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25/03/2026
Sentencia Penal 753/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 283/2025 de 15 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 753/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025100749
Núm. Ecli: ES:APM:2025:16674
Núm. Roj: SAP M 16674:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0105399
Procedimiento Abreviado 309/2024
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En Madrid, a quince de diciembre de dos mil veinticinco.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM. , el Procedimiento Abreviado núm. 309/2024 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, seguido por delitos de malos tratos en el ámbito familiar y lesiones, siendo partes en esta alzada, como apelantes D. Roman, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Paula María Guhl Millán, y Dª. Celsa, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Agustín Roberto Schiavon Raineri, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En el Fallo de la Sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en esta misma resolución.
Fundamentos
1.- Disintiéndose de la argumentación de la sentencia, se alegó error en la apreciación de la prueba, y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE.
Y ello, en base a la propia declaración del Recurrente, a los informes médicos y médicos-forenses, relativos a el mismo, como respecto a la testifical de Dª. Celsa, que según se dijo, avalaba su versión respecto a que él fue el agredido, y sin hacerlo sobre las demás personas que le acometieron. Se discrepó a su vez, de la valoración de las testificales de Dª. Marí Trini y de Dª. Clemencia, a la par, de referir la existencia en estas de móviles espurios. Como, igualmente, sobre la sostenida de los propios Agentes actuantes. Se concluyó que
2.- Por infracción de precepto legal, los arts.153, 1º y 3º, 147.2° y 153, 2º y 3º, CP, en relación con el art. 28 CP. Se consideró que
3.- Por infracción de precepto legal por inaplicación de lo dispuesto en el art. 21.6 CP, por dilaciones indebidas.
Se mantuvo al respecto que
Según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se
Por la representación procesal de Dª. Celsa, según escrito de 7/01/2025, se justica su apelación contra los pronunciamientos condenatorios de la sentencia impugnada, que no contra los absolutorios, contra el acusado, en los siguientes pedimentos:
1.- Dado que la testifical de su representada -conforme se expuso- desde su inicial declaración en sede de instrucción, rechazó que su pareja sentimental, D. Roman, la hubiese agredido a ella misma, como al hijo común, se entendió que las testificales de Dª. Marí Trini y de Dª. Clemencia no reunían los presupuestos exigidos por la doctrina para poder ser consideradas como pruebas de cargo contra el acusado. Y con mención de la jurisprudencia relativa a tales extremos. Se aludió a la existencia de ánimo espurio en aquéllas, así como en contradicciones en esas mismas testificales, por los distintos motivos sostenidos al efecto -que se dan por reproducidos a fin de evitar innecesarias reiteraciones-.
Se incidió que no había existido suficiente prueba de cargo para justificar esos pronunciamientos condenatorios, y que no se había enervado la presunción de inocencia que amparaba al acusado, amparado a nivel constitucional.
Y según el concreto suplico del recurso, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que
Por la representación procesal de D. Roman, conforme escrito de 17/01/2025, se formuló adhesión al recurso presentado por Dª. Celsa.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 15/01/2025, se formuló impugnación a los recursos interpuestos, al considerar que la sentencia era conforme a derecho.
En relación al formulado por Dª. Celsa se afirmó que
Con cita de lo dispuesto en el art. 109 BIS LECRIM, se sostuvo que
Y respecto al sostenido por D. Roman, se expuso que
Sobre la atenuante de dilaciones indebidas, se señaló también que
Se interesó la confirmación de la sentencia, y la desestimación de las apelaciones interpuestas.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de Apelación no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009) no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. En efecto, cabe afirmar que si bien la existencia de la grabación del juicio oral permite al Tribunal de Apelación, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por Letrado de la Administración de Justica para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá a la Sala percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Es ilustrativa la STS núm. 2198/2002 de 23/12 que señaló que "verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador o Tribunal sentenciador, de acuerdo con el art. 741 LECRIM, máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima o del acusado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar". En la misma línea la STC de 22/07/2002, citando anteriores resoluciones, como las núm. 31/1981 de 28/07 y núm. 161/1990 de 19/10, sostiene que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes».
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje" alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).
Señala también el Tribunal Constitucional (desde la STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
II.- Debe recordarse, a mayor abundamiento, que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM. , para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, y STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
1.- Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.
2.- Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que la infracción, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. Tal requisito en el testimonio incriminatorio, ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
3.- Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. Persistencia que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. En relación a este elemento interpretativo, la doctrina ( STS núm. 667/2008 de 5/11) también afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Estos requisitos, como indica la doctrina ( STS de 7/07/2000, y núm. 3536/2010, de 21/05) no son "exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable" ( STS núm. 3536/2010, de 21/05).
