Última revisión
17/06/2026
Sentencia Penal 165/2026 Audiencia Provincial Penal nº 23 de Madrid, Rec. 331/2026 de 23 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23 de Madrid
Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 165/2026
Núm. Cendoj: 28079370232026100171
Núm. Ecli: ES:APM:2026:4453
Núm. Roj: SAP M 4453:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2025/0340313
Procedimiento Abreviado 467/2025
En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.
Como consecuencia de estos hechos don Roque, sufrió lesiones consistentes en una herida inciso contusa de 3 cm en cara externa del muslo izquierdo. En el muslo derecho, herida inciso contuso de 2,05 cm. Erosión lineal en el costado. Las lesiones del muslo izquierdo requirieron tratamiento médico consistente en sutura quirúrgica. Don Roque invirtió en la curación de sus lesiones diez días durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sufriendo como secuela discromía de 5/3 cm en la cara externa del muslo derecho (1 punto), por las que reclama.
SEGUNDO. - Los acusados están privados de libertad por esta causa desde la madrugada del día 15 de septiembre de 2025, habiéndose acordado su prisión provisional por auto de 16 de septiembre de 2025.
TERCERO. - El acusado Jesús Luis no ha aportado documentación alguna que fundamente su permanencia en España y carece de autorización para residir en España.»
Y el
2.- En concepto de responsabilidad civil condeno a Jesús Luis y a Pedro Miguel a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a don Roque en la cantidad de 500 euros por las lesiones y 1.000 euros por la secuela, con los intereses del artículo 576 de la LEC.
3.- ACUERDO SUSTITUIR la pena de prisión de dos años y seis meses impuesta en esta causa a Jesús Luis por la expulsión del acusado del territorio nacional y prohibición de regreso a España durante cinco años. La expulsión tendrá lugar cuando el acusado haya cumplido las dos terceras partes de la condena o bien cuando acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
4.- Acuerdo el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional de Jesús Luis y Pedro Miguel acordada por auto de 16 de septiembre de 2025, con el límite de un año y tres meses desde dicha fecha.»
El recurso planteado por la representación letrada de Jesús Luis alega: 1. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24.2CE. 2. Error en la valoración de la prueba. 3. Indebida aplicación de agravación por utilización de instrumento peligroso.
El recurso planteado por la representación letrada de Pedro Miguel alega: 1. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. 2. Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 147.1 y 148.1 CP. 3. Infracción de ley por indebida aplicación del art. 28 del Código Penal, en relación con los principios de culpabilidad y responsabilidad personal. 4. Vulneración del principio de proporcionalidad y falta de individualización de la pena ( art. 66 CP) . 5. Vulneración del principio de accesoriedad y de responsabilidad personal en los pronunciamientos accesorios y civiles. Improcedencia de su mantenimiento por arrastre tras la indebida condena principal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal del acusado Jesús Luis y Pedro Miguel, alegando, el recurso planteado por la representación letrada de Jesús Luis: 1. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24.2CE. 2. Error en la valoración de la prueba. 3. Indebida aplicación de agravación por utilización de instrumento peligroso.
El recurso planteado por la representación letrada de Pedro Miguel alega: 1. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. 2. Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 147.1 y 148.1 CP. 3. Infracción de ley por indebida aplicación del art. 28 del Código Penal, en relación con los principios de culpabilidad y responsabilidad personal. 4. Vulneración del principio de proporcionalidad y falta de individualización de la pena ( art. 66 CP) . 5. Vulneración del principio de accesoriedad y de responsabilidad personal en los pronunciamientos accesorios y civiles. Improcedencia de su mantenimiento por arrastre tras la indebida condena principal.
El primero de los motivos del recurso sustenta una supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Afirma que se ha dictado condena sin la existencia de prueba de cargo suficiente, válida y practicada con todas las garantías legales para añadir que la única prueba que sustenta el fallo condenatorio imputado a su representado por la autoría de los hechos es la declaración testifical del perjudicado. Ello sólo bastaría para decir ya no existe tal vulneración puesto que es perfectamente conocida la doctrina jurisprudencial que admite la sola declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Y aparte de ello, el propio desarrollo del motivo, que procede a realizar un exhaustivo análisis del contenido informativo de la testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía y de la declaración del víctima, de la que destaca supuestas contradicciones, en contraste con las propias manifestaciones del acusado, lo que intenta demostrar es un supuesto error en la valoración de la prueba, hasta el punto de que el segundo de los motivos del recurso, que así se titula como error en la apreciación de la prueba ,vuelve a insistir que su discrepancia con la sentencia se encuentra en una incorrecta valoración de los hechos al otorgar plena credibilidad al testimonio del perjudicado sin realizar un análisis crítico de su fiabilidad y sin confrontarlo con ninguna prueba objetiva. Entre otras cuestiones vuelve a reiterar que la sentencia omite valorar adecuadamente el hecho de que los agentes no presenciaron los hechos, que no apareció el cuchillo y que su defendido, que portaba la misma ropa descrita por el perjudicado, no presentaba manchas de sangre ni en el calzado, la ropa o las manos.
Hemos de analizar en primer lugar el gravamen consistente en determinar si se ha lesionado o no el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. La doctrina jurisprudencial asentada en innumerables sentencias del Tribunal Supremo (ver por todas la STS 105/2023 de 16 de febrero de 2023), nos recuerda que para llevar a cabo dicha labor hemos de evaluar diferentes planos de intervención que van desde la (i) verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; (ii) la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; y (iii) la evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Y ello, a su vez, obliga a determinar, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a máximas de experiencia aceptables, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 484/2022, de 18 de mayo, 319/2022, 30 de marzo-.
El recurso ordinario de apelación contra sentencias condenatorias confiere una potestad plena de revisión, que, no obstante, está condicionada por la competencia previa del juez penal para la valoración de la prueba que ha observado con inmediación. Por ello, no procede actuar desde posiciones subrogadas planteado un análisis nuevo y desconectado de la prueba para comprobar si coincide con el del juez penal y, en su caso, validarlo, sino someter a un profundo examen la labor efectuada por el juez penal comprobando no solo la racionalidad de su argumentación, sino también, y esto es lo esencial, si ha llevado a cabo una valoración completa de la totalidad del cuadro probatorio sin arbitrariedad u olvido alguno. Si ha identificado la prueba que da sustento probatorio a cada una de las proposiciones asertivas incriminatorias que componen el relato de hechos probados, y si la atribución de valor reconstructivo efectuada es asumible desde parámetros de lógica y racionalidad. En definitiva, se debe testar la consistencia de la prueba que fundamenta cada uno de los datos contemplados en la declaración fáctica, la completa valoración contradictoria del cuadro probatorio y el carácter concluyente de la decisión judicial que permita descartar las otras hipótesis alternativas en liza por su mínima probabilidad atendible de producción, es decir, alcanzar el canon de la certeza más allá de toda duda razonable.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, en segundo lugar, si existe una adecuada motivación judicial tanto de la prueba como de la subsunción jurídica y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En todo caso, al recurrente no le basta con mostrar su discrepancia, lógica desde su posición de defensa de la parte, ni puede limitarse a reproducir su parcial y subjetiva versión de lo acontecido, ayuna de cualquier soporte objetivo corroborador, sino que su discurso impugnativo deberá ir encaminado a demostrar el error o la arbitrariedad a la hora de seleccionar las pruebas de cargo que sustentan su decisión con un análisis sesgado o incompleto del cuadro probatorio, o de la valoración de la información facilitada conforme a los principios básicos de la experiencia, la lógica o el conocimiento científico
Como en tantas ocasiones sucede, los recurrentes realizan un análisis de la prueba practicada descontextualizado o compartimentado de las informaciones de cada uno de los medios de prueba practicados, pero, como sabemos, la valoración debe ser conjunta, que no quiere decir que el juez se ampare en su única apreciación, sino que deben de interactuar y cohonestarse las informaciones, secuenciales, parciales circunstanciales o incluso contradictorias, de los distintos medios de prueba de forma que podamos llegar a tener una visión del cuadro probatorio, de la red de elementos probatorios, que es la que permite alcanzar afirmaciones, proposiciones cognitivas asertivas, asumibles por un tercer observador como ciertas más allá de cualquier duda razonable. La valoración de la prueba es una labor compleja que no responde a parámetros de un conocimiento científico estricto, siempre arroja lagunas a la hora de reconstruir los hechos, pero la cuestión a dilucidar es si ello impide alcanzar una convicción razonable.
Entrando ya en el análisis concreto del supuesto suscitado en el recurso y sentadas las anteriores premisas, podemos afirmar que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, existe en las actuaciones prueba de cargo con el suficiente contenido incriminatorio para alcanzar el grado de certeza que todo pronunciamiento de condena requiere, y trasladadas al caso enjuiciado las expresadas reglas de supervisión probatoria, no puede sino concluirse que el juicio analítico y la conclusión plasmada por el Juzgador de instancia en su sentencia, se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia humana, y lo que está impugnando el apelante es la valoración que de la prueba practicada ha efectuado el Juzgador a quo, pretendiendo realmente se deje sin efecto lo que consideró probado, es decir, sustituir la objetiva, imparcial y desinteresada apreciación probatoria del juzgador de instancia por la subjetiva, parcial e interesada valoración, lo que no resulta de recibo. Es cierto que el relato histórico que expresa la sentencia apelada se alcanza esencialmente en base a la declaración testifical prestada por la propia víctima, que, como veremos viene arropada de elementos corroboradores objetivos (informes médicos) y circunstanciales (observación policial inmediatamente posterior) que le dan plena fiabilidad.
