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25/03/2026
Sentencia Penal 828/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 197/2025 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: LEANDRO MARTINEZ PUERTAS
Nº de sentencia: 828/2025
Núm. Cendoj: 28079370262025100823
Núm. Ecli: ES:APM:2025:16670
Núm. Roj: SAP M 16670:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO IDE
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0311492
Procedimiento Abreviado 217/2024
D. Eduardo Jiménez -Clavería Iglesias (Presidente)
D. Leandro Martínez Puertas (ponente)
Dña. Mª Cruz Álvaro López
En Madrid, a 17 de diciembre de 2025
Visto en segunda instancia ante la Sección 26ª de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 217/24, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 33 de Madrid, seguido por delito de maltrato habitual y delito leve de vejaciones, en el que resultó condenado D. Íñigo, ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de D. Íñigo, y en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Dña Tarsila, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2024. Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal.
El Magistrado D. Leandro Martínez Puertas actua como ponente, expresando el parecer de la Sala.
Antecedentes
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO
Comenzando por el recurso interpuesto por la defensa, el apelante invoca en un primer motivo con copiosa rúbrica, lo que en definitiva es el error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, e interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria. Como segundo motivo alega la indebida aplicación de la pena respecto del delito leve de vejaciones, interesando la pena mínima de trabajos en beneficio de la comunidad o multa mínima prevista por el tipo, en lugar de la pena de localización permanente de 25 días impuesta, así como que no se imponga responsabilidad civil.
En lo que atañe al recurso interpuesto por la acusación particular, además de interesar en el primer motivo la introducción al acervo probatorio de una prueba excluida por el órgano de instancia, discute en los motivos segundo y tercero la conclusión absolutoria por el delito de maltrato habitual e interesa en consecuencia la condena por delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal.
SEGUNDO
Analizando el recurso de la defensa, como se decía, el recurso en su primer motivo viene a invocar en suma el error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria.
En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus sentencias 383/14, de 16 de mayo (RJ 2014, 2812
En el presente caso, el recurrente basa su recurso en atacar la declaración de la víctima y de los testigos hijos mayores de edad (doña Miriam y don Raimundo) como principales fuentes de prueba de cargo, entendiendo que existen contradicciones en sus declaraciones y que concurre un móvil espurio en la denunciante.
El motivo debe ser desestimado, pues como razona la sentencia, existe suficiente prueba de cargo para la condena del recurrente por este delito leve y continuado de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género.
El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre , 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo , entre muchas otras).
Por otra parte, se debe recordar que, aunque el recurso de apelación integra la posibilidad de un nuevo examen de la causa, el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados en relación con la valoración de la prueba practicada, aparece modulado por la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad que se han proyectado en el desarrollo del juicio oral que confieren especial relevancia a la ponderación del juez a quo.
En consecuencia, solo es posible la revisión de la valoración probatoria en aquellos casos en los que la apreciación no dependa nuclearmente de la percepción directa o inmediación o lo que es lo mismo, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones que se han vertido en el juicio oral; en segundo lugar cuando no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, con quebranto del principio de presunción de inocencia; finalmente cuando exista un manifiesto y claro error del Tribunal de instancia. Además, la finalidad del recurso, pese a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de la citada inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia.
Centrándonos en el examen de la prueba, en el supuesto objeto de análisis se ha contado con la declaración de la propia víctima (minuto 24:07 y ss del juicio), así como de otros testigos, concretamente doña Miriam, la hija común mayor de edad de la perjudicada y el acusado (57:04 y ss del juicio) y don Raimundo, el hijo común mayor de edad de la perjudicada y el acusado (01:18:04 y ss del juicio), explicitando la magistrada sentenciadora las razones por las que lo acoge, sin que quepa inferir que se haya incurrido en error valorativo al hacerlo.
