Sentencia Penal 720/2025 ...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Penal 720/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 254/2025 de 30 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ

Nº de sentencia: 720/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100696

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13789

Núm. Roj: SAP M 13789:2025

Resumen:
Delito de detención ilegal, elementos integrantes del delito. Delito de coacciones y delito de detención ilegal. Declaración de la víctima como prueba de cargo, parámetros valorativos. Relación de afectividad. Agravante de género. Drogadicción.

Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

N.I.G.:28.005.00.1-2024/0002126

Procedimiento sumario ordinario 254/2025-ALV

CAUSA CON PRESO

Delito:Violación

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia Mujer nº 01 Alcalá de Henares

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 124/2024

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

Dña. ARACELI PERDICES LOPEZ

Dña. Mª CRUZ ALVARO LOPEZ

SENTENCIA Nº 720/2025

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil veinticinco.

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las magistradas más arriba indicadas, ha visto, en juicio oral y público celebrado el 21 de octubre de 2025, la causa seguida con el nº 254/2025 de rollo de Sala, correspondiente al sumario nº 124/2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares, por unos supuestos delitos de agresión sexual, detención ilegal, maltrato habitual y maltrato contra D. Secundino, nacido el día NUM000 de 1973, en Toledo, hijo de Jesús María y Adela, titular del DNI nº NUM001, con antecedentes penales, cuya situación económica no consta, privado de libertad por esta causa desde el 26 de enero de 2024, representado por la procuradora Dña. Isabel Rufo Chocano y defendido por el letrado D. David Escobar Flórez.

Ejercitó la acusación particular Dña. Juana, representada por la procuradora Dña. Lourdes Iñigo Rodríguez y defendida por la letrada Dña. Cristina Quero Cano

El Ministerio Fiscal ha intervenido como acusación pública, representado por la Ilma. Sra. Dña. María Sáez Gutiérrez, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP, de cuatro delitos de maltrato del art. 153.1 y 3 del CP, de un delito de agresión sexual de los arts. 178.1. y 2. 179, 180.1 3º y 4º y 180.2 del CP y de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP, de los que es responsable en concepto de autor Secundino, con la concurrencia de la agravante de género del art. 22.3 del CP en el delito de detención ilegal, solicitando se le condene a las siguientes penas:

- Por el delito de maltrato habitual a las penas de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 5 años con pérdida de vigencia de licencia, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Juana, de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 5 años.

Por cada uno de los cuatro delitos de maltrato a las penas de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años con pérdida de vigencia de licencia, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Juana, de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 3 años.

Por el delito de agresión sexual a las penas de 15 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Juana, de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio personal, verbal, visual o escrito, así como por terceras personas durante 20 años, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 20 años y a la medida de libertad vigilada por tiempo de 15 años.

- por el delito de detención ilegal a las penas de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Solicitó que se le condene al pago de las costas procesales y a que indemnice a Juana en 850 euros por las lesiones sufridas y en 20.000 euros por daños morales, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LECivil.

SEGUNDO.- La acusación particular en igual trámite calificó los hechos de la misma forma que el Ministerio Fiscal, solicitando idénticas penas salvo en el delito de maltrato habitual, en el que interesó la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 3 años.

Solicitó que se condene al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Juana en 850 euros por las lesiones sufridas y en 25.000 euros por daños morales, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LECivil.

TERCERO- La defensa del acusado en igual trámite negó los hechos de la acusación y solicitó su libre absolución de su defendido. Subsidiariamente los hechos serían constitutivos de unos delitos de los arts. 147.2 y 172.3 del CP, con la concurrencia de la eximente completa del art. 20.1 del CP de anomalía o alteración psíquica en la tipología de trastorno del desarrollo intelectual, de la atenuante muy cualificada de drogadicción del art. 21.2 del CP , o subsidiariamente y en defecto de las anteriores, de la atenuante muy cualificada del art. 21.1 del CP por trastorno del desarrollo intelectual, procediendo su libre absolución, y de apreciarse responsabilidad penal por alguno de los delitos, a la pena de un mes de multa por el delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP, y de dos meses de multa por el delito leve de coacciones del art. 172.3 del CP.

Se declara probado que Secundino, mayor de edad en cuanto que nacido el NUM000 de 1973 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, inició en abril de 2023 una relación sentimental de pareja con Juana, nacida el NUM002 de 1985, conviviendo durante esa relación, primero en un domicilio en la DIRECCION000 de DIRECCION001 y luego en el domicilio sito en la DIRECCION002, de DIRECCION003, partido judicial de DIRECCION001, siendo Juana una persona especialmente vulnerable dada su grave dependencia a sustancias estupefacientes que además de un deterioro físico, le había provocado un deterioro en su capacidad cognitiva.

En el curso de esa relación estando el NUM002 de 2023 en una habitación del domicilio que compartían, iniciaron una discusión, en el curso de la cual, Secundino golpeó repetidamente con un zapato en la cabeza a Juana, que gritaba pidiendo auxilio, saliendo Juana huyendo de la vivienda cuando cesó de golpearla, si bien regresó al día siguiente, no constando la existencia de lesiones por este hecho.

El 25 de enero de 2024, encontrándose ambos en el interior del citado domicilio en el seno de una discusión suscitada por una cantidad de un dinero que Secundino decía que ella le había sustraído, aprovechándose de la situación de superioridad, dominio y sometimiento que tenía sobre su pareja y de su vulnerabilidad, ató a Juana con unas bridas en las muñecas y en los tobillos, quitándole luego las de los tobillos para, mientras la propinaba golpes en la cara y en la cabeza, obligarla a introducirse bajando por unas escaleras en un pequeño zulo que había en su habitación, con enseres, basura y sin iluminación y con unas dimensiones de 1,70 cm de largo por 1,60 cm de ancho, con la intención de privarla de su libertad hasta que le devolviera el dinero que pensaba que le había sustraído, cerrando la trampilla de acceso y colocando encima una bombona de gas butano y un microondas para que no pudiera salir del mismo, dejándola allí herida como consecuencia de los golpes propinados y marchándose a continuación de la vivienda.

Transcurridas unas dos horas y al conseguir encontrar Juana tanteando con las manos un cúter oxidado en el zulo, logró cortar las bridas que le sujetaban las muñecas, y empujando reiteradamente con su cuerpo la trampilla del habitáculo logró desplazar la bombona y el microondas, y salir huyendo de la vivienda a una finca contigua, desde donde escondida llamó al 112 con el teléfono de Secundino que había cogido en su huida.

Como consecuencia de este hecho, Juana resultó con lesiones consistentes en eritema con erosión con costra infra centimétrica de ancho alrededor del perímetro del tobillo, misma lesión en región inferior de pierna izquierda, erosiones rectilíneas de 3-4 cm de longitud en región dorsal de ambas muñecas, hematoma de características cromáticas violáceas en párpado superior derecho, edema en la pirámide nasal, edema e inflamación con equimosis en el cuero cabelludo, zona temporo-frontal izquierda, de 3 cm de diámetro, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, 2 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

No consta suficientemente acreditado que el 18 de enero de 2024, Secundino atara de pies y manos a Juana con bridas y le propinara golpes en la cara y en los hombros o que tratara de extraerle sus dientes con alicates, como tampoco que ese día estando ella dormida la penetrara vaginalmente sin su consentimiento. Tampoco está suficientemente acreditado que al margen de las anteriores agresiones la golpeara continuamente durante su relación y la hiciera objeto de vejaciones, menosprecios y amenazas.

PRIMERO. - VALORACIÓN PROBATORIA.

Los anteriores hechos declarados probados se estiman acreditados a través de testimonio de Juana y los elementos que le dan soporte corroborativo, por las razones que se vienen a exponer.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003 y SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, y SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras) que admite la aptitud de la declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y para sustentar válidamente una condena penal, si bien el análisis valorativo de dicha prueba, cuando es la única, debe ser especialmente cuidadoso, de manera que como precisa la STS 391/2019, de 24 de julio, "la exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble".

La jurisprudencia ha facilitado una serie de reglas de valoración o parámetros orientativos que sirven de ayuda a tal fin, y hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales, que ha concretado en la credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y en la persistencia en la incriminación, o lo que es igual, utilizando la terminología tradicional, en la ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza, en la verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho y en la persistencia y firmeza del testimonio, reglas que en todo caso, como apunta la STS 99/2018, de 28 de febrero, no constituyen un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino que son meras orientaciones que han de ser ponderada pues ayudarán a acertar en la decisión.

Comenzando por la relación que mantenían Secundino y Juana, el primero vino a sostener que eran lo que definió como amigos con derecho a roce, desde marzo de 2023 hasta enero de 2024, con intervalos en su relación, mientras que ella mantuvo que eran novios. Obviamente esta circunstancia no depende de cómo valore a nivel personal cada uno de los integrantes de la pareja su relación.

Ya la STS 510/2009, de 12 de mayo apuntaba que "la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas"

Por su parte la STS 697/2017, de 25 de octubre, recuerda que "ahora, después de las modificaciones operadas por las LO 13/2003 y 1/2004, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts. 153 , 173.2 y 171.4 . El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta (...) Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse".

En el presente caso, que ambos tuvieron una relación sentimental de pareja de al menos ocho meses hasta el 25 de enero de 2024, que les llevó a convivir juntos durante parte de ese tiempo, se deprende de que el testigo de la defensa Carlos Daniel, que compartió piso con ellos en DIRECCION001 entre julio y septiembre de 2023, sostuviera que eran pareja, con una relación que definió como de amor odio, de que cuando las psicólogas entrevistaron al acusado este les narró que comenzó una relación sentimental con Juana en abril-mayo de 2023 y que enseguida comenzaron a vivir juntos en su casa, como se refleja en el informe que elaboraron (F. 580) o de que en el informe hospitalario de ingreso de ella el 25 de octubre de 2023 por sobreingesta medicamentosa se indique que fue llevada por su pareja y que estuvo acompañada por su pareja y por un compañero de piso, desprendiéndose de las manifestaciones del acusado y del contenido de las conversaciones extraídas de su teléfono móvil que fue él quien la llevó y acompaño en el hospital. Incluso en esas conversaciones se refiere en un momento dado a él mismo como su pareja ("me dices a mí que te han violado que soy tu pareja hasta ocho meses" (F.550)).

Una vez establecido el vínculo de pareja sentimental que tenían las partes, que permite subsumirlo en la definición que contemplan los arts. 173.2 y 153.1 del CP, Juana relató dos sucesos en los que la agredió y en uno de ellos además la inmovilizo y retuvo poniéndole unas bridas y encerrándola en un zulo.

Para analizar su testimonio no podemos prescindir de que como se apunta por las psicólogas en su informe, es una mujer que tenía una total dependencia emocional hacia el acusado, con un deterioro cognitivo importante por su consumo de drogas, con enlentecimiento mental y dificultad de concentración, constando en las actuaciones que padece un trastorno grave por consumo de cocaína, cannabis y alcohol, coincidiendo el médico forense en su informe con las apreciaciones de las psicólogas sobre el estado de Juana - que se pudo apreciar también durante su interrogatorio -, destacando todos ellos su extrema vulnerabilidad,

Esa dependencia emocional, que la llevo a señalar que la trataba bien, como a una persona normal, salvo cuando le faltaba droga y la amenazaba diciéndole que era una ladrona, es la que nos lleva a descartar un posible animo espurio por su parte. La testigo dio muestras de confundir el devenir de algunos hechos, como cuando fue al hospital a abortar, situándolo en el día 25 de enero de 2024, cuando el aborto tuvo lugar días antes según se desprende de los informes hospitalarios, o a no recordar algunos hechos, lo que da un especial valor a aquellos otros que ha referido y precisado a lo largo de la causa, manteniéndolos en sus aspectos esenciales, como ha sido la agresión de que dijo fue víctima a manos del acusado del NUM002 de 2023, de la que dijo se acordaba porque fue el día de su cumpleaños, en el que dijo la golpeó con un zapato en la cabeza en la habitación de donde convivían porque creía que le había cogido droga, reconociendo que no lo denunció ni fue al médico.

Aludió a ese incidente en su declaración ante la Guardia Civil el 26 de enero de 2024 y en el Juzgado instructor y se lo contó también a las psicólogas que elaboraron su informe, y disponemos de un elementos que permite darle un respaldo objetivo para estimarlo acreditado como es el testimonio del testigo de la defensa, Carlos Daniel que si bien dijo que por su trayectoria familiar estaba acostumbrado a reconocer golpes de agresiones y ese día no los oyó ni vio lo que ocurrió, reconoció que el NUM002 de 2023 escuchó una discusión muy fuerte entre la pareja en su habitación, en la que ella gritaba me están matando, quiere acabar conmigo, Carlos Daniel ayuda que me quiere matar, llama a la policía, lo que estaría en consonancia con la agresión por ella referida ese día.

No se puede por otra parte pasar por alto que en la conversación que tuvo Juana con el acusado el 25 de enero de 2024 se ofreciera a devolverle su teléfono móvil al día siguiente "pero sin palizones, porque ya no hay perdón". Ella declaró no recordar haber dicho eso, pero que se lo manifestó al acusado en la citada conversación se extrae del resultado del análisis de los terminales móvil de la pareja que llevó a cabo la Guardia Civil, por lo que pese a que Carlos Daniel dijera que el acusado no pegaba ni agredía a Juana, en línea con lo que sostuvo el propio encartado que mantuvo que nunca le puso la mano encima, las agresiones físicas no eran ajenas a su relación, motivo por el que ella pedía que la entrega del teléfono fuera sin palizas, máxime cuando la afirmación del procesado de que nunca le puso la mano encima a su pareja no está en consonancia con lo que le dice en la citada conversación en el sentido de que algún tortazo le ha dado, para que escarmiente.

En cuanto al suceso del día 25 de enero de 2024, la testigo vino a narrar que Secundino la acusó de haberle quitado dinero, diciéndole que si no le decía la verdad la iba a matar y la inmovilizó atándola con unas bridas las manos y las piernas, y que le quitó las de las piernas para meterla en un agujero que había en la habitación, en el que mientras la obligaba a bajar por la escalera la pegaba con la mano abierta en la cabeza y le daba patadas y que por eso perdió al niño. Dijo que la encerró allí y le dijo que se iba a dar de comer a los perros, que estuvo durante unas dos horas hasta que tanteando el suelo encontró un cúter oxidado que logro abrir golpeándolo contra la escalera y con él cortó las bridas de las muñecas y de empujar tanto la tapa del sótano, que pesaba mucho logro abril desplazando una bombona de butano y un microondas que había sobre ella y huyó a la finca de al lado, desde donde llamó a la policía con el teléfono del acusado porque se lo llevó al huir en vez del suyo.

Lo de que le dio patadas y por eso perdió al niño, se ofrece como una evidente confusión, ya que el aborto que sufrió aparece recogido en un parte hospitalario de fecha anterior al 25 de enero de 2024, habiéndolo situado ella con anterioridad en otra fecha.

Tenemos diversos elementos ajenos a la testigo que dan soporte objetivo a este relato en lo referente a que fue retenida e inmovilizada con bridas y a las agresiones sufridas.

Para empezar los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar tras recibirse su llamada, dieron cuenta de que tenía lesiones con sangre en cabeza, nariz, y muñecas, señalando el agente NUM003 que les contó que había logrado quitarse las bridas y salir del sótano, y que aprovecho para escaparse cuando él fue a dar de comer a los perros, que les comentó lo del microondas y la botella de butano que había puesto encima del zulo y que de tanto empujar las movió, que estando en el hospital al que la trasladaron les entregó el cúter con el que rompió las bridas, y que oyeron como recibió en el teléfono móvil un mensaje en el que el interlocutor le decía que la tenía que haber atado mejor.

Se dispone también de las lesiones que le fueron objetivadas en muñecas, tobillos y en la cabeza, congruentes con el mecanismo lesional por ella referido, siendo las lesiones de muñecas y tobillos propias de una retención.

Se ha contado también con la llamada al 112 que efectuó Juana el día 25 de enero de 2024 desde el teléfono del acusado que ella tenía en su poder pidiendo ayuda, que fue reproducida en el plenario y que motivo la personación de miembros de la Guardia Civil.

La realidad de la existencia del zulo que describió en la habitación del acusado, queda constatada a través del testimonio de los agentes que realizaron la inspección ocular, que expusieron que solo podía bajar una persona por sus escaleras metálicas de lo estrecho que era, y que sus dimensiones eran muy reducidas, pudiendo estar en su interior solo dos personas a duras penas, no teniendo luz, apuntando que tenía enseres, basura y estaba en un estado de insalubridad, localizando en su interior unas bridas cortadas, y hallando otras bridas cortadas arriba en la habitación, particular este que da respaldo a lo que manifestó Juana sobre que las bridas de las piernas se las quitó el acusado antes de meterla en el zulo para que pudiera bajar por la escalerilla, y que las de las muñecas, las cortó ella dentro del zulo con el cúter que encontró dentro.

Se hizo hincapié por la defensa en que Juana manifestó a los agentes de la Guardia Civil que cogió el cúter y se cortó las bridas tras salir del zulo, lo que efectivamente así consta en el atestado. Ahora bien también en el atestado, dentro de la diligencia de exposición de hechos se recoge que logró salir del sótano tras cortar las bridas con un cúter oxidado empujando posteriormente la chapa, y lo cierto es que ella en todas sus declaraciones, tanto ante la Guardia Civil, como en el Juzgado instructor y por último en el plenario, relató con claridad y persistencia que el cúter oxidado lo encontró en el zulo, y allí se quitó las bridas, por lo que lo que se refleja inicialmente en el atestado pudo obedecer a que no se expresara bien, o a que se malinterpretara su relato.

