Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 560/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1703/2023 de 01 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 560/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100578
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14163
Núm. Roj: SAP M 14163:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
GRUPO DE TRABAJO AGT
37051530
Procurador: D. IGNACIO BATLLO RIPOLL
Letrada: Dña. MARTA SUSANA LEON ALONSO
Procuradora: Dña. MARÍA JOSEFA SANTOS MARTÍN
Letrado: PEDRO RESINO ARAGÓN
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA - Presidenta
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES - Ponente
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ-RECUERO
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
la siguiente
En Madrid, a uno de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público la causa seguida con el número 1703/2023 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario nº 293/2022 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid, por los supuestos delitos de agresión sexual, lesiones en el ámbito familiar y dos delitos de quebrantamiento de condena, contra D. Juan Pedro, con DNI NUM000, en prisión por otra causa, representado por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll y defendido por la Letrada Dña. Marta Susana León Alonso. Intervino como Acusación Particular Dña. Gracia, representada por la Procuradora Dña. María Josefa Santos Martín y asistida por el Letrado D. Pedro Resino Aragón y, habiendo intervenido como Acusación Pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Eva Rodero Navarro, actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales que expresa el unánime parecer del Tribunal.
Antecedentes
Juan Pedro, con DNI NUM000, nacido el NUM001.02, ejecutoriamente condenado por SJP 37 Madrid, de 20.09.21, firme en igual fecha, como autor de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar ( art. 153 CP) , a, entre otras, pena de prohibición de comunicación y de aproximación y de acercamiento para en relación con Gracia por 6 meses y 1 día, siendo que fecha de inicio el 20.09.21 y de finalización el 19.08.22 (f 74), y como autor de un delito de quebrantamiento de condena ( art. 468.2 CP) , en virtud de sentencia del JVM2 Madrid de 15.10.21, firme en igual fecha (JR 1101/21), a pena de 4 meses de prisión, mantuvo una relación sentimental con la referida Gracia, nacida el NUM002.03.
El referido Juan Pedro, el día 21 de febrero de 2022, pese a tener conocimiento de las condenas anteriores, con absoluto desprecio al mandato judicial, apareció en las inmediaciones del Metro de DIRECCION000, en donde se encontraba Gracia en compañía de su amigo Felicisimo, entablando conversación con Gracia, siendo que tras ello se alejó Juan Pedro, siendo avisada la Policía y el SAMUR (por presentar síntomas de ansiedad).
No ha resultado probado que en las primeras horas del 24.03.22 Juan Pedro y Gracia estuvieran, durante horas, bebiendo y hablando en un domicilio en Madrid, en compañía de amigos comunes, ni que en horas ya de mañana acudieran ambos al domicilio de Juan Pedro, ni que en el mismo, al tiempo que Juan Pedro le dirigía expresiones ofensivas, le revisara el teléfono móvil a Gracia y le borrara algunas conversaciones; tampoco que acostándose Gracia, bebida y adormilada, lo hiciera también Juan Pedro, ni que, tras quitarle los pantalones y romperle las bragas, no obstante decirle Gracia que quería dormir, la penetrara vía vaginal.
Fundamentos
En modo pacífico por reiterado, la jurisprudencia (así STS 27.12.1999), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.) , estableciendo que "esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
* Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre,
* Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 LECr) ,
* Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSRS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996).
Mas también que la tal declaración y los tales requisitos proceden ser interpretados a la luz de, entre otras, STS 13.06.18 que recuerda, entre otros extremos, que "...ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad...". Asimismo la STS 22.04.21, citando, entre otras, la STS 467/2020 de 21.09.20, recuerda que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación. Por su parte ya la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, entre otros extremos, recuerda: "...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.
Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial), que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998), es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...".
Asimismo, reiterada jurisprudencia nos recuerda (con p.e. AAP1ª Córdoba 29.04.03), la no tenencia de un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal ni, desde luego, tiene un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ni a la obtención de una sentencia favorable a sus pretensiones ( STC 08.02.1993).
