Sentencia Penal 679/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Penal 679/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 653/2024 de 13 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 679/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100677

Núm. Ecli: ES:APM:2024:15966

Núm. Roj: SAP M 15966:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2023/0006256

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 653/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 132/2023

Apelante: D./Dña. Jose Enrique

Procurador D./Dña. MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ

Letrado D./Dña. MARIA LOURDES ESPEJO JIMENEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Doña Araceli Perdices López

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 679/2024

En la Villa de Madrid, a 13 de Noviembre de 2024

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 653/2024, correspondiente al Juicio Rápido 132/2023 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Jose Enrique, representado por la Procuradora Doña Carolina Medel Flores y defendido jurídicamente por la Letrada Doña María Lourdes Espejo Jiménez, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Inmaculada Parrado Caparrós del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares se dictó Sentencia el día 7 de Junio de 2023 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO. El acusado, nacido el NUM000 de 1979, con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme de 04/04/13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, por un delito de Maltrato en el Ámbito Familiar entre otras, a la pena de 11 meses de prisión, cuyo cumplimiento se extinguió el 13 de julio de 2021.

El acusado sobre las 17:30 horas del 29 de abril del 2023, el acusado en el curso de una discusión cogió a Doña Adela fuertemente de los brazos y la intentó dar un cabezazo para a continuación agarrarla del cuello e intentar morderla sin que consten lesiones.

En la misma fecha, mientras se encontraban en la estación de Coslada y mantuvo una discusión con su pareja Doña Adela, en el curso de la cual le propinó un cabezazo en la frente y una bofetada en la cara ocasionándole lesiones consistentes en chichón en región frontal derecha y hematoma suborbitario derecho para cuya curación fue precisa una asistencia facultativa y siete días no impeditivos.

La perjudicada no renuncia a reclamar por las lesiones sufridas."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Jose Enrique como autor responsable de dos delitos de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado del Art. 153.1 del C.P., con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión por cada delito (total dos años), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dura la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y tres meses con privación de la licencia para su tenencia y porte de conformidad con el Art. 47 del C.P., así mismo se acuerda que por cada delito la prohibición de que el acusado se aproxime a Doña Adela, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella en un radio de 500 metros y se comunique con ella por cualquier medio por un plazo de tres años.

El acusado abonará las costas de conformidad con el Art. 123 del C.P.

Así mismo el acusado deberá indemnizar a la perjudicada en la cuantía de 350 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas y con los intereses que se devenguen de conformidad con el Art. 576 de la LEC.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas en la presente causa."