La sola declaración de la víctima es reiteradamente reconocida por la jurisprudencia del TS como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los recursos no alegan ningún tipo de animadversión subjetiva previa, defectos de conocimiento o incoherencias en la versión de la víctima, se limitan a indicar que no hay testigos imparciales y que no aparecieron las armas, lo cual, es enteramente cierto, pero, no podemos olvidar que los agentes de policía si observan una herida incisa sangrante, por más que no sangrara mucho. La herida existía y médicamente se determina que uno de los mecanismos objetivamente puede causar dicha lesión es, sin duda, un arma blanca como la descrita por la víctima. Que no hubiera signos de sangre en abundancia, explica que no tiene por qué haber restos o manchas de sangre en las ropas del autor. La interpretación secuencial y cohonestada de las distintas versiones es la que permite alcanzar las proposiciones asertivas básicas del relato de hechos probados, que los recursos parecen querer obviar, como son:
Ni las nimias contradicciones de la versión de la víctima, ni el supuesto conocimiento meramente circunstancial de los agentes, que, por otro lado, es lo habitual en todo tipo de sucesos, dado que no se cometen en presencia de los agentes de policía sino que estos hacen acto de presencia de manera inmediatamente posterior, pueden restar fiabilidad a los datos básicos de la versión de la víctima corroborada por elementos objetivos y circunstanciales de elevado peso incriminador, como para neutralizar como altamente improbable cualquier otra versión alternativa. En definitiva, no cabe apreciar ni error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Los dos primeros motivos del recurso deben ser desestimados.
La cuestión probatoria no puede ser admitida. La versión de la víctima es persistente, clara y concluyente y se corresponde claramente con las lesiones médicamente objetivadas. La duda razonable debe provenir de una interpretación racional del cuadro probatorio, y no estar asentada en simples o imaginativas conjeturas de la defensa letrada que no conforman prueba. La zona de agresión hace difícilmente compatible una herida incisa y penetrante de no usarse un elemento cortante y por tanto peligroso, como el descrito de forma precisa desde el inicio por la víctima que ha mantenido su versión a lo largo de todo el procedimiento. No es necesario encontrar el arma de fuego para saber que determinada lesión es causada por un proyectil, tampoco es imprescindible el hallazgo del arma blanca, cuando es descrita de forma precisa y concluyente desde el inicio de la actuación y a lo largo del todo el procedimiento, y sus características se corresponden con el carácter incisivo y cortante de las lesiones objetivada por los informes médico forenses.
Cuestión distinta, y en ello insiste la reciente STS 161/2026 del 25 de febrero de 2026 (ROJ: STS 826/2026) es que la apreciación de la agravante no es automática por la sola presencia o uso de un instrumento peligroso. "Debe constatarse, además, fuera de toda duda razonable, que su utilización, a la luz de las circunstancias del caso -en particular, la posición que ocupaba la víctima en el momento de la agresión, la dinámica agresiva, la zona del impacto o en la que se pretendía impactar y las lesiones causadas- aumentó de manera significativamente mensurable el peligro de lesión contra la vida y la integridad física que ya contempla el tipo básico de lesiones. La agravación, que no es imperativa sino potestativa, exige, insistimos, que la forma en que el objeto, instrumento o método ha sido utilizado, revele su peligrosidad en el caso concreto o, como precisábamos en la STS 518/2016, de 15 de junio, su utilización de forma concretamente peligrosa-vid. SSTS 424/2024, de 16 de mayo; 108/2024, de 1 de febrero-." Es necesario ponderar la totalidad de las circunstancias concurrentes a la hora de determinar si concurre el notorio plus de antijuridicidad que justifica la notoria agravación de la pena a imponer. En el caso presente, si bien el resultado final no es especialmente grave, no cabe obviar que se trató de una herida inciso contusa de tres centímetros de profundidad, necesitada de grapas y realizada con un arma blanca prohibida y altamente peligrosa. Ello en presencia de otros dos individuos, uno de ellos también con un instrumento peligroso y entre gritos repetidos de "mátalo" "te vamos a matar". Cierto es que una vez alcanzado y herido procedieron a huir, pero, por eso mismo, se trata sólo de un delito de lesiones, pues de haberse reiterado el ataque, lógicamente, nos situaríamos en el campo del homicidio en grado de tentativa. Pero la concreta gravedad del instrumento utilizado, identificado policialmente como un karabit, de la dinámica comisiva y de las circunstancias del ataque y número de intervinientes y armas, justifica sobradamente la aplicación del subtipo agravado.
En definitiva, el recurso, pese a mencionar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y un supuesto error en la valoración de la prueba, no suscita discusión con el relato de hechos probados, asume indirectamente la participación
El recurso realiza también una interpretación sesgada del relato de hechos. Se acoge literalmente a lo que le conviene cuando se precisa de forma diferenciada la conducta agresiva de cada uno de los dos acusados, pero olvida ya antes hemos puesto de manifiesto que antes de esa individualización de las conductas el relato de hechos probados da como cierto que todos actuaron de mutuo acuerdo con la intención de menoscabar la integridad física de la víctima, y, es importante volver a insistir en ello, describe también como el ahora recurrente, Pedro Miguel, animaba e incitaba a Jesús Luis a que matara a la víctima. No parece que quepa la más mínima duda de la concurrencia de la totalidad de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para permitir hablar de un supuesto de coautoría que habilita la imputación del resultado lesivo a todos y cada uno de los partícipes con independencia de cuál fuera la resultancia causada por cada una de sus actos agresivos.
Poco más puede decirse a la correcta y motivada decisión del juez penal a la hora de apreciar la coautoría y, en consecuencia, la imputación recíproca que supone que cada uno de los coautores debe responder por el resultado de la acción conjunta. No es correcto pretender individualizar, a efectos del delito de lesiones, cada golpe o concreta actuación de los partícipes, máxime cuando se hace constar que el recurrente impidió la inicial huida de la víctima, lo que posibilitó la posterior agresión, reforzó la posición agresora, golpeó, aunque no llegara a causar resultancia necesitada de tratamiento médico, y animó a la prosecución de la agresión.
Desde el hecho declarado probado que determina el campo de juego del juicio normativo, se identifican todos los elementos que fundan el juicio de coautoría. Esta figura se caracteriza porque la ejecución del tipo se realiza mediante la división de distintas aportaciones ejecutivas que denotan dominio del conjunto del acontecimiento permitiendo, así, identificar sus notas constitutivas: un plan común o conjunto; una actuación conjunta en la fase ejecutiva; y una contribución ejecutiva relevante para el éxito del plan del hecho.
Como enseña la STS 108/2024 de 1 de febrero de 2024 (ROJ: STS 430/2024) «El plan común, en los supuestos de actuación conjunta, presupone, ciertamente, acuerdo o coincidencia de voluntades entre los distintos coautores. Pero no es necesario para apreciarlo que el plan del hecho se elabore en común ni, tan siquiera, que se decida su ejecución previamente por todos los coautores ni que estos se conozcan entre sí. Basta que el acuerdo surja durante la propia fase de ejecución, hasta el momento de su consumación, pudiendo producirse la adhesión al mismo mediante fórmulas tácitas y concluyentes que identifiquen conformidad excluyendo la mera autoría yuxtapuesta. Tampoco es preciso que el plan conjunto detalle la intervención de cada uno de los coautores, siempre que las formas de actuación sean conformes al plan y puedan considerarse, en términos situacionales, cubiertas por el acuerdo. Este ajuste al marco acordado de producción del hecho será relevante para valorar en qué medida las desviaciones pueden ser imputadas o no a todos los coautores.
Por lo que se refiere a la actuación conjunta a la que se refiere el artículo 28 CP, debe identificarse en la concreta actuación que el agente co-configura el hecho y, en esa medida, lo domina también funcionalmente, sin que tampoco se exija que todas las acciones se produzcan de manera simultánea, por lo que pueden sucederse. Deben acaecer entre el inicio de la ejecución y su consumación que, en supuestos de delitos permanentes, como lo es el de desórdenes públicos, se prolonga hasta que cese la actividad gravemente perturbadora de la paz pública y el libre acceso de las personas a los espacios, vías y dotaciones públicas.
En cuanto a la relevancia de la intervención ejecutiva en supuestos de coautoría esta viene marcada por su importancia "ex ante" para la realización del tipo, sin que ello se traduzca en que la contribución del autor deba ser necesariamente causal. Basta que las contribuciones constitutivas de coautoría sean en su conjunto causales para la producción del resultado prohibido. Esto es que la conducta común como tal haya causado el resultado y que, desde una perspectiva de observación " ex ante", hubiera sido importante para ello la contribución del sujeto concreto. De tal modo, que no pueda fundamentarse una diferencia valorativa de las distintas participaciones en las que cabe fraccionar el hecho porque, precisamente, la actividad conjunta de todos ellos da lugar a una completa realización del tipo.
Como afirmábamos en la STS 650/2016, de 15 de julio, no es por ello necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente por la agregación de las distintas aportaciones de los coautores integradas en el plan común.»
La sentencia de instancia hace correcta aplicación de dicha doctrina al supuesto discutido cuando indica: «En el caso analizado los dos acusados acceden a la habitación que constituía la residencia de don Roque, los dos provistos de armas. El cuchillo que portaba el acusado Jesús Luis fue exhibido a la víctima como fórmula para lograr que entregase dinero, tras herir en el abdomen a don Roque, Pedro Miguel le arrincona haciendo uso del palo y le golpea en el muslo derecho, momento en el que Jesús Luis clava el cuchillo a la víctima en el muslo izquierdo a la par que Pedro Miguel dice "mátalo". Es evidente que el acusado no solo conocía que Jesús Luis portaba un cuchillo, sino que alienta su uso con su conducta y con sus palabras. Es un caso típico de coautoría. Cabe destacar que en la STS de 11de julio de 2022, nº 702/2022 se entendió que uno de los acusados era coautor de las lesiones agravadas aun sin portar el cuchillo (ni arma alguna) que agravó el tipo penal del artículo 147.1 del CP, porque participó simultáneamente y conjuntamente de la agresión, consciente de que los otros atacantes portaban cuchillos y aceptando su uso.»
