Sentencia Penal 140/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Penal 140/2026 Audiencia Provincial Penal nº 23 de Madrid, Rec. 334/2025 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23 de Madrid

Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 140/2026

Núm. Cendoj: 28079370232026100135

Núm. Ecli: ES:APM:2026:3516

Núm. Roj: SAP M 3516:2026


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

GRUPO 0

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2022/0248106

Procedimiento Abreviado 334/2025

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Secc. Instrucción Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 34

Procedimiento Origen:Diligencias previas 1311/2022

SENTENCIA Nª 140/2026

ILMOS. SRES.

D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

D. JESÚS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ (Ponente)

Dª. MARIA PILAR LLOP CUENCA

En Madrid a tres de marzo de dos mil veintiséis.

VISTAen juicio oral y público, el pasado día tres de marzo, por la Audiencia Provincial, Sección Vigésimotercera, de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. del margen, la causa procedente de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 34, seguida por delito de estafa, contra la acusada Laura, con DNI NUM000, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, y la mercantil IWATRIX SLcomo responsable civil subsidiaria, representadas ambas por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y defendidas por el letrado D. José Javier Fort Torres; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL,representado por la Fiscal Ilma. Sra. Dª. Elena Méndez Carril, y como acusación particularDª Marí Jose representada por el Procurador de los Tribunales Dª Eulalia Sanz Campillejo y asistida del letrado D. Jaime Isidro Serret Salcedo; Actuando como Ponente,el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez de esta Sección Vigésimo Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. -Desde sus Diligencias Previas núm. 1311-2022 la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 34 instruyó su Procedimiento Abreviado de igual número, en el que fue acusada Laura por el delito de estafa, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 334-2025 de esta Sección Vigésimo Tercera.

SEGUNDO. -El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 primer párrafo del CP, de cuyo delito consideró autor a Laura, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dicha acusada la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil deberá de indemnizar a Dª Marí Jose en la cantidad de 30.000 euros a que asciende la cantidad defraudada, más intereses legales, conforme al art. 576 de la LEC.

De la citada cantidad responde, subsidiariamente, la entidad IWATRIX SL.

TERCERO. -LA ACUSACIÓN PARTICULAR en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248.1 y 2501.6º del CP en relación con el art. 74.1 y 2, de cuyo delito consideró autor a Laura, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dicha acusada la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de ciento cincuenta euros, y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular

La acusada deberá ser declarada responsable civil de los delitos indicados y por las siguientes cantidades a reembolsar a Dª Marí Jose: 30.000 euros más intereses,

De conformidad con lo establecido en el art. 120.4 del CP es responsable civil subsidiario la mercantil IWATRIX SL

Alternativamente, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 253 en relación con el art. 74 1 y 2 ambos del Código Penal, interesando igual pena y responsabilidad civil.

CUARTO. -La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Es acusada Laura, con DNI número NUM000, mayor de edad en cuanto que nacida, en Asunción (Paraguay), el día NUM001 de 1973 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, puesto que fue condenada en firme el 08/06/2021 por la Secc. 29ª de esta Audiencia Provincial como autora de un delito de estafa a la pena de 2 años, referida a hechos sucedidos en el 2018.

Laura es copropietaria y administradora única de la sociedad IWATRIX SL.

Laura mantuvo desde la infancia y en su país de origen una estrecha relación de amistad y confianza cuasi familiar con Marí Jose, siendo así que era íntima amiga de la hermana de Marí Jose.

Marí Jose, de nacionalidad paraguaya, regresó a España a mediados del año 2019 tras haber estado residiendo un tiempo fuera, momento en el que volvió a retomar contacto con Laura, quien comenzó a invitarla a numerosos eventos, festejos y celebraciones en su vivienda, en los que hacía gala de una acomodada posición económica así como de disponer numerosos contactos y relaciones en el ámbito de la inversión e investigación tecnológica, aludiendo siempre a la figura de su pareja como inteligente promotor de todas esas exitosas y pronto rentables actividades económicas.

Laura en su calidad de copropietaria y administradora única de la sociedad IWATRIX SL, movida por el deseo de enriquecerse gratuitamente en ejecución de un plan previamente concedido y aprovechándose además de la estrecha relación de confianza que la unía con Marí Jose, desde fechas no determinadas, anteriores a enero de 2021, consiguió hacerle creer que gestionaba a través de dicha mercantil el desarrollo de punteros proyectos tecnológicos que tendrían una altísima rentabilidad, y sabiendo que nada de eso respondía a la realidad y que por tanto no existía posibilidad alguna devolver el dinero, aparentando siempre profesionalidad y solvencia económica, consiguió que su amiga Marí Jose, siempre en la creencia de realizar una inversión altamente rentable en las empresas gestionadas por aquella, oportunidad que la acusada insistía era única y sólo accesible a personas con un enorme capital que le facilitaba a ello por razón de su amistad, le realizará las siguientes transferencias:

El 25 de enero del 2021 Marí Jose transfirió la cantidad de 30.000€ a la cuenta indicada por la acusada en la entidad CaixaBank número NUM002 de la que era titular IWATRIX SL y de la que la acusada era administradora única y apoderada.

Aprovechando idéntica ocasión y la relación de absoluta confianza mutua, derivada de la previa y antigua amistad familiar desde hacía muchos años en su país de origen, igualmente, con fecha 30 de abril del 2021 consiguió que transfiriera a la misma cuenta una nueva cantidad de 1500€ haciéndole creer en este caso que iba destinada al desarrollo puntero de un medio de pago internacional que iba a competir como PayPal.

Según la versión falaz que la acusada hizo creer a su amiga Marí Jose, dichas cantidades, iban a ser destinadas a un fondo de inversión dedicado a la financiación de diversos proyectos tecnológicos y que partir de los 6 meses le irían ingresando mensualmente en su cuenta la rentabilidad de la inversión y al año le pagarían el resto de la rentabilidad los primeros 6 meses.

En el mes de junio de 2021, para seguir proyectando la seriedad del negocio propuesto, la acusada hizo firmar a Marí Jose un contrato fechado al día 1 de febrero del 2021 en el que, entre otras cuestiones, se dice que:

- las inversiones serán adoptadas por un comité de especialistas en las diferentes áreas a invertir.

- También establece en el contrato que la inversión producirá una rentabilidad anual entre el 12 y el 34% y que anualmente se liquidaría la rentabilidad de las inversiones, así como que trimestralmente enviarían un informe de la evolución de la rentabilidad.

La acusada hizo suyas las cantidades transferidas sin que conste que las destinara al fin para el que habían sido entregadas y consciente de que nunca cumpliría el resto de obligaciones que le imponía el contrato suscrito, -informe trimestral del resultado de las supuestas inversiones, ni de la evolución de la rentabilidad esperada-, estuvo durante meses dando todo tipo de largas y evasivas a su amiga.

La acusada nunca tuvo intención de devolver las cantidades entregadas por la perjudicada, si bien, ante la insistencia y como un medio más de prolongar el engaño y retrasar la denuncia, con fecha 22 de diciembre de 2021 le hizo una transferencia de 1500€ en concepto de supuestos intereses.

PRIMERO. -Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la valoración razonada y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y defensa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim.

El cuadro probatorio ha sido muy sencillo. Como prueba personal solo hemos contados con la declaración de la denunciante y de la acusada. Junto a ello hemos contado con abundante prueba documental acreditativa de las transferencias efectuadas, del contrato, firmado meses después de haber efectuado las entregas de dinero, documentación bancaria de la cuenta de destino del dinero perteneciente a la mercantil IWATRIX SL y, muy especialmente, los WhatsApp intercambiados una vez Dª Marí Jose comienza a reclamar el pago de sus intereses y la devolución del dinero.

La acusada reconoció que era amigas, conocía especialmente a su hermana, y entraron en contacto en el año 2021 y Celestina le pidió poder entrar en sus negocios. Que le gustaría invertir. Hacían labores de creación de software, biomedicina, IA. Preguntada por su formación indica que es licenciada en Derecho. Que ella trabajaba todo con asesores externos, que estaba sola, y esencialmente con tres personas que eran ingenieros y física no puede contar más por confidencialidad

La acusada da una versión insostenible, fantasiosa, con supuestos aires de complejidad tecnológica, que no hace sino ocultar la absoluta inexistencia de actividad alguna que justificase las supuestas actividades de inversión. Es llamativo como, en cuanto el Ministerio Fiscal le inquiere información algo más detallada, se ampara en problemas de confidencialidad o la imposibilidad de facilitar el nombre de los supuestos asesores externos que les apoyaban en el desarrollo de los complejos programas de investigación que financiaban. En definitiva, nada de nada. Ni tiene la más mínima formación, ni dispone de personal, ni la cuenta de la sociedad tenía movimiento alguno. Desconocemos si la famosa habitación de la vivienda era de su pareja o no, pero desde luego no existía actividad real alguna, más allá que la figuración de una apariencia empresarial, innovadora, confidencial, de alto rendimiento en búsqueda de aparentar la realidad y seriedad de la actividad haciendo caer en el error a la víctima del engaño.

Por su parte Celestina reconoció que conocía a la acusada desde hace unos 23 años, que era íntima amiga de su hermana mayor, han tenido mucha relación ha acudido a bautizos y bodas. En este contexto, cuando vuelve a España en 2019 retoman la relación La invitaba mucho a su casa y siempre estaba hablando de sus proyectos empresariales, de la potencialidad de grandes proyectos, En creación de nuevas fuentes de energía, y robótica y lo inteligente que era su pareja Inocencio, que había trabajado en la Nasa y era el cerebro gris de todos. Que una vez en su casa, vio unas pantallas gigantes, como conectaron con una cámara virtual con la oficia de Bilbao, siempre confió en ella, era muy amiga de su hermana y creía en todo lo que hacía y decía siempre de la mano de Inocencio. Que creado ese escenario un día le mandó un WhatsApp diciéndole la suerte que tenía de conocerla y de poder invertir en la sociedad, que normalmente se exigían cantidades mucho mayores para permitirles la inversión, pero por ser su amiga le iba a permitir entrar con solo 30.000 euros y que la rentabilidad iba a ser inmediata y altísima. Que tenía absoluta confianza en ella y depositó el dinero en la cuenta de IWATRIX SL que le indicó. Que estaba convencida de haber hecho una gran inversión, cuando, en realidad, todo era un burdo engaño. Que no firmó nada inicialmente,

Tampoco la denunciante aporta mucha más información salvo que eran muy amigas, tenía plena confianza, salían juntos y se vio deslumbrada por la vida y supuestas capacidades de inversión y negocio de su amiga, quien siempre le hablaba de su pareja y del desarrollo de importantes líneas de investigación tecnológica muy innovadora. En este punto menciona una supuesta obtención de energía a partir de algún aparato, y otras cuestiones, como la supuesta tarjeta novedosa que iba a competir con el sistema de PayPal. En todo caso, insiste, en que siempre confió en su amiga, quién además le otorgaba una cierta confidencialidad y trato deferente. "no llegas a los importes del reto de inversores, pero por ser tú te voy a permitir disfrutar de esta increíble oportunidad".

En otra ocasión pasados unos meses desde la primera entrega, también la llamó por teléfono y todo con enorme urgencia y confidencialidad por ser oportunidad también única pero inmediata le pidió que participara en una nueva inversión para esa tarjeta de pago que iba a competir con PayPal de la que incluso le envió un video promocional. Dª Marí Jose le indicó que no tenía liquidez ni dinero para invertir, y ante la insistencia de que tenía que ser ya o perdería una fantástica oportunidad, le dijo que solo podría disponer de 1.500€ a lo que le indicó que se los enviara, y que no se preocupara que era igual, que luego ya más adelante tendría ocasión de ampliar la su participación de lo que iba a ser un negocio multimillonario en esta ocasión l de una tarjeta que iba a competir con PayPal. Que ambos pagos fueron antes de la firma del contrato. Que siempre mencionaba a Inocencio, que era un genio que fabricaba cosas.

