Sentencia Penal 395/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 395/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2921/2024 de 18 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 395/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025100380

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8644

Núm. Roj: SAP M 8644:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / HZE

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2023/0017828

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2921/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 223/2023

Apelante: D./Dña. Eladio

Procurador D./Dña. MARIA BEGOÑA CENDOYA ARGÜELLO

Letrado D./Dña. LETICIA MENA MATEOS

Apelado: D./Dña. Antonieta y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FERNANDO PEDREIRA LOPEZ

Letrado D./Dña. VICENTE LOZANO MONJA

SENTENCIA Nº 395/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (PONENTE)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

D. MANUEL MARÍA JAÉN VALLEJO

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido 223/2023 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares, siendo apelante D. Eladio representado por la Procuradora Dña. MARIA BEGOÑA CENDOYA ARGÜELLO y defendida por el Dña. LETICIA MENA MATEOS, apelado Dña. Antonieta representada por el Procurador D. FERNANDO PEDREIRA LOPEZ y defendida por el Letrado D. VICENTE LOZANO MONJA, y MINISTERIO FISCAL y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 9 de mayo de 2024, sentencia con los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que, el acusado Eladio, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y en sin arraigo en España, sobre las 20:30 horas del día 8-7-2023, cuando se encontraba en el domicilio común (ambulatorio del Val en que residen ocupas) sito en la calle Salamanca de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid), fue recriminado por su ahora ex pareja sentimental Antonieta por supuestas infidelidades, lo que no fue del agrado del acusado, motivando que éste se dirigiera a ella con las expresiones "PUTA, ME CAGO EN TUS MUERTOS", y cogiera un cristal de los muchos que existen en el centro, el cual está en estado ruinoso y con desperdicios excesivos, y le amagó el acusado a la perjudicada en una ocasión dirigiéndoselo contra el cuello, siendo que en la segunda ocasión el cristal, el acusado, lo dirigió al cuerpo de la perjudicada, pero ésta puso el brazo y se le cortó. Acto seguido el acusado le amedrentó diciendo que la mataría, verbalizando las expresiones: "TE VOY A MATAR, TE VOY A QUITAR LA VIDA"

SEGUNDO.- Resulta probado y así se declara que, la perjudicada, por estos hechos, resultó lesionada, existiendo informe Médico Forense que refiere el alcance de las mismas, siendo que la perjudicada sufrió una herida inciso contusal 9,4 cm en cara anterior un tercio proximal y medial de antebrazo izquierdo que requirió para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consiste en sutura quirúrgica mediante 19 puntos tardando en curar 15 días de los que 10 fueron impeditivos, sin que consten secuelas y reclamando por ella la perjudicada".

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"CONDENO, a Eladio, como autor responsable de un DELITO DE LESIONES, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y de conformidad con el art. 57 CP a la pena de prohibición de aproximarse a Antonieta a distancia no inferior a 500 metros, domicilio, se encuentre allí o no, lugar de trabajo y otros que ella frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio incluido terceras personas durante 4 años.

CONDENO, a Eladio, como autor responsable de un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la privación de la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día, comportando la pérdida de vigencia del permiso de armas, y de conformidad con el art. 57 CP a la pena de prohibición de aproximarse a Antonieta a distancia no inferior a 500 metros, domicilio, se encuentre allí o no, lugar de trabajo y otros que ella frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio incluido terceras personas durante 1 año, 9 meses y dos días

Y a las costas procesales, incluidas las de acusación particular.

CONDENO Eladio, a que indemnice a Antonieta en la cantidad de 1.250 euros por las lesiones sufridas e intereses legales ex art. 576 LEC.

Es de aplicación el art. 89 CP, y se acuerda respecto de la pena de prisión impuesta al penado Eladio su sustitución por EXPULSIÓN DEL TERRITORIO ESPAÑOL, con prohibición de regresar a territorio español en un período de 6 años, con ingreso en prisión mientras se tramita su expulsión.

