Sentencia Penal 722/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Penal 722/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 843/2024 de 27 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 722/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100719

Núm. Ecli: ES:APM:2024:16724

Núm. Roj: SAP M 16724:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MVL

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2023/0017733

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 843/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 297/2023

Apelante: - Juan Antonio

Procurador LAURA MUÑOZ PEREZ

Letrado SUSANA LOPEZ MARMOL

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dña. Araceli Perdices López

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 722/2024

En la Villa de Madrid, a 27 de noviembre d e2024

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 843/2024, correspondiente al Juicio Rápido 297/2023 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, por supuesto delito de maltrato de obra sin lesión en el que han sido partes como apelante Juan Antonio defendido por la Letrado Dña. Susana López Mármol y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la juez Dña. Cristina Milans del Bosch Sánchez Galiano del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia el día nueve de enero de 2024 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado que el acusado, Juan Antonio, mayor de edad en tanto que nacido el NUM000 de 1997, con DNI NUM001, y con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa, sobre las 02:55 horas del día 26 de noviembre de 2023,encontraba en la vía pública urbana, DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, junto con su pareja sentimental Clemencia menor, de 16 años de edad, momento en que el acusado inició una discusión con ella durante el trascurso de la cual, aprovechando la oscuridad de la madrugada, que no había nadie en la calle que pudiera acudir en auxilio a la víctima, la superioridad de edad y vulnerabilidad de la menor, y además con voluntad de menoscabar la integridad física de Clemencia, le propinó una fuerte patada a la altura de la espinillaque provocó que la menor cayera al suelo y se levantara cojeando, todo ello mientras él la profería expresiones tales como "eres una zorra", sin que ella pronunciara palabra ni se pudiera defender. No consta que la menor haya sufrido lesiones por estos hechos".

SEGUNDO.-A raíz de estos hechos se dictó orden de protecciónpor Auto de fecha 27-11- 2023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Coslada en el seno de las DUD nº 929/2023. El acusado fue detenidopor estos el día 26- 11-2023 y puesto en libertad por Auto de la misma fecha, Juzgado y diligencias urgentes".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

" 1.- Que debo condenar y condeno a Juan Antonio como autor responsable de:

- Un delito maltrato de obra sin lesión en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena del art. 56.1.2ª del Código Penal , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día, con pérdida de la licencia o derecho del art. 47 del Código Penal , y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros (en distancia real a pie) de la menor Clemencia., su domicilio, lugar de estudioso trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos durante dos años, ex art. 57.2 en relación con el art. 48.2 del Código Penal .

2.- Las costas del procedimiento se imponen al condenado.

3.- SE MANTIENEN las medidas cautelares penales contenidas en la Orden de Protección acordada Auto de fecha 27-11-2023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Coslada en el seno de las DUD nº 929/2023 , hasta que, firme esta sentencia, la misma sea notificada al condenado y requerido de su cumplimiento, así como apercibido de las consecuencias de su incumplimiento, pudiendo incurrir en un delito de quebrantamiento".

