Sentencia Penal 350/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Penal 350/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2171/2024 de 23 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 350/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100320

Núm. Ecli: ES:APM:2025:5119

Núm. Roj: SAP M 5119:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0438571

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2171/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 381/2022

Apelante: Bartolomé

Procurador Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ

Letrado D. JOSE VICENTE GRACIA GONZALEZ

Apelado: Urbano y MINISTERIO FISCAL

Procurador D. JOSE LUIS PESQUERA GARCIA

Letrado D. JUAN IGNACIO GUTIERREZ CRESPO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco.

SENTENCIA Nº 350/2025

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los Ilmos./as. Sres./Sras.:

Dña. ARACELI PERDICES LOPEZ

D. PABLO MENDOZA CUEVAS (Ponente)

Dña. Mª CRUZ ALVARO LOPEZ

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2171/24 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 381/2022 del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de esta ciudad seguido por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar,entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DOÑA Bartolomé.

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Urbano.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha de 15 de marzo de 2.024 por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de esta ciudad, en sus autos de Procedimiento Abreviado 381/2022, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«Son hechos probados y así se declaran que:

El acusado Urbano, con DNI n° NUM000 y con antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Bartolomé.

No ha quedado acreditado que el acusado estuviese en el día 5 de diciembre de 2021, alrededor de las 07:30 horas, en un local sito en la calle Yebenes nº 159 de Madrid y agrediese a su ex pareja Bartolomé lanzándole un somier de cama a la cabeza».

Su fallo es del siguiente tenor literal:

«Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Urbano del delito de Lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153. 1 del Código Penal por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto sin esperar a la firmeza de esta sentencia cuantas medidas cautelares de orden penal se hayan acordado en el presente procedimiento».

SEGUNDO-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Bartolomé que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Don Urbano, quienes procedieron a su impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 22 de abril de 2.025 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-I. El recurso que se examina pretende que se revoque íntegramente la resolución recurrida, acordando su anulación, extendiendo los efectos de la nulidad al juicio oral, y que el nuevo enjuiciamiento se lleve a cabo por un magistrado-juez distinto. Dicha pretensión se basa en las siguientes alegaciones literales:

«PRIMERA.- Error en la valoración de la prueba.

La sentencia considera probados unos hechos que no pueden colegirse de lo ocurrido en el plenario al asegurar que no quedó acreditado que el acusado agrediera a la perjudicada causándole lesiones.

I.- Primer error de valoración. La declaración de la víctima.

En cuanto a la declaración de la perjudicada, estima el juzgador que "(...) incurre en contradicciones, no siendo firme ni persistente en su relato, pues además de dar una versión diferente a los facultativos que la vieron de la forma en que fue agredida, como queda dicho, es que también incorporó en el acto del juicio el haber sido agredida por el acusado con golpes en la cabeza, hecho que no declaró en instrucción".

En cuanto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, el Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente que no estamos ante requisitos de validez sino ante estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, no siendo, por tanto, verdades incontrovertibles, y que tales criterios no han de concurrir cumulativamente y además tienen un valor relativo, por lo que la insuficiencia de alguno de ellos puede compensarse con la fuerza de los demás. En el caso de autos se reconoce tácitamente el cumplimiento de los dos primeros criterios; la ausencia de incredibilidad subjetiva y la verosimilitud y es, únicamente, en cuanto a la persistencia que aprecia contradicciones, en las sucesivas declaraciones de la víctima. Sin embargo, la declaración de la Sra. Bartolomé se corresponde en lo esencial con su declaración policial, la que dio en instrucción y también la que dio en el plenario.

