Última revisión
20/07/2026
Sentencia Penal 234/2026 Audiencia Provincial Penal nº 23 de Madrid, Rec. 547/2026 de 12 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23 de Madrid
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 234/2026
Núm. Cendoj: 28079370232026100209
Núm. Ecli: ES:APM:2026:6126
Núm. Roj: SAP M 6126:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2019/0006359
Procedimiento Abreviado 113/2021
En Madrid, a 12 de mayo de 2026.
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
La recurrente Valle, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. En primer lugar, alega quebrantamiento de forma por denegación indebida de prueba documental, existiendo una clara vulneración del art. 24 de la CE por violación del derecho a un proceso con todas las garantías sin que se cause indefensión, con la consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva, que ampara a todo ciudadano en cualquier procedimiento judicial. En base a ello solicita en esta segunda instancia la práctica de dicha prueba documental, que estima indebidamente denegada, e instada en el escrito de defensa y en fase de cuestiones previas, con solicitud de celebración de vista, para el caso de ser necesario, todo al amparo del art. 790.3 de la LECrim. Se afirma que, si bien se realizaron otras pruebas solicitadas, se ha denegado una prueba documental que se considera a todas luces de vital importancia y absolutamente relevante, a fin de poder acreditar la inocencia de la apelante y toda vez que la misma nada tuvo que ver con la tarjeta virtual dada de alta a su nombre en la web de MoneyToPay. Refiriéndose a la prueba concreta interesada, se indica que fue solicitada inicialmente en el escrito de defensa y fue declarada posteriormente impertinente por auto de admisión de pruebas de fecha 11 de mayo de 2022 del Juzgado Penal nº 1 de Getafe, exponiendo los motivos. Habida cuenta de esta inadmisión, e incluso de una posterior inadmisión de ampliación de prueba, por providencia de 24 de marzo de 2023, solicitada en un nuevo escrito de 10 de febrero de 2023, en la vista oral de este asunto nuevamente reiteró la necesidad de llevar a cabo en la fase de cuestiones previas. Entiende que la prueba solicitada, vendría a acreditar no sólo que esa tarjeta virtual está a su nombre, algo que ya quedó claro, sino quién estaría detrás de esa alta, cómo y dónde se produjo la misma, qué documentación se firmó y/o se aportó para ello, y a través de qué número de teléfono, y ello, toda vez que a mi mandante le había sido materialmente imposible obtener información de ningún tipo tras varios contactos con la empresa Money To Pay - Caixabank Electronic Money. EDE. SL. Por ello, al amparo del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesa se lleve a cabo la prueba documental.
Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la práctica de la prueba documental interesada en esta Instancia, se interesa que se decrete la nulidad de la sentencia y del procedimiento del que dimana la misma, retrotrayendo las actuaciones y ordenando la admisión de la prueba documental en su día propuesta y la nueva celebración de juicio, con diferente Magistrado- Juez, a fin de no cercenar el derecho de defensa de la apelante y así poder practicar dicha prueba que considera necesaria, pertinente, y que sin duda, habría cambiado el sentido del fallo.
En tercer lugar y nuevamente de forma subsidiaria, de entenderse la desestimación lo anteriores motivos se alega la vulneración del principio de la presunción de inocencia, lo cual necesariamente nos conduciría a una sentencia absolutoria. Señala que en la presente causa se ha dado de alta una tarjeta virtual utilizando el nombre, el NIE y uno de los números de teléfono de la apelante, datos que puede haber obtenido cualquier persona, y si bien, admitió no haber perdido sus documentos de identidad en ningún momento, como bien se refleja en sentencia, no es menos cierto que la misma admitió realizar compras de forma asidua a través de internet, momento en el cual bien pudieron obtener estos sencillos datos personales para posteriormente usurparle su identidad, siendo lo cierto que no podemos descartar que esos datos incluso se pudieran obtener de cualquier otra forma que, sencillamente, se nos escapa, si se me permite la expresión. La Juzgadora se limita a referir que la declaración de mi mandante no es verosímil. Sin embargo, no tiene en cuenta, ni menciona siquiera, el resto de prueba que fue practicada de forma previa a celebrarse la vista oral, o incluso la que obra en las propias actuaciones.
Por todo ello, interesa se dicte nueva sentencia en la que, tras ser admitida y practicada la prueba documental, con celebración de vista, de considerarse necesario, se revoque la sentencia recurrida sustituyéndola por otra en la que se absuelva a la recurrente del delito de estafa. Subsidiariamente, se interesa que se decrete la nulidad de la sentencia y del procedimiento del que dimana la misma, con retroacción de actuaciones para que, por distinto Magistrado- Juez, se repita el acto del juicio, admitiendo la prueba documental en su día propuesta, o nuevamente de forma subsidiaria, se dicte sentencia revocando la recurrida y sustituyéndola por otra en la que se absuelva a la recurrente de los hechos por los que ha sido condenada por vulneración del principio a la presunción de inocencia, con todos los demás pronunciamientos favorables.
El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso y se opone por entender que la resolución recurrida es conforme a Derecho. Señala que se alega por el recurrente que se denegó indebidamente una prueba documental en el auto de admisión de prueba, que posteriormente se denegó nuevamente en el acto de la vista como cuestión previa, decisión con la que mostramos conformidad toda vez que constaba cumplimentado un oficio a Money to Pay en fase de instrucción, y por tanto entendemos que cumplimentada ya. De otro lado se alega infracción en cuanto a la valoración de la prueba en el plenario, y sin embargo entiende que, de lo practicado quedó enervada la presunción de inocencia dado que su autoría resultó de las indagaciones policiales, toda vez que la tarjeta prepago, desde la que se hicieron sendos reintegros una vez fueron transferidos por la denunciante en confianza de una compra de un aparato Thermomix, consta a nombre de la acusada. Cierto es que la misma negó que esta fuera suya y concretó que intentó hacer gestiones con Money to Pay al respecto, pero consta un dato adicional y es que el móvil que fue dado como dato para su contratación es titularidad de la acusada, extremo que ha sido confirmado por la misma, aunque ha afirmado que no es la usuaria habitual de dicho número.
El TS ha señalado ( STS 160/2016 de 1 de marzo) que la Doctrina Constitucional sobre el derecho a la prueba, que inspira la jurisprudencia de esta Sala acerca de esta materia, se halla recogida, entre otros numerosos precedentes, en la STC 121/2009 de 18 de mayo. Recuerda el Tribunal Constitucional que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal en cuya vulneración, para que tenga relevancia constitucional según nuestra doctrina, han de concurrir varias circunstancias. En primer lugar, el recurrente ha de haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición, pues en caso contrario no podrá considerarse menoscabado este derecho "cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, STC 133/2003, 30 de junio , FJ 3 a)" ( STC 86/2008, de 21 de julio , FJ 3.a; en el mismo sentido también SSTC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 3 ; 190/1997, de 10 de noviembre, FJ 2 ; 52/1998, de 3 de marzo, FJ 2.a ; 131/2003, de 30 de junio, FJ 3.b , y 121/2004, de 12 de julio , FJ 2.b).
En segundo término, "la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, por todas)" de tal manera que "la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa ... ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 219/1998, de 27 de enero , FJ 3)": STC 190/2006, de 19 de junio , FJ 5; y en el mismo sentido, entre otras, SSTC 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3.b ; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 4 ; 152/2007, de 18 de junio , FJ 2).
Finalmente, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución ... carga de la argumentación [que] se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre , FJ 2)" ( STC 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 4 ; 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 3.c ; 152/2007, de 18 de junio , FJ 2, todas ellas en relación con la prueba penal).
