Germán tenía 19 años en cuanto nacido el NUM000 de 2001.
Y, Virtudes recién cumplidos los 16 años en cuanto nacida el NUM007 de 2005.
Sin embargo, una vez iniciada la convivencia el 18 de octubre de 2021 y durante todo el tiempo que duró hasta el 23 de noviembre de ese mismo año, aprovechándose de su edad y de esa relación sentimental, con el único propósito de anular su libertad y desarrollo personal para conseguir que dependiera sólo de él atentando a su dignidad como persona por el hecho de ser mujer, Germán desplegó sobre Virtudes una situación de dominio y de poder prolongada durante esos treinta y cinco días sometiéndola a continuos controles para aislarla de su entorno familiar y social, atemorizándole para impedir que saliera de las habitaciones donde se hospedaban, menospreciándole y humillándole con continuos insultos, agresiones con manos, puños, perchas, cables enrollados para aumentar su sufrimiento, y otros objetos, y forzándole a mantener relaciones sexuales con penetración, e introducción de objetos en su vagina y ano, todo ello con tal virulencia, vileza y crueldad que le generaron un ambiente de absoluto terror, hasta el punto de haber podido perder la vida por las brutales palizas recibidas si no lo fue por la asistencia sanitaria recibida.
Se vio obligada a ponerse su ropa porque sólo había cogido la mochila del colegio pensando que al día siguiente iría a la escuela.
Empezó a registrarle su teléfono móvil llegando a responder a los mensajes que recibió como si fuera ella. Le borró sus contactos. Y, cuando descubrió una conversación en la que pensó que pudo haber tenido una relación sexual con otro hombre, le propinó la primera bofetada en la cara de las numerosas agresiones que vinieron a continuación, diciéndole que "era una fácil, puta, lo único que vas a valer es para ser puta, es lo único que saber hacer, sólo puedes trabajar en eso, eres una guarra que te vas con ese".
Comenzó entonces un verdadero tormento para Virtudes.
Germán le propinaba bofetadas y puñetazos a su antojo subido encima de ella para inmovilizarle; le golpeaba con la palma de las manos; le arañaba en el cuello; le mordía en la cara interna de muslos y manos. Donde más le doliera.
Le obligó a maquillarse para que no se le apreciaran las marcas dejadas por los golpes recibidos.
Comía lo que le traía el procesado, y, mientras, lo único que tenía era una botella de agua.
Las primeras relaciones sexuales completas con penetración vaginal que fueron consentidas dejaron de serlo a continuación porque ella ya no tuvo atracción sexual hacia él cuando empezó a menospreciarle diciendo que era "una golfa, una puta, y que tenía que irse a un polígono",y comenzó a golpearle, doblegando de este modo su voluntad para que no lo hiciera si se negaba a ello, y sin poder chillar por el miedo de lo que pudiera hacerle.
El 5 de noviembre de 2021 sin consultarlo con Virtudes, Germán decidió abandonar el domicilio paterno para alquilar una habitación en el DIRECCION002 de DIRECCION000, a la que se fueron a vivir los dos, en el que ya residían los hermanos Jose Antonio y Carlos Manuel, y la pareja de este último Encarna.
Para salir de la casa de los padres Germán le obligó ponerse una mascarilla y un gorro para que no se le recociera y sobre todo para tapar los moratones que tenía en sus pómulos de los golpes recibidos.
Le impidió salir de la casa nada más llegar y a los dos días de la habitación para que no se comunicara con los otros dos varones ocupantes del piso hasta el punto de dejar de trabajar para quedarse con ella por celos, y empezar a agredirle casi todos las noches con puñetazos en la cara, en la nariz y en los ojos, que llegaron a dolerle y a tener ensangrentados sus propios puños de tanto pegarle con ellos, por lo que empezó a utilizar el móvil de ella para golpearle con el mismo en la cara, y por todo su cuerpo con cables de cargadores que enrollaba para usar a modo de látigo, y con perchas de madera, todo ello para incrementar así su dolor, llegando a romper una de ellas de tanto artizarle en su brazo izquierdo con el que se protegía de sus brutales palizas y que por tenerlo hinchado insistía en pegarle sobre el mismo para aumentar su sufrimiento.
Pese al fuerte dolor que estaba sintiendo, Germán le golpeaba más fuerte si ella le pedía que parase.
Le golpeó en un ojo con una percha comenzando a sangrar que para impedir que saliera de la habitación le dio un trozo de cinta aislante con un papel para que lo usara a modo de esparadrapo y cortar la hemorragia, enojándose con ella porque le estaba manchando su ropa al sangrar abundantemente.
En una de las palizas le estampó su cara tan fuerte contra la pared de la habitación que la salpicó con el sangrado que le provocara.
A partir de la primera semanas Virtudes tenía rota la nariz y los pómulos, sangraba por los labios dentro de la boca, no podía ver porque no podía abrir los ojos de lo hinchada que tenía su cara, y todo su cuerpo estaba amoratado.
Le obligó a cortarse el pelo para que no le reconocieran, guardando los mechones en bolsas de plástico dentro de la habitación.
Como apenas podía tragar por las agresiones recibidas, Germán le obligaba a comerse la comida que le traía sobre la que previamente había escupido o echado cenizas o colillas de cigarros, que ella vomitaba en una bolsa porque no le dejaba salir de la estancia al haber más personas en el piso.
Y, cuando lo hacía, siempre a altas horas de la madrugada porque estaban dormidos los demás ocupantes, lo hacía acompañada de él y le obligaba a maquillarse para tapar sus moratones. Y, en una ocasión que fueron para limpiarle la sangre le puso varias mascarillas en la cara para esconder sus lesiones.
Virtudes ya no se podía sostener en pie por la debilidad provocada por las incesantes palizas sufridas y la falta de alimentos.
Además, constantemente le atemorizaba con que le iba a matar increpándole que se lo merecía por el daño que le estaba haciendo a él.
Le intimidaba con traer chicos a la casa para que hicieran con ella lo que quisieran, provocando en Virtudes un sentimiento de verdadero pánico.
También le constreñía a orinar a una hora determinada pero como apenas podía moverse se orinaba en el colchón o en el suelo.
Y, durante esa estancia, al menos, le forzó a mantener dos relaciones sexuales con penetración vaginal sin su consentimiento agarrándole sin que pudiera moverse.
Incuso, Germán llevó unas tijeras a la habitación para intimidarle con cortarle los pezones y el clítoris porque insistía en que le engañaba, y a veces para asustarle se las ponía entre el pezón para decirle qué bonito sería si se lo cortaba, aunque no llegó a hacerlo.
También le mordió los labios vaginales.
Una de las perchas que estaba rota se la introdujo en la vagina y en el ano de Virtudes sin su consentimiento.
Le puso una bolsa en la cabeza para golpearle mientras lo exhibía en una aplicación del móvil.
Le tiraba contra las paredes.
Le pinchó con las tijeras en su zona vaginal.
Le tumbó en el suelo mientras le decía que le iba a matar, y le insultaba diciendo que era una guarra porque reiteraba que le había engañado, y cuando ella le suplicaba que le dejara en paz, le intimidaba diciendo que de la tumba no saldría, le juraba que acabaría enterrada, y que de la cárcel se sale, pero de la tumba, no, y le colocó contra el suelo para internar ahogarle, y cada vez que intentaba levantarse le golpeaba su cabeza contra el mismo; le levantó por los pelos y le tiró sobre la cama, momento en el que Virtudes pudo salir de la habitación para pedir ayuda a los chicos de la casa, lo que Germán intentó impedir sujetándole por detrás para que no saliera mientras le decía que no le hiciera eso porque se lo llevarían, le buscaba la ruina, pero finalmente le soltó cayendo ella al suelo.
Alertados los otros ocupantes de la casa, Carlos Manuel y su pareja Encarna, y el hermano de él Jose Antonio, al entrar en la habitación se encontraron que Virtudes estaba en el suelo desnuda y bañada en sangre, totalmente amoratada de pies a cabeza, y el cabello cortado, sin que Encarna pudiera tomarle el pulso de lo hinchadas que tenía las muñecas.
Le taparon con un edredón.
Virtudes tenía sangre seca en su rostro, y toda la habitación estaba impregnada de su sangre:
-en el suelo.
En el interior de la habitación se encontraron perchas rotas y dobladas; cables enrollados; cinta adhesiva; papel toilette; bolsas con cabello de Virtudes, y con ropa llena de sangre y orina; y una cadena de eslabones.
-tres botellas de cerveza de un litro (litronas), alguna de ellas a la mitad, y una lata de cerveza;
-cinta adhesiva de color marrón usada y papel envuelto en dicha cinta, para taponar la herida de Virtudes; y,
-perchas de madera rotas.
-una botella (litronas) de cerveza detrás del TV.
-Edema en relación a hematoma generalizado, más acentuado a nivel de los parpados superior e inferior de ambos ojos y de los labios, con imposibilidad de abrir los ojos de forma espontánea.
-Herida de aproximadamente 1 cm localizada en región frontal media.
-Herida de aproximadamente 2 cm, en parpado superior no móvil, derecho, en su tercio medio.
-Hematoma periorbitario derecho, con discreto edema infraorbitario.
-Hematoma en fase de resolución con edema a nivel periorbitario izquierdo.
-Herida de unos 5 cm de largo, que continúa con la anterior y que recorre todo el reborde inferior orbitario izquierdo.
-Fractura (estallido) cerrada del suelo de la órbita con fragmento óseo extraconal inferior, que afecta a canal del nervio orbitario inferior y asocia herniación grasa y músculo recto inferior hacia el seno maxilar.
ocupación parcial de cedillas etmoidales y senos maxilares.
- DIRECCION003 ojo izquierdo (midriasis media), con uveítis traumática de ojo izquierdo.
-Posible neuropatía óptica traumática de ojo izquierdo.
- DIRECCION003 y alteración en la simetría ocular izquierda.
-Herida localizada en área palpebral izquierda que incluye parpado inferior y región medial orbitaria de unos 5 cm en varios trazos.
-Herida, en fase de cicatrización, de aproximadamente de 2 cm localizada a nivel de tercio externo de parpado superior no móvil de ojo izquierdo.
-Herida de aproximadamente de 2,5 cm por 0,5 cm, localizada en área cigomática izquierda.
-Fractura de huesos propios cerrada.
-Presenta un fragmento óseo de 12 mm en tejido celular subcutáneo de región frontal.
-Herida de aproximadamente de 1 cm a nivel de raíz nasal.
-Herida de aproximadamente de 1 cm por 0,5 cm a nivel de tercio superior de dorso nasal, a unos 2 cm por debajo del anterior.
-Hematoma en fase de resolución con edema a nivel malar y de mejilla derecha.
-Herida en fase de cicatrización de aproximadamente de 2 cm, que ocupa en el carmesí del labio superior en la mitad izquierda, de externo a interno, condicionado una clara asimetría a dicho nivel del espesos del mismo.
-Herida intraoral múltiple con pérdida de sustancia a nivel vestibular a nivel de tercio medio y dos heridos de 0-5 cm a nivel de tercio externo.
-Falta de cabello a nivel retroauricular izquierdo.
-Hematomas generalizados en distintas fases de evolución.
-Cicatriz levemente discromica y no distrófica localizada a nivel de tercio medio de brazo, transversal del eje mayor de este.
-3 heridas de aproximadamente 1-3 cm localizadas a nivel de tercio medio e inferior de cara posterior de antebrazo.
-Herida localizada a nivel de cara anterior de muñeca izquierda, de unos 1,5 cm de longitud.
-1 herida de 0,5 cm de longitud localizada a nivel de eminencia hipotenar de palma de mano.
-1 hematoma y herida a nivel de lecho ungüeal de borde libre de 5º dedo de mano derecha.
-Hematomas de intenso edema a nivel de dorso de mano derecha.
-3 heridas de aproximadamente 3 cm x 0,5 cm, paralelas entre si y localizadas en tercio medio de cara anterior de brazo.
-1 herida en forma de U de 3 x 2 cm localizada en cara lateral externa de tercio medio de brazo.
-Herida de aproximadamente 3 cm localizada entercio superior de borde radial de antebrazo.
-Tres lesiones paralelas de unos 3 cm, localizadas en tercio medio de antebrazo izquierdo.
-Tres heridas de aproximadamente 1 '5 cm, 0' 5 y 0'5 cm localizados en cara anterior de borde radial de muñeca.
-Herida en forma de U de aproximadamente 2 x 3 cm localizado en tercio superior, cara posterior de borde cubital de antebrazo.
-Herida de aproximadamente 1,5 x 0,5 cm. localizada en cara posterior de antebrazo.
-Herida de aproximadamente de 2,5 cm localizada en tercio medio de cara posterior de antebrazo.
-Herida de aproximadamente de 2 por 1 cm localizada en tercio medio cara posterior hacia borde cubital de antebrazo.
-Múltiples heridas agrupadas y superpuestas localizadas a nivel de tercio inferior de antebrazo que en conjunto miden 4 por 3 cm, dispuestas perpendiculares a eje mayor de antebrazo.
-9 Heridas de aproximadamente 0,5 a 0,7 cm dispuestas perpendiculares de eje mayor de antebrazo.
-Herida de aproximadamente de 1 cm localizada en cara posterior de muñeca izquierda.
-6 Heridas agrupadas paralelas dispuestas oblicuas y trasversales a eje mayor de metacarpianos a nivel de 2º, 3º y 4º metacarpiano, de entre 1, 5 y 3 cm discromicas y distróficas.
-Intensa tumoración en dorso de mano izquierda, que no limita el cierre de la mano.
-Herida de aproximadamente 0,5 por 0,5 cm, con área de colgajo, a nivel de tercio medio de labio menor izquierdo.
-2 Heridas lineales de 4 cm cada una paralela entre sí, localizadas en cuadrante superior interno de glúteo izquierdo.
-1 Herida de aproximadamente de 0'5 cm localizada en cara posterior de tercio posterior de muslo.
-3 Heridas de aproximadamente de 4 cm, 1 cm, y 0,5 cm localizadas todas a la misma altea de cara posterolateral externa de tercio superior de muslo.
-2 Heridas de aproximadamente 2 cm y 1 cm, localizadas a la misma altura de cara posterolateral externa de tercio superior de muslo.
-4 Heridas de aproximadamente 3 cm, 1 cm, 1,5 cm y 0,5 cm localizadas todas a la misma altura de carea posterolateral externa de tercio interior de muslo.
-Numerosos hematomas lineales, algunos de ellos paralelos entre sí, con distintas disposiciones de respecto al eje mayor del miembro, localizados a nivel de cara posterior y externa de glúteo, raíz de miembro y muslo.
-Hematomas en distintos estadios evolutivos localizados a nivel de cara interna de tercio superior de muslo.
-Hematoma de 3 por 3 cm localizado a nivel de tercio superior de cara interna de pierna, en fase de evolución.
-Hematoma con escoriaciones en fase final de resolución a nivel de tercio medio de cara interna de pierna de aproximadamente 5 por 4 cm.
-Numerosos hematomas y escoriaciones de pequeño tamaño, a nivel de cara posterior y externa del tobillo.
-1 Herida de aproximadamente 1 por 1 cm localizada en cuadrante inferoexterno de área glútea,5 hematomas localizados a nivel de cara interna de tercio superior de muslo.
-1 herida de aproximadamente de 1,5 por lm localizada en cara lateral interna del tercio medio de muslo.
-l herida de 1 por 2 cm localizada en cara lateral externa de tercio inferior de muslo.
-l herida de aproximadamente 2 por 2 cm localizada en cara lateral interna de tercio inferior de muslo.
-Herida de aproximadamente 1 por 2 cm localizada en cara lateral interna de tercio inferior de muslo.
-Hematomas lineales, dispuestos perpendicularmente a eje mayor de miembro localizados a nivel de tercio medio de cara posterior de muslo, agrupados y paralelos.
-Herida de aproximadamente 1,5 cm localizada en cara lateral externa de rodilla.
-Herida de aproximadamente 0,5 cm localizada en cara lateral interna de rodilla.
-Herida de aproximadamente 0,5 cm por 1 cm localizada en cara tercio inferior de cara anterior de rodilla.
-5 escoriaciones semilunares acompañadas de hematoma en fase de resolución que se disponen a lo largo de borde inferior de rodilla en su cara anterior.
-Herida de aproximadamente 1,5 cm localizada en cara anterior de tercio medio de región tibial anterior.
-Hematoma que abarca todo el tercio medio de cara interna de pierna; numerosas escoriaciones tanto a su nivel como en tercio inferior de cara interna de piernas.
-Hematomas a lo largo de toda la región tibial anterior.
-Herida de aproximadamente 0,5 por 0,5 cm localizada en tercio medio de tendón de Aquiles.
-Hematomas y escoriaciones de pequeño tamaño localizados a nivel de cara interna externo y anterior de tobillo.
-Herida a nivel de tercio medio de borde interno de 5º metatarsiano, así como.
-con persistencia a fecha de última revisión médico forense y de trabajador social de síntomas recurrentes e invasivos de tipo intrusivo;
-material de osteosíntesis consistente en malla y tornillo de fijación.
- DIRECCION003.
- DIRECCION005 que por asimilación se puede considerar como: parálisis del tercer par craneal, afectación del motor ocular común (en que la DIRECCION003 equivale a la midriasis paralitica, que no exige oclusión, y diplopía ptosis).
Valorado en conjunto (tanto estático asociado a las cicatrices localizadas tanto a nivel facial como en áreas extensas corporales).
1º) Tratamiento médico del Shock hipovolémico para evitar su fallecimiento.
2º) Tratamiento quirúrgico de fractura orbitaria izquierda y de la blefaroptosis de parpado superior izquierdo secundaria.
3º) Tratamiento quirúrgico de heridas craneofaciales.
Y, de los siguientes días para su sanidad.
-palpebral izquierda que incluye parpado inferior y región medial orbitaria de 3 cm en varios trazos;
-intraoral múltiple con pérdida de sustancia a nivel vestibular de labio superior (se sutura con Vicryl 3/0).
Hasta tanto sean sustituidas o dejadas sin efecto por distinta resolución judicial.
Hasta la terminación del procedimiento por Resolución definitiva.
PRIMERO.- Sobre la inferencia de los hechos declarados probados ex art. 741 LECr
El relato de hechos declarados probados que se acaba de exponer lo hemos inferido con base en la prueba personal y pericial practicada en el plenario (principio de inmediación) junto con la documental obrante en la causa.
Primero.- El procesado Germán ha reconocido que Virtudes tenía el cuerpo amoratado de los golpes que le dio con lo que cogía, incluso con perchas, y además que le cortó su pelo con unas tijeras.
Sin embargo, ha negado que le forzara para mantener relaciones sexuales, como tampoco el hecho de introducirle una percha en su ano y en su vagina, ni que le amenazara con hacer daño a su hermana ni le obligaba a orinar en la habitación, añadiendo que le dejaba salir de la misma. Y afirmar que no pensaba que pudiera acabar con su vida cuando le pegaba.