En primer lugar, hay que considerar el contexto en el que se dio cada una de las declaraciones y, en este sentido, cobra relevancia el hecho de que la víctima no quisiera denunciar en un primer momento. Así se desprende del folio 17 de autos en el que consta una diligencia de comisión en el atestado en la que se hace constar que, localizada la perjudicada, "manifiesta que en este momento no desea interponer denuncia, desconociendo si lo hará posteriormente". De este modo, las manifestaciones de la perjudicada a la policía, que quedaron registradas en la diligencia inicial al folio 5, suponen un relato absolutamente espontáneo, indubitado y sin sesgos espurios, ya que los agentes la encontraron llorando en la calle y, pese a lo que relató, declinó denunciar a su pareja. Así, puede leerse al folio 5 que una "mujer descalza en vía pública (...) les manifiesta haber sido agredida por su pareja" lanzándole un "somier de la cama, impactando contra ella provocándole contusiones varias".

Esta versión fue reiterada en su declaración judicial, momento posterior en el que ya no tenía dudas de ejercer la acusación al tomar consciencia de la agresión que había sufrido. Así se desprende de los folios 49 y 50, en los que el acta de la declaración no deja lugar a dudas de la perseverancia en los aspectos relevantes de su relato, que se encontraba en un local y que su pareja la agredió y que le lanzó un somier provocándole lesiones. Hitos que volvió a relatar en el plenario, coincidiendo en lo esencial (minuto 7 en adelante). Las lesiones, además, fueron objetivadas en un informe médico forense que consta al folio 46 y que, según depuso su autora, la Dra. Mónica, a partir del minuto 18:30, la perjudicada le manifestó que las lesiones fueron producidas por parte de su pareja y que, en sus anotaciones, tiene que el mecanismo lesivo que la perjudicada le relató fueron "puñetazos en la cabeza y manotazos, que se había protegido con los brazos, que le llegó a tirar un somier y que cayó al suelo".

Vemos, así, como se cumple ampliamente el requisito de la persistencia, sin que podamos inferir una fabulación cuando el relato reiterado ante el instructor, la forense y el magistrado coincide esencialmente con las manifestaciones espontáneas de la perjudicada ante la policía. Y en este sentido, los párrafos noveno y decimotercero del primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia (página 3 in fine) incurren en un error de valoración al encontrar como contradicciones elementos secundarios y descontextualizados que no enervan la fuerza del relato perseverado por la perjudicada. Pues considerando que, tras una primera manifestación espontánea a los agentes, producida justo después de la agresión en un contexto de conmoción y llanto, la perjudicada optó con posterioridad por proteger a su pareja, de ahí se deriva que no quisiera denunciar, puede entenderse que quitara importancia a la agresión ocultando al personal del SAMUR el llamativo hecho de haber sufrido el impacto de un somier. También constituye un error de valoración la consideración que se hace, en el mismo párrafo de la sentencia, en relación a los golpes que el acusado dio a la víctima en la cabeza ya que no fueron introducidos por la víctima en el plenario sino que ya lo había manifestado con anterioridad a la médico forense como la propia doctora depuso en el plenario en el minuto 19:30, transcrito anteriormente.

Por último, la valoración de la declaración de la víctima no ha recibido la extensión y profundidad en el razonamiento que merece, suponiendo un déficit de motivación, ya que no se ha valorado conjuntamente la concurrencia de todos los criterios orientadores, restando credibilidad a la víctima únicamente por detalles de la instrucción que, descontextualizados, pueden parecer contradicciones pero que, a la luz de una recta valoración conforme a la jurisprudencia, no pueden suponer un descrédito del relato sino más bien divergencias que, lejos de ser esenciales, únicamente redundan en la naturalidad con la que ha depuesto la testigo en los sucesivos hitos procesales.

II.- Segundo error de valoración. La declaración de la testigo.

