Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 607/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 360/2024 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 607/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100558
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13974
Núm. Roj: SAP M 13974:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2022/0008921
Juicio Rápido 345/2022
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 16 de Octubre de 2024
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 360/2024, correspondiente al Juicio Rápido 345/2022 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Getafe, por supuestos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género y de lesiones en el ámbito de la violencia familiar en el que han sido partes como apelante Doña Otilia, representado por la Procuradora Doña Elena Gil Mandaloniz, y defendida jurídicamente por la Letrada Doña Marta Matarán García, con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
El acusado Ángel Jesús, -mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con NIE NUM000, nacido en Colombia, el NUM001 de 1980, hijo de Prudencio y de Victoria, con domicilio en DIRECCION000, de la localidad de Aranjuez, (Madrid), y sin antecedentes penales-, y la acusada, Otilia, -mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con NIE NUM002, nacida en Colombia, el NUM003 de 2001, hija de Florencio y de Adela, con domicilio en DIRECCION000, de la localidad de Aranjuez, (Madrid), y sin antecedentes penales-, mantenía una relación de pareja sentimental con convivencia, siendo el domicilio común el sito en la DIRECCION000, de Aranjuez, (Madrid).
Sobre las 00:30 horas del día 24 de octubre de 2022 se suscitó una discusión entre ambos acusados, en el domicilio común, en el curso de la cual se golpearon mutuamente, llegando el acusado a coger un cuchillo y a provocarse cortes en el cuerpo y a colocárselo a la acusada a escasa distancia del rostro. Como consecuencia de estos hechos Otilia sufrió erosiones en cuello, oreja izquierda, costillas izquierdas, pierna derecha, mejilla izquierda y dolor mandibular, que precisaron para su curación sólo una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico y sin hospitalización, invirtiendo en su curación 5 días, que fueron de perjuicio personal básico, y alcanzando la sanidad sin secuelas, por los cuales reclama.
También como consecuencia de estos hechos, Ángel Jesús, sufrió erosiones superficiales en cara, labios, manos y pecho, y equimosis en brazo derecho, que precisaron para su curación sólo una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico y sin hospitalización, invirtiendo en su curación 5 días, que fueron de perjuicio personal básico, y alcanzando la sanidad sin secuelas, por los cuales no reclama."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel Jesús, como autor material, penalmente responsable, -sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal-, de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el mismo tiempo, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS, y a la prohibición de aproximarse a Otilia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que ella se encuentre, a menos de 500 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante el tiempo de TRES AÑOS, al pago indemnizatorio a Otilia por sus lesiones, de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS, (250 €), incrementada con los intereses legales, y, Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Otilia, como autora material, penalmente responsable, -sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal-, de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar, a la pena de SIETE MESES Y 16 DÍAS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el mismo tiempo, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS, y a la prohibición de aproximarse a Ángel Jesús, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que éste se encuentre, a menos de 500 metros, y a comunicarse con él por cualquier medio, todo ello durante el tiempo de DOS AÑOS.
Hasta que esta resolución sea firme, se mantienen vigentes las medidas cautelares penales de protección acordadas por Auto de fecha 25 de octubre de 2022, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez, con competencia exclusiva en Violencia sobre la Mujer, en sus Diligencias Urgentes nº 1.151/2022."
