Sentencia Penal 97/2026 A...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Penal 97/2026 Audiencia Provincial Penal nº 23 de Madrid, Rec. 1791/2025 de 17 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23 de Madrid

Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 97/2026

Núm. Cendoj: 28079370232026100079

Núm. Ecli: ES:APM:2026:2037

Núm. Roj: SAP M 2037:2026


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0415975

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1791/2025

Origen:Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 17

Procedimiento Abreviado 443/2024

Apelante: D./Dña. Segismundo y D./Dña. Leovigildo

Procurador D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO y Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ

Letrado D./Dña. RAFAEL GARCIA CEPAS y Letrado D./Dña. DAVID CHAMORRO PARDO

Apelado: D./Dña. Leovigildo, D./Dña. Segismundo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ y Procurador D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

Letrado D./Dña. DAVID CHAMORRO PARDO y Letrado D./Dña. RAFAEL GARCIA CEPAS

SENTENCIA Nº 97/2026

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D./Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

D./Dña. JOSE SIERRA FERNANDEZ (Ponente)

D./Dña. ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.

VISTO,en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 443/2024, procedente de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid Plaza nº 17 (anterior Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid), seguido por un delito de LESIONES siendo apelante la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Castañeda González, en nombre y representación de Don Leovigildo, asistido por el Letrado Don David Chamorro Pardo y el Procurador de los Tribunales Don Domingo José Collado Molinero en nombre y representación de Don Segismundo, asistido por el Letrado Don Rafael García Cepas, venidos a conocimiento de esta Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en virtud de los recursos de apelación, interpuestos en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido órgano judicial, en fecha 10 de junio de 2025. Impugnando los recursos respectivamente los recurrentes y el MINISTERIO FISCAL.

PRIMERO. -En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Sobre las 15:00 horas del día 29 de octubre de 2022, a la altura del DIRECCION000 de la localidad de Madrid, mientras D. Leovigildo se encontraba cargando su vehículo, D. Gonzalo, nacido en Madrid el NUM000/1975, hijo de Sabino y Aurora, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con el que había mantenido una discusión por un estacionamiento dos días antes, se aproximó al Sra. Leovigildo, comenzando a insultarle, iniciándose una pelea entre ambos tras bajar el Sr. Leovigildo del vehículo. En el curso de la pelea D. Segismundo, con nº de persona NUM001, nacido en Madrid el NUM002 de 1978, hijo de Sabino y Aurora, y con antecedentes penales cancelados, se aproximó al Sr. Leovigildo y, con la intención de menoscabar la integridad física del Sr. Leovigildo, cuando éste se encontraba en el suelo, atacó al mismo de forma sorpresiva esgrimiendo un objeto metálico punzante tipo estilete, apuñaló a éste con el referido objeto punzante en la espalda, en la zona glútea y en hemicara izquierda, causándole lesiones consistentes en herida incisa en escápula derecha de 2 cm, herida incisa de 2 cm en zona glútea ,y herida incisa en hemicara izquierda de 10-15 cm, lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de sutura por planos de las heridas bajo anestesia local, tardando 14 días en sanar de las mismas permaneciendo 2 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices en región temporal izquierda, en labio superior, en la escápula derecha, en ambos glúteos, y en muslo derecho, causantes de perjuicio estético moderado.

SEGUNDO. - No resulta acreditado que D. Gonzalo hubiera causado las heridas incisas sufridas por el Sr. Leovigildo, ni que hubiera colaborado con su hermano Segismundo, así como tampoco que tuviera conocimiento de que éste portara objeto punzante alguno."

Y el FALLOes de tenor literal siguiente:

"1) Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Segismundo, con nº de persona NUM001, nacido en Madrid el NUM002 de 1978, hijo de Sabino y Aurora, y con antecedentes penales cancelados, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1, en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1 del Código Penal , a la pena de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o, todo ello con expresa imposición al acusado del pago de la mitad de las costas procesales causadas.

D. Segismundo deberá indemnizar a D. Leovigildo en la cantidad de 800 € por las lesiones causadas y en la cantidad de 6.800 € por las secuelas, cantidades que devengarán el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

2) Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Gonzalo, nacido en Madrid el NUM000/1975, hijo de Sabino y Aurora, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia del delito de lesiones por el que ha sido enjuiciado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

Asegúrense las responsabilidades que pudieran derivarse de la presente causa.

Habiendo sido absuelto D. Gonzalo del delito por el que ha sido enjuiciado, déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas por Auto de 30/10/2022, modificadas por Auto de 16/11/2022.

NOTIFÍQUESE la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado, para ante la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.

Notifíquese esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio que se llevará a los autos originales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo "

SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 23 de enero de 2026, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación con el nº 1791/2025 RAA, designando ponente. Mediante auto de 2 de febrero de 2026 se acordó denegar la prueba propuesta y la vista interesada. Por providencia de 5 de febrero de 2026 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2026.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid Plaza nº 17 (anterior Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid), de fecha 10 de junio de 2025, dictada en el procedimiento abreviado 443/2024 seguido por un delito de lesiones contra Gonzalo y Segismundo. Recurren la sentencia Leovigildo acusación particular y Segismundo condenado.

El recurrente Segismundo, (1) alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba. Considera que de los hechos acontecidos se pueden observar varios errores en la práctica de la prueba, que han impedido una correcta apreciación de la misma en la decisión del Juzgador de lo Penal que enumera, ofreciendo su subjetiva apreciación de la prueba. (2) Infracción de normas y de las garantías procesales, por cuanto que se vulnera el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto que el recurrente no se encontraba en el lugar de los hechos, ocurriendo las lesiones fortuitamente con objetos punzantes dispersos por la vía pública. Alega que el reconocimiento en rueda, fue con personas totalmente diferentes, el apelante iba con la muleta y cordones en los zapatos, por lo que estaba viciado y predeterminado frente al resto de postores. Alega vulneración de infracción de norma legal en cuanto a la no aplicación de atenuante o eximente incompleta de la responsabilidad criminal al recurrente de los artículos 20.1 y 2 o 21.1 y 7 del código Penal en relación con el artículo 66 del Código Penal como atenuante analógica de enfermedad grave mental persistente. Así respecto al artículo 66.1 del Código Penal y respecto a la atenuante analógica para individualizar la pena en comportamiento con minusvalías psíquicas entre 50% a 70%, se remite a la STS 1348/2004 de 25 de noviembre de 2004. Entiende la existencia de vulneración del principio de proporcionalidad y tipicidad del artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto el delito de lesiones del artículo 147, 148.1 del Código Penal, recoge una extensión mínima de 3 meses a 5 años, no es de recibo que se le imponga a un enfermo mental la pena de prisión de 3 años y 6 meses, que es la mitad superior de tipo agravado, por unas lesiones de escasa dolencia, cuando que mi patrocinado que ni se encontraba en el lugar de los hechos, se le condene tan enérgicamente, cuando el tipo penal puede ser perfectamente aplicable la condena a 2 años de prisión atenuado por su dolencia mental grave, que desde el año 2008 que tuvo un accidente tuvo que volver a aprender a hablar y está reconocido como enfermo mental desde el año 2010, por lo que la pena debe ser proporcional a la situación mental del recurrente. (3) Interesa la absolución del acusado D. Segismundo del delito de lesiones con agravante con todos los pronunciamientos a su favor, por no haberse acreditado que dolosamente sea responsable ese delito y subsidiariamente sea apreciada la proporcionalidad del hecho como del sujeto de la acción punible y le sea aplicada al acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en la atenuante de alteración psiquiátrica del reo reduciendo la pena a dos años de prisión.

El recurrente en su recurso en OTROSI DIGO interesó: "Que, a efectos probatorios, pedimos como prueba en la segunda instancia a tenor del artículo 791 LECrim ;

La reproducción de la grabación de la Vista del Plenario,

Se efectúe una pericial psiquiátrica por la Audiencia Provincial de Segismundo de cara a una posible inimputabilidad o su alteración psíquica en un contexto de tensión familiar o reyerta consentida.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que a esta parte interesa la celebración de una Vista en la segunda instancia."

El también recurrente Leovigildo recurre la sentencia por vulneración del artículo 28 CP, error en la valoración de la prueba, entendiendo que el acusado Gonzalo fue autor de los hechos y debe ser condenado. Indica que la sentencia ha condenado a D. Segismundo, pero ha absuelto a su hermano Gonzalo. Pero entiende que es un hecho probado que Gonzalo se acercó al vehículo de don Leovigildo y se inició una pelea entre ambos. También entiende que es un hecho probado que Segismundo atacó a don Leovigildo cuando éste se encontraba en el suelo, y para que estuviese en el suelo solo pudo ser por la intervención de Gonzalo, con el que mantenía una pelea. Se refiere a la prueba y en concreto a las testificales. Ofreciendo un relato de hechos, sostiene que se ha vulnerado el artículo 28 del Código Penal, porque la participación de la persona que ejecutó las puñaladas no puede explicarse sin la actuación de Gonzalo, quien indujo a su hermano a que cometiese la agresión y quien además participó en los hechos inmovilizando a don Leovigildo para facilitar el apuñalamiento por Segismundo. Solicita sentencia que considere a Gonzalo como autor de los hechos y se le condene a la pena de cuatro años de prisión y a que indemnice a don Leovigildo en la misma cuantía que la establecida en la sentencia como responsabilidad civil de forma solidaria con Segismundo

El MINISTERIO FISCAL, se opone e impugna los recursos interesando la confirmación de la sentencia.

(1) En cuanto al recurso de Segismundo señala el Fiscal que alega el recurrente como motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, infracción de normas y de las garantías procesales la no apreciación del testimonio de la víctima. error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Entiende que, la sentencia recoge en sus fundamentos jurídicos los motivos que llevan al Juez a considerar acreditados los hechos denunciados, analizando los elementos probatorios practicados en el acto de la vista que le llevan a la conclusión alcanzada. Entre los que cabe destacar la declaración de la testigo Dª Blanca quien manifiesta como vio a Segismundo. con un cuchillo en la mano, y posteriormente apuñalar a su marido, mientras manifestaba que su víctima no iba a amenazar a su hermano. Dicho testimonio unido al vertido por el testigo D. Jose Antonio, vecino de D. Leovigildo, quien vio al mismo en el suelo, reducido, no logró ver el objeto con el que le apuñaron, pero intervino en la separación, manifestando que conoce de vista a la persona que le apuñaló a Leovigildo, a la que identificó sin duda, manifestando que no fue Gonzalo el que apuñaló a Leovigildo, reconociendo, sin duda, como agresor a Segismundo, en la rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado de Instrucción. Testimonios que vienen a desvirtuar la versión meramente exculpatoria del acusado, en el sentido de que no se encontraba en el lugar de los hechos. Dichos testimonios vertidos con gran profusión de detalles, sin incurrir en ningún tipo de contradicción en lo fundamental, ni entre las testigos, ni lo manifestado por ellos mismas en los distintos momentos que sobre los hechos declararon, con las imprecisiones lógicas atribuibles al tiempo transcurrido, nos lleva a concluir, a la vista del contenido de los razonamientos jurídicos, que la apreciación por parte del juzgador de la prueba practicada en el acto de la vista, no resulta ilógica ni arbitraria lo que conlleva dictar una sentencia condenatoria, al entender que existe prueba de cargo suficiente para conformar su decisión, no albergando duda alguna respecto a los hechos denunciados ni la autoría de los mismos por parte del acusado. Siendo la valoración de la prueba una convicción íntima, a la que debe llegar el Juez, dentro de las facultades que le otorga la Ley. El hecho de que dicha valoración no concuerde con la de las partes no es motivo para entender una vulneración de la presunción de inocencia, cuando existiendo prueba de cargo, como es el caso que nos ocupa. Se ha practicado una valoración coherente de la prueba, lo que no podemos negar en este caso a la vista del contenido de la sentencia, y, en consecuencia, dado que los hechos son subsumibles en el tipo penal en virtud del cual ha sido condenado, al concurrir todos y cada uno de sus elementos tal y como se recoge en la resolución impugnada; sin que haya resultado acreditada eximente alguna,

(2) Respecto al recurso de Leovigildo, refiere que alega el recurrente como motivo del recurso, vulneración del art. 28 del CP, error en la apreciación de la prueba la sentencia recoge en sus fundamentos jurídicos los motivos que llevan al Juez a considerar no acreditado la participación de Gonzalo en el apuñalamiento, por no existir prueba de cargo suficiente que, pueda llevar a afirmar sin ningún género de duda que el mismo mantuviera en el suelo a D. Leovigildo con la intención de que su hermano le agrediera con un objeto punzante, y que nos lleva a concluir, a la vista del contenido de los razonamientos jurídicos, que la apreciación por parte del juzgador de la prueba practicada en el acto de la vista, no resulta ilógica ni arbitraria lo que conlleva dictar una sentencia absolutoria para D. Gonzalo, al entender que no existe prueba de cargo suficiente para conformar su decisión, no albergando duda alguna respecto a los hechos denunciados ni la autoría de los mismos por parte de D. Segismundo. Siendo la valoración de la prueba una convicción íntima, a la que debe llegar el Juez, dentro de las facultades que le otorga la Ley, tras una valoración coherente de la prueba, lo que no podemos negar en este caso a la vista del contenido de la sentencia.

SEGUNDO. -Antes de examinar los recursos debemos hacer referencia a la petición de la defensa del acusado Segismundo, en el escrito de interposición, donde intereso la practica de prueba y la celebración de vista, en los siguientes términos:

"Que, a efectos probatorios, pedimos como prueba en la segunda instancia a tenor del artículo 791 LECrim ;

La reproducción de la grabación de la Vista del Plenario

Se efectúe una pericial psiquiátrica por la Audiencia Provincial de Segismundo de cara a una posible inimputabilidad o su alteración psíquica en un contexto de tensión familiar o reyerta consentida.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que a esta parte interesa la celebración de una Vista en la segunda instancia."

Dicha pretensión fue resuelta por la Sala mediante auto de auto de 2 de febrero de 2026, denegándola dado que no se trataba de ninguno de los supuestos determinados en el artículo 790.3 de la LECrim ya que en el escrito de formalización del recurso únicamente se podrían pedir la práctica de las diligencias de prueba: (1) Las que no pudo proponer en la primera instancia, (2) las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y (3) las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

La prueba ni siquiera se propuso en el escrito de defensa ni se alegó en ese escrito circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad, y en las conclusiones definitivas tampoco según consta en la sentencia (antecedente de hecho quinto) y se aprecia y tras visualizar el desarrollo del juicio. En el acto de juicio en fase de informe el Letrado se refiere con carácter subsidiario a que en caso de condena no se aprecie la existencia de alevosía y se valore la incapacidad crónica del acusado. Siendo claro que la prueba pretendida tiene por objeto introducir ex novo, la posible existencia inimputabilidad, ya que se interesa una pericial psiquiátrica ante la Audiencia Provincial de Segismundo de cara a una posible inimputabilidad o su alteración psíquica en un contexto de tensión familiar o reyerta consentida. Tal prueba claramente se debió aportar durante la Instrucción. Únicamente durante la instrucción la defensa del acusado aporto documentación medica en escrito presentado el 20 de febrero de 2023 y tarjeta acreditativa de grado de discapacidad (folios 238 a 250), se acordó que fuera reconocido por el Médico Forense (folio 253) y obra informe Médico Forense de 5 de junio de 2023.

