Sentencia Penal 120/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Penal 120/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 687/2024 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 120/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025100119

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2629

Núm. Roj: SAP M 2629:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

NEG. 1/ MDD 1

37051530

N.I.G.:28.080.00.1-2022/0009319

Procedimiento sumario ordinario 687/2024

Delito:Del homicidio y sus formas

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Majadahonda

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 459/2022

SENTENCIA Nº 120/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (PONENTE)

D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ-RECUERO

En la ciudad de Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el número 459/2022, procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 7 de Majadahonda y seguida por el trámite del procedimiento ordinario por un delito de asesinato en grado de tentativa y de tenencia ilícita de armas contra Gerardo, nacido en Madrid el NUM000 de 1979, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, actualmente interno en el centro penitenciario al encontrarse privado de libertad por esta causa desde el 26 de julio de 2022, estando representado por el Procurador de los Tribunales Roberto de Hoyos Mencia y defendido por el Letrado Marcos Molinero Burgos, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal,en la representación que le es propia, y como acusación particular, Debora, representada por el Procurador de los Tribunales José María Rico Maesso y defendida por el Letrado Gonzalo Luna Magaz.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado Juez Francisco Javier Martínez Derqui, que dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala y a la que sirven de base los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de homicidio, previsto y penado en el artículo 138.1 en relación con los artículos 16 y 62, todos del CP, en et ámbito de la violencia género, y un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 563 en relación con el artículo 564.1.1º. del CP, del que respondía Gerardo en concepto de autor de los arts. 27 y 28 del Código Penal, concurriendo la agravante de la responsabilidad criminal de parentesco del artículo 23 del CP respecto del delito de tentativa de homicidio. Solicitaba la imposición por el delito de tentativa de homicidio, la pena de 9 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del CP, deberá de imponerse la prohibición de aproximarse a Debora, a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar que ésta se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, aun cuando no se encuentre en ellos, y de comunicarse con la misma, ambas prohibiciones , por un tiempo de 10 años; de conformidad con lo establecido en el artículo 140 bis del CP, se impondrá al condenado la medida de libertad vigilada por un plazo de 10 años; y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del CP. También deberá de acordarse el comiso de la la pistola marca semiautomática, marca Star, modelo CO, del calibre 6,35 mm. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Debora en la cantidad de 19.293,87 euros (s.e.u), cantidad que deberán de incrementarse con el interés legal del dinero en caso de mora procesal.

Al elevar a definitivas sus conclusiones consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato del art.139.1.1ª del Código penal en grado de tentativa solicitando la imposición de la pena de doce años de prisión, manteniendo el resto del contenido de su escrito de acusación, y la calificación provisional como subsidiaria de la anterior.

SEGUNDO.- La acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitiva en la vista, interesó la condena de Gerardo, como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa del art.139.1.1ª en relación con los artículos 16 y 62 del Código penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de alevosía del art.22.1ª del Código penal y de parentesco del art.23 del Código penal, a las penas de trece años de prisión e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo; al amparo de los arts. 48 y 57.1 y 2 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la persona de Debora, así como a su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, aun cuando no se encuentre en ellos, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, por el plazo de 18 años. Conforme dispone el artículo 140 bis se impondrá al condenado la medida de libertad vigilada por plazo de 10 años, a cumplir con posterioridad al cumplimiento de la pena. Costas del proceso, incluidas las de la acusación particular. El acusado deberá ser condenado a indemnizar a Debora en la cantidad de 50.711,69 € (cincuenta mil setecientos once euros con sesenta y nueve céntimos) que deberá ser incrementada con los intereses moratorios desde la fecha en la que se le de traslado del presente escrito a la representación procesal del acusado y hasta que recaiga sentencia firme, y con los intereses del artículo 576 de la L.E.C.

TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en la vista consideró:

A. Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones imprudentes no graves que en ningún momento comprometieron la vida de la denunciante, del artículo 148 del CP concurriendo las circunstancias 1? y del precepto legal, en relación con el artículo 152.1.1º. Subsidiariamente los hechos son constitutivos de un delito de lesiones no graves que en ningún momento comprometieron la vida de la denunciante, del artículo 148 del CP concurriendo las circunstancias 1ª y 4ª del precepto legal. Alternativamente los hechos son constitutivos de un delito intentado por desistimiento voluntario de homicidio conforme se dispone en el artículo 16.2 del CP, debiendo responder por las lesiones imprudentes producidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del CP concurriendo las circunstancias 1ª y 4ª del precepto legal, en relación con el artículo 152.1.1ª o subsidiariamente por las lesiones no graves que en ningún momento comprometieron la vida de la denunciante, del artículo 148 del CP concurriendo las circunstancias 1ª y 4ª del precepto legal.

B. Los hechos son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el apartado 1º del artículo 564 del código penal.

Respeto a los hechos contenidos en la calificación A

1. El Sr. Gerardo responde en concepto de autor del artículo 27 del código penal del delito de lesiones imprudentes no graves. No concurren circunstancias agravantes por cuanto el agravante del artículo 23 no resulta de aplicación al encontrarse subsumida en el apartado 4º del artículo 148 del CP. Resulta de aplicación la eximente completa de responsabilidad criminal del artículo 20. 2º del Código Penal.

2. Subsidiariamente responde en concepto de autor del artículo 27 del código penal del delito de lesiones imprudentes no graves anteriormente descrito, concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas establecidas en las causas 2ª, 6ª y 7ª del artículo 21 del Código Penal: adicción a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, dilaciones indebidas y presentación voluntaria en la unidad policial actuante. No siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 66 por tratarse de un delito imprudente, pero atendiendo esas circunstancias y a la cualidad de las lesiones producidas procede la imposición de una multa de 12 meses a razón de 6 € día.

3. Alternativamente responde en concepto de autor del artículo 27 del código penal del delito de lesiones no graves del artículo 148 del CP y concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas establecidas en las causas 2ª, 6ª y 7ª del artículo 21 del Código Penal: adicción a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, dilaciones indebidas y presentación voluntaria en la unidad policial actuante.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 70 del CP, y atendiendo a la escasa entidad de las lesiones causadas, procede la imposición de la pena (inferior en dos grados a la establecida para el delito) de prisión de 6 meses.

