Sentencia Penal 655/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Penal 655/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 644/2025 de 06 de octubre del 2025

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Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 655/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100649

Núm. Ecli: ES:APM:2025:12639

Núm. Roj: SAP M 12639:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO AGT

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2023/0478357

Procedimiento sumario ordinario 644/2025 -G

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 1547/2023

Contra:D. Alejandro

Procurador: D. CARLOS SAEZ SILVESTRE

Letrada: Dña. ELENA ISABEL LOPEZ RECIO

Acusación Particular: Dª. Rosaura

Procurador: D. SANTOS CARRASCO GOMEZ

Letrada: Dª: MARIA PILAR ARCE GARCÍA

En la Villa de Madrid, a seis de octubre de dos mil veinticinco.

SENTENCIA Nº 655/2025

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los Ilmos/as Sres/as:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

Don Leandro Martínez Puertas

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos de sumario ordinario seguidos con el nº 644/25 de esta Sala, correspondientes al sumario 1547/2023 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 5 de los de Madrid, relativo a presuntos delitos de agresión sexual,entre las siguientes partes:

- El MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública,representado en el acto del Juicio por el Ilmo. Sr. Don José Martí García.

- DOÑA Rosaura, representada por el Procurador Don Santos Carrasco Gómez y defendida por la Letrada Doña María Pilar Arce García, en ejercicio de la acusación particular.

- DON Alejandro, con DNI nº NUM000, de nacionalidad española, mayor de edad en cuanto que nacido el día NUM001 de 1.986, hijo de Eduardo y de Joaquina, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, en calidad de ACUSADO,habiendo estado representado por el Procurador Don Carlos Sáez Silvestre y defendido en el acto del Juicio por la Letrada Doña Elena Isabel López Recio.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha de 4 de enero de 2.024, se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de los de esta ciudad auto incoando el sumario ordinario 1547/23 de dicho Juzgado, anteriormente tramitado como diligencias previas. En el mismo, una vez practicadas las diligencias que el Ilmo. Sr. Instructor consideró pertinentes en orden al esclarecimiento de los hechos, se declaró concluso el sumario por auto de fecha de 10 de febrero de 2.025, constando procesado el acusado por auto de fecha de 30 de diciembre de 2.024, a quien se recibió declaración indagatoria.

SEGUNDO-Seguido en esta Sección el sumario por sus trámites, se confirmó el auto de conclusión del sumario por auto de esta Sala de fecha de 3 de abril de 2.025, acordándose en el mismo la apertura de Juicio Oral contra el acusado. Comunicada sucesivamente la causa a las partes para calificación, dicho trámite fue evacuado por la mismas con el siguiente resultado:

A-La acusación particular, entendió cometidos, a) un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178.1 y 180.1.4º del Código Penal, b) un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178. 1 y 2 y 180.1.4º del Código Penal y c) un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178. 1 y 2 y 179.1, en relación con el art. 180.1.4º CP, de los que consideró responsable al acusado, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando su condena:

a) Por el delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178.1 y 180.1.4º del Código Penal, una pena de 2 años de prisión.

b) Por el delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178. 1.y 2 y 180.1.4º del Código Penal, la pena de 2 años de prisión.

c) Por el delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178 y 179.1, en relación con el art. 180.1.4º CP, la pena de 8 años de prisión.

d) Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas privativas de libertad,

e) De conformidad con el art 192.1 CP, la pena de libertad vigilada durante 7 años que se ejecutará conforme a lo previsto en el art. 106 CP.

f) De conformidad con el art. 48.2 y 3 y 57.1 del Código Penal, la prohibición de acercarse a Rosaura a menos de 500 metros, a su domicilio o lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 10 años.

g) Al pago de las costas entre las que deberán incluirse las de la acusación particular ( arts. 123 y siguientes CP y 239 y siguientes LECrim)

g) A indemnizar a Dª Rosaura en la cantidad de 15.000 €, interesando se aclare en la sentencia que se dicte que tal cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

B-El Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones absolutorias, solicitando la libre absolución del acusado.

C-La defensa del acusado solicitó su libre absolución.

TERCERO-Previa admisión de los medios de prueba propuestos que se estimaron pertinentes por auto de esta Sala de fecha de 28 de mayo de 2.025, se señaló día para la celebración de Juicio Oral, que tuvo lugar el día 1 de octubre de 2.025 con el resultado que es constatable en la correspondiente grabación audio/visual del mismo.

Las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas tras la práctica de la prueba declarada pertinente que pudo llevarse a efecto, concediéndose el derecho de última palabra al acusado.

