Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 774/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2285/2024 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ
Nº de sentencia: 774/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100756
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17888
Núm. Roj: SAP M 17888:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
PROCURADOR D. JOSE MARIA RICO MAESSO
Letrado D. ALBERTO RUIZ DE ALEGRIA GARCIA
Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA
Dña. ARACELI PERDICES LOPEZ (PONENTE)
D.EDUARDO JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público celebrado el 12 de diciembre de 2024, la causa seguida con el nº 2285/2024 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario nº868/2023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid, por un supuesto delito intentado de asesinato, contra D. Miguel, nacido el día NUM000 de 1985 en República Dominicana, hijo de Baltasar y Tarsila, titular del NIE NUM001, con antecedentes penales, cuya situación económica no consta, privado de libertad por esta causa desde el 6 de julio de 2023, representado por el procurador D. José María Rico Maeso y defendido por el letrado D. Alberto Ruíz de Alegría García.
Ha ejercitado la acusación particular Dª. María Rosa, representada por la procuradora Dª. Cristina de Prada Antón y defendida por el letrado D. Juan Carlos García Martín.
El Ministerio Fiscal ha intervenido como acusación pública, representado por la Ilma. Sra. Dª. María de la Peña Aguilera Martín, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª. Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Se declara probado que Miguel, de nacionalidad dominicana, nacido el NUM000 de 1985 y con antecedentes penales que se deben considerar cancelados, mantenía una relación sentimental de pareja desde hacía unos seis años con María Rosa, nacida el NUM002 de 1988 y de nacionalidad dominicana, quien tenía su domicilio en la DIRECCION000 de Madrid, si bien era habitual que pernoctara varios días a la semana en el domicilio de Miguel sito en la DIRECCION001 de Madrid
En la noche del 5 de julio de 2023, poco antes de las 23:30 horas, tuvieron un incidente en la calle por una cuestión de celos en el que él le arrebató el teléfono móvil y se lo tiró al suelo, ante lo que ella decidió ir a casa de Miguel con la intención de recoger las pertenencias que allí tenía para marcharse a casa de sus padres, abriéndole la puerta de la vivienda Tarsila, madre de Miguel.
Cuando María Rosa estaba recogiendo sus pertenencias en la habitación de Miguel, que solían compartir cuando estaban juntos, llegó Miguel a la vivienda, iniciando una discusión con María Rosa al no querer que ella se marchara, en un momento de la cual se fue a la cocina, cogió un cuchillo de 27 cm, con una hoja de 15,7 cm. y regresó a la habitación, donde de forma súbita, aprovechando que ella no podía salir de la habitación, y con intención de matarla le asestó siete puñaladas, varias dirigidas al pecho y al abdomen, mientras le decía "hija de puta, te voy a matar", interviniendo la madre de Miguel que le sujetó pidiéndole que la matara a ella y dejara a María Rosa, lo que aprovechó ésta para salir de la habitación e intentar abandonar la casa, si bien Miguel, ya sin el cuchillo, salió tras ella y la alcanzó a la altura del rellano la puerta de la vivienda, donde la tiró al suelo y se puso encima de ella, golpeándole la cabeza contra una maceta de grandes dimensiones que allí había y contra el suelo. Alarmado por los gritos salió un vecino que al ver lo que estaba haciendo Miguel con la mujer, le pidió que la dejara y entró rápidamente en su casa a llamar a la policía.
Tras ello, María Rosa consiguió zafarse y salir huyendo, siendo alcanzada de nuevo por Miguel en el portal y en la calle donde, pese a la intervención de otras personas, la agarro en dos ocasiones por el cuello intentando estrangularla y la tiró sobre la calzada provocando que se golpeara contra un vehículo, siendo entonces ayudada a levantarse y a alejarse por un vecino, mientras Miguel era retenido por su madre y otras personas, al pretender seguir acometiéndola.
Como consecuencia de estos hechos, que Miguel realizó con la intención de imponer su voluntad y como manifestación de su poder de control sobre la vida de María Rosa, esta resultó con lesiones por las que precisó de asistencia médica urgente al afectar a estructuras vitales que podían haber ocasionado su fallecimiento, consistentes además de en una primera asistencia facultativa, en la sutura de las heridas y en la colocación de un tubo de drenaje torácico, empleando 82 días en su sanidad, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, de los que 4 días estuvo ingresada hospitalariamente.
En concreto las lesiones que sufrió fueron las siguientes:
- Contusión con hematoma malar derecho.
- Herida inciso contuso en hipocondrio derecho de 1-2 cm. de longitud.
- Herida inciso punzante periumbilical derecha.
- Herida incisa en flanco izquierdo de 2-3 cm.
- Herida incisa en la areola izquierda de 2 cm. de longitud.