Tampoco este apartado del recurso puede ser acogido.
En gran parte los argumentos del recurso están contestados al estimar la perfecta corrección de la imputación indiferenciada del resultado lesivo a todos los partícipes que tomaron la decisión de forma conjunta y contribuyeron de forma personal y voluntaria durante la fase de ejecución a alcanzar el resultado proyectado. En el caso del recurrente, consta, que es quien acorrala con la exhibición del palo que porta a la víctima impidiéndole que huya, y es quien no solo presencia y refuerza la agresión efectuada por el otro acusado, sino que le incita y ánima para que lo mate. No parece que puedan diferenciarse niveles de gravedad o preponderancia en la conducta de uno a otro que justifiquen la imposición de distinta pena, desde el punto de vista de la gravedad de la conducta. Tampoco se aprecian elementos subjetivos o personales que pudieran justificar esa diferenciación punitiva que pretende el recurrente. La horquilla punitiva del art. 148 va desde los dos a los cinco años. La mitad inferior de la pena alcanzaría hasta los tres años y seis meses. Se ha impuesto una pena ligeramente superior al mínimo legal, debiéndose considerar que el ataque se comete por tres individuos en la morada de la víctima y dos de ellos portando instrumentos peligrosos al tiempo que se verbaliza la intención de acabar con su vida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Como consecuencia de estos hechos don Roque, sufrió lesiones consistentes en una herida inciso contusa de 3 cm en cara externa del muslo izquierdo. En el muslo derecho, herida inciso contuso de 2,05 cm. Erosión lineal en el costado. Las lesiones del muslo izquierdo requirieron tratamiento médico consistente en sutura quirúrgica. Don Roque invirtió en la curación de sus lesiones diez días durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sufriendo como secuela discromía de 5/3 cm en la cara externa del muslo derecho (1 punto), por las que reclama.
SEGUNDO. - Los acusados están privados de libertad por esta causa desde la madrugada del día 15 de septiembre de 2025, habiéndose acordado su prisión provisional por auto de 16 de septiembre de 2025.
TERCERO. - El acusado Jesús Luis no ha aportado documentación alguna que fundamente su permanencia en España y carece de autorización para residir en España.»
Y el
2.- En concepto de responsabilidad civil condeno a Jesús Luis y a Pedro Miguel a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a don Roque en la cantidad de 500 euros por las lesiones y 1.000 euros por la secuela, con los intereses del artículo 576 de la LEC.
3.- ACUERDO SUSTITUIR la pena de prisión de dos años y seis meses impuesta en esta causa a Jesús Luis por la expulsión del acusado del territorio nacional y prohibición de regreso a España durante cinco años. La expulsión tendrá lugar cuando el acusado haya cumplido las dos terceras partes de la condena o bien cuando acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
4.- Acuerdo el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional de Jesús Luis y Pedro Miguel acordada por auto de 16 de septiembre de 2025, con el límite de un año y tres meses desde dicha fecha.»
El recurso planteado por la representación letrada de Jesús Luis alega: 1. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24.2CE. 2. Error en la valoración de la prueba. 3. Indebida aplicación de agravación por utilización de instrumento peligroso.
El recurso planteado por la representación letrada de Pedro Miguel alega: 1. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. 2. Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 147.1 y 148.1 CP. 3. Infracción de ley por indebida aplicación del art. 28 del Código Penal, en relación con los principios de culpabilidad y responsabilidad personal. 4. Vulneración del principio de proporcionalidad y falta de individualización de la pena ( art. 66 CP) . 5. Vulneración del principio de accesoriedad y de responsabilidad personal en los pronunciamientos accesorios y civiles. Improcedencia de su mantenimiento por arrastre tras la indebida condena principal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal del acusado Jesús Luis y Pedro Miguel, alegando, el recurso planteado por la representación letrada de Jesús Luis: 1. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24.2CE. 2. Error en la valoración de la prueba. 3. Indebida aplicación de agravación por utilización de instrumento peligroso.
El recurso planteado por la representación letrada de Pedro Miguel alega: 1. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. 2. Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 147.1 y 148.1 CP. 3. Infracción de ley por indebida aplicación del art. 28 del Código Penal, en relación con los principios de culpabilidad y responsabilidad personal. 4. Vulneración del principio de proporcionalidad y falta de individualización de la pena ( art. 66 CP) . 5. Vulneración del principio de accesoriedad y de responsabilidad personal en los pronunciamientos accesorios y civiles. Improcedencia de su mantenimiento por arrastre tras la indebida condena principal.
El primero de los motivos del recurso sustenta una supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Afirma que se ha dictado condena sin la existencia de prueba de cargo suficiente, válida y practicada con todas las garantías legales para añadir que la única prueba que sustenta el fallo condenatorio imputado a su representado por la autoría de los hechos es la declaración testifical del perjudicado. Ello sólo bastaría para decir ya no existe tal vulneración puesto que es perfectamente conocida la doctrina jurisprudencial que admite la sola declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Y aparte de ello, el propio desarrollo del motivo, que procede a realizar un exhaustivo análisis del contenido informativo de la testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía y de la declaración del víctima, de la que destaca supuestas contradicciones, en contraste con las propias manifestaciones del acusado, lo que intenta demostrar es un supuesto error en la valoración de la prueba, hasta el punto de que el segundo de los motivos del recurso, que así se titula como error en la apreciación de la prueba ,vuelve a insistir que su discrepancia con la sentencia se encuentra en una incorrecta valoración de los hechos al otorgar plena credibilidad al testimonio del perjudicado sin realizar un análisis crítico de su fiabilidad y sin confrontarlo con ninguna prueba objetiva. Entre otras cuestiones vuelve a reiterar que la sentencia omite valorar adecuadamente el hecho de que los agentes no presenciaron los hechos, que no apareció el cuchillo y que su defendido, que portaba la misma ropa descrita por el perjudicado, no presentaba manchas de sangre ni en el calzado, la ropa o las manos.
Hemos de analizar en primer lugar el gravamen consistente en determinar si se ha lesionado o no el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. La doctrina jurisprudencial asentada en innumerables sentencias del Tribunal Supremo (ver por todas la STS 105/2023 de 16 de febrero de 2023), nos recuerda que para llevar a cabo dicha labor hemos de evaluar diferentes planos de intervención que van desde la (i) verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; (ii) la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; y (iii) la evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Y ello, a su vez, obliga a determinar, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a máximas de experiencia aceptables, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 484/2022, de 18 de mayo, 319/2022, 30 de marzo-.
El recurso ordinario de apelación contra sentencias condenatorias confiere una potestad plena de revisión, que, no obstante, está condicionada por la competencia previa del juez penal para la valoración de la prueba que ha observado con inmediación. Por ello, no procede actuar desde posiciones subrogadas planteado un análisis nuevo y desconectado de la prueba para comprobar si coincide con el del juez penal y, en su caso, validarlo, sino someter a un profundo examen la labor efectuada por el juez penal comprobando no solo la racionalidad de su argumentación, sino también, y esto es lo esencial, si ha llevado a cabo una valoración completa de la totalidad del cuadro probatorio sin arbitrariedad u olvido alguno. Si ha identificado la prueba que da sustento probatorio a cada una de las proposiciones asertivas incriminatorias que componen el relato de hechos probados, y si la atribución de valor reconstructivo efectuada es asumible desde parámetros de lógica y racionalidad. En definitiva, se debe testar la consistencia de la prueba que fundamenta cada uno de los datos contemplados en la declaración fáctica, la completa valoración contradictoria del cuadro probatorio y el carácter concluyente de la decisión judicial que permita descartar las otras hipótesis alternativas en liza por su mínima probabilidad atendible de producción, es decir, alcanzar el canon de la certeza más allá de toda duda razonable.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, en segundo lugar, si existe una adecuada motivación judicial tanto de la prueba como de la subsunción jurídica y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En todo caso, al recurrente no le basta con mostrar su discrepancia, lógica desde su posición de defensa de la parte, ni puede limitarse a reproducir su parcial y subjetiva versión de lo acontecido, ayuna de cualquier soporte objetivo corroborador, sino que su discurso impugnativo deberá ir encaminado a demostrar el error o la arbitrariedad a la hora de seleccionar las pruebas de cargo que sustentan su decisión con un análisis sesgado o incompleto del cuadro probatorio, o de la valoración de la información facilitada conforme a los principios básicos de la experiencia, la lógica o el conocimiento científico
Como en tantas ocasiones sucede, los recurrentes realizan un análisis de la prueba practicada descontextualizado o compartimentado de las informaciones de cada uno de los medios de prueba practicados, pero, como sabemos, la valoración debe ser conjunta, que no quiere decir que el juez se ampare en su única apreciación, sino que deben de interactuar y cohonestarse las informaciones, secuenciales, parciales circunstanciales o incluso contradictorias, de los distintos medios de prueba de forma que podamos llegar a tener una visión del cuadro probatorio, de la red de elementos probatorios, que es la que permite alcanzar afirmaciones, proposiciones cognitivas asertivas, asumibles por un tercer observador como ciertas más allá de cualquier duda razonable. La valoración de la prueba es una labor compleja que no responde a parámetros de un conocimiento científico estricto, siempre arroja lagunas a la hora de reconstruir los hechos, pero la cuestión a dilucidar es si ello impide alcanzar una convicción razonable.