Hechos

PRIMERO-El acusado, Don Alejandro, ya reseñado, mantuvo una relación de amistad con Rosaura desde junio de 2023 hasta agosto de 2023, si bien durante ese periodo mantuvieron relaciones sexuales, ello no conllevó que formalizaran una relación de pareja con vocación de permanencia.

Tras un periodo de enfriamiento de la relación, el día 30 de septiembre de 2023, ambos volvieron a quedar para acudir juntos a una fiesta de cumpleaños que se iba a celebrar en el local "Nueva Pastelería" de Madrid. Durante el trayecto hacia el local, en el vehículo, se produjo una discusión entre ambos.

Una vez en el interior del local, la situación de tensión entre ellos continuó, lo que provocó que Rosaura quisiera marcharse a su domicilio. Pese a ello aceptó que el acusado la acompañara al mismo.

Ya en la vivienda, ambos mantuvieron relaciones sexuales en la única cama allí existente en número no determinado de veces, al menos una de ellas, con penetración vaginal.

SEGUNDO-No ha quedado probado que durante la estancia en el local "Nueva Pastelería" el acusado besase a Doña Rosaura de forma sorpresiva y sin obtener el consentimiento de esta.

Tampoco ha quedado debidamente acreditado con la prueba practicada que Doña Rosaura, quien no rehuyó la cercanía del acusado en ningún momento, le expresara en forma que pudiera ser percibida por el mismo su falta de consentimiento a mantener dichas relaciones sexuales, ni que este se comportara en forma violenta o intimidatoria con ella.

Fundamentos

PRIMERO- Descripción de la actividad probatoria.

1.- Examen del acusado.

Declaró que la conoció a ella en enero y la relación duró hasta el 7 u 8 de octubre. Que solo fueron amigos, aunque sí que tuvieron dos relaciones sexuales. Que el día de los hechos fueron a un cumpleaños. Que ella le recogió en coche cerca de su casa y fueron. Que discutieron. Que ella, cuando no se le da la razón, empieza con gritos. Que en el local del cumpleaños había más gente, que no estaba cerrado por el cumpleaños. Que no recuerda los nombres de los asistentes. Que se conocían por motes. Que no la besó en el local. Que no hablaron de su relación. Que ella no tuvo un ataque de ansiedad, ni recuerda que se pusiera a llorar. Que él tomó dos copas y ella no bebe alcohol. Que ella le pidió que lo acompañara a su casa porque no se quería quedar sola. Que no se sentía bien. Que no recuerda bien lo que paso en casa de Rosaura, que no recuerda el orden de lo ocurrido. Que sí que es cierto que se metieron en la cama. Que él no se puso pijama. Que ella estaba de espaldas y él la abrazaba. Que anteriormente solo tuvieron sexo una vez. Que en la cama ella no le dijo nada. Que en un momento dado ella se dio la vuelta, se puso de frente y se empezaron a besar. Que cree que la parte de abajo del pijama se la quito él. Que hubo besos, caricias, que luego hubo penetración, no recuerda si con preservativo. Que ella en ningún momento le dijo que no quería hacer nada. Que ella durante la relación estuvo normal. Que no estaba dormida cuando inician la relación.

Que el local donde estuvieron es para gente asidua de BDSM. Que ellos no habían tenido este tipo de relaciones y que fueron allí porque la invitaron a ella. Que el último día que la vio fue el jueves siguiente al día 30 de septiembre, que se vieron en otro local del mismo estilo. Que estuvieron juntos un tiempo. Que era un evento para conocer gente. Que allí había una persona que a ella le caía mal y él habló con ella. Que ella vino hacia él y le dijo que se iba a casa, se fue de manera brusca. Que a los pocos minutos volvió para decirle otra vez que se iba. Que él le dijo que muy bien. Que a continuación hubo 48 de mensajes recriminatorios de ella, que el solo le decía que cuando estuviera bien hablaban las cosas, que ella le contestó que era una persona toxica y que lo dejaba, que él la llamo y que como no se avenía a sus pretensiones ella le dice que está muy mal y le cuelga. Y que entonces el cortó la relación por escrito. Que sobre las relaciones sexuales del día 30 no le hizo ningún comentario en este momento.

Que al segundo local él fue por sus medios. Que la persona con la que habló la conoce por el apodo de Bicho y que la discusión vino porque ella decía que no le había hecho caso en el local. Que hubo otro día que la vio en otro local cuando fue con una amiga. Que ese día el dueño del local le dijo que si podía hablar con él y lo llevó al despacho y le dijo que había una denuncia por agresión sexual a su persona y que se lo había contado ella y que no quería problemas en el local y entonces el declarante optó por irse. Que ese día el acusado fue con una amiga llamada Ruth.