Se cuenta también por último con el contenido de las conversaciones llevadas a cabo entre el acusado y Juana, inmediatamente después de los hechos, cuando ella estaba en el hospital, alguna de las cuales pudo escuchar uno de los agentes, en concreto cuando él le decía que la tenía que haber atado mejor.

El acusado, negó haber agredido nunca a Juana, exponiendo que era ella la que se autolesionaba y le amenazaba con decir que era él y que en el pasado ya se había intentado lesionar. En cuanto al día 25 de enero de 2024 declaró que ese día ella le quitó dinero, como tantos otros, y se empezó a golpear con un martillo en la cabeza, señalando que se ocasionó cortes, y para que no siguiera autolesionándose le puso unas bridas sueltas en la manos que ella le pidió que se las colocara, que Juana abrió el zulo diciendo que iba a bajar y él no la dejó, y que cuando se tranquilizó él mismo le cortó las bridas con unas tijeras, se fue a dar de comer a los perros, después a una gasolinera a por tabaco, y como no tenían a un bar a comprarlo, donde tomó un par de cervezas, regresó a la gasolinera a comprar unas cosas y volvió a casa, comprobando que ella no estaba ya en la vivienda.

Esta versión sin embargo no resulta creíble en su devenir a la vista de las conversaciones que aparecen contenidas en el informe elaborado por la Guardia Civil tras el volcado de los teléfonos de la pareja, y que no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes, y en relación con el cual prestaron declaración en el plenario los agentes que lo llevaron a cabo. Y si bien hay que tomar con cautela lo que refiere porque ya era consciente de la intervención de la Guardia Civil, en esas conversaciones reconoce que le puso unas bridas en la manos a Juana hasta que le dijera donde tenía el dinero que creía que le había cogido ("yo lo único que te he dicho es que no ibas a salir de aquí, sabes lo que te quiero decir, y te he puesto unas bridas en las manos , que si te las hubiera puesto en los pies y te lo he puesto por delante, si te lo hubiera puesto por detrás, que te quejabas, no hubieras salido, si te hubiera puesto también una en los pies, sabes, no hubieras salido"(...) "por ser bueno contigo me he pasado, sabes, sabes, por no haberte atado bien y haberte dejado ...sabes lo que te quiero decir, haberte dejado que te vayas" (...) "y mira te he amarrado mal porque no te quería hacer daño"(...) "que te he sujetado, que te he dejado ahí , te he dicho que no ibas a salir de mi casa hasta que tal ..solo quería que me devuelvas el dinero"(...) "si soy malo tú no te vas de mi casa, tu no sales de mi casa hasta que me des el dinero",pero en ningún momento menciona que ella antes de ponerle las bridas se hubiera lesionado ni que se hubiera golpeado la cabeza con un martillo, lo que entra en franca contradicción con lo que manifestó en el juicio oral sobre que ella ya se había hecho cortes y golpeado con el martillo en la cabeza. Tampoco hay alusión alguna a que Juana le pidiera que le pusiera las bridas o a que intentara meterse por su cuenta en el zulo.

Y frente a su relato de que él mismo le quitó las bridas cortándoselas con unas tijeras antes de irse a dar de comer a los perros, lo que se extrae de esas conversaciones es que cuando se fue la dejó con ellas puestas. Así le dice "no te he amarrado bien, te he dejado la brida, eso te he dejado, así suelta que tal para que pudieras"(...) "si no has tardado en soltarte ni media hora, sabes que he salido yo de casa a comprar el tabaco, sabes lo que te quiero decir, y ya está y he visto que venían los coches de la Guardia Civil y todo" o "que por eso te las quitas, porque te la he puesto delante para que no hacerte daños".

El conjunto de lo señalado nos lleva al convencimiento de que el acusado agredió a su pareja tanto el NUM002 de 2023 como el 25 de enero de 2024, así como que este último día la tuvo retenida contra su voluntad.

Se formula acusación también por otras dos agresiones físicas y por una agresión sexual que se sitúan en septiembre de 2023 en que la habría golpeado con la mano abierta en cara y cabeza y el 18 de enero de 2024 en que la habría atado con unas bridas de pies y manos y la habría agredido, penetrándola vaginalmente sin su consentimiento cuando estaba dormida, pero Juana mantuvo que no recordaba lo que ocurrió en esas fechas, limitándose a indicar en cuanto a la segunda que la pegó contra el suelo y perdió dentro del cuerpo al bebe, sin que supiera que estaba embarazada, para apuntar a continuación que no recordaba que paso ese día, confundiendo en parte lo acontecido el 25 de enero con lo que denunció que había ocurrido días antes, hasta el punto de que dijo que cuando la bajaba al zulo le dio con la pierna y por eso perdió al bebe, negando que antes del 25 de enero le hubiera puesto bridas. Respecto de la supuesta agresión sexual dijo que ella estaba dormida y fue él quien le contó que la había penetrado, y que le decía que se lo estaba pidiendo ella, pero que no sabía si realmente la penetró.

En este estado de cosas, y a pesar de lo que ella había declarado con anterioridad y del informe del Hospital DIRECCION004 de 22 de enero de 2024, en el que se refleja que tenía lesiones en muñecas y tobillos de haber presentado retención, refiriendo que fue atada, y que había sido agredida ese día y el anterior, y violada el viernes mientras dormía, no podemos dar por debidamente acreditado que esos sucesos ocurrieran en las fechas indicadas, pese a los indicios de maltrato físico que tenía cuando fue examinada el 22 de enero de 2024, dado que no pudo aportar datos suficiente por problemas de memoria, problemas que dado su deterioro psíquico, en modo alguno se estima que obedecieran a una excusa para no declarar, dado que las propias psicólogas apuntaron que al final embrollaba las cosas y era posible que olvidara algunas por su estado mental.

Por ese mismo motivo no se dispone de prueba bastante de la comisión de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP, ya que al margen de las agresiones señaladas no pudo concretar ni recordar otras diferentes durante su relación, y ello a pesar de que como se ha señalado en las comunicaciones que mantuvo el 25 de enero de 2024, cuando le dijo que le iba a devolver su teléfono, le pidiera que fuera sin palizones y de que en esas conversaciones el mencionara que "algún tortazo te he dado, así con la mano abierta para que estes tranquila y no bebas amoniaco ni te comas mis pastillas, a ver si escarmientas".

SEGUNDO.- AUTORÍA y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Es responsable penal de los hechos en concepto de autor del art. 28 del CP, Secundino, por su participación material y directa en su ejecución, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el art. 741 de la LECrim, siendo los mismos constitutivos de:

- Un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP, al haber privado el acusado de libertad a su pareja sentimental, reteniéndola contra su voluntad en los términos ya indicadas, lo que permite subsumir los hechos en el indicado delito, cuya forma comisiva, como recuerda la STS 49/2018, de 30 de enero, está presidida por los verbos nucleares de "encerrar " o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de la Constitución, libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención"), siendo que en ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad y se limita ostensiblemente el derecho de deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana.

Este delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, dolo que consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean sus móviles o ulteriores intenciones, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, pues aunque la consumación se origina desde que la detención se produce, para que esa consumación tenga lugar es preciso un mínimo relevante; de modo que se excluyen las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos, o en las agresiones sexuales.

En el supuesto de autos, la limitación de la libertad deambulatoria tuvo lugar durante un periodo que según la testigo fue de unas dos horas, y que aun haciendo caso a lo que manifiesta el acusado en la conversación telefónica mantenida con ella, en que le dice que a la media hora se ha soltado, conllevaría el tiempo suficiente para situarnos ante una detención ilegal, y no ante un delito de coacciones leves del art. 172.3 del CP, que con carácter subsidiario a la libre absolución solicitó la defensa, tenido señalado la jurisprudencia que la diferenciación entre ambos delitos ( SSTS 137/2009, de 10 febrero, 1010/2012, de 21 diciembre), que lo son contra la libertad de las personas, radica en el principio de especialidad, de tal modo que el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de deambulación, de manera que no ataca la libertad personal genéricamente considerada, sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos, no existiendo dudas de que tanto por el medio comisivo empleado, atadura con unas bridas, como por el lugar en que se metió a la víctima, un zulo cerrado, el propósito del acusado fue el de privar a Juana de su capacidad ambulatoria.

- Dos delitos de maltrato del art. 153.1 y 3 del CP al haber agredido el acusado a quien era su pareja sentimental el NUM002 de 2023 y el 25 de enero de 2024, en el domicilio en que convivían, no constando que en la primera fecha le ocasionara lesiones, pero si en la segunda.

TERCERO. -CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

I- Concurre en el delito de detención ilegal la agravante prevista en el art. 22.4 del CP consistente en cometer el delito por razones de género.

Tras su introducción en el Código Penal a través de la Ley Orgánica 1/2015, la jurisprudencia vino a perfilar las características de la agravante de género, cuyo ámbito operativo se produce también al margen de las relaciones conyugales o de las relaciones de pareja análogas a la matrimonial, precisando que la agravación de la pena es procedente en todos aquellos casos en que la discriminación por razones de género, basada en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezca como motivo o móvil de la conducta ( STS 584/2018, de 23 de noviembre y 707/2018, de 15 de enero de 2019).

La STS 662/2021, de 8 de septiembre, señala que la operatividad de la agravante "dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse. Como recuerda la STS 707/2018, de 15 de enero de 2019, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de la agravante genérica de actuar por razones de género, como lo hizo en las sentencias 420/2018 y 565/2018, y estimó entonces que la circunstancia modificativa es aplicable en todos aquellos supuestos en los que, no estando expresamente contemplado en la descripción típica, se actúa con motivos o móviles de discriminación basados en la dominación del hombre sobre la mujer, por considerarla el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad. Basta esa manifestación objetiva de discriminación para resultar aplicable la agravante genérica, siempre que, como elemento subjetivo exigible, el sujeto activo tenga consciencia de tal desprecio y acompañe ese conocimiento a la voluntad de cometer el delito ( STS 99/2019, de 26 de febrero)".

La conducta desplegada por el acusado castigando a su pareja porque consideraba que le había quitado dinero, en una forma ultrajante, atándola con bridas, metiéndola en un zulo de escasas dimensiones que se calificó por uno de los agentes como insalubre, tras haberla golpeado en cara y cabeza, dejándola herida y con las bridas atadas tan fuerte que le ocasionaron sangre en las mulecas, que le vieron los Guardias Civiles, constituye una manifestación palmaria de un sentimiento de superioridad y dominación sobre ella, considerándola por ser mujer, como un ser más débil e inferior sobre el que tenía derecho a darle escarmientos, expresión con la calificó en sus conversaciones algunas de las conductas que dijo llevó a cabo sobre ella, entre ellas la de atarla con bridas, que debe llevar a apreciar la agravante de género en el delito de detención ilegal.

II- La defensa del acusado solicitó la apreciación de la eximente completa del art. 20.1 del CP de anomalía o alteración psíquica en la tipología de trastorno del desarrollo intelectual, de la atenuante muy cualificada de drogadicción del art. 21.2 del CP, o subsidiariamente y en defecto de las anteriores, de la atenuante muy cualificada del art. 21.1 del CP por trastorno del desarrollo intelectual, ninguna de la cuales cabe estimar.

En relación a la referidas al trastorno de desarrollo intelectual, porque ningún trastorno o déficit de ese tipo se deprende el informe médico forense, en el que se establece que el acusado tenía sus facultades psíquicas dentro de los límites de la normalidad, con una inteligencia conservada, y se concluye que al tiempo de su reconocimiento no tenía ninguna alteración de sus facultades superiores, por lo que de haber existido el trastorno alegado, se hubiera detectado, lo que no ha sido el caso.

En cuanto al tema de la drogadicción tiene señalado la STS 98/2020, de 5 de marzo, que es doctrina jurisprudencial (120/2014 de 26 de febrero; 856/2014 de 26 de diciembre; 866/2015 de 30 de diciembre; 133/2016 de 24 de febrero o 133/2017 de 4 de marzo, entre otras) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, precisando respecto a la circunstancia del artículo 21.2 CP que es una atenuante funcional, es decir aplicable solo cuando el acusado ha actuado "a causa" de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. Para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

De forma que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. El simple hábito de consumo de drogas no modifica la responsabilidad criminal, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal.

Señalado lo anterior tanto del informe médico forense, como del análisis de su cabello, en el que dio positivo a cannabis y cocaína, se desprende que el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes. Pero que ello no le había provocado una merma permanente en sus facultades superiores de uno u otro tipo, se extrae de que como ya se ha indicado, cuando le reconoció el médico forense las tenía conservadas, lo que caso de haber dejado ese consumo alguna mella, no sería así, como aconteció en el caso de Juana, tal y como se recoge en el informe médico forense emitido sobre su persona.

En concreto en el informe médico forense se concluye que no se objetivaba en el momento de su exploración, el 25 de abril de 2024, ninguna circunstancia que por su naturaleza o intensidad pudiera afectar a sus capacidades mentales superiores de conciencia, inteligencia, voluntad o afectividad, las cuales se encontraban conservadas, y que no se podía determinar que sus funciones superiores estuvieran alteradas al tiempo de los hechos.

Tampoco se dispone de datos, a través de informes médicos o testimonio de las personas que tuvieron contacto con él, de que al tiempo de su detención o de los hechos tuviera los efectos de alguna intoxicación o deprivación por la ingesta de alguna de las indicadas sustancias, lo que impide dar entrada a la atenuante muy cualificada interesada, máxime cuando nos encontramos con que el testigo de la defensa manifestó que durante el tiempo que convivió con el acusado y Juana, no le vio a él consumir drogas, ni observó señales de que lo hiciera, salvo alcohol y calmantes, y el propio acusado diferenció sus hábitos de consumo de los de Juana, al apuntar que él no quería consumir todos los días, que una cosa era consumir un día por hache o por be, y que ella quería consumir todos los días y que por eso discutían y le cogía dinero.

Por lo tanto la circunstancia de que el acusado fuera consumidor de sustancias estupefacientes, no puede dar entrada a la atenuante muy cualificada de drogadicción que se reclama.

CUARTO. -PENALIDAD.

En lo que respecta a las penas, por el delito de detención ilegal, castigado con cuatro a seis años de prisión, se impone la pena en su mitad superior por la concurrencia de la agravante de género, en una extensión de seis años de prisión dada la especial vulnerabilidad de la víctima y las circunstancias en que se produjo su encierro, atada, lesionada y en un lugar sin iluminación y de escasas dimensiones que quedo cerrado y que caso de haberse producido un incendio en la vivienda podría haber comprometido su vida, sin que tenga cabida la modalidad contemplada en el art. 163. 2 para rebajar la pena en un grado, dado que no fue el acusado quien dejó en libertad a su pareja, sino que ésta logró huir por sus propios medios.

Así mismo y de conformidad con el art. 57.1 y 2 del CP procede imponer la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Juana, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier por un plazo de siete años y un día, mínimo legal que cabe fijar.

Ninguna de las dos acusaciones solicitó la imposición de esta pena por el delito de detención ilegal en sus conclusiones definitivas, lo cual no impide su aplicación, ni tal decisión conlleva una vulneración del principio acusatorio.

Ello es así porque esta pena es de obligada imposición cuando se comete un delito contra la libertad, como es del detención ilegal, contra quién sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, supuesto en el que el art. 57.2 del CP determina que "se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave" consistiendo la pena prevista en el art. 48. 2 del CP en "la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos".

Por lo demás tras el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 conforme al cual "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa",el acuerdo Plenario de 27 de noviembre de 2007 que vino a disponer que "el anterior acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".En el presente caso se ha omitido una pena de obligada imposición, que como se ha indicado se establece en el mínimo legal que se fija en el art. 57.1 del CP según el cual cuando se condene a pena de prisión, la imposición de la prohibición será por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años si fuera menos graves.

El delito de maltrato del art. 153.1 del CP está castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, determinando el art. 153.3 del CP que cuando el delito se perpetre en el domicilio común, la pena se impondrá en la mitad superior.

Se opta en cada uno de los dos delitos por la pena de prisión en detrimento de la de trabajos en beneficio de la comunidad, por considerarse que las circunstancias en que tuvieron lugar las conductas agresivas, con zapatazos sobre la cabeza en una de ellas, y golpes en cara y cabeza otro, además de atarse tan fuerte las muñecas que se le provocó sangre a la víctima, que como se ha apuntado era una mujer sumamente vulnerabilidad, tanto a nivel físico, como psíquico, que estaba a merced del acusado y con escasas posibilidades defensivas, hacen que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no resulte proporcionada al reproche que merecen las acciones agresivas ejecutadas sobre ella, fijándose la de prisión por las mismas razones expuestas en la extensión máxima de un año de prisión, al igual que se hace con la pena de prohibición de tenencia y porte de armas que se establece por un por plazo de tres años, con pérdida de vigencia de la licencia que habilite para su porte (47 de CP) .

Igualmente, y respecto a estos dos delitos se prohíbe al amparo de los arts. 57. 2 y 48. 2 del CP, de imperativa aplicación como ya se ha indicado, que el acusado se aproxime a menos de 500 metros de Juana, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por los plazos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia. Respecto de la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, aunque la pena accesoria es potestativa, la naturaleza de los hechos enjuiciados y la dependencia emocional puesta de manifiesto por las psicólogas de Juana hacia el acusado, exige establecerla por igual plazo en aras a garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima.

QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

Los arts. 109 y 110 del CP disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Por este concepto y en relación con las lesiones ocasionadas a la perjudicada se fija una indemnización a su favor de 720 euros, a razón de 120 euros por cada día de curación impeditivo y de 60 euros por cada día de curación no impeditivo.