4. Del delito intentado por desistimiento voluntario de homicidio responde en concepto de autor del artículo 27 del código penal del delito de lesiones no graves del artículo 148 del CP y concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas establecidas en las causas 2ª, 6ª y 7ª del artículo 21 del Código Penal: adicción a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, dilaciones indebidas y presentación voluntaria en la unidad policial actuante.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 70 del CP, y atendiendo a la escasa entidad de las lesiones causada, procede la imposición de la pena (inferior en dos grados a la establecida para el delito) de prisión de 6 meses.

Respeto a los hechos contenidos en la calificación B

El Sr. Gerardo responde en concepto de autor del artículo 27 del código penal del delito del artículo 564.1º del CP.

Concurren las circunstancias atenuantes muy cualificadas establecidas en las causas 2ª, 4ª o análoga 7ª y 6ª del artículo 21 del Código Penal: adicción a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas localización y entrega voluntaria del arma que permitió su intervención, y dilaciones indebidas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 70 del CP, y atendiendo que la actitud de colaboración fue decisiva e imprescindible para la localización e intervención del arma que no había sido posible con anterioridad a pesar de haberse entrado y registrado por la unidad policial el lugar donde se encontraba, procede la imposición de la pena (inferior en dos grados a la establecida para el delito) de prisión de 3 meses.

En el supuesto de que exista responsabilidad criminal, la responsabilidad civil que pudiera derivarse de la comisión del delito, en atención a los expuesto en el informe médico forense de sanidad de fecha 27 de septiembre de 2022, se cuantifica en la cantidad total de 12.862 €.

No procede el pago de costas.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente todas las prescripciones legales, declarándose como:

Hechos

PRIMERO.- Gerardo y Debora han mantenido una relación sentimental desde el año 2017 hasta el 23 de julio de 2022, conviviendo en el domicilio de aquél, en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001, el cual era abandonado por ella en ocasiones, cuando había discusiones entre ellos, pernoctando en el domicilio de sus padres.

La madrugada del día 23 de julio de 2022 Gerardo y Debora estuvieron desde la medianoche en el establecimiento La Suite, de la localidad de Torrelodones, donde consumieron alcohol y drogas, cervezas y cocaína, hasta que entre las 02:00 y las 2:30.hs, Gerardo regresó al domicilio conduciendo su motocicleta, haciéndolo Debora sobre las 05:30.hs en su vehículo.

Al llegar a la puerta del domicilio, se produjo un enfrentamiento entre ellos al hacerle entrega Gerardo a Debora de las pertenencias que tenía metidas en una bolsa y recriminarle esta que no solo le echaba del domicilio sino que faltaba dinero que tenía guardado en una caja.

En el curso de este enfrentamiento Gerardo cogió una pistola que se encontraba cargada, esgrimiéndola a poca distancia de Debora e instándole a que se marchara de allí. Esta, ante el temor de que él disparara, cerró la puerta, momento en el que Gerardo con intención de acabar con la vida de Debora realizó un disparo contra la puerta del domicilio a la altura de la mirilla, conociendo que ella se encontraba al otro lado de la puerta; la bala atravesó la puerta a una altura de 1.47 metros, impactando en el hombro izquierdo de Debora y alcanzado la pared del descansillo, donde rebotó y cayó al suelo.

Debora bajó las escaleras y se dirigió al lugar donde había estacionado su vehículo; encontrándose allí, introduciendo sus pertenencias y a la perra, se acercó Gerardo conduciendo su motocicleta, y tras producirse una nueva discusión verbal entre ellos, abandonó el lugar, sin dar aviso a la policía ni a los servicios de asistencia sanitaria.

Gerardo se entregó a la policía el 26 de julio de 2022, tres días después de ocurrir los hechos, facilitando a la Guardia civil la recuperación de la pistola, la cual no había sido hallada en la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio.

No consta la cantidad de las drogas y del alcohol que Debora e Gerardo pudieron haber consumido la madrugada del 23 de julio de 2022.

SEGUNDO.- Como consecuencia del impacto Debora sufrió un orificio de entrada y salida en la cara lateral del hombro izquierdo y región escapular infraespinosa, hematoma en partes blandas secundario a traumatismo perforante en músculo deltoideo izquierdo, que han precisado para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico posterior, tardando en curar quince días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida de grado moderado, un día de estancia hospitalaria, un perjuicio personal particular por intervención quirúrgica de grado I, y una secuela valorada en el informe forense entre 7 y 13 puntos.

TERCERO.- La pistola utilizada por Gerardo, marca Star, modelo CO, calibre 6,35 mm, se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento, no poseyendo licencia alguna que le habilitara para su posesión y tenencia.

CUARTO.- Gerardo presenta una trayectoria de consumo de sustancias psicoactivas que se inició en la etapa adolescente derivando con el transcurrir del tiempo en una sintomatología compatible con un trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de cocaína y alcohol, sin que pueda determinarse el alcance del mismo; no se cuenta con datos objetivos que avalen la existencia de un trastorno relacionado con este tóxico.

QUINTO.- Gerardo se encuentra privado de libertad desde el día 26 de julio de 2022, en situación de prisión provisional por estos hechos, prorrogada por dos años por auto de 24 de junio de 2024. Por auto de la misma fecha dictado por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº6 de Majadahonda (Diligencias previas 359/2022) se acordó imponerle cautelarmente la medida de alejamiento respecto de Debora en una distancia de 1000 m, con la expresa prohibición de acercarse a su domicilio o lugar de trabajo, así como la prohibición de establecer por cualquier medio de comunicación, durante el tiempo que durara la tramitación del procedimiento.

