencia directa del error provocado, la perjudicada realizó un acto de disposición patrimonial consistente en la entrega del terminal, sufriendo un perjuicio económico equivalente al valor del mismo, fijado en 900 euros conforme al informe pericial obrante en autos, cuantía que coincide con el precio pactado entre las partes y no ha sido contradicha por prueba alguna. Finalmente, concurre asimismo el elemento subjetivo del tipo: el ánimo de lucro, entendido como intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, que se infiere tanto de la mecánica defraudatoria desplegada como de la falta de pago efectivo en el momento de la entrega del bien y de la ulterior conducta del acusado.

Por ello, también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de revisión probatoria no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa,como las declaraciones testificales con las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida y la haya valorado razonablemente.

Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencialmente unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia.

"Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas ilegalmente practicadas, y en segundo lugar si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad".

Como afirma la jurisprudencia del T.C ( STC 215/2009 de 30 de noviembre) "la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquellas, si un tribunal superior pudiera reconsiderar las con la mera fundamentación de la sentencia recurrida o con la constatación documental que proporciona el acta del juicio oral".

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, pues el acusado no sólo omitió el pago, sino que simuló activamente haberlo realizado mediante la exhibición de un justificante de transferencia bancaria que él mismo reconoció en el juicio oral como ficticio. Esta conducta encaja plenamente en la doctrina del Tribunal Supremo que distingue el delito de estafa del ilícito civil cuando el autor simula una solvencia o un propósito de cumplimiento del que carece desde el inicio para obtener el bien. El uso del " pantallazo " falso y el posterior bloqueo de la víctima en redes sociales son indicios inequívocos de una voluntad defraudatoria originaria.

Igualmente consideramos improcedente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al razonar la juzgadora en sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto las razones para su no aplicación, a las que nos remitimos dado que el retraso no es extraordinario ni injustificado por parte de la Administración de Justicia, al constar en actuaciones dificultades para localizar al acusado como órdenes de busca y captura y suspensiones de juicio por causas imputables a la defensa o enfermedad del procesado.

Pretende la parte recurrente que sea la propia Sala la que analice las actuaciones a fin de determinar si concurren o no las dilaciones que invoca, sin ser capaz de señalar los periodos de inactividad judicial, no siendo suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso. La Defensa del acusado que invoca las dilaciones, tiene la obligación de especificar donde se encuentra los periodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o por el contrario tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o incluso imputables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permitan a esta Sala comprobar la realidad de las supuestas e injustificadas dilaciones es motivo suficiente para rechazar el motivo.

La relevancia del pago parcial el abono de 210 € previos al juicio ha sido correctamente valorado en la Sentencia para aplicación de la atenuante de reparación del daño en virtud de lo establecido en el artículo 21.5 del CP, conforme se razona en sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto, al revelar una cierta voluntad resarcitoria. Lo que ha supuesto que en la individualización de la pena se imponga la pena mínima de seis meses de prisión, lo que resulta claramente razonado en el Fundamento de Derecho Quinto de la citada resolución, no mereciendo reproche alguno la determinación de la pena impuesta. Pretender que este resarcimiento parcial anule el dolo inicial carece de base jurídica, conforme señala el Ministerio Fiscal, pues, el delito de estafa se consumó en el momento de la entrega del terminal bajo engaño.

Por las razones expuestas el recurso va a ser íntegramente desestimado.

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hernan, con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia 22/2026 dictada por la Magistrada Juez del actual T.I Sección de lo Penal plaza 3 de Madrid, en Juicio Oral 27/2024, con fecha 12 de febrero de 2026, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM, de conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM.

Devuélvanse una vez firme la sentencia las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Centra el apelantela representación procesal de Hernan, su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

.- infracción de precepto legal por indebida aplicación del delito de estafa, al considerar la inexistencia de dolo típico (exigencia de dolo previo o concurrente ) y exclusión del dolo sobrevenido. A efectos de este recurso, interesa destacar que el condenado, cuando advirtió que no podía afrontar el pago en los términos pactados, llamó a la compradora para intentar alcanzar un acuerdo de pago a plazos, extremo relevante para descartar el dolo inicial o concurrente propio de la estafa y reconducir el conflicto, en su caso, al ámbito obligacional-civil.

