Sentencia Penal 44/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 44/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 620/2024 de 29 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 44/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025100049

Núm. Ecli: ES:APM:2025:960

Núm. Roj: SAP M 960:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

NEG. 5 / JM 5

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2023/0322601

Procedimiento sumario ordinario 620/2024

Delito:Homicidio

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 1107/2023

La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, en el nombre de S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 44/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ-RECUERO

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

VISTOen juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la Causa Sumario núm. 1107/2023, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, Rollo de Sala Sumario núm. 620/2024, seguido por delito de amenazas graves y de homicidio en grado de tentativa, contra D. Eusebio, con DNI núm. NUM000, nacido en DIRECCION000 (Madrid), el día NUM001 de 1996, hijo de Balbino y Flora, de ignorada solvencia, y que se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 6/09/2023,habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Teresa Cámara Pérez, así como Dª. Francisca, ejerciendo la Acusación Particular, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Rocío Marsal Alonso, y defendida por la Sra. Letrada Dª. Susana Arroyo Retana, y dicho acusado, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Ramón Blanco Blanco, y defendido por el Sr. Letrado D. Sergio Reviriego Pavón, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de: a).- un delito de amenazas graves previsto en el artículo 169.2 CP, y de b).- un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en los arts. 138 y 16.1º y 62 CP, de los que responde el acusado con concepto de autor, en los términos previstos en los arts. 27 y 28 CP.

Concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de género del art. 22.4 CP, y la también agravante mixta de parentesco del art. 23 del CP.

Procede imponer al procesado las penas de: a) Por el delito intentado de homicidio, 9 AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena, y libertad vigilada del artículo 140 bis del Código Penal durante el tiempo de 10 años. Igualmente, en aplicación del artículo 57 del Código Penal, procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a Dª. Francisca a una distancia inferior a quinientos metros, por tiempo de 15 años, prohibición que impedirá al acusado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición por el mismo tiempo de comunicarse con ella, prohibición que impedirá al acusado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual; b).- Por el delito de amenazas graves, la dos 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse, Dª. Francisca, a una distancia no inferior a 500 metros, a sus domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros que sean frecuentados por las mismas, así como a comunicarse con ellas por cualquier medio durante 4 años. Y pago de las costas.

En materia de RESPONSABILIDAD CIVIL, el procesado indemnizará a Dª. Francisca, en la cantidad de 5.350 €, por las lesiones causadas, en la cuantía de 13.500 €, por las secuelas, y en la suma de 6.000 € por el perjuicio moral ocasionado. Las cantidades fijadas como responsabilidad civil deberán ser incrementadas con el interés legal, según dispone el artículo 576 LEC.

En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, con la única modificación de introducir, en aplicación preceptiva del art. 140 BIS CP, que se acordase la privación de la patria potestad de hija, menor de edad, al acusado.

SEGUNDO.-La Acusación Particular ejercida por Dª. Francisca, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de: a).- Un delito de amenazas graves del artículo 169.2 CP; y b).- un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16.1 y 62 CP.

De los hechos narrados responde D. Eusebio, en concepto de AUTOR, y sin la concurrencia en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer al acusado, por el delito de amenazas, la pena de 2 años de prisión, si como la prohibición de aproximarse a Dª. Francisca, a una distancia no inferior a 500 metros, a sus domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros que sean frecuentados por la misma, así como comunicarse con ella, por cualquier medio durante 5 años.

Procede imponer por el delito de homicidio en grado de tentativa al acusado, la pena de 9 AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y libertad vigilada del artículo 140 bis CP, durante un periodo de 10 años.

Corresponde imponer, igualmente, en aplicación del artículo 57 del CP, la prohibición al procesado la prohibición de aproximarse a Dª. Francisca, a una distancia inferior a 500 metros por un tiempo de 15 años, prohibición que impedirá al acusado, acercarse a ella, en cualquier lugar que frecuente y donde se encuentre, así como acercarse su domicilio, a su lugar de trabajo y la prohibición por el mismo tiempo de comunicarse con ella prohibición que impedirá al acusado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Con expresa condena en costas, incluidas las de la Acusación Particular, de conformidad con el artículo 123 CP.

En materia de RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado indemnizara a Dª. Francisca, en la cantidad de 6.000 €, por las lesiones causadas, en la suma de 14.000 € por las secuelas, y en la de 6.000 €, por el perjuicio moral ocasionado, y con aplicación del interés legal del artículo 576 LEC.

En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

TERCERO.-La Defensa del acusado D. Eusebio solicitó su libre absolución.

En el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, no obstante interesar: 1.- que se dejase sin efecto las referencias a la aplicación del error invencible sobre un hecho constitutivo de infracción penal (error de tipo) del art. 14.1 CP; del error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal (error de prohibición) del art. 14.3 CP.

2.- Que la subsunción jurídica de los hechos se realizase en el art. 148, 1º y 4º, CP, y no en el delito de homicidio tentado, manteniendo su petición absolutoria por el delito de amenazas graves.

3.- Que se aplicase la atenuante muy cualificada del art. 21.1ª CP, en relación con el art. 20.1º CP, de hallarse en situación de trastorno mental transitorio; la atenuante muy cualificada del art. 21.3ª CP, de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante; la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 CP. Y de forma subsidiaria, si se concediese credibilidad a los Policías Nacionales actuantes, en concreto, a la testifical de Agente núm. NUM002, que se aplicase la atenuante muy cualificada de confesión del art. 21.4 CP. Y con reducción de dos grados en la pena a imponer, por todas las circunstancias alegadas, o de forma alternativa, en un grado.

CUARTO.-Se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar sentencia por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal de Instancia.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.-D. Eusebio, mayor de edad, español, con DNI núm. NUM000, del que no constan anotados antecedentes penales, mantuvo una relación de afectividad con Dª. Francisca, nacional de Honduras y con residencia legal en España, desde el año 2016 hasta el mes de diciembre del año 2022, aproximadamente, de cuya unión nació una hija común, menor de edad, al momento de los presentes sucesos. Existió entre ambos, por periodos temporales no suficientemente determinados, una convivencia conjunta en distintos domicilios, pero a partir del año 2017, Dª. Francisca y la menor se fueron a residir juntas al domicilio sito en la DIRECCION001 de Madrid.

SEGUNDO.-En fecha 6 de septiembre del 2023, sobre las 10,00 horas, D. Eusebio, acudió al domicilio de la perjudicada, escondiendo en las escaleras del portal una bolsa que portaba un cuchillo de cocina de 20 cm de hoja, y 13 cm de mango que era de color negro, y esperó para hablar con Francisca, con la intención de convencerla para retomar la relación sentimental que en su día mantuvieron, como para reprocharle que había iniciado una nueva relación con una tercera persona.

Tras llegar Francisca, y conversar entre ambos durante unos quince minutos, aproximadamente, en los que la perjudicada se negó a reanudar tal relación afectiva, D. Eusebio se alejó unos instantes hacia tales escaleras, y recogió el aludido cuchillo, y escondiéndolo en su espalda, y mientras que se aproximaba a Francisca, se lo colocó a la altura de su cuello, compeliéndole para que volviese con él, mientras que le decía "que si no lo hacía la mataría, y que si no estaba con el mismo no lo estaría con nadie", con intención de atentar contra su sentimiento de seguridad, como de imponer su voluntad, y bajando en esos instantes tal arma blanca a la zona abdominal de su ex pareja.

A pesar del temor que tales acciones causaron a Francisca, ésta, recordando a Eusebio sus antecedentes en el pasado, con ingresos en centros asistenciales de menores, y que la hija común iba a quedar huérfana, entre otras circunstancias, y prometiéndose ante el acusado a que retomarían la relación, consiguió que Eusebio se tranquilizase y que dejase de apuntarle con tal cuchillo y lo guardase en esa bolsa, además de decirle que iban a llamar a D. Leopoldo, tío del acusado, para que les ayudara en esos momentos.

TERCERO.-Seguidamente ambos se dirigieron, dejando ese portal, a las inmediaciones de una parada de autobús sita en la DIRECCION002 de Madrid, sentándose en la misma, mientras que esperaban otras personas a la llegada de los correspondientes autobuses.

Dª. Francisca realizó distintas llamadas telefónicas y remitió mensajes por la red social de WhatsApp a D. Leopoldo, pero sin que éste las atendiese inicialmente, para seguidamente contestar a una de ellas, y diciendo Francisca a Leopoldo que Eusebio portaba ese cuchillo y que quería matarla, lo que hizo que D. Leopoldo avisase a la Policía Nacional para poner en su conocimiento esos hechos.

Tras mantener una nueva conversación entre Francisca y Eusebio, sobre iguales extremos a los anteriores, de una duración no suficientemente determinada pero próxima a los quince minutos, Eusebio, con la intención de acabar con la vida de su ex pareja, y de volver a imponer su criterio, volvió a sacar tal arma blanca, y tras forcejear Francisca con el mismo para evitar el acto de apuñalamiento, aquél se lo clavó en su abdomen, dejando a la víctima en tal lugar, mientras que Eusebio lo abandonaba.

En esos mismos instantes los Policías Nacionales que habían acudido al lugar por la llamada efectuada por D. Leopoldo, detectaron a Francisca con esa herida en su abdomen, por lo que fue asistida por los Policías intervinientes, mientras que otros Agentes perseguían a Eusebio, que se había dado a la fuga, hasta poder llegar a detenerlo a la distancia de un kilómetro de aquel lugar, empleando para ello la fuerza mínima indispensable, dada su oposición y resistencia.

CUARTO.-Como consecuencia de tal acto de apuñalamiento, Francisca sufrió una serie de lesiones, consistentes en: herida penetrante con punto de entrada en hipocondrio derecho anterior, a cartílago de 8º arco costal derecho, la existencia de hemoperitoneo de unos 700 cc, en mayor cuantía en hipocondrio derecho y pelvis; laceración de un cm y hematoma de mesocólon trasverso con escaso sangrado, sin signos de isquemia ni de perforación a nivel de colon; y hematoma retroperitoneal derecho zona II. La herida incisa penetrante por tal uso de esa arma blanca en cavidad abdominal se localizó en región anatómica de importancia vital, pero sin afectar, en su trayectoria, a órganos abdominales, estructuras vasculares o perforación de vísceras huecas. La rápida intervención policial y asistencial evitaron la producción de mayores perjuicios.

Todos estos menoscabos físicos necesitaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en laparotomía exploradora con hemostasia de mesos y ligadura de 1a arteria intercostal y colocación de drenaje, así como farmacológico. Para su sanidad, la perjudicada precisó de siete días de ingreso hospitalario, con pérdida temporal de calidad de vida grave, y otros 43 días de pérdida de calidad de vida moderada.

Como secuelas sufrió trastornos neuróticos consistentes en estrés postraumático leve, dolor leve localizado a nivel de hipocondrio derecho, y perjuicio estético calificado de medio, derivado de la cicatriz por laparotomía media supra e infraumbilical hipercrómica y discretamente queloide, de unos 20 cm de longitud, cicatriz lineal dirección oblicua y siete cm de longitud localizada a nivel de hipocondrio derecho, en porción inferior de la cicatriz, correspondiente a colocación de drenaje. La perjudicada reclama por estos hechos.

QUINTO.-D. Eusebio, que estaba diagnosticado de un trastorno adaptativo con alteración de conducta y de sus emociones, con rasgos disfuncionales de la personalidad, con un Coeficiente Intelectual de 86 %, en un contexto de hipoacusia que limitaba su capacidad comunicativa, extremos que producían déficits en la adecuación de las contingencias sociales, pero sin que fuese sometido a tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico continuo por los problemas sufridos desde su adolescencia hasta el momento de los presentes hechos, a consecuencia de estos sucesos y de esas circunstancias, sufrió un momentáneo estado de furor, súbito y de corta duración, debido a la carga emocional que sufría, que le produjo una mínima afectación en su capacidad volitiva, pero manteniendo incólume su capacidad cognoscitiva.

SEXTO.-El acusado se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el día 6/09/2023, habiéndose decretado tal medida cautelar, además de las prohibiciones de aproximación y de comunicación con Dª. Francisca, con suspensión del régimen de visitas respecto de la hija común, menor de edad, por auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en sus DPA núm. 1107/2023, de fecha 8/09/2023. Y por resolución de 27/10/2023, en esas mismas actuaciones, se confirmó la suspensión de tal régimen de visitas, y a su vez, se atribuyó en exclusividad a Dª. Francisca la patria potestad sobre la hija común, menor de edad.

Fundamentos

PRIMERO.-El planteamiento en el acto del juicio oral por parte de la Defensa de varias cuestiones previas, en aplicación del criterio doctrinal sentado, entre otras, por la STS núm. 88/2020, de 17/12, que han de ser inicialmente debatidas, requiere de las oportunas respuestas argumentadas con preferencia al examen del fondo del asunto, pues en la resolución de éstas, aunque de naturaleza procedimental, no puede obviar la fundamentación más completa que se otorgue en esta misma sentencia, y ello, en aras de una completa atención a las exigencias de la tutela efectiva en su vertiente del derecho a la motivación.

Se disintió, inicialmente, de los términos de la providencia de fecha 13/01/2025, que admitió, aunque fuese extemporáneamente, el informe psicológico aportado por la Defensa, que lo fue por escrito con sello de presentación del mismo día 13, aunque fuese datado en fecha 8/01/2025. Y ello, atendiendo al tenor del auto de 10/07/2024 que, en sus Razonamientos Jurídicos Segundo a Cuarto, rechazó la pericial en los términos propuestos por esa representación, pero admitiendo su admisibilidad si se presentase en "el plazo de diez días antes de la celebración del juicio oral, para permitir conceder el oportuno traslado a las Acusaciones, Publica y Particular, a fin de garantizar la igualdad de armas procesales, y evitar , en su caso, una posible suspensión.Y sin olvidar, que la inicial sesión de este Sumario estaba fijada para el dia 16/01/2025. Tal mera reflexión, por irrelevante e intrascendente, dada la admisión de esa pericial, hace innecesario la alegación de mayores consideraciones, ya que la indicada providencia, al no ser recurrida, devino en firme.

Se presentó, como segunda cuestión, un escrito de ingreso de cierta cantidad de dinero en la cuenta de consignaciones de este Tribunal de Instancia que, como ya se expuso en esa sesión del plenario, iba a darse cuenta de oficio de ello, según documental extraída por la LAJ de este Tribunal, que quedó unida a las actuaciones. También se expuso que se volvería a realizar una nueva consignación, a los efectos legales oportunos, con presentación de escrito al respecto, ante de la celebración de la continuación del juicio oral fijado para el día 21/01/2025. Las Acusaciones, Pública y Particular, no se opusieron, y esta Sala tuvo por realizadas ambas alegaciones.

Y, por último, se presentó la solicitud de nueva aportación documental consistente en los posibles expedientes disciplinarios que se habían incoado a su representado en el Centro Penitenciario Madrid V, desde su ingreso en el mismo. Se adujo por el Sr. Letrado de la Defensa las dificultades que había tenido en su obtención, y se comprometió a dar cuenta en la indicada segunda sesión. El Ministerio Público y la Acusación Particular, se opusieron a la admisión de esa documental. La Sala de Instancia, sin perjuicio de su posterior valoración en sentencia, la admitió, aunque supeditada, eso sí a su presentación en ese momento procesal. Lo que consta realizado en la expresada sesión de 21/01/2025, documental que será posteriormente valorada y analizada.

Y al hilo de lo expuesto, por el Ministerio Fiscal se afirmó que tenía en su poder el extenso informe psicológico aportada por la Defensa (el segundo tomo de las actuaciones), y por ello, planteó que se diese traslado a las Sras. Médicas-Forenses para que lo pudiesen tener en cuenta en la emisión de sus conclusiones a su propio informe pericial, que estaba fijada para el día 21/01/2025. Por la Acusación Particular y la Defensa, se adhirieron a esa solicitud. El Tribunal, en aras a la plena observancia de los derechos de inmediación y efectiva contradicción, aceptó la solicitud, y acordó dar el oportuno traslado a estas Sras. Médicos-Forenses a esos efectos.

A).- Consideraciones Generales.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados en los apartados anteriores se deducen e infieren del resultado de la práctica de los medios probatorios desarrollados en el juicio oral, consistentes en la declaración del propio acusado, D. Eusebio, de las testificales de Dª. Francisca, de D. Leopoldo, de Dª. Susana, de Dª. Marcelina, junto a las de los Policías Nacionales núm. NUM002, núm. NUM003, núm. NUM004, y núm. NUM005 respectivamente, así como, las periciales emitidas y ratificadas por las Sras. Médicos-Forenses, Dª. Juliana y Dª. Carina, por la testigo-perito Dª. Esmeralda, Facultativa del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario DIRECCION003, y por la pericial de los Sres. Psicólogos D. Luis Manuel y Dª. Salome, a la par, de la prueba documentada y documental obrante en autos, que se tuvo por reproducida.

TERCERO.-Sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004). Y en idéntico sentido, las STS núm. 625/2020, de 19/11 y de 18/12/2020.

Procede, por ello, analizar: 1.- Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente); 2.- Si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales, y de las normas aplicables en cada caso, y en cada medio de prueba (prueba lícita); 3.- Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado, según afirma reiteradamente la doctrina (por todas, la STS núm. 758/2018, de 9/04/2019).

Debe incidirse, a su vez, que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal" ( STS de 2/12/2003, y más recientemente las STS núm. 635/2018, de 12/12, núm. 470/2018, de 16/10, núm. 77/2019, de 12/02, y de 9/09/2020)

Según también ha afirmado la doctrina constitucional (entre otras, STC núm. 137/1988 de 7/07) "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad".

Y conforme, igualmente, expone la jurisprudencia (por todas, la STS de 9/09/2020) el "Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa".

En consonancia con ello, conforme a ese mismo criterio doctrinal, el art. 6.1 de la referida Directiva, establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable. A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo. 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

Finalmente, junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el Tribunal de Instancia, según criterio asimismo reiterado (STAP Madrid, Sección 27, núm. 754/2019, de 28/11) ha de atender, ante situaciones de incertidumbre o duda, al principio "in dubio pro reo" de modo que, de no quedar convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación de los hechos objeto de acusación, debe optar por una declaración de inculpabilidad, ya que, como señala la jurisprudencia ( STS de 11/10/2006), "el sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales, y entre ellos, el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de los inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables".

En efecto, la jurisprudencia ( STS de 27/11/2018 y núm. 912/2016, de 1/12, y ST TSJ Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, núm. 125/2019 de 18/10) se argumenta que "... el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", que es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. Se diferencia ese principio de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal (en igual sentido, las STS de 11/03/2020, y la núm. 477/2019, de 14/10).

Y la STS de 25/11/2021, igualmente, afirma que "en relación con este principio, el Tribunal Constitucional recuerda en la STC 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo (...) y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver. Es decir, únicamente puede estimarse infringido el principio in dubio pro reo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia fáctica de alguno de los elementos integradores del tipo o sobre la participación del acusado, opta por la solución más perjudicial para el mismo, pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio in dubio pro reo señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS núm. 641/2021, de 15/07).

CUARTO.-Debe incidirse, tal y como sostiene desde antaño el Tribunal Constitucional ( STC núm. 201/1989, 160/1990, 229/1991 y 64/1994) que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juzgador o Tribunal para la determinación de los hechos del caso".

De modo absolutamente coincidente se ha pronunciado el Tribunal Supremo, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos porque al producirse generalmente en lugares ocultos, y ajenos a la visión individualizada de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la propia víctima, lo que hace difícil que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000, 6/02/2001, y más recientemente la STS de 1/03/2018, la núm. 30/2020, de 4/02, y la ST TSJ de Madrid, núm. 105/2021 de 23/03).

No obstante, también se hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que "ahora bien, como ha dicho esta Sala en STS de 29/04/1997 «la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa». Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECRIM) , ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia".

Tal criterio además señala que "no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que, sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez, como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan". Y es que, como declaró la STS de 29/12/1997 «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación», control que se hace «ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante»".

En consecuencia, las notas que el testimonio de la testigo-perjudicada ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo, y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:

A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992, 11/10/1995, 17/04 y 13/05/1996 y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM) , puesto que, como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996), el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes". Y en el mismo sentido, las STS núm. 437/2015, de 9/07, y núm. 236/2017, de 7/04.

En todo caso, los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen ( STS de 10/07/2007, de 20/07/2006, y núm. 573/2017, de 18/07).

De igual modo, es criterio doctrinal sentado ( STS núm. 282/2018 de 13/06, núm. 119/2019, de 6/03 y núm. 184/2019, de 2/04, y más recientemente las STS núm. 170/2023, de 9/03 y núm. 285/2023, de 21/04) el que analiza el papel de la víctima de violencia de género en el procedimiento penal. Tal criterio considera relevante conceder una posición procesal a la víctima al margen, o por encima, de la mera situación de "testigo", en casos de violencia de género, en los que se enfrenta a un episodio realmente dramático, por lo que la versión que puede ofrecer del episodio vivido es de gran relevancia, pero no como mero testigo visual, sino como un testigo privilegiado, lo que no quiere decir que la credibilidad de la víctima sea distinta del resto de testigos, en cuanto al valor de su declaración, aunque el Juzgador o Tribunal sí puede apreciar y observar con mayor precisión la forma de narrar el hecho vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio.

Circunstancias que han sido detalladas por el Excmo. Tribunal (por todas, STS, Sección 1ª, núm. 282/2018 de 13/06, núm. 119/2019, de 6/03 y núm. 184/2019, de 2/04) con la determinación de los diferentes matices diferenciadores a tener en cuenta en la declaración de la víctima de Violencia de Género, como sujeto pasivo, y entre ellos: "la seguridad en la declaración ante el Tribunal ante el interrogatorio efectuado; la concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa; la claridad expositiva ante el Juzgador o Tribunal; el "lenguaje gestual" de convicción, que se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Juzgador o Tribunal; la seriedad expositiva que aleja la creencia del Juzgador de un relato figurado, con gestos o expresiones fabuladoras o poco creíble; la expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos; la ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos; la ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad; que la declaración no sea fragmentada y debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar, y ocultar, lo que le beneficie acerca de lo ocurrido; que debe contar tanto lo que a ella, y su posición beneficia, como lo que le perjudica; además que se aprecie en la declaración de la perjudicada una coherencia interna en su declaración; que no se aprecie ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración; que se detalle claramente los hechos; que distinga las situaciones y los motivos; que se evidencia una falta de propósito de perjudicar al acusado; y que se aprecie discriminación de los hechos que tenían lugar habitualmente, de los que no", los cuales, inciden en el ámbito de la inmediación jurisdiccional, que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara, y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones ( STC de 18/05/2009).

Y como también sostiene la doctrina, la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS núm. 787/2015, de 1/12 y núm. 3536/2010, de 21/05), ya que "puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos". Y en igual sentido, las SSTS núm. 600/2021, de 11/02, de 14/05/2021 y de 9/03/2020.

QUINTO.-Es igualmente doctrina reiterada la que sostiene (por todas, la STS núm. 1251/2009, de 10/12) sobre la declaración de la víctima, cuando se trata de la única prueba sobre la que se establece por el Tribunal sentenciador el pronunciamiento de culpabilidad del acusado, que "... ha de subrayarse la necesidad evidente de acudir a la declaración de la propia víctima, como único soporte para la acreditación de unos hechos, especialmente en delitos de tan acusadas notas circunstanciales de clandestinidad -como los que aquí nos ocupan- lo que ha obligado a la elaboración de todo un cuerpo doctrinal que llega al reconocimiento de ese valor determinante para alcanzar un pronunciamiento condenatorio, que puede tener la sola declaración prestada por la víctima, ayuna incluso de otros elementos de corroboración, aún contra la recíproca versión exculpatoria ofrecida por el acusado. Pero, obviamente, para que semejante eficacia se produzca, la decisiva declaración habrá de verse rodeada de una serie de requisitos esenciales y exigentes, que le doten de la imprescindible credibilidad. La concurrencia de datos objetivos que la desvirtúen, de motivos espurios que la hagan sospechosa de inveracidad, de contradicciones o de falta de persistencia, en fin, de argumentos que, de un modo u otro, supongan un cuestionamiento de su veracidad, ha de restar a esa prueba determinante su valor incriminatorio, conduciendo, en ausencia de otros medios bastantes de acreditación, a la absolución del acusado".

Ahora bien, para la correcta apreciación por el Tribunal de la concurrencia o no de tales requisitos y, en definitiva, para la adecuada formación de su convicción acerca de la confianza que merece la declaración de la víctima, según se sostiene en ese cuerpo doctrinal, se afirma que "lógicamente no cabe otro camino que el de la directa percepción de la misma, en el acto del Juicio y con la debida inmediación. Máxime cuando tal declaración resulta, a pesar de las dificultades que pudiera plantear su práctica, posible en todo caso. Hay que tener presente, en este punto, que el interés sin duda excepcional, por sus especiales características, que ha de merecer la protección de la indemnidad sexual de un menor, como bien jurídico tutelable reconocido en nuestro ordenamiento, no puede llegar a obviar otros derechos esenciales, que en el presente supuesto amparan al acusado, como el de defensa e interdicción de la indefensión, contradicción en la práctica de la prueba, a un procedimiento con todas las garantías y, en definitiva, a la propia presunción de inocencia, que no puede ser desvirtuada sino mediante la aportación de pruebas válidas y bastantes para su enervamiento. De otro lado, y en estrictos términos procesales, hay que añadir que los testimonios de referencia sólo en caso de imposibilidad de práctica de la prueba directa pueden tener verdadera virtualidad y fuerza acreditativa suficientemente satisfactoria" ( STS de 4/072000 y 30/03/2001).

La STS núm. 172/2022, de 24/02, con cita de las STS núm. 1029/1997, de 29/12 y núm. 269/2014, de 20/03, a este respecto incide que se "viene declarando que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace mayor si tal víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación, fundada exclusivamente en la palabra del acusador, es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de practicar prueba en contrario. Es por ello, por lo que, en estos supuestos, el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria", aludiendo seguidamente a aquellos elementos interpretativos.

B).- Valoración de la Prueba Practicada y de las Calificaciones Jurídicas.

SEXTO.-Siendo varias las calificaciones jurídicas empleadas por las Acusaciones, Pública y Particular, sobre los hechos objeto de concreto enjuiciamiento, procede realizar las siguientes consideraciones:

1.- Sobre el delito de amenazas graves, previsto penado, en el art. 169 CP, baste recordar que este tipo penal sanciona al que: "El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado: 2.- Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.

El delito de amenazas (por todas, las SSTS núm. 338/2019, de 4/02 y núm. 12/2020 de 23/01) se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS núm. 593/2003, de 16/04). El bien jurídico protegido es la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" ( STS núm. 832/1998, de 17/06). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.