Al respecto, la víctima doña Tarsila ha declarado en plenario de manera coherente sobre los continuos insultos y actos vejatorios recibidos en el periodo señalado en el relato fáctico, y manifestó concretamente que el acusado tras su divorcio les hacía vida imposible, constantemente con descalificaciones, humillaciones, como "no sirves para nada", "miserable", que la trataba muy mal, que llegó un momento que ella dormía en el sofá, porque la daba miedo, no podía estar con él, ella se acostaba en el dormitorio y cuando él quería acostarse la tiraba de la almohada, descalificándola, que estuvo meses durmiendo en sofá. Asimismo, en cuanto al episodio concreto que motivó la denuncia, ha manifestado que el día 19/09/2021 parecía que el acusado recogía sus cosas para irse, estaba haciendo paquetes, la empezó a preguntar por el hijo, ella callada, la dijo "miserable, basura humana", invadiendo su espacio, "hija de puta", "te vas a enterar".
En parecido sentido, doña Miriam, la hija común mayor de edad de la perjudicada, ha manfiestado que la situación entre sus padres empeoró durante el divorcio, cuando la sentencia estableció que se tenía que ir de casa su padre daba golpes, ella no podía estudiar, que su madre estuvo año y medio durmiendo en el sofá, que él en el salón subía la televisión, ella le apagaba la luz, tarde, de madrugada, había insultos y le empezaron a grabar, que la decía su padre a su madre "hija de puta, mala madre, miserable, basura humana". Finalmente, el hijo común mayor de edad D. Raimundo ha manifestado que convivió en el domicilio familiar hasta el 16/08/2021, que luego se fue a la Escuela Naval Militar, que desde la sentencia de divorcio se produjo una inflexión brutal, que fue testigo de numerosas situaciones a su madre, que su padre le hacia la vida imposible, que en numerosas ocasiones la perseguía por la casa, insultando continuamente, que la decía "basura", que la iba a hacer la vida imposible, "mala madre", "hija de puta", que su madre durmió en el sofá mucho tiempo, de manera voluntaria, que ella se levantaba a las 05:00 horas, pero no podía descansar, que la daba tirones de la almohada por la noche, la decía "venga, levántate" y ella se iba al sofá.
Dicha declaración de la víctima coincide a su vez con las manifestaciones efectuadas por la propia perjudicada en la denuncia inicial y en la fase de instrucción, y también con lo que declararon los testigos presenciales (sus hijos) en fase sumarial.
No se observan por tanto contradicciones entre las distintas versiones ofrecidas por la víctima en la causa, refrendadas por la declaración de los testigos, ni falta de coherencia interna en su relato, y el hecho de que no sean idénticas sus versiones parece lógico en una situación como la que ha descrito, y lo contrario podría sugerir un relato aprendido y no espontaneo.
Por tanto, La valoración de la prueba ha sido abordada por la juzgadora y lo ha hecho de forma que no resulta absurda, ilógica o arbitraria, no entendiendo concurrente el motivo alegado de ausencia de prueba de cargo ni error en la valoración de la prueba, no existe vulneración del artículo 24 de la Constitución y la sentencia ha de ser confirmada.
En segundo término, bajo la rúbrica de "error en la imposición de la pena", el recurrente viene a discutir la pena de localización permanente impuesta en la Sentencia, tanto en lo que atañe a su motivación, al tipo de pena impuesta y fundamentalmente a la extensión de la misma.
Tampoco puede prosperar este motivo.
En efecto, la STS 1118/97 ( RJ 1997, 7666) y 1366/97 ( RJ 1997, 7844) exponen que la motivación debe abarcar tres aspectos o planos de la sentencia penal:
Dicho motivo debe desestimarse, pues la Sentencia razona los motivos por los que impone la pena de localización permanente y dentro de la misma la más cercana a la máxima. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que se impone en su mitad superior atendiendo a la continuidad delictiva apreciada. Asimismo, analiza en el presente caso la gravedad de los hechos dentro del tipo, por la duración y frecuencia de los insultos, menosprecios y las conductas atentatorias contra la dignidad de la perjudicada, tal como aparecen reflejados en el relato fáctico, habiendo generado unos perjuicios desde el punto de vista emocional y psicológico, que constan en la indemnización por daño moral.