Sabido es igualmente, con p.e. STS 09.10.1999, que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue.
Al fin de facilitar la comprensión expositiva, se examinará el acervo probatorio separadamente atendidos dichos dos relatados episodios.
Así las cosas, para en relación con el episodio finalmente datado en 21.02.22 (que no el 11.02.22), y como acaecido en las inmediaciones del metro de DIRECCION000 (que no, como inicialmente, de DIRECCION001), el cusado Juan Pedro el 28.03.22 en sede policial asistido de abogada no quiso declarar; tampoco quiso hacerlo en el JVM 3 de Madrid el 29.03.22 (f 80), ni en el JVM 6 de Madrid en su declaración indagatoria de 21.03.23, siendo que en el acto del plenario, acto en el que sólo quiso declarar a preguntas de su abogada (grabación j.o.), vino a manifestar (si bien que preguntado por el 11.02.22), que vio a Gracia, que salía del metro, y estaba Gracia. Que es su parada de metro. Que al ver a Gracia se fue.
Sobre este concreto episodio, la denunciante Gracia en fase de instrucción, vino a manifestar que en una ocasión, se encontraba en DIRECCION000, en los ascensores, y sufrió un ataque de ansiedad al ver a su ex pareja al lado del metro. Que se encontraba con unos amigos que se llaman Felicisimo y su novia. Que Felicisimo tiene el número de teléfono NUM003 y vive por DIRECCION002. Que personas que pasaban por el lugar llamaron a la ambulancia. Que en este acto aporta parte de atención del Samur de fecha 11/02/2022 (sic).
En el acto del plenario la referida denunciante Gracia (grabación j.o.), vino a relatar que el 11.02.22 se encontraba en las inmediaciones del metro, que estaba con su amigo Felicisimo yendo para la casa, y recuerda que se lo topó en la fuente y cruzaron unas palabras, pero se fueron. Que le dio ansiedad y llegó el SAMUR. Que era en DIRECCION000. Que sólo hubo un episodio como éste. Que no tiene duda que fue en la estación de DIRECCION000. Que tuvieron una conversación, nada. Que su amigo Felicisimo la ayudó en la ansiedad. Que ella se cayó al suelo. Que a ella la atendieron y supone que él se marcha del lugar.
En el referido contexto, el relato del testigo (cuya presencia no se vio formalmente cuestionada), presente en el lugar y al tiempo de los hechos, Felicisimo, en fase de instrucción, el 11.05.22, vino a manifestar que el día 11 (sic), de febrero de 2022 recibió una llamada de su amiga Gracia; que estando fuera de la estación de metro DIRECCION000, y cuando iban a irse para casa, apareció Juan Pedro y comenzaron hablar los dos ( Juan Pedro y Gracia). Que su amiga no había quedado con Juan Pedro. Que lo único que sabe es que Juan Pedro no puede acercarse ni comunicarse con Gracia. Que ellos ( Juan Pedro y Gracia), estuvieron hablando un rato. Que Gracia salió llorando, pero el declarante no sabe lo que Juan Pedro pudo decirla, ya que el declarante se encontraba a unos diez metros de su amiga y de Juan Pedro; que Gracia se puso a llorar, se tumbó en el suelo y decía que se encontraba sin aire. Que el declarante trató de tranquilizarla y en ese momento pasó una pareja, que les dijo que si necesitaban ayuda y pidieron una ambulancia, que llegó la ambulancia y se ocuparon de ella, que también llegó la Policía.
