Sentencia Penal 565/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Penal 565/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 258/2024 de 02 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 565/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100582

Núm. Ecli: ES:APM:2024:14167

Núm. Roj: SAP M 14167:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914937170

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0103990

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 258/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 265/2020

Apelante: Pelayo

Procurador: VIRGINIA CAMACHO VILLAR

Letrado: MARIA TERESA GALAN ABAD

Apelado: Ángeles y MINISTERIO FISCAL

Procurador: HELENA ROMANO VERA

Letrado: ANGEL AUSIN IBAÑEZ

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 565/2024

En la Villa de Madrid, a 2 de octubre de 2024.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados (Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 258/2024, correspondiente al Procedimiento Abreviado 265/2020 del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de Madrid, por supuestos delitos de lesiones y coacciones en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Pelayo, representado por la Procuradora Dª Virginia Camacho Villar y defendido jurídicamente por la Letrada Dª María Teresa Galán Abad, y como apelados a Ángeles, representada por la Procuradora Dª Helena Romano Vera y defendida jurídicamente por D. Ángel Ausín Ibáñez; y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Noemí Mañueco Boto del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 27 de septiembre de 2023 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO-Se declara probado que el acusado D. Pelayo - mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000/1989 en REPÚBLICA DOMINICANA, hijo de Casilda, con documento de identidad NIE nº NUM001/Pasaporte Rep. Dom, NUM002, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional en las presentes actuaciones- sobre las 22:30 horas del día 4 de julio 2019, cuando se encontraba en el domicilio común sito en la DIRECCION000 de la localidad de Madrid, en compañía de su pareja sentimental Dña. Ángeles -de nacionalidad española-, con ánimo de menoscabar su integridad física le arrebató el teléfono móvil, forcejeó con ella, agarrándola de los brazos y tirándola sobre la cama y una vez allí le puso la rodilla sobre el hombro izquierdo.

Como consecuencia de estos hechos Da Ángeles sufrió lesiones consistentes en herida contusa leve en cara lateral interna de antebrazo izquierdo, erosione lineales en región supramamaria izquierda, erosión en región aquilea de pie izquierdo, dolor a la palpación en costado derecho, dolor a la movilidad de hombro izquierdo, lesiones que precisaron primera asistencia facultativa y requirieron 3 días de curación.

SEGUNDO-No ha quedado probado que el acusado, en esa misma discusión y con ánimo de imponer su presencia, impidiera a su pareja sentimental abandonar el domicilio.

TERCERO-Las presentes actuaciones han permanecido paralizadas por causas no imputables al acusado desde el día 7de julio de 2020 hasta el día 21 de febrero de 2022."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pelayo como autor responsable de un delito de lesiones el ámbito familiar de los previstos y penados en los arts. 153.1 y 3 del Código Penal (en domicilio de la víctima), concurriendo una circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMASdurante un periodo durante DOS AÑOS Y UN DÍA,la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓNa menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro frecuentado por Dª. Ángeles durante un periodo de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍAy la PROHIBICIÓN DE COMUNICARcon Dª. Ángeles por cualquier medio, de forma directa o indirecta a través de terceras personas, durante UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA,debiendo asumir la mitad de las costas procesales de este juicio. En concepto de responsabilidad civil el acusado habrá de indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 111 euros por las lesiones causadas, que devengará los intereses legales previstos en el art. 576 LEC .

QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Pelayo del delito de coacciones el ámbito familiar de los previstos y penados en los arts. 172.2 por el que venía acusado, con imposición de oficio de la mitad de las costas procesales del juicio".

