Sentencia Penal 704/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Penal 704/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1234/2025 de 22 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 704/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100677

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13394

Núm. Roj: SAP M 13394:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO AGT

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2024/0300518

Procedimiento sumario ordinario 1234/2025- G (CAUSA CON PRESO)

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 1001/2024

Contra:D. Paulino

Procurador: Dña. MARIA DOLORES GONZALEZ RODRIGUEZ

Letrado D. MARCIAL POLO RODRIGUEZ

Acusación Particular:Dña. Salvadora

Procurador: D. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

Letrada: Dª: LAURA DIAGO ZAMORA

En la Villa de Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinticinco.

SENTENCIA Nº 704/2025

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los/as Ilmos/as Sres/as:

Don Pablo Mendoza Cuevas (Presidente y Ponente)

Don Leandro Martínez Puertas

Doña María Cruz Álvaro López

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos de sumario ordinario seguidos con el nº 1234/25 de esta Sala, correspondientes al sumario 1001/2024 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 11 de los de esta ciudad, relativo a un presunto delito de lesiones agravadas y otro de asesinato en grado de tentativa,entre las siguientes partes:

- El MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública,representado en el acto del Juicio por la Ilma. Sra. DOÑA VERÓNICA HAYA LASA.

- DOÑA Salvadora, representada por el Procurador DON ALVARO ARMANDO GARCÍA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO y defendida por la Letrada DOÑA LAURA DIAGO ZAMORA, en ejercicio de la acusación particular.

- DON Paulino, con NIE nº NUM000, de nacionalidad marroquí, mayor de edad en cuanto que nacido el día NUM001 de 1.974, hijo de Basilio y de Susana, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de privación de libertad por esta causa(desde el día 18 de julio de 2.024, en que fue detenido, siendo elevada dicha detención a prisión provisional por auto del Juzgado Instructor de fecha de 19 de julio de 2.024), en calidad de ACUSADO,habiendo estado representado por la Procuradora DOÑA MARÍA DOLORES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado DON MARCIAL POLO RODRÍGUEZ.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PABLO MENDOZA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha de 19 de julio de 2.024 se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de los de Madrid auto incoando las Diligencias Previas 951/2024 de dicho Juzgado, como consecuencia de atestado instruido por la Policía Nacional por la posible comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa, diligencias previas que se dirigieron desde ese mismo momento contra el acusado, en calidad de investigado.

Posteriormente, por auto de fecha de 29 de enero de 2.025, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de los de Madrid, definitivamente competente para el conocimiento de las actuaciones, dictó auto de incoación de sumario con fecha de 3 de diciembre de 2.024.

Una vez practicadas las diligencias que la Ilma. Sra. Instructora consideró pertinentes en orden al esclarecimiento de los hechos, se declaró concluso el sumario por auto de fecha de 13 de marzo de 2.025, constando procesado en el mismo el acusado por auto de fecha de 29 de enero de 2.025, a quien se recibió declaración indagatoria el día 18 de febrero de 2.025.

SEGUNDO-Seguido en esta Sección el sumario por sus trámites, se confirmó el auto de conclusión del sumario por auto de esta Sala de fecha de 23 de mayo de 2.025, resolución en la que se acordaba la apertura de Juicio Oral contra el acusado. Comunicada sucesivamente la causa a las partes para calificación, dicho trámite fue evacuado por la mismas con el siguiente resultado:

I- El Ministerio Fiscal, entendió cometidos por el acusado, en concepto de autor, un delito de lesiones del art. 148.4ª del Código Penal, en relación con el art. 147.1 del mismo cuerpo legal y un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 139.1 1º del Código Penal en relación con los art. 16 y 62 del C. Penal, con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 del C. Penal en el delito de asesinato en tentativa, solicitando su condena:

a) Por el delito de lesiones del art. 148 a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Dña. Salvadora, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, se encuentre o no en ellos, a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de seis años, interesando que, de conformidad con lo previsto en el art. 89 del C Penal, la pena de prisión impuesta sea sustituida por expulsión del territorio nacional, previo cumplimiento de tres cuartas partes de la condena, el acceso al tercer grado o la concesión de la libertad condicional, con prohibición de entrada en nuestro país por un plazo de ocho años.

b) Por el delito de asesinato en grado de tentativa a la pena de catorce años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como, con arreglo al art. 140 bis del Código Penal, a la medida de libertad vigilada durante diez años, que se ejecutara con posterioridad a la pena de prisión impuesta, cuya concreción se realizara conforme al párrafo 2º punto 2º del art. 106 del C. Penal, así como de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, accesoria de o prohibición de aproximarse a Salvadora en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, se encuentre o no en los mismos, a una distancia no inferior a 500 metros, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de veinte años, interesando que, de conformidad con lo previsto en el art. 89 del C. Penal, la pena de prisión impuesta sea sustituida por expulsión del territorio nacional, previo cumplimiento de tres cuartas partes de la condena, el acceso al tercer grado o la concesión de la libertad condicional, con prohibición de entrada en nuestro país por un plazo de diez años.

c) Costas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.

d) Y a que, por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizara a Doña Salvadora en la cantidad de 8.500 por las lesiones causadas en el brazo y 1.500 euros a razón de 100 euros por cada uno de los 15 días impeditivos que tardó en curar de sus lesiones, 150 euros por el día de hospitalización y 12200 euros a razón de 50 euros por los días no impeditivos y en la cantidad de 300 euros por las secuelas sufridas, así como en la cantidad de 3000 euros por el daño moral, más intereses legales del art. 576 de la LEC.