En el acto del plenario (grabación j.o.), el referido testigo Felicisimo, vino a manifestar que el episodio en que ocurrió lo de la ambulancia sólo ocurrió una vez, que fue en febrero 2022. Siéndole puesto de manifestó que en su declaración en instrucción a los ff 126 y 127 se refiere al 11 de febrero, pero el parte del SAMUR refiere el 21.02.22, refiere que lo sabe es que fue sólo una vez. Que fue en las inmediaciones del metro DIRECCION000, que iba con Gracia a su casa y Juan Pedro iba por allí, que no sabe si vive por esa zona. Que se vieron y quisieron hablar. Que cree que en ese momento estaban peleados. Que él se encontraba un poco apartado. Que Gracia se puso a llorar y le dio un ataque de ansiedad. Que pasaron dos personas y llamaron a la ambulancia. Que estuvieron hablando ( Juan Pedro y Gracia), un buen rato entre ellos dos. Que él (el testigo), no intervino para nada. Que no conocía a Juan Pedro, aunque le había visto antes.
Preciso es significar que consta copia del informe del SAMUR al f 27, en que se indica como fecha de intervención el 21.02.22, siendo el motivo para asistencia a la denunciante, y figurando como lugar, la DIRECCION003 esquina a DIRECCION004, en el que se refiere ansiedad y como relatado por aquélla que está sintiéndose acosada por su expareja, de la que refiere tener una orden de alejamiento.
Es así, por con ello que más allá de los iniciales errores en la data y en el lugar de acaecimiento (por lo demás subsanados en las Conclusiones Definitivas de las Acusaciones, sin oposición ni objeción por la Defensa, grabación j.o.), y siendo que el informe del SAMUR se compadece en lo esencial con los relatos en fase de plenario de la denunciante Gracia y del testigo Felicisimo, siendo ambos contestes en lo esencial, es claro que integran el delito de quebrantamiento objeto de acusación, siendo dable recordar a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ) , concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
Sabido es que el delito de quebrantamiento lo es de propia mano. También lo es que el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente. La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida.
El dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28.06.02 y Guadalajara, 60/1996, de 09.09.1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP 1 Guipúzcoa, 115/2006, de 30 de marzo).
Devino incuestionada, por incuestionable, la vigencia y el conocimiento de la prohibición de aproximación, de acercamiento y de comunicación.
Referido novedosamente por el acusado(quien -se reitera- no quiso declarar sino en el acto del plenario y a las solas preguntas de su abogada), un a modo de casual encuentro, ello sin embargo, aun cuando pudiera haberlo sido en su inicio, es claro que, atendido el relato de la denunciante y del testigo presencial, pasó a permanecer en el lugar, con Gracia y entablar conversación con la misma, pasando a integrar el delito por el que devino acusado, en línea con p.e. STS nº 479/2024, de 30.05.24, resolviendo el recurso de casación 1647/2022), que relata/recuerda que como en los casos de encuentros casuales, en los que no existe el conocimiento de la objetiva situación de acercamiento entre victimario y víctima, la situación generada debe ser, inmediatamente, resuelta por quien tiene obligación de impedir esa aproximación, pues es la persona que tiene limitada su libertad deambulatoria en los términos impuestos en la sentencia. La víctima, que no tiene restringido sus derechos, no tiene una obligación que le limite su deambulación, por lo que, una vez conocida la situación de comunicación casual la obligación derivada de la limitación impuesta le incumbe, al condenado en la sentencia porque es el destinatario de la orden de prohibición de acercamiento. En consecuencia, es al victimario a quien se le imponen determinadas restricciones de deambulación, como es el hecho de la prohibición de aproximarse. Fundada en la seguridad de la víctima la conducta que pone en riesgo se integra por su modalidad activa, acercarse, u omisiva, no retirarse, cuando de forma casual, se ha producido la comunicación. Y -continúa la referida STS- en similares términos se ha pronunciado esta Sala en anteriores resoluciones. En efecto, en sentencia de Pleno 553/2022, de 2 de junio, en un supuesto similar en el que existía una prohibición de comunicarse se declaró que la conducta del victimario, publicando en redes sociales unos determinados escritos en los que participaba sus estados anímicos, ya suponía, pese a que no iban dirigidos a la víctima, una comunicación prohibida y a tal efecto se afirmó que la persona en cuyo favor se ha dictado una medida cautelar, que incluye la prohibición de comunicarse, no asume la obligación de desconectarse de los canales telemáticos, o redes sociales, anteriormente activos. Es, por el contrario, el investigado el verdadero y único destinatario de la prohibición y el que debe adoptar todas las medidas indispensables para que esa comunicación bidireccional no vuelva a repetirse. Consecuentemente, producido un encuentro casual, que no daría lugar a la subsunción en el delito de quebrantamiento de condena, dada la naturaleza dolosa del delito, la conciencia de la situación objetiva de aproximación a la víctima a una distancia inferior a la que es objeto de la prohibición, impone al victimario la realización de una conducta dirigida a evitar la comunicación con la víctima y, en definitiva, la actuación de la prohibición acordada. Por lo tanto, corresponde al victimario desarrollar una conducta que impida la comisión de la aproximación prohibida por la norma. Deberá estarse a lo que se acordará.