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Pelayo, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Ángeles solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia de instancia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procuradora en representación del acusado Pelayo (si bien el escrito de recurso reza como Pelayo), se interpone recurso de apelación contra sentencia de 27.09.23 de la Juez del JP 33 de Madrid (PA 265/2020), que absolviéndole del delito de coacciones en el ámbito familiar, por el que también devino acusado, condena al acusado/ahora recurrente como autor de un delito de lesiones el ámbito familiar previsto en el art. 153.1 y 3 del Código Penal (en domicilio de la víctima), concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, a la pena de nueve meses y un día de prisión. Que a su juicio de los informes forenses, quedó claro que hubieron arañazos para ambas partes, sin ni siquiera hematoma alguno. Que el recurrente no quiso denunciar las lesiones por él sufridas en esa discusión y forcejeo, que no se niega en absoluto, lesiones también sufridas por el acusado/ahora recurrente, que no han sido obviadas por SSª en su sentencia. Que en esta situación en la que ambos tienen lesiones, de una discusión en la que se reconoce que discuten por un teléfono, se alcanza un peldaño con el que no está de acuerdo. Que es sabedor de que la evolución jurisprudencial, no comparte que esta discusión en la que no hay ninguna prepotencia del hombre sobre la mujer, se pueda escapar de la violencia de género. Sin embargo, el acusado/ahora recurrente no comparte la criminalización de toda discusión dentro de la pareja, cuando ambos están inmersos y aceptan el choque leve entre ambos. Que contrariamente a la tendencia actual de criminalizar toda discusión aceptada y leve dentro del devenir de la vida de una pareja, es un error, más aún al producirse el desgraciado fin de una relación. Que esta política de expansión desmedida del crimen dentro del devenir de la vida familiar, rompe vidas, destroza familias de forma irremediable, disuade a la juventud de asumir una vida de compromiso ante la desaforada política criminal-familiar. De forma que ante el terror de ser denunciados los miembros de las familias optan por luchar por la propia supervivencia. Ante la posibilidad de entrar en prisión, los padres dejan a las familias, los hijos se quedan sin padres ante el terror de ser denunciados por sus propios hijos. Esto por desgracia es así, de forma que inclusive se produce un terror dentro de la familia que va corroyendo la confianza, convirtiendo el hogar como el lugar más peligroso para un buen padre o unos buenos esposos que se encuentran con miles de dificultades económicas y familiares sin ayudas para subsistir o sin medios para tratar a hijos con trastornos mentales muy graves. Bien al contrario, estas familias no sólo no son ayudadas desde las administraciones, sino que van a servir en la siembra de la denuncia interfamiliar. De esta forma, solo se dedicarían medios a todos aquellos casos de mujeres seriamente en peligro, a todas aquellas que les tiran la puerta a patatas, a aquellas que reciben martillazos en la cabeza después de muchas denuncias, como en DIRECCION001. Estas peleas por un teléfono no pueden seguir colapsando a unos Tribunales que son preciosos, y con unos extraordinarios Jueces, como lo fue SSª en este caso, que probablemente se encuentren desbordados de casos semejantes, cuando el escuadrón Cometa no da abasto con tantos quebrantamientos de órdenes de alejamiento, cuando tantas mujeres reciben una miseria de 450 por salir de su casa con hijos menores. En conciencia los hechos son los que son, la sentencia realmente está muy bien argumentada, pero la política criminal está absolutamente desbordada. Que no es obligación para el acusado, la petición de la condena para el recurrente por este delito que no forma parte del objeto de debate en su bien jurídico, ya que encontrándose el juicio centrado en un maltrato familiar, si no queda demostrada una violencia machista, no cabe la petición de otro delito que no comparta el mismo bien jurídico. Subsidiariamente y para el caso de que no se considere la absolución, la determinación de la pena. Que en el presente caso se consideraron las dilaciones indebidas, aplicadas de oficio por SSª y la agravante de domicilio familiar. Que rebate la pena impuesta, pues difiere del de la Iltre. Magistrada, que condena a 9 meses y 1 día. El 153 prevé como pena abstracta de 3 meses a 1 año. Que dado que se produce entre una pareja, hace que la pena ascienda a su mitad superior, por lo tanto la pena sería de 6 meses. En tercer lugar, la pena debe ascender a su mitad superior que en este caso sería en puridad la pena de 6 meses y 1 día. En cuarto lugar, si se aplica la atenuante de dilaciones indebidas, que haría bajar la pena a su mitad inferior es decir que se impondría la pena de 5 meses de prisión. Interesa se revoque la sentencia recurrida para absolver al ahora recurrente. Subsidiariamente interesa se revise la pena impuesta con una rebaja a 5 meses, sin condena en costas a la primera y segunda instancia en caso de estimarse (sic).