La valoración de la testigo Dña. Juana, en el párrafo octavo del primer fundamento jurídico (página 3) cobra un excesivo peso en la formación de la convicción del juzgador al vista de que reconoció en el plenario que ese día estuvo desde muy temprano "drogándose y bebiendo". Tal estado de embriaguez hace que su declaración aporte poca información sobre lo que realmente pasó ya que no vio al acusado, sin embargo recuerda que "llegó la policía y la ambulancia pero no sabe porqué su amiga tenía lesiones". Si examinamos su declaración a partir del minuto 15, a preguntas de la fiscal, depuso que "estuvimos drogándonos, bebiendo, de todo, tengo un poco de lagunas pero yo a Urbano no le vi". Para más adelante matizar "no recuerdo yo haberle visto ni recuerdo no, porque hace años que no veo a Urbano". Al minuto 16:45, la fiscal le pregunta si vio a la policía y a la ambulancia y, a continuación, si sabe porqué Bartolomé tenía lesiones. En ese punto la testigo incrementa su propia incredibilidad "pues no lo sé, porque como íbamos tan pedo, no sé, pero no sé si se cayó, no sé lo que pasó, yo no recuerdo nada de ese día ni recuerdo haber visto a Urbano" y enfatiza "no recuerdo nada, nada". Al minuto 17:30, a la preguntas de la acusación particular sobre su relación de amistad contesta; "sí, fuimos amigas". Sin embargo esa amistad terminó, a la pregunta de si mantienen esa relación de amistad responde; "no, ni de amistad, ni de enemistad, simplemente cada una llevó su camino" sin que hubiera pasado nada entre ellas. Y, efectivamente, consigna el juzgador que antes eran amigas y que ahora cada una sigue su camino, pero no se cuestiona porqué tal amistad se ha enfriado en tan poco tiempo, los hechos ocurrieron hace apenas dos años, ni si tal distanciamiento puede encubrir una enemistad que suponga un móvil espurio.

En definitiva, se trata de una testigo con nula credibilidad ya que recordando aspectos que corroboran la versión de la perjudicada, como el hecho de que estuviesen juntas esa noche y en ese lugar, y el hecho de que llegara la ambulancia y la policía, olvida precisamente aquellos que perjudican al acusado, al que no recuerda haber visto, sin poder dar una explicación de las lesiones de su amiga, con la que estuvo todo el tiempo, y justificando esa incongruencia en las lagunas que tiene debido al consumo de drogas y de alcohol. Lo anterior, unido al hecho acreditado de que eran amigas y ya no lo son, indicio de un móvil espurio, no puede sino restar toda credibilidad a la testigo, que puede o bien estar encubriendo al acusado, debido a la enemistad con su amiga, o bien resultar absolutamente inverosímil debido a la intoxicación que padecía el día de los hechos.

SEGUNDA.-Valoración de la declaración de la perjudicada a la luz de la jurisprudencia.

Si, conforme hemos argumentado, consideramos la nula credibilidad de la testigo y su posible ánimo espurio, encontramos que la declaración de la perjudicada contiene todos los requisitos, exigidos ya desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.999, para conformar auténtica y suficiente prueba de cargo:

Ausencia de incredibilidad subjetiva; la víctima no tiene ningún motivo para sostener la acusación que no sea la necesidad de encontrar protección frente al agresor. Y en este caso tal ausencia no puede dar lugar a dudas ya que no solo no existe ningún conflicto de carácter civil, familiar o económico que haya podido motivar el ejercicio de la acción penal sino que, además, en un primer momento se negó a denunciarle pese a que, de forma espontánea, conmocionada y llorando, relató lo sucedido a la policía.

Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que en este caso lo constituyen el propio atestado, en el que se consignan las manifestaciones que la víctima, espontáneamente, relató a la policía; el parte médico del SAMUR, que contiene las lesiones sufridas y un mecanismo causal referido por la perjudicada que, si bien ocultaba la gravedad de lo sucedido, ya apuntó indubitadamente a Urbano como su causante; el informe médico forense y la pericial practicada en el plenario donde su autora depuso tener en sus anotaciones el mismo mecanismo causal que relató la perjudicada ya en sede de instrucción y, sobre todo, en el plenario. Y, por último, y pese a su escasa credibilidad, la declaración de la testigo sí aporta elementos de corroboración, como la ubicación de los hechos en el espacio y en el tiempo, las lesiones, la actuación policial y la llegada de la ambulancia.