Dicho ilícito penal, que está tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal, se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS núm. 268/1999, de 26/02, núm. 1875/2002, de 14.2.2003 y núm. 938/2004, de 12/07) por los siguientes elementos: 1.- respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2.- por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3.- desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente activo sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4.- que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva. Se trata, por tanto, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes.

El dolo del tipo de la amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima que los hechos probados reflejan ( SSTS núm. 57/2000, de 27/01 y núm. 359/2004, de 18/03). Ahora bien, el tipo del art. 171.4 CP exige, además, que el sujeto pasivo de la amenaza sea una persona que sea, o haya sido, la esposa o mujer que éste o haya estado ligado al autor, por una relación análoga de afectividad. Esta amenaza tiene la misma estructura jurídica que las tipificadas en los arts. 169 a 171.1 CP, y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ya que ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, de las personas intervinientes, de los actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia, entre una u otra amenaza, es por tanto circunstancial, y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza el bien jurídico protegido.

La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de amenazas graves cuando nos encontramos ante una compulsión grave, seria y creíble, por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza, que habrá que extraer de una serie de datos bien antecedentes, bien concomitantes, bien subsiguientes al caso ( SSTS núm. 1489/2001, de 23/07, núm. 1243/2005, de 26/10, núm. 322/2006, de 22/03, núm. 136/2007, de 8/02, núm. 396/2008, de 1/07, núm. 61/2010, de 28/01, y más recientemente la STS núm. 12/2020 de 23/01).

2.- El delito de homicidio está previsto y penado, en el art. 138.1 CP, que sanciona "Al que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años".

Es necesario, igualmente, recordar sobre este tipo penal que el hecho básico es la acción de matar a otra persona, o de intentarlo, y que tal ilícito actuación precisa de la concurrencia de los siguientes elementos (STAP Madrid, Sección 26, núm. 105/2021, STAP Madrid, Sección 27, núm. 742/2023, de 21/11, núm. 663/2023, de 16/10, y ST TSJ Madrid , Sala de lo Civil y Penal, núm. 108/2024, de 19/03): a.- Una acción del sujeto activo que vaya dirigida a privar de la vida a otra persona; b.- Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción; c.- Una relación de causalidad entre acción y resultado; y d.- Ánimo de matar en el sujeto activo, o "animus necandi", que concurre tanto en el supuesto de dolo directo, como en el eventual. A este respecto, la jurisprudencia señala ( STS núm. 481/1997 de 15/04), que dicho dolo comprende, no solo el resultado directamente querido, o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable, y sin embargo consentido. Este elemento anímico, pues, tiene dos modalidades: la intención directa, constituida por el deseo y la voluntad de dar muerte, y la indirecta, que surge cuando el agresor se presenta como probable la eventualidad de la muerte, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción. La distinción entre estas dos modalidades de dicho elemento carece de toda trascendencia a la hora de valorar la responsabilidad criminal.

La cuestión central que el dolo del homicidio suscita, como en general sobre los elementos subjetivos, es el de su prueba, ya que no son susceptibles de ser verificados directamente, o directamente percibidos por los sentidos, debiendo acreditarse indirectamente, o por indicios, por lo que la doctrina para su concurrencia atiende "al conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre... sus pensamientos" ( STS 23/11/1992), determinando entre ellos, a título de meramente ejemplificativo y sin vocación de "numerus clausus", las relaciones existentes entre el autor y la víctima; la clase y dimensiones del arma empleada y sus características; el lugar o la zona del cuerpo hacia los que se dirigió la acción ofensiva, o la conducta posterior observada por el infractor. Se entiende que éstos son criterios comunes, o pautas, a considerar para poder obtener -o excluir, en su caso- el dolo de matar, a partir de los indicios que suministran. Y sin obviar, tal y como reconoce la doctrina ( STS 21/04/2003) que "la opción por el ánimo de matar, excluyendo el propósito de lesionar, debe inducirse de una serie de circunstancias externas y objetivas que permiten adoptar una decisión con bases más sólidas, que la de tratar de internarse en la mente del autor que, casi siempre negará el ánimo homicida refugiándose, como es lógico, en la alternativa más favorable a sus intereses".

A mayor abundamiento, debe señalarse que la jurisprudencia ( STS, Sección 1ª, núm. 666/2019 de 14/01) afirma que "el dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. Para ello, cabe tener en consideración dos hechos objetivos, como hechos básicos, en la prueba de indicios: de un lado, la clase de arma utilizada y, de otro, el lugar de cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana ( SSTS núm. 261/2012, de 2/02, núm. 554/2014, de 27/03 y núm. 565/2014, de 27/03). También hemos considerado que concurre un dolo homicida en quien dirige un acometimiento hacia zonas corporales particularmente sensibles y con afectación de órganos y vías sanguíneas de vital importancia, habiendo quedado acreditado el riesgo vital de las lesiones sufridas por el perjudicado y existiendo, además, una repetición en la agresión con arma blanca, cuya potencialidad lesiva es indudable ( STS núm. 1157/2006, de 10/11).

Y entendiendo, a la par, que en la valoración del instrumento empleado, es decir, el uso de un arma blanca, según criterio doctrinal plenamente sentado ( ATS de 07/04/2005 y núm. 1966/2007, de 8/11) se deben tener en cuenta "tres elementos objetivos como hechos básicos en la mencionada prueba de indicios: 1.- La clase de arma utilizada, que en estos casos concurre siempre, porque el cuchillo, navaja, o instrumento análogo, que se llama precisamente arma blanca cuando tiene aptitud para introducirse en el interior del cuerpo humano al efectuar el correspondiente golpe; 2.- El lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe ha de ser una zona vital, la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana; y 3.- Ese golpe en zona vital, ha de ser eso, un golpe, es decir, una incidencia en el cuerpo humano tan fuerte que permita que el arma llegue a penetrar en su interior, en ese sitio donde se encuentran los mencionados órganos cuya afectación puede producir o llegar a producir el resultado de muerte. Si tales tres elementos concurren en el caso, cabe afirmar, cuando de agresión con arma blanca se trata, que hay dolo homicida". La potencialidad de esta arma para comprometer la vida del sujeto pasivo en esos casos es evidente.

Y tal criterio doctrinal, igualmente sostiene, que "en la concurrencia de muchos de esos datos intensifique el rigor lógico de la deducción no significa que no quepa obtener la misma conclusión a partir de solo alguno o alguno de esos criterios cuando su importancia significativa permite por su misma elocuencia construir la inferencia con el mismo rigor lógico" ( STS 25/06/2001).

Más recientemente la jurisprudencia ( STS de 7/07/2022) también sostiene que "... esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el ánimo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS núm. 57/2004, de 22/01, núm. 10/2005, de 10/01, núm. 140/2005, de 3/02, núm. 106/2005, de 4/02, y núm. 755/2008, de 26/11)".

En relación al grado de perfección del delito de homicidio, las Acusaciones, Pública y Particular, lo ha considerado cometido en grado de tentativa. Conforme dispone el art. 16.1 CP, hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y, sin embargo, no se producen por causas independientes de la voluntad de su autor. En efecto, cabe afirmar, dentro de la conducta típica, y atendiendo a que desde el Código Penal de 1995 se hizo desaparecer la figura jurídica de la frustración, que existen sólo la consumación y la tentativa ( art. 15 CP) , pero siendo posible distinguir en esta última, conforme dispone el citado art. 16 CP, entre la acabada y la inacabada, castigándose en estos supuestos con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito consumado, respectivamente.

Al respecto también debe indicarse que el art. 62 CP, dispone que a los autores de tentativa del delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

La doctrina ( STS núm. 81/2006 de 27/01) recuerda que "la tentativa será acabada según el grado de ejecución realmente alcanzado, es decir, que cuando uno de los actos realizados hubiera podido producir el resultado cabe ya hablar de tentativa acabada". Se añade también que "en general se estima tentativa acabada cuando el sujeto "realizó todos los actos necesarios para ocasionar el resultado mortal" ( STS núm. 1421/2004 de 2/12) o "... el peligro en que se situó la vida de la víctima... fue extremo y quienes lo desencadenaron llevaron a cabo toda la actividad adecuada para perfeccionar el homicidio, a lo que tendríamos que añadir desde la perspectiva del dolo, que la creación del riesgo fue suficiente para producir el resultado previsto en el tipo".

Con más detalle, la STS de 24/07/2017, incidiendo en el contenido de las sentencias de dicha Sala núm. 29/2012, de 18/01 y núm. 693/2015, de 7/11, indicó que este precepto establece dos criterios para determinar la concreta penalidad de las conductas ejecutadas en fase de tentativa: el "peligro inherente al intento" y el "grado de ejecución alcanzado". La diferencia con respecto al Código Penal de 1973, estribaba en que, mientras en la regulación anterior podía reducirse en la tentativa la pena en uno o dos grados, al arbitrio del Tribunal, respecto de la correspondiente al delito consumado (art. 52.1), y en la frustración, por el contrario, sólo podía reducirse en un grado (art. 51), en el actual art. 62 se posibilita una mayor flexibilidad de decisión a los Jueces o Tribunales de instancia, en la medida que, en principio, pueden imponer la pena inferior en uno o dos grados a cualquier forma de tentativa, independientemente de si es una tentativa acabada o inacabada. La doctrina (sigue diciendo la sentencia) ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está sustancialmente ante el mismo fundamento que el del otro parámetro legal "el peligro inherente al intento", descansando ambos en el principio de ofensividad del bien jurídico. Todo ello indica que el Texto Legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por lo cual, el baremo del grado de ejecución alcanzado se encuentra embebido realmente en el criterio primordial y determinante del "peligro inherente al intento...".

La jurisprudencia ( STS núm. 124/2018, del 15/03 y núm. 671/2017, de 1/10) ha desarrollado "in extenso" la justificación del nuevo criterio doctrinal, al señalar que "el Código Penal, en su art. 16, en relación con el 62, define como tentativa el comportamiento caracterizado, en lo objetivo, por: a).- realización de «hechos exteriores», es decir no meramente internos; b).- que implican comienzo de «directa» ejecución, es decir, no preparatorios, de un supuesto típicamente penal, buscado en el plan del autor y que suponen un riesgo para el bien jurídico que el tipo penal protege; c).- que «objetivamente» esos actos son potencialmente causantes del resultado del tipo, sin que baste, por tanto, la convicción subjetiva de la posibilidad de tal causación, si ex ante y objetivamente no podía ocurrir; y d).- que ese resultado no se produzca". Tal doctrina sigue manteniendo que "subjetivamente se requiere una resolución en el autor referida a la consumación del delito, sin la cual no concurriría el tipo del injusto de la tentativa. Ahora bien, a esos elementos ha de unirse un último requisito negativo: que el autor no haya evitado la consumación, porque en tal caso la responsabilidad penal, por la tentativa del hecho tipificado cuya ejecución dio comienzo, no sería exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 del Código Penal".

B).- Valoración de la Prueba Practicada y de las Calificaciones Jurídicas.

SÉPTIMO.-Sentado lo anterior, y en el acto del juicio oral, el acusado D. Eusebio señaló que Dª. Francisca fue su pareja sentimental, que de esa relación nació una hija en común, que la misma comenzó en el año 2016, y que llevaban varios años juntos. Indicó que el cese de la misma no se produjo el día de estos hechos, 6/09/2023, sino anteriormente, dado que la relación había pasado por situaciones de conflictividad, ya que entre ellos no estaban bien. Añadió que, a principios del año 2023, ya no convivía con la perjudicada, que sólo lo hicieron, y de forma alternativa, hasta el mes de diciembre del año 2022. Incidió que esa relación había sido inestable en su convivencia. Dijo, además, que la hija común nació en NUM006 de 2017, momento en el que la denunciante se fue por su lado, y yéndose cada uno a su casa. Mantuvo que fue la perjudicada quien quiso romper la relación, que a él no le gustó la situación, que su padre trató mal a la hija en común, y que a ella eso no le gustaba, que Francisca, con la hija común, de unos tres meses de edad, se fue de la casa por ese motivo.

Indicó que el día 6/09/2023, ya no eran pareja entre sí, que entre ellos solo se producía algún "tonteo", ya que ella estaba con otra persona y él estaba conociendo a otra mujer.

Afirmó que el aceptó que ella estuviese conociendo a otra persona. Indicó que el día antes de estos hechos, 5/09/2023, habían quedado para acudir a una reunión escolar en el colegio por la hija común, que él se alejó de la denunciante para jugar con la menor, y que aquélla se enfadó con él por habérsela llevado, apareciendo también la persona que mantenía una nueva relación con su ex pareja. Dijo, al no ir la denunciante a esa reunión escolar, que éste fue el motivo por el que el día de los hechos acudió al domicilio de la denunciante, aunque no le avisó, y que esperó a que saliese de su casa. También afirmó que llevaba en una bolsa un cuchillo -el arma, según expuso-.

Volvió a incidir que el día anterior se peleó con la nueva pareja de la perjudicada y que temía que ese hombre le pudiese hacer algo, por lo que cogió tal arma, ya que esa persona le amenazó. Reseñó que el día 5 discutieron entre ambos, que se avisó a la Policía, pero que los Agentes les dejaron ir libremente.

Manifestó que el día 6/09/2023 llevaba una riñonera y esa bolsa con el cuchillo, reiterando que era por el temor que tenía a ese hombre, que lo portaba para defenderse, aunque en tal fecha no le vio.

Indicó que esperó a la perjudicada en su portal, y que, al verle aparecer, insistió en hablar con ella, como que él había introducido previamente en el portal de la vivienda de la denunciante esa bolsa con ese cuchillo. Mantuvo que la denunciante se negaba a hablar con él, que la cogió de la mano y le introdujo en su portal, que le ofreció ir a hablar dentro de su vivienda, y de forma insistente, aunque ella siempre se negó a hacerlo.

Afirmó que en esos momentos no sacó el cuchillo y que no se lo puso en el cuello a Francisca, que tampoco le dijo que "te voy a matar", y que tampoco insistió en reanudar la convivencia y la relación con ella. Mantuvo que la denunciante sólo quería que le dejase en paz, y por eso ella llamo a su tío, D. Leopoldo.

Señaló que, tras salir del patio y del portal de la casa, fueron a una parada de autobús para conversar entre ellos, reiterando que el motivo de esa conversación era por su hija común y por esa reunión escolar. Expuso que la denunciante cogió el móvil y se puso a mandar mensajes, apareciendo en esos momentos un coche de la Policía Nacional, por lo que él se puso nervioso y le dio un ataque de ansiedad, perdiendo, según dijo, la conciencia y los nervios. Precisó que ambos estaban sentados en esa parada, que no recordaba lo que seguidamente hizo, que, a levantarse sudando, se fue de lugar. También precisó que le siguieron los Agentes de la Policía Nacional, que le detuvieron y que le golpearon como "a un animal", que por esos golpes perdió el aparato, o audífono, que llevaba, y que tuvo heridas en la cara y en las rodillas.

Volvió a reseñar que no recordaba lo que hizo con ese cuchillo, aunque sí reiteró que lo tenía guardado en una bolsa en el portal de la casa de ella. Explicó que no habló con los Agentes de la Policía, y que no les dijo que ella le hacía la vida imposible o que la fuese a matar.

Dijo, por otra parte, que tienen diagnosticados distintos trastornos de impulsividad porque no puede controlar sus acciones, y que estuvo en tratamiento psiquiátrico, aunque luego lo dejó.

Precisó que el día de los hechos salió de la casa de su tío Leopoldo, y se fue en su coche al domicilio de la perjudicada, que no acudió anteriormente al colegio de la menor, y que en el portal estuvo solo y no se cruzó con ningún vecino. Indicó que la perjudicada, cuando se encontró con ella, le dijo que quería hablar con su tío Leopoldo porque él no la dejaba en paz, refiriéndose a sucesos acaecidos días antes donde estuvo en su domicilio para recoger, según se dijo, a la hija en común. Insistió que la perjudicada no le dejó subir a su domicilio para hablar de ese tema, que en un determinado momento entró en las escaleras del portal y cogió la bolsa que había escondido, y que tampoco recordaba que hubiese enviado videos a la perjudicada durante sus intentos de suicidio.

Mantuvo que sí asumió la ruptura de la relación porque él estaba conociendo a otra persona, además de indicar que, en la parada de autobús donde se sentaron, entre ellos no hablaron, que la perjudicada sólo se puso a escribir en su teléfono móvil, aunque si intentó llamar a su tío Leopoldo, pero éste no le cogió la llamada. Indicó que no se produjo ningún forcejeo entre ambos, que no lo recordaba, que no era consciente, que se "aisló" al ver a la Policía, que no recordaba bien los hechos, que al momento de la detención estaban un momento crítico, insistiendo que no dijo a los Agentes que quisiese matar a su ex pareja. Mantuvo que Francisca había sido la mujer de su vida, y la madre de su hija, siendo su ser más querido, por lo que nunca quiso matarla.

Insistió, a preguntas de la Defensa, en los sucesos del día 5/09/2023, y en una pelea mantenida con la nueva pareja sentimental que la denunciante, a la par, devolver a referir que ésta se enfadó por llevarse de paseo a la niña. Reiteró que aquella persona le insultó con términos tales como "retrasado", que intentó quitarle a la niña, y que se pelearon entre sí, refiriendo que, al volver a su casa, le comentó esa discusión y pelea a su tío Leopoldo.

Volvió a señalar que el día 6/09/2023 se levantó con la idea que hablar con la denunciante por el tema de la hija en común, que creía que cogió el cuchillo de la casa de su tío y que se lo guardó en una bolsa, que tal cuchillo estaba en el cajón de la cocina donde convivía con su tío, volviendo a insistir que lo cogió para poder defenderse de ese hombre.

Expuso que acudió al domicilio de la perjudicada para hablar de la hija en común, que fue ella quien le ofreció ir a la parada del autobús porque no quería subir a su casa, ya que podían molestar a los vecinos. Dijo que frente a esa parada hay un centro de personas mayores, y otra parada de autobús, que tanto en la parada donde se hallaban, como en la situada enfrente, había otras personas, sin poder precisar su número, pero señalando que eran bastantes esperando a los correspondientes autobuses.

Señaló que no tenía esperanza de reanudar la relación con la denunciante, que no quería trastornarse más la cabeza por esa relación, que él quería mucho a la hija en común, y que los problemas entre ellos no eran debidos a tema de celos.

Dijo que no recordaba haber amenazado con el cuchillo en el portal a la denunciante, que tampoco lo hizo en la parada del autobús, que llevaba la bolsa con ese cuchillo en la mano cuando iban camino que tal parada, y que ella incluso le preguntó qué llevaba dentro.

Mantuvo que creía que fue él mismo quien presenció inicialmente que en ese lugar llegaba la Policía, antes que la denunciante, dada la posición en la que se hallaban sentados, que por eso se puso nervioso, que no vio la reacción de la gente al momento de los hechos, que la distancia entre ambas paradas es la existente entre dos carriles de circulación, que al ver a los Policías se volvió loco, ansioso y desesperado, que no sabía lo que le pasó por la cabeza, y que no tenía intención de hacer daño a la perjudicada. Reiteró que los Agentes le apuntaron con un arma, le pegaron puñetazos y le tiraron al suelo, y que tuvo lesiones en la cara y en las rodillas.

También expuso que cuando él era menor de edad, les quitaron a sus padres su tutela por los malos tratos que ambos le infringían, que incluso su madre le pegaba con palos y con correas, llegando en una ocasión a acuchillarle en la cabeza, que también ha tenido peleas en la calle, en las que se emplearon armas y también cuchillos, aunque él no las llevaba. Sostuvo que, desde los 13 a los 18 años de edad, había estado viviendo en centros de acogida, que en prisión también ha tenido peleas, unas tres o cuatro, y que le mandaban como castigo a celdas de aislamiento. Dijo que había aprendido, por sus vivencias, a defenderse solo, que para hacerse respetar él prefería golpear y así que las otras personas le respetaban. Mantuvo que no tiene capacidad para controlar sus impulsos, y que sufre crisis de ansiedad y estrés

Dijo, igualmente, que sufre hipoacusia, por lo que lleva un audífono, que está circunstancia la afecta en sus relaciones con las demás personas porque, al no entenderlas bien, se producen conflictos. Concluyó que se sentía arrepentido de estos hechos, que no guardaba ningún rencor por ellos, que quisiera pedir perdón a la denunciante, y que hubiese paz entre ambos, ya que "no quería maldad". Señaló que aceptaría tratamientos psiquiátricos o psicológicos, pero siempre que le viniesen bien.

Indicó que la denunciante no vio que tuviese guardado el cuchillo en una bolsa en las escaleras del portal, así como que, al momento de los hechos, tenía puesto su audífono. Expuso, en relación al "incidente" objeto de este procedimiento, que este es debido al apuñalamiento de la denunciante, aunque no fue consciente de ello.

En sede de instrucción, el entonces investigado, se acogió a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo (folio 86), como también había hecho en sede policial, conforme prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM007 de la UFAM-Guardia, en fecha 7/09/2023 (folios 24 y 25).

No obstante, en declaración indagatoria practicada en fecha 3/01/2024, sostuvo que "ella seguía siendo su pareja y le puso los cuernos; estaba enamoradísimo de ella y lo pasó muy mal. Que antes de la puñalada también tuvo una pelea con el chico ese"(folios 210 y 211).

Por la perjudicada, Dª. Francisca, se sostuvo que la relación con Eusebio era actualmente de ex pareja, dado que habían roto en el mes de diciembre de 2022, yéndose ella misma de la casa en la que vivía con él. Dijo que, de tal relación, nació una hija en común, que fue Eusebio quien quiso romper, que él tenía muchas idas y venidas, y que ella aceptó la finalización de la relación sentimental.

Indicó que antes del día de los hechos, 6/09/2023, no le comentó al acusado que ella mantenía una nueva relación porque no le vio la necesidad. Precisó que ese día, llevó a la hija al colegio, y al entrar en el portal sito en la DIRECCION004, vio que el acusado cruzaba la calle y se le acercaba, que se asustó al verle, que en el edificio existen portales distintos para entrar, y que ella en el patio vio que el acusado se le aproximó, que estaba escondido detrás de unas escaleras, aunque en esos momentos no llevaba nada en las manos, que le preguntó qué hacía, que Eusebio sonrió de forma extraña, y que le cogió de la mano para hablar aunque ella no quería, pero él insistió.

Mantuvo que le reprochó que no había llevado ese día a la niña al colegio, cuando ello no era cierto, que quería ir habla al piso en el que vivía, pero ella se negó, y que tales hechos se produjeron sobre las 10,20 horas de la mañana. Explicó que su hija entra a su centro escolar sobre las 09,00 horas, que después de dejarla, fue a secretaría resolverse ciertas cuestiones, y que luego volvió caminando a su casa.

Afirmó que el acusado le pidió que volviese con él, que le dijo que habían sido pareja desde hacía siete años, que tenían una hija en común, y que ella era su vida, solicitando que le diese una nueva oportunidad, a lo que ella se negó, comentándole el acusado que no iba a permitir que otro hombre viviese con su hija.

Incidió que el acusado insistió en subir a su piso, que le dijo a que él sabía que ella le iba a denunciar, que ella había hablado con Leopoldo, con su tío, de ese extremo y se sintió traicionada por ello. Precisó que esa denuncia era debida a que una noche anterior, en la que el acusado se la pasó dormido junto a la puerta de su casa, y que quería interponer una denuncia por acoso.

Indicó que esta conversación se produjo en las proximidades del ascensor, que el acusado le comentó que el día anterior se había peleado con su actual pareja, y que ella le recriminó esa conducta, contestándole Eusebio que le iba a matar a golpes a su pareja. Expuso que, en un determinado momento de la conversación, el acusado subió a su piso solo, que ella se quedó abajo, que en su vivienda estaba durmiendo su amiga Susana, que ella tenía en su casa su móvil, y que perdió de vista al acusado. Instantes después el acusado bajó de nuevo, e insistió en volver a ir a su casa, que le dijo que tenía una cosa para ella, y que no lo debían ver los vecinos, que en esos momentos Eusebio llevaba una bolsa, como escondida a su espalda, que ella se recostó contra la pared, que el acusado se le acercó y le puso un cuchillo en el cuello, lo que le produjo mucho miedo, mientras que le decía que sí no volvía con él, no lo iba hacer con nadie, y que la iba a matar. Explicó que le dijo que no debía hacerlo, que era la madre de su hija, que Eusebio también le expuso que luego él se iba a suicidar y que él no podía permitir que ella estuviese con otra persona, y todo ello, mientras que tenía el cuchillo en el cuello, aunque luego lo bajó a la altura de su estómago.

Mantuvo que conocía el pasado del acusado, que había estado ingresado en centros de acogida, y por eso le dijo a Eusebio que iba a dejar a la niña huérfana y también iba a ir a centros de acogida, contestándole el acusado que se podía quedar con su tío Leopoldo, por lo que, dado el miedo que tenía, reconoció que, si volvería con él, y poniéndose inmediatamente feliz Eusebio por ese cambio de comportamiento. Afirmó que mantuvo tal frase como escapatoria al temor que ella misma sentía.

Señaló que el acusado le dijo que tenía que llamar a su tío Leopoldo para decírselo, que ya estando en el patio vio a Susana, en la ventana de su casa, y le dijo que le tirase su móvil envuelto hacia ella, que también le hizo una señal, pero creía que no la pilló. Indicó que realizó cuatro o cinco llamadas al tío del acusado, que le dijo a éste que tenían que ir a la calle, que ya en la vía pública, el acusado quiso coger el coche, a lo que ella también se negó por miedo, por lo que fueron a una parada próxima de autobús. Sostuvo que había bastantes personas en esa parada, que el acusado escondía esa bolsa donde guardó el cuchillo a su espalda, que le volvió a preguntar si iba a volver con él, lo que ella confirmó, aunque el acusado le dijo que ella seguía teniendo intención de denunciarle. Afirmó que el acusado estaba muy nervioso, que también le dijo que le iba a dejar por esa otra persona, que ella lloraba en esos instantes, que él volvió a pedirle que fuesen a su domicilio y diciéndole que no le iba a hacer nada. Mantuvo que consiguió contactar telefónicamente con Leopoldo y le expuso que el acusado tenía un cuchillo y que quería matarla, diciéndole su tío que iba a llamar a la Policía para comentarlo, ya que ella no podía hacerlo porque estaba junto al acusado.

Indicó que, tras unos cinco o diez minutos, el acusado se levantó, volvió a sacar el cuchillo y le amenazó con clavárselo, que consiguió torcer su mano, pero no evitó que le apuñalase, que en esos instantes vio correr a una persona rápida, pero sin poder precisar si era o no un Policía Nacional, que el acusado le clavó el cuchillo en el abdomen, que ella lo sacó y lo tiró al suelo. Expuso que en esos instantes paró un autobús, y que el cuchillo quedó debajo, que el acusado se marchó, y que mientras que le estaba clavando el cuchillo de decía que la tenía que matar.