La prueba que se interesó con otras, que es objeto de la controversia, fue la siguiente:
Sobre esta prueba, interesada también en esta alzada, se pronunció el órgano de enjuiciamiento en el auto de 11 de mayo de 2022 (folios 149 y 150), para denegarla, admitiendo otras propuestas en el siguiente sentido:
Posteriormente y de forma extemporánea por escrito de 10 de febrero de 2023, en relación ala prueba se pone de manifiesto como se ha puesto en contacto con la empresa sin tener éxito, y se habrían presentado dos denuncias por usurpación de identidad, que fueron archivadas. Interesaba la testifical de una persona indeterminada de la que no ofrecía dato alguno, mas que fuera trabajador de la empresa Money To Pay que dio de alta la tarjeta o de un responsable que conozca el protocolo concreto llevado a cabo. Resolviendo lo solicitado el Juzgado de los Penal, mediante providencia de 24 de marzo de 2023, no accedió toda vez que no era el momento procesal oportuno para ello.
Llegado el acto de juicio la defensa interesó nuevamente la prueba, que fue también denegada por no entenderse relevante y remitiéndose a lo acordado, criterio igualmente mantenido por el Fiscal.
Se ha pronunciado la Sala, en providencia de 29 de abril de 2026 determinando que no había lugar a la prueba interesada y a la celebración de vista, en cuanto no estamos ante un supuesto del art. 790.3 de la LECrim dado que la prueba fue denegada por auto de 11 de mayo de 2022 y al folio 18 consta documental al respecto sin que se considere necesaria la celebración de vista.
Efectivamente a los folios 18 y 19 obra la información de Money To Pay, que en contestación a un requerimiento policial informan de la titularidad de la tarjeta, ofreciendo datos como correo electrónico, NIJ, domicilio y teléfono asociado, así como las recargas realizadas con relación a los hechos enjuiciados. Las alegaciones de la defensa cuestionan esos extremos. Desde luego la acusada, pudo interesar nuevas diligencias en Instrucción y se ha limitado a presentar dos denuncias por usurpación de identidad, posteriores a los hechos cuyo resultado se desconoce y además se han aportado comunicaciones con la empresa, pero por vías informales Además la prueba en su caso seria una diligencia de Instrucción, cuando a la vista de lo actuado no sería relevante ateniéndonos a la forma en que se opera en este tipo de delitos, siendo correctamente denegada.
Todo ello nos lleva a desestimar el motivo alegado y las consecuencias derivadas de su desestimación.
La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por la Juzgadora de instancia, respecto a los que declara probados, relativos a que Valle, publicó un anuncio en la página de "wallapop" poniendo a la venta una "Thermomix", por un importe de 700 euros. El día 2 de julio de 2019, con ánimo de lucro, Valle con engaño y bajo la identidad de " Zaira", le indicó a Enriqueta que debía realizar el pago para la adquisición de la "Thermomix", en el cajero de la entidad de CaixaBank al nº de tarjeta NUM001, cuya titular es Dª. Valle, haciendo Enriqueta un ingreso de 300 y otro de 400 euros. La "Thermomix" nunca fue entregada, ni se ha devuelto el dinero.
El recurso contra la sentencia va dirigido a mantener la inexistencia de prueba de cargo suficiente para ser condenado alegando la vulneración del art. 24 CE relativo a la presunción de inocencia, considerando que no se ha desvirtuado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia que ampara a la recurrente, entendiendo que no existe prueba alguna que justifique una sentencia condenatoria.
No obstante, desde este momento se debe destacar que la prueba aceptada, aprobada y practicada en el acto de juicio oral, se ha comprobado en esta instancia visualizada la grabación del desarrollo del acto de juicio, ha sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara a la acusada. Detallando la Magistrada de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, y concluyendo que Valle, debía ser objeto de reproche penal en base a la prueba practicada que conforme se razona en la sentencia impugnada, que reúne los presupuestos y requisitos de motivación requeridos, siendo conforme la calificación conforme al tipo penal de estafa cuyos requisitos concurren.
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Por ello a la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita), (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
Respecto al error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
La Juzgadora expone con detalle y valora la prueba actuada, consistiendo en la declaración de la acusada, la testifical de Enriqueta (denunciante y perjudicada) y la documental que entiende corrobora la versión de la denunciante.
Con referencia a la acusada, Valle, refire como expuso que no no tuvo contacto alguno con la denunciante, que desconocía por completo el producto referido y que jamás ofreció la venta de una Thermomix, negando asimismo haber sido titular o usuaria de la tarjeta emitida por la entidad Money To Pay vinculada a los hechos. También dijo desconocer la existencia de dicha tarjeta, que nunca ha perdido su NIE, ni sus documentos de identidad y que los números telefónicos implicados no le pertenecen, salvo uno utilizado habitualmente por su hija, el nº NUM002, siendo ella la titular de este número (número asociado a la tarjeta de Money To Pay). Alegó haber sido víctima de una usurpación de identidad, habiendo formulado denuncias en el año 2022, es decir, con posterioridad a los hechos.
Frente a lo manifestado por la acusada, la Juzgadora entiende creíble la versión de la denunciante y perjudicada, que estaría sustentada con la documental obrante. Destaca como Enriqueta declaró
La documental practicada y obrante en autos corrobora íntegramente el relato de la perjudicada. Así resulta relevante a efectos incriminatorios:
1.- El documento al folio 18, que se trata de la comunicación oficial de la entidad Money To Pay a la Policía Judicial, en la que se señala que la tarjeta nº NUM001 tiene como titular a D. ª Valle, asociada a su número de NIE NUM004, al correo electrónico DIRECCION000 y al número telefónico NUM002, constando la activación de la tarjeta el 5 de junio de 2019;
2.- El documento al folio 19, relativo a información de la misma entidad, relativa a los movimientos efectuados en la cuenta. Acredita la recepción de dos ingresos de 300 y 400 euros el día 2 de julio de 2019, y la retirada en efectivo del total (700 euros) ese mismo día, a las 13:17 horas.
3.- El documento al folio 20, en el que informa la empresa DIGI, que el número telefónico acabado en NUM002 corresponde a la acusada D. ª Valle.
4.- Finalmente, la entidad MASMÓVIL informa que el número de teléfono acabado en NUM003 está registrado como línea prepago, a nombre de una persona llamada Marí Jose.
Ello lleva a la Juzgadora a concluir, valorando conjuntamente la prueba, que la acusada, utilizando su identidad y los medios electrónicos vinculados a ella (tarjeta Money To Pay y número telefónico propio), efectuó una maniobra fraudulenta consistente en crear una identidad falsa bajo el nombre " Zaira" en la plataforma Wallapop, simulando la venta de una Thermomix para obtener de la denunciante el ingreso de 700 euros, cantidad que fue retirada por la acusada pocas horas después.
En cuanto a las manifestaciones exculpatorias de la acusada, amparadas en una supuesta suplantación de identidad, se califican como inverosímiles, razonando
De los hechos así declarados se desprende la concurrencia de todos los elementos típicos del delito de estafa, cuyos elementos expone, en cuanto que la acusada desplegó un artificio semejante, simulando ser una persona distinta (" Zaira") y utilizando medios electrónicos y financieros bajo su control, a fin de generar confianza en la víctima y conseguir el ingreso de 700 euros en una tarjeta a su nombre. Tal conducta, ejecutada con evidente ánimo de lucro, determinó un perjuicio económico directo para la denunciante, que entregó el dinero, bajo un error provocado por la maniobra engañosa. La inmediata retirada en efectivo del dinero recibido, la inexistencia del producto ofertado y la ausencia de cualquier intento de restitución o aclaración de la operación revelan sin duda la intención defraudatoria de la acusada. El proceder descrito encaja plenamente en el tipo penal de estafa previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal, concretamente en la modalidad de manipulación o artificio semejante, ya que el engaño se articuló mediante la creación de una falsa identidad digital y el uso fraudulento de un instrumento de pago electrónico, obteniendo de la víctima una transferencia no consentida.
