Sentencia Penal 440/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 440/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2628/2024 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 440/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100430

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6864

Núm. Roj: SAP M 6864:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO EVC

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2020/0001139

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2628/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Procedimiento Abreviado 234/2021

Apelante: Camino y Hernan

Procurador MARIA DEL PRADO PRIETO NAVARRO y Procurador OSCAR GOMEZ FRANCO

Letrado YOLANDA NAVARRO CINTA y Letrado JESUS ESCUDERO LAHUERTA

Apelado: MINISTERIO FISCAL y Camino

SENTENCIA Nº 440/2025

En la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los Ilmos./as. Sres./Sras.:

Don Eduardo Jiménez- Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

Doña Mª Cruz Álvaro López

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2628/24 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 234/2021 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Getafe seguido por presuntos delitos de descubrimiento o revelación de secretos y un presunto delito continuado de amenazas,entre las siguientes partes:

- Como parte apelantes y simultáneamente apeladas, DON Hernan y DOÑA Camino.

- Como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha de 3 de noviembre de 2.023 por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Getafe, en sus autos de Procedimiento Abreviado 234/2021, se dictó sentencia, luego aclarada por auto de fecha de 29 de noviembre de 2.023, que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«Se declara probado que el acusado, Hernan, con DNI NUM000, nacido el día NUM001/1976, Madrid, sin antecedentes penales y DÑA. Camino, con domicilio está en DIRECCION000, de la localidad de Pinto, obtuvieron sentencia de fecha 24 de enero de 2020 acordando su divorcio en el procedimiento número 9/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Parla y este, con la intención de perjudicar su fama y consideración, el día 24 de enero de 2020 dejó en el parabrisas del vehículo del excuñado de Camino, Constancio, que el mismo había dejado estacionado en la vía pública, un sobre conteniendo en su interior una copia en papel de una fotografía en la que aparece la citada Camino junto con el acusado practicando sexo oral en la intimidad, sin que la perjudicada hubiera autorizado su difusión.

El acusado el día 24 de enero de 2020 dejó un sobre en el buzón del domicilio de los padres de Constancio, en su domicilio en la DIRECCION001, de la localidad de Pinto, conteniendo en su interior una copia en papel de idéntica fotografía en el que aparece la citada Camino junto con el acusado practicando sexo en la intimidad, y en su parte inferior la siguiente leyenda: "come pollas o paras esto o vas a tener tu propia medicina, tú decides", sin que la perjudicada hubiera autorizado su difusión.

En fecha 28 de enero de 2020, tanto Dª Camino, como D. Gerardo, recibieron cada uno en su respectivo domicilio por correo postal sendos sobres que contenían la misma fotografía con el mismo mensaje, enviados por el acusado».

Su fallo es del siguiente tenor literal:

«ABSUELVO a Hernan como autor penalmente responsable del delito continuado de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaba.

CONDENO a Hernan como autor penalmente responsable de un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos en el ámbito familiar, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, en TOTAL la suma de 1.080 €, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, con prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la perjudicada, Camino, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encontrase o frecuente, así como la prohibición de comunicación con ella, por cualquier medios de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de tres años.

La suma de 1.080 € deberá de ser satisfecha en cuatro plazos debiendo de ingresar en el número de cuenta de consignación del juzgado el importe de 270 euros/mes dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al mes en el que se declare la firmeza de esta resolución judicial o sea sustituida por otra con análogo contenido en cuanto al fallo de responsabilidad civil, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del código penal en caso de impago, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Condeno al acusado a indemnizar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito cometido a la perjudicada, Camino en la suma de 1.000 €, con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil. Dicha suma deberá de ser satisfecha en cuatro plazos debiendo de ingresar la suma mensual de 250 € en el número de cuenta de consignación del juzgado dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al mes en el que se declare la firmeza de esta resolución judicial o sea sustituida por otra con análogo contenido en cuanto al fallo de responsabilidad civil.

Las costas procesales se imponen la mitad al acusado, incluidas las de la acusación particular».

SEGUNDO-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Hernan que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Doña Camino, quienes procedieron a su impugnación.

Por su parte, la representación procesal de Doña Camino formuló además adhesión al recurso de apelación inicialmente planteado por el condenado con pretensiones heterogéneas a las de este, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, no así por la defensa del condenado quien dejó transcurrir el término previsto en el art. 790 6 de la L.E.Crim. sin efectuar alegaciones.

Se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 20 de mayo de 2.025 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-I. Nos encontramos con dos recursos diferentes.

