Sentencia Penal 607/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Penal 607/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 360/2024 de 16 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 607/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100558

Núm. Ecli: ES:APM:2024:13974

Núm. Roj: SAP M 13974:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.013.00.1-2022/0008921

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 360/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe

Juicio Rápido 345/2022

Apelante: D./Dña. Otilia y FISCAL

Procurador D./Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA

Letrado D./Dña. MARTA MATARAN GARCIA

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 607/2024

En la Villa de Madrid, a 16 de Octubre de 2024

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 360/2024, correspondiente al Juicio Rápido 345/2022 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Getafe, por supuestos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género y de lesiones en el ámbito de la violencia familiar en el que han sido partes como apelante Doña Otilia, representado por la Procuradora Doña Elena Gil Mandaloniz, y defendida jurídicamente por la Letrada Doña Marta Matarán García, con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. María del Carmen de la Rocha Díaz del Juzgado de lo Penal nº1 de los de Getafe, se dictó Sentencia el día 30 de Junio de 2023 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Probada y así se declara, a tenor de todo lo actuado, la existencia de los siguientes hechos:

El acusado Ángel Jesús, -mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con NIE NUM000, nacido en Colombia, el NUM001 de 1980, hijo de Prudencio y de Victoria, con domicilio en DIRECCION000, de la localidad de Aranjuez, (Madrid), y sin antecedentes penales-, y la acusada, Otilia, -mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con NIE NUM002, nacida en Colombia, el NUM003 de 2001, hija de Florencio y de Adela, con domicilio en DIRECCION000, de la localidad de Aranjuez, (Madrid), y sin antecedentes penales-, mantenía una relación de pareja sentimental con convivencia, siendo el domicilio común el sito en la DIRECCION000, de Aranjuez, (Madrid).

Sobre las 00:30 horas del día 24 de octubre de 2022 se suscitó una discusión entre ambos acusados, en el domicilio común, en el curso de la cual se golpearon mutuamente, llegando el acusado a coger un cuchillo y a provocarse cortes en el cuerpo y a colocárselo a la acusada a escasa distancia del rostro. Como consecuencia de estos hechos Otilia sufrió erosiones en cuello, oreja izquierda, costillas izquierdas, pierna derecha, mejilla izquierda y dolor mandibular, que precisaron para su curación sólo una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico y sin hospitalización, invirtiendo en su curación 5 días, que fueron de perjuicio personal básico, y alcanzando la sanidad sin secuelas, por los cuales reclama.

También como consecuencia de estos hechos, Ángel Jesús, sufrió erosiones superficiales en cara, labios, manos y pecho, y equimosis en brazo derecho, que precisaron para su curación sólo una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico y sin hospitalización, invirtiendo en su curación 5 días, que fueron de perjuicio personal básico, y alcanzando la sanidad sin secuelas, por los cuales no reclama."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel Jesús, como autor material, penalmente responsable, -sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal-, de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el mismo tiempo, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS, y a la prohibición de aproximarse a Otilia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que ella se encuentre, a menos de 500 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante el tiempo de TRES AÑOS, al pago indemnizatorio a Otilia por sus lesiones, de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS, (250 €), incrementada con los intereses legales, y, Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Otilia, como autora material, penalmente responsable, -sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal-, de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar, a la pena de SIETE MESES Y 16 DÍAS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el mismo tiempo, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS, y a la prohibición de aproximarse a Ángel Jesús, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que éste se encuentre, a menos de 500 metros, y a comunicarse con él por cualquier medio, todo ello durante el tiempo de DOS AÑOS.

Hasta que esta resolución sea firme, se mantienen vigentes las medidas cautelares penales de protección acordadas por Auto de fecha 25 de octubre de 2022, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez, con competencia exclusiva en Violencia sobre la Mujer, en sus Diligencias Urgentes nº 1.151/2022."

