Última revisión
11/11/2025
Sentencia Penal 552/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 662/2025 de 08 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ
Nº de sentencia: 552/2025
Núm. Cendoj: 28079370262025100563
Núm. Ecli: ES:APM:2025:10191
Núm. Roj: SAP M 10191:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
GRUPO TRABAJO LGG
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0239084
Procurador: D. GONZALO SANTOS DE DIOS
Letrado: D. ANGEL TOMÁS LÓPEZ JUBETE
Procurador: Dª. Mª. DEL ROCÍO PORRAS PULIDO
Letrado: JOSE LUIS GONZÁLEZ-MARIÑO VALLEJO
Doña TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidenta)
Doña ARACELI PERDICES LÓPEZ
Don LEANDRO MARTÍNEZ PUERTAS
En Madrid, a ocho de julio de dos mil veinticinco.
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público celebrado el 2 de julio de 2025, la causa seguida con el nº 662/2025 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario nº 857/2023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, por un supuesto delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, contra la persona identificada con el nº ordinal de la Policía Científica NUM000 y con reseña decadactilar NUM001, que dijo ser y llamarse D. Miguel y que también utiliza los nombres de Jesús Carlos y de Miguel, nacido el día NUM002 de 1986 en Perú, de ignorados antecedentes penales, cuya situación económica es de insolvencia, en prisión provisional por esta causa desde el 25 de noviembre de 2024, representado por el procurador D. Gonzalo Santos de Dios y defendido por el letrado D. Ángel Tomás López Jubete.
Ha ejercitado la acusación particular Dña. Herminia en representación de la menor de edad Luisa., representada por la procuradora Dña. María Rocío Porras Pulido y defendida por el letrado D. José Luis González- Mariño Vallejo.
El Ministerio Fiscal ha intervenido como acusación pública, representado por el Ilmo. Sr. D. José Martí García, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª. Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Así mismo interesó que de conformidad con lo previsto en el art. 89 del CP la pena de prisión le sea sustituida por la expulsión de territorio nacional, previo cumplimiento de dos tercios de la condena, el acceso al tercer grado o la concesión de la libertad condicional, con prohibición de entrada en el país por plazo de diez años.
Igualmente interesó que en virtud del art. 89 del CP se le expulse de territorio nacional una vez cumplidas las 2/3 partes de la condena, con prohibición de entrada por diez años.
Hechos
Se declara probado que el varó n identificado con el nº ordinal de la Policía Científica NUM000 y con el nº de reseña dactilar NUM001, que dijo ser y llamarse Miguel y que también utiliza los nombres de Jesús Carlos y de Miguel, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002 de 1986, peruano sin residencia legal España, de ignorados antecedentes penales, entabló en abril de 2023, cuando vivía en una habitación alquilada en una nave industrial sita en el DIRECCION000 de Madrid, una relación sentimental con la menor Luisa, nacida el NUM003 del 2009, que convivía con su madre Herminia en otra de las habitaciones de la nave industrial, a las que les dijo que se llamaba Eliseo.
No obstante conocer que Luisa. contaba con 14 años de edad y él con 37 años, en el curso de esa relación sentimental mantuvo relaciones sexuales con acceso carnal por vía vaginal y oral con la menor en la habitación que él tenía en la nave industrial, durante el periodo comprendido entre mayo y junio de 2023 en unas cuatro o cinco ocasiones, aprovechando los momentos en que Herminia se encontraba dormida o fuera la nave trabajando, finalizando la relación cuando Herminia tuvo conocimiento de ella el leer unos mensajes en el móvil de su hija que le mandó el acusado.
Como consecuencia de estos hechos se ha agravado la sintomatología depresiva, conductas disociales y desconfianza en las figuras de autoridad que ya presentaba Luisa por sus experiencias vitales anteriores.
A consecuencia de estos hechos el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid dictó con fecha 16 de julio del 2023 auto en las diligencias previas nº 881/2023 por el que se impuso al acusado la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Luisa., de su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro lugar que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, acordándose su prisión provisional con fecha 27 de noviembre del 2024, tras acordarse su busca y captura y ser detenido el 25 de noviembre de 2024.
Fundamentos
El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre, 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo, entre muchas otras).
En el presente supuesto la prueba de cargo descansa en la exploración de la menor Luisa en el juicio oral, en la declaración del acusado, en la testifical de Herminia, madre de la menor y en la documental aportada a las actuaciones consistente en las conversaciones que por mensajería mantuvieron el acusado y la menor, además de en las pruebas psicológicas llevadas a cabo, de todo la cual resulta que el acusado y Luisa. mantuvieron relaciones sexuales completas, consentidas por la menor, que incluyeron acceso carnal por vía vaginal y bucal en repetidas ocasiones durante un mes entre mayo y junio de 2023, durante el que fueron pareja sentimental, contando aquel en ese tiempo con 37 años de edad, al haber nacido el NUM002 de 1986 y la menor con 14 años de edad dado que nació el NUM003 de 2009.