Entrando ya en el análisis concreto del supuesto suscitado en el recurso y sentadas las anteriores premisas, podemos afirmar que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, existe en las actuaciones prueba de cargo con el suficiente contenido incriminatorio para alcanzar el grado de certeza que todo pronunciamiento de condena requiere, y trasladadas al caso enjuiciado las expresadas reglas de supervisión probatoria, no puede sino concluirse que el juicio analítico y la conclusión plasmada por el Juzgador de instancia en su sentencia, se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia humana, y lo que está impugnando el apelante es la valoración que de la prueba practicada ha efectuado el Juzgador a quo, pretendiendo realmente se deje sin efecto lo que consideró probado, es decir, sustituir la objetiva, imparcial y desinteresada apreciación probatoria del juzgador de instancia por la subjetiva, parcial e interesada valoración, lo que no resulta de recibo. Es cierto que el relato histórico que expresa la sentencia apelada se alcanza esencialmente en base a la declaración testifical prestada por la propia víctima, que, como veremos viene arropada de elementos corroboradores objetivos (informes médicos) y circunstanciales (observación policial inmediatamente posterior) que le dan plena fiabilidad.
La sola declaración de la víctima es reiteradamente reconocida por la jurisprudencia del TS como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los recursos no alegan ningún tipo de animadversión subjetiva previa, defectos de conocimiento o incoherencias en la versión de la víctima, se limitan a indicar que no hay testigos imparciales y que no aparecieron las armas, lo cual, es enteramente cierto, pero, no podemos olvidar que los agentes de policía si observan una herida incisa sangrante, por más que no sangrara mucho. La herida existía y médicamente se determina que uno de los mecanismos objetivamente puede causar dicha lesión es, sin duda, un arma blanca como la descrita por la víctima. Que no hubiera signos de sangre en abundancia, explica que no tiene por qué haber restos o manchas de sangre en las ropas del autor. La interpretación secuencial y cohonestada de las distintas versiones es la que permite alcanzar las proposiciones asertivas básicas del relato de hechos probados, que los recursos parecen querer obviar, como son:
Ni las nimias contradicciones de la versión de la víctima, ni el supuesto conocimiento meramente circunstancial de los agentes, que, por otro lado, es lo habitual en todo tipo de sucesos, dado que no se cometen en presencia de los agentes de policía sino que estos hacen acto de presencia de manera inmediatamente posterior, pueden restar fiabilidad a los datos básicos de la versión de la víctima corroborada por elementos objetivos y circunstanciales de elevado peso incriminador, como para neutralizar como altamente improbable cualquier otra versión alternativa. En definitiva, no cabe apreciar ni error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Los dos primeros motivos del recurso deben ser desestimados.
La cuestión probatoria no puede ser admitida. La versión de la víctima es persistente, clara y concluyente y se corresponde claramente con las lesiones médicamente objetivadas. La duda razonable debe provenir de una interpretación racional del cuadro probatorio, y no estar asentada en simples o imaginativas conjeturas de la defensa letrada que no conforman prueba. La zona de agresión hace difícilmente compatible una herida incisa y penetrante de no usarse un elemento cortante y por tanto peligroso, como el descrito de forma precisa desde el inicio por la víctima que ha mantenido su versión a lo largo de todo el procedimiento. No es necesario encontrar el arma de fuego para saber que determinada lesión es causada por un proyectil, tampoco es imprescindible el hallazgo del arma blanca, cuando es descrita de forma precisa y concluyente desde el inicio de la actuación y a lo largo del todo el procedimiento, y sus características se corresponden con el carácter incisivo y cortante de las lesiones objetivada por los informes médico forenses.
Cuestión distinta, y en ello insiste la reciente STS 161/2026 del 25 de febrero de 2026 (ROJ: STS 826/2026) es que la apreciación de la agravante no es automática por la sola presencia o uso de un instrumento peligroso. "Debe constatarse, además, fuera de toda duda razonable, que su utilización, a la luz de las circunstancias del caso -en particular, la posición que ocupaba la víctima en el momento de la agresión, la dinámica agresiva, la zona del impacto o en la que se pretendía impactar y las lesiones causadas- aumentó de manera significativamente mensurable el peligro de lesión contra la vida y la integridad física que ya contempla el tipo básico de lesiones. La agravación, que no es imperativa sino potestativa, exige, insistimos, que la forma en que el objeto, instrumento o método ha sido utilizado, revele su peligrosidad en el caso concreto o, como precisábamos en la STS 518/2016, de 15 de junio, su utilización de forma concretamente peligrosa-vid. SSTS 424/2024, de 16 de mayo; 108/2024, de 1 de febrero-." Es necesario ponderar la totalidad de las circunstancias concurrentes a la hora de determinar si concurre el notorio plus de antijuridicidad que justifica la notoria agravación de la pena a imponer. En el caso presente, si bien el resultado final no es especialmente grave, no cabe obviar que se trató de una herida inciso contusa de tres centímetros de profundidad, necesitada de grapas y realizada con un arma blanca prohibida y altamente peligrosa. Ello en presencia de otros dos individuos, uno de ellos también con un instrumento peligroso y entre gritos repetidos de "mátalo" "te vamos a matar". Cierto es que una vez alcanzado y herido procedieron a huir, pero, por eso mismo, se trata sólo de un delito de lesiones, pues de haberse reiterado el ataque, lógicamente, nos situaríamos en el campo del homicidio en grado de tentativa. Pero la concreta gravedad del instrumento utilizado, identificado policialmente como un karabit, de la dinámica comisiva y de las circunstancias del ataque y número de intervinientes y armas, justifica sobradamente la aplicación del subtipo agravado.
En definitiva, el recurso, pese a mencionar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y un supuesto error en la valoración de la prueba, no suscita discusión con el relato de hechos probados, asume indirectamente la participación
El recurso realiza también una interpretación sesgada del relato de hechos. Se acoge literalmente a lo que le conviene cuando se precisa de forma diferenciada la conducta agresiva de cada uno de los dos acusados, pero olvida ya antes hemos puesto de manifiesto que antes de esa individualización de las conductas el relato de hechos probados da como cierto que todos actuaron de mutuo acuerdo con la intención de menoscabar la integridad física de la víctima, y, es importante volver a insistir en ello, describe también como el ahora recurrente, Pedro Miguel, animaba e incitaba a Jesús Luis a que matara a la víctima. No parece que quepa la más mínima duda de la concurrencia de la totalidad de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para permitir hablar de un supuesto de coautoría que habilita la imputación del resultado lesivo a todos y cada uno de los partícipes con independencia de cuál fuera la resultancia causada por cada una de sus actos agresivos.
Poco más puede decirse a la correcta y motivada decisión del juez penal a la hora de apreciar la coautoría y, en consecuencia, la imputación recíproca que supone que cada uno de los coautores debe responder por el resultado de la acción conjunta. No es correcto pretender individualizar, a efectos del delito de lesiones, cada golpe o concreta actuación de los partícipes, máxime cuando se hace constar que el recurrente impidió la inicial huida de la víctima, lo que posibilitó la posterior agresión, reforzó la posición agresora, golpeó, aunque no llegara a causar resultancia necesitada de tratamiento médico, y animó a la prosecución de la agresión.
Desde el hecho declarado probado que determina el campo de juego del juicio normativo, se identifican todos los elementos que fundan el juicio de coautoría. Esta figura se caracteriza porque la ejecución del tipo se realiza mediante la división de distintas aportaciones ejecutivas que denotan dominio del conjunto del acontecimiento permitiendo, así, identificar sus notas constitutivas: un plan común o conjunto; una actuación conjunta en la fase ejecutiva; y una contribución ejecutiva relevante para el éxito del plan del hecho.
Como enseña la STS 108/2024 de 1 de febrero de 2024 (ROJ: STS 430/2024) «El plan común, en los supuestos de actuación conjunta, presupone, ciertamente, acuerdo o coincidencia de voluntades entre los distintos coautores. Pero no es necesario para apreciarlo que el plan del hecho se elabore en común ni, tan siquiera, que se decida su ejecución previamente por todos los coautores ni que estos se conozcan entre sí. Basta que el acuerdo surja durante la propia fase de ejecución, hasta el momento de su consumación, pudiendo producirse la adhesión al mismo mediante fórmulas tácitas y concluyentes que identifiquen conformidad excluyendo la mera autoría yuxtapuesta. Tampoco es preciso que el plan conjunto detalle la intervención de cada uno de los coautores, siempre que las formas de actuación sean conformes al plan y puedan considerarse, en términos situacionales, cubiertas por el acuerdo. Este ajuste al marco acordado de producción del hecho será relevante para valorar en qué medida las desviaciones pueden ser imputadas o no a todos los coautores.
Por lo que se refiere a la actuación conjunta a la que se refiere el artículo 28 CP, debe identificarse en la concreta actuación que el agente co-configura el hecho y, en esa medida, lo domina también funcionalmente, sin que tampoco se exija que todas las acciones se produzcan de manera simultánea, por lo que pueden sucederse. Deben acaecer entre el inicio de la ejecución y su consumación que, en supuestos de delitos permanentes, como lo es el de desórdenes públicos, se prolonga hasta que cese la actividad gravemente perturbadora de la paz pública y el libre acceso de las personas a los espacios, vías y dotaciones públicas.
En cuanto a la relevancia de la intervención ejecutiva en supuestos de coautoría esta viene marcada por su importancia "ex ante" para la realización del tipo, sin que ello se traduzca en que la contribución del autor deba ser necesariamente causal. Basta que las contribuciones constitutivas de coautoría sean en su conjunto causales para la producción del resultado prohibido. Esto es que la conducta común como tal haya causado el resultado y que, desde una perspectiva de observación " ex ante", hubiera sido importante para ello la contribución del sujeto concreto. De tal modo, que no pueda fundamentarse una diferencia valorativa de las distintas participaciones en las que cabe fraccionar el hecho porque, precisamente, la actividad conjunta de todos ellos da lugar a una completa realización del tipo.
