Última revisión
10/03/2025
Sentencia Penal 722/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 843/2024 de 27 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 722/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100719
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16724
Núm. Roj: SAP M 16724:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MVL
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2023/0017733
Juicio Rápido 297/2023
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dña. Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
la siguiente
En la Villa de Madrid, a 27 de noviembre d e2024
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 843/2024, correspondiente al Juicio Rápido 297/2023 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, por supuesto delito de maltrato de obra sin lesión en el que han sido partes como apelante Juan Antonio defendido por la Letrado Dña. Susana López Mármol y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 07.02.24, impugna el recurso. Que el motivo no debe prosperar, aplicando la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional para el recurso de apelación en el procedimiento abreviado: El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de novum iudiciumm, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el att. 24.2 CE . De modo que, la Audiencia Provincial ha de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impide que valore por sí misma la prueba sin la observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrija con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (Cfr. TC SS 172/1997, de 14 oct.y 167/2002, de 18 sep.) ( TC 2. a S 230/2002 de 9 Dic) ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo; 245/2007 de 10 de diciembre, entre otras). De esta manera, la intervención de la segunda instancia se contrae únicamente a verificar, por un lado, la validez y regularidad procesal de las pruebas practicadas, y por otro, la valoración de la prueba sólo limitada a controlar si las conclusiones del Juez resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a criterios generales de razonamiento lógico según reglas comúnmente admitidas. Por ello, en segunda instancia, respetando la doctrina constitucional, sólo cabe apartarse de la valoración del Juez de instancia: Si se declara probado en base a la prueba algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio. Si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo. Excepcionalmente, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Y en este supuesto, no concurre ninguna de las circunstancias descritas, por lo que no cabe apreciar error en la valoración de la prueba. En el presente caso, la recurrente reconoció en el plenario que dio una bofetada con la mano abierta a Ofelia y en su denuncia policial que tiró del pelo a Valle. Por su parte, Ofelia, Custodia y Valle, narran como la recurrente las agredió, versión que viene corroborada por el parte de lesiones, informe médico forense, y especialmente, por las grabaciones de los hechos que fueron reproducidas en el acto del juicio oral. Respecto de las lesiones sufridas por Ofelia, obra en las actuaciones informe médico forense de fecha 30 de julio de 2019, el cual concluye que la víctima requirió de tratamiento médico posterior, férula dental, con el objetivo de fijar la pieza, y que "existe compatibilidad de la lesión con el mecanismo referido", sin que en el acto del juicio oral se haya practicado prueba de descargo en contra de dicho informe médico forense. Interesa se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
La referida Juez en posterior auto de 29.01.24, que denomina aclaratorio y complementario, acuerda:
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Se silencia que ya en el atestado instruido se informa que siendo las 04 horas 30 minutos del día 26 de noviembre de 2023, los varios agentes intervineitnes, (PPLL de DIRECCION001 NUM002, NUM004, NUM003 y NUM005), informaron que acuden las 02:55 horas del día 26/11/2023, en DIRECCION000, de DIRECCION001 (Madrid), ya que, según el requirente hay un varón golpeando a una mujer. Identificado el requirente como Apolonio, éste manifiesta que se encontraba durmiendo y ha escuchado una fuerte discusión en la calle. Que se ha asomado a la ventana observando un hombre y una mujer discutiendo, llegando en un momento dado el varón a propinarle una patada a la chica, tirándola al suelo. Que este hombre dice que la pareja estaba sola en la calle. Que acto seguido, ha visto que el chico levantaba a la chica del suelo y le propinaba otro golpe para tirarla de nuevo al suelo, donde le ha golpeado por dos veces más. Que, además, ha podido escuchar que el varón profería a la chica las siguientes palabras: "Puta, Zorra, Guarra, Voy a acabar contigo y con tu madre". Que asomándose por la ventana confirma que las personas que estaban en la vía pública con el indicativo Alfa 2, eran las mismas que él había visto discutir, sin ningún género de dudas.
La perjudicada Clemencia (menor), con DNI NUM006, nacida en Madrid el día NUM007/2006 se informó como referido por la misma que son pareja y que habían discutido. Que en las zonas visibles del cuerpo no han observado lesiones aparentes en la fémina y la misma no se mostraba muy colaboradora con los agentes. En sede policial manifestó que ayer por la noche, tuvo una acalorada discusión con su pareja Juan Antonio, pero que en ningún momento la insultó ni le puso la mano encima. Que discuten mucho, pero que nunca le ha tocado.
Lo anterior adjuntando informe clínico de Urgencias del Hospital DIRECCION002 del DIRECCION003, indicando que después de la discusión sus padres le llevaron al centro médico para ser explorada, por si tenía alguna lesión.
Así las cosas, en el acto del plenario, el 20.12.23, el acusado vino a manifestar que discutieron. Que Clemencia es su novia, que lo era al tiempo de los hechos y lo sigue siendo. Que tiene 17 años. Que estaban los dos. Que discutieron por la tía. Clemencia no se quejaba del tobillo. Que no dijo que se quejara. No agredió a Clemencia. No le dio en ninguna espinilla. Ella no se cayó al suelo. No la insultó. La Policía acudió. No agredió, ni insultó, ni empujó, ni le dio ninguna patada a Clemencia. Que la Policía fue por los gritos. Que él gritaba por su tía, no por nada más.