Circunstancias valorativas, todas ellas, que ha sido pormenorizadamente analizadas por esta misma Sección (STAP, Sección 27, núm. 420/2019, de 17/06, y más recientemente en la de fecha 26/09/2025, dictada en el Sumario núm. 2423/2024), siguiendo así el criterio sentado por el Tribunal Supremo (por todas, la STS, Sección 1ª, núm. 282/2018 de 13/06), con la determinación de los diferentes matices diferenciadores a tener en cuenta en la declaración de la víctima de Violencia de Género, como sujeto pasivo, y entre ellos: "la seguridad en la declaración ante el Tribunal ante el interrogatorio efectuado; la concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa; la claridad expositiva ante el Tribunal; el "lenguaje gestual" de convicción, que se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal; la seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con gestos o expresiones fabuladoras o poco creíble; la expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos; la ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos; la ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad; que la declaración no sea fragmentada y debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar, y ocultar, lo que le beneficie acerca de lo ocurrido; que debe contar tanto lo que a ella, y su posición beneficia, como lo que le perjudica; además que se aprecie en la declaración de la perjudicada una coherencia interna en su declaración; que no se aprecie ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración; que se detalle claramente los hechos; que distinga las situaciones y los motivos; que se evidencia una falta de propósito de perjudicar al acusado; y que se aprecie discriminación de los hechos que tenían lugar habitualmente, de los que no".
En efecto, la testigo-perjudicada, según consta en el acta de información de derechos a la víctima (folios 79 a 81), no quiso ser parte del procedimiento, renunció de forma expresa a la reparación del daño y a la indemnización que pudiese corresponderle, como tampoco quiso ser reconocida por médico-forense. A ese momento, estaba ya vigente la actual redacción del art. 416 LECRIM, que había sido modificado por LO 8/2021, de 4/06, con efectiva vigencia desde el día 25/06/2021, es decir, "cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido informado de su derecho a no hacerlo", y consta que se le ofreció la posibilidad de su acogimiento, a lo que manifestó que "quiere declarar", aunque negase que ella fuera agredida por el acusado, y que éste lo fue por su hijo Herminio y por su hermana Marí Trini, y con un cuadro (folios 79 a 83).
Referir, a su vez, que Dª. Celsa, pese a renunciar al ejercicio de esa Acusación Particular, en fecha 2/09/2021, tras serle notificada la sentencia, manifestó su deseo de personarse con Letrado y Procurador, al no estar de acuerdo con la sentencia recaída en autos (folio 366), librando el Juzgado de lo Penal los oportunos oficios por providencia de 7/11/2024 a los correspondientes Colegios Profesionales, y con suspensión de los plazos procesales, y que, tras diligencia de ordenación de 19/12/2024 (folio 373), se tuvieron por designados a los Sres. Letrado y Procurador de los Tribunales, y ya se presentó el actual escrito de interposición en fecha 7/01/2025, en los términos ya reseñados.
Como también indicar, aunque ello no tendría que ser necesario, tras el visionado del plenario, que la perjudicada no acudió asistida por representación letrada alguna dada la anterior renuncia.
Conviene al efecto reseñar que la jurisprudencia (por todas, la STS núm. 542/2013, de 20/05, con las referencias doctrinales contenidas, en la misma, así como la STAP Madrid, Sección 27, de 24/09/2025, en el RSV núm. 3506/2024), en un supuesto análogo, pero relativo a la admisión de un recurso de casación, ha venido a sostener la "falta de legitimación para formalizar un recurso de casación por quien no fue parte en la instancia ante la Audiencia Provincial". Se sostuvo para ese supuesto -que entendemos es igualmente predicable a este recurso- que "la parte ahora recurrente no tiene legitimación para recurrir en casación, en tanto que, al no estar personada en la instancia, ni asistir en tal concepto de parte perjudicada al juicio oral, no pudo realizar petición alguna, de manera que no existe para ella gravamen, en el sentido de desajuste entre lo pedido y lo concedido".
Y tal criterio, con mención de lo dispuesto en los arts. 785.3 y 789.4 LECRIM, afirmó que "tales normas procesales no han derogado el art. 854 LECRIM, que concede legitimación para interponer el recurso de casación, exclusivamente al Ministerio Fiscal, a los que hayan sido parte en los juicios criminales, y los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia y los herederos de unos y otros. En ninguna de tales situaciones procesales se encuentra Julia. Desde la perspectiva constitucional a la seguridad jurídica, incluida la llamada doctrina de los actos propios de un órgano público, tampoco es posible la extensión pretendida".
