Última revisión
13/11/2024
Sentencia Penal 465/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3246/2023 de 09 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 465/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100454
Núm. Ecli: ES:APM:2024:10916
Núm. Roj: SAP M 10916:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
NEG. 3 / LU 3
37051530
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTE)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON (PONENTE)
En Madrid, a 9 de julio de 2024
Visto en juicio oral y público ante la Sección 27 de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado 3246/23, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Torrejón de Ardoz , seguido por delitos de lesiones contra Don Aidan, asistido por el letrado Don José Antonio Méndez Pinedo, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y Doña Consuelo, bajo la dirección letrada de Doña Olvido Mata Martin , en el ejercicio de la acusación particular, y, atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
En el acto del plenario, al que compareció el acusado, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos imputables en concepto de autor a Don Aidan como constitutivos un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 148.4 del Código Penal, en relación con el art. 147.1 del mismo cuerpo legal, para el que solicitó, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y, de acuerdo con lo establecido en el art 57 del CP, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Doña Consuelo, a su domicilio, a su trabajo o a cualquier otro lugar frecuentado por la misma por tiempo superior a cuatro años de la pena de prisión que se establezca en sentencia, así como la prohibición de comunicarse con Doña Consuelo por cualquier medio durante el mismo tiempo.
Igualmente el Ministerio Fiscal interesó la condena en costas del acusado, y en concepto de responsabilidad civil a que indemnice a la víctima por las lesiones sufridas en la suma de 2.600 euros, y por las secuelas y el perjuicio estético padecido en la cantidad de 1600 euros.
De la misma forma la Acusación Particular solicitó la condena en costas del acusado, incluidas las de la Acusación Particular, y, en concepto de responsabilidad civil interesó la condena del acusado a indemnizar a Doña Consuelo por las lesiones sufridas en la cantidad de 2500 euros, por las secuelas el importe 1600 euros, más otros 1000 euros por los daños morales causados.
Con carácter subsidiario y para el caso de condena indicó que los hechos narrados por el fiscal podrían ser a lo sumo, constitutivos de un delito de lesiones leves del art. 147.2 C.P., puesto que la lesión en el dedo que presentaba la Sra. Consuelo el 22 de marzo de 2021, diez días después de los hechos, no fue producida aquella noche. Tampoco hubo ni riesgo ni resultado grave que justifique aplicar el art. 148 C.P. Al no ser pareja no se puede aplicar el apartado cuarto de dicho artículo, como tampoco otros artículos para casos de violencia de género.
Igualmente y de forma subsidiaria interesó la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas por periodos de inactividad procesal relevante producidos en los siguientes términos: 6 días desde la incoación de diligencias previas hasta la toma de declaración de investigado y denunciante el 17 de marzo de 2021 y el 23 de marzo de 2021, 1 mes y 28 días desde la declaración de investigado hasta la de los testigos Don Marcelo y Arely el 20 de mayo de 2021, 20 días hasta examen por la médico forense de la denunciante el 9 de junio de 2021, 1 año, 6 meses y 7 días desde dicho informe forense, hasta el dictado del auto de P.A. el 12 de diciembre de 2022, 6 meses y 28 días desde el dictado del auto de P.A. hasta el 10 de julio de 2023 en que se dictó del auto de apertura de juicio oral, más 2 meses y 20 días hasta la fecha de presentación del escrito de defensa lo que hace un total de diligencias indebidas de 2 años, 6 meses y 19 días.
De la misma forma interesó la defensa la aplicación de la atenuantes del 21.1º y 3º C.P. por estar el acusado bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, ya que según la perjudicada, ambos habían bebido ese día y Don Aidan estaba atacado por los celos.
Hechos
Se declara probado que sobre ?las 0:30 horas del día 12 de marzo de 2021, Aidan, mayor de edad con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, durante el trayecto de un viaje de regreso desde Valencia a Madrid que había realizado junto a Doña Consuelo, en el curso de una discusión que se produjo entre ambos, paró el vehículo en una gasolinera BP del área de servicio sita en la A3 Km 281 dirección Madrid, y con ánimo de atentar con la integridad física de Doña Consuelo y sacarla del turismo, la agarró del pelo, del cuello, llegando a forcejear, cayendo Doña Consuelo al suelo. A continuación, el acusado se marchó del lugar dejando a la Sra. Consuelo en la estación de servicio sin sus pertenecías que se quedaron en el interior del vehículo.