Uno primigenio formulado por la defensa del condenado en el que se pretende su absolución por considerarse que su condena obedece a una errónea valoración por parte de la Juzgadora a quo de la prueba practicada.

Otro, formulado por adhesión por la acusación particular, en el que viene a solicitarse que se proceda a:

1) Condenar al acusado, a pagar en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 71.300 euros con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por los días impeditivos que han transcurrido desde el 4 de febrero de 2020 al 17 de enero de 2022 (713 días) a razón de 100 euros por día.

2) Condenar al acusado, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, a las siguientes penas:

a) Un año de prisión así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de tres años, más accesorias y costas de la acusación particular

b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 con relación al artículo 48, ambos del Código Penal, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Camino, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre y frecuente, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier vía, incluso a través de tercera persona , por tiempo de tres años.

Y, como petición subsidiaria a la petición nº 2, se solicita que se proceda a declarar la nulidad la sentencia solo respeto al pronunciamiento absolutorio del delito continuado de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, debiendo emitir un nuevo pronunciamiento respecto de dicho delito, de conformidad con lo dictaminado en la sentencia que resuelva el presente recurso de apelación.

II. Antes que nada conviene comenzar por remarcar, respecto de la viabilidad procesal de las pretensiones formuladas por la acusación particular, que lo que permite el inciso segundo del apartado 1 del art. 790 de la L.E.crim. es que la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado pueda adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan.

La STS n.º 179/2016, de 3 de marzo, especifica: «La pretensión adhesiva pueden ser convergente o divergente; o incluso contrapuesta a los intereses del recurrente principal. Puede ir más lejos de la impugnación inicial (...) En teoría nada debiera modular la institución de la adhesión el hecho de que juegue contra el reo o en favor suyo. Algunos, no obstante, entienden que cuando se vuelve contra la defensa se impone mayor rigor. Algunas adhesiones suponen un solapamiento con el recurso principal (apoyos); otras, representan un auténtico contrarrecurso (pretensiones nuevas que perjudican al recurrente principal); finalmente podríamos calificar como ultrarrecurso el formato de adhesión que tenemos aquí: se va más lejos que el recurrente principal, aunque secundando sus intereses. Son posibles también (...) adhesiones preventivas, es decir aquéllas que se realizan pensando en una eventual estimación del recurso principal».

III. Lo anterior nos conduce a determinar, en primer lugar, si la sentencia dictada es válida, pues en otro caso debería dársele nueva redacción antes de poder entrar a examinar su corrección desde el punto de vista de fondo.

La acusación particular argumenta para pedir la nulidad de la sentencia lo siguiente:

«La sentencia de instancia en la página 7, dentro del Fundamento Jurídico Primero, dispone que: "Finalmente, cabe destacar la pericial judicial de la señora Marí Trini, quien tras ratificar su informe obrante en los folios 170 y siguientes y señalar que en su condición de perita, licenciada en derecho y especialista en caligrafía, ratificaba íntegramente su informe atribuyendo al acusado la letra que aparecía junto a la fotografía en la que se leía "come pollas o paras esto o vas a tener de tu propia medicina tú decides". La perito señaló que en su informe comparó muestras distintas llegando a la conclusión de que la letra pertenecía al acusado, no sólo por su caracteres generales en cuanto a la forma sino también por los caracteres especiales propios de la persona que permitían identificarlo sin género de duda como el autor al practicarle un cuerpo de escritura para el esclarecimiento de los hechos. La perito judicial precisó que tanto por la separación de la letra, la caja de la escritura, el trazado así como los inicios y finales de la redacción, incluidos los puntos sobre las íes o la presión ejercida al escribir permitían sin género de duda identificar al acusado como su autor ya que estos son propios de cada persona y el acusado cuando redacto el cuerpo de escritura tuvo un momento que inconsciente le traicionó recogiendo en él una serie de letras espontáneas que permitieron atribuirles sin género de duda la autoría del mismo."

Es evidente que existe un error en la apreciación de la prueba pericial caligráfica que siempre ha ido destinada a acreditar que las letras manuscritas que aparecen en los cuatro sobres que contenían la imagen y la amenaza difundidas, eran obra del D. Hernan, y no iba dirigidas a demostrar la autoría de una frase escrita mediante impresión.

Efectivamente desde el primer momento de la interposición de la denuncia, se solicita la pericial caligráfica, siendo la muestra dubitada los sobres que se aportan junto con la denuncia (folios 11,12, 14, 15 Y 16) .

Posteriormente se aportan los sobres originales que obran al folio 65.

Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2020 que obra al folio 70, la perito caligráfico, solicita en el punto cuatro que se le remitan los sobres dubitados y el cuerpo de escritura.

Asimismo el Informe Pericial que obra a los folios 170-196 de las actuaciones, la perito caligráfica en las páginas dos y 3 de su Informe, describe como documentos recibidos dubitados, los sobres y la cuestión a resolver es realizar un estudio pericial caligráfico de las escrituras que cursan en los cuatro sobres cuestionados dub y cotejar con las muestras indubitadas de d. Hernan, llegando a la conclusión de que los manuscritos que componen las muestras dubitadas (cuatro sobre blancos) que hemos reseñado como dub , sí que han sido realizados por d.. Hernan".

Por tanto queda meridianamente claro que existe un error en la valoración de la prueba respecto del objeto de la pericial, siendo la misma los cuatro sobres escritos por D. Hernan, y no la frase impresa por encima y por debajo de la fotografía que obra al folio 13.

Entendiendo que se ha absuelto a D. Hernan del delito continuado de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal del que venía siendo acusado por esta representación procesal y que la Juzgadora de instancia erróneamente ha aplicado la pericial caligráfica a la frase denunciada como amenazante, consideramos que es ésta la razón por la que no se refiere a la pericial caligráfica en los hechos probados, siendo necesario revocar estar interpretación puesto que las conclusiones de la pericial caligráfica hilan directamente con el delito del artículo 197.7 del Código Penal de delito de revelación de secretos, debiendo enmendarse dicho error y ser incluido en el apartado de Hechos Probados».

Tal modo de razonar obedece a lo que entendemos una errónea concepción del recurso de apelación contra sentencias absolutorias.

El artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."),viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta variando para ello el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.

En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada")resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Sin embargo el motivo de nulidad que se nos invoca no afecta a la declaración de hechos probados pues en la sentencia recurrida se declaran probadas las expresiones que se tildan como amenazantes, produciéndose la absolución por argumentos jurídicos, no fácticos. En la sentencia recurrida se lee al respecto:

«Los hechos "no" son constitutivos de un delito de amenazas continuado previsto y penado en el artículo 171.4 del código penal del que deba reputarse penalmente responsable en concepto de autor al acusado.

La amenaza debe ser entendida como la inspiración en otro de sufrir un mal inminente y grave en su persona, tanto en su esfera personal como física y familiar.

Sin embargo, en el sentido literal de la frase aneja a la fotografía no puede inferirse en modo alguno o mal hacia la perjudicada de carácter ilegal e ilícito, Sino que entendida en el contexto que le diga al acusado con la perjudicada de continuas denuncias y procesos judiciales como ambas partes reconocieran sus declaraciones judiciales, debe ser entendida visto el contenido de la misma con el propósito por parte del acusado de parar cuantas denuncias y actos de desasosiego se estaban provocando por ésta hacia el acusado ya que no debemos olvidar que el acusado se vio obligado a solicitar ante el juzgado una orden de alejamiento respecto de la hoy afectada que le fue concedida. En consecuencia, no estamos ante una amenaza en el sentido de ilícito penal merecedoras de sanción penal».

Por tanto, nada impediría a esta Sala condenar por delito de amenazas si considerara que los hechos probados tienen encaje en dicho precepto. Sobre la corrección de establecer dichos hechos como probados incidiremos al resolver sobre el recurso formulado por la defensa. No obstante, para no volver sobre esta cuestión diremos que, efectivamente, los hechos declarados probados no integran un delito de amenazas.

El art. 171 4 del Código Penal castiga al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. Pero las amenazas que castiga el precepto no son cualquier expresión que la persona a la que se dirigen entienda como intimidante. Para saber que debe entenderse como amenaza típica penalmente hay que acudir al tipo base contenido en el art. 169 1 del Código Penal que castiga al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico. Es decir, se debe amenazar, y con claridad, con causar algún mal que constituya alguno de estos delitos. En otro caso, por mucho que el sujeto pasivo se sienta amenazado, podría hablarse de intimidación, pero no de amenaza. Y la expresión "vas a tener tu propia medicina", por mucho que se intente hacer ver otra cosa, no solo deja a la imaginación de terceros a que se está haciendo referencia, sino que solo sosteniendo que la recurrente hizo anteriormente al acusado algo que constituía uno de los referidos delitos, podría concluirse que se la está amenazando en el modo descrito por el art. 169 1.

Por tanto, ni procede nulidad, ni procede en ningún caso la condena por el delito de amenazas que se pretende.