Y con nueva remisión al art. 110 LECRIM, y por ende, a los arts. 107 y 109 bis LECRIM, se señaló que "en donde se establece la posibilidad de personación de los perjudicados en el proceso penal, destacándose que lo han de hacer "antes del trámite de calificación del delito", y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones".
Y con cita de la STS núm. 170/2005, de 18/02 (la posibilidad de personación de la acusación particular en el acto del plenario, adhiriéndose al Ministerio Fiscal, o a una de las otras Acusaciones Particulares, pero sin admitir calificaciones ajenas a las de aquéllas), se afirmó que "no puede serle concedida legitimación para recurrir la sentencia dictada en casación, sencillamente porque en la instancia no postuló ninguna solicitud de pena ni de responsabilidad civil, sino que fue el Ministerio Fiscal quien lo hizo por ella -la perjudicada-, y tal Ministerio Público no ha recurrido la resolución judicial dictada en la instancia, sin que pueda ella, en consecuencia, impugnarla por su cuenta". En igual sentido, la STS núm. 203/2011 de 23/03.
Y desde tales parámetros doctrinales, y a pesar de la personación tardía de Dª. Celsa, pero fuera de los plazos legalmente establecidos, es por lo que esta Sección de Apelación no puede atribuir legitimación a esa representación procesal en este trámite de apelación, con las consiguientes y oportunas consecuencia procesales, dado que renunció al ejercicio de las acciones, penales y civiles, que le pudiesen corresponder, además de no estar personada como Acusación Particular al momento del plenario, y en sobremanera, porque tal representación letrada no estuvo presente en el juicio oral, por lo que las peticiones ahora sometidas a esta alzada han sido formuladas "per saltum y ex novo".
Y sin necesidad de incidir que es también doctrina reiterada la que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse "per saltum y ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy de apelación- circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 y núm. 157/2012 de 7/03). Y es por ello, que este Tribunal de Apelación, en el ámbito revisor de su actuación, no puede pronunciarse respecto de cuestiones jurídicas que siquiera fueron instadas, en tiempo y forma, por la propia Parte ahora Recurrente en el trámite legalmente establecido.
Incidir, como también afirma la jurisprudencia, que "esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio ( SSTS núm. 1237/2002, de 1/07 y núm. 1219/2005, de 17/10). En caso contrario, el Tribunal de Casación -insistimos, hoy de apelación- estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas". Y por supuesto, sin perjuicio de las facultades revisoras que competen a esta Sección de Apelación.
En consecuencia, este recurso ha de ser inadmitido, dada la falta de legitimación procesal de la ahora Recurrente. Y sin necesidad, otra vez de reiterar, a criterio de esta alzada, que es necesario destacar y reseñar la igualdad y semejanza de los motivos argüidos en este recurso, respecto de los aludidos en la apelación interpuesta por el acusado, según ya hemos expuesto.
II.- Comenzando por la versión mantenida por D. Roman, a pesar de su comportamiento parcialmente silente en el acto del juicio oral, al contestar únicamente a su Defensa, pese a que en sede de instrucción (folio 55 y 56), sí declaró, negando los hechos, como por la testifical de Dª. Celsa, que igualmente negó que ella fuese acometida por el acusado, o que Roman pegase a su hijo Herminio un puñetazo, y que corroboró tales circunstancias. Referir, a su vez, que su hijo D. Herminio sufre esquizofrenia paranoide y trastorno límite de personalidad, y que su hermano D. Octavio, también padece esquizofrenia paranoide residual, estando ambos sometidos a distinto tratamiento médico que les impidieron prestar declaración en sede de instrucción, según consta en los informes médicos-forenses de 27/06/2021 (folios 69 y 70).