Afirmaciones estas últimas ciertamente fruto de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ex art. 24 CE porque consideramos que la declaración de Virtudes como víctima cumple con los requisitos doctrinales para entender que es prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado y que nos permite, sin lugar a dudas, sustentar su condena.
Segundo.- Con carácter previo debemos recordar la doctrina del TS contenida en la S n.º 812/2016, de 28 de octubre de 2016 (ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) sobre la incorporación al plenario de las declaraciones sumariales cuando señala que:
"Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997 ; y STC. n.º 153 de 29 de septiembre de 1997 ). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada.
Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el Art. 714 de la Ley Procesal , que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario, mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos ( SSTS. 4.3.2002 , 17.7.2002 , 5.12.2003 ). Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales.
La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio ( Art. 708 párrafo segundo LECr ). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral.
Con relación a esta última exigencia la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del Art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de hechos probados. En todo caso lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual "por reproducida", práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial".
En el presente supuesto la declaración en instrucción tanto de Virtudes como la de los testigos, han sido prestadas con todas las garantías de contradicción y se ha introducido en el plenario a través de las preguntas de las partes.
Tercero.- Aclarado esto y en cuanto a esos parámetros establecidos para otorgar credibilidad al relato ofrecido por Virtudes, recordamos la STS n.º 957/2016, de 19 de diciembre de 2016 (ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco) para su desarrollo. Dice así
"La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (STS 210/2014, de 14 de marzo , cuya estructura y fundamentación seguimos, y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1.991, de 28-11 , 64/1.994, de 28-02 , y 195/2.002, de 28-10 ), como esta misma Sala (SSTS 339/2007 , de 3004 , 469/2013, de 5-06 ).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, (...).
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, (...), viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
De manera complementaria en las STS 653/2016, de 13-07 y 803/2015, de 9-12 , calificábamos a este triple test, como orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. "Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su identificación en una rueda v.gr.), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se detecta ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria basada esencialmente en la declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, fluctuante por alteraciones en las sucesivas declaraciones; y protagonizada por quien albergaba animadversión frente al acusado. Si el Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos, no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría, la condena será legítima constitucionalmente. Aunque no es frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor".
De similar manera en la STS 891/2014, de 23-12 , con cita de la 1168/2001, de 15-06 , se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena".
A) El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio(o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala).
1º) La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre)."
a)En este aspecto, no se ha constatado que Virtudes padezca deficiencia física o síquica alguna que hubiera podido afectar a su testimonio, y así lo han confirmado los peritos del Instituto de Medina Legal y Ciencias Forenses de Madrid, D.ª Covadonga y D. Pedro Francisco, en su informe pericial psicológico (folios 844 y ss. Tomo III), ratificado en el plenario, donde reflejan que (sic):
La menor (...) (m)anifiesta buen ajuste a la realidad, con adecuada percepción y control de la misma. Consciente, orientada en tiempo, lugar y persona; atención concentrada. No se observaron alteraciones sensoperceptivas. Inteligencia normal, según impresión clínica. No se detectaron alteraciones en el curso o contenido del pensamiento. Sin alteraciones mnésicas. Estado Distímico al momento de la exploración, mostrando actitud colaboradora, abordable, aunque en algunos momentos, evita abordar los detalles más íntimos de los hechos denunciados, mostrándose vergonzosa y triste al abordar lo acontecido, aunque no llegan a dificultar el desarrollo de la evaluación practicada.
En cuanto a sus reacciones emocionales durante la exploración presentan resonancia emocional, sobre todo cuando habla de los hechos más íntimos y dolorosos por ella vividos a lo largo de su experiencia de agresión sexual, con respecto a los hechos denunciados. Se muestra con sufrimiento psíquico, pero con empatía y enormes deseos de ser ayudada para que su situación emocional pueda cambiar y ser más tranquila y menos triste.
El contenido de sus pensamientos y la construcción de los mismos parecen racionales y pretenden ser cada día, y con ayuda profesional, más positivos, aunque le resulta difícil en la actualidad. No presenta trastornos cognitivos ni trastornos orgánicos en la actualidad."
b)En esta tesitura poner de relieve que Virtudes se ha visto en la situación de tener que relatar su terrorífica experiencia hasta en seis ocasiones.
El día 3 de diciembre de 2021 en dependencias policiales (folios 189 y ss. -Tomo I).
El día 20 de diciembre de 2021 en sede judicial (folios 315 y ss. -Tomo II).
Las recogidas en las exploraciones médicos forenses iniciales por la médica forense D.ª Valle, el 3 de marzo de 2024 (folios 1225 y ss. -Tomo IV).
El día 8 de abril de 2022 ante los referidos peritos psicólogos (folios 844 y ss. -Tomo III).
El 20 de noviembre de 2023 ante las trabajadoras sociales del Instituto de Medina Legal y Ciencias Forenses de Madrid, D.ª Sandra y D.ª Marisa (folios 1194 y ss. -Tomo III).
La última, el día 16 de octubre de 2024 ante este tribunal.
Cuando en todas ellas ha narrado de forma coherente y coincidente, y al detalle, el trato degradante infringido por el procesado durante esos treinta y cinco días que le obligó a convivir con él tal y como lo hemos reflejado en los hechos declarados probados de esta resolución. Que, dicho sea, el letrado de la defensa no ha puesto de relieve contradicción de tipo alguno en el plenario, por lo que nos centramos en la declaración prestada en dicho acto.
c)Esta es su declaración ante este tribunal desde que se fuera el 18 de octubre de 2021 a casa del padre y de la madrastra de Germán, y después a la habitación de la DIRECCION002 de DIRECCION000 el 5 de noviembre de ese mismo año.
1º) El 18 de octubre de 2021 fueron a casa de los padres de Germán. Lo veía de color rosa por la manera en la que se lo había dicho: que iba vivir un cuento de hadas, le trataría como a una reina. Cogió la mochila porque pensaba que al día siguiente iba a estudiar. Y, no se lo comunicó a sus padres porque no sabía que iba a vivir ahí, pensaba que iba a pasar unos días.
Los primeros 3 o 4 días disponía del móvil y a él le dio la contraseña porque no tenía nada que ocultarle. A partir de ahí el móvil era suyo; respondía a los mensajes que recibía como si fuera ella. No le permitió ir al colegio ni comunicarse con sus padres. Y así los han constatado sus progenitores Guillerma y Juan Ignacio, quienes aseveran que los mensajes de wasap eran muy diferentes de como escribía su hija porque era muy violento.
Es que, la madre de ella fue a casa de los padres de Germán en su busca y le preguntó por los arañazos que tenía en el cuello respondiendo su hija que no era nada. Incluso, ha declarado que Germán llegó a decirle que con su hija hacía lo que quería y sabía dónde vivía.
Episodio que Virtudes relata diciendo que recuerda que su madre fue una vez y tenía arañazos en el cuello y él estaba cerca, al lado, como mirándole con cuidado con lo que dijera y no recuerda que se inventó, que era un juego, que estaba muy bien, y que no quería ir con ella, porque Germán le empezó a decir que sabía dónde vivían sus padres y dónde estudiaba su hermana, y desde ese momento se dijo que prefería que le pasara a ella de todo antes que a su hermana y a sus padres. Nunca le permitió mantener una conversación con su madre. Le decía: "mira lo que me dice la guarra de tu madre, lo que me dice la zorra",y le escribía diciendo que era una puta, y cuando lo veía suplicaba para que no se lo creyera porque no era capaz de decirle eso a su propia madre.
Proceder del que comprobarnos sin duda que Germán comenzaba a ejecutar su dominio sobre ella como mujer y su pareja y como así lo ha demostrado durante el tiempo convivido tal y como así nos lo ha relatado ella misma.
En efecto.
Adelantamos que la madre de Virtudes había formulado una denuncia por su desaparición cuando el email remitido el 11 de noviembre de 2021 al correo de ella por el Grupo de Desaparecidos de DIRECCION006 del CNP comunicando la gravedad de la situación para que se pudieran en contacto con ellos, resulta que la respuesta que les diera escribiendo que estaba muy bien y en comunicación son sus padres (folio 382 -Tomo II) la redactó Germán diciéndole que no sabía escribir porque era una paleta.
Siguiendo con el relato de Virtudes, afirma que le había dejado claro que no podía salir. Y, a preguntas del letrado de la defensa responde que había gente en el domicilio, a veces su madrastra, y la habitación no tenía pestillo, pero no sabe por qué no salía añadiendo que por la vergüenza que tenía, justificándolo por ser muy niña, de que le vieran por ahí, y cuando en alguna ocasión la casa estaba vacía tampoco salía porque ya estaba amenazada; no tenía coraje. Es que afirma que nunca comieron con los padres de él (pese a que la madrasta diga lo contrario, que entendemos fruto de su vano intento de favorecerle).
Él trabajaba por las noches -continúa narrando Virtudes- y cuando regresaba a casa le llevaba la comida a la habitación, y el resto del día solo tenía una botella de agua. Usaba su ropa que le quedaba ancha por la diferencia de corpulencias.
Al principio había insultos verbales, pensaba que le habría dado un pronto, pero luego vino el primer manotazo y luego puñetazos por las piernas, se las sujetaba y le hacía moratones, y arañazos en el cuello. Con manos, con piernas.
Fue en ese momento que nos dice que ya sufría varias veces algunas lesiones que otras.
Recuerda que al principio no utilizaba perchas o cables, era sólo con las manos, y "una vez, no sabe por qué, le dio en la cabeza que hablaba con ciento y pico"(sic), y se subió encima suya bloqueándole las manos, las rodillas puestas en su brazos para que no se moviera, y con sus puños le daba de lado a lado, pidiendo que le dijera que con cuántos había estado y si se lo decía pararía, cuando no era cierto, y de tantas veces que se lo repetía se dijo así misma que si se lo decía, pararía, y se lo dijo, y empezó a interrogarle para que le diera sus nombres, sitios, de qué lado, de dónde eran, pero como se lo había inventado se preguntaba de dónde sacaría tanta gente y empezó a decir nombres que se le pasaban por la cabeza, sitios, creyendo que iba a parar, pero no paró, siguió, intensificó un poquito más, y de repente dice que se había cansado y que luego seguiría un rato más.
Le insultaba diciéndole que "si era una fácil, una guarra",y le decía que no le dejaba ir al Instituto porque se iba a ir con fulano.
Recuerda que una vez le dijo que le gustaba su padre, y se preguntó que cómo era posible.
En cuanto a las relaciones sexuales refiere que en casa del padre si las hubo al principio cuando no sentía que había nada malo de su parte, hasta que empezó a llamarle "golfa, puta, que debería estar en un polígono",y a golpearle, que ya no sentía atracción, no deseaba tener nada con él, pero él con ella sí, y era "o se dejaba o le golpeaba más, no sabía ahí qué hacer, y se dijo pues ¡venga! y a partir de los próximos días que empezó todo".Había veces, más adelante, que sí le agarraba un poco más fuertes, y otras veces le daba unos cuantos golpes, que ella recuerda.
No se atrevía a pedir ayuda, porque llegó a un punto que pensaba que si abría la boca podría hacerle lo que quisiera. Pensaba que si abría la puerta estaría allí. No podía, y tenía tanto temor a que le pasara algo a su hermana que se dijo que se quedaba, y que, "pase lo que pase".Manifestación que pone de relieve el grado de sometimiento al que había llegado Virtudes provocado por ese terrible proceder del procesado contra su persona.
En cuanto al pelo, refiere que Germán le dijo que se lo tenía que cortar ¡sí o sí!pero eso fue en la otra casa.
Escuchó una discusión muy fuerte con el padre de él, que no entendió porque era en húngaro, entró en la habitación y le dijo que cogiera sus cosas que se iban.
Le obligó a ponerse una mascarilla y un gorro para que no le reconocieran, pero sobre todo para que no se le vieran los moratones de los pómulos.
Él, dice, se bebía dos litronas de cerveza.
2º) En la habitación de la DIRECCION002, a partir del 5 de noviembre de 2021, Virtudes señala que sólo habló con los inquilinos dos veces, una en la que dijo que se llamaba Aurelia y que tenía 18 años, y la segunda vez en la cocina con uno de los chicos quien le preguntaba que qué tal estaba y si estudiaba, respondiendo que sí, y nada más.
Conversaciones corroboradas por el testigo Carlos Manuel, quien le arrendara la habitación al procesado, y su pareja Encarna.
Encuentro que Germán había escuchado por lo que empezó a decirle que le gustaba, "que te los vas a tirar",que le había engañado con él, y partir de ahí ya no fue a trabajar porque no se fiaba de ella, para que no saliera, para que no hablara con nadie, y así se aseguraba. Recuerda que esto ocurrió a los dos días de entrar.
La comida ya la había comprado, le mandó al mercado a comprar, la almacenó él.
En cuanto llegó a la casa no tenía apetito, no tenía sed, no le entraba la comida, y él le traía "comida y comida",repite; le decía que no quería comer, y le contestaba que se lo tenía que comer, y cuando le hacía ascos, le decía que vas a ver y le escupía en ella o le ponía ceniza o las colillas de cigarro y le obligaba comérsela reprochándole que luego se quedaría flaca y le dirían de todo. A veces se la metía en la boca y le daba asco porque se había comida las colillas, salía a vomitarlo en la bolsa, lo tapaba y lo escondía para que él no lo viera.
No le dejaba ir al baño porque había gente. Sólo podía ir a la tres de la mañana porque estaban dormidos, y con él, si no, no podía. Cuando tenía ganas de hacer pis se tenía que aguantar hasta esa hora.
Una vez fue a la cocina y acabó golpeada, machacada y comiendo ceniza.
Cada vez que le apetecía empezaba con golpes porque le decía que había encontrado cosas en su móvil, que había hablado con gente, cuando le decía que el móvil lo tenía él y eran capturas de conversaciones de amigas suyas de años, pero no le dejaba que se explicara y continuaba golpeándole, incluso había veces que le decía que le dolía el brazo y le pedía que le hiciera un masaje porque si no, no podía continuar. En ese momento no sabía quién era ni qué hacer, sólo lo que él le decía.
Una vez se fue a comprar y cuando volvió empezó a beber y de repente le golpeaba, le pedía que parase, que se relajara, diciéndole ¡amor mío!pero le respondía que no le daba pena la gente como tú, eres tan guarra; se quedaba ahí.
Le recordaba que sabía dónde estudia su hermana, que era rubia con ojos azules, y que sabía cómo van las cosas. Se quedó paralizada al oírlo.
Germán le dijo que tenía que ir al baño urgentemente y que hiciera lo que fuese para que no se le viera nada porque están los chicos. Se tapó, él le puso una mascarilla negra en la cara y una toalla, y en el baño le dijo que se tenía que cortar el pelo para que no le reconocieran, momento en el que Virtudes claramente apenada relata que lo tenía muy largo y que era lo más preciado para ella. Continúa diciendo que no se podía sostener de pie porque llevaba días sin comer ni beber y de tantos golpes recibidos, (entonces) le cogía y le subía de los pelos para arriba y le decía que se estuviera quieta, y si se caía, le golpeaba. ¡Vale, me estoy quieta!le dijo, pero que no se lo cortara, y (sin embargo) lo hizo. "Le dolió un montón",y Germán le dijo que se callara o le daba un puñetazo. Le tapó y fueron a la habitación, y de ahí recuerda tumbarse en la cama, le pidió un vaso de agua y le dijo que ¡no!,que se lo llevaría cuando le apeteciera a él. Puso una peli en la que salían muchos chicos desnudos y su intención fue que si los miraba le volvía a tocar una paliza, entonces cuando salía cada escena se apartaba y se tapaba los ojos como para no verlo, le miraba y le decía que así es cómo le gustaba porque si veía a otro hombre empezaba a pensar en hacer cosas con él. Así, prácticamente todos los días.
Sigue relatando que a partir de la primera semana tenía abiertos el pómulo y la nariz, lo labios sangrando por dentro todos los días, partes de la cara infladas, ya no veía, no podía abrir los ojos, recuerda que se tocaba la cara y la sentía como mojada, y una vez que logró abrir los ojos se miró al espejo y se veía morada entera, se tocaba los brazos y los veía súper hinchados y doloridos, se tocaba todo el cuerpo, y no se reconocía, le preguntaba si no le daba pena diciéndole que le mirara cómo estaba, y le respondía que no le daba pena, lo que tenía son ganas de desahogarse con ella, se arrodillada delante suya para que parara, suplicándole ¡por favor, mi amor!que le quería, para que parase, pero le levantaba y le tiraba, y él decía que no iba a parar ¡es que me gusta!le gustaba verle así, y se dijo así misma que no tiene corazón, se le hunde la vida, no tiene nada de compasión, ¿cómo puede ser tan frio?Se preguntaba
Una vez le golpeó tan fuerte que empezó a sangrar un montón y no paraba, le dijo que le iba a coser, y ella se negó, respondió que algo había que hacer porque le estaba ensuciando su ropa (a modo de reproche), le puso una cinta de celo con algo de papel en la mitad de la cara, pero estaba muy mojado por la sangre y se despegaba, seguía diciendo que le estaba poniendo todo perdido y le golpeaba, y ella le decía que cuanto más le golpeara más iba a sangrar, que lo dejara, que le diera un papel, algo, volvió a ponerle la mascarilla negra más la cinta. No sabía cómo tenía la cara, la tenía fatal de haberse visto en los espejos, no se reconocía. Le escuchaba riendo que se lo merecía, como eres tan puta, voy a llamar a un montón de chicos y los voy a meter en la habitación, y él se iría para hacer con ella lo que quisiera. En ese momento le suplicó por favor que no lo hiciera, que no quería, (y) al final no lo hizo, pero cuando se lo dijo pasó tanto miedo, para decirnos en sala que qué iba a ser de ella.
Sí bebía, nunca ha dejado de beber, decía que era su salvación, y a ella le daba siempre Coca-Cola, le decía ¡toma Coca-Cola toma Coca-Cola!Que entendemos debido a que no comía, y de hecho en el reportaje fotográfico se observan don botellas vacías de dicho refresco (folio 49, fotografía 12).
Afirma que nunca se ha drogado con ella.
Una vez trajo unas tijeras y le dijo que si sabía que se le cortaban los pezones y el clítoris a las mujeres que engañaban a los hombres, y ella tenía miedo diciéndose a sí misma ¿qué me va a hacer?Y a veces le ponía la tijera entre el pezón, decía que bonito va a ser si te lo corto, al final no hizo nada, pero le mordió el clítoris que le desgarró un poco, y le decía que le gustaba verle sufrir.
Ya no sentía dolor, estaba entera morada. No sabe cuándo sucedió porque para ella todos los días eran iguales, pero si se acerca al último día. Se despertaba y sabía que volvía empezar, se dormía para que pasaran los días. Así era siempre.
