Sentencia Penal 234/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Penal 234/2026 Audiencia Provincial Penal nº 23 de Madrid, Rec. 547/2026 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23 de Madrid

Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 234/2026

Núm. Cendoj: 28079370232026100209

Núm. Ecli: ES:APM:2026:6126

Núm. Roj: SAP M 6126:2026


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 5

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.074.00.1-2019/0006359

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 547/2026

Origen:Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Getafe. Plaza nº 1

Procedimiento Abreviado 113/2021

Apelante: D./Dña. Valle

Procurador D./Dña. RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO

Letrado D./Dña. BELEN REBOLLO MARTIN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 234/2026

Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS:

Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

D. JOSE SIERRA FERNANDEZ (PONENTE)

D. ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON

En Madrid, a 12 de mayo de 2026.

VISTO,en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 113/2021, procedente de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Getafe, Plaza nº 1 (anterior Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe), seguido por un delito de ESTAFA, siendo apelante el Procurador de los Tribunales Don Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de Doña Valle, asistida por la Letrada Doña Belén Rebollo Martín, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en tiempo y forma, contra la sentencia nº 140/2025 dictada por la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Getafe, Plaza nº 1 (anterior Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe) en fecha 4 de noviembre de 2025. Impugnando el MINISTERIO FISCAL el recurso.

PRIMERO. -En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que: Dª. Valle, mayor de edad, con NIF NUM000 y sin antecedentes penales, en el mes de julio de 2019, publica un anuncio en la página de "wallapop" poniendo a la venta una "Thermomix", por un importe de 700 euros. El día 2 de julio de 2019, con ánimo de lucro, Dª. Valle con engaño y bajo la identidad de " Zaira", le indica Dª Enriqueta que debe realizar el pago para la adquisición de la "Thermomix" en el cajero de la entidad de CaixaBank al nº de tarjeta NUM001, cuya titular es Dª. Valle, haciendo Dª. Enriqueta un ingreso de 300 y otro de 400 euros. La "Thermomix" nunca fue entregada, ni se ha devuelto el dinero.

El presente procedimiento tiene entrada en este juzgado a fecha 9 de junio de 2021, estando paralizado durante 11 meses hasta el auto de admisión de prueba y DIOR de señalamiento de fecha 11 de mayo de 2022 , desde entonces se han suspendido los señalamientos por causas ajenas a la acusada durante un periodo de 3 años y 4 meses hasta la celebración del juicio oral el 7 de octubre de 2025."

Y el FALLOes de tenor literal siguiente:

"Debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. Valle, ya circunstanciada, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de circunstancias atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificadas, a la pena de TRES MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar a Dª. Enriqueta en la cuenta que esta designe, la cantidad de 700 euros, siendo de aplicación lo previsto en el art 576 de la LEC .

También resulta condenada al abono de las costas procesales..."

SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 22 de abril de 2026, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación con el nº 547/2026 RAA, designando ponente. Por providencia de 4 de mayo de 2026 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2026.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 140/2025 dictada por la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Getafe, Plaza nº 1 (anterior Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe) de 4 de noviembre de 2025 en el procedimiento abreviado 113/2021, seguido por un delito de estafa contra Doña Valle, que recurre la condena impuesta en la resolución.

La recurrente Valle, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. En primer lugar, alega quebrantamiento de forma por denegación indebida de prueba documental, existiendo una clara vulneración del art. 24 de la CE por violación del derecho a un proceso con todas las garantías sin que se cause indefensión, con la consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva, que ampara a todo ciudadano en cualquier procedimiento judicial. En base a ello solicita en esta segunda instancia la práctica de dicha prueba documental, que estima indebidamente denegada, e instada en el escrito de defensa y en fase de cuestiones previas, con solicitud de celebración de vista, para el caso de ser necesario, todo al amparo del art. 790.3 de la LECrim. Se afirma que, si bien se realizaron otras pruebas solicitadas, se ha denegado una prueba documental que se considera a todas luces de vital importancia y absolutamente relevante, a fin de poder acreditar la inocencia de la apelante y toda vez que la misma nada tuvo que ver con la tarjeta virtual dada de alta a su nombre en la web de MoneyToPay. Refiriéndose a la prueba concreta interesada, se indica que fue solicitada inicialmente en el escrito de defensa y fue declarada posteriormente impertinente por auto de admisión de pruebas de fecha 11 de mayo de 2022 del Juzgado Penal nº 1 de Getafe, exponiendo los motivos. Habida cuenta de esta inadmisión, e incluso de una posterior inadmisión de ampliación de prueba, por providencia de 24 de marzo de 2023, solicitada en un nuevo escrito de 10 de febrero de 2023, en la vista oral de este asunto nuevamente reiteró la necesidad de llevar a cabo en la fase de cuestiones previas. Entiende que la prueba solicitada, vendría a acreditar no sólo que esa tarjeta virtual está a su nombre, algo que ya quedó claro, sino quién estaría detrás de esa alta, cómo y dónde se produjo la misma, qué documentación se firmó y/o se aportó para ello, y a través de qué número de teléfono, y ello, toda vez que a mi mandante le había sido materialmente imposible obtener información de ningún tipo tras varios contactos con la empresa Money To Pay - Caixabank Electronic Money. EDE. SL. Por ello, al amparo del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesa se lleve a cabo la prueba documental.

Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la práctica de la prueba documental interesada en esta Instancia, se interesa que se decrete la nulidad de la sentencia y del procedimiento del que dimana la misma, retrotrayendo las actuaciones y ordenando la admisión de la prueba documental en su día propuesta y la nueva celebración de juicio, con diferente Magistrado- Juez, a fin de no cercenar el derecho de defensa de la apelante y así poder practicar dicha prueba que considera necesaria, pertinente, y que sin duda, habría cambiado el sentido del fallo.

En tercer lugar y nuevamente de forma subsidiaria, de entenderse la desestimación lo anteriores motivos se alega la vulneración del principio de la presunción de inocencia, lo cual necesariamente nos conduciría a una sentencia absolutoria. Señala que en la presente causa se ha dado de alta una tarjeta virtual utilizando el nombre, el NIE y uno de los números de teléfono de la apelante, datos que puede haber obtenido cualquier persona, y si bien, admitió no haber perdido sus documentos de identidad en ningún momento, como bien se refleja en sentencia, no es menos cierto que la misma admitió realizar compras de forma asidua a través de internet, momento en el cual bien pudieron obtener estos sencillos datos personales para posteriormente usurparle su identidad, siendo lo cierto que no podemos descartar que esos datos incluso se pudieran obtener de cualquier otra forma que, sencillamente, se nos escapa, si se me permite la expresión. La Juzgadora se limita a referir que la declaración de mi mandante no es verosímil. Sin embargo, no tiene en cuenta, ni menciona siquiera, el resto de prueba que fue practicada de forma previa a celebrarse la vista oral, o incluso la que obra en las propias actuaciones.

Por todo ello, interesa se dicte nueva sentencia en la que, tras ser admitida y practicada la prueba documental, con celebración de vista, de considerarse necesario, se revoque la sentencia recurrida sustituyéndola por otra en la que se absuelva a la recurrente del delito de estafa. Subsidiariamente, se interesa que se decrete la nulidad de la sentencia y del procedimiento del que dimana la misma, con retroacción de actuaciones para que, por distinto Magistrado- Juez, se repita el acto del juicio, admitiendo la prueba documental en su día propuesta, o nuevamente de forma subsidiaria, se dicte sentencia revocando la recurrida y sustituyéndola por otra en la que se absuelva a la recurrente de los hechos por los que ha sido condenada por vulneración del principio a la presunción de inocencia, con todos los demás pronunciamientos favorables.

El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso y se opone por entender que la resolución recurrida es conforme a Derecho. Señala que se alega por el recurrente que se denegó indebidamente una prueba documental en el auto de admisión de prueba, que posteriormente se denegó nuevamente en el acto de la vista como cuestión previa, decisión con la que mostramos conformidad toda vez que constaba cumplimentado un oficio a Money to Pay en fase de instrucción, y por tanto entendemos que cumplimentada ya. De otro lado se alega infracción en cuanto a la valoración de la prueba en el plenario, y sin embargo entiende que, de lo practicado quedó enervada la presunción de inocencia dado que su autoría resultó de las indagaciones policiales, toda vez que la tarjeta prepago, desde la que se hicieron sendos reintegros una vez fueron transferidos por la denunciante en confianza de una compra de un aparato Thermomix, consta a nombre de la acusada. Cierto es que la misma negó que esta fuera suya y concretó que intentó hacer gestiones con Money to Pay al respecto, pero consta un dato adicional y es que el móvil que fue dado como dato para su contratación es titularidad de la acusada, extremo que ha sido confirmado por la misma, aunque ha afirmado que no es la usuaria habitual de dicho número.

SEGUNDO. -Nos referimos al primer motivo alegado respecto de la prueba. Se cuestiona que la Juzgadora, inadmitió injustificadamente la prueba interesada en el escrito de defensa.

El TS ha señalado ( STS 160/2016 de 1 de marzo) que la Doctrina Constitucional sobre el derecho a la prueba, que inspira la jurisprudencia de esta Sala acerca de esta materia, se halla recogida, entre otros numerosos precedentes, en la STC 121/2009 de 18 de mayo. Recuerda el Tribunal Constitucional que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal en cuya vulneración, para que tenga relevancia constitucional según nuestra doctrina, han de concurrir varias circunstancias. En primer lugar, el recurrente ha de haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición, pues en caso contrario no podrá considerarse menoscabado este derecho "cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, STC 133/2003, 30 de junio , FJ 3 a)" ( STC 86/2008, de 21 de julio , FJ 3.a; en el mismo sentido también SSTC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 3 ; 190/1997, de 10 de noviembre, FJ 2 ; 52/1998, de 3 de marzo, FJ 2.a ; 131/2003, de 30 de junio, FJ 3.b , y 121/2004, de 12 de julio , FJ 2.b).

En segundo término, "la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, por todas)" de tal manera que "la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa ... ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 219/1998, de 27 de enero , FJ 3)": STC 190/2006, de 19 de junio , FJ 5; y en el mismo sentido, entre otras, SSTC 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3.b ; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 4 ; 152/2007, de 18 de junio , FJ 2).

Finalmente, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución ... carga de la argumentación [que] se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre , FJ 2)" ( STC 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 4 ; 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 3.c ; 152/2007, de 18 de junio , FJ 2, todas ellas en relación con la prueba penal).