Respecto a los daños morales, tiene establecido la STS 440/2020 de 10 de septiembre, que, a diferencia de los daños materiales, no dependen de una determinación objetiva, por lo que, la jurisprudencia, de manera reiterada y desde antiguo, ha mantenido que no tienen que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para ella y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital.

Señala que cuando no haya alteraciones objetivamente perceptibles, no requiere más parámetros para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar.

En el presente caso no se detectó en la perjudicada sintomatología de índole postraumática, lo que se achacó por los peritos que la reconocieron a que las duras experiencias que había vivido la habían convertido en una especie de superviviente que tenía una gran capacidad de adaptación y un alto nivel de tolerancia a las dificultades, estando su atención dirigida prioritariamente a conseguir sus necesidades más básicas y conseguir droga. Ahora bien, el que esté acostumbrada a sufrir y por ello no le hayan quedado secuelas añadidas, en modo alguno implica que no se le haya ocasionado un daño psicológico como consecuencia de los hechos delictivos ejecutados por el acusado sobre ella, en especial el que tuvo lugar el 25 de enero de 2024, lo que nos lleva a fijar prudencialmente la indemnización por este concepto en 5.000 euros.

SEXTO.- COSTAS.

Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a todo responsable penal de un delito o falta, según disponen los arts. 123 y concordantes del CP y 240.2 de la LECrim, debiéndose incluir en ellas las costas generadas por la actuación de la acusación particular al acusado al amparo del artículo primeramente citado y ello según el criterio jurisprudencial ( SSTS de 25 de noviembre de 2005 y 212/2017, de 29 de marzo, por todas) que establece que la regla general debe ser la imposición de las costas de la acusación particular al condenado salvo cuando su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o perturbadora, o cuando sus peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, lo que no ha sido el caso.

Obviamente de ello se excluyen las costas procesales que pudieran corresponder por los delitos por los que se absuelve, las cuales se declaran de oficio de conformidad con el art. 240 1 y 2, párrafo segundo, de la LECrim.

En atención a lo expuesto,

Que debemos condenar y condenamos a D. Secundino como responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal y de dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, ya circunstanciados, con la concurrencia de la agravante de género en el delito de detención ilegal, a las siguientes penas:

Por el delito de detención ilegal, a las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dña. Juana, de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por ella por plazo de siete años y un día.

Por cada uno de los dos delitos de maltrato a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de tres años, con pérdida de vigencia de la licencia que habilite para su porte y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dña. Juana, de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados y a la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 3 años.

Se le condena al pago de las costas procesales correspondientes a estos delitos, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Dña. Juana en 720 euros por las lesiones sufridas y en 5.000 euros por daños morales, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LECivil.

Se absuelve a D. Secundino del resto de los delitos que se le imputaban, cuyas costas se declaran de oficio.

Para el cumplimiento de las penas de prisión será de abono el tiempo en que el penado ha estado en prisión preventiva por esta causa si no le hubiera sido abonado ya en otra. Asimismo, para el cumplimiento de la pena de prohibición de comunicación, será de abono el tiempo que lleva vigente la medida cautelar de igual clase.

Se mantienen las medidas acordadas por auto de 28 de enero de 2024 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran corresponder.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ?

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP, de cuatro delitos de maltrato del art. 153.1 y 3 del CP, de un delito de agresión sexual de los arts. 178.1. y 2. 179, 180.1 3º y 4º y 180.2 del CP y de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP, de los que es responsable en concepto de autor Secundino, con la concurrencia de la agravante de género del art. 22.3 del CP en el delito de detención ilegal, solicitando se le condene a las siguientes penas:

- Por el delito de maltrato habitual a las penas de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 5 años con pérdida de vigencia de licencia, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Juana, de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 5 años.

Por cada uno de los cuatro delitos de maltrato a las penas de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años con pérdida de vigencia de licencia, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Juana, de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 3 años.

Por el delito de agresión sexual a las penas de 15 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Juana, de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio personal, verbal, visual o escrito, así como por terceras personas durante 20 años, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 20 años y a la medida de libertad vigilada por tiempo de 15 años.

- por el delito de detención ilegal a las penas de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Solicitó que se le condene al pago de las costas procesales y a que indemnice a Juana en 850 euros por las lesiones sufridas y en 20.000 euros por daños morales, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LECivil.

SEGUNDO.- La acusación particular en igual trámite calificó los hechos de la misma forma que el Ministerio Fiscal, solicitando idénticas penas salvo en el delito de maltrato habitual, en el que interesó la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 3 años.

Solicitó que se condene al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Juana en 850 euros por las lesiones sufridas y en 25.000 euros por daños morales, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LECivil.

TERCERO- La defensa del acusado en igual trámite negó los hechos de la acusación y solicitó su libre absolución de su defendido. Subsidiariamente los hechos serían constitutivos de unos delitos de los arts. 147.2 y 172.3 del CP, con la concurrencia de la eximente completa del art. 20.1 del CP de anomalía o alteración psíquica en la tipología de trastorno del desarrollo intelectual, de la atenuante muy cualificada de drogadicción del art. 21.2 del CP , o subsidiariamente y en defecto de las anteriores, de la atenuante muy cualificada del art. 21.1 del CP por trastorno del desarrollo intelectual, procediendo su libre absolución, y de apreciarse responsabilidad penal por alguno de los delitos, a la pena de un mes de multa por el delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP, y de dos meses de multa por el delito leve de coacciones del art. 172.3 del CP.

Se declara probado que Secundino, mayor de edad en cuanto que nacido el NUM000 de 1973 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, inició en abril de 2023 una relación sentimental de pareja con Juana, nacida el NUM002 de 1985, conviviendo durante esa relación, primero en un domicilio en la DIRECCION000 de DIRECCION001 y luego en el domicilio sito en la DIRECCION002, de DIRECCION003, partido judicial de DIRECCION001, siendo Juana una persona especialmente vulnerable dada su grave dependencia a sustancias estupefacientes que además de un deterioro físico, le había provocado un deterioro en su capacidad cognitiva.

En el curso de esa relación estando el NUM002 de 2023 en una habitación del domicilio que compartían, iniciaron una discusión, en el curso de la cual, Secundino golpeó repetidamente con un zapato en la cabeza a Juana, que gritaba pidiendo auxilio, saliendo Juana huyendo de la vivienda cuando cesó de golpearla, si bien regresó al día siguiente, no constando la existencia de lesiones por este hecho.

El 25 de enero de 2024, encontrándose ambos en el interior del citado domicilio en el seno de una discusión suscitada por una cantidad de un dinero que Secundino decía que ella le había sustraído, aprovechándose de la situación de superioridad, dominio y sometimiento que tenía sobre su pareja y de su vulnerabilidad, ató a Juana con unas bridas en las muñecas y en los tobillos, quitándole luego las de los tobillos para, mientras la propinaba golpes en la cara y en la cabeza, obligarla a introducirse bajando por unas escaleras en un pequeño zulo que había en su habitación, con enseres, basura y sin iluminación y con unas dimensiones de 1,70 cm de largo por 1,60 cm de ancho, con la intención de privarla de su libertad hasta que le devolviera el dinero que pensaba que le había sustraído, cerrando la trampilla de acceso y colocando encima una bombona de gas butano y un microondas para que no pudiera salir del mismo, dejándola allí herida como consecuencia de los golpes propinados y marchándose a continuación de la vivienda.

Transcurridas unas dos horas y al conseguir encontrar Juana tanteando con las manos un cúter oxidado en el zulo, logró cortar las bridas que le sujetaban las muñecas, y empujando reiteradamente con su cuerpo la trampilla del habitáculo logró desplazar la bombona y el microondas, y salir huyendo de la vivienda a una finca contigua, desde donde escondida llamó al 112 con el teléfono de Secundino que había cogido en su huida.

Como consecuencia de este hecho, Juana resultó con lesiones consistentes en eritema con erosión con costra infra centimétrica de ancho alrededor del perímetro del tobillo, misma lesión en región inferior de pierna izquierda, erosiones rectilíneas de 3-4 cm de longitud en región dorsal de ambas muñecas, hematoma de características cromáticas violáceas en párpado superior derecho, edema en la pirámide nasal, edema e inflamación con equimosis en el cuero cabelludo, zona temporo-frontal izquierda, de 3 cm de diámetro, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, 2 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

No consta suficientemente acreditado que el 18 de enero de 2024, Secundino atara de pies y manos a Juana con bridas y le propinara golpes en la cara y en los hombros o que tratara de extraerle sus dientes con alicates, como tampoco que ese día estando ella dormida la penetrara vaginalmente sin su consentimiento. Tampoco está suficientemente acreditado que al margen de las anteriores agresiones la golpeara continuamente durante su relación y la hiciera objeto de vejaciones, menosprecios y amenazas.

PRIMERO. - VALORACIÓN PROBATORIA.

Los anteriores hechos declarados probados se estiman acreditados a través de testimonio de Juana y los elementos que le dan soporte corroborativo, por las razones que se vienen a exponer.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003 y SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, y SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras) que admite la aptitud de la declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y para sustentar válidamente una condena penal, si bien el análisis valorativo de dicha prueba, cuando es la única, debe ser especialmente cuidadoso, de manera que como precisa la STS 391/2019, de 24 de julio, "la exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble".

La jurisprudencia ha facilitado una serie de reglas de valoración o parámetros orientativos que sirven de ayuda a tal fin, y hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales, que ha concretado en la credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y en la persistencia en la incriminación, o lo que es igual, utilizando la terminología tradicional, en la ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza, en la verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho y en la persistencia y firmeza del testimonio, reglas que en todo caso, como apunta la STS 99/2018, de 28 de febrero, no constituyen un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino que son meras orientaciones que han de ser ponderada pues ayudarán a acertar en la decisión.

Comenzando por la relación que mantenían Secundino y Juana, el primero vino a sostener que eran lo que definió como amigos con derecho a roce, desde marzo de 2023 hasta enero de 2024, con intervalos en su relación, mientras que ella mantuvo que eran novios. Obviamente esta circunstancia no depende de cómo valore a nivel personal cada uno de los integrantes de la pareja su relación.

Ya la STS 510/2009, de 12 de mayo apuntaba que "la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas"

Por su parte la STS 697/2017, de 25 de octubre, recuerda que "ahora, después de las modificaciones operadas por las LO 13/2003 y 1/2004, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts. 153 , 173.2 y 171.4 . El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta (...) Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse".

En el presente caso, que ambos tuvieron una relación sentimental de pareja de al menos ocho meses hasta el 25 de enero de 2024, que les llevó a convivir juntos durante parte de ese tiempo, se deprende de que el testigo de la defensa Carlos Daniel, que compartió piso con ellos en DIRECCION001 entre julio y septiembre de 2023, sostuviera que eran pareja, con una relación que definió como de amor odio, de que cuando las psicólogas entrevistaron al acusado este les narró que comenzó una relación sentimental con Juana en abril-mayo de 2023 y que enseguida comenzaron a vivir juntos en su casa, como se refleja en el informe que elaboraron (F. 580) o de que en el informe hospitalario de ingreso de ella el 25 de octubre de 2023 por sobreingesta medicamentosa se indique que fue llevada por su pareja y que estuvo acompañada por su pareja y por un compañero de piso, desprendiéndose de las manifestaciones del acusado y del contenido de las conversaciones extraídas de su teléfono móvil que fue él quien la llevó y acompaño en el hospital. Incluso en esas conversaciones se refiere en un momento dado a él mismo como su pareja ("me dices a mí que te han violado que soy tu pareja hasta ocho meses" (F.550)).

Una vez establecido el vínculo de pareja sentimental que tenían las partes, que permite subsumirlo en la definición que contemplan los arts. 173.2 y 153.1 del CP, Juana relató dos sucesos en los que la agredió y en uno de ellos además la inmovilizo y retuvo poniéndole unas bridas y encerrándola en un zulo.

Para analizar su testimonio no podemos prescindir de que como se apunta por las psicólogas en su informe, es una mujer que tenía una total dependencia emocional hacia el acusado, con un deterioro cognitivo importante por su consumo de drogas, con enlentecimiento mental y dificultad de concentración, constando en las actuaciones que padece un trastorno grave por consumo de cocaína, cannabis y alcohol, coincidiendo el médico forense en su informe con las apreciaciones de las psicólogas sobre el estado de Juana - que se pudo apreciar también durante su interrogatorio -, destacando todos ellos su extrema vulnerabilidad,

Esa dependencia emocional, que la llevo a señalar que la trataba bien, como a una persona normal, salvo cuando le faltaba droga y la amenazaba diciéndole que era una ladrona, es la que nos lleva a descartar un posible animo espurio por su parte. La testigo dio muestras de confundir el devenir de algunos hechos, como cuando fue al hospital a abortar, situándolo en el día 25 de enero de 2024, cuando el aborto tuvo lugar días antes según se desprende de los informes hospitalarios, o a no recordar algunos hechos, lo que da un especial valor a aquellos otros que ha referido y precisado a lo largo de la causa, manteniéndolos en sus aspectos esenciales, como ha sido la agresión de que dijo fue víctima a manos del acusado del NUM002 de 2023, de la que dijo se acordaba porque fue el día de su cumpleaños, en el que dijo la golpeó con un zapato en la cabeza en la habitación de donde convivían porque creía que le había cogido droga, reconociendo que no lo denunció ni fue al médico.

Aludió a ese incidente en su declaración ante la Guardia Civil el 26 de enero de 2024 y en el Juzgado instructor y se lo contó también a las psicólogas que elaboraron su informe, y disponemos de un elementos que permite darle un respaldo objetivo para estimarlo acreditado como es el testimonio del testigo de la defensa, Carlos Daniel que si bien dijo que por su trayectoria familiar estaba acostumbrado a reconocer golpes de agresiones y ese día no los oyó ni vio lo que ocurrió, reconoció que el NUM002 de 2023 escuchó una discusión muy fuerte entre la pareja en su habitación, en la que ella gritaba me están matando, quiere acabar conmigo, Carlos Daniel ayuda que me quiere matar, llama a la policía, lo que estaría en consonancia con la agresión por ella referida ese día.

No se puede por otra parte pasar por alto que en la conversación que tuvo Juana con el acusado el 25 de enero de 2024 se ofreciera a devolverle su teléfono móvil al día siguiente "pero sin palizones, porque ya no hay perdón". Ella declaró no recordar haber dicho eso, pero que se lo manifestó al acusado en la citada conversación se extrae del resultado del análisis de los terminales móvil de la pareja que llevó a cabo la Guardia Civil, por lo que pese a que Carlos Daniel dijera que el acusado no pegaba ni agredía a Juana, en línea con lo que sostuvo el propio encartado que mantuvo que nunca le puso la mano encima, las agresiones físicas no eran ajenas a su relación, motivo por el que ella pedía que la entrega del teléfono fuera sin palizas, máxime cuando la afirmación del procesado de que nunca le puso la mano encima a su pareja no está en consonancia con lo que le dice en la citada conversación en el sentido de que algún tortazo le ha dado, para que escarmiente.

En cuanto al suceso del día 25 de enero de 2024, la testigo vino a narrar que Secundino la acusó de haberle quitado dinero, diciéndole que si no le decía la verdad la iba a matar y la inmovilizó atándola con unas bridas las manos y las piernas, y que le quitó las de las piernas para meterla en un agujero que había en la habitación, en el que mientras la obligaba a bajar por la escalera la pegaba con la mano abierta en la cabeza y le daba patadas y que por eso perdió al niño. Dijo que la encerró allí y le dijo que se iba a dar de comer a los perros, que estuvo durante unas dos horas hasta que tanteando el suelo encontró un cúter oxidado que logro abrir golpeándolo contra la escalera y con él cortó las bridas de las muñecas y de empujar tanto la tapa del sótano, que pesaba mucho logro abril desplazando una bombona de butano y un microondas que había sobre ella y huyó a la finca de al lado, desde donde llamó a la policía con el teléfono del acusado porque se lo llevó al huir en vez del suyo.

Lo de que le dio patadas y por eso perdió al niño, se ofrece como una evidente confusión, ya que el aborto que sufrió aparece recogido en un parte hospitalario de fecha anterior al 25 de enero de 2024, habiéndolo situado ella con anterioridad en otra fecha.

Tenemos diversos elementos ajenos a la testigo que dan soporte objetivo a este relato en lo referente a que fue retenida e inmovilizada con bridas y a las agresiones sufridas.

Para empezar los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar tras recibirse su llamada, dieron cuenta de que tenía lesiones con sangre en cabeza, nariz, y muñecas, señalando el agente NUM003 que les contó que había logrado quitarse las bridas y salir del sótano, y que aprovecho para escaparse cuando él fue a dar de comer a los perros, que les comentó lo del microondas y la botella de butano que había puesto encima del zulo y que de tanto empujar las movió, que estando en el hospital al que la trasladaron les entregó el cúter con el que rompió las bridas, y que oyeron como recibió en el teléfono móvil un mensaje en el que el interlocutor le decía que la tenía que haber atado mejor.

Se dispone también de las lesiones que le fueron objetivadas en muñecas, tobillos y en la cabeza, congruentes con el mecanismo lesional por ella referido, siendo las lesiones de muñecas y tobillos propias de una retención.

Se ha contado también con la llamada al 112 que efectuó Juana el día 25 de enero de 2024 desde el teléfono del acusado que ella tenía en su poder pidiendo ayuda, que fue reproducida en el plenario y que motivo la personación de miembros de la Guardia Civil.