II- La acusación particular se adhirió a dicha calificación y solicitud de condena con la única variación de solicitar que la distancia del alejamiento establecido como pena accesoria para cada uno de los dos delitos fuera de 1.000 metros y no de 500, solicitando expresamente que en la condena en costas se incluyeran las de la acusación particular.

III- Por la defensa del acusado, se presentó escrito de disconformidad con la imputación fáctica, la calificación jurídica y la petición de condena realizada por las acusaciones.

TERCERO-Previa admisión de los medios de prueba propuestos que se estimaron pertinentes por auto de esta Sala de 30 de junio de 2.025, se señaló día para la celebración de Juicio Oral, que tuvo lugar el día 15 de octubre de 2.025, con el resultado que es constatable en la correspondiente grabación audio/visual del mismo.

Tras la práctica de la prueba declarada pertinente, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

Informaron después las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, concediéndose el derecho de última palabra al acusado, quien, preguntado al efecto, manifestó que consideraba bastante la notificación de la sentencia en idioma castellano, no solicitando su traducción.

Hechos

I. El procesado Paulino, ya reseñado, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Salvadora, nacional de Letonia, durante cinco años que cesó en el año 2018, si bien, en mayo de 2024, toda vez que Dña. Salvadora no tenía donde residir, volvió ésta a convivir con el procesado en una chabola que el mismo ocupaba en la DIRECCION000 de Madrid.

II. Alrededor de las 21.00 horas del día 16 de julio de 2024, sin que haya podido determinarse con precisión la hora, cuando Paulino y Salvadora se encontraban en el domicilio antes referido, como consecuencia de que aquella había tirado unos restos de comida en mal estado, el procesado se enfadó. Como consecuencia de ese enfado el mismo se dirigió hacia el sillón donde Salvadora se había sentado para relajarse, y sin que ella pudiera adivinar tal acción, el acuso cogió un martillo íntegramente de madera, de dimensiones y peso desconocidos, y le golpeó con él en la cabeza.

Como consecuencia de esta acción del acusado, Salvadora, sufrió lesiones consistentes en: fractura lineal del hueso parietal izquierdo con hundimiento 6 mm y solución de continuidad de aproximación de 4 cm, herida inciso contusa lineal de 5 cm en región occipital, pequeño hematoma extraaxial de 3 mm de espesor y hematoma sugaleal.

Heridas que para su curación además de una primera asistencia facultativa han precisado de tratamiento médico quirúrgico consistente:

estancia hospitalaria en la UCI/Neurocirugía durante un día,

sutura de heridas y posterior retirada de las mismas,

limpieza y desinfección diaria de la herida,

profilaxis antibiótica, analgésicos, antiinflamatorios y protectores gástricos, precisando para su curación de 40 días, 15 de ellos impeditivos, y 1 de ingreso hospitalario.

Quedando como secuela:

neuralgia intermitente en contexto de traumatismo craneocefálico.

III. No se ha acreditado con la prueba practicada que el acusado realizase esta acción con la finalidad de acabar con la vida de Doña Salvadora.

IV. Tampoco se ha acreditado que el anterior día 8 de julio de 2024, encontrándose ambos en una de las estancias de la referida chabola, el procesado empujara fuertemente a Doña Salvadora provocando que se cayera y se golpeara con un mueble de la estancia, ocasionándole con ello la fractura de extremo inferior de cúbito izquierdo no desplazada, sin afectación de articulación, que le fue diagnosticada en el hospital el posterior día 10 de julio de 2.024.

Fundamentos

PRIMERO- Cuestiones previas.

I. La defensa protestó porque se celebrase el Juicio sin la declaración testifical de Don Marino, habiendo pretendido igualmente que se revocara el auto de conclusión por el hecho de que dicho testigo no declarara en fase de Instrucción. Repetidamente señaló que se le consideraba un testigo fundamental por residir en la chabola en la que habrían ocurrido los hechos enjuiciados.

La cuestión nunca fue la de la pertinencia de la testifical. La declaración del mismo fue considerada pertinente como diligencia sumarial por el Juzgado de Instrucción y como prueba para el Juicio por parte de esta Sección.