SEGUNDO-I. Acabamos de señalar que, ni aún respetando el relato de hechos probados cabría la condena por amenazas que pretende la acusación particular, pero ello no significa que ese relato de hechos probados se funde en la práctica de prueba de cargo licita, válidamente practicada y racionalmente valorada.

Que esto sea así ha sido impugnado por la defensa en su recurso al señalar que:

«/.../ Partiendo de la base de que deponen las dos personas que dicen recibir sendos sobres, la primera en su vehículo y su domicilio, y la segunda en el domicilio, pasamos a analizar lo que, en términos de defensa, entiende como error en la valoración de la prueba:

Declaración de Constancio, cuñado de la perjudicada en ese momento. Tal y como relata es razonable decir que, salvo que incurriera en un delito de falso testimonio, recibió la documentación referida, pero es obvio que nunca manifestó haber visto al acusado realizando la acción que daría lugar a la autoría del delito.

Por otro lado, es alarmante que la declaración del Sr. Constancio fuera que cuando recibió la documentación se dirigió a su mujer, nunca a la Sra. Camino, entrando en una verdadera contradicción con la declaración de aquella. El Letrado de la defensa fue muy claro en las preguntas.

El testigo declaró no saber quién había dejado en su coche y en su domicilio la documentación aportada por la denunciante. También declaró que no reconoció la imagen de la Sra. Camino, mostrando días después la documentación recibida a la perjudicada, que ésta sí se reconoció. Nada más recibir la documentación lo normal hubiera sido dirigirse a Doña Camino y denunciar en ese momento.

La declarante Doña Camino entra en una contradicción alarmante del relato que ofrece Don Constancio cuando recibe la documentación y lo declarado por ella. Basta con apreciar la grabación para concluir que el Sr. Constancio no se dirigió a ella pues manifestó que lo primero que hizo fue decírselo a su pareja y hermana de la Sra. Camino.

Declaración de Don Gerardo, compañero de trabajo muy fiel a Doña Camino que, conforme declaró él mismo, lleva frecuentemente al hijo de aquella al polideportivo a hacer deporte. No admitió ser pareja de la denunciante, pero sí se generó dudas al respecto, o, en todo caso ser amigo muy cercano a la Sra. Camino por lo que mantendría intereses contradictorios con el resultado del Juicio.

Al igual que el Sr. Constancio, en ningún momento el testigo presenció acto alguno en el sentido de visualizar o tener constancia de que el acusado dejara en su parabrisas y en su domicilio carta alguna.

Ratificación del informe pericial. Después del interrogatorio en el que la defensa del acusado solicitó aclaración de muy diversos puntos al perito, a esta defensa le parecen argumentos totalmente generales sin entrar a valorar ningún aspecto relativo a la pericial caligráfica. El Letrado de la defensa, tal y como se puede apreciar en la grabación del Plenario pregunta y repregunta sobre aspectos esenciales poniendo en seria duda que la grafía fuera del Sr. Hernan. Todas las respuestas van dirigidas a la conclusión del informe, sin ofrecer argumento alguno a las cuestiones planteadas. Toda la sensación de obcecamiento y finalizar un interrogatorio más que incómoda para la perito. Así es como se expresa la Sentencia condenatoria, sin reparar en las cuestiones no respondidas por la perita en el Juicio Oral.

Incongruencia de los hechos probados respecto del fallo de la Sentencia

No aparece como hecho probado en la Sentencia condenatoria que el manuscrito peritado mediante la prueba caligráfica hubiera sido realizada por el Sr. Hernan. No apareciendo como hecho probado, entra en verdadera contradicción con lo relatado en la Sentencia en el sentido de no dar margen de duda a la conclusión de la autoría.

Conclusiones:

Ninguno de los dos testigos manifestaron en ningún momento que el acusado realizara el acto de dejar semejante documentación fotográfica en sus lugares donde los encontraron.

El primer sobre recibido por el Sr. Constancio data del 24 de enero de 2020, y los segundos envíos son del 28 del mismo mes y año; y la denuncia se interpone el día 10 de febrero de 2020. No comparte este recurrente que desde que tuvo conocimiento de los hechos de la recepción del día 24 de enero, la Sra. Camino no hubiera acudido ese mismo día a denunciar esos hechos tan graves. Resta credibilidad a todo el relato de la denuncia.

