Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 581/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 260/2024 de 09 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 581/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100562
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13978
Núm. Roj: SAP M 13978:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0039661
Procedimiento Abreviado 409/2020
En la Villa de Madrid, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro.
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
Los Ilmos/as Sres/as:
Dña. Araceli Perdices López
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
Don Alberto Molinari López- Recuero
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 260/24 de rollo de esta Sala, correspondientes al procedimiento abreviado 409/20 del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de esta ciudad seguido por
- Como parte apelante, DOÑA Adela.
- Como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
«No ha quedado debidamente acreditado que el acusado D. Abelardo -mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000/1986, hijo de Carlos Miguel y Milagrosa, de nacionalidad española, con documento de identidad DNI nº NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de libertad provisional en las presentes actuaciones- sobre las 20:30 horas del día 15 de abril de 2020 se personara en el domicilio en el que convivía con su ex pareja sentimental Dña. Adela sito en la DIRECCION000 de Madrid y, con ánimo de atemorizarla, golpeara fuertemente la puerta de entrada a la vivienda a la vez que la manifestaba "HIJA DE PUTA, TE VOY A MATAR, ABRE QUE TE VOY A MATAR, ME DENUNCIAS PERO TE MATO ANTES"».
Su fallo es del siguiente tenor literal:
«QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Abelardo del delito de amenazas en el ámbito familiar de los arts. 169/171.4 del Código Penal por el que venía acusado, con imposición de oficio de las costas de este juicio.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas en autos de 16 de abril de 2020 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Madrid, de 16 de julio de 2020 por la Secc. 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid y de 22 de marzo de 2022 por este órgano de enjuiciamiento».
Hechos
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
«La Sentencia recurrida fundamenta su decisión en el hecho de que entiende que, tras valorar en su conjunto y en conciencia la prueba practicada en el acto de juicio, conforme lo dispuesto en el art. 741 LEC, no resulta suficiente para sostener un pronunciamiento condenatorio. Mostramos nuestro desacuerdo con la absolución y con la afirmación vertida en la sentencia, pues si que quedó acreditado que el acusado, el día 15 de abril de 2020, tras haber quedado en libertad por una detención anterior, se dirigió al domicilio común y, viendo que Dª Adela no le abría la puerta del domicilio, comenzó a proferir amenazas tales como "HIJA DE PUTA, TE VOY A MATAR, ABRE QUE TE VOY A MATAR, ME DENUNCIAS PERO TE MATO ANTES".
La Sentencia recurrida afirma que la declaración de la perjudicada no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ser considerada como auténtica prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia del acusado, pues, aun no existiendo móvil espurio, la perjudicada no acudió al plenario por no haber sido posible su citación para declarar y no haber querido prestar declaración en sede policial.
Esta parte entiende que, aun así, por supuesto que se cumplen los requisitos exigidos, pues existe persistencia en la incriminación por cuanto la declaración de la perjudicada ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Madrid en la fase de instrucción coincide con las manifestaciones que realizó ante la Policía. Como bien afirma la Sentencia prestó declaración en calidad de testigo el agente de la policía nacional NUM002, que se ratificó en el atestado y, además, introdujo que la denunciante le había manifestado el día de la intervención que el acusado, al ver que la puerta de la vivienda estaba cerrada y no la podía abrir, le comenzó a decir "Hija de Puta, te voy a matar, por denunciarme". Es decir, la denunciante fue persistente coincidiendo las manifestaciones vertidas al agente actuante con las que declaró ante la Instrucción.
La Sentencia recurrida afirma que existe una contradicción entre lo manifestado por la denunciante y el agente de la Policía, pues ésta manifestó que el acusado había sido detenido en la calle y el agente dijo que la detención se produjo en dependencias policiales. Esta parte entiende que no se trata de contradicción alguna, pues independientemente de que la perjudicada se refiriera con la expresión "en la calle" a que la detención había sido fuera de la vivienda, lo cual la comisaría es fuera de la vivienda, ella se encontraba dentro de la casa en el momento de la detención, con lo que ella sabía que la detención había sido fuera y no dentro de la casa o en el mismo rellano del portal.
Lo que queda claro es que existen indicios más que razonables para entender que el acusado, tras haber sido detenido por una denuncia previa interpuesta por Dª Adela, se dirigió a la vivienda, y, al ver que no podía acceder a la misma, entró en un estado de agresividad y violencia, que le llevó a proferir las amenazas que manifiesta la perjudicada. No se está valorando donde se produjo la detención, sino que realmente existieron las amenazas hacia la víctima o no. Y, conforme el contexto de la situación es evidente que existieron, suponiendo un elemento objetivo que corrobora la versión de Dª Adela, por lo que, como hemos expuesto, nos encontramos con que la versión de la víctima está dotada de todos los requisitos que exige la jurisprudencia para ser considerada de verdadera prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia de D. Abelardo y, por tanto dictar una resolución que revoque la Sentencia recurrida y se condene al acusado por un delito de amenazas conforme la solicitud de la acusación».