La realidad de la existencia del zulo que describió en la habitación del acusado, queda constatada a través del testimonio de los agentes que realizaron la inspección ocular, que expusieron que solo podía bajar una persona por sus escaleras metálicas de lo estrecho que era, y que sus dimensiones eran muy reducidas, pudiendo estar en su interior solo dos personas a duras penas, no teniendo luz, apuntando que tenía enseres, basura y estaba en un estado de insalubridad, localizando en su interior unas bridas cortadas, y hallando otras bridas cortadas arriba en la habitación, particular este que da respaldo a lo que manifestó Juana sobre que las bridas de las piernas se las quitó el acusado antes de meterla en el zulo para que pudiera bajar por la escalerilla, y que las de las muñecas, las cortó ella dentro del zulo con el cúter que encontró dentro.

Se hizo hincapié por la defensa en que Juana manifestó a los agentes de la Guardia Civil que cogió el cúter y se cortó las bridas tras salir del zulo, lo que efectivamente así consta en el atestado. Ahora bien también en el atestado, dentro de la diligencia de exposición de hechos se recoge que logró salir del sótano tras cortar las bridas con un cúter oxidado empujando posteriormente la chapa, y lo cierto es que ella en todas sus declaraciones, tanto ante la Guardia Civil, como en el Juzgado instructor y por último en el plenario, relató con claridad y persistencia que el cúter oxidado lo encontró en el zulo, y allí se quitó las bridas, por lo que lo que se refleja inicialmente en el atestado pudo obedecer a que no se expresara bien, o a que se malinterpretara su relato.

Se cuenta también por último con el contenido de las conversaciones llevadas a cabo entre el acusado y Juana, inmediatamente después de los hechos, cuando ella estaba en el hospital, alguna de las cuales pudo escuchar uno de los agentes, en concreto cuando él le decía que la tenía que haber atado mejor.

El acusado, negó haber agredido nunca a Juana, exponiendo que era ella la que se autolesionaba y le amenazaba con decir que era él y que en el pasado ya se había intentado lesionar. En cuanto al día 25 de enero de 2024 declaró que ese día ella le quitó dinero, como tantos otros, y se empezó a golpear con un martillo en la cabeza, señalando que se ocasionó cortes, y para que no siguiera autolesionándose le puso unas bridas sueltas en la manos que ella le pidió que se las colocara, que Juana abrió el zulo diciendo que iba a bajar y él no la dejó, y que cuando se tranquilizó él mismo le cortó las bridas con unas tijeras, se fue a dar de comer a los perros, después a una gasolinera a por tabaco, y como no tenían a un bar a comprarlo, donde tomó un par de cervezas, regresó a la gasolinera a comprar unas cosas y volvió a casa, comprobando que ella no estaba ya en la vivienda.

Esta versión sin embargo no resulta creíble en su devenir a la vista de las conversaciones que aparecen contenidas en el informe elaborado por la Guardia Civil tras el volcado de los teléfonos de la pareja, y que no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes, y en relación con el cual prestaron declaración en el plenario los agentes que lo llevaron a cabo. Y si bien hay que tomar con cautela lo que refiere porque ya era consciente de la intervención de la Guardia Civil, en esas conversaciones reconoce que le puso unas bridas en la manos a Juana hasta que le dijera donde tenía el dinero que creía que le había cogido ("yo lo único que te he dicho es que no ibas a salir de aquí, sabes lo que te quiero decir, y te he puesto unas bridas en las manos , que si te las hubiera puesto en los pies y te lo he puesto por delante, si te lo hubiera puesto por detrás, que te quejabas, no hubieras salido, si te hubiera puesto también una en los pies, sabes, no hubieras salido"(...) "por ser bueno contigo me he pasado, sabes, sabes, por no haberte atado bien y haberte dejado ...sabes lo que te quiero decir, haberte dejado que te vayas" (...) "y mira te he amarrado mal porque no te quería hacer daño"(...) "que te he sujetado, que te he dejado ahí , te he dicho que no ibas a salir de mi casa hasta que tal ..solo quería que me devuelvas el dinero"(...) "si soy malo tú no te vas de mi casa, tu no sales de mi casa hasta que me des el dinero",pero en ningún momento menciona que ella antes de ponerle las bridas se hubiera lesionado ni que se hubiera golpeado la cabeza con un martillo, lo que entra en franca contradicción con lo que manifestó en el juicio oral sobre que ella ya se había hecho cortes y golpeado con el martillo en la cabeza. Tampoco hay alusión alguna a que Juana le pidiera que le pusiera las bridas o a que intentara meterse por su cuenta en el zulo.

Y frente a su relato de que él mismo le quitó las bridas cortándoselas con unas tijeras antes de irse a dar de comer a los perros, lo que se extrae de esas conversaciones es que cuando se fue la dejó con ellas puestas. Así le dice "no te he amarrado bien, te he dejado la brida, eso te he dejado, así suelta que tal para que pudieras"(...) "si no has tardado en soltarte ni media hora, sabes que he salido yo de casa a comprar el tabaco, sabes lo que te quiero decir, y ya está y he visto que venían los coches de la Guardia Civil y todo" o "que por eso te las quitas, porque te la he puesto delante para que no hacerte daños".

El conjunto de lo señalado nos lleva al convencimiento de que el acusado agredió a su pareja tanto el NUM002 de 2023 como el 25 de enero de 2024, así como que este último día la tuvo retenida contra su voluntad.

Se formula acusación también por otras dos agresiones físicas y por una agresión sexual que se sitúan en septiembre de 2023 en que la habría golpeado con la mano abierta en cara y cabeza y el 18 de enero de 2024 en que la habría atado con unas bridas de pies y manos y la habría agredido, penetrándola vaginalmente sin su consentimiento cuando estaba dormida, pero Juana mantuvo que no recordaba lo que ocurrió en esas fechas, limitándose a indicar en cuanto a la segunda que la pegó contra el suelo y perdió dentro del cuerpo al bebe, sin que supiera que estaba embarazada, para apuntar a continuación que no recordaba que paso ese día, confundiendo en parte lo acontecido el 25 de enero con lo que denunció que había ocurrido días antes, hasta el punto de que dijo que cuando la bajaba al zulo le dio con la pierna y por eso perdió al bebe, negando que antes del 25 de enero le hubiera puesto bridas. Respecto de la supuesta agresión sexual dijo que ella estaba dormida y fue él quien le contó que la había penetrado, y que le decía que se lo estaba pidiendo ella, pero que no sabía si realmente la penetró.

En este estado de cosas, y a pesar de lo que ella había declarado con anterioridad y del informe del Hospital DIRECCION004 de 22 de enero de 2024, en el que se refleja que tenía lesiones en muñecas y tobillos de haber presentado retención, refiriendo que fue atada, y que había sido agredida ese día y el anterior, y violada el viernes mientras dormía, no podemos dar por debidamente acreditado que esos sucesos ocurrieran en las fechas indicadas, pese a los indicios de maltrato físico que tenía cuando fue examinada el 22 de enero de 2024, dado que no pudo aportar datos suficiente por problemas de memoria, problemas que dado su deterioro psíquico, en modo alguno se estima que obedecieran a una excusa para no declarar, dado que las propias psicólogas apuntaron que al final embrollaba las cosas y era posible que olvidara algunas por su estado mental.

Por ese mismo motivo no se dispone de prueba bastante de la comisión de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP, ya que al margen de las agresiones señaladas no pudo concretar ni recordar otras diferentes durante su relación, y ello a pesar de que como se ha señalado en las comunicaciones que mantuvo el 25 de enero de 2024, cuando le dijo que le iba a devolver su teléfono, le pidiera que fuera sin palizones y de que en esas conversaciones el mencionara que "algún tortazo te he dado, así con la mano abierta para que estes tranquila y no bebas amoniaco ni te comas mis pastillas, a ver si escarmientas".

SEGUNDO.- AUTORÍA y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Es responsable penal de los hechos en concepto de autor del art. 28 del CP, Secundino, por su participación material y directa en su ejecución, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el art. 741 de la LECrim, siendo los mismos constitutivos de:

- Un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP, al haber privado el acusado de libertad a su pareja sentimental, reteniéndola contra su voluntad en los términos ya indicadas, lo que permite subsumir los hechos en el indicado delito, cuya forma comisiva, como recuerda la STS 49/2018, de 30 de enero, está presidida por los verbos nucleares de "encerrar " o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de la Constitución, libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención"), siendo que en ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad y se limita ostensiblemente el derecho de deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana.

Este delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, dolo que consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean sus móviles o ulteriores intenciones, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, pues aunque la consumación se origina desde que la detención se produce, para que esa consumación tenga lugar es preciso un mínimo relevante; de modo que se excluyen las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos, o en las agresiones sexuales.

En el supuesto de autos, la limitación de la libertad deambulatoria tuvo lugar durante un periodo que según la testigo fue de unas dos horas, y que aun haciendo caso a lo que manifiesta el acusado en la conversación telefónica mantenida con ella, en que le dice que a la media hora se ha soltado, conllevaría el tiempo suficiente para situarnos ante una detención ilegal, y no ante un delito de coacciones leves del art. 172.3 del CP, que con carácter subsidiario a la libre absolución solicitó la defensa, tenido señalado la jurisprudencia que la diferenciación entre ambos delitos ( SSTS 137/2009, de 10 febrero, 1010/2012, de 21 diciembre), que lo son contra la libertad de las personas, radica en el principio de especialidad, de tal modo que el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de deambulación, de manera que no ataca la libertad personal genéricamente considerada, sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos, no existiendo dudas de que tanto por el medio comisivo empleado, atadura con unas bridas, como por el lugar en que se metió a la víctima, un zulo cerrado, el propósito del acusado fue el de privar a Juana de su capacidad ambulatoria.

- Dos delitos de maltrato del art. 153.1 y 3 del CP al haber agredido el acusado a quien era su pareja sentimental el NUM002 de 2023 y el 25 de enero de 2024, en el domicilio en que convivían, no constando que en la primera fecha le ocasionara lesiones, pero si en la segunda.

TERCERO. -CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

I- Concurre en el delito de detención ilegal la agravante prevista en el art. 22.4 del CP consistente en cometer el delito por razones de género.

Tras su introducción en el Código Penal a través de la Ley Orgánica 1/2015, la jurisprudencia vino a perfilar las características de la agravante de género, cuyo ámbito operativo se produce también al margen de las relaciones conyugales o de las relaciones de pareja análogas a la matrimonial, precisando que la agravación de la pena es procedente en todos aquellos casos en que la discriminación por razones de género, basada en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezca como motivo o móvil de la conducta ( STS 584/2018, de 23 de noviembre y 707/2018, de 15 de enero de 2019).

La STS 662/2021, de 8 de septiembre, señala que la operatividad de la agravante "dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse. Como recuerda la STS 707/2018, de 15 de enero de 2019, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de la agravante genérica de actuar por razones de género, como lo hizo en las sentencias 420/2018 y 565/2018, y estimó entonces que la circunstancia modificativa es aplicable en todos aquellos supuestos en los que, no estando expresamente contemplado en la descripción típica, se actúa con motivos o móviles de discriminación basados en la dominación del hombre sobre la mujer, por considerarla el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad. Basta esa manifestación objetiva de discriminación para resultar aplicable la agravante genérica, siempre que, como elemento subjetivo exigible, el sujeto activo tenga consciencia de tal desprecio y acompañe ese conocimiento a la voluntad de cometer el delito ( STS 99/2019, de 26 de febrero)".

La conducta desplegada por el acusado castigando a su pareja porque consideraba que le había quitado dinero, en una forma ultrajante, atándola con bridas, metiéndola en un zulo de escasas dimensiones que se calificó por uno de los agentes como insalubre, tras haberla golpeado en cara y cabeza, dejándola herida y con las bridas atadas tan fuerte que le ocasionaron sangre en las mulecas, que le vieron los Guardias Civiles, constituye una manifestación palmaria de un sentimiento de superioridad y dominación sobre ella, considerándola por ser mujer, como un ser más débil e inferior sobre el que tenía derecho a darle escarmientos, expresión con la calificó en sus conversaciones algunas de las conductas que dijo llevó a cabo sobre ella, entre ellas la de atarla con bridas, que debe llevar a apreciar la agravante de género en el delito de detención ilegal.

II- La defensa del acusado solicitó la apreciación de la eximente completa del art. 20.1 del CP de anomalía o alteración psíquica en la tipología de trastorno del desarrollo intelectual, de la atenuante muy cualificada de drogadicción del art. 21.2 del CP, o subsidiariamente y en defecto de las anteriores, de la atenuante muy cualificada del art. 21.1 del CP por trastorno del desarrollo intelectual, ninguna de la cuales cabe estimar.

En relación a la referidas al trastorno de desarrollo intelectual, porque ningún trastorno o déficit de ese tipo se deprende el informe médico forense, en el que se establece que el acusado tenía sus facultades psíquicas dentro de los límites de la normalidad, con una inteligencia conservada, y se concluye que al tiempo de su reconocimiento no tenía ninguna alteración de sus facultades superiores, por lo que de haber existido el trastorno alegado, se hubiera detectado, lo que no ha sido el caso.

En cuanto al tema de la drogadicción tiene señalado la STS 98/2020, de 5 de marzo, que es doctrina jurisprudencial (120/2014 de 26 de febrero; 856/2014 de 26 de diciembre; 866/2015 de 30 de diciembre; 133/2016 de 24 de febrero o 133/2017 de 4 de marzo, entre otras) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, precisando respecto a la circunstancia del artículo 21.2 CP que es una atenuante funcional, es decir aplicable solo cuando el acusado ha actuado "a causa" de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. Para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

De forma que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. El simple hábito de consumo de drogas no modifica la responsabilidad criminal, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal.

Señalado lo anterior tanto del informe médico forense, como del análisis de su cabello, en el que dio positivo a cannabis y cocaína, se desprende que el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes. Pero que ello no le había provocado una merma permanente en sus facultades superiores de uno u otro tipo, se extrae de que como ya se ha indicado, cuando le reconoció el médico forense las tenía conservadas, lo que caso de haber dejado ese consumo alguna mella, no sería así, como aconteció en el caso de Juana, tal y como se recoge en el informe médico forense emitido sobre su persona.

En concreto en el informe médico forense se concluye que no se objetivaba en el momento de su exploración, el 25 de abril de 2024, ninguna circunstancia que por su naturaleza o intensidad pudiera afectar a sus capacidades mentales superiores de conciencia, inteligencia, voluntad o afectividad, las cuales se encontraban conservadas, y que no se podía determinar que sus funciones superiores estuvieran alteradas al tiempo de los hechos.

Tampoco se dispone de datos, a través de informes médicos o testimonio de las personas que tuvieron contacto con él, de que al tiempo de su detención o de los hechos tuviera los efectos de alguna intoxicación o deprivación por la ingesta de alguna de las indicadas sustancias, lo que impide dar entrada a la atenuante muy cualificada interesada, máxime cuando nos encontramos con que el testigo de la defensa manifestó que durante el tiempo que convivió con el acusado y Juana, no le vio a él consumir drogas, ni observó señales de que lo hiciera, salvo alcohol y calmantes, y el propio acusado diferenció sus hábitos de consumo de los de Juana, al apuntar que él no quería consumir todos los días, que una cosa era consumir un día por hache o por be, y que ella quería consumir todos los días y que por eso discutían y le cogía dinero.

Por lo tanto la circunstancia de que el acusado fuera consumidor de sustancias estupefacientes, no puede dar entrada a la atenuante muy cualificada de drogadicción que se reclama.

CUARTO. -PENALIDAD.

En lo que respecta a las penas, por el delito de detención ilegal, castigado con cuatro a seis años de prisión, se impone la pena en su mitad superior por la concurrencia de la agravante de género, en una extensión de seis años de prisión dada la especial vulnerabilidad de la víctima y las circunstancias en que se produjo su encierro, atada, lesionada y en un lugar sin iluminación y de escasas dimensiones que quedo cerrado y que caso de haberse producido un incendio en la vivienda podría haber comprometido su vida, sin que tenga cabida la modalidad contemplada en el art. 163. 2 para rebajar la pena en un grado, dado que no fue el acusado quien dejó en libertad a su pareja, sino que ésta logró huir por sus propios medios.

Así mismo y de conformidad con el art. 57.1 y 2 del CP procede imponer la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Juana, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier por un plazo de siete años y un día, mínimo legal que cabe fijar.

Ninguna de las dos acusaciones solicitó la imposición de esta pena por el delito de detención ilegal en sus conclusiones definitivas, lo cual no impide su aplicación, ni tal decisión conlleva una vulneración del principio acusatorio.

Ello es así porque esta pena es de obligada imposición cuando se comete un delito contra la libertad, como es del detención ilegal, contra quién sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, supuesto en el que el art. 57.2 del CP determina que "se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave" consistiendo la pena prevista en el art. 48. 2 del CP en "la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos".

Por lo demás tras el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 conforme al cual "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa",el acuerdo Plenario de 27 de noviembre de 2007 que vino a disponer que "el anterior acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".En el presente caso se ha omitido una pena de obligada imposición, que como se ha indicado se establece en el mínimo legal que se fija en el art. 57.1 del CP según el cual cuando se condene a pena de prisión, la imposición de la prohibición será por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años si fuera menos graves.

El delito de maltrato del art. 153.1 del CP está castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, determinando el art. 153.3 del CP que cuando el delito se perpetre en el domicilio común, la pena se impondrá en la mitad superior.

Se opta en cada uno de los dos delitos por la pena de prisión en detrimento de la de trabajos en beneficio de la comunidad, por considerarse que las circunstancias en que tuvieron lugar las conductas agresivas, con zapatazos sobre la cabeza en una de ellas, y golpes en cara y cabeza otro, además de atarse tan fuerte las muñecas que se le provocó sangre a la víctima, que como se ha apuntado era una mujer sumamente vulnerabilidad, tanto a nivel físico, como psíquico, que estaba a merced del acusado y con escasas posibilidades defensivas, hacen que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no resulte proporcionada al reproche que merecen las acciones agresivas ejecutadas sobre ella, fijándose la de prisión por las mismas razones expuestas en la extensión máxima de un año de prisión, al igual que se hace con la pena de prohibición de tenencia y porte de armas que se establece por un por plazo de tres años, con pérdida de vigencia de la licencia que habilite para su porte (47 de CP) .