Hechos
No ha sido dado a la Sala poder efectuar pronunciamiento sobre los como tales declarados en la sentencia nº 183/2023, de 30.06.23, de la Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Getafe (JR 345/2022), por en base a lo que se argumentará.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 14.12.23, impugna el recurso. Que la recurrente pretende la revocación de la sentencia y que se dicte otra absolviéndola o, subsidiariamente, que se reduzca la pena en dos grados, por la concurrencia de las atenuantes de eximente incompleta de legítima defensa, atenuante de dilaciones indebidas y eximente incompleta de obrar bajos los efectos del alcohol. Se alega por la recurrente falta de motivación suficiente y error en la valoración de la prueba. Asimismo, se alega por la recurrente que actuó en legítima defensa; que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, dado el tiempo transcurrido desde la celebración del Juicio Oral hasta la notificación de la Sentencia, que concurre la eximente incompleta de obrar bajo los efectos del alcohol y que a la recurrente le interesa la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. PRIMERA.- En cuanto a la alegada falta de motivación suficiente y error en la valoración de la prueba, la recurrente sostiene que la valoración del Juzgador debe ajustarse a las exigencias legales, que su criterio es revisable y no ha de entenderse inabordable y que está disconforme con la Juzgadora a quo pues se limita a relacionar la actividad probatoria que tuvo lugar en el acto de la vista oral, sin que motive qué pruebas, de entre las practicadas incriminan a la recurrente; que hay muchos datos que siembran la duda sobre lo ocurrido, que cuando el otro acusado admite autolesionarse arroja una duda razonable sobre si la recurrente es autora de los hechos y, que la valoración de la prueba no resulta ni lógica ni racional atendidas la declaración de la recurrente que reúne los requisitos jurisprudencialmente establecidos y que manifestó su necesidad de zafarse y huir de allí, la agresividad acreditada del otro condenado que incrimina a la recurrente con ánimo de venganza y dolido porque aquella rompe la relación y, el reconocimiento de hechos por parte de este, considerando que la recurrente es acusada solo por haberse defendido y que la declaración del otro condenado no puede ser bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues quien inicia la discusión, saca un cuchillo, pone el cuchillo cerca de la cara de la recurrente, le impide la salida y presenta lesiones mínimas que son consecuencia de la defensa legítima de la recurrente, por lo que debe entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia o el principio in dubio pro reo. Atendidas las alegaciones de la recurrente, la Fiscal se adhiere a la relativa a la falta de motivación de la sentencia y ello por cuanto la Juzgadora de instancia se limita a señalar en los Fundamentos de Derecho Primero que
No constan alegaciones por en nombre/representación del acusado Ángel Jesús, ni nota/diligencia de su realización/unión/remisión.
Ya en p.e. STS 2ª 30.06.10 se recuerda que la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En este mismo sentido, STC 57/2003, de 24 de marzo. El incumplimiento de dicho deber, o su cumplimiento defectuoso, ya no sólo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia. Bien entendido que con respecto a la motivación fáctica ( SSTS. 416/2007 de 23.5, 285/2006 de 8.3), no basta con dar por probada la participación de los diversos sujetos incursos en un proceso penal, mediante una genérica y global apreciación probatoria, sino que es necesario, uno por uno, destacar cada uno de los elementos probatorios, indiciarios o directos, de los que se han servido las acusaciones para determinar, después, si los mismos son aptos para destruir la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna. Por ello en STS. 37/2006 de 1.2, recordábamos que cuando se trata de la llamada motivación fáctica, debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico. En este sentido debe advertirse STS. 32/2000 de 19.01, que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es preciso una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas. La motivación fáctica, en definitiva -insiste la STS. 1488/2001 de 4.10 -, exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los hechos de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados.
La sentencia debe contener un razonamiento que apoye la decisión que adopta el/la Juzgador/a, tal y como se recoge en la STS 421/2015, de 22 de julio, que, es claro, no se encuentra en la sentencia recurrida.
La STS 09.10.07 recuerda que la exigencia de motivación requiere del Tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas e indemnizatorias en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se la condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y, finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.
En el orden de cosas que nos ocupa, también y p.e. recuerda la STS. 32/2000 de 19.01, que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de Hechos Probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.
La STS 18.11.20 acuerda la anulación de la sentencia precisamente por falta de motivación acerca de la concurrencia de la prueba de cargo practicada y los elementos del tipo penal, recordando con STS 604/2006 de 30 de mayo que la sentencia, como acto de un Poder del Estado sometido al Derecho, debe ser un acto racional, y por tanto explicado, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones judiciales pueden afectar, y de hecho afectan, a derechos fundamentales de la persona. Ello exige que el presupuesto de toda decisión judicial, y singularmente las condenatorias, descansen en la necesaria motivación y valoración de la prueba tenida en cuenta en cada caso, bien para en base a ella arribar a una condena, o, por el contrario, a una absolución, siendo que se constituye como divisa de racionalidad del quehacer judicial.