No obstante, es necesario, insistir en la relación previa y diferenciada de las dos mujeres, conocidas desde la infancia, compatriotas residiendo en el extranjero, habiendo sido la acusada de joven íntima amiga de la hermana de Dª Marí Jose. Tras una estancia en el extranjero Dª Marí Jose regresa en 2019 a nuestro país, coincide con la acusada Laura y retoman la relación, destacando la denunciante como era frecuentemente invitada a eventos, fiestas y reuniones en casa u organizados por la acusada en la que alardeaba de su buena situación, de la importancia de su pareja, eminente ingeniero que había trabajado en la Nasa, y de los importantes contactos científicos y financieros que les permitían, realizar esos proyectos de investigación y de financiación. Eso sí, todo siempre envuelto en un cierto misterio, y supuesta confidencialidad para no desvelar demasiados datos.

Prueba Documental.

Al folio 29 de las actuaciones consta copia de la transferencia emitida el 25 de enero 2021desde la entidad EVobank a favor de la cuenta de la sociedad mercantil administrada por la acusada en Caixabank

Al folio 31, la segunda transferencia de 1.500€ de fecha 30 de abril de 2021.

Al folio 33-34 consta el supuesto contrato de inversiones entre IWATRIX SL, representada por su administradora única la acusada y la denunciante, en el que se mencionan supuestos proyectos de inversión como: desarrollo de software de predicción financiera bursátil; Nuevas tecnologías en el área eléctrica: wifi eléctrico, baterías eléctricas, Hand Kevin One, Iwatrix Data Storage Center; Prades Personal Fuselaje Drone, Atlantix System Pay.

A partir del folio 36 aparecen las numerosas comunicaciones por WhatsApp mantenidas reclamando la entrega de los intereses pactados y la devolución del dinero "invertido" System Pay.

SEGUNDO. -Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 248 y 250.1. 6ª (abuso de relaciones personales) del Código Penal.

La Sala considera como correcta la postura intermedia entre la calificación del Ministerio Fiscal, un único delito de estafa básico, y la de la acusación, un delito continuado de estafa agravada. Como expondremos, sin duda, se trata de una estafa agravada en la que concurre un evidente abuso de una previa relación personal de amistad como algo distinto y añadido el núcleo del engaño consistente en simular una privilegiada posición económica fruto del control de diversas inversiones en rentables proyectos tecnológicos de futuro en los que se va a permitir participar la engañada víctima, pero, aun siendo consciente que fueron dos disposiciones fraudulentas en un periodo diferenciado de tiempo, con varios meses de diferencia, ambas disposiciones era la respuesta a un único propósito o voluntad delictiva, y, en definitiva, a una única maniobra engañosa que abarca ambas disposiciones como un único delito, que incluso se cierra meses después con la firma posterior del denominado contrato de inversión que amparaba ambas disposiciones.

Los elementos estructurales del delito de estafa, conforme a conocida y reiterada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo son:

A. La utilización de un engaño previo bastante por parte de la autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva), siendo así que la suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad de los sujetos pasivos en el caso concreto.

B. Que dicho engaño desencadene el error del sujeto pasivo de la acción.

C. Que concurra un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

D. La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

E. De ella tiene que derivarse un perjuicio para las víctimas, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de las víctimas supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) (sentencias STS 220/2.010 de 16 de febrero, 752/2.011 de 26 de julio y 465/2.012 de 1de junio).

El requisito esencial o nuclear del delito es la concurrencia de un engaño precedente, bastante y causante. Resalta la jurisprudencia el engaño como factor antecedente y causal que explica el error determinante del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio propio o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación, es decir, de no mediar el error causado por el engaño, de manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de las víctimas y de la autora y a las circunstancias que rodean al hecho. En el caso que nos ocupa la acusada despliega toda una artimaña previa en la que simula que su privilegiada posición económica es fruto de su capacidad inversora en rentables e innovadores proyectos tecnológicos de la más diversa índole siempre de la mano de su pareja, un eminente científico que trabajó para la NASA, como paso previo y falaz para convencer a la víctima de que invierta en la financiación de esos proyectos lo que le va a generar una importante ganancia.

En parecidos términos la sentencia 22 de marzo 2.021 afirma que «los elementos configuradores del delito de estafa, conforme a reiterada jurisprudencia, son los siguientes:

1. Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador, de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2. Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3. Generación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4. Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de las diversas etapas del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5. Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del código penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.»

En el caso que nos ocupa, y pese a la insistencia de la acusada de que todas las inversiones están en curso y prontas a dar los primeros resultados que hasta ahora han impedido la devolución del dinero e intereses prometidos, no tiene mucho interés la discusión sobre si se trató propiamente de una inversión, que hubiera podido conllevar unos riesgos de pérdida o un préstamo, porque, en ambos, lo determinante de la relevancia penal es que obedecían a una mera fabulación, a una simple puesta en escena de la apariencia de actuar en sectores altamente tecnológicos e innovadores, todo lo cual ha resultado ser una pura fabulación al servicio del fraude, una inmensa mentira sin soporte real alguno. Por si ello fuera poco, también se abusaba de la previa y especial confianza que provenía de una antigua amistad íntima entre la perjudicada y una de sus hermanas con la acusada, unido a la confraternización de compatriotas viviendo en un país extranjero.

Los WhatsApp se producen en una fase de agotamiento del delito, cuando los erróneos desplazamientos patrimoniales, ya se han producido, pero dejan bien a las claras la intencionalidad y mendacidad de toda la actuación de la acusada, amparada siempre en supuestos términos financieros, problemas de relación internacional entre compañías, retrasos entre las diferentes entidades bancarias, al hecho de trabajar con fondos y no con entidades bancarias al uso, en definitiva, terminología pseudoprofesional que no pretendía sino prolongar el error causado por el engaño y retrasar la interposición de la correspondiente querella como así sucedió durante casi seis meses.

Ordinariamente, en el delito de estafa el engaño es antecedente a la celebración del contrato y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá o no querrá cumplir con su prestación y, simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su parte, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito, autolesionándose. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados "negocios jurídicos criminalizados", en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento.

Como también señala la STS, 762/2022 del 15 de septiembre de 2022 (ROJ: STS 3264/2022) el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por un previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado.

No cabe sostener, ni plantear, que nos encontremos ante un simple incumplimiento contractual, es que el contrato, que, de hecho, se remite para la firma pasados varios meses de que el delito ya esté consumado, y pretendiendo desviar la atención a un posible riesgo de la inversión, fue la promesa de una altísima rentabilidad, entre el 14 y el 29%, como mínimo y la apariencia de una buena y holgada posición económica, proveniente, precisamente, por el éxito de sus numerosas vías de inversión y desarrollo tecnológico lo que por error movieron a la perjudicada a realizar las dos disposiciones.

Se dice así que la frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de estricta tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial. En el caso que nos ocupa no puede existir la más mínima duda que toda la actuación se concibió de forma engañosa, pura apariencia de solvencia económica y éxito empresarial, como instrumento encaminado en términos finales y causales a la obtención del beneficio fraudulento, de tal modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC, en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía. De hecho, es que no existía actividad alguna que pudiera amparar la inversión, ni la posibilidad real de devolución.

Concurre además el subtipo agravado de cometerse la estafa con abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador. Sin duda, el centro de la defraudación está en esa simulación de portentoso éxito económico y envidiable posición empresarial gestionando innumerables proyectos de desarrollo tecnológico altamente rentables, pero, también se aprovecha, explota y defrauda la previa relación de amistad íntima, cuasi familiar, de muchos años atrás, haciéndole ver que solo por esa amistad le permitía participar, le abría la puerta de tan exitosos negocios solo al alcance de acaudalados inversores.

Este subtipo, nos dice la jurisprudencia, siempre se ha de aplicar de forma restrictiva. Todo subtipo agravado obliga a identificar el plus de antijuridicidad que justifica la considerable agravación penológica, pero, además, al tratarse los delitos de estafa, apropiación indebida o administración desleal, es decir todos situados dentro del Capítulo VI "de las defraudaciones", siempre tienen ínsita una insatisfacción de las reglas de la buena fe contractual las legítimas expectativas de la contraparte, una frustración de la confianza, incluso como elemento estructural del tipo como sucede en el caso de la apropiación indebida en el que la confianza es previa y ajena a la idea delictiva, pero también en la estafa, aunque en este esa confianza propia de todo negocio jurídico venga generada por ese engaño previo, por esa predeterminación funcional, delictiva, de toda la conducta. No basta pues con que exista esa relación previa, sino que, precisamente su naturaleza la situé en una posición de mayor desprotección o vulnerabilidad. Por eso se insiste que debe tratarse de una relación previa y distinta.

Así la STS 274/2017, de 19 de abril, dice: "Como bien indica el recurrente, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que el subtipo agravado de abuso de relaciones personales del art. 250.1.7º del Código Penal ( art. 250.1.6 desde la LO 5/2010), si bien contempla el grado de especial vinculación entre autor y víctima, debe ser apreciado desde una consideración restrictiva pues, en la mayor parte de las ocasiones, tanto el engaño que define el delito de estafa, como fundamentalmente el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida ( STS 368/2007, de 9 de mayo o 37/2013, de 30 de enero), presentan puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio). Por ello, la aplicación del subtipo agravado queda reservada a aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica que es inherente a todo hecho típico de esta naturaleza, concurra un plus que haga de mayor gravedad su quebrantamiento (STSS 1753/2000, de 8 de noviembre; 2549/2001, de 4 de enero; 626/2002, de 11 de abril; 890/2003; 383/2004, de 24 de marzo o 813/2009, de 7 de julio, entre muchas otras) porque se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19 de junio), al concurrir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre ; 785/2005, de 14 de junio ; y 9/2008, de 18 de enero).»

TERCERO. -Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autora la acusada Laura a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

CUARTO. -En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO. -Corresponde en este apartado proceder a la individualización de la pena asignada al delito cometido. Corresponde imponer una pena de dos años y cuatro meses de prisión y multa de nueve meses con fijación de una cuota diaria de diez euros.

Los criterios que nos llevan a incrementar la pena notoriamente por encima del mínimo legal de un año son los siguientes:

Hemos optado por la calificación, como un único delito de estafa, pese a existir dos disposiciones patrimoniales efectuadas por el error causado por el previo engaño, existiendo incluso algún elemento diferenciador o renovador en el segundo supuesto.

La cantidad defraudada, 31.500, supone algo más del 60% de la cuantía de 50.000 que marca la barrera con la agravación objetiva pro el importe. En todo caso, está por encima de la media del tipo básico que iría de 400€ a 50.000€. Según relata la víctima supone además un grave quebranto a la perjudicada, que no tenía mayores ahorros. En la segunda de las entregas la autora es conocedora de esa situación de total falta de mayor liquidez y pese a ello no desiste de que le entregue todo lo que pueda. Y de esa situación de necesidad deviene también la insistencia posterior en el pago de los altísimos intereses o devolución de las cantidades entregadas,

La dinámica delictiva, la puesta en escena y la prolongación temporal del engaño denotan una clara "profesionalidad" y peligrosidad de la conducta, por encima de la media.

Esa misma nota de cierta reiteración profesional y peligrosidad se infiere también de sus antecedentes penales. Si observamos su hoja histórico penal veremos que, si bien, por escasos días no pueden apreciarse la agravante de reincidencia, (la firmeza de la primera sentencia, referida a hechos de 2018, es de junio de 2021), pero, en todo caso, en un muy breve espacio de tiempo le constan ya tres condenas por el mismo tipo delictivo.

Todos esos datos nos permiten ponderar la necesidad de un reproche notoriamente por encima del mínimo legal, superior a la mitad inferior del tipo básico 1 año y 9 meses, y por tanto en el entorno del término medio de la mitad inferior 2 años y 8 meses, los dos seis meses años de prisión, considerando la Sala que la pena de dos años y cuatro meses de prisión.