Todo ello motiva que la Juzgadora imponga al condenado la pena de 25 días de localización permanente, cercana a la máxima dentro de la mitad superior recogida en el tipo, debiendo avalar esta Sala tal conclusión.
En cuanto a la indemnización por daño moral, también discutida por la defensa en el recurso, debemos tener en cuenta que la STS de 31 de mayo de 2000 (RJ 2000\5089) deja constancia de que
En efecto, por tanto el principio de reparación integral que se deriva del artículo 109.1 CP permite que uno de los conceptos indemnizables sea, precisamente, el daño moral, concepto expresamente mencionado en el artículo 113 CP. El concepto de daño moral está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados; bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado por el delito.
Los daños morales no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales ( STS 483/2010, de 25 de mayo). Por esta razón afirmaba la STS 625/2010, de 6 de julio,
En esta misma línea la STS 440/2020 de 10 de septiembre, señala que cuando no haya alteraciones objetivamente perceptibles, no se requiere más parámetros para la evaluación del alcance de los daños morales que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, resulta indudable que las múltiples vejaciones y actos humillantes como los sufridos generan un sufrimiento constante, por la tensión que generan, más la contrariedad, la preocupación, el disgusto y el desasosiego para el futuro.
No obstante, teniendo en cuenta lo expuesto en la Sentencia respecto de los informes aportados, referidos a periodos distintos al de la conducta delictiva, hacen concluir que no se ha practicado prueba pericial que acredite que la afectación a la víctima producida por los múltiples actos cometidos por el acusado haya sido tan intensa como para acordar una indemnización por daño moral más elevada que la concedida.
Por ello se considera procedente la indemnización de 1.000 euros en concepto de daño moral a la víctima, establecida en la Sentencia, teniendo en cuenta para su cuantificación las circunstancias anteriores y el hecho de ser proporcionada a las concedidas en otros supuestos semejantes.
TERCERO
En lo que atañe al recurso interpuesto por la acusación particular, además de interesar en el primer motivo la introducción al acervo probatorio de una prueba excluida por el órgano de instancia, discute en los motivos segundo y tercero la conclusión absolutoria por el delito de maltrato habitual e interesa en consecuencia la condena por delito de maltrato habitual del art. 153.2 del Código Penal.
En cuanto al primer motivo del recurso, relativo a la solicitud de la introducción al acervo probatorio de una prueba excluida por el órgano de instancia (diligencia de cotejo de grabación realizada en fecha 26 de abril de 2024), acompaña la razón a la juzgadora de instancia al dejar fuera del análisis de prueba la misma, pues esa Diligencia de Cotejo fue acordada una vez finalizado el plazo de instrucción. Así, consta en la causa auto de fecha 21 de septiembre de 2022 de prórroga de plazo instructor durante 6 meses, siendo que la Diligencia de Cotejo referenciada se acordó en fecha 18 de abril de 2023, esto es, con el plazo instructor expirado desde el día 21 de marzo de 2023. En consecuencia y de conformidad con consolidada jurisprudencia interpretativa del art. 324 Lecrim, por todas, Sentencia nº 24/2019 de la Sala Penal del Tribunal Supremo, dicha Diligencia de Cotejo queda fuera de la valoración probatoria.
En todo caso, ninguna relevancia práctica tiene la introducción o no de dicha fuente de prueba, pues las expresiones que según el recurrente contenían la grabación ("sinvergüenza, miserable, basura humana, me lo pagaras, miserable, hija de puta"), se han entendido como probadas por otros medios de prueba.
Por último, discute la recurrente en los motivos segundo y tercero la conclusión absolutoria por el delito de maltrato habitual e interesa en consecuencia la condena por delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal.