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Otilia, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente a dicho recurso- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

No ha sido dado a la Sala poder efectuar pronunciamiento sobre los como tales declarados en la sentencia nº 183/2023, de 30.06.23, de la Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Getafe (JR 345/2022), por en base a lo que se argumentará.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procuradora en representación de la acusada Otilia se interpone recurso de apelación contra sentencia de 30.06.23 de la Juez del JP 1 de Getafe (JR 345/2022), que condena al acusado Ángel Jesús, como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena de nueve meses y un día de prisión... y condena a la acusada/ahora recurrente Otilia, como autora de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena de siete meses y 16 días de prisión... Alega falta de motivación suficiente y error en la valoración de la prueba. Que hay muchos datos en la causa que, cuando menos, siembran la duda con respecto a lo realmente ocurrido el día de los hechos. Lo que arroja una duda más que razonable de si es la condenada la autora de los hechos, cuando Ángel Jesús admite autolesionarse. Y más aún cuando al darle el derecho a la última palabra, hace uso del mismo y se muestra arrepentido por lo que la hizo (minuto 1:23:40). Que la falta de determinación concreta de prueba de cargo sobre la ahora recurrente, la ausencia de motivación sobre su culpabilidad, la declaración de la verdadera víctima, la ahora recurrente, quien manifestó su necesidad de zafarse y de huir de allí, la agresividad acreditada del comportamiento del Sr. Ángel Jesús que utiliza un cuchillo para cortarse él primero, y que le pone en la cara a Otilia después, único hecho probado con manifestación expresa de la Juzgadora a quo "...llegando el acusado a coger un cuchillo y a provocarse cortes en el cuerpo y a colocárselo a la acusada a escasa distancia del rostro" y el propio reconocimiento de los hechos del Sr. Ángel Jesús, evidencia un grave error en la valoración de la prueba, en la que, sin embargo, se apoya la Juzgadora a quo en una pretendida resolución salomónica que no resulta ni lógica, ni racional, al condenar a la recurrente. Es la declaración de la recurrente la que sí reúne los criterios jurisprudenciales ( STS. 15.4.2004). El Sr. Ángel Jesús incrimina -con ánimo de venganza y dolido porque ella le deja y rompe la relación (ánimo espurio)- a la recurrente en su relato pero, a diferencia de la conducta de ésta, el comportamiento del acusado es el que es digno de reproche penal al amenazar con un cuchillo y lesionar a la recurrente, que es acusada sólo por haberse defendido. Afirma que la declaración del Sr. Ángel Jesús, como prueba de cargo única, no puede ser apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la recurrente. Es él quien inicia la discusión, es él quien pone el cuchillo - que saca expresamente en la discusión porque hasta ese momento estaba guardado- cerca de la cara de ella, es él quien le impide la salida y las mínimas lesiones que presenta el acusado son consecuencia de la defensa, legítima, que acciona la recurrente como víctima en el momento mismo en que está sufriendo una agresión ilegítima. Afirma que la ahora recurrente actúa en legítima defensa al concurrir todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador penal en el art. 20.4 CP. Que dado el tiempo transcurrido desde que tuvo lugar la celebración de la Vista oral hasta que se ha notificado la presenten sentencia que se recurre, estima que han existido dilaciones indebidas sin que dicho retraso sea imputable a la recurrente. Subsidiariamente, para el caso en el que hipotéticamente sea entendido que existe prueba de cargo suficiente, más allá de toda duda razonable, y que en la conducta de la recurrente no concurren los requisitos de la eximente completa de legítima defensa, debe aplicarse el art. 66.2 CP por la concurrencia de una eximente incompleta ( art. 21.1 CP) y la atenuante citada del art. 21. 6 CP y eximente del art. 20.2 CP en relación con el art. 21.1 CP, obrar bajo los efectos del alcohol como asegura el acusado Sr Ángel Jesús al hacer uso de su derecho a la última palabra. En atención a ello debe aplicarse la pena inferior en dos grados. Por otra parte, al ofrecer el legislador penal dos penas alternativas, al derecho de la recurrente le interesa, salvo que sea revocado totalmente el sentido de la sentencia de primera instancia absolviéndola, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, solicitando, a tal efecto, que sea recabado su consentimiento. Interesa se acuerde revocar la sentencia de primera instancia en relación con el Fallo condenatorio de la recurrente, y dicte otra absolutoria la misma, o, subsidiariamente, reduzca su pena por la concurrencia de las atenuantes mencionadas en dos grados.