La prueba que se interesó con otras, que es objeto de la controversia, fue la siguiente:

"Que se oficie a Money To Pay - Caixabank Electronic Money. EDE. SL.( C/ Caleruega, nº 102, de Madrid , CP: 28033) a fin de que aporte toda la documentación de la que disponga relativa a la Tarjeta M2P número NUM001, y en especial, al alta de la misma el día 05/06/2019 y a la posterior baja por falsificación, todo ello según se refleja al folio 18 de las actuaciones, a la forma de verificación de la identificación del usuario/a asociado a esta Tarjeta, tanto si es por video identificación como si es a través de cualquier otro medio, a la documentación que fue requerida y en su caso también aportada por el usuario/a para proceder a dicho alta o a cualquier otra modificación posterior a esa fecha, al documento o documentos que en su caso se firmaron por esta parte, al número de teléfono con el cual se validó inicialmente el alta como usuario/a y la forma en que se hizo, al punto de venta o lugar en el que se adquirió dicha Tarjeta o en el que dicho alta se llevó a efecto, así como cualquier otra información que consideren relevante a estos efectos."

Sobre esta prueba, interesada también en esta alzada, se pronunció el órgano de enjuiciamiento en el auto de 11 de mayo de 2022 (folios 149 y 150), para denegarla, admitiendo otras propuestas en el siguiente sentido:

"Estimándose que la prueba propuesta por la defensa consistente en "Que se oficie a Money to Pay" ... "a fin de que aporte toda la documentación de la que disponga relativa al tarjeta M2P" es una diligencia que ya ha sido realizada en fase instructora, donde consta que la misma es titularidad de la acusada y que además la misma puede aportar toda la documentación que sea de su interés a la que legítimamente pueda acceder, procede declararla impertinente."

Posteriormente y de forma extemporánea por escrito de 10 de febrero de 2023, en relación ala prueba se pone de manifiesto como se ha puesto en contacto con la empresa sin tener éxito, y se habrían presentado dos denuncias por usurpación de identidad, que fueron archivadas. Interesaba la testifical de una persona indeterminada de la que no ofrecía dato alguno, mas que fuera trabajador de la empresa Money To Pay que dio de alta la tarjeta o de un responsable que conozca el protocolo concreto llevado a cabo. Resolviendo lo solicitado el Juzgado de los Penal, mediante providencia de 24 de marzo de 2023, no accedió toda vez que no era el momento procesal oportuno para ello.

Llegado el acto de juicio la defensa interesó nuevamente la prueba, que fue también denegada por no entenderse relevante y remitiéndose a lo acordado, criterio igualmente mantenido por el Fiscal.

Se ha pronunciado la Sala, en providencia de 29 de abril de 2026 determinando que no había lugar a la prueba interesada y a la celebración de vista, en cuanto no estamos ante un supuesto del art. 790.3 de la LECrim dado que la prueba fue denegada por auto de 11 de mayo de 2022 y al folio 18 consta documental al respecto sin que se considere necesaria la celebración de vista.

Efectivamente a los folios 18 y 19 obra la información de Money To Pay, que en contestación a un requerimiento policial informan de la titularidad de la tarjeta, ofreciendo datos como correo electrónico, NIJ, domicilio y teléfono asociado, así como las recargas realizadas con relación a los hechos enjuiciados. Las alegaciones de la defensa cuestionan esos extremos. Desde luego la acusada, pudo interesar nuevas diligencias en Instrucción y se ha limitado a presentar dos denuncias por usurpación de identidad, posteriores a los hechos cuyo resultado se desconoce y además se han aportado comunicaciones con la empresa, pero por vías informales Además la prueba en su caso seria una diligencia de Instrucción, cuando a la vista de lo actuado no sería relevante ateniéndonos a la forma en que se opera en este tipo de delitos, siendo correctamente denegada.

Todo ello nos lleva a desestimar el motivo alegado y las consecuencias derivadas de su desestimación.

TERCERO.-La sentencia impugnada de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Getafe, Plaza nº 1 (anterior Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe) de 4 de noviembre de 2025, dictada en el procedimiento abreviado 113/2021, condena a Valle, como autora criminalmente responsable de un delito de estafa, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Dª. Enriqueta en la cantidad de 700 euros con los intereses del art. 576 de la LEC, condenándola al pago de las costas.

La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por la Juzgadora de instancia, respecto a los que declara probados, relativos a que Valle, publicó un anuncio en la página de "wallapop" poniendo a la venta una "Thermomix", por un importe de 700 euros. El día 2 de julio de 2019, con ánimo de lucro, Valle con engaño y bajo la identidad de " Zaira", le indicó a Enriqueta que debía realizar el pago para la adquisición de la "Thermomix", en el cajero de la entidad de CaixaBank al nº de tarjeta NUM001, cuya titular es Dª. Valle, haciendo Enriqueta un ingreso de 300 y otro de 400 euros. La "Thermomix" nunca fue entregada, ni se ha devuelto el dinero.

El recurso contra la sentencia va dirigido a mantener la inexistencia de prueba de cargo suficiente para ser condenado alegando la vulneración del art. 24 CE relativo a la presunción de inocencia, considerando que no se ha desvirtuado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia que ampara a la recurrente, entendiendo que no existe prueba alguna que justifique una sentencia condenatoria.

No obstante, desde este momento se debe destacar que la prueba aceptada, aprobada y practicada en el acto de juicio oral, se ha comprobado en esta instancia visualizada la grabación del desarrollo del acto de juicio, ha sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara a la acusada. Detallando la Magistrada de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, y concluyendo que Valle, debía ser objeto de reproche penal en base a la prueba practicada que conforme se razona en la sentencia impugnada, que reúne los presupuestos y requisitos de motivación requeridos, siendo conforme la calificación conforme al tipo penal de estafa cuyos requisitos concurren.

CUARTO. -El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

Por ello a la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita), (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Respecto al error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

QUINTO. -A la vista de lo anterior, no debe existir duda de la acreditación de los hechos declarados probados, y tampoco de la tipicidad penal de la conducta Valle como autora de un delito de estafa del art 248 y 249 del CP.

La Juzgadora expone con detalle y valora la prueba actuada, consistiendo en la declaración de la acusada, la testifical de Enriqueta (denunciante y perjudicada) y la documental que entiende corrobora la versión de la denunciante.

Con referencia a la acusada, Valle, refire como expuso que no no tuvo contacto alguno con la denunciante, que desconocía por completo el producto referido y que jamás ofreció la venta de una Thermomix, negando asimismo haber sido titular o usuaria de la tarjeta emitida por la entidad Money To Pay vinculada a los hechos. También dijo desconocer la existencia de dicha tarjeta, que nunca ha perdido su NIE, ni sus documentos de identidad y que los números telefónicos implicados no le pertenecen, salvo uno utilizado habitualmente por su hija, el nº NUM002, siendo ella la titular de este número (número asociado a la tarjeta de Money To Pay). Alegó haber sido víctima de una usurpación de identidad, habiendo formulado denuncias en el año 2022, es decir, con posterioridad a los hechos.

Frente a lo manifestado por la acusada, la Juzgadora entiende creíble la versión de la denunciante y perjudicada, que estaría sustentada con la documental obrante. Destaca como Enriqueta declaró "...de manera firme, coherente y persistente que en julio de 2019 contactó a través de la aplicación Wallapop con una persona que se identificó bajo el nombre de " Zaira", quien le ofreció una Thermomix a un precio muy inferior al habitual, motivo por el que decidió adquirirla. La interlocutora, " Zaira", le facilitó un número de teléfono, el NUM003 y le indicó que debía realizar el pago del precio -en dos ingresos de 300 y 400 euros- a través de un cajero de CaixaBank, a favor de una tarjeta vinculada a la entidad Money To Pay. Realizados los pagos los días 2 de julio de 2019 a las 11:40 y 11:42 horas, respectivamente, la vendedora dejó de contestar los mensajes y no volvió a contactar con la compradora, quien nunca recibió el producto."

La documental practicada y obrante en autos corrobora íntegramente el relato de la perjudicada. Así resulta relevante a efectos incriminatorios:

1.- El documento al folio 18, que se trata de la comunicación oficial de la entidad Money To Pay a la Policía Judicial, en la que se señala que la tarjeta nº NUM001 tiene como titular a D. ª Valle, asociada a su número de NIE NUM004, al correo electrónico DIRECCION000 y al número telefónico NUM002, constando la activación de la tarjeta el 5 de junio de 2019;

2.- El documento al folio 19, relativo a información de la misma entidad, relativa a los movimientos efectuados en la cuenta. Acredita la recepción de dos ingresos de 300 y 400 euros el día 2 de julio de 2019, y la retirada en efectivo del total (700 euros) ese mismo día, a las 13:17 horas.

3.- El documento al folio 20, en el que informa la empresa DIGI, que el número telefónico acabado en NUM002 corresponde a la acusada D. ª Valle.

4.- Finalmente, la entidad MASMÓVIL informa que el número de teléfono acabado en NUM003 está registrado como línea prepago, a nombre de una persona llamada Marí Jose.

Ello lleva a la Juzgadora a concluir, valorando conjuntamente la prueba, que la acusada, utilizando su identidad y los medios electrónicos vinculados a ella (tarjeta Money To Pay y número telefónico propio), efectuó una maniobra fraudulenta consistente en crear una identidad falsa bajo el nombre " Zaira" en la plataforma Wallapop, simulando la venta de una Thermomix para obtener de la denunciante el ingreso de 700 euros, cantidad que fue retirada por la acusada pocas horas después.

En cuanto a las manifestaciones exculpatorias de la acusada, amparadas en una supuesta suplantación de identidad, se califican como inverosímiles, razonando "...no existe constancia de denuncia o gestión alguna de reclamación ante entidad bancaria o autoridad policial en fechas próximas a los hechos, sino únicamente denuncias interpuestas casi tres años después, una vez tuvo conocimiento de su citación judicial, además ella misma reconoce que nunca le ha sido sustraído ni ha perdido su documentación. Por el contrario, la documental bancaria tiene plena eficacia probatoria y acredita sin género de duda la titularidad de la tarjeta y la operativa descrita. La vinculación de la tarjeta con el número telefónico a su nombre refuerza el nexo entre los instrumentos utilizados y la persona de la acusada, sin que se haya probado manipulación externa alguna."