Tanto la realidad de la relación sentimental como de las relaciones sexuales que mantuvieron, su frecuencia y modalidad, han quedado acreditadas por el reconocimiento que hicieron el acusado y la menor de tales extremos en el juicio oral, señalando que los contactos sexuales los tenían en la habitación que él ocupaba en la nave industrial en la que la menor convivía en otra habitación junto con su madre, compartiendo con el resto de personas que habitaban en la nave la cocina, el baño y el salón, teniendo las relaciones sexuales entre mayo y junio de 2023 durante alrededor de un mes, aprovechando que la madre de ella se marchaba a trabajar o estaba dormida, lo que hacían una vez por semana, concretando la menor que fueron unas cuatro o cinco ocasiones, con penetración vaginal, y sexo oral por parte de ambos, admitiendo el acusado que fueron con esa periodicidad y que las relaciones sexuales eran con penetración vaginal y las tenían una vez a la semana.
Así mismo consta por la declaración de la menor que salvo el primer intento que él hizo de tocarla, y que ella impidió al ponerse a gritar, todas las relaciones sexuales fueron consentidas por su parte, admitiendo ambos que además de esa relación sexual mantenían una relación sentimental. En concreto el acusado señaló a preguntas de la acusación particular que eran pareja, y que cuando cumpliera 18 años iban a formalizar su relación. Los dos vinieron a exponer que su relación terminó cuando la madre de Luisa. se enteró de ella, lo que Herminia así lo atestiguó también al narrar que vio un mensaje en el móvil de su hija que le llamó la atención por su contenido al invitarla a que fuera a su habitación, y haciéndose pasar por ella, quedó con la persona que lo envió, comprobando al verla que era el acusado, que ocupaba una habitación de la nave contigua a la suya.
En cuanto a si el acusado tenía conocimiento de la edad de la menor, sostuvo en el juicio oral - único momento en el que a lo largo de la causa aceptó prestar declaración a presencia judicial - que creía que tenía 17 años y en diciembre cumplía los 18 años, porque así se lo dijo, y porque vestía muy exuberante con ropa corta, manicura y pedicura y fumaba hachís, no llamándole la atención que fuera al instituto, ya que en su país se le llama así a la universidad, además de que fue ella la que se puso en contacto con él escribiéndole por whatsapp y enviándole fotografías suyas sin ropa, accediendo a su habitación el día de su cumpleaños según le dijo para darle su regalo, siendo la primera vez que tuvieron relaciones sexuales con penetración. Aludió a preguntas de su letrado a que además Luisa. tenía problemas de tiroides y parecía mayor. También a las psicólogas que lo valoraron les manifestó que creía que tenía 17 años, y estaba próxima a cumplir la mayoría de edad, tal y como se recoge en el informe pericial que aquellas emitieron y que fue ratificado en el juicio oral.
Frente a ello, la menor mantuvo que desde un primer momento el acusado sabía su edad, lo que también sostuvo su madre, que declaró que todo el mundo en la nave conocía la edad de su hija, así como que él sabía a qué curso escolar iba.
Al margen de que resulte difícil asumir que conviviendo en una nave industrial con otras personas entre las que estaban la madre y un tío de la menor, con las que al compartir cocina, baño y salón el trato tenía que ser frecuente y habitual -reconocido por otra parte por el acusado con la madre de la menor -, pudiera aquella ocultar o mentir con éxito sobre su edad ante lo fácil que resultaba conocerla preguntando sin más a su madre o a su tío, son las conversaciones que por mensajería mantuvieron el acusado y la menor durante su relación las que permiten constatar fuera de cualquier duda que el procesado sabía que tenía menos de 16 años, en concreto que tenía 14 años, corroborando plenamente lo manifestado por la menor y por su madre.
Las citadas conversaciones fueron aportadas a la causa y cotejadas con el teléfono móvil de Herminia, al que le habían sido remitidas desde el teléfono de su hija, tal y como ambas refirieron, no pudiendo ser cotejadas con el teléfono móvil de la menor al haber olvidado ésta su código PIN, sin que por esa misma razón se pudiera acceder a su contenido por la Policía Científica cuando la menor hizo entrega del móvil a tal fin, lo que no obstante no resta valor probatorio a los archivos documentados con las citadas conversaciones.