Persistencia en la incriminación. Lo consignado por la policía en el folio 5 del atestado ha sido corroborado en sede judicial, tanto en instrucción como en el plenario, además de a la médico forense, siendo su relato idéntico en lo sustancial si bien puede haber tenido lagunas propias de la situación traumática vivida o alteración en el orden de exposición de los hechos denunciados.

Todo ello hace que la declaración de Dña. Bartolomé sea suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria que, atendiendo a una recta valoración de toda la prueba en su conjunto, entendemos ajustada a derecho. En consecuencia, y a la luz de lo ordenado por el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la anulación de la sentencia de instancia que habrá de extenderse a todo el juicio oral y que, en respeto al principio de imparcialidad, el nuevo enjuiciamiento de la causa deberá realizarse con un magistrado, juez de lo penal, distinto al juez sentenciador».

II. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Don Urbano consideran correcta la resolución recurrida y solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO-I. La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.

En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.

No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."),va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada")resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

II. En el presente caso el suplico del recurso contiene la pretensión de nulidad, pero no se nos aclara expresamente en cuál de los concretos supuestos de nulidad antes reseñados incurre la resolución recurrida. En realidad lo que parece proponerse es una valoración probatoria alternativa a la del Juzgador a quo que pueda compartir la Sala y, que, precisamente, por no ser la del Juzgador a quo, se declare esta nula. Sin embargo, como declara, entre otras, la STS 350/2015, de 21 de abril, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

III. En cualquier caso, los argumentos del recurso deben contrastarse con la valoración probatoria de la resolución recurrida que es la siguiente:

«El artículo 24 de la Constitución Española consagra el derecho a la presunción de inocencia. A este respecto, declara la SAP de Madrid, Sección 27 de 24 de marzo de 2014 que "la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

Asimismo como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado sustentándose la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

En el presente caso, los hechos declarados probados carecen de relevancia penal y los imputados por la acusación no han quedado acreditados.

De la prueba practicada consistente en la declaración del acusado, testifical, pericial y documental practicada no cabe concluir, con un mínimo de certeza, que el acusado llevase a cabo los hechos que le imputa el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

En el acto del juicio, el acusado manifestó que el día 5 de diciembre de 2021 no estuvo en un local de la calle Yebenes ni coincidió con su pareja ni la agredió. Que no vivía en esas fechas en el domicilio familiar.

La testigo Bartolomé manifestó en el acto del juicio, que en esas fechas eran pareja sentimental y que el día 5 de diciembre de 2021 estaban en casa de unos amigos (más adelante dijo que era un local donde iba gente a dormir) y ella estaba acostada y como el acusado se dio cuenta de que ella había tenido relaciones sexuales con otro chico la tiro un somier encima y luego la empezó a golpear la cabeza con las manos. Que había gente conocida y que su amiga Juana fue testigo de lo ocurrido y se puso en medias de los dos (en instrucción -folio 49-_ dijo que nadie acudió en su ayuda). Que fue atendida por el Samur (folio 40) y, ante la pregunta de porqué dijo a los facultativos del Samur que había sido golpeada con un bolso, dijo que la tiro un somier a la cabeza.

También manifestó que no denuncio antes porque tenía sentimientos con él. Que no recuerda porque luego decidió denunciar, que sería porque estaba harta de que la maltratase. Que vive en casa de la madre del acusado y que en esas fechas el acusado no vivía en la casa.

La testigo Juana manifestó que ese día estuvo con la denunciante, pero no con el acusado. Que no vio incidente alguno entre el acusado y la denunciante. Que estuvo desde muy temprano con la denunciante drogándose y bebiendo, pero no vio ese día al acusado. Que vio que llegó la policía y la ambulancia, pero no sabe porque su amiga tenía lesiones. Que antes eran amigas y ahora que se están rehabilitando y cada una sigue su camino.