En cuanto a la fijación de la cuota diaria de multa, el artículo 50.5 del Código Penal dispone que en la fijación de la cuota diaria de la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".

La reciente sentencia del Tribunal Supremo, STS 913/2021 del 24 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4250/2021), con mención de otras también próximas en el tiempo como la sentencia número 529/2021, de 17 de junio, y en relación con un supuesto en el que se fijaba la cuantía diaria de la pena de multa en la cantidad de diez euros, nos indica que tuvo oportunidad de recordar, con cita de la 677/2020, de 11 de diciembre, que: «resulta sobradamente conocida la doctrina de este Tribunal en el sentido de que la cuota mínima que para esta clase de sanciones se deja establecida en el artículo 50.4 del Código Penal (dos euros), debe quedar reservada a los supuestos de indigencia o absoluta carencia de recursos económicos» para posteriormente añadir que «en cualquier caso, la cuota diaria establecida permanece notoriamente más próxima al límite mínimo de las cuantías legalmente previstas en el artículo 50.4 (aun cuando lo supere en cinco veces) que al máximo (cuarenta veces superior)».

La cuantía de 10 euros diarios se mantiene en el primer escalón de los 40 en que cabría dividir la horquilla punitiva que va de 2 a 400 euros, y por ese debe considerarse ajustada sin necesidad de mayores indagaciones sobre su verdadera capacidad económica.

SEXTO. -La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, según reza el art. 109 del Código Penal, estableciéndose en los artículos siguientes el alcance de dicha responsabilidad, reiterándose en el art. 116 CP que todo criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Por lo que procede, en el presente supuesto, imponer a la condenada el pago en concepto de responsabilidad civil de la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C. Aunque la cantidad defraudada ascendió a 31.500€ es necesario recordar que llegó a devolver a la víctima 1.500€ simulando ser pago de una parte de los intereses, en mitad de las constantes solicitudes de pago,

De conformidad con lo dispuesto en el art. 120.4 del Código Penal procede declarar la responsabilidad civil directa la mercantil IWATRIX SL.

SEPTIMO. -Conforme el artículo 123 del Código Penal, las costas han de ser impuestas al acusado condenado, incluidas, sin duda alguna, las de la acusación particular.

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOSa la acusada en esta causa, Laura como autor responsable de un delito de estafa agravada, previsto y penado en el art. 248 y 250.1.1ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓNcon su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES MULTA,con una cuota diaria de diez euros, y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular

En concepto de responsabilidad la condenada deberá indemnizar a Dª Marí Jose en la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000€) más los intereses legales correspondientes del art. 576 LEC. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil IWATRIX SL

Requiérase a la condenada Laura de pago de la multa y responsabilidad civil impuesta.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días contados desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Desde sus Diligencias Previas núm. 1311-2022 la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 34 instruyó su Procedimiento Abreviado de igual número, en el que fue acusada Laura por el delito de estafa, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 334-2025 de esta Sección Vigésimo Tercera.

SEGUNDO. -El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 primer párrafo del CP, de cuyo delito consideró autor a Laura, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dicha acusada la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil deberá de indemnizar a Dª Marí Jose en la cantidad de 30.000 euros a que asciende la cantidad defraudada, más intereses legales, conforme al art. 576 de la LEC.

De la citada cantidad responde, subsidiariamente, la entidad IWATRIX SL.

TERCERO. -LA ACUSACIÓN PARTICULAR en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248.1 y 2501.6º del CP en relación con el art. 74.1 y 2, de cuyo delito consideró autor a Laura, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dicha acusada la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de ciento cincuenta euros, y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular

La acusada deberá ser declarada responsable civil de los delitos indicados y por las siguientes cantidades a reembolsar a Dª Marí Jose: 30.000 euros más intereses,

De conformidad con lo establecido en el art. 120.4 del CP es responsable civil subsidiario la mercantil IWATRIX SL

Alternativamente, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 253 en relación con el art. 74 1 y 2 ambos del Código Penal, interesando igual pena y responsabilidad civil.

CUARTO. -La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Es acusada Laura, con DNI número NUM000, mayor de edad en cuanto que nacida, en Asunción (Paraguay), el día NUM001 de 1973 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, puesto que fue condenada en firme el 08/06/2021 por la Secc. 29ª de esta Audiencia Provincial como autora de un delito de estafa a la pena de 2 años, referida a hechos sucedidos en el 2018.

Laura es copropietaria y administradora única de la sociedad IWATRIX SL.

Laura mantuvo desde la infancia y en su país de origen una estrecha relación de amistad y confianza cuasi familiar con Marí Jose, siendo así que era íntima amiga de la hermana de Marí Jose.

Marí Jose, de nacionalidad paraguaya, regresó a España a mediados del año 2019 tras haber estado residiendo un tiempo fuera, momento en el que volvió a retomar contacto con Laura, quien comenzó a invitarla a numerosos eventos, festejos y celebraciones en su vivienda, en los que hacía gala de una acomodada posición económica así como de disponer numerosos contactos y relaciones en el ámbito de la inversión e investigación tecnológica, aludiendo siempre a la figura de su pareja como inteligente promotor de todas esas exitosas y pronto rentables actividades económicas.

Laura en su calidad de copropietaria y administradora única de la sociedad IWATRIX SL, movida por el deseo de enriquecerse gratuitamente en ejecución de un plan previamente concedido y aprovechándose además de la estrecha relación de confianza que la unía con Marí Jose, desde fechas no determinadas, anteriores a enero de 2021, consiguió hacerle creer que gestionaba a través de dicha mercantil el desarrollo de punteros proyectos tecnológicos que tendrían una altísima rentabilidad, y sabiendo que nada de eso respondía a la realidad y que por tanto no existía posibilidad alguna devolver el dinero, aparentando siempre profesionalidad y solvencia económica, consiguió que su amiga Marí Jose, siempre en la creencia de realizar una inversión altamente rentable en las empresas gestionadas por aquella, oportunidad que la acusada insistía era única y sólo accesible a personas con un enorme capital que le facilitaba a ello por razón de su amistad, le realizará las siguientes transferencias:

El 25 de enero del 2021 Marí Jose transfirió la cantidad de 30.000€ a la cuenta indicada por la acusada en la entidad CaixaBank número NUM002 de la que era titular IWATRIX SL y de la que la acusada era administradora única y apoderada.

Aprovechando idéntica ocasión y la relación de absoluta confianza mutua, derivada de la previa y antigua amistad familiar desde hacía muchos años en su país de origen, igualmente, con fecha 30 de abril del 2021 consiguió que transfiriera a la misma cuenta una nueva cantidad de 1500€ haciéndole creer en este caso que iba destinada al desarrollo puntero de un medio de pago internacional que iba a competir como PayPal.

Según la versión falaz que la acusada hizo creer a su amiga Marí Jose, dichas cantidades, iban a ser destinadas a un fondo de inversión dedicado a la financiación de diversos proyectos tecnológicos y que partir de los 6 meses le irían ingresando mensualmente en su cuenta la rentabilidad de la inversión y al año le pagarían el resto de la rentabilidad los primeros 6 meses.

En el mes de junio de 2021, para seguir proyectando la seriedad del negocio propuesto, la acusada hizo firmar a Marí Jose un contrato fechado al día 1 de febrero del 2021 en el que, entre otras cuestiones, se dice que:

- las inversiones serán adoptadas por un comité de especialistas en las diferentes áreas a invertir.

- También establece en el contrato que la inversión producirá una rentabilidad anual entre el 12 y el 34% y que anualmente se liquidaría la rentabilidad de las inversiones, así como que trimestralmente enviarían un informe de la evolución de la rentabilidad.

La acusada hizo suyas las cantidades transferidas sin que conste que las destinara al fin para el que habían sido entregadas y consciente de que nunca cumpliría el resto de obligaciones que le imponía el contrato suscrito, -informe trimestral del resultado de las supuestas inversiones, ni de la evolución de la rentabilidad esperada-, estuvo durante meses dando todo tipo de largas y evasivas a su amiga.

La acusada nunca tuvo intención de devolver las cantidades entregadas por la perjudicada, si bien, ante la insistencia y como un medio más de prolongar el engaño y retrasar la denuncia, con fecha 22 de diciembre de 2021 le hizo una transferencia de 1500€ en concepto de supuestos intereses.

PRIMERO. -Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la valoración razonada y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y defensa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim.

El cuadro probatorio ha sido muy sencillo. Como prueba personal solo hemos contados con la declaración de la denunciante y de la acusada. Junto a ello hemos contado con abundante prueba documental acreditativa de las transferencias efectuadas, del contrato, firmado meses después de haber efectuado las entregas de dinero, documentación bancaria de la cuenta de destino del dinero perteneciente a la mercantil IWATRIX SL y, muy especialmente, los WhatsApp intercambiados una vez Dª Marí Jose comienza a reclamar el pago de sus intereses y la devolución del dinero.

La acusada reconoció que era amigas, conocía especialmente a su hermana, y entraron en contacto en el año 2021 y Celestina le pidió poder entrar en sus negocios. Que le gustaría invertir. Hacían labores de creación de software, biomedicina, IA. Preguntada por su formación indica que es licenciada en Derecho. Que ella trabajaba todo con asesores externos, que estaba sola, y esencialmente con tres personas que eran ingenieros y física no puede contar más por confidencialidad

La acusada da una versión insostenible, fantasiosa, con supuestos aires de complejidad tecnológica, que no hace sino ocultar la absoluta inexistencia de actividad alguna que justificase las supuestas actividades de inversión. Es llamativo como, en cuanto el Ministerio Fiscal le inquiere información algo más detallada, se ampara en problemas de confidencialidad o la imposibilidad de facilitar el nombre de los supuestos asesores externos que les apoyaban en el desarrollo de los complejos programas de investigación que financiaban. En definitiva, nada de nada. Ni tiene la más mínima formación, ni dispone de personal, ni la cuenta de la sociedad tenía movimiento alguno. Desconocemos si la famosa habitación de la vivienda era de su pareja o no, pero desde luego no existía actividad real alguna, más allá que la figuración de una apariencia empresarial, innovadora, confidencial, de alto rendimiento en búsqueda de aparentar la realidad y seriedad de la actividad haciendo caer en el error a la víctima del engaño.

Por su parte Celestina reconoció que conocía a la acusada desde hace unos 23 años, que era íntima amiga de su hermana mayor, han tenido mucha relación ha acudido a bautizos y bodas. En este contexto, cuando vuelve a España en 2019 retoman la relación La invitaba mucho a su casa y siempre estaba hablando de sus proyectos empresariales, de la potencialidad de grandes proyectos, En creación de nuevas fuentes de energía, y robótica y lo inteligente que era su pareja Inocencio, que había trabajado en la Nasa y era el cerebro gris de todos. Que una vez en su casa, vio unas pantallas gigantes, como conectaron con una cámara virtual con la oficia de Bilbao, siempre confió en ella, era muy amiga de su hermana y creía en todo lo que hacía y decía siempre de la mano de Inocencio. Que creado ese escenario un día le mandó un WhatsApp diciéndole la suerte que tenía de conocerla y de poder invertir en la sociedad, que normalmente se exigían cantidades mucho mayores para permitirles la inversión, pero por ser su amiga le iba a permitir entrar con solo 30.000 euros y que la rentabilidad iba a ser inmediata y altísima. Que tenía absoluta confianza en ella y depositó el dinero en la cuenta de IWATRIX SL que le indicó. Que estaba convencida de haber hecho una gran inversión, cuando, en realidad, todo era un burdo engaño. Que no firmó nada inicialmente,

Tampoco la denunciante aporta mucha más información salvo que eran muy amigas, tenía plena confianza, salían juntos y se vio deslumbrada por la vida y supuestas capacidades de inversión y negocio de su amiga, quien siempre le hablaba de su pareja y del desarrollo de importantes líneas de investigación tecnológica muy innovadora. En este punto menciona una supuesta obtención de energía a partir de algún aparato, y otras cuestiones, como la supuesta tarjeta novedosa que iba a competir con el sistema de PayPal. En todo caso, insiste, en que siempre confió en su amiga, quién además le otorgaba una cierta confidencialidad y trato deferente. "no llegas a los importes del reto de inversores, pero por ser tú te voy a permitir disfrutar de esta increíble oportunidad".