El/La Fiscal, por escrito de 29.12.23, impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida. Que respecto de los motivos del recurso, en primer lugar decir que ninguna indefensión concurre, y sólo cabe decir que trata el apelante de sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juez por la suya propia, pretendiendo con ello una distinta calificación de los hechos, sin que se objetiven datos que permitan afirmar error en la valoración que efectúa el Juzgador. La sentencia apelada detalla con precisión cual es la valoración que la prueba que le merece al Juez, y desgrana el alcance de las pruebas practicadas, fundamentalmente, la declaración de la perjudicada, mantenida a lo largo del tiempo, contundente, verosímil y corroborada de forma objetiva periférica, por el informe médico forense ratificado en el plenario, en el cual se objetivan unas lesiones compatibles con el relato de hechos ofrecido por la perjudicada. Es constante la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en el sentido de ...la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica...."- STC de 4 de Junio de 2001 , y del tribunal Supremo, entre otras muchas, 6/2003de 9 de Enero, 220/2004 de 20 de Febrero, 71 1/2005 de 8 de Junio, 866/2005 de 30 de Junio ó 474/2006 de 28 de Abril-. De acuerdo con el protagonismo que le comprende al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de Apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas dada las exigencias que se derivan de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia, y asimismo debemos recordar que la naturaleza del juicio de certeza incriminatorio que pudiera haberse alcanzado por el Tribunal sentenciador no es de naturaleza matemática ni absoluta, sino que se trata de un canon de certeza más allá de toda duda razonable. Interesa se confirme la sentencia recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho.

Por Procuradora en representación de Ángeles se impugna el recurso interpuesto. Que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. El propio análisis que el recurrente hace de la nulidad en cuestión y de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por el Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. Que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende, no es infracción a dicho precepto. Se comparten los razonamientos expuestos por el Juzgador, no advirtiéndose error o arbitrariedad en la valoración de /a prueba practicada, explicando de forma expresa los motivos por los que considera acreditada la comisión del delito de en cuestión. Interesa l dictar sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.-La Juez del JP 33 de Madrid, en su sentencia de 27.09.23 (PA 265/2020), considera:

SEGUNDO.- La prueba practicada en juicio, valorada en conciencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resulta suficiente para sostener un pronunciamiento condenatorio en relación al delito de lesiones, no así respecto del de coacciones. Y así:

El acusado, en ejercicio legítimo de sus derechos, relató en su interrogatorio (a partir del min. 02:06 de la grabación de la vista), haber sido novio de la denunciante (min. 02:19), que el día 4/07/2019 estaban en su domicilio, sito en la DIRECCION000, que ella vivía en DIRECCION002, que no convivían (min. 03:06), que ella no tenía en el domicilio sus enseres (min. 03:43), que solo tenía alguna ropa para cambiarse; que discutieron (min. 04:15), que la quitó el móvil, ella se lo iba a coger y ella se abalanzó sobre él por celos o por cualquier cosa, que tuvieron un forcejeo para quitarle el móvil, que él la agarraba para que no le pegara; que no la agarró de los brazos y tirándola sobre la cama la puso una rodilla encima (min. 05:15), que la agarró de las manos para que no le golpeara (min. 05:26); que lesiones de ella se las causaría después ella para hacerle daño. Que no la impedía salir de la casa, que, al revés, era ella quien quería continuar con la relación y él no. Que la agarró del hombro, que ella estudiaba boxeo, que le dio en la cara con la mano abierta y en el hombro y en la axila; que él tuvo arañazos, que solo quería quitarle el teléfono porque era suyo, que quería mirar una conversación, que no quería estar con ella.

Frente a dicha versión, la perjudicada Dª. Ángeles (a partir del min. 10:20) relató que convivía en la DIRECCION000 con el acusado, que ahí tenía ella sus pertenencias (min. 10:40), que no vivía por DIRECCION002; que el 4/07/19 ella salió de trabajar, quiso romper la relación, estando en la casa, sobre las 22:20 horas, discutieron, él tenía el teléfono de ella, se lo cogió, le pidió que se lo devolviera, él decía que era suyo, ella dijo que recogía sus cosas y el empezó, se acercó a por el teléfono, se lo metió en bolsillo, la agarró de las manos y tiró a la cama, la agarró de muñecas, la puso el hombro sobre su costado, no se lo podía quitar de encima, ella se quería ir y luego él cogió sus cosas y las iba a tirar, que le dijo que no, hubo un forcejeo, le pedía el teléfono, entró una persona que vivía en la casa y él se metió en la habitación y se salieron fuera, que esa persona la dijo "quédate esta noche, no te vayas en ese estado" y se quedó en otra habitación (min. 13:09); que las lesiones del parte médico se las hizo el acusado en estos hechos. Que no se fue de la casa porque quería llevarse sus cosas. Que al acercarse ella a por el teléfono la tiró sobre la cama y se colocó sobre ella, la rodilla se la puso sobre su hombro izquierdo, ella quería irse, con sus cosas, el testigo entró después, no estaba en ese momento, llegó en la noche, era su teléfono; puñetazos nunca hubo.