- Herida incisa en región submamaria derecha de 2-3 cm.
- Herida incisa de 2-3 cm. en hombro izquierdo.
- Contusión en 5 dedo mano derecha.
- Herida incisa en rodilla izquierda.
- Dermoabrasión en rodilla derecha.
- Múltiples hematomas en miembros superiores e inferiores, cuello y abdomen.
- Contusión en región frontal izquierda y en región parietal derecha del cuello cabelludo.
- Rectificación de columna cervical.
- Herida a nivel de 8º arco costal derecho que penetra en el tórax.
- Laceraciones hepáticas con sangrado activo.
- Afectación del músculo recto del abdomen.
Le han quedado como consecuencia de estos hechos las siguientes secuelas:
Cicatriz queloidea de 2x 3 cm. en rodilla derecha.
Cicatriz queloidea rectangular en tercio superior de cara externa de brazo izquierdo.
Cicatriz lineal en borde superior mamila izquierda.
Cicatriz lineal horizontal de 2 cm. en región inframamaria derecha.
Cicatriz lineal de 2 cm. a 7 cm a la derecha del ombligo.
Tres cicatrices lineales en costado derecho de 2 cm.
Cicatriz lineal de 2 cm. en fosa iliaca antero superior izquierda.
Trastorno por estrés postraumático.
Por auto de 7 de julio de 2023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer no 4 de Madrid se acordó por la presente causa la prisión provisional de Miguel y se le prohibió aproximarse a menos de 500 metros de María Rosa, de su domicilio, lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio hasta la finalización del procedimiento o hasta que se revocaran las medidas cautelares.
Fundamentos
El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre, 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo, entre muchas otras).
El acusado declaró en el plenario que llevaban casi seis años de pareja con María Rosa, con una relación que no era fácil, en la que ella se iba y volvía, con frecuentes discusiones y peleas, interviniendo una vez la policía en un suceso en el que él resultó con lesiones y no quiso declarar. En cuanto al día de los hechos indicó que habían discutido esa tarde, que ella fue a su casa donde no convivían, haciéndolo él sólo con su madre, que discutieron y que María Rosa amenazó a su madre diciéndole que iba a pegar fuego a la casa con ella dentro, lo que venía diciéndole desde hacía una semana. Indicó que su madre no lo escuchó porque estaba en otra habitación, que al oírlo él se quedó en shock, perdió el control y la apuñaló, que no quería matarla y que el cuchillo se lo dio a su madre voluntariamente. Añadió que ella se quería marchar y pretendía retenerla para que no lo hiciera, pero estaba decidida a irse y se fue. Negó que intentara estrangularla, o haberla golpeado en la cabeza o tirarla contra el pavimento en la calle, señalando que la mordedura y los arañazos que le vio la policía eran de ese día.
Por su parte María Rosa manifestó que Miguel era su pareja sentimental, que ella tenía su casa y él la suya, aunque dormían juntos frecuentemente en casa de él, que el día los hechos él le había roto el teléfono móvil y dado una patada, ante lo que ella decidió ir a casa de él para recoger sus cosas e irse a casa de sus partes. Explicó que le abrió la puerta su madre y cuando estaba recogiendo sus pertenencias apareció Miguel y empezaron a discutir, que le decía que no se fuera, le reclamaba un bolso que le había regalado, le decía que era una cualquiera, que la madre abrió la puerta de la habitación en la que estaban, el salió y le dijo que la iba a matar, a lo que no le dio importancia porque se lo había dicho otras veces, que volvió con un cuchillo y se lo empezó a clavar, que ella decía que se calmara pero viendo que la empezó a apuñalar en el pecho y abdomen, mientras le decía "te voy a matar, hija de puta", ya fue consciente de que realmente la quería matar, que la madre estaba presente, pero no sabía lo que hizo porque ella solo pedía auxilio y quería salir. Que cuando logró salir de la habitación y de la vivienda la agarró en el rellano, y le empezó a golpear la cabeza con una maceta grande que había allí, que ella se puso en posición fetal porque creía que con los golpes la iba a dejar parapléjica, él quería meterla dentro, no recordando si cuando la golpeaba contra la maceta había alguien más, que creían que el cuchillo se lo logró quitar ella y ponerlo debajo de un canapé, que él la siguió diciéndole que la iba a matar, que había gente en la calle, donde la agarró fuerte por el cuello en dos ocasiones, una de ellas cuando estaba boca abajo pasándole el brazo por detrás, y que la lanzó contra un coche, un chico la ayudó y le pidió que corriera, llegando entonces la policía. Añadió que antes de ese suceso discutieron por el teléfono, que él se le rompió por celos, que siempre estaba con eso y que le reprochó que se había hecho una cirugía estética porque se iba ir con otro. Dijo que tenían un proyecto de vivir juntos y que la madre a veces le decía que se marchara porque discutían y tenían una relación tóxica, negando que hubiera dicho nunca nada de hacerle daño a la madre de su pareja, no sabiendo como él se pudo causar las lesiones que tenía. Admitió que en el pasado hubo en un incidente en el que resultaron detenido los dos.