Fundamentos

CUESTIONES PREVIAS.- Planteó la defensa del acusado como cuestiones previas al inicio de la sesión del juicio la referida a la indefensión que se había causado a su defendido al no habérselo permitido al acusado el acceso a la integridad de las diligencias practicadas en la instrucción de la causa por encontrarse privado de libertad, y la relativa a

Ambas cuestiones han sido resueltas previamente por lo que no se considera necesario volver a resolverlas en esta sentencia. Por auto de 30 de julio de 2024 ya se expuso, al confirmar el auto de conclusión del sumario por el juzgado instructor, las alegaciones de la representación del procesado no pueden atenderse en este momento al haberle sido dado traslado a dicha representación de todas las actuaciones practicadas, por lo que tiene completo conocimiento de las mismas, no estando produciéndose en ningún momento vulneración alguna de su derecho fundamental a no sufrir indefensión en los términos contemplados en el art.24.1 de la Constitución de 1978. Previamente en auto de 30 de abril de 2024 se desestimaron expresamente las peticiones de la representación del procesado respecto a la suspensión de los trámites procesales o a la forma en que debe realizarse la instrucción del procedimiento, pues su derecho se defensa se encuentra garantizado desde el momento en que se encuentra personado en la causa con Procurador de los Tribunales y Letrado, que respectivamente lo representan y defienden, a quienes se les ha dado traslado de todas las actuaciones practicadas, siendo estos profesionales los que deberán entenderse con la Administración penitenciaria respecto a la forma en que se realizan las comunicaciones previstas en el art.51 LOGP y en el art.48 del Reglamento penitenciario. En el mismo sentido resolvió la Sección 26 de esta Audiencia provincial en auto de 24 de abril de 2024, resolviendo esta misma cuestión surgida en la instrucción de la causa.

Por lo que a la recusación se refiere, en este caso iría referida únicamente al ponente de esta sentencia, no afectando a los otros dos integrantes de este Tribunal, por no haber suscrito la resolución en la que la recusación se basa, ya fue resuelta por el Tribunal Superior de Justicia, desestimándola (Auto 3/2024 del TSJ, Sala del artículo 77 L.O.P.J) .

Finalmente, en cuanto a la ubicación del acusado en la Sala de vistas durante la celebración del juicio, aunque sea una práctica cada vez más frecuente que el acusado se siente junto a su defensa a semejanza de lo dispuesto en el art.42.2 LOTJ ("el acusado o acusados se encontrarán situados de forma que sea posible su inmediata comunicación con los defensores"), el que no se acceda a ello no supone vulneración de derecho fundamental alguno, ni es determinante de la indefensión del acusado.

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto en el art.139.1.1º del Código penal y art.16.1 del mismo texto, y de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el art.564.1.1º del Código penal, conforme a los razonamientos que seguidamente se exponen:

1.1. Debe resolverse en primer lugar si los hechos son constitutivos de un delito contra la integridad física, un delito de lesiones, o de un delito contra la vida, delito de homicidio y sus formas.

1. Los hechos son constitutivos de un delito contra la vida atendiendo al ánimo homicida que guiaba la actuación del acusado.

Por la jurisprudencia se han establecido como signos externos de la voluntad de matar, entre otros, y como más significativos: a) los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión; d) el número de golpes inferidos, las manifestaciones del culpable; e) palabras que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior al hecho; f) las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias conexas o con comitentes con la acción; g) la causa o motivación de la misma y; h) la entidad y gravedad de las heridas causadas. Entre los criterios enumerados -que no integran una lista cerrada- ostentan un valor de primer grado, según la doctrina de esta Sala, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.

En el presente caso el arma empleada fue arma de fuego, una pistola, instrumento apto para causar graves heridas en cualquier parte del cuerpo que resulte alcanzada por el proyectil que se dispare y objetivamente susceptible de causar la muerte de la persona destinataria del disparo. Ninguna duda hay respecto a que este fue el instrumento utilizado por el acusado en los hechos.

El disparo se efectuó a una altura de 1,47 metros, por tanto no iba dirigida a la zona inferior del cuerpo sino al tronco, con alta probabilidad de alcanzar el tronco de la víctima, donde se encuentran órganos vitales, que se haber sido alcanzados hubieran causado la muerte de aquella.; solo el movimiento que efectuaba esta al cerrar la puerta y el hecho de que la bala se desviara al atravesarla, impactando en el hombro, evitó que no se produjera un resultado de mayor gravedad.

Así la perjudicada declaró que, estando discutiendo, el de le dijo "te vas a cagar a mí no me la lías, te voy a matar hija de puta" y apareció con una pistola apuntándole, nunca pensó que el pudiera dispararle, que la cosa iba a acabar mal sí, pero nunca así; que no llegó a entrar más de un paso en la casa, cerró la puerta a la vez que disparó, vio caer la bala, sintió un roce en el brazo, y miro atrás y vio un agujero; que el disparo entró en el hombro y salió por detrás, en el momento en que ella trataba de cerrar la puerta; estaba a una distancia de dos o tres metros, fueron segundos los que él tardó en salir de la habitación con el armas, ella le dijo "ah y encima me vas a disparar" tres segundos; que no puede precisar si disparó y cerró la puerta o al revés.

El acusado en su declaración, reconoce el uso del arma y que esta se disparó, si bien da explicaciones confusas y contradictorias tratando de justificar este hecho; no obstante, sí reconoció que el arma estaba a la entrada de la vivienda encima de una mesa, le sacó las bolsas al descansillo, le dijo que le había robado dinero, y forcejearon, que él cogió la pistola diciéndole que se largara que no quería tener problemas, que cogió la pistola para intimidarla; fue a la habitación para ver si había algo más; ella ya estaba abajando las escaleras; entró en la cocina cogió una cerveza; él dio un patadón a la puerta; la pistola se disparó sin intención.

El Guardia civil NUM002, instructor de las diligencias, confirmó que el impacto estaba 1.47 de altura, muy cerca de la mirilla, atravesó la puerta, dio a la víctima en el hombro izquierdo e impactó luego en la pared; en la vivienda se halló un casquillo que pudiera corresponder al disparo efectuado que; el disparo pudo hacerse al suelo y al hacerlo a esa altura es indicio de querer acabar con la vida.

Se comparte esta conclusión; el acusado reconoció que cogió la pistola para intimidar a su pareja y que sabía que estaba cargada, puesto que habitualmente la tenía así, y el disparo se hizo hacia la puerta de la vivienda, sabiendo que aquella se encontraba al otro lado, y a una altura susceptible de alcanzarla en el cuerpo. El que pudiera haber habido otros momentos en los que el acusado pudo haber acabado con la vida de su pareja, antes o después de efectuar este disparo, no excluye que este se efectuara con ese ánimo; ni el que no vaciara el cargador contra su víctima, limitándose a un solo disparo, tampoco.