3º) Lo que sucedió el día 23 de noviembre de 2021 lo narra en un solo episodio sin solución de continuidad.
Le vio jugando con su teléfono y se dijo que era su oportunidad para dormir, pero no sabe qué pasó que de repente le levantó de una patada, le tiró al suelo, se levantó y le preguntó que qué había pasado, le respondió que se había encontrado una conversación en su móvil diciéndole que le había puesto los cuernos, no sabía qué conversación, le dijo que se iba a enterar y empezó a coger un montón de perchas, estaba de pie, y le golpeaba con ellas, se intentaba cubrir los máximo posible, se aburría de las perchas y decía a ver qué encontraba más, había una cadena que le daba con ella en la espalda; entrelazaba los cables de teléfono y uno finito de wifi para que fueran más gordos y le golpeaba adonde pillara, y le decía que no se tapara, que se estuviera quieta; luego le pegó con el teléfono y decía que sabía dónde darle para que no moviera el brazo nunca más y se intentaba cubrir pero se subió encima suya y le golpeaba con el teléfono en la cara, en las manos. Le puso una bolsa en la cabeza, hizo una llamada por todo el mundo que vas pasando que conoces a gente, que a preguntas del abogado de la defensa responde que no sabe con qué teléfono lo hizo, pero casi siempre estaba con el suyo en el que se había descargado sus juegos, su Facebook y su Instagram, y le escuchaba diciendo que para que le viera la gente y en ese momento le golpeaba e iba pasando la gente. Le dijo que ella sabía boxeo, le tiraba contra las paredes, le tumbaba en el suelo, y le gritaba todo el rato, y le decía que esta vez yo te mato, esta vez te voy a matar, eres una guarra, que le había engañado, le había hecho mucho daño, solo le suplicaba que por favor parara, que se iba a su casa y no iba a decir nada que no le iba a pasar nada, sólo que le dejara ir, y le contestó que "de la tumba no vas a salir, te juro por mi libertad que vas a acabar enterrada, de la cárcel se sale, pero de la tumba, no"; le puso contra el suelo e intentó ahogarle, y cada vez que intentaba levantarse le daba con la cabeza en el suelo, hasta que le cogió del pelo y le tiró sobre la cama, y ahí fue cuando no pudo aguantar más y escuchó que estaban todos los de la casa y se dijo que era su oportunidad, intentó levantarse pero se cayó en un lado de la cama, vino y le echó para la cama y se fue rápido hacia el otro, se levantó y fue directamente a la puerta, se sujetó cuanto pudo y escuchó que venían los de la casa, le preguntaban que qué pasaba, está todo bien, y Germán le sujetaba por detrás para tirarle para adentro, y le decía que "por favor, mi amor, no me hagas esto, sabes que me van a llevar, que me buscas la ruina, perdóname por favor",y recuerda que le soltó y se cayó al suelo y sintió paz, ¡hasta aquí!Que interpretamos sin duda como señal de que ya no podía aguantar más. Oyó un portazo de afuera, vino un chico de la casa que le tapó, y la policía.
Añade que la percha también se la introdujo en el culo todo el rato, y cuando sangraba recuerda que le decía que le encantaba la sangre.
d)Han sido los testigos Carlos Manuel y su pareja Encarna, y el hermano del primero Jose Antonio, habitantes del piso, los que nos han descrito el día a día hasta la fatídica noche del 23 de noviembre de 2021.
1º) Los tres han afirmado que al principio les daba una sensación de tranquilidad y callada.
Carlos Manuel nos dice que oían ruidos como un manotazo, un ¡plaf!en su mayoría gemidos de Virtudes, pero pensaban que eran por sexo, y de repente escuchaban la televisión muy alta, para añadir este testigo que "nunca sospechó que pudiera estar pasando algo tan grave"(sic).
Por la suya, Encarna, refiere que sólo vio a Virtudes los primeros días, y luego no supo más de ella, sólo salía Germán. Los últimos días escuchaba ruidos del colchón, gemidos y golpes como que se caen cosas, y un día romperse un cristal, que pensaba que lo eran porque tenían relaciones sexuales.
En efecto. Ese ruido de un manotazo, así como los gemidos de ella y los golpes no eran sino de las continuas palizas recibidas, que para que no se oyeran en la casa es por lo que el procesado ponía la TV muy alta y movía la cama y demás muebles. Así no los ha narrada Virtudes.
En cuanto al episodio en el que el procesado obligó a Virtudes ir al baño, esta testigo confirma lo relatado por ella al señalar que salió con el pelo hacia adelante, que no nos cabe duda para que no se le vieran las marcas y lo amoratada de las palizas sufridas, para añadir que a punto estuvo de caerse, coincidiendo con el relato de su pareja, y con el ofrecido por Virtudes.
Para corroborar lo dicho por ella en cuanto al nombre que les dio, Aurelia, y que decía ser mayor edad, y, en especial, esa compra como para no salir de casa que fue el plan ejecutado por el procesado para seguir golpeando a Virtudes que casi acabó con su vida.
Finalmente, el testigo Jose Antonio también nos ha referido haber escuchado esos ruidos que igualmente pensaba fruto de relaciones sexuales.
2º) Es en la noche del 23 de noviembre de 2021 cuando Carlos Manuel oyó idénticos ruidos, pero esta vez muy pronunciados, el colchón, y de repente en la pared, que cesaron en cuanto dio unas voces. Sonidos sin duda que procedieron de cuando Germán tiró a Virtudes sobre la cama y le estampó contra la pared. Se habían pasado con los ruidos, es lo que Jose Antonio dice que le comentó su hermano.
Oyó a Virtudes pedir ayuda y entró en la habitación y (sic) "se encontró con el panorama". Germán estaba muy borracho, sin camisa, muy nervioso, y no le dejaba salir a ella, y le pidió que no llamara a la policía porque le joderían la vida.
Precisamente los agentes del CLP de DIRECCION000 que acudieron en primer lugar, los n.os NUM001, NUM002 y NUM003, ratifican encontrase a Germán sin camiseta, aturdido, despistado, fuera de lo normal, y con los nudillos con heridas sangrante, sin duda producto de los numerosos y repetidos golpes propinados con ellos a Virtudes, lo que así lo confirma la médica forense D.ª Valle al ratificar su Informe de Sanidad de Germán obrante al folio 345 (Tomo II) al señalar que presentaba restos de sangre en ambas manos.
Continúa Carlos Manuel para describir que la habitación olía a sangre podrida, a orina mezclada con sangre, por todas partes, en el suelo, en el cochón, las paredes, el techo.
Describe como se hallaba Virtudes: estaba desnuda, bañada en sangre y totalmente amoratada de pies a cabeza, un ojo muy mal, y le cubrió.
Y, la habitación: en el cuarto había perchas rotas y dobladas, cables arrancados, cinta adhesiva, gasas o papel toilette, ropa rota, y cabello, y bastantes botellas de alcohol.
Su pareja Encarna, pese a ser enfermera, rompió en llanto al comenzar a describir el horror que estaba viendo. Olía horrible, no le podía tomar el pulso de los hinchado que lo tenía, y tenía el cabello cortado. Virtudes le pedía que no le hiciera nada a Germán, lo que pone de relieve ese grado de sumisión conseguido por él; sigue diciendo que estaba borracha, y le pidió cerveza, se quería levantar.
Añade que en el cuarto había perchas rotas, cinta con papel, cables de internet enroscados.
Finalmente, Jose Antonio nos ha descrito idéntico escenario que en palabras del agente CLP de DIRECCION000 n.º NUM001 era "dantesco".
d)Pues bien, llegados a este punto, y con base en todas estas declaraciones es por lo que podemos afirmar sin error alguno que no existen motivos que inhabiliten o debiliten la validez del testimonio de la Virtudes porque las contradicciones en que haya podido incurrir lejos de invalidarlo, acreditan veracidad y sinceridad porque las posibles confusiones de cuándo ocurrieron unos hechos y cuándo otros, o la omisión en el plenario de alguno de ellos que relatara durante la instrucción de la causa, consideramos que son fruto sin duda de la aterradora experiencia que estaba sufriendo a manos del procesado porque así ella misma se lo ha manifestado a los psicólogos forenses al afírmales que (sic) "en todo momento sintió mucho miedo y terror"(pág. 852, punto 2.2 -Tomo III ), lo que resulta ciertamente consustancial al encontrase encerrada en una habitación durante ese largo lapso temporal subyugada a las constantes amenazas y agresiones tanto físicas y psíquicas como sexuales que le infringía que fueron de tal violencia y magnitud que a punto estuvo de perder su vida.
2º) "En cuanto al análisis de posibles motivaciones espurias, deriva del examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.
Como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013 , de 10 de-07 , entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.
"(...) Las motivaciones que este parámetro atiende son las existentes con carácter previo a la comisión delictiva, pues lógicamente la actividad delictiva, conlleva ordinariamente un deterioro y degradación de las mismas."
Tampoco hemos apreciado la concurrencia de tales fraudulentas motivaciones.
a)Tal y como lo hemos descrito, esa atormentada y cruel situación que Virtudes estaba padeciendo a manos del procesado se pudo descubrir el 23 de noviembre de 2021 porque mientras le propinaba la brutal paliza que defectivamente pudo acabar con su vida resulta que logró salir de la habitación para pedir ayuda que fue el momento en el que Germán pudo escapar de la casa alertados sus vecinos de piso, Jose Antonio, su hermano Carlos Manuel, y la pareja de este Encarna, quienes entraron en la habitación y llamaron a la policía tras comprobar el lamentable estado en el que se encontraba ella, y la espantosa escena de cómo estaba la habitación, que, reiteramos, el agente del CLP de DIRECCION000 n.º NUM001 lo ha descrito como "un escenario dantesco"(sic), o en las palabras reflejadas en su declaración en instrucción "su impresión era que estaba muerta, que lo que vio fue un cadáver torturado"(sic) (folio 399 -Tomo II).
Lo que se puede comprobar en el reportaje fotográfico obrante a los folios 42 y ss. y 72 y ss. (Tomo I):
-sangre en el colchón, en la sábana, en las dos almohadas sobre la cama, en una almohada debajo de ella, en las paredes, en el suelo, perchas rotas; y,
-en las tres fotografías de Virtudes, tapada con el edredón, en las que se comprueba que tiene su rostro, hombros, manos y pies totalmente amoratados e hinchados, que pone de relieve el grado de brutalidad ejercida sobre ella por el procesado, y como así se constata por las numerosas lesiones todas ellas objetivadas en el informe de su sanidad (folio 1.25 y ss. (Tomo IV), que, dicho sea, fue ratificado por sus emisores en el plenario y explicitado a preguntas de todas las partes.
Sangre de Virtudes conforme se refleja en el informe pericial de ADN (folio 932 y ss. -Tomo III), que no siendo impugnado por ninguna de las partes se introdujo por vía documental.
b)En definitiva, datos que nos permiten concluir sin error alguno para afirmar que no concurran motivos espurios, de resentimiento, de venganza o de enemistad que pudieran enturbiar la credibilidad de Virtudes cuando ella misma le pidió Encarna que no le hiciera nada a Germán, de suerte que de no lograr pedir ayuda a los ocupantes de la casa ese nefasto 23 de noviembre de 2021 no dudamos de que el procesado le hubiera seguido agrediendo con idéntica brutalidad y tesón que indefectiblemente hubiera acabado con su vida cuando estaba sufriendo un cuadro de shock hipovolémico.
B) "El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa)."
1º)En el Informe Pericial Social de Virtudes realizado por las trabajadoras sociales D.ª Sandra y D.ª Marisa (folios 1.194 y ss. -Tomo III) y ratificado por ellas en el plenario, reflejan todo el sufrimiento vivido durante esos treinta y cinco días totalmente coincidente con el narrado a lo largo de esta causa, que ella misma lo describe diciendo que "su día a día se convirtió en una constan situación de terror y agresiones salvajes continuas",y "sentía que se iba de este mundo, estaba agotada"(sic), para concluir en su evaluación que (sic):
"En el momento de realizar la evaluación social de Dña. Virtudes, ésta realiza un relato verosímil, creíble y persistente sobre las situaciones de violencia de género vividas con D. Germán.
A través de la entrevista social forense, la mujer relata sufrir una serie de consecuencias negativas, originadas por la violencia extrema ejercida por parte de D. Germán, que la han precipitado a una situación de vulnerabilidad social,exclusivamente asociada a los hechos de los que ha sido víctima."
2º)Así lo han confirmado ambas peritas en el acto del juicio oral al reiterar el daño social sufrido por Virtudes de ese "estado de gran vulnerabilidad social"(sic) asociado a los hechos sufridos y relatados.
3º)Datos, pues, por los que podemos aseverar sin error alguno que el testimonio ofrecido por Virtudes es absolutamente verosímil al concurrir un relato lógico con plena coherencia tanto interna como externa conforme a los citados requisitos exigidos jurisprudencialmente.
C) "El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a)Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones».
1º)Ya hemos expuesto la coincidencia en todas las declaraciones que ha tenido que prestar Virtudes sobre su terrible experiencia sufrida sin que aquellas contradicciones u omisiones en que haya podido incurrir supongan para este tribunal tener dudas sobre su testimonio que afecte a su credibilidad.
2º)En efecto.
Cierto que en el plenario nada relató de cómo sufrió esa herida de unos 0,5x0,5 cm con área de colgado a nivel de tercio medio de labio menor izquierdo, pero tal episodio lo ha narrado en tres ocasiones.
1º) En su declaración ante la instructora (folio 318 -Tomo I) cuando señala que (sic):
"También cogió unas tijeras y quería cortarle el clítoris que ella se intentó zafar de él para que no lo hiciera, pero llegó a pincharle en el labio mayor y en el clítoris."
2º) Ante los psicólogos forenses (párrafo 4º del folio 853 -Tomo III) (sic):
"También relata Virtudes otro episodio sufrido a manos de Germán con unas tijeras, donde llegó a pincharla en la parte de abajo (señalando los genitales) y me amenaza con cortarme le pezón."
3º) En la anamnesis elaborada por la médica forense D.ª Valle, recogida de en las exploraciones medico fresones iniciales (folio 1232 -Tomo IV) cuando refleja que:
"Refiere que en la habitación tenía unas tijeras que le clavó en los labios vaginales. También le mordió en esa zona y en el clítoris."
3º)Relatos que explican la referida lesión como lo describe y escenifica la propia médica forense en el plenario al señalar que el colgajo es tejido unido a la superficie corporal por un polo sesgado por un objeto, y que, por ello, sin duda alguna, es por lo que afirmamos nosotros que lo fue con las referidas tijeras.
b)Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
1º)Como decimos Virtudes ha relatado en seis ocasiones su terrorífica experiencia, como así ella misma la describe a las trabajadoras sociales, para decir que "aunque yo lo cuente, nadie puede llegar a saber lo que es, lo que pasé"(sic) (párrafo 4º in fine del folio 1202 -Tomo III), y en todas ellas su relato es coincidente desde que fuera a residir a casa de los padres de él que comenzó a sufrir un control sobre su persona impidiéndole salir de la vivienda para que no pudiera mantener relación alguna con su familia y amistades, confiscando su móvil, mediante amenazas a sus padres y a su hermana pequeña, y comenzando a golpearle, lo que se fue agravando progresivamente cuando se mudaron a la habitación de la DIRECCION002 de DIRECCION000.
2º)Por consiguiente, no consideramos que su relato sea ambiguo, general o vago para que pueda restarle credibilidad porque durante esos treinta cinco días que duró su sufrimiento resulta ciertamente factible que haya podido incurrir en confusiones y omisiones a lo largo de sus declaraciones como ya hemos expuesto. Que, dicho, sea, no se han reprochado por las partes.
c)Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes."
1º)Nos remitimos a lo anteriormente señalado.
Reiteramos que no es de extrañar que Virtudes haya podido incurrir en contradicciones y omisiones en las diversas narraciones porque lo atribuimos al nivel de violencia extrema como lo describe a las trabajadores sociales, que llegó a la tortura física diaria, durante tanto tiempo y con tal intensidad que le ha infringido el procesado conforme lo ha relatado por lo que consideramos que no responden a una invención por su parte porque se ha constatado por las manifestaciones de los testigos, el reportaje fotográfico, y las numerosas lesiones reflejadas en el relato fáctico de la presente resolución.
2º)Así se infiere del informe de los psicólogos forenses cuando reflejan que Virtudes:
"(...) señala, igulamente, algunos "Síntomas de Evitación y Embotamiento Afectivo (E) (3/12), que hacen referencia a la conducta de intentar evitar o ahuyentar pensamientos, sentimientos o conversaciones relacionados con el acontecimiento; intentar evitar actividades, lugares o personas que le recuerdan el acontecimiento; con dificultades para experimentar ciertas emociones (como amor, felicidad, ternura, deseo sexual, etc.), que le suponen un grado de molestia que ella califica de grave a extrema."
Tercero.- Por todo lo expuesto, llegados a este punto, es por lo que concluimos sin género duda alguna que se han practicado pruebas de cargos más que suficientes que acreditan que el procesado Germán ejecutó de forma continuada durante treinta y cinco días un trato degradante sobre su entonces pareja sentimental Virtudes mediante numerosas agresiones físicas y psíquicas, sexuales muy violentas, humillándole, vejándole y amenazándole para evitar que pudiera huir de sus aviesas intenciones, hasta el punto, insistimos, de llegar a perder la vida de las palizas sufridas de no ser atendida sanitariamente.
No cabe por ello más que un pronunciamiento condenatorio en los términos que exponemos a continuación.
SEGUNDO.- Sobre la calificación jurídico-penal de los hechos
Atendiendo a los delitos objeto de acusación.
I.Sobre el delito de ASESINATOen grado de tentativa.
A) Normativa y doctrina que entendemos aplicable.
1º)El delito de asesinato está tipificado en el art 139 CP, y, en lo que aquí interesa, reproducimos el contenido de su circunstancia tercera.
"1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido."
Y, en cuanto al enseñamiento es la STS 59/2021, de fecha 27 de enero de 2021 (ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar) quien ofrece su conceptualización.
"Conforme venimos señalando de forma reiterada ( STS 117/2016, de 22 de febrero ), dos elementos son los que configuran la circunstancia agravante de ensañamiento. Uno objetivo constituido por una forma de actuar que, en relación con la que, dados los hechos, habría sido posible, supone un aumento del dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1554/2003, de 19 de noviembre ). Es preciso, pues, que el sujeto se proponga aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima, o bien que perciba su causación y, aceptándola, continúe con esa forma de ejecución.
En palabras de la STS 69/2019, de 7 de febrero , el ensañamiento conlleva un mayor reproche antijurídico (elemento objetivo) y un incremento de culpabilidad (elemento subjetivo), y se revela una mayor gravedad del injusto mediante la adición de otros males. Así, en el caso de la muerte, el de producir dolor innecesario a la víctima, lo que también equivale a asumir una concepción mixta de dicha agravante.
Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente no son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima.
Para la apreciación de esta circunstancia agravante, la jurisprudencia de esta Sala no viene exigiendo frialdad de ánimo. Argumenta en este sentido la Sentencia de esta Sala 122/2015, de 2 de marzo : "...la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo, SS. 276/2001 de 27.2 y 2404/2001 de 12.12 , 996/2005 de 13.7 , pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS 775/2005, de 12 de abril ); entendiendo, en definitiva, "el término" deliberadamente como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" como comportamiento impropio de un ser humano ( SSTS 1760/2003 de 26.12 , 1176/2003 de 12.9 )."
En definitiva, toda herida mortal ha de producir dolor en el sujeto pasivo, junto a la sensación de sufrimiento. Lo que la agravante trata de sancionar es la producción tanto de un sufrimiento innecesario, cometido deliberadamente (que es su elemento subjetivo), como el lujo de males en su ejecución (que constituye su requisito objetivo), pero llegando a tal grado en tales exigencias que el ataque se caracterice normativamente por un designio inhumano."
2º)Por plantearlo el letrado del procesado, exponemos la doctrina sobre la diferencia entre el ánimo de matar (animus necandi)y el de lesionar (animus laedendi),para lo que acudimos a la STS n.º 113/2024 de 7 de febrero de 2024 (ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet).
"La determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal, habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes para en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se puede estimar concurrente o por el contrario, "el animus laedendi", en una labor inductiva, pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta, a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.
En efecto debemos recordar que en este sentido el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente, de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable y ello a pesar de su relatividad y de advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en las lesiones consumadas y el homicidio que no transcendió en su ejecución de la forma imperfecta.
Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, dolo de matar, por un lado, y mera originación de lesiones, por otro, ha de resolverse llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual -que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido-, o la intención del individuo no fue más lejos del "animus laedendi", sin representación de eventuales consecuencias letales.
El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( ss. 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia:
1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, "también están las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales" ( STS. 17.1.94 ).
2) La personalidad del agresor, "decidida personalidad del agente y el agredido" ( STS. 12.3.87 ).
3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.
4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, "palabras que acompañaron a la agresión ( STS.3.12.90 ) y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal.
5) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, "medios e instrumentos empleados en la agresión" ( STS. 21.2.87 ).
6) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, "las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado" ( STS. 13.2.93 ).
Pero si bien la mayoría de la jurisprudencia esta circunstancia de las zonas de las heridas coinciden en considerarlo el argumento más concluyente del ánimo que mueve al agresor, "las zonas sobre las que se produce la incisión ponían en riesgo la vida de la víctima y revelaban un ímpetu homicida más allá del simple propósito de causar lesiones" ( STS. 9.6.93 ) no son extrañas otras de signo contrario, "el hecho de que las heridas fuesen susceptibles de causar la muerte no quiere decir que nos encontramos ante un inequívoco e indiscutible "ánimo de matar" ( ss. 13.6.92 y 30.11.93 ).
7) Insistencia y reiteración de los actos atacantes, "duración, número y violencia de los golpes" ( ss. 6.11.92 , 13.2.93 ), continuación del acometimiento hasta la propia vía pública ( s. 28.3.95 ); pero que es matizado por la misma jurisprudencia en el sentido de poderse inferir la existencia de ánimo de matar en el caso de herida poco profunda, pero como recuerdan las ss. 14.7.88 y 30.6.94 , cuando el autor realiza un comportamiento que por si mismo es idóneo para producir el resultado, no cabe sino delito de homicidio frustrado.
8) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y transcendencia de los mismos ( s. 4.6.92 ).
Estos criterios que "ad exemplum" se describen no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus", sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se contrastan con menos elementos que puedan ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos."
3º)Aclarado esto entendemos necesario explicitar el elemento subjetivo del injusto del delito analizado para lo que nos remitimos a la misma STS antes mencionada.
"El ánimo de matar admite el dolo directo y el eventual. Lo que hay que medir es la evidente previsibilidad de la ocurrencia del resultado mortal con la acción del sujeto. Podríamos aquí hablar del "carácter esperable" del resultado mortal para el hombre/mujer medio a consecuencia de una determinada conducta que en este caso.
El elemento subjetivo del delito de homicidio o asesinato no es sólo el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo de matar", donde cabe el dolo eventual del sujeto.
Citar, también, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 374/2007 de 9 May. 2007, Rec. 1095/2006 en cuanto se destaca en esta sentencia "el elemento subjetivo del delito de homicidio o asesinato no es sólo el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo de matar", el cual tiene dos modalidades:
a.- El dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y,
b.- El dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS de 8 de marzo de 2.004 ).
Como se argumenta en la STS de 16 de junio de 2.004 el dolo, según la definición más clásica significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal.
En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo, en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización.
Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditado la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.
Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, vida (véanse SS.T.S. de 8 de marzo de 2.004 , 10 de diciembre de 2.004 y 14 de febrero de 2.005 , entre otras muchas)".
b.- Modalidades del dolo:
Recuerda, así, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 44/2019 de 1 Feb. 2019, Rec. 1275/2018 que:
"En cuanto a las modalidades del dolo, se vienen distinguiendo fundamentalmente dos:
a.- El dolo directo de primer grado (con una submodalidad de dolo directo de segundo grado) y.
b.- El dolo eventual.
a.- En el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado homicida; y,
b.-En el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima.
4º)Por la suya, el art. 16.1 CP describe la tentativa. Reza así.
"1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor."
B)Decisión de este tribunal.
1º)No cabe duda alguna de que de la intervención de los tres vecinos del piso fue crucial para que no se consumara el resultado al que estaba abocada Virtudes porque Germán le hubiera seguido golpeando cuando ya estaba sufriendo un shock hipovolémico que de no ser atendida hubiera fallecido.
Y, como así lo han dejado muy claro las peritas Socorro y Valle, ambas médicas forenses, quienes aseveran que si no se le hubiera tratado se hubiera muerto, al sufrir un cuadro de shock hipovolémico por el sangrado interno y externo que hubo que someter a Virtudes a una trasfusión, sin duda, con motivo de las graves lesiones infringidas durante esos treinta y cinco días que se reflejan en el Informe de Sanidad emitido por la segunda de las doctoras (folios 1.225 y ss. -Tomo IV), y que, en lo que ahora interesa, reproducimos sus CONSIDERACIONES MEDICO FORENSES:
"La reconocida presentaba en el momento tanto del primer examen clínico como del primer examen médico forense, lesiones traumáticas, en distintos estadios evolutivos, que afectaban a toda la economía corporal: cabeza, tronco y extremidades; que eran tanto internas como externas y abarcaban todo tipo de morfologías, tanto las heridas, laceraciones como contusiones y fracturas.
Dichas lesiones le condicionaron un CUADRO DE SHOCK HIPOVOLÉMICO.Situación que se ha de considerar VITALya que la abstención terapéutica supone una situación de riesgo vital que compromete gravemente la vida de la persona.(...) En el caso que nos ocupa la pérdida de líquido circulante es el resultado de la hemorragia interna, las hemorragias externas y probablemente un aporte insuficiente de líquidos-alimentos. Esa situación de shock se sustanciaba en un colapso de los vasos sanguíneos que usualmente se utilizan como vías, de forma que se debió recurrir a la colocación de una vía intraósea para garantizar el aporte de fluidos. Dada la evolución inicial se activa en un primer momento protocolo de transfusión masiva y se trasfunden 3 concentrados de hematíes, I pool de plaquetas y una unidad de plasma fresco concentrado, se procede a la intubación y sedoanalgesia con ingreso en UCI."
Las lesiones más graves que se objetivaron eran:
FRACTURA DE ORBITA:Fractura (estallido) cerrada de suelo de la órbita con fragmento óseo extraconal inferior, que afecta a canal del nervio orbitario inferior y asocia herniación grasa y musculo recto inferior hacia el seno maxilar. Ocupación parcial de celdillas etmoidales y senos maxilares: DIRECCION003 ojo izquierdo (midriasis media), con uveítis traumática de ojo izquierdo. Posible neuropatía óptica traumática de ojo izquierdo. (...) En cualquier caso, son el resultado de una contusión mecánica sobre el área ocular.
FRACTURA DE HUESOS NASALES:La reconocida presentaba fractura de huesos nasales que le condicionaba deformidad estética con hundimiento de raíz nasal, e incapacidad funcional, con ventilación insuficiente por ambas FN. El mecanismo de causalidad de este tipo de fracturas es una contusión con el depósito a nivel de dorso nasal de una energía que da lugar a soluciones de continuidad en el hueso y el desplazamiento de los fragmentos óseos.
NEUMOMEDIASTINO:extenso, de predominio posterior que presenta extensión Laterocervical bilateral y no va acompañado de neumotórax, acompañado de contusión el lóbulo pulmonar superior derecho. El neumomediastino es la presencia de aire libre en mediastino (espacio localizado entre los pulmones en el que se ubican órganos como el corazón y sus grandes vasos, la tráquea, el esófago, el timo, los bronquios y los ganglios linfáticos) que puede ser espontáneo (más frecuente en hombres jóvenes, previamente sanos, de constitución delgada y talla alta, en un rango de edad de presentación de 12 a 35 años; en las mujeres, predomina durante el embarazo y sobre todo durante el parto; se relaciona con el aumento de la presión intratorácica, debido a las maniobras de Valsalva), traumático o secundario (crisis asmáticas, infecciones de vías respiratorias, vómitos intensos, etc.). En los sujetos con trauma contuso de tórax su principal fisiopatología es el efecto Macklin. El efecto Macklin es causado por la disección de aire medialmente a lo largo de la vaina broncoalveolar (enfisema intersticial), y es secundario a la rotura alveolar, que se extiende al mediastino y a otras regiones anatómicas (en este caso región laterocervical). En el caso de la lesionada el mecanismo de casualidad más probable es este último, trauma contuso con rotura alveolar.
TRAUMATISMOS ABDOMINALES:hemorragia perihepática y en cavidad peritoneal entre la pared lateral del abdomen y el colon ascendente en su lado derecho. Este tipo de lesiones se engloban dentro de los llamados traumatismos cerrados de abdomen cuyo mecanismo de causalidad puede involucrar un golpe directo (p. ej., patada), el impacto con un objeto (p. ej., caen en el manillar de la bicicleta), o desaceleración repentina (p. ej., la caída desde una altura, accidente de tráfico). En el caso que nos ocupa los traumatismos abdominales provocan lesiones vasculares y probablemente laceraciones de vísceras macizas como hígado, glándulas suprarrenales, con sangrado activo localizado a nivel hepático (el sangrado se objetivo a nivel subcapsular (envoltura fibrosa, de colágeno, que cubre la superficie externa del hígado)) y en fosa renal el sangrado se objetivó a nivel de la capsula suprarrenal y en orina colúrica en el momento de ingreso hospitalario. Dicho sangrado se contenía a nivel de hipocondrio y flanco derecho. Esta hemorragia contribuye a la situación de shock en que entra la reconocida." (esta última negrilla es nuestra).
2º)Es por ello que nos resultan ciertamente inverosímiles las palabras del procesado: "no pensaba que podría acabar con su vida cuando le pegaba",porque el estado físico que presentaba Virtudes tras recibir durante treinta cínico días seguidos de forma insistente esas brutales palizas con las manos, puños, cables enrollados, perchas, y otros objetos, y sin apenas ingerir comida sólida, o sea, con ensañamiento, no podía serle ajeno que estaba poniendo en riesgo su vida debido al aspecto que mostraba su cuerpo como se comprueba en el reportaje fotográfico a los folios 42 a 49 y en las referidas "consideraciones medico forenses" que revelaban en Germán un ímpetu homicida más allá del simple propósito de causar lesiones porque cuanto menos pudo representarse un resultado de muerte como probable aunque no quisiera directamente producirlo pero con su prosecución golpeándole de esa manera de forma continua estaba aceptando o asumiendo así la eventual muerte de su pareja.
Como declaró el agente NUM001, pensaba que estaba muerta cuando vio a Virtudes, y, efectivamente, poco le faltaba de no ser atendida inmediatamente conforme lo expuesto.
3º)Por consiguiente, condenamos al procesado Germán como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 139.1º, circunstancia 3ª, y 62 CP.
II)Aplicación del tipo HIPERAGRAVADOen el asesinato.
A) Normativa y doctrina que entendemos aplicable.
Tanto el Ministerio Fiscal como el letrado de la acusación particular solicitan la aplicación de la regla 2ª del art. 140.1, CP. Reza como sigue.
"1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima."
B)Decisión de este tribunal.
1º)Reiteramos que ha quedado acreditado que esas brutales palizas que durante ese lapso temporal Germán le propinara a Virtudes le estaban provocando la pérdida de mucha sangre que mermaba su estado anímico y vital, cuando el último día seguía golpeándole de tal manera que sin duda hubiera acabado con su vida de no ser atenida por sanitarios.
En esta tesitura, insistimos en que cuanto menos se representó que la misma pudiera morir por lo amoratado y ensangrentado que estaba todo su cuerpo.
Y, desde que llegaran a la habitación de la segunda vivienda de la DIRECCION002 el 5 de noviembre y hasta el día 23, el procesado las combinaba con agresiones sexuales con penetración vaginal sobre Virtudes y mediante la introducción de una percha también por la vagina y por el ano.
Por consiguiente, nos encontramos con que las agresiones sexuales se ejecutaron de forma coetánea con el posible resultado de muerte al ser fruto de las agresiones físicas que estaba recibiendo a lo largo de ese lapso temporal de convivencia en la habitación y por ello no lo fueron por tanto de forma subsiguientea las mismas como reza la regla 2ª del art. 140.1 CP, por lo que consideramos que no es aplicable la referida híperagravación.
III.Delito continuado de AGRESIÓN SEXUAL.
A) Normativa y doctrina que entendemos aplicable.
1º)Por así solicitarlo ambas acusaciones pública y privada, sin oposición de la defensa, nos remitimos a la LO 10/2022, de fecha 6 de septiembre de 20202, de Garantía Integral de la Libertad Sexual.
Reproducimos los preceptos aplicables conforme al principio acusatorio.
Artículo 178.
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.
3. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.»
Artículo 179.
"Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años."
Artículo 180.
1. Las anteriores conductas serán castigadas con la pena (...) de siete a quince años para las del artículo 179 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, salvo que las mismas hayan sido tomadas en consideración para determinar que concurren los elementos de los delitos tipificados en los artículos 178 o 179:
2.ª Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
(...)
4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
(...)
6.ª Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.
(...)
2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas respectivamente previstas en el apartado 1 de este artículo se impondrán en su mitad superior.
(...)."
2º)Reproducimos lo que ahora interesa la STS n.º 857/2024, de fecha 10 de octubre de 2024 (ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García).
"Recordaba la STS 769/2015 de 15 de diciembre , con cita de otros precedentes, que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males. De tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta.
Profundizando en ello, apuntó la STS 987/2021, de 15 de diciembre , que "este Tribunal no ha dudado en considerar, ya desde antiguo, que cuando de intimidación se trata, no resulta exigible que el sujeto activo verbalice... cualquier concreta amenaza o anuncio de un mal inminente y razonablemente seguro, bastando con que... la situación de temor creada en la víctima por el autor... Se inserta en este contexto la denominada " intimidación ambiental", que surge allí donde, aun en ausencia de una admonición concreta... el sujeto activo aprovecha con este fin, el temor, el sojuzgamiento de su víctima, resultante de actos previos concluyentes y del conjunto de circunstancias que en el caso concurran".
Como explicaba la STS 462/2019, de 14 de octubre "La falta de anuncio de daño no siempre es equivalente a ausencia de intimidación, como tampoco desaparece el amedrentamiento cuando no exista una real intención de causar el mal sugerido. Siempre que el sujeto activo perciba que hay razones objetivas para infundir temor y que esa sospecha es materialmente adecuada para modificar la que sería la libre opción del destinatario, la instrumentalización de esa situación para la consecución de los fines que pretenden favorecerse integra el concepto legal de intimidación. Es a este tipo de intimidación al que podemos denominar intimidación ambiental".
Como dijimos en la STS 20/2023, de 19 de enero , no se trata de evaluar tanto una manifestación aislada, como el contexto en el que se producen los acontecimientos, especialmente cuando estos se desarrollan de manera prolongada en el tiempo, en un ambiente de opresión creciente. Lo que suele ocurrir cuando las víctimas son niños o adolescentes en proceso de maduración, especialmente si la intimación proviene de su círculo próximo. La exigencia, por ejemplo, de silencio tras un contacto con la correlativa insinuación de un mal propio o ajeno si se contraviene, opera como amedrentamiento previo en el siguiente, incrementado si el comportamiento de quien acomete exterioriza rasgos agresivos, y, aún más, si los hechos se desarrollan en el domicilio familiar. Entonces el espacio llamado a operar como refugio seguro pasa a convertirse en un rincón sin escapatoria, confluyendo todo ello a generar una atmósfera de impuesta sumisión. Se crea de esta manera un ambiente de hostigamiento, lo que hemos llamado "intimidación ambiental" que mina hasta hacerla desaparecer, cualquier capacidad de reacción del menor, que se ve de esta manera abocado a acatar sin posible alternativa el contacto que se le impone".
2º)Por lo que al elemento subjeto del tipo atañe, la STS 201/2021, de 4 de marzo de 2021 (ponente: Excma. Sra. D.ª Ana-María Ferrer García), establece que:
"Tradicionalmente se vino exigiendo la concurrencia de un ánimo lascivo o libidinoso proyectado en el afán del autor en obtener satisfacción sexual, pero esa postura se ha ido modulando porque, en realidad, no lo requiere el tipo. Ordinariamente acompañará a la acción y será útil para acreditar el conocimiento de la significación sexual de la conducta en su aspecto de ataque a la libertad o la indemnidad sexual. Sin embargo, la exigencia de un elemento subjetivo concretado en el ánimo libidinoso no resulta admisible, pues el legislador en la regulación de los delitos de abuso y agresión sexual no incluye ningún móvil añadido al dolo elevado a la categoría de elemento subjetivo del injusto para su inclusión típica. Basta que el sujeto conozca la transcendencia de su acción, el significado sexual de su conducta. Son ya muchas las resoluciones de esta Sala que lo han entendido así (SSTS 132/2013, de 19 de febrero ; 411/2014, de 26 de mayo ; 737/2014, de 18 de noviembre ; 897/2014, de 15 de diciembre ; 60/2016, de 4 de febrero ; 957/2016, de 19 de diciembre ; 147/2017, de 8 de marzo ; 415/2017, de 8 de junio ; 424/2017, de 13 de junio ; 433/2018, de 28 de septiembre ; 524/2020, de 16 de octubre ; 659/2020, 3 de diciembre ; o 111/2021, de 10 de febrero , entre otras como las SSTS 807/2014, de 2 de diciembre ; 853/2014, de 17 de diciembre ; 517/2016 de 14 de junio ; o 547/2016, de 22 de junio , ...)."