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella la representación procesal de Jose Enrique recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procuradora en representación del acusado Jose Enrique se interpone recurso de apelación contra sentencia de 07.06.23 de la Juez del JP 3 de Alcalá de Henares (JR 132/2023), que condena al acusado/ahora recurrente como autor de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar previstos en el art. 153.1 C.P., concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a pena de un año de prisión por cada delito. Alega que en el informe forense efectuado al día siguiente de ocurrir los hechos, y tras el reconocimiento de la propia perjudicada se refiere: "Exploración actual: ...Refiere que en el día de ayer le agarró del cuello e intentó darle un cabezazo, pero no lo logró. No se evidencian lesiones recientes en cuello, miembros superiores ni inferiores, ni en cara, ni cuero cabelludo. Añadiéndose en la pág. 2 del informe forense y en negrita: Según lo relatado, el informe médico existente en el procedimiento y la exploración actual no existen lesiones recientes de origen del día de ayer (29.4.23)" Por tanto, no hay una prueba objetiva que avale la versión realizada por la perjudicada, quien refiere que le agarró fuertemente de los brazos y del cuello; sin embargo, no se evidenció ninguna lesión por el forense, ni tan siquiera rojez o erosión superficial, y menos aún hematoma. Tampoco el primer testigo (D. Nicolas) quien refirió en el acto del juicio oral, que solo vió una persecución, pero no vio que le hizo nada. El 2º testigo (Sr. Martin) tampoco vio nada, y que la denunciante entró en la estación muy nerviosa y que decía que tenía el "mono", habiendo reconocido Dña. Adela en sede de instrucción que bebió bastante. Todo ello unido a que el acusado negó los hechos respecto de la agresión, reconociendo la existencia de una discusión ya que él no quería que Dña. Adela fuese a consumir drogas. Por otra parte, también se indica en los hechos probados de la sentencia en el último párrafo que " En la misma fecha (refiriéndose al 29 de abril) mientras se encontraba en la estación de Coslada mantuvo una discusión con su pareja... en el curso de la cual le propinó un cabezazo en la frente y una bofetada en la cara, causándole lesiones consistentes en chichón en región frontal derecha y hematoma suborbitario derecho". Sin embargo, la perjudicada indicó en el plenario que "el cabezazo me lo dio hacia 15 días, me lo dio en la calle, no recuerda dónde, no fue en la estación de Coslada, fue caminando por la calle". Así mismo, en el informe forense en la exploración se concreta que existen lesiones de hace unas 2 semanas (bulto en región frontal derecha y hematoma suborbitario),sin poder concretarse el día por la explorada, se encuentran en fase de resolución; no pudiéndose determinar el origen de las mismas. Que tales hechos no fueron denunciados por la perjudicada, tampoco existe informe médico efectuado en el momento en que se produjo la agresión ocasionó el acusado, y no existe testigos que avalen lo referido, siendo negados los hechos por el acusado, quien refirió que cuando Dñ. Adela se produjo esas lesiones ese día no habían estado juntos. Por tanto, no resulta acreditada mediante prueba objetiva como sería un informe médico o forense, que el día 29-4-23 el acusado agrediese a Dñ. Adela, agarrándole fuertemente de los brazos y cuello, no siendo tampoco adverado por ninguno de los testigos que declararon en el acto del juicio oral, dejando en entredicho la verosimilitud de los hechos denunciados, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia y por ende declarar absuelto al acusado de los referidos cargos. Al igual que ocurre con los hechos supuestamente producidos 15 antes de la denuncia, no concretándose por la perjudicada como ocurrieron los hechos, no recuerda donde, y tampoco las fechas, cuando tampoco hacía tanto tiempo de los mismos, no existiendo parte médico que lo avalase, ni testimonio de otros testigos (a pesar de indicar que iban caminando por la calle). De forma subsidiaria, y en el supuesto de no considerarse la anterior alegación, dispone el art. 153.1 del C.P la posibilidad de imponer la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días; por lo que dada la entidad y alcance de los hechos y previo consentimiento del acusado sería más beneficioso la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad. Interesa se decrete la revocación de la sentencia, dictándose otra por la que se declare la absolución del acusado/ahora recurrente, y en supuesto de procederse a la condena de forma subsidiaria se aplique la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

La Fiscal, por escrito de 09.02.24, impugna el recurso. Alega que por medio del presente escrito impugna el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique contra la resolución de fecha de 7 de Junio de 2023, por entender que dicha resolución judicial es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que se practicó en el acto del juicio oral, como de la aplicación d lo preceptos normativos y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. El recurrente simplemente trata de sustituir el convencimiento del Juez, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio, máxime si se tiene en cuenta la declaración de la víctima corroborada por los informes médicos, y por la testifical del Jefe de Estación de Coslada. la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto.

No constan alegaciones por en nombre/representación de la denunciante/Acusación Particular, Adela, ni nota/diligencia de su realización/unión/remisión.

SEGUNDO.-La Juez del JP 3 de Alcalá de Henares, en su sentencia de 07.06.23 (JR 132/2023), expone:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO. El acusado, nacido el NUM000 de 1979, con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme de 04/04/13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid , por un delito de Maltrato en el Ámbito Familiar entre otras, a la pena de 11 meses de prisión, cuyo cumplimiento se extinguió el 13 de julio de 2021.

El acusado sobre las 17:30 horas del 29 de abril del 2023, el acusado en el curso de una discusión cogió a Doña Adela fuertemente de los brazos y la intentó dar un cabezazo para a continuación agarrarla del cuello e intentar morderla sin que consten lesiones.