Igualmente, y respecto a estos dos delitos se prohíbe al amparo de los arts. 57. 2 y 48. 2 del CP, de imperativa aplicación como ya se ha indicado, que el acusado se aproxime a menos de 500 metros de Juana, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por los plazos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia. Respecto de la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, aunque la pena accesoria es potestativa, la naturaleza de los hechos enjuiciados y la dependencia emocional puesta de manifiesto por las psicólogas de Juana hacia el acusado, exige establecerla por igual plazo en aras a garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima.

QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

Los arts. 109 y 110 del CP disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Por este concepto y en relación con las lesiones ocasionadas a la perjudicada se fija una indemnización a su favor de 720 euros, a razón de 120 euros por cada día de curación impeditivo y de 60 euros por cada día de curación no impeditivo.

Respecto a los daños morales, tiene establecido la STS 440/2020 de 10 de septiembre, que, a diferencia de los daños materiales, no dependen de una determinación objetiva, por lo que, la jurisprudencia, de manera reiterada y desde antiguo, ha mantenido que no tienen que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para ella y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital.

Señala que cuando no haya alteraciones objetivamente perceptibles, no requiere más parámetros para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar.

En el presente caso no se detectó en la perjudicada sintomatología de índole postraumática, lo que se achacó por los peritos que la reconocieron a que las duras experiencias que había vivido la habían convertido en una especie de superviviente que tenía una gran capacidad de adaptación y un alto nivel de tolerancia a las dificultades, estando su atención dirigida prioritariamente a conseguir sus necesidades más básicas y conseguir droga. Ahora bien, el que esté acostumbrada a sufrir y por ello no le hayan quedado secuelas añadidas, en modo alguno implica que no se le haya ocasionado un daño psicológico como consecuencia de los hechos delictivos ejecutados por el acusado sobre ella, en especial el que tuvo lugar el 25 de enero de 2024, lo que nos lleva a fijar prudencialmente la indemnización por este concepto en 5.000 euros.

SEXTO.- COSTAS.

Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a todo responsable penal de un delito o falta, según disponen los arts. 123 y concordantes del CP y 240.2 de la LECrim, debiéndose incluir en ellas las costas generadas por la actuación de la acusación particular al acusado al amparo del artículo primeramente citado y ello según el criterio jurisprudencial ( SSTS de 25 de noviembre de 2005 y 212/2017, de 29 de marzo, por todas) que establece que la regla general debe ser la imposición de las costas de la acusación particular al condenado salvo cuando su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o perturbadora, o cuando sus peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, lo que no ha sido el caso.

Obviamente de ello se excluyen las costas procesales que pudieran corresponder por los delitos por los que se absuelve, las cuales se declaran de oficio de conformidad con el art. 240 1 y 2, párrafo segundo, de la LECrim.

En atención a lo expuesto,

Que debemos condenar y condenamos a D. Secundino como responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal y de dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, ya circunstanciados, con la concurrencia de la agravante de género en el delito de detención ilegal, a las siguientes penas:

Por el delito de detención ilegal, a las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dña. Juana, de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por ella por plazo de siete años y un día.

Por cada uno de los dos delitos de maltrato a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de tres años, con pérdida de vigencia de la licencia que habilite para su porte y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dña. Juana, de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados y a la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 3 años.

Se le condena al pago de las costas procesales correspondientes a estos delitos, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Dña. Juana en 720 euros por las lesiones sufridas y en 5.000 euros por daños morales, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LECivil.

Se absuelve a D. Secundino del resto de los delitos que se le imputaban, cuyas costas se declaran de oficio.

Para el cumplimiento de las penas de prisión será de abono el tiempo en que el penado ha estado en prisión preventiva por esta causa si no le hubiera sido abonado ya en otra. Asimismo, para el cumplimiento de la pena de prohibición de comunicación, será de abono el tiempo que lleva vigente la medida cautelar de igual clase.

Se mantienen las medidas acordadas por auto de 28 de enero de 2024 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran corresponder.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ?

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se declara probado que Secundino, mayor de edad en cuanto que nacido el NUM000 de 1973 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, inició en abril de 2023 una relación sentimental de pareja con Juana, nacida el NUM002 de 1985, conviviendo durante esa relación, primero en un domicilio en la DIRECCION000 de DIRECCION001 y luego en el domicilio sito en la DIRECCION002, de DIRECCION003, partido judicial de DIRECCION001, siendo Juana una persona especialmente vulnerable dada su grave dependencia a sustancias estupefacientes que además de un deterioro físico, le había provocado un deterioro en su capacidad cognitiva.

En el curso de esa relación estando el NUM002 de 2023 en una habitación del domicilio que compartían, iniciaron una discusión, en el curso de la cual, Secundino golpeó repetidamente con un zapato en la cabeza a Juana, que gritaba pidiendo auxilio, saliendo Juana huyendo de la vivienda cuando cesó de golpearla, si bien regresó al día siguiente, no constando la existencia de lesiones por este hecho.

El 25 de enero de 2024, encontrándose ambos en el interior del citado domicilio en el seno de una discusión suscitada por una cantidad de un dinero que Secundino decía que ella le había sustraído, aprovechándose de la situación de superioridad, dominio y sometimiento que tenía sobre su pareja y de su vulnerabilidad, ató a Juana con unas bridas en las muñecas y en los tobillos, quitándole luego las de los tobillos para, mientras la propinaba golpes en la cara y en la cabeza, obligarla a introducirse bajando por unas escaleras en un pequeño zulo que había en su habitación, con enseres, basura y sin iluminación y con unas dimensiones de 1,70 cm de largo por 1,60 cm de ancho, con la intención de privarla de su libertad hasta que le devolviera el dinero que pensaba que le había sustraído, cerrando la trampilla de acceso y colocando encima una bombona de gas butano y un microondas para que no pudiera salir del mismo, dejándola allí herida como consecuencia de los golpes propinados y marchándose a continuación de la vivienda.

Transcurridas unas dos horas y al conseguir encontrar Juana tanteando con las manos un cúter oxidado en el zulo, logró cortar las bridas que le sujetaban las muñecas, y empujando reiteradamente con su cuerpo la trampilla del habitáculo logró desplazar la bombona y el microondas, y salir huyendo de la vivienda a una finca contigua, desde donde escondida llamó al 112 con el teléfono de Secundino que había cogido en su huida.

Como consecuencia de este hecho, Juana resultó con lesiones consistentes en eritema con erosión con costra infra centimétrica de ancho alrededor del perímetro del tobillo, misma lesión en región inferior de pierna izquierda, erosiones rectilíneas de 3-4 cm de longitud en región dorsal de ambas muñecas, hematoma de características cromáticas violáceas en párpado superior derecho, edema en la pirámide nasal, edema e inflamación con equimosis en el cuero cabelludo, zona temporo-frontal izquierda, de 3 cm de diámetro, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, 2 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

No consta suficientemente acreditado que el 18 de enero de 2024, Secundino atara de pies y manos a Juana con bridas y le propinara golpes en la cara y en los hombros o que tratara de extraerle sus dientes con alicates, como tampoco que ese día estando ella dormida la penetrara vaginalmente sin su consentimiento. Tampoco está suficientemente acreditado que al margen de las anteriores agresiones la golpeara continuamente durante su relación y la hiciera objeto de vejaciones, menosprecios y amenazas.

PRIMERO. - VALORACIÓN PROBATORIA.

Los anteriores hechos declarados probados se estiman acreditados a través de testimonio de Juana y los elementos que le dan soporte corroborativo, por las razones que se vienen a exponer.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003 y SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, y SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras) que admite la aptitud de la declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y para sustentar válidamente una condena penal, si bien el análisis valorativo de dicha prueba, cuando es la única, debe ser especialmente cuidadoso, de manera que como precisa la STS 391/2019, de 24 de julio, "la exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble".

La jurisprudencia ha facilitado una serie de reglas de valoración o parámetros orientativos que sirven de ayuda a tal fin, y hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales, que ha concretado en la credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y en la persistencia en la incriminación, o lo que es igual, utilizando la terminología tradicional, en la ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza, en la verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho y en la persistencia y firmeza del testimonio, reglas que en todo caso, como apunta la STS 99/2018, de 28 de febrero, no constituyen un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino que son meras orientaciones que han de ser ponderada pues ayudarán a acertar en la decisión.

Comenzando por la relación que mantenían Secundino y Juana, el primero vino a sostener que eran lo que definió como amigos con derecho a roce, desde marzo de 2023 hasta enero de 2024, con intervalos en su relación, mientras que ella mantuvo que eran novios. Obviamente esta circunstancia no depende de cómo valore a nivel personal cada uno de los integrantes de la pareja su relación.

Ya la STS 510/2009, de 12 de mayo apuntaba que "la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas"

Por su parte la STS 697/2017, de 25 de octubre, recuerda que "ahora, después de las modificaciones operadas por las LO 13/2003 y 1/2004, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts. 153 , 173.2 y 171.4 . El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta (...) Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse".

En el presente caso, que ambos tuvieron una relación sentimental de pareja de al menos ocho meses hasta el 25 de enero de 2024, que les llevó a convivir juntos durante parte de ese tiempo, se deprende de que el testigo de la defensa Carlos Daniel, que compartió piso con ellos en DIRECCION001 entre julio y septiembre de 2023, sostuviera que eran pareja, con una relación que definió como de amor odio, de que cuando las psicólogas entrevistaron al acusado este les narró que comenzó una relación sentimental con Juana en abril-mayo de 2023 y que enseguida comenzaron a vivir juntos en su casa, como se refleja en el informe que elaboraron (F. 580) o de que en el informe hospitalario de ingreso de ella el 25 de octubre de 2023 por sobreingesta medicamentosa se indique que fue llevada por su pareja y que estuvo acompañada por su pareja y por un compañero de piso, desprendiéndose de las manifestaciones del acusado y del contenido de las conversaciones extraídas de su teléfono móvil que fue él quien la llevó y acompaño en el hospital. Incluso en esas conversaciones se refiere en un momento dado a él mismo como su pareja ("me dices a mí que te han violado que soy tu pareja hasta ocho meses" (F.550)).

Una vez establecido el vínculo de pareja sentimental que tenían las partes, que permite subsumirlo en la definición que contemplan los arts. 173.2 y 153.1 del CP, Juana relató dos sucesos en los que la agredió y en uno de ellos además la inmovilizo y retuvo poniéndole unas bridas y encerrándola en un zulo.

Para analizar su testimonio no podemos prescindir de que como se apunta por las psicólogas en su informe, es una mujer que tenía una total dependencia emocional hacia el acusado, con un deterioro cognitivo importante por su consumo de drogas, con enlentecimiento mental y dificultad de concentración, constando en las actuaciones que padece un trastorno grave por consumo de cocaína, cannabis y alcohol, coincidiendo el médico forense en su informe con las apreciaciones de las psicólogas sobre el estado de Juana - que se pudo apreciar también durante su interrogatorio -, destacando todos ellos su extrema vulnerabilidad,

Esa dependencia emocional, que la llevo a señalar que la trataba bien, como a una persona normal, salvo cuando le faltaba droga y la amenazaba diciéndole que era una ladrona, es la que nos lleva a descartar un posible animo espurio por su parte. La testigo dio muestras de confundir el devenir de algunos hechos, como cuando fue al hospital a abortar, situándolo en el día 25 de enero de 2024, cuando el aborto tuvo lugar días antes según se desprende de los informes hospitalarios, o a no recordar algunos hechos, lo que da un especial valor a aquellos otros que ha referido y precisado a lo largo de la causa, manteniéndolos en sus aspectos esenciales, como ha sido la agresión de que dijo fue víctima a manos del acusado del NUM002 de 2023, de la que dijo se acordaba porque fue el día de su cumpleaños, en el que dijo la golpeó con un zapato en la cabeza en la habitación de donde convivían porque creía que le había cogido droga, reconociendo que no lo denunció ni fue al médico.

Aludió a ese incidente en su declaración ante la Guardia Civil el 26 de enero de 2024 y en el Juzgado instructor y se lo contó también a las psicólogas que elaboraron su informe, y disponemos de un elementos que permite darle un respaldo objetivo para estimarlo acreditado como es el testimonio del testigo de la defensa, Carlos Daniel que si bien dijo que por su trayectoria familiar estaba acostumbrado a reconocer golpes de agresiones y ese día no los oyó ni vio lo que ocurrió, reconoció que el NUM002 de 2023 escuchó una discusión muy fuerte entre la pareja en su habitación, en la que ella gritaba me están matando, quiere acabar conmigo, Carlos Daniel ayuda que me quiere matar, llama a la policía, lo que estaría en consonancia con la agresión por ella referida ese día.

No se puede por otra parte pasar por alto que en la conversación que tuvo Juana con el acusado el 25 de enero de 2024 se ofreciera a devolverle su teléfono móvil al día siguiente "pero sin palizones, porque ya no hay perdón". Ella declaró no recordar haber dicho eso, pero que se lo manifestó al acusado en la citada conversación se extrae del resultado del análisis de los terminales móvil de la pareja que llevó a cabo la Guardia Civil, por lo que pese a que Carlos Daniel dijera que el acusado no pegaba ni agredía a Juana, en línea con lo que sostuvo el propio encartado que mantuvo que nunca le puso la mano encima, las agresiones físicas no eran ajenas a su relación, motivo por el que ella pedía que la entrega del teléfono fuera sin palizas, máxime cuando la afirmación del procesado de que nunca le puso la mano encima a su pareja no está en consonancia con lo que le dice en la citada conversación en el sentido de que algún tortazo le ha dado, para que escarmiente.

En cuanto al suceso del día 25 de enero de 2024, la testigo vino a narrar que Secundino la acusó de haberle quitado dinero, diciéndole que si no le decía la verdad la iba a matar y la inmovilizó atándola con unas bridas las manos y las piernas, y que le quitó las de las piernas para meterla en un agujero que había en la habitación, en el que mientras la obligaba a bajar por la escalera la pegaba con la mano abierta en la cabeza y le daba patadas y que por eso perdió al niño. Dijo que la encerró allí y le dijo que se iba a dar de comer a los perros, que estuvo durante unas dos horas hasta que tanteando el suelo encontró un cúter oxidado que logro abrir golpeándolo contra la escalera y con él cortó las bridas de las muñecas y de empujar tanto la tapa del sótano, que pesaba mucho logro abril desplazando una bombona de butano y un microondas que había sobre ella y huyó a la finca de al lado, desde donde llamó a la policía con el teléfono del acusado porque se lo llevó al huir en vez del suyo.

Lo de que le dio patadas y por eso perdió al niño, se ofrece como una evidente confusión, ya que el aborto que sufrió aparece recogido en un parte hospitalario de fecha anterior al 25 de enero de 2024, habiéndolo situado ella con anterioridad en otra fecha.

Tenemos diversos elementos ajenos a la testigo que dan soporte objetivo a este relato en lo referente a que fue retenida e inmovilizada con bridas y a las agresiones sufridas.

Para empezar los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar tras recibirse su llamada, dieron cuenta de que tenía lesiones con sangre en cabeza, nariz, y muñecas, señalando el agente NUM003 que les contó que había logrado quitarse las bridas y salir del sótano, y que aprovecho para escaparse cuando él fue a dar de comer a los perros, que les comentó lo del microondas y la botella de butano que había puesto encima del zulo y que de tanto empujar las movió, que estando en el hospital al que la trasladaron les entregó el cúter con el que rompió las bridas, y que oyeron como recibió en el teléfono móvil un mensaje en el que el interlocutor le decía que la tenía que haber atado mejor.

Se dispone también de las lesiones que le fueron objetivadas en muñecas, tobillos y en la cabeza, congruentes con el mecanismo lesional por ella referido, siendo las lesiones de muñecas y tobillos propias de una retención.

Se ha contado también con la llamada al 112 que efectuó Juana el día 25 de enero de 2024 desde el teléfono del acusado que ella tenía en su poder pidiendo ayuda, que fue reproducida en el plenario y que motivo la personación de miembros de la Guardia Civil.

La realidad de la existencia del zulo que describió en la habitación del acusado, queda constatada a través del testimonio de los agentes que realizaron la inspección ocular, que expusieron que solo podía bajar una persona por sus escaleras metálicas de lo estrecho que era, y que sus dimensiones eran muy reducidas, pudiendo estar en su interior solo dos personas a duras penas, no teniendo luz, apuntando que tenía enseres, basura y estaba en un estado de insalubridad, localizando en su interior unas bridas cortadas, y hallando otras bridas cortadas arriba en la habitación, particular este que da respaldo a lo que manifestó Juana sobre que las bridas de las piernas se las quitó el acusado antes de meterla en el zulo para que pudiera bajar por la escalerilla, y que las de las muñecas, las cortó ella dentro del zulo con el cúter que encontró dentro.

Se hizo hincapié por la defensa en que Juana manifestó a los agentes de la Guardia Civil que cogió el cúter y se cortó las bridas tras salir del zulo, lo que efectivamente así consta en el atestado. Ahora bien también en el atestado, dentro de la diligencia de exposición de hechos se recoge que logró salir del sótano tras cortar las bridas con un cúter oxidado empujando posteriormente la chapa, y lo cierto es que ella en todas sus declaraciones, tanto ante la Guardia Civil, como en el Juzgado instructor y por último en el plenario, relató con claridad y persistencia que el cúter oxidado lo encontró en el zulo, y allí se quitó las bridas, por lo que lo que se refleja inicialmente en el atestado pudo obedecer a que no se expresara bien, o a que se malinterpretara su relato.