Que no han sido pareja, pese a que él quería, porque han tenido varias relaciones. Que Rosaura ni bebe ni se droga. Que el día 30 se levantaron por la mañana y que todo fue normal, que incluso ella le acercó a su casa en su coche.

2.- Testifical de Doña Rosaura.

Que era amiga del acusado y al final tuvieron una breve relación. Que fue una relación sentimental. Que tuvieron dos veces sexo antes del día 30 de septiembre. Que este día quedaron para ir a un cumpleaños. Que durante el viaje discutieron por la relación con otra amiga. Que él la amenazó con bajarse del coche. Que al final lo resolvieron y fueron al local. Que en el local estaban tomando algo y en un momento dado él se acercó y le dio un beso, pese a que antes habían decidido dejar la relación. Que ella se bloqueó y le dijo que quería irse. Que ambos se fueron. Que durante el camino él le dijo que si estaba bien para estar sola y dejó que la acompañara porque no lo estaba. Que en casa él se quitó la ropa para dormir. Que ella volvió a la cama después de lavarse los dientes. Que él se le insinuó varias veces. Que ella le dijo que no. Que ella se rompió y, agotada, se puso a dormir. Que el la empezó a abrazar, ella se dio la vuelta buscando arropo y él la beso. Que ella se durmió y que cuando se despertó le metía mano por debajo de la ropa. Que ella estaba tan agotada que no podía más. Que el la forzó, que la penetró y que cree que fue sin protección. Que, antes de ir a la casa, ella ya tuvo varios ataques de ansiedad. Que durmieron juntos porque en su casa no había otra cama. Que en dos ocasiones anteriores tuvieron sexo, pero otra vez que estaba ansiosa la acompañó a su casa y no pasó nada. Que ella estaba ansiosa esta vez porque no sabía que estaba pasando. Que ella no participó activamente en el acto sexual. Que al principio estaba dormida y no era capaz de reaccionar. Que denuncia transcurridos dos meses porque no era consciente de que era una violación. Que lo supo cuando habló con una amiga que también tuvo una mala experiencia con esta persona. Que era Azucena. Que también lo habló con Ruth, pero no sabe cuándo. Que ha estado de baja por lo mal que se encontraba. Que ha estado en terapia psicológica. Que le han diagnosticado ansiedad.

Que la relación sentimental empezó en mayo o junio, que era una relación de pareja abierta, que era un rollo. Que no fue una relación de dominación, que ella no buscaba nada en este aspecto, que simplemente coincidieron en este ambiente y cuando vio que él se salía del rol ella no quiso seguir. Que es cierto que en Nueva Pastelería se realizaban actividades sexuales no convencionales, pero siempre con consentimiento. Que la relaciones sexuales del día 30 fueron dos veces. Que paró cuando no podía más y luego otra vez.

Que en el momento no consideró que hubiera una agresión sexual, que por eso tampoco lo echó de la casa y solo se dio cuenta después. Que ha seguido yendo a local de BDSM y que ella ha abierto un nuevo local. Que sigue en tratamiento psicológico. Que es cierto que con sus padres ha tenido sus más y sus menos como ocurre en todas las familias. Que el día 5 de octubre es cierto que estuvo con el acusado en otro local y él hablo con un chico con el que él sabía que ella no se llevaba bien. Que esa persona se saltó un consenso con ella. Que es cierto que ella le cuenta a Ruth que estaba enfadada con el acusado porque le decía que quería tener relación y luego la ignoraba. Que tiene la entrada prohibida a un local. Que es cierto que terminó su relación con Azucena por desavenencias. Que es cierto que le contó al dueño del local el día que vio a Alejandro por causalidad lo que había pasado.