3º)Y, sobre la continuidad, acudimos igualmente a la mentada STS n.º 857/2024, de fecha 10 de octubre de 2024.
"El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes y que desde la perspectiva de su antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria.
La jurisprudencia ha exigido para su aplicación un requisito fáctico consistente en una pluralidad de acciones u omisiones, de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión. Es precisamente esta pluralidad dentro de la unidad final, lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos.
También requiere una cierta conexión temporal, para cuya determinación no pueden establecerse estándares fijos, si bien quedaran excluidos aquellos casos en que un lapso temporal excesivo rompa la perspectiva unitaria.
Es necesario que el autor realice las acciones en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario, que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones. Se trata de una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios actos muy parecidos. Lo segundo no requiere que la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación semejante a la anterior que aprovecha al agente en su repetición delictiva.
De otro lado, se requiere una cierta homogeneidad en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido. Y también una homogeneidad normativa, de manera que los preceptos penales conculcados sean iguales o semejantes, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico.
La aplicación de la continuidad delictiva en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales exige, en todo caso, que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo; que se ejecuten en el marco único de una relación sexual, de una cierta duración, mantenida en el tiempo y que obedezcan a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo (entre otras STS 675/2016, de 22 de julio o STS 473/2020, de 24 de septiembre y las que en ellas se citan).
En general la doctrina de esta Sala ha rechazado la aplicación de la continuidad delictiva en ataques sexuales perfectamente delimitados en el tiempo, si bien ha admitido la aplicación de esta figura en supuestos de reiteración de los actos realizados sobre la misma persona, que habitualmente comienzan cuando es menor de edad, y se desarrollan durante un periodo de tiempo más o menos extenso. Casos caracterizados por la existencia de una misma pauta de actuación, a partir de la situación de prevalimiento, abuso de superioridad o imposición coactiva con los que el autor consigue el dominio de la voluntad de la víctima para proseguir durante todo el periodo de ejecución con su conducta delictiva. En definitiva, situaciones en las que no es fácil individualizar suficientemente cada acometimiento, y obedecen a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo (entre otras SSTS 964/2013 de 17 de diciembre ; 526/2014, e 18 de junio ; 92/2018, de 22 de febrero 409/2019 de 19 de septiembre ; o 187/2020, de 20 de mayo )."
B)Decisión de este tribunal.
1º)Que, Germán y Virtudes mantuvieron relaciones sexuales con penetración vaginal desde que se hospedaran en la casa de los padres de él lo ha reconocido el propio procesado, pero para afirmar que eran "fuertes",se mordían, se daban golpes y se asfixiaban mutuamente, sin duda para justificar las numerosas lesiones que ella presentaba.
Sin embargo, eso no es lo que nos ha relatado Virtudes cuya versión es a la que hemos otorgado credibilidad frente a la de él.
a)En efecto. Al principio sí que eran consentidas, pero cuando comenzó a llamarle "golfa, puta, que debería estar en un polígono",y a golpearle, fue que dejó de sentir atracción, no deseaba tener nada con él, o sea, dejó de prestar su consentimiento para mantenerlas, pero él con ella sí quería seguir, y fue que "o se dejaba o le golpeaba más, no sabía ahí qué hacer, y se dijo pues ¡venga! y a partir de los próximos días que empezó todo"(sic). Añade que había veces, más adelante, que sí le agarraba un poco más fuertes, y otras veces le daba unos cuantos golpes, que ella recuerda.
Es que también le introdujo una percha en su vagina y en el ano.
Recordar que, además, de morderle el clítoris y la vagina, le causó un colgajo en el labio interior con unas tijeras.
b)Ha sido el letrado de la defensa que ha puesto en duda no sólo la existencia de violencia o intimidación en las relaciones sexuales sino también en la introducción de la percha en la vagina y ano de ella, al no presentar ni lesiones ni sangrado.
Cuestión, empero, que la médica forense Dra. Valle ha despejado en el plenario por las lesiones extragenitales, de suerte que es en el informe de sanidad de Virtudes, que lo explica de forma pormenorizada. Reza como sigue (folio 1.247 -Tomo IV).
"LESIONES COMPATIBLES CON VIOLENCIA SEXUAL:se objetivan lesiones compatibles con violencia sexual a nivel genital, paragenital y extragenital:
LESIONES EN SUPERFICIE CORPORAL EXTRAGENITAL.(Comprenden: la cabeza, el rostro y las regiones retroauriculares, zonas de defensa y resistencia como antebrazos, las superficies de apoyo, la boca y los dientes, el cuello y las mamás como zonas típicas en las que pueden aparecer sugilaciones. Muñecas y tobillos, donde suelen ser características las contusiones abrasiones, laceraciones; y rodillas muslos y brazos donde suelen asentar lesiones por retención y de separación). La reconocida presentaba áreas de arrancamiento de pelo a nivel retroauricular izquierdo, lesión en cuadrante inferoexterno de mama izquierda, múltiples lesiones en cara interna de ambos muslos a múltiples niveles y de rodillas. Múltiples lesiones y hematomas en ambos miembros superiores.
LESIONES EN AREA PARAGENITAL:(comprende la porción inferior de la pared abdominal, la región interna de los muslos y la región glútea) Región pélvica: presentaba múltiples hematomas en región pélvica, hematoma en resolución de tonalidad amarillenta de unos 5 cm aproximadamente situados en monte de venus en hemilado derecho, hacia ambos miembros inferiores, algunas de ellas presentan morfología sugestiva de cable extensible y USB. También presenta hematomas que se extiende hacia región glútea.
LESIONES EN AREA GENITO-ANAL: (comprende externos e internos y región anal). Se objetiva lesión incisa en labio mayor izquierdo, en tercio medio de borde medial de 0,5 cm que deja mínimo colgajo de tejido, compatible con el mecanismo lesivo aducido por la reconocida. Señalar igualmente que la ausencia de signos y/o lesiones a nivel de genitales internos y anales no descarta la existencia de un acceso carnal o introducción de miembros u objetos a dichos niveles.
En el ámbito de las lesiones corporales, señalar por último, que el ingente número de las mismas, así como la superposición de estas en muchas localizaciones, no nos permite determinar con exactitud el número de estas."
Aclarar que según Informe de Evaluación de fecha 2 de diciembre de 2021 emitido por el "HU DIRECCION007", Virtudes presentaba:
"una lesión en el labio vaginal menor izquierdo compatible con pequeña quemadura que provoca mínimo colgajo de medio centímetro"(folio 194); y,
"Genitales externos: presenta lesión incisa en labio mayor izquierdo, en tercio medio del borde medial de 0.5cm que deja mínimo colgajo de tejido"(folio 195).
c)En otras palabras, amenazas y golpes reiterados durante treinta y cinco días que evidencian ese trato vejatorio y degradante descrito por la víctima, y, a mayores, con una violencia de extrema gravedad puesta de relieve en el hecho mismo de que a punto estuvo de perder su vida, denotan la expresión en el procesado de una voluntad inequívoca de carácter sexual para obligarle a mantener relaciones sexuales, que por ello entendemos que se cumplen los elementos del tipo penal del delito de agresiones sexuales continuadas a su pareja conforme la doctrina jurisprudencial expuesta.
2º)Por consiguiente, condenados al procesado Germán por un delito continuado -ex art 74 CP- de agresión sexual con penetración vaginal y anal previsto y penado en el 179 y 180.1, con la concurrencia de las circunstancias 2ª, 4ª y 6ª, CP.
IV.Sobre el delito de MALOS TRATOS FÍSICOS Y PSÍQUICOS HABITUALES
A) Normativa y doctrina que consideramos aplicable.
1º)El punto 2, del art. 173 CP disponen cuanto sigue.
"El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada."
2º)En esta tesitura, en lo que ahora interesa, exponemos la STS n.º 814/2024, de 26 de septiembre de 2024 (ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García).
"3.2. En lo que afecta al delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP , éste castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.
El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP , es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo ; 889/2010 de 19 de octubre ; 1154/2011 de 10 de noviembre ; 168/2012 de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero ). Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además, los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril ; 834/2000 de 19 de mayo ; 927/2000 de 24 de junio ; 1161/2000 de 26 de junio ; 164/2001 de 5 marzo ; 105/2007 de 14 febrero ; 1050/2007 de 20 de diciembre ; 716/2009 de 2 de julio ; 192/2011 de 18 de marzo ; STS 765/2011 de 19 de julio ; STS 782/2012 de 2 de octubre ; STS 1059/2012 de 27 de diciembre ; 66/2013 de 25 de enero ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre ó 856/2014 de 26 de diciembre ).
Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.
Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, con independencia de la consideración típica que merezcan como hechos aislados. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido. La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas.
La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011 de 19 de julio ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre ; 856 /2014 de 26 de diciembre ; 232/2015 de 20 de abril ; 328/2016 de 20 de abril ; 305/2017 de 27 de abril ; 247/2018 de 24 de mayo ; 27/2019 de 24 de enero , 665/2019, de 14 de enero )."
B)Decisión de este tribunal
1º)Desde que Germán convenciera a Virtudes para vivir con él en casa de sus padres lo fue con la única intención de iniciar sobre ella una dominación por el mero hecho de ser su pareja sentimental como mujer impidiéndole salir de la casa de ellos a través de amenazas, insultos, vejaciones y continuas agresiones, tanto físicas como psíquicas y sexuales, que continuaron en la habitación de la DIRECCION002 a la que se mudaron con mayor intensidad si cabe porque estuvo al borde de perder su vida si no lo fue por la intervención de los otros ocupantes de la casa que llamaron a la policía y este a un servicio sanitario que le atendieron inmediatamente.
Numerosas lesiones y secuelas que se detallan en el informe de sanidad de Virtudes obrante a los folios 1.225 y ss. (Tomo IV) y que hemos transcrito en el relato de hechos probados de esta sentencia, del que debemos destacar lo reflejado por la médica forense emisora del mismo cuando refiere que: En el ámbito de las lesiones corporales, señalar por último, que el ingente número de las mismas, así como la superposición de estas en muchas localizaciones, no nos permite determinar con exactitud el número de estas."
Lo que pone de manifiesto esa retiración de golpes sobre todo el cuerpo de la víctima hasta el punto de impedir su cuantificación. Como señala la médica forense, tenía numerosas lesiones en toda la superficie corporal de diferente estado evolutivo totalmente compatibles con el modo de producción relatado por la víctima, como lo fueron especialmente llamativas una en forma serpenteante como de un cable de cargador de un teléfono móvil, y otra de eslabones de una cadena. Objetos precisamente que Virtudes relató que Germán utilizó para golpearle y que fueron hallados en la habitación de la DIRECCION002 de DIRECCION000.
2º)Como refieren las trabajadoras sociales en su punto "3. Análisis Social" de su Informe Pericial Social (folio 1.205 a 1.206):
"Dimensión del sistema de interacción de la víctima con el agresor:
Los indicadores de esta dimensión son los siguientes:
Existen indicadores de asimetría de poder desde el inicio de la relación, entre otros, a nivel económico y en el ámbito del ocio y el disfrute, siendo D. Germán quien decidía donde salir, con quién, cuándo y cómo, no autorizando a la joven a salir sola con sus amigos, observándose una relación sustentada en el poder y la autoridad de él sobre ella.
Existen indicadores de control en la pareja, con preguntas y cuestionamientos sobre con quién estaba, con quién hablaba o con quién se relacionaba y posteriormente con interrogatorios constantes sobre con quien había mantenido relaciones sexuales, que cursaban con insultos y agresiones físicas. Además, revisión de su teléfono móvil, apropiación del mismo e impedimento a la joven a acceder a él y suplantación de su identidad en conversaciones con otras personas. Estos indicadores nos muestran que nos encontramos ante una relación desigual y de control, sustentada en el género.
Existencia de dependencia de la pareja por razones económicas y por razones de aislamiento extremo. Señalar también durante el primer periodo, no se veía capaz de abandonar la relación a pesar de saber que no estaba tratándola bien, justificando su comportamiento, minimizándolo y considerando que era capaz de cambiarlo. Nos encontramos según estos indicadores, ante una relación de control del agresor hacia la víctima, denotando una relación violenta sustentada en el género.
Se observan también indicadores de estilo interactivo violento en la pareja, con la presencia de violencia grave y permanente, física, psicológica, emocional y sexual, control, celos, manipulación emocional, vejaciones, insultos y amenazas.
Se observa una progresión en la agresión, tanto en la interacción agresiva, como del estilo de resolución utilizado para la misma, que tuvo como resultado que los intentos de la víctima por evitar la agresión fueran infructuosos, lo que determina un nivel de daño mayor, al no conseguir Dña. Virtudes parar las agresiones de ninguna manera."
3º)En definitiva, datos todos ellos por los que no nos cabe duda alguna de que Germán -parafraseando al TS- creó un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a Virtudes e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos por la reiteración de esas conductas de violencia descritas y objeto de acusación por los delitos de asesinato, agresión sexual, lesiones, amenazas y detención ilegal.
4º)Por consiguiente, condenados al procesado Germán por un delito de maltrato habitual previsto y penado en el art. 173.2 CP.
V.Sobre el CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL
A) Normativa y doctrina que consideramos aplicable.
1º)Dispone el párrafo 1º del punto 1 del art. 173 CP, cuanto sigue:
"El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años."
2º)Destacamos sobre este delito lo declarado en la STS n.º 157/2019, de fecha 26 de marzo de 2019 (ponente: Excmo. Sr. D. Julián Artemio Sánchez Melgar).
"Con respecto al delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código penal , esta Sala ha declarado (Sentencia 819/2002, de 8 de mayo ) que esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la STC 120/1990, de 27 de junio , abarca su preservación no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido.
Dicho delito de trato degradante requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial ("infligir a una persona un trato degradante"), y un resultado ("menoscabando gravemente su integridad moral"). Por trato degradante habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998 , "aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral".
La acción típica, pues, consiste en infligir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión "trato degradante", que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría "trato" sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.
De manera que por trato degradante deberá entenderse en términos generales cualquier atentado a la dignidad de la persona.
Por lo que hace referencia al resultado se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral.
Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indignidad para la persona humana.
El atentado a la integridad moral debe ser, en consecuencia, grave, debiendo la acción típica ser interpretada a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el hecho, pues cuando el atentado no revista gravedad podríamos estar ante una infracción de menor entidad punitiva."
B)Decisión de este tribunal
1º)Baste recordar las palabras de Virtudes:
"su día a día se convirtió en una constan situación de terror y agresiones salvajes continuas",y "sentía que se iba de este mundo, estaba agotada"(sic).
En efecto.
Durante esos treinta y cinco días de convivencia el procesado le sometió a una situación degradante de humillación e indignidad para su persona consistente en:
-impedirle salir a la calle sino era con él y además obligándole a agachar su cabeza para no ser reconocida:
-obligarle a ponerse su propia ropa porque no le dejaba salir de la casa;
-obligándole a maquillarse, ponerse mascarillas y gorro para que no se le pudieran ver sus lesiones;
-obligándole a ponerse una cinta adhesiva y papel sobre una herida no para curarla sino para evitar que manchara su ropa;
-cortándole el pelo, como algo muy apreciado por ella;
-obligándole a comer ceniza y colillas que le ponía en la comida; e,
-impidiéndole salir de la habitación para ir al baño viéndose obligada a orinar en bolsas en la habitación.
En definitiva, actos todos ellos que sin duda alguna atentaron gravemente a su integridad moral.
2º)Por consiguiente, condenados al procesado Germán por un delito de trato degradante previsto y penado en el art. 173.1 CP.
VI.Sobre el delito de LESIONESen el ámbito de la VG con instrumento peligroso.
A) Normativa y doctrina que consideramos aplicable.
1º)Dispone el art. 148 CP en sus apartados 1º y 4º, cuanto sigue:
"Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia."
2º)Reproducimos en lo que ahora interesa la STS n.º 730/2024, de fecha 11 de julio de 2023 (ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García).
"2. Del artículo 148.1 CP dijimos en la STS 860/2022, de 2 de noviembre , que se trata de una figura compleja, integrada por un delito básico con resultado naturalístico lesivo ( artículo 147.1 del C. Penal ) y por un tipo de peligro concreto, el generado por el uso del instrumento dotado de potencialidad lesiva idónea para irrogar lesiones claramente superiores a las producidas ( STS 687/2018, de 20 de diciembre ). Es necesario que además de la lesión causada se haya creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido. Precisamente, el fundamento de la agravación penológica en supuestos de lesiones producidas mediante la utilización de armas u otros instrumentos peligrosos reside en el aumento de la capacidad agresiva del autor y en el mayor riesgo de causación de lesiones de gravedad, lo que se traduce en un mayor desvalor de la acción ( SSTS 339/2001 de 7 de marzo ; 1203/2005, de 19 de octubre ; 1114/07, de 26 de diciembre ; 1339/2011 de 5 de diciembre ; 981/13, de 23 de diciembre ; 529/2014 de 24 de junio ; 680/2014 de 6 de marzo ; 608/2019, de 11 de diciembre ; o 261/2020, de 28 de mayo ).
La razón de ser de esta modalidad agravada no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas, y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para la integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo de mayor daño se mantiene como mera potencialidad.
Se configura en definitiva el subtipo agravado como un delito de peligro concreto, en el que la peligrosidad del elemento utilizado para perpetrar la agresión viene determinada por un doble sustrato: una manifestación objetiva que deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento del que se vale el agresor; y un componente subjetivo que se construye a partir del aprovechamiento de las características lesivas a partir de la utilización que se hace del instrumento, considerando para ello la intensidad, la intencionalidad o la dirección dada a los golpes propinados a la víctima ( STS 228/12, de 27 de marzo , citada a su vez por la STS 608/2019, de 11 de diciembre ).
Como dijo la STS 1267/2003, de 8 de octubre " la jurisprudencia de esta Sala ha marcado pautas interpretativas advirtiendo que, en cada caso, se deberá tener en cuenta el mecanismo de producción utilizado, el riesgo de causación de lesiones graves e incluso la antijuricidad objetiva de la acción. No podemos, en nuestro sistema, prescindir de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, que son necesarios para llegar a una solución ajustada según los casos, a la gravedad intrínseca del objeto empleado en la causación de la lesión"."
B)Decisión de este tribunal
1º)La relación sentimental de pareja entre Virtudes y Germán es incuestionable como dato único para aplicar el tipo agravado del delito de lesiones.
2º)Ello, no obstante, no podemos pasar por alto que la potencialidad de las tijeras empleadas queda fuera de toda duda de su peligrosidad por tratarse de un instrumento cortante y como así lo acredita la lesión causada con las mismas de aproximadamente 0,5x0,5 cm con área de colgado, a nivel de tercio medio de labio menor izquierdo, o sea, en el interior de la vagina de Virtudes, como zona ciertamente delicada de su autonomía y causante de gran dolor.
