Última revisión
12/06/2025
Sentencia Penal 203/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2292/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 203/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025100205
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4315
Núm. Roj: SAP M 4315:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / HZE
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2024/0007146
Juicio Rápido 111/2024
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (PONENTE)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
Dª. TANIA GARCÍA SEDANO
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido 111/2024 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles siendo apelante D. Gerardo representado por el Procurador D. JUAN CARLOS GUZMÁN CUBERO y defendida por la Letrada Dña. SOLEDAD IGLESIAS GUISADO, apelado Dña. Nuria representada por la Procuradora Dña. PALOMA FERNANDEZ OSUNA y defendida por el Letrado Dña. CATHERINE PEREZ-RUIBAL DEL AGUILA, y MINISTERIO FISCAL y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
" Gerardo, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables.
El día 2 de marzo de 2024 sobre las 11:00 horas, Gerardo y Nuria, los cuales son expareja, se encontraban en el domicilio en el que ambos residen sito en DIRECCION000, del municipio de Móstoles (Madrid), cuando se inició una discusión entre ambos en la cocina de la vivienda en el seno de la cual:
A) el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de su expareja forcejeo con la misma agarrándola del cuello, cogiéndola del jersey y forcejando con fuerza física sobre la víctima mientras llevaba un cuchillo manifestando que la iba a matar con el cuchillo. Debido a la agresión, Nuria sufrió lesiones consistentes en herida de 3mm en dedo índice de mano derecha y dolor a nivel de tobillo izquierdo, para cuya curación requirió de una primera asistencia facultativa con 7 días de curación, sin secuelas. Nuria reclama la indemnización que le pudiera corresponder.
B) durante la agresión anterior el acusado con ánimo de causar temor a su expareja y quebrantar su paz y sosiego cogía el cuchillo y colocándolo a la altura de su abdomen le decía que la iba a mata
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gerardo COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito de agresión con lesiones del art. 153.1 y . 3 CP en el marco de la violencia de género a la pena de NUEVE MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS Y DOS DÍAS, así como la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Nuria de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de UN AÑO Y NUEVE MESES, en atención al art. 57.2 CP.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gerardo COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito de amenazas del art. 171, 4 .5 CP en el marco de la violencia de género a la pena de NUEVE MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS Y DOS DÍAS , así como la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Nuria de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de UN AÑO Y NUEVE MESES, en atención al art. 57.2 CP.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gerardo a que indemnice a Nuria en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas más intereses del art. 576 LEC.
SE MANTIENE EXPRESAMENTE LA ORDEN DE PROTECCIÓN ACORDADA HASTA COMIENZO EFECTIVO DE LA PENA IMPUESTA. Se imponen al condenado el pago de las costas procesales"
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto exponiendo que se valora suficientemente la prueba practicada y se justifica por qué las alegaciones de la defensa no son válidas ni suficientes. En realidad, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal. El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y que ha sido valorada por el Juez, evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24 del Código Penal. Que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto. Todas las argumentaciones del recurrente, de que la víctima tenía motivos espurios para decir lo que dijo, al querer "que abandonara el acusado la vivienda y acabar con la relación tóxica que les unía", ya fueron expuestas en el juicio y valoradas en la sentencia.
La acusación particular impugnó igualmente el recurso interpuesto al considerar que la sentencia es racional, pues de la inmediación de la práctica de la prueba, el juzgado a quo llega a la conclusión de los hechos probados en base a un análisis exhaustivo; esta valoración exhaustiva de la prueba practicada ha llevado al juzgado a tomar la decisión de condenar al acusado y su decisión es racional y motivada. no adoleciendo ninguna de ellas de falta de lógica; solo cabe la desestimación del recurso, porque ninguno de los argumentos ofrecidos en el recurso de apelación pueden prosperar. y es que la valoración de la prueba realizada por el juzgado a quo es racional, todo ello, unido al resto de argumentos y razones esgrimidas en la sentencia, han llevado al juzgado a la toma de una decisión que no vulnera el derecho a la presunción de inocencia. no habiendo, ni falta de motivación, ni falta de racionalidad, ni falta de lógica. siendo, por tanto, inexistente la vulneración del derecho fundamental alegada en el recurso, se debe proceder a la desestimación del recurso de apelación.
Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".
"A este respecto el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre, seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que "[...] la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 4) [...]". La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo. Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de la víctima, si bien el análisis valorativo de esa prueba, precisamente porque es la prueba única y fundamental, debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.
Para hacer posible esa indagación esta Sala ha identificado una serie de criterios o parámetros que hacen posible o facilitan ese análisis, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim.
Los criterios consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo, " (...) Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado (...)". Precisa la resolución citada que " (...) La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre (...)".
4. La comprobación de la credibilidad subjetiva exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan y también obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Si se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio, y núm. 553/2014, de 30 de junio, entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.
La juez "a quo" valora en la sentencia que la declaración de la víctima es suficiente para tener por probados los hechos; que las restantes pruebas concuerdan con la versión de los hechos que ha mantenido la víctima en fase de instrucción y hasta el momento del acto de juicio, no existiendo contradicciones en la declaración de la víctima y testigo que ha sido persistente y constante; que es persistente y suficiente para tener por probados los hechos; que su relato es plenamente coherente y creíble siendo que es agredida y amenazada con cuchillo por el acusado que desde su superioridad física se aprovecha de tal circunstancia para agredir a la víctima físicamente; reiterando que su testimonio es plenamente creíble, y que tal credibilidad se obtiene de su inmediación directa, de la coherencia y de estar reforzado y confirmado por la testifical, informes y partes médicos y actuación de los agentes.
Estos elementos objetivos se expone que son el que acudieran al domicilio los agentes de policía que reciben llamada de auxilio por agresión en el ámbito de la violencia sobre la mujer teniendo que pedir y que además se presencian los hechos por el testigo Tomasa y Vicente que presencian y escuchan parte de los hechos e intervienen para evitar más agresión, y de la existencia de partes de lesiones e informe médico forense plenamente concordante con los hechos; que los agentes de la Policía Local NUM001 y NUM002 declaran en juicio relatando cómo ven a la mujer en el rellano con sangre en la mano y decía que le había amenazado con un cuchillo y cortado con un cuchillo, que sea llega al piso y es el agente la persona que encuentra el cuchillo escondido y envuelto y que es de las características y el color que decía la víctima, también relata que la víctima presentaba un corte en la mano; la testigo Tomasa, es compañera de piso de acusado y víctima y relata que escucha ruidos y sale de su cuarto y se encuentra un cuchillo en el suelo y el acusado decía "no te voy a hacer nada" y la víctima decía "me va a acuchillar", relata igualmente el testigo que ella se quejaba de un corte en el dedo con el cuchillo; que el testigo Vicente relata igualmente como sale de su habitación y estaban los dos alterados en la cocina y un cuchillo en el suelo y ella decía que la quería matar y se quejaba de un dolor en el tobillo; del parte de lesiones al folio 26 resulta informe médico de 2 de marzo en el cual se aprecian lesiones plenamente concordante con los hechos presentando herida en segundo dedo y esguince tobillo, el informe Médico Forense de 30 de marzo recoge estas mismas lesiones y su compatibilidad con los hechos. Razona finalmente que ha quedado acreditada la agresión sufrida por la víctima de su propia declaración, del testigo Tomasa y Vicente y de los Agentes de la Policía Local, los cuales de forma inmediata ven el cuchillo (los primeros lo ven en el suelo y los segundos lo encuentran escondido) y también de forma inmediata ven las lesiones (sangre y corte en el dedo y se queja de tobillo), y resulta también del parte de lesiones inmediato a los hechos que recoge lesiones plenamente compatibles con los hechos denunciados y resulta igualmente del informe médico forense ratificado y explicado en juicio.
La Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria., por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto, puesto que lo que se pretende no es sino sustituir la valoración de la prueba efectuada por aquel por la propia del recurrente, parcial y subjetiva como parte interesada que es.
En este sentido, en STS 344/2024, de 24 de abril de 2024, entre otras, podemos leer: "consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : "...sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5)".
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gerardo, frente a la sentencia nº 144/2024 de fecha 1 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, en el Juicio rápido 111/2024, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Se mantienen hasta el 28 de noviembre de 2026 las medidas cautelares acordadas en el auto de 4 de marzo de 2024 por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Móstoles
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