De otro lado la grabación se trata de un documento que la Sala en todo caso tiene en consideración y se encuentra a su disposición, siendo innecesaria la vista previa para que el Tribunal pueda lograr la convicción sobre los motivos del recurso.

TERCERO.-La sentencia impugnada de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid Plaza nº 17 (anterior Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid), de 10 de junio de 2025, dictada en el procedimiento abreviado 443/2024 seguido por delito de lesiones condena a Segismundo, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1, en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, apreciando la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1 del Código Penal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición al acusado del pago de la mitad de las costas procesales causadas. La sentencia condena a Segismundo a indemnizar a D. Leovigildo en la cantidad de 800 € por las lesiones causadas y en la cantidad de 6.800 € por las secuelas, cantidades que devengarán el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

La sentencia apelada por otro lado absuelve a Gonzalo del delito de lesiones por el que ha sido enjuiciado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación, se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos sobre las 15:00 horas del día 29 de octubre de 2022, a la altura del DIRECCION000 de la localidad de Madrid. Mientras Leovigildo se encontraba cargando su vehículo, Gonzalo, con el que había mantenido una discusión por un estacionamiento dos días antes, se aproximó al Sra. Leovigildo, comenzando a insultarle, iniciándose una pelea entre ambos tras bajar el Sr. Leovigildo del vehículo. En el curso de la pelea Segismundo, con nº de persona NUM001, nacido en Madrid el NUM002 de 1978, hijo de Sabino y Aurora, y con antecedentes penales cancelados, se aproximó al Sr. Leovigildo y, con la intención de menoscabar la integridad física del Sr. Leovigildo, cuando éste se encontraba en el suelo, atacó al mismo de forma sorpresiva esgrimiendo un objeto metálico punzante tipo estilete, apuñaló a éste con el referido objeto punzante en la espalda, en la zona glútea y en hemicara izquierda, causándole lesiones consistentes en herida incisa en escápula derecha de 2 cm, herida incisa de 2 cm en zona glútea ,y herida incisa en hemicara izquierda de 10-15 cm, lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de sutura por planos de las heridas bajo anestesia local, tardando 14 días en sanar de las mismas permaneciendo 2 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices en región temporal izquierda, en labio superior, en la escápula derecha, en ambos glúteos, y en muslo derecho, causantes de perjuicio estético moderado.

El recurso contra la sentencia interpuesto por Segismundo va dirigido en definitiva a la vista de su planteamiento, a mantener la inexistencia de prueba de cargo suficiente para ser condenado por lo que existiría vulneración del art. 24 CE relativo a la presunción de inocencia y además de error en la valoración de la prueba.

El recurso de Leovigildo impugna el pronunciamiento absolutorio de le la sentencia respecto al acusado Gonzalo.

CUARTO. -En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989, 51/1995, 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014, 14-10-2015, 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

QUINTO.-A la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita9 , (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

La Juzgadora entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Segismundo y expone y valora en la sentencia las pruebas actuadas en el acto de juicio determinando su autoría como también la inexistencia de prueba de cargo bastante para entender responsable del delito a Gonzalo.

Así valora las declaraciones del acusado que negó los hechos objeto de la acusación, alegando que el día de autos no se encontraba en el lugar de la agresión, sino que estaba en compañía de su mujer y su hijo en el Centro Comercial Príncipe Pío, aportando documentación acreditativa de que el vehículo del que es titular su esposa se encontraba en el parking del referido centro comercial, habiendo declarado su esposa, Dª Bernarda. Ahora bien, esta versión la Juzgadora la considera inverosímil, refiriéndose a las contradicciones observadas respecto a la decalracion del acusado en fase de instrucción, alegando sorpresivamente en juicio su estancia en un centro comercial y sin encontrar elementos corroboradores de esa versión, en el testimonio de su esposa Bernarda, que valora teniendo en consideración su parentesco y que no fue capaz de explicar el motivo por el que, no obstante el tiempo transcurrido, fue capaz de recodar con precisión dónde y cuándo se encontraba el 28 de octubre de 2022.

Para la Juzgadora la autoría de los hechos por parte de Segismundo, resulta acreditada por el resto de la prueba, y fundamentalmente de las declaraciones prestadas por Blanca y Jose Antonio a cuyos testimonios se refiere. Doña Blanca declaró "...cuando su marido bajó del vehículo para pedir explicaciones por los insultos, Gonzalo enganchó a su marido, la dicente vio a Segismundo bajar con un cuchillo en la mano, se lo dio a su marido, pero éste no la oyó, mientras le tenía sujeto le apuñaló y le contra en la cara, sabía que era su hermano porque dijo "es que tú no vas a amenazar a mi hermano", eso lo dijo el que la apuñaló". Jose Antonio, vecino de D. Leovigildo declaró a que "...su vecino ( Leovigildo) estaba en el suelo, reducido, le apuñalaron no sabe con qué objeto porque no logró verlo, que les separó y espero a que llegara la policía, así como que a la persona que apuñaló a Leovigildo la identificó sin duda, a uno le conoce de vista porque para en los bares, el otro no sabe si tiene alguna relación con ese otro".

Ambos testimonios se consideran verosímiles entendiendo que los dos testigos presenciales, además de la víctima, fueron claros al afirmar que no fue Gonzalo ( Gonzalo) la persona que causó las heridas incisas a Leovigildo, habiendo reconocido a Segismundo, sin ningún género de duda, como el autor de la agresión, tanto en fotográficamente (folios 113 a 115 y 116 a 118) como en el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción (folios 229 a 230 y 231 a 232), habiendo sido también reconocido Segismundo por el Sr. Leovigildo (folios 111 a 112 y 233 a 234). Además recoge la sentencia, que Jose Antonio no sólo afirmó que vió perfectamente a la persona que apuñaló y señaló directamente a Segismundo, sino que también, a preguntas de la defensa de Segismundo afirmó que "...la persona que apuñaló a Leovigildo se marchó tranquilamente, "como si se agachara a coger una moneda, se levantara y siguiera su camino", lo que resulta compatible con la dificultad (que no imposibilidad) que D. Segismundo presentaba para caminar, siendo evidente que no estaba impedido para hacerlo por el hecho de el propio D. Segismundo sostiene, en el acto del juicio, que los fines de semana solía ir a centros comerciales a comer y ver tiendas".

Se entiende además acreditado el resultado lesivo ocasionado a Leovigildo por el testimonio de la víctima, el de su esposa y el Jose Antonio,, también por los testimonio del PN nº NUM003, y fundamentalmente por el parte de lesiones (folios 26 a 32), así como por los informes médico-forenses (folios 50 y 268 a 269) que describen unas lesiones plenamente compatibles con la versión que de los hechos ofrecieron los testigos presenciales de los hechos.

Todo ello determinaría la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuarla presunción de inocencia que ampara al acusado.

Los hechos declarados probados se subsumen en un delito de lesiones del artículo 148.1, en relación con el artículo 147.1 del CP, siendo una agresión con un objeto punzante, se aproximó Segismundo al Sr. Leovigildo y, con la intención de menoscabar la integridad física del Sr. Leovigildo, cuando éste se encontraba en el suelo, atacó al mismo de forma sorpresiva esgrimiendo un objeto metálico punzante tipo estilete, y le apuñaló con el objeto punzante en la espalda, en la zona glútea y en hemicara izquierda. La forma de comisión determinaría la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de alevosía, que acertadamente justifica la Juzgadora en el fundamento tercero: "TERCERO.- Al haber cometido D. Segismundo la agresión actuando de forma sorpresiva, aprovechando la situación de indefensión del agredido al encontrarse el mismo en el suelo, peleándose con D. Gonzalo, debe apreciarse la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1º del Código Penal , aprovechando la situación de indefensión en que el Sr. Leovigildo se encontraba, haciendo uso de un arma blanca que no había sido previamente exhibida por lo que ninguna precaución pudo tomar ante el sorpresivo ataque."

Pretende el recurrente la existencia de infracción legal por no aplicación de la atenuante o eximente incompleta de la responsabilidad criminal de los artículos 20.1 y 2 o 21.1 y 7 del código Penal en relación con el artículo 66 del Código Penal como atenuante analógica de enfermedad grave mental persistente. Sobre este este extremo existe confusión en las peticiones de la defensa, a lo que nos hemos referido en el fundamento segundo de esta resolución. Sobre la posible existencia inimputabilidad o de una circunstancia atenuante, se trata de una cuestión planteada ex novo en esta alzada, no se interesó en le escrito de defensa, ni al elevar a definitivas las conclusiones y tan solo hay una referencia en el informe a la valoración de su incapacidad crónica en caso de condena.

Durante la instrucción la defensa del acusado aportó documentación medica en escrito presentado el 20 de febrero de 2023 y tarjeta acreditativa de grado de discapacidad (folios 238 a 250), se acordó que fuera reconocido por el Médico Forense (folio 253) y obra informe Médico Forense de 5 de junio de 2023 (folios 270 y 271).

En este informe se refiere que en el dictamen técnico facultativo del EVO fechado el 31 de agosto de 2011 refiere: Traumatismo craneoencefálico de etiología traumática, Limitación funcional bipodal de fractura (secuelas) de etiología traumática, Trastorno cognitivo, Trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena.

En el informe fechado de 31 de enero de 2021 del hospital La Paz de neuropsicología psiquiátrica consta: déficit atencional/ejecutivo. Medidas de velocidad de procesamiento deficitarias, con dificultad de mantenimiento de atención. Se encuentra conservados los procesos superiores de razonamiento y solución de problemas, así como lenguaje principalmente. Se refieren como antecedentes médicos los siguientes según consta en el historial del Centro de Salud Fuencarral entre otros: se refiere dolor de tobillo con antecedentes de factura tobillo con cirugía hace unos 22 años. Síndrome ansioso-depresivo y en el informe del hospital La Paz Colmenar Viejo a fecha 18 de enero de 2023 se refiere artrosis postraumática de tobillo izquierdo se deriva a unidad de pie para artroplastias.

El informe forense hace constar: "en la exploración efectuada en dependencias judiciales se aprecia: el informado se muestra consciente y orientado en las tres esferas. No alteraciones de la sensopercepción en el momento actual. Juicio de realidad conservado en el momento de la exploración. Acude con muleta porque refiere dolor de tobillo izquierdo. Movilidad de miembros superiores compatibles con la normalidad funcional. Diestro. La movilidad de tobillo izquierdo se encuentra limitada a la flexoextensión respecto a miembro contralateral, lo que dificulta la deambulación. Resto de movilidad articular (rodillas...) Conservada en el momento actual. No se aprecia atrofia muscular aparente en miembros explorados."

No se puede concretar el padecimiento y su incidencia tanto en las facultades volitivas como intelectivas en el momento de los hechos en incluso en la actualidad. Ello determina que no pueda apreciarse la circunstancia pretendida por el recurrente

Ningún reproche cabe respecto a la pena impuesta, dado que se impone la mínima de la mitad superior de conformidad con el artículo 66.1. 3ª, ni respecto a la responsabilidad civil, motivada y explicada en la sentencia (fundamento cuarto y quinto).

En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE recoge y que ampara al acusado. La prueba consistió en la declaración del acusado, del perjudicado, los testigos, ello junto con la documental dada por reproducida y específicamente los parte médicos y del Forense que se valoran como elementos corroboradores de la versión del denunciante. La defensa en su defensa, argumentó básicamente las alegaciones que reitera en esta instancia al recurrir la sentencia, que por tanto fueron examinadas en el plenario. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito del art. 147.1 y 148.1 del CP, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente al acusado y considerarle responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones. Detallando la Juzgadora de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, determinando que el acusado debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió. De otro lado la consecuencia penológica es correcta aplicando las penas correspondientes como el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado, es correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto por Segismundo

SEXTO. -En lo que respecta al recurso interpuesto por Leovigildo, serecurre el pronunciamiento absolutorio de Gonzalo.

Respecto a las sentencias absolutorias, se señala en primer lugar que el artículo 792.2 de la Ley d Enjuiciamiento Criminal en su actual redacción conforme la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales con vigencia desde el 6 diciembre 2015 ha venido a establecer que: "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Así, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señalaba que "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem "revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado "a quo".

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establecía que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC 167/2002, FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)".

Esta doctrina que imposibilitaba, pues, que el órgano "ad quem", revocara una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el juzgado "a quo", se siguió manteniendo en doctrina más reciente del Alto Tribunal y así, puede citarse la STS 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la ya citada sentencia 167/2002 resalta la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, "esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas" ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6) " y sin que para ello se considerase bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, como estableció la sentencia del Tribunal Constitucional, de 18 de mayo de 2009.

Lo indicado también conducía a la imposibilidad de modificar el factum, de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013 , FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia "están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario", no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues "ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción".

Finalmente, el Alto Tribunal volvió a pronunciarse en sentencia de 17 de noviembre de 2014, en el mismo sentido, manifestando que "para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio.".

Cuestión distinta resulta que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. A estos efectos, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

Expuesto lo anterior el recurrente solicita sentencia que considere a Gonzalo como autor de los hechos y se le condene a la pena de cuatro años de prisión y a que indemnice a don Leovigildo en la misma cuantía que la establecida en la sentencia. Ello implica que no se interesa la nulidad de la resolución, pretensión esencial dados los motivos del recurso, y necesaria para valorar en esta alzada la existencia de error en la valoración de la prueba causante de posible nulidad de la sentencia impugnada. No obstante, examinamos la sentencia.