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Juan Antonio, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procurador en representación del acusado Juan Antonio, en escrito datado el 20.01.24, se interpone recurso de apelación contra sentencia de 09.01.24 de la Juez del JP 1 de Alcalá de Henares (JR 297/2023), que condena al acusado/ahora recurrente como autor de un delito maltrato de obra sin lesión en el ámbito de la violencia de género, previsto en el art. 153.1 CP, a pena de nueve meses de prisión... En posterior auto de 19.01.24 de la referida Juez, se aclara la sentencia, acordando: Se estima la petición formulada por el Ministerio Fiscal de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 09/01/2024 en el sentido de que en el punto tercero de los fundamentos de derecho, donde dice "No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal." debe decir "Concurre la circunstancia agravante de superioridad y circunstancias del lugar del art. 22.2 CP. "; y en el punto uno del fallo, donde dice "..., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,..." debe decir "..., concurriendo la circunstancia agravante de superioridad y circunstancias del lugar del art. 22.2 CP, ...". La referida Juez en un segundo auto de 29.01.24 que denomina aclaratorio y/o complementario, la referida Juez, entre otras disposiciones, y en relación al Fallo acuerda: en el Fallo debe sustituirse la mención "sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal" por la de "con la agravante de abuso de superioridad y circunstancias del lugar del art. 22.2ª del Código Penal. El ahora recurrente alega en el escrito de recurso en cuestión que la sentencia no es ajustada a derecho. Que el Juez de instancia basa la autoría del acusado en el testimonio de dos testigos presenciales, obviando que estaban en contradicción con el testimonio de la testigo perjudicada, la menor Clemencia, que declaró de forma contundente, afirmando que ni le agredió ni le insultó ni le amenazó, afirmando tajantemente que no le tiene miedo, así como del testimonio del agente de la Policía Local nº NUM002, quien de forma clara y contundente manifestó que el testigo D. Apolonio le manifestó que el acusado le había dado una patada en la tripa, siendo tajante en la zona que le había dicho del cuerpo, reiterando que el golpe no fue el pie, donde se supone que el acusado/recurrente golpeó a la menor, hecho negado por el recurrente y por la menor. Que el segundo agente NUM003, declaró también en contradicción con los dos testigos presenciales. Que el acusado/ahora recurrente negó los hechos, tan solo reconoce una discusión, pero sin insultos, agresiones ni amenazas. Que consta al folio 19 y 20 informe Clínico de Urgencias del Hospital DIRECCION002 del DIRECCION003, donde la menor fue explorada y donde consta que la menor no sufrió lesiones por estos hechos. La menor fue a Urgencias, acompañada por sus padres y la Policía, según consta en el informe, la menor sí fue explorada. Sorprende que si la menor hubiera recibido una patada en el tobillo de tal intensidad que le hubiera hecho caer al suelo, no presente media hora después de los hechos ni la más mínima lesión ni en su tobillo, ni en ninguna otra parte del cuerpo como consecuencia de la caída. Que así pues, la versión de los testigos son contradictorias, pues mientras la menor es tajante en que no hubo agresión ni ninguna patada por parte del recurrente, si bien reconocen una discusión, frente a la versión de los testigos presenciales, quienes en el plenario contaron una versión, pero a los policías le contaron otra muy diferente. Que lo referido le lleva a cuestionar que en el caso presente haya sido enervado el principio de presunción de inocencia, pero es que, además, aun acreditado que el acusado zarandeara en alguna forma a la víctima dicho acto por sí solo y sin más concreción, dado que en absoluto se acredita que fuese golpeada, no puede integrar, sin más el delito del artículo 153 del Código Penal por el que al acusado se condena en la sentencia de instancia. Que al igual que en la meritada resolución, la acción del acusado, sin más especificación, es carente de la entidad necesaria para ser englobada en el tipo penal referido, al no desprenderse con claridad ni voluntad de maltrato, ni dolo lesivo alguno, habida cuenta de la total ausencia de daños físicos en la perjudicada. Afirma que la condena del recurrente viola manifiestamente el derecho a la presunción de inocencia y las garantías del acusado a un juicio justo (sic). Ilustrando sobre el principio de libre valoración de la prueba, el derecho a la presunción de inocencia y la motivación, alega que denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a obtener una tutela judicial efectiva, en conexión con el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Interesa la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en el sentido de absolver al acusado del delito.