Se cuenta también por último con el contenido de las conversaciones llevadas a cabo entre el acusado y Juana, inmediatamente después de los hechos, cuando ella estaba en el hospital, alguna de las cuales pudo escuchar uno de los agentes, en concreto cuando él le decía que la tenía que haber atado mejor.

El acusado, negó haber agredido nunca a Juana, exponiendo que era ella la que se autolesionaba y le amenazaba con decir que era él y que en el pasado ya se había intentado lesionar. En cuanto al día 25 de enero de 2024 declaró que ese día ella le quitó dinero, como tantos otros, y se empezó a golpear con un martillo en la cabeza, señalando que se ocasionó cortes, y para que no siguiera autolesionándose le puso unas bridas sueltas en la manos que ella le pidió que se las colocara, que Juana abrió el zulo diciendo que iba a bajar y él no la dejó, y que cuando se tranquilizó él mismo le cortó las bridas con unas tijeras, se fue a dar de comer a los perros, después a una gasolinera a por tabaco, y como no tenían a un bar a comprarlo, donde tomó un par de cervezas, regresó a la gasolinera a comprar unas cosas y volvió a casa, comprobando que ella no estaba ya en la vivienda.

Esta versión sin embargo no resulta creíble en su devenir a la vista de las conversaciones que aparecen contenidas en el informe elaborado por la Guardia Civil tras el volcado de los teléfonos de la pareja, y que no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes, y en relación con el cual prestaron declaración en el plenario los agentes que lo llevaron a cabo. Y si bien hay que tomar con cautela lo que refiere porque ya era consciente de la intervención de la Guardia Civil, en esas conversaciones reconoce que le puso unas bridas en la manos a Juana hasta que le dijera donde tenía el dinero que creía que le había cogido ("yo lo único que te he dicho es que no ibas a salir de aquí, sabes lo que te quiero decir, y te he puesto unas bridas en las manos , que si te las hubiera puesto en los pies y te lo he puesto por delante, si te lo hubiera puesto por detrás, que te quejabas, no hubieras salido, si te hubiera puesto también una en los pies, sabes, no hubieras salido"(...) "por ser bueno contigo me he pasado, sabes, sabes, por no haberte atado bien y haberte dejado ...sabes lo que te quiero decir, haberte dejado que te vayas" (...) "y mira te he amarrado mal porque no te quería hacer daño"(...) "que te he sujetado, que te he dejado ahí , te he dicho que no ibas a salir de mi casa hasta que tal ..solo quería que me devuelvas el dinero"(...) "si soy malo tú no te vas de mi casa, tu no sales de mi casa hasta que me des el dinero",pero en ningún momento menciona que ella antes de ponerle las bridas se hubiera lesionado ni que se hubiera golpeado la cabeza con un martillo, lo que entra en franca contradicción con lo que manifestó en el juicio oral sobre que ella ya se había hecho cortes y golpeado con el martillo en la cabeza. Tampoco hay alusión alguna a que Juana le pidiera que le pusiera las bridas o a que intentara meterse por su cuenta en el zulo.

Y frente a su relato de que él mismo le quitó las bridas cortándoselas con unas tijeras antes de irse a dar de comer a los perros, lo que se extrae de esas conversaciones es que cuando se fue la dejó con ellas puestas. Así le dice "no te he amarrado bien, te he dejado la brida, eso te he dejado, así suelta que tal para que pudieras"(...) "si no has tardado en soltarte ni media hora, sabes que he salido yo de casa a comprar el tabaco, sabes lo que te quiero decir, y ya está y he visto que venían los coches de la Guardia Civil y todo" o "que por eso te las quitas, porque te la he puesto delante para que no hacerte daños".

El conjunto de lo señalado nos lleva al convencimiento de que el acusado agredió a su pareja tanto el NUM002 de 2023 como el 25 de enero de 2024, así como que este último día la tuvo retenida contra su voluntad.

Se formula acusación también por otras dos agresiones físicas y por una agresión sexual que se sitúan en septiembre de 2023 en que la habría golpeado con la mano abierta en cara y cabeza y el 18 de enero de 2024 en que la habría atado con unas bridas de pies y manos y la habría agredido, penetrándola vaginalmente sin su consentimiento cuando estaba dormida, pero Juana mantuvo que no recordaba lo que ocurrió en esas fechas, limitándose a indicar en cuanto a la segunda que la pegó contra el suelo y perdió dentro del cuerpo al bebe, sin que supiera que estaba embarazada, para apuntar a continuación que no recordaba que paso ese día, confundiendo en parte lo acontecido el 25 de enero con lo que denunció que había ocurrido días antes, hasta el punto de que dijo que cuando la bajaba al zulo le dio con la pierna y por eso perdió al bebe, negando que antes del 25 de enero le hubiera puesto bridas. Respecto de la supuesta agresión sexual dijo que ella estaba dormida y fue él quien le contó que la había penetrado, y que le decía que se lo estaba pidiendo ella, pero que no sabía si realmente la penetró.

En este estado de cosas, y a pesar de lo que ella había declarado con anterioridad y del informe del Hospital DIRECCION004 de 22 de enero de 2024, en el que se refleja que tenía lesiones en muñecas y tobillos de haber presentado retención, refiriendo que fue atada, y que había sido agredida ese día y el anterior, y violada el viernes mientras dormía, no podemos dar por debidamente acreditado que esos sucesos ocurrieran en las fechas indicadas, pese a los indicios de maltrato físico que tenía cuando fue examinada el 22 de enero de 2024, dado que no pudo aportar datos suficiente por problemas de memoria, problemas que dado su deterioro psíquico, en modo alguno se estima que obedecieran a una excusa para no declarar, dado que las propias psicólogas apuntaron que al final embrollaba las cosas y era posible que olvidara algunas por su estado mental.

Por ese mismo motivo no se dispone de prueba bastante de la comisión de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP, ya que al margen de las agresiones señaladas no pudo concretar ni recordar otras diferentes durante su relación, y ello a pesar de que como se ha señalado en las comunicaciones que mantuvo el 25 de enero de 2024, cuando le dijo que le iba a devolver su teléfono, le pidiera que fuera sin palizones y de que en esas conversaciones el mencionara que "algún tortazo te he dado, así con la mano abierta para que estes tranquila y no bebas amoniaco ni te comas mis pastillas, a ver si escarmientas".

SEGUNDO.- AUTORÍA y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Es responsable penal de los hechos en concepto de autor del art. 28 del CP, Secundino, por su participación material y directa en su ejecución, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el art. 741 de la LECrim, siendo los mismos constitutivos de:

- Un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP, al haber privado el acusado de libertad a su pareja sentimental, reteniéndola contra su voluntad en los términos ya indicadas, lo que permite subsumir los hechos en el indicado delito, cuya forma comisiva, como recuerda la STS 49/2018, de 30 de enero, está presidida por los verbos nucleares de "encerrar " o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de la Constitución, libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención"), siendo que en ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad y se limita ostensiblemente el derecho de deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana.

Este delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, dolo que consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean sus móviles o ulteriores intenciones, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, pues aunque la consumación se origina desde que la detención se produce, para que esa consumación tenga lugar es preciso un mínimo relevante; de modo que se excluyen las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos, o en las agresiones sexuales.

En el supuesto de autos, la limitación de la libertad deambulatoria tuvo lugar durante un periodo que según la testigo fue de unas dos horas, y que aun haciendo caso a lo que manifiesta el acusado en la conversación telefónica mantenida con ella, en que le dice que a la media hora se ha soltado, conllevaría el tiempo suficiente para situarnos ante una detención ilegal, y no ante un delito de coacciones leves del art. 172.3 del CP, que con carácter subsidiario a la libre absolución solicitó la defensa, tenido señalado la jurisprudencia que la diferenciación entre ambos delitos ( SSTS 137/2009, de 10 febrero, 1010/2012, de 21 diciembre), que lo son contra la libertad de las personas, radica en el principio de especialidad, de tal modo que el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de deambulación, de manera que no ataca la libertad personal genéricamente considerada, sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos, no existiendo dudas de que tanto por el medio comisivo empleado, atadura con unas bridas, como por el lugar en que se metió a la víctima, un zulo cerrado, el propósito del acusado fue el de privar a Juana de su capacidad ambulatoria.

- Dos delitos de maltrato del art. 153.1 y 3 del CP al haber agredido el acusado a quien era su pareja sentimental el NUM002 de 2023 y el 25 de enero de 2024, en el domicilio en que convivían, no constando que en la primera fecha le ocasionara lesiones, pero si en la segunda.

TERCERO. -CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

I- Concurre en el delito de detención ilegal la agravante prevista en el art. 22.4 del CP consistente en cometer el delito por razones de género.

Tras su introducción en el Código Penal a través de la Ley Orgánica 1/2015, la jurisprudencia vino a perfilar las características de la agravante de género, cuyo ámbito operativo se produce también al margen de las relaciones conyugales o de las relaciones de pareja análogas a la matrimonial, precisando que la agravación de la pena es procedente en todos aquellos casos en que la discriminación por razones de género, basada en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezca como motivo o móvil de la conducta ( STS 584/2018, de 23 de noviembre y 707/2018, de 15 de enero de 2019).

La STS 662/2021, de 8 de septiembre, señala que la operatividad de la agravante "dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse. Como recuerda la STS 707/2018, de 15 de enero de 2019, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de la agravante genérica de actuar por razones de género, como lo hizo en las sentencias 420/2018 y 565/2018, y estimó entonces que la circunstancia modificativa es aplicable en todos aquellos supuestos en los que, no estando expresamente contemplado en la descripción típica, se actúa con motivos o móviles de discriminación basados en la dominación del hombre sobre la mujer, por considerarla el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad. Basta esa manifestación objetiva de discriminación para resultar aplicable la agravante genérica, siempre que, como elemento subjetivo exigible, el sujeto activo tenga consciencia de tal desprecio y acompañe ese conocimiento a la voluntad de cometer el delito ( STS 99/2019, de 26 de febrero)".

La conducta desplegada por el acusado castigando a su pareja porque consideraba que le había quitado dinero, en una forma ultrajante, atándola con bridas, metiéndola en un zulo de escasas dimensiones que se calificó por uno de los agentes como insalubre, tras haberla golpeado en cara y cabeza, dejándola herida y con las bridas atadas tan fuerte que le ocasionaron sangre en las mulecas, que le vieron los Guardias Civiles, constituye una manifestación palmaria de un sentimiento de superioridad y dominación sobre ella, considerándola por ser mujer, como un ser más débil e inferior sobre el que tenía derecho a darle escarmientos, expresión con la calificó en sus conversaciones algunas de las conductas que dijo llevó a cabo sobre ella, entre ellas la de atarla con bridas, que debe llevar a apreciar la agravante de género en el delito de detención ilegal.

II- La defensa del acusado solicitó la apreciación de la eximente completa del art. 20.1 del CP de anomalía o alteración psíquica en la tipología de trastorno del desarrollo intelectual, de la atenuante muy cualificada de drogadicción del art. 21.2 del CP, o subsidiariamente y en defecto de las anteriores, de la atenuante muy cualificada del art. 21.1 del CP por trastorno del desarrollo intelectual, ninguna de la cuales cabe estimar.

En relación a la referidas al trastorno de desarrollo intelectual, porque ningún trastorno o déficit de ese tipo se deprende el informe médico forense, en el que se establece que el acusado tenía sus facultades psíquicas dentro de los límites de la normalidad, con una inteligencia conservada, y se concluye que al tiempo de su reconocimiento no tenía ninguna alteración de sus facultades superiores, por lo que de haber existido el trastorno alegado, se hubiera detectado, lo que no ha sido el caso.

En cuanto al tema de la drogadicción tiene señalado la STS 98/2020, de 5 de marzo, que es doctrina jurisprudencial (120/2014 de 26 de febrero; 856/2014 de 26 de diciembre; 866/2015 de 30 de diciembre; 133/2016 de 24 de febrero o 133/2017 de 4 de marzo, entre otras) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, precisando respecto a la circunstancia del artículo 21.2 CP que es una atenuante funcional, es decir aplicable solo cuando el acusado ha actuado "a causa" de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. Para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

De forma que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. El simple hábito de consumo de drogas no modifica la responsabilidad criminal, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal.

Señalado lo anterior tanto del informe médico forense, como del análisis de su cabello, en el que dio positivo a cannabis y cocaína, se desprende que el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes. Pero que ello no le había provocado una merma permanente en sus facultades superiores de uno u otro tipo, se extrae de que como ya se ha indicado, cuando le reconoció el médico forense las tenía conservadas, lo que caso de haber dejado ese consumo alguna mella, no sería así, como aconteció en el caso de Juana, tal y como se recoge en el informe médico forense emitido sobre su persona.

En concreto en el informe médico forense se concluye que no se objetivaba en el momento de su exploración, el 25 de abril de 2024, ninguna circunstancia que por su naturaleza o intensidad pudiera afectar a sus capacidades mentales superiores de conciencia, inteligencia, voluntad o afectividad, las cuales se encontraban conservadas, y que no se podía determinar que sus funciones superiores estuvieran alteradas al tiempo de los hechos.

Tampoco se dispone de datos, a través de informes médicos o testimonio de las personas que tuvieron contacto con él, de que al tiempo de su detención o de los hechos tuviera los efectos de alguna intoxicación o deprivación por la ingesta de alguna de las indicadas sustancias, lo que impide dar entrada a la atenuante muy cualificada interesada, máxime cuando nos encontramos con que el testigo de la defensa manifestó que durante el tiempo que convivió con el acusado y Juana, no le vio a él consumir drogas, ni observó señales de que lo hiciera, salvo alcohol y calmantes, y el propio acusado diferenció sus hábitos de consumo de los de Juana, al apuntar que él no quería consumir todos los días, que una cosa era consumir un día por hache o por be, y que ella quería consumir todos los días y que por eso discutían y le cogía dinero.

Por lo tanto la circunstancia de que el acusado fuera consumidor de sustancias estupefacientes, no puede dar entrada a la atenuante muy cualificada de drogadicción que se reclama.

CUARTO. -PENALIDAD.

En lo que respecta a las penas, por el delito de detención ilegal, castigado con cuatro a seis años de prisión, se impone la pena en su mitad superior por la concurrencia de la agravante de género, en una extensión de seis años de prisión dada la especial vulnerabilidad de la víctima y las circunstancias en que se produjo su encierro, atada, lesionada y en un lugar sin iluminación y de escasas dimensiones que quedo cerrado y que caso de haberse producido un incendio en la vivienda podría haber comprometido su vida, sin que tenga cabida la modalidad contemplada en el art. 163. 2 para rebajar la pena en un grado, dado que no fue el acusado quien dejó en libertad a su pareja, sino que ésta logró huir por sus propios medios.

Así mismo y de conformidad con el art. 57.1 y 2 del CP procede imponer la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Juana, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier por un plazo de siete años y un día, mínimo legal que cabe fijar.

Ninguna de las dos acusaciones solicitó la imposición de esta pena por el delito de detención ilegal en sus conclusiones definitivas, lo cual no impide su aplicación, ni tal decisión conlleva una vulneración del principio acusatorio.

Ello es así porque esta pena es de obligada imposición cuando se comete un delito contra la libertad, como es del detención ilegal, contra quién sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, supuesto en el que el art. 57.2 del CP determina que "se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave" consistiendo la pena prevista en el art. 48. 2 del CP en "la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos".

Por lo demás tras el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 conforme al cual "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa",el acuerdo Plenario de 27 de noviembre de 2007 que vino a disponer que "el anterior acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".En el presente caso se ha omitido una pena de obligada imposición, que como se ha indicado se establece en el mínimo legal que se fija en el art. 57.1 del CP según el cual cuando se condene a pena de prisión, la imposición de la prohibición será por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años si fuera menos graves.

El delito de maltrato del art. 153.1 del CP está castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, determinando el art. 153.3 del CP que cuando el delito se perpetre en el domicilio común, la pena se impondrá en la mitad superior.

Se opta en cada uno de los dos delitos por la pena de prisión en detrimento de la de trabajos en beneficio de la comunidad, por considerarse que las circunstancias en que tuvieron lugar las conductas agresivas, con zapatazos sobre la cabeza en una de ellas, y golpes en cara y cabeza otro, además de atarse tan fuerte las muñecas que se le provocó sangre a la víctima, que como se ha apuntado era una mujer sumamente vulnerabilidad, tanto a nivel físico, como psíquico, que estaba a merced del acusado y con escasas posibilidades defensivas, hacen que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no resulte proporcionada al reproche que merecen las acciones agresivas ejecutadas sobre ella, fijándose la de prisión por las mismas razones expuestas en la extensión máxima de un año de prisión, al igual que se hace con la pena de prohibición de tenencia y porte de armas que se establece por un por plazo de tres años, con pérdida de vigencia de la licencia que habilite para su porte (47 de CP) .

Igualmente, y respecto a estos dos delitos se prohíbe al amparo de los arts. 57. 2 y 48. 2 del CP, de imperativa aplicación como ya se ha indicado, que el acusado se aproxime a menos de 500 metros de Juana, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por los plazos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia. Respecto de la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, aunque la pena accesoria es potestativa, la naturaleza de los hechos enjuiciados y la dependencia emocional puesta de manifiesto por las psicólogas de Juana hacia el acusado, exige establecerla por igual plazo en aras a garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima.

QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

Los arts. 109 y 110 del CP disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Por este concepto y en relación con las lesiones ocasionadas a la perjudicada se fija una indemnización a su favor de 720 euros, a razón de 120 euros por cada día de curación impeditivo y de 60 euros por cada día de curación no impeditivo.