También explicó que en el portal estuvieron como unos quince minutos hablando, y que, en la parada del autobús estuvieron otros quince minutos aproximadamente. Dijo que el comportamiento del acusado era "extraño,", que no le vio normal, y que miraba mucho ambos lados, que tenía una respiración agitada, así como que, en esa llamada al tío del acusado ? Leopoldo, éste le digo que se pusiese Eusebio, pero no hablaron de entre sí, que ella consiguió mandarle un WhatsApp a Leopoldo diciéndole que estaban en la parada próxima su domicilio.

Indicó que, tras quitarse ella misma el cuchillo, se presionó fuertemente la herida, y se fue recostando en el suelo, llegando a perder la sensación de fuerza en sus brazos y en sus manos, que seguidamente llegó una mujer y también presionó la herida, diciéndole que se calmase y que no se iba a morir, mientras que ella pensaba en su hija. Precisó que creía que el acusado vio antes a la Policía que ella misma.

Afirmó que actualmente sigue en tratamiento psicológico, pero sin medicación, que tiene secuelas por las heridas sufridas, y por las psicológicas, porque tiene temor a encontrarse con el acusado, que tales heridas físicas ya estás a sanadas, aunque en ocasiones siente dolor, así como que el acusado le dirigió el cuchillo hacia su rostro y el pecho.

Precisó que, durante la conversación mantenida con el acusado en el portal del edificio, Eusebio no le comentó que quisiese hablar de su hija, que sólo le dijo que no le había llevado al colegio, que éste no había asumido la ruptura de la relación sentimental habida entre ellos, que el acusado no iba frecuentemente a ver a su hija, y que se fijó un régimen de custodia por una decisión jurisdiccional. Explicó que había hablado antes de los hechos con Leopoldo para decirle que iba denunciar a Eusebio, dado que éste no le permitía tener una nueva relación sentimental, y que la denuncia la iba a interponer ese mismo día de los hechos. También señaló que el acusado le mandó mensajes y videos para manipularle, diciéndole que se iba a suicidar sí le dejaba, que incluso se lo digo personalmente estando presente su hija, que fue Leopoldo quien le recomendó que hablase con el acusado de esos extremos para que se tranquilizase, que ese video se lo mandó durante una madrugada, y se le veía haciéndose daño a si mismo con una toalla.

También explicó que el cuchillo era muy grande, de mango negro, que en la conversación que tuvo con Leopoldo estando en la parada del autobús le comentó que el acusado llevaba tal cuchillo y que la quería matarla, que Eusebio, al oírlo se levantó y sacó tal arma blanca, que intentaba clavárselo, que ella también se levantó para impedirlo, pero que, en un determinado momento la apuñaló. En esos instantes, según recordaba, no había mucha gente en las proximidades, que la gente vino seguidamente al bajarse del autobús, que en la acera de enfrente a donde ellos estaban sentados, había otra parada, pero que tampoco había mucha gente, aunque pasaban coches.

Mantuvo la testigo que declaró en el hospital ante la Policía y posteriormente en sede de instrucción. Señaló, a las preguntas del Sr. Letrado de la Defensa sobre sus afirmaciones en sede policial sobre que el acusado tenía enfermedades mentales, que ella no conocía cuales eran tales enfermedades, que sólo sabía de su sordera, que tales enfermedades continuamente las alegaba Eusebio, pero sin precisar en qué consistían. Indicó que todos esos extremos los refirió en sede policial y de instrucción, no obstante reseñar que en el hospital acababa de ser operada, que psicológicamente también estaba afectada, como también lo estaba en sede de instrucción.

La testigo, en sede de instrucción, sostuvo (folios 82 y 83) que afirmó que " Eusebio es su expareja el dia de los hechos. Ayer declaro en el hospital con los policías y se ratifica en su declaración. Ella venia de dejar a la niña al colegio antes de ayer y le vio a él en las escaleras de su casa y cuando llegó le preguntó que hacia el allí y la metió para adentro y le pidió hablar. Ella le dijo que no tenían nada que hablar y que le había dejado las cosas claras y que se fuera. El insistió en hablar. Y que volviera con el que era su pareja de hace 7 años y no iba dejarlo perder por una pareja de hace poco y quería que la niña creciera con ellos y no con otra persona. Intento convencerla. Fue en la entrada del ascensor del domicilio la conversación. Cuando ella llego al portal él estaba ya allí, dentro. Ella le dijo que no, que se fuera, que no quería estar con él y se fuera. El insistía en hablar arriba y ella le dijo que no iba a subir, el insistía en subir y se quedó abajo y el subía y ella se quedó. Luego bajo, y volvió a insistir en que subiera. Le dijo que le estaba buscando la ruina, que le iba a denunciar, ella le dijo que no, le dijo que él lo sabía todo. Luego subió y bajo con una bolsa, que tenía algo y saco el cuchillo y se lo puso en la garganta, le dijo que quería que volviese con ella y dejase al chico, que estaba tonta, que él era su pareja desde hace 7 años que tenía que dejarlo. Ella estaba muerta de miedo, y le dijo qué hacía con ese cuchillo. Cuando vio su amenaza, ella comenzó a hablar de la niña, que quería matar a la madre de su hija, que la niña se quedaría sola y que él se iba a ir y él le dijo que después él se quitaría la vida, le dijo si quería que la niña terminase sola o con otra familia, que no hiciese eso. Le dijo de hablar con su tío pero él le dijo que no iba a llamar a nadie. Su amiga estaba en casa y le pidió darle las llaves a la amiga y pedirle el móvil y su amiga le tiro el móvil por la ventana y dijo que llamasen a su tío y el finalmente acepto. Salieron fuera, a la calle y le convenció de llamar a su tío. Le hizo unas 8 llamadas, pero no contestaba. Entonces le dijo a Eusebio de sentarse en la parada de autobús por que enfrente esta un centro de mayores y en la parada también habría gente, pero de camino él le decía que dejase a ese hombre y que a quien quería matar era a ese chico pero si ella se oponía los mataría a los dos. En la parada del autobús, el tío les llamó y le contó lo que estaba pasando, que Eusebio la quería matar y que estaba con un cuchillo, le dijo que por qué no había llamado a la Policía, pero ella sabía que si lo hacía, la mataría. El no la dejaba llamar a nadie más que a su tío.

Le pregunto dónde estaban y le dio la ubicación se cortó después la llamada. Pensó que su tío llamaría a la policía. Eusebio siguió intentando convencerla de subir al coche, pero no quería porque creía que la mataría. Siguieron allí un rato, pero ya en estado de shock, con mucho miedo, no sabía que hacer, volvió a sacar el cuchillo, le dijo qué hacía, él quería darle en el pecho, ella le cogió la muñeca y esquivaba los cuchillazos y vio a un Policía, y cuando giro la mirada, le clavo el cuchillo en la tripa, la miro y salió corriendo y vio que tiraba el cuchillo debajo del autobús, después se apretó la herida muy fuerte pero sus manos se debilitaban, y había mucha gente, una mujer estaba apretándole la herida muy fuerte y ella solo repetirá quiero vivir por mi hija. Desde el portal hasta la parada de bus, el cuchillo lo lleva escondido en la bolsa otra vez. Lo guarda allí otra vez, lo vio.

Tienen una hija en común. Están reguladas judicialmente las visitas y la guarda y custodia. Que con el cuchillo le intento dar en el pecho, no recuerda cuantas veces, estaba luchando por su vida, no lo recuerda. Esquivo varias veces el cuchillo, apuntaba hacia ella. En el portal de su casa cuando iba entrando, por DIRECCION004, una de las puertas, ya dentro le vio caminando, y entonces se quedó entre dentro y fuera, y el la cogió de la mano y la metió para adentro.

En el portal los dos, bajo su vecina de enfrente del primero y luego el presidente de la urbanización. Ya tenía el cuchillo, pero cuando pasaba la gente lo escondía. Dos o tres veces subió al rellano y después bajaba. No quiere que su padre vea su hija, quiere que se le retire la patria potestad.

Que él no oye bien. Si llevaba el sonotone. Sabe que tiene una discapacidad. Su tío se llama Leopoldo. El comportamiento de el con su hija las últimas semanas, no ha sido correcto, porque pego a su actual pareja, de la declarante, delante de la niña".

La testigo, en sede policial, mantuvo (folios 36 a 41) igual versión de los hechos, al afirmar que "el año 2016 comienza una relación sentimental con Eusebio, habiéndole dejado en repetidas ocasiones de manera discontinua hasta que finalmente dejó la relación en diciembre del año 2022. Fruto de la relación con Eusebio, tienen una hija en común de cinco años y medio de edad. Que en el año 2019, la declarante denuncia a Eusebio por Malos tratos psicológicos y lesiones pero, cuando llega el juicio para resolver dicha situación, la declarante manifiesta no acordarse de nada (a pesar de que si se acordaba) para conseguir mantener la relación con Eusebio.

Mientras todo eso ocurre, la dicente soporta numerosas infidelidades por parte de Eusebio y ya cuando se entera de la absolución, decide dejar a la dicente, creyendo la misma que Eusebio mantenía la relación para conseguir la citada absolución. Tras la separación, Eusebio se marcha del domicilio y la dicente permanece en el mismo, junto con su hija.

Que la declarante inicia una nueva relación sentimental hace aproximadamente dos semanas con Remigio. El día de los hechos, sobre las 10 horas, la denunciante regresaba del colegio DIRECCION005 de dejar a su hija, y cuando se dispone a acceder al portal de su domicilio, observa a Eusebio en las escaleras del interior del portal, por lo que decide quedarse fuera, pero repentinamente, Eusebio le jala del brazo y le introduce en el portal.

Eusebio intenta convencer a la denunciante para que vuelva con él, con frases tales como "tienes que volver conmigo, llevamos 7 años juntos, la niña tiene que crecer con los dos..." "cómo me haces estas cosas, sé que me vas a denunciar, me lo han dicho... ""tienes que dejar a ese chico, tienes que dejarle...". Que como se empieza a poner nervioso, la dicente le dice que vale, que van a hablar y que va a llamar al tío Leopoldo (se trata del tío de Eusebio), con el cual el mismo conviven y que en otras ocasiones ha actuado de intermediario entre ambos. Indicó que, hasta el día de la fecha, Eusebio ha acosado a la dicente en numerosas ocasiones para que volviera con él y la dicente había pactado con Leopoldo, el tío de Eusebio poner una denuncia para intentar que cesara su actitud.

Como la dicente no tiene su terminal de telefonía en ese momento, ambos salen al patio para que su amiga Susana, que se encontraba en el domicilio le tirara el teléfono a través de la ventana. Una vez que la dicente tiene el teléfono en su mano puede ver que tiene un mensaje de WhatsApp de Leopoldo en el que le informa que Eusebio va a ir al colegio. Que la dicente realiza numerosas llamadas telefónicas a Leopoldo, pero no responde a ninguna y Eusebio pide a la dicente acceder a su domicilio para hablar de manera insistente, no accediendo la dicente por miedo a quedarse a solas con él. Eusebio subió y bajó dos veces y en la segunda vez que baja, porta entre sus manos una bolsa, de la cual, saca un cuchillo de cocina con el mango de color oscuro y se lo pone en cuello a la dicente a la vez que le dice "quiero que vuelvas conmigo, si no vas a estar conmigo, no vas a estar con nadie...". A ello, la dicente respondió que vale, que volvería con él, debido al temor que presentaba.

Lo narrado no convence a Eusebio, el cual dice no creer a la dicente, alegando que cuando se vaya le va a denunciar por amenazarle con un cuchillo. Que en ese momento aparece una pareja de vecinos, a los cuales saludan, escondiendo Eusebio el cuchillo. Continúa la conversación cambiando la empuñadura del cuchillo, en esta ocasión con la hoja apuntando hacia abajo.

Que las palabras de Eusebio empiezan a endurecerse manifestando "te voy a matar, voy a matar a ese hijo de puta...". En ese momento, la dicente consigue calmar a Eusebio y ambos salen para hablar en la parada de autobús llevando Eusebio el cuchillo en la bolsa.

Mientras se encontraban sentados en la parada de autobús, la dicente recibe llamada de Leopoldo y la dicente le dice que vaya, que le ayude, que tenía mucho miedo ( Leopoldo ya sabía que Eusebio tenía un cuchillo porque se lo puso la dicente en un mensaje de whatsapp). Leopoldo recrimina a la dicente no haber llamado a la Policía, si bien, la dicente facilitó a Leopoldo la dirección en la que se encontraba. 15 minutos más tarde, aparece un Policía, al que Eusebio vio primero y sacó el cuchillo de la bolsa y tras lanzar varias puñaladas que la dicente consiguió esquivar, finalmente consiguió apuñalar a la dicente introduciendo completamente el cuchillo en su abdomen. Al verlo, la dicente se lo saca del abdomen y lo tira a la calzada, cayendo debajo de un autobús que se aproximaba y tras caer al suelo, tapona la herida con ambas manos pero poco a poco va perdiendo fuerza en sus manos hasta que una mujer comienza a ayudarla apretando la herida hasta que llegan los sanitarios. Al aparecer esa mujer, la dicente sintió alivio, ya que no notaba tan agudo el dolor".

Por D. Leopoldo, tío del procesado, afirmó que el día de los hechos, Francisca le llamó porque su sobrino, Eusebio, estaba muy alterado, recomendándole que llamase a la Policía, que aquélla le dijo que el acusado no la dejaba, y que tenía un cuchillo y que estaba muy nervioso.

Indicó que el acusado, días antes, se encontraba en una situación de colapso, que en tal fecha no consiguió hablar con su sobrino, que sólo le oyó balbucear, que ella le dio los datos donde estaban, y que le comentó todos estos extremos a la Policía en su llamada, indicándoles también que el acusado era sordo y que tenía problemas de tipo asperger.

Mantuvo que la denunciante no le mandó un WhatsApp antes de esa llamada, que él sí tenía tres o cuatro llamadas telefónicas, pero había apagado el sonido de su móvil. Previa exhibición al "pantallazo" de WhatsApp obrante al folio 176, sostuvo que no recordaba ese mensaje.

Indicó que días antes su sobrino intentó suicidar, que llevaba nueve años cuidando de él, que por los problemas que sufre, suele entrar en situaciones de colapso, que tiene trastorno de la personalidad, que, sufrido malos tratos de sus dos padres, quedándose sordo por una meningitis. Dijo que, durante su relación, siempre lo ha intentado tranquilizar, que tanto sus padres como sus tres hermanos sufren de discapacidades, que Eusebio no está diagnosticado de síndrome de asperger, y que él ha pretendido normalizar su vida. Dijo también que el acusado había estado ingresado en centros de acogida desde que tenía 13 años de edad, que al momento de los hechos están pendientes de evaluación psiquiátrica, que su sobrino es un enfermo, y que no asume las circunstancias de su entorno, que por ello sufre situaciones de crisis y de bloqueo, y que ante los problemas se muestra ausente de la realidad. Explicó que, tras estos sucesos, su sobrino le dijo que no sabía qué había pasado, que se había bloqueado, y que no le supo contestar sobre lo sucedido. Mantuvo que acudió al Hospital DIRECCION006, por sus problemas psiquiátricos, estando pendiente de revisión, que él mismo ha presenciado que el acusado antes de causar daño a terceras personas, se golpea a sí mismo, en el ingreso por su intento de suicidio, sólo le medicaron, remitiéndole a otro centro de DIRECCION007 para ser tratado, así como que el día de los hechos no vio al acusado.

Explicó que Eusebio nunca había sido diagnosticado de sus padecimientos por un médico, que no sabe realmente cuáles son tales problemas, que sufre trastornos de la personalidad, que tiene impulso de limpieza y de orden, que está limitado en su ámbito personal, y que el día de los hechos no estaba medicado. Sostuvo que su sobrino siempre tiene que ser controlado, que él ejerce de coordinador de vuelo, que incluso en un trabajo que le proporcionó, felicitaron a Eusebio por su actividad laboral, aunque por su sordera, si suele tener problemas personales en las relaciones con terceras personas, dado que confunde las palabras.

Dijo también que, al recibir la llamada de la denunciante, avisó a la Policía por tener por la vida de Francisca, así como por la situación del acusado, que su sobrino no era consciente de lo que hacía, que le preocupó también el comportamiento de la Policía aspecto a Eusebio, dados sus problemas de sordera y de índole mental. Volvió a insistir que cuando la denunciante puso el altavoz de su teléfono, no consiguió hablar con el acusado, que éste sólo balbuceaba, que ella estaba muy nerviosa, y que creía que el acusado "perdió el norte".

Indicó que, por sus problemas de sordera, Eusebio siempre pedía que le hablasen despacio para poder entender lo que le decían, que él sabía leer los labios, y que detenta un 40 % de audición en un oído. También mantuvo que, durante la relación entre la denunciante y el acusado, sí presenció que ésta había sido insultada y amenazada, como él también había sido insultado y amenazado, aunque nunca había sido agredido por el acusado.

Volvió a incidir que su sobrino debía haber sido tratado e ingresado, que tuvo dos intentos autolíticos, que es un enfermo y que nadie ha actuado en su beneficio. Indicó que el acusado estaba buscando trabajo en esos momentos, que también le había comentado los hechos del día 5/09/2023, donde se produjo una pelea con una tercera persona, y que también le dijo que ésta le había amenazado, aunque no presenció esos hechos.

Indicó que la denunciante, en esa conversación, afirmó que Eusebio llevaba un cuchillo, pero que pensaba que lo llevaba por unas amenazas de una tercera persona, y que debió coger tal cuchillo de la cocina de su casa.

El testigo manifestó que no recordaba que hubiese dicho a Eusebio que iba a ser denunciado por parte de Francisca, que la relación la rompían los dos de forma continua, y que, a pesar de lo expuesto, no había ejercitado acciones civiles tendentes a la protección de su sobrino.

Ante el Juzgado de Violencia, este testigo mantuvo (folios 84 y 85) que " Eusebio es su sobrino, vive con el declarante. El pasado miércoles, Francisca le llamo, y ella estaba llorando y le dijo que Eusebio había ido allí y que llevaba un cuchillo, serían las 10:40 de la mañana. Le dijo que estaba muy nervioso y que no atendía nada, le dijo que llamase a la policía y le pregunto si estaba a su lado, y le dijo que pusiese el altavoz, pero Francisca le dijo que no llevaba el audífono y que no escuchaba nada. No escucho a Eusebio, ella le pidió que fuera. Eusebio estaba en un estado psicótico, alienado.

El declarante llamo al 112 y le explico lo que ocurría, porque ella le dijo la calle y la parada donde estaban. Todos estos datos se los dio al agente y les apercibió que estaba con una persona sorda en un proceso alienado, psicótico. Eusebio fue acuchillado por su madre y vio como su padre acuchillo a su madre y está en centros, pero el declarante le ha rescatado y que está en un proceso de recuperación. Tuvo un intento de suicidio hace una semana, lo grabó, y lo ingresaron en DIRECCION006. Vive con el declarante desde hace 9 años, con salidas y entradas y hace dos años de manera más estable.

Eusebio no ha administrado una situación sentimental con ella y ante el descubrimiento de Eusebio que las cosas no estaban claras, y tuvo un intento de conciliación entre ambos por parte del declarante. El declarante sugirió que debía ser ingresado. Tiene un trastorno de la personalidad diagnosticado. El se iba a sacar la ESO. Iba a empezar a trabajar en mercamadrid.

El intento de suicidio fue con una toalla y se apretó hasta caer desmayado. Se lo llevo a DIRECCION006. Allí le dijeron que debía ser evaluado en la parte de psiquiatría, tenía que acudir hoy. El declarante no tiene formación en psiquiatría. La última semana noto que iba hacia el colapso y lo llevo al hospital de DIRECCION006 cuando el intento autolítico. Hay informes de trastornos de personalidad desde los 13 años. Eusebio ha recibido asistencia psiquiátrica y psicológica especializada. Las dos últimas en DIRECCION008, no recuerda el centro, fue el solo. Fueron una o dos asistencias en estos años. Eusebio no ha tenido un seguimiento. No noto la ausencia de un cuchillo en el domicilio, cuando él se fue el declarante estaba dormido. La noche anterior le fue a buscar al aeropuerto y le recordó que mañana tenían que ir al hospital y que el médico le dijo que el declarante entrara con él. Cuando se levantó no estaba en casa. No noto la falta de ningún cuchillo en casa. Si ve el cuchillo a lo mejor lo reconoce, pero no sabe. No ha reparado en eso ni ha revisado

Tenía relación buena con Francisca. Los días que noto que él estaba más inquieto se lo puso en conocimiento a ella. Los dos comentaron que estaban en un proceso no controlable. Cuando hablo con Francisca, ella le dijo que estaba a su lado, el declarante le pidió que pusiera el altavoz y ella le dijo que no escuchaba nada porque no llevaba el audífono".

Dª. Susana, amiga de la denunciante, se expuso que había pasado la noche con Francisca en su casa, que presenció que la denunciante llevó a su hija al colegio, que ella se quedó adormilada, que posteriormente escuchó una voz mientras que estaba la ventana de la cocina, y que su amiga le pedía que le tirase su teléfono móvil, que entró en su cuarto y lo cogió, y se lo tiró envuelto en una camiseta, que la denunciante, a su vez, le tiró las llaves de su casa para que ella misma pudiese salir, que en esos momentos Francisca estaba con Eusebio, y que aunque ella le quería decir algo, no la entendió, que ella no quería subir a su vivienda pero que el acusado insistía en ello, que Eusebio llevaba una bolsa, y que estos sucesos debieron pasar sobre las 10,00 horas de ese día. Añadió que posteriormente escuchó gritos tales como "párate coño" por parte de la Policía a Eusebio, y que en vio a su amiga tirada en el suelo como inconsciente.

Indicó que pernoctó en la casa de su amiga, pero sin existir ningún motivo especial, que el día 5/09/2023 hablaron sobre la discusión que tuvo el acusado con la actual pareja sentimental de la denunciante, aunque no le dio detalles, y que sólo le dijo que acudió la Policía. También explicó que la denunciante le comentó que tenía miedo por su hija, aunque no recordaba el motivo de esa discusión.

Con referencia a su declaración en sede de instrucción obrante a los folios 152 y 153 de las actuaciones, a preguntas de la Defensa, afirmó que sólo vio que esas dos personas salían, pero no cómo lo hicieron, que los dos parecían tranquilos y que Eusebio llevaba una bolsa. Indicó también que en su declaración también afirmó que el acusado portaba una bolsa, que no pudo escuchar bien las preguntas que le hicieron, y que no sabía lo que el acusado iba hacer con su amiga.

En sede de instrucción la testigo (folios 152 y 153), dijo que "a Eusebio lo conocía de vista, Francisca es su amiga. El 6 de septiembre, estaba la declarante en casa de Francisca, se quedó con ella en su casa, Francisca se fue a dejar a su niña al cole y sobre las 10 o 10 y algo le gritaba desde abajo llamándola y como estaba dormida, le pidió el móvil, le pidió que lo buscara ella estaba con Eusebio, él estaba normal, y llevaba una bolsa. En su amiga percibió que estaba un poco nerviosa. Eusebio le dijo que subiera a dejarle la llave a la declarante porque no tenía las llaves para salir pero Francisca dijo que no, que se las lanzaba. Le pidió el móvil. Luego los vio por la ventana y salieron a la calle. No vio nada más, se iban los dos juntos. Luego la declarante entro al salón y espero a recoger su bolso y cuando salía escucho unos gritos y regresó y miro por la venta y vio que era Eusebio corriendo y los policías detrás. No vio el hecho concreto. Francisca nunca le refirió la actitud de acoso de él, o que le tuviera miedo. El no aparecía mucho por allí. Pocas veces, cuando una vez le entrego a la niña y nada más. Nunca le dijo que tenía miedo de este chico. En Eusebio no noto nada extraño, actuó normal. Sabía que tenía un problema de sordera, no sabe si llevaba audífonos, no se dirigió a él. Mientras buscaba el móvil no sabe si ellos hablaron. Francisca le dijo que quería el móvil para llamar al tío Leopoldo, no sabe quién es. Esto se lo ha dicho Francisca después. Eusebio este dia actuó normal. No le conocía demasiado a Eusebio, le conoce muy poco. Hablar con él no le conoce".

Por Dª. Marcelina, persona que no detenta relación alguna con el acusado o con la perjudicada, mantuvo en el juicio oral que era vecina de la denunciante, aunque no sabía que vivía en su bloque. Afirmó que el día de los hechos iba con su marido en su coche, y estando en la parada del autobús, vio a ambas personas - Eusebio y Francisca- mientras que discutían, que el varón sacó de una bolsa un cuchillo y se lo clavó a la mujer, que salieron del coche y fueron a socorrer a la chica. Indicó que no vio posteriormente ese cuchillo, que la propia chica le comentó que se le había sacado ella misma de su cuerpo, que él salió corriendo y la mujer cayó al suelo.

Expuso que, al momento de los hechos, detrás suyo venía un coche de la Policía Nacional, que le comentaron a los Agentes lo que habían visto, que todo mundo estaba gritando, que el hombre huyó, pero la Policía logró detenerlo. Incidió que ella se quedó atendiendo a la mujer, que estaba medio caída en el suelo, que le puso la mano en el costado mientras que le decía "me lo ha clavado", que no apreció que saliese mucha sangre, que la mujer estaba desvanecida, y que llegó una ambulancia en unos 15 o 20 minutos.

Sostuvo que, al parar su vehículo, no habían detectado la presencia de la Policía, que el vehículo policial iba detrás suyo y de un autobús, que ella no dio aviso telefónicamente a la Policía, y que al avisarles los Agentes salieron del coche.

Indicó que, sí había gente alrededor de la parada, que unas 5 o 6 personas podían estar esperando el autobús, que había otra parada y un centro de mayores en la acera de enfrente, que no podía precisar las personas que estaban en esa parada, aunque sí había algunas, que ambas paradas eran utilizadas de forma frecuente por los viandantes, y que también había gente transitando por las aceras, como vehículos circulando.

Mantuvo que presenció el acto de apuñalamiento del varón hacia la mujer, sin género posible de duda.

Dª. Marcelina en sede de instrucción (folios 166 y vuelto) afirmó que "el 6 de septiembre iba en el coche con su marido, vio un autocar de la EMT y un coche de policía delante del coche de la EMT. Vio en la parada una pareja y estaban como forcejeando en la marquesina de la parada. Era un manoteo. Desde el coche vio como sacaba una navaja el chico y se la clavaba a la chica, lo vieron claramente, estaban parados en el coche al lado de la marquesina. La llevaba en la mano y en un momento dado se la clavo, lo vio una vez. Luego el chico tiro la navaja y salió andando como si no pasase nada. Su marido paro el coche, El coche de Policía vio que pasaba algo y se acercaron. Vieron a la chica, se tapaba la herida y lloraba. No les dijo nada la chica. Enseguida llego la ambulancia, estuvo con la chica hasta que llego la ambulancia tranquilizándola".