El problema es otro bien distinto: que es una prueba de práctica no posible por el carácter ilocalizable del testigo, sin que obviamente se pueda suspender "sine die" el curso de un proceso por el hecho de que un testigo sea ilocalizable. Para evidenciar ese carácter ilocalizable nos remitimos a la consulta domiciliaria del mismo que consta al f. 88 del rollo de esta Sección y a los intentos de citación que se han realizado en los domicilios de las comunidades de Navarra y Madrid a través de la Policía Nacional, sin que se obtuviera su localización (f. 128 y 140). En este último oficio policial expresamente se le declara en paradero desconocido.

Y todo ello pese a haberse retrasado un señalamiento que podría haberse efectuado con anterioridad precisamente para dar satisfacción al derecho de defensa y dar tiempo a actualizar una búsqueda que ya se había saldado con resultado negativo en fase de Instrucción.

Por ello que la defensa pida una y otra vez que declare el testigo en esta situación es evadir la cuestión del carácter irrealizable de la prueba.

II. Luego, ya en informe, se alegó por la defensa otra cuestión procesal distinta que, de apreciarse, lo que impediría es el enjuiciamiento de los hechos ocurridos el día 8 de julio, respecto de lo que se señaló que no podía haber condena porque no habían sido imputados en el auto de procesamiento. La alegación se sustenta en algo que no es cierto, puesto que la imputación del auto de procesamiento es, literalmente, la siguiente:

«De las diligencias instructoras practicadas se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, de la existencia de los siguientes hechos que se imputan a Paulino:

El día 17-7-2024 hacia las 00:30 h. los funcionarios policiales se personaron en la calle Hilario Hernanz Establos de Madrid ,donde Salvadora les manifestó que su ex pareja se había puesto agresivo con ella y estando en la chabola en la que convivían en el descampado de la DIRECCION000 , Paulino le había dado un golpe con un martillo en la cabeza, observaron que la víctima tenía el brazo izquierdo escayolado y presentaba una herida sangrante en la parte superior de la cabeza, siendo atendida por el SAMUR 8604 y posteriormente trasladada Hospital clínico San Carlos para su tratamiento.

Como consecuencia de estos hechos Salvadora sufrió lesiones en una zona de riesgo vital a nivel craneal, contractura de hueso parietal izquierdo con hundimiento de unos 6 mm así y solución de continuidad de unos 4cm así como otros hematomas al mismo nivel que precisaron una primera asistencia facultativa y tratamiento médico especializado que tardaron en curar 40 días, habiendo estado impedida para sus ocupaciones habituales durante 15 días, precisando ingreso hospitalario durante un día y apreciándose secuelas.(F 201). Con anterioridad alrededor de una semana antes, también había sufrido otras lesiones como consecuencia de una agresión de Paulino de las que había sido asistida el día 10 de julio de 2024 en el Hospital Gómez Ulla de Madrid, por las que precisó una primera asistencia facultativa y tratamiento médico, de las que tardó en curar 60 días, habiendo estado impedida para sus ocupaciones habituales durante cuarenta días, no precisando de ingreso hospitalario (F.255) sin que se pudieran establecer secuelas».

Además, consta que el acusado, en su declaración como investigado del f. 73, da su versión de lo sucedido con el brazo roto.

Con lo que difícilmente puede sostenerse que ha existido una acusación sorpresiva y se procederán a enjuiciar todos los hechos objeto de acusación.

SEGUNDO- Descripción de la actividad probatoria.

1.- Declaró en primer lugar como perjudicada Doña Salvadora.

Manifestó en Juicio a las generales de la Ley que, a fecha de hechos, ya eran expareja. Aunque luego pareció rectificar para indicar que en julio de 2.024 eran pareja y convivían juntos. Que el 8 de julio él quería tener relaciones sexuales, ella se negó y él la empujó, cayó y se dio en el brazo con una mesita y que fue un golpe solo. Que por la mañana le dolía. Que luego en el hospital le vieron la fractura. Allí dijo que se chocó con un patinete, que no quería decir que fue un problema de pareja. Que ella no sabía dónde iba a ir si decía la verdad. Que en ese momento vivía con Paulino. Antes vivía en un piso tutelado. Que luego se fue a vivir con él. Que el consumía por la nariz. Que en julio dependía su vivienda de tener relación con Paulino. Que ella tenía miedo de estar sola en la calle. Que el empujón fue en la habitación donde estaba en la cama. Que ella perdió el equilibrio.

Que el día 16 estuvieron juntos fueran de casa, que luego salieron. Que fueron a tomar una cerveza con un amigo. Que ella le pidió que volvieran a casa. En camino ella quería hacer una llamada y se equivocó y bloqueó el teléfono. Que fueron a un sitio para que se lo desbloquearan. Que le dijeron que tenía que ser otro día. Que al volver a la chabola ella se quejó de la comida que había y que estaba mala, que él la insulto, le dijo que todo era suyo, que ella se sentó en un sillón para estar tranquila, que allí cerca había un martillo de madera, que con él le dio un golpe el acusado. Que se lo dio en la cabeza. Que ese martillo llevaba mucho tiempo allí, metido entre un mueble y un árbol. Que del golpe se le cayeron las gafas. Que vino la ambulancia y luego la Policía. Que serían las 10 o 10 y media de la noche. Que no recuerda como salió de la casa. Que solo recuerda un brazo del acusado y su mano levantadas, que cree que fue solo un golpe, pero que no sabe. Que aun esta con psicólogos trabajando los problemas que le han quedado como consecuencia de estos hechos. Que ese día en concreto, en referencia al día del martillazo, ella no había bebido.

