Última revisión
13/11/2024
Sentencia Penal 478/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1311/2023 de 17 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 478/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100486
Núm. Ecli: ES:APM:2024:11247
Núm. Roj: SAP M 11247:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / HZE
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.151.00.1-2019/0000920
Procedimiento Abreviado 47/2021
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (PONENTE)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 47/2021 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid siendo apelante D. Bayron representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES y defendida por el Letrado D. ALFONSO DAVID GOMEZ ALMOGUERA, apelado Dña. Paola representada por la Procuradora MARIA DE LA PALOMA MARTIN MARTIN y defendida por el Letrado MARIA DE LA PALMA ALVAREZ POZO, y MINISTERIO FISCAL y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
"ÚNICO.- El acusado Bayron, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta Causa, ha estado casado unos 22 años con Doña Paola (con DNI NUM001 nacida el NUM002.1970 en Madrid) teniendo dos hijos en común, Jazmín (con DNI NUM003, nacida el NUM004.2002) y Mauro (menor de edad, nacido el NUM005.2006) residiendo todos juntos en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Madrid.
Durante el curso de su matrimonio y, en especial en los dos últimos años, 2018 y 2019, el acusado mantuvo una actitud de claro sometimiento y control emocional respecto de Paola así como de sus hijos menores de edad en ese momento, siendo frecuentes las vejaciones, menosprecios, insultos, desprecios a los mismos consecuencia de los cuales se fue creando un clima continuado de violencia que perturbaba gravemente la tranquilidad y sosiego de Doña Paola así como de sus hijos Jazmín y Mauro.
Así, era frecuente que el acusado profiriera a Doña Paola de forma continuada expresiones tales como "eres una vaga, eres una inútil, no trabajas y tienes estudios y no trabajas, y vives a expensas mías" "lameculos, gilipollas, zorra, hija de puta, bruja" así como a la de ambos, Doña Jazmín, expresiones como "zorra, mala hija, hija de puta" obligando a todos ellos a hacer todo lo que él quería, coartando con ello claramente su libertad y provocando que todos ellos vivieran en un continuo clima de miedo con el mismo, con claros comportamientos de abuso psicológico a los mismos, pero que a causa de la dependencia económica y emocional que la misma sentía respecto de éste y de las posibles represalias a la misma, continuase con su relación y no interpusiera denuncia alguna.
En concreto, esta actitud violenta del acusado con respecto a Doña Paola se vio reflejada en la agresión que sufrió la misma sobre las 10.50 h del 05.09.2019 cuando, estando ambos en la vivienda vacacional de los padres de Doña Paola sito en la DIRECCION001 de DIRECCION002 (Madrid), en estado de agresividad y con ánimo de menoscabar la integridad ajena, mientras Doña Paola se encontraba en las escaleras de la vivienda procedió a agarrarla fuertemente del hombro y del cuello tirando de ella fuertemente hacia abajo para obligarla a bajar las escaleras, todo ello en presencia del hijo de ambos menor de edad.
Consecuencia de estos hechos, Doña Paola sufrió lesiones consistentes en eritema en región posterior izquierda, erosiones en cara anterior del brazo izquierdo de unos 6 cm y dos paralelas en el hombro izquierdo de unos 5 cm de longitud, así como contractura en trapecios. Dichas lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando en curar 5 días de perjuicio personal básico no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Doña Paola, como consecuencia de esta situación, muestra presencia de sintomatología psicopatológica de corte DIRECCION003 con sentimientos de culpa, desesperanza, baja autoestima, tristeza, estado de hipervigilancia y alerta constante, miedo, sintomatología psicosomática (alteraciones en el sueño, en el ritmo de alimentación, dolores gástricos y de cabeza) sin etiología física constatada y que puede ponerse en relación con los supuestos hechos denunciados compatibles con la cronicidad de la situación vivenciada.
Por su parte, su hija Doña Jazmín, muestra presencia de sintomatología de corte DIRECCION003, con miedo, tristeza, preocupación, inseguridad y estado hipervigilante así como sentimientos de indefensión habiendo precisado de atención psicológica derivada de la importante conflictividad familiar vivida.