De los hechos así declarados se desprende la concurrencia de todos los elementos típicos del delito de estafa, cuyos elementos expone, en cuanto que la acusada desplegó un artificio semejante, simulando ser una persona distinta (" Zaira") y utilizando medios electrónicos y financieros bajo su control, a fin de generar confianza en la víctima y conseguir el ingreso de 700 euros en una tarjeta a su nombre. Tal conducta, ejecutada con evidente ánimo de lucro, determinó un perjuicio económico directo para la denunciante, que entregó el dinero, bajo un error provocado por la maniobra engañosa. La inmediata retirada en efectivo del dinero recibido, la inexistencia del producto ofertado y la ausencia de cualquier intento de restitución o aclaración de la operación revelan sin duda la intención defraudatoria de la acusada. El proceder descrito encaja plenamente en el tipo penal de estafa previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal, concretamente en la modalidad de manipulación o artificio semejante, ya que el engaño se articuló mediante la creación de una falsa identidad digital y el uso fraudulento de un instrumento de pago electrónico, obteniendo de la víctima una transferencia no consentida.

Resulta acertada la subsunción de los hechos en el tipo de estafa y de igual forma, el pronunciamiento respecto de la pena, que se impone en la extensión mínima de tres meses de prisión (bajando un grado), al apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas (como se razona en el fundamento cuarto), y respecto de la responsabilidad civil (fundamento quinto), extremos que no se cuestionan.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, error en su apreciación y en la subsunción de los hechos en el tipo de estafa, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio que responde realmente a la actuada y al contenido descrito en la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO. -No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de Doña Valle, asistida por la Letrada Doña Belén Rebollo Martín, contra la sentencia nº 140/2025 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Getafe, Plaza nº 1 (anterior Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe) de 4 de noviembre de 2025, dictada en el procedimiento abreviado 113/2021,debemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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Antecedentes

PRIMERO. -En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que: Dª. Valle, mayor de edad, con NIF NUM000 y sin antecedentes penales, en el mes de julio de 2019, publica un anuncio en la página de "wallapop" poniendo a la venta una "Thermomix", por un importe de 700 euros. El día 2 de julio de 2019, con ánimo de lucro, Dª. Valle con engaño y bajo la identidad de " Zaira", le indica Dª Enriqueta que debe realizar el pago para la adquisición de la "Thermomix" en el cajero de la entidad de CaixaBank al nº de tarjeta NUM001, cuya titular es Dª. Valle, haciendo Dª. Enriqueta un ingreso de 300 y otro de 400 euros. La "Thermomix" nunca fue entregada, ni se ha devuelto el dinero.

El presente procedimiento tiene entrada en este juzgado a fecha 9 de junio de 2021, estando paralizado durante 11 meses hasta el auto de admisión de prueba y DIOR de señalamiento de fecha 11 de mayo de 2022 , desde entonces se han suspendido los señalamientos por causas ajenas a la acusada durante un periodo de 3 años y 4 meses hasta la celebración del juicio oral el 7 de octubre de 2025."

Y el FALLOes de tenor literal siguiente:

"Debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. Valle, ya circunstanciada, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de circunstancias atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificadas, a la pena de TRES MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar a Dª. Enriqueta en la cuenta que esta designe, la cantidad de 700 euros, siendo de aplicación lo previsto en el art 576 de la LEC .

También resulta condenada al abono de las costas procesales..."

SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 22 de abril de 2026, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación con el nº 547/2026 RAA, designando ponente. Por providencia de 4 de mayo de 2026 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2026.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 140/2025 dictada por la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Getafe, Plaza nº 1 (anterior Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe) de 4 de noviembre de 2025 en el procedimiento abreviado 113/2021, seguido por un delito de estafa contra Doña Valle, que recurre la condena impuesta en la resolución.

La recurrente Valle, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. En primer lugar, alega quebrantamiento de forma por denegación indebida de prueba documental, existiendo una clara vulneración del art. 24 de la CE por violación del derecho a un proceso con todas las garantías sin que se cause indefensión, con la consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva, que ampara a todo ciudadano en cualquier procedimiento judicial. En base a ello solicita en esta segunda instancia la práctica de dicha prueba documental, que estima indebidamente denegada, e instada en el escrito de defensa y en fase de cuestiones previas, con solicitud de celebración de vista, para el caso de ser necesario, todo al amparo del art. 790.3 de la LECrim. Se afirma que, si bien se realizaron otras pruebas solicitadas, se ha denegado una prueba documental que se considera a todas luces de vital importancia y absolutamente relevante, a fin de poder acreditar la inocencia de la apelante y toda vez que la misma nada tuvo que ver con la tarjeta virtual dada de alta a su nombre en la web de MoneyToPay. Refiriéndose a la prueba concreta interesada, se indica que fue solicitada inicialmente en el escrito de defensa y fue declarada posteriormente impertinente por auto de admisión de pruebas de fecha 11 de mayo de 2022 del Juzgado Penal nº 1 de Getafe, exponiendo los motivos. Habida cuenta de esta inadmisión, e incluso de una posterior inadmisión de ampliación de prueba, por providencia de 24 de marzo de 2023, solicitada en un nuevo escrito de 10 de febrero de 2023, en la vista oral de este asunto nuevamente reiteró la necesidad de llevar a cabo en la fase de cuestiones previas. Entiende que la prueba solicitada, vendría a acreditar no sólo que esa tarjeta virtual está a su nombre, algo que ya quedó claro, sino quién estaría detrás de esa alta, cómo y dónde se produjo la misma, qué documentación se firmó y/o se aportó para ello, y a través de qué número de teléfono, y ello, toda vez que a mi mandante le había sido materialmente imposible obtener información de ningún tipo tras varios contactos con la empresa Money To Pay - Caixabank Electronic Money. EDE. SL. Por ello, al amparo del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesa se lleve a cabo la prueba documental.

Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la práctica de la prueba documental interesada en esta Instancia, se interesa que se decrete la nulidad de la sentencia y del procedimiento del que dimana la misma, retrotrayendo las actuaciones y ordenando la admisión de la prueba documental en su día propuesta y la nueva celebración de juicio, con diferente Magistrado- Juez, a fin de no cercenar el derecho de defensa de la apelante y así poder practicar dicha prueba que considera necesaria, pertinente, y que sin duda, habría cambiado el sentido del fallo.

En tercer lugar y nuevamente de forma subsidiaria, de entenderse la desestimación lo anteriores motivos se alega la vulneración del principio de la presunción de inocencia, lo cual necesariamente nos conduciría a una sentencia absolutoria. Señala que en la presente causa se ha dado de alta una tarjeta virtual utilizando el nombre, el NIE y uno de los números de teléfono de la apelante, datos que puede haber obtenido cualquier persona, y si bien, admitió no haber perdido sus documentos de identidad en ningún momento, como bien se refleja en sentencia, no es menos cierto que la misma admitió realizar compras de forma asidua a través de internet, momento en el cual bien pudieron obtener estos sencillos datos personales para posteriormente usurparle su identidad, siendo lo cierto que no podemos descartar que esos datos incluso se pudieran obtener de cualquier otra forma que, sencillamente, se nos escapa, si se me permite la expresión. La Juzgadora se limita a referir que la declaración de mi mandante no es verosímil. Sin embargo, no tiene en cuenta, ni menciona siquiera, el resto de prueba que fue practicada de forma previa a celebrarse la vista oral, o incluso la que obra en las propias actuaciones.

Por todo ello, interesa se dicte nueva sentencia en la que, tras ser admitida y practicada la prueba documental, con celebración de vista, de considerarse necesario, se revoque la sentencia recurrida sustituyéndola por otra en la que se absuelva a la recurrente del delito de estafa. Subsidiariamente, se interesa que se decrete la nulidad de la sentencia y del procedimiento del que dimana la misma, con retroacción de actuaciones para que, por distinto Magistrado- Juez, se repita el acto del juicio, admitiendo la prueba documental en su día propuesta, o nuevamente de forma subsidiaria, se dicte sentencia revocando la recurrida y sustituyéndola por otra en la que se absuelva a la recurrente de los hechos por los que ha sido condenada por vulneración del principio a la presunción de inocencia, con todos los demás pronunciamientos favorables.

El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso y se opone por entender que la resolución recurrida es conforme a Derecho. Señala que se alega por el recurrente que se denegó indebidamente una prueba documental en el auto de admisión de prueba, que posteriormente se denegó nuevamente en el acto de la vista como cuestión previa, decisión con la que mostramos conformidad toda vez que constaba cumplimentado un oficio a Money to Pay en fase de instrucción, y por tanto entendemos que cumplimentada ya. De otro lado se alega infracción en cuanto a la valoración de la prueba en el plenario, y sin embargo entiende que, de lo practicado quedó enervada la presunción de inocencia dado que su autoría resultó de las indagaciones policiales, toda vez que la tarjeta prepago, desde la que se hicieron sendos reintegros una vez fueron transferidos por la denunciante en confianza de una compra de un aparato Thermomix, consta a nombre de la acusada. Cierto es que la misma negó que esta fuera suya y concretó que intentó hacer gestiones con Money to Pay al respecto, pero consta un dato adicional y es que el móvil que fue dado como dato para su contratación es titularidad de la acusada, extremo que ha sido confirmado por la misma, aunque ha afirmado que no es la usuaria habitual de dicho número.

SEGUNDO. -Nos referimos al primer motivo alegado respecto de la prueba. Se cuestiona que la Juzgadora, inadmitió injustificadamente la prueba interesada en el escrito de defensa.

El TS ha señalado ( STS 160/2016 de 1 de marzo) que la Doctrina Constitucional sobre el derecho a la prueba, que inspira la jurisprudencia de esta Sala acerca de esta materia, se halla recogida, entre otros numerosos precedentes, en la STC 121/2009 de 18 de mayo. Recuerda el Tribunal Constitucional que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal en cuya vulneración, para que tenga relevancia constitucional según nuestra doctrina, han de concurrir varias circunstancias. En primer lugar, el recurrente ha de haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición, pues en caso contrario no podrá considerarse menoscabado este derecho "cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, STC 133/2003, 30 de junio , FJ 3 a)" ( STC 86/2008, de 21 de julio , FJ 3.a; en el mismo sentido también SSTC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 3 ; 190/1997, de 10 de noviembre, FJ 2 ; 52/1998, de 3 de marzo, FJ 2.a ; 131/2003, de 30 de junio, FJ 3.b , y 121/2004, de 12 de julio , FJ 2.b).