Aunque, en puridad no se opusieron contradicciones concretas con su declaración sumarial, que fue grabada, único supuesto legal para dar entrada a este tipo de declaraciones en el Plenario cuando el testigo declara en Juicio, a tenor de lo dispuesto en el art. 714 de la L.E.crim. , la defensa insistió en que se visionara esa declaración porque "merecía la pena verla", dando a entender solo de forma implícita que podía haber algún tipo de contradicción relevante. Visionada en cualquier caso la grabación para dar satisfacción al derecho de defensa, la denunciante indica en ese momento, respecto de los hechos del 30 de septiembre, que habían quedado ese día para ir a un local, que discutieron en el coche, que lo solucionaron, que estuvieron en el local tomando algo, que ella tuvo varios ataques de ansiedad por un tema que arrastraba con otro amigo aunque la discusión influyó, que en la fiesta él la besó, que fue con lengua y duró treinta segundos, que ella se sintió sorprendida. Que ella, a raíz de esto, se quiso a ir casa y él se fue con ella porque no se encontraba bien. Que no le importó que hubiera pasado lo del beso, porque no fue que no quisiera lo del beso, que no sabe muy bien, que no lo rechazaba del todo. Que en la casa sí que la forzó. Que él se metió en la cama mientras ella se lavaba los dientes. Que ella se acostó con él en la misma cama porque era la única que había y en otra ocasión ya habían dormido juntos y no había pasado nada. Que en la cama intentó besarla y tocarla y ella le dijo que no tenía el cuerpo para nada, que él insistió, que ella volvió a decir que no, que se rompió, él la consoló y se quedó dormida, y cuando estaba dormida él la empezó a meter mano. Que cuando se despertó estaba desnuda y estaba siendo penetrada vaginalmente. Que el siguió cuando se despertó, que en principio no podía decir nada, que luego le dijo que "no podía más" y él paró. Que se quedaron dormidos. Que luego, cuando él se despertó, todo empezó otra vez. Que ella no se iba de la cama porque la ansiedad no la dejaba, que estaba sin fuerzas. Que hubo una segunda penetración, que esta vez ya no le dijo que parara porque ya no era capaz, que a partir de ahí no se acuerda de más. Que no tuvo lesiones. Que ella no le reprochó nada porque no se dio cuenta de lo que había pasado, que solo se dio cuenta de que había sido violada cuando habló con una amiga el lunes anterior a prestar declaración judicial. Que hasta ese momento nunca fue consciente de que hubiera sido violada.

3.- Testifical de Don Eusebio.

Que al acusado lo conocía de encontrárselo en locales y que ha tenido un trato cordial con él. Que de la denunciante era amigo, pero ahora están distanciados. Que el día 30 de septiembre de 2.023 sí que eran amigos. Que estaban en el local Nueva Pastelería, pero no recuerda si se celebraba un cumpleaños. Que a ellos los vio juntos todos el tiempo. Que ese día no vio nada destacable. Que recuerda despedirse de ella y la notó triste en ese momento. Que luego, pasado el tiempo, ella si le contó que fueron a su casa y que hubo sexo no consentido. Que a ellos los recuerda cercanos, pero no recuerda que tuvieran una relación sentimental. Que ella es agradable con la gente cercana, pero también tiene una personalidad firme. Que la existencia de una relación no consentida se lo contó a otra amiga llamada Azucena. Que sí que hay gente que habla mal de Rosaura porque a raíz de estos hechos se han generado opiniones enfrentadas. Que él no recuerda ningún beso en este momento.

Que era cierto lo de si o no, en referencia a que en su declaración de Instrucción consta manifestado "Que con posterioridad le llamó y le contó que después se fueron a casa de Rosaura, durmiendo juntos, qué le hizo avances para tener sexo, y que él no se pasó pero ella le apartó más de una vez, que la despertó y le dijo que él quería sexo, que ella no dijo si ni no, y se deja hacer".

Que no sabe cuánto tiempo tardó en contarle lo de la relación sexual, que sería cerca de la fecha de interposición de la denuncia.

4.- Testifical de Doña Azucena.

Que no conoce personalmente al acusado, que luego a raíz de todo esto se portó mal con él y quiere pedirle perdón. Que con ella ahora no tiene relación. Que a Rosaura la conoció en un grupo de Telegram. Que con el denunciado tuvo unas malas palabras en un grupo y él se salió. Que a ella se le ha perseguido por redes sociales por ambos lados. Que Rosaura le relata los hechos del 30 de septiembre, que la declarante tiene un bagaje feminista, y que tras contarle Rosaura los hechos, la declarante le dijo que era una violación, "pero hoy no sabe lo que diría". Que no sabe muy bien qué tipo de relación había entre ellos.

Que lo que le contó la denunciante es que habían tenido una bronca, que fueron a un local, que ella se encontraba mal, que fueron a una casa, no recuerda de cuál de ellos, y que a ella no le apetecía tener sexo, el la insistió y al final ella accedió, que se saltó la ley del no es no.