El Ministerio Fiscal considera correcta la resolución recurrida y solicita la desestimación del recurso.
La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.
En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no esta en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.
No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone:
1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala:
En cualquier caso, no estará demás señalar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria:
«Valorada en su conjunto y en conciencia la prueba practicada en acto de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la misma resulta insuficiente para sostener un pronunciamiento condenatorio.
El acusado no reconoció los hechos que se le imputan; relató (a partir del min. 01:56 de la grabación de la vista) haber mantenido una relación con la denunciante de 4/5 meses, que vivieron juntos en su domicilio de la DIRECCION000 como novios (min. 02:40), que el día 14 de abril de 2020 al quedar en libertad de una detención del día antes se dirigió a su domicilio de la DIRECCION000, les preguntó a los policías si podía ir a su casa, tenía miedo se la quitaran, que al llegar a la calle sus vecinos Luis Pedro y su pareja y otros le dijeron que ella decía que se había quedado con su casa, llamó a la puerta y ella le dijo "·qué haces aquí" y que no podía estar, y él dijo "voy a la policía" y se fue, que ella no abrió la puerta (min. 03:59), que estuvo como un minuto y se fue a la comisaría, que no le habían puesto ninguna orden de protección, que no la amenazó de muerte (min. 04:38), que no golpeó la puerta. Que no tenía llaves, que no se dirigió a ella (min. 05:16).
Se introdujo en plenario la declaración ex art. 730 LECR prestada por Dña. Adela en fase de instrucción, cuando declaró (f. 77-78) "Que después de ser puesto en libertad ayer se presentó en su casa, y le encerró a ella por fuera en su casa, echando la llave y dando patadas a la puerta, con amenazas desde fuera, llamando a la policía que lo detuvo. Que su vecino Luis Pedro presenció lo ocurrido (...) Que le tiene miedo (...) Que la policía le dijo que no le abriera. Que no llegó a verle, pero por la voz sabía que era Abelardo. Y tras las amenazas llamó a la policía y al llegar en la misma calle le detuvieron. Que no llegó a verle en ningún momento. Que no abrió la puerta hasta que llegó la policía. (...) Que le tenía bloqueado por dentro la puerta. Que la casa es en la DIRECCION000 en donde ya no vive (...) Que tenía puestas las llaves dentro de la cerradura para que no entrara. Que la casa está a nombre de él. Que esto ocurre a las seis o siete de la tarde".
Finalmente, declaró el agente policial nº NUM002 (a partir del min. 07:48) quien tras ratificar las diligencias policiales relató que fueron comisionados por una discusión de pareja, que una mujer había recibido amenazas, que al llegar ella refirió que ex pareja la amenazó de muerte y otro indicativo les comunicó que él se encontraba en dependencias porque ella no le dejaba entrar en la casa, que ella refirió que él la dijo "hija de puta, te voy a matar, por denunciarme"; que ella estaba muy nerviosa y asustada, que no había nadie más; que se entrevistó con el acusado y dijo que fue al domicilio y que ella no le dejaba entrar, que no admitió las amenazas (min. 09:52). Que él estaba nervioso.
Pues bien, valorada la prueba practicada en juicio, la misma resulta insuficiente para dar por probados los hechos por los que se acusa. Se dispone únicamente del testimonio de la propia perjudicada, ya que el único testigo filiado no pudo ser localizado policialmente y las partes renunciaron en plenario a su declaración. Es por ello que procede analizar si la declaración de Dña. Adela reúne los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo para sostener un pronunciamiento condenatorio. Y así, aun no habiéndose quedado acreditado en juicio móvil espurio alguno que hiciera cuestionar el relato de la denunciante, se dispone únicamente de la declaración de Dña. Adela introducida en plenario ex art. 730 LECR. y prestada en fecha 16 de abril de 2020 cuando en su declaración ante el órgano instructor afirmó que el acusado, tras quedar en libertad, se dirigió a su domicilio con la intención de acceder al mismo, que ella no se lo permitió y que la amenazó, llamando a la policía, siendo el acusado detenido en la misma calle. Testimonio que no se puede calificar de persistente por ser el único de que se dispone, al no haber sido posible su citación para declarar en plenario y al no haber querido prestar declaración en sede policial según obra al f. 32 de la causa. Además, su relato tampoco resulta plenamente coincidente con el del agente policial que declaró en juicio por cuanto ella afirmó que el acusado fue detenido en la misma calle y, sin embargo, el agente policial relató que les comunicaron que el acusado había acudido a dependencias policiales de forma voluntaria porque no podía acceder a su vivienda.