Los pronunciamientos jurisprudenciales sobre los archivos de impresión con conversaciones en sistemas de mensajería instantánea y la carga de la prueba, vienen circunscritos a cuando son impugnados por las partes.
Así la conocida STS 300/2015, de 19 de mayo, vino a señalar que
Pero como recuerda la STS 777/2022, de 22 de septiembre, ya en aquella sentencia se puntualizaba que en aquellas ocasiones en las que existan otros elementos de prueba que permitan adverar esa comunicación y descartar cualquier duda sobre su autenticidad, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia puede sostenerse. Y la STS 375/2018, de 19 de julio, siguiendo la doctrina apuntada en la STS 754/2015, 27 de noviembre, señala que:
En el presente caso las conversaciones documentadas no fueron impugnados por ninguna de las partes, lo que no se hizo por la defensa ni en el escrito de defensa, ni en el trámite de la prueba documental dentro del juicio oral, que dio por reproducida.
Además, aparte de esa falta de impugnación, en esas conversaciones aparecen hechos y datos reconocidos por el propio acusado, que en su declaración judicial no negó la realidad de esas conversaciones, en las que se comprueba como el interlocutor varón admite que es fisioterapeuta de profesión, que tiene dos hijos menores en su país, que tiene hermanas, que responde al nombre de Eliseo, que ha tonteado con la madre de la persona con la que habla, que pide que se borren los mensajes, todo lo cual fue reconoció por el acusado en su declaración judicial al señalar que era fisioterapeuta, que tenía dos hijos menores en su país, que tenía hermanas, que le conocían como Eliseo, que pedía a la menor que borrara los mensajes, al igual que, como dijo la menor, él se comunicaba a través de dos líneas diferentes que tenía en su móvil, figurando documentadas las conversaciones a través de ambas. Así mismo el devenir de lo que se recoge en esas conversaciones coincide con lo que tanto él como Luisa, expusieron sobre su relación sentimental y sexual y sobre la relación del acusado con Herminia, que en el plenario el procesado definió como un coqueteo, que hubo un "besito de media luna" y complicidad de piso, mientras que la menor narró que se quería casar con su madre para obtener los papeles de residencia.
No hay sospecha alguna de que pudiera haber existido algún tipo de manipulación en las conversaciones, no planteada por lo demás por ninguna de las partes, comprobándose incluso que figura alguna información que podría resultar comprometida para la propia menor y alguno de sus familiares en relación a alguna actividad que desarrollaban.
Y de su contenido se extraen pasajes como los que reflejan a continuación, de los que se desprende claramente que el acusado sabía que Luisa. era menor de 16 años y tenía 14 años y que lejos de ser universitaria estaba estudiando 1º de la ESO. Así:
- conversación de 28 de mayo de 2023 a partir 16:13 horas:
" Luisa:
DIRECCION001:
DIRECCION001:
DIRECCION001:
- conversación de 2 junio 2023, a partir de las 17:55 horas, en que hablado sobre unas ventas que hace ella el varón le pregunta
" DIRECCION001:
DIRECCION001:
Luisa:
Luisa:
DIRECCION001
- conversación de 9 de junio de 2023, a partir 11:49 horas:
" DIRECCION002:
DIRECCION002:
DIRECCION002:
- conversación de 9 de junio de 2023 a partir 15:10 horas:
" DIRECCION002:
DIRECCION002:
DIRECCION002:
DIRECCION002:
- conversación de 12 de junio de 2023, a partir de las 10:42 horas cuando él le pide información sobre sus estudios y el curso que lleva:
" DIRECCION002:
DIRECCION002:
DIRECCION002:
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DIRECCION002:
Luisa:
Luisa:
Luisa:
DIRECCION002:
DIRECCION002:
DIRECCION002:
- conversación de 13 junio 2023, a partir 13:23 horas:
" DIRECCION002:
Luisa:
DIRECCION002:
Luisa:
Los hechos que se declaran probados en atención a la anterior valoración de la prueba satisfacen las exigencias del tipo penal del art. 181. 1. 4 y 5 d) del CP en su redacción dada por la LO 4/2023, de 27 de abril, en vigor al tiempo de los hechos, que sanciona como responsable de un delito de agresión sexual al que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, agravando la penalidad cuando el acto consiste en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías y cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.