Juan Enrique, vecino del procesado, explicó que cuando estaba en su habitación con los cascos puestos oyó un grito, se los quitó y oyó otro grito que era la madre de su vecino, que cuando salió de su casa vio en el rellano al procesado que estaba a horcajadas encima de una chica que estaba en el suelo, cogiéndole con las dos manos la cabeza y golpeándosela contra el suelo, que le pidió que se retirara y agarró el hombre ligeramente por los hombros teniendo miedo por si pudiera llevar algún objeto punzante consigo, y lo que hizo fue entrar en su casa para a llamar por teléfono a la policía, señalando que la madre estaba en el rellano detrás de su hijo. Cuando salió de su casa ya no estaban en el rellano, no sabiendo cómo ni en qué orden se habían ido, y se encontraban en la calle donde los vecinos iban contra él, y le estaban pegando, y no ayudaban a la chica, que el procesado se soltó viendo como corría detrás de la chica y la arrojaba contra la carretera, golpeándose contra un coche. La gente retuvo al hombre y él fue a ayudar a la chica estaba ensangrentada le decía que no podía más, y la alejó, que el chico se zafo e iba enfadado hacia ellos y llegó la policía.
Tarsila, madre del procesado declaró que fue ella quien le abrió la puerta a María Rosa, que le decía que se fuera y se negaba diciéndole que se fuera ella o si no la iba a quemar. Que cuando estaba en su habitación, y al oír la discusión de la pareja fue a la habitación de su hijo, donde estaban los dos, y que allí, delante de su hijo le dijo María Rosa que se fuera y que la iba a quemar, ante lo que Miguel entró en shock, perdió el control y fue a por un cuchillo y la apuñalo, no sabiendo cuantas veces lo hizo y que ella le decía a su hijo, mátame a mí, no le des a ella mientras "jalaba" a su hijo, que tiró el cuchillo y María Rosa aprovechó para marcharse, pero en la puerta tropezó y cayó, negando que su hijo le golpeara la cabeza contra el suelo, que ella pedía auxilio y que el vecino no hizo nada y fue ella, que iba detrás de su hijo, la que le agarró, que su hijo iba detrás de María Rosa pero no con intención de matarla, porque no llevaba el cuchillo, que en la calle se cayó dos veces al suelo, una junto con su hijo, y que ella cogió a María Rosa, que no se golpeó contra ningún coche, y entonces llegó la policía. Manifestó que los dos habían estado detenidos en otra ocasión.
Petra, vecina del edificio de enfrente dijo que escuchó un rifi rafe que subía de tono y que a los 5 minutos vio como un vecino llevaba una chica que iba ensangrentada y no se sostenía, como para ponerla a salvo, mientras otro chico intentaba ir hacia ella para arremeter y su madre se ponía delante y decía Miguel no, Miguel no y entonces llego la policía, logrando grabar algunas escenas con su móvil.
Finalmente contamos con la declaración testifical del policía nacional nº NUM003 que se entrevistó al tiempo de los hechos con Tarsila, la cual según expuso, le contó muy nerviosa que su hijo y su pareja discutían habitualmente y les había aconsejado que dejaran relación, que cuando estaba en su habitación escuchó una discusión entre los dos en la habitación de él, y ella entró, viendo como ella estaba recogiendo sus pertenencias, él cogió parte de esa pertenencias y las sacó a la calle y las tiró, que fue a la cocina, cogió un cuchillo, volvió y empezó a apuñalarla, ella tiró de su hijo y logra quitarle el cuchillo y él siguió golpeándola, sin que le dijera nada de que hubiera sido amenazada por la apuñalada.
A nivel pericial se ha contado, aparte de la pericial documentada sobre restos de ADN y características del cuchillo intervenido, con la pericial de la médico forense de la que se acreditan la lesiones con las que resultó María Rosa, el tratamiento médico quirúrgico que necesitó y el tiempo que empleó en su sanidad, en los términos recogidos en los hechos que se han declarado probados, así como que las lesiones, en especial la laceración hepática y el neumotórax, podían haber provocado su muerte de no haber recibido asistencia médica urgente.
Y con la declaración de los policías nacionales nº NUM004 y NUM005, que manifestaron que el acusado tenía arañazos en el cuerpo y una mordedura en la parte alta de la espalda que les dijo le había hecho su ex pareja, que había una bolsa con ropa en la entrada de la vivienda y un cuchillo en el pasillo distribuidor y que la habitación de él estaba revuelta y con restos de sangre, como si hubiera habido una pelea.