Afirma el recurrente como en Sentencia se razona la concurrencia del dolo típico sobre la base de (i) la inexistencia de pago en el momento de la entrega del terminal, (ii) la exhibición de un "pantallazo" de transferencia que después no se materializó y (iii) el bloqueo posterior de la perjudicada. Sin embargo, la condena exige acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado actuó con conciencia y voluntad de engañar, es decir, que el engaño se desplegó con propósito defraudatorio anterior o concurrente al acto de disposición patrimonial (entrega del móvil). Cuando el propósito de incumplir surge con posterioridad, se está ante un dolo subsequens o sobrevenido, que no puede fundamentar la tipicidad de la estafa. ( TS 7-2-18, EDJ 37451; auto 15-2-18, EDJ 42041; TS 9-2-21, EDJ 520184; 27-10-22, EDJ 734514; 20-3-24, EDJ 520635).

Considera la parte que, la propia dinámica posterior de los hechos, en particular, que el acusado, al advertir que no podía pagar lo convenido, contactó telefónicamente con la vendedora para intentar un acuerdo de pago a plazo, resulta incompatible con la afirmación apodíctica de un ánimo inicial de incumplir. Ese comportamiento es indicativo de una voluntad de cumplimiento diferido o de renegociación, que podrá reputarse insuficiente o ineficaz para extinguir la obligación, pero que es jurídicamente relevante para negar el presupuesto esencial del tipo: la decisión inicial de obtener el bien mediante engaño con intención de no pagar.

Por lo que termina solicitando:

1.- la estimación del recurso por falta de acreditación del dolo típico lo que comporta la revocación íntegra de la Sentencia y la absolución por delito de estafa, con todos los pronunciamientos favorables. En tal caso, deben dejarse sin efecto los pronunciamientos penales y los accesorios (pena, accesoria y costas), así como el pronunciamiento de responsabilidad civil ex delicto, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a la denunciante en la jurisdicción civil por la vía que estime pertinente.

2.-De forma subsidiaria, la indebida denegación en sentencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP) y/o falta de motivación suficiente al rechazarla. Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas es necesario constatar retrasos extraordinarios, no imputables al acusado, carentes de justificación y desproporcionados en relación con la complejidad del procedimiento, atendiendo a periodos relevantes de paralización. En el caso, la sentencia rechaza la atenuante por considerar que no constan periodos concretos de inactividad injustificada, mencionando incidencias de localización del acusado y suspensiones por enfermedad.

Sin perjuicio de la eventual valoración de tales incidencias, se interesa que el tribunal de apelación revise (i) la duración total del procedimiento desde fecha de incoación/DP hasta el juicio y sentencia, (ii) los señalamientos y suspensiones, y (iii) los lapsos de inactividad procesal ajenos a la defensa, a fin de determinar si concurren dilaciones indebidas con entidad atenuatoria (simple o muy cualificada, según el alcance que resulte), con los efectos correspondientes en la individualización de la pena.

3.- Relevancia del pago parcial previo al juicio: reparación del daño ( art. 21.5 CP) y su valor corroborador de ausencia de dolo inicial (a efectos del motivo principal) Consta acreditado que se abonó 210 euros antes del juicio oral, lo que ha motivado la apreciación de la atenuante del art. 21.5 CP en la instancia. Ese abono previo, unido al intento de acuerdo de pago a plazos, refuerza la tesis de que no existía un designio inicial de obtener el terminal sin pagar, sino, en su caso, una imposibilidad o incumplimiento posterior con voluntad de resarcimiento parcial, lo que es incompatible con la afirmación sin fisuras del dolo antecedente/concurrente que exige la estafa. ( TS 7-2-18, EDJ 37451; TS 9-2 21, EDJ 520184; TS 20-3-24, EDJ 520635)

EL MINISTERIO FISCAL, a través de escrito, de fecha 6 de abril de 2026 impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Al entender que la prueba practicada revela un engaño antecedente determinante del desplazamiento patrimonial. El acusado no sólo omitió el pago, sino que simuló activamente haberlo realizado mediante la exhibición de un justificante de transferencia bancaria que él mismo reconoció en el acto del juicio oral como irreal. Esta conducta encaja plenamente en la doctrina del Tribunal Supremo que distingue la estafa del ilícito civil cuando el autor simula una solvencia o un propósito de cumplimiento del que carece desde el inicio para obtener el bien. El uso del "pantallazo " falso y posterior bloqueo de la víctima en redes sociales son indicios unívocos de una voluntad defraudadoria originaria.