Las actuaciones fueron iniciadas el 28.03.22 denunciando Gracia, nacida el NUM002.03, acompañada por su madre Adela, malos tratos físicos y psíquicos refiriendo que los hechos se produjeron días antes, el 24.03.22, en la DIRECCION003 (ff 14, 15), no pudiendo aportar número ni piso ya que no lo conoce. Que dicho día, de madrugada, la denunciante se encontraba en el domicilio de unos amigos, de fiesta. Que, en un momento dado, se personó en el citado domicilio Juan Pedro. Que nada más entrar se acercó donde se encontraba la denunciante para saludarla y ponerse a beber alcohol. Que varios de los amigos de la denunciante se marcharon a dormir, quedándose en una de las estancias la dicente con una de sus amigas y con Juan Pedro, charlando y tomando bebidas alcohólicas. Que en un momento dado, la amiga de la denunciante le indica que se marchen a dormir, que se encontraba mareada por el alcohol y cansada, accediendo la dicente, acostándose juntas en una de las camas de la citada estancia. Que la denunciante se quedó dormida al instante junto con su amiga, despertándose por la mañana un poco mareada. Que al despertarse, la denunciante se encuentra con Juan Pedro, indicándole la denunciante que se marchaba para su casa, que su madre la estaba llamando, diciéndole Juan Pedro que se fuera a su domicilio, que su madre no estaba en casa. Que la denunciante accedió a ir al domicilio de Juan Pedro, acostándose en la cama de la vivienda, porque tenía sueño, aprovechando Juan Pedro para revisarle el teléfono móvil a la dicente, borrándole las conversaciones con sus amigos. Que Juan Pedro le decía a la denunciante que se acercase a él, respondiéndole la denunciante que ella tenía sueño, que quería dormir, aprovechando Juan Pedro para quitarse la ropa él mismo. Que Juan Pedro al escuchar que la dicente tenía sueño, le dice que aguante, indicándole en todo momento la denunciante que tenía sueño, quitándole los pantalones a la denunciante y rompiéndole las bragas. Que tras quitarle las bragas, Juan Pedro penetró a la denunciante, desconociendo el tiempo exacto que estuvo penetrándola, que se encontraba casi dormida. Que Juan Pedro no utilizó preservativo en la penetración, desconociendo si finalizó el coito dentro de ella o fuera, que se encontraba casi dormida. Que cuando Juan Pedro dejó de penetrar a la denunciante, la misma le dijo Me violaste, riéndose Juan Pedro del comentario sin responderle. Que la denunciante se quedó dormida en el domicilio de Juan Pedro puesto que se encontraba con dolor de cabeza y bastante cansada, marchándose del lugar cuando se despertó a su casa, desconociendo hora exacta a la que se fue. Que ese día tan solo tomó cervezas y fumó tabaco. Que Juan Pedro estaba bastante ebrio, desconociendo si tomó pastillas o alguna droga aparte del alcohol.
