Sentencia Penal 496/2025 ...o del 2025

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11/11/2025

Sentencia Penal 496/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2700/2024 de 23 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 496/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025100494

Núm. Ecli: ES:APM:2025:10915

Núm. Roj: SAP M 10915:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / HZE

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.096.00.1-2018/0003169

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2700/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 150/2022

Apelante: D./Dña. Juan Ignacio

Procurador D./Dña. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES

Letrado D./Dña. FERNANDO SANZ CADENAS

Apelado: D./Dña. María Consuelo y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. LETICIA CHIPPIRRAS TRENADO

Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL LOPEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 496/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (PONENTE)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Dña. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veinticinco.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 150/2022 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles, siendo apelante D. Juan Ignacio representado por el Procurador D. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES y defendida por el Letrado D. FERNANDO SANZ CADENAS, apelado Dña. María Consuelo representada por la Procuradora Dña. LETICIA CHIPPIRRAS TRENADO y defendida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ FERNANDEZ, y MINISTERIO FISCAL y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 8 de noviembre de 2023, sentencia con los siguientes hechos probados:

" Juan Ignacio, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1978, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales en el momento de comisión de los hechos, quien contrajo matrimonio con María Consuelo en el año 2013, teniendo en común dos hijos menores de edad, Fausto nacido el NUM002 de 2013 y Hipolito nacido el NUM003 de 2014.

El acusado Juan Ignacio durante su matrimonio con María Consuelo, en su convivencia y en la vivienda familiar en la que vivían, y hasta el año 2018, ha ejercido una subyugación psicológica sobre su mujer, insultándola de forma continua con expresiones como "puta vaga", "no vales ni para follar", "asquerosa", "mierda", "puta loca", teniendo una actitud violenta de manera frecuente, golpeando con puñetazos y patadas los objetos que tuviera próximos cuando se enfadaba

Como consecuencia de la atmósfera de control y seguimiento generada por el acusado, la perjudicada ha tenido que someterse a tratamiento psiquiátrico.

De igual manera, el investigado ejercía esa subyugación y sometimiento sobre sus hijos, de modo que les insultaba diciéndoles que "eran una mierda", apartándoles con el codo cuando se acercaban a él y diciéndoles "eres la última mierda aquí, aquí mando yo", golpeándoles físicamente como correctivo para educarles.

En concreto:

- el día 9 de noviembre de 2014, el investigado, con ánimo de menoscabar la integridad de su hijo, encontrándose en el domicilio familiar, empujó a su hijo Fausto, que contaba con poco más de un año de edad, cayendo el niño al suelo sufriendo, según informe médico forense, rotura del frenillo superior, requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa curando con fio local y analgésicos y tardando 3 días en sanar, ninguno de ellos impeditivos para su actividad habitual y sin secuelas.

- El día 8 de enero de 2017, el investigado, con ánimo de menoscabar la integridad de su hijo Fausto, que contaba con casi 4 años de edad, encontrándose en el domicilio familiar, lo empujó, cayendo éste por las escaleras de la casa, golpeándose el menor en la cabeza, sufriendo según informe del médico forense una contusión craneal que requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa curando con frio local y analgésicos, tardando en su sanidad 4 días ninguno impeditivo para el ejercicio de su actividad habitual y sin secuelas.

- El 12 de septiembre de 2017, el investigado, con ánimo de menoscabar la integridad de su hijo Hipolito, que contaba con 3 años de edad, encontrándose en el domicilio familiar, empujó a su hijo cayendo de la silla en la que estaba sentado, sufriendo como consecuencia de la caída fractura del tercio medio cúbito izquierdo, requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, inmovilización del brazo con férula braquidigital durante 3 semanas, tardando en sanar 21 días, de los cuales se vio afectado para el ejercicio de su actividad habitual 21 días, sin que consten secuelas.

- El 5 de abril de 2018, el acusado empujó a su hijo del sofá del domicilio familiar cayendo al suelo, sufriendo traumatismo craneoencefálico, requiriendo para la sanación de una asistencia facultativa (antiinflamatorios) y tardando en curar 4 días no impeditivos".