Dijo también que ella ya no tiene problemas con el alcohol. Que antes bebía todos los días, que no sabe la cantidad, que ella no perdía el conocimiento, que tenía control.

Que es cierto que había otra persona en la casa, pero estaba en su habitación. Que esta persona no salió para auxiliarla.

Que ella contó lo del primer incidente con motivo del segundo, tanto en el Hospital, como en la Policía.

Que la hora exacta de la agresión no la sabía y no puede asegurar la hora. También pudieron ser las nueve u otra hora.

Que las dos partes del martillo, cabeza y mango, eran de madera. Que la acción fue toda seguida, coger el martillo y darle, y que el golpe fue de frente.

Consta en la documental reproducida que siempre sostuvo de forma persistente haber sido agredida por el acusado con un martillazo en la cabeza. La primera vez que hace esta imputación de manera formal es ante los funcionarios policiales que acuden a las 00.30 horas ya del día 17 de julio de 2.024 a la calle Hilario Herranz Establos de Madrid. Es también en este momento cuando imputa al acusado, además de haberle golpeado con el martillo, haberle ocasionado la fractura del brazo indicando: "que la escayola que lleva en el brazo es fruto de una agresión anterior del mismo y que este varón estuvo ya en prisión por intentar acabar con su vida".

Y es la primera vez porque cuando acudió al Hospital por la lesión del brazo a las 07:13 horas del día 10 de julio de 2.024 no consta que refiera una agresión del acusado como causa del traumatismo que presenta y que se dice producido hace dos días.

Lo mismo consta que señala a los facultativos del Samur (f. 161) como causa de la herida de la cabeza, una agresión del acusado, no habiendo en este informe referencia a la fractura del brazo.

En la denuncia policial de los f. 34 a 36 hay detalle en la narración del segundo incidente, pero más allá de contestar afirmativamente a la pregunta de si ha sufrido episodios de agresiones anteriores por parte del acusado no hay ningún relato de propia iniciativa de los hechos del día 8, a diferencia de lo ocurrido con los agentes que la atendieron en la vía pública.

2.- Funcionaria del Cuerpo de Policía Nacional de Madrid con carnet profesional NUM002.

Declaró que recibieron una llamada porque encontraron en la calle a una mujer con sangre y les contó que su pareja le había pegado un martillazo en la cabeza. Que esto pasó después de las 9:30 de la noche. Que fue posterior a su entrada en el trabajo. Que esta mujer tenía el brazo escayolado y dijo que su pareja la había agredido anteriormente. Que tuvieron que interrumpir la intervención porque tuvieron otro aviso. Que la herida que llevaba ella en la cabeza era evidente.

3.- Funcionario del Cuerpo de Policía Nacional de Madrid con carnet profesional NUM003.

Se ratificó en el atestado. Que su intervención fue de asistencia a la víctima. Que se la atendió y que se llamó a Samur. Que ella decía que sufría malos tratos habituales, que ese día su pareja la había agredido y tenía una herida sangrante en la cabeza. Que del lugar donde encontraron a la perjudicada a la chabola donde ocurrieron los hechos habrá unos dos minutos. Que siempre identificó a su pareja como autor. Que no recuerda olor a alcohol en ella y en cuanto a su estado hay que tener en cuenta que había sufrido un golpe en la cabeza. Que no recuerda si la víctima llevaba un brazo escayolado. Que contactaron con la víctima de noche. Que no recuerda el estado, que se remite al atestado.

4.- Funcionario del Cuerpo de Policía Nacional de Madrid con carnet profesional NUM004.

Que tuvieron conocimiento de que se habría producido una agresión el día anterior y ellos tuvieron la labor de detener al acusado. No les indicó nada de lo sucedido.

5.- Testifical de Don Alfonso, técnico del Samur.

Que recibieron un aviso de agresión sin especificar. Que allí encontraron a una persona, que estaba de pie. Que les refirió un golpe en la cabeza con un martillo. Que dijo que el agresor fue su expareja. Que no recuerda signos de consumo. Que ella hablaba coherente y sin alteraciones. Que si cree que la perjudicada tenía un brazo escayolado.

6.- Testifical de Adelaida, técnico del Samur.