Además, no se trata de una lesión aislada sino de una de las tantas que le infringiera durante esos treinta y cinco días que duraron las agresiones que entendemos producidas con la clara intencionalidad de provocar mayor sufrimiento a su pareja por la evidencia de causarlas sobre su zona genital motivado sin duda por esos infundados celos que le llevaron también a morderle los labios vaginales y el clítoris, como proceder que consideramos que se traduce en un mayor desvalor de la acción.
3º)Por consiguiente, condenados al procesado Germán como autor de un delito de lesiones con instrumento peligros sobre la persona de su pareja sentimental ex art. 148.1, por aplicación de las circunstancias 2ª y 4ª CP.
VII.Sobre el delito continuado de AMENAZAS
A) Normativa y doctrina que consideramos aplicable.
1º)El art. 169.2 CP castiga:
"(A)l que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, (...) con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.
2º)La STS n.º 650/2015, de 2 de noviembre de 2015 (ponente: Excmo. Sr. D. Julián Artemio Sánchez Melgar) desarrolla los elementos del tipo del referido delito.
"Los distintos delitos de amenazas contemplados en el art. 169 y siguientes del Código Penal obedecen en términos generales a unas características que ha venido fijando esta Sala y que poseen plena vigencia.
Recordemos los condicionamientos del delito:
a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.
d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado.
e) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
f) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.
La Sentencia Tribunal Supremo 136/2007, de 8 febrero , ha recordado nuestra jurisprudencia, en el sentido de que el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.
Son sus caracteres generales:
1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo;
2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo;
3º) que la expresión o acto de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y,
4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Hemos dicho también que el delito de amenazas es un paradigma de delito circunstancial."
2º)En cuanto a la modalidad continuada en el delito de amenazas la doctrina del TS la ha aceptado cuando se dirigen sobre el mismo sujeto pasivo, y como es el caso (vid: STS n.º 310/2014, de 27 de febrero de 2014, con remisión a la STS de 14 de junio de 2006 -ponente: Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido Tourón).
B)Decisión de este tribunal
1º)No cabe duda al tenor de la declaración de Virtudes que Germán ya empezó a amenazarle en casa de sus padres con hacerle daño a sus padres y, sobre todo, a su hermana pequeña lo que esto último le provocó tal estado de inquietud e intranquilidad que le llevó a claudicar ante el miedo de que efectivamente pudiera atentar contra la misma hasta el punto de preferir desde ese momento que le pasara a ella de todo antes que a su hermana y a sus padres.
Amenazas que no acabaron en dicho domicilio porque continuaron en el de la DIRECCION002 igualmente contra su hermana, y, además, con unas tijeras para intimidarle con cortarle un pezón y el clítoris por engañarle con otros hombres, aunque no hiciera lo primero, pero sí que le pinchó el labio inferior de la vagina como ya hemos visto, lo que pone de relieve ese grado de peligrosidad en el procesado expresado durante toda la convivencia que hacía creíble sus amenazas.
Es que le amedrentó con traer a la habitación a otros varones para que hicieran con ella lo que quisieran, lo que le causó pavor.
Finalmente, fue el último día cuando le afirmó que esta vez la mataría, para insultarle con que era una guarra porque le había engañado, le había hecho mucho daño, y amenazarle con que de la tumba no saldría, jurándole por su libertad que acabaría enterrada porque de la cárcel se sale, pero de la tumba, no.
Expresiones y actos proferidos contra Virtudes que fueron sin duda alguna aptos para provocar un estado continuo de terror, colmando de este modo los elementos del tipo del delito de amenazas conforme lo expuesto.
3º)Por consiguiente, condenamos al procesado Germán como autor de un delito continuado -ex art. 74 CP- de amenazas previsto y penado en el referido art, 169.2 CP.
VIII.Sobre el delito de DETENCIÓN ILEGAL.
Sólo el letrado de la acusación particular formula acusación por este delito.
A) Normativa y doctrina que consideramos aplicable.
1º)El art. 163 CP en sus apartados 1 y 3, señala esto.
"1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.
3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días.
Y, el art 165 CP, lo que sigue.
"Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección o funcionario público en el ejercicio de sus funciones."
2º)Nos remitimos a lo expuesto en la STS n.º 1010/20212, de 21 de diciembre de 2012 (ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
"A) Como hemos dicho en SSTS. 923/2009 de 1.10 y 79/2009 de 10.2 , el bien jurídico protegido por el tipo penal de la detención ilegal es la libertad individual y consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad, afectando dentro de aquel género a la libertad deambulatoria. Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE . Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención") ( S.T.C. 178/1985 ).
La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que "el delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante" ( STS nº 812/2007, de 8 de octubre ). En sentido similar, se decía en la STS nº 790/2007, de 8 de octubre , que "los verbos nucleares del tipo de detención ilegal son "encerrar" y "detener". En ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos también se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional, aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad (ver en este sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 1994 ). Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. El tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro". Y que esa privación de libertad sea ilegal;
2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia".
Bien entendido que el dolo no debe confundirse con el móvil "pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, (amistad, afinidad ideológica, etc...) de modo que mientras no se incorpore el móvil o animo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador y sólo podrá moverse en el ámbito de las atenuantes o agravantes genéricas o específicas que le recojan ( SSTS. 380/97 de 25.3 , 1688/99 de 1.12 , 474/2005 de 17.3 ).
Ahora bien, el tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles SSTS.1075/2001 de 1.6 , 1627/2002 de 8.10 , 137/2009 de 10.2 ).
Consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta. ( SSTS. 1964/2002 de 25.11 , 135/2003 de 4.2 ), esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente -que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes (robo con violencia, agresiones sexuales, allanamiento morada...)-, de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS. 53/99 de 18.1 ) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 está permitido cualquier medio comisivo ( STS. 1045/2003 de 18.7 ) incluido el intimidatorio ( STS. 1536/2004 de 20.12 ), y los procedimientos engañosos ( STS. 8.10.92 ) e incluso el de broma ( SSTS. 367/97 de 19.5 , 1239/99 de 21.7 )."
B)Decisión de este tribunal
1º)Es del relato de Virtudes que podemos inferior sin duda alguna que la voluntad del procesado fue encerrarle en las dos habitaciones donde permanecieron durante treinta y cinco días intimidándole para que no saliera mediante amenazas y constantes agresiones que iban mermando su estado físico y anímico, porque, ya de primeras, afirma que le había dejado claro que no podía salir de la habitación.
En efecto.
En la casa de los padres de él no le permitió ir al colegio ni comunicarse con sus padres Guillerma y Juan Ignacio, quienes lo han corroborado al aseverar que los mensajes de wasap que recibían no los podía escribir su hija porque eran muy diferentes y muy violento.
Es que cuando su madre fue a la primera de las casas como quiera que tenía arañazos en el cuello resulta que al estar Germán a su lado mirándole como para que tuviera cuidado con lo que iba a decir, o sea, bajo intimidación, se inventó algo que no recuerda.
Cierto que a preguntas del letrado de la defensa cabría pensar que pudo escaparse porque reconoce que la habitación no tenía pestillo y a veces estaba la madrastra de Germán, para decir que no sabe por qué no salía y añadir que por la vergüenza que tenía, justificándolo por ser muy niña, de que le vieran por ahí, pero no lo es menos que a continuación asevera que no salía de la casa aun estando vacía porque ya estaba amenazada, y no tenía coraje.
Intimidación que estaba latente por las amenazas proferidas contra sus padres y especialmente contra su hermana pequeña y las constantes agresiones que cabe entender que le provocaron tal pavor como para no verse capaz de pedir ayuda, como lo pone de relieve cuando dice que no se atrevía, pensaba que si abría la boca podría hacerle lo que quisiera, si abría la puerta estaría allí, hasta el punto de no querer salir pasara lo que le pasara a ella con tal de que no le hiciera nada a su hermana.
Intimidación, a mayores, que se repitió a los dos días de entrar en la habitación de la DIRECCION002 cuando Germán, por celos, dejó de trabajar para quedarse con Virtudes porque no se fiaba de ella, para que no saliera, para que no hablara con nadie, y así se aseguraba, como ella misma lo ha declarado tras escuchar que habló con uno de los chicos de la casa, y empezó a decirle que le gustaba, "que te los vas a tirar",que le había engañado con él. Es que ni siquiera le dejaba ir al baño porque había gente. En palabras de Virtudes: "nunca salió de la habitación, se conocía todos los agujeros".
2º)De lo expuesto no nos cabe duda alguna de que desde el primer instante la voluntad del procesado fue la de privar de libertad a Virtudes impidiendo su libertad de movimientos para someterla como pareja sentimental a su dominio machista mediante esas amenazas y agresiones tanto físicas y psíquicas como sexuales.
3º)Por consiguiente, condenamos al procesado Germán como autor de un delito de detención ilegal sobre una menor de edad con una duración superior a los 15 días previsto y penado en los arts. 163. 3 y 165 CP.
TERCERO.- Sobre la autoría y participación
El procesado Germán es responsable en concepto de autor ex art. 28.1 CP de todos y cada uno de los referidos delitos por los que ha sido enjuiciado de asesinato en grado de tentativa, continuado de agresiones sexuales, de malos tratos habituales en el ámbito de la VG, de trato degradante, de lesiones, continuado de amenazas, y de detención ilegal, por haber ejecutado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran.
CUARTO.- Sobre las Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
A) Solicitadas por ambas acusaciones pública y privada en los delitos de asesinato, contra la integridad moral por trato degradante, y, de amenazas.
1ª)La agravante de género ex art. 22.4 CP.
a) Reproducimos por su interés para el caso la STS 662/2021, de fecha 8 de septiembre de 2021 (ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián).
"En cuanto a la agravante de discriminación por razón de género, que es objeto de análisis detallado en nuestra reciente Sentencia 650/2021, de 20 de julio de 2021 , en su fundamento de derecho 15º, decíamos lo siguiente: "[...] hemos declarado que la igualdad de género, como valor que debe ser objeto de especial protección, determinará una mayor culpabilidad cuando se ejecuta una acción típica que tenga connotaciones con la subcultura machista y vulnere la paridad. Sin embargo, por las razones ya expuestas, la agravación no supone que cualquier conducta típica sea siempre merecedora de exacerbación punitiva si lesiona bienes jurídicos de una mujer y la comisión del delito se hubiera desplegado por un hombre, sino que su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse. Como recuerda la STS 707/2018, de 15 de enero de 2019, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de la agravante genérica de actuar por razones de género, como lo hizo en las sentencias 420/2018 y 565/2018 , y estimó entonces que la circunstancia modificativa es aplicable en todos aquellos supuestos en los que, no estando expresamente contemplado en la descripción típica, se actúa con motivos o móviles de discriminación basados en la dominación del hombre sobre la mujer, por considerarla el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad. Basta esa manifestación objetiva de discriminación para resultar aplicable la agravante genérica, siempre que, como elemento subjetivo exigible, el sujeto activo tenga consciencia de tal desprecio y acompañe ese conocimiento a la voluntad de cometer el delito ( STS 99/2019, de 26 de febrero )"."
b)En el presente caso no cabe duda de la concurrencia de una relación sentimental de pareja entre Germán y Virtudes, de suerte que toda la feroz conducta desplegada contra ella estaba motivada por sus celos y su sentido machista de posesión por el mero hecho de ser mujer, que le llevaron a desplegar contra su persona constantes y continuas humillaciones, insultos, vejaciones, agresiones físicas y psíquicas, y sexuales con violencia, que le estaban llevando al borde de la muerte.
c)Por consiguiente, entendemos que concurre la referida agravante de discriminación por razón de género en los delitos de asesinato, trato degradante y amenazas.
2ª)La agravante de parentesco ex art. 24 CP.
a)Concreta la STS n.º 299/2024, de fecha 9 de abril de 2024 (ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García) que:
"La clave para discriminar entre lo que es todavía un noviazgo o un simple acercamiento afectivo sin consolidar y una relación asimilable a la conyugal no radica en su duración, sino en la intensidad y proyección de futuro de los lazos entablados. Cuando está presente un componente de perdurabilidad (y lo está cuando se abandona el domicilio familiar para establecer una convivencia con vocación de estabilidad) podremos detectar la analogía que abre paso a la agravación del art. 23 CP , aunque luego ese proyecto materializado de vida compartida se frustre en meses o, incluso, en semanas o días. Por el contrario, pueden existir relaciones de cierta afectividad, pero sin vocación de perdurabilidad, aunque por inercia o razones varias se prolonguen durante años; sin albergar un componente de exclusividad, y en las que, por tanto, no cabe descubrir el sustrato necesario para la agravación."
b)En el presente caso Virtudes y Germán iniciaron una relación sentimental de noviazgo en julio de 2021 que subsistía cuando él le convenció para que se fuera a residir en casa de sus padres el 18 de octubre de 2021, aunque ella pensara por unos días, y por tanto como una relación de pareja con un cierto componente de perdurabilidad.
c)Por consiguiente, entendemos que concurre la referida agravante de parentesco en los delitos de asesinato, trato degradante, y, amenazas.
B) Solicitada por el letrado de la defensa del procesado.
1º)Insta la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción ex art. 21.1 CP, y, alternativamente como la atenuante ex art. 21.7 CP, con relación al art. 20.2 CP.
Petición basada en el Informe de fecha 1 de agosto de 2024 elaborado por D. Abel, médico especialista en Psiquiatría (además de otros títulos en la materia, y de docencia) y por D.ª Teodora, también médico especialista en Psiquiatría, y Psiquiatría forense, tomando como metodología:
1ª) El análisis de la documentación aportada consistente en:
-INFORME ESTADO DE SALUD del Centro Penitenciario de Jaén de 23 de mayo de 2024, donde se reflejan la medicación prescrita.
-INFORME MEDICO del Centro Penitenciario de DIRECCION008. de 21 de octubre de 2023, donde se recoge un diagnóstico de: "Politoxicomanía (heroína, cocaína, benzodiacepinas) y Trastorno límite de la personalidad."
-Informe Neurología del Hospital DIRECCION009 de DIRECCION010, de fecha 2 de junio de 2023 (emitido por el colegiado n.º NUM008, D. Porfirio, quien fuera médico del CP de DIRECCION011), diagnosticado de: "Migraña crónica",y "antecedentes personales de depresión, insomnio, y esquizofrenia".
-INFORME CLÍNICO DE URGENCIAS (Hospital DIRECCION012 de Palencia) de fecha 8 de julio de 2023, por autolisis, con antecedentes de: "esquizofrenia, trastorno límite de la personalidad y rasgo psicótico"
-INFORME CLÍNICO DE URGENCIAS (Hospital DIRECCION012 de Palencia) de fecha 3 de octubre de 2023. Por "EFECTOS ADVERSOS DE DROGAS DE ABUSO O MEOICAMENTOS, DROGODEPENDENCIA, INTOXICACIÓN POR DROGAS", y antecedentes por: "esquizofrenia, trastorno límite de la personalidad y rasgo psicótico"
-RESUMEN HISTORIA CLÍNICA de Instituciones Penitenciarias, desde el 13 de septiembre de 2022 hasta el 20 de marzo de 2024.
-ANOTACIONES HISTORIA CLINICA PSIQUIATRIA del Centro Penitenciario de Jaén, desde 2 de febrero de 2023 hasta 21 de enero de 2024, en el que se destaca: "Refiere presencia de síntomas paranoides y sensoperceptivos con tóxicos"por lo que se introduce medicación antipsicótica.
-INFORME PERICIAL PSICOLÓGICO del IMCLF de Madrid. Emitido por los psicólogos Pedro Francisco y Bibiana, de fecha 23 de mayo de 2022, en el que destaca: Inventario de Evaluación de la Personalidad (PAI).
2ª) Dos entrevistas con la madre del procesado.
3ª) Entrevista psiquiátrica con el propio Germán.
4ª) Y, pruebas psicométricas: ASSIST y CAGE.
Estas son sus conclusiones psiquiátrico forenses:
"PRIMERA. -La persona informada sufre una patología psiquiátrica, según consta en la documentación clínica analizada, diagnosticada como Trastorno Límite de la Personalidad (de tipo descontrol impulsivo y rasgo psicótico) asociado a un abuso y dependencia de tóxicos (fundamentalmente cocaína).
SEGUNDA. -Es más que probable que en la época de los hechos la persona informada sufriera una importante desestabilización clínica de su patología psiquiátrica de base. Y todo ello en atención a una serie de circunstancias vividas por la persona y que han podido verificarse en la prueba pericial.
TERCERA. -El relato de los hechos por la persona informada es verosímil. Y si realizamos una valoración psicopatológica de la conducta, podemos explicarla considerando que la persona, en un contexto de descontrol de los impulsos, actúa en un episodio de ira patológicamente descontrolada (expresada como un comportamiento agresivo).
CUARTA, - En esta situación mental consideramos que la persona informada presentó una grave afectación de las bases psicobiológicas de su imputabilidad con relación a la conducta investigada."
2º)Sin embargo este tribunal considera que no se ha acreditado que Germán cumpla los criterios doctrinales que exponemos a continuación para apreciar una dependencia a la cocaína ni a ninguna otra drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Ni siquiera a una grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas.
a)Parafraseando al TS (S n.º 497/2022, de 24-05; ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde).
"Evaluando la incidencia que la drogadicción puede tener en la responsabilidad penal, nuestra jurisprudencia condiciona la afectación de la imputabilidad desde una serie de criterios que podemos sintetizar del siguiente modo:
A) La aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero ). Nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, puesto que, en esos supuestos, el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador al que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).
A estas situaciones se refiere el artículo 20.2.º del Código Penal , cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuricidad del hecho que ejecuta.
No cabe duda de que en la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21.1.ª CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C)Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado " delincuencia funcional" ( STS 23 de febrero de 1999 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006, de 26 de julio , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal .
En todo caso, es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas."
b)En esta tesitura nos encontramos con un informe del SAJIAD cuyas conclusiones son estas.
"Tras el estudio de las fuentes de información obtenidas, este Servicio concluye que el peritado no cumple criterios diagnósticos de un síndrome de dependencia de alcohol, cocaína y cannabis, según la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-I O) de la Organización Mundial de la Salud.
Se destaca cierta disminución de la capacidad para controlar la ingesta de alcohol. Sin embargo. no se evidencia un deseo intenso o vivencia de una compulsión por consumir esta sustancia. Tampoco se manifiesta dicha compulsión en la cocaína y el cannabis. Igualmente, las cantidades de drogas empleadas, no han sufrido considerables modificaciones (tolerancia), y no describe activación fisiológica o malestar clínicamente significativo, tras el cese de las sustancias utilizadas
Uno de los criterios imprescindibles para determinar la existencia de un trastorno de carácter adictivo, es el abandono progresivo de las actividades cotidianas como consecuencia del consumo de sustancias. En el caso que nos OCUPO, el peritado ha continuado desarrollando su actividad laboral y relacional, sin describir interferencias significativas como consecuencia del uso de drogas. En esa dirección, tampoco se detecta persistencia del consumo, muy por el contrario ha mantenido periodos en los que el contacto con las sustancias se ha reducido drásticamente.