Que, ya con el procedimiento judicial en marcha, Rosaura le mandó un texto con lo que tenía que declarar y que también ha tenido problemas diferentes por otros temas, por datos secretos de ella que ha revelado en redes sociales.

Que ella empezó a ser amiga de ella de noviembre y que es cierto que estaba presente un día que echaron del local al acusado porque ella dijo que lo había denunciado y contó lo que le había hecho.

5.- Testifical de Don Amador.

Que es amigo del acusado y ha sido pareja de la denunciante. Que conoce la versión del acusado de los hechos. Que solo sabe de la existencia de la denuncia. Que ella sí que le ha dicho que ella y el acusado no fueron pareja, pero no le ha contado lo de la relación sexual. Que después ella ha acudido a locales BDSM y que sabe que tiene vetada la entrada a tres o cuatro locales.

6.- Testifical de Doña Ruth.

Que era amiga del acusado, pero han perdido el contacto y con Rosaura fue amiga, pero ya no lo es. Que ella sepa no tuvieron relación sentimental, que eran amigos que tuvieron relaciones sexuales en un par de ocasiones. Que a ella le contó que el día 30 habían tenido relaciones, pero no le contó ningún tipo de incidente.

Que también le contó que había estado con el acusado el día 5 de octubre y que ella se enfadó porque él había estado con otro chico más que con ella, que se enfadó de manera fuerte, Que el 29 de noviembre fueron a tomar una copa y el dueño del local le invitó a irse porque Rosaura le había denunciado por violación y se fueron los dos.

Reconoció la conversación obrante al f. 176 del sumario, pero no sabe la fecha. Y quiere aclarar que en esa conversación no hay referencia concreta al acusado, que dice que cree que alguien la ha violado.

7.- Testifical de Doña Ana.

Que es amiga de Alejandro y fue amiga de la denunciante. Que a Rosaura la ha visto en diferentes locales de BDSM después del 30 de septiembre. Que ella ha tenido problemas en diferentes locales. Que fue por discusiones que ella mantenía con otras personas, que fueron sin violencia, pero luego ella decía en redes sociales que fue agredida y él local no hizo nada. Que ha difundido en redes que ha sufrido una agresión, pero sin citar el acusado. Que actualmente es pareja de Amador.

8.- Doña Rocío, psicóloga de la denunciante, autora del informe obrante a los f. 97 y siguientes de las actuaciones.

En dicho informe se señala que "tras evaluación, se observa una serie de alteraciones que parecen ocurrir como respuesta a la exposición directa a un estresor importante (contacto sexual no consensual, detallado en líneas anteriores) y que dibujan sintomatología propia de estrés postraumático, siendo necesaria terapia".

También interesa destacar que la narración de hechos que hace la denunciante a la psicólogo incluye el siguiente párrafo "/.../ Ella se niega y le verbaliza en numerosas ocasiones que no quiere tener ningún vínculo sexual ni emocional con él. A pesar de ello, y aprovechando su vulnerabilidad, la paciente refiere que Alejandro le fuerza provocando la penetración sin su consentimiento, repitiéndose el mismo escenario en dos ocasiones durante la noche. Él no cesa en su intento hasta que lo consigue, observando dificultades en la paciente para manejar la situación y zafarse de él. Tras ello, Alejandro muestra normalidad e incluso indiferencia".

En Juicio declara que comenzó a tratarla en octubre de 2.023, que mantiene el tratamiento, pero están pendientes de nueva cita. Que ella considera que tiene un trastorno de estrés postraumático. Que su principal síntoma es el rechazo a ir a dormir y la dificultad en hacerlo. Que al inicio no relata ninguna agresión sexual, que es pasado el tiempo cuando habla con una amiga, cuando se da cuenta que ha existido. Que ella no puede establecer una relación entre el estrés postraumático y la posible agresión sexual. Que ella no puede hacer un dictamen que diferencie el estado de la paciente en el momento anterior y posterior al hecho. Que si ha hablado con ella de la existencia de problemas laborales y con su madre.

También quiso dejar clara a lo largo de su declaración que su función era asistencial, no cuestionar a la paciente, ni establecer un juicio de credibilidad.

9.- Existe un inicial informe médico forense al f. 34, de fecha de 2 de diciembre de 2023, en el que se hace constar que relata que: "en la casa, se acostaron los dos en la misma cama (por qué no hay otra en el domicilio). Dice de forma insistente que en varias ocasiones le dijo que no quería nada porque no tenía cuerpo para ello. Se quedó dormida y se despertó cuando él le estaba quitando la ropa. Manifiesta que le volvió a decir que no quería nada y que se encontraba mal. En ese momento el la abrazó y aprovechó para penetrarla varias veces, vaginalmente. No sabe si usó preservativo o no. Dice a ver si ha quedado bloqueada. La volvió a dejar dormir y al despertarse se repitieron los hechos ya mencionados. No ha tenido conciencia de los hechos producidos hasta que esta semana lo ha contado a una persona y le ha dicho que eso es una violación."