Que la intervención fue en una calle del distrito de Carabanchel. Que era una agresión. Que había una señora sentada, acompañada de Policías, que les refirió la Policía que tenía una herida y que había sido golpeada en la cabeza. Que ella luego les dijo que su expareja le había golpeado con un martillo en la cabeza. Que ella cree que no tenía síntomas de consumo de bebidas alcohólicas. Que el golpe puede provocar síntomas confundibles. Que no recuerda el brazo escayolado.

7.- Pericial de las Médico forenses Dª Adela y Dª Montserrat, autoras de los informes obrantes a folios 201, 259, 260 y 261.

Ratificaron sus informes. Señalaron que la fractura podía ser de un traumatismo directo y que podía ser debida a un golpe como consecuencia de la caída tras un empujón, pero que no podían saber si esta era o no la causa. Que la lesión a nivel craneal era por el golpeo con un objeto contundente y que era compatible con lo que ella manifestó. Que en este caso no hubo compromiso vital. Que la gravedad de las lesiones depende de la situación de la víctima y de la fuerza del golpe.

8.- El acusado, quien declaró en último lugar, manifestó que ella fue su pareja, pero que en 2018 dejaron de serlo. Que en 2.024 ella tenía otro amigo y visitaba al declarante de forma esporádica. Que es cierto que llevaba con él 10 días. Que ella acudió a él porque tuvo un problema y no tenía donde dormir. Que el 8 de julio, cuando él volvió a casa, ella ya se había hecho daño, que al día siguiente ella se fue al hospital y le pusieron la escayola. Que está seguro que ella estaba sin escayola. Que él no ha dicho nunca que ya la viera escayolada. Que ella no le dijo nada. Que él preguntó, pero dijo que no sabía. Que luego ella le informó.

Que el segundo día estaban por Carabanchel, a ella se le bloqueó el móvil, que fueron a desbloquearlo, que al volver tomaron alcohol, y tomaron hasta agotar el que había. Que ella estaba enfadada y desesperada, que decía que no le gustaba vivir. Que él se fue. Y que cuando regresó ella no estaba allí. Que él se fue pasadas las 11 de la noche. Que fue a la tienda de un chino. Que él no sabe que hubiera un martillo. Que ahí vivían cuatro personas. Que él no le pegó. Que no la podía llamar al ver que no estaba al volver porque el teléfono estaba bloqueado. Que al día siguiente él se fue al trabajo. Que al volver sí que pregunto por ella y fue detenido. Que tardo casi 40 minutos en volver del chino, que a las 12 como tarde ya estaría de vuelta. Que esa noche no vino nadie. Que cree que le denuncia la puso porque ella quería estar con él y él ya no quería. Que la petición de ella de volver a ser pareja se la hizo un año antes.

TERCERO- Valoración probatoria.

I. La declaración de la víctima, por si sola, puede ser suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia porque, como subraya el Tribunal Supremo, «nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la vi?ctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad»( SSTS no 597/2008, de 1 de octubre, 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre). Dicho lo anterior, no deja de ser cierto que, en los supuestos en que sea aquélla la única prueba de cargo, se plantea una situación límite de riesgo para el derecho a la presunción de inocencia que llega a su máximo extremo cuando el testimonio de la víctima es la única prueba, no so?lo de la autori?a del acusado, sino del propio hecho delictivo, siendo en tales supuestos preciso depurar el proceso de valoración con la aplicación de las reglas de experiencia o indicadores jurisprudenciales sobre "verosimilitud o ausencia de incredibilidad objetiva", "ausencia de incredibilidad subjetiva"y "persistencia en la incriminacio?n"(vid. ad exemplum SSTS no 487/2000, de 20 de marzo, 667/2006, de 20 de junio, 1295/2006 de 13 de diciembre, 278/2007, de 10 de abril, 303/2007 de 10 de abril...).

Dentro de ese conjunto de requisitos el que más relevancia tiene sin duda, porque es el que más relativiza el riesgo de error, evitando que al final puedan ser consideraciones subjetivas sobre la credibilidad de una persona las que determinen el destino del proceso, es el de la constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr) .

La STS 172/2022 de 24 de febrero, después de recodar que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997) (...), indica que tal corroboración tiene que consistir en datos, elementos, indicios, vestigios, que den credibilidad a la declaración de la víctima, que ha de ser verosímil en sí misma, de tal manera que la doten de singular potencia convictiva, suficiente, pero necesaria en su fortaleza, para destruir la presunción de inocencia.

II. Explicado lo anterior, y comenzando por el segundo de los incidentes en el tiempo, nos encontramos con que la denunciante mantiene su versión del mismo de forma persistente, sin modificación sustancial alguna. Su imputación inicial se realiza muy poco tiempo después de ocurridos los hechos. Se admite además por el acusado que fue la persona que estuvo con ella esa noche. La herida tiene además indudable componente agresivo, pues se ubica en la zona parietal, en la parte superior de la cabeza, zona que no aparece como de impacto posible en caso de una caída. Escuchada la denunciante en Juicio, no le parece verosímil a la Sala que la misma se ocasionara a sí misma una lesión de tanta gravedad para vengarse del acusado por una negativa a ser pareja de un año atrás o para obtener ayudas como posible víctima de violencia. No es tampoco un método adecuado de suicidio, que es a lo que parecía apuntar el acusado en su declaración. En suma, no surge duda alguna a la Sala sobre el hecho de que la misma fue agredida por el acusado como ella siempre ha sostenido.