Como consecuencia de la acción violenta del acusado Doña Consuelo sufrió lesiones consistentes en escoriaciones cervicales anteriores izquierdas y en codo derecho, hematoma en brazo derecho, contusión en rodilla izquierda y avulsión de placa dorsal de falange distal del 4º dedo de la mano derecha. Dichas lesiones requirieron para su sanidad de tratamiento médico con férula de stack, tardando en sanar 40 días, de los cuales 30 días fueron de perjuicio básico exclusivamente y 10 días de perjuicio particular moderado, quedándole una secuela de limitación funcional en la falange del 4º dedo de la mano derecha, valorada en un punto, y perjuicio estético ligero por desviación de la citada falange y pequeño abultamiento, valorado en un punto.
Las actuaciones han estado paralizadas por causas no imputables al acusado desde la providencia de 13 de octubre de 2021 hasta la Diligencia de Ordenación de 3 de junio de 2022. Desde el dictado de dicha diligencia de 3 de junio hasta la Diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2022, y desde15 de marzo de 2023 hasta la presentación por el Ministerio Fiscal del escrito de calificación el 21 de junio de 2023.
Fundamentos
A parte de la declaración del acusado y de Doña Consuelo se practicaron en el plenario las testificales de los Agentes de la Guarda Civil con números profesionales NUM001 y NUM002, quienes comparecieron en la estación de servicio en la que se encontraba Doña Consuelo el día de la comisión de los hechos objeto de acusación, la pericial del Doctor Borja que asistió a la denunciante en el Centro Medico a donde fue traslada por los agentes de la Guardia Civil, así como de la Médico Forense y de los Doctores D. Christofer y Doña Melanie , los cuales atendieron a la Sra. Consuelo en el Hospital DIRECCION000.
De la misma forma se practicó la documental interesada por las parte y la defensa.
El acusado en el plenario afirmó que el 12 de marzo de 2021 la relación que le unía con Consuelo era de amistad. Negó que hubieran tenido una relación sentimental y añadió que eso lo decía ella, pero no tuvieron tal relación. En cuanto a lo acontecido sostuvo que el 12 de marzo a la una y media de la madrugada iban en el coche, venían de Valencia, y se produjo una discusión. Consuelo le agredió en el coche, dentro, y tuvieron hasta un accidente, por eso tuvo que bajarla y dejarla. Negó que la hubiera agarrado del cuello o tirado del pelo, afirmando que solo el bajo del coche y la dejó en el área de servicio. Mantuvo que la denunciante no vivía con él, venia de vez en cuando a su casa y reiteró que no tuvo ninguna una relación sentimental con Consuelo en esa época. A su vez concretó que el día de los hechos él había bebido a mediodía, pero cuando conducía era la una de la noche.
Desde esta perspectiva indicó que no paró el coche porque Consuelo se lo pidiera porque supuestamente él no condujese correctamente, sino que lo hizo porque en la autopista Consuelo tiró del freno de mano y casi se matan, después le tiró una botella en la cabeza.
En relación a las pertenecías de la denunciante relató que la maleta iba en el coche y los enseres de Consuelo los tiró por la ventana, se los dio. Encontraron el teléfono de ella en su coche. Lo que pasó fue que el móvil se metió por dentro de un sillón y lo encontró la policía.
Respecto al motivo del viaje sostuvo que se fueron a pasar unos días a Valencia, pero ella empezó a beber, y cuando bebía la liaba. No podían entrar de esa manera en el hotel, con un vaso de vino y una botella. Consuelo se mosqueo y él dijo: pues nos vamos. La denunciante se metió el coche en la parte de atrás.
Por su parte la denunciante, Doña Consuelo, relató que al tiempo de los hechos ambos consumían cocaína, conociendo al acusado en un sitio donde se compraban dichas sustancias. Afirmó que tuvieron una relación sentimental, al principio medio normal, pero como siempre estuvo ligada al consumo se desarrolló una relación bastante tóxica por la dinámica que llevaban. Tenían muchas discusiones, lo dejaban, volvían, consumían y discutían. No sabría decir el tiempo que duró la relación, sería un año o así, exactamente no lo podía decir porque lo dejaban, volvían y no era una relación estable.
En cuanto a los hechos objeto de enjuiciamiento señaló que el 12 de marzo de 2021 en el trayecto Valencia Madrid iba con el acusado, habían viajado a Valencia a pasar unos días. Estuvieron consumiendo, tuvieron discusiones y decidieron volver. Antes de volver consumieron bebidas. Aidan cogió el coche, se dirigían a Madrid y siguieron discutiendo. Él conducía de forma muy errática, adelantando fuertemente y dando volantazos. Ella le decía, que parase. Subió el tono y siguieron con la discusión, se mezclaron varios temas (celos y demás), y al final Aidan paró abruptamente en una gasolinera para sacarla del coche. Ella estaba descalza y tenía sus pertenencias dentro del coche, una mochilita en la que llevaba su bolso, su documentación, dinero, sus cosas personales y una maleta, porque habían ido a pasar unos días. Aidan la sacó de forma violenta del coche. Ella intentó coger sus pertenencias y él la agarró del pelo, la tiró para atrás. Intentó coger su bolso y en una de esas consiguió coger la mochila. Mientras el acusado tiraba, a ella se le enganchó el dedo en el asa de la mochila, al final Aidan pudo más, y fue cuando se hizo daño en el dedo. A continuación, su ex pareja se metió en el coche y arrancó. Ella se quedó sin sus cosas y descalza en la gasolinera que estaba cerrada. Vio a un camionero aparcado. Le consigo despertar y fue él quien llamó a la policía.