Los Policías Nacionales núm. NUM002 (por sistema zoom), núm. NUM003, núm. NUM004, y núm. NUM005, respectivamente, ratificándose en su actuación profesional, sostuvieron que habían recibido un aviso de su Sala porque una persona estaba discutiendo con una mujer, amenazándola.

Por el primer Agente, se afirmó que a su llegada lugar de los hechos no vio nada, que se quedaron haciendo batidas por esa zona, que posteriormente detectaron un revuelo de personas, y que, al acercarse, vio a una chica que estaba acuchillada, y a un varón a una distancia de unos diez metros, que ellos estaban en el lado contrario de esa parada, y que había un autobús del que bajaban personas, tapándole la visión de los hechos.

Indicó que no recordaba donde fue hallado ese cuchillo, que la mujer se tapaba la herida, que fueron otros compañeros los que encontraron esa arma blanca a unos dos o tres metros de donde estaba situada la mujer, que el acusado se estaba marchando, que fue identificado como el autor por la gente allí presente, que echó a correr, que al principio andaban, pero luego, comenzó a hacerlo. Indicó también que participó en la detención de esta persona, que tuvo que correr como un kilómetro, hasta un colegio cercano en el que el acusado se paró, seguramente por el cansancio. Dijo que le pidieron al acusado que enseñase sus manos, pero que no lo hacía, que, actuado con precaución, que le pidieron que se tirase al suelo y que levantase sus manos. Indicó, igualmente, que no recordaba lo que la persona detenida les dijo con esos momentos, aunque creía recordar que les manifestó que "tenía odio" hacia la víctima y que llevaba observándola toda la mañana. Manifestó que no recordaba la comparecencia efectuada, aunque fuese redactada por el mismo, que, en todo caso, incluyeron las concretas palabras que les dijo al acusado, y que se ratificaba en tales expresiones, aunque no recordarse su concreto tenor.

Los Policías núm. NUM003 y núm. NUM004, ratificándose igualmente en el atestado, afirmaron que recibieron una llamada por un aviso de amenazas con un arma blanca, que al llegar al lugar de los hechos nadie les requirió, que llamaron otra vez a su Sala, bajando del vehículo y acercándose a una parada de autobús, que en esos momentos había un autobús parado del que bajaba gente, siendo en esos instantes requeridos por las personas allí presentes que les gritaron "la ha apuñalado".

Que presenciaron que la mujer estaba tirada en el suelo, que el Agente núm. NUM003 y otros fueron detrás del acusado. Por este Policía se expuso que, al principio andaba rápido, pero al verlos, salió huyendo mientras que corría, que, por fatiga, y mientras que le decían "Policía párate", el detenido lo hizo frente a un colegio. Se reiteró que el hombre no enseñaba las manos, que le pidieron que se pusiese de rodillas, que se le engrilletó, que posteriormente hubo un cierto forcejeo, que le cachearon al no detectar el cuchillo, y que la mujer les dijo que le había acuchillado en la tripa. Se indicó por los Agentes que el detenido les dijo que "quería matarla".

Se sostuvo también que durante el trayecto el detenido mostraba una actitud fría, que les comentó que llevaba horas esperando a la mujer en un colegio, y que les refirió que había habido un encuentro con otro varón, diciéndoles que tenía intención de matarlos a los dos, pero que se le fue la cabeza. Se mantuvo que la resistencia fue posterior al engrilletamiento, pero que no llegó a producirse ningún tipo de agresión, que el acusado se mostraba posteriormente tranquilo y colaborador, y que el cuchillo lo encontró otro compañero. Se expuso también que ellos llegaron tras otros compañeros, que, al parar junto a esa parada de autobús, las personas allí presentes señalaban al detenido como el autor de los hechos.

Por el Policía núm. NUM004, se afirmó también que se quedó junto a la mujer, que estaba echada en el suelo, que el detectó que tenía una puñalada bastante profunda, que fue al vehículo oficial a coger el botiquín, que le realizó un vendaje compresivo, aunque no sangraba mucho, que se avisó al SAMUR, que tardó en llegar unos 10 minutos, que la mujer no estaba inconsciente, pero sí se apretaba su abdomen, que también le dijo que le dolía mucho la espalda, pero que no apreció heridas en esa zona corporal. Que otro compañero encontró ese cuchillo en la acera junto al bordillo, que si presenció que tal arma detentaba restos biológicos que parecían sangre y grasa.

Y por el Policía núm. NUM005, ratificándose igualmente en su actuación profesional, se volvió a incidir que recibieron una llamada por amenazas con un arma blanca, que otros compañeros a su llegada ya estaban en esa parada de autobús, que otro Agente estaba ayudando a una mujer que estaba tirada en el suelo, y las personas allí presentes señalaban a un hombre como el autor de los hechos, que mientras que su compañero asistía a la víctima en el suelo, el encontró ese arma blanca, custodiándola hasta la llegada de otros Policías para su intervención. Dijo, igualmente que llegaron tras suceder los hechos, que no los presenciaron, pero que si identificaron a las personas allí presentes.

Por las Sras. Médicos-Forenses, Dª. Juliana y Dª. Carina, respectivamente, se ratificaron en sus informes de 10/11/2023 (folios 178 y 179), relativo la valoración de la documentación médica atinente a Dª. Francisca, y en el de 21/11/2023 (folios 180 a 184), sobre la determinación del grado de imputabilidad de D. Eusebio.

Se sostuvo sobre el primero que la explorada les comentó cómo había sido agredida, y que sus lesiones eran compatibles con ese relato. Se indicó que ese cúmulo de sangre de unos 700 centímetros cúbicos estaba situado en el hemoperitoneo, y que ello se produjo por la pérdida de sangre derivada de la herida. Se añadió que no se podía determinar la profundidad de la herida, al ser la zona abdominal depresible, pero que la misma fue incisa y penetrante de la pared torácica y llegó a afectar al mesocólon trasverso de la zona abdominal. Se precisó que el mesocólon es una membrana, pero que tal agresión no afectó a órganos de esa zona corporal.

Se señaló que en esa zona abdominal están sitos órganos vitales, tales como el hígado o las asas intestinales, cuya afectación provocarían grandes consecuencias, que sólo se pinchó tal membrana, que la identificación de la herida de un centímetro fue determinada por los cirujanos. Se dijo, igualmente, que el hematoma causado se produjo dentro del peritoneo, en las inmediaciones del hígado, y que todas las lesiones fueron debidas a la utilización de esa arma blanca.

Se añadió que tales lesiones precisaron de tratamiento y de cirugía, al tener que acceder al abdomen para apreciar las lesiones causadas, que fue una cirugía reparadora para apreciar la víscera en concreto afectada y qué tratamiento necesitaba. Se volvió a indicar que no hubo afectación de órganos huecos o en el abdomen, y que se realizó la saturación de la arteria y de tal membrana, colocándose el drenaje para limpiar la zona, ya que la sangre se quedó dentro del organismo de la explorada. Se señaló que, sin esa intervención quirúrgica, la herida no hubiese supuesto un riesgo vital, pero que sin tratamiento se hubiesen podido producir infecciones secundarias, con las consecuencias que ello podría producir a la lesionada.

Igualmente se ratificaron en las secuelas, tanto por estrés traumático, que fue calificado como leve, como el perjuicio estético producido, que fue calificado como medio. Se volvió a incidir que las estructuras vasculares importantes de esa zona abdominal no fueron afectadas, y que la arteria ya estaba taponada al momento de la intervención quirúrgica.

Se señaló que era posible, por la existencia de un estrés postraumático, que la persona no recuerde inicialmente los hechos, y posteriormente si lo hiciese.

Por las Sras. Forenses, respecto a su informe 21/11/2023 (folios 180 a 184), sobre la determinación del grado de imputabilidad de D. Eusebio, ratificándose igualmente en el mismo, se dijo que el objeto estaba determinado por el análisis del grado de imputabilidad del acusado, y que le fue ordenada su práctica por la Instructora. Se dijo que estuvieron el tiempo necesario con el explorado para la emisión de este informe, que debió ser toda la mañana, pero que no recordaban las concretas horas, a la par, de referir a sus respectivas condiciones como médicos-forenses por oposición, y especialistas en daño corporal y en psiquiatría, respectivamente.

Se indicó que no se realizaron al explorado, por no considerarlo necesario, y porque sus padecimientos estaban objetivados en los distintos informes médicos y psiquiátricos obrantes en las actuaciones, otros test, incidiendo que eran irrelevantes para la emisión de su pericia.

Se mantuvo que, en la emisión del informe sobre grado de imputabilidad del acusado tuvieron en cuenta la exploración practicada, junto a los informes médicos y psiquiátricos anexos a las actuaciones, que el explorado tenía un trastorno que ya venía determinado por esos informes incluso desde el año 2011, que validaron esas conclusiones, que el acusado presenta rasgos disfuncionales de la personalidad y un trastorno límite de la misma, pero sin que le causase afectación alguna al momento de los hechos. Se precisó que tales padecimientos pueden afectar a su impulsividad, pero sin limitar sus capacidades, considerando que al momento de los hechos no estaban afectadas, ni por su agresividad, ni por esa misma impulsividad.

Se indicó, en todo caso, que, al llegar la Policía, y dada la situación existente en esos momentos, Eusebio pudo quedar afectado de una manera muy leve en su capacidad volitiva, pero nunca en su cognitiva que se mantenía indemne.

Se precisó, a su vez, por la Perito Forense, Sra. Juliana, que también se ratificaba en los informes realizados al entonces detenido el día de su declaración ante el Juzgado de Violencia, obrantes a los folios 77 y 117, reseñando que en el primero el explorado no quiso ser valorado, y que en el segundo se realizó para determinar su capacidad para prestar declaración, afirmándose únicamente en el mismo que el explorado tenía ansiedad por la situación en la que se hallaba y por su limitación auditiva, al no portar su audífono, pero sin detectarse ningún alteración en la sensopercepción.

En el primer informe, igualmente, se concluyó que la explorada había sufrido las lesiones y menoscabos reseñados en el "factum" de esta resolución -que se tienen por reproducidas- de las que sanó "como Perjuicio Personal Básico, en CINCUENTA DÍAS, de los cuales: el número de días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida grave (ingreso hospitalario), fueron siete días; y el número de días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado: cuarenta y tres días".

Menoscabos de los que curó, necesitando de "una PRIMERA ASISTENCIA FACULTATIVA CON NECESIDAD DE TRATAMIENTO médico-quirúrgico consistente en laparotomía exploradora con hemostasia de mesos y ligadura de 1a arteria intercostal y colocación de drenaje, así como farmacológico. Y quedándole como secuelas: "(Cód. 01158).Trastornos Neuróticos. Secuelas derivadas del estrés postraumático, leve (1-2 puntos); Dolor de carácter leve localizado a nivel de hipocondrio derecho. 1 punto; (Cód. 11003) Perjuicio estético derivado de: -Cicatriz por laparotomía media supra e infraumbilical hipercrómica y discretamente queloide, de unos 20 cm de longitud; -Cicatriz lineal de dirección oblicua y 7 cm de longitud localizada a nivel de hipocondrio derecho; -En porción inferior de la cicatriz anteriormente reseñada se aprecia pequeña cicatriz correspondiente a colocación de drenaje. Dichas cicatrices ocasionan un perjuicio estético que se estima de carácter medio (14-21puntos).

Se afirmó, a la par, que "Dª Francisca padeció un traumatismo penetrante a nivel abdominal secundario a herida incisa por arma blanca localizada a nivel de hipocondrio derecho que en su trayectoria ocasiona laceración de 1 cm y hematoma en mesocolon transverso con escaso sangrado, así como hemoperitoneo y hematoma retroperitoneal derecho zona II. Dicha lesión requirió tratamiento médico-quirúrgico consistente en laparotomía exploradora donde se aprecia la existencia de sangrado escaso procediéndose a realizar hemostasia de mesos y ligadura de 11 arteria intercostal. Por todo ello, podría decirse que si bien la herida incisa penetrante en cavidad abdominal se localiza en región anatómica de importancia vital la misma no afecta, en su trayectoria, órganos abdominales, estructuras vasculares ni ocasiona perforación de vísceras huecas manteniéndose en todo momento la lesionada hemodinamicamente estable y no suponiendo, por tanto, un grave peligro para la vida de la lesionada".

En el informe de 21/11/2023, se expuso, tras el análisis de los antecedentes personales y familiares del explorado, con determinación del relato de hechos acaecidos, y examen de la correspondiente documentación medida, junto a la exploración practicada en esos momentos a D. Eusebio, que "Se trata de un paciente con antecedentes de seguimiento en Salud Mental desde al menos el año 2011. Entre los diagnósticos que figuran en su historia se encuentran "Trastorno adaptativo con alteración de las emociones y la conducta, en el contexto de un paciente con hipoacusia que limita su capacidad comunicativa; Trastorno de conducta en paciente con rasgos disfuncionales de personalidad; CI límite con alteraciones de la conducta asociadas e Ideación autolítica, resuelta".

Durante el seguimiento que ha realizado en Psiquiatría, ha realizado diversos tratamientos psicofarmacológicos como Risperidona de liberación prolongada, Fluoxetina y Quetiapina; con una adherencia irregular, aunque reconociendo mayor autocontrol y estabilidad con los mismos.

El investigado presenta unos rasgos de personalidad desde la infancia marcados por una elevada impulsividad con tendencia de paso al acto. Estas conductas han presentado periodos de mejoría que se han visto relacionados con contextos de mayor contención e implicación emocional. Además, muestra una baja tolerancia a la frustración, con dificultad para gestionar emociones negativas, respondiendo con conductas disruptivas ante mínimos estresores externos. Todo ello ha ocasionado cambios frecuentes de Centros de Menores y Colegios, con importantes repercusiones en todos los ámbitos".

Y se afirmó que " Eusebio:

1.- Presenta entre sus diagnósticos: "Trastorno adaptativo con alteración de las emociones y la conducta, en el contexto de un paciente con hipoacusia que limita su capacidad comunicativa; Trastorno de conducta en paciente con rasgos disfuncionales de personalidad; CI límite con alteraciones de la conducta asociadas"; 2. A pesar de que, durante la entrevista, expresa en ciertos momentos unos razonamientos poco elaborados y pueriles, no impresiona de dificultades en cuanto a sus capacidades cognitivas; 3. En relación con los hechos, se puede establecer que el investigado era conocedor de la ilicitud de los mismos, comprendiendo el alcance y las repercusiones de sus actos. Es por ello que se considera que sus capacidades intelectivas y volitivas se encontraban indemnes en el momento de suceder los hechos. No obstante, y según se ha detallado en el presente informe, presenta unos rasgos disfuncionales de personalidad marcados por tendencia a la impulsividad y baja tolerancia a la frustración; 4. En la actualidad y a la exploración realizada, no se aprecia sintomatología de entidad tal que provoque afectación de las funciones psíquicas superiores; 5. En base a sus antecedentes personales y los diferentes diagnósticos emitidos en Salud Mental a lo largo de los años, se considera oportuno que realice seguimiento regular en Psiquiatría".

Por la testigo-perito Dª. Esmeralda, Facultativa del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario DIRECCION003, se expuso que fue propuesta por el Sr. Letrado de la Defensa, remitiéndole su propio informe que obraba los folios 95 a 97 de las actuaciones, datado el 26/04/2017, y que el acusado fue examinado por ella misma en esa sesión.

Indicó, dado el tiempo trascurrido, que no recordaba su actuación profesional, que en todo caso se trató de un trastorno de la conducta, que exploró durante unos 40 minutos a Eusebio, aunque no recordaba más circunstancias de su actuación. Dijo que la abreviatura RM indica retraso mental, que alguien se lo debió decir a este respecto, que no recordaba tampoco el motivo por el que se le pidió su actuación profesional, aunque en todo caso, confirmaba el de hipoacusia y una posible discapacidad cognitiva. Precisó, a su vez, que hizo referencia a los informes médicos que le fueron proporcionados, que, de manera general, los aludidos déficit podrían explicar reacciones descontroladas, pero que ignoraba su causa, y que no lo podía explicar.

Incidió que no volvió a realizar ningún tratamiento sobre ?D. Eusebio, que desconocía su situación actual y concreta, que copió los informes que le proporcionaron, que el paciente iba acompañado de su tío, y que reflejó en su informe lo que pudo decir éste, aunque no lo recordaba de forma concreta. Mantuvo que, por esos diagnósticos el paciente presentaba cierta rigidez, y una mala tolerancia ante los límites, y al no conseguir lo que podría pretender, pero que ello no era necesariamente debido a situaciones adversas. Sostuvo que la hipoacusia puede influir en esa persistencia y rigidez en el comportamiento, que se ella si hacía una pregunta compleja y si el paciente no la entendía, se la explicaba con más detalle.

También indicó que la abreviatura CI significaba coeficiente intelectual límite, que tal coeficiente afectaba a la funcionalidad del sujeto, pero que desconocía si se le había pedido al mismo, valoración psicológica al respecto, que tal coeficiente también afecta a la inteligencia emocional, y que suponía un trastorno de su capacidad. Precisó que tal trastorno se suele catalogar en los primeros años de vida, y por motivos orgánicos, que también podría ser adquirido posteriormente, pero siempre en los primeros años de vida. Indicó que, en base a todas las circunstancias expuestas, no podía afirmar, más allá de lo que mantuvo en su informe, los padecimientos del paciente, así como que un coeficiente de un 86 % no tendría por qué tener incidencia en su comportamiento.

En su informe de fecha 26/04/2017 (folios 95 a 97), se indicó que "se efectuaba a petición del paciente, sin tener validez pericial".Se realizó una anamnesis de los antecedentes personales del paciente, de su situación personal y familiar, con referencia a un intento de suicidio, reflejando igualmente que habían acudido a petición de la Fiscalía donde se seguía un proceso tras la denuncia por parte de la madre por agresividad. Se hizo referencia a previos informes médicos forenses del mes de junio de 2016, a las manifestaciones de familiar que acompañó al paciente, su tío, que el paciente reconocía ideas de autorreferencia, cogniciones negativas, impaciencia, mala tolerancia a la frustración y a los cambios y reacciones, en ocasiones exageradas ante determinadas situaciones, y sin realizar la prescripción de ningún tratamiento.

Se indicó también las circunstancias de la exploración psicopatológica efectuada, sosteniendo la existencia de un lenguaje espontáneo pero poco fluido, que el discurso era lógico pero con escasa argumentación, que era poco permeable a las devoluciones de las consecuencias de su conducta, que no se apreció alteración del curso ni del contenido del pensamiento, no obstante, reconocer el paciente elevada impulsividad y mala tolerancia a la frustración, con episodios previos de celos de su hermana, y también de su novia, con la que era muy insistente, y con remisión a conductas sexuales de riesgo. Se reseñó, a la par, en relación a la conciencia de la enfermedad, que el paciente negaba tener limitación cognitiva alguna y atribuía su discapacidad a la sordera. Y como Juicio Clínico, se indicó "Coeficiente Intelectual Limite con la alteración de conducta asociadas"

Por los Sres. Psicólogos D. Luis Manuel y Dª. Salome, conforme el informe presentado por la Defensa obrante Tomo II de las actuaciones, se expuso que no se valoraba en su informe el hecho objeto de enjuiciamiento, sino la conducta del acusado, junto a las situaciones previas por el mismo sufridas, y que ello le llevaba a realizar los hechos por arrebato.

Se indicó que se efectuó una valoración los padecimientos psíquicos en el explorado, que se efectuó una entrevista sobre su situación desde la niñez, adolescencia y vida actual, con realizaciones de distintos test, además de analizar otros informes obrantes en la causa, incluido uno médico-forense del año 2016. Se mantuvo que se valoró el control, el razonamiento y la capacidad de decisión del explorado, y en concreto, en ese momento y por cauce de los sucesos previos por el mismo vividos. Se indicó la existencia de una familia desestructura, con padres discapacitados y con problemas de conducta, que sus otros hermanos también eran discapacitados, como también las distintas agresiones habidas ese núcleo familiar: se hizo igualmente referencia a los incidentes que Eusebio sufrió en los centros de menores donde fue acogido, y que todo ello le ocasionó un trastorno emocional. Se indicó, entre las distintas causas biológicas, que el tronco cerebral era la parte más importante porque en esa zona confluían las alteraciones emocionales en el concreto momento de los hechos, que el explorado sufrió estrés y pudo perder la razón, que entró en pánico y en ansiedad, y que eso limitó su capacidad racional.

Se señaló que el paciente tenía limitación intelectual prolongada en el tiempo, como así lo indicaron otros informes obrantes en la causa, y que perdía el control por impulsos y por problemas de conducta. Se alegó que tales problemas siempre se producían contra otros varones, que no contra las mujeres, que Eusebio no tuvo control el día de los hechos, pero no tuvo intención homicida, dado que, según se explicó, "nunca remató a nadie" aunque sí presentó agresividad en su conducta. Se sostuvo también que el paciente no tenía preparado el ataque, sino que sólo saltó por su agresividad. Se dijo que una semana antes de estos hechos, tuvo un intento autolítico, que le dieron un tratamiento médico para potenciar la serotonina, que es el fármaco indicado para la depresión y para conductas agresivas. Se indicó también que Eusebio tenía un coeficiente intelectual límite, que no tomaba realmente medicación para sus problemas, reiterando que siempre había vivido en un ámbito de violencia, con alusión, otra vez, a una agresión acaecida el día anterior de los hechos con la nueva pareja sentimental de la perjudicada.

Se hizo mención a la existencia de dos períodos temporales de quince minutos, tanto en el patio, como en la parada de autobús, en los que no actuó contra la perjudicada, que, según se planteó, Eusebio llevó un cuchillo para evitar la agresión de la pareja de aquélla, pero no para agredir a Francisca, que su comportamiento fue agresivo y descontrolado, pero insistiendo que tuvo un ánimo homicida. Se dijo que, al ver a la Policía Nacional, Eusebio se descontroló, que cometió su actuación delante de mucha gente, pero que no la había premeditado, que actualmente no estaba alterado, pero que sí se le provoca, si procede agredir a los demás, como se reflejaba en los informes penitenciarios presentados por la Defensa.

Se expuso que todas esas circunstancias determinaron en el paciente ansiedad, angustia y miedo, que su estrés era continuo, que nunca ha tenido una vida tranquila, que carece de un comportamiento resiliente, que nunca fue sometido a terapia por esos problemas y que nunca se le recondujo en el ámbito social. Se hizo igual referencia a los distintos test a los que fue sometido el paciente, concluyendo que sus recursos emocionales eran nulos, que sólo respondía a emociones y no a criterios de racionalidad, y que se le detectaron ciertos aspectos psicóticos y de comportamiento asocial. Se dijo que el paciente distingue el bien y el mal, pero que, al desbordarse se ofuscaba, y que, por las concretas circunstancias de los hechos, le ocasionaron tal desbordamiento mental. Se indicó que el paciente también había sido agredido por la Policía Nacional al momento de su detención, y que, al ver a los Agentes, utilizó esa arma blanca contra la perjudicada. Se consideró que los distintos test realizados eran necesarios en sus valoraciones, ya que sus padecimientos no estaban realmente determinados.

Se hizo referencia por los Sres. Peritos a los distintos exámenes, o test practicados en el paciente, con remisión a las distintas conclusiones alcanzadas, afirmando que las mismas eran realmente coincidentes con los informes médicos anexos a las actuaciones. Se mantuvo, en relación a que los otros peritos Forenses no efectuaron esos test, que con los informes médicos obrantes en las actuaciones, se podría alcanzar igual conclusión médica, y sin existir grandes diferenciaciones en las conclusiones alcanzadas en los mismos. Se mantuvo que el explorado tiene problemas emocionales y conductuales graves, además de referir que, en situaciones de estrés, las capacidades de las personas no se mantienen.

Se afirmó, según sus conclusiones, que ?D. Eusebio estaba diagnosticado de un trastorno adaptativo que se había cronificado al no haber sido tratado, que realmente no se le pautó una medicación adecuada, que su agresividad era debida a todas las situaciones vividas durante su existencia, que su patología puede encuadrarse en un trastorno adaptativo persistente, con depresión y conductas desadaptativas, además de indicar que el paciente necesitaba de apoyo psiquiátrico.

Se mantuvo, por otra parte, que realizaron una entrevista en prisión en horario de mañana y tarde, que pudo durar unas ocho horas, que en los informes médicos obrantes en las actuaciones no hacía referencia a ningún posible desbordamiento emocional, no obstante, reiterar que sus conclusiones eran semejantes y parejas a las emitidas en tales informes médicos. Se indicó también que el explorado no habló de una situación de celos, que sólo les comento que ella sí le quería, que tuvieron múltiples rupturas en esa relación, y que no pensaban que estos actos fuesen debidos a tal problema de celos.

Y sobre los concretos hechos objeto de enjuiciamiento, esto es, el acto del supuesto apuñalamiento habido en esa parada de autobús, se afirmó que no podían entrar a responder a las cuestiones que le fueron cuestionadas, como tampoco podían afirmar nada en relación a las manifestaciones de Eusebio a la policía sobre que quería matar a la perjudicada.

Se señaló, no obstante, los términos de su informe en el que se hacía referencia a una nota manuscrita proporcionada por ?D. Eusebio, y que fue por ellos mismos analizada, no se consideró importante su unión al informe emitido, y que tampoco se acompañasen los formularios de los test que le fueron realizados, sino sólo sus resultados. Se incidió por los Sres. Peritos que el paciente le dijo que llevó el cuchillo en esa bolsa para defenderse de esa tercera persona, la actual pareja sentimental de la perjudicada, por sí ésta aparecía. Y se afirmó que además de las ocho horas de entrevista, su informe les llevó tres semanas de trabajo.

Dada la extensión del informe presentado que comprende el Tomo Segundo de las presentes actuaciones, y que ha sido debidamente ratificado en el acto del plenario por los propios Sres. Peritos, se considera por este Tribunal de Instancia -reiteramos por su extensa redacción (folios 1 a 129) y a los quince documentos anexos (folios 131 y siguientes), que comprenden una extensa literatura médico psicológica sobre los distintos aspectos en el propio informe tratados- que se tienen por reproducidas sus conclusiones, que fueron afirmadas en el plenario, junto a la totalidad de la metodología empleada, y sin perjuicio de lo que seguidamente se expondrá.