1.2. Resuelta la anterior cuestión debe resolverse si los hechos son constitutivos de un delito de homicidio, como califica el Ministerio Fiscal, o de un delito de asesinato, en los términos sustentados por la acusación particular,

El art.138 1 CP califica como como reo de homicidio al que matara a otro, y el art.139.1 como reo de asesinato al que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Con alevosía. 2.ª Por precio, recompensa o promesa. 3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. 4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.

Se invoca en este caso la concurrencia de la primera de ellas, con alevosía; como se recuerda en la STS 118/17 de 23 de febrero de 2017, " esta Sala, como es exponente la Sentencia 51/2016, de 3 de febrero, que según el artículo 22.1 del Código Penal la alevosía concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008 de 18 de diciembre; 25/2009 de 22 de enero; 37/2009 de 22 de enero; 172/2009 de 24 de febrero; 371/2009 de 18 de marzo; 854/2009 de 9 de julio; 1180/2010 de 22 de diciembre; 998/2012 de 10 de diciembre; 1035/2012 de 20 de diciembre; 838/2014 de 12 de diciembre ó 110/2015 de 14 de abril).

En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado con exclusión de toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente".

En este caso el uso de un arma de fuego en la ejecución del hecho, encontrándose la víctima indefensa, determina la apreciación de esta circunstancia; y así en la STS 66/2023 de 8 de febrero de 2023 se recoge:

"Igualmente, la Jurisprudencia señala que la naturaleza súbita o repentina del ataque que desplaza cualquier atisbo de defensa por parte de la víctima, constituye en esencia el "modus operandi" propio de la ejecución alevosa, siendo constante la Jurisprudencia que entiende que ello también concurre cuando se trata de personas indefensas o en nítida situación de inferioridad, junto a las formas traicioneras, súbitas o sorpresivas o cuando la indefensión es provocada por el propio agresor (además de la citada, SSTS de 15/03 y 01/10/99, 04/02 y 13/03/00, 20/06/01, 11/06/02 y 30/09/03).

En tal sentido, la alevosía es una circunstancia esencialmente objetiva caracterizada por la especial facilidad de la comisión del delito mediante el empleo en su ejecución de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido ( artículo 22.1 CP) , de forma que el deslinde de esta circunstancia que califica el asesinato con la agravante ordinaria de abuso de superioridad ( artículo 22.2 CP) , difícil en muchas ocasiones, debe ser analizado cuidadosamente caso a caso, por cuanto se trata de determinar, a la luz de las circunstancias concurrentes, si la defensa por parte de la víctima ha sido eliminada en base a los medios, modos o formas empleados o por el contrario solamente se ha debilitado o disminuido, en el entendimiento desde luego que esta última alternativa no puede ser simbólica sino dotada de un mínimo de efectividad.

El elemento subjetivo a que se refiere la jurisprudencia existirá siempre que la acción se ejecute conscientemente no siendo desde luego exigible un ánimo específico o duplicado del propósito del agresor, es decir, la acción alevosa realizada conscientemente implica ya el ánimo de conseguir el resultado sin riesgo para su autor.

Con respecto al uso de armas de fuego en los crímenes hemos señalado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 647/2013 de 16 Jul. 2013, Rec. 11218/2012) que "Además, la utilización de un arma de fuego es un medio especialmente alevoso dada la dificultad de establecer frente a ella una posibilidad de defensa, por la sorpresa y vulnerabilidad de su empleo. En consecuencia, la confianza de la que se vale se integra en la denominada alevosía proditoria, elemento cualificador del homicidio, que también resulta por el empleo del arma de fuego, especialmente dispuesta para la ejecución del delito asegurando su resultado e impidiendo la defensa."

Y también en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 37/2010 de 22 Ene. 2010, Rec. 10807/2009: "Como dijimos en nuestra Sentencia de 15 de junio de 2005 , hemos sostenido reiteradamente que la utilización de un arma de fuego frente a quien se encuentra inerme, esto es, sin ninguna clase de arma defensiva, ha de considerarse ordinariamente una acción alevosa. Más indefensión que verse acometido mediante los disparos de un arma de fuego que provienen del agresor, sin ninguna posibilidad de defensa, no cabe imaginar. En este caso, en el momento de efectuar los disparos el acusado desde la ventana, las víctimas se encuentran desarmadas, ya que está actuando la Guardia Civil. Desde otra perspectiva, la defensa de la víctima no puede ser medida bajo parámetros de ocultamiento, o de la utilización de cualquier clase de parapeto en donde refugiarse. La defensa que ha de confrontarse para evaluar el grado de desvalimiento del ofendido no es la meramente pasiva (correr u ocultarse de la línea de fuego), sino la activa, procedente de los medios defensivos con los que cuente. Llegar a otras conclusiones nos llevarían al terreno del absurdo. Así, quien viéndose acometido mediante los disparos de un arma de fuego, se tira al suelo, se esconde detrás de un coche o de un árbol, por ejemplo, echa a correr en zig-zag , no se defiende, en el sentido a que se refiere el art. 22.1ª del Código penal (" sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido "), sino que lo único que hace es protegerse ante el acometimiento de su agresor. Una cosa, pues, es la defensa del ofendido, y otra, la actividad de mera protección del mismo. Dicha protección no puede ser considerada, en el sentido legal dispuesto, como defensa del ofendido, pues -desde luego- que para nada compromete la integridad física de aquél, ni le pone en ninguna clase de riesgo. En el caso enjuiciado, al efectuar los disparos el procesado desde una ventana, tiene una visión completa de la calle, domina absolutamente la situación, despliega su actividad agresiva mediante la utilización del arma de fuego (es un cazador con la licencia retirada), y desde esa posición dispara frente a las víctimas, en un escenario prácticamente de caza o de tiro al blanco, por lo que la alevosía nos parece patente.

También concurre el elemento subjetivo, deducido de las características del ambiente en donde se producen los disparos, toda vez que el procesado conoce y se aprovecha de su situación de ventaja, que le proporciona el puesto desde donde se acomete a las víctimas, una ventana situada en un plano superior a la calle, sin ningún riesgo para el tirador, máxime al encontrarse -en ese momento- completamente inermes los ofendidos.