Concretó la Sra. Consuelo que llegó a caerse al suelo cuando el acusado la sacó del coche. La sacó del lado del copiloto. Ella consiguió coger la mochila y él tiró del bolso hacia el otro lado, al final pudo él más, forcejearon. No sabe si la agarró del pelo para sacarla o para que no se llevara sus pertenecías, fue todo rápido, sabe que pasó pero no en qué orden cronológico. Fue al médico nada más ocurrir los hechos la llevó la Guardia Civil y le pusieron una férula, tuvo que ir luego al médico en Madrid, donde le hicieron radiografías. Al primer hospital que fue era al de DIRECCION001, del que solo recordaba estar ahí pero no lo que le hicieron porque estaba bastante nerviosa. Después notaba que tenía mucho dolor al flexionar el dedo, y que no se había bajado la hinchazón. Si no recordaba mal fue 2 veces al Hospital DIRECCION000. Le cambiaron la férula y creía que le hicieron radiografías. El dedo podía moverlo, hacer la flexión. Enseñó a la Sala como le había quedado el dedo.
Adujo Doña Consuelo que al tiempo le llamó la Policía Nacional de Madrid para decirle que se había encontrado su teléfono en el coche de Aidan, que estaba en el Juzgado de Plaza Castilla y que podía recogerlo con la denuncia. Lo recuperó, roto, pero lo recuperó. Después de los hechos no se puso en contacto con el denunciado, su padre sí, y le pidió que le devolvieran sus cosas. Su padre estaba muy preocupado porque ella tenía nacionalidad británica y renovar un pasaporte eran más de 300 euros. Le constaba que su padre se puso en contacto con su ex pareja para intentar recuperar la maleta y la ropa, que al final era lo secundario. Lo que la premiada eran las llaves de casa de su padre, el teléfono móvil y la documentación.
Mantuvo la testigo que el día 12 de marzo iba sentada en el asiento del copiloto y le dijo a Aidan que quería que parase el coche porque iba conduciendo de forma imprudente, acalorado por la discusión, quería que parase el coche y parar un poco la tensión. No era cierto que le volcase por encima una botella de refresco al denunciado. Tampoco que éste le diese el bolso por la ventana. Cuando la recogió la policía, no tenía ni zapatos, ni el bolso, y estaba preocupada por las llaves de la casa de su padre que tenía en el bolso. Afirmó ser cierto que una semana antes formuló una denuncia por unos hechos semejantes contra Jonás, sin ser cierto que la lesión en el dedo fuera anterior a los hechos. Aparte de cogerla del pelo, se produjeron agarrones, uno fuerte del brazo porque luego tenía moratones. También se produjo un forcejeo en el momento en el que ella no quería bajar sin sus cosas y él la quería sacar a la fuerza. Tuvo lesiones recuerda el dolor de la piel, del tirón. Tuvo varios hematomas sin recordar exactamente dónde estaban situados, pero sí que lo que más le dolía era lo del dedo. También tuvo arañazos, pero sin recordar en que parte.
El agente de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM001 relató en el acto del plenario que fueron requeridos el día 12 de marzo de 2021 por que una mujer pedía ayuda en una gasolinera. En el momento en que llegaron encontraron una mujer vestida de blanco, con resto de vegetación y sin zapatos. La señora les explicó que venía de viaje con su pareja, desde Valencia hacia Madrid, y que en ese momento discutieron y su pareja la sacó a la fuerza del coche sin nada y se marchó. Comprobaron por la zona que no tenía nada. Tras hablar con ella y con el caminero por si había visto algo la trasladaron al Centro Medico de DIRECCION001, y después al puesto principal para recoger la denuncia. La mujer estaba desorientada. No podría decir si tenía síntomas de haber bebido. No tenía con ella ningún efecto personal, ni el bolso.
Por su parte el agente de la Guardia Civil nº NUM002 sostuvo que cuando llegaron la mujer estaba en una zona alrededor de la gasolinera, bastante asustada, con la ropa sucia y sin zapatos. No tenía ni documentación y ningún tipo de enseres. Les dijo que iba de viaje con su pareja desde Valencia hacia Madrid, regresando a su domicilio, y discutieron. El conductor paró en la gasolinera y el bajo del coche, arrastró por el suelo y la dejo allí tirada sin nada. La llevaron primero al centro salud y luego posteriormente al cuartel. La mujer estaba a asustada. En principio no parecía que estuviera bajo influencia de droga o alcohol.