En la misma fecha, mientras se encontraban en la estación de Coslada y mantuvo una discusión con su pareja Doña Adela, en el curso de la cual le propinó un cabezazo en la frente y una bofetada en la cara ocasionándole lesiones consistentes en chichón en región frontal derecha y hematoma suborbitario derecho para cuya curación fue precisa una asistencia facultativa y siete días no impeditivos.

La perjudicada no renuncia a reclamar por las lesiones sufrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En este caso, a partir de las pruebas practicadas en el juicio oral se consideran probados los hechos anteriormente expuestos sobre la base de la siguiente valoración:- De la testifical del jefe de Estación de la localidad de Coslada - Madrid, que ha declarado que vio correr de forma muy asustada a la víctima y tras ella iba el acusado, la cual tenía un chichón en la frente y solicitaba ayuda, así mismo los Agentes intervinientes han declarado que inicialmente tuvieron un aviso a primera hora de la tarde por una fuerte discusión en las inmediaciones de un bar entre el acusado y la víctima y después tras el altercado de la estación se personaron nuevamente comprobando el estado de suma ansiedad que tenía la perjudicada y el chichón en la frente que presentaba, ello en concordancia con los informes médicos que obran en la causa, conlleva a estimar la culpabilidad del acusado sin que se haya acreditado por prueba objetiva alguna su versión consistente en que intentaba evitar que la perjudicada consumiera drogas.

SEGUNDO. De los hechos declarados probados es criminalmente responsable el acusado por haberlos ejecutado personal, directa y materialmente en virtud del art 28 CP .

TERCERO. En cuanto a las costas, resulta de aplicación el artículo 240 LECrim y procede imponer su pago al acusado.

CUARTO. Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del Art. 22.8 del C.P

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en virtud del poder que la Constitución me otorga.

FALLO

Que debo condenar y condeno a D. Jose Enrique como autor responsable de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado del Art. 153.1 del C.P ., con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión por cada delito (total dos años).

TERCERO.-Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.-Transcritos en su integridad y literalidad los Fundamentos de Derecho, visionada la grabación, no fueron planteadas Cuestiones Previas. La prueba documental fue dada por reproducida y las Conclusiones Provisionales fueron elevadas a Definitivas (grabación j.o.). Preciso deviene recordar el artículo 240.2 pfo. 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras la reforma operada por LO 19/2003, de 23/12, por cuanto no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones.

Así las cosas, las diligencias de prueba lo fueron, en lo esencial, de naturaleza personal, siéndolo también las pruebas periciales ( STS 2ª 03.11.15), siendo que el dictamen pericial no es sino un elemento auxiliar, y la valoración relevante lo es la del propio Tribunal y no la de los peritos. La STS 2ª 11.02.15 recuerda que "la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC) , lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 LECr para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales.

Ya la STS 09.10.1999 recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, ya que, de otro modo, se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui dicit non qui negat", lo que aquí no ha acaecido, siendo que el solo alternativo y discrepante relato que se efectúa por el acusado/ahora recurrente en modo alguno permite justificar, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de pronunciamiento distinto.

Las alegaciones que se efectúan por el ahora recurrente, visto p.e. STS 14.07.10 proceden a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones), siendo que en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinto pronunciamiento en esta alzada, no habiéndose acreditado que sean arbitrarias ni ilógicas, aunque sean discrepantes con las vertidas por el investigado/ahora recurrente. Deberá estarse a lo que se acordará.

QUINTO.-En relación a las penas impuestas, consta que en fase de instrucción, la Defensa técnica del ahora recurrente mostró su disconformidad, interesando el sobreseimiento, acordándose la continuación y apertura de juicio oral. La Acusación Particular se adhirió al Ministerio Fiscal y la Defensa, oralmente, manifestó su disconformidad de forma íntegra, solicitando absolución e interesando prueba(grabación 05.05.23). Esto es, no contiene calificación ni alternativa ni subsidiaria, ni aun petición de pena.