Como afirmábamos en la STS 650/2016, de 15 de julio, no es por ello necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente por la agregación de las distintas aportaciones de los coautores integradas en el plan común.»
La sentencia de instancia hace correcta aplicación de dicha doctrina al supuesto discutido cuando indica: «En el caso analizado los dos acusados acceden a la habitación que constituía la residencia de don Roque, los dos provistos de armas. El cuchillo que portaba el acusado Jesús Luis fue exhibido a la víctima como fórmula para lograr que entregase dinero, tras herir en el abdomen a don Roque, Pedro Miguel le arrincona haciendo uso del palo y le golpea en el muslo derecho, momento en el que Jesús Luis clava el cuchillo a la víctima en el muslo izquierdo a la par que Pedro Miguel dice "mátalo". Es evidente que el acusado no solo conocía que Jesús Luis portaba un cuchillo, sino que alienta su uso con su conducta y con sus palabras. Es un caso típico de coautoría. Cabe destacar que en la STS de 11de julio de 2022, nº 702/2022 se entendió que uno de los acusados era coautor de las lesiones agravadas aun sin portar el cuchillo (ni arma alguna) que agravó el tipo penal del artículo 147.1 del CP, porque participó simultáneamente y conjuntamente de la agresión, consciente de que los otros atacantes portaban cuchillos y aceptando su uso.»
Tampoco este apartado del recurso puede ser acogido.
En gran parte los argumentos del recurso están contestados al estimar la perfecta corrección de la imputación indiferenciada del resultado lesivo a todos los partícipes que tomaron la decisión de forma conjunta y contribuyeron de forma personal y voluntaria durante la fase de ejecución a alcanzar el resultado proyectado. En el caso del recurrente, consta, que es quien acorrala con la exhibición del palo que porta a la víctima impidiéndole que huya, y es quien no solo presencia y refuerza la agresión efectuada por el otro acusado, sino que le incita y ánima para que lo mate. No parece que puedan diferenciarse niveles de gravedad o preponderancia en la conducta de uno a otro que justifiquen la imposición de distinta pena, desde el punto de vista de la gravedad de la conducta. Tampoco se aprecian elementos subjetivos o personales que pudieran justificar esa diferenciación punitiva que pretende el recurrente. La horquilla punitiva del art. 148 va desde los dos a los cinco años. La mitad inferior de la pena alcanzaría hasta los tres años y seis meses. Se ha impuesto una pena ligeramente superior al mínimo legal, debiéndose considerar que el ataque se comete por tres individuos en la morada de la víctima y dos de ellos portando instrumentos peligrosos al tiempo que se verbaliza la intención de acabar con su vida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal del acusado Jesús Luis y Pedro Miguel, alegando, el recurso planteado por la representación letrada de Jesús Luis: 1. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24.2CE. 2. Error en la valoración de la prueba. 3. Indebida aplicación de agravación por utilización de instrumento peligroso.
El recurso planteado por la representación letrada de Pedro Miguel alega: 1. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. 2. Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 147.1 y 148.1 CP. 3. Infracción de ley por indebida aplicación del art. 28 del Código Penal, en relación con los principios de culpabilidad y responsabilidad personal. 4. Vulneración del principio de proporcionalidad y falta de individualización de la pena ( art. 66 CP) . 5. Vulneración del principio de accesoriedad y de responsabilidad personal en los pronunciamientos accesorios y civiles. Improcedencia de su mantenimiento por arrastre tras la indebida condena principal.
El primero de los motivos del recurso sustenta una supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Afirma que se ha dictado condena sin la existencia de prueba de cargo suficiente, válida y practicada con todas las garantías legales para añadir que la única prueba que sustenta el fallo condenatorio imputado a su representado por la autoría de los hechos es la declaración testifical del perjudicado. Ello sólo bastaría para decir ya no existe tal vulneración puesto que es perfectamente conocida la doctrina jurisprudencial que admite la sola declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Y aparte de ello, el propio desarrollo del motivo, que procede a realizar un exhaustivo análisis del contenido informativo de la testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía y de la declaración del víctima, de la que destaca supuestas contradicciones, en contraste con las propias manifestaciones del acusado, lo que intenta demostrar es un supuesto error en la valoración de la prueba, hasta el punto de que el segundo de los motivos del recurso, que así se titula como error en la apreciación de la prueba ,vuelve a insistir que su discrepancia con la sentencia se encuentra en una incorrecta valoración de los hechos al otorgar plena credibilidad al testimonio del perjudicado sin realizar un análisis crítico de su fiabilidad y sin confrontarlo con ninguna prueba objetiva. Entre otras cuestiones vuelve a reiterar que la sentencia omite valorar adecuadamente el hecho de que los agentes no presenciaron los hechos, que no apareció el cuchillo y que su defendido, que portaba la misma ropa descrita por el perjudicado, no presentaba manchas de sangre ni en el calzado, la ropa o las manos.
Hemos de analizar en primer lugar el gravamen consistente en determinar si se ha lesionado o no el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. La doctrina jurisprudencial asentada en innumerables sentencias del Tribunal Supremo (ver por todas la STS 105/2023 de 16 de febrero de 2023), nos recuerda que para llevar a cabo dicha labor hemos de evaluar diferentes planos de intervención que van desde la (i) verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; (ii) la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; y (iii) la evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Y ello, a su vez, obliga a determinar, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a máximas de experiencia aceptables, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 484/2022, de 18 de mayo, 319/2022, 30 de marzo-.
El recurso ordinario de apelación contra sentencias condenatorias confiere una potestad plena de revisión, que, no obstante, está condicionada por la competencia previa del juez penal para la valoración de la prueba que ha observado con inmediación. Por ello, no procede actuar desde posiciones subrogadas planteado un análisis nuevo y desconectado de la prueba para comprobar si coincide con el del juez penal y, en su caso, validarlo, sino someter a un profundo examen la labor efectuada por el juez penal comprobando no solo la racionalidad de su argumentación, sino también, y esto es lo esencial, si ha llevado a cabo una valoración completa de la totalidad del cuadro probatorio sin arbitrariedad u olvido alguno. Si ha identificado la prueba que da sustento probatorio a cada una de las proposiciones asertivas incriminatorias que componen el relato de hechos probados, y si la atribución de valor reconstructivo efectuada es asumible desde parámetros de lógica y racionalidad. En definitiva, se debe testar la consistencia de la prueba que fundamenta cada uno de los datos contemplados en la declaración fáctica, la completa valoración contradictoria del cuadro probatorio y el carácter concluyente de la decisión judicial que permita descartar las otras hipótesis alternativas en liza por su mínima probabilidad atendible de producción, es decir, alcanzar el canon de la certeza más allá de toda duda razonable.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, en segundo lugar, si existe una adecuada motivación judicial tanto de la prueba como de la subsunción jurídica y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En todo caso, al recurrente no le basta con mostrar su discrepancia, lógica desde su posición de defensa de la parte, ni puede limitarse a reproducir su parcial y subjetiva versión de lo acontecido, ayuna de cualquier soporte objetivo corroborador, sino que su discurso impugnativo deberá ir encaminado a demostrar el error o la arbitrariedad a la hora de seleccionar las pruebas de cargo que sustentan su decisión con un análisis sesgado o incompleto del cuadro probatorio, o de la valoración de la información facilitada conforme a los principios básicos de la experiencia, la lógica o el conocimiento científico
Como en tantas ocasiones sucede, los recurrentes realizan un análisis de la prueba practicada descontextualizado o compartimentado de las informaciones de cada uno de los medios de prueba practicados, pero, como sabemos, la valoración debe ser conjunta, que no quiere decir que el juez se ampare en su única apreciación, sino que deben de interactuar y cohonestarse las informaciones, secuenciales, parciales circunstanciales o incluso contradictorias, de los distintos medios de prueba de forma que podamos llegar a tener una visión del cuadro probatorio, de la red de elementos probatorios, que es la que permite alcanzar afirmaciones, proposiciones cognitivas asertivas, asumibles por un tercer observador como ciertas más allá de cualquier duda razonable. La valoración de la prueba es una labor compleja que no responde a parámetros de un conocimiento científico estricto, siempre arroja lagunas a la hora de reconstruir los hechos, pero la cuestión a dilucidar es si ello impide alcanzar una convicción razonable.
Entrando ya en el análisis concreto del supuesto suscitado en el recurso y sentadas las anteriores premisas, podemos afirmar que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, existe en las actuaciones prueba de cargo con el suficiente contenido incriminatorio para alcanzar el grado de certeza que todo pronunciamiento de condena requiere, y trasladadas al caso enjuiciado las expresadas reglas de supervisión probatoria, no puede sino concluirse que el juicio analítico y la conclusión plasmada por el Juzgador de instancia en su sentencia, se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia humana, y lo que está impugnando el apelante es la valoración que de la prueba practicada ha efectuado el Juzgador a quo, pretendiendo realmente se deje sin efecto lo que consideró probado, es decir, sustituir la objetiva, imparcial y desinteresada apreciación probatoria del juzgador de instancia por la subjetiva, parcial e interesada valoración, lo que no resulta de recibo. Es cierto que el relato histórico que expresa la sentencia apelada se alcanza esencialmente en base a la declaración testifical prestada por la propia víctima, que, como veremos viene arropada de elementos corroboradores objetivos (informes médicos) y circunstanciales (observación policial inmediatamente posterior) que le dan plena fiabilidad.
