Sentencia Penal 794/2025 ...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Penal 794/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 488/2025 de 03 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ

Nº de sentencia: 794/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100777

Núm. Ecli: ES:APM:2025:15705

Núm. Roj: SAP M 15705:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MLGS

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0307485

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 488/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 166/2022

Apelante: D./Dña. Luis Antonio

Procurador D./Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA

Letrado D./Dña. CRISTINA PEREZ-CABALLERO RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. Carlota y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ

Letrado D./Dña. CARLOS MEJIA MARTIN

MAGISTRADOS

Ilmos/as. Sres/as:

Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dña. Araceli Perdices López

D. Pablo Mendoza Cuevas

SENTENCIA Nº 794/2025

En Madrid, a 3 de diciembre de 2025

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 488/2025 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado nº 166/2022 del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, por un presunto delito de acoso, en los que han sido parte como apelante D. Luis Antonio y como apelados el Ministerio Fiscal y Dña. Carlota, actuando como ponente la magistrada Dña. Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el magistrado juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 23 de julio de 2024, con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- El acusado, Luis Antonio, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Carlota, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM001 de 1976, de nacionalidad española, con DNI nº NUM002 y domicilio en la DIRECCION000, de Madrid, que finalizó a finales de septiembre de 2019, momento a partir del cual, aun conociendo el acusado que ella no deseaba su compañía ni comunicarse con él, actuando con total desprecio a su libertad y en contra de la voluntad expresa de ella, se dirigió, entre los meses de octubre de 2019 a septiembre de 2021 insistentemente al teléfono de ella con número, NUM003, mediante mensajes de WhatsApp, a través, entre otros, de los siguientes números de teléfono NUM004 (titular del acusado), Con el número, NUM005 (titular del acusado), Con el número + NUM006, del que es titular la empresa UST GLOBAL ESPAÑA, SA y que dicha empresa tiene cedido al acusado, como teléfono de trabajo y, con el número NUM007, que corresponde a una línea de la que es titular Florencio, padre del acusado.

Igualmente, el acusado mantuvo contactos no deseados por Carlota, mediante dos SMS enviados al día 14 de septiembre de 2021 a las 17:54 y 17:57, al número de la denunciante, desde el número + NUM008 " DIRECCION001".

El acusado también se dirigió a Carlota mediante mensajes-solicitudes de Facebook-Messenger enviados a la cuenta " DIRECCION002", desde distintas cuentas, entre ellas: DIRECCION003; DIRECCION004; DIRECCION005; DIRECCION006; DIRECCION007; DIRECCION008; DIRECCION009; DIRECCION010; Facebook User; DIRECCION011; DIRECCION012; DIRECCION013; y DIRECCION014 y a través solicitudes de Instagram (27) enviadas a la cuenta de la denunciante " DIRECCION015", desde la cuenta " DIRECCION016_", todo ello a pesar de que Carlota le exigiese expresamente en numerosas ocasiones al acusado que depusiera su actitud y que dejase de comunicarse con ella.

Así mismo, el 25 de enero de 2020 el acusado se presentó en los aledaños del domicilio de su ex pareja, DIRECCION017 de Madrid, logrando contactar con ella, y el día 16 de septiembre de 2021, el acusado accedió a la Escuela Oficial de Idiomas, sita en la Avda. de Juan XXIII, 4, de Pozuelo de Alarcón, en la que se había matriculado, sabedor, y para estar próximo a ella, de que en la misma trabajada Carlota, y pese a existir otros centros en localidades de Majadahonda y Las Rozas más próximos a su domicilio sito en Villanueva del Pardillo, tratando de comunicar con ella sobre las 16:00 horas, y estando en el pasillo donde está el aula donde la denunciante imparte clase aproximadamente a las 18:50 y a las 20.30 aproximadamente buscando coincidir con la misma.

Carlota, como consecuencia de la persistente conducta del acusado contraria a su voluntad, su vida cotidiana se vio gravemente alterada, que le obligaron a realizar importantes cambios, tales como abandonar el uso de las redes sociales, darse de baja de Facebook durante varios meses, bloquear los números de teléfono de los que recibía insistentes llamadas y cambiar sus horarios en la entrada y salida de su casa y su centro de trabajo.