La médico forense, Dra. Dña. María informó en plenario haber asumido en sustitución los asuntos de su compañera Dra. Dña. Marcelina por encontrarse en una situación de baja de larga duración; siendo su compañera la que había reconocido a la perjudicada; examinado el informe obrante al f. 23 de la causa informó que en el hombro no se describía ninguna lesión, que la región supramamaria se encuentra situada por encima del pecho, debajo de la clavícula, cerca del hombro, que las erosiones lineales suelen corresponder con arañazos, que las lesiones objetivadas son compatibles con un forcejeo, que una presión suele producir hematoma, que las erosiones en pectoral derecho se corresponden con la zona supramamaria, que en el hombro no parece objetivarse ninguna contusión, que el pectoral está cerca, que no se describe ningún hematoma.

Pues bien, en cuanto a la valoración de la declaración de la víctima como principal prueba de cargo, una reiteradísima jurisprudencia (STC TS nº. 409/2004, de 24 de marzo ; STC 593/2009, de 8 de junio ; STC 725/07, de 13 de septiembre ; STC 9/2011, de 8 de junio ) ha venido señalando que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad". Para ello es doctrina reiterada la necesaria concurrencia de una serie de requisitos para que esa declaración de la víctima pueda provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y son los siguientes...

En este caso, en la declaración de la perjudicada prestada en acto de juicio se aprecia una coherencia interna; no se aprecia ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración; detalló claramente los hechos, con seguridad y firmeza, sin vacilación ni duda y mantuvo en plenario un relato firme y con una exposición lógica y persistente en el tiempo a lo largo de esta causa, al coincidir en los aspectos fundamentales con lo declarado por ella a lo largo de todo el procedimiento. Y así, al momento de acudir a recibir asistencia en servicios sanitarios al día siguiente de los hechos (f. 35) ya refirió como mecanismo causal de las lesiones objetivadas haber sido golpeada por su pareja; al momento de interponer la denuncia (f. 3-4) cuando describió una dinámica agresiva idéntica a la ofrecida en plenario al relatar cómo discutieron porque ella quería irse y por un teléfono móvil que él la había cogido, que comenzó a recoger sus cosas y él la agarró fuertemente de las muñecas y empujó contra la cama, cayendo ella; que estando tumbada, puso su cuerpo encima y agarrándola de las muñecas con una rodilla la inmovilizaba en el hombro izquierdo. Relato que ratificó en sede de instrucción (f. 25-26).

Testimonio que ofreció credibilidad a esta juzgadora al no haberse acreditado intencionalidad o móvil espurio alguno que pudiera hacer cuestionar su relato y que además quedó corroborado con pruebas periféricas; en primer lugar, con la ruptura de la relación sentimental al momento de los hechos y en segundo término y principalmente, con el parte de asistencia médica obrante al f. 35 de la causa, del Servicio Madrileño de Salud donde Dña. Ángeles acudió al día siguiente de los hechos, 5 de julio de 2019, a las 16:55 horas y que objetiva que presentaba lesiones consistentes en herida contusa leve en cara lateral interna de antebrazo izquierdo, erosione lineales en región supramamaria izquierda, erosión en región aquilea de pie izquierdo, dolor a la palpación en costado derecho, dolor a la movilidad de hombro izquierdo, lesiones; así como con el informe de la médico forense obrante al f. 23 de la causa, y que, tras examinar a la perjudicada, objetiva las mismas lesiones para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico y de 3 días de curación no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Informes cuestionados en esta causa en cuanto a su compatibilidad con la versión de la denunciante y por tanto suficientes para acreditar las lesiones indicadas y que fueron objetivadas tras reconocimiento de la perjudicada al día siguiente de los hechos.

