Sentencia Penal 828/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Penal 828/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 197/2025 de 17 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 55 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: LEANDRO MARTINEZ PUERTAS

Nº de sentencia: 828/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100823

Núm. Ecli: ES:APM:2025:16670

Núm. Roj: SAP M 16670:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO IDE

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0311492

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 197/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 217/2024

Apelante: D./Dña. Tarsila y D./Dña. Íñigo

Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL y Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. ANGELES GARCIA LOPEZ y Letrado D./Dña. PEDRO FERNANDEZ SAEZ

Apelado: D./Dña. Tarsila y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

Letrado D./Dña. ANGELES GARCIA LOPEZ

SENTENCIA Nº 828/2025

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Eduardo Jiménez -Clavería Iglesias (Presidente)

D. Leandro Martínez Puertas (ponente)

Dña. Mª Cruz Álvaro López

En Madrid, a 17 de diciembre de 2025

Visto en segunda instancia ante la Sección 26ª de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 217/24, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 33 de Madrid, seguido por delito de maltrato habitual y delito leve de vejaciones, en el que resultó condenado D. Íñigo, ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de D. Íñigo, y en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Dña Tarsila, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2024. Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal.

El Magistrado D. Leandro Martínez Puertas actua como ponente, expresando el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, con fecha de 12 de noviembre de 2024, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"PRIMERO- Se declara probado que el acusado D. Íñigo - mayor de edad en cuanto nacido en ESPAÑA el NUM000/1953, hijo de Raimundo y Verónica, con documento de identidad DNI nº NUM001, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional en las presentes actuaciones_mantuvo una relación matrimonial con Dña. Tarsila -de nacionalidad española- desde octubre de 1994 hasta el 17 de marzo del 2021, fecha de la sentencia de divorcio, conviviendo en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Madrid y teniendo dos hijos mayores de edad en común.

Se declara asimismo probado que a raíz de la sentencia de divorcio de fecha 17 de marzo de 2021, el acusado pese a ser conocedor de la obligación de abandonar el domicilio familiar y negándose a acatar dicho pronunciamiento, desde, al menos el día 17 de mayo de 2021 permaneció en el mismo contra la voluntad manifiesta de su exesposa hasta el día 19 de septiembre del 2021, fecha en la que se acordó la orden de protección en el presente procedimiento, negándose a marcharse pese a las peticiones de aquélla, procediendo durante la convivencia diaria en esos meses, a perturbar su descanso nocturno subiendo el volumen de la radio y la televisión, haciendo ruidos innecesarios, exigiéndola de forma agresiva que se trasladara desde el dormitorio al sofá del salón cuando él decidía acostarse, y profiriendo hacia ella de forma reiterada expresiones ofensivas tales como "sinvergüenza, miserable, basura humana, hija de puta" o diciéndola que de la casa no se iba si no era a la cárcel o al cementerio.

En concreto, el día 19 de septiembre del 2021, en este contexto de convivencia, encontrándose la pareja en el domicilio familiar en presencia de la hija común Miriam, mayor de edad, el acusado, en el transcurso de una discusión, con ánimo de humillar a su ex esposa se dirigió a ella diciéndole "sinvergüenza, miserable, basura humana, me lo pagaras, miserable, hija de puta". Doña Tarsila inició un tratamiento psicológico con carácter previo a los hechos que nos ocupan, desde el día 8 de enero de 2020, inicialmente en el Consultorio de la Psicóloga Dña. Loreto y posteriormente, en un Punto de Atención a Víctimas de Violencia de Género; tratamiento prolongado hasta la actualidad. Como consecuencia de los hechos declarados probados, Dña. Tarsila tuvo que soportar el trato vejatorio proferido hacia ella por el acusado y el clima de tensión que impuso en el domicilio familiar por su obstinación interesada de no abandonar la vivienda. Todo lo cual tuvo repercusión en la estabilidad física y emocional de Dña. Tarsila quien, a fecha actual, sigue en tratamiento psicológico.

La perjudicada reclama lo que le pudiera corresponder en Derecho.