Desde la fecha de los hechos, septiembre de 2019 a septiembre de 2021, hasta la fecha de la celebración del juicio oral, 11 de junio de 2024, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo (declaración del acusado, testifical, pericial y documental) que no son imputables al acusado. Así, entre otros, transcurrió casi un año desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal nº 34, 17 de marzo de 2022, y el auto de admisión de pruebas."

Y con el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Antonio como autor penalmente responsable de un DELITO DE ACOSO, previsto y penado en el artículo 172.Ter 1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , a las penas de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, y la prohibición de aproximarse a Carlota, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar en que se encuentre o frecuente, a menos de quinientos metros, y de comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de tres años, y al abono de las costas incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Carlota en la cantidad en la cantidad de 1500 euros por los daños morales. A dichas cantidades le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se mantienen las medidas cautelares de orden penal acordadas en el procedimiento, hasta la firmeza de esta sentencia o su revocación por la Audiencia Provincial. En todo caso, si no hay resolución antes del 18 de septiembre de 2024, en esa fecha se dejan sin efecto las medidas cautelares ya que el acusado lleva cumpliendo las mismas, de igual naturaleza a la pena impuesta y que debe serle de abono, desde el 18 de septiembre de 2021"

SEGUNDO.- Notificada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Luis Antonio, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a Dña. Carlota, que lo impugnaron, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver, donde se señaló el día 2 de diciembre de 2025 para deliberación y fallo.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

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PRIMERO.- En el recurso que se interpone por la representación procesal de Luis Antonio contra la sentencia que le condena como autor de un delito de acoso del art. 172. ter del CP, se solicita su revocación y que se disponga su libre absolución, o subsidiariamente que se le aplique la eximente del art. 20.1 del CP de anomalía o alteración psíquica o en su defecto la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 201 de CP y se le imponga la pena mínima de trabajos en beneficio de la comunidad, reducida en dos grados, invocando como motivos de impugnación (I) error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo por inexistencia de prueba de cargo bastante para condenar, denunciándose que se haya optado por la versión de la testigo frente a la del acusado no obstante ser las mismas contradictorias, (II) aplicación indebida del art. 172. ter del CP y (III) inaplicación indebida de la eximente del art. 20.1 del CP de anomalía o alteración psíquica o subsidiariamente de la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del CP.

Se alega que el acusado no se dirigió a la Carlota de forma insistente por whatsapp desde los números telefónicos NUM009 y NUM010 de su titularidad y desde los números NUM011 titularidad de la compañía US Global España y NUM012 titularidad de su padre, como se indica en la sentencia, ya que de las seis conversaciones por mensajería entre septiembre de 2019 y septiembre de 2020 desde esos números, tres datan de octubre de 2019 cuando apenas acababan de finalizar la relación y las partes acordaron seguir manteniendo una relación de amistad, una conversación se dirigió únicamente a pedir el cargador del móvil de la empresa del acusado que estaba en poder de la denunciante, otra conversación fue iniciada a instancia de ésta y la última conversación se limitó a un solo mensaje de despedida, sin que desde esos números consten realizadas llamadas por el acusado a la denunciante, negándose que el acusado hubiera enviado mensajes a través de SMS o por Instagram.

Denuncia que se ha conferido credibilidad a lo manifestado por la testigo sobre que los mensajes y llamadas de Facebook y Messenger que constan en su teléfono móvil fueron emitidos por el acusado, por el mero hecho de que fueron objeto de cotejo por la letrada de la Administración de Justicia, pese a que el acusado negó haberlos mandado y no hay constancia de la IP o teléfono desde el que se emitieron, del origen de los mismos, ni de quién está detrás de esos usuarios, habiendo sito su cotejo objeto de impugnación, y no habiéndose practicado ninguna prueba ni informe pericial que permita acreditar su autenticidad.