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio COMO PENALMENTE RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de delito de maltrato psíquico en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153 .1 y . 3 CP a la pena diez meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años y 3 meses , así como la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la perjudicada María Consuelo de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de 5 años.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio COMO PENALMENTE RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito (hechos 9 noviembre 2014) de maltrato en el ámbito de la violencia familiar sobre los hijos del art. 153 .1 y . 3 CP a la pena diez meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años y 3 meses , así como la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del hijo Fausto de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con él por cualquier medio por el tiempo de 5 años.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio COMO PENALMENTE RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un segundo delito (hechos 8 enero 2017) de maltrato en el ámbito de la violencia familiar sobre los hijos del art. 153 .1 y . 3 CP a la pena diez meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años y 3 meses , así como la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del hijo Fausto de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con él por cualquier medio por el tiempo de 5 años.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio COMO PENALMENTE RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un tercer delito (hechos 5 abril 2018) de maltrato en el ámbito de la violencia familiar sobre los hijos del art. 153 .1 y . 3 CP a la pena diez meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años y 3 meses , así como la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del hijo Fausto de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con é por cualquier medio por el tiempo de 5 años.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDEO a Juan Ignacio COMO PENALMENTE RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito de lesiones agravadas (hechos 9 de septiembre de 2017) del art. 148.3º CP con agravante de parentesco a la pena cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años y 3 meses , así como la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Hipolito de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con él por cualquier medio por el tiempo de 5 años.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Ignacio COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP a la pena diez meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 años y 3 meses , así como la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de María Consuelo, y sus hijos Fausto y Hipolito de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ellos por cualquier medio por el tiempo de 5 años, así como inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante dos años.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Ignacio A QUE INDEMNICE por las lesiones producidas a favor del hijo Fausto en la persona de la madre en la cantidad de 550 euros por las lesiones sufridas , a favor del hijo Hipolito en la persona de su madre en la cantidad de 1.575 euros por las lesiones sufridas, y a favor de María Consuelo en la cantidad de 6.000 euros por daños morales, todo ello más interés del art. 576 LEC desde la fecha de la presente hasta su completo pago.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales incluidas expresamente las de la acusación particular.

Se mantiene expresamente la medida cautelar de orden de protección acordada en las presentes actuaciones hasta el comienzo efectivo del cumplimiento de las penas privativas de libertad y firmeza de la presente Sentencia o resolución que la sustituya y hasta el comienzo efectivo del cumplimiento de las penas privativas de libertad".

Por auto de 2 de abril de 2024 se rectificó la sentencia en los siguientes términos:

·El FALLO de la sentencia queda redactado:

Párrafo 2º, 3º y 4º del fallo donde dice "153.1 y 3" debe decir "153. 2 y.3"

El párrafo 6º queda del fallo queda redactado con el siguiente literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Ignacio COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 prf 2º CP a la pena dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de cuatro años y un día , así como la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de María Consuelo, y sus hijos Fausto y Hipolito de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ellos por cualquier medio por el tiempo de cinco años, así como inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante cinco años.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de Juan Ignacio y por el Ministerio Fiscal, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha 6 de septiembre de 2024.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, por diligencia de ordenación de fecha 20 de septiembre de 2024 se designó ponente al Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui y se señaló para la deliberación y votación el día 7 de mayo de 2025, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso formulado por la representación del acusado, que resultó condenado como autor de un delito de un delito de maltrato psíquico en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153 .1 y . 3 Código penal, tres delitos de maltrato habitual del art. 153.2 y . 3 Código penal en el ámbito de la violencia familiar, un delito de lesiones agravadas del art. 148.3 Código penal por lesiones sobre menores. un delito de maltrato habitual sobre la madre y los hijos del art. 173.2 Código penal, y que solicita el dictado de una sentencia absolutoria en error en la valoración de la prueba; subsidiariamente solicitaba que se impusieran todas las penas en su grado mínimo.

El Ministerio Fiscal se opuso a los motivos alegados por el recurrente que discute en todo caso la valoración que de la prueba practicada en el plenario realiza el juzgador respecto de la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de su patrocinado, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM, el Juez de Instancia apreció las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia y motivó adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución hoy recurrida, en atención al resultado de la referid actividad probatoria. No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias determinantes de la revocación de la sentencia impugnada, esto es, que se aprecie manifiesto error en esa valoración, o que resulte insuficientemente motivada, incompleta respecto del contenido del escrito de calificación, incongruente entre sí o contradictoria con la prueba practicada en el plenario. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, evidencia que los mismos ocurrieron en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada.

La acusación particular impugnó el recurso interpuesto al considerar que la sentencia condenatoria es ajustada a derecho, no existiendo error en la valoración de la prueba, siendo la declaración de la víctima verosímil y corroborada por abundante prueba de cargo periférica objetiva de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.

SEGUNDO.- Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".

TERCERO.- Fundado el recurso en error en la valoración de la prueba ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium"sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

Conforme expone la Jurisprudencia, sucede en este caso, como en otros similares, que la prueba esencial del hecho enjuiciado es la declaración de quien afirma ser víctima del hecho.