Resulta acertada la subsunción de los hechos en el tipo de estafa y de igual forma, el pronunciamiento respecto de la pena, que se impone en la extensión mínima de tres meses de prisión (bajando un grado), al apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas (como se razona en el fundamento cuarto), y respecto de la responsabilidad civil (fundamento quinto), extremos que no se cuestionan.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, error en su apreciación y en la subsunción de los hechos en el tipo de estafa, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio que responde realmente a la actuada y al contenido descrito en la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Que
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
.
Antecedentes
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
La recurrente Valle, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. En primer lugar, alega quebrantamiento de forma por denegación indebida de prueba documental, existiendo una clara vulneración del art. 24 de la CE por violación del derecho a un proceso con todas las garantías sin que se cause indefensión, con la consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva, que ampara a todo ciudadano en cualquier procedimiento judicial. En base a ello solicita en esta segunda instancia la práctica de dicha prueba documental, que estima indebidamente denegada, e instada en el escrito de defensa y en fase de cuestiones previas, con solicitud de celebración de vista, para el caso de ser necesario, todo al amparo del art. 790.3 de la LECrim. Se afirma que, si bien se realizaron otras pruebas solicitadas, se ha denegado una prueba documental que se considera a todas luces de vital importancia y absolutamente relevante, a fin de poder acreditar la inocencia de la apelante y toda vez que la misma nada tuvo que ver con la tarjeta virtual dada de alta a su nombre en la web de MoneyToPay. Refiriéndose a la prueba concreta interesada, se indica que fue solicitada inicialmente en el escrito de defensa y fue declarada posteriormente impertinente por auto de admisión de pruebas de fecha 11 de mayo de 2022 del Juzgado Penal nº 1 de Getafe, exponiendo los motivos. Habida cuenta de esta inadmisión, e incluso de una posterior inadmisión de ampliación de prueba, por providencia de 24 de marzo de 2023, solicitada en un nuevo escrito de 10 de febrero de 2023, en la vista oral de este asunto nuevamente reiteró la necesidad de llevar a cabo en la fase de cuestiones previas. Entiende que la prueba solicitada, vendría a acreditar no sólo que esa tarjeta virtual está a su nombre, algo que ya quedó claro, sino quién estaría detrás de esa alta, cómo y dónde se produjo la misma, qué documentación se firmó y/o se aportó para ello, y a través de qué número de teléfono, y ello, toda vez que a mi mandante le había sido materialmente imposible obtener información de ningún tipo tras varios contactos con la empresa Money To Pay - Caixabank Electronic Money. EDE. SL. Por ello, al amparo del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesa se lleve a cabo la prueba documental.
Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la práctica de la prueba documental interesada en esta Instancia, se interesa que se decrete la nulidad de la sentencia y del procedimiento del que dimana la misma, retrotrayendo las actuaciones y ordenando la admisión de la prueba documental en su día propuesta y la nueva celebración de juicio, con diferente Magistrado- Juez, a fin de no cercenar el derecho de defensa de la apelante y así poder practicar dicha prueba que considera necesaria, pertinente, y que sin duda, habría cambiado el sentido del fallo.
En tercer lugar y nuevamente de forma subsidiaria, de entenderse la desestimación lo anteriores motivos se alega la vulneración del principio de la presunción de inocencia, lo cual necesariamente nos conduciría a una sentencia absolutoria. Señala que en la presente causa se ha dado de alta una tarjeta virtual utilizando el nombre, el NIE y uno de los números de teléfono de la apelante, datos que puede haber obtenido cualquier persona, y si bien, admitió no haber perdido sus documentos de identidad en ningún momento, como bien se refleja en sentencia, no es menos cierto que la misma admitió realizar compras de forma asidua a través de internet, momento en el cual bien pudieron obtener estos sencillos datos personales para posteriormente usurparle su identidad, siendo lo cierto que no podemos descartar que esos datos incluso se pudieran obtener de cualquier otra forma que, sencillamente, se nos escapa, si se me permite la expresión. La Juzgadora se limita a referir que la declaración de mi mandante no es verosímil. Sin embargo, no tiene en cuenta, ni menciona siquiera, el resto de prueba que fue practicada de forma previa a celebrarse la vista oral, o incluso la que obra en las propias actuaciones.
Por todo ello, interesa se dicte nueva sentencia en la que, tras ser admitida y practicada la prueba documental, con celebración de vista, de considerarse necesario, se revoque la sentencia recurrida sustituyéndola por otra en la que se absuelva a la recurrente del delito de estafa. Subsidiariamente, se interesa que se decrete la nulidad de la sentencia y del procedimiento del que dimana la misma, con retroacción de actuaciones para que, por distinto Magistrado- Juez, se repita el acto del juicio, admitiendo la prueba documental en su día propuesta, o nuevamente de forma subsidiaria, se dicte sentencia revocando la recurrida y sustituyéndola por otra en la que se absuelva a la recurrente de los hechos por los que ha sido condenada por vulneración del principio a la presunción de inocencia, con todos los demás pronunciamientos favorables.
El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso y se opone por entender que la resolución recurrida es conforme a Derecho. Señala que se alega por el recurrente que se denegó indebidamente una prueba documental en el auto de admisión de prueba, que posteriormente se denegó nuevamente en el acto de la vista como cuestión previa, decisión con la que mostramos conformidad toda vez que constaba cumplimentado un oficio a Money to Pay en fase de instrucción, y por tanto entendemos que cumplimentada ya. De otro lado se alega infracción en cuanto a la valoración de la prueba en el plenario, y sin embargo entiende que, de lo practicado quedó enervada la presunción de inocencia dado que su autoría resultó de las indagaciones policiales, toda vez que la tarjeta prepago, desde la que se hicieron sendos reintegros una vez fueron transferidos por la denunciante en confianza de una compra de un aparato Thermomix, consta a nombre de la acusada. Cierto es que la misma negó que esta fuera suya y concretó que intentó hacer gestiones con Money to Pay al respecto, pero consta un dato adicional y es que el móvil que fue dado como dato para su contratación es titularidad de la acusada, extremo que ha sido confirmado por la misma, aunque ha afirmado que no es la usuaria habitual de dicho número.
El TS ha señalado ( STS 160/2016 de 1 de marzo) que la Doctrina Constitucional sobre el derecho a la prueba, que inspira la jurisprudencia de esta Sala acerca de esta materia, se halla recogida, entre otros numerosos precedentes, en la STC 121/2009 de 18 de mayo. Recuerda el Tribunal Constitucional que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal en cuya vulneración, para que tenga relevancia constitucional según nuestra doctrina, han de concurrir varias circunstancias. En primer lugar, el recurrente ha de haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición, pues en caso contrario no podrá considerarse menoscabado este derecho "cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, STC 133/2003, 30 de junio , FJ 3 a)" ( STC 86/2008, de 21 de julio , FJ 3.a; en el mismo sentido también SSTC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 3 ; 190/1997, de 10 de noviembre, FJ 2 ; 52/1998, de 3 de marzo, FJ 2.a ; 131/2003, de 30 de junio, FJ 3.b , y 121/2004, de 12 de julio , FJ 2.b).
En segundo término, "la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, por todas)" de tal manera que "la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa ... ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 219/1998, de 27 de enero , FJ 3)": STC 190/2006, de 19 de junio , FJ 5; y en el mismo sentido, entre otras, SSTC 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3.b ; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 4 ; 152/2007, de 18 de junio , FJ 2).
Finalmente, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución ... carga de la argumentación [que] se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre , FJ 2)" ( STC 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 4 ; 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 3.c ; 152/2007, de 18 de junio , FJ 2, todas ellas en relación con la prueba penal).