La Fiscal, por escrito de 14.12.23, impugna el recurso. Que la recurrente pretende la revocación de la sentencia y que se dicte otra absolviéndola o, subsidiariamente, que se reduzca la pena en dos grados, por la concurrencia de las atenuantes de eximente incompleta de legítima defensa, atenuante de dilaciones indebidas y eximente incompleta de obrar bajos los efectos del alcohol. Se alega por la recurrente falta de motivación suficiente y error en la valoración de la prueba. Asimismo, se alega por la recurrente que actuó en legítima defensa; que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, dado el tiempo transcurrido desde la celebración del Juicio Oral hasta la notificación de la Sentencia, que concurre la eximente incompleta de obrar bajo los efectos del alcohol y que a la recurrente le interesa la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. PRIMERA.- En cuanto a la alegada falta de motivación suficiente y error en la valoración de la prueba, la recurrente sostiene que la valoración del Juzgador debe ajustarse a las exigencias legales, que su criterio es revisable y no ha de entenderse inabordable y que está disconforme con la Juzgadora a quo pues se limita a relacionar la actividad probatoria que tuvo lugar en el acto de la vista oral, sin que motive qué pruebas, de entre las practicadas incriminan a la recurrente; que hay muchos datos que siembran la duda sobre lo ocurrido, que cuando el otro acusado admite autolesionarse arroja una duda razonable sobre si la recurrente es autora de los hechos y, que la valoración de la prueba no resulta ni lógica ni racional atendidas la declaración de la recurrente que reúne los requisitos jurisprudencialmente establecidos y que manifestó su necesidad de zafarse y huir de allí, la agresividad acreditada del otro condenado que incrimina a la recurrente con ánimo de venganza y dolido porque aquella rompe la relación y, el reconocimiento de hechos por parte de este, considerando que la recurrente es acusada solo por haberse defendido y que la declaración del otro condenado no puede ser bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues quien inicia la discusión, saca un cuchillo, pone el cuchillo cerca de la cara de la recurrente, le impide la salida y presenta lesiones mínimas que son consecuencia de la defensa legítima de la recurrente, por lo que debe entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia o el principio in dubio pro reo. Atendidas las alegaciones de la recurrente, la Fiscal se adhiere a la relativa a la falta de motivación de la sentencia y ello por cuanto la Juzgadora de instancia se limita a señalar en los Fundamentos de Derecho Primero que artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y son constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, y de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar, del artículo 152.2 y 3 del Código Penal, cometidos ambos en el domicilio común. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana Sección 1, número 178/2011 de fecha 27 de mayo de 2011 (Roj: SAP CS 610/201 1 Id Cendoj: 12040370012011100256), señala en sus Fundamentos Jurídicos Primero que El art. 120 a CE exige que las sentencias sean motivadas, es decir, que el Tribunal sentenciador explique el porqué de su contenido y el sentido de la decisión que en ella se toma. Esta exigencia es una manifestación derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, y la garantía constitucional a la presunción de inocencia que exige que se expongan los elementos de convicción en los que el Tribunal ha basado su decisión. Por tanto, con la motivación se permite que el Tribunal Superior en caso de impugnación, pueda comprobar la lógica y la razonabilidad del ejercicio de la función jurisdiccional y que permitan observar que no se trata de una resolución arbitraria. La motivación de divide en fáctica y jurídica. A través de la motivación fáctica se debe explicar cuáles son las razones que conducido al órgano sentenciador a declarar como probados los hechos fijados en la sentencia. Siendo ineludible la motivación de las sentencias de conformidad con el art. 120.3 CE , la jurisprudencia no exige una descripción extensa, es decir, no es necesario que el órgano sentenciador detalle los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales de ese razonamiento. Así pues, en la motivación fáctica el órgano debe exponer la relación que existe entre los medios de prueba practicados y los hechos probados. La relación entre un hecho probado y un medio de prueba consiste en expresar la máxima de la experiencia en virtud de la cual el juzgador ha atribuido credibilidad a la fuente de prueba introducida en el proceso por el medio. No se trata de explicar todo el razonamiento lógico que lleva desde el medio de prueba hasta la conclusión de dar por probado un hecho, pero sí de hacer patente el medio de prueba al que ha concedido credibilidad y por qué). La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección: 4, de fecha: 03/10/2023 número N O 310/2023 ( Roj: SAP M 14636/2023 Cendoj: 28079370042023100284), señala en sus Fundamentos De Derecho que CE) , en relación con la obligación constitucional de motivar las sentencias judiciales ( art. 120.3 CE) , por entender la parte recurrente que la sentencia apelada ha sido insuficientemente motivada, tanto en lo que se refiere a la valoración probatoria como en lo que se refiere a la imposición de la pena de multa, procede entrar a analizar prioritariamente esta cuestión, sin que a ello sea obstáculo el hecho de que en la súplica del escrito de interposición del recurso no se solicite expresamente la citada nulidad, sino, exclusivamente, la revocación de la sentencia apelada en los términos que allí se recogen, pues la petición de nulidad de la sentencia ha de entenderse implícita en el recurso y sería, además, la consecuencia natural de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que en él se viene a alegar. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2021 ( STS no 410/2021) señala, textualmente, lo siguiente. «La grave falta de fundamentación probatoria de la conclusión absolutoria a la que llega el tribunal de instancia, justifica la nulidad de la sentencia en aplicación de lo previsto en los artículos 238 y 240 LOPJ y la retroacción al momento anterior, para que se dicte nueva resolución en la que se justifiquen adecuadamente las razones probatorias sobre las que se sustenta, analizando la integridad de/ cuadro de prueba. Solución que se deriva del alcance de/ propio motivo formulado que cohonesta de forma armónica con el sentido más genuino de la casación, aunque en el Suplico no se haya pretendido la nulidad de forma expresa. Ciertamente, esta falta de pretensión puede sugerir una aparente fricción con el tenor del artículo 240 LOPJ que exige la rogación del efecto nulidad, pero, como hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos de manera reiterada, dicha regla no debe entenderse en un sentido estrictamente formal o ritual, lo que permite introducir dosis de flexibilidad De tal modo, "será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita" -vid SSTS 299/2013, de27 de febrero ; 372/2018, de 