Se sostiene que el encuentro del 25 de enero de 2020 en Madrid fue fortuito y que fue Carlota la que acercó y entabló conversación con el acusado para preguntarle qué hacía ahí, así como que posteriormente fue ella quien le escribió por whatsapp ese mismo día, que cuando el acusado se inscribió en la Escuela Oficial de Idiomas de Pozuelo de Alarcón desconocía que ella trabajase en ese centro y que no hubo ninguna intención de aproximación por su parte, ni intento de comunicación con la denunciante, negando haber estado en el centro cuando ella dijo que lo vio el día 16 de septiembre de 2021, destacándose que la testigo dijo no estar segura sobre si lo vio, y que la denunciante no ha aportado ni una sola prueba que permitan corroborar unos supuestos cambios de hábitos, más allá de realizar vagas e imprecisas manifestaciones.

SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre , 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo , entre muchas otras).

Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la jurisprudencia ( SSTS 665/18, de 18 de diciembre, 376/2017, de 24 de mayo, 265/2018, de 31 de mayo y 283/2018, de 13 de junio), tiene señalado que ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el órgano sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

- En primer lugar, se debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, se debe verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el órgano sentenciador cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

La prueba será adecuada cuando haya sido obtenida respetando los principios estructurales que informan el desarrollo en la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y deviene bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

En todo caso y como indica la STS 309/2021, de 12 de abril, la presunción de inocencia no impone la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre; 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio, o 126/2011,18 de julio).

Por otra parte, se debe recordar que, aunque el recurso de apelación integra la posibilidad de un nuevo examen de la causa, el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados en relación con la valoración de la prueba practicada, aparece modulado por la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad que se han proyectado en el desarrollo del juicio oral que confieren especial relevancia a la ponderación del juez a quo.

En consecuencia, solo es posible la revisión de la valoración probatoria en aquellos casos en los que la apreciación no dependa nuclearmente de la percepción directa o inmediación o lo que es lo mismo, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones que se han vertido en el juicio oral; en segundo lugar cuando no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, con quebranto del principio de presunción de inocencia; finalmente cuando exista un manifiesto y claro error del Tribunal de instancia. Además, la finalidad del recurso, pese a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de la citada inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia.

El visionado de la grabación del juicio permite constatar que se ha dispuesto de prueba de cargo válidamente practicada y cuya valoración responde a criterios lógicos y racionales, sin que el que las versiones del acusado y de la testigo sean contradictorias, implique que se les deba dar a ambas el mismo tratamiento valorativo, y que la una invalide a la otra, haciendo entrar en juego necesariamente el principio "in dubio pro reo", ya que como recuerda el ATS 1716/ 2000, de 21 de junio, en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14 de julio de 1998, que recoge entre otras muchas la 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

En el presente caso, el magistrado sentenciador ha preferido dar mayor verosimilitud a la versión de la testigo, señalando los motivos por los que lo hace y que a la vista del razonamiento con que los acompaña y concluye que el acusado realizó un comportamiento acosador hacia ella desde septiembre de 2019 hasta septiembre de 2021, no cabe sino compartir en esta alzada.

Así constan debidamente cotejados los mensajes que el acusado le remitió desde diferentes números de teléfono después de su ruptura sentimental en septiembre de 2019, pretendiendo de forma insistente tener comunicación con Carlota y deseo de verla no obstante la oposición de esta, sin que se pueda compartir la interpretación que de esos mensajes de hace en el recurso cuando se señala que son seis conversaciones mantenidas entre septiembre de 2019 y septiembre de 2029, de las que tres son apenas acabada la relación, acordando las partes mantener una relación de amistad, otra para pedirle solo la devolución del cargador de un móvil, otra a instancia de la denunciante y la última un mensaje de despedida.

