Sentencia Penal 39/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 39/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1685/2024 de 29 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 39/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025100050

Núm. Ecli: ES:APM:2025:961

Núm. Roj: SAP M 961:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / HZE

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2022/0018800

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1685/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Juicio Rápido 404/2022

Apelante: D./Dña. Ignacio

Procurador D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

Letrado D./Dña. JUAN CARLOS HERRANZ BLAZQUEZ

Apelado: D./Dña. Guadalupe y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JUAN CARLOS MARTIN MARQUEZ

Letrado D./Dña. FRANCISCO DE BORJA CORCHADO GOMEZ

SENTENCIA Nº 39/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (PONENTE)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

Dª. TANIA GARCÍA SEDANO

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido 404/2022 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal siendo apelante D. Ignacio representado por el Procurador D. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO y defendida por el Letrado D. JUAN CARLOS HERRANZ BLAZQUEZ, apelado Dña. Guadalupe representada por el Procurador D. JUAN CARLOS MARTIN MARQUEZ y defendida por el Letrado D. FRANCISCO DE BORJA CORCHADO GOMEZ, y MINISTERIO FISCAL y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 20 de julio de 2022, sentencia con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.-Son hechos probados y así se declaran que, sobre las 18.30 horas del día 4 de julio de 2022, el acusado Ignacio, acudió al domicilio de su pareja sentimental en aquel momento, Guadalupe, sito en DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, iniciando con ésta una discusión en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le agarró de la cara y le lanzó sobre la cama sujetándole fuertemente los brazos.

Como consecuencia de estos hechos, Guadalupe sufrió una herida consistente en erosión puntiforme inferior a 5 mm en región superior del labio izquierdo y hematoma digitado de 1 cm en región posterior distal de brazo derecho que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 4 días valorados como perjuicio personal básico.

La perjudicada reclama por las lesiones".

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de la pena de 9 meses de prisión, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y un día, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Guadalupe , a su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que esta frecuente durante 3 años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, todo ello con imposición de las costas procesales.

Asimismo, el acusado deberá indemnizara Guadalupe, en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones causadas y el tiempo de curación de las mismas en la cantidad de 100 euros. Dichas cantidades devengarán el interés legal con arreglo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se mantienen las medidas cautelares de orden penal acordadas en este procedimiento hasta la firmeza de la sentencia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ignacio, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha 17 de mayo de 2024.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, por diligencia de ordenación de fecha 24 de mayo de 2024 se designó ponente al Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui y se señaló para la deliberación y votación el día 22 de enero de 2025, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso formulado por la representación del acusado, que resultó condenado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y que solicita el dictado de una sentencia absolutoria en error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art.24 de la constitución y la consecuente aplicación indebida del art.153.1 y 3 del Código penal.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida pues la sentencia explica y argumenta adecuadamente las pruebas que le llevan al dictado de la misma, al entender que la motivación es bastante, suficiente, y completa, pues los indicios y pruebas que ya han sido valorados y expuestos en Sentencia para llegar a tal conclusión, no permiten que otro sea el resultado, quedando también clara la ausencia de ningún tipo de elemento que justificara que fuere otro el resultado finalmente emitido en Sentencia sin que se añada ningún elemento nuevo en el recurso que no se haya tenido ya oportunidad de valorar por el Juez a quo. Es por ello que la motivación de la sentencia, así como la individualización de las penas, resultan adecuadas, completas, suficientes, y conformes a los elementos que tuvo a su disposición para valorar y que no precisan de mayor extensión estando debidamente argumentados los anteriores extremos.

La acusación particular impugnó igualmente el recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida y realizando en su escrito su propia valoración de la prueba practicada, coincidente con la realizada en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".

TERCERO.- Conforme expone la Jurisprudencia, sucede en este caso, como en otros similares, que la prueba única del hecho enjuiciado es la declaración de quien afirma ser víctima del hecho.

"A este respecto el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre, seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que "[...] la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 4) [...]". La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo. Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de la víctima, si bien el análisis valorativo de esa prueba, precisamente porque es la prueba única y fundamental, debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.

Para hacer posible esa indagación esta Sala ha identificado una serie de criterios o parámetros que hacen posible o facilitan ese análisis, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim.