La perito forense señala que en el momento actual, dado el tiempo transcurrido, no hay posibilidad de la realización de ninguna prueba que acredite de forma objetiva, los hechos denunciados.

Este informe es ratificado en Juicio.

10.- Finalmente existe un informe pericial psicológico a los f. 126 y siguientes de las actuaciones. Del relato que realiza que la denunciante a sus autoras, destacan extremos como que les señala que el día de autos, ya antes de ir al local con Alejandro, "Se encontraba muy mal y con mucha ansiedad porque había discutido con otro amigo. Estaba destrozada, con mucha ansiedad, estaba muy alterada". Se continua el relato señalando que "Posteriormente doña Rosaura decide irse a casa y le pide a don Alejandro que la acompañe. Según refiere la peritada se acuestan en la misma cama y él se insinúa a lo que ella le indica que está cansada, que está agotada y según refiere se queda dormida llorando. Transcurridas unas horas don Alejandro vuelve a intentar mantener relaciones sexuales con ella y según doña Rosaura le responde al beso y se inician tocamientos, en ese momento le indica nuevamente que no le apetece y don Alejandro corta la interacción y ambos se quedan dormidos. Según relata doña Rosaura hay un nuevo intento de don Alejandro donde me quita la ropa y ya no tengo fuerzas ni de rechistar, empezó a penetrarme y a forzarme. Durante los supuestos hechos doña Nuria relata que le dice que está dispuesto a ser su esclavo por estar con ella. Ambos continúan durmiendo y por la mañana don Alejandro le pregunta al despedirse si van a volver, a lo que la peritada le indica que no.

Las conclusiones del informe son las siguientes:

«A tenor de los datos manejados en la presente evaluación pericial psicológica, de la descripción de pareja que efectúa la peritada, se puede concluir que no ha existido un maltrato habitual, no advirtiéndose asimetría en la relación ni comportamientos desajustados por parte de don Alejandro con respecto a su expareja, asemejándose más a una relación de pareja disfuncional. (Ver consideraciones periciales).

Doña Rosaura no presenta sintomatología compatible con ser víctima de violencia psicológica. No presenta lesiones y/o secuelas producidas por los hechos denunciados y declaraciones efectuadas.

Desde el punto de vista psíquico, no se ha identificado en la peritada la presencia de lesión psicológica ni sintomatología de corte postraumático.

Doña Rosaura, tanto en la exploración psicopatológica como en las pruebas de psicodiagnóstico no presenta un trastorno de la personalidad, aunque si un tipo de personalidad histriónica e interpersonalmente buscadora de atención y presencia de sintomatología ansioso-depresiva previa.

Se valora la necesidad de que doña Rosaura continúe asistiendo a intervención psicológica para el manejo de la sintomatología ansioso-depresiva y se tenga en cuenta la presencia de elevaciones en las escalas relacionadas con la agresividad, la ira y el resentimiento que indican una mala gestión emocional y escasa o nula resistencia a la frustración».

El informe es ratificado en Juico por una de sus autoras quien señala en Juicio que el histrionismo puede llevar a la denunciante a contar los hechos a su manera. Que no le detectaron estrés postraumático, solo hay niveles de ansiedad elevados antes y después del suceso. Que no se ha valorado credibilidad del testimonio.

SEGUNDO- Valoración de la actividad probatoria.

I. En cuanto a los parámetros o estándares de valoración, debe tenerse presente que si bien la declaración de la víctima puede ser suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia porque, como subraya el Tribunal Supremo, «nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la vi?ctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad»( SSTS no 597/2008, de 1 de octubre, 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre), no deja de ser cierto que, en los supuestos en que sea aquélla la única prueba de cargo, se plantea una situación límite de riesgo para el derecho a la presunción de inocencia que llega a su máximo extremo cuando el testimonio de la víctima es la única prueba, no solo de la autoría del acusado, sino del propio hecho delictivo, siendo en tales supuestos preciso depurar el proceso de valoración con la aplicación de las reglas de experiencia o indicadores jurisprudenciales sobre "verosimilitud o ausencia de incredibilidad objetiva", "ausencia de incredibilidad subjetiva"y "persistencia en la incriminación"(vid. ad ejemplo SSTS no 487/2000, de 20 de marzo, 667/2006, de 20 de junio, 1295/2006 de 13 de diciembre, 278/2007, de 10 de abril, 303/2007 de 10 de abril...).