La sola declaración de la víctima es reiteradamente reconocida por la jurisprudencia del TS como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los recursos no alegan ningún tipo de animadversión subjetiva previa, defectos de conocimiento o incoherencias en la versión de la víctima, se limitan a indicar que no hay testigos imparciales y que no aparecieron las armas, lo cual, es enteramente cierto, pero, no podemos olvidar que los agentes de policía si observan una herida incisa sangrante, por más que no sangrara mucho. La herida existía y médicamente se determina que uno de los mecanismos objetivamente puede causar dicha lesión es, sin duda, un arma blanca como la descrita por la víctima. Que no hubiera signos de sangre en abundancia, explica que no tiene por qué haber restos o manchas de sangre en las ropas del autor. La interpretación secuencial y cohonestada de las distintas versiones es la que permite alcanzar las proposiciones asertivas básicas del relato de hechos probados, que los recursos parecen querer obviar, como son:
Ni las nimias contradicciones de la versión de la víctima, ni el supuesto conocimiento meramente circunstancial de los agentes, que, por otro lado, es lo habitual en todo tipo de sucesos, dado que no se cometen en presencia de los agentes de policía sino que estos hacen acto de presencia de manera inmediatamente posterior, pueden restar fiabilidad a los datos básicos de la versión de la víctima corroborada por elementos objetivos y circunstanciales de elevado peso incriminador, como para neutralizar como altamente improbable cualquier otra versión alternativa. En definitiva, no cabe apreciar ni error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Los dos primeros motivos del recurso deben ser desestimados.
La cuestión probatoria no puede ser admitida. La versión de la víctima es persistente, clara y concluyente y se corresponde claramente con las lesiones médicamente objetivadas. La duda razonable debe provenir de una interpretación racional del cuadro probatorio, y no estar asentada en simples o imaginativas conjeturas de la defensa letrada que no conforman prueba. La zona de agresión hace difícilmente compatible una herida incisa y penetrante de no usarse un elemento cortante y por tanto peligroso, como el descrito de forma precisa desde el inicio por la víctima que ha mantenido su versión a lo largo de todo el procedimiento. No es necesario encontrar el arma de fuego para saber que determinada lesión es causada por un proyectil, tampoco es imprescindible el hallazgo del arma blanca, cuando es descrita de forma precisa y concluyente desde el inicio de la actuación y a lo largo del todo el procedimiento, y sus características se corresponden con el carácter incisivo y cortante de las lesiones objetivada por los informes médico forenses.
Cuestión distinta, y en ello insiste la reciente STS 161/2026 del 25 de febrero de 2026 (ROJ: STS 826/2026) es que la apreciación de la agravante no es automática por la sola presencia o uso de un instrumento peligroso. "Debe constatarse, además, fuera de toda duda razonable, que su utilización, a la luz de las circunstancias del caso -en particular, la posición que ocupaba la víctima en el momento de la agresión, la dinámica agresiva, la zona del impacto o en la que se pretendía impactar y las lesiones causadas- aumentó de manera significativamente mensurable el peligro de lesión contra la vida y la integridad física que ya contempla el tipo básico de lesiones. La agravación, que no es imperativa sino potestativa, exige, insistimos, que la forma en que el objeto, instrumento o método ha sido utilizado, revele su peligrosidad en el caso concreto o, como precisábamos en la STS 518/2016, de 15 de junio, su utilización de forma concretamente peligrosa-vid. SSTS 424/2024, de 16 de mayo; 108/2024, de 1 de febrero-." Es necesario ponderar la totalidad de las circunstancias concurrentes a la hora de determinar si concurre el notorio plus de antijuridicidad que justifica la notoria agravación de la pena a imponer. En el caso presente, si bien el resultado final no es especialmente grave, no cabe obviar que se trató de una herida inciso contusa de tres centímetros de profundidad, necesitada de grapas y realizada con un arma blanca prohibida y altamente peligrosa. Ello en presencia de otros dos individuos, uno de ellos también con un instrumento peligroso y entre gritos repetidos de "mátalo" "te vamos a matar". Cierto es que una vez alcanzado y herido procedieron a huir, pero, por eso mismo, se trata sólo de un delito de lesiones, pues de haberse reiterado el ataque, lógicamente, nos situaríamos en el campo del homicidio en grado de tentativa. Pero la concreta gravedad del instrumento utilizado, identificado policialmente como un karabit, de la dinámica comisiva y de las circunstancias del ataque y número de intervinientes y armas, justifica sobradamente la aplicación del subtipo agravado.
En definitiva, el recurso, pese a mencionar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y un supuesto error en la valoración de la prueba, no suscita discusión con el relato de hechos probados, asume indirectamente la participación
El recurso realiza también una interpretación sesgada del relato de hechos. Se acoge literalmente a lo que le conviene cuando se precisa de forma diferenciada la conducta agresiva de cada uno de los dos acusados, pero olvida ya antes hemos puesto de manifiesto que antes de esa individualización de las conductas el relato de hechos probados da como cierto que todos actuaron de mutuo acuerdo con la intención de menoscabar la integridad física de la víctima, y, es importante volver a insistir en ello, describe también como el ahora recurrente, Pedro Miguel, animaba e incitaba a Jesús Luis a que matara a la víctima. No parece que quepa la más mínima duda de la concurrencia de la totalidad de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para permitir hablar de un supuesto de coautoría que habilita la imputación del resultado lesivo a todos y cada uno de los partícipes con independencia de cuál fuera la resultancia causada por cada una de sus actos agresivos.
Poco más puede decirse a la correcta y motivada decisión del juez penal a la hora de apreciar la coautoría y, en consecuencia, la imputación recíproca que supone que cada uno de los coautores debe responder por el resultado de la acción conjunta. No es correcto pretender individualizar, a efectos del delito de lesiones, cada golpe o concreta actuación de los partícipes, máxime cuando se hace constar que el recurrente impidió la inicial huida de la víctima, lo que posibilitó la posterior agresión, reforzó la posición agresora, golpeó, aunque no llegara a causar resultancia necesitada de tratamiento médico, y animó a la prosecución de la agresión.
Desde el hecho declarado probado que determina el campo de juego del juicio normativo, se identifican todos los elementos que fundan el juicio de coautoría. Esta figura se caracteriza porque la ejecución del tipo se realiza mediante la división de distintas aportaciones ejecutivas que denotan dominio del conjunto del acontecimiento permitiendo, así, identificar sus notas constitutivas: un plan común o conjunto; una actuación conjunta en la fase ejecutiva; y una contribución ejecutiva relevante para el éxito del plan del hecho.
Como enseña la STS 108/2024 de 1 de febrero de 2024 (ROJ: STS 430/2024) «El plan común, en los supuestos de actuación conjunta, presupone, ciertamente, acuerdo o coincidencia de voluntades entre los distintos coautores. Pero no es necesario para apreciarlo que el plan del hecho se elabore en común ni, tan siquiera, que se decida su ejecución previamente por todos los coautores ni que estos se conozcan entre sí. Basta que el acuerdo surja durante la propia fase de ejecución, hasta el momento de su consumación, pudiendo producirse la adhesión al mismo mediante fórmulas tácitas y concluyentes que identifiquen conformidad excluyendo la mera autoría yuxtapuesta. Tampoco es preciso que el plan conjunto detalle la intervención de cada uno de los coautores, siempre que las formas de actuación sean conformes al plan y puedan considerarse, en términos situacionales, cubiertas por el acuerdo. Este ajuste al marco acordado de producción del hecho será relevante para valorar en qué medida las desviaciones pueden ser imputadas o no a todos los coautores.
Por lo que se refiere a la actuación conjunta a la que se refiere el artículo 28 CP, debe identificarse en la concreta actuación que el agente co-configura el hecho y, en esa medida, lo domina también funcionalmente, sin que tampoco se exija que todas las acciones se produzcan de manera simultánea, por lo que pueden sucederse. Deben acaecer entre el inicio de la ejecución y su consumación que, en supuestos de delitos permanentes, como lo es el de desórdenes públicos, se prolonga hasta que cese la actividad gravemente perturbadora de la paz pública y el libre acceso de las personas a los espacios, vías y dotaciones públicas.
En cuanto a la relevancia de la intervención ejecutiva en supuestos de coautoría esta viene marcada por su importancia "ex ante" para la realización del tipo, sin que ello se traduzca en que la contribución del autor deba ser necesariamente causal. Basta que las contribuciones constitutivas de coautoría sean en su conjunto causales para la producción del resultado prohibido. Esto es que la conducta común como tal haya causado el resultado y que, desde una perspectiva de observación " ex ante", hubiera sido importante para ello la contribución del sujeto concreto. De tal modo, que no pueda fundamentarse una diferencia valorativa de las distintas participaciones en las que cabe fraccionar el hecho porque, precisamente, la actividad conjunta de todos ellos da lugar a una completa realización del tipo.
Como afirmábamos en la STS 650/2016, de 15 de julio, no es por ello necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente por la agregación de las distintas aportaciones de los coautores integradas en el plan común.»
La sentencia de instancia hace correcta aplicación de dicha doctrina al supuesto discutido cuando indica: «En el caso analizado los dos acusados acceden a la habitación que constituía la residencia de don Roque, los dos provistos de armas. El cuchillo que portaba el acusado Jesús Luis fue exhibido a la víctima como fórmula para lograr que entregase dinero, tras herir en el abdomen a don Roque, Pedro Miguel le arrincona haciendo uso del palo y le golpea en el muslo derecho, momento en el que Jesús Luis clava el cuchillo a la víctima en el muslo izquierdo a la par que Pedro Miguel dice "mátalo". Es evidente que el acusado no solo conocía que Jesús Luis portaba un cuchillo, sino que alienta su uso con su conducta y con sus palabras. Es un caso típico de coautoría. Cabe destacar que en la STS de 11de julio de 2022, nº 702/2022 se entendió que uno de los acusados era coautor de las lesiones agravadas aun sin portar el cuchillo (ni arma alguna) que agravó el tipo penal del artículo 147.1 del CP, porque participó simultáneamente y conjuntamente de la agresión, consciente de que los otros atacantes portaban cuchillos y aceptando su uso.»