Por último, su hijo menor de edad Mauro. presenta sintomatología DIRECCION004 con clara afectación a la esfera personal, escolar y familiar, DIRECCION003, insomnio, miedo, preocupaciones, tensión muscular, utilizando estrategias de escape o evitación en lugar de afrontamiento, `habiendo precisado de atención psicológica intermitente desde los 7 años debido al fuerte conflictivo familiar.
La perjudicada reclama por las lesiones causadas a la misma, así como a sus hijos menores de edad. Desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la celebración del juicio oral, 24 de enero de 2023, se han producido importantes retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo (declaración del acusado y de la Sra. Paola, testifical, y periciales médicas y psicológicas, documental) y que no son imputables al acusado. Así, entre otros, transcurrió más de un año desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, 26 de enero de 2021, y el Auto de admisión de pruebas de 16 de septiembre de 2022"
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bayron como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO PSIQUICO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 173.2 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, a las penas de un año, nueve meses y un día de prisión, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de cuatro años y un día, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paola y de sus hijos Jazmín y Mauro, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, y a cualquier lugar en que se encuentren o frecuenten, y de comunicarse con ellos, por cualquier medio, por tiempo de dos años, nueve meses y un día, y al abono de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO A Bayron como autor penalmente responsable de UN DELITO DE MALTRATO DE OBRA EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, a las penas de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, y la prohibición de aproximarse a Paola, a su domicilio y a cualquier lugar en que se encuentre o frecuente, a una distancia de quinientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de seis meses, y al abono de las costas.
No se ha recabado el consentimiento del acusado para realizar trabajos en beneficio de la comunidad, requisito necesario según establece el art. 49 del CP, por lo que, para el caso de que no prestase consentimiento para su realización, la pena a imponer, de manera subsidiaria, sería la de seis meses de prisión, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, y la prohibición de aproximarse a Paola, a su domicilio y a cualquier lugar en que se encuentre o frecuente, a una distancia inferior de quinientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de un año y seis meses, y al abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Paola en la cantidad de 160 euros por las lesiones físicas sufridas y el tiempo de curación de las mismas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, el acusado deberá indemnizar a Paola en la cantidad de 2000 euros por daños morales; a Jazmín en la cantidad de 1000 euros por daños morales y al menor Mauro en la cantidad de 1000 euros por daños morales. A dichas cantidades le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto alegando que el apelante de sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juez por la suya propia, pretendiendo con ello una distinta calificación de los hechos, sin que se objetivicen datos que permitan afirmar error en la valoración que efectúa el Juzgador. La Sentencia apelada detalla con precisión cual es la valoración que la prueba le merece al Juez, y desgrana el alcance de las pruebas practicadas, fundamentalmente la declaración de la perjudicada, así como los hijos de ambos y el informe pericial psicológico, que ha sido ratificado en sede judicial. Es constante la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en el sentido de "...la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica...."- STC de 4 de Junio de 2001, y del tribunal Supremo, entre otras muchas, 6/2003de 9 de Enero, 220/2004 de 20 de Febrero, 711/2005 de 8 de Junio, 866/2005 de 30 de Junio ó 474/2006 de 28 de Abril-. De acuerdo con el protagonismo que le comprende al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas dada las exigencias que se derivan de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia, y asimismo debemos recordar que la naturaleza del juicio de certeza incriminatorio que pudiera haberse alcanzado por el Tribunal sentenciador no es de naturaleza matemática ni absoluta, sino que se trata de un canon de certeza más allá de toda duda razonable.
La acusación particular ha impugnado todos y cada uno de los motivos en los que se sustentaba el recurso de apelación, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con imposición de costas al apelante.
Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".