Varios son los elementos que corroboran el relato de María Rosa una vez se ha reconocido la realidad del apuñalamiento por parte del procesado. Así su manifestación de que previamente le había roto el teléfono por una cuestión de celos en la calle y que por eso fue a casa de Miguel a recoger sus pertenencias para marcharse a casa de sus padres tiene respaldo en el testimonio de Tarsila que admitió que fue ella la que se presentó sola en la vivienda. Y que empezó a recoger sus cosas para irse encuentra respaldo en que los policías nacionales NUM004 y NUM005 que inspeccionaron la vivienda comprobaron que había una bolsa con ropa en la entrada de la vivienda, y en que el policía nacional NUM003 expuso que Tarsila le manifestó que María Rosa estaba recogiendo sus cosas de la habitación de su hijo, testimonio éste que aunque sea de referencia, es apto para reforzar la credibilidad del de María Rosa, ya que como indica la STS 821/2009, de 26 de junio, los testimonios de referencia
Que le golpeó la cabeza contra una superficie dura estando caída en el suelo a la salida de la vivienda resulta el testimonio de Juan Enrique, que no consta que tuviera ninguna relación previa a los hechos con ninguna de las partes, al margen de ser vecino del procesado y saludarse cuando se veían. De hecho no se ha puesto de manifiesto ni por parte de Miguel ni de su madre ningún posible motivo de animadversión o enemistad en este testigo, que igualmente dio cuenta de cómo ya en la calle pudo ver como la perseguía y la lanzaba contra un coche contra el que se golpeó, así como que cuando fue al auxilio de la chica y la alejó, el seguía intentando acercarse hacia ellos muy enfadado, particulares este último en el que también coincidió la testigo Petra, según la cual el acusado se dirigía a arremeter contra la chica cuando un vecino pretendía ponerla a salvo, con intención de agredirla, mientras una mujer se ponía delante de él y le gritaba Miguel no Miguel no. Se pretendió cuestionar el testimonio de esta testigo porque en instrucción manifestó que escuchó a una mujer reprochando cosas a un hombre pero que no escuchaba a la otra parte, mientras que en el plenario señaló que el hombre contestaba pero no le entendía, pero desde el momento que el propio acusado reconoció que antes del apuñalamiento discutieron, no se ofrecen dudas sobre que ambos miembros de la pareja participaron en una disputa verbal.
Pero es que además se cuenta con las lesiones que se le objetivaron, ya que aparte de las heridas incisas en algunas de las zonas en que ella indicó le clavó el cuchillo - pecho y zona abdominal - tenía una contusión en región frontal izquierda y en región parietal derecha del cuero cabelludo, y múltiples hematomas entre otras partes de su cuerpo, en el cuello, lo que da respaldo tanto a que intentó estrangularla, como a que golpeó su cabeza contra una superficie dura, de igual forma que los hematomas que tenían en el resto del cuerpo, así miembros superiores e inferiores y abdomen resultan compatibles con la violencia que dijo desplegó su pareja sobre ella.
Resulta asimismo de los informes médico forenses que no presentaba lesiones que se puedan conceptuar como de tipo defensivo, como son los cortes en las extremidades superiores que suelen aparecer en aquellos casos en que la víctima tiene oportunidad de defenderse, lo que avala lo súbito del ataque de que fue víctima con el cuchillo, que le impidió una reacción por lo demás generalmente instintiva como es la de evitarlo interponiendo las manos y brazos.
Ciertamente al relatar el incidente del rellano del inmueble, ella mencionó que Miguel le golpeaba la cabeza contra una maceta, mientras que Juan Enrique manifestó que la golpeaba contra el suelo. Ahora bien, hemos de tener en cuenta por una parte que Juan Enrique no vio todo el desarrollo de lo ocurrido en el rellano sino solamente una parte de ello, cuando salió de su vivienda alarmado por los gritos que escucha, y por otra que María Rosa estaba en un estado shock en el que solo quería huir y salvar su vida por lo que no se percató ni siquiera de la presencia del vecino en el rellano y tampoco de la madre del acusado.
En cuanto a las lesiones que los policías nacionales nº NUM004 y NUM005 le apreciaron el día de los hechos al procesado consistentes en arañazos en el cuerpo y una mordedura en su espalda, que él les dijo que le había hecho su pareja, y que aparecen reflejadas en los partes médicos obrantes en las actuaciones, lo cierto es que Miguel no explicó en su declaración en el plenario cuando y donde se produjeron, ni si se las ocasiono ella, y ninguno de los testigos refirió haber visto ningún comportamiento agresivo de María Rosa hacia él, sin que se pueda pasar por alto que Juan Enrique manifestó que algunos vecinos que intentaron retenerlo, le pegaban.