La Juzgadora señala que las pruebas practicadas, no son suficientes para enervar la presunción de inocencia que ampara a Gonzalo, y ello "...por cuanto Dª Blanca y D. Jose Antonio afirman que fue D. Segismundo el autor del apuñalamiento, sin que pueda estimarse acreditado que D. Gonzalo sujetara a D. Leovigildo con el fin de facilitar el apuñalamiento. Debe indicarse a este respecto que en el curso de la instrucción no se pudo inferir siquiera que el mismo causara lesión al Sr. Leovigildo ni fuera el autor del apuñalamiento, habiendo declarado en fase policial que el hermano de Gonzalo, en el curso de la pelea, intervino apuñalándolo por la espalda, habiendo variado la Acusación Particular el relato de hechos que, inicialmente, realizó en su escrito de fecha 22 de diciembre de 2023 (folios 309 y 310) en el que, únicamente, hacía constar que "(...) Gonzalo comenzó a pegarle, y cuando le estaban pegando, Segismundo aprovechó para apuñalarle con un objeto punzante" pasando posteriormente, en el segundo escrito de fecha 15 de julio de 2024 (tras resolverse el recurso de apelación interpuesto frente al sobreseimiento respecto de D. Gonzalo) a relatar que "(...) Gonzalo comenzó a pegarle, y cuando le estaba pegando lo inmovilizó y Segismundo aprovechó para apuñalarle con un objeto punzante", inmovilización a la que ninguna mención hizo el Sr. Leovigildo en sus anteriores declaraciones en fase policial (folio 22) ni en su declaración en fase de instrucción (folios 100 y 101)."

En consecuencia, para la Juzgadora las pruebas resultan insuficientes para enervar el principio de presunción de inocencia. La existencia de una duda razonable y razonada, respecto de la comisión por el acusado Gonzalo, de los hechos enjuiciados ha determinado la absolución del acusado. Con ello, en definitiva, para la Juzgadora el resultado valorativo de la prueba, arroja una duda razonable sobre la autoría de los presentes hechos, que impide el desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, lo que conlleva el pronunciamiento absolutorio.

Lo expuesto debe llevarnos a desestimar el recurso interpuesto, dado que por un lado no se ha interesado la nulidad de la sentencia, pero, además, no procedería declarar la nulidad de la sentencia dictada ni la del juicio oral para que se volviera a celebrar con otro juez, toda vez que el Juez sentenciador del caso ha resuelto conforme a un razonamiento que se considera detallado, correcto y lógico, además acorde con los criterios de valoración de la prueba. Ello en la consideración de la prueba que ha sido actuada.

En definitiva, con los elementos probatorios que contó el Juzgador y que se pueden comprobar con la visualización del desarrollo del Juicio, no se alcanza la certeza que requiere una condena penal para poder considerar desvirtuada la presunción de inocencia que asiste a al acusado.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia respecto al pronunciamiento absolutorio, resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de la Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la prueba practicada examinada la grabación del desarrollo del juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.

SEPTIMO. -No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Castañeda González, en nombre y representación de Don Leovigildo, asistido por el Letrado Don David Chamorro Pardo y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Domingo José Collado Molinero en nombre y representación de Don Segismundo, asistido por el Letrado Don Rafael García Cepas, contra la sentencia de 10 de junio de 2025 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid Plaza nº 17 (anterior Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid), dictada en el procedimiento abreviado 443/2024,debemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Sobre las 15:00 horas del día 29 de octubre de 2022, a la altura del DIRECCION000 de la localidad de Madrid, mientras D. Leovigildo se encontraba cargando su vehículo, D. Gonzalo, nacido en Madrid el NUM000/1975, hijo de Sabino y Aurora, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con el que había mantenido una discusión por un estacionamiento dos días antes, se aproximó al Sra. Leovigildo, comenzando a insultarle, iniciándose una pelea entre ambos tras bajar el Sr. Leovigildo del vehículo. En el curso de la pelea D. Segismundo, con nº de persona NUM001, nacido en Madrid el NUM002 de 1978, hijo de Sabino y Aurora, y con antecedentes penales cancelados, se aproximó al Sr. Leovigildo y, con la intención de menoscabar la integridad física del Sr. Leovigildo, cuando éste se encontraba en el suelo, atacó al mismo de forma sorpresiva esgrimiendo un objeto metálico punzante tipo estilete, apuñaló a éste con el referido objeto punzante en la espalda, en la zona glútea y en hemicara izquierda, causándole lesiones consistentes en herida incisa en escápula derecha de 2 cm, herida incisa de 2 cm en zona glútea ,y herida incisa en hemicara izquierda de 10-15 cm, lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de sutura por planos de las heridas bajo anestesia local, tardando 14 días en sanar de las mismas permaneciendo 2 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices en región temporal izquierda, en labio superior, en la escápula derecha, en ambos glúteos, y en muslo derecho, causantes de perjuicio estético moderado.

SEGUNDO. - No resulta acreditado que D. Gonzalo hubiera causado las heridas incisas sufridas por el Sr. Leovigildo, ni que hubiera colaborado con su hermano Segismundo, así como tampoco que tuviera conocimiento de que éste portara objeto punzante alguno."

Y el FALLOes de tenor literal siguiente:

"1) Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Segismundo, con nº de persona NUM001, nacido en Madrid el NUM002 de 1978, hijo de Sabino y Aurora, y con antecedentes penales cancelados, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1, en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1 del Código Penal , a la pena de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o, todo ello con expresa imposición al acusado del pago de la mitad de las costas procesales causadas.

D. Segismundo deberá indemnizar a D. Leovigildo en la cantidad de 800 € por las lesiones causadas y en la cantidad de 6.800 € por las secuelas, cantidades que devengarán el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

2) Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Gonzalo, nacido en Madrid el NUM000/1975, hijo de Sabino y Aurora, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia del delito de lesiones por el que ha sido enjuiciado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

Asegúrense las responsabilidades que pudieran derivarse de la presente causa.

Habiendo sido absuelto D. Gonzalo del delito por el que ha sido enjuiciado, déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas por Auto de 30/10/2022, modificadas por Auto de 16/11/2022.

NOTIFÍQUESE la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado, para ante la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.

Notifíquese esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio que se llevará a los autos originales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo "

SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 23 de enero de 2026, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación con el nº 1791/2025 RAA, designando ponente. Mediante auto de 2 de febrero de 2026 se acordó denegar la prueba propuesta y la vista interesada. Por providencia de 5 de febrero de 2026 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2026.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid Plaza nº 17 (anterior Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid), de fecha 10 de junio de 2025, dictada en el procedimiento abreviado 443/2024 seguido por un delito de lesiones contra Gonzalo y Segismundo. Recurren la sentencia Leovigildo acusación particular y Segismundo condenado.

El recurrente Segismundo, (1) alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba. Considera que de los hechos acontecidos se pueden observar varios errores en la práctica de la prueba, que han impedido una correcta apreciación de la misma en la decisión del Juzgador de lo Penal que enumera, ofreciendo su subjetiva apreciación de la prueba. (2) Infracción de normas y de las garantías procesales, por cuanto que se vulnera el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto que el recurrente no se encontraba en el lugar de los hechos, ocurriendo las lesiones fortuitamente con objetos punzantes dispersos por la vía pública. Alega que el reconocimiento en rueda, fue con personas totalmente diferentes, el apelante iba con la muleta y cordones en los zapatos, por lo que estaba viciado y predeterminado frente al resto de postores. Alega vulneración de infracción de norma legal en cuanto a la no aplicación de atenuante o eximente incompleta de la responsabilidad criminal al recurrente de los artículos 20.1 y 2 o 21.1 y 7 del código Penal en relación con el artículo 66 del Código Penal como atenuante analógica de enfermedad grave mental persistente. Así respecto al artículo 66.1 del Código Penal y respecto a la atenuante analógica para individualizar la pena en comportamiento con minusvalías psíquicas entre 50% a 70%, se remite a la STS 1348/2004 de 25 de noviembre de 2004. Entiende la existencia de vulneración del principio de proporcionalidad y tipicidad del artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto el delito de lesiones del artículo 147, 148.1 del Código Penal, recoge una extensión mínima de 3 meses a 5 años, no es de recibo que se le imponga a un enfermo mental la pena de prisión de 3 años y 6 meses, que es la mitad superior de tipo agravado, por unas lesiones de escasa dolencia, cuando que mi patrocinado que ni se encontraba en el lugar de los hechos, se le condene tan enérgicamente, cuando el tipo penal puede ser perfectamente aplicable la condena a 2 años de prisión atenuado por su dolencia mental grave, que desde el año 2008 que tuvo un accidente tuvo que volver a aprender a hablar y está reconocido como enfermo mental desde el año 2010, por lo que la pena debe ser proporcional a la situación mental del recurrente. (3) Interesa la absolución del acusado D. Segismundo del delito de lesiones con agravante con todos los pronunciamientos a su favor, por no haberse acreditado que dolosamente sea responsable ese delito y subsidiariamente sea apreciada la proporcionalidad del hecho como del sujeto de la acción punible y le sea aplicada al acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en la atenuante de alteración psiquiátrica del reo reduciendo la pena a dos años de prisión.

El recurrente en su recurso en OTROSI DIGO interesó: "Que, a efectos probatorios, pedimos como prueba en la segunda instancia a tenor del artículo 791 LECrim ;

La reproducción de la grabación de la Vista del Plenario,

Se efectúe una pericial psiquiátrica por la Audiencia Provincial de Segismundo de cara a una posible inimputabilidad o su alteración psíquica en un contexto de tensión familiar o reyerta consentida.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que a esta parte interesa la celebración de una Vista en la segunda instancia."

El también recurrente Leovigildo recurre la sentencia por vulneración del artículo 28 CP, error en la valoración de la prueba, entendiendo que el acusado Gonzalo fue autor de los hechos y debe ser condenado. Indica que la sentencia ha condenado a D. Segismundo, pero ha absuelto a su hermano Gonzalo. Pero entiende que es un hecho probado que Gonzalo se acercó al vehículo de don Leovigildo y se inició una pelea entre ambos. También entiende que es un hecho probado que Segismundo atacó a don Leovigildo cuando éste se encontraba en el suelo, y para que estuviese en el suelo solo pudo ser por la intervención de Gonzalo, con el que mantenía una pelea. Se refiere a la prueba y en concreto a las testificales. Ofreciendo un relato de hechos, sostiene que se ha vulnerado el artículo 28 del Código Penal, porque la participación de la persona que ejecutó las puñaladas no puede explicarse sin la actuación de Gonzalo, quien indujo a su hermano a que cometiese la agresión y quien además participó en los hechos inmovilizando a don Leovigildo para facilitar el apuñalamiento por Segismundo. Solicita sentencia que considere a Gonzalo como autor de los hechos y se le condene a la pena de cuatro años de prisión y a que indemnice a don Leovigildo en la misma cuantía que la establecida en la sentencia como responsabilidad civil de forma solidaria con Segismundo

El MINISTERIO FISCAL, se opone e impugna los recursos interesando la confirmación de la sentencia.

(1) En cuanto al recurso de Segismundo señala el Fiscal que alega el recurrente como motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, infracción de normas y de las garantías procesales la no apreciación del testimonio de la víctima. error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Entiende que, la sentencia recoge en sus fundamentos jurídicos los motivos que llevan al Juez a considerar acreditados los hechos denunciados, analizando los elementos probatorios practicados en el acto de la vista que le llevan a la conclusión alcanzada. Entre los que cabe destacar la declaración de la testigo Dª Blanca quien manifiesta como vio a Segismundo. con un cuchillo en la mano, y posteriormente apuñalar a su marido, mientras manifestaba que su víctima no iba a amenazar a su hermano. Dicho testimonio unido al vertido por el testigo D. Jose Antonio, vecino de D. Leovigildo, quien vio al mismo en el suelo, reducido, no logró ver el objeto con el que le apuñaron, pero intervino en la separación, manifestando que conoce de vista a la persona que le apuñaló a Leovigildo, a la que identificó sin duda, manifestando que no fue Gonzalo el que apuñaló a Leovigildo, reconociendo, sin duda, como agresor a Segismundo, en la rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado de Instrucción. Testimonios que vienen a desvirtuar la versión meramente exculpatoria del acusado, en el sentido de que no se encontraba en el lugar de los hechos. Dichos testimonios vertidos con gran profusión de detalles, sin incurrir en ningún tipo de contradicción en lo fundamental, ni entre las testigos, ni lo manifestado por ellos mismas en los distintos momentos que sobre los hechos declararon, con las imprecisiones lógicas atribuibles al tiempo transcurrido, nos lleva a concluir, a la vista del contenido de los razonamientos jurídicos, que la apreciación por parte del juzgador de la prueba practicada en el acto de la vista, no resulta ilógica ni arbitraria lo que conlleva dictar una sentencia condenatoria, al entender que existe prueba de cargo suficiente para conformar su decisión, no albergando duda alguna respecto a los hechos denunciados ni la autoría de los mismos por parte del acusado. Siendo la valoración de la prueba una convicción íntima, a la que debe llegar el Juez, dentro de las facultades que le otorga la Ley. El hecho de que dicha valoración no concuerde con la de las partes no es motivo para entender una vulneración de la presunción de inocencia, cuando existiendo prueba de cargo, como es el caso que nos ocupa. Se ha practicado una valoración coherente de la prueba, lo que no podemos negar en este caso a la vista del contenido de la sentencia, y, en consecuencia, dado que los hechos son subsumibles en el tipo penal en virtud del cual ha sido condenado, al concurrir todos y cada uno de sus elementos tal y como se recoge en la resolución impugnada; sin que haya resultado acreditada eximente alguna,

(2) Respecto al recurso de Leovigildo, refiere que alega el recurrente como motivo del recurso, vulneración del art. 28 del CP, error en la apreciación de la prueba la sentencia recoge en sus fundamentos jurídicos los motivos que llevan al Juez a considerar no acreditado la participación de Gonzalo en el apuñalamiento, por no existir prueba de cargo suficiente que, pueda llevar a afirmar sin ningún género de duda que el mismo mantuviera en el suelo a D. Leovigildo con la intención de que su hermano le agrediera con un objeto punzante, y que nos lleva a concluir, a la vista del contenido de los razonamientos jurídicos, que la apreciación por parte del juzgador de la prueba practicada en el acto de la vista, no resulta ilógica ni arbitraria lo que conlleva dictar una sentencia absolutoria para D. Gonzalo, al entender que no existe prueba de cargo suficiente para conformar su decisión, no albergando duda alguna respecto a los hechos denunciados ni la autoría de los mismos por parte de D. Segismundo. Siendo la valoración de la prueba una convicción íntima, a la que debe llegar el Juez, dentro de las facultades que le otorga la Ley, tras una valoración coherente de la prueba, lo que no podemos negar en este caso a la vista del contenido de la sentencia.

SEGUNDO. -Antes de examinar los recursos debemos hacer referencia a la petición de la defensa del acusado Segismundo, en el escrito de interposición, donde intereso la practica de prueba y la celebración de vista, en los siguientes términos:

"Que, a efectos probatorios, pedimos como prueba en la segunda instancia a tenor del artículo 791 LECrim ;

La reproducción de la grabación de la Vista del Plenario

Se efectúe una pericial psiquiátrica por la Audiencia Provincial de Segismundo de cara a una posible inimputabilidad o su alteración psíquica en un contexto de tensión familiar o reyerta consentida.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que a esta parte interesa la celebración de una Vista en la segunda instancia."