Se fundamenta el recurso en que el marco temporal que considera el magistrado en su sentencia es el curso del matrimonio y, en especial los dos últimos años 2018 y 2019, si bien, en el interrogatorio de la defensa a Paola, exmujer del acusado, el magistrado vulnera el principio de tutela judicial efectiva, impidiendo a la defensa utilizar los medios de prueba pertinentes, produciendo indefensión, interrumpiendo constantemente el interrogatorio, y poniendo en duda ese marco temporal que luego refleja en su propia sentencia; considera que cuando se inicia el interrogatorio del letrado de la defensa el magistrado, empieza a intervenir en el interrogatorio, interrumpiendo en la mayoría de las preguntas que se estaban realizando a Paola, sin permitir que contestara como venía contestando al Ministerio Fiscal y a la letrada de la acusación, señalando todas y cada una de las ocasiones en las que en dicho interrogatorio el Magistrado interrumpió bien la pregunta realizada, bien la respuesta dada por la testigo, en lo que considera que supone un cambio de la esencia de todas y cada una de las preguntas realizadas por la defensa y las contestaciones de Paola, entendiendo que esa actuación produjo una vulneración de la tutela judicial efectiva, y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, y en consecuencia se produjo una indefensión a esa parte; que al magistrado no le pareció correcto que el letrado de la defensa preguntara acerca de unos hechos concretos, principalmente en relación a la interacción entre el padre y la hija durante el matrimonio, que está íntimamente relacionado con el delito que se le está acusando al padre, pero a su vez en su sentencia lo primero que pone de manifiesto en los hechos probados es que, durante el curso del matrimonio, el acusado mantuvo una actitud de claro sometimiento y control emocional, es decir, el magistrado no permitió a la defensa desarrollar su estrategia en el interrogatorio a Paola, y más aún no solamente se está produciendo una indefensión con las constantes interrupciones y limitaciones a las preguntas sino que además el magistrado, a partir de este momento del juicio empieza a dudar del marco temporal de los hechos que se están enjuiciando; que es muy difícil mantener una defensa intentando justificar constantemente y de forma fundamentada al magistrado el motivo de la pregunta, teniendo que adelantar incluso argumentos de las conclusiones de la defensa, y más aún cuando incluso el magistrado, llega a decir que no puede dirigir el interrogatorio pero sí declarar la impertinencia de la pregunta, pero es que lo cierto es que ha dirigido todo el interrogatorio, y solo una de las preguntas resultó improcedente; y es que si alguna de las preguntas resultaba improcedente, así debió advertirlo el magistrado, bien para que el letrado de la defensa reformulará la pregunta, o bien para que efectuará la correspondiente protesta a efectos de una segunda instancia, pero en ningún caso fue así; que si los hechos se ceñían única y exclusivamente al 2018 y al 2019, como parece ser que el magistrado mantuvo durante parte del interrogatorio realizado por el letrado de la defensa, no se debería haber permitido a la acusación particular ni al Ministerio Fiscal remitirse a veintidós años atrás del curso del matrimonio, y la sentencia debería haberse ceñido a esos dos años anteriores a la separación de hecho del matrimonio; que así lo puso de manifiesto el letrado de la defensa al magistrado, y así ha resultado que en los hechos probados se ha remitido al curso del matrimonio; en conclusión, una absoluta indefensión para la defensa que ni conocía el marco temporal que se estaba enjuiciando, ni se le permitió realizar preguntas acerca de ese marco temporal o de las supuestas secuelas que sufrieron los miembros de la familia, impidiendo utilizar este medio de prueba tan importante como lo era el interrogatorio de Paola; consideraba en consecuencia que esa indefensión se arrastra desde que en el procedimiento en la fase de instrucción no se amplía expresamente la denuncia por maltrato familiar, y desde que la denunciante no se ratifica en la misma, ni tampoco se realiza su declaración en el Juzgado de Violencia sobre la mujer, dando por hecho que el proceso versa también sobre el maltrato familiar, creando una confusión que hasta el mismo magistrado en el acto del juicio oral plantea de forma evidente, incluso pidiendo a Paola que se sentara para poder revisar esta situación. Y es que, este error en el procedimiento provoca que en el juicio oral el letrado de la defensa también plantee esa indefensión, porque en ningún momento se ha establecido en el marco temporal respecto de la acusación que se está formulando con su cliente, y es que además esa confusión provoca que el magistrado tampoco permita realizar a la defensa un interrogatorio acorde con esa supuesta acusación que comprende todo el curso del matrimonio, y lo más sorprendente todavía, que es que luego en la sentencia del magistrado se remonta al inicio del matrimonio.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (artículo 24.2) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación, pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.
