Última revisión
25/03/2026
Sentencia Penal 794/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 488/2025 de 03 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ
Nº de sentencia: 794/2025
Núm. Cendoj: 28079370262025100777
Núm. Ecli: ES:APM:2025:15705
Núm. Roj: SAP M 15705:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLGS
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0307485
Procedimiento Abreviado 166/2022
MAGISTRADOS
Ilmos/as. Sres/as:
Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dña. Araceli Perdices López
D. Pablo Mendoza Cuevas
En Madrid, a 3 de diciembre de 2025
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 488/2025 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado nº 166/2022 del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, por un presunto delito de acoso, en los que han sido parte como apelante D. Luis Antonio y como apelados el Ministerio Fiscal y Dña. Carlota, actuando como ponente la magistrada Dña. Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Carlota,
Y con el siguiente fallo:
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se alega que el acusado no se dirigió a la Carlota de forma insistente por whatsapp desde los números telefónicos NUM009 y NUM010 de su titularidad y desde los números NUM011 titularidad de la compañía US Global España y NUM012 titularidad de su padre, como se indica en la sentencia, ya que de las seis conversaciones por mensajería entre septiembre de 2019 y septiembre de 2020 desde esos números, tres datan de octubre de 2019 cuando apenas acababan de finalizar la relación y las partes acordaron seguir manteniendo una relación de amistad, una conversación se dirigió únicamente a pedir el cargador del móvil de la empresa del acusado que estaba en poder de la denunciante, otra conversación fue iniciada a instancia de ésta y la última conversación se limitó a un solo mensaje de despedida, sin que desde esos números consten realizadas llamadas por el acusado a la denunciante, negándose que el acusado hubiera enviado mensajes a través de SMS o por Instagram.
Denuncia que se ha conferido credibilidad a lo manifestado por la testigo sobre que los mensajes y llamadas de Facebook y Messenger que constan en su teléfono móvil fueron emitidos por el acusado, por el mero hecho de que fueron objeto de cotejo por la letrada de la Administración de Justicia, pese a que el acusado negó haberlos mandado y no hay constancia de la IP o teléfono desde el que se emitieron, del origen de los mismos, ni de quién está detrás de esos usuarios, habiendo sito su cotejo objeto de impugnación, y no habiéndose practicado ninguna prueba ni informe pericial que permita acreditar su autenticidad.
Se sostiene que el encuentro del 25 de enero de 2020 en Madrid fue fortuito y que fue Carlota la que acercó y entabló conversación con el acusado para preguntarle qué hacía ahí, así como que posteriormente fue ella quien le escribió por whatsapp ese mismo día, que cuando el acusado se inscribió en la Escuela Oficial de Idiomas de Pozuelo de Alarcón desconocía que ella trabajase en ese centro y que no hubo ninguna intención de aproximación por su parte, ni intento de comunicación con la denunciante, negando haber estado en el centro cuando ella dijo que lo vio el día 16 de septiembre de 2021, destacándose que la testigo dijo no estar segura sobre si lo vio, y que la denunciante no ha aportado ni una sola prueba que permitan corroborar unos supuestos cambios de hábitos, más allá de realizar vagas e imprecisas manifestaciones.
Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la jurisprudencia ( SSTS 665/18, de 18 de diciembre, 376/2017, de 24 de mayo, 265/2018, de 31 de mayo y 283/2018, de 13 de junio), tiene señalado que ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el órgano sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
- En primer lugar, se debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- En tercer lugar, se debe verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el órgano sentenciador cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
La prueba será adecuada cuando haya sido obtenida respetando los principios estructurales que informan el desarrollo en la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y deviene bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
En todo caso y como indica la STS 309/2021, de 12 de abril, la presunción de inocencia no impone la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre; 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio, o 126/2011,18 de julio).
Por otra parte, se debe recordar que, aunque el recurso de apelación integra la posibilidad de un nuevo examen de la causa, el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados en relación con la valoración de la prueba practicada, aparece modulado por la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad que se han proyectado en el desarrollo del juicio oral que confieren especial relevancia a la ponderación del juez a quo.