III. En cambio con relación al primer incidente la cuestión probatoria es diferente y lo es porque la propia denunciante reconoció en Juicio que no ha dado una única versión en el tiempo de la lesión en el brazo sino dos: primero que tuvo un golpeo accidental en la calle contra un patinete que llevaba otra persona y después que ese golpeo fue un empujón del acusado en la chabola. Así las cosas, la cuestión no es la de creer o no a la denunciante, sino si existen razones objetivas para hacer prevalecer la segunda de sus versiones sobre la primera. La Sala no ignora que puede haber un periodo de ocultación de los malos tratos que se suceden en el tiempo por motivos de dependencia económica, emocional o de otra índole, pero tampoco puede dejar de tener en cuenta que la imputación de la primera agresión objeto de acusación al acusado se produce justo en el momento de alteración emocional que pudo producir la segunda. Tampoco que esa imputación se realiza en la manera vacilante que ya ha quedado descrita. Finalmente, ha de valorarse también que lo que acreditan en todo caso las lesiones sufridas es un golpeo por una caída al suelo, pero no la causa de esa caída. En esta situación, muy diferente de la anterior, optar por una versión u otra sería realizar un mero juicio de probabilidad. En definitiva, existe una duda razonables que nos conduce al principio "in dubio pro reo".

Hoy en día la Jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia. Y señala que se justifica su apreciación en aquellos casos en los que la base probatoria en la que se pretende fundar la condena consiste en asumir con plenitud la tesis acusatoria descartando, sin más, una hipótesis alternativa y de igual o mayor probabilidad o razonabilidad que la incriminatoria. ( STS 999/2007, de 12-7; 677/2006, de 22-6; 836/2004, de 5-7; 479/2003; 1125/2001; de 12-7).

CUARTO- Calificación jurídica.

Centrándonos ya en la agresión que se ha declarado probada las acusaciones pretenden la condena del acusado como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa al no haberse producido el resultado de muerte que se considera pretendido. La defensa solicitó que, en caso de estimarse probada la última agresión, como así ha sido, se planteara la Sala una posible calificación alternativa por lesiones consumadas del art. 147 del Código Penal.

Dejando a un lado otras posibles calificaciones por razón del sujeto pasivo, fines buscados o pluralidad de muertes ocasionadas, la causación voluntaria de la muerte de una persona puede tener dos calificaciones jurídicas posibles: homicidio o asesinato. Como elementos comunes, el asesinato y el homicidio requieren:

a.- Una acción del sujeto activo que vaya dirigida a privar de la vida a otra persona.

b.- Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción, siendo factible la tentativa cuando el mismo realice alguno o todos los actos que objetivamente deberían producir ese resultado, sin que se produzca el resultado de muerte por causas independientes de la voluntad del propio sujeto activo.

c.- Una relación de causalidad entre las acciones y el resultado producido, y

d.- Ánimo de matar en el sujeto activo, o animus necandi.

A este respecto señalaba la doctrina ( STS núm. 481/1997 de 15/04) que dicho dolo comprende no solo el resultado directamente querido, o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable y, sin embargo, conseguido. Este elemento anímico pues tiene dos modalidades: la intención directa, constituida por el deseo y la voluntad de dar muerte, y la indirecta, que surge cuando el agresor se presenta la causación de la muerte como consecuencia necesaria de su acción o como probable, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en su voluntad de llevar a cabo dicha acción. La distinción entre estas diversas modalidades de dolo carece de trascendencia real a la hora de valorar la responsabilidad criminal.

Solo cuando no exista voluntad de matar (directa o representada), sino simplemente de atentar contra la integridad física sin causar la muerte, puede plantearse una calificación por delito de lesiones dolosas del art. 147 del Código Penal a que hizo mención la defensa.

Se han establecido tradicionalmente como signos externos de los que se infiere la existencia de la voluntad de matar: el medio empleado para perpetrar la agresión, la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión, o el número y entidad de los golpes o heridas inferidas, así como el comportamiento posterior.

Ahora bien el medio empleado y la zona del cuerpo a las que se dirigen la agresión pueden ser factores no determinantes por si solos si se tiene en cuenta que el art. 148 del Código Penal castiga de forma agravada las lesiones del art. 147 "si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vidao salud, física o psíquica, del lesionado".