En cuanto a los informes médicos del Hospital DIRECCION000 obrantes al folios 73, el Dr. Christofer, traumatólogo que asistió a la denunciante el 22 de marzo de 2021, sostuvo a preguntas del Ministerio Fiscal que por ser posible era posible que en un primer momento el diagnóstico del dedo de la mano derecha de la denunciante fuera de tendinitis ( sin hallazgos patológicos), y después se hubieran podido ver la pequeña avulsión de placa dorsal de FD del cuarto dedo de mano derecha y la ligera deformidad por dedo en martillo.
Desde esta perspectiva explicó que ello era poco habitual que ocurriese porque en una radiografía se debía ver, pero como las radiografías son proyecciones, son fotos aisladas, a lo mejor en la primera radiografía no se veía. Él no ha visto la primera imagen y no podía decir si en esa imagen se veía. Avulsión es un arrancamiento del hueso (lesión ósea que se ve en una radiografía). El tiempo que tarda en verse la inflación es muy variable depende de muchos factores, del mecanismo, de la energía y puede variar desde minutos a días. Es normal que la lesión sea dolorosa, que la gente venga con dolor, pero depende del umbral del dolor, ha visto en su profesión de todo como gente con fracturas de tibia que no dicen nada. No hay una norma.
La Doctora Melanie ratificó lo que hizo constar en su informe en cuanto a lo que le dijo la paciente, y afirmó que la lesiones pudieron producirse entre el día 12 y 22 como dijo su compañero. A veces no era fácil ver la lesión de primeras. Existe gente que tiene fracturas y no lo notan, y gente con una mínima lesión que lo perciben con mucho dolor.
La Médico Forense, Doña Damaris, que emitió el informe de Sanidad obrante al folio 211, explicó que la avulsión no es una fractura, no se trata de un hueso seccionado, sino que es un pequeño arrancamiento. En el momento en que se produce la lesión, a veces, por la propia inflamación de la articulación se ve emborronada la imagen, y no es raro que en una primera radiografía no se vea la lesión y un tiempo después, como la inflación se ha reducido, ya se vea la lesión .
Por último, el Doctor que emitió el informe de urgencias del Hospital de DIRECCION001 obrante al folio 243 ratificó el mismo en el plenario, sosteniendo que no vio ninguna fractura del hueso del dedo, no hubo fractura, no vio ninguna parte del hueso arrancado. A preguntas de la defensa afirmó que los arañazos que presentaba la señora en el lado izquierdo del cuello era posible que fueran causados por la paciente, si bien añadió a preguntas del Ministerio Fiscal que tampoco descartaba que se lo se pudiera haber hecho otra persona. Igualmente sostuvo el facultativo que era posible que dependiendo de la proyección de la radiografía él no viera alguna parte del hueso, si la radiografía se hace oblicua o lateral se puede ver o no la alteración. Era posible que él no lo viese el día 12, pero luego en otra proyección si se viera la avulsión.
No obstante, también se hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que "como ha dicho esta Sala en STS de 29/04/1997 «la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa». Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECRIM) , ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia", además de señalar que "no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que, sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez, como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan". Y es que, como declaró la STS de 29/12/1997 «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación», control que se hace «ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante»".
En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo, y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:
A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992, 11/10/1995, 17/04 y 13/05/1996 y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM) , puesto que, como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996), el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".
En todo caso señalar que indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen ( STS de 10/07/2007, de 20/07/2006, y núm. 573/2017, de 18/07).
Conforme a la Jurisprudencia citada lo primero que cabe indicar es que la víctima mantuvo tanto en la denuncia, como durante la instrucción, como en el plenario, el mismo relato nuclear de los hechos, es decir, que violentamente fue sacada del turismo por el acusado sufriendo a consecuencia de ellos lesiones. No estamos en presencia de un repetición exacta y mimética de lo acontecido, pero si, insistimos, ante una reiteración nuclear en cuanto a los hechos objeto de enjuiciamiento.
Así, como ya se ha indicado los agentes actuantes sostuvieron que la denunciante les dijo que discutieron y su pareja la sacó a la fuerza del coche y la dejo sin nada, marchándose del lugar. Al folio 139 (denuncia) consta que la Sra Consuelo afirmó que cuando se encontraban a la altura del Km 281 , su pareja, D. Aidan, se desvió y paró en lo que parecía una área de servicio donde la cogió de los pelos, del cuello y del jersey haciendo que se bajara del coche , tirándola al suelo marchándose del lugar y sin dejar que cogiera ninguno de sus objetos personales como el bolso. Durante la Instrucción Doña Consuelo dijo en el Juzgado de Requena que había sido pareja de Aidan desde hacía 4 meses y que él la dejo en el área de servicio de la autopista. Llevaban un rato discutiendo en el coche y el investigado la cogió del cuello para bajarla del coche, le estiró del pelo y cuando fue a coger su bolso la estiró del bolso forcejeando, y, cuando la sacó del coche ella cayó al suelo.