El acusado y esta perjudicada, en definitiva, mantuvieron que durante la discusión verbal habida entre ellos dos, tanto por el reciente fallecimiento de un familiar, como por hallarse Herminio en una situación de crisis, lo que hizo que el acusado dijese a Celsa que tendría que ser ingresado, a lo que el propio Herminio reaccionó, según dijeron, de forma violenta contra Roman al entrar en esa habitación, como seguidamente D. Octavio, Dª. Clemencia, pero sin llegar a hacerlo Dª. Bibiana que se quedó en otra habitación, junto a Dª. Marí Trini, cogiendo todos estos a D. Roman para expulsarlo de la vivienda, porque según también dijeron, las hermanas no querían que éste se quedase en esa vivienda, versión a la que la Juzgadora a quo no atribuyó credibilidad, se alza la contra versión proporcionada por Dª. Clemencia y Dª. Marí Trini, a quien la instancia, por el contrario, si les concedió tal presupuesto, además de adveración entre sí mismas, como igualmente de forma periférica corroboración por medio de las testificales de los aludidos Policías Nacionales, junto, igualmente, a los informes médicos y médicos-forenses, anexos a autos relativos a Dª. Clemencia y a D. Herminio.
III.- Principiando por el delito de maltrato en el ámbito de la Violencia de Género, el cometido contra Dª. Celsa, tal y como tuvo en cuenta la instancia, las testificales de Dª. Clemencia y de Dª. Marí Trini, permitan sostener, fuera de toda duda racional, que, al escuchar los gritos de Celsa, y al acceder de forma seguida esas testigos a la dependencia donde se encontraba con Roman, apreciaron que éste se encontraba encima de aquélla en la cama, mientras que le propinaba golpes en la cara/cabeza y le tiraba del pelo, interviniendo las mismas testigos para separarles, incluido D. Herminio y D. Octavio. La propia perjudicada renunció, como antes hemos anticipado, a ser reconocida por médico-forense, como a las acciones penales y civiles que le pudiesen corresponder, siendo por ello, que sus menoscabos físicos no pudieron ser objetivados, como tuvo en cuenta la Juzgadora a quo.
A ello, no es óbice, como también hemos anticipado, la declaración, parcial, en el plenario del acusado, ni la testifical de la misma Dª. Celsa, tanto en sede de instrucción (folios 82 y 83), como del juicio oral, por cuanto que, insistimos, a través de la inmediación jurisdiccional de la instancia, se concedió mayor objetividad a las citadas testificales de Dª. Clemencia y de Dª. Marí Trini, que fueron igualmente persistentes en el plenario con las manifestaciones vertidas en sede de instrucción ( Marí Trini: folios 92 y 93; y Clemencia: folios 161 y 162), adverándose entre sí mismas, a los efectos de la verosimilitud del testimonio. Y alcanzando igual corroboración, a través de las testificales, objetivas y ciertas, de los aludidos Agentes, que, desdiciendo a la propia Celsa, afirmaron que ésta, como también las demás personas que se hallaban en ese domicilio común, les dijeron que Roman había agredido a Celsa.
Reseñar, con apoyo de la doctrina relativa al presupuesto de la persistencia en la incriminación ( ATS núm. 2211/2010, de 28/10 y STS núm. 265/2010, 19/02) que ha de considerarse que "la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima o del testigo, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva", y esto ha sido, reiteramos, debidamente analizado por la Magistrada-Juez a quo, y habiendo sido tales extremos, manteniéndose de forma coincidente por estas testigos su relato, como de forma razonada tuvo en cuenta la instancia. Y más cuando entre los hechos, y la celebración del plenario, ha trascurrido el plazo temporal de unos tres años y cuatro meses, aproximadamente.
No se aprecia, a diferencia de lo mantenido en el escrito de interposición, la existencia de móvil espurio alguno en Dª. Clemencia o en Dª. Marí Trini, quienes renunciaron a las indemnizaciones que les pudiesen corresponder, y siquiera por el tema de la vivienda donde residían Celsa, Roman y los dos hijos de aquélla, Herminio y Octavio, dado que, incluso Celsa afirmó en el plenario, a preguntas de la Sra. Letrada de la Defensa, que más allá de tal episodio, originado por el fallecimiento de la madre de todas ellas, todas las hermanas se llevan bien, y que ella paga esa casa que era propiedad de la fallecida, aunque señalase que sus hermanas no "quieren al moro en casa", extremo que fue negado por Dª. Clemencia, que afirmó que no había problemas por esa propiedad, aunque no se llevase bien con Roman, como por Dª. Marí Trini que solo refirió los problemas habidos en tal suceso, pero sin reseñar circunstancia alguna sobre la titularidad de tal vivienda, y sin perjuicio, de la intención de todas aquéllas de desalojar en ese mismo episodio a D. Roman, por su comportamiento agresivo contra ellas mismas, y respecto, al menos, de Herminio, hijo de Celsa.