La prueba que se interesó con otras, que es objeto de la controversia, fue la siguiente:
Sobre esta prueba, interesada también en esta alzada, se pronunció el órgano de enjuiciamiento en el auto de 11 de mayo de 2022 (folios 149 y 150), para denegarla, admitiendo otras propuestas en el siguiente sentido:
Posteriormente y de forma extemporánea por escrito de 10 de febrero de 2023, en relación ala prueba se pone de manifiesto como se ha puesto en contacto con la empresa sin tener éxito, y se habrían presentado dos denuncias por usurpación de identidad, que fueron archivadas. Interesaba la testifical de una persona indeterminada de la que no ofrecía dato alguno, mas que fuera trabajador de la empresa Money To Pay que dio de alta la tarjeta o de un responsable que conozca el protocolo concreto llevado a cabo. Resolviendo lo solicitado el Juzgado de los Penal, mediante providencia de 24 de marzo de 2023, no accedió toda vez que no era el momento procesal oportuno para ello.
Llegado el acto de juicio la defensa interesó nuevamente la prueba, que fue también denegada por no entenderse relevante y remitiéndose a lo acordado, criterio igualmente mantenido por el Fiscal.
Se ha pronunciado la Sala, en providencia de 29 de abril de 2026 determinando que no había lugar a la prueba interesada y a la celebración de vista, en cuanto no estamos ante un supuesto del art. 790.3 de la LECrim dado que la prueba fue denegada por auto de 11 de mayo de 2022 y al folio 18 consta documental al respecto sin que se considere necesaria la celebración de vista.
Efectivamente a los folios 18 y 19 obra la información de Money To Pay, que en contestación a un requerimiento policial informan de la titularidad de la tarjeta, ofreciendo datos como correo electrónico, NIJ, domicilio y teléfono asociado, así como las recargas realizadas con relación a los hechos enjuiciados. Las alegaciones de la defensa cuestionan esos extremos. Desde luego la acusada, pudo interesar nuevas diligencias en Instrucción y se ha limitado a presentar dos denuncias por usurpación de identidad, posteriores a los hechos cuyo resultado se desconoce y además se han aportado comunicaciones con la empresa, pero por vías informales Además la prueba en su caso seria una diligencia de Instrucción, cuando a la vista de lo actuado no sería relevante ateniéndonos a la forma en que se opera en este tipo de delitos, siendo correctamente denegada.
Todo ello nos lleva a desestimar el motivo alegado y las consecuencias derivadas de su desestimación.
La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por la Juzgadora de instancia, respecto a los que declara probados, relativos a que Valle, publicó un anuncio en la página de "wallapop" poniendo a la venta una "Thermomix", por un importe de 700 euros. El día 2 de julio de 2019, con ánimo de lucro, Valle con engaño y bajo la identidad de " Zaira", le indicó a Enriqueta que debía realizar el pago para la adquisición de la "Thermomix", en el cajero de la entidad de CaixaBank al nº de tarjeta NUM001, cuya titular es Dª. Valle, haciendo Enriqueta un ingreso de 300 y otro de 400 euros. La "Thermomix" nunca fue entregada, ni se ha devuelto el dinero.
El recurso contra la sentencia va dirigido a mantener la inexistencia de prueba de cargo suficiente para ser condenado alegando la vulneración del art. 24 CE relativo a la presunción de inocencia, considerando que no se ha desvirtuado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia que ampara a la recurrente, entendiendo que no existe prueba alguna que justifique una sentencia condenatoria.
No obstante, desde este momento se debe destacar que la prueba aceptada, aprobada y practicada en el acto de juicio oral, se ha comprobado en esta instancia visualizada la grabación del desarrollo del acto de juicio, ha sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara a la acusada. Detallando la Magistrada de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, y concluyendo que Valle, debía ser objeto de reproche penal en base a la prueba practicada que conforme se razona en la sentencia impugnada, que reúne los presupuestos y requisitos de motivación requeridos, siendo conforme la calificación conforme al tipo penal de estafa cuyos requisitos concurren.
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Por ello a la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita), (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
Respecto al error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
La Juzgadora expone con detalle y valora la prueba actuada, consistiendo en la declaración de la acusada, la testifical de Enriqueta (denunciante y perjudicada) y la documental que entiende corrobora la versión de la denunciante.
Con referencia a la acusada, Valle, refire como expuso que no no tuvo contacto alguno con la denunciante, que desconocía por completo el producto referido y que jamás ofreció la venta de una Thermomix, negando asimismo haber sido titular o usuaria de la tarjeta emitida por la entidad Money To Pay vinculada a los hechos. También dijo desconocer la existencia de dicha tarjeta, que nunca ha perdido su NIE, ni sus documentos de identidad y que los números telefónicos implicados no le pertenecen, salvo uno utilizado habitualmente por su hija, el nº NUM002, siendo ella la titular de este número (número asociado a la tarjeta de Money To Pay). Alegó haber sido víctima de una usurpación de identidad, habiendo formulado denuncias en el año 2022, es decir, con posterioridad a los hechos.
Frente a lo manifestado por la acusada, la Juzgadora entiende creíble la versión de la denunciante y perjudicada, que estaría sustentada con la documental obrante. Destaca como Enriqueta declaró
La documental practicada y obrante en autos corrobora íntegramente el relato de la perjudicada. Así resulta relevante a efectos incriminatorios:
1.- El documento al folio 18, que se trata de la comunicación oficial de la entidad Money To Pay a la Policía Judicial, en la que se señala que la tarjeta nº NUM001 tiene como titular a D. ª Valle, asociada a su número de NIE NUM004, al correo electrónico DIRECCION000 y al número telefónico NUM002, constando la activación de la tarjeta el 5 de junio de 2019;
2.- El documento al folio 19, relativo a información de la misma entidad, relativa a los movimientos efectuados en la cuenta. Acredita la recepción de dos ingresos de 300 y 400 euros el día 2 de julio de 2019, y la retirada en efectivo del total (700 euros) ese mismo día, a las 13:17 horas.
3.- El documento al folio 20, en el que informa la empresa DIGI, que el número telefónico acabado en NUM002 corresponde a la acusada D. ª Valle.
4.- Finalmente, la entidad MASMÓVIL informa que el número de teléfono acabado en NUM003 está registrado como línea prepago, a nombre de una persona llamada Marí Jose.
Ello lleva a la Juzgadora a concluir, valorando conjuntamente la prueba, que la acusada, utilizando su identidad y los medios electrónicos vinculados a ella (tarjeta Money To Pay y número telefónico propio), efectuó una maniobra fraudulenta consistente en crear una identidad falsa bajo el nombre " Zaira" en la plataforma Wallapop, simulando la venta de una Thermomix para obtener de la denunciante el ingreso de 700 euros, cantidad que fue retirada por la acusada pocas horas después.
En cuanto a las manifestaciones exculpatorias de la acusada, amparadas en una supuesta suplantación de identidad, se califican como inverosímiles, razonando
De los hechos así declarados se desprende la concurrencia de todos los elementos típicos del delito de estafa, cuyos elementos expone, en cuanto que la acusada desplegó un artificio semejante, simulando ser una persona distinta (" Zaira") y utilizando medios electrónicos y financieros bajo su control, a fin de generar confianza en la víctima y conseguir el ingreso de 700 euros en una tarjeta a su nombre. Tal conducta, ejecutada con evidente ánimo de lucro, determinó un perjuicio económico directo para la denunciante, que entregó el dinero, bajo un error provocado por la maniobra engañosa. La inmediata retirada en efectivo del dinero recibido, la inexistencia del producto ofertado y la ausencia de cualquier intento de restitución o aclaración de la operación revelan sin duda la intención defraudatoria de la acusada. El proceder descrito encaja plenamente en el tipo penal de estafa previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal, concretamente en la modalidad de manipulación o artificio semejante, ya que el engaño se articuló mediante la creación de una falsa identidad digital y el uso fraudulento de un instrumento de pago electrónico, obteniendo de la víctima una transferencia no consentida.