Por otro lado, aunque a la vista del tiempo trascurrido desde la comisión de los hecho, 12 de marzo de 2021, y la celebración del Juicio Oral, 3 de julio de 2024, han trascurrido más de tres años por lo que no Doña Consuelo no recordaba exactamente algunos extremos ni el orden cronológico de los mismos, la misma insistió en lo esencial y nuclear de los hechos en términos concordantes con sus anteriores declaraciones, es decir, que el acusado le sacó de forma violenta del coche, que ella intentó coger sus pertenencias, que forcejearon, que él la agarró del pelo, la tiró para atrás y llegó a caerse al suelo cuando el acusado la sacó del coche, así como que su ex pareja se metió en el coche y arrancó, por lo que ella se quedó sin sus cosas en la gasolinera que estaba cerrada. A lo que añadió que aparte de cogerla del pelo, se produjeron agarrones y también tuvo arañazos pero sin recordar en qué parte.
Respecto Ausencia de incredibilidad subjetiva aunque se cuestiona la misma por la defensa sobre la base de las circunstancias personales de la víctima, esto es, por su situación de consumo de sustancias estupefacientes o antecedentes psiquiátricos, ninguna prueba se practicó en el acto del Juicio Oral que permitiese sostener que tales circunstancias tuvieron incidencia alguna en las facultades mentales de Doña Consuelo al tiempo de los hechos. Máxime cuando se desconoce de qué tipo de patología psiquiátrica se habla en el informe médico obrante al folio 73, pues no hay más especificación en el mismo que una simple referencia a antecedentes personales psiquiátricos en contexto de drogas. Además la Doctora Melanie explicó en el Juicio Oral que no valoró tales antecedentes. Es más, en la informe médico emitido en la fecha de los hechos (folio 243) ninguna referencia hay a alteraciones en la percepción del juicio de la denunciante, mencionándose por el contrario expresamente en el mismo que ésta estaba consciente y orientada. A mayor abundamiento ha de tenerse en cuenta que ninguno de los agentes de la Guardia Civil que se entrevistaron con Doña Consuelo, inmediatamente después de ocurrir los hechos, pudieron determinar si quiera que la misma estuviera bajo los efectos del alcohol.
Tampoco aprecia la Sala, por no evidenciarse a través de la prueba practicada, la presencia de un móvil de odio, resentimiento, venganza o enemistad de la denunciante hacia el acusado que permita enturbiar su testimonio, lo que además no fue puesto en valor por la defensa. No obstante sobre la base de lo recogido en el informe médico obrante al folio 73, donde consta que Doña Consuelo sostuvo ante la Doctora que le atendió que precisaba de un "diagnóstico
Por último señalar que son varios los elementos de corroboración periférica del testimonio de la denunciante, los cuales valorados en su conjunto y en una función integradora de la prueba practicada, permiten a la Sala otorgar credibilidad a la versión de los hechos sostenida por Doña Consuelo frente a la mantenida por el acusado.
De esta forma indicar que el testimonio de Doña Consuelo se sustenta por un lado en el relato de los Agentes de la Guardia Civil que, en la fecha de los hechos, comparecieron en el lugar de comisión del ilícito penal alertados por un camionero dado que una mujer pedía ayuda en una gasolinera. Dicho agentes describieron el estado en el que encontraron a la mujer al llegar, es decir, vestida de blanco, con resto de vegetación, sucia, sin zapatos y sin ninguna pertenecía. Además los agentes comprobaron que no había ninguna pertenecía de Dña. Consuelo por la zona .Observaron también que la misma se encontraba asustada así como desorientada, trasladándola inmediatamente, después de hablar con ella y el camionero por si había visto algo, al centro médico para ser asistida de sus lesiones. Tal situación resulta plenamente compatible con el relato de la denunciante al constatar los agentes que tenía la ropa con resto de vegetación lo que es acorde al relato incriminatorio de Doña Consuelo que dijo que, como consecuencia de la acción violenta del acusado, llegó a caerse al suelo.
Igualmente la versión de los agentes, no vinculados con la partes por ningún tipo de relación previa que pudiera comprometer la imparcialidad de su testimonio, el cual, por otro lado, no es sino consecuencia del ejercicio de sus funciones profesionales, permite probar que el discurso exculpatorio del acusado, afirmando que los enseres de Consuelo se los dio, pues los tiró por la ventana, no era cierto, dado que los mencionados agentes constataron que la víctima no tenía pertenecía alguna y que éstas tampoco estaban en la zona.