En segundo término, "la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, por todas)" de tal manera que "la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa ... ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 219/1998, de 27 de enero , FJ 3)": STC 190/2006, de 19 de junio , FJ 5; y en el mismo sentido, entre otras, SSTC 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3.b ; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 4 ; 152/2007, de 18 de junio , FJ 2).

Finalmente, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución ... carga de la argumentación [que] se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre , FJ 2)" ( STC 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 4 ; 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 3.c ; 152/2007, de 18 de junio , FJ 2, todas ellas en relación con la prueba penal).

La prueba que se interesó con otras, que es objeto de la controversia, fue la siguiente:

"Que se oficie a Money To Pay - Caixabank Electronic Money. EDE. SL.( C/ Caleruega, nº 102, de Madrid , CP: 28033) a fin de que aporte toda la documentación de la que disponga relativa a la Tarjeta M2P número NUM001, y en especial, al alta de la misma el día 05/06/2019 y a la posterior baja por falsificación, todo ello según se refleja al folio 18 de las actuaciones, a la forma de verificación de la identificación del usuario/a asociado a esta Tarjeta, tanto si es por video identificación como si es a través de cualquier otro medio, a la documentación que fue requerida y en su caso también aportada por el usuario/a para proceder a dicho alta o a cualquier otra modificación posterior a esa fecha, al documento o documentos que en su caso se firmaron por esta parte, al número de teléfono con el cual se validó inicialmente el alta como usuario/a y la forma en que se hizo, al punto de venta o lugar en el que se adquirió dicha Tarjeta o en el que dicho alta se llevó a efecto, así como cualquier otra información que consideren relevante a estos efectos."

Sobre esta prueba, interesada también en esta alzada, se pronunció el órgano de enjuiciamiento en el auto de 11 de mayo de 2022 (folios 149 y 150), para denegarla, admitiendo otras propuestas en el siguiente sentido:

"Estimándose que la prueba propuesta por la defensa consistente en "Que se oficie a Money to Pay" ... "a fin de que aporte toda la documentación de la que disponga relativa al tarjeta M2P" es una diligencia que ya ha sido realizada en fase instructora, donde consta que la misma es titularidad de la acusada y que además la misma puede aportar toda la documentación que sea de su interés a la que legítimamente pueda acceder, procede declararla impertinente."

Posteriormente y de forma extemporánea por escrito de 10 de febrero de 2023, en relación ala prueba se pone de manifiesto como se ha puesto en contacto con la empresa sin tener éxito, y se habrían presentado dos denuncias por usurpación de identidad, que fueron archivadas. Interesaba la testifical de una persona indeterminada de la que no ofrecía dato alguno, mas que fuera trabajador de la empresa Money To Pay que dio de alta la tarjeta o de un responsable que conozca el protocolo concreto llevado a cabo. Resolviendo lo solicitado el Juzgado de los Penal, mediante providencia de 24 de marzo de 2023, no accedió toda vez que no era el momento procesal oportuno para ello.

Llegado el acto de juicio la defensa interesó nuevamente la prueba, que fue también denegada por no entenderse relevante y remitiéndose a lo acordado, criterio igualmente mantenido por el Fiscal.

Se ha pronunciado la Sala, en providencia de 29 de abril de 2026 determinando que no había lugar a la prueba interesada y a la celebración de vista, en cuanto no estamos ante un supuesto del art. 790.3 de la LECrim dado que la prueba fue denegada por auto de 11 de mayo de 2022 y al folio 18 consta documental al respecto sin que se considere necesaria la celebración de vista.

Efectivamente a los folios 18 y 19 obra la información de Money To Pay, que en contestación a un requerimiento policial informan de la titularidad de la tarjeta, ofreciendo datos como correo electrónico, NIJ, domicilio y teléfono asociado, así como las recargas realizadas con relación a los hechos enjuiciados. Las alegaciones de la defensa cuestionan esos extremos. Desde luego la acusada, pudo interesar nuevas diligencias en Instrucción y se ha limitado a presentar dos denuncias por usurpación de identidad, posteriores a los hechos cuyo resultado se desconoce y además se han aportado comunicaciones con la empresa, pero por vías informales Además la prueba en su caso seria una diligencia de Instrucción, cuando a la vista de lo actuado no sería relevante ateniéndonos a la forma en que se opera en este tipo de delitos, siendo correctamente denegada.

Todo ello nos lleva a desestimar el motivo alegado y las consecuencias derivadas de su desestimación.

TERCERO.-La sentencia impugnada de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Getafe, Plaza nº 1 (anterior Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe) de 4 de noviembre de 2025, dictada en el procedimiento abreviado 113/2021, condena a Valle, como autora criminalmente responsable de un delito de estafa, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Dª. Enriqueta en la cantidad de 700 euros con los intereses del art. 576 de la LEC, condenándola al pago de las costas.

La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por la Juzgadora de instancia, respecto a los que declara probados, relativos a que Valle, publicó un anuncio en la página de "wallapop" poniendo a la venta una "Thermomix", por un importe de 700 euros. El día 2 de julio de 2019, con ánimo de lucro, Valle con engaño y bajo la identidad de " Zaira", le indicó a Enriqueta que debía realizar el pago para la adquisición de la "Thermomix", en el cajero de la entidad de CaixaBank al nº de tarjeta NUM001, cuya titular es Dª. Valle, haciendo Enriqueta un ingreso de 300 y otro de 400 euros. La "Thermomix" nunca fue entregada, ni se ha devuelto el dinero.

El recurso contra la sentencia va dirigido a mantener la inexistencia de prueba de cargo suficiente para ser condenado alegando la vulneración del art. 24 CE relativo a la presunción de inocencia, considerando que no se ha desvirtuado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia que ampara a la recurrente, entendiendo que no existe prueba alguna que justifique una sentencia condenatoria.

No obstante, desde este momento se debe destacar que la prueba aceptada, aprobada y practicada en el acto de juicio oral, se ha comprobado en esta instancia visualizada la grabación del desarrollo del acto de juicio, ha sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara a la acusada. Detallando la Magistrada de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, y concluyendo que Valle, debía ser objeto de reproche penal en base a la prueba practicada que conforme se razona en la sentencia impugnada, que reúne los presupuestos y requisitos de motivación requeridos, siendo conforme la calificación conforme al tipo penal de estafa cuyos requisitos concurren.

CUARTO. -El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

Por ello a la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita), (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Respecto al error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

QUINTO. -A la vista de lo anterior, no debe existir duda de la acreditación de los hechos declarados probados, y tampoco de la tipicidad penal de la conducta Valle como autora de un delito de estafa del art 248 y 249 del CP.

La Juzgadora expone con detalle y valora la prueba actuada, consistiendo en la declaración de la acusada, la testifical de Enriqueta (denunciante y perjudicada) y la documental que entiende corrobora la versión de la denunciante.

Con referencia a la acusada, Valle, refire como expuso que no no tuvo contacto alguno con la denunciante, que desconocía por completo el producto referido y que jamás ofreció la venta de una Thermomix, negando asimismo haber sido titular o usuaria de la tarjeta emitida por la entidad Money To Pay vinculada a los hechos. También dijo desconocer la existencia de dicha tarjeta, que nunca ha perdido su NIE, ni sus documentos de identidad y que los números telefónicos implicados no le pertenecen, salvo uno utilizado habitualmente por su hija, el nº NUM002, siendo ella la titular de este número (número asociado a la tarjeta de Money To Pay). Alegó haber sido víctima de una usurpación de identidad, habiendo formulado denuncias en el año 2022, es decir, con posterioridad a los hechos.

Frente a lo manifestado por la acusada, la Juzgadora entiende creíble la versión de la denunciante y perjudicada, que estaría sustentada con la documental obrante. Destaca como Enriqueta declaró "...de manera firme, coherente y persistente que en julio de 2019 contactó a través de la aplicación Wallapop con una persona que se identificó bajo el nombre de " Zaira", quien le ofreció una Thermomix a un precio muy inferior al habitual, motivo por el que decidió adquirirla. La interlocutora, " Zaira", le facilitó un número de teléfono, el NUM003 y le indicó que debía realizar el pago del precio -en dos ingresos de 300 y 400 euros- a través de un cajero de CaixaBank, a favor de una tarjeta vinculada a la entidad Money To Pay. Realizados los pagos los días 2 de julio de 2019 a las 11:40 y 11:42 horas, respectivamente, la vendedora dejó de contestar los mensajes y no volvió a contactar con la compradora, quien nunca recibió el producto."

La documental practicada y obrante en autos corrobora íntegramente el relato de la perjudicada. Así resulta relevante a efectos incriminatorios:

1.- El documento al folio 18, que se trata de la comunicación oficial de la entidad Money To Pay a la Policía Judicial, en la que se señala que la tarjeta nº NUM001 tiene como titular a D. ª Valle, asociada a su número de NIE NUM004, al correo electrónico DIRECCION000 y al número telefónico NUM002, constando la activación de la tarjeta el 5 de junio de 2019;

2.- El documento al folio 19, relativo a información de la misma entidad, relativa a los movimientos efectuados en la cuenta. Acredita la recepción de dos ingresos de 300 y 400 euros el día 2 de julio de 2019, y la retirada en efectivo del total (700 euros) ese mismo día, a las 13:17 horas.

3.- El documento al folio 20, en el que informa la empresa DIGI, que el número telefónico acabado en NUM002 corresponde a la acusada D. ª Valle.

4.- Finalmente, la entidad MASMÓVIL informa que el número de teléfono acabado en NUM003 está registrado como línea prepago, a nombre de una persona llamada Marí Jose.

Ello lleva a la Juzgadora a concluir, valorando conjuntamente la prueba, que la acusada, utilizando su identidad y los medios electrónicos vinculados a ella (tarjeta Money To Pay y número telefónico propio), efectuó una maniobra fraudulenta consistente en crear una identidad falsa bajo el nombre " Zaira" en la plataforma Wallapop, simulando la venta de una Thermomix para obtener de la denunciante el ingreso de 700 euros, cantidad que fue retirada por la acusada pocas horas después.

En cuanto a las manifestaciones exculpatorias de la acusada, amparadas en una supuesta suplantación de identidad, se califican como inverosímiles, razonando "...no existe constancia de denuncia o gestión alguna de reclamación ante entidad bancaria o autoridad policial en fechas próximas a los hechos, sino únicamente denuncias interpuestas casi tres años después, una vez tuvo conocimiento de su citación judicial, además ella misma reconoce que nunca le ha sido sustraído ni ha perdido su documentación. Por el contrario, la documental bancaria tiene plena eficacia probatoria y acredita sin género de duda la titularidad de la tarjeta y la operativa descrita. La vinculación de la tarjeta con el número telefónico a su nombre refuerza el nexo entre los instrumentos utilizados y la persona de la acusada, sin que se haya probado manipulación externa alguna."