SEGUNDO- NO ha quedado probado, por no ser objeto de este procedimiento, que el acusado, durante la convivencia, y en particular en los dos años inmediatamente anteriores al divorcio, cuando su esposa le comunicara su intención de divorciarse, mostrara de manera reiterada una actitud excesivamente irascible ejerciendo violencia verbal y ambiental sobre ella profiriendo, de forma usual y diaria, contra ellas expresiones ofensivas e intimidatorias tales como "fracasada, loca, torpe, insegura, miserable, mala madre, hija de puta, no vales para nada, te vas a cagar' "te voy a arruinar con abogados" exhibiendo en ocasiones una escopeta de caza generando gran temor esta actuación en su esposa.

NO ha quedado probado en plenario que en el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2021 y el 19 de septiembre de 2021el acusado obligara a su ex esposa a dormir en el sofá del salón de la vivienda, que golpeara y tirara objetos dirigiéndose a ella a gritos, que la empujara o que revisara sus pertenencias y correspondencia. Tampoco quedó probado que en dicho periodo se dirigiera a ella con expresiones como "os voy a pegar un tiro a todos", ni que sacara y mostrara un arma en actitud intimidante."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Íñigo como autor responsable de un delito leve continuado de vejaciones injustas en el ámbito familiar de los previstos y penados en el art. 173.4 en relación con el art. 74 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de VEINTICINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio diferente y alejado de la víctima, la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia inferior a 500 metros de Dª. Tarsila, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro sitio por ella frecuentado durante un periodo de SEIS MESES y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, durante un periodo de SEIS MESES, con imposición de la mitad de las costas procesales del juicio, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el acusado habrá de indemnizar a Dª. Tarsila en la cantidad de 1000 euros, cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 LEC .

QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Íñigo del delito de maltrato psíquico habitual en el ámbito familiar de los previstos y penados en el art. 173.2 del Código Penal por el que venía acusado, con imposición de oficio de la mitad de las costas procesales del juicio.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas en autos de 21 de septiembre de 2021 y de 8 de febrero de 2024por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº8 de Madrid y de 26 de abril de 2024 por este órgano de enjuiciamiento en auto."

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa y por la acusación particular se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16). Hizo cada parte las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida y la acusación particular presento escrito de oposición respecto del recurso interpuesto de contrario.

CUARTO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 26ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO

Comenzando por el recurso interpuesto por la defensa, el apelante invoca en un primer motivo con copiosa rúbrica, lo que en definitiva es el error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, e interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria. Como segundo motivo alega la indebida aplicación de la pena respecto del delito leve de vejaciones, interesando la pena mínima de trabajos en beneficio de la comunidad o multa mínima prevista por el tipo, en lugar de la pena de localización permanente de 25 días impuesta, así como que no se imponga responsabilidad civil.

En lo que atañe al recurso interpuesto por la acusación particular, además de interesar en el primer motivo la introducción al acervo probatorio de una prueba excluida por el órgano de instancia, discute en los motivos segundo y tercero la conclusión absolutoria por el delito de maltrato habitual e interesa en consecuencia la condena por delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal.

SEGUNDO

Analizando el recurso de la defensa, como se decía, el recurso en su primer motivo viene a invocar en suma el error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria.

En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus sentencias 383/14, de 16 de mayo (RJ 2014, 2812 )y 578/14 de 10 de julio (RJ 2014, 3793)que "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado."

En el presente caso, el recurrente basa su recurso en atacar la declaración de la víctima y de los testigos hijos mayores de edad (doña Miriam y don Raimundo) como principales fuentes de prueba de cargo, entendiendo que existen contradicciones en sus declaraciones y que concurre un móvil espurio en la denunciante.

El motivo debe ser desestimado, pues como razona la sentencia, existe suficiente prueba de cargo para la condena del recurrente por este delito leve y continuado de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género.

El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre , 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo , entre muchas otras).