Del cotejo de citados mensajes de whatsapp, que no han sido objeto de impugnación por la defensa recurrente, se deprende como en la conversación que mantiene con Carlota el acusado desde su teléfono NUM010 el día 6 de octubre de 2029, ella le dice que no puede más, que ya se lo había dicho que necesitaba no hablar por un tiempo, le pide repetidas veces que por favor pare ya, proponiéndole él que en vez de escribirle él, sea ella la que le escriba cuando le apetezca, no obstante lo cual al día siguiente 7 de octubre él le vuelve a enviar mensajes, lo que repite el día 10 de octubre pidiéndole perdón por las llamadas y quejándose de que le ha bloqueado en Facebook. El 12 octubre Carlota le reitera que necesita espacio y no hablar, le dice que la está agobiando, que tiene que respetar su decisión porque lo contrario es acoso y que se está asustando de su insistencia, que le ha pedido que la deje y no lo hace, que le dijo que esperara a que hablase ella, y no lo ha hecho, que quería que parara, que le ha pedido muchas veces que no se ponga en contacto con ella y no lo ha entendido ni aceptado. El día 25 de octubre le vuelve a enviar el acusado un largo mensaje, respondiéndole ella el 30 de octubre, diciéndole que ha recibido sus mensajes y llamadas, incluidas las de ese día por número privado y le manifiesta no va a volver a comunicarme con él y no ve viable la amistad, y que si continúa con el tema tendrá que ir a la policía.

Desde el número de teléfono NUM011, de su trabajo, el acusado la vuelve a mandar mensajes el 1 de diciembre de 2019, y si bien en un momento dado le pide la devolución de un cargador del teléfono, que ella le dice que ya le ha enviado, que no es ese el motivo de sus mensajes sino la voluntad de seguir manteniendo contacto con su ex pareja pese a la oposición de ésta, se extrae de como se inicia la conversaciones cuando le dice en relación a un mensaje que fue eliminado " Carlota, necesito que me digas si has leído el mensaje. Nunca te he pedido nada, pero ahora necesito que hablemos. Si alguna vez signifique algo para ti, llámame. No tengo la cabeza para nada y mucho menos para trabajar. De hecho, volviendo a casa, he tenido dos sustos con el coche, a pesar de ser autovía e ir despacio, Si de verdad me aprecias algo, por favor, llámame",manifestándole ella que basta ya de chantaje emocional, lejos de lo cual él sigue insistiendo en que quiere hablar pese a manifestarle ella varias veces que la está acosando. Sigue mandándole mensajes al día siguiente no obstante pedirle ella de forma insistente que tiene que parar y que le está entrando mucha ansiedad.

Con total desprecio a su suplica le vuelve a enviar mensajes desde el teléfono NUM009 el día 24 de enero de 2020 diciéndole que le ha escrito un carta que quiere que lea y que le adjunta en un archivo, y que usa ese número porque no tiene otra forma de que la reciba, porque sabe que no quiere contactar con él, y el 3 de febrero de 2020 quejándose de que le había bloqueado en Facebook porque le había preguntado cómo estaba y de que no conteste a sus llamadas pese a que necesitaba hablar con ella, insistiéndole en que era necesario que se vieran, que le conteste a la carta, quejándose de que lo único que ella hacía es repetir como un autómata que no le escribiera más, sin importarte como se pudiera sentir. Después de que ella le mande un mensaje el 25 de enero de 2020, diciéndole " Luis Antonio, estoy muerta de miedo. Como te vuelva a ver cerca de mi casa voy directa a la policía"él vuelve a enviarle mensajes el día 5 de febrero de 2020, respondiéndole ella " Luis Antonio, a lo mejor no lo ves, pero lo que estás haciendo es acoso. Es así. Yo vivo con miedo. He cambiado mi rutina, mis hábitos, vivo con ansiedad. Tienes que parar. Te pido que me dejes. Te digo que ya no puedo más, que esto es acoso. Cuando una persona te dice que pares y no lo haces, es acoso, aunque no lo veas. Cuando se saca números de teléfono yo que se de dónde para escribirte, es acoso. Luis Antonio, eso lo tienes que saber". Nuevamente él le vuelve a mandar mensajes el 6 de febrero de 2020, y desde el número NUM012, el 27 de septiembre de 2020 se vuelve a comunicar con ella por whatsapp diciéndole que ese número de teléfono es de un familiar, y que utiliza ese medio porque no tiene ninguna otra forma de ponerse en contacto con ella, remitiéndole un largo mensaje aludiendo a que sus anteriores mensajes no han tenido la oportunidad de atravesar la muralla infranqueable que ha construido a tu alrededor, e insistiéndole en volver a verse.