Respecto a los daños morales, tiene establecido la STS 440/2020 de 10 de septiembre, que, a diferencia de los daños materiales, no dependen de una determinación objetiva, por lo que, la jurisprudencia, de manera reiterada y desde antiguo, ha mantenido que no tienen que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para ella y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital.

Señala que cuando no haya alteraciones objetivamente perceptibles, no requiere más parámetros para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar.

En el presente caso no se detectó en la perjudicada sintomatología de índole postraumática, lo que se achacó por los peritos que la reconocieron a que las duras experiencias que había vivido la habían convertido en una especie de superviviente que tenía una gran capacidad de adaptación y un alto nivel de tolerancia a las dificultades, estando su atención dirigida prioritariamente a conseguir sus necesidades más básicas y conseguir droga. Ahora bien, el que esté acostumbrada a sufrir y por ello no le hayan quedado secuelas añadidas, en modo alguno implica que no se le haya ocasionado un daño psicológico como consecuencia de los hechos delictivos ejecutados por el acusado sobre ella, en especial el que tuvo lugar el 25 de enero de 2024, lo que nos lleva a fijar prudencialmente la indemnización por este concepto en 5.000 euros.

SEXTO.- COSTAS.

Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a todo responsable penal de un delito o falta, según disponen los arts. 123 y concordantes del CP y 240.2 de la LECrim, debiéndose incluir en ellas las costas generadas por la actuación de la acusación particular al acusado al amparo del artículo primeramente citado y ello según el criterio jurisprudencial ( SSTS de 25 de noviembre de 2005 y 212/2017, de 29 de marzo, por todas) que establece que la regla general debe ser la imposición de las costas de la acusación particular al condenado salvo cuando su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o perturbadora, o cuando sus peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, lo que no ha sido el caso.

Obviamente de ello se excluyen las costas procesales que pudieran corresponder por los delitos por los que se absuelve, las cuales se declaran de oficio de conformidad con el art. 240 1 y 2, párrafo segundo, de la LECrim.

En atención a lo expuesto,

Que debemos condenar y condenamos a D. Secundino como responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal y de dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, ya circunstanciados, con la concurrencia de la agravante de género en el delito de detención ilegal, a las siguientes penas:

Por el delito de detención ilegal, a las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dña. Juana, de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por ella por plazo de siete años y un día.

Por cada uno de los dos delitos de maltrato a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de tres años, con pérdida de vigencia de la licencia que habilite para su porte y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dña. Juana, de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados y a la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 3 años.

Se le condena al pago de las costas procesales correspondientes a estos delitos, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Dña. Juana en 720 euros por las lesiones sufridas y en 5.000 euros por daños morales, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LECivil.

Se absuelve a D. Secundino del resto de los delitos que se le imputaban, cuyas costas se declaran de oficio.

Para el cumplimiento de las penas de prisión será de abono el tiempo en que el penado ha estado en prisión preventiva por esta causa si no le hubiera sido abonado ya en otra. Asimismo, para el cumplimiento de la pena de prohibición de comunicación, será de abono el tiempo que lleva vigente la medida cautelar de igual clase.

Se mantienen las medidas acordadas por auto de 28 de enero de 2024 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran corresponder.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ?

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - VALORACIÓN PROBATORIA.

Los anteriores hechos declarados probados se estiman acreditados a través de testimonio de Juana y los elementos que le dan soporte corroborativo, por las razones que se vienen a exponer.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003 y SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, y SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras) que admite la aptitud de la declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y para sustentar válidamente una condena penal, si bien el análisis valorativo de dicha prueba, cuando es la única, debe ser especialmente cuidadoso, de manera que como precisa la STS 391/2019, de 24 de julio, "la exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble".

La jurisprudencia ha facilitado una serie de reglas de valoración o parámetros orientativos que sirven de ayuda a tal fin, y hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales, que ha concretado en la credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y en la persistencia en la incriminación, o lo que es igual, utilizando la terminología tradicional, en la ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza, en la verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho y en la persistencia y firmeza del testimonio, reglas que en todo caso, como apunta la STS 99/2018, de 28 de febrero, no constituyen un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino que son meras orientaciones que han de ser ponderada pues ayudarán a acertar en la decisión.

Comenzando por la relación que mantenían Secundino y Juana, el primero vino a sostener que eran lo que definió como amigos con derecho a roce, desde marzo de 2023 hasta enero de 2024, con intervalos en su relación, mientras que ella mantuvo que eran novios. Obviamente esta circunstancia no depende de cómo valore a nivel personal cada uno de los integrantes de la pareja su relación.

Ya la STS 510/2009, de 12 de mayo apuntaba que "la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas"

Por su parte la STS 697/2017, de 25 de octubre, recuerda que "ahora, después de las modificaciones operadas por las LO 13/2003 y 1/2004, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts. 153 , 173.2 y 171.4 . El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta (...) Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse".

En el presente caso, que ambos tuvieron una relación sentimental de pareja de al menos ocho meses hasta el 25 de enero de 2024, que les llevó a convivir juntos durante parte de ese tiempo, se deprende de que el testigo de la defensa Carlos Daniel, que compartió piso con ellos en DIRECCION001 entre julio y septiembre de 2023, sostuviera que eran pareja, con una relación que definió como de amor odio, de que cuando las psicólogas entrevistaron al acusado este les narró que comenzó una relación sentimental con Juana en abril-mayo de 2023 y que enseguida comenzaron a vivir juntos en su casa, como se refleja en el informe que elaboraron (F. 580) o de que en el informe hospitalario de ingreso de ella el 25 de octubre de 2023 por sobreingesta medicamentosa se indique que fue llevada por su pareja y que estuvo acompañada por su pareja y por un compañero de piso, desprendiéndose de las manifestaciones del acusado y del contenido de las conversaciones extraídas de su teléfono móvil que fue él quien la llevó y acompaño en el hospital. Incluso en esas conversaciones se refiere en un momento dado a él mismo como su pareja ("me dices a mí que te han violado que soy tu pareja hasta ocho meses" (F.550)).

Una vez establecido el vínculo de pareja sentimental que tenían las partes, que permite subsumirlo en la definición que contemplan los arts. 173.2 y 153.1 del CP, Juana relató dos sucesos en los que la agredió y en uno de ellos además la inmovilizo y retuvo poniéndole unas bridas y encerrándola en un zulo.

Para analizar su testimonio no podemos prescindir de que como se apunta por las psicólogas en su informe, es una mujer que tenía una total dependencia emocional hacia el acusado, con un deterioro cognitivo importante por su consumo de drogas, con enlentecimiento mental y dificultad de concentración, constando en las actuaciones que padece un trastorno grave por consumo de cocaína, cannabis y alcohol, coincidiendo el médico forense en su informe con las apreciaciones de las psicólogas sobre el estado de Juana - que se pudo apreciar también durante su interrogatorio -, destacando todos ellos su extrema vulnerabilidad,

Esa dependencia emocional, que la llevo a señalar que la trataba bien, como a una persona normal, salvo cuando le faltaba droga y la amenazaba diciéndole que era una ladrona, es la que nos lleva a descartar un posible animo espurio por su parte. La testigo dio muestras de confundir el devenir de algunos hechos, como cuando fue al hospital a abortar, situándolo en el día 25 de enero de 2024, cuando el aborto tuvo lugar días antes según se desprende de los informes hospitalarios, o a no recordar algunos hechos, lo que da un especial valor a aquellos otros que ha referido y precisado a lo largo de la causa, manteniéndolos en sus aspectos esenciales, como ha sido la agresión de que dijo fue víctima a manos del acusado del NUM002 de 2023, de la que dijo se acordaba porque fue el día de su cumpleaños, en el que dijo la golpeó con un zapato en la cabeza en la habitación de donde convivían porque creía que le había cogido droga, reconociendo que no lo denunció ni fue al médico.

Aludió a ese incidente en su declaración ante la Guardia Civil el 26 de enero de 2024 y en el Juzgado instructor y se lo contó también a las psicólogas que elaboraron su informe, y disponemos de un elementos que permite darle un respaldo objetivo para estimarlo acreditado como es el testimonio del testigo de la defensa, Carlos Daniel que si bien dijo que por su trayectoria familiar estaba acostumbrado a reconocer golpes de agresiones y ese día no los oyó ni vio lo que ocurrió, reconoció que el NUM002 de 2023 escuchó una discusión muy fuerte entre la pareja en su habitación, en la que ella gritaba me están matando, quiere acabar conmigo, Carlos Daniel ayuda que me quiere matar, llama a la policía, lo que estaría en consonancia con la agresión por ella referida ese día.

No se puede por otra parte pasar por alto que en la conversación que tuvo Juana con el acusado el 25 de enero de 2024 se ofreciera a devolverle su teléfono móvil al día siguiente "pero sin palizones, porque ya no hay perdón". Ella declaró no recordar haber dicho eso, pero que se lo manifestó al acusado en la citada conversación se extrae del resultado del análisis de los terminales móvil de la pareja que llevó a cabo la Guardia Civil, por lo que pese a que Carlos Daniel dijera que el acusado no pegaba ni agredía a Juana, en línea con lo que sostuvo el propio encartado que mantuvo que nunca le puso la mano encima, las agresiones físicas no eran ajenas a su relación, motivo por el que ella pedía que la entrega del teléfono fuera sin palizas, máxime cuando la afirmación del procesado de que nunca le puso la mano encima a su pareja no está en consonancia con lo que le dice en la citada conversación en el sentido de que algún tortazo le ha dado, para que escarmiente.

En cuanto al suceso del día 25 de enero de 2024, la testigo vino a narrar que Secundino la acusó de haberle quitado dinero, diciéndole que si no le decía la verdad la iba a matar y la inmovilizó atándola con unas bridas las manos y las piernas, y que le quitó las de las piernas para meterla en un agujero que había en la habitación, en el que mientras la obligaba a bajar por la escalera la pegaba con la mano abierta en la cabeza y le daba patadas y que por eso perdió al niño. Dijo que la encerró allí y le dijo que se iba a dar de comer a los perros, que estuvo durante unas dos horas hasta que tanteando el suelo encontró un cúter oxidado que logro abrir golpeándolo contra la escalera y con él cortó las bridas de las muñecas y de empujar tanto la tapa del sótano, que pesaba mucho logro abril desplazando una bombona de butano y un microondas que había sobre ella y huyó a la finca de al lado, desde donde llamó a la policía con el teléfono del acusado porque se lo llevó al huir en vez del suyo.

Lo de que le dio patadas y por eso perdió al niño, se ofrece como una evidente confusión, ya que el aborto que sufrió aparece recogido en un parte hospitalario de fecha anterior al 25 de enero de 2024, habiéndolo situado ella con anterioridad en otra fecha.

Tenemos diversos elementos ajenos a la testigo que dan soporte objetivo a este relato en lo referente a que fue retenida e inmovilizada con bridas y a las agresiones sufridas.

Para empezar los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar tras recibirse su llamada, dieron cuenta de que tenía lesiones con sangre en cabeza, nariz, y muñecas, señalando el agente NUM003 que les contó que había logrado quitarse las bridas y salir del sótano, y que aprovecho para escaparse cuando él fue a dar de comer a los perros, que les comentó lo del microondas y la botella de butano que había puesto encima del zulo y que de tanto empujar las movió, que estando en el hospital al que la trasladaron les entregó el cúter con el que rompió las bridas, y que oyeron como recibió en el teléfono móvil un mensaje en el que el interlocutor le decía que la tenía que haber atado mejor.

Se dispone también de las lesiones que le fueron objetivadas en muñecas, tobillos y en la cabeza, congruentes con el mecanismo lesional por ella referido, siendo las lesiones de muñecas y tobillos propias de una retención.

Se ha contado también con la llamada al 112 que efectuó Juana el día 25 de enero de 2024 desde el teléfono del acusado que ella tenía en su poder pidiendo ayuda, que fue reproducida en el plenario y que motivo la personación de miembros de la Guardia Civil.

La realidad de la existencia del zulo que describió en la habitación del acusado, queda constatada a través del testimonio de los agentes que realizaron la inspección ocular, que expusieron que solo podía bajar una persona por sus escaleras metálicas de lo estrecho que era, y que sus dimensiones eran muy reducidas, pudiendo estar en su interior solo dos personas a duras penas, no teniendo luz, apuntando que tenía enseres, basura y estaba en un estado de insalubridad, localizando en su interior unas bridas cortadas, y hallando otras bridas cortadas arriba en la habitación, particular este que da respaldo a lo que manifestó Juana sobre que las bridas de las piernas se las quitó el acusado antes de meterla en el zulo para que pudiera bajar por la escalerilla, y que las de las muñecas, las cortó ella dentro del zulo con el cúter que encontró dentro.

Se hizo hincapié por la defensa en que Juana manifestó a los agentes de la Guardia Civil que cogió el cúter y se cortó las bridas tras salir del zulo, lo que efectivamente así consta en el atestado. Ahora bien también en el atestado, dentro de la diligencia de exposición de hechos se recoge que logró salir del sótano tras cortar las bridas con un cúter oxidado empujando posteriormente la chapa, y lo cierto es que ella en todas sus declaraciones, tanto ante la Guardia Civil, como en el Juzgado instructor y por último en el plenario, relató con claridad y persistencia que el cúter oxidado lo encontró en el zulo, y allí se quitó las bridas, por lo que lo que se refleja inicialmente en el atestado pudo obedecer a que no se expresara bien, o a que se malinterpretara su relato.

Se cuenta también por último con el contenido de las conversaciones llevadas a cabo entre el acusado y Juana, inmediatamente después de los hechos, cuando ella estaba en el hospital, alguna de las cuales pudo escuchar uno de los agentes, en concreto cuando él le decía que la tenía que haber atado mejor.

El acusado, negó haber agredido nunca a Juana, exponiendo que era ella la que se autolesionaba y le amenazaba con decir que era él y que en el pasado ya se había intentado lesionar. En cuanto al día 25 de enero de 2024 declaró que ese día ella le quitó dinero, como tantos otros, y se empezó a golpear con un martillo en la cabeza, señalando que se ocasionó cortes, y para que no siguiera autolesionándose le puso unas bridas sueltas en la manos que ella le pidió que se las colocara, que Juana abrió el zulo diciendo que iba a bajar y él no la dejó, y que cuando se tranquilizó él mismo le cortó las bridas con unas tijeras, se fue a dar de comer a los perros, después a una gasolinera a por tabaco, y como no tenían a un bar a comprarlo, donde tomó un par de cervezas, regresó a la gasolinera a comprar unas cosas y volvió a casa, comprobando que ella no estaba ya en la vivienda.

Esta versión sin embargo no resulta creíble en su devenir a la vista de las conversaciones que aparecen contenidas en el informe elaborado por la Guardia Civil tras el volcado de los teléfonos de la pareja, y que no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes, y en relación con el cual prestaron declaración en el plenario los agentes que lo llevaron a cabo. Y si bien hay que tomar con cautela lo que refiere porque ya era consciente de la intervención de la Guardia Civil, en esas conversaciones reconoce que le puso unas bridas en la manos a Juana hasta que le dijera donde tenía el dinero que creía que le había cogido ("yo lo único que te he dicho es que no ibas a salir de aquí, sabes lo que te quiero decir, y te he puesto unas bridas en las manos , que si te las hubiera puesto en los pies y te lo he puesto por delante, si te lo hubiera puesto por detrás, que te quejabas, no hubieras salido, si te hubiera puesto también una en los pies, sabes, no hubieras salido"(...) "por ser bueno contigo me he pasado, sabes, sabes, por no haberte atado bien y haberte dejado ...sabes lo que te quiero decir, haberte dejado que te vayas" (...) "y mira te he amarrado mal porque no te quería hacer daño"(...) "que te he sujetado, que te he dejado ahí , te he dicho que no ibas a salir de mi casa hasta que tal ..solo quería que me devuelvas el dinero"(...) "si soy malo tú no te vas de mi casa, tu no sales de mi casa hasta que me des el dinero",pero en ningún momento menciona que ella antes de ponerle las bridas se hubiera lesionado ni que se hubiera golpeado la cabeza con un martillo, lo que entra en franca contradicción con lo que manifestó en el juicio oral sobre que ella ya se había hecho cortes y golpeado con el martillo en la cabeza. Tampoco hay alusión alguna a que Juana le pidiera que le pusiera las bridas o a que intentara meterse por su cuenta en el zulo.

Y frente a su relato de que él mismo le quitó las bridas cortándoselas con unas tijeras antes de irse a dar de comer a los perros, lo que se extrae de esas conversaciones es que cuando se fue la dejó con ellas puestas. Así le dice "no te he amarrado bien, te he dejado la brida, eso te he dejado, así suelta que tal para que pudieras"(...) "si no has tardado en soltarte ni media hora, sabes que he salido yo de casa a comprar el tabaco, sabes lo que te quiero decir, y ya está y he visto que venían los coches de la Guardia Civil y todo" o "que por eso te las quitas, porque te la he puesto delante para que no hacerte daños".

El conjunto de lo señalado nos lleva al convencimiento de que el acusado agredió a su pareja tanto el NUM002 de 2023 como el 25 de enero de 2024, así como que este último día la tuvo retenida contra su voluntad.