Respecto a lo que pasó con el cuchillo, el acusado dijo que se lo dio a su madre, Tarsila mantuvo que su hijo lo tiró al suelo, y la perjudicada dijo que creía que se lo quitó y la tiró debajo de un canapé, lo que no se corresponde con el lugar donde lo encontraron los agentes, que fue en el pasillo distribuidor de la vivienda. En todo caso lo que resulta evidente a juicio de la Sala es que la víctima consiguió huir no porque el acusado depusiera su actitud agresiva, sino por la intervención de Tarsila para que su hijo desistiera de lo que estaba haciendo, lo que dio oportunidad a la mujer para salir de la habitación y de la casa no obstante lo cual, fue alcanzada por el acusado en el rellano del pasillo del inmueble y luego en el portal y en la calle.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1. 1º en grado de tentativa de los arts. 16 y 62 del CP, al haberse llevado a cabo por parte del culpable los actos necesarios para acabar con la vida de su pareja sentimental, clavándole repetidamente un cuchillo en el pecho y abdomen, aprovechándose de que estaba desprevenida frente al ataque súbito que llevó a acabo y no tenía capacidad de defensa, golpeándole luego la cabeza contra una maceta y el suelo, intentando estrangularla y tirándola contra una coche, no obstante estar seriamente herida por las puñaladas que le había dado, no logrando su objetivo por causas ajenas a su voluntad ante la actuación de terceros que procedieron a avisar a la policía y que la mujer recibiera asistencia médica urgente, lo que se estima acreditado por la valoración probatoria señalada y lo que se expondrá a continuación.
La defensa sostuvo en su informe oral que la actuación del procesado estuvo presidida por un ánimo lesionar a su pareja, pero no de matarla, criterio que no podemos compartir.
La jurisprudencia ( SSTS 57/2004, de 22 de enero, 1712/2008, de 30 de abril, 834/2024 de 7 de octubre, entre otras muchas) ha venido señalando que el dolo de matar, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse a través de las circunstancias concretas de cada caso, valorando datos como las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto, teniendo especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.
Cuando en concreto se realiza un ataque con arma blanca, son tres los elementos de los que cabe inferir esta voluntad de matar según la STS 1281/2004, de 10 de noviembre:
1º. La clase de arma utilizada en el ataque. Parece que el mismo concepto de arma blanca (navaja, cuchillo, puñal, espada u otros objetos con alguna clase de filo o punta que tienen aptitud para introducirse dentro del cuerpo humano, como un destornillador) ya nos conduce a este primer elemento. La capacidad de penetración en la anatomía del agredido es elemento del que partimos en la hipótesis que estamos examinando.
2º. La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima. Ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse ese ánimo de matar. Ordinariamente, cuando se trata de agresiones con arma blanca y se quiere matar, éstas se dirigen hacia el tórax, el abdomen o el cuello, que es donde se puede producir esa penetración y donde existen órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana.
3º. La intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar esa zona vital. Una vez producida la penetración en esta parte del cuerpo, siempre que ésta alcance (o pueda alcanzar) cierta profundidad, podemos afirmar que hay ánimo de matar, es decir, un dolo directo de primer grado, siendo válido también el dolo eventual.
En el presente caso tenemos en primer lugar el arma empleada en la agresión, un cuchillo de 27 cm. de longitud con una hoja de 15,7 cm, apto para ocasionar la muerte; la forma súbita en que tuvo lugar el ataque; el número de puñaladas dadas, siete en total, parte de las cuales se dirigiera a regiones de importancia vital como son la región torácica y la región abdominal, teniendo la suficiente profundidad como para causar lesiones que hubiesen producido un grave compromiso vital de no haber sido atendida la víctima de urgencia por servicios médicos; el que la perjudicada manifestara que mientras lo hacía le decía "hija de puta, te voy a matar", lo que se debe poner en relación con que la propia madre del procesado, a pesar de que su testimonio estuvo presidido por un evidente ánimo exculpatorio hacia el su hijo, manifestó que mientras la apuñalada ella le decía a Miguel "mátame a mí y no le des a ella"; el que cuando María Rosa consiguió salir de la habitación y llegar al rellano del pasillo de la vivienda el procesado la tiró al suelo y poniéndose a horcajadas sobre ella la golpe otra zona vital como era su cabeza contra una maceta de grandes dimensiones y contra el suelo; el que luego la agarrara del cuello intentando estrangularla mientras le seguía diciendo que la iba a matar; y el que la arrojara sobre la calzada cuando tal y como se indicó durante la instrucción, pasaba un coche con el que se golpeó, indicativo todo ello de un propósito que lejos de lesionar, era el de acabar con su vida, si bien la intervención de terceras personas, la llegada de la policía y la asistencia médica que rápidamente recibió, lo evitó,
En cuanto a si nos encontramos ante un homicidio o un asesinato intentado, se invoca por las acusaciones para defender la segunda calificación jurídica la concurrencia de las circunstancias de ensañamiento y de alevosía.