Pues bien, lo primero que debe tenerse en cuenta es algo obvio: no solo no se produjo ningún resultado de muerte, sino que ni siquiera hubo un compromiso vital. En cuanto al medio empleado estamos ante un martillo, pero íntegramente de madera, cabeza y cuerpo, cuyo peso y dimensiones por la peculiar actuación policial se ignoran en este caso. Y del que la víctima tampoco dio una descripción detallada en juicio. Aunque teniendo en cuenta la función de un martillo y la lesión causada, no hay riesgo de error a la hora de calificarlo como objeto contundente, no es lo mismo uno de cabeza de hierro que otro de cabeza de madera, ni tampoco es lo mismo uno de dimensiones y peso mayor que otro de dimensiones y peso inferior. También hay que valorar que trata de un único golpe. Y con ser todo esto relevante, lo que ya evidencia que el acusado no tenía intención de causar la muerte es que a ese primer golpe no siguió ningún otro, pese a que la víctima quedó aturdida y a su merced, no impidiendo tampoco que la misma pudiera marcharse y solicitar ayuda.

Por ello acepta la Sala que la calificación debe reconducirse al delito de lesiones dolosas del art. 147 del Código Penal dado el evidente tratamiento médico que las mismas requirieron para su sanidad. Ahora bien, hecha esta calificación lo que no puede obviarse, como hizo la defensa, es que el art. 148 del Código Penal, ya mencionado, indica:

«Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

2.º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.

3.º Si la víctima fuere menor de catorce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección.

4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

5.º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor».

Tampoco que en este caso se han invocado la agravante de parentesco y la concurrencia de alevosía para cualificar el asesinato que, de apreciarse, debieran llevar a aplicar, los subtipos agravados de los apartados de dicho art. 148 al no poder valorarse un mismo hecho o circunstancia más de una vez para obtener diversidad de consecuencias jurídicas en contra del reo.

Pues bien, aunque no se ha podido acreditar una intención de causar la muerte por las razones ya explicadas, lo que es incuestionable es que se golpeó una zona vital como la cabeza con un instrumento que, aunque fuera de madera, está destinado a contundir objetos generándose un peligro de causación de heridas de riesgo vital.

En cuanto a la relación que tenían acusado y victima en el momento de los hechos, con idas y venidas, podía resultar dudoso si era de aplicación la agravante mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal. Decimos esto porque la misma resulta aplicable de ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma establepor análoga relación de afectividad. La expresión "de forma estable" ya no figura en el art. 148 4º, con lo que claramente se está exigiendo una relación con menores compromisos de duración y estabilidad. Y que la relación que menciona el art. 148 existió ya fue admitido por ambos. Además fuera actual o pasada su relación, existía convivencia a fecha de hechos.

Respecto de la alevosía apreciamos una suerte de concurso entre la alevosía sorpresiva, motivada por lo rápido e inesperado del ataque, y la denominada alevosía doméstica. Esta apreciación conjunta de alevosía doméstica y sorpresiva ha sido ya realizada por el Tribunal Supremo en la STS 461/2018, 11 de octubre, en el supuesto de un fulgurante ataque en el interior del domicilio común. Por su parte, la STS 988/2022 de 20 de diciembre describe como característica de segunda modalidad mencionada la relajación de quien se encuentra al resguardo en el sosiego del que es su domicilio, acompañado de una persona con la que ha mantenido una relación afectiva.

Consecuencia de todo lo anterior es que lo que la Sala considera cometido es un delito de lesiones dolosas de los arts. 147 1º y 148 1º, 3º y 4º del Código Penal, calificación homogénea con la realizada por las acusaciones y, además, más levemente penada, por lo que se entiende que su apreciación no infringe el principio acusatorio y menos aún cuando la defensa, pese a elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, en informe hizo mención a la posible comisión de un delito de lesiones dolosas del art. 147.

QUINTO- Sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Ya se ha explicado que, dada la calificación jurídica realizada, no se puede apreciar la agravante de parentesco en el delito objeto de condena. De hecho, las acusaciones parecen compartir este criterio por cuanto solo la apreciaban en el en el delito de asesinato en grado de tentativa que entendían cometido, pero no en el delito de lesiones del art. 148.4ª del Código Penal, en relación con el art. 147.1 del mismo cuerpo legal, por el que también formulaban acusación.

SEXTO- Graduación de las penas a imponer.

Según el art. 66 del Código Penal cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que los Jueces y Tribunales estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

La gravedad del hecho en este caso es evidente. Estamos ante un supuesto nada frecuente en el que concurren tres de las cinco circunstancias de agravación del art. 148 del Código Penal. Ello avoca a la pena máxima porque es evidente que no es lo mismo que concurra una, que sean dos o que, como en este caso, sean tres. Pero es que además ninguna circunstancia personal del condenado avoca a una pena inferior, dados los antecedentes con que cuenta el mismo y el escaso éxito resocializador que han tenido sus anteriores condenas (vid hoja histórico penal de los f. 59 y siguientes).

Impuesta esta pena la pena de alejamiento y prohibición de comunicación por término de 6 años es, no solo es totalmente necesaria en aras a la protección de la víctima, sino la mínima legal, dado que según el art. 57 del Código Penal si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave.