Dicha pretensión fue resuelta por la Sala mediante auto de auto de 2 de febrero de 2026, denegándola dado que no se trataba de ninguno de los supuestos determinados en el artículo 790.3 de la LECrim ya que en el escrito de formalización del recurso únicamente se podrían pedir la práctica de las diligencias de prueba: (1) Las que no pudo proponer en la primera instancia, (2) las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y (3) las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

La prueba ni siquiera se propuso en el escrito de defensa ni se alegó en ese escrito circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad, y en las conclusiones definitivas tampoco según consta en la sentencia (antecedente de hecho quinto) y se aprecia y tras visualizar el desarrollo del juicio. En el acto de juicio en fase de informe el Letrado se refiere con carácter subsidiario a que en caso de condena no se aprecie la existencia de alevosía y se valore la incapacidad crónica del acusado. Siendo claro que la prueba pretendida tiene por objeto introducir ex novo, la posible existencia inimputabilidad, ya que se interesa una pericial psiquiátrica ante la Audiencia Provincial de Segismundo de cara a una posible inimputabilidad o su alteración psíquica en un contexto de tensión familiar o reyerta consentida. Tal prueba claramente se debió aportar durante la Instrucción. Únicamente durante la instrucción la defensa del acusado aporto documentación medica en escrito presentado el 20 de febrero de 2023 y tarjeta acreditativa de grado de discapacidad (folios 238 a 250), se acordó que fuera reconocido por el Médico Forense (folio 253) y obra informe Médico Forense de 5 de junio de 2023.

De otro lado la grabación se trata de un documento que la Sala en todo caso tiene en consideración y se encuentra a su disposición, siendo innecesaria la vista previa para que el Tribunal pueda lograr la convicción sobre los motivos del recurso.

TERCERO.-La sentencia impugnada de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid Plaza nº 17 (anterior Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid), de 10 de junio de 2025, dictada en el procedimiento abreviado 443/2024 seguido por delito de lesiones condena a Segismundo, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1, en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, apreciando la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1 del Código Penal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición al acusado del pago de la mitad de las costas procesales causadas. La sentencia condena a Segismundo a indemnizar a D. Leovigildo en la cantidad de 800 € por las lesiones causadas y en la cantidad de 6.800 € por las secuelas, cantidades que devengarán el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

La sentencia apelada por otro lado absuelve a Gonzalo del delito de lesiones por el que ha sido enjuiciado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación, se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos sobre las 15:00 horas del día 29 de octubre de 2022, a la altura del DIRECCION000 de la localidad de Madrid. Mientras Leovigildo se encontraba cargando su vehículo, Gonzalo, con el que había mantenido una discusión por un estacionamiento dos días antes, se aproximó al Sra. Leovigildo, comenzando a insultarle, iniciándose una pelea entre ambos tras bajar el Sr. Leovigildo del vehículo. En el curso de la pelea Segismundo, con nº de persona NUM001, nacido en Madrid el NUM002 de 1978, hijo de Sabino y Aurora, y con antecedentes penales cancelados, se aproximó al Sr. Leovigildo y, con la intención de menoscabar la integridad física del Sr. Leovigildo, cuando éste se encontraba en el suelo, atacó al mismo de forma sorpresiva esgrimiendo un objeto metálico punzante tipo estilete, apuñaló a éste con el referido objeto punzante en la espalda, en la zona glútea y en hemicara izquierda, causándole lesiones consistentes en herida incisa en escápula derecha de 2 cm, herida incisa de 2 cm en zona glútea ,y herida incisa en hemicara izquierda de 10-15 cm, lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de sutura por planos de las heridas bajo anestesia local, tardando 14 días en sanar de las mismas permaneciendo 2 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices en región temporal izquierda, en labio superior, en la escápula derecha, en ambos glúteos, y en muslo derecho, causantes de perjuicio estético moderado.

El recurso contra la sentencia interpuesto por Segismundo va dirigido en definitiva a la vista de su planteamiento, a mantener la inexistencia de prueba de cargo suficiente para ser condenado por lo que existiría vulneración del art. 24 CE relativo a la presunción de inocencia y además de error en la valoración de la prueba.

El recurso de Leovigildo impugna el pronunciamiento absolutorio de le la sentencia respecto al acusado Gonzalo.

CUARTO. -En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989, 51/1995, 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014, 14-10-2015, 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

QUINTO.-A la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita9 , (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

La Juzgadora entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Segismundo y expone y valora en la sentencia las pruebas actuadas en el acto de juicio determinando su autoría como también la inexistencia de prueba de cargo bastante para entender responsable del delito a Gonzalo.

Así valora las declaraciones del acusado que negó los hechos objeto de la acusación, alegando que el día de autos no se encontraba en el lugar de la agresión, sino que estaba en compañía de su mujer y su hijo en el Centro Comercial Príncipe Pío, aportando documentación acreditativa de que el vehículo del que es titular su esposa se encontraba en el parking del referido centro comercial, habiendo declarado su esposa, Dª Bernarda. Ahora bien, esta versión la Juzgadora la considera inverosímil, refiriéndose a las contradicciones observadas respecto a la decalracion del acusado en fase de instrucción, alegando sorpresivamente en juicio su estancia en un centro comercial y sin encontrar elementos corroboradores de esa versión, en el testimonio de su esposa Bernarda, que valora teniendo en consideración su parentesco y que no fue capaz de explicar el motivo por el que, no obstante el tiempo transcurrido, fue capaz de recodar con precisión dónde y cuándo se encontraba el 28 de octubre de 2022.

Para la Juzgadora la autoría de los hechos por parte de Segismundo, resulta acreditada por el resto de la prueba, y fundamentalmente de las declaraciones prestadas por Blanca y Jose Antonio a cuyos testimonios se refiere. Doña Blanca declaró "...cuando su marido bajó del vehículo para pedir explicaciones por los insultos, Gonzalo enganchó a su marido, la dicente vio a Segismundo bajar con un cuchillo en la mano, se lo dio a su marido, pero éste no la oyó, mientras le tenía sujeto le apuñaló y le contra en la cara, sabía que era su hermano porque dijo "es que tú no vas a amenazar a mi hermano", eso lo dijo el que la apuñaló". Jose Antonio, vecino de D. Leovigildo declaró a que "...su vecino ( Leovigildo) estaba en el suelo, reducido, le apuñalaron no sabe con qué objeto porque no logró verlo, que les separó y espero a que llegara la policía, así como que a la persona que apuñaló a Leovigildo la identificó sin duda, a uno le conoce de vista porque para en los bares, el otro no sabe si tiene alguna relación con ese otro".

Ambos testimonios se consideran verosímiles entendiendo que los dos testigos presenciales, además de la víctima, fueron claros al afirmar que no fue Gonzalo ( Gonzalo) la persona que causó las heridas incisas a Leovigildo, habiendo reconocido a Segismundo, sin ningún género de duda, como el autor de la agresión, tanto en fotográficamente (folios 113 a 115 y 116 a 118) como en el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción (folios 229 a 230 y 231 a 232), habiendo sido también reconocido Segismundo por el Sr. Leovigildo (folios 111 a 112 y 233 a 234). Además recoge la sentencia, que Jose Antonio no sólo afirmó que vió perfectamente a la persona que apuñaló y señaló directamente a Segismundo, sino que también, a preguntas de la defensa de Segismundo afirmó que "...la persona que apuñaló a Leovigildo se marchó tranquilamente, "como si se agachara a coger una moneda, se levantara y siguiera su camino", lo que resulta compatible con la dificultad (que no imposibilidad) que D. Segismundo presentaba para caminar, siendo evidente que no estaba impedido para hacerlo por el hecho de el propio D. Segismundo sostiene, en el acto del juicio, que los fines de semana solía ir a centros comerciales a comer y ver tiendas".

Se entiende además acreditado el resultado lesivo ocasionado a Leovigildo por el testimonio de la víctima, el de su esposa y el Jose Antonio,, también por los testimonio del PN nº NUM003, y fundamentalmente por el parte de lesiones (folios 26 a 32), así como por los informes médico-forenses (folios 50 y 268 a 269) que describen unas lesiones plenamente compatibles con la versión que de los hechos ofrecieron los testigos presenciales de los hechos.

Todo ello determinaría la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuarla presunción de inocencia que ampara al acusado.

Los hechos declarados probados se subsumen en un delito de lesiones del artículo 148.1, en relación con el artículo 147.1 del CP, siendo una agresión con un objeto punzante, se aproximó Segismundo al Sr. Leovigildo y, con la intención de menoscabar la integridad física del Sr. Leovigildo, cuando éste se encontraba en el suelo, atacó al mismo de forma sorpresiva esgrimiendo un objeto metálico punzante tipo estilete, y le apuñaló con el objeto punzante en la espalda, en la zona glútea y en hemicara izquierda. La forma de comisión determinaría la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de alevosía, que acertadamente justifica la Juzgadora en el fundamento tercero: "TERCERO.- Al haber cometido D. Segismundo la agresión actuando de forma sorpresiva, aprovechando la situación de indefensión del agredido al encontrarse el mismo en el suelo, peleándose con D. Gonzalo, debe apreciarse la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1º del Código Penal , aprovechando la situación de indefensión en que el Sr. Leovigildo se encontraba, haciendo uso de un arma blanca que no había sido previamente exhibida por lo que ninguna precaución pudo tomar ante el sorpresivo ataque."

Pretende el recurrente la existencia de infracción legal por no aplicación de la atenuante o eximente incompleta de la responsabilidad criminal de los artículos 20.1 y 2 o 21.1 y 7 del código Penal en relación con el artículo 66 del Código Penal como atenuante analógica de enfermedad grave mental persistente. Sobre este este extremo existe confusión en las peticiones de la defensa, a lo que nos hemos referido en el fundamento segundo de esta resolución. Sobre la posible existencia inimputabilidad o de una circunstancia atenuante, se trata de una cuestión planteada ex novo en esta alzada, no se interesó en le escrito de defensa, ni al elevar a definitivas las conclusiones y tan solo hay una referencia en el informe a la valoración de su incapacidad crónica en caso de condena.

Durante la instrucción la defensa del acusado aportó documentación medica en escrito presentado el 20 de febrero de 2023 y tarjeta acreditativa de grado de discapacidad (folios 238 a 250), se acordó que fuera reconocido por el Médico Forense (folio 253) y obra informe Médico Forense de 5 de junio de 2023 (folios 270 y 271).

En este informe se refiere que en el dictamen técnico facultativo del EVO fechado el 31 de agosto de 2011 refiere: Traumatismo craneoencefálico de etiología traumática, Limitación funcional bipodal de fractura (secuelas) de etiología traumática, Trastorno cognitivo, Trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena.

En el informe fechado de 31 de enero de 2021 del hospital La Paz de neuropsicología psiquiátrica consta: déficit atencional/ejecutivo. Medidas de velocidad de procesamiento deficitarias, con dificultad de mantenimiento de atención. Se encuentra conservados los procesos superiores de razonamiento y solución de problemas, así como lenguaje principalmente. Se refieren como antecedentes médicos los siguientes según consta en el historial del Centro de Salud Fuencarral entre otros: se refiere dolor de tobillo con antecedentes de factura tobillo con cirugía hace unos 22 años. Síndrome ansioso-depresivo y en el informe del hospital La Paz Colmenar Viejo a fecha 18 de enero de 2023 se refiere artrosis postraumática de tobillo izquierdo se deriva a unidad de pie para artroplastias.

El informe forense hace constar: "en la exploración efectuada en dependencias judiciales se aprecia: el informado se muestra consciente y orientado en las tres esferas. No alteraciones de la sensopercepción en el momento actual. Juicio de realidad conservado en el momento de la exploración. Acude con muleta porque refiere dolor de tobillo izquierdo. Movilidad de miembros superiores compatibles con la normalidad funcional. Diestro. La movilidad de tobillo izquierdo se encuentra limitada a la flexoextensión respecto a miembro contralateral, lo que dificulta la deambulación. Resto de movilidad articular (rodillas...) Conservada en el momento actual. No se aprecia atrofia muscular aparente en miembros explorados."

No se puede concretar el padecimiento y su incidencia tanto en las facultades volitivas como intelectivas en el momento de los hechos en incluso en la actualidad. Ello determina que no pueda apreciarse la circunstancia pretendida por el recurrente

Ningún reproche cabe respecto a la pena impuesta, dado que se impone la mínima de la mitad superior de conformidad con el artículo 66.1. 3ª, ni respecto a la responsabilidad civil, motivada y explicada en la sentencia (fundamento cuarto y quinto).

En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE recoge y que ampara al acusado. La prueba consistió en la declaración del acusado, del perjudicado, los testigos, ello junto con la documental dada por reproducida y específicamente los parte médicos y del Forense que se valoran como elementos corroboradores de la versión del denunciante. La defensa en su defensa, argumentó básicamente las alegaciones que reitera en esta instancia al recurrir la sentencia, que por tanto fueron examinadas en el plenario. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito del art. 147.1 y 148.1 del CP, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente al acusado y considerarle responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones. Detallando la Juzgadora de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, determinando que el acusado debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió. De otro lado la consecuencia penológica es correcta aplicando las penas correspondientes como el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado, es correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto por Segismundo

SEXTO. -En lo que respecta al recurso interpuesto por Leovigildo, serecurre el pronunciamiento absolutorio de Gonzalo.

Respecto a las sentencias absolutorias, se señala en primer lugar que el artículo 792.2 de la Ley d Enjuiciamiento Criminal en su actual redacción conforme la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales con vigencia desde el 6 diciembre 2015 ha venido a establecer que: "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Así, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señalaba que "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem "revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado "a quo".

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establecía que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC 167/2002, FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)".

Esta doctrina que imposibilitaba, pues, que el órgano "ad quem", revocara una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el juzgado "a quo", se siguió manteniendo en doctrina más reciente del Alto Tribunal y así, puede citarse la STS 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la ya citada sentencia 167/2002 resalta la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, "esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas" ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6) " y sin que para ello se considerase bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, como estableció la sentencia del Tribunal Constitucional, de 18 de mayo de 2009.

Lo indicado también conducía a la imposibilidad de modificar el factum, de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013 , FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia "están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario", no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues "ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción".

Finalmente, el Alto Tribunal volvió a pronunciarse en sentencia de 17 de noviembre de 2014, en el mismo sentido, manifestando que "para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio.".