Tampoco es obstáculo para ello los menoscabos objetivados en D. Roman, según informe médico-forense de fecha 23/04/2021 (folio 61), en el que se recogió lo siguiente: "múltiples erosiones lineales en ambas extremidades superiores realizadas por el mismo con una cremallera, erosión de 10 cm lineal en cara anterior del tórax izquierdo (autolesión), y dolor a la palpación en región posterior del cuello por agresión", de las que sanó, tras una asistencia facultativa, sin precisar tratamiento médico posterior, a los cinco días, ninguno impeditivo, y sin previsibles secuelas. Y sin que conste que se ejerciesen cualesquiera acciones por D. Roman a ese respecto.
IV.- Partiendo de igual acervo probatorio, tampoco existe duda alguna que D. Herminio, que sufre los expresados padecimientos, fue acometido por Roman, al propinarle un puñetazo en la cara, que le hizo caer inconsciente en el suelo. Debe imbuirse en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, las manifestaciones de D. Roman, sobre que Herminio se tiró al suelo, que se hizo el dormido, y luego se levantó contra el mismo para seguir agrediéndole. Versión que siquiera consta adverada por Dª. Celsa.
Las testificales de Dª. Clemencia y de Dª. Marí Trini, confirman tal acto de agresión, cualesquiera que fuese la intención de la persona lesionada, D. Herminio, bien la de ayudar a su madre Celsa, bien por estar enfadado por querer ingresarle el acusado en un centro al sufrir una crisis de sus enfermedades, según depuso D. Roman.
Y tal acto de agresión se objetiva, sin duda alguna, por el informe médico extendido por el Hospital Universitario Infanta Leonor de fecha 21/04/2021 (folios 192 a 200), por "policontusiones tras agresión en su domicilio", objetivando "hematoma subgaleal en región frontal izquierda, edema y hematoma en borde orbitario inferior izquierdo; hematoma en labio inferior, sobre todo del lado izquierdo, y contusión en pie izquierdo en primer dedo con restos hemáticos", que responde, esencialmente, al acto de agresión sufrido, un puñetazo en la cara, de los que curó, según informe médico-forense de 1/02/2023 (folio 203), "tras una primera asistencia facultativa, a los siete días, dos de ellos impeditivos, y sin previsibles secuelas". Indicar, a su vez, que los Agentes núm. NUM000 y núm. NUM002 afirmaron que encontraron a esta persona inconsciente en el suelo, que le colocaron en una posición de seguridad, para asegurar que respirase, y que dieron aviso a la asistencia médica, además de indicar que presentaba un golpe en el ojo.
V.- Y, por último, sobre el acto de acometimiento sufrido por Dª. Clemencia, un empujón que le hizo caer al suelo, debemos igualmente atender, como hizo la instancia, a las testificales de la propia persona lesionada, Dª. Clemencia, junto a la de Dª. Marí Trini, que afirmaron, de forma coincidente entre sí, otra vez, que, al intentar separar a Celsa de Roman, éste empujó a Dª. Clemencia, lo que le ocasionó, según parte del Hospital Aniversario Infanta Leonor del mismo día 21/04/2021 (folios 45 y 46), "contusión en hombro derecho, y en rodilla, tras agresión", además de "dolor a la palpación de corredera bicipital derecha, dolor a la palpación en cara anterior rodilla derecha e izquierda", según se refleja en el "factum" de la sentencia, de las que sanó, tras informe médico-forense de 15/11/2023 (folio 164), en cuatro días, ninguno impeditivo, y sin previsibles secuelas.
VI.- Y a diferencia de lo sostenido en esta apelación, solo cabe afirmar, coincidiendo con el razonamiento lógico y racional, además de motivado de la Magistrada-Juez a quo que si ha existido suficiente prueba de cargo, que permita entender desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado, y sobre los tres tipos penales objeto de condena, por cuanto que el acusado actuó, en los distintos hechos objeto de enjuiciamiento, con intención de menoscabar la integridad física de sus oponentes, y, por ende, los mismos son representativos e integrantes de un dolo directo.
En efecto, y admitiendo los criterios doctrinales expuestos en el FJ Segundo de la sentencia (páginas 6 a 8), concurren en al caso de autos, los elementos objetivos y subjetivos, tanto del delito de maltrato en el ámbito de la Violencia de Género, previsto y penado, en el art. 153, 1º y 3º, CP, cometido en la persona de Dª. Celsa; como del de las lesiones del art. 153, 2º y 3º, CP, producido sobre una persona protegida en el art. 173.2 CP, el hijo de Celsa, D. Herminio; y por el del delito de leve de lesiones del art. 147.2 CP, cometido en la persona de Dª. Clemencia.