Por otra parte, se debe recordar que, aunque el recurso de apelación integra la posibilidad de un nuevo examen de la causa, el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados en relación con la valoración de la prueba practicada, aparece modulado por la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad que se han proyectado en el desarrollo del juicio oral que confieren especial relevancia a la ponderación del juez a quo.

En consecuencia, solo es posible la revisión de la valoración probatoria en aquellos casos en los que la apreciación no dependa nuclearmente de la percepción directa o inmediación o lo que es lo mismo, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones que se han vertido en el juicio oral; en segundo lugar cuando no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, con quebranto del principio de presunción de inocencia; finalmente cuando exista un manifiesto y claro error del Tribunal de instancia. Además, la finalidad del recurso, pese a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de la citada inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia.

Centrándonos en el examen de la prueba, en el supuesto objeto de análisis se ha contado con la declaración de la propia víctima (minuto 24:07 y ss del juicio), así como de otros testigos, concretamente doña Miriam, la hija común mayor de edad de la perjudicada y el acusado (57:04 y ss del juicio) y don Raimundo, el hijo común mayor de edad de la perjudicada y el acusado (01:18:04 y ss del juicio), explicitando la magistrada sentenciadora las razones por las que lo acoge, sin que quepa inferir que se haya incurrido en error valorativo al hacerlo.

Al respecto, la víctima doña Tarsila ha declarado en plenario de manera coherente sobre los continuos insultos y actos vejatorios recibidos en el periodo señalado en el relato fáctico, y manifestó concretamente que el acusado tras su divorcio les hacía vida imposible, constantemente con descalificaciones, humillaciones, como "no sirves para nada", "miserable", que la trataba muy mal, que llegó un momento que ella dormía en el sofá, porque la daba miedo, no podía estar con él, ella se acostaba en el dormitorio y cuando él quería acostarse la tiraba de la almohada, descalificándola, que estuvo meses durmiendo en sofá. Asimismo, en cuanto al episodio concreto que motivó la denuncia, ha manifestado que el día 19/09/2021 parecía que el acusado recogía sus cosas para irse, estaba haciendo paquetes, la empezó a preguntar por el hijo, ella callada, la dijo "miserable, basura humana", invadiendo su espacio, "hija de puta", "te vas a enterar".

En parecido sentido, doña Miriam, la hija común mayor de edad de la perjudicada, ha manfiestado que la situación entre sus padres empeoró durante el divorcio, cuando la sentencia estableció que se tenía que ir de casa su padre daba golpes, ella no podía estudiar, que su madre estuvo año y medio durmiendo en el sofá, que él en el salón subía la televisión, ella le apagaba la luz, tarde, de madrugada, había insultos y le empezaron a grabar, que la decía su padre a su madre "hija de puta, mala madre, miserable, basura humana". Finalmente, el hijo común mayor de edad D. Raimundo ha manifestado que convivió en el domicilio familiar hasta el 16/08/2021, que luego se fue a la Escuela Naval Militar, que desde la sentencia de divorcio se produjo una inflexión brutal, que fue testigo de numerosas situaciones a su madre, que su padre le hacia la vida imposible, que en numerosas ocasiones la perseguía por la casa, insultando continuamente, que la decía "basura", que la iba a hacer la vida imposible, "mala madre", "hija de puta", que su madre durmió en el sofá mucho tiempo, de manera voluntaria, que ella se levantaba a las 05:00 horas, pero no podía descansar, que la daba tirones de la almohada por la noche, la decía "venga, levántate" y ella se iba al sofá.

Dicha declaración de la víctima coincide a su vez con las manifestaciones efectuadas por la propia perjudicada en la denuncia inicial y en la fase de instrucción, y también con lo que declararon los testigos presenciales (sus hijos) en fase sumarial.

No se observan por tanto contradicciones entre las distintas versiones ofrecidas por la víctima en la causa, refrendadas por la declaración de los testigos, ni falta de coherencia interna en su relato, y el hecho de que no sean idénticas sus versiones parece lógico en una situación como la que ha descrito, y lo contrario podría sugerir un relato aprendido y no espontaneo.