Concurre también el nexo de causalidad entre el comportamiento del agente y el resultado producido; relató la perjudicada que forcejeó con el acusado por un terminal móvil, que la agarró de las muñecas, tiró sobre una cama y se colocó sobre ella, inmovilizándola con una rodilla sobre su hombro izquierdo; acción que se corresponde con las lesiones objetivadas en la documentación médica y con el informe médico obrante en la causa. La defensa insistió en plenario en la falta de compatibilidad, al no aparecer reflejado hematoma alguno en la zona del hombro izquierdo donde la perjudicada indicó la inmovilizó con su pierna, si bien, como indicó la médico forense y consta en la documentación, sí presentaba una herida contusa leve en la cara lateral interna del brazo izquierdo y erosiones lineales en región supramamaria izquierda compatibles con la descripción de la dinámica agresiva expuesta por la perjudicada, ya que se desconoce la intensidad de la presión ejercida por el acusado sobre su pareja.

Y finalmente, concurre también el ánimo de menospreciar y menoscabar la integridad física de la perjudicada que se desprende de la acción llevada a cabo por el acusado, quien intencionadamente agredió a su pareja en el marco de una discusión, con agresividad y violencia, aceptando por ello el resultado de su acción.

Además, el relato de la perjudicada quedó parcialmente reconocido por el acusado, a cuya versión ofrecida en plenario no puede concederse plena credibilidad por su falta de persistencia y por las evidentes contradicciones con la versión que ofreció ante el órgano instructor (f. 70-71). Comenzó negando la convivencia con la perjudicada en el lugar de los hechos, si bien, en sede de instrucción comenzó su relato afirmando que los hechos ocurrieron en el piso que compartían; tanto en sede de instrucción como en plenario, el acusado reconoció un forcejeo con ella por un terminal móvil, aspecto éste coincidente con el relato de Dña. Ángeles. En plenario dijo que ella se abalanzó sobre él, por celos, que hubo un forcejeo para quitarle le móvil y que él la agarraba de las manos para que no le pegara (dijo a preguntas del Ministerio Fiscal), para luego decir a preguntas de su defensa que la agarró del hombro, que ella estudiaba boxeo y fue quien le agredió a él y negó haberla tirado sobre la cama, Sin embargo, en sede de instrucción dijo que la agarró de las manos para evitar que le pegase y que la tiró sobre la cama para tranquilizarla. Contradicciones que evidencian que prestó una declaración que ha de interpretarse en términos defensivos, pese a lo cual, reconoció parte de los hechos, haber forcejeado con ella por un terminal móvil y haberla agarrado de las manos, aunque dijera en legítima defensa, lo que no ha resultado probado en esta causa, en la que solo venía él acusado, sin que conste hubiera ejercido acción alguna contra ella.

Es por ello que no nos encontramos sin más ante dos versiones contradictorias, sino que una de ellas no mereció credibilidad frente a la sostenida por la perjudicada, persistente, coherente, y además corroborada pericialmente con la documentación médica obrante en la causa, aun cuando la primera asistencia médica no fue inmediata a los hechos, y periféricamente con la ruptura de la relación sentimental al momento de los hechos y el reconocimiento siquiera parcial de los hechos (forcejeo y agarre de las manos) por parte del acusado. Todo lo cual avala un pronunciamiento condenatorio por un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del Código Penal (en domicilio de la víctima).

No sucede lo mismo respecto del delito de coacciones de los previstos en el art. 172. 2 párrafo 3 del Código Penal por los que las acusaciones instaron condena...

CUARTO.- Concurre una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal ...

En este caso, las actuaciones permanecieron paralizadas por causas no imputables al acusado desde su entrada en este órgano de enjuiciamiento el 7 de julio de 2020 hasta el día 21 de febrero de 2022 que se dictó auto de admisión de medios de prueba (f. 167-169), señalándose a continuación su celebración, siendo que la demora en la celebración del juicio fue imputable al acusado, lo que lleva a la aplicación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas de las previstas en el art. 21.6ª del Código Penal en grado simple, al resultar la paralización inferior a un periodo de dos años, siguiendo los criterios orientativos de la Audiencia Provincial de Madrid.

QUINTO.- 1. El art. 153.1 del Código Penal (en domicilio de la víctima) prevé la pena de seis meses a un año de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como cuando lo estime el juez o tribunal adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años, en su mitad superior cuando los hechos ocurren en el domicilio de la víctima. El núm. 3 nos lleva a la mitad superior de la pena. Se opta por la pena de prisión en atención al resultado lesivo producido a la perjudicada y en atención a la entidad e los hechos, a las lesiones objetivadas a la perjudicada para cuya sanidad precisó de 3 días, a la ausencia de antecedentes penales y a la concurrencia de una circunstancia atenuante simple se impone la pena de nueve meses y un día de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de dos años y un día...