Resulta acertada la subsunción de los hechos en el tipo de estafa y de igual forma, el pronunciamiento respecto de la pena, que se impone en la extensión mínima de tres meses de prisión (bajando un grado), al apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas (como se razona en el fundamento cuarto), y respecto de la responsabilidad civil (fundamento quinto), extremos que no se cuestionan.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, error en su apreciación y en la subsunción de los hechos en el tipo de estafa, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio que responde realmente a la actuada y al contenido descrito en la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Que
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
La recurrente Valle, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. En primer lugar, alega quebrantamiento de forma por denegación indebida de prueba documental, existiendo una clara vulneración del art. 24 de la CE por violación del derecho a un proceso con todas las garantías sin que se cause indefensión, con la consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva, que ampara a todo ciudadano en cualquier procedimiento judicial. En base a ello solicita en esta segunda instancia la práctica de dicha prueba documental, que estima indebidamente denegada, e instada en el escrito de defensa y en fase de cuestiones previas, con solicitud de celebración de vista, para el caso de ser necesario, todo al amparo del art. 790.3 de la LECrim. Se afirma que, si bien se realizaron otras pruebas solicitadas, se ha denegado una prueba documental que se considera a todas luces de vital importancia y absolutamente relevante, a fin de poder acreditar la inocencia de la apelante y toda vez que la misma nada tuvo que ver con la tarjeta virtual dada de alta a su nombre en la web de MoneyToPay. Refiriéndose a la prueba concreta interesada, se indica que fue solicitada inicialmente en el escrito de defensa y fue declarada posteriormente impertinente por auto de admisión de pruebas de fecha 11 de mayo de 2022 del Juzgado Penal nº 1 de Getafe, exponiendo los motivos. Habida cuenta de esta inadmisión, e incluso de una posterior inadmisión de ampliación de prueba, por providencia de 24 de marzo de 2023, solicitada en un nuevo escrito de 10 de febrero de 2023, en la vista oral de este asunto nuevamente reiteró la necesidad de llevar a cabo en la fase de cuestiones previas. Entiende que la prueba solicitada, vendría a acreditar no sólo que esa tarjeta virtual está a su nombre, algo que ya quedó claro, sino quién estaría detrás de esa alta, cómo y dónde se produjo la misma, qué documentación se firmó y/o se aportó para ello, y a través de qué número de teléfono, y ello, toda vez que a mi mandante le había sido materialmente imposible obtener información de ningún tipo tras varios contactos con la empresa Money To Pay - Caixabank Electronic Money. EDE. SL. Por ello, al amparo del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesa se lleve a cabo la prueba documental.
Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la práctica de la prueba documental interesada en esta Instancia, se interesa que se decrete la nulidad de la sentencia y del procedimiento del que dimana la misma, retrotrayendo las actuaciones y ordenando la admisión de la prueba documental en su día propuesta y la nueva celebración de juicio, con diferente Magistrado- Juez, a fin de no cercenar el derecho de defensa de la apelante y así poder practicar dicha prueba que considera necesaria, pertinente, y que sin duda, habría cambiado el sentido del fallo.
En tercer lugar y nuevamente de forma subsidiaria, de entenderse la desestimación lo anteriores motivos se alega la vulneración del principio de la presunción de inocencia, lo cual necesariamente nos conduciría a una sentencia absolutoria. Señala que en la presente causa se ha dado de alta una tarjeta virtual utilizando el nombre, el NIE y uno de los números de teléfono de la apelante, datos que puede haber obtenido cualquier persona, y si bien, admitió no haber perdido sus documentos de identidad en ningún momento, como bien se refleja en sentencia, no es menos cierto que la misma admitió realizar compras de forma asidua a través de internet, momento en el cual bien pudieron obtener estos sencillos datos personales para posteriormente usurparle su identidad, siendo lo cierto que no podemos descartar que esos datos incluso se pudieran obtener de cualquier otra forma que, sencillamente, se nos escapa, si se me permite la expresión. La Juzgadora se limita a referir que la declaración de mi mandante no es verosímil. Sin embargo, no tiene en cuenta, ni menciona siquiera, el resto de prueba que fue practicada de forma previa a celebrarse la vista oral, o incluso la que obra en las propias actuaciones.
Por todo ello, interesa se dicte nueva sentencia en la que, tras ser admitida y practicada la prueba documental, con celebración de vista, de considerarse necesario, se revoque la sentencia recurrida sustituyéndola por otra en la que se absuelva a la recurrente del delito de estafa. Subsidiariamente, se interesa que se decrete la nulidad de la sentencia y del procedimiento del que dimana la misma, con retroacción de actuaciones para que, por distinto Magistrado- Juez, se repita el acto del juicio, admitiendo la prueba documental en su día propuesta, o nuevamente de forma subsidiaria, se dicte sentencia revocando la recurrida y sustituyéndola por otra en la que se absuelva a la recurrente de los hechos por los que ha sido condenada por vulneración del principio a la presunción de inocencia, con todos los demás pronunciamientos favorables.
El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso y se opone por entender que la resolución recurrida es conforme a Derecho. Señala que se alega por el recurrente que se denegó indebidamente una prueba documental en el auto de admisión de prueba, que posteriormente se denegó nuevamente en el acto de la vista como cuestión previa, decisión con la que mostramos conformidad toda vez que constaba cumplimentado un oficio a Money to Pay en fase de instrucción, y por tanto entendemos que cumplimentada ya. De otro lado se alega infracción en cuanto a la valoración de la prueba en el plenario, y sin embargo entiende que, de lo practicado quedó enervada la presunción de inocencia dado que su autoría resultó de las indagaciones policiales, toda vez que la tarjeta prepago, desde la que se hicieron sendos reintegros una vez fueron transferidos por la denunciante en confianza de una compra de un aparato Thermomix, consta a nombre de la acusada. Cierto es que la misma negó que esta fuera suya y concretó que intentó hacer gestiones con Money to Pay al respecto, pero consta un dato adicional y es que el móvil que fue dado como dato para su contratación es titularidad de la acusada, extremo que ha sido confirmado por la misma, aunque ha afirmado que no es la usuaria habitual de dicho número.
El TS ha señalado ( STS 160/2016 de 1 de marzo) que la Doctrina Constitucional sobre el derecho a la prueba, que inspira la jurisprudencia de esta Sala acerca de esta materia, se halla recogida, entre otros numerosos precedentes, en la STC 121/2009 de 18 de mayo. Recuerda el Tribunal Constitucional que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal en cuya vulneración, para que tenga relevancia constitucional según nuestra doctrina, han de concurrir varias circunstancias. En primer lugar, el recurrente ha de haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición, pues en caso contrario no podrá considerarse menoscabado este derecho "cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, STC 133/2003, 30 de junio , FJ 3 a)" ( STC 86/2008, de 21 de julio , FJ 3.a; en el mismo sentido también SSTC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 3 ; 190/1997, de 10 de noviembre, FJ 2 ; 52/1998, de 3 de marzo, FJ 2.a ; 131/2003, de 30 de junio, FJ 3.b , y 121/2004, de 12 de julio , FJ 2.b).
En segundo término, "la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, por todas)" de tal manera que "la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa ... ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 219/1998, de 27 de enero , FJ 3)": STC 190/2006, de 19 de junio , FJ 5; y en el mismo sentido, entre otras, SSTC 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3.b ; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 4 ; 152/2007, de 18 de junio , FJ 2).
Finalmente, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución ... carga de la argumentación [que] se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre , FJ 2)" ( STC 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 4 ; 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 3.c ; 152/2007, de 18 de junio , FJ 2, todas ellas en relación con la prueba penal).
La prueba que se interesó con otras, que es objeto de la controversia, fue la siguiente:
Sobre esta prueba, interesada también en esta alzada, se pronunció el órgano de enjuiciamiento en el auto de 11 de mayo de 2022 (folios 149 y 150), para denegarla, admitiendo otras propuestas en el siguiente sentido:
Posteriormente y de forma extemporánea por escrito de 10 de febrero de 2023, en relación ala prueba se pone de manifiesto como se ha puesto en contacto con la empresa sin tener éxito, y se habrían presentado dos denuncias por usurpación de identidad, que fueron archivadas. Interesaba la testifical de una persona indeterminada de la que no ofrecía dato alguno, mas que fuera trabajador de la empresa Money To Pay que dio de alta la tarjeta o de un responsable que conozca el protocolo concreto llevado a cabo. Resolviendo lo solicitado el Juzgado de los Penal, mediante providencia de 24 de marzo de 2023, no accedió toda vez que no era el momento procesal oportuno para ello.