Inexistencia de vulneración de la presunción de inocencia: la sentencia fundamenta la condena en actividad probatoria de cargo suficiente y constitucionalmente obtenida: por la confesión del acusado quien reconoció haber simulado la transferencia y haber suscrito un documento de deuda con el único fin de llevarse el terminal; testifical: la perjudicada y su esposo ofrecieron un relato persistente, coherente, corroborada por la documental. Documental: obra en autos el " pantallazo " ficticio y el reconocimiento de deuda manuscrito que sirvieron de soporte al engaño.

Como establece el Tribunal Constitucional, el control de apelación debe verificar si existe una mínima actividad probatoria permitan inferir racionalmente la culpabilidad, estándar que en este caso se cumple con creces al haber admitido el propio acusado a los elementos nucleares del tipo.

Además, entiende el Ministerio Fiscal improcedente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas pues si bien el proceso se inició por estos hechos en el año 2022, el retraso no es extraordinario ni injustificado por parte de la Administración de Justicia. Consta en las actuaciones dificultades para localizar al acusado, órdenes de busca y captura y suspensiones de juicio por causas imputables a la defensa o enfermedad del procesado, destacando Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2024, señalando que no cabe apreciar dilaciones cuando la duración del proceso responde a las incidencias procesales necesarias para asegurar la presencia del acusado, quien no puede beneficiarse de una demora que el mismo ha propiciado.

La relevancia del pago parcial, es decir el abono de 210 € previos al juicio, ha sido correctamente valorado cómo atenuante de reparación del daño, lo que permitió al Ministerio Fiscal rebajar su petición inicial de prisión y el tribunal imponer la pena mínima legal de seis meses de prisión. Pretender que este resarcimiento parcial anule el dolo inicial carece de base jurídica, pues, el delito de estafa se consumó en el momento de la entrega del terminal bajo engaño.

SEGUNDO. -Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario, en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de las pruebas testificales practicadas en el acto del juicio oral. Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española). Razón por la cual debe primar el criterio del juez de instancia, salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatorio en la sentencia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Nada de lo cual ocurre en este caso ni puede tampoco atenderse a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, puesto que se practicó en el juicio prueba de cargo lícita y suficiente para enervar dicho derecho. Al contar la juzgadora de instancia con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración:

.- La declaración del acusado. Hernan la que recoge de forma sucinta en la sentencia dictada, habiendo reconocido los hechos, al manifestar cómo: " en abril de 2022 vio por Facebook un anuncio de un teléfono, por lo que concertó una cita con la anunciante y realizó lo que parecía ser una transferencia, que en realidad no lo era. Manifestó que contaba con una cantidad de dinero de la que finalmente no dispuso, por lo que no pudo pagar a la anunciante"y También reconoció haber efectuado un reconocimiento de deuda para poder adquirir el teléfono.

.- Declaración de los agentes de policía nacional NUM002 y NUM003, quienes ratificaron las pesquisas realizadas para la identificación del autor de los hechos.

.-Declaraciones de los testigos: perjudicada y su esposo las que fueron recogidas de forma sucinta igualmente en la sentencia dictada ofreciendo un relato persistente, coherente; corroborado por la documental aportada.

Así, de doña Paloma se recoge como: manifestó que efectivamente había anunciado en Facebook la venta del terminal telefónico, que concertó una cita con el interesado, a la que también asistió su marido sr. Rogelio, y posteriormente lo reconoció en las fotografías que le fueron exhibidas en las dependencias policiales. Igualmente, manifestó que.- el acusado realizó una transferencia falsa que nunca le llegó y también le entregó un documento de reconocimiento de deuda para poder llevarse el teléfono. Nunca le satisfizo cantidad alguna.

Del Sr. Rogelio, marido de la perjudicada, se expone como.- estuvo presente en el intercambio entre acusado y ésta, y ofreció la misma versión de los hechos que la víctima.

En cuanto a la prueba documental, señala la juzgadora como.- presenta particular interés el informe pericial de tasación del objeto, que le otorga un valor de 900 euros en su lanzamiento en julio de 2021, así como el "pantallazo" (folio 52), reconocimiento de deuda (folio 54) y reconocimiento fotográfico que consta en el atestado.Ninguno de dichos documentos fue impugnado de contrario.