Se formula acusación también por otras dos agresiones físicas y por una agresión sexual que se sitúan en septiembre de 2023 en que la habría golpeado con la mano abierta en cara y cabeza y el 18 de enero de 2024 en que la habría atado con unas bridas de pies y manos y la habría agredido, penetrándola vaginalmente sin su consentimiento cuando estaba dormida, pero Juana mantuvo que no recordaba lo que ocurrió en esas fechas, limitándose a indicar en cuanto a la segunda que la pegó contra el suelo y perdió dentro del cuerpo al bebe, sin que supiera que estaba embarazada, para apuntar a continuación que no recordaba que paso ese día, confundiendo en parte lo acontecido el 25 de enero con lo que denunció que había ocurrido días antes, hasta el punto de que dijo que cuando la bajaba al zulo le dio con la pierna y por eso perdió al bebe, negando que antes del 25 de enero le hubiera puesto bridas. Respecto de la supuesta agresión sexual dijo que ella estaba dormida y fue él quien le contó que la había penetrado, y que le decía que se lo estaba pidiendo ella, pero que no sabía si realmente la penetró.

En este estado de cosas, y a pesar de lo que ella había declarado con anterioridad y del informe del Hospital DIRECCION004 de 22 de enero de 2024, en el que se refleja que tenía lesiones en muñecas y tobillos de haber presentado retención, refiriendo que fue atada, y que había sido agredida ese día y el anterior, y violada el viernes mientras dormía, no podemos dar por debidamente acreditado que esos sucesos ocurrieran en las fechas indicadas, pese a los indicios de maltrato físico que tenía cuando fue examinada el 22 de enero de 2024, dado que no pudo aportar datos suficiente por problemas de memoria, problemas que dado su deterioro psíquico, en modo alguno se estima que obedecieran a una excusa para no declarar, dado que las propias psicólogas apuntaron que al final embrollaba las cosas y era posible que olvidara algunas por su estado mental.

Por ese mismo motivo no se dispone de prueba bastante de la comisión de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP, ya que al margen de las agresiones señaladas no pudo concretar ni recordar otras diferentes durante su relación, y ello a pesar de que como se ha señalado en las comunicaciones que mantuvo el 25 de enero de 2024, cuando le dijo que le iba a devolver su teléfono, le pidiera que fuera sin palizones y de que en esas conversaciones el mencionara que "algún tortazo te he dado, así con la mano abierta para que estes tranquila y no bebas amoniaco ni te comas mis pastillas, a ver si escarmientas".

SEGUNDO.- AUTORÍA y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Es responsable penal de los hechos en concepto de autor del art. 28 del CP, Secundino, por su participación material y directa en su ejecución, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el art. 741 de la LECrim, siendo los mismos constitutivos de:

- Un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP, al haber privado el acusado de libertad a su pareja sentimental, reteniéndola contra su voluntad en los términos ya indicadas, lo que permite subsumir los hechos en el indicado delito, cuya forma comisiva, como recuerda la STS 49/2018, de 30 de enero, está presidida por los verbos nucleares de "encerrar " o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de la Constitución, libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención"), siendo que en ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad y se limita ostensiblemente el derecho de deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana.

Este delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, dolo que consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean sus móviles o ulteriores intenciones, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, pues aunque la consumación se origina desde que la detención se produce, para que esa consumación tenga lugar es preciso un mínimo relevante; de modo que se excluyen las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos, o en las agresiones sexuales.

En el supuesto de autos, la limitación de la libertad deambulatoria tuvo lugar durante un periodo que según la testigo fue de unas dos horas, y que aun haciendo caso a lo que manifiesta el acusado en la conversación telefónica mantenida con ella, en que le dice que a la media hora se ha soltado, conllevaría el tiempo suficiente para situarnos ante una detención ilegal, y no ante un delito de coacciones leves del art. 172.3 del CP, que con carácter subsidiario a la libre absolución solicitó la defensa, tenido señalado la jurisprudencia que la diferenciación entre ambos delitos ( SSTS 137/2009, de 10 febrero, 1010/2012, de 21 diciembre), que lo son contra la libertad de las personas, radica en el principio de especialidad, de tal modo que el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de deambulación, de manera que no ataca la libertad personal genéricamente considerada, sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos, no existiendo dudas de que tanto por el medio comisivo empleado, atadura con unas bridas, como por el lugar en que se metió a la víctima, un zulo cerrado, el propósito del acusado fue el de privar a Juana de su capacidad ambulatoria.

- Dos delitos de maltrato del art. 153.1 y 3 del CP al haber agredido el acusado a quien era su pareja sentimental el NUM002 de 2023 y el 25 de enero de 2024, en el domicilio en que convivían, no constando que en la primera fecha le ocasionara lesiones, pero si en la segunda.

TERCERO. -CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

I- Concurre en el delito de detención ilegal la agravante prevista en el art. 22.4 del CP consistente en cometer el delito por razones de género.

Tras su introducción en el Código Penal a través de la Ley Orgánica 1/2015, la jurisprudencia vino a perfilar las características de la agravante de género, cuyo ámbito operativo se produce también al margen de las relaciones conyugales o de las relaciones de pareja análogas a la matrimonial, precisando que la agravación de la pena es procedente en todos aquellos casos en que la discriminación por razones de género, basada en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezca como motivo o móvil de la conducta ( STS 584/2018, de 23 de noviembre y 707/2018, de 15 de enero de 2019).

La STS 662/2021, de 8 de septiembre, señala que la operatividad de la agravante "dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse. Como recuerda la STS 707/2018, de 15 de enero de 2019, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de la agravante genérica de actuar por razones de género, como lo hizo en las sentencias 420/2018 y 565/2018, y estimó entonces que la circunstancia modificativa es aplicable en todos aquellos supuestos en los que, no estando expresamente contemplado en la descripción típica, se actúa con motivos o móviles de discriminación basados en la dominación del hombre sobre la mujer, por considerarla el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad. Basta esa manifestación objetiva de discriminación para resultar aplicable la agravante genérica, siempre que, como elemento subjetivo exigible, el sujeto activo tenga consciencia de tal desprecio y acompañe ese conocimiento a la voluntad de cometer el delito ( STS 99/2019, de 26 de febrero)".

La conducta desplegada por el acusado castigando a su pareja porque consideraba que le había quitado dinero, en una forma ultrajante, atándola con bridas, metiéndola en un zulo de escasas dimensiones que se calificó por uno de los agentes como insalubre, tras haberla golpeado en cara y cabeza, dejándola herida y con las bridas atadas tan fuerte que le ocasionaron sangre en las mulecas, que le vieron los Guardias Civiles, constituye una manifestación palmaria de un sentimiento de superioridad y dominación sobre ella, considerándola por ser mujer, como un ser más débil e inferior sobre el que tenía derecho a darle escarmientos, expresión con la calificó en sus conversaciones algunas de las conductas que dijo llevó a cabo sobre ella, entre ellas la de atarla con bridas, que debe llevar a apreciar la agravante de género en el delito de detención ilegal.

II- La defensa del acusado solicitó la apreciación de la eximente completa del art. 20.1 del CP de anomalía o alteración psíquica en la tipología de trastorno del desarrollo intelectual, de la atenuante muy cualificada de drogadicción del art. 21.2 del CP, o subsidiariamente y en defecto de las anteriores, de la atenuante muy cualificada del art. 21.1 del CP por trastorno del desarrollo intelectual, ninguna de la cuales cabe estimar.

En relación a la referidas al trastorno de desarrollo intelectual, porque ningún trastorno o déficit de ese tipo se deprende el informe médico forense, en el que se establece que el acusado tenía sus facultades psíquicas dentro de los límites de la normalidad, con una inteligencia conservada, y se concluye que al tiempo de su reconocimiento no tenía ninguna alteración de sus facultades superiores, por lo que de haber existido el trastorno alegado, se hubiera detectado, lo que no ha sido el caso.

En cuanto al tema de la drogadicción tiene señalado la STS 98/2020, de 5 de marzo, que es doctrina jurisprudencial (120/2014 de 26 de febrero; 856/2014 de 26 de diciembre; 866/2015 de 30 de diciembre; 133/2016 de 24 de febrero o 133/2017 de 4 de marzo, entre otras) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, precisando respecto a la circunstancia del artículo 21.2 CP que es una atenuante funcional, es decir aplicable solo cuando el acusado ha actuado "a causa" de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. Para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

De forma que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. El simple hábito de consumo de drogas no modifica la responsabilidad criminal, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal.

Señalado lo anterior tanto del informe médico forense, como del análisis de su cabello, en el que dio positivo a cannabis y cocaína, se desprende que el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes. Pero que ello no le había provocado una merma permanente en sus facultades superiores de uno u otro tipo, se extrae de que como ya se ha indicado, cuando le reconoció el médico forense las tenía conservadas, lo que caso de haber dejado ese consumo alguna mella, no sería así, como aconteció en el caso de Juana, tal y como se recoge en el informe médico forense emitido sobre su persona.

En concreto en el informe médico forense se concluye que no se objetivaba en el momento de su exploración, el 25 de abril de 2024, ninguna circunstancia que por su naturaleza o intensidad pudiera afectar a sus capacidades mentales superiores de conciencia, inteligencia, voluntad o afectividad, las cuales se encontraban conservadas, y que no se podía determinar que sus funciones superiores estuvieran alteradas al tiempo de los hechos.

Tampoco se dispone de datos, a través de informes médicos o testimonio de las personas que tuvieron contacto con él, de que al tiempo de su detención o de los hechos tuviera los efectos de alguna intoxicación o deprivación por la ingesta de alguna de las indicadas sustancias, lo que impide dar entrada a la atenuante muy cualificada interesada, máxime cuando nos encontramos con que el testigo de la defensa manifestó que durante el tiempo que convivió con el acusado y Juana, no le vio a él consumir drogas, ni observó señales de que lo hiciera, salvo alcohol y calmantes, y el propio acusado diferenció sus hábitos de consumo de los de Juana, al apuntar que él no quería consumir todos los días, que una cosa era consumir un día por hache o por be, y que ella quería consumir todos los días y que por eso discutían y le cogía dinero.

Por lo tanto la circunstancia de que el acusado fuera consumidor de sustancias estupefacientes, no puede dar entrada a la atenuante muy cualificada de drogadicción que se reclama.

CUARTO. -PENALIDAD.

En lo que respecta a las penas, por el delito de detención ilegal, castigado con cuatro a seis años de prisión, se impone la pena en su mitad superior por la concurrencia de la agravante de género, en una extensión de seis años de prisión dada la especial vulnerabilidad de la víctima y las circunstancias en que se produjo su encierro, atada, lesionada y en un lugar sin iluminación y de escasas dimensiones que quedo cerrado y que caso de haberse producido un incendio en la vivienda podría haber comprometido su vida, sin que tenga cabida la modalidad contemplada en el art. 163. 2 para rebajar la pena en un grado, dado que no fue el acusado quien dejó en libertad a su pareja, sino que ésta logró huir por sus propios medios.

Así mismo y de conformidad con el art. 57.1 y 2 del CP procede imponer la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Juana, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier por un plazo de siete años y un día, mínimo legal que cabe fijar.

Ninguna de las dos acusaciones solicitó la imposición de esta pena por el delito de detención ilegal en sus conclusiones definitivas, lo cual no impide su aplicación, ni tal decisión conlleva una vulneración del principio acusatorio.

Ello es así porque esta pena es de obligada imposición cuando se comete un delito contra la libertad, como es del detención ilegal, contra quién sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, supuesto en el que el art. 57.2 del CP determina que "se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave" consistiendo la pena prevista en el art. 48. 2 del CP en "la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos".

Por lo demás tras el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 conforme al cual "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa",el acuerdo Plenario de 27 de noviembre de 2007 que vino a disponer que "el anterior acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".En el presente caso se ha omitido una pena de obligada imposición, que como se ha indicado se establece en el mínimo legal que se fija en el art. 57.1 del CP según el cual cuando se condene a pena de prisión, la imposición de la prohibición será por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años si fuera menos graves.

El delito de maltrato del art. 153.1 del CP está castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, determinando el art. 153.3 del CP que cuando el delito se perpetre en el domicilio común, la pena se impondrá en la mitad superior.

Se opta en cada uno de los dos delitos por la pena de prisión en detrimento de la de trabajos en beneficio de la comunidad, por considerarse que las circunstancias en que tuvieron lugar las conductas agresivas, con zapatazos sobre la cabeza en una de ellas, y golpes en cara y cabeza otro, además de atarse tan fuerte las muñecas que se le provocó sangre a la víctima, que como se ha apuntado era una mujer sumamente vulnerabilidad, tanto a nivel físico, como psíquico, que estaba a merced del acusado y con escasas posibilidades defensivas, hacen que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no resulte proporcionada al reproche que merecen las acciones agresivas ejecutadas sobre ella, fijándose la de prisión por las mismas razones expuestas en la extensión máxima de un año de prisión, al igual que se hace con la pena de prohibición de tenencia y porte de armas que se establece por un por plazo de tres años, con pérdida de vigencia de la licencia que habilite para su porte (47 de CP) .

Igualmente, y respecto a estos dos delitos se prohíbe al amparo de los arts. 57. 2 y 48. 2 del CP, de imperativa aplicación como ya se ha indicado, que el acusado se aproxime a menos de 500 metros de Juana, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por los plazos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia. Respecto de la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, aunque la pena accesoria es potestativa, la naturaleza de los hechos enjuiciados y la dependencia emocional puesta de manifiesto por las psicólogas de Juana hacia el acusado, exige establecerla por igual plazo en aras a garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima.

QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

Los arts. 109 y 110 del CP disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Por este concepto y en relación con las lesiones ocasionadas a la perjudicada se fija una indemnización a su favor de 720 euros, a razón de 120 euros por cada día de curación impeditivo y de 60 euros por cada día de curación no impeditivo.

Respecto a los daños morales, tiene establecido la STS 440/2020 de 10 de septiembre, que, a diferencia de los daños materiales, no dependen de una determinación objetiva, por lo que, la jurisprudencia, de manera reiterada y desde antiguo, ha mantenido que no tienen que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para ella y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital.

Señala que cuando no haya alteraciones objetivamente perceptibles, no requiere más parámetros para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar.

En el presente caso no se detectó en la perjudicada sintomatología de índole postraumática, lo que se achacó por los peritos que la reconocieron a que las duras experiencias que había vivido la habían convertido en una especie de superviviente que tenía una gran capacidad de adaptación y un alto nivel de tolerancia a las dificultades, estando su atención dirigida prioritariamente a conseguir sus necesidades más básicas y conseguir droga. Ahora bien, el que esté acostumbrada a sufrir y por ello no le hayan quedado secuelas añadidas, en modo alguno implica que no se le haya ocasionado un daño psicológico como consecuencia de los hechos delictivos ejecutados por el acusado sobre ella, en especial el que tuvo lugar el 25 de enero de 2024, lo que nos lleva a fijar prudencialmente la indemnización por este concepto en 5.000 euros.

SEXTO.- COSTAS.

Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a todo responsable penal de un delito o falta, según disponen los arts. 123 y concordantes del CP y 240.2 de la LECrim, debiéndose incluir en ellas las costas generadas por la actuación de la acusación particular al acusado al amparo del artículo primeramente citado y ello según el criterio jurisprudencial ( SSTS de 25 de noviembre de 2005 y 212/2017, de 29 de marzo, por todas) que establece que la regla general debe ser la imposición de las costas de la acusación particular al condenado salvo cuando su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o perturbadora, o cuando sus peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, lo que no ha sido el caso.

Obviamente de ello se excluyen las costas procesales que pudieran corresponder por los delitos por los que se absuelve, las cuales se declaran de oficio de conformidad con el art. 240 1 y 2, párrafo segundo, de la LECrim.

En atención a lo expuesto,

Que debemos condenar y condenamos a D. Secundino como responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal y de dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, ya circunstanciados, con la concurrencia de la agravante de género en el delito de detención ilegal, a las siguientes penas:

Por el delito de detención ilegal, a las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dña. Juana, de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por ella por plazo de siete años y un día.

Por cada uno de los dos delitos de maltrato a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de tres años, con pérdida de vigencia de la licencia que habilite para su porte y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dña. Juana, de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados y a la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 3 años.

Se le condena al pago de las costas procesales correspondientes a estos delitos, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Dña. Juana en 720 euros por las lesiones sufridas y en 5.000 euros por daños morales, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LECivil.

Se absuelve a D. Secundino del resto de los delitos que se le imputaban, cuyas costas se declaran de oficio.

Para el cumplimiento de las penas de prisión será de abono el tiempo en que el penado ha estado en prisión preventiva por esta causa si no le hubiera sido abonado ya en otra. Asimismo, para el cumplimiento de la pena de prohibición de comunicación, será de abono el tiempo que lleva vigente la medida cautelar de igual clase.

Se mantienen las medidas acordadas por auto de 28 de enero de 2024 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran corresponder.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ?

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a D. Secundino como responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal y de dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, ya circunstanciados, con la concurrencia de la agravante de género en el delito de detención ilegal, a las siguientes penas:

Por el delito de detención ilegal, a las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dña. Juana, de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por ella por plazo de siete años y un día.

Por cada uno de los dos delitos de maltrato a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de tres años, con pérdida de vigencia de la licencia que habilite para su porte y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dña. Juana, de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados y a la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 3 años.

Se le condena al pago de las costas procesales correspondientes a estos delitos, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Dña. Juana en 720 euros por las lesiones sufridas y en 5.000 euros por daños morales, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LECivil.

Se absuelve a D. Secundino del resto de los delitos que se le imputaban, cuyas costas se declaran de oficio.

Para el cumplimiento de las penas de prisión será de abono el tiempo en que el penado ha estado en prisión preventiva por esta causa si no le hubiera sido abonado ya en otra. Asimismo, para el cumplimiento de la pena de prohibición de comunicación, será de abono el tiempo que lleva vigente la medida cautelar de igual clase.

Se mantienen las medidas acordadas por auto de 28 de enero de 2024 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran corresponder.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ?

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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