El acusado viene sosteniendo que tras quedar en libertad se dirigió a su domicilio y ella no le permitió el acceso, por lo que fue a dependencias policiales, hecho éste último corroborado en juicio por el agente policial declarante.
Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que para que la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida pueda tenerse por desvirtuada, es necesaria la realización de una actividad probatoria suficiente, en la que los actos de prueba sean constitucionalmente legítimos y se hayan realizado con las debidas garantías procesales, de suerte que se aporten elementos incriminatorios de cargo que evidencien la comisión del hecho punible y la participación en él del acusado; actividad probatoria que compete enteramente a los acusadores, sin que en ningún caso pueda imponerse al ciudadano acusado la carga de probar su inocencia, y que debe asegurar el debate contradictorio y permitir que el Juzgador alcance su convicción sobre los hechos enjuiciados en directo contacto con los elementos de prueba que se aportan por la acusación y la defensa, regla de la que solo escapan los supuestos de prueba preconstituida legalmente previstos.
Es por todo lo dicho, que nos encontramos en este caso con dos versiones contradictorias, la del acusado y la de la denunciante, no plenamente persistente y tampoco corroborada con cualquier otra diligencia al no haber sido plenamente coincidente con el relato del agente policial, testigo del estado de nerviosismo que ella presentaba y de su relato referencial al momento de los hechos; es por ello que ninguna de las dos versiones merece una mayor credibilidad que la otra y ello ha de llevar a un pronunciamiento absolutorio».
Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todas las pruebas que se mencionan en el recurso, de manera completamente lógica y sin apartamiento alguna de las máximas de experiencia, expresando que las pruebas practicadas no dejan a la Juzgadora de Instancia totalmente convencida de la existencia de los hechos enjuiciados y absolviendo por ello al acusado en aplicación del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, tampoco concurría motivo alguno para una eventual anulación, más teniendo en cuenta que, dentro del conjunto de requisitos que debe reunir la declaración de la víctima para hacer prueba el que más relevancia tiene sin duda, porque es el que más relativiza el riesgo de error, evitando que al final puedan ser consideraciones subjetivas sobre la credibilidad de una persona las que determinen el destino del proceso, es el de la constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr) . Y las corroboraciones que se señalan en el recurso no tienen la entidad suficiente para ser consideradas como tales.
«/.../ vulneración de la tutela judicial efectiva, contenido en el art. 24.1 de la Constitución Española, por la ausencia de motivación concreta de la sentencia recurrida, como hemos señalado, no se indica en dicha sentencia que la declaración de la víctima reúne los requisitos que exige la doctrina Jurisprudencial para ser dotada de verdadera prueba de cargo siempre que se realice bajo los principios de publicidad, contradicción en inmediación y siempre que esa declaración reúna una serie de requisitos que ya hemos indicado. Únicamente justifica la ausencia de requisitos en que la detención del acusado fue en comisaría, conforme manifestaciones del Agente de la Policía y no en la calle como expresó la perjudicada, siendo que ésta, en realidad se refería a que la detención no fue ni en la vivienda ni en el rellano o la escalera del portal.
El TC ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo que se pronuncie de manera razonable, motivada y fundada en derecho sobre las pretensiones de las partes, con independencia de que esta sea favorable o desfavorable a sus intereses, lo que implica que la garantía de la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente razonable desde el punto de vista lógico y no esté incursa en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia, (por todas, STC 11/09/2006).
De igual modo, se aprecia falta de motivación en la sentencia recurrida en cuanto a la conclusión de que las manifestaciones de la denunciante en absoluto han resultado creíbles, y que no han podido ser corroboradas por ningún elemento probatorio. Únicamente ha tenido en cuenta la versión del acusado sin reparar en las pruebas que acreditan la versión de la testifical.
Por lo que, en base a los motivos de este recurso interesamos una sentencia condenatoria en los términos de nuestra acusación».
II. Y la respuesta que debe darse en este punto es que: la auténtica falta de motivación debiera llevar a una declaración de nulidad que no se solicita; que el derecho a la tutela judicial efectiva no da derecho a una resolución favorable, sino a una sentencia que explicite las razones del Juzgador para no acoger la tesis de la parte; y, finalmente, que, como hemos visto, esas razones han quedado perfectamente consignadas.
Todo ello debe llevar a desestimar el recurso que se examina.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Adela contra la sentencia de 18 de julio de 2.023 del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de esta ciudad, recaída en sus autos de procedimiento abreviado 409/2020, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