En el JVM 6 de Madrid el 25.04.22, Gracia vino a manifestar que el día 24.03.22 se encontraba en una fiesta con varios amigos que habían alquilado un piso por una noche, que en la madrugada llegó su ex pareja, sabiendo que la declarante se encontraba en dicho piso, ya que sus amigas se lo hablan comunicado. Que cuando llegó su ex pareja, le saludó y se pusieron a beber. Que los dos se emborracharon. Que a la denunciante le dio sueño y se fue acostar a una habitación del piso. Que su ex pareja se quedó con su móvil y no sabe lo que encontró. Que se enojó y se puso celoso. Que cuando la denunciante se despertó, su ex pareja le reclamó y le decía Puta, Vales verga (gilipollas), Eres una cualquiera. Que hablaron (la denunciante y el procesado), hasta que amaneció. Que como no podía ir al domicilio de su madre, ya que se encontraba con sueño y mareada, su ex pareja le invitó a que se fueran a su casa. Que se fueron al domicilio de él, en DIRECCION003, en Madrid (domicilio de los padres de Juan Pedro). Que llegaron a su casa, comieron y se fue a dormir a la habitación de él. Que la denunciante se acostó y él volvió a cogerle el móvil sin su permiso. Que la declarante cuando estaba dormida, él comenzó a abrazarla y pensó que era normal. Que comenzó a tocarla por todo el cuerpo a pesar de estar vestida y luego él comenzó a desvestirla y la declarante le decía que le dejara dormir, ya que se tenía que ir a su domicilio, que su madre le estaba llamando, que la declarante no contestó a las llamadas de su madre ya que él tenía el teléfono, que sabe que le llamó su madre porque vio el registro de llamadas. Que Juan Pedro comenzó a desvestirla, la denunciante le dijo que cesara, pero su ex pareja le inmovilizó, comenzó a penetrarla y consumó el acto. Que no fue al médico el día que sucedieron los hechos, que fue al médico a raíz de poner la denuncia ya que le dijeron que fuera al DIRECCION005, que en Comisaría le vio el SAMUR y una psicóloga.
En el acto del plenario, Gracia (grabación j.o.), vino a manifestar que el 24.03.22, ella fue a una fiesta con unos amigos. Que tienen amigos en común. Que no recuerda la calle. Que dijo antes que fue en la DIRECCION003, pero no recuerda. Que no había quedado con Juan Pedro. Que primero llegó ella, luego él. Que ella estuvo bebiendo con sus amigos y cuando llegó él, ella estaba mareada. Que estuvo en la fiesta unas 4 horas. Que se pusieron a beber más, pero alejados. Que como siempre discutían, supone que comenzaron a discutir, que discutieron. Que él le revisó el teléfono. Quie lo sabe porque se lo dijo su amigo. No recuerda si su amiga estaba con ella. Recuerda que discutieron antes de irse a dormir. Que se fueron a dormir en el suelo. Que su amiga le dijo que durmiera en la cama, y se acostó y le dijeron que se puso a revisarle el teléfono y le había borrado conversaciones y luego amaneció y se fueron cada uno para su casa. Que ella ( Gracia), estaba peleada con su madre y en ese momento no tenía llaves de su casa, porque su madre le quitó las llaves. Y se fue a dormir a casa de él. Que él se lo sugirió y ella aceptó. Que se levantó mareada y llegaron a la casa de Juan Pedro. Que recuerda que comieron y discutieron y le dio sueño otra vez y se acostó a dormir. Preguntada si llegó a dormirse, manifiesta que no del todo. Que él se acuesta a su lado. Que supone (sic), que le acaricia. Que estaba medio dormida y con alcohol en la cabeza. Que hizo un comentario que no le gustó y le dijo que por ser su novia tenía que pasar lo que tenía que pasar y la desvistió, la parte de abajo y la parte de arriba, la ropa interior también. Que ella se