La Fiscal, por escrito de 07.02.24, impugna el recurso. Que el motivo no debe prosperar, aplicando la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional para el recurso de apelación en el procedimiento abreviado: El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de novum iudiciumm, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el att. 24.2 CE . De modo que, la Audiencia Provincial ha de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impide que valore por sí misma la prueba sin la observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrija con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (Cfr. TC SS 172/1997, de 14 oct.y 167/2002, de 18 sep.) ( TC 2. a S 230/2002 de 9 Dic) ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo; 245/2007 de 10 de diciembre, entre otras). De esta manera, la intervención de la segunda instancia se contrae únicamente a verificar, por un lado, la validez y regularidad procesal de las pruebas practicadas, y por otro, la valoración de la prueba sólo limitada a controlar si las conclusiones del Juez resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a criterios generales de razonamiento lógico según reglas comúnmente admitidas. Por ello, en segunda instancia, respetando la doctrina constitucional, sólo cabe apartarse de la valoración del Juez de instancia: Si se declara probado en base a la prueba algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio. Si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo. Excepcionalmente, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Y en este supuesto, no concurre ninguna de las circunstancias descritas, por lo que no cabe apreciar error en la valoración de la prueba. En el presente caso, la recurrente reconoció en el plenario que dio una bofetada con la mano abierta a Ofelia y en su denuncia policial que tiró del pelo a Valle. Por su parte, Ofelia, Custodia y Valle, narran como la recurrente las agredió, versión que viene corroborada por el parte de lesiones, informe médico forense, y especialmente, por las grabaciones de los hechos que fueron reproducidas en el acto del juicio oral. Respecto de las lesiones sufridas por Ofelia, obra en las actuaciones informe médico forense de fecha 30 de julio de 2019, el cual concluye que la víctima requirió de tratamiento médico posterior, férula dental, con el objetivo de fijar la pieza, y que "existe compatibilidad de la lesión con el mecanismo referido", sin que en el acto del juicio oral se haya practicado prueba de descargo en contra de dicho informe médico forense. Interesa se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-La Juez del JP 1 de Alcalá de Henares, en su sentencia de 09.01.24 (JR 297/2023), considera:

PRIMERO.- ...la juzgadora, apreciando en conciencia el conjunto de las pruebas practicadas en el plenario con inmediación, oralidad, contradicción y resto de las garantías procesales, estima que concurre prueba de cargo sólida y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

El acusado... en el plenario, admitió que estaba junto a su pareja sentimental, la menor Clemencia., (de entonces (16) y actualmente de 17) en el lugar, día y hora de autos y que discutieron, no por celos, sino por un asunto de su tía, pero negó haberla propinado una patada en la espinilla, que se cayera al suelo, que se quejara de dolor, insultado o amenazado; igualmente dijo que ella no gritaba, sólo él, y que alguien debió llamar a la policía.

La testigo/perjudicada, la menor Clemencia, (de entonces 16 años y actualmente de 17), dijo en la vista que actualmente es su pareja, pero que era su deseo declarar y no acogerse a la dispensa del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La menor dijo que eran pareja el día de los hechos y lo son actualmente, que no le tiene miedo, que no la agredió, insultó ni amenazó, que ambos discutieron por celos recíprocos, que se sentó en el bordillo entre un coche y otro, que no se cayó y que no se quejó de la rodilla. Llama la atención de que la testigo, a pesar de negar los hechos y de mantener que no le tiene miedo, solicitó declarar en el plenario protegida por biombo, lo que revela, junto con la apreciación personal de la juzgadora, por su edad, actitud apocada y falta de naturalidad y espontaneidad en su discurso, que en verdad la testigo siente miedo del acusado y no declaró en su contra debido al mismo.

A ello se añade la contundente prueba de dos testigos presenciales, absolutamente imparciales, ya que son una pareja de vecinos, sin relación alguna con el acusado ni con la menor, quienes alertados por los gritos del acusado en plena calle a esas horas, se asomaron desde su vivienda a la calle y, con vistas directas y sin obstáculos ,a distancia de 8 ó 10 metros, con total visibilidad, según manifestaron ambos, vieron cómo el acusado propinó una patada en la espinilla de la joven y cómo ésta caía al suelo, ayudándole el varón a levantarse, apreciando que ella parecía quejarse de dolor; igualmente, ambos dijeron que el chico la insultó. El testigo dijo que ella se comportaba de manera sumisa y la testigo precisó que la patada se la dio en mitad de la calle y que luego la chica se sentó entre dos coches, añadiendo que el varón no llevaba un móvil en la mano, sino un vaso. Fue este testigo quien dio aviso a la Policía Local.