11 de julio ; 612/2020, de 16 de noviembre- Así, pese a la ausencia de una solicitud de nulidad formalizada del recurrente no hay obstáculo en llegar a la solución anulatoria si en el planteamiento del propio recurso late implícitamente dicha petición. Lo que en el caso resulta evidente, pues lo que se pretende es que se dicte una segunda sentencia condenatoria que valore completa y racionalmente la prueba de la conducta atribuida al acusado. Segunda sentencia revocatoria que, sin embargo, le está constitucionalmente vedada a este tribunal que solo puede, por lo dicho anteriormente, anular la primera para que el tribunal de instancia realice una valoración integrativa y explícita de todas las informaciones probatorias y justifique así, de forma respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, las conclusiones fácticas y normativas a las que llegue». Partiendo de lo que se acaba de señalar, es evidente que procede declarar la nulidad de la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto, entre otros en los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 24 y 120 de la Constitución, pues dicha sentencia omite toda valoración sobre la prueba practicada en el acto del juicio, en la medida en que tiene un contenido estereotipado en lo que a la valoración de la prueba se refiere exclusivamente, en su fundamento de derecho segundo, que "De delito leve, resulta penalmente responsable en concepto de autor e/ denunciado, por su participación en la misma y al haber ejecutado los hechos personal, directa y voluntariamente, tal como se recogen en la denuncia atestado y dela testifica/ practicada en el acto del juicio" El transcrito Fundamento de Derecho de la sentencia apelada no permite conocer, en realidad, cuáles han sido los concretos medios de prueba que ha tomado en consideración la Juzgadora a quo para obtener su convicción judicial, sin que tampoco se incluya análisis alguno sobre lo afirmado en el acto del juicio por el testigo o testigos a los que viene a hacer referencia cuando menciona "la testifica/ practicada en el acto de/ juicio", existiendo, por tanto y en realidad, una absoluta ausencia de toda valoración probatoria concreta, pues la que se incluye en la sentencia, por su carácter genérico, podría servir para un número indeterminado de casos semejantes, al no contener ningún elemento individualizador propio del caso concreto, lo que implica un clamoroso incumplimiento de las exigencias constitucionales de motivación. Por otra parte, tampoco se incluye motivación alguna en relación con la extensión de la pena de multa que se impone al denunciado, al incluirse en el fundamento de derecho cuarto, como única indicación al respecto, que la multa impuesta se considera "como proporcionada a las circunstancias del caso", sin que tampoco se haga referencia concreta alguna a tales circunstancias, tratándose, de nuevo, de una motivación estereotipada que también podría servir para un número indeterminado de casos semejantes y que incumple las exigencias constitucionales de motivación. Y debe añadirse que, en este caso y teniendo en cuenta que en la sentencia apelada el delito de hurto se entiende cometido en grado de tentativa, se ha impuesto al acusado la multa legalmente imponible en su extensión máxima (29 días), sin justificación concreta alguna. A este respecto, el artículo 66.2 del Código Penal establece que en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior Pero ello no quiere decir que los órganos judiciales puedan fijar las penas que estimen oportunas sin necesidad de fundamentar la concreta pena que imponen, lo que podría convertir el prudente arbitrio referido en el precepto en pura y simple arbitrariedad, debiendo recordarse, además, que el artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que siempre que el Juez haga uso del libre arbitrio que para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos del juicio que el precepto aplicable obligue a tener en cuenta, y sólo motivando la pena impuesta es posible cumplir tales exigencias. SEGUNDO.- De lo expuesto en el precedente ordinal se sigue que procede declarar la nulidad de la sentencia apelada y devolver los autos al Juzgado de procedencia a fin de que la juzgadora que presidió el acto del juicio oral, con entera libertad de criterio, dicte nueva sentencia arreglada a las prescripciones legales y debidamente motivada. En este sentido, debe recordarse que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha declarado que la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que estiman o desestiman pretensiones de las partes en el proceso es una condición de la legitimidad de las mismas impuesta por la Constitución ( art. 120.3 CE) y que ante la falta de motivación resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 298 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que ello implica, en primer lugar, haber prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, tratándose además, de una infracción que produce efectiva indefensión, pues el recurrente carece de la posibilidad de cuestionar, en vía de recurso, la aplicación del derecho realizada por el órgano judicial a quo, dado que desconoce, precisamente, lo que debe combatir en la fundamentación del recurso, debiendo añadirse que, paralelamente, el órgano judicial ad quem carece de toda posibilidad de juzgar sobre la corrección de la aplicación del derecho en la medida en la que también desconoce cuáles son las razones que el órgano judicial a quo ha tomado en consideración para adoptar su decisión, con lo que se imposibilita el control judicial en la segunda instancia, legalmente previsto siendo exponentes de tal doctrina, entre otras, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fechas 12 de noviembre de 1991 (rec. no 494/1988), 12 de marzo de 1993 (rec. no 5947/1989) y 19 de noviembre de 2019 (STS nO 556/19; FD 2º). Es indudable que esa falta de motivación de la resolución apelada afecta a la competencia funcional de este órgano de apelación, en la medida que le impide revisar, en cuanto al fondo, la sentencia dictada en la primera instancia. Es más, lo que este órgano ad quem tampoco puede hacer es entrar a valorar la prueba y a exponer, por primera vez, las razones que han de conducir a adoptar una u otra decisión, supliendo por esa vía la omisión de motivación y valoración probatoria en que ha incurrido la Juzgadora a quo, pues ello sería tanto como realizar una tarea cuya competencia corresponde al Juzgado y no a este Tribunal, que ha de limitarse a revisar la corrección jurídica de la decisión que, de forma motivada, haya emitido dicho Juzgado y no a realizar la labor de motivación que, en primera instancia, sólo corresponde realizar a este último. Es decir, el Juzgado ha dictado una resolución que sólo tiene apariencia formal o externa de sentencia, pero que materialmente no reúnelos requisitos necesarios para serlo, al estar ausente el inexcusable requisito de la debida motivación, de tal manera que ni siquiera ha llegado a dictar una sentencia identificable como tal desde un punto de vista material. Por todo ello, interesa se dicte sentencia en la que se estime parcialmente el recurso.