En otra ocasión pasados unos meses desde la primera entrega, también la llamó por teléfono y todo con enorme urgencia y confidencialidad por ser oportunidad también única pero inmediata le pidió que participara en una nueva inversión para esa tarjeta de pago que iba a competir con PayPal de la que incluso le envió un video promocional. Dª Marí Jose le indicó que no tenía liquidez ni dinero para invertir, y ante la insistencia de que tenía que ser ya o perdería una fantástica oportunidad, le dijo que solo podría disponer de 1.500€ a lo que le indicó que se los enviara, y que no se preocupara que era igual, que luego ya más adelante tendría ocasión de ampliar la su participación de lo que iba a ser un negocio multimillonario en esta ocasión l de una tarjeta que iba a competir con PayPal. Que ambos pagos fueron antes de la firma del contrato. Que siempre mencionaba a Inocencio, que era un genio que fabricaba cosas.

No obstante, es necesario, insistir en la relación previa y diferenciada de las dos mujeres, conocidas desde la infancia, compatriotas residiendo en el extranjero, habiendo sido la acusada de joven íntima amiga de la hermana de Dª Marí Jose. Tras una estancia en el extranjero Dª Marí Jose regresa en 2019 a nuestro país, coincide con la acusada Laura y retoman la relación, destacando la denunciante como era frecuentemente invitada a eventos, fiestas y reuniones en casa u organizados por la acusada en la que alardeaba de su buena situación, de la importancia de su pareja, eminente ingeniero que había trabajado en la Nasa, y de los importantes contactos científicos y financieros que les permitían, realizar esos proyectos de investigación y de financiación. Eso sí, todo siempre envuelto en un cierto misterio, y supuesta confidencialidad para no desvelar demasiados datos.

Prueba Documental.

Al folio 29 de las actuaciones consta copia de la transferencia emitida el 25 de enero 2021desde la entidad EVobank a favor de la cuenta de la sociedad mercantil administrada por la acusada en Caixabank

Al folio 31, la segunda transferencia de 1.500€ de fecha 30 de abril de 2021.

Al folio 33-34 consta el supuesto contrato de inversiones entre IWATRIX SL, representada por su administradora única la acusada y la denunciante, en el que se mencionan supuestos proyectos de inversión como: desarrollo de software de predicción financiera bursátil; Nuevas tecnologías en el área eléctrica: wifi eléctrico, baterías eléctricas, Hand Kevin One, Iwatrix Data Storage Center; Prades Personal Fuselaje Drone, Atlantix System Pay.

A partir del folio 36 aparecen las numerosas comunicaciones por WhatsApp mantenidas reclamando la entrega de los intereses pactados y la devolución del dinero "invertido" System Pay.

SEGUNDO. -Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 248 y 250.1. 6ª (abuso de relaciones personales) del Código Penal.

La Sala considera como correcta la postura intermedia entre la calificación del Ministerio Fiscal, un único delito de estafa básico, y la de la acusación, un delito continuado de estafa agravada. Como expondremos, sin duda, se trata de una estafa agravada en la que concurre un evidente abuso de una previa relación personal de amistad como algo distinto y añadido el núcleo del engaño consistente en simular una privilegiada posición económica fruto del control de diversas inversiones en rentables proyectos tecnológicos de futuro en los que se va a permitir participar la engañada víctima, pero, aun siendo consciente que fueron dos disposiciones fraudulentas en un periodo diferenciado de tiempo, con varios meses de diferencia, ambas disposiciones era la respuesta a un único propósito o voluntad delictiva, y, en definitiva, a una única maniobra engañosa que abarca ambas disposiciones como un único delito, que incluso se cierra meses después con la firma posterior del denominado contrato de inversión que amparaba ambas disposiciones.

Los elementos estructurales del delito de estafa, conforme a conocida y reiterada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo son:

A. La utilización de un engaño previo bastante por parte de la autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva), siendo así que la suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad de los sujetos pasivos en el caso concreto.

B. Que dicho engaño desencadene el error del sujeto pasivo de la acción.

C. Que concurra un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

D. La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

E. De ella tiene que derivarse un perjuicio para las víctimas, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de las víctimas supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) (sentencias STS 220/2.010 de 16 de febrero, 752/2.011 de 26 de julio y 465/2.012 de 1de junio).

El requisito esencial o nuclear del delito es la concurrencia de un engaño precedente, bastante y causante. Resalta la jurisprudencia el engaño como factor antecedente y causal que explica el error determinante del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio propio o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación, es decir, de no mediar el error causado por el engaño, de manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de las víctimas y de la autora y a las circunstancias que rodean al hecho. En el caso que nos ocupa la acusada despliega toda una artimaña previa en la que simula que su privilegiada posición económica es fruto de su capacidad inversora en rentables e innovadores proyectos tecnológicos de la más diversa índole siempre de la mano de su pareja, un eminente científico que trabajó para la NASA, como paso previo y falaz para convencer a la víctima de que invierta en la financiación de esos proyectos lo que le va a generar una importante ganancia.

En parecidos términos la sentencia 22 de marzo 2.021 afirma que «los elementos configuradores del delito de estafa, conforme a reiterada jurisprudencia, son los siguientes:

1. Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador, de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2. Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3. Generación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4. Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de las diversas etapas del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5. Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del código penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.»

En el caso que nos ocupa, y pese a la insistencia de la acusada de que todas las inversiones están en curso y prontas a dar los primeros resultados que hasta ahora han impedido la devolución del dinero e intereses prometidos, no tiene mucho interés la discusión sobre si se trató propiamente de una inversión, que hubiera podido conllevar unos riesgos de pérdida o un préstamo, porque, en ambos, lo determinante de la relevancia penal es que obedecían a una mera fabulación, a una simple puesta en escena de la apariencia de actuar en sectores altamente tecnológicos e innovadores, todo lo cual ha resultado ser una pura fabulación al servicio del fraude, una inmensa mentira sin soporte real alguno. Por si ello fuera poco, también se abusaba de la previa y especial confianza que provenía de una antigua amistad íntima entre la perjudicada y una de sus hermanas con la acusada, unido a la confraternización de compatriotas viviendo en un país extranjero.

Los WhatsApp se producen en una fase de agotamiento del delito, cuando los erróneos desplazamientos patrimoniales, ya se han producido, pero dejan bien a las claras la intencionalidad y mendacidad de toda la actuación de la acusada, amparada siempre en supuestos términos financieros, problemas de relación internacional entre compañías, retrasos entre las diferentes entidades bancarias, al hecho de trabajar con fondos y no con entidades bancarias al uso, en definitiva, terminología pseudoprofesional que no pretendía sino prolongar el error causado por el engaño y retrasar la interposición de la correspondiente querella como así sucedió durante casi seis meses.

Ordinariamente, en el delito de estafa el engaño es antecedente a la celebración del contrato y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá o no querrá cumplir con su prestación y, simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su parte, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito, autolesionándose. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados "negocios jurídicos criminalizados", en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento.

Como también señala la STS, 762/2022 del 15 de septiembre de 2022 (ROJ: STS 3264/2022) el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por un previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado.

No cabe sostener, ni plantear, que nos encontremos ante un simple incumplimiento contractual, es que el contrato, que, de hecho, se remite para la firma pasados varios meses de que el delito ya esté consumado, y pretendiendo desviar la atención a un posible riesgo de la inversión, fue la promesa de una altísima rentabilidad, entre el 14 y el 29%, como mínimo y la apariencia de una buena y holgada posición económica, proveniente, precisamente, por el éxito de sus numerosas vías de inversión y desarrollo tecnológico lo que por error movieron a la perjudicada a realizar las dos disposiciones.

Se dice así que la frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de estricta tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial. En el caso que nos ocupa no puede existir la más mínima duda que toda la actuación se concibió de forma engañosa, pura apariencia de solvencia económica y éxito empresarial, como instrumento encaminado en términos finales y causales a la obtención del beneficio fraudulento, de tal modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC, en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía. De hecho, es que no existía actividad alguna que pudiera amparar la inversión, ni la posibilidad real de devolución.

Concurre además el subtipo agravado de cometerse la estafa con abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador. Sin duda, el centro de la defraudación está en esa simulación de portentoso éxito económico y envidiable posición empresarial gestionando innumerables proyectos de desarrollo tecnológico altamente rentables, pero, también se aprovecha, explota y defrauda la previa relación de amistad íntima, cuasi familiar, de muchos años atrás, haciéndole ver que solo por esa amistad le permitía participar, le abría la puerta de tan exitosos negocios solo al alcance de acaudalados inversores.

Este subtipo, nos dice la jurisprudencia, siempre se ha de aplicar de forma restrictiva. Todo subtipo agravado obliga a identificar el plus de antijuridicidad que justifica la considerable agravación penológica, pero, además, al tratarse los delitos de estafa, apropiación indebida o administración desleal, es decir todos situados dentro del Capítulo VI "de las defraudaciones", siempre tienen ínsita una insatisfacción de las reglas de la buena fe contractual las legítimas expectativas de la contraparte, una frustración de la confianza, incluso como elemento estructural del tipo como sucede en el caso de la apropiación indebida en el que la confianza es previa y ajena a la idea delictiva, pero también en la estafa, aunque en este esa confianza propia de todo negocio jurídico venga generada por ese engaño previo, por esa predeterminación funcional, delictiva, de toda la conducta. No basta pues con que exista esa relación previa, sino que, precisamente su naturaleza la situé en una posición de mayor desprotección o vulnerabilidad. Por eso se insiste que debe tratarse de una relación previa y distinta.

Así la STS 274/2017, de 19 de abril, dice: "Como bien indica el recurrente, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que el subtipo agravado de abuso de relaciones personales del art. 250.1.7º del Código Penal ( art. 250.1.6 desde la LO 5/2010), si bien contempla el grado de especial vinculación entre autor y víctima, debe ser apreciado desde una consideración restrictiva pues, en la mayor parte de las ocasiones, tanto el engaño que define el delito de estafa, como fundamentalmente el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida ( STS 368/2007, de 9 de mayo o 37/2013, de 30 de enero), presentan puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio). Por ello, la aplicación del subtipo agravado queda reservada a aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica que es inherente a todo hecho típico de esta naturaleza, concurra un plus que haga de mayor gravedad su quebrantamiento (STSS 1753/2000, de 8 de noviembre; 2549/2001, de 4 de enero; 626/2002, de 11 de abril; 890/2003; 383/2004, de 24 de marzo o 813/2009, de 7 de julio, entre muchas otras) porque se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19 de junio), al concurrir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre ; 785/2005, de 14 de junio ; y 9/2008, de 18 de enero).»

TERCERO. -Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autora la acusada Laura a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

CUARTO. -En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO. -Corresponde en este apartado proceder a la individualización de la pena asignada al delito cometido. Corresponde imponer una pena de dos años y cuatro meses de prisión y multa de nueve meses con fijación de una cuota diaria de diez euros.

Los criterios que nos llevan a incrementar la pena notoriamente por encima del mínimo legal de un año son los siguientes:

Hemos optado por la calificación, como un único delito de estafa, pese a existir dos disposiciones patrimoniales efectuadas por el error causado por el previo engaño, existiendo incluso algún elemento diferenciador o renovador en el segundo supuesto.