Las circunstancias en las que fue encontrada la víctima poco se compadecen con la acción descrita por D. Aidan , en virtud de la cual simplemente habría sacado a Consuelo del coche, dándole sus pertenecías al tirarlas desde ventana del turismo, máxime cuando el propio acusado reconoce que el teléfono de Doña Consuelo se encontró en su coche.
Por otro lado contamos con diferentes partes médicos sobre las lesiones de la Sra. Consuelo. Interesa destacar a esto efectos que los citados informen corroboran a criterio de la Sala la versión de los hechos de la víctima, en tanto en cuanto objetivan en la misma menoscabos físicos compatibles con la acción violenta desarrollada por el acusado y descrita por aquella, lo que se infiere, con arreglo a las más elementales reglas de la lógica, tanto de la ubicación de las lesiones como de su propia etiología. Siendo dicha compatibilidad a su vez apreciada en el Informe forense de Sanidad.
En este sentido señalar que el informe del Hospital de DIRECCION001 recogió como lesiones que presentaba la paciente arañazos en el cuello. Estos resultaban compatibles tanto con la acción del acusado de coger del pelo a la victima como con los agarrones que dijo la denunciante se produjeron. A su vez tanto las escoriaciones superficiales en el codo como el hematoma lineal superficial en el brazo resultan congruentes con la caída al suelo que relató Doña Consuelo.
Por otro lado también se diagnosticó en el parte médico que nos ocupa una tendinitis en dedo de la mano, consignándose al respecto en la exploración física lo siguiente: dolor moderado en el 4º dedo de la mano derecha a la palpación y a los movimientos del dedo. No tumefacción del dedo, ni hematoma visible. Movilidad del dedo limitada por el dolor. A ello se añadió, como consecuencia de la radiografía realizada del dedo de la mano derecha, la ausencia de hallazgos patológicos.
En el informe del Hospital DIRECCION000 obrante al folio 73, emitido el 22 de marzo de 2021, o lo que es lo mismo 10 días después de los hechos, la Doctora de cabecera visualizó una tumefacción y un leve hematoma a nivel de falange distal, con incapacidad de la extensión completa de esta última, solicitando por ello valoración por traumatología. El Dr. Christofer apreció entonces que existía una deformidad en dedo en martillo, tumefacion y dolor a la palpación en IFD, flexión completa del dedo y limitación para extensión del FD de 4 dedo de mano derecha. En la radiografía practicada constató el facultativo, en congruencia con la clínica expuesta, una pequeña avulsión de placa dorsal de FD del dedo de mano derecha, para cuyo tratamiento prescribió una férula de stack e ibuprofeno si dolor, alternando con metamizol y hielo local, con revisión en dos semanas.
La presencia de los menoscabos físicos mencionados fue recogida en el informe de sanidad forense ( folio 211 y 212), debiendo destacarse al efecto que, en contra de la tesis de la defensa, ni dicha perito ni ninguno de los doctores intervinientes excluyeron la posibilidad de que la avulsión finalmente diagnosticada pudiera existir ya el dia 12 , es decir, cuando ocurrieron los hechos y Doña Consuelo fue examinada por el primer facultativo, pudiendo ello obedecer a que la proyección de la radiografía o la inflamación impidiese la objetivación inicial de la lesión. Ello permite, atendiendo a la valoración pericial de la forense, no contradicha por los facultativos médicos intervinientes, que la avulsión del dedo se muestre como otro elemento de adveración del relato incriminatorio de la denunciante, pues ni siquiera resultan verosímiles las alegaciones de la defensa de que la víctima después de ser abandonada de madrugada en una estación, sin ninguna pertenencia, se dedicase a auto infringirse no ya arañazos, sino a también a golpearse para causarse tanto el hematoma adverado medicamente como la lesión del dedo de mayor entidad consecuencia del forcejeo que la denunciante describió.
A pesar de lo valorado y argumentado hasta aquí, debe señalarse que las afirmaciones de Doña Consuelo acerca de la relación sentimental que le unía al acusado, quien la negó sosteniendo desde su primera declaración en el JVM que eran solo amigos, carece de elementos de corroboración.
Así si bien es cierto que la denúnciate en la declaración que prestó en el Juzgado de Requena indicó que su domicilio se ubicaba en la DIRECCION002) de DIRECCION003 , designando después de los hechos que se enjuician el domicilio de su padre que como tal figura al folio 3 de la causa, lo cierto es que, más allá de las versiones de la partes , no se cuenta con ningún dato objetivo que sustente la existencia de una relación sentimental entre las partes, ya ni siquiera se puede acreditar la presunta convivencia en el mismo domicilio, cuya ubicación, en todo caso, no niega el denunciado que fuera conocida por Doña Consuelo al haberse personado allí en alguna ocasión en virtud de la relación de amistad que tenían.