Los criterios consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo, " (...) Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado (...)". Precisa la resolución citada que " (...) La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre (...)".

4. La comprobación de la credibilidad subjetiva exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan y también obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Si se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio, y núm. 553/2014, de 30 de junio, entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.

La juez "a quo", no pudiendo valorar la declaración del acusado por no haber comparecido a la vista, habiéndose celebrado el juicio en su ausencia conforme a lo previsto en el art.786.1.pfo.2º Ley de enjuiciamiento criminal, si bien en la instrucción de la causa negó todos los hechos por los que se le acusaba, valora la de la perjudicada, al relatar, en forma coincidente con la declaración prestada en la referida fase instrucción, que, tras avisar al acusado de que ya podía volver a casa porque se habían marchado sus padres, él parecía muy molesto por el tema, manifestándole que no quería que siguiesen haciendo cosas separados; que, con posterioridad se enfadó más porque ella le dijo que al día siguiente tenía cita con su abogado por temas personales y quería ir sola; que, a continuación, y con motivo de que sus hijas gemelas estaban alteradas y llorando, comenzaron a discutir, siendo entonces cuando al acusado, a raíz de una pregunta de Guadalupe (acerca de si él también le hacía chantaje cuando lloraba), le cambia la expresión de la cara, se pone muy serio y mirando la ventana, la amenaza con tirarla por ella, que entonces ella se levanta y le pide que se vaya, a lo que él reaccionó llamándola "puta loca", y una vez en la habitación, la cogió de la cara muy fuerte causándole la herida del labio, la tiró sobre la cama, la agarró de los brazos y la sujetó muy fuerte, mientras ella interponía sus piernas entre ambos para tratar de alejarlo, encontrándose una de las niñas en la habitación en el momento de los hechos; y considera que esta declaración está corroborada por el informe médico forense que consta al folio 55.

La Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria., por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto, puesto que lo que se pretende no es sino sustituir la valoración de la prueba efectuada por aquella por la propia del recurrente, parcial y subjetiva como parte interesada que es.

En este sentido, en STS 344/2024, de 24 de abril de 2024, entre otras, podemos leer: "consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : "...sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5)".

CUARTO.- Considera el recurrente que se ha producido una indebida aplicación del art.153.1 y 3 del Código penal, pero el desarrollo de esta motivo del recurso de apelación no es sino reiteración del anterior, considerando que de la prueba practicada no habían quedado suficientemente probados los hechos.

Ningún error ha habido en la calificación de los hechos como constitutivos del delito previsto en el art.153.1 del Código penal.

Este precepto sanciona al "que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia".

Desde el punto de vista objetivo, los hechos han de producirse entre un hombre, como sujeto activo, y una mujer, como sujeto pasivo y víctima del delito. Ninguna duda hay al respecto.

Entre ellos debe mediar o haber mediado una relación conyugal o una análoga relación de afectividad aún sin convivencia. Tampoco se ha discutido la misma; en ningún momento se impugnó por las partes la competencia del Juzgado de violencia sobre la mujer para la instrucción de esta causa penal.

Se ha producido un menoscabo físico y hay un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste.

Y desde el punto de vista subjetivo, siendo las acciones antes descritas objetivamente suficientes para lesionar a la destinataria de las mismas, debió haberse probado por el acusado que en su actuación existía un ánimo diferente al dolo genérico de lesionar o "animus laedendi", "tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó".

Finalmente, habiendo sucedido los hechos en el domicilio de la víctima, era de apreciar el subtipo agravado contemplado en el apartado 3 del art.153 Código penal, conforme al cual "las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza".

QUINTO.- El art.69 LO 1/2044 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, establece: "Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas". Procede por ello mantener las acordadas en el auto de

por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Alcobendas, si bien con el límite máximo de duración correspondiente a las penas accesorias que se ha fijado en esta sentencia, momento en el que deberán ser dejadas sin efecto de conformidad con el principio de proporcionalidad que debe animar toda medida cautelar.

SEXTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ignacio frente a la sentencia nº 459/2022 de fecha 20 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, en el Juicio rápido 404/2022, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Se mantienen hasta el 5 de julio de 2025 las medidas cautelares acordadas durante la tramitación de los posibles recursos.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.