El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( Art. 659 y concordantes de la LECrim) , y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones, a los efectos de evitar diligencias inútiles, así como suspensiones irrazonables. La denegación no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.
Asimismo, en relación a la concreta vía casacional por inadmisión de preguntas que para que el motivo basado en el art. 850.3 LECrim, prospere se requiere: a) Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo. b) Que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta. c) Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos. d) Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa. e) Que se transcriba literalmente en el acto del juicio. Y f) Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.
Ahora bien, es importante resaltar que no basta para que una pregunta sea declarada pertinente -y provoque la estimación del recurso- por la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia causalidad de las preguntas en relación con el sentido del Fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal. Pues en la decisión del recurso de casación "lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase "manifiesta influencia en la causa", que se contiene en el art. 850.3º o la de "verdadera importancia para el resultado del juicio" a que se refiere el nº 4 de igual artículo" ( STS 912/2016, de 1 de diciembre).
Debe descartarse en primer lugar que se haya producido indefensión alguna al recurrente porque el Juez "a quo" haya permitido a las acusaciones realizar preguntas sobre hechos ocurridos fuera del marco temporal al que se circunscribía los que eran objeto de acusación y que en el momento de realizar su interrogatorio se coartara la posibilidad de que el interrogatorio se refiera a dichos hechos.
Los hechos declarados probados han ido referidos a los ocurridos "durante el curso de su matrimonio y, en especial en los dos últimos años, 2018 y 2019" en lo que el acusado mantuvo una actitud de claro sometimiento y control emocional de la perjudicada, siendo frecuentes las vejaciones, menosprecios, insultos, desprecios a los mismos, consecuencia de los cuales se fue creando un clima continuado de violencia que perturbaba gravemente la tranquilidad y sosiego de aquella y de sus hijos.
A la vista de la declaración prestada por la testigo en la vista, contestando a las preguntas que le realizaron el Ministerio Fiscal y la letrada de la acusación particular, no se considera que en el realizado por la defensa del recurrente la intervención del Magistrado presente haya obstaculizado o limitado el ejercicio de dicho derecho de defensa en el sentido de que las preguntas o respuestas, interrumpidas o reinterpretadas por aquél, según se expone en el recurso, hayan sido relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, el maltrato por el que se condena el recurrente es el habitual ejercicio en núcleo familiar, concretado en el que produjo en los últimos años de convivencia, sin perjuicio de que en los anteriores hubieran producido hechos que fueron contribuyendo a la creación de ese clima de grave perturbación y sosiego que es por el que se condena al recurrente.
Se expone (1) que los elementos, humillación y sometimiento, así como el concepto de miedo, aparecen ex novo en el acto del juicio oral, porque son elementos exigidos por la jurisprudencia para poder considerar la existencia de un maltrato habitual, es decir, se introducen estos elementos que no se habían introducido hasta entonces con la única finalidad de poder encuadrar los hechos en un maltrato habitual. Ni tan siquiera el escrito de la acusación particular habla en ningún momento de humillación, ni de permanente violencia, ni de miedo; (2) que si se aprecian motivaciones espurias en la declaración de la perjudicada pues la única finalidad de la ampliación de la denuncia por maltrato habitual fue sin ninguna duda evitar que el padre pudiera disfrutar de la guardia custodia compartida que pidió a Paola, y el único relato claro y coherente a lo largo del procedimiento es que el acusado profería insultos a Paola; y tampoco se puede concluir con la prueba practicada, que el relato de Paola haya sido persistente, coherente, detallado y verosímil; no es coherente porque en su acta de declaración Paola se refiere aquí a raíz del inicio de los trámites de divorcio han discutido continuamente y su actitud es más agresiva, pero en ningún momento pone de manifiesto la existencia de un maltrato habitual ni hacia ella ni hacia sus hijos, ni la existencia de una situación de humillación, ni de dependencia