El art. 22.5 del CP identifica la agravante de ensañamiento con el hecho de
Como apunta la STS 1232/2006, de 5 de diciembre, se trata de una modalidad de tortura, innecesaria para causar la muerte de la víctima y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico. Es decir, cuando en palabras de la STS 919/2010, de 14 de octubre, el autor, además de perseguir el resultado propio del delito (en el asesinato la muerte de la víctima), causa de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica y, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima.
No se aprecia base en la prueba practicada para dar entrada a esta figura agravada, ya que la acción desarrollada por el procesado, tanto al apuñalar a su pareja, como cuando le golpeó la cabeza contra la maceta y contra el suelo, la agarró por el cuello para estrangularla, y la lanzó sobre la calzada haciendo que se golpeara con un vehículo que estaba circulando, estaba encaminada a acabar con su vida y lograr así el propósito inicial que presidió su acción, sin que existan elementos que permitan extraer que en el citado devenir buscara además causarle un dolor o sufrimiento añadido al propio que resultó de su intento de quitarle la vida a través de las acciones descritas.
Si se aprecia en cambio la concurrencia de la alevosía, que aparece definida en el art. 21.1 del CP y que se caracteriza por la utilización de medios, modos o formas de ejecución que tienen como fin asegurar la realización del delito para que no haya riesgo respecto del sujeto activo del hecho, que procediera de la defensa que pudiera hacer la víctima. El núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo, habiéndose distinguido diversas clases de alevosía, así junto a la alevosía convivencial o doméstica que contempla la más reciente jurisprudencia derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día, la alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa, supuesto éste último que concurre tanto cuando la indefensión de la víctima ha sido deliberadamente provocada por el autor, como cuando éste, conscientemente, se aprovecha de esa situación para asegurar el resultado de la acción homicida. Así se declara en la STS de 26 de abril de 2002 recogiendo las de 29 de abril de 1993, 8 de marzo de 1994 y 26 de junio de 1997, cuando expresa que para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como de la facilidad que ello supone.
Concurriendo esta circunstancia cuando no existe posibilidad de defensa para la víctima, porque se ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada, que no espera el ataque ( SSTS 1193/1997, de 6 de octubre, 1144/1997, de 27 de septiembre o 369/2004, de 11 de marzo, entre otras), la jurisprudencia no obstante ha matizado que la alevosía no exige de la efectiva eliminación de toda manifestación de defensa, sino que basta con que los medios, modos o formas utilizados tengan idoneidad para producirla y que se desplieguen con esa tendencia, lo que supone que no falta la alevosía cuando concurren intentos de defensa y es funcionalmente imposible obtenerla porque los intentos defensivos son una mera reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro ( STS 895/2011, de 15 de julio).
Hubo alevosía por el arma empleada, un cuchillo de las características antes señaladas; porque la agresión tuvo lugar en la habitación que la pareja solía compartir en el domicilio de él, tras salir a la cocina, coger el cuchillo y volver, desprendiéndose del relato de María Rosa que delante de la puerta tenia al acusado con el cuchillo, lo que reducía su capacidad de huida; y porque el ataque fue sorpresivo y la mujer no tuvo opción de defenderse, como lo evidencia que no presentara ningún tipo de lesión defensiva de las que suelen acompañar a este tipo de agresiones cuando la víctima tiene oportunidad, por mínima que sea, de intentar protegerse del ataque, ya que no tenía cortes ni en los dedos, ni en las manos, ni en los brazos, lo que indica que se la cogió desprevenida y cuando sus posibilidades de defensa eran prácticamente inexistentes, circunstancia de la que no podía ser desconocedor el acusado, como tampoco podía se desconocedor cuando luego ya siguió persiguiéndola y agrediéndola de que lo estaba haciendo sobre una persona a la que había clavado varias veces un cuchillo en el abdomen, pecho, hombro y rodilla y en consecuencia tenía reducida su capacidad de defensa.
Es responsable penal del delito en concepto de autor del art. 28 del CP, Miguel, por su participación material y directa en su ejecución, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de conformidad con lo que se ha expuesto.
1º Concurre la agravante prevista en el art. 22.4 del CP consistente en cometer el delito por razones de género.
Tras su introducción en el Código Penal a través de la Ley Orgánica 1/2015, la jurisprudencia vino a perfilar las características de esta figura, precisando que la agravación de la pena es procedente en todos aquellos casos en que la discriminación por razones de género, basada en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezca como motivo o móvil de la conducta ( STS 584/2018, de 23 de noviembre y 707/2018, de 15 de enero de 2019).