En consecuencia, solo es posible la revisión de la valoración probatoria en aquellos casos en los que la apreciación no dependa nuclearmente de la percepción directa o inmediación o lo que es lo mismo, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones que se han vertido en el juicio oral; en segundo lugar cuando no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, con quebranto del principio de presunción de inocencia; finalmente cuando exista un manifiesto y claro error del Tribunal de instancia. Además, la finalidad del recurso, pese a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de la citada inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia.
El visionado de la grabación del juicio permite constatar que se ha dispuesto de prueba de cargo válidamente practicada y cuya valoración responde a criterios lógicos y racionales, sin que el que las versiones del acusado y de la testigo sean contradictorias, implique que se les deba dar a ambas el mismo tratamiento valorativo, y que la una invalide a la otra, haciendo entrar en juego necesariamente el principio "in dubio pro reo", ya que como recuerda el ATS 1716/ 2000, de 21 de junio, en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14 de julio de 1998, que recoge entre otras muchas la 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
En el presente caso, el magistrado sentenciador ha preferido dar mayor verosimilitud a la versión de la testigo, señalando los motivos por los que lo hace y que a la vista del razonamiento con que los acompaña y concluye que el acusado realizó un comportamiento acosador hacia ella desde septiembre de 2019 hasta septiembre de 2021, no cabe sino compartir en esta alzada.
Así constan debidamente cotejados los mensajes que el acusado le remitió desde diferentes números de teléfono después de su ruptura sentimental en septiembre de 2019, pretendiendo de forma insistente tener comunicación con Carlota y deseo de verla no obstante la oposición de esta, sin que se pueda compartir la interpretación que de esos mensajes de hace en el recurso cuando se señala que son seis conversaciones mantenidas entre septiembre de 2019 y septiembre de 2029, de las que tres son apenas acabada la relación, acordando las partes mantener una relación de amistad, otra para pedirle solo la devolución del cargador de un móvil, otra a instancia de la denunciante y la última un mensaje de despedida.
Del cotejo de citados mensajes de whatsapp, que no han sido objeto de impugnación por la defensa recurrente, se deprende como en la conversación que mantiene con Carlota el acusado desde su teléfono NUM010 el día 6 de octubre de 2029, ella le dice que no puede más, que ya se lo había dicho que necesitaba no hablar por un tiempo, le pide repetidas veces que por favor pare ya, proponiéndole él que en vez de escribirle él, sea ella la que le escriba cuando le apetezca, no obstante lo cual al día siguiente 7 de octubre él le vuelve a enviar mensajes, lo que repite el día 10 de octubre pidiéndole perdón por las llamadas y quejándose de que le ha bloqueado en Facebook. El 12 octubre Carlota le reitera que necesita espacio y no hablar, le dice que la está agobiando, que tiene que respetar su decisión porque lo contrario es acoso y que se está asustando de su insistencia, que le ha pedido que la deje y no lo hace, que le dijo que esperara a que hablase ella, y no lo ha hecho, que quería que parara, que le ha pedido muchas veces que no se ponga en contacto con ella y no lo ha entendido ni aceptado. El día 25 de octubre le vuelve a enviar el acusado un largo mensaje, respondiéndole ella el 30 de octubre, diciéndole que ha recibido sus mensajes y llamadas, incluidas las de ese día por número privado y le manifiesta no va a volver a comunicarme con él y no ve viable la amistad, y que si continúa con el tema tendrá que ir a la policía.