En suma y en congruencia con la valoración antedicha, considera la Sala que el testimonio de la denunciante acerca de lo acontecido el día 12 ha de considerarse prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado, al ofrecer el mismo, en cuanto a los hechos declarados probados, credibilidad a la Sala, puesto que de su análisis no se desprende que estemos en presencia de un relato figurado, ya que no hay en el mismo contradicciones que comprometan el hecho nuclear de la acción desarrollada por Don Aidan o que evidencien un contenido incongruente con el resto de la prueba practicada , máxime si se valora la espontaneidad del relato, en el cual la denunciante admitió incluso lo que pudiera perjudicarle, esto es, la falta de recuerdo sobre algunos extremos, lo que lejos de arrojar dudas entorno a su veracidad, pone de manifiesto la ausencia de un relato meramente aprendido, lo que además, y por otro lado, no impide su concreción con la valoración integradora de la totalidad de la prueba practicada, dotando así a las manifestaciones incriminatorias de la apelante de coherencia.
Comenzando por la calificación más grave, la de la Acusación Particular, que además de considera los hechos en coincidencia con el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 148.4º del Código Penal, en relación con el artículo 147.1 del mismo, considera aplicable al art 150 del CP por aplicación del art 77.2 del CP.
El aludido art 150 del CP castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad. Desde eta perspectiva y por lo que atañe a los hechos objeto de enjuiciamiento la jurisprudencia califica los dedos como un miembro no principal ( STS de 16 de febrero de 1990 y de 18 de marzo de 2022 entre otras).
La inutilidad como también indica la jurisprudencia hace referencia a la imposibilidad o grave dificulta de valerse del órgano o miembro de que se trate, quedando así equiparada la pérdida material del órgano o miembro a perdida de su funcionalidad.
Indica la sentencias STS nº 35/2001 de 22 de enero y la STS 1517/2002 de 16 de septiembre, que la deformidad se define como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a la vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva en una modificación corporal de la que puede derivarse efectos sociales o convivenciales negativos. No obstante no toda alteración física puede considerarse como deformidad. El artículo 150, señala la TSS 883/2016 de 23 de noviembre "requiere de una interpretación que reduzca su obligación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que en los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración del aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos la jurisprudencia de esta Sala (STS num 396/2022, de 1 de marzo) ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado".
En aplicación de la aludida jurisprudencia destacar que la víctima en el acto del juicio oral afirmó que podía flexionar el dedo, realizando tal acción a la vista de los presentes. Ello permite excluir la aplicación del art 150 sobre la base a la inutilidad del órgano no principal. De la misma forma en el acto de la vista exhibió Doña Consuelo el estado actual del dedo estirando el mismo, pudiendo constatarse entonces por la Sala la presencia de una ligera deformidad consistente en un pequeño abultamiento. Por tanto desde esta perspectiva tampoco cabe la aplicación del artículo 150 del Código penal. Tales valoraciones son además coincidentes con las apreciaciones sobre las secuelas efectuadas en la pericial forense, en donde como tales únicamente se contemplan una ligera desviación de la última falange del cuarto dedo de la mano derecha y un pequeño cayó de fractura a la palpación, así como una ligera limitación funcional de la falange discal, valorando, por ello ambas secuelas en un solo punto respectivamente.
El art 148.4 del Código Penal, en relación con el art. 147.1 del Cp reclamado por las acusaciones recoge varios subtipos agravados, bien en atención al medio utilizado para la comisión del delito, bien por la concurrencia de ensañamiento o alevosía, o en los últimos supuestos por razón de la condición de la víctima. El Tribunal Constitucional, en STC 41/2010, de 22 de octubre, señala respecto a tal precepto que la mayor gravedad de la pena vendría dada por la particular intensidad lesiva en el riesgo o en el resultado. En la misma línea la SAP Barcelona, Sec. 20.ª, 247/2011, de 12 de diciembre, sostiene que «la existencia del resultado especialmente grave o del riesgo que ha sufrido la víctima son criterios que deben concurrir en el hecho para que el Juez sentenciador pueda plantearse la posibilidad de aplicar el citado precepto que, en todo caso, y por mor de la forma verbal "podrá" no tiene carácter imperativo debiendo su aplicación reservarse para aquellas lesiones que, no siendo subsumibles en otro precepto, revistan especial gravedad» .
Sobre la base de tales consideraciones señalar que tampoco procede la aplicación del art. 148 del CP, pues ni el modo de causación de las lesiones revelan la presencia de un mayor riesgo para la víctima, ni las lesiones ocasionadas revisten especial gravedad o entidad. A lo que cabe añadir que tampoco ha resultado probada la relación sentimental entre las partes subsumible en el apartado 4 del art 148 del CP .