Los testigos agentes de la Policía Local nº NUM002 y nº NUM003, de cuya imparcialidad no hay motivos para dudar, se ratificaron en su atestado. El primero dijo que el requirente (el vecino testigo) les refirió que el varón propinó una patada a la menor, sin precisar el lugar exacto del cuerpo; es verdad que el plenario dijo que la patada fue en la zona lumbar, lo que no pasa de ser un mero error de detalle, ya que, aunque fuera en la zona lumbar, seguiría siendo una agresión tipificada en el precepto que se imputa. El segundo agente manifestó que el requirente les dijo que vio cómo el varón le daba una patada a la joven, y otros golpes con las manos; ambos agentes dijeron que cuando llegaron la chica estaba muy nerviosa, llorando, alterada sentada entre dos coches, pero que no quería denunciar.

La agresión del acusado a la menor se estima cumplidamente acreditada, por la declaración de los dos testigos presenciales imparciales, cuyos testimonios fueron claros, concisos y sin contradicciones entre ellos, apoyados por la prueba de datos periféricos aportados por los dos agentes testigos, que vieron por sí mismos a la menor llorando, nerviosa y alterada, situación anímica incompatible con la afirmación de ella de que no pasó nada, lo cual no resulta verosímil por el miedo que se apreció en la misma hacia el acusado en el plenario, y finalmente porque el propio acusado admitió hechos periféricos, estar con ella en el lugar, día y hora de autos, y haberla gritado.

Esta agresión no causó lesiones en la menor, que fue explorada por el servicio clínico de urgencias del Hospital del DIRECCION003, si bien el juicio clínico fue "sospecha de Violencia de Género de bajo riesgo vital" (folios 19 y 20).

La menor no quiso ser reconocida por el médico forense.

Así pues, esta juzgadora estima probado el maltrato de obra por parte del acusado hacia su pareja, sin que conste lesión que haya podido ser objetivada, y ello con base en la prueba analizada, todo lo cual merece el correspondiente reproche penal.

Concurren, en consecuencia, los elementos del tipo y, por ello, procede tener por acreditada la comisión del delito de malos tratos del art. 153.1 del Código Penal ...

CUARTO.- Por lo que se refiere a la pena a imponer, el delito del art. 153.1 del Código Penal es castigado por, entre otras, pena seis meses a un año de prisión.

Atendida su hoja histórico penal, en la que obran tres condenas por delitos de lesiones que evidencian su naturaleza violenta (además de otra por atentado, otra por quebrantamiento de condena/quebrantamiento de medida cautelar, y otras dos por robo con fuerza en las cosas), así como las circunstancias del hecho enjuiciado, especialmente el miedo que la víctima, menor de edad, le tiene, es por lo que se le impone la pena de 9 meses de prisión...

La referida Juez en posterior auto de 29.01.24, que denomina aclaratorio y complementario, acuerda:

Se aclara y complementa la sentencia de fecha 09-01-2024 como sigue:-

Antecedente de Hecho Segundo: en el sentido de incluir que el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado por un delito de malos tratos de obra sin lesión en el ámbito de la violencia de género del art. 531.1 del Código Penal , con la agravante de abuso de superioridad y circunstancias del lugar del art. 22.2ª del Código Penal .-

El Fundamento de Derecho Tercero, de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, queda redactado como sigue...

Concurre en el caso examinado la agravante de abuso de superioridad y circunstancias del lugar del art. 22.2ª del Código Penal , al darse ese doble factor objetivo y subjetivo, ya que el acusado actuó aprovechando la oscuridad de la madrugada y que la vía pública estaba desierta, lo que sin duda valoró para facilitar la comisión del delito del maltrato, perpetrado hacia una menor de edad, siendo aquél mayor de edad, la cual, además, presentaba, y presenta, signos evidentes de vulnerabilidad y miedo hacia el acusado, lo que justifica la aplicación de la agravación, por la mayor antijuridicidad de la acción, no contenida en el tipo de injusto del art. 153.1 del Código Penal .-

En el Fundamento de Derecho Cuarto se incluye la mención a que concurre la agravante de abuso de superioridad y circunstancias del lugar del art. 22.2ª del Código Penal y la aplicación de lo dispuesto en el art. 66.3ª del Código Penal , que motiva, junto con lo que allí se expone, las penas impuestas, que no se modifican.