La cantidad defraudada, 31.500, supone algo más del 60% de la cuantía de 50.000 que marca la barrera con la agravación objetiva pro el importe. En todo caso, está por encima de la media del tipo básico que iría de 400€ a 50.000€. Según relata la víctima supone además un grave quebranto a la perjudicada, que no tenía mayores ahorros. En la segunda de las entregas la autora es conocedora de esa situación de total falta de mayor liquidez y pese a ello no desiste de que le entregue todo lo que pueda. Y de esa situación de necesidad deviene también la insistencia posterior en el pago de los altísimos intereses o devolución de las cantidades entregadas,

La dinámica delictiva, la puesta en escena y la prolongación temporal del engaño denotan una clara "profesionalidad" y peligrosidad de la conducta, por encima de la media.

Esa misma nota de cierta reiteración profesional y peligrosidad se infiere también de sus antecedentes penales. Si observamos su hoja histórico penal veremos que, si bien, por escasos días no pueden apreciarse la agravante de reincidencia, (la firmeza de la primera sentencia, referida a hechos de 2018, es de junio de 2021), pero, en todo caso, en un muy breve espacio de tiempo le constan ya tres condenas por el mismo tipo delictivo.

Todos esos datos nos permiten ponderar la necesidad de un reproche notoriamente por encima del mínimo legal, superior a la mitad inferior del tipo básico 1 año y 9 meses, y por tanto en el entorno del término medio de la mitad inferior 2 años y 8 meses, los dos seis meses años de prisión, considerando la Sala que la pena de dos años y cuatro meses de prisión.

En cuanto a la fijación de la cuota diaria de multa, el artículo 50.5 del Código Penal dispone que en la fijación de la cuota diaria de la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".

La reciente sentencia del Tribunal Supremo, STS 913/2021 del 24 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4250/2021), con mención de otras también próximas en el tiempo como la sentencia número 529/2021, de 17 de junio, y en relación con un supuesto en el que se fijaba la cuantía diaria de la pena de multa en la cantidad de diez euros, nos indica que tuvo oportunidad de recordar, con cita de la 677/2020, de 11 de diciembre, que: «resulta sobradamente conocida la doctrina de este Tribunal en el sentido de que la cuota mínima que para esta clase de sanciones se deja establecida en el artículo 50.4 del Código Penal (dos euros), debe quedar reservada a los supuestos de indigencia o absoluta carencia de recursos económicos» para posteriormente añadir que «en cualquier caso, la cuota diaria establecida permanece notoriamente más próxima al límite mínimo de las cuantías legalmente previstas en el artículo 50.4 (aun cuando lo supere en cinco veces) que al máximo (cuarenta veces superior)».

La cuantía de 10 euros diarios se mantiene en el primer escalón de los 40 en que cabría dividir la horquilla punitiva que va de 2 a 400 euros, y por ese debe considerarse ajustada sin necesidad de mayores indagaciones sobre su verdadera capacidad económica.

SEXTO. -La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, según reza el art. 109 del Código Penal, estableciéndose en los artículos siguientes el alcance de dicha responsabilidad, reiterándose en el art. 116 CP que todo criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Por lo que procede, en el presente supuesto, imponer a la condenada el pago en concepto de responsabilidad civil de la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C. Aunque la cantidad defraudada ascendió a 31.500€ es necesario recordar que llegó a devolver a la víctima 1.500€ simulando ser pago de una parte de los intereses, en mitad de las constantes solicitudes de pago,

De conformidad con lo dispuesto en el art. 120.4 del Código Penal procede declarar la responsabilidad civil directa la mercantil IWATRIX SL.

SEPTIMO. -Conforme el artículo 123 del Código Penal, las costas han de ser impuestas al acusado condenado, incluidas, sin duda alguna, las de la acusación particular.

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOSa la acusada en esta causa, Laura como autor responsable de un delito de estafa agravada, previsto y penado en el art. 248 y 250.1.1ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓNcon su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES MULTA,con una cuota diaria de diez euros, y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular

En concepto de responsabilidad la condenada deberá indemnizar a Dª Marí Jose en la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000€) más los intereses legales correspondientes del art. 576 LEC. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil IWATRIX SL

Requiérase a la condenada Laura de pago de la multa y responsabilidad civil impuesta.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días contados desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Es acusada Laura, con DNI número NUM000, mayor de edad en cuanto que nacida, en Asunción (Paraguay), el día NUM001 de 1973 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, puesto que fue condenada en firme el 08/06/2021 por la Secc. 29ª de esta Audiencia Provincial como autora de un delito de estafa a la pena de 2 años, referida a hechos sucedidos en el 2018.

Laura es copropietaria y administradora única de la sociedad IWATRIX SL.

Laura mantuvo desde la infancia y en su país de origen una estrecha relación de amistad y confianza cuasi familiar con Marí Jose, siendo así que era íntima amiga de la hermana de Marí Jose.

Marí Jose, de nacionalidad paraguaya, regresó a España a mediados del año 2019 tras haber estado residiendo un tiempo fuera, momento en el que volvió a retomar contacto con Laura, quien comenzó a invitarla a numerosos eventos, festejos y celebraciones en su vivienda, en los que hacía gala de una acomodada posición económica así como de disponer numerosos contactos y relaciones en el ámbito de la inversión e investigación tecnológica, aludiendo siempre a la figura de su pareja como inteligente promotor de todas esas exitosas y pronto rentables actividades económicas.

Laura en su calidad de copropietaria y administradora única de la sociedad IWATRIX SL, movida por el deseo de enriquecerse gratuitamente en ejecución de un plan previamente concedido y aprovechándose además de la estrecha relación de confianza que la unía con Marí Jose, desde fechas no determinadas, anteriores a enero de 2021, consiguió hacerle creer que gestionaba a través de dicha mercantil el desarrollo de punteros proyectos tecnológicos que tendrían una altísima rentabilidad, y sabiendo que nada de eso respondía a la realidad y que por tanto no existía posibilidad alguna devolver el dinero, aparentando siempre profesionalidad y solvencia económica, consiguió que su amiga Marí Jose, siempre en la creencia de realizar una inversión altamente rentable en las empresas gestionadas por aquella, oportunidad que la acusada insistía era única y sólo accesible a personas con un enorme capital que le facilitaba a ello por razón de su amistad, le realizará las siguientes transferencias:

El 25 de enero del 2021 Marí Jose transfirió la cantidad de 30.000€ a la cuenta indicada por la acusada en la entidad CaixaBank número NUM002 de la que era titular IWATRIX SL y de la que la acusada era administradora única y apoderada.

Aprovechando idéntica ocasión y la relación de absoluta confianza mutua, derivada de la previa y antigua amistad familiar desde hacía muchos años en su país de origen, igualmente, con fecha 30 de abril del 2021 consiguió que transfiriera a la misma cuenta una nueva cantidad de 1500€ haciéndole creer en este caso que iba destinada al desarrollo puntero de un medio de pago internacional que iba a competir como PayPal.

Según la versión falaz que la acusada hizo creer a su amiga Marí Jose, dichas cantidades, iban a ser destinadas a un fondo de inversión dedicado a la financiación de diversos proyectos tecnológicos y que partir de los 6 meses le irían ingresando mensualmente en su cuenta la rentabilidad de la inversión y al año le pagarían el resto de la rentabilidad los primeros 6 meses.

En el mes de junio de 2021, para seguir proyectando la seriedad del negocio propuesto, la acusada hizo firmar a Marí Jose un contrato fechado al día 1 de febrero del 2021 en el que, entre otras cuestiones, se dice que:

- las inversiones serán adoptadas por un comité de especialistas en las diferentes áreas a invertir.

- También establece en el contrato que la inversión producirá una rentabilidad anual entre el 12 y el 34% y que anualmente se liquidaría la rentabilidad de las inversiones, así como que trimestralmente enviarían un informe de la evolución de la rentabilidad.

La acusada hizo suyas las cantidades transferidas sin que conste que las destinara al fin para el que habían sido entregadas y consciente de que nunca cumpliría el resto de obligaciones que le imponía el contrato suscrito, -informe trimestral del resultado de las supuestas inversiones, ni de la evolución de la rentabilidad esperada-, estuvo durante meses dando todo tipo de largas y evasivas a su amiga.

La acusada nunca tuvo intención de devolver las cantidades entregadas por la perjudicada, si bien, ante la insistencia y como un medio más de prolongar el engaño y retrasar la denuncia, con fecha 22 de diciembre de 2021 le hizo una transferencia de 1500€ en concepto de supuestos intereses.

PRIMERO. -Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la valoración razonada y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y defensa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim.

El cuadro probatorio ha sido muy sencillo. Como prueba personal solo hemos contados con la declaración de la denunciante y de la acusada. Junto a ello hemos contado con abundante prueba documental acreditativa de las transferencias efectuadas, del contrato, firmado meses después de haber efectuado las entregas de dinero, documentación bancaria de la cuenta de destino del dinero perteneciente a la mercantil IWATRIX SL y, muy especialmente, los WhatsApp intercambiados una vez Dª Marí Jose comienza a reclamar el pago de sus intereses y la devolución del dinero.

La acusada reconoció que era amigas, conocía especialmente a su hermana, y entraron en contacto en el año 2021 y Celestina le pidió poder entrar en sus negocios. Que le gustaría invertir. Hacían labores de creación de software, biomedicina, IA. Preguntada por su formación indica que es licenciada en Derecho. Que ella trabajaba todo con asesores externos, que estaba sola, y esencialmente con tres personas que eran ingenieros y física no puede contar más por confidencialidad

La acusada da una versión insostenible, fantasiosa, con supuestos aires de complejidad tecnológica, que no hace sino ocultar la absoluta inexistencia de actividad alguna que justificase las supuestas actividades de inversión. Es llamativo como, en cuanto el Ministerio Fiscal le inquiere información algo más detallada, se ampara en problemas de confidencialidad o la imposibilidad de facilitar el nombre de los supuestos asesores externos que les apoyaban en el desarrollo de los complejos programas de investigación que financiaban. En definitiva, nada de nada. Ni tiene la más mínima formación, ni dispone de personal, ni la cuenta de la sociedad tenía movimiento alguno. Desconocemos si la famosa habitación de la vivienda era de su pareja o no, pero desde luego no existía actividad real alguna, más allá que la figuración de una apariencia empresarial, innovadora, confidencial, de alto rendimiento en búsqueda de aparentar la realidad y seriedad de la actividad haciendo caer en el error a la víctima del engaño.

Por su parte Celestina reconoció que conocía a la acusada desde hace unos 23 años, que era íntima amiga de su hermana mayor, han tenido mucha relación ha acudido a bautizos y bodas. En este contexto, cuando vuelve a España en 2019 retoman la relación La invitaba mucho a su casa y siempre estaba hablando de sus proyectos empresariales, de la potencialidad de grandes proyectos, En creación de nuevas fuentes de energía, y robótica y lo inteligente que era su pareja Inocencio, que había trabajado en la Nasa y era el cerebro gris de todos. Que una vez en su casa, vio unas pantallas gigantes, como conectaron con una cámara virtual con la oficia de Bilbao, siempre confió en ella, era muy amiga de su hermana y creía en todo lo que hacía y decía siempre de la mano de Inocencio. Que creado ese escenario un día le mandó un WhatsApp diciéndole la suerte que tenía de conocerla y de poder invertir en la sociedad, que normalmente se exigían cantidades mucho mayores para permitirles la inversión, pero por ser su amiga le iba a permitir entrar con solo 30.000 euros y que la rentabilidad iba a ser inmediata y altísima. Que tenía absoluta confianza en ella y depositó el dinero en la cuenta de IWATRIX SL que le indicó. Que estaba convencida de haber hecho una gran inversión, cuando, en realidad, todo era un burdo engaño. Que no firmó nada inicialmente,

Tampoco la denunciante aporta mucha más información salvo que eran muy amigas, tenía plena confianza, salían juntos y se vio deslumbrada por la vida y supuestas capacidades de inversión y negocio de su amiga, quien siempre le hablaba de su pareja y del desarrollo de importantes líneas de investigación tecnológica muy innovadora. En este punto menciona una supuesta obtención de energía a partir de algún aparato, y otras cuestiones, como la supuesta tarjeta novedosa que iba a competir con el sistema de PayPal. En todo caso, insiste, en que siempre confió en su amiga, quién además le otorgaba una cierta confidencialidad y trato deferente. "no llegas a los importes del reto de inversores, pero por ser tú te voy a permitir disfrutar de esta increíble oportunidad".