Con la motivación de las sentencias -continúa- se consigue, como se afirma en la STS de 30 de junio de 1989, que abunda en la sólida doctrina constitucional al respecto sentada por la STC 55/87 de 13 de mayo y 56 y 57/87 de 14 de mayo, tres metas fundamentales para el ciudadano de un Estado Social y Democrático de Derecho:
1ª) De un lado es un valladar contra la arbitrariedad judicial, aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo, y sustentarlo,
2ª) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos.
3ª) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación, porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad ( art. 9-3º Constitución Española, STS 1392/2000 de 19 de septiembre).
Es claro por lo demás, y además, que el deber de motivación opera en un doble sentido: ad intra o intra-processum, cuyos destinatarios son, de un lado, los partes procesales, pero también, en un segundo lugar, que el Tribunal pueda, de un lado, conocer del asunto vía recurso, dado el carácter de garantía fundamental que tiene la doble instancia que exige que la culpabilidad y la pena impuesta sea examinada por un segundo Tribunal, de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966, cumpliendo la actual casación esta finalidad; pero también tiene un valor ad extra, o extra-processum, y cuya destinataria es la sociedad en general que tras la lectura de la sentencia puede conocer y comprender -independientemente de que los comparta o no- los argumentos y las valoraciones efectuadas por el Tribunal para arribar a la sentencia condenatoria, lo que, sin duda contribuye al fortalecimiento de la credibilidad en el sistema de Justicia que constituye el principal, y último reducto de la autoridad y de la confianza en el Estado -en el Estado de Derecho- por parte de la ciudadanía.
El art. 741 de la LECriminal prevé que el Tribunal, apreciará, según su conciencia, las pruebas practicadas, pero esa valoración en conciencia debe ser explicitada, y no quedar reservada y oculta en la conciencia del Tribunal sentenciador, porque si así fuera, el último fundamento de la decisión sería la desnuda voluntad del Tribunal de dar o no dar credibilidad a esta o aquella prueba.
La motivación es la enseña y divisa de la razonabilidad del quehacer judicial, ello supone que esa conciencia debe ser expuesta en la argumentación de la sentencia como valladar imprescindible a todo conocimiento intuitivo de los hechos o de lo que pudo ocurrir, y por tanto como valladar a toda concepción de la actividad judicial como algo desconocido incluso sacralizado y no explicitado.
La decisión -en palabras de STS 18.11.20- ha ocupado el lugar del razonamiento.
Siendo dos los/las acusados/as, impresiona un argumentario, cual a modo de índice, con empleo cierto de retórica forense. Así, se limita a referir/enunciar, en genérico, las diligencias instructoras, los medios probatorios practicados en el acto del juicio oral: al
En igual modo, huera es la argumentación referida a las circunstancias formal y/o personalmente invocadas, p.e. referidas a legítima defensa y/o alteración/abolición de las facultades (así p.e. basta la alegación efectuada por el propio acusado en el ejercicio del derecho de defensa personal (que integra, junto con la defensa técnica, el derecho de defensa, como derecho fundamental, constitucionalmente consagrado), al referirse a la ingesta de alcohol por ambos, siendo que se refiere en el acto del plenario a legítima defensa, como eximente, subsidiariamente como atenuante, y en última palabra refiriendo el acusado hallarse bajo efectos del whisky comprado en el Ahorramás, que se la tomaron completamente y que es la absoluta verdad. Que, en su sano juicio, esto no hubiera pasado, que estaban bajo efectos del whisky. Que ha dicho la verdad, siendo que la Juez sentenciadora refiere que se hacen cargo, grabación j.o.). Lo anterior por cuanto es de todos sabido que las circunstancias atenuantes y/o eximentes son apreciables aun cuando la circunstancia atenuante no haya sido alegada como tal. Tiene declarada reiterada jurisprudencia la posibilidad de apreciar de oficio las circunstancias atenuantes si se sustentan en los hechos sometidos a debate y prueba en el acto del plenario (por todas STS 27 de diciembre de 2.001); dicho en otros términos, la jurisprudencia (p.e. STS 28.06.1986), viene admitiendo su apreciación aún no habiendo sido invocada por las partes cuando los hechos declarados probados en la sentencia contuvieren todos los requisitos exigidos para la estimación de determinada circunstancia, en cuyo caso el órgano enjuiciador incluso de oficio deviene obligado a aplicarla.