Junto al contenido de estos mensajes, que por si solos tienen tal potencial incriminatorio que se ofrecen como suficientes para otorgar respaldo corroborativo a la versión ofrecida por la testigo, se han valorado por el magistrado sentenciador las conversaciones por whatsapp entre el acusado y la denunciante aportadas por el encartado, en las que también se refleja la petición por parte de ella de dejar de tener contacto con él. Y también el cotejo de mensajes y de solicitudes de mensajes de Facebook-Messenger enviados a la cuenta de la testigo desde distintas cuentas ( DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION018, DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, Facebook User, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014), de las solicitudes de Instagram enviadas a la cuenta de la testigo desde la cuenta DIRECCION016 y de unos SMS, habiendo expuesto la testigo que la llamaba desde muchos teléfonos y lo bloqueaba, entones pasaba a Facebook, bloqueaba la cuenta y se hacia otra, enviándole con la mera petición de solicitud mensajes larguísimos con las peticiones de siembre, hasta que finalmente se dio de baja en Facebook en julio o marzo de 2021, lo que dijo tardo en hacer porque no quería perder los contactos que tenía a través de esa red social con conocidos del tiempo que estuvo en Estados Unidos.

A diferencia de los mensajes de whatsapp, los pantallazos de estos otros mensajes y solicitudes fueron objeto de impugnación por la defensa por no existir constancia de la IP o teléfono desde el que se han emitido, del origen de los mismos, ni de quién está detrás de esos usuarios, haciendo hincapié en la notoria facilidad de manipular los mismos.

La conocida STS 300/2015, de 19 de mayo, vino a señalar que "La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas por la posibilidad de manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido".

Pero como recuerda la STS 777/2022, de 22 de septiembre, ya en aquella sentencia se puntualizaba que en aquellas ocasiones en las que existan otros elementos de prueba que permitan adverar esa comunicación y descartar cualquier duda sobre su autenticidad, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia puede sostenerse. Y la STS 375/2018, de 19 de julio, siguiendo la doctrina apuntada en la STS 754/2015, 27 de noviembre, señala que: "no es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba".

Eso es lo que acontece en el presente caso, en el que el contenido de los citados mensajes se mueve en la misma línea que los mensajes de whatsapp, por lo que ya solo a través de ello se puede extraer que los remitió el acusado, quien por otra parte se quejaba en los mensajes de whatsapp de las dificultades que tenía para ponerse en contacto con ella ante su negativa a comunicarse pese a los intentos que en tal sentido hacia, no existiendo razón alguna para sospechar de una posible manipulación por parte de la testigo, que lo que ha demostrado durante todo el tiempo en que transcurren los hechos hasta que los denunció, era el deseo de que el acusado dejase de comunicarse con ella y molestarla.

También se ha contado con el encuentro que se produjo el 25 de enero de 2020 en la calle donde vivía la testigo, que por más que el acusado hubiera tenido que trasladarse a Madrid por unas gestiones y fuera ella la que se dirigió a él sorprendida y asustada por su presencia, difícilmente se puede calificar como casual por parte de alguien que insistentemente quería comunicar con ella y se quejaba de su oposición y que en los días siguiente le pide repetidamente por whatsapp que quiere verla en persona, quedando patente el malestar que le provocó a la testigo el encontrárselo en su calle en el mensaje que le envío el 25 de enero de 2020 antes citado en el que le dice " Luis Antonio, estoy muerta de miedo. Como te vuelva a ver cerca de mi casa voy directa a la policía".Y por la misma razón no puede atribuirse a una simple casualidad que se matriculase en la Escuela Oficial de Idiomas desconociendo que ella trabajase allí, a la vista del comportamiento que venía desarrollando de forma insistente para comunicar y e intentar ver a testigo pese a que conocía su oposición y el temor que sus conductas le inspiraban, resultando sorprendente que le escribiera para pedirle permiso para matricularse en el centro, arguyendo que si le hubiera dicho que no, lo hubiera dejado, cuando la testigo le había expresado claramente que no quería saber nada de él y también el temor que le inspiraba, siendo el que la testigo lo viera paseando por los pasillo del aula donde ella impartía clase para buscar su contacto, lo que determinó que esta finalmente denunciara los hechos y solicitara una orden de protección, sin que quepa extraer incertidumbre en su afirmación de que lo vio dos veces merodeando por el pasillo, porque cuando explicó que tenía casi la certeza de que era el, lo situó en el estado de ansiedad que ello le provocó, porque no se lo podía creer, ya que ignoraba que se hubiera matriculado en su centro, leyendo los mensajes que le envió con posterioridad.