económica, ni mucho menos de miedo; (3) que sí hay motivos para dudar de la veracidad del relato de Paola, porque así lo dice la perito, y resulta destacable que haya advertido este índice de sinceridad bajo, porque, de contrario con lo manifestado en su ratificación en el acto de juicio oral, si lo advirtió y lo hizo hecho constar en su informe, es porque es destacable; (4) que hay contradicciones contradicción en las declaraciones de Paola y de sus padres en el juicio oral, porque se contradicen en un aspecto fundamental que introdujo la acusación particular en el juicio ex novo que no habría aparecido hasta entonces en todo el proceso de instrucción, y ese elemento es el de pretender acreditar que el acusado impedía a su mujer y a sus hijos que se relacionaran con los abuelos maternos evidentemente en una búsqueda de incardinar los hechos a los requisitos establecidos por la jurisprudencia respecto al maltrato habitual; (5) que no existe una versión respecto de cómo el acusado ha ejercido esa violencia habitual sobre Paola, porque sin perjuicio del relato de los insultos, no existe otra prueba que acredite que esos insultos, que además se producen como la propia víctima dice a partir del mes de junio cuando se le entrega el borrador de convenio regulador, hayan producido el exigido control y dominio o sometimiento que exige el artículo 173 del Código Penal, y lo más importante cuál era la finalidad de esos insultos, es decir, que conseguía el acusado con esos insultos; y no existiendo ningún informe de tratamiento psicológico en los 22 años de matrimonio, ni existiendo ningún informe de tratamiento psicológico posterior a la separación, no se puede afirmar tampoco que tuvieron una situación provocada por el acusado que le hubiera obligado a tener un tratamiento psicológico, hubiera sido fácil y sencillo aportar cualquier documento a este procedimiento al menos para validar y acreditar la existencia de ese tratamiento; (6) que respecto de los hechos relacionados con la hija del matrimonio, existe al folio 135 un informe del hospital universitario de 9 de septiembre de 2019, - folio 170 - es decir al que se acude inmediatamente después de la denuncia realizadas con motivo de los hechos que ocurrieron en DIRECCION002 el 5 de septiembre de 2019, en el que se hace constar una referencia a la doctora y su informe de 2013. y que evidentemente, y sin ninguna duda se obtiene con la única finalidad de adjuntarse al escrito de ampliación de denuncia; y aparte de estos dos informes no existe ni un solo informe médico, ni un solo informe psicológico, ni de la perjudicada, ni de ninguno de sus dos hijos, de los 22 años que duró el matrimonio ni de después, es absolutamente sorprendente que se esté hablando constantemente de tratamientos psicológicos, médicos, especialistas, y no se haya aportado el procedimiento ni un solo documento médico; que en este procedimiento se está intentando achacar absolutamente todo lo acontecido de carácter negativo durante el matrimonio al padre, y que de ser ciertas esas afirmaciones, hubiera bastado con aportar esos informes, o incluso haber llamado al innumerable listado de especialistas citados por Paola para poder acreditarlo, porque de lo contrario estas afirmaciones carecen absolutamente de valor, y reflejándolas en la sentencia lo único que se hace es causar indefensión al acusado, quedando acreditado que el magistrado ha incurrido en un error en la valoración de su prueba, considerando el testimonio de la hija mayor como válido, sin tener ninguna prueba que lo refrende; (7) que respecto del hijo del matrimonio, este no aclara nada en su declaración respecto de la situación de maltrato habitual, salvo la reiteración de argumento de su madre Paola, destacando cuando el Ministerio fiscal le realiza una pregunta muy directa -como que: la humillaba de alguna manera o la menospreciaba; contestas no; que relató siempre lo mismo, entendiéndolo aleccionado por la madre, de que cuando estaba en clase recordaba esas situaciones, y que el interrogatorio de la letrada de la acusación fue con preguntas completamente dirigidas; consideraba que lo único que se puede concluir de la prueba practicada es que el acusado era quien ponía orden en la rutina familiar, principalmente con los estudios y la asistencia al colegio, y con la realización de actividades como el fútbol, la bicicleta, o las excursiones a los alrededores de DIRECCION002, y que una vez el acusado abandonó el domicilio a partir del 5 de septiembre de 2019, esa rutina familiar se ha roto por completo por motivo de la incapacidad de Paola de llevar adelante la unidad familiar, y estas