Debe aplicarse según nos dice la STS 223/2019, de 29 de abril, en aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad, sin que la agravante requiera de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador.
Lo que se estima concurre en este caso a la vista de que la actuación del procesado, tras el incidente previo que expuso la testigo sobre cómo le rompió el móvil por una cuestión de celos, y que determinó que ella quisiera llevarse las pertenencias que tenía en su domicilio a casa de sus padres, fue una reacción a la negativa de la mujer a acatar su voluntad de que no se fuera, poniendo de relieve una intención de dominación sobre la misma por el mero hecho de ser mujer, ello dentro de una relación que se calificó como tóxica, y en la que como relató la perjudicada siempre le estaba reprochando que estaba con otros, lo que dijo no era cierto, y que se había hecho una cirugía estética porque se iba a ir con otro
2. Se invoca por la defensa la concurrencia de la eximente de miedo insuperable, prevista en el art. 20.6 del CP.
Para su apreciación es preciso, como primer presupuesto, que el miedo o temor este inspirado en un hecho real, efectivo y acreditado y como segundo que produzca una grave perturbación anímica en el sujeto que nuble su inteligencia y domine su voluntad.
Ninguno de ellos concurre en el caso enjuiciado, en el que se pretende sustentar la eximente en que la víctima habría amenazado al acusado con quemar su casa con su madre dentro justo antes de ser apuñalada. En modo alguno se puede ten por acreditada esa supuesta amenaza, no ya porque haya sido en el juicio oral la primera vez que se menciona desde que tuvieron lugar los hechos, sino porque el acusado mantuvo que cuando la profirió su pareja estaban los dos solos en la habitación y su madre no la escuchó porque estaba en la suya, frente a lo cual su progenitora, en franca contradicción, declaró que la amenaza tuvo lugar cuando estaban los tres en la habitación de su hijo. Por otra parte Tarsila tampoco manifestó nada al respecto al policía nacional con el que se entrevistó el día de los hechos, tal y como el agente puso de relieve, ello sin pasar por alto que tanto la versión del acusado como la de su madre sobre este particular se ofrece como un relato previamente aprehendido en el que incluso utilizaron expresiones semejantes para definir el estado en el que se habría quedado aquel, no obstante llegar a manifestar Miguel a preguntas de la defensa que estaba normal cuando le dio las puñaladas.
El delito de asesinato del art. 139.1º del CP está castigado con una pena de quince a veinticinco años de prisión. Al estar cometido el delito en grado de tentativa procede rebajar la pena conforme dispone el art. 62 del CP, pero solo en un grado, a la vista de que el acusado realizo todos los actos para que se hubiera podido producir la consumación del delito con el fallecimiento de la víctima, lo que no tuvo lugar por causa ajenas a su voluntad, merced a la intervención de terceras personas que avisaron a la policía, dando lugar a la rápida intervención de ésta y a que la mujer pudiera ser asistida por los servicios facultativos médicos, señalando la médico forense en su informe que las lesiones que sufrió, con laceraciones hepáticas con anodización y neumotórax hubiesen podido causar su muerte de no haber sido atendida de urgencia, lo que nos sitúa ante lo que se conoce como una tentativa acabada, que desaconseja una segunda rebaja de grado.
Dentro de la pena así fijada, cuya extensión va de siete años, seis meses y un día a quince años - menos un día como recuerda la STS 704/2022, de 11 de julio, - la pena se fija dentro de su mitad superior, en la extensión de catorce años y seis meses de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pena que se impondría aún si se prescindiera de la agravante de género, teniendo en cuenta, por una parte los sucesivos ataques que llevó a cabo el procesado sobre la integridad física de su pareja desde que la apuñaló hasta que la arrojó sobre la calzada haciendo que se golpeara con un coche, con el consiguiente terror y desesperación que ello tuvo que provocar a la mujer y las lesiones ocasionadas y por otra el que la víctima fuera la persona con la que mantenía una relación sentimental de casi seis años, todo lo cual hace que su conducta deba sea merecedora de un especial reproche punitivo.
Igualmente se prohíbe al amparo de los arts. 57. 2 y 48. 2 del CP, de imperativa aplicación, que el acusado se aproxime a menos de 500 metros de María Rosa, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por un plazo de dieciocho años. Respecto de la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, aunque la pena accesoria es potestativa, la extrema gravedad de los hechos enjuiciados exige imponerla por igual plazo en aras a garantizar la tranquilidad de la víctima.