En otra ocasión pasados unos meses desde la primera entrega, también la llamó por teléfono y todo con enorme urgencia y confidencialidad por ser oportunidad también única pero inmediata le pidió que participara en una nueva inversión para esa tarjeta de pago que iba a competir con PayPal de la que incluso le envió un video promocional. Dª Marí Jose le indicó que no tenía liquidez ni dinero para invertir, y ante la insistencia de que tenía que ser ya o perdería una fantástica oportunidad, le dijo que solo podría disponer de 1.500€ a lo que le indicó que se los enviara, y que no se preocupara que era igual, que luego ya más adelante tendría ocasión de ampliar la su participación de lo que iba a ser un negocio multimillonario en esta ocasión l de una tarjeta que iba a competir con PayPal. Que ambos pagos fueron antes de la firma del contrato. Que siempre mencionaba a Inocencio, que era un genio que fabricaba cosas.

No obstante, es necesario, insistir en la relación previa y diferenciada de las dos mujeres, conocidas desde la infancia, compatriotas residiendo en el extranjero, habiendo sido la acusada de joven íntima amiga de la hermana de Dª Marí Jose. Tras una estancia en el extranjero Dª Marí Jose regresa en 2019 a nuestro país, coincide con la acusada Laura y retoman la relación, destacando la denunciante como era frecuentemente invitada a eventos, fiestas y reuniones en casa u organizados por la acusada en la que alardeaba de su buena situación, de la importancia de su pareja, eminente ingeniero que había trabajado en la Nasa, y de los importantes contactos científicos y financieros que les permitían, realizar esos proyectos de investigación y de financiación. Eso sí, todo siempre envuelto en un cierto misterio, y supuesta confidencialidad para no desvelar demasiados datos.

Prueba Documental.

Al folio 29 de las actuaciones consta copia de la transferencia emitida el 25 de enero 2021desde la entidad EVobank a favor de la cuenta de la sociedad mercantil administrada por la acusada en Caixabank

Al folio 31, la segunda transferencia de 1.500€ de fecha 30 de abril de 2021.

Al folio 33-34 consta el supuesto contrato de inversiones entre IWATRIX SL, representada por su administradora única la acusada y la denunciante, en el que se mencionan supuestos proyectos de inversión como: desarrollo de software de predicción financiera bursátil; Nuevas tecnologías en el área eléctrica: wifi eléctrico, baterías eléctricas, Hand Kevin One, Iwatrix Data Storage Center; Prades Personal Fuselaje Drone, Atlantix System Pay.

A partir del folio 36 aparecen las numerosas comunicaciones por WhatsApp mantenidas reclamando la entrega de los intereses pactados y la devolución del dinero "invertido" System Pay.

SEGUNDO. -Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 248 y 250.1. 6ª (abuso de relaciones personales) del Código Penal.

La Sala considera como correcta la postura intermedia entre la calificación del Ministerio Fiscal, un único delito de estafa básico, y la de la acusación, un delito continuado de estafa agravada. Como expondremos, sin duda, se trata de una estafa agravada en la que concurre un evidente abuso de una previa relación personal de amistad como algo distinto y añadido el núcleo del engaño consistente en simular una privilegiada posición económica fruto del control de diversas inversiones en rentables proyectos tecnológicos de futuro en los que se va a permitir participar la engañada víctima, pero, aun siendo consciente que fueron dos disposiciones fraudulentas en un periodo diferenciado de tiempo, con varios meses de diferencia, ambas disposiciones era la respuesta a un único propósito o voluntad delictiva, y, en definitiva, a una única maniobra engañosa que abarca ambas disposiciones como un único delito, que incluso se cierra meses después con la firma posterior del denominado contrato de inversión que amparaba ambas disposiciones.

Los elementos estructurales del delito de estafa, conforme a conocida y reiterada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo son:

A. La utilización de un engaño previo bastante por parte de la autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva), siendo así que la suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad de los sujetos pasivos en el caso concreto.

B. Que dicho engaño desencadene el error del sujeto pasivo de la acción.

C. Que concurra un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

D. La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

E. De ella tiene que derivarse un perjuicio para las víctimas, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de las víctimas supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) (sentencias STS 220/2.010 de 16 de febrero, 752/2.011 de 26 de julio y 465/2.012 de 1de junio).

El requisito esencial o nuclear del delito es la concurrencia de un engaño precedente, bastante y causante. Resalta la jurisprudencia el engaño como factor antecedente y causal que explica el error determinante del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio propio o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación, es decir, de no mediar el error causado por el engaño, de manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de las víctimas y de la autora y a las circunstancias que rodean al hecho. En el caso que nos ocupa la acusada despliega toda una artimaña previa en la que simula que su privilegiada posición económica es fruto de su capacidad inversora en rentables e innovadores proyectos tecnológicos de la más diversa índole siempre de la mano de su pareja, un eminente científico que trabajó para la NASA, como paso previo y falaz para convencer a la víctima de que invierta en la financiación de esos proyectos lo que le va a generar una importante ganancia.

En parecidos términos la sentencia 22 de marzo 2.021 afirma que «los elementos configuradores del delito de estafa, conforme a reiterada jurisprudencia, son los siguientes:

1. Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador, de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2. Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3. Generación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4. Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de las diversas etapas del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5. Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del código penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.»

En el caso que nos ocupa, y pese a la insistencia de la acusada de que todas las inversiones están en curso y prontas a dar los primeros resultados que hasta ahora han impedido la devolución del dinero e intereses prometidos, no tiene mucho interés la discusión sobre si se trató propiamente de una inversión, que hubiera podido conllevar unos riesgos de pérdida o un préstamo, porque, en ambos, lo determinante de la relevancia penal es que obedecían a una mera fabulación, a una simple puesta en escena de la apariencia de actuar en sectores altamente tecnológicos e innovadores, todo lo cual ha resultado ser una pura fabulación al servicio del fraude, una inmensa mentira sin soporte real alguno. Por si ello fuera poco, también se abusaba de la previa y especial confianza que provenía de una antigua amistad íntima entre la perjudicada y una de sus hermanas con la acusada, unido a la confraternización de compatriotas viviendo en un país extranjero.

Los WhatsApp se producen en una fase de agotamiento del delito, cuando los erróneos desplazamientos patrimoniales, ya se han producido, pero dejan bien a las claras la intencionalidad y mendacidad de toda la actuación de la acusada, amparada siempre en supuestos términos financieros, problemas de relación internacional entre compañías, retrasos entre las diferentes entidades bancarias, al hecho de trabajar con fondos y no con entidades bancarias al uso, en definitiva, terminología pseudoprofesional que no pretendía sino prolongar el error causado por el engaño y retrasar la interposición de la correspondiente querella como así sucedió durante casi seis meses.

Ordinariamente, en el delito de estafa el engaño es antecedente a la celebración del contrato y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá o no querrá cumplir con su prestación y, simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su parte, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito, autolesionándose. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados "negocios jurídicos criminalizados", en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento.

Como también señala la STS, 762/2022 del 15 de septiembre de 2022 (ROJ: STS 3264/2022) el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por un previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado.

No cabe sostener, ni plantear, que nos encontremos ante un simple incumplimiento contractual, es que el contrato, que, de hecho, se remite para la firma pasados varios meses de que el delito ya esté consumado, y pretendiendo desviar la atención a un posible riesgo de la inversión, fue la promesa de una altísima rentabilidad, entre el 14 y el 29%, como mínimo y la apariencia de una buena y holgada posición económica, proveniente, precisamente, por el éxito de sus numerosas vías de inversión y desarrollo tecnológico lo que por error movieron a la perjudicada a realizar las dos disposiciones.

Se dice así que la frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de estricta tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial. En el caso que nos ocupa no puede existir la más mínima duda que toda la actuación se concibió de forma engañosa, pura apariencia de solvencia económica y éxito empresarial, como instrumento encaminado en términos finales y causales a la obtención del beneficio fraudulento, de tal modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC, en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía. De hecho, es que no existía actividad alguna que pudiera amparar la inversión, ni la posibilidad real de devolución.

Concurre además el subtipo agravado de cometerse la estafa con abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador. Sin duda, el centro de la defraudación está en esa simulación de portentoso éxito económico y envidiable posición empresarial gestionando innumerables proyectos de desarrollo tecnológico altamente rentables, pero, también se aprovecha, explota y defrauda la previa relación de amistad íntima, cuasi familiar, de muchos años atrás, haciéndole ver que solo por esa amistad le permitía participar, le abría la puerta de tan exitosos negocios solo al alcance de acaudalados inversores.

Este subtipo, nos dice la jurisprudencia, siempre se ha de aplicar de forma restrictiva. Todo subtipo agravado obliga a identificar el plus de antijuridicidad que justifica la considerable agravación penológica, pero, además, al tratarse los delitos de estafa, apropiación indebida o administración desleal, es decir todos situados dentro del Capítulo VI "de las defraudaciones", siempre tienen ínsita una insatisfacción de las reglas de la buena fe contractual las legítimas expectativas de la contraparte, una frustración de la confianza, incluso como elemento estructural del tipo como sucede en el caso de la apropiación indebida en el que la confianza es previa y ajena a la idea delictiva, pero también en la estafa, aunque en este esa confianza propia de todo negocio jurídico venga generada por ese engaño previo, por esa predeterminación funcional, delictiva, de toda la conducta. No basta pues con que exista esa relación previa, sino que, precisamente su naturaleza la situé en una posición de mayor desprotección o vulnerabilidad. Por eso se insiste que debe tratarse de una relación previa y distinta.

Así la STS 274/2017, de 19 de abril, dice: "Como bien indica el recurrente, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que el subtipo agravado de abuso de relaciones personales del art. 250.1.7º del Código Penal ( art. 250.1.6 desde la LO 5/2010), si bien contempla el grado de especial vinculación entre autor y víctima, debe ser apreciado desde una consideración restrictiva pues, en la mayor parte de las ocasiones, tanto el engaño que define el delito de estafa, como fundamentalmente el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida ( STS 368/2007, de 9 de mayo o 37/2013, de 30 de enero), presentan puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio). Por ello, la aplicación del subtipo agravado queda reservada a aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica que es inherente a todo hecho típico de esta naturaleza, concurra un plus que haga de mayor gravedad su quebrantamiento (STSS 1753/2000, de 8 de noviembre; 2549/2001, de 4 de enero; 626/2002, de 11 de abril; 890/2003; 383/2004, de 24 de marzo o 813/2009, de 7 de julio, entre muchas otras) porque se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19 de junio), al concurrir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre ; 785/2005, de 14 de junio ; y 9/2008, de 18 de enero).»

TERCERO. -Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autora la acusada Laura a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

CUARTO. -En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO. -Corresponde en este apartado proceder a la individualización de la pena asignada al delito cometido. Corresponde imponer una pena de dos años y cuatro meses de prisión y multa de nueve meses con fijación de una cuota diaria de diez euros.

Los criterios que nos llevan a incrementar la pena notoriamente por encima del mínimo legal de un año son los siguientes:

Hemos optado por la calificación, como un único delito de estafa, pese a existir dos disposiciones patrimoniales efectuadas por el error causado por el previo engaño, existiendo incluso algún elemento diferenciador o renovador en el segundo supuesto.