Ello no obstante la Juez en relación a las penas que impone (dos años de prisión), no argumenta el porqué de la extensión en que las impone, siendo que, además, decide su imposición y su extensión en su límite superior y en el Fallo que dicta, siendo un claro ejemplo de que la decisión (en palabras del Tribunal Supremo, STS 18.11.20), ha ocupado el lugar del razonamiento.

La Defensa del ahora recurrente nada interesó, ni -se reitera- en Conclusiones Provisionales ni en las Conclusiones elevadas a Definitivas, para en relación con su ahora petición de subsidiaria imposición de TBC. Ello sin embargo, desde el derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la Sala de Apelación es lo cierto que el ahora recurrente, es condenado por la Juez a quo como autor de dos delitos previstos en el art. 153.1 CP. Basta su sola lectura para considerar que el Legislador prevé pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y...

Ciertamente, que no se efectuara una petición alternativa o subsidiaria de TBC, no debió ser óbice para su motivación. Así, p.e. STS 14.06.23 recuerda que cuando se trata de fijar una pena en relación legal de alternatividad con otra de distinta naturaleza, el Tribunal viene obligado ex artículo 72 CP a dar las razones que justifican la opción. La Ley no contempla un derecho del condenado a elegir entre penas alternativas , sino que se trata de una facultad discrecional del órgano de instancia, que deberá motivar la elección en caso de decantarse por la opción más grave de las contempladas en el precepto respectivo ( STS 499/2020, de 8 de octubre).

El artículo 72 del Código Penal dispone que "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta". En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, el Tribunal Supremo en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6). Asimismo, sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004, señalan que "sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión". Ello aquí acaece.

Así las cosas, ante la ausencia de razonamiento, habremos de considerar, ante la ausencia de motivación, aun no alegada, la imposición de la pena de prisión en su mínimo legal de 9 meses

Ya la STS 2ª 08.03.12, nº 150/2012, rec. 11742/2011 recuerda que el Acuerdo adoptado por el Pleno No Jurisdiccional de 20 de diciembre de 2006, EDJ 2006/353057, corrigiendo anteriores posicionamientos de la jurisprudencia, señaló que: "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa", Acuerdo que se completa con el de 27 de noviembre de 2007 EDJ 2007/314732, según el que: "el anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto (de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena)".

Es por ello que si bien la Juez de instancia, no justificó expresamente su opción por la pena privativa de libertad, pero dicho déficit de justificación no convierte lo decidido en arbitrario ni siquiera en inmotivado.

Habida cuenta que ni siquiera una interpretación integradora permite entender qué datos fueron tomados en consideración, por las ya referidas exclusivas razones de tutela judicial efectiva y razones de economía procesal, procede considerar que la pena habrá de serlo ambas en igual mínima extensión, lo que conlleva una mínima extensión de TBC de 31 días para cada uno de los delitos, en el buen entendimiento de que, en caso de no prestar su expreso consentimiento ( STS 463/2023 de 14.06.23), de acuerdo con el art 49 CP los TBC no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, consentimiento que no fue recabado en el plenario a efectos de, en su caso, condena, lo cual no constituye no obstante ni un quebrantamiento de normas procesales ni un obstáculo insalvable para la imposición de esta pena, habiéndose pronunciado la STS 653/2019, de 8 de enero, sobre cuándo puede prestarse ese consentimiento, en los siguientes claros términos: "El Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del artículo 49 obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a suejecución ( STS 325/2019).

Es por ello que el consentimiento, en su caso, habrá de ser prestado al momento de la efectiva ejecución de la sentencia recaída, una vez declarada su firmeza.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS, PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Jose Enrique contra sentencia de 07.06.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 3 de Alcalá de Henares (JR 132/2023), en el sentido de que las penas lo serán de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad por cada uno de los dos delitos por los que devino condenado y para en el solo caso de prestación del preceptivo consentimiento, en el buen entendimiento de que, caso de no ser prestado, las penas lo serán de 9 meses de prisión por cada uno de los dos delitos por los que devino condenado. El resto de pronunciamiento contenidos en el referido Fallo se mantienen. Lo anterior declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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