De los hechos así declarados se desprende la concurrencia de todos los elementos típicos del delito de estafa, cuyos elementos expone, en cuanto que la acusada desplegó un artificio semejante, simulando ser una persona distinta (" Zaira") y utilizando medios electrónicos y financieros bajo su control, a fin de generar confianza en la víctima y conseguir el ingreso de 700 euros en una tarjeta a su nombre. Tal conducta, ejecutada con evidente ánimo de lucro, determinó un perjuicio económico directo para la denunciante, que entregó el dinero, bajo un error provocado por la maniobra engañosa. La inmediata retirada en efectivo del dinero recibido, la inexistencia del producto ofertado y la ausencia de cualquier intento de restitución o aclaración de la operación revelan sin duda la intención defraudatoria de la acusada. El proceder descrito encaja plenamente en el tipo penal de estafa previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal, concretamente en la modalidad de manipulación o artificio semejante, ya que el engaño se articuló mediante la creación de una falsa identidad digital y el uso fraudulento de un instrumento de pago electrónico, obteniendo de la víctima una transferencia no consentida.

Resulta acertada la subsunción de los hechos en el tipo de estafa y de igual forma, el pronunciamiento respecto de la pena, que se impone en la extensión mínima de tres meses de prisión (bajando un grado), al apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas (como se razona en el fundamento cuarto), y respecto de la responsabilidad civil (fundamento quinto), extremos que no se cuestionan.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, error en su apreciación y en la subsunción de los hechos en el tipo de estafa, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio que responde realmente a la actuada y al contenido descrito en la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO. -No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de Doña Valle, asistida por la Letrada Doña Belén Rebollo Martín, contra la sentencia nº 140/2025 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Getafe, Plaza nº 1 (anterior Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe) de 4 de noviembre de 2025, dictada en el procedimiento abreviado 113/2021,debemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 140/2025 dictada por la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Getafe, Plaza nº 1 (anterior Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe) de 4 de noviembre de 2025 en el procedimiento abreviado 113/2021, seguido por un delito de estafa contra Doña Valle, que recurre la condena impuesta en la resolución.

La recurrente Valle, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. En primer lugar, alega quebrantamiento de forma por denegación indebida de prueba documental, existiendo una clara vulneración del art. 24 de la CE por violación del derecho a un proceso con todas las garantías sin que se cause indefensión, con la consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva, que ampara a todo ciudadano en cualquier procedimiento judicial. En base a ello solicita en esta segunda instancia la práctica de dicha prueba documental, que estima indebidamente denegada, e instada en el escrito de defensa y en fase de cuestiones previas, con solicitud de celebración de vista, para el caso de ser necesario, todo al amparo del art. 790.3 de la LECrim. Se afirma que, si bien se realizaron otras pruebas solicitadas, se ha denegado una prueba documental que se considera a todas luces de vital importancia y absolutamente relevante, a fin de poder acreditar la inocencia de la apelante y toda vez que la misma nada tuvo que ver con la tarjeta virtual dada de alta a su nombre en la web de MoneyToPay. Refiriéndose a la prueba concreta interesada, se indica que fue solicitada inicialmente en el escrito de defensa y fue declarada posteriormente impertinente por auto de admisión de pruebas de fecha 11 de mayo de 2022 del Juzgado Penal nº 1 de Getafe, exponiendo los motivos. Habida cuenta de esta inadmisión, e incluso de una posterior inadmisión de ampliación de prueba, por providencia de 24 de marzo de 2023, solicitada en un nuevo escrito de 10 de febrero de 2023, en la vista oral de este asunto nuevamente reiteró la necesidad de llevar a cabo en la fase de cuestiones previas. Entiende que la prueba solicitada, vendría a acreditar no sólo que esa tarjeta virtual está a su nombre, algo que ya quedó claro, sino quién estaría detrás de esa alta, cómo y dónde se produjo la misma, qué documentación se firmó y/o se aportó para ello, y a través de qué número de teléfono, y ello, toda vez que a mi mandante le había sido materialmente imposible obtener información de ningún tipo tras varios contactos con la empresa Money To Pay - Caixabank Electronic Money. EDE. SL. Por ello, al amparo del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesa se lleve a cabo la prueba documental.

Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la práctica de la prueba documental interesada en esta Instancia, se interesa que se decrete la nulidad de la sentencia y del procedimiento del que dimana la misma, retrotrayendo las actuaciones y ordenando la admisión de la prueba documental en su día propuesta y la nueva celebración de juicio, con diferente Magistrado- Juez, a fin de no cercenar el derecho de defensa de la apelante y así poder practicar dicha prueba que considera necesaria, pertinente, y que sin duda, habría cambiado el sentido del fallo.

En tercer lugar y nuevamente de forma subsidiaria, de entenderse la desestimación lo anteriores motivos se alega la vulneración del principio de la presunción de inocencia, lo cual necesariamente nos conduciría a una sentencia absolutoria. Señala que en la presente causa se ha dado de alta una tarjeta virtual utilizando el nombre, el NIE y uno de los números de teléfono de la apelante, datos que puede haber obtenido cualquier persona, y si bien, admitió no haber perdido sus documentos de identidad en ningún momento, como bien se refleja en sentencia, no es menos cierto que la misma admitió realizar compras de forma asidua a través de internet, momento en el cual bien pudieron obtener estos sencillos datos personales para posteriormente usurparle su identidad, siendo lo cierto que no podemos descartar que esos datos incluso se pudieran obtener de cualquier otra forma que, sencillamente, se nos escapa, si se me permite la expresión. La Juzgadora se limita a referir que la declaración de mi mandante no es verosímil. Sin embargo, no tiene en cuenta, ni menciona siquiera, el resto de prueba que fue practicada de forma previa a celebrarse la vista oral, o incluso la que obra en las propias actuaciones.

Por todo ello, interesa se dicte nueva sentencia en la que, tras ser admitida y practicada la prueba documental, con celebración de vista, de considerarse necesario, se revoque la sentencia recurrida sustituyéndola por otra en la que se absuelva a la recurrente del delito de estafa. Subsidiariamente, se interesa que se decrete la nulidad de la sentencia y del procedimiento del que dimana la misma, con retroacción de actuaciones para que, por distinto Magistrado- Juez, se repita el acto del juicio, admitiendo la prueba documental en su día propuesta, o nuevamente de forma subsidiaria, se dicte sentencia revocando la recurrida y sustituyéndola por otra en la que se absuelva a la recurrente de los hechos por los que ha sido condenada por vulneración del principio a la presunción de inocencia, con todos los demás pronunciamientos favorables.

El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso y se opone por entender que la resolución recurrida es conforme a Derecho. Señala que se alega por el recurrente que se denegó indebidamente una prueba documental en el auto de admisión de prueba, que posteriormente se denegó nuevamente en el acto de la vista como cuestión previa, decisión con la que mostramos conformidad toda vez que constaba cumplimentado un oficio a Money to Pay en fase de instrucción, y por tanto entendemos que cumplimentada ya. De otro lado se alega infracción en cuanto a la valoración de la prueba en el plenario, y sin embargo entiende que, de lo practicado quedó enervada la presunción de inocencia dado que su autoría resultó de las indagaciones policiales, toda vez que la tarjeta prepago, desde la que se hicieron sendos reintegros una vez fueron transferidos por la denunciante en confianza de una compra de un aparato Thermomix, consta a nombre de la acusada. Cierto es que la misma negó que esta fuera suya y concretó que intentó hacer gestiones con Money to Pay al respecto, pero consta un dato adicional y es que el móvil que fue dado como dato para su contratación es titularidad de la acusada, extremo que ha sido confirmado por la misma, aunque ha afirmado que no es la usuaria habitual de dicho número.

SEGUNDO. -Nos referimos al primer motivo alegado respecto de la prueba. Se cuestiona que la Juzgadora, inadmitió injustificadamente la prueba interesada en el escrito de defensa.

El TS ha señalado ( STS 160/2016 de 1 de marzo) que la Doctrina Constitucional sobre el derecho a la prueba, que inspira la jurisprudencia de esta Sala acerca de esta materia, se halla recogida, entre otros numerosos precedentes, en la STC 121/2009 de 18 de mayo. Recuerda el Tribunal Constitucional que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal en cuya vulneración, para que tenga relevancia constitucional según nuestra doctrina, han de concurrir varias circunstancias. En primer lugar, el recurrente ha de haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición, pues en caso contrario no podrá considerarse menoscabado este derecho "cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, STC 133/2003, 30 de junio , FJ 3 a)" ( STC 86/2008, de 21 de julio , FJ 3.a; en el mismo sentido también SSTC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 3 ; 190/1997, de 10 de noviembre, FJ 2 ; 52/1998, de 3 de marzo, FJ 2.a ; 131/2003, de 30 de junio, FJ 3.b , y 121/2004, de 12 de julio , FJ 2.b).

En segundo término, "la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, por todas)" de tal manera que "la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa ... ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 219/1998, de 27 de enero , FJ 3)": STC 190/2006, de 19 de junio , FJ 5; y en el mismo sentido, entre otras, SSTC 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3.b ; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 4 ; 152/2007, de 18 de junio , FJ 2).

Finalmente, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución ... carga de la argumentación [que] se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre , FJ 2)" ( STC 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 4 ; 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 3.c ; 152/2007, de 18 de junio , FJ 2, todas ellas en relación con la prueba penal).

La prueba que se interesó con otras, que es objeto de la controversia, fue la siguiente:

"Que se oficie a Money To Pay - Caixabank Electronic Money. EDE. SL.( C/ Caleruega, nº 102, de Madrid , CP: 28033) a fin de que aporte toda la documentación de la que disponga relativa a la Tarjeta M2P número NUM001, y en especial, al alta de la misma el día 05/06/2019 y a la posterior baja por falsificación, todo ello según se refleja al folio 18 de las actuaciones, a la forma de verificación de la identificación del usuario/a asociado a esta Tarjeta, tanto si es por video identificación como si es a través de cualquier otro medio, a la documentación que fue requerida y en su caso también aportada por el usuario/a para proceder a dicho alta o a cualquier otra modificación posterior a esa fecha, al documento o documentos que en su caso se firmaron por esta parte, al número de teléfono con el cual se validó inicialmente el alta como usuario/a y la forma en que se hizo, al punto de venta o lugar en el que se adquirió dicha Tarjeta o en el que dicho alta se llevó a efecto, así como cualquier otra información que consideren relevante a estos efectos."