En el caso de la cocaína, además de lo anteriormente señalado, indicar que no cumple el criterio de temporalidad que establece un patrón de consumo, de al menos doce meses.
Se destaca dificultades para regular estados afectivos negativos y gestionar las emociones, dando lugar a la presencia de estilos de afrontamiento disfuncionales.
Se considera fundamental la realización de una valoración psiquiátrica sobre el peritado y poder diseñar una intervención terapéutica integral que se ajuste a sus necesidades y dificultades."
c)Son los psicólogos forenses los que ponen de relieve que la documentación del SAJIAD descarta un problema de drogodependencia porque no hay datos objetivos. Y, desconocen que se le haya diagnosticado un trastorno de la personalidad.
Para ellos presenta un trastorno antisocial de la personalidad para regular sus emociones como son los impulsos, meterse en líos, buscar problemas, y tolera mal sus frustraciones, que estaba presente en el momento de los hechos para llegar a afirmar que "sabía lo que hacía, y quería hacerlo"(sic).
Es que, a preguntas del letrado del procesado, resulta que el propio Dr. Abel responde que ese diagnóstico por un trastorno límite de la personalidad le afecta a lo volitivo, no a lo cognitivo. Cuando además reconoce que no examinó informe anterior a noviembre de 2021 (a preguntas del Ministerio Fiscal), o sea, a la fecha de los hechos hoy enjuiciados, cuando todos los informes analizados son emitidos tras su ingreso en prisión.
Incluso reconoce este perito que todo lo relatado por el procesado "Es lo que él dice, y solamente lo dice él, evidentemente, y, es más, solamente lo dice él, no hay una exploración psicopatológica más exhaustiva que sí se puede ver si hay signos de simulación, o la forma en lo que lo dice con angustia psicótica y sin angustia psicótica, su hay fenómenos de escucha, y es verdad que no aparece en su historia clínica. Son síntomas psicóticos referidos"(sic).
Para discrepar con los peritos psicológicos porque en su informe psicológico describen unos rasgos en la evaluación clínica del informado y lo dejan muy claro, pero luego hacen un PAI (Inventario de Evaluación de la Personalidad) que la define como una prueba psicométrica que representa algunos rasgos que están presentes de la personalidad del individuo que claramente está por encima de la normalidad, o sea, puntúa significativamente por encima en rasgos de quejas somáticas, de ansiedad, depresión, manías, trastornos relacionados con la ansiedad, paranoia, esquizofrenia, rasgos limites, problemas con el alcohol y con las drogas, pero en los resultados de rasgos antisociales puntúa dentro de la normalidad, como que no se cumpliría, pero la evaluación clínica que han hecho si la han observado, pero el PAI es cierto que no aparece.
Cuando, dichos peritos psicológicos tras reflejar los gráficos del referido PAI en el que, efectivamente, la puntuación por problemas de alcohol y drogas puntúan el máximo en la escala (folio 871 -Tomo III), no lo es menos que dichos psicólogos forenses afirman que por el estilo de sus respuestas fue absolutamente distorsionador porque se quería presentar como una persona con un trastorno psicopatológico (un enfermo mental, pero como nomenclatura no usada hoy en día) que no tiene. Y, además, les dijo haberse apuntado a un grupo de maltratadores cuando no se considera uno de ellos.
Y, es en su informe pericial que aseveran que "(...) parece muy evidente que el Sr. Germán no padece ni ha padecido ninguna drogodependencia propiamente dicha (lo cual no descarta la posibilidad de episodios de uso y abuso de sustancias psicotrópicas), por lo que se antoja que su aproximación al consumo de sustancias psicotrópicas no deja de ser una manifestación más de su trastorno de la personalidad, muy relacionado con la búsqueda de nuevas sensaciones. El peritado ha procurado ofrecer una peor imagen de sí mismo, haciéndose pasar por un sujeto con graves afectaciones psicopatológicas causadas por su patrón de consumo de sustancia psicotrópicas. Sin embargo, su problemática es de un tipo muy distinto y se relaciona con una estructura de personalidad patológica de base, descrita anteriormente -rasgos de personalidad de tipo antisocial- y que hay que relacionar con los hechos que motivan el presente, los cuales resultan de significativa gravedad. En este sentido, resulta evidente que la capacidad cognoscitiva del Sr. Germán respecto a los hechos denunciados estaba intacta, siendo perfectamente capaz de distinguir entre el bien y el mal. Respecto a su esfera volitiva, es cierto que D. Germán presenta dificultades en la gestión de sus emociones y presenta tendencia a la impulsividad, con baja tolerancia a la frustración, si bien estas características no limitan la adecuación de su comportamiento en relación a hechos de tal gravedad como los que motivan el presente. Si actuó así contra la que era su pareja, fue para ejercer violencia instrumental contra ella, con una finalidad clara, por una parte, a modo de castigo y por otra parte como herramienta de anulación y control." (folio 873 -Tomo III).
Es que según dichos peritos "no muestra arrepentimiento sobre la comisión de los mismos, minimizando su gravedad y responsabilizando en gran medida a su ex pareja."
Y, sus conclusiones son ciertamente reveladoras:
"PRIMERA: D. Germán presenta un trastorno antisocial de la personalidad, anomalía caracterológica que estaba presente al momento de los hechos denunciados y que no supone un menoscabo en su capacidad de comprender o de actuar conforme a dicha comprensión en relación con los hechos que motivan el presente. Asimismo, no se objetivan durante la exploración signos o síntomas de intoxicación aguda ni de síndrome de abstinencia a sustancias psicoactivas.
SEGUNDA: Desde el punto de vista técnico, no resulta posible establecer de forma rigurosa el estado psicopatológico del explorado con carácter retrospectivo en relación a los hechos denunciados respecto a sus alegaciones de encontrarse bajo los efectos del alcohol/drogas, no siendo posible determinar si éste se encontraba en un estado de intoxicación, como pretende dar a entender durante la entrevista mantenida, que pudiera mermar sus capacidades mentales."
d)Además, nos encontramos con la declaración de Virtudes quien afirma que Germán solo fumaba tabaco y bebía mucha cerveza, le decía que era su salvación, y nunca le ha visto tomar drogas. Es que ella tampoco las tomaba pese a afirmar Germán que consumía cannabis. Para añadir que no notaba nada, le veía la misma cara de que le iba a hacer algo siempre, y lo veía con los pies en el suelo, sin ninguna alteración.
Y, tanto es así, que ha sido el testigo Carlos Manuel quien ha corroborado lo dicho por la Virtudes al aseverar que lo único que había visto en la basura eran muchas botellas de cervezas, litronas, pero "nunca vio restos de drogas, y cuando limpió la habitación no las encontró"(sic).
Es que tampoco consta que se hallaran resto alguno de cocaína o cannabis en la inspección ocular realizada por los agentes del CNP.
Su pareja Encarna afirma que nunca le vio borracho, como tampoco Jose Antonio.
Han sido los agentes del CLP de DIRECCION000 NUM002 y NUM003 quienes procedieron a su detención de forma inmediata tras salir del edificio los que han declarado que no vieron que fuera bajo los efectos del alcohol y drogas, el primero; que no le pareció que fuera bajo los efectos del alcohol, el segundo.
Es más. Tras su detención Germán no se acogió a su derecho a ser examinado por el médico forense y practicar un análisis de orina para corroborar cuanto menos un posible consumo de drogas durante el tiempo convivido con Virtudes. Tampoco le realizaron un análisis de orina cuando le trasladaron al Hospital de DIRECCION000, según le relata al perito Sr. Abel (folio 211 del Rollo de sala).
Es que, no podemos pasar por alto que al minuto 01:43:52, a preguntas de la acusación pública, responde éste perito que:
"En cuanto a la droga la hipo..., o, sea, el planteamiento sería que hay un recrudecimiento del patrón de abuso de sustancias que esos hace que se recrudezca la sintomatología propia del trastorno de la personalidad, de la impulsividad, y de la agresividad."(sic)
Nótese que a punto estuvo de decir la palabra "hipótesis"que por eso hemos añadido los puntos suspensivos y trascrito tal cual lo dijo.
Tal vez por eso respondió que sobre el consumo de cocaína lo refleja por una serie de preguntas que contesta y que, con base en eso, y de una posible adicción a la cocaína que "entendemos"(los psiquiatras) previa porque en principio en prisión no se hace adicto.
Finalmente, es su propia madrasta Isidora quien ha afirmado que Germán es un niño normal, no padece un trastorno mental, y su padre no le ha dicho nada sobre ello, para aseverar que no le ha visto beber alcohol, no venía borracho, y preguntado sobre las drogas, responde tajantemente que ¡no!
3º)En definitiva, nos movemos en la hipótesis de un consumo de drogas por referencias del procesado al no constar datos objetivos que durante o antes de la comisión de los hechos delictivos por los que ha sido enjuiciado tuviera un problema de drogodependencia, porque el mismo resulta que ha surgido con posterioridad una vez en prisión.
Conclusión a la que llegamos porque tras explicar el Dr. Abel al inicio de su interrogatorio que exploró a Germán y llegó a la conclusión de que está diagnosticado de un Trastorno Límite de la Personalidad y de un Trastorno por uso y abuso de sustancias, realizado en el CP de DIRECCION008 y en el Informe del Estado de Salud del CP de Jaén y en algún hospital, resulta que a preguntas del Ministerio Fiscal de ¿cuándo afloran?responde que los Trastornos de la Personalidad es una forma de ser patológica que es disfuncional, desadaptativa para uno mismo con las relaciones con los demás, y se forja cuando se va forjando la personalidad, y desde los 13 a los 18 años, o 20 o 22 años, pero antes de los 18 no se puede diagnosticar porque entendemos (los psiquiatras) que el cerebro puede ir cambiando. Por eso tiende a la cronicidad con el paso del tiempo. Y, ese Trastorno Límite de la Personalidad solo se habla en la prisión, un trastorno no aparece en la edad adulta sino al final de la adolescencia, al principio de la edad adulta. Y, asevera, que "estar, ya estaba antes".
En otras palabras, que Germán pueda sufrir de un Trastorno Límite de la Personalidad entendemos que lo sería desde su adolescencia, pero no podemos asumir que lo fuera por un consumo de cocaína, heroína y cannabis porque no se ha acreditado que hasta los 19 años tuviera dicha problemática.
Por consiguiente, y llegados a este punto, es por lo que no podemos apreciar que en el momento de los hechos el acusado actuara bajo la ingesta de droga alguna, lo que conlleva a denegar esa concurrencia de la solicitada eximente incompleta si quiera como circunstancia analógica.
QUINTO.- Sobre la imposición de las penas
Con carácter previo adelantar que serán de aplicación:
1º)los artículos 55 y 56, y, 42 y 44 CP, en cuanto a las accesorias de inhabilitación absoluta y especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y sus efectos; y,
2º)el art. 58 CP para el abono, en su caso, del tiempo que el procesado haya estado privado de libertad por esta causa.
3º)En cuanto a la petición de expulsión por vía del art. 89 CP relegamos su decisión para la ejecución de la presente sentencia una vez declarada firme toda vez que el procesado Germán es de nacionalidad húngara cuando el 1 de mayo de 2024 Hungría ingresó oficialmente en la Unión Europea.
A)Por el delito intentado de ASESINATO
1º) Normativa aplicable
a) El art. 139 CP prevé la imposición de la pena de 15 a 25 años de prisión.
b) Por la suya, el art. 62 CP rebaja "en uno o dos grados la pena señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión adecuada, atendiendo al peligro inherente y al grado de ejecución alcanzado".
c) La regla 3ª del art. 66.1 CP, obliga a imponer la pena en su mitad superior cuando concurran dos circunstancias agravantes.
d) Finalmente la STS n.º 608/2024, de fecha 17 de junio de 2024, FD2º, apartado 12 (ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García) ha establecido el siguiente criterio sobre la aplicación del art. 70 CP.
"(...) la solución más compatible con las exigencias interpretativas de los tipos penales pasa por considerar que el umbral mínimo de la mitad superior de pena coincide con la mitad aritmética de esta, por lo que no es necesario diferenciarla de la mitad inferior añadiendo un día más de prisión."
2º) Concreción de la pena por este tribunal
Vamos a imponer la pena máxima de la mitad superior del grado inferior de la pena señalada por la ley y ello por la concurrencia de dos agravantes y el sufrimiento causado a la víctima durante tan largo lapso temporal que indefectiblemente le estaba llevando a la muerte.
Por consiguiente, fijamos dicha pena en la de 14 años, 11 meses y 29 días de prisión.
B)Por el delito continuado de AGRESIÓN SEXUAL
1º) Normativa aplicable
a) El art. 180.1 CP prevé la imposición de la pena de 7 a 15 años de prisión.
b) Por la suya, el apartado 1 del art. 74 CP castiga el delito continuado con la pena en su mitad superior, pudiendo alcanzar la mitad inferior de la pena superior en grado, lo que no es aplicable en este caso este último inciso.
Y, el punto 3 amplia la aplicación de la continuidad cuando se trata de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales que afectan al mismo sujeto pasivo, y como es el caso.
c) La regla 6ª del art. 66.1 CP, permite imponer la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, cuando no concurran atenuantes ni agravantes.
d) Finalmente la STS n.º 608/2024, de fecha 17 de junio de 2024, FD2º, apartado 12 (ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García) ha establecido el siguiente criterio sobre la aplicación del art. 70 CP.
"(...) la solución más compatible con las exigencias interpretativas de los tipos penales pasa por considerar que el umbral mínimo de la mitad superior de pena coincide con la mitad aritmética de esta, por lo que no es necesario diferenciarla de la mitad inferior añadiendo un día más de prisión."
2º) Concreción de la pena por este tribunal
Vamos a imponer la pena máxima de la mitad superior de la pena señalada por la ley y ello atendiendo siempre al sufrimiento causado a la víctima durante tan largo lapso temporal porque las agresiones sexuales con penetración vaginal le siguieron con la introducción de una percha en su vagina y ano como acto ciertamente humillante y doloroso para ella conforme lo ha declarado, y además con agresiones que día a día infringía sobre su persona causante de las numerosas lesiones ya descritas, que acreditan lo manifestado por Virtudes de que nunca le mostró compasión alguna, antes al contrario, le seguía golpeando si ella se quejaba.
Por consiguiente, fijamos dicha pena en la de 15 años de prisión.
C)Por el delito de MALTRATO HABITUAL
1º) Normativa aplicable
a) El art. 173.2 CP, en loa que ahora interesa, prevé en su apartado 1º la imposición de las siguientes penas:
1ª) 6 meses a 3 años de prisión; y,
2ª) privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 a 5 años.
Imponiendo dichas penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia física se perpetren en el domicilio común
b) La regla 6ª del art. 66.1 CP, permite imponer la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, cuando no concurran atenuantes ni agravantes.
c) Nos remitimos a la mentada STS n.º 608/2024, de fecha 17 de junio de 2024.
2º) Concreción de la pena por este tribunal
Vamos a imponer la pena máxima de la mitad superior de las penas señalada por la ley y ello atendiendo siempre al sufrimiento causado a la víctima durante tan largo lapso temporal porque las agresiones físicas y esa dominación ejercida sobre ella para aislarla de su familia y de su ambiente social le han llevado a ese estado de vulnerabilidad social.
Por consiguiente, fijamos dicha pena en:
1ª) 3 años de prisión.
2ª) 5 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
D)Por el delito de TRATO DEGRADANTE
1º) Normativa aplicable
a) El art. 173.1. CP, prevé en su apartado 1º la imposición de la pena de 6 meses a 2 años de prisión.
b) La regla 3ª del art. 66.1 CP, obliga a imponer la pena en su mitad superior cuando concurran dos circunstancias agravantes.
2º) Concreción de la pena por este tribunal
Vamos a imponer la pena máxima de la mitad superior de la pena señalada por la ley y ello atendiendo siempre al sufrimiento causado a la víctima durante tan largo lapso temporal que le provocara ese estado de terror, en sus propias palabras, impidiéndole salir a la calle sino lo era con él y agachando la cabeza para que no le reconocer, acudir al baño para miccionar, viéndose obligada a hacerlo en bolsas de basura, a ingerir comida con colillas y ceniza, así como cortándole el pelo en contra de su voluntad, y desatendiendo a las lesiones que le infringía para obligarle a ponerse una cinta adhesiva con papel para cortar una hemorragia pero porque le estaba manchando su ropa, no para curarle.
Por consiguiente, fijamos dicha pena en 2 años de prisión.
E)Por el delito de LESIONES
1º) Normativa y doctrina que entendemos aplicable
a) El art. 148.1 CP prevé la imposición de la pena de 2 a 5 años de prisión.
b) La regla 6ª del art. 66.1 CP, permite imponer la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, cuando no concurran atenuantes ni agravantes.
2º) Concreción de la pena por este tribunal
Vamos a imponer la pena máxima de la mitad superior de la pena señalada por la ley y ello atendiendo siempre al sufrimiento causado a la víctima durante tan largo lapso temporal conforme ya hemos expuesto.
Por consiguiente, fijamos dicha pena en la de 5 años de prisión.
F)Por el delito continuado de AMENAZAS
1º) Normativa aplicable
a) El art. 169 CP prevé la imposición de la pena de 6 meses a 2 años de prisión.
b) Por la suya, el apartado 1 del art. 74 CP castiga el delito continuado con la pena en su mitad superior, pudiendo alcanzar la mitad inferior de la pena superior en grado, lo que no es aplicable en este caso este último inciso.
Pero sí el punto 3 cuando afecta al mismo sujeto pasivo, y como es el caso, según reiterada doctrina del TS.
c) La regla 3ª del art. 66.1 CP, obliga a imponer la pena en su mitad superior cuando concurran dos circunstancias agravantes.
d) Finalmente reiteramos la STS n.º 608/2024, de fecha 17 de junio de 2024.
2º) Concreción de la pena por este tribunal
Vamos a imponer la pena máxima de la mitad superior de la pena señalada por la ley y ello atendiendo siempre igualmente al sufrimiento causado a la víctima durante tan largo lapso temporal porque se aprovechó de la edad de Virtudes para provocar en ella tal estado de angustia y terror con las continuas amenazas que le profiriera tanto contra su persona como contra su familia hasta el punto de ser incapaz de salir de esa situación por miedo.
Por consiguiente, fijamos dicha pena en la de 2 años de prisión.
G)Por el delito de DETENCIÓN ILEGAL
1º) Normativa aplicable
a) El art. 161.3 CP prevé la imposición de la pena de 5 a 8 años de prisión.
b) Por la suya, el art. 163 CP obliga ("se impondrá",reza el precepto) a imponer su mitad superior cuando la víctima fuere menor de edad, y como es el caso.
c) La regla 6ª del art. 66.1 CP, permite imponer la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, cuando no concurran atenuantes ni agravantes.