afirmaciones no son gratuitas, lo acredita el propio centro escolar y el procedimiento de diligencias previas incoado contra Paola por absentismo escolar, ya que el hijo menor lleva sin acudir al colegio desde el año 2019 hasta hoy, hecho absolutamente insólito. así como que desde que el padre abandonó el domicilio el niño abandonó el fútbol, rompieron sus hijos la relación que mantenían con sus abuelos paternos, hechos que sin ninguna duda han sido propiciados por la actitud de Paola; (8) que lo ocurrido el 5 de septiembre de 2019 fue un hecho puntual propiciado por una situación de tensión familiar con motivo del divorcio inminente, y los otros hechos de maltrato habitual son los que constituyen la ampliación de la denuncia formulada por la acusación particular, pero que no deben mezclar, porque son hechos absolutamente independientes; que con relación a estos hechos reiteraba igualmente un error en la valoración de la prueba, y la vulneración del principio de presunción de inocencia, porque el único hecho objetivo es que ese día 5 de septiembre de 2019 el acusado se encontraba en casa de sus suegros, y que reprochó a Paola que se fuera a llevar a su hijo menor a Madrid, esa es la primera parte de los hechos y la que únicamente puede tomarse en consideración, por qué todo lo que se ha contado alrededor de estos hechos carece de sentido; que en relación con el maltrato de obra, el único hecho evidente que podría achacarse al acusado serían las lesiones sufridas por Paola, pero es que estas lesiones, como se expuso las conclusiones de la defensa en el acto de la vista, no tuvieron por qué ser ocasionadas por el acusado, ya que si se acude a las declaraciones realizadas por Paola y por sus padres, son absolutamente contradictorias, sin que se haya aclarado dónde se encontraba cada uno de ellos en el momento de los hechos, porque igual que pudo producir esas lesiones el acusado, las pudo producir también el padre al intentar retirar a su hija, que fue el único, que según manifestó en el acto del juicio, agredió de un puñetazo al acusado, lo que no hace sino poner en duda que esas lesiones fueran ocasionadas por el acusado y no por el padre de Paola, destacando las contradicciones más importantes que se plantean en las declaraciones de Paola y de sus padres; exponiendo finalmente que la presunción de inocencia no se ha visto desvirtuada por la prueba practicada, principalmente por la contradicción existente en todas las declaraciones de Paola y de sus padres, absolutamente interesada, así como la ausencia de otros testigos como puede ser los agentes de la autoridad actuantes que se limitaron a ratificar que llegan una vez acontecidos los hechos.
Este motivo no puede prosperar pues como tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.
Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.
El Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria., por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto, puesto que lo que se pretende no es sino sustituir la valoración de la prueba efectuada por aquel por la propia del recurrente, parcial y subjetiva como parte interesada que es, y sin que se aprecie una indebida aplicación de ninguno de los preceptos penales por los que el recurrente resultó condenado, al concurrir los elementos objetivos y subjetivos previstos para ello.
Considera el recurrente que en la sentencia finalmente se establece una indemnización de €2.000 para Paola y €1.000 para cada uno de los dos hijos del matrimonio, conforme a la petición que realiza el Ministerio fiscal, pero sin ninguna justificación de como se ha alcanzado esta cantidad; que tampoco en la vista se aclaró, ni por parte del Ministerio fiscal ni por la acusación particular ningún criterio para poder realizar el cálculo de esa petición por daños morales, o por responsabilidad civil como dice la acusación particular, nada se habló en la vista sobre el método de cálculo de esta indemnización; que no cabe duda de que podría existir una dificultad para determinar esa cuantía indemnizatoria, pero lo cierto es que no se puede adaptar de forma arbitraria cómo es el caso, y que está cantidad establecida como daño moral en la sentencia, no viene refrendada por ningún informe psicológico que acredite o refrende ese daño moral que se alega por parte de la acusación particular; y que, si se acude al único informe pericial en el que se hace referencia a una situación de secuelas, tampoco se establece en ese informe pericial el alcance de esas secuelas, ni la valoración de las mismas, principalmente porque no el objeto de la pericia, desconociendo el momento de curación de esas secuelas.