Sobre esta prueba, interesada también en esta alzada, se pronunció el órgano de enjuiciamiento en el auto de 11 de mayo de 2022 (folios 149 y 150), para denegarla, admitiendo otras propuestas en el siguiente sentido:

"Estimándose que la prueba propuesta por la defensa consistente en "Que se oficie a Money to Pay" ... "a fin de que aporte toda la documentación de la que disponga relativa al tarjeta M2P" es una diligencia que ya ha sido realizada en fase instructora, donde consta que la misma es titularidad de la acusada y que además la misma puede aportar toda la documentación que sea de su interés a la que legítimamente pueda acceder, procede declararla impertinente."

Posteriormente y de forma extemporánea por escrito de 10 de febrero de 2023, en relación ala prueba se pone de manifiesto como se ha puesto en contacto con la empresa sin tener éxito, y se habrían presentado dos denuncias por usurpación de identidad, que fueron archivadas. Interesaba la testifical de una persona indeterminada de la que no ofrecía dato alguno, mas que fuera trabajador de la empresa Money To Pay que dio de alta la tarjeta o de un responsable que conozca el protocolo concreto llevado a cabo. Resolviendo lo solicitado el Juzgado de los Penal, mediante providencia de 24 de marzo de 2023, no accedió toda vez que no era el momento procesal oportuno para ello.

Llegado el acto de juicio la defensa interesó nuevamente la prueba, que fue también denegada por no entenderse relevante y remitiéndose a lo acordado, criterio igualmente mantenido por el Fiscal.

Se ha pronunciado la Sala, en providencia de 29 de abril de 2026 determinando que no había lugar a la prueba interesada y a la celebración de vista, en cuanto no estamos ante un supuesto del art. 790.3 de la LECrim dado que la prueba fue denegada por auto de 11 de mayo de 2022 y al folio 18 consta documental al respecto sin que se considere necesaria la celebración de vista.

Efectivamente a los folios 18 y 19 obra la información de Money To Pay, que en contestación a un requerimiento policial informan de la titularidad de la tarjeta, ofreciendo datos como correo electrónico, NIJ, domicilio y teléfono asociado, así como las recargas realizadas con relación a los hechos enjuiciados. Las alegaciones de la defensa cuestionan esos extremos. Desde luego la acusada, pudo interesar nuevas diligencias en Instrucción y se ha limitado a presentar dos denuncias por usurpación de identidad, posteriores a los hechos cuyo resultado se desconoce y además se han aportado comunicaciones con la empresa, pero por vías informales Además la prueba en su caso seria una diligencia de Instrucción, cuando a la vista de lo actuado no sería relevante ateniéndonos a la forma en que se opera en este tipo de delitos, siendo correctamente denegada.

Todo ello nos lleva a desestimar el motivo alegado y las consecuencias derivadas de su desestimación.

TERCERO.-La sentencia impugnada de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Getafe, Plaza nº 1 (anterior Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe) de 4 de noviembre de 2025, dictada en el procedimiento abreviado 113/2021, condena a Valle, como autora criminalmente responsable de un delito de estafa, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Dª. Enriqueta en la cantidad de 700 euros con los intereses del art. 576 de la LEC, condenándola al pago de las costas.

La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por la Juzgadora de instancia, respecto a los que declara probados, relativos a que Valle, publicó un anuncio en la página de "wallapop" poniendo a la venta una "Thermomix", por un importe de 700 euros. El día 2 de julio de 2019, con ánimo de lucro, Valle con engaño y bajo la identidad de " Zaira", le indicó a Enriqueta que debía realizar el pago para la adquisición de la "Thermomix", en el cajero de la entidad de CaixaBank al nº de tarjeta NUM001, cuya titular es Dª. Valle, haciendo Enriqueta un ingreso de 300 y otro de 400 euros. La "Thermomix" nunca fue entregada, ni se ha devuelto el dinero.

El recurso contra la sentencia va dirigido a mantener la inexistencia de prueba de cargo suficiente para ser condenado alegando la vulneración del art. 24 CE relativo a la presunción de inocencia, considerando que no se ha desvirtuado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia que ampara a la recurrente, entendiendo que no existe prueba alguna que justifique una sentencia condenatoria.

No obstante, desde este momento se debe destacar que la prueba aceptada, aprobada y practicada en el acto de juicio oral, se ha comprobado en esta instancia visualizada la grabación del desarrollo del acto de juicio, ha sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara a la acusada. Detallando la Magistrada de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, y concluyendo que Valle, debía ser objeto de reproche penal en base a la prueba practicada que conforme se razona en la sentencia impugnada, que reúne los presupuestos y requisitos de motivación requeridos, siendo conforme la calificación conforme al tipo penal de estafa cuyos requisitos concurren.

CUARTO. -El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

Por ello a la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita), (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Respecto al error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

QUINTO. -A la vista de lo anterior, no debe existir duda de la acreditación de los hechos declarados probados, y tampoco de la tipicidad penal de la conducta Valle como autora de un delito de estafa del art 248 y 249 del CP.

La Juzgadora expone con detalle y valora la prueba actuada, consistiendo en la declaración de la acusada, la testifical de Enriqueta (denunciante y perjudicada) y la documental que entiende corrobora la versión de la denunciante.

Con referencia a la acusada, Valle, refire como expuso que no no tuvo contacto alguno con la denunciante, que desconocía por completo el producto referido y que jamás ofreció la venta de una Thermomix, negando asimismo haber sido titular o usuaria de la tarjeta emitida por la entidad Money To Pay vinculada a los hechos. También dijo desconocer la existencia de dicha tarjeta, que nunca ha perdido su NIE, ni sus documentos de identidad y que los números telefónicos implicados no le pertenecen, salvo uno utilizado habitualmente por su hija, el nº NUM002, siendo ella la titular de este número (número asociado a la tarjeta de Money To Pay). Alegó haber sido víctima de una usurpación de identidad, habiendo formulado denuncias en el año 2022, es decir, con posterioridad a los hechos.

Frente a lo manifestado por la acusada, la Juzgadora entiende creíble la versión de la denunciante y perjudicada, que estaría sustentada con la documental obrante. Destaca como Enriqueta declaró "...de manera firme, coherente y persistente que en julio de 2019 contactó a través de la aplicación Wallapop con una persona que se identificó bajo el nombre de " Zaira", quien le ofreció una Thermomix a un precio muy inferior al habitual, motivo por el que decidió adquirirla. La interlocutora, " Zaira", le facilitó un número de teléfono, el NUM003 y le indicó que debía realizar el pago del precio -en dos ingresos de 300 y 400 euros- a través de un cajero de CaixaBank, a favor de una tarjeta vinculada a la entidad Money To Pay. Realizados los pagos los días 2 de julio de 2019 a las 11:40 y 11:42 horas, respectivamente, la vendedora dejó de contestar los mensajes y no volvió a contactar con la compradora, quien nunca recibió el producto."

La documental practicada y obrante en autos corrobora íntegramente el relato de la perjudicada. Así resulta relevante a efectos incriminatorios:

1.- El documento al folio 18, que se trata de la comunicación oficial de la entidad Money To Pay a la Policía Judicial, en la que se señala que la tarjeta nº NUM001 tiene como titular a D. ª Valle, asociada a su número de NIE NUM004, al correo electrónico DIRECCION000 y al número telefónico NUM002, constando la activación de la tarjeta el 5 de junio de 2019;

2.- El documento al folio 19, relativo a información de la misma entidad, relativa a los movimientos efectuados en la cuenta. Acredita la recepción de dos ingresos de 300 y 400 euros el día 2 de julio de 2019, y la retirada en efectivo del total (700 euros) ese mismo día, a las 13:17 horas.

3.- El documento al folio 20, en el que informa la empresa DIGI, que el número telefónico acabado en NUM002 corresponde a la acusada D. ª Valle.

4.- Finalmente, la entidad MASMÓVIL informa que el número de teléfono acabado en NUM003 está registrado como línea prepago, a nombre de una persona llamada Marí Jose.

Ello lleva a la Juzgadora a concluir, valorando conjuntamente la prueba, que la acusada, utilizando su identidad y los medios electrónicos vinculados a ella (tarjeta Money To Pay y número telefónico propio), efectuó una maniobra fraudulenta consistente en crear una identidad falsa bajo el nombre " Zaira" en la plataforma Wallapop, simulando la venta de una Thermomix para obtener de la denunciante el ingreso de 700 euros, cantidad que fue retirada por la acusada pocas horas después.

En cuanto a las manifestaciones exculpatorias de la acusada, amparadas en una supuesta suplantación de identidad, se califican como inverosímiles, razonando "...no existe constancia de denuncia o gestión alguna de reclamación ante entidad bancaria o autoridad policial en fechas próximas a los hechos, sino únicamente denuncias interpuestas casi tres años después, una vez tuvo conocimiento de su citación judicial, además ella misma reconoce que nunca le ha sido sustraído ni ha perdido su documentación. Por el contrario, la documental bancaria tiene plena eficacia probatoria y acredita sin género de duda la titularidad de la tarjeta y la operativa descrita. La vinculación de la tarjeta con el número telefónico a su nombre refuerza el nexo entre los instrumentos utilizados y la persona de la acusada, sin que se haya probado manipulación externa alguna."

De los hechos así declarados se desprende la concurrencia de todos los elementos típicos del delito de estafa, cuyos elementos expone, en cuanto que la acusada desplegó un artificio semejante, simulando ser una persona distinta (" Zaira") y utilizando medios electrónicos y financieros bajo su control, a fin de generar confianza en la víctima y conseguir el ingreso de 700 euros en una tarjeta a su nombre. Tal conducta, ejecutada con evidente ánimo de lucro, determinó un perjuicio económico directo para la denunciante, que entregó el dinero, bajo un error provocado por la maniobra engañosa. La inmediata retirada en efectivo del dinero recibido, la inexistencia del producto ofertado y la ausencia de cualquier intento de restitución o aclaración de la operación revelan sin duda la intención defraudatoria de la acusada. El proceder descrito encaja plenamente en el tipo penal de estafa previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal, concretamente en la modalidad de manipulación o artificio semejante, ya que el engaño se articuló mediante la creación de una falsa identidad digital y el uso fraudulento de un instrumento de pago electrónico, obteniendo de la víctima una transferencia no consentida.