TERCERO. -El delito de acoso u hostigamiento contemplado en el art. 172. ter del CP sancionaba en la redacción en vigor al tiempo de los hechos, anterior a la reforma operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, al que "acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1. La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3. Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4. Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella."

De acuerdo con esta sentencia con la STS 554/2017, de 12 de julio, el delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, reconoce, tienen unos contornos imprecisos:

a) Que la actividad sea insistente.

b) Que sea reiterada.

c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.

d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima, entendiendo por tal algo cualitativamente superior a las meras molestias.

Se está pues ante un delito de resultado en la medida en que se exige que se cause directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar. A modo de ejemplo se apunta en la STS 324/2017 de 8 de mayo, que la alteración grave de la vida cotidiana podría cristalizar en la necesidad de cambiar de teléfono, o modificar rutas, rutinas o lugares de ocio, entre otros, lo que a su vez exige implícitamente como se recuerda en la indicada sentencia del Alto Tribunal una cierta prolongación de la acción en el tiempo; o, al menos, que quede patente, que sea apreciable, esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, pues en ese caso no serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima.

En la misma línea la STS 554/2020 de 28 de octubre, recuerda que es necesario que tales conductas se lleven a cabo de forma insistente y reiterada, así como la producción de un resultado, como es la alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo, esto es, una afectación importante de las actividades y rutinas de la víctima o de su entorno a consecuencia de aquella situación, concluyendo la STS 717/2020 de 22 de diciembre que por ese elemento normativo debe entenderse "algo cualitativamente superior a las meras molestias"; si bien muy pegado a las concretas circunstancias y perfiles del caso enjuiciado".

Mas recientemente la STS 259/2025, de 21 de marzo, tras recordar que la acción de acosar consiste en hostigar y presionar a una persona con molestias o requerimientos que son ejercidos de modo insistente y sin reposo, teniendo por bien jurídico protegido la libertad individual y su proyección al derecho a vivir tranquilo o sin zozobras que sean causadas intencionalmente por terceros, precisa que "nuestro legislador inicialmente exigía que la conducta de acoso alterara gravemente la usual pauta de comportamiento de la víctima, pero la exigencia se ha rebajado por la LO 10/2022 , pese a continuar exigiéndose que el sujeto activo determine una efectiva alteración del normal desarrollo de la vida acostumbrada. Y este trastorno no necesariamente comporta que deba manifestarse materialmente en el mundo exterior, de modo que la persona perjudicada tenga que modificar sus pautas visibles o sensorialmente perceptibles de comportamiento habitual, sino que basta con que desarrolle su vida con una presión psíquica interna que antes no existía y que resulte manifiestamente intolerable, siempre que la afectación pueda constatarse o inferirse de elementos que acrediten su presencia".