Cuestión distinta resulta que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. A estos efectos, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

Expuesto lo anterior el recurrente solicita sentencia que considere a Gonzalo como autor de los hechos y se le condene a la pena de cuatro años de prisión y a que indemnice a don Leovigildo en la misma cuantía que la establecida en la sentencia. Ello implica que no se interesa la nulidad de la resolución, pretensión esencial dados los motivos del recurso, y necesaria para valorar en esta alzada la existencia de error en la valoración de la prueba causante de posible nulidad de la sentencia impugnada. No obstante, examinamos la sentencia.

La Juzgadora señala que las pruebas practicadas, no son suficientes para enervar la presunción de inocencia que ampara a Gonzalo, y ello "...por cuanto Dª Blanca y D. Jose Antonio afirman que fue D. Segismundo el autor del apuñalamiento, sin que pueda estimarse acreditado que D. Gonzalo sujetara a D. Leovigildo con el fin de facilitar el apuñalamiento. Debe indicarse a este respecto que en el curso de la instrucción no se pudo inferir siquiera que el mismo causara lesión al Sr. Leovigildo ni fuera el autor del apuñalamiento, habiendo declarado en fase policial que el hermano de Gonzalo, en el curso de la pelea, intervino apuñalándolo por la espalda, habiendo variado la Acusación Particular el relato de hechos que, inicialmente, realizó en su escrito de fecha 22 de diciembre de 2023 (folios 309 y 310) en el que, únicamente, hacía constar que "(...) Gonzalo comenzó a pegarle, y cuando le estaban pegando, Segismundo aprovechó para apuñalarle con un objeto punzante" pasando posteriormente, en el segundo escrito de fecha 15 de julio de 2024 (tras resolverse el recurso de apelación interpuesto frente al sobreseimiento respecto de D. Gonzalo) a relatar que "(...) Gonzalo comenzó a pegarle, y cuando le estaba pegando lo inmovilizó y Segismundo aprovechó para apuñalarle con un objeto punzante", inmovilización a la que ninguna mención hizo el Sr. Leovigildo en sus anteriores declaraciones en fase policial (folio 22) ni en su declaración en fase de instrucción (folios 100 y 101)."

En consecuencia, para la Juzgadora las pruebas resultan insuficientes para enervar el principio de presunción de inocencia. La existencia de una duda razonable y razonada, respecto de la comisión por el acusado Gonzalo, de los hechos enjuiciados ha determinado la absolución del acusado. Con ello, en definitiva, para la Juzgadora el resultado valorativo de la prueba, arroja una duda razonable sobre la autoría de los presentes hechos, que impide el desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, lo que conlleva el pronunciamiento absolutorio.

Lo expuesto debe llevarnos a desestimar el recurso interpuesto, dado que por un lado no se ha interesado la nulidad de la sentencia, pero, además, no procedería declarar la nulidad de la sentencia dictada ni la del juicio oral para que se volviera a celebrar con otro juez, toda vez que el Juez sentenciador del caso ha resuelto conforme a un razonamiento que se considera detallado, correcto y lógico, además acorde con los criterios de valoración de la prueba. Ello en la consideración de la prueba que ha sido actuada.

En definitiva, con los elementos probatorios que contó el Juzgador y que se pueden comprobar con la visualización del desarrollo del Juicio, no se alcanza la certeza que requiere una condena penal para poder considerar desvirtuada la presunción de inocencia que asiste a al acusado.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia respecto al pronunciamiento absolutorio, resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de la Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la prueba practicada examinada la grabación del desarrollo del juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.

SEPTIMO. -No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Castañeda González, en nombre y representación de Don Leovigildo, asistido por el Letrado Don David Chamorro Pardo y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Domingo José Collado Molinero en nombre y representación de Don Segismundo, asistido por el Letrado Don Rafael García Cepas, contra la sentencia de 10 de junio de 2025 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid Plaza nº 17 (anterior Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid), dictada en el procedimiento abreviado 443/2024,debemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid Plaza nº 17 (anterior Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid), de fecha 10 de junio de 2025, dictada en el procedimiento abreviado 443/2024 seguido por un delito de lesiones contra Gonzalo y Segismundo. Recurren la sentencia Leovigildo acusación particular y Segismundo condenado.

El recurrente Segismundo, (1) alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba. Considera que de los hechos acontecidos se pueden observar varios errores en la práctica de la prueba, que han impedido una correcta apreciación de la misma en la decisión del Juzgador de lo Penal que enumera, ofreciendo su subjetiva apreciación de la prueba. (2) Infracción de normas y de las garantías procesales, por cuanto que se vulnera el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto que el recurrente no se encontraba en el lugar de los hechos, ocurriendo las lesiones fortuitamente con objetos punzantes dispersos por la vía pública. Alega que el reconocimiento en rueda, fue con personas totalmente diferentes, el apelante iba con la muleta y cordones en los zapatos, por lo que estaba viciado y predeterminado frente al resto de postores. Alega vulneración de infracción de norma legal en cuanto a la no aplicación de atenuante o eximente incompleta de la responsabilidad criminal al recurrente de los artículos 20.1 y 2 o 21.1 y 7 del código Penal en relación con el artículo 66 del Código Penal como atenuante analógica de enfermedad grave mental persistente. Así respecto al artículo 66.1 del Código Penal y respecto a la atenuante analógica para individualizar la pena en comportamiento con minusvalías psíquicas entre 50% a 70%, se remite a la STS 1348/2004 de 25 de noviembre de 2004. Entiende la existencia de vulneración del principio de proporcionalidad y tipicidad del artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto el delito de lesiones del artículo 147, 148.1 del Código Penal, recoge una extensión mínima de 3 meses a 5 años, no es de recibo que se le imponga a un enfermo mental la pena de prisión de 3 años y 6 meses, que es la mitad superior de tipo agravado, por unas lesiones de escasa dolencia, cuando que mi patrocinado que ni se encontraba en el lugar de los hechos, se le condene tan enérgicamente, cuando el tipo penal puede ser perfectamente aplicable la condena a 2 años de prisión atenuado por su dolencia mental grave, que desde el año 2008 que tuvo un accidente tuvo que volver a aprender a hablar y está reconocido como enfermo mental desde el año 2010, por lo que la pena debe ser proporcional a la situación mental del recurrente. (3) Interesa la absolución del acusado D. Segismundo del delito de lesiones con agravante con todos los pronunciamientos a su favor, por no haberse acreditado que dolosamente sea responsable ese delito y subsidiariamente sea apreciada la proporcionalidad del hecho como del sujeto de la acción punible y le sea aplicada al acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en la atenuante de alteración psiquiátrica del reo reduciendo la pena a dos años de prisión.

El recurrente en su recurso en OTROSI DIGO interesó: "Que, a efectos probatorios, pedimos como prueba en la segunda instancia a tenor del artículo 791 LECrim ;

La reproducción de la grabación de la Vista del Plenario,

Se efectúe una pericial psiquiátrica por la Audiencia Provincial de Segismundo de cara a una posible inimputabilidad o su alteración psíquica en un contexto de tensión familiar o reyerta consentida.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que a esta parte interesa la celebración de una Vista en la segunda instancia."

El también recurrente Leovigildo recurre la sentencia por vulneración del artículo 28 CP, error en la valoración de la prueba, entendiendo que el acusado Gonzalo fue autor de los hechos y debe ser condenado. Indica que la sentencia ha condenado a D. Segismundo, pero ha absuelto a su hermano Gonzalo. Pero entiende que es un hecho probado que Gonzalo se acercó al vehículo de don Leovigildo y se inició una pelea entre ambos. También entiende que es un hecho probado que Segismundo atacó a don Leovigildo cuando éste se encontraba en el suelo, y para que estuviese en el suelo solo pudo ser por la intervención de Gonzalo, con el que mantenía una pelea. Se refiere a la prueba y en concreto a las testificales. Ofreciendo un relato de hechos, sostiene que se ha vulnerado el artículo 28 del Código Penal, porque la participación de la persona que ejecutó las puñaladas no puede explicarse sin la actuación de Gonzalo, quien indujo a su hermano a que cometiese la agresión y quien además participó en los hechos inmovilizando a don Leovigildo para facilitar el apuñalamiento por Segismundo. Solicita sentencia que considere a Gonzalo como autor de los hechos y se le condene a la pena de cuatro años de prisión y a que indemnice a don Leovigildo en la misma cuantía que la establecida en la sentencia como responsabilidad civil de forma solidaria con Segismundo

El MINISTERIO FISCAL, se opone e impugna los recursos interesando la confirmación de la sentencia.

(1) En cuanto al recurso de Segismundo señala el Fiscal que alega el recurrente como motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, infracción de normas y de las garantías procesales la no apreciación del testimonio de la víctima. error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Entiende que, la sentencia recoge en sus fundamentos jurídicos los motivos que llevan al Juez a considerar acreditados los hechos denunciados, analizando los elementos probatorios practicados en el acto de la vista que le llevan a la conclusión alcanzada. Entre los que cabe destacar la declaración de la testigo Dª Blanca quien manifiesta como vio a Segismundo. con un cuchillo en la mano, y posteriormente apuñalar a su marido, mientras manifestaba que su víctima no iba a amenazar a su hermano. Dicho testimonio unido al vertido por el testigo D. Jose Antonio, vecino de D. Leovigildo, quien vio al mismo en el suelo, reducido, no logró ver el objeto con el que le apuñaron, pero intervino en la separación, manifestando que conoce de vista a la persona que le apuñaló a Leovigildo, a la que identificó sin duda, manifestando que no fue Gonzalo el que apuñaló a Leovigildo, reconociendo, sin duda, como agresor a Segismundo, en la rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado de Instrucción. Testimonios que vienen a desvirtuar la versión meramente exculpatoria del acusado, en el sentido de que no se encontraba en el lugar de los hechos. Dichos testimonios vertidos con gran profusión de detalles, sin incurrir en ningún tipo de contradicción en lo fundamental, ni entre las testigos, ni lo manifestado por ellos mismas en los distintos momentos que sobre los hechos declararon, con las imprecisiones lógicas atribuibles al tiempo transcurrido, nos lleva a concluir, a la vista del contenido de los razonamientos jurídicos, que la apreciación por parte del juzgador de la prueba practicada en el acto de la vista, no resulta ilógica ni arbitraria lo que conlleva dictar una sentencia condenatoria, al entender que existe prueba de cargo suficiente para conformar su decisión, no albergando duda alguna respecto a los hechos denunciados ni la autoría de los mismos por parte del acusado. Siendo la valoración de la prueba una convicción íntima, a la que debe llegar el Juez, dentro de las facultades que le otorga la Ley. El hecho de que dicha valoración no concuerde con la de las partes no es motivo para entender una vulneración de la presunción de inocencia, cuando existiendo prueba de cargo, como es el caso que nos ocupa. Se ha practicado una valoración coherente de la prueba, lo que no podemos negar en este caso a la vista del contenido de la sentencia, y, en consecuencia, dado que los hechos son subsumibles en el tipo penal en virtud del cual ha sido condenado, al concurrir todos y cada uno de sus elementos tal y como se recoge en la resolución impugnada; sin que haya resultado acreditada eximente alguna,

(2) Respecto al recurso de Leovigildo, refiere que alega el recurrente como motivo del recurso, vulneración del art. 28 del CP, error en la apreciación de la prueba la sentencia recoge en sus fundamentos jurídicos los motivos que llevan al Juez a considerar no acreditado la participación de Gonzalo en el apuñalamiento, por no existir prueba de cargo suficiente que, pueda llevar a afirmar sin ningún género de duda que el mismo mantuviera en el suelo a D. Leovigildo con la intención de que su hermano le agrediera con un objeto punzante, y que nos lleva a concluir, a la vista del contenido de los razonamientos jurídicos, que la apreciación por parte del juzgador de la prueba practicada en el acto de la vista, no resulta ilógica ni arbitraria lo que conlleva dictar una sentencia absolutoria para D. Gonzalo, al entender que no existe prueba de cargo suficiente para conformar su decisión, no albergando duda alguna respecto a los hechos denunciados ni la autoría de los mismos por parte de D. Segismundo. Siendo la valoración de la prueba una convicción íntima, a la que debe llegar el Juez, dentro de las facultades que le otorga la Ley, tras una valoración coherente de la prueba, lo que no podemos negar en este caso a la vista del contenido de la sentencia.

SEGUNDO. -Antes de examinar los recursos debemos hacer referencia a la petición de la defensa del acusado Segismundo, en el escrito de interposición, donde intereso la practica de prueba y la celebración de vista, en los siguientes términos:

"Que, a efectos probatorios, pedimos como prueba en la segunda instancia a tenor del artículo 791 LECrim ;

La reproducción de la grabación de la Vista del Plenario

Se efectúe una pericial psiquiátrica por la Audiencia Provincial de Segismundo de cara a una posible inimputabilidad o su alteración psíquica en un contexto de tensión familiar o reyerta consentida.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que a esta parte interesa la celebración de una Vista en la segunda instancia."

Dicha pretensión fue resuelta por la Sala mediante auto de auto de 2 de febrero de 2026, denegándola dado que no se trataba de ninguno de los supuestos determinados en el artículo 790.3 de la LECrim ya que en el escrito de formalización del recurso únicamente se podrían pedir la práctica de las diligencias de prueba: (1) Las que no pudo proponer en la primera instancia, (2) las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y (3) las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

La prueba ni siquiera se propuso en el escrito de defensa ni se alegó en ese escrito circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad, y en las conclusiones definitivas tampoco según consta en la sentencia (antecedente de hecho quinto) y se aprecia y tras visualizar el desarrollo del juicio. En el acto de juicio en fase de informe el Letrado se refiere con carácter subsidiario a que en caso de condena no se aprecie la existencia de alevosía y se valore la incapacidad crónica del acusado. Siendo claro que la prueba pretendida tiene por objeto introducir ex novo, la posible existencia inimputabilidad, ya que se interesa una pericial psiquiátrica ante la Audiencia Provincial de Segismundo de cara a una posible inimputabilidad o su alteración psíquica en un contexto de tensión familiar o reyerta consentida. Tal prueba claramente se debió aportar durante la Instrucción. Únicamente durante la instrucción la defensa del acusado aporto documentación medica en escrito presentado el 20 de febrero de 2023 y tarjeta acreditativa de grado de discapacidad (folios 238 a 250), se acordó que fuera reconocido por el Médico Forense (folio 253) y obra informe Médico Forense de 5 de junio de 2023.

De otro lado la grabación se trata de un documento que la Sala en todo caso tiene en consideración y se encuentra a su disposición, siendo innecesaria la vista previa para que el Tribunal pueda lograr la convicción sobre los motivos del recurso.