Concurre la realidad del acceso carnal que, como admitió la menor fue consentido, la edad de la persona con la que se mantiene es inferior a los 16 años y el acusado tenía conciencia del dato de su edad, reconociendo ambos que mantuvieron al tiempo de los hechos una relación sentimental de pareja que, al margen de la sinceridad o no de sentimientos por parte de él, así pone de manifiesto también el contenido de las conversaciones que por mensajería mantenían, siendo además de aplicación la continuidad delictiva del art. 74 del CP al reiterarse en el tiempo los contactos sexuales aprovechando el acusado las mismas circunstancias y dinámica comisiva para llevarlos a cabo.
La calificación jurídica de la acusación particular, que califica los hechos que imputa como constitutivos un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años con acceso carnal del art. 183. 1, 3 y 4 del CP según redacción dada por LO 10/2022, es errónea, como es fácil de detectar, ya que el precepto que cita es el que recogía ese tipo de conductas en la redacción anterior a la LO 10/2022, de 6 de septiembre y que tras la misma está sancionado en el art. 181 del CP.
Es responsable penal del delito en concepto de autor del art. 28 del CP, el varón identificado con el nº ordinal de la Policía Científica NUM000 y nº de reseña dactilar NUM001, que dijo ser y llamarse D. Miguel y que también utiliza los nombres de Jesús Carlos y de Miguel, por su participación material y directa en su ejecución, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de conformidad con lo que se ha expuesto.
No concurren.
En ningún sería de aplicación la cláusula de exención de responsabilidad prevista en el art. 183 bis del CP conforme al cual "Salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 178, el libre consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica", y cuyo fundamento es el de evitar interpretaciones estrictas que castiguen las relaciones sexuales consentidas entre adolescentes o personas jóvenes, entre las que no existan diferencias sustanciales en cuanto edad y madurez que excluyen la noción de abuso, frente a aquellas otras en que las diferencias entre autor y víctima entrañan una explotación de la vulnerabilidad de esta última que implican una clara situación de abuso.
Aunque en algunas ocasiones a lo largo de las actuaciones el acusado facilitó como fecha de nacimiento la de NUM004 de1990, y en otras la de NUM002 de 1986, él mismo señaló en el juicio oral que su cumpleaños era el NUM002, y a las psicólogas que lo entrevistaron en diciembre de 2024 les manifestó que tenía 38 años, tal y como se refleja en el informe psicológico que fue ratificado en la vista oral, de lo que se desprende que al tiempo de los hechos tenía 37 años de edad, frente a los 14 años de ella, lo que conlleva una incuestionable asimetría por la edad entre las partes, que también a nivel madurativo quedó recogida en los informes psicológicos, que veta cualquier posible aplicación de la indicada clausula.
El delito del art. 181.1 y 4 del CP en la redacción dada por LO 4/23, de 17 de abril, cuando como es el caso, conlleva acceso carnal, está sancionado con la pena de ocho a doce años de prisión, que cuando la cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia (art. 181. 5 d) debe imponerse en su mitad superior, es decir dentro de una escala de diez a los doce años, penalidad que al haberse reiterado las relaciones sexuales en varias ocasiones a la largo de un mes aprovechando el acusado las mismas circunstancias y dinámica comisiva nos sitúa ante un delito continuado del art. 74 del CP, que obliga a imponer la anterior penalidad en su mitad superior, (de once a doce años), procediendo fijarla en once años y seis meses ante la notable diferencia de edad del acusado con su víctima - 23 años - que aumenta notablemente el reproche que merece su conducta.
El art. 89.1 del CP establece que "Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional." A su vez, se indica en el apartado 3º que "El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.".
Siendo el acusado una persona de nacionalidad extranjera y sin arraigo en España, donde no tiene familia, ni bienes, ni residencia legal, procede acordar la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por su expulsión de territorio nacional, con prohibición de entrada durante 10 años, una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena o alcanzada la libertad condicional u obtenido el tercer grado y ello atendiendo a la necesidad de reforzar la defensa del orden jurídico y de asegurar la confianza en la norma infringida, al hallarnos ante uno de los delitos más graves previstos en nuestro ordenamiento jurídico penal, como es una agresión sexual sobre menores de edad. Por la misma razón y de acuerdo a lo señalado en el artículo 36.2 d) del CP la progresión a tercer grado sólo podrá verificarse una vez alcanzada la mitad de la condena y ello con las condiciones expuestas en el último párrafo de dicho art. 36.2 del C. Penal.
Igualmente se prohíbe al amparo de los arts. 57.2 y 48.2 del CP, de imperativa aplicación, que el acusado se aproxime a menos de 500 metros de la menor, de su domicilio, lugar de estudios o trabajo o lugares en que se encuentre o frecuente, lo que se fija por un plazo de quince años. Respecto de la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, aunque la pena accesoria es potestativa, se estima pertinente imponerla por igual plazo en aras a garantizar la tranquilidad de la perjudicada.