MANTÉNGANSE MEDIDAS CAUTELARES ACORDADAS A FAVOR DE LA VÍCTIMA HASTA QUE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO FINALICE EN VIRTUD DE RESOLUCIÓN FIRME".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eladio en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha 2 de octubre de 2024.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, por diligencia de ordenación de fecha 9 de octubre de 2024 se designó ponente al Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui y se señaló para la deliberación y votación el día 28 de mayo de 2025, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

No se aceptan los de la sentencia apelada declarando probado:

" Antonieta presentaba el 8 de julio de 2023 una herida inciso contusal 9,4 cm en cara anterior un tercio proximal y medial de antebrazo izquierdo que requirió para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consiste en sutura quirúrgica mediante 19 puntos tardando en curar 15 días de los que 10 fueron impeditivos, sin que consten secuelas y reclamando por ella la perjudicada".

No consta la causa de la anterior lesión.

Antonieta convivía en aquella fecha con Eladio, con el que había mantenido una relación sentimental, habiéndola ella reprochado ese día las infidelidades cometidas por él en el tiempo en que fueron pareja.

No consta que Eladio amenazara a Antonieta antes de que se produjera la intervención policial".

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso formulado por la representación del acusado, que resultó condenado como autor de un delito de lesiones y de un delito de amenazas en el ámbito familiar, y que solicita el dictado de una sentencia absolutoria, en error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad; e infracción de precepto sustantivo, indebida aplicación del art.148.1 y 4 Código penal y art.20.4 Código penal, e infracción de los art.s 20.4 y 20.1 del Código penal (legítima defensa, actuación bajo los efectos del alcohol)

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto al entender que la referida sentencia ha sido dictada en aplicación de un principio básico que rige en el ámbito jurisdiccional procesal penal, como es el de libre valoración de la p0rueba válidamente practicada en el acto del juicio oral (arty.741 Ley de enjuiciamiento criminal ), no apreciándose motivos para estimar que los razonamientos empleados en la sentencia que ahora se recurre hayan de ser considerados ilógicos o arbitrarios, entendiendo por el contrario que la fundamentación jurídica de la misma se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral, y colma el principio de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art.120.3º CE. No se aprecia error en la valoración de la prueba; la prueba fundamental de cargo de los hechos objeto de acusación ha consistido en la declaración de la víctima (verosímil y persistente a lo largo del procedimiento); a declaración de los agentes testigos de referencia , y la documentación que obra en las actuaciones, en particular, la documentación médica.

La acusación particular, pese a que la víctima no acudió al acto del juicio y se encuentra en ignorado paradero, impugnó el recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida en su integridad, considerando que no había producido error alguno en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".

TERCERO.- Tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium"sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

Por otra parte, ante una condena basada principalmente en el testimonio de la víctima, como sucede en el presente caso, la STS nº 721/2010, de 15 de julio, afirma que "es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

El acusado ha comparecido al juicio, habiendo declarado que ella llegó alterada cuando él estaba tumbado y que le empezó a golpear, que salió corriendo a la calle y ella le persiguió, que no le hizo ningún corte, no la amenazó, no la insultó.

La perjudicada no ha comparecido a la vista, habiéndose procedido a la reproducción de la grabación de su declaración prestada en la instrucción de la causa.

Los policías que declararon como testigos no presenciaron lo sucedido entre las partes, ni la agresión, ni las amenazas que se produjeron en el mismo acto (no se encontró el cristal con el que la perjudicada manifestó haber sido agredida. no las amenazas que se produjeron posteriormente, tras la intervención policial y que son a als que se referóii el escritod e acudsación,han sido objeto de acusación);

El testigo Gustavo, amigo del acusado, declaró que ella estaba muy alterada, acusándole de haberle puesto los cuernos y le empezó a dar con un palo, él salió a la calle y ella detrás de él, no vio que él le cortara, tampoco le vio a ella ninguna herida cuando fue al bar donde ellos estaban, después le detuvieron; ella le golpeó varias veces; él no estaba agresivo, salió corriendo, él no la amenazó; los hechos fueron por la tarde, sobre las cuatro o las cinco; él se fue a un chino y el testigo a un bar, después entró ella al bar a pedir agua y no le vio ninguna herida; la policía llegó al poco tiempo.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

1º El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva.