"A este respecto el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre, seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que "[...] la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 4) [...]". La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo. Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de la víctima, si bien el análisis valorativo de esa prueba, precisamente porque es la prueba única y fundamental, debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.

Para hacer posible esa indagación esta Sala ha identificado una serie de criterios o parámetros que hacen posible o facilitan ese análisis, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim.

Los criterios consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo, " (...) Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado (...)". Precisa la resolución citada que " (...) La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre (...)".

4. La comprobación de la credibilidad subjetiva exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan y también obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Si se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio, y núm. 553/2014, de 30 de junio, entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.

Debe señalarse que no es solo la declaración de la perjudicada él único elemento de prueba que ha sido valorado por el Juez para considerar probados los hechos constitutivos de los delitos por los que el recurrente ha sido condenado, sino que también se ha contado con las declaraciones de los dos menores perjudicados, practicada como prueba preconstituida, los partes de lesiones y los informes periciales, psicológicos y psicosociales.

De la lectura del escrito en el que se formula el presente recurso se desprende que no es que el Juzgador haya incurrido en un error en la valoración de la prueba sino que el recurrente realiza una valoración alternativa de la misma, considerando por ello aquella es errónea y la suya la correcta, pretendiendo sustituir en esta labor a quien legalmente le corresponde, realizando una valoración parcial y subjetiva de la misma como parte interesada que es.

Se alega que la víctima manifestó que no tenía ingresos ni tarjetas de las que fuese titular con dinero con las que poder comprar comida para subsistir tanto ella como sus hijos, teniendo supuestamente que pedir ayuda a su familia para comer, y que sin embargo conforme a la documental aportada en autos de referencia y mostrados en el acto del juicio, se pudo comprobar que la Sra. María Consuelo tenía cuentas bancarias en su titularidad; y que indicaba que el acusado no le dejaba salir de casa ni quedar con nadie, cuando declaró una amiga que confirmó que era una persona que mantenía contacto con la Sra. María Consuelo y quedaban juntas frecuentemente. La sentencia es congruente con estas afirmaciones en tanto que expresamente se afirma en ella que no queda acreditado el control económico, ni el control de su vida social o laboral al resultar de la documental aportada y de la testifical falta de prueba al respecto no quedando acreditado ni el control económico, de cuentas corrientes o prohibición de salidas.

Considera el recurrente que no hay ningún informe emitido por facultativo alguno de servicio de urgencias que haya atendido a los menores, que refiera de oficio una posible agresión, entendiendo que los facultativos tienen la acción jurídica para poder derivarlo al juzgado si entienden que hay una posible agresión, y no lo han realizado, argumento que debe decaer en tanto que los partes acreditan las lesiones sufridas por los menores, pero no la causa de las mismas, que es la manifestada por quien solicita la asistencia, ni el autor de los mismos; es un hecho notorio que muchos accidentes domésticos encubren actos de violencia familiar, ante la compatibilidad de los resultados lesivos causados, y que solo ante una discordancia entre este resultado y la causa invocada, que haga surgir la sospecha de que la lesión pudiera haber sido causada por un tercero, se ponen los hechos en conocimiento de las autoridades correspondientes. Como se razona en la sentencia estos partes son elementos objetivos de la realidad de las lesiones sin perjuicio de que en aquel momento ante los servicios médicos no se imputasen al acusado, lo cual se puede entender en ese marco de maltrato psicológico y maltrato habitual de anulación de la víctima.

Imputa el recurrente falta de parcialidad a los peritos que realizaron los informes que se realizaron en la causa y se ratificaron en la vista, descalificación que se basa únicamente en que se observa una clara parcialidad que beneficia los intereses de la contraria que, reiteran en sus valoraciones que tanto la madre como los menores son víctimas de violencia de genero intrafamiliar, sin una prueba fehaciente de que eso mismo haya sido así, impugnación que no puede admitirse sin más razones y solo por el hecho de que no puede ser totalmente objetivo precisamente por el hecho de haber sido contratado por una determinada persona con la idea de conseguir un dictamen que sea favorable a su causa, afirmación que conllevaría a la inadmisión en los procesos penales de todo informe pericial de parte y que, además, no es de aplicación al caso pues no se trata de informes de parte sino de periciales acordadas por el Juzgado de violencia sobre la mujer y realizadas por profesionales adscritos a la Administración pública, por lo que no cabe dudar en principio de su imparcialidad.