En virtud del art. 192.3 del CP, cuya aplicación deviene imperativa, se le impone la inhabilitación especial para profesión, oficio, o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de dieciocho años.
Se pide por las dos acusaciones la pena de privación de la patria potestad por termino de seis años. Dispone el art. 192.3 del CP que "La autoridad judicial impondrá a las personas responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos I o V cuando la víctima sea menor de edad y en todo caso de alguno de los delitos del Capítulo II, además de las penas previstas en tales Capítulos, la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cuatro a diez años".
Siendo obligado imponer una de las penas señaladas, que se ofrecen en una relación de alternatividad, se ha de optar por la de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, que dada la limitación temporal con que se solicita la privación de la patria potestad ha de entenderse que es la que se pide por las acusaciones, que se fija por el plazo cinco años, y sin perjuicio de lo que en su caso se pueda disponer en ejecución de sentencia sobre su concreto contenido y alcance, dado que lo único que se conoce es lo manifestado por el acusado sobre que tiene dos hijos menores de edad en su país de 7 y 13 años y ello acogiendo el criterio contenido, entre otras, en la STS 30/2024 de 11 enero, cuando indica que esta pena
Procede igualmente imponer al amparo del art. 192.1 del CP, la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad por tiempo de seis años, dado que cuando el delito de agresión sexual es grave su imposición deviene imperativa por disposición legal. El contenido de la libertad vigilada se determinará en ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 106.2 CP.
Los arts. 109 y 110 del CP disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
El principio de reparación integral que se deriva del artículo 109.1 CP permite que uno de los conceptos indemnizables sea el daño moral, concepto expresamente mencionado en el artículo 113 CP. El concepto de daño moral está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados; bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado por el delito.
Los daños morales no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales ( STS 483/2010, de 25 de mayo), razón por la que afirma la STS 625/2010, de 6 de julio,
Por su parte las SSTS 130/2020, de 5 de mayo y 636/2018, de 12 de diciembre, vienen a señalar que
Bajo esta perspectiva, se estima adecuado fijar una indemnización de 15.000 euros, valorando para ello la naturaleza de los hechos y que conforme expusieron las psicólogas que depusieron en el plenario, contribuyeron a exacerbar los rasgos depresivos, conductas disociales y desconfianza en las figuras de autoridad que ya venía padeciendo por circunstancias vitales previas, acrecentando su sensación de vulnerabilidad frente a adultos.
Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a todo responsable penal de un delito según disponen los arts. 123 y concordantes del CP y 240.2 de la LECrim, debiéndose incluir en ellas las costas generadas por la actuación de la acusación particular al amparo del artículo primeramente citado y ello según el criterio jurisprudencial ( SSTS 1423/2005, de 25 de noviembre, 168/2017, de 15 de marzo, y 212/2017, de 29 de marzo, por todas) que establece que la regla general debe ser la imposición de las costas de la acusación particular al condenado salvo cuando su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o perturbadora, o cuando sus peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, lo que, pese al error en la mención del precepto aplicable ya señalado, no ha sido el caso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a quien dijo ser y llamarse D. Miguel y que también utiliza los nombres de Jesús Carlos y de Miguel, identificado con el nº ordinal de la Policía Científica NUM000 y con la reseña dactilar nº NUM001, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de once años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Luisa., de su domicilio, lugar de trabajo o de estudios o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por quince años, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no remunerados, que conlleven contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de dieciocho años, e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cinco años, imponiéndole así mismo la medida de libertad vigilada durante seis años, cuyo contenido se establecerá una vez cumplida la pena privativa de libertad.
La clasificación a tercer grado del penado no podrá establecerse hasta que haya cumplido la mitad de la condena y en los términos del artículo 36.2 del CP, último párrafo.
La pena de prisión será sustituida por su expulsión del territorio nacional una vez cumplidas las dos terceras partes de la condena, o alcanzado el tercer grado u obtenida la libertad condicional, con prohibición de entrada en territorio nacional por tiempo de 10 años.
Se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Luisa. a través de su representante legal, en la cantidad de 15.000 euros por daño moral, con el interés legal previsto en el art. 576 de la LECivil.
Se mantienen las medidas cautelares de prohibición de comunicación y aproximación dispuestas por auto de 16 de julio de 2023 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid, hasta la firmeza de esta resolución.
Para el cumplimiento de la pena de prisión, será de abono el tiempo que el acusado ha permanecido privado cautelarmente de libertad por esta causa.
Igualmente le será de abono para las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación, el tiempo en que estas prohibiciones se han establecido como medidas cautelares.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ?