Por tanto, La valoración de la prueba ha sido abordada por la juzgadora y lo ha hecho de forma que no resulta absurda, ilógica o arbitraria, no entendiendo concurrente el motivo alegado de ausencia de prueba de cargo ni error en la valoración de la prueba, no existe vulneración del artículo 24 de la Constitución y la sentencia ha de ser confirmada.

En segundo término, bajo la rúbrica de "error en la imposición de la pena", el recurrente viene a discutir la pena de localización permanente impuesta en la Sentencia, tanto en lo que atañe a su motivación, al tipo de pena impuesta y fundamentalmente a la extensión de la misma.

Tampoco puede prosperar este motivo.

En efecto, la STS 1118/97 ( RJ 1997, 7666) y 1366/97 ( RJ 1997, 7844) exponen que la motivación debe abarcar tres aspectos o planos de la sentencia penal: a) La fundamentación del relato fáctico con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente; y c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comporta motivar la individualización de la pena.

Según se refleja en las sentencias de esta Sala de 5.12.91 ( RJ 1991 , 8988) , 26-4-95 ( RJ 1995, 3535 ) y 14-7-98 ( RJ 1998, 5838) la doctrina jurisprudencia ha recordado con reiteración la conveniencia de motivar la individualización de las penas, conveniencia que se convierte en necesidad en determinados supuestos, como cuando se exaspera la pena sin razón aparente, o se hace uso de la facultad de imponer pena superior en grado, y desde luego en los casos en que la Ley impone al Juzgador la obligación de exponer las razones por las que se elige una determinada duración de la pena dentro del cerco que puede reconocer, como sucede en los supuestos del art. 66.1 º y 4º del CP/ 1995 ( RCL 1995 , 3170 y RCL 1996, 777) y del 61.4º y 7º del CP/ 1973 ( RCL 1973, 2255) .

En cuanto al principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, las SSTS 389/97 de 14.3 ( RJ 1997, 2112 ) y las de 2-10-2000 ( RJ 2000, 8720 ) y 16-4-2002 ( RJ 2002, 4210) estiman que el mismo supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, y que, aunque no tiene un reconocimiento constitucional expreso, se considera derivado del valor justicia, proclamado en el art. 1.1 de nuestra CE ( RCL 1978, 2836) , como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento. Es criterio de nuestra jurisprudencia que no se infringió la proporcionalidad a la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas dosimétricas del CP.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, en sentencias de 7.2 [ RJ 1986 , 579] , 11.2 [ RJ 1986, 589 ] y 14-12-86 , 14-6-88 [ RJ 1988 , 4918] , 5.12 , 89, 20.1 y 5-12-91 [ RJ 1991 , 8992] , 1924/2000 de 14.12 [ RJ 2000 , 10188] , 1863/2001 de 20.10 [ RJ 2001, 9381 ] y 610/2002 de 28.5 [ RJ 2002, 5476] ) ha entendido que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motiva de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias."

Dicho motivo debe desestimarse, pues la Sentencia razona los motivos por los que impone la pena de localización permanente y dentro de la misma la más cercana a la máxima. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que se impone en su mitad superior atendiendo a la continuidad delictiva apreciada. Asimismo, analiza en el presente caso la gravedad de los hechos dentro del tipo, por la duración y frecuencia de los insultos, menosprecios y las conductas atentatorias contra la dignidad de la perjudicada, tal como aparecen reflejados en el relato fáctico, habiendo generado unos perjuicios desde el punto de vista emocional y psicológico, que constan en la indemnización por daño moral.

Todo ello motiva que la Juzgadora imponga al condenado la pena de 25 días de localización permanente, cercana a la máxima dentro de la mitad superior recogida en el tipo, debiendo avalar esta Sala tal conclusión.

En cuanto a la indemnización por daño moral, también discutida por la defensa en el recurso, debemos tener en cuenta que la STS de 31 de mayo de 2000 (RJ 2000\5089) deja constancia de que «la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria no lo es si se tiene en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral -S. 21 octubre 1996 (RJ 1996\7235))-, o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994 [RJ 1994\1420]).