sentía cansada y tenía más sueño que otra cosa, y él se puso encima y pues hubo penetración. Que ella se sentía muy cansada, y diría que no. Que le dijo que parase y él no lo hizo. La penetración fue vaginal. Que no uso preservativo, porque nunca lo usan. Que no recuerda si eyaculó o o no, más bien no lo sabe. Que no cree que pasara de la hora, que poco tiempo. Que no recuerda muy bien que la insultara, pero siempre se insultaban, tanto ella como él. Ese día no lo sabe (sic). Que tuvo unas lesiones en la espalda; que fueron por eso; que luego su mama se dio cuenta y la llevó al hospital. Que no sabe por qué fue tres días después, más bien por un poco de vergüenza, miedo y no lo sabe. Que ella siempre usa blusas escotadas o un top y un día llevaba un top y la vio su amiga. Que su amiga se le dijo a su madre. Que su madre no lo sabía. Que si no se lo hubiera visto su madre, no hubiera ido al hospital. Que aún recibe terapia. Que ha ido interrumpiendo esta terapia porque a veces no quería ir a las citas con la psicóloga, porque en general tiene muchos conflictos y se agobiaba. Que ahora va cada dos meses, no de un sitio, sino de varios, de Servicios Sociales, a la psicóloga del médico. Que ellos, según la ven, le dan cita, que si la ven mejor se la dan cada 2 ó 3 meses. Que si dice que el 24.03.22 le manipula su móvil es porque se lo dicen sus amigas y al ver su teléfono y porque le reprocha que mantenga conversaciones con otros varones.
Preguntada por la Acusación Particular qué expresiones le profirió, manifiesta que si era una puta, o algo así, y que Vale mierda o algo así. Preguntada si utilizó la fuerza, manifiesta que estaba cansada, que no sabe (grabación j.o.). Preguntada como sucedieron los hechos dice que él estaba encima, que cree que todo el rato era encima. Preguntada si cree que se aprovechó de que estaba vulnerable por el alcohol manifestó No sé qué decirte (grabación j.o.). Preguntada si a consecuencia de lo que ha contado sufre secuelas, manifiesta que sí. Preguntada si su vida ha cambiado, manifiesta que no sabe (grabación j.o.). Que no toma medicación.
A preguntas de la Defensa, atendido el relato que se recoge por el SAMUR al f 55, manifiesta que ella y él estaban tomados, que está contando lo que se está acordando. Que si entonces dijo que la empujó, ahora mismo, como está nerviosa, no lo recuerda. Que en relación a lo relatado en DIRECCION006, no sabe decir. Que tiene una hija con el acusado Juan Pedro, que tiene un año, es decir, nació en 2023, y por tanto con posterioridad a estos años.
Así las cosas, en el contexto de, los enfrentados relatos, procede significar la existencia de informe de 25.04.22 (en el que en fecha 16.01.23 se ratificó la médica forense Rocío), de la médica forense Fidela que considerando el informe médico de 28/03/22 en el Hospital DIRECCION005 (que "refiere que con fecha 24/03/22 sufrió agresión sexual. Hematoma de 2-3 cm. en clavícula derecha y muslo izquierdo"), concluye que
* No cumple el criterio cronológico: No aporta parte de lesiones ni toma de muestras ginecológicas del día de los referidos hechos (24/03/22),
* No cumple el criterio de continuidad sintomática: No consta toma de muestras ginecológicas ni se describe el estadio evolutivo de las lesiones. Es decir, que en cuatro días pudiera haber cambiado su aspecto por la evolución natural de las mismas, y no persistir la inflamación de base que se forma en el hematoma, o bien describir un cambio de color o meras equimosis sin inflamación, por lo que no se puede descartar que pudieran tratarse de lesiones de data reciente y por lo tanto posteriores a los hechos.