La cantidad defraudada, 31.500, supone algo más del 60% de la cuantía de 50.000 que marca la barrera con la agravación objetiva pro el importe. En todo caso, está por encima de la media del tipo básico que iría de 400€ a 50.000€. Según relata la víctima supone además un grave quebranto a la perjudicada, que no tenía mayores ahorros. En la segunda de las entregas la autora es conocedora de esa situación de total falta de mayor liquidez y pese a ello no desiste de que le entregue todo lo que pueda. Y de esa situación de necesidad deviene también la insistencia posterior en el pago de los altísimos intereses o devolución de las cantidades entregadas,

La dinámica delictiva, la puesta en escena y la prolongación temporal del engaño denotan una clara "profesionalidad" y peligrosidad de la conducta, por encima de la media.

Esa misma nota de cierta reiteración profesional y peligrosidad se infiere también de sus antecedentes penales. Si observamos su hoja histórico penal veremos que, si bien, por escasos días no pueden apreciarse la agravante de reincidencia, (la firmeza de la primera sentencia, referida a hechos de 2018, es de junio de 2021), pero, en todo caso, en un muy breve espacio de tiempo le constan ya tres condenas por el mismo tipo delictivo.

Todos esos datos nos permiten ponderar la necesidad de un reproche notoriamente por encima del mínimo legal, superior a la mitad inferior del tipo básico 1 año y 9 meses, y por tanto en el entorno del término medio de la mitad inferior 2 años y 8 meses, los dos seis meses años de prisión, considerando la Sala que la pena de dos años y cuatro meses de prisión.

En cuanto a la fijación de la cuota diaria de multa, el artículo 50.5 del Código Penal dispone que en la fijación de la cuota diaria de la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".

La reciente sentencia del Tribunal Supremo, STS 913/2021 del 24 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4250/2021), con mención de otras también próximas en el tiempo como la sentencia número 529/2021, de 17 de junio, y en relación con un supuesto en el que se fijaba la cuantía diaria de la pena de multa en la cantidad de diez euros, nos indica que tuvo oportunidad de recordar, con cita de la 677/2020, de 11 de diciembre, que: «resulta sobradamente conocida la doctrina de este Tribunal en el sentido de que la cuota mínima que para esta clase de sanciones se deja establecida en el artículo 50.4 del Código Penal (dos euros), debe quedar reservada a los supuestos de indigencia o absoluta carencia de recursos económicos» para posteriormente añadir que «en cualquier caso, la cuota diaria establecida permanece notoriamente más próxima al límite mínimo de las cuantías legalmente previstas en el artículo 50.4 (aun cuando lo supere en cinco veces) que al máximo (cuarenta veces superior)».

La cuantía de 10 euros diarios se mantiene en el primer escalón de los 40 en que cabría dividir la horquilla punitiva que va de 2 a 400 euros, y por ese debe considerarse ajustada sin necesidad de mayores indagaciones sobre su verdadera capacidad económica.

SEXTO. -La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, según reza el art. 109 del Código Penal, estableciéndose en los artículos siguientes el alcance de dicha responsabilidad, reiterándose en el art. 116 CP que todo criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Por lo que procede, en el presente supuesto, imponer a la condenada el pago en concepto de responsabilidad civil de la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C. Aunque la cantidad defraudada ascendió a 31.500€ es necesario recordar que llegó a devolver a la víctima 1.500€ simulando ser pago de una parte de los intereses, en mitad de las constantes solicitudes de pago,

De conformidad con lo dispuesto en el art. 120.4 del Código Penal procede declarar la responsabilidad civil directa la mercantil IWATRIX SL.

SEPTIMO. -Conforme el artículo 123 del Código Penal, las costas han de ser impuestas al acusado condenado, incluidas, sin duda alguna, las de la acusación particular.

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOSa la acusada en esta causa, Laura como autor responsable de un delito de estafa agravada, previsto y penado en el art. 248 y 250.1.1ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓNcon su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES MULTA,con una cuota diaria de diez euros, y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular

En concepto de responsabilidad la condenada deberá indemnizar a Dª Marí Jose en la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000€) más los intereses legales correspondientes del art. 576 LEC. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil IWATRIX SL

Requiérase a la condenada Laura de pago de la multa y responsabilidad civil impuesta.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días contados desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la valoración razonada y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y defensa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim.

El cuadro probatorio ha sido muy sencillo. Como prueba personal solo hemos contados con la declaración de la denunciante y de la acusada. Junto a ello hemos contado con abundante prueba documental acreditativa de las transferencias efectuadas, del contrato, firmado meses después de haber efectuado las entregas de dinero, documentación bancaria de la cuenta de destino del dinero perteneciente a la mercantil IWATRIX SL y, muy especialmente, los WhatsApp intercambiados una vez Dª Marí Jose comienza a reclamar el pago de sus intereses y la devolución del dinero.

La acusada reconoció que era amigas, conocía especialmente a su hermana, y entraron en contacto en el año 2021 y Celestina le pidió poder entrar en sus negocios. Que le gustaría invertir. Hacían labores de creación de software, biomedicina, IA. Preguntada por su formación indica que es licenciada en Derecho. Que ella trabajaba todo con asesores externos, que estaba sola, y esencialmente con tres personas que eran ingenieros y física no puede contar más por confidencialidad

La acusada da una versión insostenible, fantasiosa, con supuestos aires de complejidad tecnológica, que no hace sino ocultar la absoluta inexistencia de actividad alguna que justificase las supuestas actividades de inversión. Es llamativo como, en cuanto el Ministerio Fiscal le inquiere información algo más detallada, se ampara en problemas de confidencialidad o la imposibilidad de facilitar el nombre de los supuestos asesores externos que les apoyaban en el desarrollo de los complejos programas de investigación que financiaban. En definitiva, nada de nada. Ni tiene la más mínima formación, ni dispone de personal, ni la cuenta de la sociedad tenía movimiento alguno. Desconocemos si la famosa habitación de la vivienda era de su pareja o no, pero desde luego no existía actividad real alguna, más allá que la figuración de una apariencia empresarial, innovadora, confidencial, de alto rendimiento en búsqueda de aparentar la realidad y seriedad de la actividad haciendo caer en el error a la víctima del engaño.

Por su parte Celestina reconoció que conocía a la acusada desde hace unos 23 años, que era íntima amiga de su hermana mayor, han tenido mucha relación ha acudido a bautizos y bodas. En este contexto, cuando vuelve a España en 2019 retoman la relación La invitaba mucho a su casa y siempre estaba hablando de sus proyectos empresariales, de la potencialidad de grandes proyectos, En creación de nuevas fuentes de energía, y robótica y lo inteligente que era su pareja Inocencio, que había trabajado en la Nasa y era el cerebro gris de todos. Que una vez en su casa, vio unas pantallas gigantes, como conectaron con una cámara virtual con la oficia de Bilbao, siempre confió en ella, era muy amiga de su hermana y creía en todo lo que hacía y decía siempre de la mano de Inocencio. Que creado ese escenario un día le mandó un WhatsApp diciéndole la suerte que tenía de conocerla y de poder invertir en la sociedad, que normalmente se exigían cantidades mucho mayores para permitirles la inversión, pero por ser su amiga le iba a permitir entrar con solo 30.000 euros y que la rentabilidad iba a ser inmediata y altísima. Que tenía absoluta confianza en ella y depositó el dinero en la cuenta de IWATRIX SL que le indicó. Que estaba convencida de haber hecho una gran inversión, cuando, en realidad, todo era un burdo engaño. Que no firmó nada inicialmente,

Tampoco la denunciante aporta mucha más información salvo que eran muy amigas, tenía plena confianza, salían juntos y se vio deslumbrada por la vida y supuestas capacidades de inversión y negocio de su amiga, quien siempre le hablaba de su pareja y del desarrollo de importantes líneas de investigación tecnológica muy innovadora. En este punto menciona una supuesta obtención de energía a partir de algún aparato, y otras cuestiones, como la supuesta tarjeta novedosa que iba a competir con el sistema de PayPal. En todo caso, insiste, en que siempre confió en su amiga, quién además le otorgaba una cierta confidencialidad y trato deferente. "no llegas a los importes del reto de inversores, pero por ser tú te voy a permitir disfrutar de esta increíble oportunidad".

En otra ocasión pasados unos meses desde la primera entrega, también la llamó por teléfono y todo con enorme urgencia y confidencialidad por ser oportunidad también única pero inmediata le pidió que participara en una nueva inversión para esa tarjeta de pago que iba a competir con PayPal de la que incluso le envió un video promocional. Dª Marí Jose le indicó que no tenía liquidez ni dinero para invertir, y ante la insistencia de que tenía que ser ya o perdería una fantástica oportunidad, le dijo que solo podría disponer de 1.500€ a lo que le indicó que se los enviara, y que no se preocupara que era igual, que luego ya más adelante tendría ocasión de ampliar la su participación de lo que iba a ser un negocio multimillonario en esta ocasión l de una tarjeta que iba a competir con PayPal. Que ambos pagos fueron antes de la firma del contrato. Que siempre mencionaba a Inocencio, que era un genio que fabricaba cosas.

No obstante, es necesario, insistir en la relación previa y diferenciada de las dos mujeres, conocidas desde la infancia, compatriotas residiendo en el extranjero, habiendo sido la acusada de joven íntima amiga de la hermana de Dª Marí Jose. Tras una estancia en el extranjero Dª Marí Jose regresa en 2019 a nuestro país, coincide con la acusada Laura y retoman la relación, destacando la denunciante como era frecuentemente invitada a eventos, fiestas y reuniones en casa u organizados por la acusada en la que alardeaba de su buena situación, de la importancia de su pareja, eminente ingeniero que había trabajado en la Nasa, y de los importantes contactos científicos y financieros que les permitían, realizar esos proyectos de investigación y de financiación. Eso sí, todo siempre envuelto en un cierto misterio, y supuesta confidencialidad para no desvelar demasiados datos.

Prueba Documental.

Al folio 29 de las actuaciones consta copia de la transferencia emitida el 25 de enero 2021desde la entidad EVobank a favor de la cuenta de la sociedad mercantil administrada por la acusada en Caixabank

Al folio 31, la segunda transferencia de 1.500€ de fecha 30 de abril de 2021.

Al folio 33-34 consta el supuesto contrato de inversiones entre IWATRIX SL, representada por su administradora única la acusada y la denunciante, en el que se mencionan supuestos proyectos de inversión como: desarrollo de software de predicción financiera bursátil; Nuevas tecnologías en el área eléctrica: wifi eléctrico, baterías eléctricas, Hand Kevin One, Iwatrix Data Storage Center; Prades Personal Fuselaje Drone, Atlantix System Pay.

A partir del folio 36 aparecen las numerosas comunicaciones por WhatsApp mantenidas reclamando la entrega de los intereses pactados y la devolución del dinero "invertido" System Pay.

SEGUNDO. -Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 248 y 250.1. 6ª (abuso de relaciones personales) del Código Penal.

La Sala considera como correcta la postura intermedia entre la calificación del Ministerio Fiscal, un único delito de estafa básico, y la de la acusación, un delito continuado de estafa agravada. Como expondremos, sin duda, se trata de una estafa agravada en la que concurre un evidente abuso de una previa relación personal de amistad como algo distinto y añadido el núcleo del engaño consistente en simular una privilegiada posición económica fruto del control de diversas inversiones en rentables proyectos tecnológicos de futuro en los que se va a permitir participar la engañada víctima, pero, aun siendo consciente que fueron dos disposiciones fraudulentas en un periodo diferenciado de tiempo, con varios meses de diferencia, ambas disposiciones era la respuesta a un único propósito o voluntad delictiva, y, en definitiva, a una única maniobra engañosa que abarca ambas disposiciones como un único delito, que incluso se cierra meses después con la firma posterior del denominado contrato de inversión que amparaba ambas disposiciones.

Los elementos estructurales del delito de estafa, conforme a conocida y reiterada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo son:

A. La utilización de un engaño previo bastante por parte de la autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva), siendo así que la suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad de los sujetos pasivos en el caso concreto.