No se nos ha dado razón para que la distancia de alejamiento se eleve más allá de los 500 metros que con carácter ordinario suelen fijarse.

Finalmente, señala el art. 89 del Código Penal que las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español, dándose además el caso de que el condenado no solo es ciudadano extranjero, sino ciudadano extranjero en situación irregular constando en la causa decreto de expulsión de 26 de enero de 2.023 (f. 28 y 29) que sería firme de no haber sido recurrido, y del que no consta recurso alguno.

Por otro lado no se ha alegado, y menos aún acreditado, la excepcionalidad que exige el párrafo 4º para no decretar la expulsión.

Así mismo, vista la entidad de los hechos y la pena impuesta, se acordará el previo cumplimiento de tres cuartas partes de la condena, el acceso al tercer grado o la concesión de la libertad condicional, antes de verificar la expulsión con prohibición de entrada en nuestro país por un plazo de ocho años.

SÉPTIMO- Responsabilidad civil derivada del delito.

Según el art. 116 del Código Penal "toda persona criminalmente responsable un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios",cosa que se acredita que ocurre en el presente caso.

No ha existido oposición de la defensa los criterios indemnizatorios de las acusaciones, que se estiman razonables, por lo que se atenderá a los mismos, aunque obviamente detrayendo de la indemnización los días de curación por la lesión cuya autoría no se ha considerado causada por el acusado, corrigiéndose además algún error aritmético detectado y reduciendo la indemnización por daño moral al no ser lo mismo ser víctima de un delito que de dos.

OCTAVO- Costas procesales.

Según el art. 123 del Código Penal, "las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta".Procediendo en este caso la condena del acusado, deben entendérsele impuestas, por mandato legal, las costas causadas, incluidas las de las acusación particular al ser la regla general tal imposición y sin que pueda estimarse la excepción a tal regla general de considerar la intervención de ésta notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas a las del Ministerio Fiscal y a las acogidas definitivamente por la sentencia, circunstancias que, en modo alguno, y en los términos ya examinados, acaecen en el caso.

No obstante, dicha condena se reducirá en un 50% al haberse producido la absolución por uno de los dos delitos objeto de acusación.

NOVENO- Medidas cautelares.

En aras a la protección de la perjudicada, y teniendo en cuenta el carácter condenatorio de la sentencia dictada, se mantendrán todas las medidas cautelares adoptadas durante la fase de Instrucción. Sin perjuicio de lo anterior, deberá tenerse presente que el plazo máximo ordinario de la prisión provisional de 2 años es prorrogable en este caso, hasta la mitad de la pena impuesta ( art. 504 2 de la L.E.Crim) , siendo en este caso dicha mitad la de 2 años y 6 meses de prisión. En consecuencia, de no haber sentencia firme a fecha de 1 de julio de 2.026 deberá darse traslado a las partes en orden a valorar una posible prórroga por término adicional de 6 meses.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

1-En relación a los hechos del 8 de julio de 2.024, se absuelve libremente a DON Paulino del delito de lesiones por el que venía acusado.

2-En relación a los hechos del 16 de julio de 2.024, se absuelve a DON Paulino del delito de asesinato en grado de tentativa por el que venía acusado, pero se le condena como autor de un delito de lesiones dolosas de los arts. 147 1º y 148 1º, 3º y 4º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

- A la pena de 5 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo previsto en el art. 89 del C Penal, la pena de prisión impuesta será sustituida por expulsión del territorio nacional, previo cumplimiento de tres cuartas partes de la condena, el acceso al tercer grado o la concesión de la libertad condicional, con prohibición de entrada en nuestro país por un plazo de ocho años.

- A la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Salvadora, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, se encuentre o no en ellos, a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de seis años.

- A que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Salvadora en la cantidad de 1.500 euros a razón de 100 euros por cada uno de los 15 días impeditivos que tardó en curar de sus lesiones, 150 euros por el día de hospitalización, 1.250 euros a razón de 50 euros por los días no impeditivos, en la cantidad de 300 euros por las secuelas sufridas, y en la cantidad de 1.500 euros por el daño moral, más intereses legales del art. 576 de la LEC.

- A que pague por mitad las costas procesales causadas, incluidas las ocasionadas por la actuación de la acusación particular.

- En cumplimiento del art. 69 LO 1/04, durante la fase de tramitación de los recursos que eventualmente puedan interponerse, se mantiene la vigencia de todas las medidas cautelares adoptadas durante la fase de Instrucción, incluida la prisión provisional del acusado. No obstante, de no haber sentencia firme a fecha de 1 de julio de 2.026 deberá darse traslado a las partes en orden a valorar una posible prórroga por término adicional de 6 meses.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de apelaciónen el plazo de DIEZ DIAS,a contar desde la última notificación de la sentencia, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Procédase a la inmediata remisión de testimonio de la sentencia recaída al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que instruyó la presente causa y procédase a su inscripción.

Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del poder Judicial.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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