Por las razones expuestas, este motivo no puede prosperar"

Incluso en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 282/2018 de 13 Jun. 2018, Rec. 10776/2017 señalamos que:

"Hay que recordar que, como ya ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 183/2018 de 17 Abr. 2018, Rec. 10713/2017 , la propia esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y, correlativamente, a la suspensión de eventuales riesgos para su aporte procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados, que en este caso son evidentes para asegurar el resultado y las nulas posibilidades de defensa, dado lo sorpresivo del acto del condenado ahora recurrente.

Además, ya dijimos en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 247/2018 de 24 May. 2018, Rec. 10549/2017 que, atendiendo a cada caso concreto, es posible apreciarlos desde una perspectiva de género, ante la forma de ocurrir los hechos en el ataque del hombre sobre la mujer que es su pareja o ex pareja, y con un mayor aseguramiento de la acción agresiva por las circunstancias concurrentes que reducen la capacidad defensiva de la víctima, como en este caso ocurrió ante un ataque sorpresivo en su propio hogar, o en el de sus padres, con una aparición sorpresiva de su ex pareja con una escopeta y con clara intención de acabar con su vida.

Así, el autor empleó medios y modos tendentes a asegurar lo que finalmente ocurrió, ya que actuó de forma sorpresiva para evitar cualquier mecanismo de defensa de la víctima, pese a lo cual éste pudo desviar el arma y salir corriendo, aun no pudiendo evitar que al final le disparara. Pero la mecánica del hecho conllevaba un aseguramiento del fatal desenlace, o debió plantearse como totalmente previsible."

1.3. Se considera que el delito de asesinato lo es en grado de tentativa

El grado de ejecución es el de tentativaconforme a lo establecido en el art.16.1.CP, que establece: "Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor".

Como se expuso anteriormente la intención del acusado era la de acabar con la vida de su pareja y si no consiguió su propósito fue porque el proyectil se desvió al atravesar la puerta, tras realizar la víctima un movimiento rápido para cerrarla.

Puede citarse al respecto la STS 693/2015 de 23 de noviembre de 2015: "Este argumento de la sentencia no puede compartirse por esta Sala, toda vez que el hecho de que las heridas que finalmente causaron las cuchilladas a la lesionada no fueran mortales no excluye que concurra en el caso un supuesto de tentativa acabada y, lo que es más importante, no pone en cuestión que el peligro inherente al intento sea el peligro concreto propio de un delito de homicidio.

Tal como se dijo en la sentencia de esta Sala 29/2012, de 18 de enero , anteriormente reseñada, al examinar un supuesto similar al que ahora se juzga, en estos casos concurre una tentativa idónea, ya que la acción era objetivamente adecuada ex antepara causarle la muerte a la víctima, y además ex postse comprobó que generó un peligro concreto para el bien jurídico de la vida, peligro que no queda excluido por el hecho de que el cuchillo, finalmente, no consiguiera penetrar en la cavidad torácica debido a la oposición que hizo la víctima frente a las agresiones perpetradas por el acusado con el cuchillo. El peligro propio del tipo penal homicida permaneció por tanto en toda la conducta del acusado incluyendo el momento mismo en que ejecutó el acto agresivo homicida contra el tórax de su compañera.

Cuando se trata de supuestos en que concurre una tentativa idónea y además la tentativa se muestra acabada, es claro que con arreglo a los dos criterios legales que marca el art. 62 del C. Penal (peligro inherente al intento y grado de ejecución alcanzado), lo correcto y proporcionado con arreglo al precepto legal es reducir la pena en un solo grado y no en dos, con independencia de que las heridas finales no fueran mortales por ser calificadas de menos graves, como aquí sucedió.

Y es que, una vez que se propinan cuchilladas en zonas vitales del cuerpo humano con un instrumento idóneo para matar, la circunstancia de que el cuchillo no alcance el objetivo debido a los movimientos esquivos de la víctima o a que el arma no haya alcanzado el tejido blando adecuado para penetrar en el órgano vital ubicado en la zona, no permite inferir que no se haya dado en el caso el peligro concreto propio de una tentativa idónea homicida, y también acabada. Son más bien circunstancias propias del azar y ajenas a la capacidad de la acción homicida las que determinan que el delito no llegue a consumarse, no pudiendo decirse que no se den los supuestos de una tentativa idónea generadora del peligro concreto propio de la acción homicida".

La conducta posterior del acusado imposibilita que los hechos puedan calificarse de otro modo, en los términos interesados por la defensa en su informe. El acusado, tras producirse el disparo, no realiza ningún acto del que pueda inferirse que aquel se produjo de forma accidental o fortuita. De ser así hubiera proporcionado alguna ayuda a la mujer con la que mantenía una relación sentimental. Afirmó que la vio sangrando en el hombro pero ninguna ayuda le prestó, ni directa, ni indirectamente. Ella niega que él le ofreciera dar aviso a una ambulancia; de haber sido así y haberse negado ella, lo esperable hubiera siso que, pese a esa negativa, él hubiera recabado ese auxilio. Por el contrario, coge el casco y los guantes, se acerca al lugar donde ella se encuentra con su vehículo y se marcha de allí en su moto, permaneciendo ilocalizable, en casa de unos amigos hasta el día 26 de julio,

1.4 Los hechos son asimismo constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art.564.1.1º del Código penal ,el cual prevé la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, si se trata de armas cortas.

Según se recoge en el relato de hechos probados "la pistola utilizada por Gerardo, marca Star, modelo CO, calibre 6,35 mm, se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento, no poseyendo licencia alguna que le habilitara para su posesión y tenencia".

El acusado manifestó que la pistola era de un amigo, que se la había dejado para que le cambiara las cachas y como no lo se las pagó, se quedó con ella; que tenía licencia de armas y de caza, pero que no sabía que no estuvieran en vigor; la tenía cargada.