Llegado el acto de juicio la defensa interesó nuevamente la prueba, que fue también denegada por no entenderse relevante y remitiéndose a lo acordado, criterio igualmente mantenido por el Fiscal.
Se ha pronunciado la Sala, en providencia de 29 de abril de 2026 determinando que no había lugar a la prueba interesada y a la celebración de vista, en cuanto no estamos ante un supuesto del art. 790.3 de la LECrim dado que la prueba fue denegada por auto de 11 de mayo de 2022 y al folio 18 consta documental al respecto sin que se considere necesaria la celebración de vista.
Efectivamente a los folios 18 y 19 obra la información de Money To Pay, que en contestación a un requerimiento policial informan de la titularidad de la tarjeta, ofreciendo datos como correo electrónico, NIJ, domicilio y teléfono asociado, así como las recargas realizadas con relación a los hechos enjuiciados. Las alegaciones de la defensa cuestionan esos extremos. Desde luego la acusada, pudo interesar nuevas diligencias en Instrucción y se ha limitado a presentar dos denuncias por usurpación de identidad, posteriores a los hechos cuyo resultado se desconoce y además se han aportado comunicaciones con la empresa, pero por vías informales Además la prueba en su caso seria una diligencia de Instrucción, cuando a la vista de lo actuado no sería relevante ateniéndonos a la forma en que se opera en este tipo de delitos, siendo correctamente denegada.
Todo ello nos lleva a desestimar el motivo alegado y las consecuencias derivadas de su desestimación.
La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por la Juzgadora de instancia, respecto a los que declara probados, relativos a que Valle, publicó un anuncio en la página de "wallapop" poniendo a la venta una "Thermomix", por un importe de 700 euros. El día 2 de julio de 2019, con ánimo de lucro, Valle con engaño y bajo la identidad de " Zaira", le indicó a Enriqueta que debía realizar el pago para la adquisición de la "Thermomix", en el cajero de la entidad de CaixaBank al nº de tarjeta NUM001, cuya titular es Dª. Valle, haciendo Enriqueta un ingreso de 300 y otro de 400 euros. La "Thermomix" nunca fue entregada, ni se ha devuelto el dinero.
El recurso contra la sentencia va dirigido a mantener la inexistencia de prueba de cargo suficiente para ser condenado alegando la vulneración del art. 24 CE relativo a la presunción de inocencia, considerando que no se ha desvirtuado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia que ampara a la recurrente, entendiendo que no existe prueba alguna que justifique una sentencia condenatoria.
No obstante, desde este momento se debe destacar que la prueba aceptada, aprobada y practicada en el acto de juicio oral, se ha comprobado en esta instancia visualizada la grabación del desarrollo del acto de juicio, ha sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara a la acusada. Detallando la Magistrada de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, y concluyendo que Valle, debía ser objeto de reproche penal en base a la prueba practicada que conforme se razona en la sentencia impugnada, que reúne los presupuestos y requisitos de motivación requeridos, siendo conforme la calificación conforme al tipo penal de estafa cuyos requisitos concurren.
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Por ello a la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita), (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
Respecto al error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
La Juzgadora expone con detalle y valora la prueba actuada, consistiendo en la declaración de la acusada, la testifical de Enriqueta (denunciante y perjudicada) y la documental que entiende corrobora la versión de la denunciante.
Con referencia a la acusada, Valle, refire como expuso que no no tuvo contacto alguno con la denunciante, que desconocía por completo el producto referido y que jamás ofreció la venta de una Thermomix, negando asimismo haber sido titular o usuaria de la tarjeta emitida por la entidad Money To Pay vinculada a los hechos. También dijo desconocer la existencia de dicha tarjeta, que nunca ha perdido su NIE, ni sus documentos de identidad y que los números telefónicos implicados no le pertenecen, salvo uno utilizado habitualmente por su hija, el nº NUM002, siendo ella la titular de este número (número asociado a la tarjeta de Money To Pay). Alegó haber sido víctima de una usurpación de identidad, habiendo formulado denuncias en el año 2022, es decir, con posterioridad a los hechos.
Frente a lo manifestado por la acusada, la Juzgadora entiende creíble la versión de la denunciante y perjudicada, que estaría sustentada con la documental obrante. Destaca como Enriqueta declaró
La documental practicada y obrante en autos corrobora íntegramente el relato de la perjudicada. Así resulta relevante a efectos incriminatorios:
1.- El documento al folio 18, que se trata de la comunicación oficial de la entidad Money To Pay a la Policía Judicial, en la que se señala que la tarjeta nº NUM001 tiene como titular a D. ª Valle, asociada a su número de NIE NUM004, al correo electrónico DIRECCION000 y al número telefónico NUM002, constando la activación de la tarjeta el 5 de junio de 2019;
2.- El documento al folio 19, relativo a información de la misma entidad, relativa a los movimientos efectuados en la cuenta. Acredita la recepción de dos ingresos de 300 y 400 euros el día 2 de julio de 2019, y la retirada en efectivo del total (700 euros) ese mismo día, a las 13:17 horas.
3.- El documento al folio 20, en el que informa la empresa DIGI, que el número telefónico acabado en NUM002 corresponde a la acusada D. ª Valle.
4.- Finalmente, la entidad MASMÓVIL informa que el número de teléfono acabado en NUM003 está registrado como línea prepago, a nombre de una persona llamada Marí Jose.
Ello lleva a la Juzgadora a concluir, valorando conjuntamente la prueba, que la acusada, utilizando su identidad y los medios electrónicos vinculados a ella (tarjeta Money To Pay y número telefónico propio), efectuó una maniobra fraudulenta consistente en crear una identidad falsa bajo el nombre " Zaira" en la plataforma Wallapop, simulando la venta de una Thermomix para obtener de la denunciante el ingreso de 700 euros, cantidad que fue retirada por la acusada pocas horas después.
En cuanto a las manifestaciones exculpatorias de la acusada, amparadas en una supuesta suplantación de identidad, se califican como inverosímiles, razonando
De los hechos así declarados se desprende la concurrencia de todos los elementos típicos del delito de estafa, cuyos elementos expone, en cuanto que la acusada desplegó un artificio semejante, simulando ser una persona distinta (" Zaira") y utilizando medios electrónicos y financieros bajo su control, a fin de generar confianza en la víctima y conseguir el ingreso de 700 euros en una tarjeta a su nombre. Tal conducta, ejecutada con evidente ánimo de lucro, determinó un perjuicio económico directo para la denunciante, que entregó el dinero, bajo un error provocado por la maniobra engañosa. La inmediata retirada en efectivo del dinero recibido, la inexistencia del producto ofertado y la ausencia de cualquier intento de restitución o aclaración de la operación revelan sin duda la intención defraudatoria de la acusada. El proceder descrito encaja plenamente en el tipo penal de estafa previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal, concretamente en la modalidad de manipulación o artificio semejante, ya que el engaño se articuló mediante la creación de una falsa identidad digital y el uso fraudulento de un instrumento de pago electrónico, obteniendo de la víctima una transferencia no consentida.
Resulta acertada la subsunción de los hechos en el tipo de estafa y de igual forma, el pronunciamiento respecto de la pena, que se impone en la extensión mínima de tres meses de prisión (bajando un grado), al apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas (como se razona en el fundamento cuarto), y respecto de la responsabilidad civil (fundamento quinto), extremos que no se cuestionan.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, error en su apreciación y en la subsunción de los hechos en el tipo de estafa, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio que responde realmente a la actuada y al contenido descrito en la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Que
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
.