Y obra, como prueba documentada y documental: El atestado número NUM007, UFAM-Guardia, extendido sobre las 12,30 horas del propio día 6/09/2023, en el que constan las manifestaciones de los Agentes actuantes, los integrantes de los Indicativos Z-133 y APV13, con referencia a las expresiones sostenidas por el entonces detenido ante los propios Policías, y la identificación de las distintas personas involucradas; la valoración policial del riesgo que fue considerado de "Extremo", y "caso de especial relevancia, dada la significativa probabilidad que el agresor ejerza sobre la víctima violencia muy grave o letal"; la existencia de una previa denuncia entre iguales partes de fecha 1/04/2022, indicándose que la perjudicada Dª. Francisca no quiso prestar declaración en dependencias policiales; el acta extendida al detenido sobre su intención de no querer prestar declaración en sede policial, y no obstante, recogerse de forma voluntaria muestras de ADN a los efectos pertinentes; la referencia al existencia de cinco antecedentes policiales del mismo detenido; el parte facultativo extendido por el Servicio Madrileño de la Salud, de fecha 6/09/2023, relativo a ?D. Eusebio, en el que consta que fue acompañado por la Policía en calidad de detenido, presentando "eritema y mínimas escoriaciones en región malar izquierda con leve edema, dolor a la palpación profunda sin crepitaciones ni fractura; escoriaciones leves en ambas rodillas, flexo-extensión posible y no dolorosa, no crepitación ni otros signos fractura", y siéndole pautado "hielo y analgesia"; la declaración en sede policial de Dª. Francisca; la solicitud formulada a la denunciante para la toma de muestras indubitadas de su ADN para realizar los oportunos informes (folios 2 a 71).

La certificación del SIRAJ en el que no constaban en esos momentos anotación condenatoria alguna (folios 76).

El informe médico-forense de fecha 8/09/2023, también ratificado en el plenario, donde el detenido manifestó su deseo expreso de no querer ser examinado, refiriendo encontrarse bien con ausencia de sintomatología (folios 77).

La información anexa de la Comunidad de Madrid sobre expediente de tutela por situación de desprotección del menor, Eusebio, por conflictividad en las relaciones familiares, entre otros extremos, en el que se declaró su situación de desamparo del mismo, asumiendo la tutela esa Entidad Pública (folios 90 y 91).

El informe médico del Hospital Universitario DIRECCION009 de fecha 18/11/2011, departamento de psiquiatría infantil, relativo al entonces menor de edad, Eusebio, en el que se expuso, como juicio clínico, trastorno adaptativo con alteración de las emociones y de la conducta en el contexto de un paciente con hipoacusia que limitaba su capacidad comunicativa, sin pautar medicación (folios 92 y 93); informe clínico emitido en el abril de 2012, en el que obra el diagnóstico del acusado por trastorno de conducta en un paciente con rasgos disfuncionales de la personalidad, prescribiendo determinada medicación (folio 94); informe emitido por la Sra. Psiquiatra Dª. Esmeralda (folios 95 a 97), que fue confirmado en el plenario, ya antes identificado; partes de inter consultas del Centro de Salud sito en la DIRECCION010 de DIRECCION008, en el que, entre otros padecimientos, se refirió alteración de la personalidad y trastorno (folios 98 y 90); informe emitido por el Hospital Universitario La Paz en fecha 28/08/2023, departamento de psiquiatría, por intención autolítica de Eusebio en su domicilio, reflejándose que el factor precipitante había sido una discusión el contexto de una relación sentimental conflictiva de años de evolución con la madre de su hija, con referencia a una video-llamada con su hija en la que le habían informado que su ex pareja se encontraba con otro hombre, que él había acudido al domicilio de ella y que se había avisado a las Fuerzas de Orden Público. Se indicó que el paciente negaba acción autolítica actual y que realizaba crítica de la previamente presentada. Se hizo mención a la exploración física efectuada, incluida la psicopatológica, exponiéndose una capacidad de juicio y volitiva conservadas, prescribiendo cierto medicamento, así como recomendación de acudir al centro de salud mental de DIRECCION007 (folios 100 a 102).

El auto de fecha 8/09/2023, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en sus diligencias previas núm. 1107/2023 en el que se decretó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de ?D. Eusebio, como presunto autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, además de establecer las prohibiciones de aproximación y de comunicación en relación a Dª. Francisca, y al amparo de lo dispuesto en los arts. 158 y 94, CC, se acordó también la suspensión del régimen de visitas sobre la hija común, menor de edad (folios 104 a 110).

El nuevo informe médico-forense de fecha 8/09/2023 (folio 117,) también ratificado en el juicio oral, donde se hizo referencia a los antecedentes personales del explorado, afirmando al respecto de su estado actual, que "se encuentra consciente y orientado, atento y colaborador contestando a cuantas cuestiones se planteaban, discurso adecuado y coherente, en el momento actual no se aprecia la existencia de ideación delirante, como tampoco alteraciones de la sensopercepción, no presencia de alucinaciones, nula agresividad física y/o verbal, presenta cuadro de nerviosismo y de ansiedad en relación en la situación que se encuentra, así como dificultades de audición al no ser portador de audífono en el momento actual, lo que podría suponer cierta dificultad en su capacidad de comprensión de cuestiones planteadas al momento de su declaración".Se dijo, igualmente, que el explorado manifestó "ausencia de lesiones traumáticas externas en relación con los hechos que habían dado lugar a apertura de esas diligencias".

El auto dictado por ese Juzgado de Violencia, en fecha 4/10/2023, de acomodación de las actuaciones a trámite de sumario por un presunto delito de asesinato en grado de tentativa (folios 158 y 159).

Las diligencias de cotejo de fecha 27/10/2023, en la que Dª. Francisca, manifestó tener en su teléfono móvil dos videos-grabaciones que le envió ?D. Eusebio desde el teléfono NUM008, que, tras recibir por WhatsApp tales videos, los grabó en otro teléfono suyo, y que luego los pasó a su teléfono móvil número NUM009, presentando un pendrive con las dos videograbaciones identificadas. Se mantuvo por el LAJ, que las videograbaciones coincidían con las que obraban en el pendrive aportado (folios 172); y nueva diligencia de cotejo, de igual data, en la que Dª. Francisca, tras exhibir su teléfono móvil, presentó varios mensajes de WhatsApp que ella misma envío a Leopoldo, tío de Eusebio, presentando un folio en el que obraba el contenido de los mismos. Se verificó también por el LAJ que los mensajes coincidían con los que se hallaban en el móvil indicado, tanto en su contenido, como en el día y hora en el que fueron enviados, junto a los números de teléfono de origen y destino (folio 175 en relación con el "pantallazo" obrante al folio 176). Obra también ese pendrive al reverso del folio 233 de las actuaciones.

El informe emitido por las Sras. Forense Dª. Juliana y Dª. Carina, de fecha 21/11/2023, sobre la valoración de la sanidad de Dª. Francisca (folios 178 y 179) que fue, como antes se ha explicitado, debidamente ratificado en el acto del juicio oral. Y también el Informe emitido por las expresadas Sras. Médicos-Forenses, de fecha 21/11/2023 (folios 180 a 184), relativo a la imputabilidad de ?D. Eusebio, que fue también ratificado en el plenario.

El auto dictado por ese mismo Juzgado, en fecha 11/12/2023 en el que se declaró procesado y sujeto a la resultar de ese sumario a ?D. Eusebio por un delito de homicidio intentado, practicándose posteriormente declaración indagatoria en fecha 3/01/2024 (folios 185 a 187 y folios 210 y 211).

El informe emitido por la Policía Científica de la Dirección General de la Policía, laboratorio de biología ADN, de fecha 18/12/2023 (folio 219 a 225), donde se concluyó, tras la constatación que las muestras procedentes de la denunciante, junto a las obtenidas de un cuchillo de cocina, de mango negro, previamente aprehendido, que el perfil genético obtenido correspondía a la víctima; y tras la comprobación igualmente del perfil genético procedente del acusado, con los vestigios existentes en el mango de un cuchillo de cocina de mango negro, y de los restos celulares de la zona ungueal de la mano derecha e izquierda del detenido, que los mismos eran igualmente coincidente con el perfil genético indubitado del propio detenido.

Fueron aportados por la Defensa sendos escritos de consignaciones realizadas en la cuenta de consignaciones de esta Sección 27, de fechas 15/01/2025 y de 20/01/2025, que fueron efectuadas por el Sr. Letrado de la Defensa en nombre de su representado, respectivamente, por un montante total de 4.000 €; el escrito a nombre de D. Leopoldo, de fecha 16/01/2025, de reconocimiento y compromiso de ingreso del importe de 3.000 €, para el pago de la responsabilidad civil derivada de este sumario, en favor de D. Eusebio; así como listado de Expedientes Disciplinarios incoados por el Centro Penitenciario Madrid V al acusado, los días 16/02, 5/03, 24/04 y 3/12/2024, respectivamente, los tres primeros firmes, bien por falta grave a Funcionario por una desatención verbal, y los otros dos por faltas muy graves por peleas con otros internos, sin causación de lesiones, y estando el último pendiente de resolución por la Comisión Disciplinaria de ese Centro.

OCTAVO.-Entrando ya en la valoración probatoria de las pruebas practicadas, con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción, es de apreciar que la testifical de Dª. Francisca si reúne los parámetros interpretativos de ausencia de incredibilidad subjetiva, de persistencia en la incriminación, y de verosimilitud del testimonio, ya antes referenciados, a pesar de las alegaciones de la Defensa en trámite de informe.

I.- No consta que concurra causa o motivo espurio en la denunciante, habiendo siempre mantenido en sus distintas declaraciones prestadas en sede policial, de instrucción, como del plenario, que fue el acusado quien cesó su relación sentimental en el mes de diciembre de 2022, que Eusebio tenía ideas contradictorias sobre su propia relación, que ella respectó tal decisión, que no le quiso comentar que mantenía a la fecha de los hechos una nueva relación con una tercera persona -identificada en sede policial como D. Remigio-, y que había comentado a D. Leopoldo, tío de Eusebio, que se sentía compelida por el comportamiento del acusado, además de sentirse traicionada por este testigo por haberle comentado a Eusebio su intención, y ello, aunque D. Leopoldo no lo reconociese en el plenario, pero si el propio acusado al manifestar que sabía de esa intención de presentar denuncia contra el mismo. Y sin que sea factible entender la existencia de otra vía de conocimiento sobre tal intención, de no habérselo manifestado D. Leopoldo a su sobrino.

Y también mantuvo la testigo, y de forma coincidente en sus distintas manifestaciones, que era el acusado quien pretendía retomar la relación con ella, aunque tal extremo fuese negado por el acusado en el juicio oral, pero sin poder de dejar de hacer referencia, a estos efectos, a su declaración indagatoria donde en fecha 3/01/2024, esto es, meses más tarde los hechos acaecidos el día 6/09/2023, seguía manteniendo ese resquemor contra Dª. Francisca "por ponerle los cuernos, porque estaba enamoradísimo de ella".

No se aprecia, por medio de la inmediación que preside el cometido jurisdiccional de este Tribunal de Instancia, la existencia de motivo o de causa incardinable en este elemento valorativo. Y sin necesidad de tener que recordar que no determina la existencia de un posible animo espurio en la denunciante, ni la posible presentación de la aludida denuncia, por supuestos actos de hostigamiento, ni la existencia de anteriores y previas conversaciones mantenidas con el acusado, en orden a la finalización de la relación afectiva existente entre los mismos, dado que, tales extremos no tienen que conllevar la ausencia de incredibilidad subjetiva, toda vez que, en un Estado de Derecho, la defensa legal de los intereses personales que se entiendan conculcados ha de ser entendida como una premisa consustancial al mismo Ordenamiento Jurídico. Las alegaciones relativas a sus contradicciones en sede policial sobre el conocimiento de las previas padecimientos de Eusebio, o sobre el concreto momento, tras esa intervención quirúrgica, de la prestación de sus testificales en sede de policial y de instrucción, adolecen y carecen de todo valor probatorio, a criterio de esta instancia, para atribuir cualquier móvil espurio a esa testifical.

Este Tribunal de Instancia no alcanza a comprender, según el relato incriminatorio, que se aluda o se haga referencia a la "maldad o premeditación" de la perjudicada, que debe, de nuevo, solo imbuirse en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa. Lo sostenido es predicable a la integridad de la testifical de la perjudicada, y ello, a fin de evitar innecesarias repeticiones.

II.- Y siguiendo el cronograma espacio-temporal de los hechos, sobre los sucesos acaecidos el día 6/09/2023, sobre sus 10 horas, en el portal y patio del domicilio de la denunciante, sito en la DIRECCION001 de Madrid, con entrada por la DIRECCION004, es decir, las amenazas graves del art. 169.2 CP, según las calificaciones mantenidas por las Acusaciones, Pública y Particular, en sus respectivos escritos de imputación, debe sostenerse, igualmente, que la testifical de Dª. Francisca ha venido siendo sostenida, según se consta de anteriores pronunciamientos, de forma contante a los efectos del análisis de la persistencia en la incriminación. En efecto, la perjudicada siempre ha afirmado, insistimos, a diferencia de lo mantenido por la Defensa, que al llegar a su casa, tras dejar a la hija común en el colegio, que se encontró de forma sorpresiva con Eusebio, que éste le recriminó que no había llevado a la hija común a su centro escolar, que le pidió, cogiéndole de la mano, retomar la relación entre ellos dos, que le reprochó que estaba con otro hombre y que éste pudiese vivir con la hija común, que también sabia -como antes hemos expuesto- que le iba a denunciar, negándose ella a reanudar aquella relación afectiva, y que, tras esa conversación, Eusebio se fue hacia las escaleras del inmueble, volviendo con una bolsa.

No existe duda alguna, según reconoció el acusado y la propia perjudicada, que en esa bolsa había un cuchillo de cocina, y ello, aunque D. Eusebio, en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, y de forma exculpatoria, aludiese a la llevanza de tal arma blanca por si la persona con la que se había peleado el día anterior, pareja de la víctima, le pudiese atacar y agredir. Tal mera aseveración, sin correspondencia probatoria alguna, se ve, a criterio de este Tribunal de Instancia, descartada por sus propias manifestaciones al aludir que, en tal supuesta agresión mutua, intervino la Policía Nacional, y que los Agentes dejaron irse a ambos contendientes, de lo que cabe inferir, de forma lógica y racional, la mínima relevancia de los hechos que determinaron esa actuación policial. Y sin dejar de reseñar, a su vez, que esa persona -que estaba identificada, como ya hemos expuesto- a los efectos pretendidos de índole exculpatorio, no fue llamada a prestar declaración.

Y tampoco existe duda alguna, conforme a tal presupuesto valorativo, que la víctima-perjudicada siempre ha sostenido que el acusado -de forma esencial y nuclear en aquellos momentos- le colocó inicialmente esa arma blanca en el cuello, diciéndole que la iba a matar si no retomaban tal relación, espetándole "quiero que vuelvas conmigo, si no vas a estar conmigo, no vas a estar con nadie...",que seguidamente se lo bajó hacia su zona abdominal, o estómago, y que solo a instancia de los ruegos de Dª. Francisca, al recordar a Eusebio su pasado en centros de acogida de menores, a las vicisitudes sufridas en su adolescencia, y al daño que podría causar a la hija común, pero con aceptación de reanudar tal relación, a pesar del temor que sufría -que exteriorizó en el juicio oral al recordarlo- consiguió que el acusado depusiese su ilícito comportamiento. Este canon valorativo es, igualmente, de apreciar en este testimonio. Reseñar incluso las propias manifestaciones de la testigo sobre que, por tal aceptación, al acusado se le cambio la cara, llegando a sonreír.

Y respecto al presupuesto de la verosimilitud del testimonio, esta instancia considera que el testimonio de la propia denunciante se ve adverado, aunque sea de forma periférica sobre los extremos ya aludidos, por la testifical de Dª. Susana, quien de forma también coincidente por la sostenida en sede de instrucción y del plenario, afirmó, de manera esencial y nuclear, la presencia que D. Eusebio en tales instantes, que éste llevaba tal bolsa -que contenía un arma blanca- que las dos personas, Dª. Francisca y D. Eusebio, estaban juntos en esas inmediaciones, que la perjudicada le pidió su teléfono móvil, sin querer subir al domicilio -petición a la que siempre se negó la víctima por el temor que le infundía el procesado- aunque la testigo no se percatase de los gestos que le pudo hacer la perjudicada, como ésta igualmente sostuvo, y afirmando que ambos parecían estar bien. Carece de trascendencia a estos mismos efectos, las añadiduras, que no efectivas contradicciones, que el Sr. Letrado de la Defensa mantuvo en trámite de informe, por cuanto que el conocimiento de los problemas existentes en esa ex pareja, reconocidos por el acusado y la víctima adolecen de relevancia para privar a tal testimonio de esa corroboración periférica.

Es cierto que el acusado, aunque solo en sede del juicio oral, negó estos sucesos, conforme al previo acogimiento en sede policial y de instrucción a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, sin proporcionar, en consecuencia, una mínima explicación plausible a estos hechos, pero es de destacar, a diferencia de lo acaecido seguidamente, unos 15 o 30 minutos después, que Eusebio afirmó no recordar el otro suceso objeto de enjuiciamiento, esto es, el determinante de la otra calificación acusatoria, la de homicidio tentado, siendo relevante, a criterio de esta instancia, tales afirmaciones parciales, que son naturalmente interesadas.

Y sin necesidad de incidir en la doctrina atinente a los presupuestos valorativos a atender en toda testifical, dado el carácter clandestino de estos hechos, este Tribunal de Instancia, por vía del art. 741 LECRIM, atribuye certeza y objetividad, además de persistencia y adveración, a las manifestaciones incriminatorias de la perjudicada, Dª. Francisca, descartando la mera versión exculpatoria del acusado, D. Eusebio. Y sin poder dejar de hacer referencia, ya anticipamos, al empleo de tal arma blanca por el procesado contra la víctima en momentos posteriores a aquellos sucesos.

Y tal acervo probatorio conlleva, necesariamente, según determina el art. 741 LECRIM, a sostener que existe suficiente prueba de cargo, más allá de toda duda racional, sobre la comisión, según mantienen las Acusaciones, Pública y Particular, de este tipo penal, el previsto en el art. 169.2 CP, además de ser tales elementos probatorios, tanto lícitos como suficientes, y que han sido introducidos en el acto del plenario con plena observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, y efectiva contradicción.

III.- De nuevo, debe atribuirse persistencia en la incriminación a la testifical de la víctima-perjudicada, sobre los hechos producidos en una parada de autobús sita en las inmediaciones de la DIRECCION002 de Madrid, próxima al domicilio de Dª. Francisca.

La testigo ha mantenido, de forma también coincidente en sus distintas manifestaciones, que tras salir de ese inmueble junto al acusado, negándose también a ir en su vehículo, o a volver a su domicilio por el temor expresado, se dirigieron a tal parada de autobús, que intentó comunicar a D. Leopoldo, en distintas ocasiones, para decirle que Eusebio portaba un cuchillo con intención de matarla, lo que se advera, a pesar de las manifestaciones de este testigo, por el acta de cotejo, antes reseñada, que corroboró según "pantallazo" aportado al folio 176, esos mensajes, y no obstante reseñar D. Leopoldo que si conoció de esas llamadas, pero tardíamente por tener el sonido de su teléfono apagado, y que puso en conocimiento estos sucesos a la Policía, pero reseñando, insistentemente, la situación de hipoacusia de su sobrino y sus pretendidos problemas conductuales, a pesar de la significativa gravedad de los propios comentarios de la perjudicada.

Y junto, igualmente, a la prueba documentada consistente en el aludido atestado núm. NUM007 UFAM Guardia, que fue ratificado en el plenario por los Agentes actuantes, ya que todos ellos afirmaron que su inicial actuación fue por un requerimiento sobre un varón estaba amenazando a una mujer con un arma blanca.

Como también, que sentados en esa parada, Eusebio insistió en retomar la relación, que pasados unos minutos, el acusado, mientras que ella lloraba, se levantó al ver a la Policía, y sacando tal cuchillo y diciéndole que la iba a matar, tras intentar Francisca evitarlo mientras que forcejeaba con Eusebio cogiéndole de una muñeca, éste se lo clavó finalmente en su abdomen, tras haberlo dirigido hacia otras zonas corporales, como su pecho, que ella se sintió desfallecer, que sacó su cuerpo tal arma blanca, que la arrojó al suelo, y que seguidamente fue auxiliada por una persona, Dª. Marcelina, como también posteriormente por el Policía Nacional núm. NUM004, que advirtió personalmente de la existencia de esa herida, y que intentó taponarla, tras haber cogido de su vehículo oficial el botiquín, llamando a la asistencia médica.

Y esta versión se ve igualmente corroborada por la testifical de Dª. Marcelina, testigo que, en sede de instrucción y del plenario, afirmó que en el vehículo donde viajaba con su esposo, vio el concreto momento de ese apuñalamiento, bajando del mismo, dando cuenta a la Policía que estaba detrás de su coche y de un autobús, y ayudando a la víctima, mientras que la tranquilizaba, taponando con sus manos tal herida.

Estos hechos alcanzan, a criterio de esta instancia, perfecta corroboración a través del informe médico-forense emitido, ratificado y ampliado en el plenario por las Sras. Forenses, Dª. Juliana y Dª. Carina, ya antes referenciado, al afirmar la total compatibilidad de la herida objetivada, descrita en el "factum" de esta resolución, con el mecanismo lesivo, es decir, con un acto de apuñalamiento.

Y sin tampoco poder obviar el informe pericial emitido la Policía Científica de la Dirección General de la Policía, laboratorio de biología ADN, de fecha 18/12/2023, igualmente antes reseñado, en el que se expuso la total compatibilidad entre las muestras dubitadas halladas en la sangre detectadas en el cuchillo de cocina intervenido, y en las también objetivadas en las zonas ungueales de las manos, izquierda y derecha del acusado, con las obtenidas de forma indubitada por los perfiles genéticos de Dª. Francisca y de D. Eusebio. Informe, por otra parte, que se dio por reproducido por las Acusaciones, Pública y Particular, además de por la Defensa, y sin que esta parte procesal formulase impugnación al mismo.

Volver a reseñar que el acusado a este respecto, siquiera en el acto del plenario, proporcionó una explicación posible a su ilícita actuación, al sostener que no recordaba estos concretos sucesos. Incidir sobre tal falta de recuerdo, que es doctrina sentada la que afirma que tal comportamiento silente es valorable en el contexto del acervo probatorio ( STS de 4/10/2006), como también que corresponde al acusado, con las precisiones que seguidamente se expondrán, la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS de 13/06/2013 , STAP Madrid, Sección 6º, de 12/12/2008), sin que la sola y mera alegación, en este caso, de esa pretendida falta de recuerdo, resulte equiparable al cumplimiento del referido deber.

IV.- Y sin perjuicio de atender, a la par, a las testificales de los Policías Nacionales núm. NUM002 (por sistema zoom), núm. NUM003, núm. NUM004, y núm. NUM005, respectivamente, que como hemos anticipado, se ratificación en su actuación profesional.

Indicar, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, y según el parte médico extendido por el Centro de Salud DIRECCION011 (folio 27), del propio día de los hechos, que el entonces detenido solo presentó eritemas y mínimas excoriaciones en región malar, y en ambas rodillas, lo que parece corresponderse a las manifestaciones de los aludidos Agentes que afirmaron, y de forma coincidente entre sí, los núm. NUM002 y núm. NUM003, que al ver a la mujer en el suelo, y siendo apercibidos por los transeúntes que ese varón había acuchillado a la mujer, persiguieron a Eusebio, que tal huida se prolongó durante al menos un kilómetro, que le dijeron reiteradamente "Policía párate", que al detenerse, y al no ver sus manos, sin saber el destino de ese arma blanca, le ordenaron que se pusiese de rodillas, que le engrilletaron, y que tras ello, se produjo cierto forcejeo por el detenido. Y tal actuar, que no fue objeto de denuncia, no se corresponde con las meras alegaciones formuladas por el hoy acusado sobre que los Policías le propinaron una "paliza", golpeándole en la cara y en rodillas. Y sin dejar de poder referir, por otra parte, que las concretas circunstancias de esa detención, inmediatas prácticamente a los previos actos de apuñalamiento, si fueron recordadas por el procesado.

Recalcar, otra vez, las manifestaciones del Agente núm. NUM004, antes identificadas, como las del Policía núm. NUM005, que fue el que halló esa arma blanca a escasos metros del lugar donde se estaba Francisca, con restos de sangre, y custodiándola hasta la llegada de otros Policías.

No se advierte por este Tribunal de Instancia, empleando los términos usados por la Defensa, que los Agentes "mintiesen", o faltasen a la verdad, debiendo, otra vez, residenciarse tales manifestaciones en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, conforme los términos de ese parte asistencial, y de los informes médicos-forenses de fecha 8/09/2023 (folios 77 y 117), también ratificados por la Sra. Forense, Dª. Juliana, donde el propio explorado manifestó la "ausencia de lesiones traumáticas externas".

Conviene traer, a su vez, a colación, que la jurisprudencia atinente al análisis del testimonio de los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (por todas, la STS de 26/01/2002, con cita de la núm. 2085/2001, de 30/10) afirma que "para que pueda enervarse el principio constitucional de presunción de inocencia es preciso que se despliegue, a cargo de la acusación, una actividad probatoria ante el Tribunal sentenciador, en condiciones de regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatorio de donde pueda deducirse la culpabilidad del acusado, arrastrando el convencimiento del Juzgador o Tribunal, plasmado todo ello mediante un razonamiento exteriorizado, legal, lógico y coherente, único control posible en sede casacional, ya que la valoración probatoria es consustancial con la inmediación, al quedar integrada por elementos tan subjetivos como los de credibilidad y convencimiento ( art. 741 LECRIM) . La valoración probatoria no está exenta, pues, de apreciaciones subjetivas, pero lo importante es que la historificación de esos hechos tenga un adecuado ensamblaje lógico-racional, extraído de elementos probatorios cuyo resultado sea expuesto en forma de discurso intelectivo racional, teniendo la seguridad de que la valoración judicial de la prueba es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece, que va de la mano de la ciencia, la experiencia y la razón, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición y la conjetura".

Abundando en lo expuesto, la STS de 6/03/2006 también establece que "nos encontramos por tanto, como indica la STS de 3/12/2004, en presencia de los llamados "delitos testimoniales" que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Nacional y sus declaraciones en el plenario, sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con todas las garantías procesales propias del acto, y que constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia" ( STS núm. 284/1996 de 2/09).

Y tal criterio doctrinal igualmente sostiene que "el art. 717 LECRIM, dispone que las declaraciones de las Autoridades y Funcionarios de la Policía tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional, teniendo en cuenta que en la apreciación de testimonios, el citado precepto impone al Juzgador o Tribunal ceñirse a las "reglas del criterio racional" y cabe distinguir, en ocasiones, un primer nivel de apreciación dependiente de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionada a la inmediación y ajeno, en consecuencia, al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha practicado la prueba, de un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentación posterior que descarta o acepta determinados resultados probatorios aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del descenso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE) ". ( STS núm. 1024/1997 de 29/12, y núm. 124/1998 de 6/02).

Finalmente también es criterio también sentado ( SSTS de 5/05/2010, núm. 369/2006, de 23/03, núm. 146/2005, de 14/02, núm. 1185/2005, de 10/10, núm. 384/2009, de 31/03, y núm. 327/2011, de 1/04, entre otras muchas), el que sostiene que el "Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando las declaraciones policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 LECRIM, y estos Funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE. Ello no significa, en modo alguno, que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio."