Consta, como documental, el informe de la Intervención central de armas y explosivos de la Guardia civil en el que se participa que" consultado el Registro Nacional de Armas figura que el citado en la actualidad no es titular de licencias de armas en vigor, haciendo constar que poseyó licencias de armas M (para menores), que caducó con fecha 16/0811997, licencia E, caducada con fecha 0210112008, y licencia D caducada con fecha 13/08/2007".

SEGUNDO.-. De los expresados delitos es responsable en concepto de autor Gerardo conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código penal, sin que sean de apreciar circunstancias que le eximan de responsabilidad criminal.

Se interesó por la defensa del acusado, respecto del delito contra la vida, la apreciación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el art.20.2ª del Código penal, el cual establece que está exento de responsabilidad criminal "el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión", cuestión que se resolverá en el siguiente apartado de esta resolución.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

3.1 Agravantes.

3.1.1. Alevosía.

Solicitaba la acusación particular la apreciación de la circunstancia agravante de alevosía del art.22.1ª del Código penal, no obstante la apreciación de esta como circunstancia típica del delito de asesinato conforme a lo previsto en el art.139.1.1ª CP, impide que pueda ser nuevamente apreciada.

El art.67 CP es claro al respecto al establecer que "las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse"

3.1.2. Se ha solicitado por las acusaciones respecto del delito contra la vida la apreciación de la circunstancia mixta de parentescoprevista en el art.23.CP el cual establece que "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

Se aprecia en este caso respecto del delito de asesinato, puesto que, aunque la defensa del acusado pusiera en duda en el interrogatorio realizado a la víctima esta circunstancia, la misma se asumió en su escrito de defensa "se reconoce expresamente por ambas partes que mantenían una relación sentimental con convivencia desde al menos desde el año 2017" y "la Sra. Debora, en torno a las 05:00 horas de ese día 23 de julio, regresó conduciendo su vehículo a ese domicilio donde habitualmente residía con el acusado".

La víctima declaró que fueron pareja durante cinco años; en julio 2022 eran pareja, convivían en el domicilio de él, ella tenía llaves, a veces iba a casa de sus padres cuando discutían; y el acusado, al inicio de su declaración, también reconoció la relación.

3.2. Atenuantes.

3.2.1. Se solicita por el acusado la apreciación de la prevista art.21.2ª "La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior", subsidiariamente a su petición de exoneración de la responsabilidad criminal antes anunciada.

Respecto de la drogodependencia, considera la jurisprudencia, en términos similares al alcoholismos que "condiciona la imputabilidad a partir de una serie de criterios que podemos sintetizar del siguiente modo:

A) La aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero). Nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, puesto que, en esos supuestos, el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador al que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999).

A estas situaciones se refiere el artículo 20.2.º del Código Penal, cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuridicidad del hecho que ejecuta.

No cabe duda de que en la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21.1.ª CP) .

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto ésta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada " a causa" de aquélla ( SSTS 4.de diciembre de 2000 y 29.de mayo de 2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado " delincuencia funcional" ( STS 23 de febrero de 1999). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS 817/2006, de 26 de julio, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.

En todo caso, doctrina reiterada de esta Sala expresa que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

2.3. Con todo ello podemos sintetizar que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica constatación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril, entre muchas)".

En el presente caso, la detención del acusado días después de ocurrir los hechos no permite determinar cual fuera su estado en aquel momento, y si hubo una ingesta tal de drogas y de alcohol que anulara sus facultades volitivas e intelectivas, de tal forma que le exonera de responsabilidad criminal. Únicamente puede afirmarse que hubo un consumo de estas sustancias, consumo por otra parte habitual. Así la perjudicada declaró que juntos bebieron una copa y tras pedirse ella una segunda copa, él se fue a la casa; que con ella cada uno pidió una copa, no estaba borracho, hablaba normal, fue tres veces al baño, él se ponía coca, que ibaa calentito, pero no drogado o bebido, aunque en instrucción dijo "puesto, habitualmente consumía sustancias y alcohol". El acusado reconoció que había bebido con los amigos y rallas de cocaína, se molestó porque un tercero se juntó a ellos, por eso tomó la decisión de irse, antes fue al baño para una ralla de coca, se acabó la copa y se fue bastante ebrio; que había bebido alcohol, que los dos habían consumido mucha droga y alcohol.

En el informe médico forense de 8 de septiembre de 2022, que se intentó hacer para un estudio sobre consumo habitual de drogas de abuso, no pudo llevar a cabo la recogida de muestra de cabello; la toma se debería de haber realizado con la recogida de una muestra de un mechón de cabello cortado de la zona occipital, y muy próxima al cuero cabelludo, según las directrices del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid: "N/REF M20-02946 de fecha 17703/2020".; y el investigado acudió a la cita con el pelo rapado desde la mitad de la cabeza, por lo que no pudo recogerse ningún mechón de pelo occipital y ninguna otra muestra de pelo que sea fiable para el estudio de la prueba solicitada.

No obstante el informe del SAJIAD si constata una sintomatología compatible con un trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de cocaína y alcohol, sin poder determinar el mismo, por lo que existe una duda razonable sobre el hecho de que la madrugada del 23 de julio de 2022, el acusado pudiera tener sus facultades volitivas e intelectivas como consecuencia de la ingesta de alcohol y drogas, la cual debe resolverse a su favor.

Así en la STS 291/2024 de 21 de marzo de 2024 se recoge:

"4. Las consecuencias parecen claras:

Primera, no se puede imponer una pena cuando el tribunal, a la luz de los resultados de la prueba practicada, tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, por razonable, que concurra una causa de inimputabilidad.

Segunda, con igual razón, no se puede castigar con la pena prevista en el tipo cuando es plausible que la persona acusada merece, por ser parcialmente inimputable, menos pena.

Tercera, ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente "in malam partem", declarando probada la semiinimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En este supuesto, la duda sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos constitutivos del delito.

15. Es cierto que nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una regla tan explícita como la prevista en el artículo 530.2 del Codice de Procedura Penale italiano que marca cómo debe operar la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 27 de la Constitución, como regla de juicio -" el juez también dictará sentencia absolutoria cuando no existan pruebas, sean insuficientes o contradictorias, de que el hecho existe, de que el acusado lo cometió, de que el hecho es constitutivo de delito o de que el delito fue cometido por una persona imputable". vid. al respecto, la paradigmática Sent, Sez I (ud.25/05/2016) 27.02.2017, n.9638, de la Casación Penal -.