Fundamentos
La recurrente Valle, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. En primer lugar, alega quebrantamiento de forma por denegación indebida de prueba documental, existiendo una clara vulneración del art. 24 de la CE por violación del derecho a un proceso con todas las garantías sin que se cause indefensión, con la consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva, que ampara a todo ciudadano en cualquier procedimiento judicial. En base a ello solicita en esta segunda instancia la práctica de dicha prueba documental, que estima indebidamente denegada, e instada en el escrito de defensa y en fase de cuestiones previas, con solicitud de celebración de vista, para el caso de ser necesario, todo al amparo del art. 790.3 de la LECrim. Se afirma que, si bien se realizaron otras pruebas solicitadas, se ha denegado una prueba documental que se considera a todas luces de vital importancia y absolutamente relevante, a fin de poder acreditar la inocencia de la apelante y toda vez que la misma nada tuvo que ver con la tarjeta virtual dada de alta a su nombre en la web de MoneyToPay. Refiriéndose a la prueba concreta interesada, se indica que fue solicitada inicialmente en el escrito de defensa y fue declarada posteriormente impertinente por auto de admisión de pruebas de fecha 11 de mayo de 2022 del Juzgado Penal nº 1 de Getafe, exponiendo los motivos. Habida cuenta de esta inadmisión, e incluso de una posterior inadmisión de ampliación de prueba, por providencia de 24 de marzo de 2023, solicitada en un nuevo escrito de 10 de febrero de 2023, en la vista oral de este asunto nuevamente reiteró la necesidad de llevar a cabo en la fase de cuestiones previas. Entiende que la prueba solicitada, vendría a acreditar no sólo que esa tarjeta virtual está a su nombre, algo que ya quedó claro, sino quién estaría detrás de esa alta, cómo y dónde se produjo la misma, qué documentación se firmó y/o se aportó para ello, y a través de qué número de teléfono, y ello, toda vez que a mi mandante le había sido materialmente imposible obtener información de ningún tipo tras varios contactos con la empresa Money To Pay - Caixabank Electronic Money. EDE. SL. Por ello, al amparo del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesa se lleve a cabo la prueba documental.
Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la práctica de la prueba documental interesada en esta Instancia, se interesa que se decrete la nulidad de la sentencia y del procedimiento del que dimana la misma, retrotrayendo las actuaciones y ordenando la admisión de la prueba documental en su día propuesta y la nueva celebración de juicio, con diferente Magistrado- Juez, a fin de no cercenar el derecho de defensa de la apelante y así poder practicar dicha prueba que considera necesaria, pertinente, y que sin duda, habría cambiado el sentido del fallo.
En tercer lugar y nuevamente de forma subsidiaria, de entenderse la desestimación lo anteriores motivos se alega la vulneración del principio de la presunción de inocencia, lo cual necesariamente nos conduciría a una sentencia absolutoria. Señala que en la presente causa se ha dado de alta una tarjeta virtual utilizando el nombre, el NIE y uno de los números de teléfono de la apelante, datos que puede haber obtenido cualquier persona, y si bien, admitió no haber perdido sus documentos de identidad en ningún momento, como bien se refleja en sentencia, no es menos cierto que la misma admitió realizar compras de forma asidua a través de internet, momento en el cual bien pudieron obtener estos sencillos datos personales para posteriormente usurparle su identidad, siendo lo cierto que no podemos descartar que esos datos incluso se pudieran obtener de cualquier otra forma que, sencillamente, se nos escapa, si se me permite la expresión. La Juzgadora se limita a referir que la declaración de mi mandante no es verosímil. Sin embargo, no tiene en cuenta, ni menciona siquiera, el resto de prueba que fue practicada de forma previa a celebrarse la vista oral, o incluso la que obra en las propias actuaciones.
Por todo ello, interesa se dicte nueva sentencia en la que, tras ser admitida y practicada la prueba documental, con celebración de vista, de considerarse necesario, se revoque la sentencia recurrida sustituyéndola por otra en la que se absuelva a la recurrente del delito de estafa. Subsidiariamente, se interesa que se decrete la nulidad de la sentencia y del procedimiento del que dimana la misma, con retroacción de actuaciones para que, por distinto Magistrado- Juez, se repita el acto del juicio, admitiendo la prueba documental en su día propuesta, o nuevamente de forma subsidiaria, se dicte sentencia revocando la recurrida y sustituyéndola por otra en la que se absuelva a la recurrente de los hechos por los que ha sido condenada por vulneración del principio a la presunción de inocencia, con todos los demás pronunciamientos favorables.
El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso y se opone por entender que la resolución recurrida es conforme a Derecho. Señala que se alega por el recurrente que se denegó indebidamente una prueba documental en el auto de admisión de prueba, que posteriormente se denegó nuevamente en el acto de la vista como cuestión previa, decisión con la que mostramos conformidad toda vez que constaba cumplimentado un oficio a Money to Pay en fase de instrucción, y por tanto entendemos que cumplimentada ya. De otro lado se alega infracción en cuanto a la valoración de la prueba en el plenario, y sin embargo entiende que, de lo practicado quedó enervada la presunción de inocencia dado que su autoría resultó de las indagaciones policiales, toda vez que la tarjeta prepago, desde la que se hicieron sendos reintegros una vez fueron transferidos por la denunciante en confianza de una compra de un aparato Thermomix, consta a nombre de la acusada. Cierto es que la misma negó que esta fuera suya y concretó que intentó hacer gestiones con Money to Pay al respecto, pero consta un dato adicional y es que el móvil que fue dado como dato para su contratación es titularidad de la acusada, extremo que ha sido confirmado por la misma, aunque ha afirmado que no es la usuaria habitual de dicho número.
El TS ha señalado ( STS 160/2016 de 1 de marzo) que la Doctrina Constitucional sobre el derecho a la prueba, que inspira la jurisprudencia de esta Sala acerca de esta materia, se halla recogida, entre otros numerosos precedentes, en la STC 121/2009 de 18 de mayo. Recuerda el Tribunal Constitucional que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal en cuya vulneración, para que tenga relevancia constitucional según nuestra doctrina, han de concurrir varias circunstancias. En primer lugar, el recurrente ha de haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición, pues en caso contrario no podrá considerarse menoscabado este derecho "cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, STC 133/2003, 30 de junio , FJ 3 a)" ( STC 86/2008, de 21 de julio , FJ 3.a; en el mismo sentido también SSTC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 3 ; 190/1997, de 10 de noviembre, FJ 2 ; 52/1998, de 3 de marzo, FJ 2.a ; 131/2003, de 30 de junio, FJ 3.b , y 121/2004, de 12 de julio , FJ 2.b).
En segundo término, "la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, por todas)" de tal manera que "la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa ... ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 219/1998, de 27 de enero , FJ 3)": STC 190/2006, de 19 de junio , FJ 5; y en el mismo sentido, entre otras, SSTC 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3.b ; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 4 ; 152/2007, de 18 de junio , FJ 2).
Finalmente, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución ... carga de la argumentación [que] se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre , FJ 2)" ( STC 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 4 ; 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 3.c ; 152/2007, de 18 de junio , FJ 2, todas ellas en relación con la prueba penal).
La prueba que se interesó con otras, que es objeto de la controversia, fue la siguiente:
Sobre esta prueba, interesada también en esta alzada, se pronunció el órgano de enjuiciamiento en el auto de 11 de mayo de 2022 (folios 149 y 150), para denegarla, admitiendo otras propuestas en el siguiente sentido:
Posteriormente y de forma extemporánea por escrito de 10 de febrero de 2023, en relación ala prueba se pone de manifiesto como se ha puesto en contacto con la empresa sin tener éxito, y se habrían presentado dos denuncias por usurpación de identidad, que fueron archivadas. Interesaba la testifical de una persona indeterminada de la que no ofrecía dato alguno, mas que fuera trabajador de la empresa Money To Pay que dio de alta la tarjeta o de un responsable que conozca el protocolo concreto llevado a cabo. Resolviendo lo solicitado el Juzgado de los Penal, mediante providencia de 24 de marzo de 2023, no accedió toda vez que no era el momento procesal oportuno para ello.
