Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 565/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 258/2024 de 02 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 565/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100582
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14167
Núm. Roj: SAP M 14167:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914937170
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0103990
Procedimiento Abreviado 265/2020
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 2 de octubre de 2024.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados (Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 258/2024, correspondiente al Procedimiento Abreviado 265/2020 del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de Madrid, por supuestos delitos de lesiones y coacciones en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Pelayo, representado por la Procuradora Dª Virginia Camacho Villar y defendido jurídicamente por la Letrada Dª María Teresa Galán Abad, y como apelados a Ángeles, representada por la Procuradora Dª Helena Romano Vera y defendida jurídicamente por D. Ángel Ausín Ibáñez; y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: "FALLO:
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia de instancia objeto de recurso.
Fundamentos
El/La Fiscal, por escrito de 29.12.23, impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida. Que respecto de los motivos del recurso, en primer lugar decir que ninguna indefensión concurre, y sólo cabe decir que trata el apelante de sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juez por la suya propia, pretendiendo con ello una distinta calificación de los hechos, sin que se objetiven datos que permitan afirmar error en la valoración que efectúa el Juzgador. La sentencia apelada detalla con precisión cual es la valoración que la prueba que le merece al Juez, y desgrana el alcance de las pruebas practicadas, fundamentalmente, la declaración de la perjudicada, mantenida a lo largo del tiempo, contundente, verosímil y corroborada de forma objetiva periférica, por el informe médico forense ratificado en el plenario, en el cual se objetivan unas lesiones compatibles con el relato de hechos ofrecido por la perjudicada. Es constante la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en el sentido de ...la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica...."- STC de 4 de Junio de 2001 , y del tribunal Supremo, entre otras muchas, 6/2003de 9 de Enero, 220/2004 de 20 de Febrero, 71 1/2005 de 8 de Junio, 866/2005 de 30 de Junio ó 474/2006 de 28 de Abril-. De acuerdo con el protagonismo que le comprende al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de Apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas dada las exigencias que se derivan de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia, y asimismo debemos recordar que la naturaleza del juicio de certeza incriminatorio que pudiera haberse alcanzado por el Tribunal sentenciador no es de naturaleza matemática ni absoluta, sino que se trata de un canon de certeza más allá de toda duda razonable. Interesa se confirme la sentencia recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho.
Por Procuradora en representación de Ángeles se impugna el recurso interpuesto. Que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. El propio análisis que el recurrente hace de la nulidad en cuestión y de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por el Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. Que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende, no es infracción a dicho precepto. Se comparten los razonamientos expuestos por el Juzgador, no advirtiéndose error o arbitrariedad en la valoración de /a prueba practicada, explicando de forma expresa los motivos por los que considera acreditada la comisión del delito de en cuestión. Interesa l dictar sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario.
Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando, con carácter previo al proceso valorativo, no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes, por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Encontramos, en esencia, relatos enfrentados y/o testimonios contradictorios ( STS 2ª 26.10.01), que si bien no suponen ni conllevan su neutralización, habrán de ser valorados en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en la instancia.
Es sabido que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03), sin que la sola y mera negación suponga el cumplimiento del referido deber. Dicho de otro modo, el Tribunal Supremo, en p.e. STS 09.10.99, recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui decit non qui negat", siendo que en el referido contexto, las alegaciones que se efectúan, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limitan en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.
Las diligencias llevadas a efecto lo fueron de naturaleza personal en lo esencial, siéndolo también la prueba pericial, procediendo recordar con p.e. STS 2ª 11.02.15 que "la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC EDL 2000/77463 ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. EDL 1882/1 para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E. EDL 1978/3879). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 EDJ 2007/243101. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim.
La versión de la denunciante lo fue, en su esencia, sólida y persistente, procediendo recordar con el Tribunal Supremo en p.e. ATS de 17.07.15 que "...la persistencia en el testimonio de la víctima -como presupuesto de su credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante", siendo así que en el presente caso, en lo sustancial y en lo relevante el testimonio de la denunciante ha sido sólido y persistente.
Impresiona, considerando las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, como preciso recordar entre otras resoluciones, p.e. el ATS de 31 de Julio de 2013, que significa que no es necesaria la concurrencia adicional de un elemento intencional o tendencial de forma que sea necesario probar que la intención del sujeto activo sea su dominación sobre la mujer. Lo relevante es determinar si los hechos se han producido en el marco claro de unas relaciones de pareja (actuales o pasadas), sin que haga falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Como dice el Tribunal Supremo, basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o ex cónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría, la agravación estará legal y constitucionalmente justificada. En modo alguno quiso el Legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153, 171 y 172 Código Penal al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional".
En dicho contexto, las alegaciones del acusado/ahora recurrente no justifican, ni, desde luego, acreditan datos bastantes y fehacientes que, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, justifiquen un distinto pronunciamiento al adoptado por la Juez a quo en la instancia, desde la inmediación y restantes principios que impregnan el acto del plenario, integrando su motivación fáctica y su fundamentación jurídica una resolución razonada y razonable, no presentando los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo sino clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
La condena lo es como autor de un delito de lesiones el ámbito familiar, previsto en el art. 153.1 y 3 CP (domicilio de la víctima), concurriendo la circunstancia atenuante, como simple, de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6ª CP, siéndolo de nueve meses y un día de prisión.
El cálculo discrepante por el ahora recurrente no se sostiene.
El art. 153.1 dispone que El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año...
El apartado 3 del referido precepto dispone: Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
El art. 66.1 CP dispone: En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
1ª) Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.
Por lo demás, y además, es claro que la pena impuesta lo es en su límite inferior, siendo obvio que la pena impuesta por la Juez de instancia, lejos de desproporcionada, lo ha sido en el mínimo legalmente previsto, siendo también sabido, o debiendo serlo, con p.e. SSTS de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004, que "sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión". La jurisprudencia recuerda que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación, en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida, siendo así que ante la ausencia de motivación, el Tribunal puede examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Pelayo contra sentencia de 27.09.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 33 de Madrid (PA 265/2020), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