* El día del reconocimiento médico forense, tras casi un mes de los referidos hechos, la perjudicada manifiesta no tener ya rastro de los mismos.
Consta un otro informe de 16.01.23 (en el que en fecha 18.01.23 se ratifica la médica forense Rocío), de la referida médica forense Fidela, en el que a la vista de la asistencia médica recibida por Dña. Gracia por el SAMUR, el 21/02/22 (que dice textualmente: "Refiere tener antecedentes de crisis de ansiedad En este momento hiperventilando se consigue controlar la respiración y el estado de ansiedad"), concluye
* Que los cuadros reactivos de ansiedad, se desconoce el momento en que empiezan ya que están sometidos a variabilidades individuales (base predisponente endógena) y exógenas,
* Que afectan a varias esferas, no solo las psicógenas, sino también se imbrican con otras dolencias,
* Que dichos cuadros reactivos están dentro de la esfera psicológica sin que se trate de una enfermedad mental,
* Que son referidas... sin que se pueda tener una constancia médica objetiva.
Preciso es, asimismo, poner de manifiesto que -atendida la reiterada alusión a varios amigos y amigas en los relatos de la denunciante para en relación con el 24.03.22, durante varias horas en una fiesta en un domicilio, que en previo AAP 26 Madrid de 07.11.23 se acordó:
Tras dicho AAP 26 Madrid, la Juez de la instrucción, del JVM 6 de Madrid, dictó providencia de 30.11.23, acordando la práctica de las diligencias en cuestión: Requerir a Dª. Gracia, por medio de su representación procesal, para que en el plazo de cinco días, aporte los nombre de las amigas con las que estuvo, el día 24 de marzo de 2022, al objeto de oírles en declaración sobre los extremos solicitados por el Ministerio Fiscal. Asimismo, se la requiere para que aporte la dirección de la vivienda en la que se encontraba con sus amigas y a la que acudió el procesado Juan Pedro
A tal requerimiento por escrito de 05.12.23 la Procuradora en representación de la referida Gracia, resp0
Tras ello se dictó providencia de 14.12.23, acordando requerir directamente a la denunciante Dª. Gracia para que . aporte los nombre de las amigas con las que estuvo, el día 24 de marzo de 2022 y aporte la dirección de la vivienda en la que se encontraba con sus amigas y a la que acudió el procesado Juan Pedro.
En oficio de PM de Madrid se informa que la madre de la denunciante, Adela, les dice que ha vuelto a su país de origen, con fecha de vuelta el 09.01.24.
Se dicta nueva providencia de 06.01.24, acordando su citación para el 12.01.24.
Tras ello otra posterior providencia de 18.01.24 por la Juez del JVM 6 de Madrid indicando...
Tras ello la referida Juez de la instrucción, dicta auto de 31.01.24 de conclusión del sumario.
Asimismo consta que la madre del acusado, Guillerma, no quiso declarar en fase de instrucción, el 18.05.22 en el JVM 6 de Madrid. Tampoco quiso hacerlo en el acto del juicio oral (grabación j.o.).
Comparecida la médica, que suscribe el informe de asistencia del SAMUR, al f 55, en el acto del juicio oral (grabación), se ratificó en el informe en cuestión. Que no se acuerda del caso. Que lo que ponga en el informe. Preguntada, habiendo hecho constar que al atenderla en Comisaría, en relación a agresión "física y sexual" sufrida "el miércoles 23.03.22" e indicar contusiones en hemitórax derecho, espalda y muslo derecho, podrían guardar relación con una agresión sexual, manifestó que ella no es perito, que es médico de emergencias.
La psicóloga que se identificó como NUM004 (grabación j.o.), se ratificó en el informe técnico SAVG 24 horas del Ayuuntamiento de Madrid, de 08.02.23 (ff 212 y ss), vino a manifestar que lo elaboró en conjunto con la trabajadora social. Que sólo la vio (a la denunciante Gracia), el 1 de abril y desconoce su evolución. Que ella se basa en las manifestaciones de Gracia. Que con un solo día ella no hace un diagnóstico, que no tuvo la oportunidad de atenderla en más ocasiones.