Volver a recordar, en lo que es de aplicación al delito imbuido en la Violencia de Genero, según la propia definición legal del delito de maltrato, que este tipo penal no requiere la producción de una efectiva lesión. Basta para su consumación la existencia de actos de maltrato, entre los cuales, necesariamente, deben incardinarse el reflejado en los Hechos Probados de la sentencia. Incidir, a estos mismos efectos, que la doctrina mantenida por esta misma Sección (STAP Sección 27 de 30/11/2022 en el RSV núm. 1571/2022, con también remisión a la STAP Madrid, Sección 26, núm. 626/2019, de 30/10) viene a mantener sobre el tipo penal de maltrato en el ámbito familiar "...que, sin perjuicio de la no necesidad típica de resultado de lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de maltratar, de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida. De alguna manera, el maltrato se sitúa, en términos normativos, como una forma previa del delito de lesiones, como una manifestación asimilable a formas intentadas, que permite el adelantamiento de la barrera de protección penal. Pero por ese mismo motivo, el resultado de la prueba plenaria debe patentizar una voluntad final clara de menoscabo, un grado más elevado de intencionalidad en la acción. El maltrato, por tanto, correspondería a la tipología de delitos de tendencia interna intensificada, pues sólo de esa manera nos aseguramos una razonable correspondencia, en términos de proporcionalidad, entre antijuridicidad y la mayor sanción que previene el Código para este tipo de infracciones". Extremo que consta, de forma indefectible, acreditado por las citadas testificales y partes médicos e informes médicos-forenses.
Debe entenderse por esta alzada que la Parte Recurrente, más que debatir la subsunción jurídica de los hechos en tales tipos penales, pero sin justificación argumental alguna, incide a este respecto sobre iguales e idénticos motivos a los sustentados en el motivo correspondiente al error en la valoración probatoria, que ya ha sido debatido por esta alzada, rechazándolo.
La Parte hoy Recurrente, precisamente, cuestiona aquellas testificales por los motivos indicados en el ejercicio legítimo de su función, ofreciendo una valoración alternativa a los elementos de prueba ponderados por el Órgano decisorio. Pero frente a la tesis absolutoria propuesta, que la Juzgadora de Instancia rechazó, insistimos, por medio de la inmediación propia de su cometido jurisdiccional -de la que carece esta alzada-, se concedió credibilidad, y, por ende, verosimilitud, a la versión de las citadas testigos, cuyas manifestaciones se han visto refrendas por el resto del acervo probatorio desarrollado, y con plena sujeción a los principios del proceso penal, en el plenario, ya antes señaladas.
En efecto, cuestionado por el hoy Recurrente el valor dado a la credibilidad de los testigos, o del resto de pruebas practicadas en el plenario, sobre los hechos nucleares objeto de enjuiciamiento -ya antes identificados- en favor de la tesis exculpatoria mantenida en el recurso, debe recordarse que es criterio jurisprudencial también reiterado el que afirma, en cuanto a esa credibilidad y a la aplicación del contenido detallado de su testimonio, que "queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -hoy apelación- dada la naturaleza de este recurso, y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción ( STS núm. 1262/2006, de 28/12 y núm. 33/2016 de 19/01, entre otras)". En concreto, y en relación a las expresadas testificales directas, se viene reiterando por la doctrina que "la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Juzgadores o Tribunales de instancia ( STS núm. 1505/2003 de 13/11). Por tanto, si el Órgano de Instancia considera más verosímil el relato de hechos ofrecido por unos testigos que el mantenido por el acusado, o por otros, pero se apoya tanto en el análisis pormenorizado de su declaración, como en el resto del material probatorio, siendo así que no se advierte arbitrariedad alguna en los razonamientos de la Juzgadora a la hora de analizar los elementos que el Recurrente considera dudosos ( STS núm. 787/2015 de 1/12), es por lo que tal pronunciamiento ha de ser respetado". Lo que así ha sido efectuado, de forma lógica y racional, por la instancia, debiendo descartarse las meras alusiones relativas a los razonamientos de la sentencia, que si han de entenderse lógicos y racionales.
Ha de indicarse, en consecuencia, que las citadas testificales, en la forma ya expuesta, reúnen los cánones de ausencia de incredibilidad subjetiva; de persistencia en la incriminación, al haber sido mantenido su relato, de manera esencial, ante el Juzgado y en el acto del plenario, en la forma ya expresada; y el de verosimilitud del testimonio, conforme a las demás pruebas prácticas, en legal forma, en el acto de juicio oral. Por todo ello, debe excluirse que en su testimonio no concurran los elementos interpretativos jurisprudencialmente establecidos para no considerar que no fuesen aptas y capaces de enervar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el hoy Recurrente.