Tampoco este apartado del recurso puede ser acogido.
En gran parte los argumentos del recurso están contestados al estimar la perfecta corrección de la imputación indiferenciada del resultado lesivo a todos los partícipes que tomaron la decisión de forma conjunta y contribuyeron de forma personal y voluntaria durante la fase de ejecución a alcanzar el resultado proyectado. En el caso del recurrente, consta, que es quien acorrala con la exhibición del palo que porta a la víctima impidiéndole que huya, y es quien no solo presencia y refuerza la agresión efectuada por el otro acusado, sino que le incita y ánima para que lo mate. No parece que puedan diferenciarse niveles de gravedad o preponderancia en la conducta de uno a otro que justifiquen la imposición de distinta pena, desde el punto de vista de la gravedad de la conducta. Tampoco se aprecian elementos subjetivos o personales que pudieran justificar esa diferenciación punitiva que pretende el recurrente. La horquilla punitiva del art. 148 va desde los dos a los cinco años. La mitad inferior de la pena alcanzaría hasta los tres años y seis meses. Se ha impuesto una pena ligeramente superior al mínimo legal, debiéndose considerar que el ataque se comete por tres individuos en la morada de la víctima y dos de ellos portando instrumentos peligrosos al tiempo que se verbaliza la intención de acabar con su vida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal del acusado Jesús Luis y Pedro Miguel, alegando, el recurso planteado por la representación letrada de Jesús Luis: 1. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24.2CE. 2. Error en la valoración de la prueba. 3. Indebida aplicación de agravación por utilización de instrumento peligroso.
El recurso planteado por la representación letrada de Pedro Miguel alega: 1. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. 2. Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 147.1 y 148.1 CP. 3. Infracción de ley por indebida aplicación del art. 28 del Código Penal, en relación con los principios de culpabilidad y responsabilidad personal. 4. Vulneración del principio de proporcionalidad y falta de individualización de la pena ( art. 66 CP) . 5. Vulneración del principio de accesoriedad y de responsabilidad personal en los pronunciamientos accesorios y civiles. Improcedencia de su mantenimiento por arrastre tras la indebida condena principal.
El primero de los motivos del recurso sustenta una supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Afirma que se ha dictado condena sin la existencia de prueba de cargo suficiente, válida y practicada con todas las garantías legales para añadir que la única prueba que sustenta el fallo condenatorio imputado a su representado por la autoría de los hechos es la declaración testifical del perjudicado. Ello sólo bastaría para decir ya no existe tal vulneración puesto que es perfectamente conocida la doctrina jurisprudencial que admite la sola declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Y aparte de ello, el propio desarrollo del motivo, que procede a realizar un exhaustivo análisis del contenido informativo de la testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía y de la declaración del víctima, de la que destaca supuestas contradicciones, en contraste con las propias manifestaciones del acusado, lo que intenta demostrar es un supuesto error en la valoración de la prueba, hasta el punto de que el segundo de los motivos del recurso, que así se titula como error en la apreciación de la prueba ,vuelve a insistir que su discrepancia con la sentencia se encuentra en una incorrecta valoración de los hechos al otorgar plena credibilidad al testimonio del perjudicado sin realizar un análisis crítico de su fiabilidad y sin confrontarlo con ninguna prueba objetiva. Entre otras cuestiones vuelve a reiterar que la sentencia omite valorar adecuadamente el hecho de que los agentes no presenciaron los hechos, que no apareció el cuchillo y que su defendido, que portaba la misma ropa descrita por el perjudicado, no presentaba manchas de sangre ni en el calzado, la ropa o las manos.
Hemos de analizar en primer lugar el gravamen consistente en determinar si se ha lesionado o no el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. La doctrina jurisprudencial asentada en innumerables sentencias del Tribunal Supremo (ver por todas la STS 105/2023 de 16 de febrero de 2023), nos recuerda que para llevar a cabo dicha labor hemos de evaluar diferentes planos de intervención que van desde la (i) verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; (ii) la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; y (iii) la evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Y ello, a su vez, obliga a determinar, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a máximas de experiencia aceptables, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 484/2022, de 18 de mayo, 319/2022, 30 de marzo-.
El recurso ordinario de apelación contra sentencias condenatorias confiere una potestad plena de revisión, que, no obstante, está condicionada por la competencia previa del juez penal para la valoración de la prueba que ha observado con inmediación. Por ello, no procede actuar desde posiciones subrogadas planteado un análisis nuevo y desconectado de la prueba para comprobar si coincide con el del juez penal y, en su caso, validarlo, sino someter a un profundo examen la labor efectuada por el juez penal comprobando no solo la racionalidad de su argumentación, sino también, y esto es lo esencial, si ha llevado a cabo una valoración completa de la totalidad del cuadro probatorio sin arbitrariedad u olvido alguno. Si ha identificado la prueba que da sustento probatorio a cada una de las proposiciones asertivas incriminatorias que componen el relato de hechos probados, y si la atribución de valor reconstructivo efectuada es asumible desde parámetros de lógica y racionalidad. En definitiva, se debe testar la consistencia de la prueba que fundamenta cada uno de los datos contemplados en la declaración fáctica, la completa valoración contradictoria del cuadro probatorio y el carácter concluyente de la decisión judicial que permita descartar las otras hipótesis alternativas en liza por su mínima probabilidad atendible de producción, es decir, alcanzar el canon de la certeza más allá de toda duda razonable.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, en segundo lugar, si existe una adecuada motivación judicial tanto de la prueba como de la subsunción jurídica y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En todo caso, al recurrente no le basta con mostrar su discrepancia, lógica desde su posición de defensa de la parte, ni puede limitarse a reproducir su parcial y subjetiva versión de lo acontecido, ayuna de cualquier soporte objetivo corroborador, sino que su discurso impugnativo deberá ir encaminado a demostrar el error o la arbitrariedad a la hora de seleccionar las pruebas de cargo que sustentan su decisión con un análisis sesgado o incompleto del cuadro probatorio, o de la valoración de la información facilitada conforme a los principios básicos de la experiencia, la lógica o el conocimiento científico
Como en tantas ocasiones sucede, los recurrentes realizan un análisis de la prueba practicada descontextualizado o compartimentado de las informaciones de cada uno de los medios de prueba practicados, pero, como sabemos, la valoración debe ser conjunta, que no quiere decir que el juez se ampare en su única apreciación, sino que deben de interactuar y cohonestarse las informaciones, secuenciales, parciales circunstanciales o incluso contradictorias, de los distintos medios de prueba de forma que podamos llegar a tener una visión del cuadro probatorio, de la red de elementos probatorios, que es la que permite alcanzar afirmaciones, proposiciones cognitivas asertivas, asumibles por un tercer observador como ciertas más allá de cualquier duda razonable. La valoración de la prueba es una labor compleja que no responde a parámetros de un conocimiento científico estricto, siempre arroja lagunas a la hora de reconstruir los hechos, pero la cuestión a dilucidar es si ello impide alcanzar una convicción razonable.
Entrando ya en el análisis concreto del supuesto suscitado en el recurso y sentadas las anteriores premisas, podemos afirmar que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, existe en las actuaciones prueba de cargo con el suficiente contenido incriminatorio para alcanzar el grado de certeza que todo pronunciamiento de condena requiere, y trasladadas al caso enjuiciado las expresadas reglas de supervisión probatoria, no puede sino concluirse que el juicio analítico y la conclusión plasmada por el Juzgador de instancia en su sentencia, se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia humana, y lo que está impugnando el apelante es la valoración que de la prueba practicada ha efectuado el Juzgador a quo, pretendiendo realmente se deje sin efecto lo que consideró probado, es decir, sustituir la objetiva, imparcial y desinteresada apreciación probatoria del juzgador de instancia por la subjetiva, parcial e interesada valoración, lo que no resulta de recibo. Es cierto que el relato histórico que expresa la sentencia apelada se alcanza esencialmente en base a la declaración testifical prestada por la propia víctima, que, como veremos viene arropada de elementos corroboradores objetivos (informes médicos) y circunstanciales (observación policial inmediatamente posterior) que le dan plena fiabilidad.
La sola declaración de la víctima es reiteradamente reconocida por la jurisprudencia del TS como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los recursos no alegan ningún tipo de animadversión subjetiva previa, defectos de conocimiento o incoherencias en la versión de la víctima, se limitan a indicar que no hay testigos imparciales y que no aparecieron las armas, lo cual, es enteramente cierto, pero, no podemos olvidar que los agentes de policía si observan una herida incisa sangrante, por más que no sangrara mucho. La herida existía y médicamente se determina que uno de los mecanismos objetivamente puede causar dicha lesión es, sin duda, un arma blanca como la descrita por la víctima. Que no hubiera signos de sangre en abundancia, explica que no tiene por qué haber restos o manchas de sangre en las ropas del autor. La interpretación secuencial y cohonestada de las distintas versiones es la que permite alcanzar las proposiciones asertivas básicas del relato de hechos probados, que los recursos parecen querer obviar, como son:
Ni las nimias contradicciones de la versión de la víctima, ni el supuesto conocimiento meramente circunstancial de los agentes, que, por otro lado, es lo habitual en todo tipo de sucesos, dado que no se cometen en presencia de los agentes de policía sino que estos hacen acto de presencia de manera inmediatamente posterior, pueden restar fiabilidad a los datos básicos de la versión de la víctima corroborada por elementos objetivos y circunstanciales de elevado peso incriminador, como para neutralizar como altamente improbable cualquier otra versión alternativa. En definitiva, no cabe apreciar ni error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Los dos primeros motivos del recurso deben ser desestimados.