Fallo debe sustituirse la mención "sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal" por la de "con la agravante de abuso de superioridad y circunstancias del lugar del art. 22.2ª del Código Penal ".

TERCERO.-Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.-Recordada la anterior doctrina jurisprudencial, valoración de las pruebas llevadas a efecto, pareciendo necesario recordar que los enfrentados relatos no suponen ni conllevan su neutralización, es lo cierto que habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa.

Se silencia que ya en el atestado instruido se informa que siendo las 04 horas 30 minutos del día 26 de noviembre de 2023, los varios agentes intervineitnes, (PPLL de DIRECCION001 NUM002, NUM004, NUM003 y NUM005), informaron que acuden las 02:55 horas del día 26/11/2023, en DIRECCION000, de DIRECCION001 (Madrid), ya que, según el requirente hay un varón golpeando a una mujer. Identificado el requirente como Apolonio, éste manifiesta que se encontraba durmiendo y ha escuchado una fuerte discusión en la calle. Que se ha asomado a la ventana observando un hombre y una mujer discutiendo, llegando en un momento dado el varón a propinarle una patada a la chica, tirándola al suelo. Que este hombre dice que la pareja estaba sola en la calle. Que acto seguido, ha visto que el chico levantaba a la chica del suelo y le propinaba otro golpe para tirarla de nuevo al suelo, donde le ha golpeado por dos veces más. Que, además, ha podido escuchar que el varón profería a la chica las siguientes palabras: "Puta, Zorra, Guarra, Voy a acabar contigo y con tu madre". Que asomándose por la ventana confirma que las personas que estaban en la vía pública con el indicativo Alfa 2, eran las mismas que él había visto discutir, sin ningún género de dudas.

La perjudicada Clemencia (menor), con DNI NUM006, nacida en Madrid el día NUM007/2006 se informó como referido por la misma que son pareja y que habían discutido. Que en las zonas visibles del cuerpo no han observado lesiones aparentes en la fémina y la misma no se mostraba muy colaboradora con los agentes. En sede policial manifestó que ayer por la noche, tuvo una acalorada discusión con su pareja Juan Antonio, pero que en ningún momento la insultó ni le puso la mano encima. Que discuten mucho, pero que nunca le ha tocado.

Lo anterior adjuntando informe clínico de Urgencias del Hospital DIRECCION002 del DIRECCION003, indicando que después de la discusión sus padres le llevaron al centro médico para ser explorada, por si tenía alguna lesión.

Así las cosas, en el acto del plenario, el 20.12.23, el acusado vino a manifestar que discutieron. Que Clemencia es su novia, que lo era al tiempo de los hechos y lo sigue siendo. Que tiene 17 años. Que estaban los dos. Que discutieron por la tía. Clemencia no se quejaba del tobillo. Que no dijo que se quejara. No agredió a Clemencia. No le dio en ninguna espinilla. Ella no se cayó al suelo. No la insultó. La Policía acudió. No agredió, ni insultó, ni empujó, ni le dio ninguna patada a Clemencia. Que la Policía fue por los gritos. Que él gritaba por su tía, no por nada más.

La perjudicada Clemencia vino a manifestar que no había ido más veces a ese Juzgado. Que tiene 17 años, los cumplió el NUM008. Que es pareja del acusado. Declaró en DIRECCION001. El 26.11 también era su pareja. Discutieron por celos por parte de los dos. No fue agredida por Juan Antonio. Estaban solos en la calle. No tenía un dolor en el tobillo. Que se supone que unos vecinos vieron que la agredió, pero eso es mentira, no la insultó. Él discutía con su tía por teléfono. A ella no la insultó. Los dos gritaban. En ningún momento la agredió. No tiene ningún miedo a Juan Antonio. No la pegó una patada a la altura de la espinilla, ni se cayó al suelo, se sentó entre dos coches. No le insultó ni le dijo esas expresiones. Que lo de su madre no se lo dijo a nadie. No la amenazó no la insultó.