Por lo que concluye de forma razonada y razonable como: A la luz de la prueba practicada, cabe concluir que queda plenamente enervada la presunción de inocencia del acusado. En primer lugar, resulta especialmente relevante la propia declaración del acusado, quien reconoció haber concertado la cita con la denunciante tras ver el anuncio del terminal telefónico, así como haber realizado lo que aparentaba ser una transferencia bancaria, admitiendo expresamente que dicha transferencia no era real. Igualmente reconoció haber suscrito un documento manuscrito de reconocimiento de deuda con la finalidad de poder llevarse el teléfono móvil, así como no haber satisfecho cantidad alguna en ese momento. Tal reconocimiento supone una aceptación directa de los elementos nucleares del ilícito, pues el acusado admite la creación de una apariencia de pago inexistente como medio para obtener la entrega del terminal, descartando cualquier hipótesis de mero incumplimiento contractual posterior y evidenciando un engaño concurrente a la disposición patrimonial. La versión del acusado, consistente en afirmar que contaba con una cantidad de dinero de la que finalmente no dispuso, carece de virtualidad exculpatoria, toda vez que él mismo reconoce que simuló una transferencia inexistente, lo que revela la conciencia de no estar efectuando pago alguno en el momento de recibir el bien. A ello se suma la declaración de la perjudicada, D.ª Paloma, quien relató de forma clara, coherente y persistente en el tiempo cómo anunció la venta del terminal, concertó el encuentro, recibió del acusado una supuesta transferencia y un documento manuscrito de reconocimiento de deuda, procediendo a entregar el teléfono sin recibir posteriormente cantidad alguna. Su testimonio reúne los parámetros exigidos jurisprudencialmente para dotarlo de plena credibilidad: ausencia de contradicciones relevantes, persistencia en la incriminación, verosimilitud del relato y ausencia de móvil espurio. Además, dicha declaración aparece sólidamente corroborada por el testimonio presencial de su esposo, D. Rogelio

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO. - Alega el apelante error en la apreciación de la prueba.

Sin embargo, cuando la prueba practicada tiene carácter personal,como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado la videograbación del acto del juicio oral, incorporada a la plataforma horus, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la defensa del acusado para el dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es suficiente y está perfectamente motivada en la sentencia dictada la valoración que se realiza, sin que aprecie este tribunal atisbo alguno de error en la valoración de la prueba, al razonar la juzgadora: como de la valoración conjunta de toda la prueba practicada resulta acreditado, más allá de toda duda razonable, que el acusado, con ánimo de lucro, simuló un pago inexistente mediante una falsa transferencia y un reconocimiento instrumental de deuda, induciendo a error a la víctima y logrando que ésta le entregara el teléfono móvil, sin intención real de abonar su precio, ocasionándole un perjuicio económico. La posterior desaparición del acusado y la falta de pago inicial refuerzan la conclusión de que el engaño fue antecedente y bastante, concurriendo todos los elementos típicos del delito de estafa, como luego se analizará. En consecuencia, la presunción de inocencia del acusado ha quedado válidamente desvirtuada mediante prueba de cargo suficiente, por lo que procede el dictado de una Sentencia condenatoria, calificando los hechos como delito de estafa del artículo 248 y 249 del código penal que en el Fundamento de Derecho Segundo, motiva la juzgadora de forma razonada al exponer cómo: " el acusado, desplegó una conducta activa dirigida a generar en la perjudicada la apariencia de haber realizado el pago del precio convenido, mostrando un justificante de transferencia que no respondía a operación bancaria real y suscribiendo un documento manuscrito de reconocimiento de deuda con la finalidad de reforzar dicha apariencia y obtener la entrega del terminal telefónico. Tal actuación constituye un engaño antecedente y concurrente al acto de disposición, no tratándose de un mero incumplimiento contractual posterior, sino de una simulación consciente de pago como medio para provocar la entrega del bien. El propio acusado reconoció que la transferencia exhibida no era real, lo que evidencia la existencia de dolo inicial y excluye cualquier hipótesis de error o imposibilidad sobrevenida de pago.