Desde el número de teléfono NUM011, de su trabajo, el acusado la vuelve a mandar mensajes el 1 de diciembre de 2019, y si bien en un momento dado le pide la devolución de un cargador del teléfono, que ella le dice que ya le ha enviado, que no es ese el motivo de sus mensajes sino la voluntad de seguir manteniendo contacto con su ex pareja pese a la oposición de ésta, se extrae de como se inicia la conversaciones cuando le dice en relación a un mensaje que fue eliminado " Carlota,
Con total desprecio a su suplica le vuelve a enviar mensajes desde el teléfono NUM009 el día 24 de enero de 2020 diciéndole que le ha escrito un carta que quiere que lea y que le adjunta en un archivo, y que usa ese número porque no tiene otra forma de que la reciba, porque sabe que no quiere contactar con él, y el 3 de febrero de 2020 quejándose de que le había bloqueado en Facebook porque le había preguntado cómo estaba y de que no conteste a sus llamadas pese a que necesitaba hablar con ella, insistiéndole en que era necesario que se vieran, que le conteste a la carta, quejándose de que lo único que ella hacía es repetir como un autómata que no le escribiera más, sin importarte como se pudiera sentir. Después de que ella le mande un mensaje el 25 de enero de 2020, diciéndole " Luis Antonio,
Junto al contenido de estos mensajes, que por si solos tienen tal potencial incriminatorio que se ofrecen como suficientes para otorgar respaldo corroborativo a la versión ofrecida por la testigo, se han valorado por el magistrado sentenciador las conversaciones por whatsapp entre el acusado y la denunciante aportadas por el encartado, en las que también se refleja la petición por parte de ella de dejar de tener contacto con él. Y también el cotejo de mensajes y de solicitudes de mensajes de Facebook-Messenger enviados a la cuenta de la testigo desde distintas cuentas ( DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION018, DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, Facebook User, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014), de las solicitudes de Instagram enviadas a la cuenta de la testigo desde la cuenta DIRECCION016 y de unos SMS, habiendo expuesto la testigo que la llamaba desde muchos teléfonos y lo bloqueaba, entones pasaba a Facebook, bloqueaba la cuenta y se hacia otra, enviándole con la mera petición de solicitud mensajes larguísimos con las peticiones de siembre, hasta que finalmente se dio de baja en Facebook en julio o marzo de 2021, lo que dijo tardo en hacer porque no quería perder los contactos que tenía a través de esa red social con conocidos del tiempo que estuvo en Estados Unidos.
A diferencia de los mensajes de whatsapp, los pantallazos de estos otros mensajes y solicitudes fueron objeto de impugnación por la defensa por no existir constancia de la IP o teléfono desde el que se han emitido, del origen de los mismos, ni de quién está detrás de esos usuarios, haciendo hincapié en la notoria facilidad de manipular los mismos.
La conocida STS 300/2015, de 19 de mayo, vino a señalar que
Pero como recuerda la STS 777/2022, de 22 de septiembre, ya en aquella sentencia se puntualizaba que en aquellas ocasiones en las que existan otros elementos de prueba que permitan adverar esa comunicación y descartar cualquier duda sobre su autenticidad, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia puede sostenerse. Y la STS 375/2018, de 19 de julio, siguiendo la doctrina apuntada en la STS 754/2015, 27 de noviembre, señala que:
Eso es lo que acontece en el presente caso, en el que el contenido de los citados mensajes se mueve en la misma línea que los mensajes de whatsapp, por lo que ya solo a través de ello se puede extraer que los remitió el acusado, quien por otra parte se quejaba en los mensajes de whatsapp de las dificultades que tenía para ponerse en contacto con ella ante su negativa a comunicarse pese a los intentos que en tal sentido hacia, no existiendo razón alguna para sospechar de una posible manipulación por parte de la testigo, que lo que ha demostrado durante todo el tiempo en que transcurren los hechos hasta que los denunció, era el deseo de que el acusado dejase de comunicarse con ella y molestarla.