La cuestión probatoria no puede ser admitida. La versión de la víctima es persistente, clara y concluyente y se corresponde claramente con las lesiones médicamente objetivadas. La duda razonable debe provenir de una interpretación racional del cuadro probatorio, y no estar asentada en simples o imaginativas conjeturas de la defensa letrada que no conforman prueba. La zona de agresión hace difícilmente compatible una herida incisa y penetrante de no usarse un elemento cortante y por tanto peligroso, como el descrito de forma precisa desde el inicio por la víctima que ha mantenido su versión a lo largo de todo el procedimiento. No es necesario encontrar el arma de fuego para saber que determinada lesión es causada por un proyectil, tampoco es imprescindible el hallazgo del arma blanca, cuando es descrita de forma precisa y concluyente desde el inicio de la actuación y a lo largo del todo el procedimiento, y sus características se corresponden con el carácter incisivo y cortante de las lesiones objetivada por los informes médico forenses.
Cuestión distinta, y en ello insiste la reciente STS 161/2026 del 25 de febrero de 2026 (ROJ: STS 826/2026) es que la apreciación de la agravante no es automática por la sola presencia o uso de un instrumento peligroso. "Debe constatarse, además, fuera de toda duda razonable, que su utilización, a la luz de las circunstancias del caso -en particular, la posición que ocupaba la víctima en el momento de la agresión, la dinámica agresiva, la zona del impacto o en la que se pretendía impactar y las lesiones causadas- aumentó de manera significativamente mensurable el peligro de lesión contra la vida y la integridad física que ya contempla el tipo básico de lesiones. La agravación, que no es imperativa sino potestativa, exige, insistimos, que la forma en que el objeto, instrumento o método ha sido utilizado, revele su peligrosidad en el caso concreto o, como precisábamos en la STS 518/2016, de 15 de junio, su utilización de forma concretamente peligrosa-vid. SSTS 424/2024, de 16 de mayo; 108/2024, de 1 de febrero-." Es necesario ponderar la totalidad de las circunstancias concurrentes a la hora de determinar si concurre el notorio plus de antijuridicidad que justifica la notoria agravación de la pena a imponer. En el caso presente, si bien el resultado final no es especialmente grave, no cabe obviar que se trató de una herida inciso contusa de tres centímetros de profundidad, necesitada de grapas y realizada con un arma blanca prohibida y altamente peligrosa. Ello en presencia de otros dos individuos, uno de ellos también con un instrumento peligroso y entre gritos repetidos de "mátalo" "te vamos a matar". Cierto es que una vez alcanzado y herido procedieron a huir, pero, por eso mismo, se trata sólo de un delito de lesiones, pues de haberse reiterado el ataque, lógicamente, nos situaríamos en el campo del homicidio en grado de tentativa. Pero la concreta gravedad del instrumento utilizado, identificado policialmente como un karabit, de la dinámica comisiva y de las circunstancias del ataque y número de intervinientes y armas, justifica sobradamente la aplicación del subtipo agravado.
En definitiva, el recurso, pese a mencionar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y un supuesto error en la valoración de la prueba, no suscita discusión con el relato de hechos probados, asume indirectamente la participación
El recurso realiza también una interpretación sesgada del relato de hechos. Se acoge literalmente a lo que le conviene cuando se precisa de forma diferenciada la conducta agresiva de cada uno de los dos acusados, pero olvida ya antes hemos puesto de manifiesto que antes de esa individualización de las conductas el relato de hechos probados da como cierto que todos actuaron de mutuo acuerdo con la intención de menoscabar la integridad física de la víctima, y, es importante volver a insistir en ello, describe también como el ahora recurrente, Pedro Miguel, animaba e incitaba a Jesús Luis a que matara a la víctima. No parece que quepa la más mínima duda de la concurrencia de la totalidad de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para permitir hablar de un supuesto de coautoría que habilita la imputación del resultado lesivo a todos y cada uno de los partícipes con independencia de cuál fuera la resultancia causada por cada una de sus actos agresivos.
Poco más puede decirse a la correcta y motivada decisión del juez penal a la hora de apreciar la coautoría y, en consecuencia, la imputación recíproca que supone que cada uno de los coautores debe responder por el resultado de la acción conjunta. No es correcto pretender individualizar, a efectos del delito de lesiones, cada golpe o concreta actuación de los partícipes, máxime cuando se hace constar que el recurrente impidió la inicial huida de la víctima, lo que posibilitó la posterior agresión, reforzó la posición agresora, golpeó, aunque no llegara a causar resultancia necesitada de tratamiento médico, y animó a la prosecución de la agresión.
Desde el hecho declarado probado que determina el campo de juego del juicio normativo, se identifican todos los elementos que fundan el juicio de coautoría. Esta figura se caracteriza porque la ejecución del tipo se realiza mediante la división de distintas aportaciones ejecutivas que denotan dominio del conjunto del acontecimiento permitiendo, así, identificar sus notas constitutivas: un plan común o conjunto; una actuación conjunta en la fase ejecutiva; y una contribución ejecutiva relevante para el éxito del plan del hecho.
Como enseña la STS 108/2024 de 1 de febrero de 2024 (ROJ: STS 430/2024) «El plan común, en los supuestos de actuación conjunta, presupone, ciertamente, acuerdo o coincidencia de voluntades entre los distintos coautores. Pero no es necesario para apreciarlo que el plan del hecho se elabore en común ni, tan siquiera, que se decida su ejecución previamente por todos los coautores ni que estos se conozcan entre sí. Basta que el acuerdo surja durante la propia fase de ejecución, hasta el momento de su consumación, pudiendo producirse la adhesión al mismo mediante fórmulas tácitas y concluyentes que identifiquen conformidad excluyendo la mera autoría yuxtapuesta. Tampoco es preciso que el plan conjunto detalle la intervención de cada uno de los coautores, siempre que las formas de actuación sean conformes al plan y puedan considerarse, en términos situacionales, cubiertas por el acuerdo. Este ajuste al marco acordado de producción del hecho será relevante para valorar en qué medida las desviaciones pueden ser imputadas o no a todos los coautores.
Por lo que se refiere a la actuación conjunta a la que se refiere el artículo 28 CP, debe identificarse en la concreta actuación que el agente co-configura el hecho y, en esa medida, lo domina también funcionalmente, sin que tampoco se exija que todas las acciones se produzcan de manera simultánea, por lo que pueden sucederse. Deben acaecer entre el inicio de la ejecución y su consumación que, en supuestos de delitos permanentes, como lo es el de desórdenes públicos, se prolonga hasta que cese la actividad gravemente perturbadora de la paz pública y el libre acceso de las personas a los espacios, vías y dotaciones públicas.
En cuanto a la relevancia de la intervención ejecutiva en supuestos de coautoría esta viene marcada por su importancia "ex ante" para la realización del tipo, sin que ello se traduzca en que la contribución del autor deba ser necesariamente causal. Basta que las contribuciones constitutivas de coautoría sean en su conjunto causales para la producción del resultado prohibido. Esto es que la conducta común como tal haya causado el resultado y que, desde una perspectiva de observación " ex ante", hubiera sido importante para ello la contribución del sujeto concreto. De tal modo, que no pueda fundamentarse una diferencia valorativa de las distintas participaciones en las que cabe fraccionar el hecho porque, precisamente, la actividad conjunta de todos ellos da lugar a una completa realización del tipo.
Como afirmábamos en la STS 650/2016, de 15 de julio, no es por ello necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente por la agregación de las distintas aportaciones de los coautores integradas en el plan común.»
La sentencia de instancia hace correcta aplicación de dicha doctrina al supuesto discutido cuando indica: «En el caso analizado los dos acusados acceden a la habitación que constituía la residencia de don Roque, los dos provistos de armas. El cuchillo que portaba el acusado Jesús Luis fue exhibido a la víctima como fórmula para lograr que entregase dinero, tras herir en el abdomen a don Roque, Pedro Miguel le arrincona haciendo uso del palo y le golpea en el muslo derecho, momento en el que Jesús Luis clava el cuchillo a la víctima en el muslo izquierdo a la par que Pedro Miguel dice "mátalo". Es evidente que el acusado no solo conocía que Jesús Luis portaba un cuchillo, sino que alienta su uso con su conducta y con sus palabras. Es un caso típico de coautoría. Cabe destacar que en la STS de 11de julio de 2022, nº 702/2022 se entendió que uno de los acusados era coautor de las lesiones agravadas aun sin portar el cuchillo (ni arma alguna) que agravó el tipo penal del artículo 147.1 del CP, porque participó simultáneamente y conjuntamente de la agresión, consciente de que los otros atacantes portaban cuchillos y aceptando su uso.»
Tampoco este apartado del recurso puede ser acogido.
En gran parte los argumentos del recurso están contestados al estimar la perfecta corrección de la imputación indiferenciada del resultado lesivo a todos los partícipes que tomaron la decisión de forma conjunta y contribuyeron de forma personal y voluntaria durante la fase de ejecución a alcanzar el resultado proyectado. En el caso del recurrente, consta, que es quien acorrala con la exhibición del palo que porta a la víctima impidiéndole que huya, y es quien no solo presencia y refuerza la agresión efectuada por el otro acusado, sino que le incita y ánima para que lo mate. No parece que puedan diferenciarse niveles de gravedad o preponderancia en la conducta de uno a otro que justifiquen la imposición de distinta pena, desde el punto de vista de la gravedad de la conducta. Tampoco se aprecian elementos subjetivos o personales que pudieran justificar esa diferenciación punitiva que pretende el recurrente. La horquilla punitiva del art. 148 va desde los dos a los cinco años. La mitad inferior de la pena alcanzaría hasta los tres años y seis meses. Se ha impuesto una pena ligeramente superior al mínimo legal, debiéndose considerar que el ataque se comete por tres individuos en la morada de la víctima y dos de ellos portando instrumentos peligrosos al tiempo que se verbaliza la intención de acabar con su vida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