TERCERO.-Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 CE) , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el/la Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador/a a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 LECr, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando, con carácter previo al proceso valorativo, no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.

Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes, por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.-Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, hay que concluir que la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia.

Encontramos, en esencia, relatos enfrentados y/o testimonios contradictorios ( STS 2ª 26.10.01), que si bien no suponen ni conllevan su neutralización, habrán de ser valorados en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en la instancia.

Es sabido que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03), sin que la sola y mera negación suponga el cumplimiento del referido deber. Dicho de otro modo, el Tribunal Supremo, en p.e. STS 09.10.99, recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui decit non qui negat", siendo que en el referido contexto, las alegaciones que se efectúan, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limitan en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.

Las diligencias llevadas a efecto lo fueron de naturaleza personal en lo esencial, siéndolo también la prueba pericial, procediendo recordar con p.e. STS 2ª 11.02.15 que "la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC EDL 2000/77463 ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. EDL 1882/1 para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E. EDL 1978/3879). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 EDJ 2007/243101. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim.

La versión de la denunciante lo fue, en su esencia, sólida y persistente, procediendo recordar con el Tribunal Supremo en p.e. ATS de 17.07.15 que "...la persistencia en el testimonio de la víctima -como presupuesto de su credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante", siendo así que en el presente caso, en lo sustancial y en lo relevante el testimonio de la denunciante ha sido sólido y persistente.

Impresiona, considerando las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, como preciso recordar entre otras resoluciones, p.e. el ATS de 31 de Julio de 2013, que significa que no es necesaria la concurrencia adicional de un elemento intencional o tendencial de forma que sea necesario probar que la intención del sujeto activo sea su dominación sobre la mujer. Lo relevante es determinar si los hechos se han producido en el marco claro de unas relaciones de pareja (actuales o pasadas), sin que haga falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Como dice el Tribunal Supremo, basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o ex cónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría, la agravación estará legal y constitucionalmente justificada. En modo alguno quiso el Legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153, 171 y 172 Código Penal al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional".

En dicho contexto, las alegaciones del acusado/ahora recurrente no justifican, ni, desde luego, acreditan datos bastantes y fehacientes que, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, justifiquen un distinto pronunciamiento al adoptado por la Juez a quo en la instancia, desde la inmediación y restantes principios que impregnan el acto del plenario, integrando su motivación fáctica y su fundamentación jurídica una resolución razonada y razonable, no presentando los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo sino clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO.-En relación a la cuestionada motivación de la pena impuesta, transcrito que ha sido lo considerado por la Juez a quo, es claro que es bastante a los efectos que nos ocupan, siendo sabido, o debiendo serlo, que conocida, por reiterada, doctrina aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla. Así S.T.S. Sala Segunda 29-03-2001 EDJ 2001/7544, análogamente S.T.C. 16-04- 1996 y SS.T.S. Sala Segunda, 03-04- 2001 EDJ 2001/7740 ,06-03-2001 EDJ 2001/6687, indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita; igualmente S.T.S. 06-02-1998.

La condena lo es como autor de un delito de lesiones el ámbito familiar, previsto en el art. 153.1 y 3 CP (domicilio de la víctima), concurriendo la circunstancia atenuante, como simple, de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6ª CP, siéndolo de nueve meses y un día de prisión.

El cálculo discrepante por el ahora recurrente no se sostiene.

El art. 153.1 dispone que El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año...

El apartado 3 del referido precepto dispone: Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

El art. 66.1 CP dispone: En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

1ª) Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.

Por lo demás, y además, es claro que la pena impuesta lo es en su límite inferior, siendo obvio que la pena impuesta por la Juez de instancia, lejos de desproporcionada, lo ha sido en el mínimo legalmente previsto, siendo también sabido, o debiendo serlo, con p.e. SSTS de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004, que "sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión". La jurisprudencia recuerda que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación, en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida, siendo así que ante la ausencia de motivación, el Tribunal puede examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la L.E.Cr. y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Pelayo contra sentencia de 27.09.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 33 de Madrid (PA 265/2020), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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