Razona tal STS que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995 [RJ 1995\4089]), relativa e imprecisa ( SS. 14 diciembre 1996 [RJ 1996\8970 ] y 5 octubre 1998 [RJ 1998\8367]). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito a la contractual ( SS. 9 mayo 1984 [RJ 1984\2403 ], 27 julio 1994 [RJ 1994\6787 ], 22 noviembre 1997 [RJ 1997\8559 ], 14 mayo [RJ 1999\3106 ] y 12 julio 1999 [RJ 1999\4772], entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la Tarsila clásica del "pretium doloris" a los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SS. 22 de mayo 1995 [RJ 1995\4089 ), 19 octubre 1996 [RJ 1996\7508 ], 2 septiembre 1999 ). La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 [RJ 1990\6164]), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990 [RJ 1990\5780]), la zozobra, como anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995 [RJ 1995\4089]), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 [RJ 1998\551]), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)».

En efecto, por tanto el principio de reparación integral que se deriva del artículo 109.1 CP permite que uno de los conceptos indemnizables sea, precisamente, el daño moral, concepto expresamente mencionado en el artículo 113 CP. El concepto de daño moral está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados; bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado por el delito.

Los daños morales no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales ( STS 483/2010, de 25 de mayo). Por esta razón afirmaba la STS 625/2010, de 6 de julio, "que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones".

En esta misma línea la STS 440/2020 de 10 de septiembre, señala que cuando no haya alteraciones objetivamente perceptibles, no se requiere más parámetros para la evaluación del alcance de los daños morales que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, resulta indudable que las múltiples vejaciones y actos humillantes como los sufridos generan un sufrimiento constante, por la tensión que generan, más la contrariedad, la preocupación, el disgusto y el desasosiego para el futuro.

No obstante, teniendo en cuenta lo expuesto en la Sentencia respecto de los informes aportados, referidos a periodos distintos al de la conducta delictiva, hacen concluir que no se ha practicado prueba pericial que acredite que la afectación a la víctima producida por los múltiples actos cometidos por el acusado haya sido tan intensa como para acordar una indemnización por daño moral más elevada que la concedida.

Por ello se considera procedente la indemnización de 1.000 euros en concepto de daño moral a la víctima, establecida en la Sentencia, teniendo en cuenta para su cuantificación las circunstancias anteriores y el hecho de ser proporcionada a las concedidas en otros supuestos semejantes.

TERCERO

En lo que atañe al recurso interpuesto por la acusación particular, además de interesar en el primer motivo la introducción al acervo probatorio de una prueba excluida por el órgano de instancia, discute en los motivos segundo y tercero la conclusión absolutoria por el delito de maltrato habitual e interesa en consecuencia la condena por delito de maltrato habitual del art. 153.2 del Código Penal.

En cuanto al primer motivo del recurso, relativo a la solicitud de la introducción al acervo probatorio de una prueba excluida por el órgano de instancia (diligencia de cotejo de grabación realizada en fecha 26 de abril de 2024), acompaña la razón a la juzgadora de instancia al dejar fuera del análisis de prueba la misma, pues esa Diligencia de Cotejo fue acordada una vez finalizado el plazo de instrucción. Así, consta en la causa auto de fecha 21 de septiembre de 2022 de prórroga de plazo instructor durante 6 meses, siendo que la Diligencia de Cotejo referenciada se acordó en fecha 18 de abril de 2023, esto es, con el plazo instructor expirado desde el día 21 de marzo de 2023. En consecuencia y de conformidad con consolidada jurisprudencia interpretativa del art. 324 Lecrim, por todas, Sentencia nº 24/2019 de la Sala Penal del Tribunal Supremo, dicha Diligencia de Cotejo queda fuera de la valoración probatoria.

En todo caso, ninguna relevancia práctica tiene la introducción o no de dicha fuente de prueba, pues las expresiones que según el recurrente contenían la grabación ("sinvergüenza, miserable, basura humana, me lo pagaras, miserable, hija de puta"), se han entendido como probadas por otros medios de prueba.