No resta tampocofiabilidad al testimonio de la perjudicada el que pudiera haber sufrido con anterioridad a su relación con el acusado problemas relacionados con ansiedad y trastorno alimenticio, careciendo de fundamento la afirmación que se realiza en el recurso respecto a que la denuncia responde a una ira e impulsividad inapropiada cuando los informes antes citados no vienen a corroborarlo; tampoco el hecho de que en el año 2013 ya hubiera solicitado una orden de protección y después retirara la denuncia puede entenderse como incongruente o fruto de la impulsividad, pues no son pocas las ocasiones en las que las mujeres que son víctimas de violencia de género retiran las denuncias que presentan contra sus victimarios y desisten de la órdenes de protección solicitadas, actuación que puede obedecer a múltiples razones y no necesariamente a que, como se dice, se trate de hechos inexistentes.

Respecto a la declaraciones de los hijos menores se dice que se encuentran aleccionados, que debido a su edad, les cuesta comunicarse, y hablar con la psicóloga, sin embargo en un instante dice claramente que esa mañana ha estado con el abogado, y que su padre le ha tirado a la piscina, por las escaleras y que ha empujado a su hermano de la silla y le han puesto escayola, sin equivocarse, entendiendo por ello que ha existido una influencia previa sobre el menor que ha incentivado a sus palabras , que asimismo, esto ha podido ser condicionado por el hecho de que viven los menores con la Sra. María Consuelo que ha podido reiterar a los menores que comuniquen dichos hechos, y que además, debido a la edad tan temprana de los menores no debe constituirse su relato como hechos probados debido a su escaso desarrollo emocional e intelectual, argumentos que tampoco pueden acogerse en esta instancia visto el informe pericial que desmonta los anteriores argumentos, razonándose en la sentencia que el especialista psicólogo da como resultado un testimonio plenamente creíble en el que no se detectan elementos de fabulación de tipo alguno y en la que los niños con plena espontaneidad y detalles relatan espontáneamente sin que sean inducidos agresiones y malos tratos paternos como la rotura del brazo, empujar por una escalera , les pegan en el culo, que pudieron escapar, que es malo, tirarles de la silla ( Fausto) , o que les pegaba mucho , muy muy fuerte , le tira para atrás , le pegaba ( Hipolito).

El Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria.

En este sentido, en STS 344/2024, de 24 de abril de 2024, entre otras, podemos leer: "consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : "...sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5)".

CUARTO.- Aunque ninguna petición expresa se recoge en el suplico del escrito recurriendo en apelación, sí que en el cuerpo del mismo se impugnan la declaración de responsabilidad civil a cargo del condenado y la cuantía de la misma, considerando que resulta inconsecuente la condena a indemnizar con la cantidad de 6.000 €uros por los daños morales sufridos, en tanto en cuanto por un lado, los mismos no pueden ser cuantificados y además lo han sido de forma excesiva y que laa condena a indemnizar por las lesiones producidas a favor del hijo Fausto en la persona de la madre en la cantidad de 550 euros por las lesiones sufridas, a favor del hijo Hipolito en la persona de su madre en la cantidad de 1.575€, resulta incongruente dicha cuantificación en tanto en cuanto y conforme a la documentación médica aportada de contrario y su desglose, se comprueba que en ningún caso se entiende al recurrente como actor de dichas lesiones, por lo que no corresponde en ningún caso su indemnización.

Procede igualmente desestimar este motivo de impugnación dado que el art.109.1.CP establece que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados", por lo que siendo el acusado responsable de cinco delitos en los que aparecen como perjudicados su esposa y sus hijos menores está obligado al correspondiente resarcimiento civil, no basándose la reclamación en ninguno de los supuestos específicos en los que conforme a la jurisprudencia puede efectuarse la revisión de la cuantía de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente

QUINTO.- Subsidiariamente solicitaba el recurrente que se impusieran las penas previstas para cada uno de los delitos por los que fue condenado en el mínimo previsto en la ley para cada uno de ellos, sin alegar motivo alguno para que deba procederse a la reducción de las penas impuestas en el sentido interesado, ni se desprendan de las actuaciones circunstancias por las que deba procederse a ello, por lo que se desestima esta petición subsidiaria.