Así mismo y dada la naturaleza del delito, el grado de ejecución alcanzado y los perjuicios ocasionados a la perjudicada se impone al procesado al amparo del art. 140 bis.1 del CP la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad por tiempo de cinco años.
Los arts. 109 y 110 del CP disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Viene siendo habitual en la praxis judicial acudir con carácter orientativo al sistema de valoración del daño corporal establecido para indemnizaciones derivadas de accidentes causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, para fijar las indemnizaciones por delitos dolosos, sin que ello implique olvidar la distinta entidad de las conductas ni el mayor perjuicio moral asociado a ser sido víctima de una acción intencionada, lo que se puede y suele traducir en incremento de esas cuantías.
Al respecto la STS de 10 de abril de 2000 ya establecía que "el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas". En el mismo sentido la STS de 4 de noviembre de 2003 apunta que "teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos", lo que se debe entender complementado con la afirmación contenida en la STS de 3 de julio de 2009 conforme a la cual "en las lesiones sufridas como consecuencia de ilícitos dolosos es razonable y lógico que la indemnización supere en algo la correspondiente a los accidentes automovilísticos, por el incremento del daño moral que aquellos suponen".
Lo expuesto lleva a tomar como punto de referencia para fijar la responsabilidad civil por las lesiones la normativa contenida en la Ley 35/2015, de 22 de diciembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y la Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con un incremento proporcional de un 20% al ser las lesiones resultado de una acción dolosa.
Así por los 82 dias de perjuicio personal grave, al conllevar una incapacidad para las ocupaciones habituales, de los que cuatro lo fueron con hospitalización, se establece una indemnización de 9.117 euros, y por las secuelas estéticas a las que se otorga 11 puntos dentro de la horquilla correspondiente al perjuicio estético moderado delimitado por el médico forense en su informe, y la secuela de estrés postraumático a la que de conformidad también con la puntuación recogida en el indicado informe se le fijan 2 puntos, se otorga una indemnización de 18.616 euros.
El principio de reparación integral que se deriva del artículo 109.1 CP permite que uno de los conceptos indemnizables sea el daño moral, concepto expresamente mencionado en el artículo 113 CP. El concepto de daño moral está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados; bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado por el delito.
Los daños morales no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales ( STS 483/2010, de 25 de mayo), razón por la que afirma la STS 625/2010, de 6 de julio,
Por su parte señala la STS 132/2023, de 1 de marzo, que el daño moral psicológico indemnizable puede ser por el sufrimiento el mismo día de los hechos y por el sufrimiento existente ex post a los hechos.
Bajo esta perspectiva, y teniendo en cuenta el suceso tan traumático que experimentó la víctima el día de los hechos de parte de quien era su pareja sentimental, en el que como expuso sintió que la iba a matar, y que ha venido a condicionar sus expectativas vitales hasta el punto de llegar a tener un intento de suicidio, lo que no solo resulta de sus manifestaciones, sino también del informe elaborado por los médicos psiquiatras como prueba anticipada, en el que se recoge que se examinó la documentación sobre ese intento autolítico y se exponen las consecuencias que los hechos han tenido en su área personal, social, familiar y social, así como que todavía debe mantener la intervención terapéutica y psiquiátrica y el tratamiento farmacológico, se considera adecuado fijar una indemnización por daño moral en 20.000 euros.
Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a todo responsable penal de un delito según disponen los arts. 123 y concordantes del CP y 240.2 de la Alecrín, debiéndose incluir en ellas las costas generadas por la actuación de la acusación particular al amparo del artículo primeramente citado y ello según el criterio jurisprudencial ( SSTS 1423/2005, de 25 de noviembre, 168/2017, de 15 de marzo, y 212/2017, de 29 de marzo, por todas) que establece que la regla general debe ser la imposición de las costas de la acusación particular al condenado salvo cuando su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o perturbadora, o cuando sus peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, lo que no ha sido el caso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Miguel como responsable en concepto de autor de un delito? intentado de asesinato, con la concurrencia de la agravante de género, a las penas de catorce años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de que se aproxime a menos de 500 metros de Dª María Rosa, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, aun cuando ella no se encuentre en esos lugares, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de 18 años, imponiéndole la medida de libertad vigilada durante 5 años a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión impuesta.
Se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Dª María Rosa en la cantidad de 9.117 euros por las lesiones, y 18.616 euros por las secuelas, y 20.000 euros por daño moral con aplicación del interés legal previsto en el art. 576 de la LE Civil.
Se mantienen las medidas cautelares acordadas en la causa hasta la firmeza de esta resolución.
Para el cumplimiento de la pena de prisión, será de abono el tiempo que el acusado ha permanecido privado cautelarmente de libertad por esta causa.
Igualmente le será de abono para las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación, el tiempo en que estas prohibiciones se han establecido como medidas cautelares.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ?
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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