2º) Concreción de la pena por este tribunal
Vamos a imponer la pena máxima de la mitad superior de la pena señalada por la ley y ello atendiendo siempre al sufrimiento causado a la víctima durante tan largo lapso temporal conforme ya hemos expuesto.
Por consiguiente, fijamos dicha pena en la de 8 años de prisión.
SEXTO.- Sobre la imposición de las prohibiciones ex art. 48 y 57 CP
A) Normativa aplicable
1º)El art. 57.1 CP dispone esto:
"Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea."
2º)Por la suya, los apartados 2 y 3 del art. 48 señalan que:
"2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual."
B) Concreción de la pena
Este tribunal impone las siguientes prohibiciones:
1º)En el delito intentado de ASESINATO:
1ª)aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Virtudes, a su actual domicilio o al que se mude, a su lugar de estudios o de trabajo, y a cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente; y,
b)comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Ambas por tiempo de 20 años.
2º)En el delito continuado de AGRESIÓN SEXUAL:
1ª)aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Virtudes, a su actual domicilio o al que se mude, a su lugar de estudios o de trabajo, y a cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente; y,
b)comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Ambas por tiempo de 25 años.
3º)En el delito de MALTRATO HABITUAL:
1ª)aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Virtudes, a su actual domicilio o al que se mude, a su lugar de estudios o de trabajo, y a cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente; y,
b)comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Ambas por tiempo de 8 años.
4º)En el delito de TRATO DEGRADANTE.
1ª)aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Virtudes, a su actual domicilio o al que se mude, a su lugar de estudios o de trabajo, y a cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente; y,
b)comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Ambas por tiempo de 5 años.
5º)En el delito de LESIONES:
1ª)aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Virtudes, a su actual domicilio o al que se mude, a su lugar de estudios o de trabajo, y a cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente; y,
b)comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Ambas por tiempo de 10 años.
6º)En el delito continuado de AMENAZAS:
1ª)aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Virtudes, a su actual domicilio o al que se mude, a su lugar de estudios o de trabajo, y a cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente; y,
b)comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Ambas por tiempo de 7 años.
7º)En el delito de DETENCIÓN ILEGAL:
1ª)aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Virtudes, a su actual domicilio o al que se mude, a su lugar de estudios o de trabajo, y a cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente; y,
b)comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Ambas por tiempo de 18 años.
SÉPTIMO.- Sobre la medida de libertad vigilada y penas de inhabilitación especial
A) Normativa aplicable
1º)El art. 140 bis CP en su apartado 1, permite imponer además la medida de libertad vigilada por la comisión del delito de asesinato.
2º)Por la suya, ex art. 192 CP dispone esto:
"1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.
2. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, que intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior.
No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.
3. La autoridad judicial impondrá a las personas responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos I o V cuando la víctima sea menor de edad y en todo caso de alguno de los delitos del Capítulo II, además de las penas previstas en tales Capítulos, la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cuatro a diez años. A las personas responsables del resto de delitos del presente Título se les podrá imponer razonadamente, además de las penas señaladas para tales delitos, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años, así como la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, retribuido o no, por el tiempo de seis meses a seis años.
Asimismo, la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave. En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.
3º)Y, el último párrafo del punto 2º del art. 173 CP, señala que:
"En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada."
4º)El apartado 1 del art. 106 CP, establece que:
1. La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente.
b) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca.
c) La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo.
d) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal.
e) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
f) La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
g) La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.
h) La prohibición de residir en determinados lugares.
i) La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.
j) La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares.
k) La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico."
5º)Finalmente, el art. 105 en sus apartados 1.a), y, 2.a) CP, con relación a punto 2 del art. 106, dispone cuanto sigue:
"(...) cuando imponga la medida privativa de libertad o durante la ejecución de la misma, el Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente una o varias medidas que se enumeran a continuación. Deberá asimismo imponer alguna o algunas de dichas medidas en los demás casos expresamente previstos en este Código.
1. Por un tiempo no superior a cinco años:
a) Libertad vigilada.
2. Por un tiempo de hasta diez años:
a) Libertad vigilada, cuando expresamente lo disponga este Código.
B) Concreción de la pena
Entendemos preciso imponer las medidas de libertad vigilada y las penas de inhabilitación especial que a continuación reflejamos atendiendo no sólo a la gravedad de los hechos sino necesarias para que el procesado tome conciencia de su proceder contra la víctima por ser mujer y su pareja sentimental menor de edad.
1º)En el delito intentado de ASESINATO.
1ª) Procede imponer la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual, y sobre la violencia de género, por tiempo de 10 años.
Con el apercibimiento contemplado en el punto 4 en caso de incumplimiento, sin perjuicio de su posible modificación, reducción o supresión ex art. 98 CP.
2ª) La pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 20 años.
2º)En el delito continuado de AGRESIÓN SEXUAL.
1ª) Procede imponer la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual, y sobre la violencia de género, por tiempo de 10 años.
Con el apercibimiento contemplado en el punto 4 en caso de incumplimiento, sin perjuicio de su posible modificación, reducción o supresión ex art. 98 CP.
2ª) La pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 20 años.
3º)En el delito de MALTRATO HABITUAL.
1ª) Procede imponer la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual, y sobre la violencia de género, por tiempo de 5 años.
Con el apercibimiento contemplado en el punto 4 en caso de incumplimiento, sin perjuicio de su posible modificación, reducción o supresión ex art. 98 CP.
2ª) La pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 8 años.
OCTAVO.- Sobre la responsabilidad civil ex delicto
Los arts. 109 y 116, y concordantes CP, obligan al acusado declarado penalmente responsable a indemnizar los daños por él causados.
A) Sobre las lesiones y secuelas
Ambas acusaciones, pública y privada, solicitan la aplicación del baremo correspondiente al año 2021 incrementado en 50%.
A dicho periodo temporal es al que nos remitimos, pero incrementado en un 20% al tenor del Acuerdo n.º 13 de 29 de mayo de 2004 de Unificación de Criterios de las secciones penales de esta AP de Madrid, y todo ello, claro está, siguiendo el Informe de Sanidad de Virtudes obrante a los folios 1.253 a 1.255 (Tomo IV).
Vamos a ello.
1º) Días de Sanidad (Tabla 3)
a)PERJUICIO PERSONAL BÁSICO (Tabla 3.A)
-44 días x 31,61€ ________________________________ = 1.390,84€
b)PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR (Tabla 3.B)
-Muy grave: 3 días x 105,35€ ______________________ = 316,05€
-Grave: 12 días x 79,02 ___________________________ = 948,24€
-Moderado: 121 días x 54,78€ ______________________ = 6.628,38€
Total (1) _______________________________________ 7.892,67€
2º) Perjuicio Personal Particular por Intervenciones Quirúrgicas(Tabla 3.B)
Atendiendo a la Clasificación y Codificación de Actividades, Técnicas Médicas y Anestésicas de la Organización Médica Colegial
Grupo I _________________________________________ 579,45€
Grupo III ________________________________________ 842,84€
Grupo IV_________________________________________ 1.000,87€
Total (2) _________________________________________ 2.423,16€
3º) Secuelas(puntuación reflejada en el informe)
1ª) Derivadas del DIRECCION004 (9-10 puntos)
2ª) De fractura orbitaria. DIRECCION003. DIRECCION005 (9-10 puntos)
3ª) Alteración bilateral de la respiración nasal por deformación ósea cartilaginosa (4-8 puntos)
Otorgamos la máxima puntuación: 28 puntos, atendiendo a la situación de Virtudes y a su edad de 16 años en el momento de los hechos.
Tabla 2.A.2: Baremo Económico
Total (3) __________________________________________ 48.517,82€
4º) Perjuicio Estético(puntuación reflejada en el informe)
Otorgamos igualmente la máxima puntuación de 13 puntos (12-13 puntos).
Tabla 2.A.2: Baremo Económico
Total (4) __________________________________________ 15.685,45€
5º) Perjuicio Moral por Pérdida de Vida ocasionada por las secuelas(Tabla 2.B.3)
Grado Moderado: entre 10.535,48€ hasta 52.677,38€
Concedemos la mitad de ambas cantidades por la situación descrita.
Total (5) _________________________________________ 31.600,00€
Total(1+2+3+4+5) (s.e. u o.) _______________________106.119,10€
Incremento del 20% ________________________________ +21.223,82€
T O T A L _______________________________________ 127.342,92€
B) Sobre el daño moral
1º) La STS n.º 733/2016, de 5 de octubre de 2016 (ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García), ha dejado claro que la naturaleza del daño moral no precisa de informes periciales.
"(...) Es máxima de experiencia que hechos como los descritos lo producen hasta el punto que el propio Código Penal contempla expresamente la indemnización en estos tipos penales ( art. 193 CP ) como regla general. En los delitos sexuales se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones.
La indemnización por daños morales viene impuesta no solo por el genérico art. 113 CP , sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP ( STS 327/2013, de 4 de abril ).
Más espinoso es el tema de su cuantificación. No puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño "no patrimonial" por definición; frente al que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo "alguna-cantidad-habrá-que poner" como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero ). "Pas de motivation sans texte" se dice en el país vecino cuando las normas remiten al prudente arbitrio a la discrecionalidad o a la equidad. No puede afirmarse lo mismo en nuestro ordenamiento (así se desprende de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que acaban de citarse). Pero en caso de indemnización por daño moral una valoración genérica puede ser suficiente. Ese estándar mínimo que no puede estirarse más, salvo con el uso de la retórica o de fórmulas huecas pues no van a conducir a cifras exactas, está colmado por la sentencia ( STS 684/2013, de 16 de julio ) que dedica su fundamento jurídico séptimo, tan elaborado como el resto de la sentencia, a esta cuestión.
La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y resulta inatacable en casación, dónde solo se podrían debatir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de exactitud imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre ). Cuando la cuantificación se ajusta a parámetros habituales que, sin ser exactos, se mueven a través de pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.
No pueden exigirse en esta materia ecuaciones exactas. Es notorio que mantener contactos sexuales de esa forma con adolescentes ocasiona un negativo impacto psíquico. Verter razonamientos esforzándose en justificar los perjuicios morales y su alcance sería tanto como minusvalorar la sensibilidad del lector de la sentencia. Resulta innecesario detenerse a considerar por qué ese tipo de hechos ocasionan perjuicios morales en una persona y por qué es ineludible cuantificarlos en una cifra que sea algo más que un símbolo. La STS 1534/1998 de 11 de diciembre , ante una alegación similar, expresa lo que, por otra parte, es obvio: "El recurrente no ha tenido en cuenta que la motivación del daño moral producido no careció de fundamento, pues se han fijado los hechos que han producido el daño. La cuantificación del mismo en dinero es, en principio, imposible de realizar, en la medida en la que el daño moral no genera gastos precisos". ( STS n.º 1033/2013, de 26 de diciembre )."
2º)Afectación que resulta proporcionada para este tribunal en una indemnización de 75.000€.
Cuantía que entendemos acorde por la extrema gravedad de los hechos con base en las conclusiones de Pericial Social elaborado por las trabajadoras sociales obrante a los folios 1.194 y ss. (Tomo III) cuya conclusión SEGUNDA, reproducimos a tales efectos.
"Se observan indicadores persistentes de que el Sr. Germán, tras aislar a la Sra. Virtudes de sus redes de apoyo, sociales y familiares, y conseguir que fuera dependiente de él, la introdujo de manera abrupta en un clima de terror, golpeándola de forma salvaje, privándola del sueño, amenazándola continuamente con quitarle la vida o dañar a sus seres queridos, en una situación de tortura de la que la joven creyó que no podría escapar, tanto por el miedo a lo que le haría su agresor y a lo que haría a su familia, especialmente su hermana pequeña, si lo intentaba y no lo conseguía, como por su imposibilidad de acudir a pedir ayuda, pues estaba convencida de que se había roto el contacto con todas sus redes de apoyo significativas, familiares y sociales, lo que tuvo como consecuencia que se viera privada de la ayuda de sus seres queridos, de su red social y de las instituciones de protección social, prolongándose la situación de violencia e impidiéndola desarrollar estrategias de salida de la misma, llevándola a una situación de extrema vulnerabilidad.
Como consecuencia de dichos hechos, según se recoge en el análisis social, se puede apreciar que su salud, su ámbito laboral y su posición social han sido dañados, menoscabados, a lo largo de su relación de pareja con D. Germán, por la acción de diferentes tipos de violencia y por el miedo de la mujer, tanto a perder la vida en manos de su agresor, como a que éste dañara a las personas que configuran su red de apoyo social y familiar.
La mujer ha sufrido un impacto en su sensación de seguridad/confiabilidad en el mundo, particularmente en las relaciones de pareja, lo que está repercutiendo en el establecimiento de nuevas relaciones sociales y afectivas y le está provocando miedo ante situaciones de la vida cotidiana."
Tal y como la propia Virtudes lo ha relatado en el plenario.
Se había olvidado del teléfono, de la vida social, se sabía los programas porque la TV estaba sonando todo el día; las veces que ha estado despierta, fue una vez, al segundo que le volvió a ver, se queda dormida por tranquilidad, por paz, "no me molesta me puedo dormir un rato".
Y, tras los hechos añade que no se concentraba, cerraba los ojos y veía a Germán en todas partes. Lo pasaba mal. Con cada sonido se ponía en alerta, le costaba mucho salir a la calle, porque le veía andar por ahí, tuvo muchas pesadillas. Estuvo esos dos años sin poder pisar la calle tranquilamente. Este año ha empezado a salir, ya no tiene tantas pesadillas con él y ha empezado a estudiar, a hacer lo que le gusta. Se pregunta cómo pudo pasar todo esto, se vía tan ingenua, tan inocente que se creyó cualquier palabra que le dijera.
Relato que pone de relieve el grado de afectación moral en la víctima para establecer la referida cuantía.
C) Sobre los intereses
1º)La STS n.º 99/2014, de fecha 5 de febrero de 2024 (ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Jiménez García) declaró que:
"(...) la Sala I de este Tribunal Supremo en el Acuerdo del Pleno de 20 de Diciembre de 2005 consolidó la nueva orientación en el sentido de mitigar el automatismo de la regla encarnada en el brocardo "in iliquidis non fit mora", sustituyéndola por el canon de la razonabilidad en la oposición para decidir sobre la procedencia o no de condenar al pago de los intereses de demora y para la concreción del diez "a quo" del devengo. En tal sentido las más recientes SSTS de la Sala I 32/2013 de 6 de Febrero y 718/2013 de 26 de Noviembre .
Pues bien, desde esta consolidada doctrina existente sobre el pago de intereses moratorios, la jurisprudencia de esta Sala II tiene declarado en sentencias que ya forman un sólido y coherente cuerpo de doctrina jurisprudencial.
a) La acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en un proceso penal, por eso el tratamiento debe ser igual, so pena de establecer agravios comparativos y discriminaciones injustificadas según el perjudicado decida ejercer su derecho resarcitorio en el propio proceso penal o lo reserva para hacerlo en vía civil, como le permite expresamente el art. 109-2º Cpenal .
b) Las obligaciones civiles "ex delicto", no nacen propiamente del delito, aunque su declaración es condición indispensable, nacen de los hechos que configuran el mismo en cuanto que son originadores de la restitución de la cosa, de la reparación del daño e indemnización de los perjuicios ex art. 110 Cpenal .
c) En materia de daños y perjuicios, en cuanto que tienen una naturaleza dineraria engloban los intereses. Dentro de este concepto, deben incluirse tanto los legales como los moratorios, estos últimos se refieren a perjuicios derivados de la privación del disfrute del dinero indebidamente apropiado. Tal resarcimiento se consigue con los intereses moratorios.
d) Debe en consecuencia distinguirse entre los intereses legales ex art. 576 LECivil y los intereses moratorios ex art. 1108 Ccivil, siendo el régimen jurídico de uno y otro diferente.
e) Los intereses legales tienen su origen en el legislador y su razón de ser estriba en disuadir al deudor ya condenado a que trate de dilatar la entrega de lo debido con recursos o incidentes de todo tipo, dado su origen legal surgen sin necesidad de que la parte los haya pedido expresamente. Como expresamente se dice en el art. 576 LECivil , se trata de intereses de la mora procesal y surgen desde el dictado de la sentencia de primera instancia.
f) Por contra, los intereses moratorios del art. 1108 Ccivil, tienen su origen en los perjuicios derivados del impago y se rigen por el pacto o convenio que pueda existir, de donde se deriva que siendo convencional su origen, la condena a los mismos tiene como previo presupuesto la petición de su abono por la persona concernida, y en cuanto a la fijación del dies a quo, se estima por tal, no el día de la comisión del delito, sino desde el día de la interpelación judicial que debe situarse, bien en el momento de la presentación de la querella o en otro caso desde el día de la presentación del escrito de Acusación --conclusiones provisionales--, pues es allí donde queda fijada la posición de la Acusación Particular tanto en relación a las cuestiones penales como a las civiles, y dentro de ellas, a la cuestión de los intereses."
2º)En nuestro caso al no haberse formulado ni querella ni denuncia los intereses moratorios deberán devengarse desde la fecha de formulación del escrito de acusación particular, o sea, desde el 24 de julio de 2024 (folio 97 del Rollo de Sala).
NOVENO.- Sobre la imposición de las costas del juicio
1º)"El artículo 123 del Código -señala la STS n.º 379/2008, 12 de junio de 2026-, (...), dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y esta Sala ha hecho aplicación de ese artículo considerando que el reparto de las costas deberá realizarse, en primer lugar, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, declarándose de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos, todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y artículos 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Cfr. Sentencia 939/95, de 30 de septiembre ).
2º)En nuestro caso corresponde imponer el 100 por 100 de las costas a Germán por ser condenado por todos los delitos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y el letrado de la acusación particular.
3º)Con inclusión de las de la acusación particular ex art. 239 LECr.
a)Conforme señala la STS n.º 619/2021, de 9-07 (ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco
"(...) el criterio de esta Sala, es constante al establecer que la regla general y la posición de principio es que en la condena en costas deben incluirse las causadas por la acusación particular salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, de modo que se ponga en evidencia que esas peticiones fueron inviables, extrañas o perturbadoras, de modo que sólo es necesaria una motivación expresa precisamente cuando la decisión suponga apartarse de la regla general y se decida no incluir las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7 de mayo ; 750/2008, de 12 de noviembre ; 375/08, de 25 de junio ; 203/2009, de 11 de febrero ; y 474/2016, de 2 de junio ).
b)Que no es el supuesto de autos dado que las conclusiones del Ministerio Fiscal y las de la Acusación particular fueron homogéneas a salvo la acusación por el delito de detención ilegal que no por ello desvirtúa su actuación.
DÉCIMO.- Sobre los recursos contra la presente sentencia
Esta sentencia es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid, ex art. 790 y concordantes LECr.