Debe tenerse en cuenta que las cuantías de las indemnizaciones fijadas en concepto de responsabilidad civil, corresponde su fijación al Tribunal de instancia de manera que, por lo general, es cuestión no revisable ya que no cabe apreciar en su determinación infracción de ley al no establecer el Código Penal criterios legales para establecer su cuantía, siendo constante la jurisprudencia cuando señala que solo en supuestos específicos puede efectuarse la revisión de la cuantía de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente
En este caso la acusación particular interesó en su escrito de acusación que se estableciera en concepto de responsabilidad civil la cantidad de tres mil euros para cada uno de los perjudicados, y el Ministerio Fiscal la de dos mil euros para la perjudicada y mil euros para cada uno de sus dos hijos, que es la establecida en la sentencia, por lo que, de conformidad con el art.109.1 CP - "La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados" - procede confirmar este pronunciamiento dado que el recurrente no indica en cuál de los supuestos antes citados se fundamenta su impugnación y la cuantía no resulta irrazonablemente desproporcionada, errónea u arbitraria.
Como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo: "Esta Sala, en relación a los daños morales, en sentencias 151/2022, de 22 de febrero, 711/2020, de 18 de diciembre o la 445/2018, de 20 de octubre, con cita de las SSTS 489/2014 de 10 de junio, 231/2015 de 22 de abril, 957/2016 de 19 de diciembre y 434/2017, de 15 de junio, reseña que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000, 1 de abril de 2002, 22 de junio de 2006, 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero)".
Condenado el recurrente como autor tanto de un delito de maltrato psíquico habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 173.2 y 3 del Código Penal, como de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, es de aplicación el art.57 del Código penal, cuyos apartados 2 establece:
"En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior".
A su vez el apartado 1 establece en su párrafo segundo:
"No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones,
Igualmente, el art.33.3 CP establece la duración mínima de estas penas accesorias en seis meses cuando se trata de penas menos graves:
h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años".
Las penas impuestas fueron de
Tampoco prevé el Código penal la posibilidad de que puedan establecerse matizaciones que pudieran contemplar situaciones como las que se refieren en el escrito respecto de los periodos vacaciones en los que la perjudicada tiene alquilada una vivienda en las inmediaciones de donde residen los padres del condenado, que haría que este no pudiera acudir a visitarlos calificando la situación de "auténtico destierro del acusado de la localidad de DIRECCION002", y proponiendo un cumplimiento de la pena que más se asemeja al de un régimen de visitas de un procedimiento de familiar, que al cumplimiento de unas penas por la comisión de dos delitos, procediendo su desestimación pues la escasa duración de las penas accesorias impuestas, que responde al mínimo legal, tendrá una escasa incidencia en las relaciones del condenado con sus progenitores, a quienes podrá acudir a visitar fuera de los periodos vacacionales, sin perjuicio de que ellos puedan desplazarse a donde él se encuentre.
Ninguna infracción se ha producido; el art.123 del Código penal establece que "las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito", y el recurrente como autor de los dos delitos por los que se formuló la acusación en las conclusiones definitivas en la vista, en las que expresamente se solicitó su condena en costas, debe hacer frente a las mismas, pues sus pretensiones no han sido manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia; no puede considerarse como tal que las responsabilidades civiles establecidas en la sentencia condenatoria fueran inferiores a las solicitadas por la acusación particular, ni el que inicialmente se solicitara la condena por tres delitos, ajustando finalmente su petición a uno solo conforme a la doctrina jurisprudencial sobre el delito de maltrato habitual, ni dichas peticiones divergentes a las finalmente sostenidas se considera que hayan obligado a la defensa del condenado a realizar un trabajo desproprocinado.
La STS 430/99 de 23 de marzo destaca que "el art. 124 CP. que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS. 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.
Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal cita actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Criminal) . Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales".
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales ( STS 1912/2024).
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bayron, frente a la sentencia nº 116/2023 de fecha 28 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, en el Juicio procedimiento abreviado 47/2021, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