Y desde el razonamiento debidamente explicitado por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal en su resolución -que debe darse de nuevo por reproducido-, ha de afirmarse que el mismo cumple y observa el deber de motivación exigido en el art. 120.3 CE, en cuanto a los sucesos nucleares que determinaron este pronunciamiento condenatorio, los únicos cuestionados, y, por tanto, deben rechazarse las vías sostenidas en el recurso, ya antes aludidas. Y teniendo en cuenta, además, tal y como se aprecia del tenor del escrito de interposición, que se constata, a criterio de este Tribunal de alzada, que la Parte Recurrente conoció la "ratio decidendi" en la que basó su pronunciamiento condenatorio la instancia, aunque la propia Apelante, en su legítimo derecho al mantenimiento de sus pretensiones absolutorias, discrepe del mismo, pero sin que ello, en modo alguno, suponga la infracción de los indicados cauces alegados, incluido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que no se vulnera por haber obtenido una respuesta jurisdiccional y motivada, aunque sea contraria a los legítimos intereses de la propia Parte Recurrente.
Debe incidirse, a la par, que dichas pruebas, junto a la pruebas médico y médico-forenses, además de las documentadas y documentales, se integran en las de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa efectuada por la Magistrada de Instancia quien, en virtud de esa inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas, lo que no acaece a este supuesto.
A este respecto es preciso también incidir, como señalaba la jurisprudencia ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Juzgador de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".
En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la Juzgadora a quo en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque puedan ser discrepantes con las vertidas por el ahora Recurrente, en modo alguno, procede que deban ser modificadas.
En consecuencia, las circunstancias alegadas, bien por inexistentes, bien por inoperantes en el caso que nos ocupa, han de ser desestimadas, y sin que, a su vez, existan otros elementos objetivos que permitan a esta Sección de Apelación seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal, quien -reiteramos- desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio, a través de un proceso racional sobre ese concreto hecho. Se ha contado, en consecuencia, con prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que ha sido suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, y de cuya ilicitud no cabe dudar, lo que ha llevado al Juzgador de Instancia a alcanzar un juicio de certeza, sin duda alguna, sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Roman, no puede prosperar, al no apreciarse las vías sostenidas en el escrito de interposición, y es por ello por lo que procede ser respetado el pronunciamiento condenatorio impugnado por las razones anteriormente expuestas, considerando, por todo ello, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
II.- El criterio seguido ante este tipo de supuestos, según doctrina reiterada del Excmo. Tribunal Supremo, radica en emplear la vía del complemento o de aclaración previsto en el art. 267.5 CP. En efecto, la STS núm. 477/2020 de 28/09, que hace expresa referencia a anteriores y múltiples pronunciamientos al efecto ( STS núm. 841/2010, de 6/10, y núm. 922/2010, de 28/10, núm. 323/2015, de 20/05, núm. 444/2015, de 26/03, núm. 134/2016, de 24/02), sostiene que la denuncia de tal vicio deriva de una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267.5 LOPJ, para solventar la incongruencia omisiva que ahora se denuncia, pues tal precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración, y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, y según tal criterio, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas". Doctrina que igualmente alude a que "quien ahora lamenta el silencio del Tribunal a quo a la hora de dar respuesta a sus pretensiones, no reaccionó en el momento de la notificación de la sentencia combatida ni hizo valer el expediente que ofrece el art. 267.5º de la LOPJ, así como que la alegación tardía en casación -hoy apelación- puede exponer otros derechos fundamentales, de similar rango constitucional al que se dice infringido, a un injustificado sacrificio, mediante la retroacción del proceso a un momento anterior con el exclusivo objeto de subsanar lo que pudo haber sido subsanado sin esfuerzo ni dilación alguna".
Sin embargo, frente a esta posición doctrinal, el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de este requisito jurisprudencial, en dos recientes sentencias, las SSTC núm. 43/2023, de 8/05 y núm. 75/2023, de 19/06, por cuanto que ha concluido que "dicha exigencia resulta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , en la vertiente de derecho a la doble instancia penal", concediendo el amparo solicitado, y declarando la nulidad de la sentencia de segunda instancia, para que "...se retrotrajesen las actuaciones, al momento anterior al pronunciamiento de la sentencia dictada en trámite de apelación, para que se dicte nueva sentencia, de manera respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos".