Resulta acertada la subsunción de los hechos en el tipo de estafa y de igual forma, el pronunciamiento respecto de la pena, que se impone en la extensión mínima de tres meses de prisión (bajando un grado), al apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas (como se razona en el fundamento cuarto), y respecto de la responsabilidad civil (fundamento quinto), extremos que no se cuestionan.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, error en su apreciación y en la subsunción de los hechos en el tipo de estafa, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio que responde realmente a la actuada y al contenido descrito en la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO. -No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de Doña Valle, asistida por la Letrada Doña Belén Rebollo Martín, contra la sentencia nº 140/2025 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Getafe, Plaza nº 1 (anterior Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe) de 4 de noviembre de 2025, dictada en el procedimiento abreviado 113/2021,debemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 140/2025 dictada por la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Getafe, Plaza nº 1 (anterior Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe) de 4 de noviembre de 2025 en el procedimiento abreviado 113/2021, seguido por un delito de estafa contra Doña Valle, que recurre la condena impuesta en la resolución.

La recurrente Valle, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. En primer lugar, alega quebrantamiento de forma por denegación indebida de prueba documental, existiendo una clara vulneración del art. 24 de la CE por violación del derecho a un proceso con todas las garantías sin que se cause indefensión, con la consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva, que ampara a todo ciudadano en cualquier procedimiento judicial. En base a ello solicita en esta segunda instancia la práctica de dicha prueba documental, que estima indebidamente denegada, e instada en el escrito de defensa y en fase de cuestiones previas, con solicitud de celebración de vista, para el caso de ser necesario, todo al amparo del art. 790.3 de la LECrim. Se afirma que, si bien se realizaron otras pruebas solicitadas, se ha denegado una prueba documental que se considera a todas luces de vital importancia y absolutamente relevante, a fin de poder acreditar la inocencia de la apelante y toda vez que la misma nada tuvo que ver con la tarjeta virtual dada de alta a su nombre en la web de MoneyToPay. Refiriéndose a la prueba concreta interesada, se indica que fue solicitada inicialmente en el escrito de defensa y fue declarada posteriormente impertinente por auto de admisión de pruebas de fecha 11 de mayo de 2022 del Juzgado Penal nº 1 de Getafe, exponiendo los motivos. Habida cuenta de esta inadmisión, e incluso de una posterior inadmisión de ampliación de prueba, por providencia de 24 de marzo de 2023, solicitada en un nuevo escrito de 10 de febrero de 2023, en la vista oral de este asunto nuevamente reiteró la necesidad de llevar a cabo en la fase de cuestiones previas. Entiende que la prueba solicitada, vendría a acreditar no sólo que esa tarjeta virtual está a su nombre, algo que ya quedó claro, sino quién estaría detrás de esa alta, cómo y dónde se produjo la misma, qué documentación se firmó y/o se aportó para ello, y a través de qué número de teléfono, y ello, toda vez que a mi mandante le había sido materialmente imposible obtener información de ningún tipo tras varios contactos con la empresa Money To Pay - Caixabank Electronic Money. EDE. SL. Por ello, al amparo del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesa se lleve a cabo la prueba documental.

Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la práctica de la prueba documental interesada en esta Instancia, se interesa que se decrete la nulidad de la sentencia y del procedimiento del que dimana la misma, retrotrayendo las actuaciones y ordenando la admisión de la prueba documental en su día propuesta y la nueva celebración de juicio, con diferente Magistrado- Juez, a fin de no cercenar el derecho de defensa de la apelante y así poder practicar dicha prueba que considera necesaria, pertinente, y que sin duda, habría cambiado el sentido del fallo.

En tercer lugar y nuevamente de forma subsidiaria, de entenderse la desestimación lo anteriores motivos se alega la vulneración del principio de la presunción de inocencia, lo cual necesariamente nos conduciría a una sentencia absolutoria. Señala que en la presente causa se ha dado de alta una tarjeta virtual utilizando el nombre, el NIE y uno de los números de teléfono de la apelante, datos que puede haber obtenido cualquier persona, y si bien, admitió no haber perdido sus documentos de identidad en ningún momento, como bien se refleja en sentencia, no es menos cierto que la misma admitió realizar compras de forma asidua a través de internet, momento en el cual bien pudieron obtener estos sencillos datos personales para posteriormente usurparle su identidad, siendo lo cierto que no podemos descartar que esos datos incluso se pudieran obtener de cualquier otra forma que, sencillamente, se nos escapa, si se me permite la expresión. La Juzgadora se limita a referir que la declaración de mi mandante no es verosímil. Sin embargo, no tiene en cuenta, ni menciona siquiera, el resto de prueba que fue practicada de forma previa a celebrarse la vista oral, o incluso la que obra en las propias actuaciones.

Por todo ello, interesa se dicte nueva sentencia en la que, tras ser admitida y practicada la prueba documental, con celebración de vista, de considerarse necesario, se revoque la sentencia recurrida sustituyéndola por otra en la que se absuelva a la recurrente del delito de estafa. Subsidiariamente, se interesa que se decrete la nulidad de la sentencia y del procedimiento del que dimana la misma, con retroacción de actuaciones para que, por distinto Magistrado- Juez, se repita el acto del juicio, admitiendo la prueba documental en su día propuesta, o nuevamente de forma subsidiaria, se dicte sentencia revocando la recurrida y sustituyéndola por otra en la que se absuelva a la recurrente de los hechos por los que ha sido condenada por vulneración del principio a la presunción de inocencia, con todos los demás pronunciamientos favorables.

El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso y se opone por entender que la resolución recurrida es conforme a Derecho. Señala que se alega por el recurrente que se denegó indebidamente una prueba documental en el auto de admisión de prueba, que posteriormente se denegó nuevamente en el acto de la vista como cuestión previa, decisión con la que mostramos conformidad toda vez que constaba cumplimentado un oficio a Money to Pay en fase de instrucción, y por tanto entendemos que cumplimentada ya. De otro lado se alega infracción en cuanto a la valoración de la prueba en el plenario, y sin embargo entiende que, de lo practicado quedó enervada la presunción de inocencia dado que su autoría resultó de las indagaciones policiales, toda vez que la tarjeta prepago, desde la que se hicieron sendos reintegros una vez fueron transferidos por la denunciante en confianza de una compra de un aparato Thermomix, consta a nombre de la acusada. Cierto es que la misma negó que esta fuera suya y concretó que intentó hacer gestiones con Money to Pay al respecto, pero consta un dato adicional y es que el móvil que fue dado como dato para su contratación es titularidad de la acusada, extremo que ha sido confirmado por la misma, aunque ha afirmado que no es la usuaria habitual de dicho número.

SEGUNDO. -Nos referimos al primer motivo alegado respecto de la prueba. Se cuestiona que la Juzgadora, inadmitió injustificadamente la prueba interesada en el escrito de defensa.

El TS ha señalado ( STS 160/2016 de 1 de marzo) que la Doctrina Constitucional sobre el derecho a la prueba, que inspira la jurisprudencia de esta Sala acerca de esta materia, se halla recogida, entre otros numerosos precedentes, en la STC 121/2009 de 18 de mayo. Recuerda el Tribunal Constitucional que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal en cuya vulneración, para que tenga relevancia constitucional según nuestra doctrina, han de concurrir varias circunstancias. En primer lugar, el recurrente ha de haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición, pues en caso contrario no podrá considerarse menoscabado este derecho "cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, STC 133/2003, 30 de junio , FJ 3 a)" ( STC 86/2008, de 21 de julio , FJ 3.a; en el mismo sentido también SSTC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 3 ; 190/1997, de 10 de noviembre, FJ 2 ; 52/1998, de 3 de marzo, FJ 2.a ; 131/2003, de 30 de junio, FJ 3.b , y 121/2004, de 12 de julio , FJ 2.b).

En segundo término, "la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, por todas)" de tal manera que "la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa ... ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 219/1998, de 27 de enero , FJ 3)": STC 190/2006, de 19 de junio , FJ 5; y en el mismo sentido, entre otras, SSTC 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3.b ; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 4 ; 152/2007, de 18 de junio , FJ 2).

Finalmente, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución ... carga de la argumentación [que] se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre , FJ 2)" ( STC 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 4 ; 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 3.c ; 152/2007, de 18 de junio , FJ 2, todas ellas en relación con la prueba penal).

La prueba que se interesó con otras, que es objeto de la controversia, fue la siguiente:

"Que se oficie a Money To Pay - Caixabank Electronic Money. EDE. SL.( C/ Caleruega, nº 102, de Madrid , CP: 28033) a fin de que aporte toda la documentación de la que disponga relativa a la Tarjeta M2P número NUM001, y en especial, al alta de la misma el día 05/06/2019 y a la posterior baja por falsificación, todo ello según se refleja al folio 18 de las actuaciones, a la forma de verificación de la identificación del usuario/a asociado a esta Tarjeta, tanto si es por video identificación como si es a través de cualquier otro medio, a la documentación que fue requerida y en su caso también aportada por el usuario/a para proceder a dicho alta o a cualquier otra modificación posterior a esa fecha, al documento o documentos que en su caso se firmaron por esta parte, al número de teléfono con el cual se validó inicialmente el alta como usuario/a y la forma en que se hizo, al punto de venta o lugar en el que se adquirió dicha Tarjeta o en el que dicho alta se llevó a efecto, así como cualquier otra información que consideren relevante a estos efectos."

Sobre esta prueba, interesada también en esta alzada, se pronunció el órgano de enjuiciamiento en el auto de 11 de mayo de 2022 (folios 149 y 150), para denegarla, admitiendo otras propuestas en el siguiente sentido:

"Estimándose que la prueba propuesta por la defensa consistente en "Que se oficie a Money to Pay" ... "a fin de que aporte toda la documentación de la que disponga relativa al tarjeta M2P" es una diligencia que ya ha sido realizada en fase instructora, donde consta que la misma es titularidad de la acusada y que además la misma puede aportar toda la documentación que sea de su interés a la que legítimamente pueda acceder, procede declararla impertinente."