Igualmente, señala como " el engaño desplegado ha de reputarse bastante, en tanto resultó idóneo para inducir a error a la víctima en las concretas circunstancias del caso, quien, confiando en la realidad del pago, procedió a entregar el teléfono móvil. No se exige que el engaño sea irresistible o absolutamente insuperable, sino que sea objetivamente apto para provocar el error en una persona media, estándar que concurre en el supuesto enjuiciado. Como consecuencia directa del error provocado, la perjudicada realizó un acto de disposición patrimonial consistente en la entrega del terminal, sufriendo un perjuicio económico equivalente al valor del mismo, fijado en 900 euros conforme al informe pericial obrante en autos, cuantía que coincide con el precio pactado entre las partes y no ha sido contradicha por prueba alguna. Finalmente, concurre asimismo el elemento subjetivo del tipo: el ánimo de lucro, entendido como intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, que se infiere tanto de la mecánica defraudatoria desplegada como de la falta de pago efectivo en el momento de la entrega del bien y de la ulterior conducta del acusado.

Por ello, también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de revisión probatoria no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa,como las declaraciones testificales con las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida y la haya valorado razonablemente.

Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencialmente unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia.

"Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas ilegalmente practicadas, y en segundo lugar si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad".

Como afirma la jurisprudencia del T.C ( STC 215/2009 de 30 de noviembre) "la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquellas, si un tribunal superior pudiera reconsiderar las con la mera fundamentación de la sentencia recurrida o con la constatación documental que proporciona el acta del juicio oral".

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, pues el acusado no sólo omitió el pago, sino que simuló activamente haberlo realizado mediante la exhibición de un justificante de transferencia bancaria que él mismo reconoció en el juicio oral como ficticio. Esta conducta encaja plenamente en la doctrina del Tribunal Supremo que distingue el delito de estafa del ilícito civil cuando el autor simula una solvencia o un propósito de cumplimiento del que carece desde el inicio para obtener el bien. El uso del " pantallazo " falso y el posterior bloqueo de la víctima en redes sociales son indicios inequívocos de una voluntad defraudatoria originaria.

Igualmente consideramos improcedente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al razonar la juzgadora en sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto las razones para su no aplicación, a las que nos remitimos dado que el retraso no es extraordinario ni injustificado por parte de la Administración de Justicia, al constar en actuaciones dificultades para localizar al acusado como órdenes de busca y captura y suspensiones de juicio por causas imputables a la defensa o enfermedad del procesado.

Pretende la parte recurrente que sea la propia Sala la que analice las actuaciones a fin de determinar si concurren o no las dilaciones que invoca, sin ser capaz de señalar los periodos de inactividad judicial, no siendo suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso. La Defensa del acusado que invoca las dilaciones, tiene la obligación de especificar donde se encuentra los periodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o por el contrario tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o incluso imputables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permitan a esta Sala comprobar la realidad de las supuestas e injustificadas dilaciones es motivo suficiente para rechazar el motivo.

La relevancia del pago parcial el abono de 210 € previos al juicio ha sido correctamente valorado en la Sentencia para aplicación de la atenuante de reparación del daño en virtud de lo establecido en el artículo 21.5 del CP, conforme se razona en sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto, al revelar una cierta voluntad resarcitoria. Lo que ha supuesto que en la individualización de la pena se imponga la pena mínima de seis meses de prisión, lo que resulta claramente razonado en el Fundamento de Derecho Quinto de la citada resolución, no mereciendo reproche alguno la determinación de la pena impuesta. Pretender que este resarcimiento parcial anule el dolo inicial carece de base jurídica, conforme señala el Ministerio Fiscal, pues, el delito de estafa se consumó en el momento de la entrega del terminal bajo engaño.

Por las razones expuestas el recurso va a ser íntegramente desestimado.

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hernan, con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia 22/2026 dictada por la Magistrada Juez del actual T.I Sección de lo Penal plaza 3 de Madrid, en Juicio Oral 27/2024, con fecha 12 de febrero de 2026, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM, de conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM.

Devuélvanse una vez firme la sentencia las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hernan, con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia 22/2026 dictada por la Magistrada Juez del actual T.I Sección de lo Penal plaza 3 de Madrid, en Juicio Oral 27/2024, con fecha 12 de febrero de 2026, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM, de conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM.

Devuélvanse una vez firme la sentencia las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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