No constan alegaciones por en nombre/representación del acusado Ángel Jesús, ni nota/diligencia de su realización/unión/remisión.

SEGUNDO.-La Juez del JP 1 de Getafe, dicta su sentencia de 30.06.23 (JR 345/2022), exponiendo:

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, lo han sido después del análisis pormenorizado y conjunto de todas las diligencias instructoras obrantes en las actuaciones, y de los medios probatorios practicados en el acto del Juicio oral, bajo los principio de oralidad, inmediación y contradicción, -especialmente la documental, consistente en el Atestado de la Comisaría de la Policía Nacional en Aranjuez, (ver a los folios 3 a 30 de las actuaciones), en el que consta la denuncia de la perjudicada, que fue ratificada en el Juzgado instructor y en el acto del Juicio, la denuncia del perjudicado ante el Juzgado instructor y ratificada en el acto del Juicio, los Partes Médicos de Urgencias de ambos perjudicados, (a los folios 21 a 30), y los Informes de Sanidad Médico Forense de los dos perjudicados, (a los folios 36 a 39), que corroboran con datos objetivos las denuncias y versiones de ambos perjudicados/acusados, así como la declaración testifical del hermano de la denunciante, quien acudió al lugar alertado por su hermana y pudo observar las lesiones que presentaba, así como la grabación parcial de los hechos realizada por la denunciante con su teléfono móvil, que ha sido visionada en el acto del Juicio; quedando patente con todos los medios probatorios practicados que ambos acusados se agredieron en el transcurso de una discusión, causándose el uno al otro las lesiones que se recogen en los Informes del Médico Forense-, analizados y apreciados todos ellos de manera conjunta, y valorados en conciencia, siguiendo lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y son constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , y de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar, del artículo 152.2 y 3 del Código Penal , cometidos ambos en el domicilio común.