Y desde estos parámetros interpretativos, y en el presente caso, este Tribunal de Instancia, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima que los testimonios referidos, al ser nuclearmente contundentes y coincidentes entre sí para considerar al acusado, como criminalmente responsable de los actos atentatorios contra la integridad física de la perjudicada, por lo que, sus afirmaciones deben ser entendidas como fiables y veraces, y se han visto, igualmente, corroboradas por el resto del acervo probatorio desarrollado en el acto del plenario.

Y ya analizando las manifestaciones de estos mismos Policías, que refirieron que el entonces detenido, entre otras expresiones, les comentó que "había querido matar" a la mujer, debe atenderse a la doctrina sobre el valor probatorio de las declaraciones del acusado, entonces detenido, efectuadas en sede policial.

En efecto el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Excmo. Tribunal Supremo, de fecha 3/06/2015, que ha sido de aplicación, entre otras, por la STS. núm. 435/2015, de 9/07, viene a mantener que "las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECRIM. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECRIM. Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en 28 de noviembre de 2006".

Y esto es, precisamente, lo tenido en cuenta por esta Sección de Instancia, al ser mantenido por ambos Policías, de forma plenamente coincidente entre sí en el plenario, tales manifestaciones que, a su vez, se adveran y corroboran por los partes médicos e informes médicos-forenses, junto a la testifical de la víctima y de Dª. Marcelina, que han sido debidamente ratificados en el acto del juicio oral, a los que ya se ha hecho referencia, como elementos también de adveración de la versión de la denunciante. Y sin tampoco olvidar que las manifestaciones del Policía núm. NUM002, que declaró por sistema zoom, afirmando que no pudo tener acceso a su actuación, aunque no recordarse exactamente tales expresiones, en lo nuclear, si mantuvo que la intención del acusado, según les dijo, era la de acabar con la vida de la perjudicada.

Incidir, por otra parte, en cuanto a la persistencia en la incriminación, conforme mantiene la jurisprudencia, que cuando entre el suceso enjuiciado y la celebración del juicio oral trascurre un lapso temporal significativo, que es lógico que se produzcan de forma inevitable ciertas diferencias, omisiones y contradicciones, atendiendo bien a que el testigo en el plenario no tiene en la memoria las mismas imágenes, los datos concretos y las palabras que utilizó en sus primera declaración prestada, bien en sede policial o en fase de instrucción; bien porque un mismo hecho nunca es relatado o expuesto con los mismos términos en dos ocasiones diferentes por el mismo testigo; o bien porque es obvio que la persona que trascribe la primera declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que varía incluso involuntariamente los vocablos, expresiones y giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteraciones estas de muy difícil evitación y que acaban afectando ineludiblemente al contenido del testimonio prestado. Atendiendo a tales parámetros de interpretación, la doctrina considera que no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia que no coincida literalmente con otro anteriormente prestado por el mismo testigo en la causa, debiendo en estos supuestos el Órgano de Enjuiciamiento ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios afectan a hechos o a datos esenciales o nucleares, o si solo conciernen a meras circunstancias periféricas o secundarias, dado que en este último caso no pude considerarse que la testifical quede mermada en su virtualidad verificadora. Debe, en consecuencia, considerarse si tales divergencias alegadas en el acto del juicio oral lo son porque se está faltando a la verdad, o si obedecen a un mero error interpretativo, o a un dato que no se facilitó anteriormente porque no se preguntó al testigo al respecto del mismo, e incluso si se expresó el mismo de forma errónea o equivoca respecto de tal cuestión (STAP Madrid, Sección 30º, núm. 549/2013, de 11/11).

La Defensa, de nuevo, en el ejercicio legítimo de su función, ofrece una valoración alternativa a los elementos de prueba antes ponderados, al destacar, como contradicciones evidentes y significativas, circunstancias que, a criterio de esta instancia, son meramente circunstanciales, como las relativas al número de personas que podían estar ubicadas en ese parada de autobús, o en la de enfrente, donde también estaba ubicado un centro asistencial a personas mayores, o respecto al lapso de tiempo, de entre 15 a 30 minutos, que pudieron estar Francisca y Eusebio, hablando o conversando, o incluso estando callados. Sin embargo, esta Sección de Instancia, con apoyo de doctrina plenamente sentada (ATS núm. 2211/2010, de 28/10 y STS núm. 265/2010, 19/02), entiende que "la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva", lo que, a la par, ha sido debidamente valorado, en la forma ya expuesta, debiendo considerar que frente a iguales pedimentos, la denunciante, los testigos presenciales, y los Policías Nacionales, adverados por las citadas periciales médicas y médicos-forenses, afirmaron, en lo esencial, el acto de apuñalamiento sufrido por la víctima.

V.- Sobre los daños corporales objetivados en Dª. Francisca, en concreto, y según los términos del informe médico-forense ratificado por las Sras. Peritos, Dª. Juliana y Dª. Carina, es decir, "un traumatismo penetrante a nivel abdominal secundario a herida incisa por arma blanca localizada a nivel de hipocondrio derecho que, en su trayectoria ocasiona laceración de un cm y hematoma en mesocólon transverso con escaso sangrado, así como hemoperitoneo y hematoma retroperitoneal derecho zona II", que requirió para su sanación de tratamiento médico-quirúrgico consistente en "laparotomía exploradora donde se aprecia la existencia de sangrado escaso procediéndose a realizar hemostasia de mesos y ligadura de la arteria intercostal", curando en cincuenta días, de los cuales, siete de ellos, fueron de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida grave, dado su ingreso hospitalario, y los restantes 43 de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado, y con las indicadas secuelas de: estrés postraumático leve (1-2 puntos), dolor de carácter leve localizado a nivel de hipocondrio derecho (1 punto), y perjuicio estético medio (14 a 21 puntos), dadas las cicatrices por laparotomía media supra e infraumbilical hipercrómica y discretamente queloide, de unos 20 cm de longitud, lineal de dirección oblicua y 7 cm de longitud localizada a nivel de hipocondrio derecho, y en porción inferior de la cicatriz anteriormente reseñada se aprecia pequeña cicatriz correspondiente a colocación de drenaje", es factible asegurar, sin duda alguna a este respecto, que su origen y causación lo fueron por la producción de tal herida de manera inciso penetrante a través a la utilización del arma blanca por parte del acusado, que fue inicialmente aprehendida por la Policía, y posteriormente analizada en el informe pericial de la Policía Científica.

Y tal lesión, que fue causada con esa arma blanca, que detentaba una hoja de 20 cm de longitud, y en la zona abdominal de la víctima, que es de carácter vital, dada la existencia de órganos y vascularización principales, y que fue determinante de esa herida a nivel del hipocondrio derecho, y que laceró y causó hematoma en mesocólon transverso con escaso sangrado, así como hemoperitoneo y hematoma retroperitoneal derecho zona II, es determinante de un evidente "animus necandi", que no "laedendi", como se formuló por la Defensa al elevar las sus conclusiones provisionales a definitivas, incardinado los hechos en el de lesiones del art. 148, 1º y 4º, CP.

La intención de pretender acabar con la vida de su ex pareja por parte del acusado se infiere de forma lógica y racional, conforme la doctrina antes aludida, por el uso de tal arma blanca, por la zona corporal afectada, aunque las consecuencias de tal ataque contra vida de la víctima no obtuviese la finalidad buscada, bien por el propio forcejeo aludida por la víctima, en el que sostuvo que cogió de la muñeca al acusado para evitar tal ataque, bien por circunstancias ajenas a la propia intención homicida de D. Eusebio, que, a criterio de esta instancia, no pueden ni deben servir de minoración de su responsabilidad criminal. Pero, es más, debe recordarse que tal intención fue reconocida por el acusado ante los propios Agentes actuantes, junto, igualmente, debe de atenderse a las circunstancias anteriores, la compulsión con ese mismo cuchillo en zonas vitales, cuello y estomago de la víctima, concomitantes, como fueron la de omitir toda ayuda a la perjudicada, y subsiguientes, como fue su huida para evitar ser detenido.

Se constata, por todo ello, la existencia de ese elemento subjetivo del injusto, o animus necandi, y, en consecuencia, descartarse el pretendido animus laedendi a los efectos pretendidos.

Destacar, como así se hizo constar en el informe médico-forense, ratificado y debidamente ampliado el plenario, que tal acto de apuñalamiento afectó al mesocólon, que es una membrana de esa zona abdominal, y fue la determinante de la laceración y del hematoma originado en el peritoneo, que está próximo al hígado, zonas que si se reputaron como vitales, y ello, aunque la arteria afectada se taponase sola y la cirugía realizada, laparotomía, se efectuase con carácter reparador y para conocer las consecuencias en los órganos trascendentes de la zona afectada, aunque éstos no quedasen afectados. Y sin obviar, a la par, de no practicarse tal cirugía, por el volumen de sangre detectado a consecuencia de tal agresión, de unos 700 CC, podría haber causado infecciones a la víctima.

Recordar, igualmente, que la víctima, tras ingresar en el centro hospitalario, tuvo que ser sometida de urgencia a un TAC abdominal, que fue intervenida a continuación quirúrgicamente, que permaneció ingresada en centro hospitalario entre los días 6 a 12/09/2023, sanando de forma conjunta, en los términos expuestos, en un total de cincuenta días, y con secuelas, Y todo ello, gracias a la inmediata intervención policial, y la pronta actuación médico-faculta, junto al propio comportamiento de la víctima, que evitaron la causación de otros riesgos de índole vital.

En consecuencia, de las pruebas practicadas en el plenario, y anteriormente analizadas, ha de sostenerse que el comportamiento del acusado puede y debe ser imbuido en el expresado "animus necandi". En efecto, no existe duda alguna, a criterio de este Sección de Instancia, que por las aludidas circunstancias previas, coetáneas y posteriores, ya antes expresadas, junto a la concurrencia de los elementos probatorios antes referenciados, es posible inferir, de forma lógica y racional, que tal elemento subjetivo concurría en el ilícito actuar del acusado.

La naturaleza del arma empleada, y su aptitud para producir la muerte también lo permiten aseverar, según consta en la aludida prueba documentada, el atestado núm. NUM007 UFAM-Guardia, donde se describe a tal arma blanca como "un cuchillo de cocina de medidas 20 cm de hoja punzante, y 13 cm de mango negro, impregnado de sangre" (folio 5), que, como hemos anticipado fue ratificado por los Policías Nacionales actuantes, Y sin tampoco obviar el informe pericial emitido por la Policía Científica de la Dirección General de la Policía, laboratorio de biología ADN, de fecha 18/12/2023 (folio 219 a 225), ya antes reseñado, que siquiera fue cuestionado.

Y sin tampoco olvidar a este respecto, según la doctrina antes aludida, que "ante la ausencia de prueba directa ha de aplicarse la prueba de indicios, para lo cual habrá de determinarse si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados, debiendo tener en consideración, entre otros, la clase de arma utilizada, que siempre concurre en estos casos porque el cuchillo, navaja o instrumento análogo se llama precisamente arma blanca cuando tiene aptitud para introducirse en el interior del cuerpo humano al efectuar el correspondiente impacto". Atendiendo, igualmente, al lugar del cuerpo elegido para asestar tal apuñalamiento, es decir, "herida penetrante con punto de entrada en hipocondrio derecho anterior al cartílago de 8ª costal derecho", y siendo por ello por lo que a la víctima la tuvieron que someter a posteriores actos quirúrgicos para evitar, como se ha anticipado, otros riesgos de evidente índole vital. Y sin poder dejar de hacer referencia, como así sostuvo la perjudicada, que ésta, con un evidente intento de defender su vida, se resistió a esos actos de agresión con esa arma blanca, de las características ya reflejadas.

Conforme a la doctrina antes aludida, todos estos elementos valorativos no son de necesaria y cumplida cuenta, por cuanto que "el rigor lógico de la deducción no significa que no quepa obtener la misma conclusión a partir de solo alguno o algunos de esos criterios cuando su importancia significativa permite por su misma elocuencia construir la inferencia con el mismo rigor lógico" ( STS de 25/06/2001).

Y tal acervo probatorio conlleva, de nuevo, conforme dispone el art. 741 LECRIM, al concurrir suficiente prueba de cargo, más allá de toda duda racional, a afirmar la comisión, según mantienen las Acusaciones sobre este tipo penal, de un delito de homicidio en grado de tentativa, por lo que ha de entenderse por este Tribunal de Instancia que el acusado, D. Eusebio, pretendió, a sabiendas, atentar contra la vida de Dª. Francisca, aunque no consiguiese causar su fallecimiento.

NOVENO.-De los expresados delitos de amenazas graves, previsto y penado, en el art. 169.2 CP, y del delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado, en el art. 138.1 en relación con los art. 16.1 y 62 CP, es responsable criminalmente en concepto de autor, el acusado D. Eusebio, al haber ejecutado directa, material, y voluntariamente, conforme a lo razonado en los anteriores Fundamentos, cuantos elementos objetivos y subjetivos integran los ilícitos penales referidos, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal.

En relación al grado de perfección del delito de homicidio, las Acusaciones, Pública y Particular, lo ha considerado cometido en grado de tentativa. Conforme dispone el art. 16.1 CP, hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y, sin embargo, no se producen por causas independientes de la voluntad de su autor. En efecto, cabe afirmar que, dentro de la conducta típica, y atendiendo que desde el Código Penal de 1995 desapareció la figura jurídica de la frustración, existen sólo la consumación y la tentativa ( art. 15 CP) , siendo posible distinguir en esta última, conforme dispone el citado art. 16 CP, entre la acabada y la inacabada, castigándose en estos supuestos con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito consumado, respectivamente.

Al respecto también conviene e incidir que el art. 62 CP, dispone que a los autores de tentativa del delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

La doctrina ( STS núm. 81/2006 de 27/01) también recuerda que "la tentativa será acabada según el grado de ejecución realmente alcanzado, es decir, que cuando uno de los actos realizados hubiera podido producir el resultado cabe ya hablar de tentativa acabada", añadiendo que "en general se estima tentativa acabada cuando el sujeto "realizó todos los actos necesarios para ocasionar el resultado mortal" ( STS núm. 1421/2004 de 2/12) o "... el peligro en que se situó la vida de la víctima... fue extremo y quienes lo desencadenaron llevaron a cabo toda la actividad adecuada para perfeccionar el homicidio, a lo que tendríamos que añadir desde la perspectiva del dolo, que la creación del riesgo fue suficiente para producir el resultado previsto en el tipo".

Con más detalle, la STS de 24/07/2017, recordando el contenido de las sentencias de dicha Sala núm. 29/2012, de 18/01 y núm. 693/2015, de 7/11, indicó que este precepto establece dos criterios para determinar la concreta penalidad de las conductas ejecutadas en fase de tentativa: el "peligro inherente al intento" y el "grado de ejecución alcanzado". La diferencia con respecto al Código Penal de 1973, estriba en que, mientras en la regulación anterior podía reducirse en la tentativa la pena en uno o dos grados al arbitrio del Tribunal, respecto de la correspondiente al delito consumado (art. 52.1), y en la frustración, por el contrario, sólo podía reducirse en un grado (art. 51), pero en el actual art. 62 se posibilita una mayor flexibilidad de decisión a los Jueces o Tribunales de instancia, en la medida en que, en principio, pueden imponer la pena inferior en uno o dos grados a cualquier forma de tentativa, independientemente de si es una tentativa acabada o inacabada. La doctrina (sigue diciendo la sentencia) ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está sustancialmente ante el mismo fundamento que el del otro parámetro legal "el peligro inherente al intento", descansando ambos en el principio de ofensividad del bien jurídico. Todo ello indica que el Texto Legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por lo cual, el baremo del grado de ejecución alcanzado se encuentra embebido realmente en el criterio primordial y determinante del "peligro inherente al intento...". En igual sentido se pronuncia la STS núm. 174/2024, de 28/02.

La jurisprudencia más reciente ( STS núm. 124/2018, del 15/03 y núm. 671/2017, de 1/10) desarrolla in extenso la justificación del nuevo criterio doctrinal, al señalar que "el Código Penal, en su art. 16, en relación con el 62, define como tentativa el comportamiento caracterizado, en lo objetivo, por: a).- realización de «hechos exteriores», es decir no meramente internos; b).- que implican comienzo de «directa» ejecución, es decir, no preparatorios, de un supuesto típicamente penal, buscado en el plan del autor y que suponen un riesgo para el bien jurídico que el tipo penal protege; c).- que «objetivamente» esos actos son potencialmente causantes del resultado del tipo, sin que baste, por tanto, la convicción subjetiva de la posibilidad de tal causación, si ex ante y objetivamente no podía ocurrir; y d).- que ese resultado no se produzca". Tal doctrina sigue manteniendo que "subjetivamente se requiere una resolución en el autor referida a la consumación del delito, sin la cual no concurriría el tipo del injusto de la tentativa. Ahora bien, a esos elementos ha de unirse un último requisito negativo: que el autor no haya evitado la consumación porque en tal caso la responsabilidad penal, por la tentativa del hecho tipificado cuya ejecución dio comienzo, no sería exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 del Código Penal".

En el presente caso, nos encontramos, a criterio de este Tribunal de Instancia, ante un delito en tentativa acabada, toda vez que el acusado inició las acciones objetivamente idóneas y aptas para conseguir el resultado que pretendía conseguir, acabar con la vida de la víctima, no produciéndose el fatal desenlace por causas independientes de la voluntad, dado el comportamiento de aquélla, ya antes reiterados, que conllevaron que D. Eusebio, tras esa inicial compulsión grave, intentase poner fin a la vida de Dª. Francisca en esa parada de autobús, en cumplimiento y observancia de ese comportamiento ilícito. Por tanto, se intentó realizar por parte del acusado los actos típicos que hubieran podido producir el resultado, pero sin verificarse el pretendido, conforme a su planificación, dadas, entre otras circunstancias, la oposición presentada por la víctima. Nos hallamos, en consecuencia, ante una tentativa acabada de un delito de homicidio.

Y, en consecuencia, conforme a la citada jurisprudencia relativa al principio de ofensividad del bien jurídico, conlleva a que la pena, como seguidamente se expondrá, se reduzca un solo grado, conforme a los actos ejecutivos que fueron realizados por D. Eusebio, con el consiguiente peligro originado que supuso una evidente lesividad en su conducta para el bien jurídico protegido, actos todos ellos que también reflejaron y conllevaron un evidente "peligro inherente al intento...".

En el presente caso, el riesgo para el indicado bien jurídico fue, sin duda, muy alto, conforme las lesiones causadas a la víctima, y desde el punto de vista de la intensidad de la acción y de la violencia ejercida, se produjo una agresión con arma blanca contra aquélla, lo que significa que el grado en el desarrollo de los actos de ejecución alcanzó un punto muy adelantado, y por ello, el peligro inherente al intento, de acuerdo con el plan del autor "ex ante", determina en este caso, y justifica, en consecuencia, la rebaja de la pena en un solo grado, pues como ya hemos señalado, la oposición ejercida por la víctima al acometimiento efectuado por el acusado evitó una progresión mayor en la intención en el acusado de matar a Dª. Francisca.

Y este es criterio jurisprudencial seguido por la doctrina ( SSTS núm. 466/2014, de 12/06, con cita, a su vez, de las STS núm. 1760/1999 de 15/12, núm. 622/2000 de 18/03, núm. 379/2000 de 13/03, núm. 755/2000 de 4/05, núm. 939/2000 de 1/06, núm. 1284/2000 de 12/07, núm. 1574/2000 de 9/06, y núm. 1437/2000 de 25/09), al sostener que debe reducirse en un solo grado la pena en caso de tentativa acabada -o de gran desarrollo en la ejecución-, y en dos en los supuestos de tentativa inacabada o inidónea, o cuando la actividad desplegada por el delincuente no revela gran energía criminal, que no es el caso de autos.

DÉCIMO.-En la comisión de los expresados delitos de amenazas graves y de homicidio en grado de tentativa, cometidos en la persona de Dª. Francisca, concurre la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios, prevista en el art. 23 CP.

I.- Esta circunstancia mixta resulta aplicable, según doctrina reiterada ( STS núm. 74/2019 de 12/02, y más recientemente STS núm. 147/2022, de 17/02 y núm. 299/2024, de 9/04) cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales.

Así, se considera que las relaciones en el ámbito de la pareja imponen a los miembros de la misma un respeto y consideración recíprocos que supera al generalmente exigible entre los seres humanos, con independencia de su sexo, lo que explica que los ataques dirigidos contra bienes personales de cada uno dentro de aquel ámbito presenten una mayor antijuricidad que justifica la aplicación de una agravante cuando concurran las demás circunstancias exigidas en su definición legal. En términos de la STS núm. 1104/2000, de 29/06, tal agravación «aparece fundamentada en el aprovechamiento de circunstancias con debilitamiento de las posibilidades de defensa y posterior denuncia, en la vulneración de normas de derecho privado relacionadas con los deberes inherentes a la patria potestad, o incluso, fundamentada en la mayor culpabilidad de quien, además de realizar el tipo vulnera exigencias éticas y morales de nuestra cultura». Por ello, hemos declarado que junto a los dos requisitos la existencia de la relación parental -o análoga a la misma-, y el conocimiento por el autor del hecho, también han de concurrir el aprovechamiento de esa relación con mayor facilidad en la comisión del hecho y la transgresión del principio de confianza propia de la relación parental".

En este caso, es incuestionable la concurrencia de una relación análoga a la sentimental entre el acusado y la víctima, de la que nació una hija común, menor de edad, aunque hubiese entrado en una situación de crisis y de efectivo cese desde el mes de diciembre de 2022. Y sin obviar, siguiendo a tal criterio, que esta relación sentimental, por analogía, exige a sus miembros unos deberes específicos propios de la matrimonial, de forma que la comisión de actos delictivos contra la pareja conviviente presenta una mayor antijuricidad que en los casos generales. Esa relación exigía del acusado, un especial respeto a las decisiones de la persona a la que se encontraba ligado por una análoga relación a la sentimental, y especialmente, en aspectos tan vinculados a su esfera personal y a los bienes jurídicos afectados -la seguridad y la vida- que fueron concernidos por las conductas enjuiciadas en esta causa. Y en semejante sentido, las SSTS núm. 1421/2005, de 30/11 y núm. 370/2003, de 15/03.

II.- Por otra parte, y en relación a la agravante del art. 22.4 CP, en la redacción dada por la LO 8/2021, de 4/06, con vigencia desde el 25/06/2021, y por tanto, al momento de estos hechos, dispone que es circunstancia agravante: "Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta".

En el apartado XXII de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015, que introdujo esta circunstancia en nuestro Ordenamiento Jurídico, se justificaba la incorporación del género como motivo de discriminación en la necesidad de reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito, al señalar que "La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio núm. 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, que consta ratificado por España en fecha 10/04/2014 (BOE del 6/06/2014), como «los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres», puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo".

Nos encontramos, por tanto, ante una circunstancia agravante subjetiva, cuya mayor reprochabilidad deriva de la concurrencia de un móvil especialmente abyecto del autor que atenta contra la vida o integridad o seguridad de la víctima, como expresión de su idea de dominación sobre ella, tal como se desprende de lo señalado en las STS núm. 314/2015, de 4/05, y más recientemente en la STS núm. 557/2024, de 6/06 y de 16/12/2021, en las que se aplicó la tal agravante por motivos de género. Y conforme al citado criterio doctrinal, afirma el Excmo. Tribunal Supremo, que la mayor sanción del hecho se justifica porque el delito cometido por motivos discriminatorios supone la materialización mediante hechos delictivos de ideas contrarias a un valor constitucional esencial, el principio de igualdad o, lo que es lo mismo, la prohibición del trato discriminatorio, por lo que se lesiona el bien jurídico protegido por el delito concreto y, además, el principio constitucional de igualdad.

Tal posición doctrinal también afirma que "... el término "género" que titula la Ley y que se utiliza en su articulado, pretende comunicar que no se trata de una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el Legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino -una vez más importa resaltarlo- el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad" ( STS núm. 99/2019, 26/02). Y sigue sosteniendo que "la necesidad de que la apreciación de la agravante de género se ajuste a los principios que legitiman la aplicación del derecho penal, ligando su significado al "... intento de dominación del acusado sobre la víctima y su consideración de esa concreta mujer como un ser incapaz de tomar decisiones sobre los aspectos más personales e íntimos de su vida que pudieran merecer alguna clase de respeto. [...] Es cierto (...) que la acreditación de una determinada personalidad en el acusado no puede justificar, por sí misma, en ningún caso, la aplicación de la agravante, pues debe rechazarse cualquier aproximación a un derecho penal de autor, que conduciría a sancionar al sujeto por cómo es y no por lo que ha hecho, como exige un derecho penal basado en la culpabilidad. En el caso, sin embargo, esa personalidad, que se describe en la sentencia, es solo un elemento más, pues la dominación y el desprecio sobre la mujer, concretamente sobre la que recae la agresión, elementos necesarios para apreciar la agravante, resultan de las características de la conducta ejecutada, tal y como aparece descrita en los hechos probados" ( SSTS núm. 76/2024, 25/01, núm. 420/2018, 25/09 y núm. 452/2019, 8/10).

La doctrina igualmente sentada por diferentes Ilmas. Audiencias Provinciales (STAP de Castellón, de 2/102017, A Coruña, Sección 1º, núm. 198/2017, de 2/05, de Lleida, Sección 1ª, núm. 56/2017, de 7/02; y de Valencia, Sección 2ª, núm. 145/2017, de 3/03, además de por esta misma Sección 27, la núm. 357/2018, de 24/02, y la núm. 160/2018, de 9/03, entre otras), siguiendo ese criterio uniforme, mantiene que "en cuanto a la agravante de género se asienta sobre la consideración de un trato desigual, precisamente por su diferente sexo, y en este supuesto, diferencia por razón de ser la víctima mujer, y en el entendimiento para el agresor de la necesidad de sumisión y obediencia, que por tal circunstancia natural le debe la víctima, llegando a desconocerse las condiciones de igualdad que entre todos los seres humanos debe darse y presidir las acciones de los unos para con los otros".

Asimismo, tal criterio jurisprudencial afirma que "la citada agravante, debe tratarse con prudencia por cuanto no todo delito en el que la víctima sea la esposa, o mujer unida al autor por una relación análoga a la matrimonial, puede llevar objetivamente a su aplicación, dado que la mayor culpabilidad trae causa de la mayor reprochabilidad del móvil que impulsa su acción delictiva, siendo, por ello necesario, que la motivación de actuar por razones de género sea la determinante para cometer el delito. La agravante tiene como finalidad evitar toda conducta que entrañe una discriminación de la mujer que sea, o haya sido la esposa, o la compañera sentimental del autor, lo que nos lleva a entender que la circunstancia es de carácter eminentemente subjetivo. Por ello, ha de considerarse que debe practicarse en el juicio prueba relativa a la intencionalidad de aquél, o lo que es lo mismo, que debe quedar fehacientemente acreditado que el autor no sólo quiso detener ilegalmente y lesionar a su ex compañera sentimental, sino también que cometió ambos ilícitos por razones de género, o, en otras palabras, que la acción criminal fue el reflejo de un ánimo gravemente discriminatorio hacia aquélla por el hecho de ser su esposa o compañera sentimental. Lo anterior significa que deberán imputarse por las acusaciones, y probarse por ellas, una serie de hechos circunstanciales de los que se infiera, sin duda alguna, que el autor actuó por ese motivo discriminatorio, ya que el art. 22.4 CP claramente hace referencia a que debe existir ese motivo para la comisión del concreto delito de que se trate".