Por último, discute la recurrente en los motivos segundo y tercero la conclusión absolutoria por el delito de maltrato habitual e interesa en consecuencia la condena por delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal.

Se deben desestimar también tales motivos.

El recurso obvia así formulado el especial régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y considera que la Sala está capacitada para revisar la prueba y hacer una valoración de ella independiente de la de la Juzgadora a quo que pueda llevar a la condena del acusado. No es así.

La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.

En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.

No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."), va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada") resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: " En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Hecha esta reflexión previa y acotado el estrecho margen revisor del órgano de apelación contra las sentencias absolutorias dictadas en la instancia, entrando a analizar los motivos del recurso, como se decía el recurso se basa en síntesis, en considerar erróneamente apreciada la prueba por la Magistrada de la instancia, pues en definitiva lo que se cuestiona es la apreciación de las pruebas realizadas por la Magistrada "a quo", concretamente considera el apelante que de las pruebas practicadas sí se deduce la existencia del delito de maltrato habitual objeto de acusación, e interesa en su lugar el dictado de una Sentencia condenatoria.

En este sentido, no parece que el apelante desconozca los motivos que han llevado a la Magistrada de instancia a absolver por el delito señalado, pues la Sentencia contiene un Fundamento dirigido a abordar tal cuestión, detallando las razones por las que entiende que del interrogatorio del acusado y de las testificales practicadas, no puede considerarse acreditada la comisión por parte del acusado del delito de maltrato habitual.

Asimismo, debe decirse que la única forma de subsanar la falta de la motivación de las resoluciones judiciales es la nulidad de esas resoluciones para que el Magistrado que dictó la resolución en primera instancia dicte nueva y más y mejor fundada resolución, ya que es imposible que este tribunal en apelación desarrolle o explique unos motivos o razonamientos que no son propios.

Pero el recurrente no solicita la nulidad de la resolución recurrida, nulidad que no sería posible en todo caso decretar de oficio en esta segunda instancia. Además, ni en el recurso se expresan las razones de la indefensión, como exige el art. 790.2 Lecrim, ni se acredita haber pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, como también requiere el precepto.

En segundo lugar, y analizando el motivo que subyace en el recurso, como se ha señalado es la apreciación de las pruebas realizadas por la Magistrada "a quo", concretamente discute que de las pruebas practicadas sí se deduce la existencia de la comisión y autoría del delito de maltrato habitual por parte del acusado a la denunciante, interesando en su lugar el dictado de una Sentencia condenatoria, por este motivo debe desestimarse el recurso.

En efecto, además de que aquí el recurso se limita a valorar de forma distinta a la Magistrada de Instancia la prueba, y que como se decía es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor, y que ese margen revisor en alzada se ha restringido aún más como se ha expuesto anteriormente tras la reforma operada por la Ley 41/2015, pues sería preciso tras la reforma legal que el recurrente instase un pronunciamiento anulatorio y no lo hace en el recurso, hay que señalar que la Sentencia analiza de forma razonada y razonable las pruebas, como ya hemos detallado en el anterior Fundamento, la examinar el recurso interpuesto por la defensa. En este sentido, la juzgadora concluye, avalando la Sala su análisis probatorio, que ni por el criterio temporal, pues únicamente se ha acotado la acusación a un lapso de apenas cuatro meses en un periodo de 30 años de convivencia, ni por la acreditación del elemento subjetivo del tipo, esto es, un clima habitual de violencia, sujeción y dominación que se proyecte sobre todos los que forman el círculo familiar, teniendo en cuenta además que tampoco se ha podido tomar en consideración el informe pericial que permita probar afectación psicológica de la recurrente alegada por las acusaciones, permite que se pueda entender como probada la comisión del delito interesado, apareciendo como más ajustada a la prueba desplegada la acreditación de la comisión del delito leve del art. 173.4 CP.

CUARTO

No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de D. Íñigo, y se desestima el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Dña Tarsila, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2024, no habiendo lugar a los mismos, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578) , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr ( LEG 1882, 16) .

Devuélvanse, en su caso, las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.