En relación al referido informe consta, entre otros extremos, que, en relación a la indicada como primera atención se hace constar que atendida por el área de trabajo social y se indica cómo referido por la denunciante que se le concede orden de protección en julio 2022. Que Doña Gracia afirma que ella quiere retirar la denuncia (sic), para poder volver a estar con él...Que tras faltar a todas las citas que se le habían facilitado, y a pesar de haber contactado con el servicio en una ocasión para solicitar nuevas citas, a las que no acude, se cierra el expediente a fecha 20 de noviembre del 2021.
Que en la indicada como segunda atención, el 01.04.22, se relata que manifestó que él nunca quiere utilizar métodos anticonceptivos. Que cuenta que durante el último fin de semana de marzo se produce una agresión sexual, siendo el último episodio violento. Cuenta que él apareció en el domicilio de sus amistades donde se encontraba ella y luego la obliga (sic), a ir a su casa. Al llegar le revisó el teléfono móvil a la mujer mientras se quedaba dormida, cuenta que llegó a borrar material del dispositivo. Indica que él comenzó a mantener relaciones sexuales con la mujer a pesar de su negativa, utilizando la violencia y sin utilizar protección. Refiere que la agarró fuerte del pecho y la araña la espalda. Gracia indica que tiene lesiones... Nuevamente, tras no acudir a ninguna de las citas facilitadas y no responder a la llamada de seguimiento realizada el 12 de mayo del 2022, ni ponerse en contacto con el Servicio, se cierra expediente a fecha 26 de mayo del 2022.
Aun con lo que de exculpatorio e interesado pudiera conllevar la silente actitud por la que optó el acusado (en modo parcial en el acto del plenario, acto en el que sólo quiso contestar a las solas preguntas de su abogada), y aun siendo el silencio susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.16), no lo es menos que el tal silencio en modo alguno supone ni conlleva una aceptación de los hechos, ni, desde luego, comportan el efecto de desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en contra del principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 6.§.2 del Convenio", vid. SSTC 24/97, 26/2010, 9/2011; SSTS 474/2016 de 2 de junio, 447/2019 de 3 de octubre, 298/2020, de 11 de junio, 724/2020, de 2 de febrero, 299/2021, de 8 de abril.
Es claro que no se han acreditado en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles los elementos que integran los tipos penales por los que devino finalmente acusado, para en relación con el 24.03.22.
Amén de los ya recordados referidos al delito de quebrantamiento, es sabido que el art. 153 CP establece que: «El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años», siendo sabido que un parte facultativo, no se erige en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, y que el delito de lesiones no sólo requiere para considerar realizado el injusto típico una acción consistente en causar por cualquier medio o procedimiento cualquier perturbación en la salud física o mental de una persona o en su integridad corporal, sino también un ánimo específico de menoscabar dicha integridad. Siendo que para en relación al también pretendido delito de agresión sexual, la prueba practicada en el plenario no permite tener por acreditados los hechos imputados al procesado en concepto de autor, sin cuya acreditada concurrencia el juicio de tipicidad deviene insostenible ( STS 1308/2005 de 30/10, con cita de SSTS 05/05/00 y 11/05/04). Es por ello que habrá de estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Juan Pedro, con DNI NUM000, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el art. 468.2 CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia ( art. 22.8 CP) , a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP) , de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Asimismo DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al referido a Juan Pedro de los restantes hechos por los que devino acusado y sujeto a enjuiciamiento.
Queden sin efecto ( art. 69 LO 1/2004), las medidas cautelares que hubieran podido acordarse.
Lo anterior con condena en una cuarta parte de las costas que se hubieren devengado.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación de la sentencia, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