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

El análisis de la ausencia de motivaciones espurias no se resquebraja con cualquier construcción hipotética que pueda sugerir una mala fe en el denunciante, sino por realidades contrastadas que permitan sospechar, desde parámetros estables y firmes, que el testimonio de cargo puede efectivamente estar pervertido ( STS 462/19 de 14 de octubre).

2º El segundo parámetro de valoración de la víctima consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en él suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizados por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

3º El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el caso actual la víctima era mayor de edad cuando ocurrieron los hechos y no constan características físicas o psíquicas que pudieran servir para cuestionar la credibilidad subjetiva de su declaración.

No obstante, la forma en que se ha producido la misma, procediéndose a la reproducción de la grabación de la prestada en la instrucción de la causa, priva a este Tribunal y al Juzgado de lo penal de la inmediación necesaria para valorarlas conforme a los factores que se recogen en alguna de las Sentencias del Tribunal Supremo ( STS 119/2019), como pueden ser los referidos a la seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio y el lenguaje gestual de convicción, y, no puede considerarse que haya persistencia en la incriminación pues se sitúa voluntariamente en posición de no poder ser citada para que comparezca ante el Tribunal para ofrecer su versión respecto de los hechos por los que se formula acusación o que, siendo citada, deja voluntariamente de comparecer.

Finalmente, ninguna corroboración periférica objetiva hay de los hechos que nos ocupan, no siendo suficiente a estos efectos con el testimonio prestados por aquellas personas a las que la perjudicada pudiera haber relatado lo sucedido; estos testigos repiten lo que ellas les contaron, pero no por ello el relato efectuado resulta más fiable a estos efectos.

Los informes médicos acreditan únicamente la existencia de una lesión pero no la autoría de la misma, ni las circunstancias en las que se produjo, y no se ofrecen explicaciones suficientes por las que no haya de dar fiabilidad a la declaración del testigo que declaró en la vista, corroborando la versión del acusado, que fue ella quien le agredió con un palo o barra y que el acusado salió corriendo del lugar, no observando que ella tuviera lesión alguna en el brazo cuando acudió posteriormente al bar donde el testigo se había ido.

Ante ello, la declaración de la perjudicada resulta insuficiente para considerarla prueba de cargo, sin que esto quiera decir que la testigo haya faltado a la verdad, sino que su sola declaración prestada en la instrucción de la causa y reproducida en la vista, no es suficiente para la condena del acusado. La declaración de la víctima en cuanto que prueba directa, al suministrar afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales y que es percibida de forma inmediata por el juzgador, no queda relevada de la exigencia de ser revalidada desde la perspectiva de criterios objetivos, y no sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos, procediendo en consecuencia la absolución del recurrente.

CUARTO.- Por lo que a las amenazas se refiere, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal indicaba que las mismas se produjeron una vez en el calabozo de la Comisaría, que el acusado manifestó que iba a ir a por ella cuando saliera, pero no son estos hechos los que conforme al relato de hechos probados justifican la condena del acusado como autor de un delito de amenazas, exponiéndose en la sentencia recurrida "acto seguido el acusado le amedrentó diciendo que la mataría, verbalizando las expresiones: "TE VOY A MATAR, TE VOY A QUITAR LA VIDA", lo cual supone una quiebra del principio acusatorio pues se le condena por hechos distintos a aquellos por los que se que se formulaba la acusación, procediendo igualmente su absolución.

El principio acusatorio, en el marco de un sistema que exige la separación absoluta entre las funciones de acusar y juzgar, con el objetivo de preservar estructuralmente la posición imparcial del Tribunal, supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Dicho de otra forma, la condena presupone una acusación sostenida por alguien distinto del Tribunal que juzga. A ello se añade, aunque mas bien en relación al derecho de defensa, que la acusación ha de formularse en condiciones tales que el acusado pueda defenderse de la misma.

En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, se ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero , y reiterado en numerosas sentencias posteriores, que "el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria".

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada;y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eladio, frente a la sentencia nº 191/2024 de fecha 9 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, en el Juicio rápido 223/2023, y en consecuencia le absolvemos de los delitos de lesiones y amenazas por lo que fue acusado y condenado, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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