B. Que dicho engaño desencadene el error del sujeto pasivo de la acción.

C. Que concurra un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

D. La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

E. De ella tiene que derivarse un perjuicio para las víctimas, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de las víctimas supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) (sentencias STS 220/2.010 de 16 de febrero, 752/2.011 de 26 de julio y 465/2.012 de 1de junio).

El requisito esencial o nuclear del delito es la concurrencia de un engaño precedente, bastante y causante. Resalta la jurisprudencia el engaño como factor antecedente y causal que explica el error determinante del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio propio o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación, es decir, de no mediar el error causado por el engaño, de manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de las víctimas y de la autora y a las circunstancias que rodean al hecho. En el caso que nos ocupa la acusada despliega toda una artimaña previa en la que simula que su privilegiada posición económica es fruto de su capacidad inversora en rentables e innovadores proyectos tecnológicos de la más diversa índole siempre de la mano de su pareja, un eminente científico que trabajó para la NASA, como paso previo y falaz para convencer a la víctima de que invierta en la financiación de esos proyectos lo que le va a generar una importante ganancia.

En parecidos términos la sentencia 22 de marzo 2.021 afirma que «los elementos configuradores del delito de estafa, conforme a reiterada jurisprudencia, son los siguientes:

1. Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador, de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2. Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3. Generación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4. Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de las diversas etapas del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5. Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del código penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.»

En el caso que nos ocupa, y pese a la insistencia de la acusada de que todas las inversiones están en curso y prontas a dar los primeros resultados que hasta ahora han impedido la devolución del dinero e intereses prometidos, no tiene mucho interés la discusión sobre si se trató propiamente de una inversión, que hubiera podido conllevar unos riesgos de pérdida o un préstamo, porque, en ambos, lo determinante de la relevancia penal es que obedecían a una mera fabulación, a una simple puesta en escena de la apariencia de actuar en sectores altamente tecnológicos e innovadores, todo lo cual ha resultado ser una pura fabulación al servicio del fraude, una inmensa mentira sin soporte real alguno. Por si ello fuera poco, también se abusaba de la previa y especial confianza que provenía de una antigua amistad íntima entre la perjudicada y una de sus hermanas con la acusada, unido a la confraternización de compatriotas viviendo en un país extranjero.

Los WhatsApp se producen en una fase de agotamiento del delito, cuando los erróneos desplazamientos patrimoniales, ya se han producido, pero dejan bien a las claras la intencionalidad y mendacidad de toda la actuación de la acusada, amparada siempre en supuestos términos financieros, problemas de relación internacional entre compañías, retrasos entre las diferentes entidades bancarias, al hecho de trabajar con fondos y no con entidades bancarias al uso, en definitiva, terminología pseudoprofesional que no pretendía sino prolongar el error causado por el engaño y retrasar la interposición de la correspondiente querella como así sucedió durante casi seis meses.

Ordinariamente, en el delito de estafa el engaño es antecedente a la celebración del contrato y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá o no querrá cumplir con su prestación y, simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su parte, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito, autolesionándose. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados "negocios jurídicos criminalizados", en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento.

Como también señala la STS, 762/2022 del 15 de septiembre de 2022 (ROJ: STS 3264/2022) el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por un previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado.

No cabe sostener, ni plantear, que nos encontremos ante un simple incumplimiento contractual, es que el contrato, que, de hecho, se remite para la firma pasados varios meses de que el delito ya esté consumado, y pretendiendo desviar la atención a un posible riesgo de la inversión, fue la promesa de una altísima rentabilidad, entre el 14 y el 29%, como mínimo y la apariencia de una buena y holgada posición económica, proveniente, precisamente, por el éxito de sus numerosas vías de inversión y desarrollo tecnológico lo que por error movieron a la perjudicada a realizar las dos disposiciones.

Se dice así que la frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de estricta tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial. En el caso que nos ocupa no puede existir la más mínima duda que toda la actuación se concibió de forma engañosa, pura apariencia de solvencia económica y éxito empresarial, como instrumento encaminado en términos finales y causales a la obtención del beneficio fraudulento, de tal modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC, en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía. De hecho, es que no existía actividad alguna que pudiera amparar la inversión, ni la posibilidad real de devolución.

Concurre además el subtipo agravado de cometerse la estafa con abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador. Sin duda, el centro de la defraudación está en esa simulación de portentoso éxito económico y envidiable posición empresarial gestionando innumerables proyectos de desarrollo tecnológico altamente rentables, pero, también se aprovecha, explota y defrauda la previa relación de amistad íntima, cuasi familiar, de muchos años atrás, haciéndole ver que solo por esa amistad le permitía participar, le abría la puerta de tan exitosos negocios solo al alcance de acaudalados inversores.

Este subtipo, nos dice la jurisprudencia, siempre se ha de aplicar de forma restrictiva. Todo subtipo agravado obliga a identificar el plus de antijuridicidad que justifica la considerable agravación penológica, pero, además, al tratarse los delitos de estafa, apropiación indebida o administración desleal, es decir todos situados dentro del Capítulo VI "de las defraudaciones", siempre tienen ínsita una insatisfacción de las reglas de la buena fe contractual las legítimas expectativas de la contraparte, una frustración de la confianza, incluso como elemento estructural del tipo como sucede en el caso de la apropiación indebida en el que la confianza es previa y ajena a la idea delictiva, pero también en la estafa, aunque en este esa confianza propia de todo negocio jurídico venga generada por ese engaño previo, por esa predeterminación funcional, delictiva, de toda la conducta. No basta pues con que exista esa relación previa, sino que, precisamente su naturaleza la situé en una posición de mayor desprotección o vulnerabilidad. Por eso se insiste que debe tratarse de una relación previa y distinta.

Así la STS 274/2017, de 19 de abril, dice: "Como bien indica el recurrente, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que el subtipo agravado de abuso de relaciones personales del art. 250.1.7º del Código Penal ( art. 250.1.6 desde la LO 5/2010), si bien contempla el grado de especial vinculación entre autor y víctima, debe ser apreciado desde una consideración restrictiva pues, en la mayor parte de las ocasiones, tanto el engaño que define el delito de estafa, como fundamentalmente el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida ( STS 368/2007, de 9 de mayo o 37/2013, de 30 de enero), presentan puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio). Por ello, la aplicación del subtipo agravado queda reservada a aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica que es inherente a todo hecho típico de esta naturaleza, concurra un plus que haga de mayor gravedad su quebrantamiento (STSS 1753/2000, de 8 de noviembre; 2549/2001, de 4 de enero; 626/2002, de 11 de abril; 890/2003; 383/2004, de 24 de marzo o 813/2009, de 7 de julio, entre muchas otras) porque se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19 de junio), al concurrir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre ; 785/2005, de 14 de junio ; y 9/2008, de 18 de enero).»

TERCERO. -Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autora la acusada Laura a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

CUARTO. -En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO. -Corresponde en este apartado proceder a la individualización de la pena asignada al delito cometido. Corresponde imponer una pena de dos años y cuatro meses de prisión y multa de nueve meses con fijación de una cuota diaria de diez euros.

Los criterios que nos llevan a incrementar la pena notoriamente por encima del mínimo legal de un año son los siguientes:

Hemos optado por la calificación, como un único delito de estafa, pese a existir dos disposiciones patrimoniales efectuadas por el error causado por el previo engaño, existiendo incluso algún elemento diferenciador o renovador en el segundo supuesto.

La cantidad defraudada, 31.500, supone algo más del 60% de la cuantía de 50.000 que marca la barrera con la agravación objetiva pro el importe. En todo caso, está por encima de la media del tipo básico que iría de 400€ a 50.000€. Según relata la víctima supone además un grave quebranto a la perjudicada, que no tenía mayores ahorros. En la segunda de las entregas la autora es conocedora de esa situación de total falta de mayor liquidez y pese a ello no desiste de que le entregue todo lo que pueda. Y de esa situación de necesidad deviene también la insistencia posterior en el pago de los altísimos intereses o devolución de las cantidades entregadas,

La dinámica delictiva, la puesta en escena y la prolongación temporal del engaño denotan una clara "profesionalidad" y peligrosidad de la conducta, por encima de la media.

Esa misma nota de cierta reiteración profesional y peligrosidad se infiere también de sus antecedentes penales. Si observamos su hoja histórico penal veremos que, si bien, por escasos días no pueden apreciarse la agravante de reincidencia, (la firmeza de la primera sentencia, referida a hechos de 2018, es de junio de 2021), pero, en todo caso, en un muy breve espacio de tiempo le constan ya tres condenas por el mismo tipo delictivo.

Todos esos datos nos permiten ponderar la necesidad de un reproche notoriamente por encima del mínimo legal, superior a la mitad inferior del tipo básico 1 año y 9 meses, y por tanto en el entorno del término medio de la mitad inferior 2 años y 8 meses, los dos seis meses años de prisión, considerando la Sala que la pena de dos años y cuatro meses de prisión.

En cuanto a la fijación de la cuota diaria de multa, el artículo 50.5 del Código Penal dispone que en la fijación de la cuota diaria de la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".

La reciente sentencia del Tribunal Supremo, STS 913/2021 del 24 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4250/2021), con mención de otras también próximas en el tiempo como la sentencia número 529/2021, de 17 de junio, y en relación con un supuesto en el que se fijaba la cuantía diaria de la pena de multa en la cantidad de diez euros, nos indica que tuvo oportunidad de recordar, con cita de la 677/2020, de 11 de diciembre, que: «resulta sobradamente conocida la doctrina de este Tribunal en el sentido de que la cuota mínima que para esta clase de sanciones se deja establecida en el artículo 50.4 del Código Penal (dos euros), debe quedar reservada a los supuestos de indigencia o absoluta carencia de recursos económicos» para posteriormente añadir que «en cualquier caso, la cuota diaria establecida permanece notoriamente más próxima al límite mínimo de las cuantías legalmente previstas en el artículo 50.4 (aun cuando lo supere en cinco veces) que al máximo (cuarenta veces superior)».

La cuantía de 10 euros diarios se mantiene en el primer escalón de los 40 en que cabría dividir la horquilla punitiva que va de 2 a 400 euros, y por ese debe considerarse ajustada sin necesidad de mayores indagaciones sobre su verdadera capacidad económica.

SEXTO. -La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, según reza el art. 109 del Código Penal, estableciéndose en los artículos siguientes el alcance de dicha responsabilidad, reiterándose en el art. 116 CP que todo criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Por lo que procede, en el presente supuesto, imponer a la condenada el pago en concepto de responsabilidad civil de la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C. Aunque la cantidad defraudada ascendió a 31.500€ es necesario recordar que llegó a devolver a la víctima 1.500€ simulando ser pago de una parte de los intereses, en mitad de las constantes solicitudes de pago,

De conformidad con lo dispuesto en el art. 120.4 del Código Penal procede declarar la responsabilidad civil directa la mercantil IWATRIX SL.

SEPTIMO. -Conforme el artículo 123 del Código Penal, las costas han de ser impuestas al acusado condenado, incluidas, sin duda alguna, las de la acusación particular.

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOSa la acusada en esta causa, Laura como autor responsable de un delito de estafa agravada, previsto y penado en el art. 248 y 250.1.1ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓNcon su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES MULTA,con una cuota diaria de diez euros, y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular

En concepto de responsabilidad la condenada deberá indemnizar a Dª Marí Jose en la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000€) más los intereses legales correspondientes del art. 576 LEC. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil IWATRIX SL

Requiérase a la condenada Laura de pago de la multa y responsabilidad civil impuesta.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días contados desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOSa la acusada en esta causa, Laura como autor responsable de un delito de estafa agravada, previsto y penado en el art. 248 y 250.1.1ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓNcon su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES MULTA,con una cuota diaria de diez euros, y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular

En concepto de responsabilidad la condenada deberá indemnizar a Dª Marí Jose en la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000€) más los intereses legales correspondientes del art. 576 LEC. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil IWATRIX SL

Requiérase a la condenada Laura de pago de la multa y responsabilidad civil impuesta.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días contados desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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