La médica forense Doña Mónica, que se ratificó en el informe emitido (folios 46), manifestó que examinó a la denunciante en fecha 1 de febrero de 2022 (los hechos son del 5 de diciembre de 2021), y que le manifestó que las lesiones que le apreció el Samur se las causo el acusado al darle golpes en la cabeza y tirándola un somier, proporcionando una versión diferente a la que dio a los sanitarios a los que les dijo que había sido golpeada con un bolso.

A la vista de las manifestaciones del acusado y la denunciante, de la testigo que ha depuesto en la sala, y la pericial practicada, no cabe concluir, más allá de toda duda razonable, que el acusado agrediese a Bartolomé en los términos descritos por las acusaciones.

Nos encontramos con versiones contradictorias entre acusado y denunciante sin que existan datos objetivos concluyentes que permitan dar mayor credibilidad a una u otra versión. La única testigo que ha depuesto en la sala, ha sido clara y concluyente en que ese día estuvo con la denunciante pero no vio al acusado.

El acusado ha negado haber estado ese día en el local de la calle Yebenes y haber coincidió con la denunciante.

La denunciante sostiene, en cambio, que ese día fue agredida por el acusado que la causó lesiones. Sin embargo, incurre en contradicciones, no siendo firme ni persistente en su relato, pues además de dar una versión diferente a los facultativos que la vieron de la forma en que fue agredida, como queda dicho, es que también incorporó en el acto del juicio el haber sido agredida por el acusado con golpes en la cabeza, hecho que no declaró en instrucción.

Se ha puesto de manifestó el atestado policial instruido donde consta que la denunciante dijo a los agentes que la había agredido el acusado, pero dicho atestado no ha sido ratificado al no haberse traído al acto del juicio a dicho agentes.

En todo caso, ante las versiones contradictorias entre ambos, la versión de la testigo, y las contradicciones en que incurrió la denunciante a lo largo del procedimiento, ya expuestas, no se despejan dudas de lo ocurrido y si ese día hubo el incidente entre acusado y denunciante, ni se acredita la procedencia de las lesiones que tuvo la denunciante.

En base a lo expuesto, y en aplicación del principio "in dubio pro reo", debe dictarse una sentencia absolutoria respecto al delito imputado».

IV. A la vista de lo anterior es evidente que ningún de reproche de nulidad puede hacerse a la sentencia recurrida. No es ilógico concluir que no pueda establecerse un relato incriminatorio claro solo porque existan unas lesiones que la denunciante refiere hechas en distinta forma según la fase del proceso, más cuando la misma asevera que el acusado la agredió a presencia de una testigo que, sin embargo, niega que lo viera esa día.

Y en este caso la corroboración que supone la existencia de lesiones se ve claramente desdibujada por la existencia de las contradicciones referidas y la negativa de la supuesta testigo de que viera siquiera al acusado ese día.

La STS 172/2022 de 24 de febrero, después de recodar que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997) (...), indica que tal corroboración tiene que consistir en datos, elementos, indicios, vestigios, que den credibilidad a la declaración de la víctima, que ha de ser verosímil en sí misma, de tal manera que la doten de singular potencia convictiva, suficiente, pero necesaria en su fortaleza, para destruir la presunción de inocencia.

En esta situación esas contradicciones y lo declarado por la testigo dejan un margen de duda razonable, sin que pueda reprocharse al Juzgador a quo que lo haya resuelto en beneficio del acusado con arreglo al principio in dubio pro reo.

Por ello se desestimará el recurso que se examina.

TERCERO-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Bartolomé contra la sentencia de 15 de marzo de 2.024 del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de esta ciudad, dictada en sus autos de Procedimiento Abreviado 381/2022, que se confirma íntegramente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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