También se ha contado con el encuentro que se produjo el 25 de enero de 2020 en la calle donde vivía la testigo, que por más que el acusado hubiera tenido que trasladarse a Madrid por unas gestiones y fuera ella la que se dirigió a él sorprendida y asustada por su presencia, difícilmente se puede calificar como casual por parte de alguien que insistentemente quería comunicar con ella y se quejaba de su oposición y que en los días siguiente le pide repetidamente por whatsapp que quiere verla en persona, quedando patente el malestar que le provocó a la testigo el encontrárselo en su calle en el mensaje que le envío el 25 de enero de 2020 antes citado en el que le dice " Luis Antonio,
De acuerdo con esta sentencia con la STS 554/2017, de 12 de julio, el delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, reconoce, tienen unos contornos imprecisos:
a) Que la actividad sea insistente.
b) Que sea reiterada.
c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.
d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima, entendiendo por tal algo cualitativamente superior a las meras molestias.
Se está pues ante un delito de resultado en la medida en que se exige que se cause directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar. A modo de ejemplo se apunta en la STS 324/2017 de 8 de mayo, que la alteración grave de la vida cotidiana podría cristalizar en la necesidad de cambiar de teléfono, o modificar rutas, rutinas o lugares de ocio, entre otros, lo que a su vez exige implícitamente como se recuerda en la indicada sentencia del Alto Tribunal una cierta prolongación de la acción en el tiempo; o, al menos, que quede patente, que sea apreciable, esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, pues en ese caso no serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima.
En la misma línea la STS 554/2020 de 28 de octubre, recuerda que es necesario que tales conductas se lleven a cabo de forma insistente y reiterada, así como la producción de un resultado, como es la alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo, esto es, una afectación importante de las actividades y rutinas de la víctima o de su entorno a consecuencia de aquella situación, concluyendo la STS 717/2020 de 22 de diciembre que por ese elemento normativo debe entenderse
Mas recientemente la STS 259/2025, de 21 de marzo, tras recordar que la acción de acosar consiste en hostigar y presionar a una persona con molestias o requerimientos que son ejercidos de modo insistente y sin reposo, teniendo por bien jurídico protegido la libertad individual y su proyección al derecho a vivir tranquilo o sin zozobras que sean causadas intencionalmente por terceros, precisa que
Pues bien, frente a lo que se pretende en el recurso, se ha acreditado debidamente la grave afectación que provocó en la testigo la conducta del acusado. Tal y como consta en las actuaciones, se vio obligada a bloquear los teléfonos NUM010 y NUM009, ambos titularidad del acusado, así como el de su trabajo y el teléfono de su padre, y también la cuenta en Facebook del acusado, red social en la que finalmente se dio de baja pese a que ello le privaba del contacto con personas conocidas, obrando en los mensajes de whatsapp cotejados como ella ya el 5 de febrero de 2020 le comunicaba al acusado " Luis Antonio,
Al haber tenido lugar una conducta persistente y reiterada por parte del acusado durante casi dos años, en la que a través de llamadas telefónicas - él mismo se quejaba en los mensajes de whatsapp que no contestaba a sus llamadas, por lo que independientemente si las hizo a través de los números de teléfonos antes señalado u otros, su realidad, como también expuso la denunciante, resulta incuestionable- , mensajes por diferentes redes sociales, cartas, imposición de su presencia, intento de obligarla a mantener una comunicación y contacto que sabía que ella no quería, generándole ante su insistencia una situación de temor que alteró gravemente su vida cotidiana, concurren los presupuestos para subsumir su conducta en el delito de acoso del art. 172. ter del CP, habiendo llegado el magistrado juez "a quo" a la conclusión plasmada en la sentencia a través de prueba válida, que no adolece de vicio de nulidad alguno, y con un significado incriminatorio suficiente, más allá de toda duda razonable, para estimar acreditada la participación del acusado en los hechos por los que ha resultado condenado, prueba que, además, ha sido valorada con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables. Se trata en definitiva de una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada, careciendo esta Sala de motivos para invalidarla, sin que sea de aplicación el principio in dubio pro reo a favor del acusado que se invoca en el recurso, porque como señala la STC 16/2000, de 16 de enero, sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, y ni del razonamiento del magistrado sentenciador se extrae duda al respecto, ni se le plantea tampoco a este Tribunal.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid con fecha de 23 de julio de 2024, en el procedimiento abreviado nº 166/2022, que en consecuencia se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo acordamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