SEGUNDO.- De las ya calificadas infracciones penales, ha de considerarse penalmente responsables a los acusados, Ángel Jesús y Otilia, como autores materiales de las conductas punibles, a quienes todos los medios probatorios practicados, anteriormente referidos, incriminan sin ningún género de dudas, quedando enervado con ello el principio general de presunción de inocencia que inicialmente les amparaba.

TERCERO.- En el presente caso no ha de apreciarse la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de los autores de las infracciones penales.

CUARTO.- En congruencia con todo lo anteriormente expuesto, y en atención a las circunstancias concretas de los hechos y de sus autores, corresponderá la imposición al acusado, Ángel Jesús, -como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal -, de la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el mismo tiempo, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, y a la prohibición de aproximarse a Otilia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que ella se encuentre, a menos de 500 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante el tiempo de 3 años; y la imposición a la acusada, Otilia, -como autora de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar, del artículo 153.2 y 3 del Código Penal -, de la pena de 7 meses y 16 días de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el mismo tiempo, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, y a la prohibición de aproximarse a Ángel Jesús, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que éste se encuentre, a menos de 500 metros, y a comunicarse con él por cualquier medio, todo ello durante el tiempo de 2 años En el presente caso, no se ha apreciado en los hechos enjuiciados, ni en los responsables de los mismos, la concurrencia de especiales circunstancias que aconsejen la imposición de unas penas más graves, (de mayor duración).

TERCERO.-Basta la sola lectura de la sentencia de 30.06.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Getafe (JR 345/2022), para concluir, a cualquier luz, la insuficiencia, cuando no la falta, argumentativa del Fallo dictado.

Ya en p.e. STS 2ª 30.06.10 se recuerda que la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En este mismo sentido, STC 57/2003, de 24 de marzo. El incumplimiento de dicho deber, o su cumplimiento defectuoso, ya no sólo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia. Bien entendido que con respecto a la motivación fáctica ( SSTS. 416/2007 de 23.5, 285/2006 de 8.3), no basta con dar por probada la participación de los diversos sujetos incursos en un proceso penal, mediante una genérica y global apreciación probatoria, sino que es necesario, uno por uno, destacar cada uno de los elementos probatorios, indiciarios o directos, de los que se han servido las acusaciones para determinar, después, si los mismos son aptos para destruir la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna. Por ello en STS. 37/2006 de 1.2, recordábamos que cuando se trata de la llamada motivación fáctica, debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico. En este sentido debe advertirse STS. 32/2000 de 19.01, que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es preciso una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas. La motivación fáctica, en definitiva -insiste la STS. 1488/2001 de 4.10 -, exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los hechos de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados.

La sentencia debe contener un razonamiento que apoye la decisión que adopta el/la Juzgador/a, tal y como se recoge en la STS 421/2015, de 22 de julio, que, es claro, no se encuentra en la sentencia recurrida.

La STS 09.10.07 recuerda que la exigencia de motivación requiere del Tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas e indemnizatorias en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se la condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y, finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

En el orden de cosas que nos ocupa, también y p.e. recuerda la STS. 32/2000 de 19.01, que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de Hechos Probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.

La STS 18.11.20 acuerda la anulación de la sentencia precisamente por falta de motivación acerca de la concurrencia de la prueba de cargo practicada y los elementos del tipo penal, recordando con STS 604/2006 de 30 de mayo que la sentencia, como acto de un Poder del Estado sometido al Derecho, debe ser un acto racional, y por tanto explicado, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones judiciales pueden afectar, y de hecho afectan, a derechos fundamentales de la persona. Ello exige que el presupuesto de toda decisión judicial, y singularmente las condenatorias, descansen en la necesaria motivación y valoración de la prueba tenida en cuenta en cada caso, bien para en base a ella arribar a una condena, o, por el contrario, a una absolución, siendo que se constituye como divisa de racionalidad del quehacer judicial.