El testigo, por videoconferencia, vino a manifestar que el 26.11.23 sobre 02:55 h llamó a la Policía, por una pelea, una discusión de una pareja en la calle, él empezó a darle golpes a los coches y el testigo se preocupó realmente por su coche, que estaba más adelante. Él dijo insultos como Zorra, que la iba a joder a ella y a su madre. Ella estaba muy tranquila. Ella no gritaba. Ella hablaba. Le dio un golpe en la pierna. Fue una patada en la espinilla. Del chico a la chica. Ella cayó y empezó a quejarse y el chico fue a ayudarla a levantarse, ella estaba agachada entre los dos coches. Ella iba sumisa, tranquila. Que él no llegó a ver si le daba o no a ella más, pero sí daba golpes a los coches. Su visión era buena, entre 10 a 8 metros de distancia. Él estaba en su apartamento, en una ventana. No vio a más personas. Era la única pareja discutiendo. Identificó ante los agentes a las personas. Que la Policía llegó rápido, como 4 minutos desde que llamó. Que vio que él dio una patada en la espinilla a la mujer, cien por cien, sin obstáculo para la visibilidad, que era directa.

La testigo vino a manifestar que estaba dormida, escucha voces y ve una pareja discutiendo. El chico da una patada en la espinilla a la chica y ella cae al suelo, él camina unos pasos y se vuelve a ayudarla. Él iba delante caminando, ella detrás, y le dice que le duele y se sienta entre dos coches, y él manotea, que no sabe si llega a darle o no a ella, empieza luego a darle a los coches y es cuando llaman a la Policía. Que ella cojeaba. Que estaban como a unos ocho metros. Ella era muy sumisa, no le contestaba, él hablaba muy fuerte. Le gritaba y le insultaba. Identificó a estas personas ante la Policía. No vio que él fuera hablando por teléfono, él no tenía un móvil en las manos, tenía como un vaso. Que vio muy claramente lo de la patada en la espinilla y estando luego ella sentada entre coches era como golpes pero no sabe si llegó a darle o no.

Sin entrar en otras consideraciones, basta el visionado de las declaraciones del acusado y de la perjudicada de un lado y de los dos testigos de otro, tanto presencialmente en fase de instrucción, como por videoconferencia en fase de plenario, para considerar enfrentados los respectivos relatos.

Es sabido que corresponde al imputado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.13 , SAP 6ª Madrid 12.12.08).

Ningún dato se ha alegado, ni desde luego, acreditado que permitiera cuestionar la veracidad e/u objetividad, amén de sostenido y conteste en lo esencial, relato de los testigos en cuestión.

Encontramos pruebas de naturaleza personal y relatos -se reitera- claramente enfrentados, siendo sabido que los testimonios contradictorios y/o los relatos enfrentados, no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización ( STS 26.10.01), siendo la valoración de su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, facultad del Tribunal de instancia. En relación con las pruebas periciales ( STS 2ª 03.11.15), es sabido que un dictamen pericial no es sino un elemento auxiliar, siendo la valoración relevante la del propio Tribunal y no la de los peritos. La STS 2ª 11.02.15 nos recuerda que "la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC) , lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECr para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.) . El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales.

Ya en p.e. STS 09.10.99 se recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, siendo que el investigado/ahora recurrente en su escrito de recurso, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limita a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.

Basta la lectura de la sentencia dictada para concluir que la Juez de instancia, en el ejercicio de la función jurisdiccional, desde los principios que impregnan el acto del plenario, valora y expone, motiva y fundamenta, en modo razonado su pronunciamiento, en exposición basada en los criterios del artículo 741 LECr. Las alegaciones efectuadas, en palabras de p.e. STS 14.07.10, proceden en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, y dado que no se ha acreditado, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, que las conclusiones sean arbitrarias e/o irrazonables, no procede, a la vista de la reseñada jurisprudencia, su modificación en esta alzada, debiendo estarse a lo que se acordará.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación de Juan Antonio, contra sentencia de 09.01.24 de la Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares (JR 297/2023), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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