Posteriormente y de forma extemporánea por escrito de 10 de febrero de 2023, en relación ala prueba se pone de manifiesto como se ha puesto en contacto con la empresa sin tener éxito, y se habrían presentado dos denuncias por usurpación de identidad, que fueron archivadas. Interesaba la testifical de una persona indeterminada de la que no ofrecía dato alguno, mas que fuera trabajador de la empresa Money To Pay que dio de alta la tarjeta o de un responsable que conozca el protocolo concreto llevado a cabo. Resolviendo lo solicitado el Juzgado de los Penal, mediante providencia de 24 de marzo de 2023, no accedió toda vez que no era el momento procesal oportuno para ello.

Llegado el acto de juicio la defensa interesó nuevamente la prueba, que fue también denegada por no entenderse relevante y remitiéndose a lo acordado, criterio igualmente mantenido por el Fiscal.

Se ha pronunciado la Sala, en providencia de 29 de abril de 2026 determinando que no había lugar a la prueba interesada y a la celebración de vista, en cuanto no estamos ante un supuesto del art. 790.3 de la LECrim dado que la prueba fue denegada por auto de 11 de mayo de 2022 y al folio 18 consta documental al respecto sin que se considere necesaria la celebración de vista.

Efectivamente a los folios 18 y 19 obra la información de Money To Pay, que en contestación a un requerimiento policial informan de la titularidad de la tarjeta, ofreciendo datos como correo electrónico, NIJ, domicilio y teléfono asociado, así como las recargas realizadas con relación a los hechos enjuiciados. Las alegaciones de la defensa cuestionan esos extremos. Desde luego la acusada, pudo interesar nuevas diligencias en Instrucción y se ha limitado a presentar dos denuncias por usurpación de identidad, posteriores a los hechos cuyo resultado se desconoce y además se han aportado comunicaciones con la empresa, pero por vías informales Además la prueba en su caso seria una diligencia de Instrucción, cuando a la vista de lo actuado no sería relevante ateniéndonos a la forma en que se opera en este tipo de delitos, siendo correctamente denegada.

Todo ello nos lleva a desestimar el motivo alegado y las consecuencias derivadas de su desestimación.

TERCERO.-La sentencia impugnada de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Getafe, Plaza nº 1 (anterior Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe) de 4 de noviembre de 2025, dictada en el procedimiento abreviado 113/2021, condena a Valle, como autora criminalmente responsable de un delito de estafa, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Dª. Enriqueta en la cantidad de 700 euros con los intereses del art. 576 de la LEC, condenándola al pago de las costas.

La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por la Juzgadora de instancia, respecto a los que declara probados, relativos a que Valle, publicó un anuncio en la página de "wallapop" poniendo a la venta una "Thermomix", por un importe de 700 euros. El día 2 de julio de 2019, con ánimo de lucro, Valle con engaño y bajo la identidad de " Zaira", le indicó a Enriqueta que debía realizar el pago para la adquisición de la "Thermomix", en el cajero de la entidad de CaixaBank al nº de tarjeta NUM001, cuya titular es Dª. Valle, haciendo Enriqueta un ingreso de 300 y otro de 400 euros. La "Thermomix" nunca fue entregada, ni se ha devuelto el dinero.

El recurso contra la sentencia va dirigido a mantener la inexistencia de prueba de cargo suficiente para ser condenado alegando la vulneración del art. 24 CE relativo a la presunción de inocencia, considerando que no se ha desvirtuado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia que ampara a la recurrente, entendiendo que no existe prueba alguna que justifique una sentencia condenatoria.

No obstante, desde este momento se debe destacar que la prueba aceptada, aprobada y practicada en el acto de juicio oral, se ha comprobado en esta instancia visualizada la grabación del desarrollo del acto de juicio, ha sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara a la acusada. Detallando la Magistrada de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, y concluyendo que Valle, debía ser objeto de reproche penal en base a la prueba practicada que conforme se razona en la sentencia impugnada, que reúne los presupuestos y requisitos de motivación requeridos, siendo conforme la calificación conforme al tipo penal de estafa cuyos requisitos concurren.

CUARTO. -El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

Por ello a la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita), (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Respecto al error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

QUINTO. -A la vista de lo anterior, no debe existir duda de la acreditación de los hechos declarados probados, y tampoco de la tipicidad penal de la conducta Valle como autora de un delito de estafa del art 248 y 249 del CP.

La Juzgadora expone con detalle y valora la prueba actuada, consistiendo en la declaración de la acusada, la testifical de Enriqueta (denunciante y perjudicada) y la documental que entiende corrobora la versión de la denunciante.

Con referencia a la acusada, Valle, refire como expuso que no no tuvo contacto alguno con la denunciante, que desconocía por completo el producto referido y que jamás ofreció la venta de una Thermomix, negando asimismo haber sido titular o usuaria de la tarjeta emitida por la entidad Money To Pay vinculada a los hechos. También dijo desconocer la existencia de dicha tarjeta, que nunca ha perdido su NIE, ni sus documentos de identidad y que los números telefónicos implicados no le pertenecen, salvo uno utilizado habitualmente por su hija, el nº NUM002, siendo ella la titular de este número (número asociado a la tarjeta de Money To Pay). Alegó haber sido víctima de una usurpación de identidad, habiendo formulado denuncias en el año 2022, es decir, con posterioridad a los hechos.

Frente a lo manifestado por la acusada, la Juzgadora entiende creíble la versión de la denunciante y perjudicada, que estaría sustentada con la documental obrante. Destaca como Enriqueta declaró "...de manera firme, coherente y persistente que en julio de 2019 contactó a través de la aplicación Wallapop con una persona que se identificó bajo el nombre de " Zaira", quien le ofreció una Thermomix a un precio muy inferior al habitual, motivo por el que decidió adquirirla. La interlocutora, " Zaira", le facilitó un número de teléfono, el NUM003 y le indicó que debía realizar el pago del precio -en dos ingresos de 300 y 400 euros- a través de un cajero de CaixaBank, a favor de una tarjeta vinculada a la entidad Money To Pay. Realizados los pagos los días 2 de julio de 2019 a las 11:40 y 11:42 horas, respectivamente, la vendedora dejó de contestar los mensajes y no volvió a contactar con la compradora, quien nunca recibió el producto."

La documental practicada y obrante en autos corrobora íntegramente el relato de la perjudicada. Así resulta relevante a efectos incriminatorios:

1.- El documento al folio 18, que se trata de la comunicación oficial de la entidad Money To Pay a la Policía Judicial, en la que se señala que la tarjeta nº NUM001 tiene como titular a D. ª Valle, asociada a su número de NIE NUM004, al correo electrónico DIRECCION000 y al número telefónico NUM002, constando la activación de la tarjeta el 5 de junio de 2019;

2.- El documento al folio 19, relativo a información de la misma entidad, relativa a los movimientos efectuados en la cuenta. Acredita la recepción de dos ingresos de 300 y 400 euros el día 2 de julio de 2019, y la retirada en efectivo del total (700 euros) ese mismo día, a las 13:17 horas.

3.- El documento al folio 20, en el que informa la empresa DIGI, que el número telefónico acabado en NUM002 corresponde a la acusada D. ª Valle.

4.- Finalmente, la entidad MASMÓVIL informa que el número de teléfono acabado en NUM003 está registrado como línea prepago, a nombre de una persona llamada Marí Jose.

Ello lleva a la Juzgadora a concluir, valorando conjuntamente la prueba, que la acusada, utilizando su identidad y los medios electrónicos vinculados a ella (tarjeta Money To Pay y número telefónico propio), efectuó una maniobra fraudulenta consistente en crear una identidad falsa bajo el nombre " Zaira" en la plataforma Wallapop, simulando la venta de una Thermomix para obtener de la denunciante el ingreso de 700 euros, cantidad que fue retirada por la acusada pocas horas después.

En cuanto a las manifestaciones exculpatorias de la acusada, amparadas en una supuesta suplantación de identidad, se califican como inverosímiles, razonando "...no existe constancia de denuncia o gestión alguna de reclamación ante entidad bancaria o autoridad policial en fechas próximas a los hechos, sino únicamente denuncias interpuestas casi tres años después, una vez tuvo conocimiento de su citación judicial, además ella misma reconoce que nunca le ha sido sustraído ni ha perdido su documentación. Por el contrario, la documental bancaria tiene plena eficacia probatoria y acredita sin género de duda la titularidad de la tarjeta y la operativa descrita. La vinculación de la tarjeta con el número telefónico a su nombre refuerza el nexo entre los instrumentos utilizados y la persona de la acusada, sin que se haya probado manipulación externa alguna."

De los hechos así declarados se desprende la concurrencia de todos los elementos típicos del delito de estafa, cuyos elementos expone, en cuanto que la acusada desplegó un artificio semejante, simulando ser una persona distinta (" Zaira") y utilizando medios electrónicos y financieros bajo su control, a fin de generar confianza en la víctima y conseguir el ingreso de 700 euros en una tarjeta a su nombre. Tal conducta, ejecutada con evidente ánimo de lucro, determinó un perjuicio económico directo para la denunciante, que entregó el dinero, bajo un error provocado por la maniobra engañosa. La inmediata retirada en efectivo del dinero recibido, la inexistencia del producto ofertado y la ausencia de cualquier intento de restitución o aclaración de la operación revelan sin duda la intención defraudatoria de la acusada. El proceder descrito encaja plenamente en el tipo penal de estafa previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal, concretamente en la modalidad de manipulación o artificio semejante, ya que el engaño se articuló mediante la creación de una falsa identidad digital y el uso fraudulento de un instrumento de pago electrónico, obteniendo de la víctima una transferencia no consentida.

Resulta acertada la subsunción de los hechos en el tipo de estafa y de igual forma, el pronunciamiento respecto de la pena, que se impone en la extensión mínima de tres meses de prisión (bajando un grado), al apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas (como se razona en el fundamento cuarto), y respecto de la responsabilidad civil (fundamento quinto), extremos que no se cuestionan.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, error en su apreciación y en la subsunción de los hechos en el tipo de estafa, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio que responde realmente a la actuada y al contenido descrito en la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO. -No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de Doña Valle, asistida por la Letrada Doña Belén Rebollo Martín, contra la sentencia nº 140/2025 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Getafe, Plaza nº 1 (anterior Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe) de 4 de noviembre de 2025, dictada en el procedimiento abreviado 113/2021,debemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de Doña Valle, asistida por la Letrada Doña Belén Rebollo Martín, contra la sentencia nº 140/2025 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Getafe, Plaza nº 1 (anterior Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe) de 4 de noviembre de 2025, dictada en el procedimiento abreviado 113/2021,debemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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