No resulta tampoco ocioso recordar que la circunstancia que ahora se examina, la de género, resulta compatible con la circunstancia mixta agravante de parentesco, como viene a afirmar el Excmo. Tribunal Supremo (por todas, la STS núm. 12/2020 de 23/01) que se ha analizado previamente, teniendo en cuenta la naturaleza de las relaciones que se habían mantenido entre el acusado y la víctima, y la vinculación aún existente entre ellos, como ha quedado probado, a pesar de tal crisis inter personal aludida. Siguiendo los criterios enunciados en la referida doctrina jurisprudencial, se estima que nos encontramos ante dos circunstancias de agravación plenamente compatibles, pero hemos de tener en cuenta que la "ratio" de la agravante de parentesco y la de discriminación por razón de género, es bien distinta y su configuración también, puesto que mientras que la agravante del art. 22.4 CP, se basa en la discriminación a la mujer por razón de género, exista o no una relación de pareja entre víctima y victimario, la de parentesco tiene por fundamento el menosprecio a los deberes morales u obligaciones que imponen las relaciones familiares ( STS núm. 840/2012 de 31/10) o de afectividad, presentes o pretéritas. La primera adquiere, así, un matiz subjetivo, frente al carácter objetivo de la segunda. La relación de parentesco, matrimonio o análoga de afectividad requerida en el art. 23, concurriría objetivamente; la discriminación por razón de género, sin embargo, exigiría, en principio, la concurrencia de una elemento objetivo- que la víctima sea mujer- y otro subjetivo- el ánimo del autor.

Pues bien, y partiendo de anteriores pronunciamientos y razonamientos, y atendiendo esencialmente a la testifical de la víctima, Dª. Francisca, a quien esta Sala de Instancia le atribuye, por vía del art. 741 LECRIM, la concurrencia en sus manifestaciones de los elementos valorativos de ausencia de incredibilidad subjetiva, y de persistencia en la incriminación, y que las mismas están adveradas, a los efectos del análisis de la verosimilitud del testimonio, por las distintas pruebas practicadas en el plenario, ya antes referenciadas, que debe igualmente reconocer la aplicación de la agravante de género pretendida por ambas Acusaciones, Pública y Particular. Y sin que el acusado negase tal relación análoga de afectividad, desde el indicado momento temporal.

Del tenor de las expresiones reflejadas en momentos inmediatos a estos hechos expresamente reflejadas en sede policial, o las emitidas en sede de instrucción y del plenario, por fin de esa relación sentimental señalada por la perjudicada, antes reseñadas, se deduce de forma lógica y racional, a criterio de este Tribunal de Instancia, que el actuar del acusado al expresar tales sentimientos, esto es, no dejar seguir con su vida a la denunciante, con admonición grave de las consecuencias que iba a sufrir si no se retomaba la relación habida entre los mismos, que las mismas estaban necesariamente ligadas al hecho de querer demostrar su superioridad sobre su ex pareja sentimental, entendiendo que ésta debía estar sometida a sus decisiones personales.

Las expresiones, ya antes reseñadas, denotan y demuestran cumplidamente el "plus de antijuridicidad" exigido para su aplicabilidad, ya que, los hechos probados representan una evidente manifestación de "una grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquéllos y la supeditación de éstas".

Y sin duda alguna, el acusado no aceptó esa libre decisión de Dª. Francisca de rehacer su vida con una tercera persona, llegando incluso, al momento de ser gravemente compelida, y seguidamente acometida, en ambas ocasiones con un arma blanca, Eusebio a proferir a su ex pareja, entre otras, frases tales como "tienes que volver conmigo; la niña tiene que crecer con los dos; tienes que dejar a ese chico, sino no estás conmigo no vas a estar con nadie, te voy a matar",que reflejadas en sus distintas declaraciones, y que han sido mantenidas, en lo nuclear, en el acto del plenario.

Los hechos declarados probados constituyen una evidente expresión de ese desigual reparto de papeles, al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador de su ilícito actuar. Y todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito de pareja, que desde luego no lo impone este precepto, sino a todos aquellos casos en los que se conciten entre hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados.

Recordar, por último, según la STS núm. 160/2023, de 8/03, afirma, en lo que es extrapolable a este suceso, que "el delito de asesinato no es por sí mismo un delito de género, ya que son imaginables diversas motivaciones. En efecto, lo que castiga el Código Penal en el art. 139, es dar muerte a otro concurriendo las agravantes exigidas por dicho Texto Legal. En consecuencia, lo que convierte a un asesinato en violencia de género, es la actuación a través de un rol machista, matando a una mujer, por el hecho de ser mujer, precisamente cometiendo tal acción por quien ostenta la posición de cónyuge o situación afín, es decir, como acto de dominación basado en consideraciones de género", cual acaece igualmente a este supuesto.

III.- Sobre las distintas circunstancias atenuantes, cualificadas, o muy cualificadas instadas por la Defensa, ya antes identificadas, conviene precisar los siguientes extremos:

A.- La de confesión del art. 21.3 CP, en caso que este Tribunal de Instancia concediese redito a las manifestaciones de los Policías Nacionales actuantes, es decir, propuesta de manera condicionada, respecto de las expresiones afirmadas por el acusado al momento de su detención, y como muy cualificada.

Sin necesidad de reiterar anteriores manifestaciones, por cuanto que los criterios jurisprudencialmente exigidos si se observan para conceder credibilidad y objetividad a las testificales de los citados Agentes, en la forma ya antes mantenida, conviene a este respecto recordar que la doctrina (por todas, la STS de 30/01/2023) afirma que su apreciación requiere que tal confesión sea veraz en lo sustancial, y que deberá mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, y de forma también sustancial.

Es jurisprudencia plenamente sentada ( SSTS núm. 755/2008, de 26/12, núm. 508/2009, de 13/05, núm. 1104/2010, de 29/11; núm. 318/2014, de 11/04, núm. 541/2015, de 18/09, núm. 643/2016, de 14/07, núm. 240/2017, de 5/04, núm. 203/2018, de 25/04, núm. 114/2021, de 11/02, y de 30/01/2023) la que exige, como requisitos de la atenuante del art. 21.4 CP, que el sujeto confiese a las Autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento -entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación- se dirige contra él, lo que debe relacionarse con la utilidad de la confesión, pues quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de oculta la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento de los hechos por la Autoridad.

La STS núm. 427/2017 afirma que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal, ya que, al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquél que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria, e incluso se agiliza el ejercicio del "ius puniendi".

Tal criterio doctrinal, además del elemento cronológico, exige que la conversión sea sustancialmente veraz, aunque no exista una coincidencia total con el hecho probado, por cuanto que el requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta, pero si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora, sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Y de ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad.

Y en el caso analizado, aun cuando es cierto que, inicialmente, el acusado sostuvo ante los indicados Policías que había tenido la intención de matar a su ex pareja, aunque estando ya detenido, la víctima atendida, además de haberse recuperado esa arma blanca usada que, como ya hemos dicho contenía el perfil genético del procesado, dicha inicial versión no se mantuvo posteriormente en sede de instrucción, en las formas ya expuestas, ni tampoco en el acto del juicio oral, donde ofreció una versión meramente exculpatoria a sus ilícitas actuaciones, bien negando las amenazas, bien afirmando no recordar los hechos acaecidos de forma inmediatamente posterior, el acto de apuñalamiento.

Por ello, ha de afirmarse que el acusado no colaboró con la Administración de Justicia, e incluso, dado su comportamiento silente en sede de instrucción, o negando hechos, y sosteniendo esa falta de recuerdo, dificultó la labor del Órgano de Instrucción, y, por ende, el del Enjuiciamiento. No solo no mantuvo su postura inicial de un pretendido reconocimiento de los hechos, sino que, en un momento del proceso, en el propio acto del juicio oral, modificó sustancialmente el relato de lo sucedido, por lo que estas retractaciones, o cambios de relato efectuadas en el plenario, negando, incluso su Defensa virtualidad probatoria a aquellas manifestaciones de los Agentes actuantes, lo que, necesariamente, determinan el rechazo de la atenuante pretendida en cualesquiera de las modalidades legalmente previstas.

B.- La atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP, cualificada o muy cualificada, con reducción de uno o de dos grados de las penas impuestas.

Incidir sobre tal circunstancia, como antes se ha anticipado en el análisis de la prueba documentada y documental, que se dio cuenta de oficio, aunque también se presentó por la Defensa al inicio de la sesión del día 16/01/2025, el reporte del ingreso habido el día 15 por el importe de 3.000 €, comunicando tal representación además la intención de ingresar en la segunda sesión del día 21/01/2025 un montante semejante, aunque solo se realizó otro ingreso de 1.000 € más, y por tanto, que la cantidad para satisfacer la responsabilidad ex delicto pretendida asciende a la suma de 4.000 €.

Es jurisprudencia reiterada la que afirma sobre la admisibilidad de esta atenuante (por todas, las STS núm. 631/2018, de 12/12, y la de 15/09/2022), que "está fundada en razones objetivas de política criminal, pues premia las conductas que hayan servido a reparar o disminuir el daño causado a la víctima, dando satisfacción a ésta. De este modo, la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino de toda la comunidad ( SSTS núm. 536/2006, de 3/05, núm. 809/2007, de 11/10 y núm. 50/2008, de 29/01). En todo caso, tiene dicho esta Sala que si la reparación total se considerara sistemáticamente como atenuante muy cualificada, se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general definida por el Legislador que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS núm. 1156/2010, de 2812), exigiéndose por ello que concurra un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante".

Tal criterio doctrinal sostiene que "por otro lado, por más que la Sala ha estimado que no puede pasar desapercibido el contexto económico o las posibilidades patrimoniales del acusado y su entorno para indemnizar ( STS núm. 612/2005, de 12/05), sin que pueda exigirse tampoco una reparación efectiva para estimar la atenuante, pues ello, en muchas ocasiones, equivaldría subordinar su apreciación a circunstancias o hechos ajenos al ámbito de disposición del propio sujeto activo, negándose así el efecto atenuatorio a quien no puede reparar ( STS núm. 1352/2003, de 21/10), hemos recogido también que la reparación ha de ser significativa y satisfactoria desde el punto de vista de la víctima. Ni el perjudicado por el delito tiene culpa de que el autor del hecho delictivo sea solvente o insolvente, ni debe eludirse que una completa, pero ordinaria, reparación económica de las lesiones y de los daños morales derivados de un ataque mortal, no es significativamente esencial, pues los daños ocasionados respecto de bienes jurídicos personales, son irreparables y carecen de vuelta atrás, quedando particularmente insatisfechos cuando el comportamiento delictivo que se persigue es de suma gravedad y comporta para la víctima una lesividad difícil de integrar en su experiencia vital".

Esta doctrina también mantiene que "la reparación se previene en el Código Penal bajo una evidente fórmula objetivadora, si bien ello no disculpa de identificar en el acto que se reputa reparador, es decir, el valor normativo que sustenta esta atenuación. Aquél debe ser valorado situacionalmente, tomando en cuenta, por un lado, el esfuerzo reparatorio desarrollado por la persona acusada, atendiendo a las posibilidades concurrentes, y, por otro, las consecuencias objetivamente reparadoras que para la víctima del delito se proyectan ( STS núm. 703/2022, de 11/07). Precisamente, la marcada disociación entre acto de reparación y reconocimiento de la responsabilidad a los efectos atenuatorios patentiza que la finalidad específica buscada por la norma es la de favorecer los mecanismos de reparación del daño causado a las víctimas. La intención o la motivación que inspira el acto reparatorio se sitúa en un discreto segundo plano -que puede ser utilizado, por ejemplo, para graduar la intensidad de la atenuación, prevaleciendo el contenido objetivamente reparatorio como presupuesto aplicativo -vid. por todas, STS núm. 478/2017, de 16/02-. De ahí la exigencia de que el acto reparatorio resulte suficientemente significativo y relevante desde la perspectiva de la víctima, titular de los intereses lesionados por el delito que se pretenden mitigar.

En lógica consecuencia, no cabe atenuar la responsabilidad penal por la simple y formalizada consignación de cantidades que, a la luz del alcance del daño causado, suponen una reducida compensación. La atenuación reclama un juicio de merecimiento que, al no basarse en fórmulas de contrición, debe, al menos, justificarse en que la víctima ha sido resarcida completa o significativamente o que su resarcimiento constituye un objetivo serio y prioritario para la persona acusada. Y este doble contenido objetivo resulta decisivo para evaluar el alcance atenuatorio de las llamadas reparaciones parciales. Es cierto que la reparación no siempre se agota mediante fórmulas de compensación dineraria -vid. STS núm. 545/2012, de 22/06- y también lo es que, para personas sin recursos económicos, satisfacer antes del inicio del juicio el total importe del daño causado puede resultar extremadamente difícil. En este supuesto, la medición del valor objetivamente reparatorio de la conducta desplegada por la persona acusada no podrá realizarse al margen de dichas circunstancias o condicionantes de producción. Pero ello no significa, en modo alguno, que baste cualquier consignación dineraria para considerar satisfechas las condiciones de atenuación. Una cosa es que la persona acusada no disponga más que de una cantidad para reparar a la persona ofendida por el delito, y otra muy diferente es que no le sea exigible para merecer la atenuación que desarrolle una verdadera, por real y significativa, conducta reparatoria". Criterio sostenido también en las STS de 16/02/2017, y la ST TSJ Madrid, Sala de lo Civil y Penal, núm. 169/2022, de 4/05.

Y sigue afirmando tal doctrina que "cuando el importe "reparatorio" es parcial y queda lejos de los fines de protección de la norma del artículo 21.5º CP, cabe exigir- y de forma particular en los delitos contra la vida y la seguridad, como es el caso de autos- otro tipo de actuaciones con valor reparatorio que, al margen de la motivación interna, patenticen que para la persona acusada reparar a la víctima es importante. Por ejemplo, proponiendo a la parte ofendida por el delito la confección de un plan de pago cierto y riguroso, ofreciendo bienes en dación, buscando financiación externa mediante préstamos bancarios, procurando fórmulas de aminoración del impacto moral no estrictamente dinerarias, realizando las consignaciones con solicitud de entrega inmediata a la parte ofendida, entre otras".

No puede dejar de atenderse por este Tribunal de Instancia el exacto momento procesal para realizar esas dos consignaciones por el montante final aludido, que se realizaron los días previos a la celebración de las dos sesiones de juicio celebradas, y más cuando los hechos acaecieron el dia 6/09/2023, esto es, unos diecisiete meses antes. Tampoco puede olvidarse que el acusado, al mostrar su arrepentimiento, tanto en su declaración, como en el ejercicio derecho a la última palabra, también afirmó que "no guardaba rencor, no la quiso matar, los Policías mienten y le pegaron".

Y sin obviar, conforme la doctrina reseñada, que esa suma de 4.000 € que, según explicó la Defensa se había obtenido de los "ahorros del acusado, que habían sido difíciles de recuperar" - afirmación huérfana de toda justificación, y que, otra vez, debe residenciarse en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, y más atendiendo al compromiso escrito presentado por D. Leopoldo, en favor de su sobrino, el ahora procesado-, representa sobre los montantes de responsabilidad civil pretendidos, tanto por los días de perjuicio sufridos, por las secuelas causadas, incluida una por estrés postraumático, como por daños morales, un porcentaje de un 20,56 %, sobre la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal por un importe de 19.450 €, o de un 15,38 %, respecto a la suma pretendida por la Acusación Particular, que asciende a 26.000 €.

Tal importe consignado, en consecuencia, ha de entenderse como nimio, aun cuando consta que D. Eusebio no tenía trabajo al momento de los hechos, ya que lo estaba buscando, careciendo de toda posibilidad de satisfacer aquellas cantidades.

Esta consignación, cualesquiera que fuese su origen, no tendría que excluir la apreciación de la atenuación, hipotéticamente como analógica, pero nunca como cualificada o muy cualificada, o incluso como simple, pero, a criterio de esta instancia, no existe, ni se advera la concurrencia de otros elementos de merecimiento que patentizasen esa clara voluntad de reparación en la que radica la esencia de esta atenuante, y con independencia, insistimos, de la búsqueda de posibles beneficios penológicos. Y aun habiéndose realizado la meritada consignación, como esa "petición de perdón y de arrepentimiento", antes aludida, ambas carecen, a criterio de esta instancia, de la intensidad exigida para activar tal atenuante, incluso analógica, con el correlativo decremento punitivo. Reseñar que tal petición de perdón, siquiera se ha hecho llegar a la víctima, y que aquellas circunstancias apenas logran dar satisfacción a los bienes jurídicos afectados en la perjudicada, y que tal mera consignación solo pretende esa intención atenuatoria, pero sin existir sustrato real alguno para su admisibilidad.

No disponemos, además, de ningún otro dato que permita identificar un comportamiento significativamente reparatorio por parte del acusado, por lo que, dadas las citadas circunstancias, no se aprecia por este Tribunal de Instancia las condiciones de merecimiento de la atenuación que permite el art. 21.5 CP (por todas, la STS núm. 493/2022, de 20/05).

Debe ser desestimada tal atenuante, y más en las modalidades solicitadas. Incidir que consignar no es reparar, conforme se mantienen en las STS núm. 1058/2012, de 18/12, con remisión a las STS núm. 222/2010 de 4/03, y núm. 335/2005 de 15/03. Volver a reseñar que la jurisprudencia declara que "la reparación moral o simbólica, sin entidad significativa, no puede servir para fundamentar una atenuante de reparación del daño, pues nada repara ( STS núm. 571/2020), y que "esta idea -conforme se expone en esta última sentencia--con unos u otros matices en función de la naturaleza del delito por el que se formulaba acusación, ha sido proclamada en numerosos pronunciamientos de esta Sala, de los que las SSTS núm. 545/2012 de 22/06, núm. 73/2009 de 29/01, entre otros, no son sino elocuentes ejemplos".

C.- Sobre la atenuante muy cualificada del art. 21 CP, en relación con el art. 20.1 CP, de hallarse el acusado en situación de trastorno mental transitorio, como respecto de las atenuantes de arrebato, obcecación u otro estado pasional, previstas en el art. 21.3 CP, que han sido solicitadas como cualificadas o muy cualificadas, con la indicada reducción penológica en uno o dos grados, ha de recordar, como así sostiene la doctrina ( STS núm. 1.126/2011, de 2/11 con remisión a las SSTS núm. 2006/2002, de 3/12, núm. 314/2005 de 9/03, y núm. 207/2006 de 7/02, y núm. 1363/2003 de 22/10, y más recientemente en la STS núm. 626/2021, de 14/07) que "los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la jurisprudencia como enfermedades mentales que afectan a la capacidad de culpabilidad. En general los trastornos de personalidad se valoran como alteraciones analógicas, y sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas".

También la jurisprudencia considera la necesaria concurrencia de los siguientes requisitos para la apreciación del expresado trastorno: 1.- brusca aparición; 2.- irrupción en la mente del sujeto activo con pérdida consecutiva de sus facultades intelectivas o volitivas o de ambas; 3.- breve duración; 4.- curación sin secuelas; y 5.- que dicho trastorno no haya sido provocado por quien lo padece con propósito de delinquir, o bien lograr la impunidad de sus actos ilícitos ( STS de 22/02/1991). Tal criterio, que admite el trastorno mental transitorio sin origen patológico ( STS núm. 631/1997 de 6/05 y núm. 527/1997 de 22/04) afirma igualmente que "puede también tener un origen exógeno atribuyendo su aparición a un choque psíquico producido por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza, y se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores de la razón humana", entendiendo tal doctrina que "es posible admitir el trastorno mental causado por un arrebato u obcecación de tal intensidad y magnitud que determinen la supresión de las facultades intelectivas y volitivas de quien se encuentra en tal estado" ( STS núm. 1113/1998 de 29/09, núm. 229/2017, de 3/04 y núm. 16/2018, de 16/01).

Más recientemente, y de manera detallada, la STS núm. 557/2024, de 6/06 que rechazó, en un caso de asesinato, esta situación de trastorno mental transitorio, como, además, por su íntima conexión y relación las atenuantes de arrebato, ofuscación o la existencia de otro estado pasional, ahora también solicitadas, afirma que "la descripción de esa mecánica homicida es totalmente ajena al fundamento de la atenuación que se reivindica. En la STS núm. 4337/2008, 10/07, decíamos que la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.3 CP da entrada a aquellas situaciones emocionales en los que el autor, sin llegar a perder el control de sus actos, se ve sometido a una presión espiritual que le impulsa a actuar. En palabras de la STS núm. 2085/2001, de 12/11, la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal, denominada de "estado pasional", que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. (...) Tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u " obcecación". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la " obcecación es más duradera y permanente" ( STS núm. 1237/19992, de 28/05); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 1196/1997, de 10/10).

En resumen, y desde este criterio jurisprudencial, "cualquier reacción pasional o colérica que, en tantas ocasiones acompaña a determinadas manifestaciones delictivas, no puede constituirse en atenuación. Para la estimación de la atenuante sería preciso que estuviese contrastada la relevancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato -acaloramiento- consiste, así como la influencia menguante sobre la inteligencia y voluntad del agente, a partir de una razonable conexión temporal entre el estímulo y la pasión desatada" ( STS núm. 843/2005, de 29/06).

Desde tales parámetros interpretativos, es factible sostener que el acusado -como afirmaron las Sras. Médicos-Forenses, y los Sres. Peritos de la Defensa en el acto del juicio oral, como la testigo- perito, Dra. Esmeralda, e igualmente se aprecia de los diferentes informes médicos psiquiátricos anexos a las actuaciones, ya antes todos ellos referenciados, cuyas conclusiones por aquellos Peritos fueron compartidas, aunque con diferencia significación en el ámbito del análisis de las capacidades cognitivas y volitivas del acusado- detenta un trastorno adaptativo con alteración de conducta y de sus emociones, con rasgos disfuncionales de la personalidad, con un Coeficiente Intelectual de 86 %, y todo ello, en un contexto de hipoacusia que limita su capacidad comunicativa, extremos que producen déficits en la adecuación de las contingencias sociales, y a su vez, esta persona tuvo un episodio de ideación autolesiva en fecha 28/08/2023, del que fue dado de alta en igual fecha, sin prescribir medicación, no obstante, recomendar su remisión a un centro de asistencia mental, al que no acudió, como que tampoco fue sometido a tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico por los problemas sufridos desde su adolescencia hasta el momento de los presentes hechos.

Pero en la pericial médico-forense, a criterio de esta instancia, tras una extensa anamnesis de la documentación medica aludida, y de la entrevistas mantenida con el entonces explorado, se concluyó, de manera cierta y objetiva, como antes hemos sostenido, que "no impresiona de dificultades en cuanto a sus capacidades cognitivas; que era conocedor de la ilicitud de los mismos hechos objeto de investigación, comprendiendo el alcance esa repercusiones de sus actos",por lo que se concluyó, no obstante la posterior aclaración realizada, que sus capacidades intelectivas y volitivas se encontraban indemnes al momento de suceder los hechos. Y precisamente, por los rasgos disfuncionales de la personalidad marcados por tendencia a la impulsividad y la baja tolerancia a la frustración, se afirmó por las Sras. Peritos-Forenses que su capacidad volitiva había quedado mermada mínimamente por las propias circunstancias de los hechos, y sin perjuicio de también interesar que el propio explorado se sometiese a seguimiento regular por psiquiatría.

No obstante, las meras alegaciones del acusado sobre que "perdió la cabeza, al ver a la Policía" al momento de los hechos acaecidos en la expresada parada de autobús, donde, es innegable e incuestionable que acometió a su ex pareja, y madre de la hija común, con la que pretendía y tenía la intención retomar la relación, empleando en ese inicial compulsión un cuchillo de cocina de 20 cm de hoja, para seguidamente apuñalarle en el abdomen, zona vital, en la forma determinada en los Hechos Probados de esta resolución, con las consecuencias causadas, ya antes analizadas, este Tribunal de Instancia ha de decantarse por la pericia emitida y ratificada por las Sras. Médicos-Forenses, en los términos ya referenciados.

Se entiende que debe descartarse la emitida, e igualmente ratificada, por los Sres. Luis Manuel y Salome, que insistimos, como ellos mismos afirmaron, coincidían con el diagnostico mantenido por las Sres. Forenses, pero que alcanzaba una conclusión valorativa sobre iguales padecimientos en parámetros muy favorables al peritado. Y sin entrar a atender que, a pesar del análisis efectuado sobre una carta manuscrita que se dijo remitida por D. Eusebio, que tal misiva no fue aportada a tal informe para su posible constatación por este Tribunal de Instancia, como tampoco, más allá de los posibles resultados de los distintos test efectuados al explorado, que se uniesen a su extenso informe (folios 4 a 129) de los concretos exámenes realizados a igual fin, y más cuando obran adjuntos a tal informe quince documentos propios de la literatura científica-psicológica, que parecen adverar tales conclusiones.

De tal pericial médico-forense, que realizó una valoración objetiva de la documentación de toda índole obrante en autos, este Tribunal considera, como afirmaron las Sras. Forenses, a preguntas de esta misma instancia, que, aunque la capacidad cognitiva del acusado se mantuvo indemne al momento de los hechos, al saber y comprender la ilicitud del acto cometido, sin embargo, por las concretas circunstancias reseñadas, y por la existencia de los indicados padecimientos, en los que primaba su impulsividad, la voluntad volitiva de D. Eusebio se vio mínimamente afectada. Afectación, conforme la jurisprudencia aludida, que debe ser únicamente susceptible de incardinación en la atenuante analógica de arrebato de los arts. 21.7 en relación con el art. 21.3, ambos CP, que como hemos expuesto, se define como "un estado de ceguedad u ofuscación", con "fuerte carga emocional" y con una extensión temporal "súbita y de corta duración", extremos que son los concurrentes a este concreto suceso. Y sin obviar, que los Sres. Peritos de la Defensa, aludieron precisamente a ese "arrebato", pero dejando entrever unas consecuencias, como hemos expuesto, más favorables al peritado.

Se descarta, en consecuencia, las demás circunstancias solicitadas por la Defensa, y entendiendo, a la par, que tal atenuante analógica cubre y satisface la situación temporal de ofuscación de carácter leve que sufrió de D. Eusebio que, como también hemos aludido, se constituye en el límite inferior del trastorno mental transitorio, y, por lo expuesto, éste debe ser desestimado, como igualmente las cualificadas pretendidas, al carecer aquélla y estas calificaciones de la oportuna adveración.