Dentro de ese conjunto de requisitos el que más relevancia tiene sin duda, porque es el que más relativiza el riesgo de error, evitando que al final puedan ser consideraciones subjetivas sobre la credibilidad de una persona las que determinen el destino del proceso, es el de la constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 Leer).

La STS 172/2022 de 24 de febrero, después de recodar que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997) (...), indica que tal corroboración tiene que consistir en datos, elementos, indicios, vestigios, que den credibilidad a la declaración de la víctima, que ha de ser verosímil en sí misma, de tal manera que la doten de singular potencia convictiva, suficiente, pero necesaria en su fortaleza, para destruir la presunción de inocencia.

II. Los anteriores requisitos no pueden entenderse concurrentes en el presente caso. Respecto de los hechos objetivos que se producen se han ido desgranando las diferentes declaraciones prestadas por la denunciante a lo largo del proceso para que pueda comprobarse el enorme grado de variabilidad que hay entre ellas sobre el número de relaciones que tienen lugar; sobre si existe o no interacción en algún momento de la denunciante; sobre la aceptación o no del beso previo en el local (que según la declaración de instrucción es con lengua y alcanza los 30 segundos); o sobre si está o no dormida cuando se inicia la relación sexual; elementos todos ellos sustanciales.

También vemos que la ruptura definitiva con el denunciante se produce, no por estos hechos, sino por un incidente de mucha menor importancia, como es el de que el acusado, días después, tras acudir nuevamente juntos a un local, hiciese mucho más caso a una persona con que la denunciante se llevaba mal que a ella misma.

Pero, con ser lo anterior muy relevante, lo que debe tenerse claro es que la denunciante tarda en interponer la denuncia porque tiene dos etapas temporales antagónicas, una primera en la que no se muestra consciente de haber sido víctima de una agresión sexual, y otra, ya muy coetánea a la denuncia, en la que ya se reconoce como víctima porque Doña Azucena le dice que lo ha sido, que estando en vigor la Ley del no es no, lo que sufrió era una violación.

Lo primero que llama la atención de este asesoramiento es que parece tener como único fundamento un activismo feminista, la necesidad sentida por la testigo de defender "siempre" a las mujeres, a tenor de lo declarado por la propia Sra. Azucena en juicio.

Lo segundo que llama la atención es que esta testigo dijese en Juicio que "hoy no sabe lo que diría".

Y lo tercero que no sabemos en qué interpretación de la Ley se basó ese asesoramiento, cuando la información recibida por la testigo fue, según dijo en Juicio, que los implicados fueron a una casa, no recuerda de cuál de ellos, que a la denunciante no le apetecía tener sexo, él la insistió y al final ella accedió.

Recordemos que el Código Penal castiga al que al que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento; añadiendo que solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona (art. 178). No se habla de un consentimiento verbal explicito como única forma de consentimiento. Por ello, lo que sería típico penalmente es que el acusado hubiera procedido en contra de una negativa expresa o tácitamente evidenciada con hechos o palabras u obteniendo un consentimiento por medios violentos o intimidatorios, pues entonces el mismo no sería libre.

Y a tenor de las diversas versiones dadas por la denunciante no queda claro que lo que se produjera fuera alguno de estos supuestos. Si que ha parecido apuntarse a una incapacidad física de la misma para oponerse, por su estado de ansiedad, lo que nos avocaría a un supuesto de hecho en el que no hay capacidad para consentir válidamente, pero de este estado inhabilitante no hay prueba objetiva alguna y menos aún la hay de que el acusado fuera consciente de la existencia de esa supuesta incapacidad. No se olvide que ambos admitieron que ella no había bebido.

Por otro lado, debe volver a recordarse que al testigo Don Eusebio la denunciante le dijo que "que él no se pasó pero ella le apartó más de una vez, que la despertó y le dijo que él quería sexo, que ella no dijo si ni no, y se deja hacer".Y en esta versión de los hechos tendríamos una primera negativa claramente emitida con actos, y respetada, y un segundo intento pasado un tiempo, sin componentes violentos o intimidatorios, seguido de lo que parecía un consentimiento tácito a la relación.