En igual modo, y también, lo considerado es predicable para en relación con las penas impuestas, con la expresión:
A propósito de las penas alternativas la STS 140623 p.e. recuerda que su no alegación no debió ser óbice para su motivación: Cuando se trata de fijar una pena en relación legal de alternatividad con otra de distinta naturaleza, el tribunal viene obligado ex artículo 72 CP a dar las razones que justifican la opción. Y en este caso la sentencia recurrida lo hizo. Se decantó por la procedencia de la pena privativa de libertad, confirmando así el criterio del Tribunal de instancia, en atención a las circunstancias de los hechos. Explicó "las penas impuestas, encontrándose dentro de los parámetros legales establecidos y próximas al mínimo, se entienden proporcionadas a la gravedad de los hechos enjuiciados, pues son hechos violentos ejecutados por el recurrente por un periodo de dos años, sobre su mujer e hijas, éstas de corta de edad, una de ellas de apenas 5 meses, poniendo en peligro en alguno de ellos incluso su vida e integridad física, lo que, por otro lado, hace que sea correcta la elección del Juzgador de la pena de prisión y no la de trabajos en beneficio de la comunidad , siendo facultad del mismo y no un derecho del condenado a elegir entre una u otra pena". Es decir, una motivación, en los términos que requiere el artículo 72 CP (EDL 1995/16398), en relación a su opción por la pena de prisión suficiente para excluir que la decisión sea fruto de la arbitrariedad. La ley no contempla un derecho del condenado a elegir entre penas alternativas , sino que se trata de una facultad discrecional del órgano de instancia que deberá motivar la elección en caso de decantarse por la opción más grave de las contempladas en el precepto respectivo ( STS 499/2020, de 8 de octubre). Y el esfuerzo motivador desarrollado en este caso por el Tribunal de instancia y avalado por el de apelación resulta suficiente a tales fines.
En el caso que nos ocupa, aun cuando nada se alegó, tampoco se atisba motivación alguna.
Deviene por ello procedente decretar la nulidad de la sentencia (vistos los artículos 238, 240 LOPJ y demás preceptos concordantes), viéndose impedida la Sala de poder verificar si la conclusión es razonable, ante la quiebra del deber de motivación, al fin de que se proceda al dictado de nueva sentencia, con motivación fáctica y fundamentación jurídica bastantes que permitan a las partes conocer el razonamiento que sirvió de apoyatura a la decisión adoptada, y en su caso, interponer con todas las garantías de defensa los correspondientes recursos, bien por error en la apreciación de las pruebas, quebrantamiento de las normas y garantías procesales o infracción de las normas del ordenamiento jurídico, así como para que, llegado el caso, la Sala pueda llevar a efecto la labor que le es propia en alzada, que lo es la función revisora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS la NULIDAD de la sentencia nº 183/2023, de 30.06.23, de la Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Getafe, recaída en el JR 345/2022, al fin de que, por la misma Juez que la dictó, se proceda, sin necesidad de celebración de nueva Vista, al dictado de nueva sentencia, con motivación fáctica y fundamentación jurídica y con valoración de prueba, que satisfaga adecuadamente el deber constitucional de motivación. Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia es firme.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen, junto con testimonio de la presente resolución a los efectos oportunos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