Se deben desestimar también tales motivos.
El recurso obvia así formulado el especial régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y considera que la Sala está capacitada para revisar la prueba y hacer una valoración de ella independiente de la de la Juzgadora a quo que pueda llevar a la condena del acusado. No es así.
La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.
En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.
No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."), va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada") resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:
1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: " En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
Hecha esta reflexión previa y acotado el estrecho margen revisor del órgano de apelación contra las sentencias absolutorias dictadas en la instancia, entrando a analizar los motivos del recurso, como se decía el recurso se basa en síntesis, en considerar erróneamente apreciada la prueba por la Magistrada de la instancia, pues en definitiva lo que se cuestiona es la apreciación de las pruebas realizadas por la Magistrada "a quo", concretamente considera el apelante que de las pruebas practicadas sí se deduce la existencia del delito de maltrato habitual objeto de acusación, e interesa en su lugar el dictado de una Sentencia condenatoria.
En este sentido, no parece que el apelante desconozca los motivos que han llevado a la Magistrada de instancia a absolver por el delito señalado, pues la Sentencia contiene un Fundamento dirigido a abordar tal cuestión, detallando las razones por las que entiende que del interrogatorio del acusado y de las testificales practicadas, no puede considerarse acreditada la comisión por parte del acusado del delito de maltrato habitual.
Asimismo, debe decirse que la única forma de subsanar la falta de la motivación de las resoluciones judiciales es la nulidad de esas resoluciones para que el Magistrado que dictó la resolución en primera instancia dicte nueva y más y mejor fundada resolución, ya que es imposible que este tribunal en apelación desarrolle o explique unos motivos o razonamientos que no son propios.
Pero el recurrente no solicita la nulidad de la resolución recurrida, nulidad que no sería posible en todo caso decretar de oficio en esta segunda instancia. Además, ni en el recurso se expresan las razones de la indefensión, como exige el art. 790.2 Lecrim, ni se acredita haber pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, como también requiere el precepto.
En segundo lugar, y analizando el motivo que subyace en el recurso, como se ha señalado es la apreciación de las pruebas realizadas por la Magistrada "a quo", concretamente discute que de las pruebas practicadas sí se deduce la existencia de la comisión y autoría del delito de maltrato habitual por parte del acusado a la denunciante, interesando en su lugar el dictado de una Sentencia condenatoria, por este motivo debe desestimarse el recurso.
En efecto, además de que aquí el recurso se limita a valorar de forma distinta a la Magistrada de Instancia la prueba, y que como se decía es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor, y que ese margen revisor en alzada se ha restringido aún más como se ha expuesto anteriormente tras la reforma operada por la Ley 41/2015, pues sería preciso tras la reforma legal que el recurrente instase un pronunciamiento anulatorio y no lo hace en el recurso, hay que señalar que la Sentencia analiza de forma razonada y razonable las pruebas, como ya hemos detallado en el anterior Fundamento, la examinar el recurso interpuesto por la defensa. En este sentido, la juzgadora concluye, avalando la Sala su análisis probatorio, que ni por el criterio temporal, pues únicamente se ha acotado la acusación a un lapso de apenas cuatro meses en un periodo de 30 años de convivencia, ni por la acreditación del elemento subjetivo del tipo, esto es, un clima habitual de violencia, sujeción y dominación que se proyecte sobre todos los que forman el círculo familiar, teniendo en cuenta además que tampoco se ha podido tomar en consideración el informe pericial que permita probar afectación psicológica de la recurrente alegada por las acusaciones, permite que se pueda entender como probada la comisión del delito interesado, apareciendo como más ajustada a la prueba desplegada la acreditación de la comisión del delito leve del art. 173.4 CP.
CUARTO
No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de D. Íñigo, y se desestima el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Dña Tarsila, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2024, no habiendo lugar a los mismos, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578) , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr ( LEG 1882, 16) .
Devuélvanse, en su caso, las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