La perjudicada Clemencia vino a manifestar que no había ido más veces a ese Juzgado. Que tiene 17 años, los cumplió el NUM008. Que es pareja del acusado. Declaró en DIRECCION001. El 26.11 también era su pareja. Discutieron por celos por parte de los dos. No fue agredida por Juan Antonio. Estaban solos en la calle. No tenía un dolor en el tobillo. Que se supone que unos vecinos vieron que la agredió, pero eso es mentira, no la insultó. Él discutía con su tía por teléfono. A ella no la insultó. Los dos gritaban. En ningún momento la agredió. No tiene ningún miedo a Juan Antonio. No la pegó una patada a la altura de la espinilla, ni se cayó al suelo, se sentó entre dos coches. No le insultó ni le dijo esas expresiones. Que lo de su madre no se lo dijo a nadie. No la amenazó no la insultó.
El testigo, por videoconferencia, vino a manifestar que el 26.11.23 sobre 02:55 h llamó a la Policía, por una pelea, una discusión de una pareja en la calle, él empezó a darle golpes a los coches y el testigo se preocupó realmente por su coche, que estaba más adelante. Él dijo insultos como Zorra, que la iba a joder a ella y a su madre. Ella estaba muy tranquila. Ella no gritaba. Ella hablaba. Le dio un golpe en la pierna. Fue una patada en la espinilla. Del chico a la chica. Ella cayó y empezó a quejarse y el chico fue a ayudarla a levantarse, ella estaba agachada entre los dos coches. Ella iba sumisa, tranquila. Que él no llegó a ver si le daba o no a ella más, pero sí daba golpes a los coches. Su visión era buena, entre 10 a 8 metros de distancia. Él estaba en su apartamento, en una ventana. No vio a más personas. Era la única pareja discutiendo. Identificó ante los agentes a las personas. Que la Policía llegó rápido, como 4 minutos desde que llamó. Que vio que él dio una patada en la espinilla a la mujer, cien por cien, sin obstáculo para la visibilidad, que era directa.
La testigo vino a manifestar que estaba dormida, escucha voces y ve una pareja discutiendo. El chico da una patada en la espinilla a la chica y ella cae al suelo, él camina unos pasos y se vuelve a ayudarla. Él iba delante caminando, ella detrás, y le dice que le duele y se sienta entre dos coches, y él manotea, que no sabe si llega a darle o no a ella, empieza luego a darle a los coches y es cuando llaman a la Policía. Que ella cojeaba. Que estaban como a unos ocho metros. Ella era muy sumisa, no le contestaba, él hablaba muy fuerte. Le gritaba y le insultaba. Identificó a estas personas ante la Policía. No vio que él fuera hablando por teléfono, él no tenía un móvil en las manos, tenía como un vaso. Que vio muy claramente lo de la patada en la espinilla y estando luego ella sentada entre coches era como golpes pero no sabe si llegó a darle o no.
Sin entrar en otras consideraciones, basta el visionado de las declaraciones del acusado y de la perjudicada de un lado y de los dos testigos de otro, tanto presencialmente en fase de instrucción, como por videoconferencia en fase de plenario, para considerar enfrentados los respectivos relatos.
Es sabido que corresponde al imputado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.13 , SAP 6ª Madrid 12.12.08).
Ningún dato se ha alegado, ni desde luego, acreditado que permitiera cuestionar la veracidad e/u objetividad, amén de sostenido y conteste en lo esencial, relato de los testigos en cuestión.
Encontramos pruebas de naturaleza personal y relatos -se reitera- claramente enfrentados, siendo sabido que los testimonios contradictorios y/o los relatos enfrentados, no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización ( STS 26.10.01), siendo la valoración de su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, facultad del Tribunal de instancia. En relación con las pruebas periciales ( STS 2ª 03.11.15), es sabido que un dictamen pericial no es sino un elemento auxiliar, siendo la valoración relevante la del propio Tribunal y no la de los peritos. La STS 2ª 11.02.15 nos recuerda que "la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC) , lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECr para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.) . El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales.
Ya en p.e. STS 09.10.99 se recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, siendo que el investigado/ahora recurrente en su escrito de recurso, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limita a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.
Basta la lectura de la sentencia dictada para concluir que la Juez de instancia, en el ejercicio de la función jurisdiccional, desde los principios que impregnan el acto del plenario, valora y expone, motiva y fundamenta, en modo razonado su pronunciamiento, en exposición basada en los criterios del artículo 741 LECr. Las alegaciones efectuadas, en palabras de p.e. STS 14.07.10, proceden en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, y dado que no se ha acreditado, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, que las conclusiones sean arbitrarias e/o irrazonables, no procede, a la vista de la reseñada jurisprudencia, su modificación en esta alzada, debiendo estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación de Juan Antonio, contra sentencia de 09.01.24 de la Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares (JR 297/2023), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