Las declaraciones de Doña Miriam y Doña Florinda se propusieron por la defensa del acusado; es obvio que si manifestaron que recibieron mensajes de la Sra. Camino es porque, sin haber realizado el ahora condenado los actos ilícitos, estaba poniendo en aviso que lo haría, de definitiva, amenazando. Este recurrente no comparte la deducción del Juez sentenciador de que lo que hace es reforzar la teoría de que el autor fue el Sr. Hernan, sino todo lo contrario. No cabe la teoría que la defensa del recurrente fuera a proponer otro sentido en esta prueba testifical.

Respecto de la prueba caligráfica, la perita no ofreció respuesta alguna coherente, ni convincente respecto a las preguntas de la defensa, quedando en entredicho la conclusión de su dictamen. La Sentencia, en el razonamiento se limita a transcribir frases del propio dictamen pericial obrante en la causa, sin absolutamente ninguna deducción o razonamiento más allá de lo que manifiesta la perito en su informe. Dejamos al Tribunal Revisor la remisión a la grabación de la Vista en la que se puede apreciar cómo no da una sola respuesta al abogado de la defensa en cuestiones transcendentales para concluir sobre el tema tratado.

No siendo un hecho probado la autoría de la letra que ha sido objeto de la pericial, tal y como muestra la Sentencia condenatoria, no puede aseverarse en los fundamentos jurídicos que no cabe duda de que la escritura fuera haber sido realizada por el Sr. Hernan.

La importancia de los hechos probados radica en la constatación, por parte de Juzgador, de lo que considera que ha acontecido por tener la plena convicción por la prueba practicada. No incorporar como hecho probado la autoría de letra de los documentos invalida cualquier condena realizada conforme a los fundamentos jurídicos en los que sí se realizan aseveraciones radicales en este punto.

Abundante documentación, así como las declaraciones de perjudicada y del propio acusado evidencian un enfrentamiento radical que pone en cuestión la autoría del Sr. Hernan por los hechos por los que le han condenado.

En definitiva, existiendo una verdadera confrontación motivada por el divorcio entre la Sra. Camino y el Sr. Hernan, y no existiendo prueba que acredite de que éste último hubiera depositado los sobres en los lugares señalados, pesa el criterio de una absolución, incluso por aplicación de un principio básico en el derecho penal: in dubio pro reo».

II. Tiene declarado esta Sección en conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba .

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

III. Desde lo anterior perspectiva los argumentos del recurso deben contrastarse con la valoración probatoria de la sentencia recurrida que es la siguiente:

«En el presente caso el acusado negó de manera tajante los hechos denunciados, negando ser el autor de las cartas en las que aparecía la foto de la perjudicada con la frase aludida, llegando incluso a decir "que no las ha visto nunca" y señalando que la perjudicada desde que dejaron de ser pareja le hace la vida cuanto menos difícil, denunciándole sucesivamente, pretendiendo arruinarle la vida, lo que ha hecho incluso que tenga una orden de alejamiento de él.

De la declaración del acusado cabe inferirse de manera objetiva y racional la existencia de una enemistad manifiesta y evidente entre la perjudicada y el acusado.

Sin embargo, del resto de las pruebas de cargo practicadas en el acto de juicio quedó acreditado en autos no sólo la existencia de las fotografías que llegaron a distintos destinatarios, sino también que su difusión se produjo sin el consentimiento de la perjudicada afectada.

En concreto, la señora Camino, afectada por las fotografías difundidas a terceros, señaló que tuvo conocimiento de los hechos cuando recibió una carta en la que figuraba una fotografía suya, y posteriormente al contactar tanto el señor Gerardo como el señor Constancio con ella, comunicándoles estos lo que había recibido bajo su sorpresa y estupor. La perjudicada señaló que ella en modo alguno tenía esa fotografía ya que era costumbre del acusado mientras estaban casados el realizarlas, así como también vídeos de contenido sexual, todo ello con su conocimiento y con su consentimiento, aunque negando haber autorizado su difusión ulterior a terceros. Por tanto, de la declaración de la perjudicada cabe de manera objetiva y racional inferir que la divulgación y difusión a tercero se produjo sin su consentimiento.

Dicha manifestación judicial en sus propios términos coincidió con la realizada por el señor D. Gerardo, compañero de trabajo, quien reconoció, como ya hicieran su día en el folio 13 de las actuaciones y posteriormente en el folio 65, haber recibido una carta anónima con una fotografía en la que pudo identificar a la afectada practicando una felación, por lo que decidió ponerse en contacto con ella telefónicamente. En análogos términos se pronunció el señor Constancio quien manifestó en sede judicial haber recibido dos cartas anónimas, una en el buzón de la casa de sus padres y otra en el coche de estos con la fotografía de la afectada, aunque sin reconocer a la mujer que aparecía en ella inicialmente cuando la recibió, sorprendiéndose cuando la Sra. Camino le llamó para comunicárselo.