Y entre las diferentes versiones dadas por la denunciante, desde luego, no cabe acudir a la más perjudicial para el acusado, por impedirlo el principio in dubio pro reo, corolario del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y menos aún cuando se comprueba que las distintas versiones de la denunciante van adquiriendo progresiva carga incriminatoria solo con el avance del tiempo y del proceso. Por más que haya victimas que solo con el tiempo van tomando real conciencia de lo sucedido (tal y como señaló la psicóloga que asiste a la denunciante) y haya alguna posibilidad de que en este caso haya podido ser así, es obvio que no puede dictarse una sentencia condenatoria solo en base a este mero juicio de probabilidad y, menos aún teniendo en cuenta el dictamen de las psicólogas forenses, claramente desfavorable a la conclusión de que este haya sido el caso.

TERCERO- Costas procesales.

Al no haber personas responsables criminalmente de la infracción que motiva este juicio, las costas deben declararse de oficio. ( Art. 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

En cuanto a si deben imponerse las costas a la acusación particular, como solicita la defensa, debe señalarse que el art. 239 de la L.E.Crm. impone al Juzgador en forma imperativa resolver sobre el pago de las costas procesales cuando finalice el procedimiento por auto o sentencia, señalando el art. 240 que el querellante particular podrá ser condenado al pago de las costas cuando resulte que ha obrado con temeridad o mala fe.

El concepto de mala fe es fácil de configurar, pero difícil de acreditar. Concurre desde luego mala fe cuando se plantea una acusación a sabiendas de su falsedad y también cuando se siguen actuaciones en fraude de Ley o en fraude procesal.

El concepto de temeridad concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición, siendo al respecto una referencia importante, aunque no decisiva, la postura mantenida por el Ministerio Fiscal ( STS. 19.9.2001, 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

Ahora bien, la parte a quien le interese la condena en costas de la acusación particular tiene la carga procesal no solo de solicitarlo, también de argumentar al respecto ( Tribunal Supremo Sala 2ª, S 20-3-2009, nº 275/2009, rec. 1029/2008. Pte: Delgado García, Joaquín).

En este caso la fundamentación al respecto no fue muy extensa, solo se dijo que la acusación formulada era inconsistente. Sin embargo, no cabe confundir inconsistencia con déficit probatorio de lo que se pretende y tampoco cabe ignorar que la posibilidad de formular acusación ha venido posibilitada en este caso por la previa existencia de un auto de procesamiento.

Por ello no se ven razones para la imposición de costas a la acusación particular.

CUARTO- Petición de deducción de testimonio contra la denunciante.

En Juicio la defensa solicitó la deducción de testimonio contra la denunciante, fundamentadose en el sufrimiento que ha tenido el acusado durante este tiempo.

La deducción de testimonio no es otra cosa que una denuncia documentada formulada por un Juez o Tribunal cuando, con ocasión de la tramitación de un proceso, adquiere el inicial y fundado convencimiento de que ha podido cometerse un hecho delictivo que no es objeto del mismo. Las partes, quienes no necesitan esa deducción para formular denuncia o querella por la presunta comisión de los delitos de que se sientan víctimas, suele acudir a la petición de deducción de testimonio como un modo de reforzar su postura, con el añadido de que en este caso se pretende delegar en el Tribunal la labor de calificación jurídica de la conducta delictiva que se pretende ventilar. Parecen pensar que su posición es más fuerte si la denuncia proviene de un Juez o Tribunal que si la formulan ellos.

Sin embargo, y dado que no se trata de que este Tribunal haga un antejuicio sobre la viabilidad de acciones futuras no concretadas; que la deducción de testimonio debe basarse en el total convencimiento de la existencia de que se ha cometido un delito; y que la misma falta de certeza sobre cuál de las versiones escuchadas en Juicio es la correcta jugaría a favor de la denunciante en un proceso en su contra (como lo hace ahora en favor del acusado), no se deducirá el testimonio que se solicita.

Por tanto, será directamente el acusado quien deba entablar las acciones penales a que crea tener derecho.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

1- ABSOLVER libremente a DON Alejandro de los delitos de agresión sexual de que había sido acusado en la presente causa.

2-Declarar de oficio las costas procesales causadas.

3-Declarar no haber lugar a deducir testimonio contra la denunciante.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de apelaciónen el plazo de DIEZ DIAS,a contar desde la última notificación de la sentencia, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Notifíquese la presente sentencia a la perjudicada, aunque no se haya mostrado parte en la causa.

En cumplimiento del art. 789 5 de la L.E.crim. , remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado Instructor con indicación de su falta de firmeza.

Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del poder Judicial.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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