Pues bien, frente a lo que se pretende en el recurso, se ha acreditado debidamente la grave afectación que provocó en la testigo la conducta del acusado. Tal y como consta en las actuaciones, se vio obligada a bloquear los teléfonos NUM010 y NUM009, ambos titularidad del acusado, así como el de su trabajo y el teléfono de su padre, y también la cuenta en Facebook del acusado, red social en la que finalmente se dio de baja pese a que ello le privaba del contacto con personas conocidas, obrando en los mensajes de whatsapp cotejados como ella ya el 5 de febrero de 2020 le comunicaba al acusado " Luis Antonio, a lo mejor no lo ves, pero lo que estás haciendo es acoso. Es así. Yo vivo con miedo. He cambiado mi rutina, mis hábitos, vivo con ansiedad. Tienes que parar"y el 6 de febrero de 2020 "Tu no vives con miedo al volver a casa",lo que refuerza sus manifestaciones en el plenario de que cambió sus rutas por el temor a encontrase con el acusado, dado que ya se lo participo a él en febrero de 2020 pidiéndole que parara, después de haberlo encontrado cerca de su casa el 25 de enero de 2020, mensajes que confieren un evidente potencial corroborativo a sus manifestaciones, al igual que el que solicitara y obtuviera una orden de protección que en la sentencia se viene a mantener hasta el límite de las penas accesorias impuestas, debiéndose recordar lo que sobre este particular expone la STS 554/2017, de 12 de julio, cuando señala que "En relación a la consecuencia de haberse producido una grave alteración de la vida cotidiana (...) se puede afirmar que existió tal consecuencia como la patentizó la propia defensa del recurrente en el plenario, al reconocer que Serafina tuvo que pedir una orden de alejamiento del recurrente, que le fue concedida, junto con las otras medidas que obran en la resolución judicial. (...). No se está ante una mera molestia o incomodidad que, por emplear los términos de la STS 324/2017 ya citada, quedaría fuera de los "linderos de la tipicidad", por el contrario, se está ante el delito de acoso del art. 172 ter Cpenal que se cuestiona por el recurrente, por la capacidad de generar temor condicionando la vida de la víctima como lo acredita la orden de alejamiento citada, con aplicación del tipo agravado del párrafo 2º de dicho artículo".Y como acertadamente se expone en la sentencia recurrida, vivir con miedo, como le ocurrió a la testigo, es la mayor manera de afectar el normal desarrollo de la vida cotidiana de una persona.

Al haber tenido lugar una conducta persistente y reiterada por parte del acusado durante casi dos años, en la que a través de llamadas telefónicas - él mismo se quejaba en los mensajes de whatsapp que no contestaba a sus llamadas, por lo que independientemente si las hizo a través de los números de teléfonos antes señalado u otros, su realidad, como también expuso la denunciante, resulta incuestionable- , mensajes por diferentes redes sociales, cartas, imposición de su presencia, intento de obligarla a mantener una comunicación y contacto que sabía que ella no quería, generándole ante su insistencia una situación de temor que alteró gravemente su vida cotidiana, concurren los presupuestos para subsumir su conducta en el delito de acoso del art. 172. ter del CP, habiendo llegado el magistrado juez "a quo" a la conclusión plasmada en la sentencia a través de prueba válida, que no adolece de vicio de nulidad alguno, y con un significado incriminatorio suficiente, más allá de toda duda razonable, para estimar acreditada la participación del acusado en los hechos por los que ha resultado condenado, prueba que, además, ha sido valorada con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables. Se trata en definitiva de una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada, careciendo esta Sala de motivos para invalidarla, sin que sea de aplicación el principio in dubio pro reo a favor del acusado que se invoca en el recurso, porque como señala la STC 16/2000, de 16 de enero, sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, y ni del razonamiento del magistrado sentenciador se extrae duda al respecto, ni se le plantea tampoco a este Tribunal.

CUARTO.- Respecto de la falta de apreciación de la eximente completa o incompleta de alteración psíquica que se denuncia, no cabe sino confirmar el razonamiento por el que el magistrado sentenciador las deniega. Pretendiendo sustentarse su concurrencia en las concusiones del informe de la psicóloga Trinidad, lo cierto es que la misma declaró en el juicio, como se destaca en la sentencia, que el acusado es rígido y espera que las cosas sean como él desea, pero que no tenía afectadas sus capacidades, intelectivas y volitivas, mientras que tanto la psicóloga que lo trató, como la médico forense, concluyeron que mantenía sus facultades volitivas e intelectivas, habiendo informado la primera que su capacidad para evaluar una situación y actuar de forma adecuada, se encontraba conservada y su inteligencia dentro de los límites de la normalidad, mientras que la segunda lo hizo en el sentido de que no se le ha aprecio enfermedad mental ni intensidad psicopatológica capaz de modificar su conocimiento ni el control de su libre albedrío, por lo que no hay base para sustentar que no pudiera comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión.

QUINTO.- Pese a desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid con fecha de 23 de julio de 2024, en el procedimiento abreviado nº 166/2022, que en consecuencia se confirma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo acordamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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