III.- Desde este último criterio constitucional, y a pesar de tal fallo corto de la instancia, debe recordarse que el Tribunal Supremo (por todas, la STS núm. 180/2027, de 6/03, con las referenciales en ella contenidas) sostiene que "... siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona, el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, los factores que han de tenerse en cuenta con los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordenados de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España)".
Y también mantiene que "como hemos dicho en la STS núm. 1497/2002, de 23/09 que en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ) , y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables".
También esta posición doctrinal afirma que "... ahora bien lo que si debe exigirse es que la parte señale los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter de indebida, lo que la parte no ha efectuado, remitiéndose genéricamente la denuncia al transcurso de 4 años en la tramitación de la causa, cuando debió argumentarse como todo lo anterior e incluso razonarse y acreditarse el perjuicio irrogado por la dilación denunciada ( STS de 19/06/2000 y de 12/02/2001).
A mayor abundamiento, como igualmente recoge la STS núm. 601/2019, de 5/12, " Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal". La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto, las SSTS 2250/01, 506/02, 291/03, 655/03, 32/04 y 322/04). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05), de un año y diez meses ( STS 162/04) y de dos años ( STS 705/06).
Esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, en su STAP núm. 607/2019 de 11/09, consideró muy cualificada una paralización de algo más de 4 años, en dos periodos distintos por hechos ocurridos en el año 2011, tratándose de un procedimiento de sencilla instrucción; y consideró simple en STAP núm. 231/2019 de la Sección 29, de fecha 11/04/2019, un juicio celebrado a los tres años de los hechos, con una paralización de 13 meses en dos periodos de 9 y 4 meses, respectivamente.
IV.- Examinadas las actuaciones, y atendiendo a los términos del motivo articulado en el escrito de interposición, las dilaciones se identifican en la fase intermedia del procedimiento, es decir, desde el auto de apertura de juicio oral, dictado en fecha 5/06/2023, hasta la celebración del plenario, que se cifró en un año y cuatro meses, pero no se alude a ninguna relativa desde los hechos acaecidos el día 21/04/2021 hasta llegar a esa fase procesal.
Efectivamente, y en una labor impropia de las funciones revisoras atribuidas a esta Sección de Apelación, el auto de apertura de juicio oral se dictó en fecha 5/06/2023 (folios 256 a 259); consta que el acusado fue citado por la Policía Nacional, a fin de serle notificado esa resolución (folio 261), en cuatro ocasiones (12/06/2023, 26/06/2023, y 7/09/2023, con incluso apercibimiento de detención), pero practicándose por fin tal notificación, requerimiento y emplazamiento el día 26/03/2024 (folio 270); así como que se dictó Diligencia de Ordenación en esa fecha para traslado a los efectos del art. 784 LECRIM (folio 271). El escrito de Defensa tiene sello de presentación ante el Juzgado del día 5/04/2024 (folio 274 a 276).
Seguidamente, por nueva Diligencia de Ordenación de 18/04/2024, se remitieron las actuaciones al Juzgado Decano de Madrid, para su posterior reparto ante el correspondiente Órgano de Enjuiciamiento (folio 277), teniendo por recepcionada la causa por el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid en fecha 3/06/2024, y dictándose auto de admisión de pruebas el día 7/06/2024 (folios 281 y 282), para señalarse la celebración del plenario, por otra Diligencia de Ordenación de 7/06/2024, para el día 1/10/2024, que se practicó en la forma ya antes determinada.
Pues bien, no se aprecia por esta alzada, más allá de las dilaciones habidas en el trámite de notificación del auto de apertura de juicio oral, que ascendieron a unos nueve meses (12/06/2023 a 26/03/2024), por causas totalmente imputables al ahora Recurrente, que en la expresada fase intermedia de este procedimiento existiesen dilaciones indebidas, habiéndose incluso producido su señalamiento en un breve periodo temporal de unos cuatro meses. Y sin tampoco poder dejar de referir que las penalidades impuestas por los tipos penales objeto de condena, corresponden a sus mínimos legales, atendiendo, en todo caso, a los subtipos agravados tenidos en cuenta.
No existe, por todo lo expuesto, insistimos, a pesar de ese fallo corto de la Juzgadora a quo, la concurrencia de los presupuestos doctrinales, antes reseñados, para estimar la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, que han sido impetradas sobre esa concreta fase procedimental intermedia.
Fallo
Que inadmitiendo el recurso de apelación formulado por la representación procesal Dª. Celsa, y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Roman,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