Con la motivación de las sentencias -continúa- se consigue, como se afirma en la STS de 30 de junio de 1989, que abunda en la sólida doctrina constitucional al respecto sentada por la STC 55/87 de 13 de mayo y 56 y 57/87 de 14 de mayo, tres metas fundamentales para el ciudadano de un Estado Social y Democrático de Derecho:

1ª) De un lado es un valladar contra la arbitrariedad judicial, aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo, y sustentarlo,

2ª) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos.

3ª) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación, porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad ( art. 9-3º Constitución Española, STS 1392/2000 de 19 de septiembre).

Es claro por lo demás, y además, que el deber de motivación opera en un doble sentido: ad intra o intra-processum, cuyos destinatarios son, de un lado, los partes procesales, pero también, en un segundo lugar, que el Tribunal pueda, de un lado, conocer del asunto vía recurso, dado el carácter de garantía fundamental que tiene la doble instancia que exige que la culpabilidad y la pena impuesta sea examinada por un segundo Tribunal, de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966, cumpliendo la actual casación esta finalidad; pero también tiene un valor ad extra, o extra-processum, y cuya destinataria es la sociedad en general que tras la lectura de la sentencia puede conocer y comprender -independientemente de que los comparta o no- los argumentos y las valoraciones efectuadas por el Tribunal para arribar a la sentencia condenatoria, lo que, sin duda contribuye al fortalecimiento de la credibilidad en el sistema de Justicia que constituye el principal, y último reducto de la autoridad y de la confianza en el Estado -en el Estado de Derecho- por parte de la ciudadanía.

El art. 741 de la LECriminal prevé que el Tribunal, apreciará, según su conciencia, las pruebas practicadas, pero esa valoración en conciencia debe ser explicitada, y no quedar reservada y oculta en la conciencia del Tribunal sentenciador, porque si así fuera, el último fundamento de la decisión sería la desnuda voluntad del Tribunal de dar o no dar credibilidad a esta o aquella prueba.

La motivación es la enseña y divisa de la razonabilidad del quehacer judicial, ello supone que esa conciencia debe ser expuesta en la argumentación de la sentencia como valladar imprescindible a todo conocimiento intuitivo de los hechos o de lo que pudo ocurrir, y por tanto como valladar a toda concepción de la actividad judicial como algo desconocido incluso sacralizado y no explicitado.

CUARTO.-Desde lo expuesto y recordado, la pobreza, cuando no orfandad, argumentativa es clara.

La decisión -en palabras de STS 18.11.20- ha ocupado el lugar del razonamiento.

Siendo dos los/las acusados/as, impresiona un argumentario, cual a modo de índice, con empleo cierto de retórica forense. Así, se limita a referir/enunciar, en genérico, las diligencias instructoras, los medios probatorios practicados en el acto del juicio oral: al atestado,a la denuncia del perjudicado,a los partes médicos de Urgenciasde ambos, a la declaración testifical del hermano de la denunciante,a la grabación parcial de los hechos realizada por la denunciante con su teléfono móvil,en modo carente de detalle en relación no ya al continente sino al contenido, más allá del número de folio.

En igual modo, huera es la argumentación referida a las circunstancias formal y/o personalmente invocadas, p.e. referidas a legítima defensa y/o alteración/abolición de las facultades (así p.e. basta la alegación efectuada por el propio acusado en el ejercicio del derecho de defensa personal (que integra, junto con la defensa técnica, el derecho de defensa, como derecho fundamental, constitucionalmente consagrado), al referirse a la ingesta de alcohol por ambos, siendo que se refiere en el acto del plenario a legítima defensa, como eximente, subsidiariamente como atenuante, y en última palabra refiriendo el acusado hallarse bajo efectos del whisky comprado en el Ahorramás, que se la tomaron completamente y que es la absoluta verdad. Que, en su sano juicio, esto no hubiera pasado, que estaban bajo efectos del whisky. Que ha dicho la verdad, siendo que la Juez sentenciadora refiere que se hacen cargo, grabación j.o.). Lo anterior por cuanto es de todos sabido que las circunstancias atenuantes y/o eximentes son apreciables aun cuando la circunstancia atenuante no haya sido alegada como tal. Tiene declarada reiterada jurisprudencia la posibilidad de apreciar de oficio las circunstancias atenuantes si se sustentan en los hechos sometidos a debate y prueba en el acto del plenario (por todas STS 27 de diciembre de 2.001); dicho en otros términos, la jurisprudencia (p.e. STS 28.06.1986), viene admitiendo su apreciación aún no habiendo sido invocada por las partes cuando los hechos declarados probados en la sentencia contuvieren todos los requisitos exigidos para la estimación de determinada circunstancia, en cuyo caso el órgano enjuiciador incluso de oficio deviene obligado a aplicarla.