Llegado el acto de juicio la defensa interesó nuevamente la prueba, que fue también denegada por no entenderse relevante y remitiéndose a lo acordado, criterio igualmente mantenido por el Fiscal.
Se ha pronunciado la Sala, en providencia de 29 de abril de 2026 determinando que no había lugar a la prueba interesada y a la celebración de vista, en cuanto no estamos ante un supuesto del art. 790.3 de la LECrim dado que la prueba fue denegada por auto de 11 de mayo de 2022 y al folio 18 consta documental al respecto sin que se considere necesaria la celebración de vista.
Efectivamente a los folios 18 y 19 obra la información de Money To Pay, que en contestación a un requerimiento policial informan de la titularidad de la tarjeta, ofreciendo datos como correo electrónico, NIJ, domicilio y teléfono asociado, así como las recargas realizadas con relación a los hechos enjuiciados. Las alegaciones de la defensa cuestionan esos extremos. Desde luego la acusada, pudo interesar nuevas diligencias en Instrucción y se ha limitado a presentar dos denuncias por usurpación de identidad, posteriores a los hechos cuyo resultado se desconoce y además se han aportado comunicaciones con la empresa, pero por vías informales Además la prueba en su caso seria una diligencia de Instrucción, cuando a la vista de lo actuado no sería relevante ateniéndonos a la forma en que se opera en este tipo de delitos, siendo correctamente denegada.
Todo ello nos lleva a desestimar el motivo alegado y las consecuencias derivadas de su desestimación.
La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por la Juzgadora de instancia, respecto a los que declara probados, relativos a que Valle, publicó un anuncio en la página de "wallapop" poniendo a la venta una "Thermomix", por un importe de 700 euros. El día 2 de julio de 2019, con ánimo de lucro, Valle con engaño y bajo la identidad de " Zaira", le indicó a Enriqueta que debía realizar el pago para la adquisición de la "Thermomix", en el cajero de la entidad de CaixaBank al nº de tarjeta NUM001, cuya titular es Dª. Valle, haciendo Enriqueta un ingreso de 300 y otro de 400 euros. La "Thermomix" nunca fue entregada, ni se ha devuelto el dinero.
El recurso contra la sentencia va dirigido a mantener la inexistencia de prueba de cargo suficiente para ser condenado alegando la vulneración del art. 24 CE relativo a la presunción de inocencia, considerando que no se ha desvirtuado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia que ampara a la recurrente, entendiendo que no existe prueba alguna que justifique una sentencia condenatoria.
No obstante, desde este momento se debe destacar que la prueba aceptada, aprobada y practicada en el acto de juicio oral, se ha comprobado en esta instancia visualizada la grabación del desarrollo del acto de juicio, ha sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara a la acusada. Detallando la Magistrada de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, y concluyendo que Valle, debía ser objeto de reproche penal en base a la prueba practicada que conforme se razona en la sentencia impugnada, que reúne los presupuestos y requisitos de motivación requeridos, siendo conforme la calificación conforme al tipo penal de estafa cuyos requisitos concurren.
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Por ello a la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita), (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
Respecto al error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
La Juzgadora expone con detalle y valora la prueba actuada, consistiendo en la declaración de la acusada, la testifical de Enriqueta (denunciante y perjudicada) y la documental que entiende corrobora la versión de la denunciante.
Con referencia a la acusada, Valle, refire como expuso que no no tuvo contacto alguno con la denunciante, que desconocía por completo el producto referido y que jamás ofreció la venta de una Thermomix, negando asimismo haber sido titular o usuaria de la tarjeta emitida por la entidad Money To Pay vinculada a los hechos. También dijo desconocer la existencia de dicha tarjeta, que nunca ha perdido su NIE, ni sus documentos de identidad y que los números telefónicos implicados no le pertenecen, salvo uno utilizado habitualmente por su hija, el nº NUM002, siendo ella la titular de este número (número asociado a la tarjeta de Money To Pay). Alegó haber sido víctima de una usurpación de identidad, habiendo formulado denuncias en el año 2022, es decir, con posterioridad a los hechos.
Frente a lo manifestado por la acusada, la Juzgadora entiende creíble la versión de la denunciante y perjudicada, que estaría sustentada con la documental obrante. Destaca como Enriqueta declaró
La documental practicada y obrante en autos corrobora íntegramente el relato de la perjudicada. Así resulta relevante a efectos incriminatorios:
1.- El documento al folio 18, que se trata de la comunicación oficial de la entidad Money To Pay a la Policía Judicial, en la que se señala que la tarjeta nº NUM001 tiene como titular a D. ª Valle, asociada a su número de NIE NUM004, al correo electrónico DIRECCION000 y al número telefónico NUM002, constando la activación de la tarjeta el 5 de junio de 2019;
2.- El documento al folio 19, relativo a información de la misma entidad, relativa a los movimientos efectuados en la cuenta. Acredita la recepción de dos ingresos de 300 y 400 euros el día 2 de julio de 2019, y la retirada en efectivo del total (700 euros) ese mismo día, a las 13:17 horas.
3.- El documento al folio 20, en el que informa la empresa DIGI, que el número telefónico acabado en NUM002 corresponde a la acusada D. ª Valle.
4.- Finalmente, la entidad MASMÓVIL informa que el número de teléfono acabado en NUM003 está registrado como línea prepago, a nombre de una persona llamada Marí Jose.
Ello lleva a la Juzgadora a concluir, valorando conjuntamente la prueba, que la acusada, utilizando su identidad y los medios electrónicos vinculados a ella (tarjeta Money To Pay y número telefónico propio), efectuó una maniobra fraudulenta consistente en crear una identidad falsa bajo el nombre " Zaira" en la plataforma Wallapop, simulando la venta de una Thermomix para obtener de la denunciante el ingreso de 700 euros, cantidad que fue retirada por la acusada pocas horas después.
En cuanto a las manifestaciones exculpatorias de la acusada, amparadas en una supuesta suplantación de identidad, se califican como inverosímiles, razonando
De los hechos así declarados se desprende la concurrencia de todos los elementos típicos del delito de estafa, cuyos elementos expone, en cuanto que la acusada desplegó un artificio semejante, simulando ser una persona distinta (" Zaira") y utilizando medios electrónicos y financieros bajo su control, a fin de generar confianza en la víctima y conseguir el ingreso de 700 euros en una tarjeta a su nombre. Tal conducta, ejecutada con evidente ánimo de lucro, determinó un perjuicio económico directo para la denunciante, que entregó el dinero, bajo un error provocado por la maniobra engañosa. La inmediata retirada en efectivo del dinero recibido, la inexistencia del producto ofertado y la ausencia de cualquier intento de restitución o aclaración de la operación revelan sin duda la intención defraudatoria de la acusada. El proceder descrito encaja plenamente en el tipo penal de estafa previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal, concretamente en la modalidad de manipulación o artificio semejante, ya que el engaño se articuló mediante la creación de una falsa identidad digital y el uso fraudulento de un instrumento de pago electrónico, obteniendo de la víctima una transferencia no consentida.
Resulta acertada la subsunción de los hechos en el tipo de estafa y de igual forma, el pronunciamiento respecto de la pena, que se impone en la extensión mínima de tres meses de prisión (bajando un grado), al apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas (como se razona en el fundamento cuarto), y respecto de la responsabilidad civil (fundamento quinto), extremos que no se cuestionan.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, error en su apreciación y en la subsunción de los hechos en el tipo de estafa, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio que responde realmente a la actuada y al contenido descrito en la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Que
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
.
Fallo
Que
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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