Pero ello no significa que no pueda decantarse del artículo 24.2 de nuestra propia Constitución la regla que, como afirmábamos en la antes citada STS 639/2016, " garantiza al acusado que no sufrirá ninguna consecuencia gravosa en caso de duda razonable sobre la veracidad de la afirmación de un hecho, sea este constitutivo, extintivo o modificativo de la responsabilidad".

16. Regla que, aun en términos genéricos, ha tenido su valiosa plasmación en el artículo 54.3 in fine LOTJ, fijando la obligación del magistrado-presidente de informar a los miembros del Jurado de " que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado".

Es obvio que este mandato epistémico-decisional al Jurado, nutrido del valor axiológico que le presta el artículo 24.2 CE, impone un pronunciamiento sobre los hechos que se traduce en declarar probados los favorables, aunque no pueda afirmarse la plena prueba de su concurrencia.

Y ello porque, como afirmábamos, la alternativa resulta constitucionalmente inasumible: optar por la hipótesis perjudicial aun subsistiendo la duda razonable de que pudiera considerarse concurrente la hipótesis defensiva favorable".

Procede en consecuencia la apreciación de esta circunstancia atenuante respecto del delito de asesinato en grado de tentativa, no así respecto del delito de tenencia ilícita de armas, delito que solo se cometió el 23 de julio de 2022, al hace uso de la pistola, sino durante todo el tiempo que la tuvo en su poder, desde que su amigo se la entregó hasta que fue entregada a la policía.

3.2.2. Se alega asimismo la concurrencia de la circunstancia prevista en el art.21.4ª. "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".

Conforme a la STS 63/2025, "la jurisprudencia de esta Sala es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan: 1.º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2.º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3.º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4.º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5.º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6.º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 1076/2002, de 6 de junio o 516/2013, de 20 de junio y 180/2019, de 2 de abril).

La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa.

La jurisprudencia de esta Sala 2ª (SSTS 755/2008, de 26-12; 508/2009, de 13-5; 1104/2010, de 29-11; 318/2014, de 11-4; 541/2015, de 18-9; 643/2016, de 14-7; 240/2017, de 5-4; 203/2018, de 25-4; 114/2021, de 11-2, exige, según hemos precisado, que la confesión sea veraz con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa. La veracidad de la confesión exige que no se oculten elementos relevantes y que se añadan falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca y que resulte ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el tribunal ( STS 84/2020, de 27 de febrero).

También hemos declarado que la confesión supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal ( SSTS 832/2010 de 5-10; 240/2012, de 26-3; 764/2016 de 14-10; 118/2017 de 23-2). De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad".

No cabe apreciar esta circunstancia respecto del delito intentado de asesinato, en tanto que la entrega del acusado a la policía el día 26 de julio de 2023, habiendo permanecido oculto hasta entonces en casa de unos amigos, en nada contribuyó al esclarecimiento de los hechos enjuiciados; la autoría estaba determinada desde el principio de las actuaciones, habiendo identificado la víctima al acusado como el autor de los hechos, por lo que ninguna duda había acerca de su identidad, habiéndose ya practicado diligencias para la instrucción de la causa, como fue la entrada y registro de su domicilio.

Tampoco cabe apreciarla respecto del delito de tenencia ilícita de armas, en tanto que al haber hecho uso de un arma de fuego, aunque esta no se hubiera localizado, no hubiera impedido su condena como autor de este delito dado que carecía de licencia para la tenencia de cualquier tipo de arma; la puesta a disposición de la policía del arma utilizada, podrá ser valorada en la individualización de la pena pero no como circunstancia atenuante de la responsabilidad, ni por analogía.

La presentación voluntaria del acusado a la policía no es un hecho que por analogía pueda equipararse a esta circunstancia atenuante a efectos del art.21.7ª CP, cuando la misma nada aporta al esclarecimiento de los hechos.

3.2.2.En tercer lugar se solicita la apreciación de la circunstancia prevista en el art.21.6ª. "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Como se recuerda en la STS de 8 de marzo de 2019, son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta: "De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre ). Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/08, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/12, de 20 de marzo )".

No se considera que concurran en este caso dilaciones que justifiquen la apreciación de esta circunstancia. Cometido el hecho el 23 de julio de 2022, se han enjuiciados dos años y medio después, en enero de 2025. Podrá haber habido alguna dilación en la instrucción y en la tramitación de este procedimiento, pero no cabe calificarla de indebida, menos aún de extraordinaria,

CUARTO.- El art.139.1.CP prevé para el reo de asesinato una pena de prisión de quince a veinticinco años, y, conforme al art.62.CP "a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado", procediendo en este caso la rebaja en un solo grado dado que la acción del acusado pudo haber causado la muerte de la víctima, no consiguiéndolo por pura casualidad, por lo que la pena a imponer sería la de siete años y seis meses a quince años de prisión.

Concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo 20, es de aplicación el art.66.7ª.CP - "7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior", - procediendo imponer en este caso la pena de diez años de prisión, en su mitad inferior al no existir razones que justifiquen que deba serlo en el mínimo legal, valorando para ello la indiferencia del acusado ante el hecho cometido y su huida del lugar, permaneciendo ilocalizable para la investigación de los hechos.

Procede asimismo imponer la pena accesoria de inhabilitación absoluta conforme al art.55.CP que establece que "la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate".

Y, tratándose de un delito de asesinato cometido sobre persona que ha estado ligado al condenado por una relación de afectividad análoga a la matrimonial aún sin convivencia, procede, conforme a lo establecido en el art.57, apartados 1 y 2, y art.48 del Código penal, imponer la prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Estas prohibiciones conforme al art.57.1.pfo.2º, siendo la condena a pena de prisión, debe ser por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, por ser un delito grave, procediendo en este caso establecer, por las circunstancias expuestas al determinar la duración concreta de la pena de prisión, en una extensión de trece años, que se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea con la pena de prisión.