TERCERO.-La sentencia impugnada de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid Plaza nº 17 (anterior Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid), de 10 de junio de 2025, dictada en el procedimiento abreviado 443/2024 seguido por delito de lesiones condena a Segismundo, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1, en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, apreciando la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1 del Código Penal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición al acusado del pago de la mitad de las costas procesales causadas. La sentencia condena a Segismundo a indemnizar a D. Leovigildo en la cantidad de 800 € por las lesiones causadas y en la cantidad de 6.800 € por las secuelas, cantidades que devengarán el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

La sentencia apelada por otro lado absuelve a Gonzalo del delito de lesiones por el que ha sido enjuiciado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación, se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos sobre las 15:00 horas del día 29 de octubre de 2022, a la altura del DIRECCION000 de la localidad de Madrid. Mientras Leovigildo se encontraba cargando su vehículo, Gonzalo, con el que había mantenido una discusión por un estacionamiento dos días antes, se aproximó al Sra. Leovigildo, comenzando a insultarle, iniciándose una pelea entre ambos tras bajar el Sr. Leovigildo del vehículo. En el curso de la pelea Segismundo, con nº de persona NUM001, nacido en Madrid el NUM002 de 1978, hijo de Sabino y Aurora, y con antecedentes penales cancelados, se aproximó al Sr. Leovigildo y, con la intención de menoscabar la integridad física del Sr. Leovigildo, cuando éste se encontraba en el suelo, atacó al mismo de forma sorpresiva esgrimiendo un objeto metálico punzante tipo estilete, apuñaló a éste con el referido objeto punzante en la espalda, en la zona glútea y en hemicara izquierda, causándole lesiones consistentes en herida incisa en escápula derecha de 2 cm, herida incisa de 2 cm en zona glútea ,y herida incisa en hemicara izquierda de 10-15 cm, lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de sutura por planos de las heridas bajo anestesia local, tardando 14 días en sanar de las mismas permaneciendo 2 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices en región temporal izquierda, en labio superior, en la escápula derecha, en ambos glúteos, y en muslo derecho, causantes de perjuicio estético moderado.

El recurso contra la sentencia interpuesto por Segismundo va dirigido en definitiva a la vista de su planteamiento, a mantener la inexistencia de prueba de cargo suficiente para ser condenado por lo que existiría vulneración del art. 24 CE relativo a la presunción de inocencia y además de error en la valoración de la prueba.

El recurso de Leovigildo impugna el pronunciamiento absolutorio de le la sentencia respecto al acusado Gonzalo.

CUARTO. -En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989, 51/1995, 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014, 14-10-2015, 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

QUINTO.-A la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita9 , (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

La Juzgadora entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Segismundo y expone y valora en la sentencia las pruebas actuadas en el acto de juicio determinando su autoría como también la inexistencia de prueba de cargo bastante para entender responsable del delito a Gonzalo.

Así valora las declaraciones del acusado que negó los hechos objeto de la acusación, alegando que el día de autos no se encontraba en el lugar de la agresión, sino que estaba en compañía de su mujer y su hijo en el Centro Comercial Príncipe Pío, aportando documentación acreditativa de que el vehículo del que es titular su esposa se encontraba en el parking del referido centro comercial, habiendo declarado su esposa, Dª Bernarda. Ahora bien, esta versión la Juzgadora la considera inverosímil, refiriéndose a las contradicciones observadas respecto a la decalracion del acusado en fase de instrucción, alegando sorpresivamente en juicio su estancia en un centro comercial y sin encontrar elementos corroboradores de esa versión, en el testimonio de su esposa Bernarda, que valora teniendo en consideración su parentesco y que no fue capaz de explicar el motivo por el que, no obstante el tiempo transcurrido, fue capaz de recodar con precisión dónde y cuándo se encontraba el 28 de octubre de 2022.

Para la Juzgadora la autoría de los hechos por parte de Segismundo, resulta acreditada por el resto de la prueba, y fundamentalmente de las declaraciones prestadas por Blanca y Jose Antonio a cuyos testimonios se refiere. Doña Blanca declaró "...cuando su marido bajó del vehículo para pedir explicaciones por los insultos, Gonzalo enganchó a su marido, la dicente vio a Segismundo bajar con un cuchillo en la mano, se lo dio a su marido, pero éste no la oyó, mientras le tenía sujeto le apuñaló y le contra en la cara, sabía que era su hermano porque dijo "es que tú no vas a amenazar a mi hermano", eso lo dijo el que la apuñaló". Jose Antonio, vecino de D. Leovigildo declaró a que "...su vecino ( Leovigildo) estaba en el suelo, reducido, le apuñalaron no sabe con qué objeto porque no logró verlo, que les separó y espero a que llegara la policía, así como que a la persona que apuñaló a Leovigildo la identificó sin duda, a uno le conoce de vista porque para en los bares, el otro no sabe si tiene alguna relación con ese otro".

Ambos testimonios se consideran verosímiles entendiendo que los dos testigos presenciales, además de la víctima, fueron claros al afirmar que no fue Gonzalo ( Gonzalo) la persona que causó las heridas incisas a Leovigildo, habiendo reconocido a Segismundo, sin ningún género de duda, como el autor de la agresión, tanto en fotográficamente (folios 113 a 115 y 116 a 118) como en el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción (folios 229 a 230 y 231 a 232), habiendo sido también reconocido Segismundo por el Sr. Leovigildo (folios 111 a 112 y 233 a 234). Además recoge la sentencia, que Jose Antonio no sólo afirmó que vió perfectamente a la persona que apuñaló y señaló directamente a Segismundo, sino que también, a preguntas de la defensa de Segismundo afirmó que "...la persona que apuñaló a Leovigildo se marchó tranquilamente, "como si se agachara a coger una moneda, se levantara y siguiera su camino", lo que resulta compatible con la dificultad (que no imposibilidad) que D. Segismundo presentaba para caminar, siendo evidente que no estaba impedido para hacerlo por el hecho de el propio D. Segismundo sostiene, en el acto del juicio, que los fines de semana solía ir a centros comerciales a comer y ver tiendas".

Se entiende además acreditado el resultado lesivo ocasionado a Leovigildo por el testimonio de la víctima, el de su esposa y el Jose Antonio,, también por los testimonio del PN nº NUM003, y fundamentalmente por el parte de lesiones (folios 26 a 32), así como por los informes médico-forenses (folios 50 y 268 a 269) que describen unas lesiones plenamente compatibles con la versión que de los hechos ofrecieron los testigos presenciales de los hechos.

Todo ello determinaría la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuarla presunción de inocencia que ampara al acusado.

Los hechos declarados probados se subsumen en un delito de lesiones del artículo 148.1, en relación con el artículo 147.1 del CP, siendo una agresión con un objeto punzante, se aproximó Segismundo al Sr. Leovigildo y, con la intención de menoscabar la integridad física del Sr. Leovigildo, cuando éste se encontraba en el suelo, atacó al mismo de forma sorpresiva esgrimiendo un objeto metálico punzante tipo estilete, y le apuñaló con el objeto punzante en la espalda, en la zona glútea y en hemicara izquierda. La forma de comisión determinaría la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de alevosía, que acertadamente justifica la Juzgadora en el fundamento tercero: "TERCERO.- Al haber cometido D. Segismundo la agresión actuando de forma sorpresiva, aprovechando la situación de indefensión del agredido al encontrarse el mismo en el suelo, peleándose con D. Gonzalo, debe apreciarse la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1º del Código Penal , aprovechando la situación de indefensión en que el Sr. Leovigildo se encontraba, haciendo uso de un arma blanca que no había sido previamente exhibida por lo que ninguna precaución pudo tomar ante el sorpresivo ataque."

Pretende el recurrente la existencia de infracción legal por no aplicación de la atenuante o eximente incompleta de la responsabilidad criminal de los artículos 20.1 y 2 o 21.1 y 7 del código Penal en relación con el artículo 66 del Código Penal como atenuante analógica de enfermedad grave mental persistente. Sobre este este extremo existe confusión en las peticiones de la defensa, a lo que nos hemos referido en el fundamento segundo de esta resolución. Sobre la posible existencia inimputabilidad o de una circunstancia atenuante, se trata de una cuestión planteada ex novo en esta alzada, no se interesó en le escrito de defensa, ni al elevar a definitivas las conclusiones y tan solo hay una referencia en el informe a la valoración de su incapacidad crónica en caso de condena.

Durante la instrucción la defensa del acusado aportó documentación medica en escrito presentado el 20 de febrero de 2023 y tarjeta acreditativa de grado de discapacidad (folios 238 a 250), se acordó que fuera reconocido por el Médico Forense (folio 253) y obra informe Médico Forense de 5 de junio de 2023 (folios 270 y 271).

En este informe se refiere que en el dictamen técnico facultativo del EVO fechado el 31 de agosto de 2011 refiere: Traumatismo craneoencefálico de etiología traumática, Limitación funcional bipodal de fractura (secuelas) de etiología traumática, Trastorno cognitivo, Trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena.

En el informe fechado de 31 de enero de 2021 del hospital La Paz de neuropsicología psiquiátrica consta: déficit atencional/ejecutivo. Medidas de velocidad de procesamiento deficitarias, con dificultad de mantenimiento de atención. Se encuentra conservados los procesos superiores de razonamiento y solución de problemas, así como lenguaje principalmente. Se refieren como antecedentes médicos los siguientes según consta en el historial del Centro de Salud Fuencarral entre otros: se refiere dolor de tobillo con antecedentes de factura tobillo con cirugía hace unos 22 años. Síndrome ansioso-depresivo y en el informe del hospital La Paz Colmenar Viejo a fecha 18 de enero de 2023 se refiere artrosis postraumática de tobillo izquierdo se deriva a unidad de pie para artroplastias.

El informe forense hace constar: "en la exploración efectuada en dependencias judiciales se aprecia: el informado se muestra consciente y orientado en las tres esferas. No alteraciones de la sensopercepción en el momento actual. Juicio de realidad conservado en el momento de la exploración. Acude con muleta porque refiere dolor de tobillo izquierdo. Movilidad de miembros superiores compatibles con la normalidad funcional. Diestro. La movilidad de tobillo izquierdo se encuentra limitada a la flexoextensión respecto a miembro contralateral, lo que dificulta la deambulación. Resto de movilidad articular (rodillas...) Conservada en el momento actual. No se aprecia atrofia muscular aparente en miembros explorados."

No se puede concretar el padecimiento y su incidencia tanto en las facultades volitivas como intelectivas en el momento de los hechos en incluso en la actualidad. Ello determina que no pueda apreciarse la circunstancia pretendida por el recurrente

Ningún reproche cabe respecto a la pena impuesta, dado que se impone la mínima de la mitad superior de conformidad con el artículo 66.1. 3ª, ni respecto a la responsabilidad civil, motivada y explicada en la sentencia (fundamento cuarto y quinto).

En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE recoge y que ampara al acusado. La prueba consistió en la declaración del acusado, del perjudicado, los testigos, ello junto con la documental dada por reproducida y específicamente los parte médicos y del Forense que se valoran como elementos corroboradores de la versión del denunciante. La defensa en su defensa, argumentó básicamente las alegaciones que reitera en esta instancia al recurrir la sentencia, que por tanto fueron examinadas en el plenario. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito del art. 147.1 y 148.1 del CP, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente al acusado y considerarle responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones. Detallando la Juzgadora de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, determinando que el acusado debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió. De otro lado la consecuencia penológica es correcta aplicando las penas correspondientes como el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado, es correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto por Segismundo

SEXTO. -En lo que respecta al recurso interpuesto por Leovigildo, serecurre el pronunciamiento absolutorio de Gonzalo.

Respecto a las sentencias absolutorias, se señala en primer lugar que el artículo 792.2 de la Ley d Enjuiciamiento Criminal en su actual redacción conforme la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales con vigencia desde el 6 diciembre 2015 ha venido a establecer que: "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Así, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señalaba que "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem "revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado "a quo".

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establecía que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC 167/2002, FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)".

Esta doctrina que imposibilitaba, pues, que el órgano "ad quem", revocara una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el juzgado "a quo", se siguió manteniendo en doctrina más reciente del Alto Tribunal y así, puede citarse la STS 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la ya citada sentencia 167/2002 resalta la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, "esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas" ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6) " y sin que para ello se considerase bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, como estableció la sentencia del Tribunal Constitucional, de 18 de mayo de 2009.

Lo indicado también conducía a la imposibilidad de modificar el factum, de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013 , FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia "están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario", no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues "ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción".

Finalmente, el Alto Tribunal volvió a pronunciarse en sentencia de 17 de noviembre de 2014, en el mismo sentido, manifestando que "para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio.".

Cuestión distinta resulta que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. A estos efectos, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

Expuesto lo anterior el recurrente solicita sentencia que considere a Gonzalo como autor de los hechos y se le condene a la pena de cuatro años de prisión y a que indemnice a don Leovigildo en la misma cuantía que la establecida en la sentencia. Ello implica que no se interesa la nulidad de la resolución, pretensión esencial dados los motivos del recurso, y necesaria para valorar en esta alzada la existencia de error en la valoración de la prueba causante de posible nulidad de la sentencia impugnada. No obstante, examinamos la sentencia.

La Juzgadora señala que las pruebas practicadas, no son suficientes para enervar la presunción de inocencia que ampara a Gonzalo, y ello "...por cuanto Dª Blanca y D. Jose Antonio afirman que fue D. Segismundo el autor del apuñalamiento, sin que pueda estimarse acreditado que D. Gonzalo sujetara a D. Leovigildo con el fin de facilitar el apuñalamiento. Debe indicarse a este respecto que en el curso de la instrucción no se pudo inferir siquiera que el mismo causara lesión al Sr. Leovigildo ni fuera el autor del apuñalamiento, habiendo declarado en fase policial que el hermano de Gonzalo, en el curso de la pelea, intervino apuñalándolo por la espalda, habiendo variado la Acusación Particular el relato de hechos que, inicialmente, realizó en su escrito de fecha 22 de diciembre de 2023 (folios 309 y 310) en el que, únicamente, hacía constar que "(...) Gonzalo comenzó a pegarle, y cuando le estaban pegando, Segismundo aprovechó para apuñalarle con un objeto punzante" pasando posteriormente, en el segundo escrito de fecha 15 de julio de 2024 (tras resolverse el recurso de apelación interpuesto frente al sobreseimiento respecto de D. Gonzalo) a relatar que "(...) Gonzalo comenzó a pegarle, y cuando le estaba pegando lo inmovilizó y Segismundo aprovechó para apuñalarle con un objeto punzante", inmovilización a la que ninguna mención hizo el Sr. Leovigildo en sus anteriores declaraciones en fase policial (folio 22) ni en su declaración en fase de instrucción (folios 100 y 101)."