Ambos testigos evidenciaron con su declaración la existencia de sendas cartas que recibieron en sus domicilios de manera anónima. A dichas manifestaciones debe añadirse además la de la testigo la señora Florinda, mujer del primo del acusado, quien manifestó en su declaración que la perjudicada le escribió WhatsApp diciéndole que le quería denunciar a toda costa porque iba a difundiendo fotografías personales e íntimas suyas sin su consentimiento. Y, las manifestaciones de la señora Miriam, esposa del acusado, quien también declaró haber recibido un mensaje de la afectada en la que también le decía que le iba a denunciar y meterle en la cárcel por haber enviado una fotografía de contenido sexual a terceros sin conocimiento ni consentimiento suyo.

De la declaración de ambas testigos puede inferirse de manera objetiva y racional no solo la existencia de una mala relación existente entre el acusado y la perjudicadaafectada, sino también que esta iba a emprender acciones legales contra el acusado a quien atribuía la divulgación de dichas fotografías. Dichos extremos deben ser entendidos como lógicos y coherentes, derivados de la sorpresa e incluso del enfado lógico de la perjudicada al conocer los hechos denunciados.

Finalmente, cabe destacar la pericial judicial de la señora Marí Trini, quien tras ratificar su informe obrante en los folios 170 y siguientes y señalar que en su condición de perita, licenciada en derecho y especialista en caligrafía, ratificaba íntegramente su informe atribuyendo al acusado la letra que aparecía junto a la fotografía en la que se leía "come pollas o paras esto o vas a tener de tu propia medicina tú decides". La perito señaló que en su informe comparó muestras distintas llegando a la conclusión de que la letra pertenecía al acusado, no sólo por su caracteres generales en cuanto a la forma sino también por los caracteres especiales propios de la persona que permitían identificarlo sin género de duda como el autor al practicarle un cuerpo de escritura para el esclarecimiento de los hechos. La perito judicial precisó que tanto por la separación de la letra, la caja de la escritura, el trazado así como los inicios y finales de la redacción, incluidos los puntos sobre las íes o la presión ejercida al escribir permitían sin género de duda identificar al acusado como su autor ya que estos son propios de cada persona y el acusado cuando redacto el cuerpo de escritura tuvo un momento que inconsciente le traicionó recogiendo en él una serie de letras espontáneas que permitieron atribuirles sin género de duda la autoría del mismo».

IV. Pues bien contestando correlativamente a las conclusiones de la defensa, el recurso debe ser desestimado por cuanto:

1º.- En el proceso penal español, para formar la convicción sobre las cuestiones fácticas sobre la que verse cada procedimiento en particular, pueden valerse los tribunales de pruebas personales o reales, mediatas o inmediatas, preconstituidas o sobrevenidas, históricas o míticas, directas e indiciarias, indirectas. Por tanto, no se requiere que los testigos vieran dejar la documentación. Si la misma estaba contenida en sobres redactados por el acusado es inevitable sostener que dichos sobres fueron dejados por el mismo o por otra persona por su encargo, lo que supondría un acto de autoría mediata imputable penalmente, no a quien deja los sobres, sino a quien encarga dejarlos.

2º.- No se puede proceder a la absolución solo porque se haya producido el retraso en unos días en denunciar. El Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión. En este sentido la sec. 1ª, S 02-04-2019, nº 184/2019, rec. 2286/2018, ha declarado que: "Suele alegarse en los casos de violencia de género que el retraso de la víctima en denunciar conlleva la duda acerca de su credibilidad, pero nada más lejos de la realidad". Indicando que deben valorarse las circunstancias concurrentes en cada caso sin que baste ampararse en la existencia de ese retraso.

3º.- No se entiende lo que se argumenta respecto de la testifical de Doña Miriam y de Doña Florinda. No se entiende cómo se puede reprochar la tardanza en denunciar y, al tiempo, que se comunicara antes a terceros la existencia de esa intención. Una condena no puede fundarse solo en este indicio, pero es más que evidente que puede valorarse junto con otros. Y esto es lo que hace la sentencia recurrida.

4º.- La impugnación de la pericial es totalmente vacua y vacía de contenido hasta el punto de que incita a la Sala a que actúe como abogado del condenado buscando en la grabación la determinación de qué cuestiones fundamentales quedaron sin responder y cómo esa falta de respuesta cuestiona eficazmente el dictamen escrito. Ni que decir tiene que no es esa la función de la Sala.