Finalmente, no procede imponer la medida de libertad vigiladapuesto que esta, a diferencia de lo previsto en el art.192.1CP que la establece con carácter preceptivo para los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, se prevé en el art.140.bis.CP, con carácter facultativo - "A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada" -, y en el presente caso no se han alegado, ni probado, las circunstancias por las cuales procedería la imposición de esta medida, ni la duración de la misma, de hasta diez años.

Por lo que se refiere al delito de tenencia ilícita de armas,no se considera que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, siendo de aplicación el art.66.º1. 6.ª CP: "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

Siendo la pena prevista en el art.564.1.1º la pena de prisión de uno a dos años, por tratarse un arma corta, se impone la pena de un año y nueve meses de prisión,en su mitad superior, al haber sido utilizada el arma para la comisión de un delito contra la vida de otra de persona y tenerla el acusado en condiciones de ser usada en cualquier momento; según manifestó la pistola la tenía a la entrada del domicilio y cargada, si bien no imponiendo el máximo legal en atención a su entrega voluntaria a la policía.

De conformidad con el art.56.1.2º se impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Se acuerda asi mismo el comiso del armaconforme al art.127.1del Código penal que establece que "toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar".

QUINTO.-, El art.109.1.CP establece que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados".

La víctima de los hechos sufrió las lesiones y secuelas que se encuentran reflejadas en el relato de hechos probados como consecuencia de la agresión sufrida por el acusado, nio habiendo sido impugnado el informe médico forense de sanidad, y habiendo interesado el Ministerio Fiscal que se le indemnizara en la cantidad de 19.293,87 € que responde a los siguientes conceptos: 855,60 euros por los 15 días de perjuicio moderado, en la cantidad de 100 euros por el día de estancia hospitalaria, por la intervención quirúrgica grupo l, 606,36 euros, y 11.300,62 euros por los 10 puntos de secuelas de tipo estético, sumando un total de 12.862,58 euros (s.e.u), que incrementado en un 50%, en su consideración de delito doloso, arroja una cantidad global de19.293,87 euros.

La defensa del acusado mostró su conformidad con la cantidad base solicitada por el Ministerio Fiscal de 12.862 €, en atención a lo expuesto en el informe médico forense de sanidad de fecha 27 de septiembre de 2022, no asumiendo el pago del incremento interesado.

La acusación particular de forma coincidente con el Ministerio Fiscal solicitó 855,60 euros por el perjuicio personal particular y 603,36 euros por la intervención quirúrgica discrepando en las restantes cuantía al solicitar 300 euros por la estancia hospitalaria, y 15.382,17 euros por las secuelas de tipo estético, aplicando un incremento del 50% por tratarse de un delito doloso. Solicitaba asimismo 25.000.-€ de indemnización adicional por el daño moral padecido por la víctima.

Conforme al informe médico forense solo hubo un día estancia hospitalaria por lo que la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal, 100,00 €, se considera ajustada.

En cuanto a las secuelas de tipo estético el Ministerio Fiscal las valora en 10 puntos solicitando un total de 12.862,58 euros, frente a los 15.382,17 euros que interesa la acusación particular, sin indicar los puntos en que las valora, por lo que dado que el informe médico forense las valoró entre 7 y 13 puntos, sin que por la acusación particular se haya justificado el incremento, se estará a las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Sobre estas cantidades, que parten de la comisión de un hecho imprudente, pues son las establecidas para la reparación de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), debe incrementarse un 50% por tratarse de un delito doloso, sin que proceda añadir cantidad alguna en concepto de indemnización por daño moral, por el que solicitan 25.000,00 €, pues las anteriores cantidades deben considerarse comprensivas tanto de los daños físicos como de los morales que pudieran haberse producido; así lo establece el art.33 de la Ley, "el principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad".

Procede fijar, en consecuencia, la cantidad de 19.293,87 euros más los intereses legales que correspondan conforme al art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- El art.239.LECR prevé que "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales" y el art.123.CP establece que "las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito", por lo que procede condenar al acusado al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

SÉPTIMO.- El art.69 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de protección integral de las víctimas de violencia de género, bajo el epígrafe "mantenimiento de las medidas de protección y seguridad", establece que las medidas de este capítulo (Capítulo IV, medidas de protección y seguridad de las víctimas) podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas"; por lo que procede acordar expresamente el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas el 26 de julio de 2022 por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº6 de Majadahonda (Diligencias previas 359/2022) consistente en las prohibiciones de comunicación y aproximación del acusado respecto de la perjudicada, pos subsistir las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de su adopción, tras la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 544.ter de la Ley de enjuiciamiento criminal.

OCTAVO..- Respecto de la situación personal de Gerardo, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 26 de julio de 2022, prorrogada por dos años por auto de 26 de junio de 2024, se resolverá nuevamente sobre su prórroga hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, en el caso de que esta Sentencia fuere recurrida (504.2. pfo.2º LECR) .

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Gerardo como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa ( art.139.1.1ª CP) , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco ( art.23 CP) y atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción ( art.21.2ª CP) a la pena de diez años de prisióne inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Debora, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, así como de comunicar con ella, no pudiendo establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos por tiempo de trece años,debiendo cumplirse la pena de prisión y las prohibiciones citadas de forma simultánea, y a indemnizar a Debora en la cantidad de diecinueve mil doscientos noventa y tres euros con ochenta y siete céntimos (19.293,87 €) cantidad a la que deberá aplicarse los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo asimismo abonar las costas procesales causadas en el procedimiento, incluyendo las causadas por la acusación particular.

Se mantiene las medidas cautelares acordadas el 26 de julio de 2022 por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 6 de Majadahonda (Diligencias previas 359/2022) para la protección de Debora con las prohibiciones de aproximación y comunicación acordadas, durante la tramitación de los recursos que pudieran interponerse contra esta resolución.

Que debemos condenar y condenamos a Gerardo como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art.564.1.1º del Código penal, a la pena de un año y nueve meses de prisión,e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se acuerda el comiso de la pistola marca semiautomática, marca Star, modelo CO, del calibre 6,35, a la cual se le dará el destino previsto en la ley y en los reglamentos,

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia ( art.846.bis.a.LECR), dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.846.bis.b.LECR) fundamentado en alguno de los motivos previstos en el art.846.bis.c.LECR.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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