Debe volver a señalarse que los Agentes policiales, de forma prácticamente inmediata a los hechos, y a propia su intervención, recogieron la intención buscada por D. Eusebio, es decir, la de matar a Dª. Francisca, que, en tales instantes, el entonces detenido no presentaba alteración psicológica alguna, lo que fue afirmado por la Sra. Forense, Dª. Juliana en sus previos informes del día 8/09/2023, también ratificados en el plenario; que, en el parte médico extendido por el expresado Centro de Salud, que atendió al entonces detenido el propio dia 6/09/2023, no se hizo referencia alguna a la existencia de alteraciones psíquicas en esos momentos en el explorado; a la par, de a la propia testifical de la perjudicada, a quien, insistimos, esta instancia atribuye plena credibilidad, que afirmó el previo ánimo compulsivo de evidente significación, las amenazas con esa arma blanca, y el posterior acto de apuñalamiento sufrido por ella misma, y ambos sucesos con pleno conocimiento de los hechos por el propio acusado.

Destacar, igualmente, que es igualmente criterio doctrinal reiterado, el que sostiene que los dictámenes periciales son considerados como elementos técnicos-auxiliares, siendo la valoración relevante la que sobre los mismos informes realice el propio Tribunal, y no las mantenidas por los Peritos. La jurisprudencia ( STS de 3/11/2015) en relación a este elemento probatorio refiere que "la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada", por lo que desde el punto de vista normativo, la Ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 LECRIM, para toda la actividad probatoria, sin que pueda olvidarse, no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos, según dispone art. 9.3 CE". En igual sentido las STS núm. 924/2024 y núm. 626/2021, respectivamente.

El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, hallándose únicamente limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno- pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas), las propias observaciones del Tribunal, entre otros extremos, y debiendo el Órgano de Enjuiciamiento, finalmente, exponer en su resolución las razones que le han impulsado a aceptar las conclusiones de la pericia, frente a las emitidas en otras practicadas ( STS núm. 1102/2007 de 21/12).

Recordar, igualmente, que las pruebas periciales no aportan aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al Órgano Jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal -cual ocurre al caso de autos- pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa por el Tribunal de Enjuiciamiento, a consecuencia del ejercicio de la inmediación ( SSTS de 5/06/2000, de 5/11/2003). Y más recientemente, la STS de 10/06/2020, la núm. 153/2024, de 21/02, y la ST TSJ Madrid, Sala de lo Civil y Penal, núm. 12/2022, de 18/01, en igual sentido.

Y sin necesidad de reiterar anteriores razonamientos, todos y cada uno de los pedimentos atenuatorios basados en circunstancias de índole psicológica/psiquiátrica del acusado, han de ser subsumidos en la aludida atenuante analógica de arrebato.

Carece de toda significación, por otra parte, los informes aportados del Centro Penitenciario Madrid V, ya aludidos, que solo determinan, como el propio acusado manifestó en el plenario que "se hace respetar ejerciendo la violencia contra los demás". Como también las afirmaciones de los Sres. Peritos de la Defensa sobre que el comportamiento violentó del acusado solo se ejerce sobre los hombres, que no respecto de las mujeres, o la testifical de D. Leopoldo, relativa que su sobrino prefiere auto agredirse que causar mal a terceras personas, y ello vistos los hechos sometidos a enjuiciamiento, como igualmente que Eusebio "nunca remató a nadie". Tales meras alegaciones, a criterio de esta instancia, y sin mayores consideraciones, refuerzan el rechazó a las conclusiones formuladas en esa Pericial, y debiendo ser aquellos extremos, en todo caso, objeto de análisis en la situación de prisión a la que está sometida D. Eusebio.

UNDÉCIMO.-Debe comenzarse por recordar, que la doctrina sobre la facultad sancionadora de los Juzgados y Tribunales ( ATS núm. 1562/2004, de 11/11) afirma que "se trata de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable así por la vía de la pura infracción de ley". Y señala también la jurisprudencia ( STS, Sección 1ª, núm. 184/2019 de 2/04), en relación a la motivación de la penalidad, que se debe "recordar que a la hora de fijar la pena en el arco que permite la sanción que consta en el tipo, tras el proceso de apreciar todas las circunstancias concurrentes que nos ubican en el arco de pena concreto", así como que "en la medida en que se aleje del mínimo legal, se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone" ( STS núm. 1169/2006 de 30/11, núm. 809/2008 de 26/11, núm. 854/2013 de 30/10, núm. 800/2015 de 17/12 y núm. 215/2016 de 23/02).

A tenor, pues, de la calificación jurídica definida en los previos Fundamentos Jurídicos, y a que concurren tres circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las agravantes previstas en los arts. 23, mixta, y 22.4 CP, respectivamente, junto a la atenuante analógica de los arts. 21.7 y 21.3 CP, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 66.1.7ª CP, que permite valorar y compensarlas racionalmente para la individualización de la pena.

Para el delito de amenazas graves del art. 169.2 CP, que está sancionado con la pena de prisión de seis meses a dos años, habiendo sido solicitada por las Acusaciones en máximo legal, procede imponer, sin sobrepasar el límite máximo de la pena correspondiente a su mitad inferior (de seis a quince meses), la pena de prisión de catorce meses, atendiendo en sobremanera a la ocultación por el acusado de ese arma blanca en las escaleras de la vivienda de la víctima, junto al mismo desarrollo delictual de estos sucesos, como fue colocar tal cuchillo inicialmente en el cuello, y seguidamente en el estómago de la perjudicada, causando un efectivo y real temor en la perjudicada, y porque, además, el acusado no detenta otras circunstancias desfavorables, al carecer en esos momentos de anotaciones condenatorias. Y en este caso, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena, según establece el art. 56.1.2 CP. De igual modo, procede imponer, en aplicación de los arts. 57, párrafos 1º y 2º, y art. 48, párrafo 2º, CP, las penas accesorias de aproximación a menos de 500 metros, a la persona de Dª. Francisca, a su domicilio, lugar de trabajo, o a cualquiera otros que pudiesen frecuentar, que habrán de ser actualizados en fase de ejecución de sentencia, así como a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento informático, telemático, personal escrito, verbal o visual, y ambas durante el término de dos años, dos meses y un día.

Para el delito de homicidio en grado de tentativa acabada, atendiendo a la concreta penalidad que corresponde a este tipo penal, al reducir la penalidad básica en un grado, la sanción estaría comprendida entre los entre los cinco años y los nueve años y veintinueve días, que, por la concurrencia de las expresadas agravantes y de la atenuante analógica, se considera, al igual de lo antes expuesto, que es proporcional imponer la pena en las proximidades del límite máximo de la pena en su mitad inferior, es decir, en la de prisión de siete años y seis meses. Y ello, atendiendo, de nuevo, a las concretas circunstancias del hecho, y a que no existen, como hemos anticipado, otras circunstancias personales adversas en el acusado. Y también con la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Así como, en aplicación de los citados arts. 57, párrafos 1º y 2º, y art. 48, párrafo 2, CP, las penas accesorias de aproximación y de comunicación, en los mismos términos establecidos por termino de ocho años, seis meses y un día.

Y en aplicación del art. 140 BIS CP, en relación con el art. 105.1 CP, la pena de libertad vigilada, pero, como señalan las STS núm. 163/2021 de 24/02, y núm. 680/2021, por término de cinco años, y seguidamente al cumplimiento de la pena de prisión impuesta, dado que, según tal criterio doctrinal, este precepto no hace previsión expresa a ese límite máximo de 10 años, por lo que el límite máximo a imponer es el de 5 años de duración. Libertad vigilada, por otra parte, y como se señala por la doctrina (por todas, la STS núm. 347/2013, de 9/04), es perfectamente compatible con las penas accesorias de prohibición, ya antes referenciadas.

Además, y conforme dispone el art. 140 BIS, apartado 2º, CP, procede imponer, de forma preceptiva, la pena de privación de la patria potestad sobre la hija común, menor de edad, habida de esa relación. Y sin obviar que la jurisprudencia civil, al interpretar el art. 170 CC, sostiene (por todas, la STS, Sala Primera, núm. 2974/2019, de 1/10, y núm. 621/2015, de 9/11), que está plenamente justificado la privación de tal patria potestad, en "supuestos tan graves e injustificados en el cumplimiento de los deberes parentales, lo que exige el interés superior del menor y teniendo en cuenta su beneficio", ya que "no tendría sentido, por ir en contra del interés de la menor, que quien se ha desentendido gravemente de ella, tanto en lo afectivo como en lo patrimonial conserve, potencialmente, facultades de decisión sobre ella derivadas de la patria potestad", y los hechos objeto de condena, necesariamente, ratifican esa privación, que insistimos, es de imposición preceptiva.

DUODÉCIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 CP, los responsables de un delito son también responsables civilmente de sus consecuencias, y vienen obligados a reparar, en los términos previstos en los preceptos concordantes de dicho Texto Legal, los daños y perjuicios que del hecho se derivaren.

La jurisprudencia ( STS núm. 480/2013, de 21/05) afirma que la acción civil participa de todas las características propias de su naturaleza, y consecuentemente, su ejercicio y resolución debe ajustarse a los preceptos civiles que le son propios, salvo las reglas especiales que existen en el proceso penal. Lógicamente el procedimiento y sus trámites serán penales, pero de ellos las condiciones del ejercicio de la acción, y sus principios procesales y sustantivos serán los propios de la jurisdicción civil.

Ello comporta la aplicación a las indemnizaciones civiles dimanantes de un proceso penal de los siguientes principios: a).- Principio dispositivo, que supone que el particular perjudicado o persona legitimada configuran las pretensiones conforme a su conveniencia e intereses; b).- Principio de rogación, que exige el cumplimiento de los principios de bilateralidad, audiencia y contradicción; y c).- Principio de congruencia que comporta el sometimiento, para estimar o desestimar, a la pretensión que se demanda: 1).- omitiendo el pronunciamiento (incongruencia omisiva); 2).- exceso en relación a lo pedido (incongruencia ultra petitum); y 3).- concesión distinta a lo que se pide (incongruencia extra petitum).

En definitiva, la fijación del "quantum" indemnizatorio es potestad del Tribunal de Instancia, pero tal cuestión debe ser motivada, además de responder a criterios de racionalidad, sujetándose, en consecuencia, a las concretas circunstancias de los hechos enjuiciados.

II.- Son dos tipos de responsabilidad civil ex delito las solicitadas, la primera por las lesiones y secuelas objetivadas en la víctima, y la otra incardinable en el ámbito del daño moral.

En relación a las dos primeras, y sobre la aplicación del Baremo a los delitos dolosos, es criterio del Tribunal Supremo que la misma es facultativa y orientativa ( SSTS núm. 104/2004, 1.207/2004 y núm. 856/2003, entre otras), ya que "el baremo introducido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, es solamente obligatoria en el caso de accidentes de tráfico. Sobre el carácter vinculante del Baremo véase la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados; la Exposición de Motivos de la Ley y art. 1.2 de las Disposiciones Generales. En iguales términos se ha pronunciado STC núm. 181/2000 de 29/06 y las STS núm. 2001/2000 de 20/12 y núm. 786/2001 de 8/02". En todo caso, cuando se aplica el baremo a los delitos dolosos dicho baremo constituirá un cuadro de mínimos ( STS núm. 47/2007, de 8/01). En todo caso, no es factible, como ya se ha dicho, en el ámbito de la responsabilidad civil apartarse de los principios dispositivos de rogación y congruencia en ningún caso (por todas, STS núm. 217/2006, con cita de las SSTS núm. 1217/2003 y núm. 1222/2003).

Sentado todo lo anterior, cabe señalar que nos encontramos ante peticiones prácticamente coincidentes por parte de las Acusaciones, Pública y Particular, en la cuantificación de las lesiones y de las secuelas, como respecto del daño moral producido, según consta en los Antecedentes de Hecho, Primero y Segundo de la presente resolución.

Debe indicarse que es criterio constante y reiterado de esta Sala de Instancia, el entender como más adecuado, a falta de una valoración específica concreta, cuando se den circunstancias particulares que aconsejen determinarlo siguiendo otro procedimiento, el de asumir la aplicación, por analogía, de los criterios de valoración contenidos en el Baremo, que figura como Anexo en la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y cuya concreta cuantía habrá de determinarse, teniendo en cuenta la modificación operada por la Ley 35/2015, de 22/09, y posteriores, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, también respecto de las infracciones penales intencionadas, debiéndose cumplimentar el mismo por el Acuerdo de la Junta de Magistrados del Orden Penal de esta Ilma. Audiencia Provincial, de fecha 29 de mayo de 2004, que determina que, en estos casos, las indemnizaciones resultantes deberán ser incrementadas en un porcentaje proporcional a las circunstancias concretas, y que puede situarse entre un 10 y un 30 por ciento de aumento.

Por todo ello, y en aplicación de tal Baremo, aprobado por la Ley 35/2015, pero el correspondiente a la fecha 10/11/2023, data de la sanidad de las lesiones (Baremo de 2/01/2023), incrementadas en un 30 %, procede establecer las siguientes indemnizaciones en favor Dª. Francisca: por los 50 días de sanidad, incluidos los 7 de hospitalización, con pérdida temporal de la calidad de vida grave, y por los demás 43 días de sanidad, con pérdida de la calidad de vida moderada, e intervención quirúrgica por laparotomía, grupo I, la suma de 3.286,16 €, que, al incrementarse en ese 30 %, conlleva el importe de 4.272,08 € (3286,16 + 985,84), suma ésta que no sobrepasa los montantes solicitados de 5.350 € o de 6.000 €, respectivamente.

Y por las secuelas objetivadas, la mayor parte de ellas por perjuicio estético, que fue valorada y entendida en su conjunto como "medio" (puntos 14 a 21), tras comprobarse en ese Sistema de Valoración, que solo la de perjuicio estético, y en su menor puntación (14 puntos) determina un montante indemnizatorio que asciende a la suma 18.631,04 €, a lo que habría que añadir la de estrés postraumático leve (1 o 2 puntos), y dolor leve localizado a nivel de hipocondrio derecho (1 punto), conlleva que esta instancia, en plena sujeción a los aludidos principios que rigen este pretensión, no pueda aplicar tal sistema valorativo. Por consiguiente, y por la totalidad de secuelas, se considera proporcional y adecuada, conforme a lo ya expuesto, el montante de 13.500 €, que es el solicitado por el Ministerio Fiscal en la cuantificación de todas esas secuelas. Y, todas ellas, con los intereses del art. 576 LEC.

III.- En relación al concepto de daño moral, conviene también recordar, conforme criterio sostenido por esta misma Sección (entre otras, STAP Madrid, Sección 27, núm. 514/2018, de 16/07, núm. 632/2022, de 2/11, núm. 663/2023, de 16/10, y de 21/11/2023), que el principio de reparación integral que se deriva del art. 109.1 CP, permite que sea uno de los conceptos indemnizables, elemento expresamente mencionado en el art. 113 CP, la doctrina lo ha calificado como "la indefinible sensación de soledad, desgarro y siempre pérdida de optimismo, el dolor, el sufrimiento, de pesar o de amargura, que están ahí, sin necesidad de su acreditación, sin prueba, cuando fluye de manera directa y natural", y que en tales casos "habrá que cuantificar el referido daño, de modo prudencial, sin más limitación que la impuesta por la racionalidad más elemental" ( STS núm. 264/2009, 12/03, núm. 105/2005, de 29/01; y núm. 988/2013, de 23/12; STAP Burgos, Sección 1ª, núm. 449/2014, de 7/11, y más recientemente la STS de 5/10/2022).

Este concepto de daño moral, en consecuencia, está constituido por los perjuicios que, sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, del honor, de la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados, bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados, discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado por el delito ( STS núm. 483/2010, de 25/05 y núm. 625/2010, de 6/07).

También debe recordarse que su determinación no necesita estar especificada en los hechos probados, cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, pudiendo constatarse de los mismos un sufrimiento, o un sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.

En un delito de esta extrema gravedad -reiteramos, asesinato en grado de tentativa acabada- además se tiene igualmente declarado que el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -la propia vida-, y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.

El daño moral ( STS núm. 1366/2002, de 22/07), en definitiva, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación con la víctima. Y en la valoración de tal concepto, según esta misma jurisprudencia, impera el prudente arbitrio, pues "se trata de valorar un concepto casi alegal, voluble, cambiante e inclasificable, al que se han opuesto algunos métodos pseudocientíficos de cuantificación de los daños, que no pueden suplir, a pesar de sus errores, la equidad, ponderación y humanidad de los Jueces que son y seguirán siendo, el mejor baluarte para compensar el daño moral" ( SSTS núm. 957/1998, de 16/05 y núm. 1159/1999, de 29/05), o como señala la STS núm. 625/2010, de 6/07 "cuando de indemnizar los daños morales se trata, los Órganos Judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones". En definitiva, el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima.

Es de destacar, igualmente, la reciente STS núm. 437/2022, de 4/05, que efectúa un detenido y pormenorizado análisis de este concepto indemnizatorio, con alusión al carácter orientativo de la aplicación del Baremo de Trafico al ámbito de los delitos dolosos, y con referencia a las distintas teorías aplicables, tales como "La tesis del daño moral irreversible; la tesis del antes y el después; y la tesis de la declaración de impacto de la víctima".

Y sostiene sobre la segunda proposición aludida que "la cuestión se trata de poder establecer el canon concreto de determinación del quantum y fijar el haz de criterios para establecer una exacta concreción de la cantidad que se debe ajustar al daño producido al perjudicado y que el autor del ilícito debe responder en la indemnización que se fije en la sentencia. Pues bien, debemos fijar esta cuestión bajo la tesis del antes y después a la hora de concretar la situación que existía antes del ilícito sin existir el perjuicio y la que se genera después de su comisión, para en este después poder tener la certeza y seguridad jurídica de estar en condiciones de regresar al antes. Cierto y verdad es que, en muchos casos, quizás en la mayoría de ellos, puede que no sea posible regresar en la misma medida ante el hecho causante del daño. Pero si esto es así, lo que corresponde, y es esencia de la función judicial, es la de fijar con la mayor exactitud posible cuál es ese perjuicio cuantificado que debe ser resarcido, para que si, al menos, no es posible llegar a la misma situación del antes, que sea posible llevar a cabo un esfuerzo de cuantificación para poder conseguir la "mayor aproximación" posible. Quizás, sobre esta finalidad giraría el objetivo que debe perseguirse en estos casos cuando existe una reclamación, tanto en el orden civil como en el penal. Y ello, a fin de que las partes aporten todos los datos de que dispongan para que en esa función de "hacer justicia" se pueda conseguir este fin de que el perjudicado sea repuesto en una medida lo más aproximada a la situación en la que estaba antes de que ocurriera el evento dañoso que ha producido la situación del perjuicio cuantificable. Se suele decir, también, que hay daños que tienen difícil cuantificación, y eso es cierto, porque no todo daño tiene una concreta y determinada cuantificación económica con exactitud que se corresponda al canon del coste real de lo que debe reponerse. Y ahí entran cuestiones como el daño moral, que se desdobla en daño moral psicológico y daño moral psíquico, en las que el daño no se puede cuantificar, en principio, económicamente tendiendo a un denominado "coste de reposición", ya que cuando hablamos de daño moral la reposición al antes es muy difícil o imposible. Las indemnizaciones en estos casos no pueden producir nunca el efecto de poder regresar a la situación anterior al hecho grave, por lo que no puede compensarse con dinero aquello que provoca un dolor tan grande en la víctima que hace impensable e imposible que una cantidad económica, sea la que sea, pueda recompensar o devolver el dolor y daño producido en víctimas y perjudicados. Aunque materialmente resulte indudable que se produce un enriquecimiento patrimonial en el perjudicado y un empobrecimiento patrimonial en el autor del hecho, en determinados casos solo queda ahí en la posición del perjudicado, pero porque ese pago no tiene la capacidad de traspasar el mero efecto económico del pago y cobro, pero sin poder tener un efecto mayor, ya que el resarcimiento moral en muchos casos de daños no es compensado ni tan siquiera por el mero concepto en el que se llama a ese mismo daño moral, que tiene como función recompensar moralmente a la víctima o perjudicado, pero sin que tenga la potencialidad y eficacia suficiente como para poder hacerlo".

Este Tribunal de Instancia, atendiendo a las concretas circunstancias objeto de enjuiciamiento, considera que además de las lesiones y de las secuelas padecidas por Dª. Francisca, han existido perjuicios derivados, esencialmente, de ese intento de acabar con su vida, que son distintos y diferentes a los que están siendo indemnizados en esta misma resolución, cual fueron el sufrimiento padecido por aquélla, como ella misma afirmó a las preguntas se le formularon. En efecto, la perjudicada sostuvo que seguía asistiendo a un psicólogo, pero sin pautación ya de fármacos, que tal asistencia facultativa le estaba siendo efectiva, y sosteniendo y manteniendo la existencia de ese temor al acusado. Y todo ello, con el subsiguiente sentimiento de dignidad lastimada.

En consecuencia, ha de entenderse que la suma de 6.000 €, que es la solicitada por ambas Acusaciones por este concepto de daño moral, es perfectamente compatible con los criterios antes referidos.

Y sin que, en relación a este mismo daño moral, pueda ser de aplicación la tabla de perjuicio personal particular, prevista en la Ley 35/2015, y posteriores modificaciones, por daños morales por perjuicio psicofísico y estético, al no alcanzar las secuelas padecidas por la víctima los márgenes mínimos para su admisibilidad y aplicabilidad.

DÉCIMO TERCERO.-Conforme al periodo de privación de libertad del hoy acusado D. Eusebio, que se extiende desde el día 6/09/2023, habiéndose decretado la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza por auto de 8/09/2023 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3, en sus entonces diligencias previas núm. 1107/2023, acordándose, asimismo, en tal resolución las medidas cautelares respecto al procesado de aproximarse y de comunicarse con Dª. Francisca, junto a la suspensión del régimen de visitas al amparo de los arts. 94 y 158 CC, respecto de la hija común, las cuales se mantienen en la actualidad, se acuerda mantener, conforme determina al art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28/12, de Protección Integral contra la Violencia de Género, las expresadas medidas cautelares, adoptadas por vía del art. 544 TER LECRIM, durante la tramitación, en su caso, de los recursos que puedan interponerse contra la presente resolución.

Se mantiene, a la par, por vía del expresado precepto, las medidas adoptadas en resolución de 27/10/2023, dictada en esas mismas actuaciones, de confirmación de la suspensión del régimen de visitas, y de atribución en exclusividad a Dª. Francisca de la patria potestad sobre la hija común, menor de edad.

En resolución aparte se resolverá respecto a la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza que pesa sobre D. Eusebio.

Se decreta, en todo caso, el abono para el cumplimiento de la pena de prisión, de todo el tiempo de privación de libertad que D. Eusebio. haya permanecido por razón de esta causa

DÉCIMO CUARTO.-En lo que se refiere a las costas, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 CP, y del art. 240, párrafos, 1 y 2, LECRIM, todo responsable penalmente de un delito lo es también de las costas procesales causadas.

En el supuesto enjuiciado, en el que se dirigió la acusación por dos delitos, ya antes referido, y que el acusado ha sido condenado por ambos tipos penales, y, en consecuencia, procede imponerle el pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la propia Acusación Particular.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en nombre de S.Sª. Majestad El Rey

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Eusebio, antes circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas graves, previsto y penado, en el art. 169.2 CP, y de un delito de homicidio, en grado de tentativa acabada, previsto y penado en el art. 138.1 CP, en relación con los arts. 16.1 y 62 CP, con la concurrencia de las agravantes mixta de parentesco del art. 23 CP, y de género del art. 22.4 CP, y la atenuante analógica de arrebato de los arts. 21.7 y 21.3 CP, a las siguientes penas:

Por el primer ilícito penal, la pena de prisión de catorce meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena. De igual modo, procede imponer, en aplicación de los arts. 57, párrafos 1º y 2º, y art. 48, párrafo 2º, CP, las penas accesorias de aproximación a menos de 500 metros, a la persona de Dª. Francisca, a su domicilio, lugar de trabajo, o a cualquiera otros que pudiesen frecuentar, que habrán de ser actualizados en fase de ejecución de sentencia, así como a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento informático, telemático, personal escrito, verbal o visual, y ambas durante el término de dos años, dos meses y un día.

Por el delito de homicidio en grado de tentativa acabada, la pena de prisión de siete años y seis meses, y con la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Así como, en aplicación de los citados arts. 57, párrafos 1º y 2º, y art. 48, párrafo 2, CP, las penas accesorias de aproximación y de comunicación, en los mismos términos establecidos, por término de ocho años, seis meses y un día.

Y en aplicación del art. 140 BIS CP, en relación con el art. 105.1 CP, la pena de libertad vigilada por término de cinco años, y seguidamente al cumplimiento de la pena de prisión impuesta. Además, y conforme dispone el art. 140 BIS, apartado 2º, CP, procede imponer la pena de privación de la patria potestad sobre la hija común, menor de edad, habida de esa relación.

En materia de responsabilidad civil ex delito, el acusado deberá indemnizar Dª. Francisca, en las siguientes cuantías: en el importe de 4.272,08 €, por los menoscabos físicos causados; en la suma de 13.500 €, por secuelas; y en la cantidad de 6.000 € por daño moral, y con los intereses previstos en el art. 576 LEC.

Se decreta, igualmente, el abono para el cumplimiento de la pena de prisión, de todo el tiempo de privación de libertad que D. Eusebio haya permanecido por razón de esta causa.

Se acuerda, conforme determina al art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28/12, de Protección Integral contra la Violencia de Género, mantener las medidas cautelares de prohibición de aproximación y de comunicación, previamente fijadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en auto de 8/09/2023, junto a las medidas de suspensión del régimen de visitas a la hija común, menor de edad, y las decididas en resolución de 27/10/2023, de atribución en exclusividad a la madre de la patria potestad de la menor, durante la tramitación, en su caso, de los recursos que puedan interponerse contra la presente resolución, y hasta el límite de las penas de prohibición impuestas.

Dese cumplimiento a lo interesado por Otrosí IV, V, VI, VII del escrito de Conclusiones Definitivas por el Ministerio Fiscal. Así, y sin perjuicio de la formación de Pieza Separada de Responsabilidad Civil con Oficio a la AEAT, a los correspondientes y debidos efectos, procédase a la inmediata remisión de testimonio de la sentencia recaída al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que instruyó la presente causa; procédase a su inscripción en el Registro Central de Víctimas de Violencia Doméstica, dando cuenta al INSS y demás organismos normativamente establecidos.

Notifíquese la presente resolución a las Partes Personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el art. 248.4 LOPJ, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conforme a lo dispuesto en el art. 846 bis a), 846 bis b), 846 bis c) LECRIM, y concordantes, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se hubiese notificado la presente resolución.

ASÍ,por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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