5º.- Descartado el argumento anterior, no puede concluirse, como hace la defensa del acusado, que quede desvirtuada la prueba pericial.

6º.- Finalmente, en cuanto al argumento del enfrentamiento, hay que decir dos cosas. Que ese clima tanto puede llevar a una falsa imputación como a dar un móvil al recurrente para la comisión de los hechos. Y que, en este caso, se cuenta en todo caso con abundante prueba adicional que debe valorarse de forma conjunta, como hace la sentencia recurrida, y no de forma aislada y fragmentada, como hace la parte recurrente como única forma de restarle el valor que objetivamente tiene.

TERCERO-I. Habiéndose señalado ya previamente que, aún respetando el relato de hechos probados, no era posible la condena por amenazas pretendida por la acusación particular. Nos restan por examinar sus impugnaciones en cuanto a la responsabilidad civil y en cuanto a que solo se haya condenado al pago de las costas procesales por mitad.

II. Respecto de la responsabilidad civil se nos dice:

«Esta acusación particular en el escrito de acusación presentado en fecha 5 de mayo de 2021, solicitó mediante OTROSÍ DIGO, varios medios de prueba entre ellos la prueba 6.6 consistente en : "Que se cite a Dª Camino a fin de que sea valorada por la Unidad de Valoración Integral Forense adscrito a los Juzgados de Getafe a fin de que determine la existencia de sintomatología clínica psicológica, si la misma es derivada de los hechos denunciados, si precisa, ha precisado y/p precisará tratamiento, en qué consiste dicho tratamiento, existencia o no de días impeditivos y existencia de posibles secuelas".

La práctica de esta prueba fue inadmitida por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, mediante Auto de fecha 17 de noviembre de 2022, que es irrecurrible.

Asimismo, esta acusación particular en al acto de la Vista y como Cuestión Previa, al amparo de lo dispuesto en al artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reprodujo la petición de prueba anterior así como quiso aportar Más documental consistente en :

Alta de la Seguridad Social de fecha 17 de enero de 2022 con reincorporación de Dª Camino a su puesto de Trabajo el 18 de enero de 2022.

Relación de mensajes de conversaciones de WhatsApp mantenida entre Dª Camino y la testigo propuesta por la defensa en su escrito de defensa, Dª Florinda.

Pues bien, ante dicha petición en la fase de cuestión previa, la Juzgadora de instancia inadmitió toda la prueba propuesta entendiendo que el Informe de la Seguridad Social debió ser aportado al procedimiento en enero de 2022, las conversaciones de WhatsApp no guardan relación con el procedimiento y la pericial debió ser solicitada en fase de instrucción.

Por su parte la Sentencia expresa las siguientes Fundamentaciones Jurídicas:

-FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO.- Página 6 de la Sentencia . Párrafo Tercero: ****a dichas manifestaciones debe añadirse además la de la testigo la señora Florinda, mujer del primo del acusado, quien manifestó en su declaración que la perjudicada le escribió WhatsApp diciéndole que le quería denunciar a toda costa porque iba difundiendo fotografía personales e íntimas suyas sin su consentimiento".

Al tenor de dicha fundamentación es evidente que al aportación de los mensajes de WhatsApp entre Dª Camino y Dª Florinda, sí guardan estrecha relación con el procedimiento, por tratarse de una prueba pertinente y útil.

.- FUNDAMENTO JURÍDICO QUINTO.- Página 10, párrafo 2º: "Habiendo quedado acreditado en autos la autoría del ilícito penal cometido debe evaluarse el daño moral sufrido por la perjudicada y la repercusión que este ha provocado en su vida. Sostiene la perjudicada que la misma ha dejado de trabajar durante dos años como consecuencia de las dos fotografías que le fueron enviadas por el acusado a dos parientes. Sin embargo , la acusación particular no ha aportado informe médico ni pericial médica alguna que justifique y fundamente tales extremos, ni tampoco ha propuesto la pericial forense que hubiera podido evaluar su estado ignorando esta magistrada incluso si la misma se halla en tratamiento médico o no y si éste podía haberse venido desarrollando o no con anterioridad a los hechos, dada la situación de hostilidad existente entre la perjudicada y el acusado durante e incluso con posterioridad a su separación, no debiendo considerarse acreditado que la misma haya dejado de trabajar por los hechos enjuiciados y que dado el tiempo transcurrido continuó en dicha situación".