En consecuencia, para la Juzgadora las pruebas resultan insuficientes para enervar el principio de presunción de inocencia. La existencia de una duda razonable y razonada, respecto de la comisión por el acusado Gonzalo, de los hechos enjuiciados ha determinado la absolución del acusado. Con ello, en definitiva, para la Juzgadora el resultado valorativo de la prueba, arroja una duda razonable sobre la autoría de los presentes hechos, que impide el desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, lo que conlleva el pronunciamiento absolutorio.

Lo expuesto debe llevarnos a desestimar el recurso interpuesto, dado que por un lado no se ha interesado la nulidad de la sentencia, pero, además, no procedería declarar la nulidad de la sentencia dictada ni la del juicio oral para que se volviera a celebrar con otro juez, toda vez que el Juez sentenciador del caso ha resuelto conforme a un razonamiento que se considera detallado, correcto y lógico, además acorde con los criterios de valoración de la prueba. Ello en la consideración de la prueba que ha sido actuada.

En definitiva, con los elementos probatorios que contó el Juzgador y que se pueden comprobar con la visualización del desarrollo del Juicio, no se alcanza la certeza que requiere una condena penal para poder considerar desvirtuada la presunción de inocencia que asiste a al acusado.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia respecto al pronunciamiento absolutorio, resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de la Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la prueba practicada examinada la grabación del desarrollo del juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.

SEPTIMO. -No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Castañeda González, en nombre y representación de Don Leovigildo, asistido por el Letrado Don David Chamorro Pardo y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Domingo José Collado Molinero en nombre y representación de Don Segismundo, asistido por el Letrado Don Rafael García Cepas, contra la sentencia de 10 de junio de 2025 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid Plaza nº 17 (anterior Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid), dictada en el procedimiento abreviado 443/2024,debemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid Plaza nº 17 (anterior Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid), de fecha 10 de junio de 2025, dictada en el procedimiento abreviado 443/2024 seguido por un delito de lesiones contra Gonzalo y Segismundo. Recurren la sentencia Leovigildo acusación particular y Segismundo condenado.

El recurrente Segismundo, (1) alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba. Considera que de los hechos acontecidos se pueden observar varios errores en la práctica de la prueba, que han impedido una correcta apreciación de la misma en la decisión del Juzgador de lo Penal que enumera, ofreciendo su subjetiva apreciación de la prueba. (2) Infracción de normas y de las garantías procesales, por cuanto que se vulnera el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto que el recurrente no se encontraba en el lugar de los hechos, ocurriendo las lesiones fortuitamente con objetos punzantes dispersos por la vía pública. Alega que el reconocimiento en rueda, fue con personas totalmente diferentes, el apelante iba con la muleta y cordones en los zapatos, por lo que estaba viciado y predeterminado frente al resto de postores. Alega vulneración de infracción de norma legal en cuanto a la no aplicación de atenuante o eximente incompleta de la responsabilidad criminal al recurrente de los artículos 20.1 y 2 o 21.1 y 7 del código Penal en relación con el artículo 66 del Código Penal como atenuante analógica de enfermedad grave mental persistente. Así respecto al artículo 66.1 del Código Penal y respecto a la atenuante analógica para individualizar la pena en comportamiento con minusvalías psíquicas entre 50% a 70%, se remite a la STS 1348/2004 de 25 de noviembre de 2004. Entiende la existencia de vulneración del principio de proporcionalidad y tipicidad del artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto el delito de lesiones del artículo 147, 148.1 del Código Penal, recoge una extensión mínima de 3 meses a 5 años, no es de recibo que se le imponga a un enfermo mental la pena de prisión de 3 años y 6 meses, que es la mitad superior de tipo agravado, por unas lesiones de escasa dolencia, cuando que mi patrocinado que ni se encontraba en el lugar de los hechos, se le condene tan enérgicamente, cuando el tipo penal puede ser perfectamente aplicable la condena a 2 años de prisión atenuado por su dolencia mental grave, que desde el año 2008 que tuvo un accidente tuvo que volver a aprender a hablar y está reconocido como enfermo mental desde el año 2010, por lo que la pena debe ser proporcional a la situación mental del recurrente. (3) Interesa la absolución del acusado D. Segismundo del delito de lesiones con agravante con todos los pronunciamientos a su favor, por no haberse acreditado que dolosamente sea responsable ese delito y subsidiariamente sea apreciada la proporcionalidad del hecho como del sujeto de la acción punible y le sea aplicada al acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en la atenuante de alteración psiquiátrica del reo reduciendo la pena a dos años de prisión.

El recurrente en su recurso en OTROSI DIGO interesó: "Que, a efectos probatorios, pedimos como prueba en la segunda instancia a tenor del artículo 791 LECrim ;

La reproducción de la grabación de la Vista del Plenario,

Se efectúe una pericial psiquiátrica por la Audiencia Provincial de Segismundo de cara a una posible inimputabilidad o su alteración psíquica en un contexto de tensión familiar o reyerta consentida.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que a esta parte interesa la celebración de una Vista en la segunda instancia."

El también recurrente Leovigildo recurre la sentencia por vulneración del artículo 28 CP, error en la valoración de la prueba, entendiendo que el acusado Gonzalo fue autor de los hechos y debe ser condenado. Indica que la sentencia ha condenado a D. Segismundo, pero ha absuelto a su hermano Gonzalo. Pero entiende que es un hecho probado que Gonzalo se acercó al vehículo de don Leovigildo y se inició una pelea entre ambos. También entiende que es un hecho probado que Segismundo atacó a don Leovigildo cuando éste se encontraba en el suelo, y para que estuviese en el suelo solo pudo ser por la intervención de Gonzalo, con el que mantenía una pelea. Se refiere a la prueba y en concreto a las testificales. Ofreciendo un relato de hechos, sostiene que se ha vulnerado el artículo 28 del Código Penal, porque la participación de la persona que ejecutó las puñaladas no puede explicarse sin la actuación de Gonzalo, quien indujo a su hermano a que cometiese la agresión y quien además participó en los hechos inmovilizando a don Leovigildo para facilitar el apuñalamiento por Segismundo. Solicita sentencia que considere a Gonzalo como autor de los hechos y se le condene a la pena de cuatro años de prisión y a que indemnice a don Leovigildo en la misma cuantía que la establecida en la sentencia como responsabilidad civil de forma solidaria con Segismundo

El MINISTERIO FISCAL, se opone e impugna los recursos interesando la confirmación de la sentencia.

(1) En cuanto al recurso de Segismundo señala el Fiscal que alega el recurrente como motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, infracción de normas y de las garantías procesales la no apreciación del testimonio de la víctima. error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Entiende que, la sentencia recoge en sus fundamentos jurídicos los motivos que llevan al Juez a considerar acreditados los hechos denunciados, analizando los elementos probatorios practicados en el acto de la vista que le llevan a la conclusión alcanzada. Entre los que cabe destacar la declaración de la testigo Dª Blanca quien manifiesta como vio a Segismundo. con un cuchillo en la mano, y posteriormente apuñalar a su marido, mientras manifestaba que su víctima no iba a amenazar a su hermano. Dicho testimonio unido al vertido por el testigo D. Jose Antonio, vecino de D. Leovigildo, quien vio al mismo en el suelo, reducido, no logró ver el objeto con el que le apuñaron, pero intervino en la separación, manifestando que conoce de vista a la persona que le apuñaló a Leovigildo, a la que identificó sin duda, manifestando que no fue Gonzalo el que apuñaló a Leovigildo, reconociendo, sin duda, como agresor a Segismundo, en la rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado de Instrucción. Testimonios que vienen a desvirtuar la versión meramente exculpatoria del acusado, en el sentido de que no se encontraba en el lugar de los hechos. Dichos testimonios vertidos con gran profusión de detalles, sin incurrir en ningún tipo de contradicción en lo fundamental, ni entre las testigos, ni lo manifestado por ellos mismas en los distintos momentos que sobre los hechos declararon, con las imprecisiones lógicas atribuibles al tiempo transcurrido, nos lleva a concluir, a la vista del contenido de los razonamientos jurídicos, que la apreciación por parte del juzgador de la prueba practicada en el acto de la vista, no resulta ilógica ni arbitraria lo que conlleva dictar una sentencia condenatoria, al entender que existe prueba de cargo suficiente para conformar su decisión, no albergando duda alguna respecto a los hechos denunciados ni la autoría de los mismos por parte del acusado. Siendo la valoración de la prueba una convicción íntima, a la que debe llegar el Juez, dentro de las facultades que le otorga la Ley. El hecho de que dicha valoración no concuerde con la de las partes no es motivo para entender una vulneración de la presunción de inocencia, cuando existiendo prueba de cargo, como es el caso que nos ocupa. Se ha practicado una valoración coherente de la prueba, lo que no podemos negar en este caso a la vista del contenido de la sentencia, y, en consecuencia, dado que los hechos son subsumibles en el tipo penal en virtud del cual ha sido condenado, al concurrir todos y cada uno de sus elementos tal y como se recoge en la resolución impugnada; sin que haya resultado acreditada eximente alguna,

(2) Respecto al recurso de Leovigildo, refiere que alega el recurrente como motivo del recurso, vulneración del art. 28 del CP, error en la apreciación de la prueba la sentencia recoge en sus fundamentos jurídicos los motivos que llevan al Juez a considerar no acreditado la participación de Gonzalo en el apuñalamiento, por no existir prueba de cargo suficiente que, pueda llevar a afirmar sin ningún género de duda que el mismo mantuviera en el suelo a D. Leovigildo con la intención de que su hermano le agrediera con un objeto punzante, y que nos lleva a concluir, a la vista del contenido de los razonamientos jurídicos, que la apreciación por parte del juzgador de la prueba practicada en el acto de la vista, no resulta ilógica ni arbitraria lo que conlleva dictar una sentencia absolutoria para D. Gonzalo, al entender que no existe prueba de cargo suficiente para conformar su decisión, no albergando duda alguna respecto a los hechos denunciados ni la autoría de los mismos por parte de D. Segismundo. Siendo la valoración de la prueba una convicción íntima, a la que debe llegar el Juez, dentro de las facultades que le otorga la Ley, tras una valoración coherente de la prueba, lo que no podemos negar en este caso a la vista del contenido de la sentencia.

SEGUNDO. -Antes de examinar los recursos debemos hacer referencia a la petición de la defensa del acusado Segismundo, en el escrito de interposición, donde intereso la practica de prueba y la celebración de vista, en los siguientes términos:

"Que, a efectos probatorios, pedimos como prueba en la segunda instancia a tenor del artículo 791 LECrim ;

La reproducción de la grabación de la Vista del Plenario

Se efectúe una pericial psiquiátrica por la Audiencia Provincial de Segismundo de cara a una posible inimputabilidad o su alteración psíquica en un contexto de tensión familiar o reyerta consentida.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que a esta parte interesa la celebración de una Vista en la segunda instancia."

Dicha pretensión fue resuelta por la Sala mediante auto de auto de 2 de febrero de 2026, denegándola dado que no se trataba de ninguno de los supuestos determinados en el artículo 790.3 de la LECrim ya que en el escrito de formalización del recurso únicamente se podrían pedir la práctica de las diligencias de prueba: (1) Las que no pudo proponer en la primera instancia, (2) las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y (3) las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

La prueba ni siquiera se propuso en el escrito de defensa ni se alegó en ese escrito circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad, y en las conclusiones definitivas tampoco según consta en la sentencia (antecedente de hecho quinto) y se aprecia y tras visualizar el desarrollo del juicio. En el acto de juicio en fase de informe el Letrado se refiere con carácter subsidiario a que en caso de condena no se aprecie la existencia de alevosía y se valore la incapacidad crónica del acusado. Siendo claro que la prueba pretendida tiene por objeto introducir ex novo, la posible existencia inimputabilidad, ya que se interesa una pericial psiquiátrica ante la Audiencia Provincial de Segismundo de cara a una posible inimputabilidad o su alteración psíquica en un contexto de tensión familiar o reyerta consentida. Tal prueba claramente se debió aportar durante la Instrucción. Únicamente durante la instrucción la defensa del acusado aporto documentación medica en escrito presentado el 20 de febrero de 2023 y tarjeta acreditativa de grado de discapacidad (folios 238 a 250), se acordó que fuera reconocido por el Médico Forense (folio 253) y obra informe Médico Forense de 5 de junio de 2023.

De otro lado la grabación se trata de un documento que la Sala en todo caso tiene en consideración y se encuentra a su disposición, siendo innecesaria la vista previa para que el Tribunal pueda lograr la convicción sobre los motivos del recurso.

TERCERO.-La sentencia impugnada de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid Plaza nº 17 (anterior Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid), de 10 de junio de 2025, dictada en el procedimiento abreviado 443/2024 seguido por delito de lesiones condena a Segismundo, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1, en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, apreciando la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1 del Código Penal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición al acusado del pago de la mitad de las costas procesales causadas. La sentencia condena a Segismundo a indemnizar a D. Leovigildo en la cantidad de 800 € por las lesiones causadas y en la cantidad de 6.800 € por las secuelas, cantidades que devengarán el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

La sentencia apelada por otro lado absuelve a Gonzalo del delito de lesiones por el que ha sido enjuiciado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación, se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos sobre las 15:00 horas del día 29 de octubre de 2022, a la altura del DIRECCION000 de la localidad de Madrid. Mientras Leovigildo se encontraba cargando su vehículo, Gonzalo, con el que había mantenido una discusión por un estacionamiento dos días antes, se aproximó al Sra. Leovigildo, comenzando a insultarle, iniciándose una pelea entre ambos tras bajar el Sr. Leovigildo del vehículo. En el curso de la pelea Segismundo, con nº de persona NUM001, nacido en Madrid el NUM002 de 1978, hijo de Sabino y Aurora, y con antecedentes penales cancelados, se aproximó al Sr. Leovigildo y, con la intención de menoscabar la integridad física del Sr. Leovigildo, cuando éste se encontraba en el suelo, atacó al mismo de forma sorpresiva esgrimiendo un objeto metálico punzante tipo estilete, apuñaló a éste con el referido objeto punzante en la espalda, en la zona glútea y en hemicara izquierda, causándole lesiones consistentes en herida incisa en escápula derecha de 2 cm, herida incisa de 2 cm en zona glútea ,y herida incisa en hemicara izquierda de 10-15 cm, lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de sutura por planos de las heridas bajo anestesia local, tardando 14 días en sanar de las mismas permaneciendo 2 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices en región temporal izquierda, en labio superior, en la escápula derecha, en ambos glúteos, y en muslo derecho, causantes de perjuicio estético moderado.

El recurso contra la sentencia interpuesto por Segismundo va dirigido en definitiva a la vista de su planteamiento, a mantener la inexistencia de prueba de cargo suficiente para ser condenado por lo que existiría vulneración del art. 24 CE relativo a la presunción de inocencia y además de error en la valoración de la prueba.