En igual modo, y también, lo considerado es predicable para en relación con las penas impuestas, con la expresión: En congruencia con todo lo anteriormente expuesto, y en atención a las circunstancias concretas de los hechos y de sus autores, corresponderá...Deviene en vana, en huera. No justifica la distinta extensión en las penas privativas de libertad impuestas, en relación al acusado y a la acusada. Tampoco para en relación con la opción por la pena de prisión, impresionando preciso recordar el tenor del art. 153 CP, que prevé la pena de TBC como alternativa, y aun la inferior en grado. Nada se explicita ni justifica. Nada se argumenta, siendo sabido, o debiendo serlo que ya el artículo 72 del Código Penal aplicable dispone que "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta". En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, la jurisprudencia, en diversos pronunciamientos, ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3).

A propósito de las penas alternativas la STS 140623 p.e. recuerda que su no alegación no debió ser óbice para su motivación: Cuando se trata de fijar una pena en relación legal de alternatividad con otra de distinta naturaleza, el tribunal viene obligado ex artículo 72 CP a dar las razones que justifican la opción. Y en este caso la sentencia recurrida lo hizo. Se decantó por la procedencia de la pena privativa de libertad, confirmando así el criterio del Tribunal de instancia, en atención a las circunstancias de los hechos. Explicó "las penas impuestas, encontrándose dentro de los parámetros legales establecidos y próximas al mínimo, se entienden proporcionadas a la gravedad de los hechos enjuiciados, pues son hechos violentos ejecutados por el recurrente por un periodo de dos años, sobre su mujer e hijas, éstas de corta de edad, una de ellas de apenas 5 meses, poniendo en peligro en alguno de ellos incluso su vida e integridad física, lo que, por otro lado, hace que sea correcta la elección del Juzgador de la pena de prisión y no la de trabajos en beneficio de la comunidad , siendo facultad del mismo y no un derecho del condenado a elegir entre una u otra pena". Es decir, una motivación, en los términos que requiere el artículo 72 CP (EDL 1995/16398), en relación a su opción por la pena de prisión suficiente para excluir que la decisión sea fruto de la arbitrariedad. La ley no contempla un derecho del condenado a elegir entre penas alternativas , sino que se trata de una facultad discrecional del órgano de instancia que deberá motivar la elección en caso de decantarse por la opción más grave de las contempladas en el precepto respectivo ( STS 499/2020, de 8 de octubre). Y el esfuerzo motivador desarrollado en este caso por el Tribunal de instancia y avalado por el de apelación resulta suficiente a tales fines.

En el caso que nos ocupa, aun cuando nada se alegó, tampoco se atisba motivación alguna.

Deviene por ello procedente decretar la nulidad de la sentencia (vistos los artículos 238, 240 LOPJ y demás preceptos concordantes), viéndose impedida la Sala de poder verificar si la conclusión es razonable, ante la quiebra del deber de motivación, al fin de que se proceda al dictado de nueva sentencia, con motivación fáctica y fundamentación jurídica bastantes que permitan a las partes conocer el razonamiento que sirvió de apoyatura a la decisión adoptada, y en su caso, interponer con todas las garantías de defensa los correspondientes recursos, bien por error en la apreciación de las pruebas, quebrantamiento de las normas y garantías procesales o infracción de las normas del ordenamiento jurídico, así como para que, llegado el caso, la Sala pueda llevar a efecto la labor que le es propia en alzada, que lo es la función revisora.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en la presente alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS la NULIDAD de la sentencia nº 183/2023, de 30.06.23, de la Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Getafe, recaída en el JR 345/2022, al fin de que, por la misma Juez que la dictó, se proceda, sin necesidad de celebración de nueva Vista, al dictado de nueva sentencia, con motivación fáctica y fundamentación jurídica y con valoración de prueba, que satisfaga adecuadamente el deber constitucional de motivación. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia es firme.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen, junto con testimonio de la presente resolución a los efectos oportunos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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