Es evidente que se ha producido indefensión , pues la juzgadora de instancia primero deniega la práctica de las pruebas propuestas por la acusación particular en orden a acreditar la situación de baja médica de mi patrocinada y si ésta tiene que ver con los hechos denunciados, y a la vez desestima la petición de Responsabilidad Civil efectuada en el acto de la vista en el momento de modificación de las conclusiones provisionales, reprochando a la acusación particular no haber propuesto la pericial forense ni aportar documento alguno justificativo.

Por tanto se ha vulnerado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española en su vertiente de Derecho a no sufrir indefensión con relación al Derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes del artículo 24.2 del mismo cuerpo legal, pertinencia que se demuestra cuando la propia Sentencia da importancia a la prueba propuesta que pudiera haber determinado un fallo distinto en cuanto a la Responsabilidad Civil solicitada.

Efectivamente las pruebas propuestas e indebidamente denegadas son esencias y funcionales, es decir, indispensables en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo, conforme interpreta el Tribunal Supremos en numerosa Jurisprudencia, destacando entre ellas las Sentencias 852/2022 de 27 de octubre, 114/2021 de 11 de febrero, 581/2021 de 1 de julio, , 672/2022 de 1 de julio, 21/05/2004.

Resulta necesario resaltar también la STC 14/20001 de 28 de febrero y la STC, 45+/2000 de 14 de febrero.

Asimismo, respecto a la pericial forense , reprocha la Sentencia de instancia que no se ha solicitado dicha prueba, cuando se ha demostrado que fue solicitada en el escrito de acusación particular su práctica fue denegada mediante Auto irrecurrible de 17 de noviembre de 2022 y la petición fue reproducida como Cuestión Previa en al acto de la Vista Oral.

Olvida la sentencia de instancia que en sede de Procedimiento Abreviado, la prueba puede solicitarse en varios momentos procesales:

En la fase de instrucción.

En los escritos de acusación conforme al artículo 781.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la fase de cuestión previa en el acto de la vista oral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es decir, todas las pruebas solicitadas por la acusación particular y cuya práctica fue indebidamente desestimada son pruebas pertinentes, esenciales y fueron propuestas en los momentos procesales oportunos, y además hay que tomar en consideración por un lado que la prueba consistente en el Informe de la Seguridad Social de fecha 17 de enero de 2022, muy posterior al escrito de acusación es imposible aportarlo en otro momento procesal que no sea la fase de cuestión previa de la vista oral y la prueba consistente en los mensajes de WhatsApp se solicita al haberse admitido mediante el Auto de fecha 17 de noviembre de 2022,, la prueba testifical de Dª Florinda, que no había sido nombrada nunca antes en el procedimiento».

Y respecto de las costas:

«La sentencia de instancia impone las costas procesales a D. Hernan, de la siguiente manera: la mitad al acusado incluidas las de la acusación particular, debiéndosele imponer la totalidad de las costas, incluidas las de la acusación particular, al tener que ser condenado D. Hernan por un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal».

III. Respecto de la responsabilidad civil, debe decirse que los argumentos que se exponen debían ser examinados para admitir la práctica de la prueba en esta segunda instancia. Así se hizo en el auto de esa Sección de fecha de 16 de septiembre de 2.024, que no fue recurrido en suplica y a cuyo contenido debe estarse.

Por tanto, la situación que queda tras el dictado de dicho auto es que no está acreditado otro daño que no sea el daño moral y que no existe motivo para variar la indemnización que ha fijado la Juzgadora a quo por dicho concepto teniendo en cuenta que, estando constituido el daño moral por el precio del dolor, esto es, por el sufrimiento, pesar, amargura y tristeza que el delito puede ocasionar a la víctima, resulta extremadamente difícil fijar la indemnización adecuada a dicho dolor moral, de modo que ha de acudirse a un juicio global, en que se tenga en cuenta un criterio de reparación basado en el sentimiento social de los daños producidos por la ofensa ( S.S.T.S. 22 noviembre 1997 y 21 abril 1999), ya que el daño moral fluye lógicamente del suceso delictivo ( S.T.S. 16 mayo de 1998).

IV. Y, respecto de las costas, no habiéndose producido la condena por el delito de amenazas que se pretendía, el argumento de impugnación decae sin necesidad de mayores esfuerzos dialecticos.

CUARTO-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Hernan y el formulado por adhesión por la representación procesal de DOÑA Camino contra la sentencia de fecha de 3 de noviembre de 2.023 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Getafe, dictada en sus autos de Procedimiento Abreviado 234/2021, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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