El recurso de Leovigildo impugna el pronunciamiento absolutorio de le la sentencia respecto al acusado Gonzalo.

CUARTO. -En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989, 51/1995, 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014, 14-10-2015, 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

QUINTO.-A la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita9 , (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

La Juzgadora entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Segismundo y expone y valora en la sentencia las pruebas actuadas en el acto de juicio determinando su autoría como también la inexistencia de prueba de cargo bastante para entender responsable del delito a Gonzalo.

Así valora las declaraciones del acusado que negó los hechos objeto de la acusación, alegando que el día de autos no se encontraba en el lugar de la agresión, sino que estaba en compañía de su mujer y su hijo en el Centro Comercial Príncipe Pío, aportando documentación acreditativa de que el vehículo del que es titular su esposa se encontraba en el parking del referido centro comercial, habiendo declarado su esposa, Dª Bernarda. Ahora bien, esta versión la Juzgadora la considera inverosímil, refiriéndose a las contradicciones observadas respecto a la decalracion del acusado en fase de instrucción, alegando sorpresivamente en juicio su estancia en un centro comercial y sin encontrar elementos corroboradores de esa versión, en el testimonio de su esposa Bernarda, que valora teniendo en consideración su parentesco y que no fue capaz de explicar el motivo por el que, no obstante el tiempo transcurrido, fue capaz de recodar con precisión dónde y cuándo se encontraba el 28 de octubre de 2022.

Para la Juzgadora la autoría de los hechos por parte de Segismundo, resulta acreditada por el resto de la prueba, y fundamentalmente de las declaraciones prestadas por Blanca y Jose Antonio a cuyos testimonios se refiere. Doña Blanca declaró "...cuando su marido bajó del vehículo para pedir explicaciones por los insultos, Gonzalo enganchó a su marido, la dicente vio a Segismundo bajar con un cuchillo en la mano, se lo dio a su marido, pero éste no la oyó, mientras le tenía sujeto le apuñaló y le contra en la cara, sabía que era su hermano porque dijo "es que tú no vas a amenazar a mi hermano", eso lo dijo el que la apuñaló". Jose Antonio, vecino de D. Leovigildo declaró a que "...su vecino ( Leovigildo) estaba en el suelo, reducido, le apuñalaron no sabe con qué objeto porque no logró verlo, que les separó y espero a que llegara la policía, así como que a la persona que apuñaló a Leovigildo la identificó sin duda, a uno le conoce de vista porque para en los bares, el otro no sabe si tiene alguna relación con ese otro".

Ambos testimonios se consideran verosímiles entendiendo que los dos testigos presenciales, además de la víctima, fueron claros al afirmar que no fue Gonzalo ( Gonzalo) la persona que causó las heridas incisas a Leovigildo, habiendo reconocido a Segismundo, sin ningún género de duda, como el autor de la agresión, tanto en fotográficamente (folios 113 a 115 y 116 a 118) como en el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción (folios 229 a 230 y 231 a 232), habiendo sido también reconocido Segismundo por el Sr. Leovigildo (folios 111 a 112 y 233 a 234). Además recoge la sentencia, que Jose Antonio no sólo afirmó que vió perfectamente a la persona que apuñaló y señaló directamente a Segismundo, sino que también, a preguntas de la defensa de Segismundo afirmó que "...la persona que apuñaló a Leovigildo se marchó tranquilamente, "como si se agachara a coger una moneda, se levantara y siguiera su camino", lo que resulta compatible con la dificultad (que no imposibilidad) que D. Segismundo presentaba para caminar, siendo evidente que no estaba impedido para hacerlo por el hecho de el propio D. Segismundo sostiene, en el acto del juicio, que los fines de semana solía ir a centros comerciales a comer y ver tiendas".

Se entiende además acreditado el resultado lesivo ocasionado a Leovigildo por el testimonio de la víctima, el de su esposa y el Jose Antonio,, también por los testimonio del PN nº NUM003, y fundamentalmente por el parte de lesiones (folios 26 a 32), así como por los informes médico-forenses (folios 50 y 268 a 269) que describen unas lesiones plenamente compatibles con la versión que de los hechos ofrecieron los testigos presenciales de los hechos.

Todo ello determinaría la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuarla presunción de inocencia que ampara al acusado.

Los hechos declarados probados se subsumen en un delito de lesiones del artículo 148.1, en relación con el artículo 147.1 del CP, siendo una agresión con un objeto punzante, se aproximó Segismundo al Sr. Leovigildo y, con la intención de menoscabar la integridad física del Sr. Leovigildo, cuando éste se encontraba en el suelo, atacó al mismo de forma sorpresiva esgrimiendo un objeto metálico punzante tipo estilete, y le apuñaló con el objeto punzante en la espalda, en la zona glútea y en hemicara izquierda. La forma de comisión determinaría la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de alevosía, que acertadamente justifica la Juzgadora en el fundamento tercero: "TERCERO.- Al haber cometido D. Segismundo la agresión actuando de forma sorpresiva, aprovechando la situación de indefensión del agredido al encontrarse el mismo en el suelo, peleándose con D. Gonzalo, debe apreciarse la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1º del Código Penal , aprovechando la situación de indefensión en que el Sr. Leovigildo se encontraba, haciendo uso de un arma blanca que no había sido previamente exhibida por lo que ninguna precaución pudo tomar ante el sorpresivo ataque."

Pretende el recurrente la existencia de infracción legal por no aplicación de la atenuante o eximente incompleta de la responsabilidad criminal de los artículos 20.1 y 2 o 21.1 y 7 del código Penal en relación con el artículo 66 del Código Penal como atenuante analógica de enfermedad grave mental persistente. Sobre este este extremo existe confusión en las peticiones de la defensa, a lo que nos hemos referido en el fundamento segundo de esta resolución. Sobre la posible existencia inimputabilidad o de una circunstancia atenuante, se trata de una cuestión planteada ex novo en esta alzada, no se interesó en le escrito de defensa, ni al elevar a definitivas las conclusiones y tan solo hay una referencia en el informe a la valoración de su incapacidad crónica en caso de condena.

Durante la instrucción la defensa del acusado aportó documentación medica en escrito presentado el 20 de febrero de 2023 y tarjeta acreditativa de grado de discapacidad (folios 238 a 250), se acordó que fuera reconocido por el Médico Forense (folio 253) y obra informe Médico Forense de 5 de junio de 2023 (folios 270 y 271).

En este informe se refiere que en el dictamen técnico facultativo del EVO fechado el 31 de agosto de 2011 refiere: Traumatismo craneoencefálico de etiología traumática, Limitación funcional bipodal de fractura (secuelas) de etiología traumática, Trastorno cognitivo, Trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena.

En el informe fechado de 31 de enero de 2021 del hospital La Paz de neuropsicología psiquiátrica consta: déficit atencional/ejecutivo. Medidas de velocidad de procesamiento deficitarias, con dificultad de mantenimiento de atención. Se encuentra conservados los procesos superiores de razonamiento y solución de problemas, así como lenguaje principalmente. Se refieren como antecedentes médicos los siguientes según consta en el historial del Centro de Salud Fuencarral entre otros: se refiere dolor de tobillo con antecedentes de factura tobillo con cirugía hace unos 22 años. Síndrome ansioso-depresivo y en el informe del hospital La Paz Colmenar Viejo a fecha 18 de enero de 2023 se refiere artrosis postraumática de tobillo izquierdo se deriva a unidad de pie para artroplastias.

El informe forense hace constar: "en la exploración efectuada en dependencias judiciales se aprecia: el informado se muestra consciente y orientado en las tres esferas. No alteraciones de la sensopercepción en el momento actual. Juicio de realidad conservado en el momento de la exploración. Acude con muleta porque refiere dolor de tobillo izquierdo. Movilidad de miembros superiores compatibles con la normalidad funcional. Diestro. La movilidad de tobillo izquierdo se encuentra limitada a la flexoextensión respecto a miembro contralateral, lo que dificulta la deambulación. Resto de movilidad articular (rodillas...) Conservada en el momento actual. No se aprecia atrofia muscular aparente en miembros explorados."

No se puede concretar el padecimiento y su incidencia tanto en las facultades volitivas como intelectivas en el momento de los hechos en incluso en la actualidad. Ello determina que no pueda apreciarse la circunstancia pretendida por el recurrente

Ningún reproche cabe respecto a la pena impuesta, dado que se impone la mínima de la mitad superior de conformidad con el artículo 66.1. 3ª, ni respecto a la responsabilidad civil, motivada y explicada en la sentencia (fundamento cuarto y quinto).

En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE recoge y que ampara al acusado. La prueba consistió en la declaración del acusado, del perjudicado, los testigos, ello junto con la documental dada por reproducida y específicamente los parte médicos y del Forense que se valoran como elementos corroboradores de la versión del denunciante. La defensa en su defensa, argumentó básicamente las alegaciones que reitera en esta instancia al recurrir la sentencia, que por tanto fueron examinadas en el plenario. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito del art. 147.1 y 148.1 del CP, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente al acusado y considerarle responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones. Detallando la Juzgadora de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, determinando que el acusado debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió. De otro lado la consecuencia penológica es correcta aplicando las penas correspondientes como el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado, es correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto por Segismundo

SEXTO. -En lo que respecta al recurso interpuesto por Leovigildo, serecurre el pronunciamiento absolutorio de Gonzalo.

Respecto a las sentencias absolutorias, se señala en primer lugar que el artículo 792.2 de la Ley d Enjuiciamiento Criminal en su actual redacción conforme la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales con vigencia desde el 6 diciembre 2015 ha venido a establecer que: "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Así, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señalaba que "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem "revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado "a quo".

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establecía que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC 167/2002, FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)".

Esta doctrina que imposibilitaba, pues, que el órgano "ad quem", revocara una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el juzgado "a quo", se siguió manteniendo en doctrina más reciente del Alto Tribunal y así, puede citarse la STS 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la ya citada sentencia 167/2002 resalta la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, "esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas" ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6) " y sin que para ello se considerase bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, como estableció la sentencia del Tribunal Constitucional, de 18 de mayo de 2009.

Lo indicado también conducía a la imposibilidad de modificar el factum, de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013 , FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia "están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario", no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues "ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción".

Finalmente, el Alto Tribunal volvió a pronunciarse en sentencia de 17 de noviembre de 2014, en el mismo sentido, manifestando que "para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio.".

Cuestión distinta resulta que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. A estos efectos, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

Expuesto lo anterior el recurrente solicita sentencia que considere a Gonzalo como autor de los hechos y se le condene a la pena de cuatro años de prisión y a que indemnice a don Leovigildo en la misma cuantía que la establecida en la sentencia. Ello implica que no se interesa la nulidad de la resolución, pretensión esencial dados los motivos del recurso, y necesaria para valorar en esta alzada la existencia de error en la valoración de la prueba causante de posible nulidad de la sentencia impugnada. No obstante, examinamos la sentencia.

La Juzgadora señala que las pruebas practicadas, no son suficientes para enervar la presunción de inocencia que ampara a Gonzalo, y ello "...por cuanto Dª Blanca y D. Jose Antonio afirman que fue D. Segismundo el autor del apuñalamiento, sin que pueda estimarse acreditado que D. Gonzalo sujetara a D. Leovigildo con el fin de facilitar el apuñalamiento. Debe indicarse a este respecto que en el curso de la instrucción no se pudo inferir siquiera que el mismo causara lesión al Sr. Leovigildo ni fuera el autor del apuñalamiento, habiendo declarado en fase policial que el hermano de Gonzalo, en el curso de la pelea, intervino apuñalándolo por la espalda, habiendo variado la Acusación Particular el relato de hechos que, inicialmente, realizó en su escrito de fecha 22 de diciembre de 2023 (folios 309 y 310) en el que, únicamente, hacía constar que "(...) Gonzalo comenzó a pegarle, y cuando le estaban pegando, Segismundo aprovechó para apuñalarle con un objeto punzante" pasando posteriormente, en el segundo escrito de fecha 15 de julio de 2024 (tras resolverse el recurso de apelación interpuesto frente al sobreseimiento respecto de D. Gonzalo) a relatar que "(...) Gonzalo comenzó a pegarle, y cuando le estaba pegando lo inmovilizó y Segismundo aprovechó para apuñalarle con un objeto punzante", inmovilización a la que ninguna mención hizo el Sr. Leovigildo en sus anteriores declaraciones en fase policial (folio 22) ni en su declaración en fase de instrucción (folios 100 y 101)."

En consecuencia, para la Juzgadora las pruebas resultan insuficientes para enervar el principio de presunción de inocencia. La existencia de una duda razonable y razonada, respecto de la comisión por el acusado Gonzalo, de los hechos enjuiciados ha determinado la absolución del acusado. Con ello, en definitiva, para la Juzgadora el resultado valorativo de la prueba, arroja una duda razonable sobre la autoría de los presentes hechos, que impide el desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, lo que conlleva el pronunciamiento absolutorio.

Lo expuesto debe llevarnos a desestimar el recurso interpuesto, dado que por un lado no se ha interesado la nulidad de la sentencia, pero, además, no procedería declarar la nulidad de la sentencia dictada ni la del juicio oral para que se volviera a celebrar con otro juez, toda vez que el Juez sentenciador del caso ha resuelto conforme a un razonamiento que se considera detallado, correcto y lógico, además acorde con los criterios de valoración de la prueba. Ello en la consideración de la prueba que ha sido actuada.

En definitiva, con los elementos probatorios que contó el Juzgador y que se pueden comprobar con la visualización del desarrollo del Juicio, no se alcanza la certeza que requiere una condena penal para poder considerar desvirtuada la presunción de inocencia que asiste a al acusado.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia respecto al pronunciamiento absolutorio, resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de la Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la prueba practicada examinada la grabación del desarrollo del juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.

SEPTIMO. -No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Castañeda González, en nombre y representación de Don Leovigildo, asistido por el Letrado Don David Chamorro Pardo y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Domingo José Collado Molinero en nombre y representación de Don Segismundo, asistido por el Letrado Don Rafael García Cepas, contra la sentencia de 10 de junio de 2025 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid Plaza nº 17 (anterior Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid), dictada en el procedimiento abreviado 443/2024,debemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Castañeda González, en nombre y representación de Don Leovigildo, asistido por el Letrado Don David Chamorro Pardo y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Domingo José Collado Molinero en nombre y representación de Don Segismundo, asistido por el Letrado Don Rafael García Cepas, contra la sentencia de 10 de junio de 2025 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid Plaza nº 17 (anterior Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid), dictada en el procedimiento abreviado 443/2024,debemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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