Las penas que se han impuesto corresponden a la mitad inferior de la prevista en la ley, salvo la correspondiente al delito previsto en el art.148 Código penal, que lo ha sido en su mitad superior por la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco prevista en el art.23 Código penal, estableciendo respecto de aquellas el art.66.1.6º Código penal que "cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

La competencia para individualizar la pena la ostenta el Tribunal sentenciador de origen, reservando la intervención en apelación en aquellos supuestos en los que nada se motiva en relación a la cantidad de pena a imponer, o la pena impuesta sea absolutamente desproporcionada, irrazonable, ilógica o arbitraria; por lo que habiendo razonado el Juzgador que la pena se impone en el mínimo legalmente previsto en atención a teniendo en cuenta la entidad y gravedad de los hechos que se refleja en la afección y efectos en la víctima como se deriva del informe psicológico de la misma y el cuadro que presentaba necesitado de ayuda y apoyo psicológico, la sentencia debe confirmarse pues los argumentos se consideran razonables y acordes con el principio de proporcionalidad.

SEXTO.- Se fundamenta el recurso formulado por el Ministerio Fiscal en primer lugar en infracción de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 148.3 del Código Penal, por indebida inaplicación del mismo, toda vez que en el fallo de la sentencia se condena a Juan Ignacio, como autor de un delito de lesiones agravadas con agravante de parentesco a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años y tres meses, pena no pedida por esta acusación y no prevista para este tipo delictivo.

Procede la estimación del recurso, suprimiendo la pena de accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años y tres meses, pues el art.148 tan solo prevé una pena prisión de dos a cinco años, ninguna accesoria específica.

SÉPTIMO.- Considera asimismo el Ministerio Fiscal en relación al artículo 173.2 CP su indebida aplicación toda vez que el fallo de la sentencia recoge la condena por este delito e impone la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 años y 3 meses y pena de prohibición de aproximación y comunicación con María Consuelo y sus dos hijos por tiempo de cinco años así como inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad durante cinco años, pues, a pesar de recogerse en los hechos probados que las conductas constitutivas de este tipo penal tuvieron lugar en la vivienda familiar, no se aplica en el fallo de la sentencia el párrafo Segundo de dicho artículo y no se imponen en consecuencia las penas en su mitad superior, tal y como se había solicitado su nuestro escrito de acusación elevado a definitivo.

Procedería igualmente la estimación de este segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal en tanto que el párrafo segundo del art.173.2 Código penal establece que "se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza" y en el relato de hechos probados se recoge expresamente que los hechos se cometieron en el domicilio familiar.

La pena prevista en el párrafo primero del art.173.2 Código penal es " de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años", por lo que la mitad superior de las mismas es de un año y nueve meses a tres años de prisión, de cuatro a cinco años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y de tres a cinco años la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad.

No obstante el Juzgado de lo penal en su auto de rectificación había establecido las penas siguientes "dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de cuatro años y un día , así como la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de María Consuelo, y sus hijos Fausto y Hipolito de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ellos por cualquier medio por el tiempo de cinco años, así como inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante cinco años".

Procede en consecuencia rectificar la sentencia únicamente en el sentido de hacer constar que se condena al acusado como autor del delito previsto en el art.173.2, párrafos primero y segundo.

OCTAVO.- Se alega finalmente error material en las condenas por delito de lesiones al hijo Fausto, hechos de fecha 9 de noviembre de 2014 y ocho de enero de 2017 al condenar por el delito del artículo 153.1 y 3 CP y no del 153, 2 y 3 CP conforme con la acusación formulada por esta parte, y en la condena por el artículo 173.2 CP si bien en el fundamento de derecho séptimo (folio 9) se argumenta la imposición de la pena de cinco años de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad sobre la base de la gravedad de los hechos y por afectar la violencia a todos los miembros de la familia, en el fallo de la resolución, por error se impone dicha pena en el delito del artículo 173.2 CP por plazo de dos años, rectificaciones que fueron realizadas por el Juzgado de lo penal en el auto de 2 de abril de 2024.

NOVENO.- El art.69 LO 1/2044 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, establece: "Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas". Procede por ello mantener las acordadas en el auto de 24 de abril de 2018 por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Móstoles, si bien con el límite máximo de duración correspondiente a las penas accesorias que se ha fijado en esta sentencia, momento en el que deberán ser dejadas sin efecto de conformidad con el principio de proporcionalidad que debe animar toda medida cautelar.

DÉCIMO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio frente a la sentencia nº 322/2023 de fecha 8 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, en el Juicio procedimiento abreviado 150/2022, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y en consecuencia se suprime la pena de inhabilitación para el uso y porte de armas en la condena del acusado como autor del delito de lesiones previsto en el art.148.3º, y de hace constar que su condena es como autor de un delito de maltrato habitual previsto en el art.173.2 Código penal, párrafos primero y segundo.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de violencia sobre la mujer 1 de Móstoles (Diligencias previas 405/2018) durante la tramitación de los posibles recursos.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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