En consecuencia los hechos únicamente pueden ser calificado como constitutivos de un delito de lesiones del art 147 . 1 del CP. Así, la prueba practicada en el plenario bajo los principios de oralidad , inmediación y contradicción, en los términos valorados a lo largo de la presente sentencia, permite probar tanto el elemento objetivo del delito , esto es, los menoscabo físicos sufridos por la denunciante, entre los que se encuentran la lesión del dedo, la cual, conforme al informe forense practicado requirió para su sanidad de tratamiento médico ( farmacológico y ortopédico ( férula Stacjk)) necesario para la estabilización /curación de las lesiones, dado que, como expresamente se recoge en la pericial, sin la inmovilización del 4º dedo la deformidad y la impotencia funcional habrían sido mayores.
Concurre igualmente el elemento subjetivo de lesionar o menoscabar la integridad fisca de la denunciante, al deducirse el mismo del propio mecanismo violento de causación de las lesiones.
En consecuencia ha de considerarse al acusado como autor del delito del art 147.1 del CP por su participación directa, material y voluntaria en la comisión de los hechos.
En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12).
a.- En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio " in dubio pro reo".
b.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.
c.- Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11)".
Por otro lado tal y como se recoge en la STS 488/2020 "No es bastante la ingesta etílica para concluir una afectación que justifique la atenuación que por vía analógica se reclama. La misma requiere una limitación de las facultades intelectivas y volitivas con potencialidad para repercutir en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad. Será necesario, además de conocer las circunstancias que permitan descartar que la intoxicación fuera buscada con el propósito de delinquir, constatar que la aptitud para comprender el injusto del hecho y de actuar con arreglo a esa comprensión se ha visto aminorada de manera relevante, lo que no es equiparable con la mera euforia que el alcohol provoca. Para concluir tal afectación resulta imprescindible profundizar en los distintos aspectos que sustentan la inferencia respecto a los efectos que el consumo alcohólico ha provocado en la persona en cuestión, lo que reclama indagar sobre la cantidad de alcohol consumido, su incidencia en distintos aspectos externos como la capacidad de movimiento, la destreza, la expresión oral, la estabilidad, la coherencia del discurso, el comportamiento antecedente y subsiguiente, entre otros; o análisis más específicos cuando el consumo coincida con el de otros tóxicos o incida sobre patologías previas. Es decir, aquellos aspectos idóneos para revelar que realmente el alcohol obstaculizó de manera importante la comprensión sobre el alcance de los actos y el autocontrol en relación a los mismos".
A la luz de tales consideraciones la atenuante alegada no puede ser apreciada, pues aunque tanto el procesado como la víctima hicieron referencia a una previa ingesta alcohólica el día de los hechos, ha sido el propio acusado quien en el plenario negó una posible afectación alcohólica como consecuencia del consumo precedente de alcohol, pues afirmó que bebieron a medio día y los hechos ocurrieron a los 01:30 horas. A mayor abundamiento tampoco ha habido mayor indagación por parte de la defensa sobre la cantidad de alcohol ingerida o el tipo de bebida, a fin de efectuar con tales datos una inferencia entre el consumo de alcohol admitido por las partes y la alteración relevante de las facultades del acusado que se precisan para aplicar la atenuante indicada.
En segundo lugar propugna el apelante la concurrencia de la atenuante de Dilaciones Indebidas como muy cualificada. Tal pretensión no puede ser estimada en los términos planteados pues los pequeños periodos de tiempo identificados por el apelante en su escrito de conclusiones entre la práctica de una y otra diligencia de investigación no tienen entidad extraordinaria alguna. Ninguna paralización de la causa puede imputarse al Juzgado por tardar 6 días en tomar declaración al entonces investigado y a la denunciante desde la incoación de las actuaciones, pues es evidente resulta necesario para ello invertir un tiempo en citar a las partes. Después de la declaración del investigado la causa no quedó paralizada dado que se practicaron otras actuaciones como la tramitación del recurso interpuesto por la defensa, luego desistido, el dictado del auto de 6 de marzo , y las providencias de 19 de abril y de 23 de abril acordando la práctica de diligencias. Tampoco se paralizó la causa de forma significativa desde el 20 de mayo, pues se dictó providencia el 2 de junio de 2021 y el informe forense se emitió el 9 de julio. Por contra y tras la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal por providencia de 13 de octubre de 2021, si se produjo una paralización significativa de las actuaciones por de más de 7 meses y 21 días, ya que la siguiente actuación no es sino una Diligencia de ordenación fechada el 3 de junio de 2022 . Desde el dictado de dicha diligencia el 3 de junio volvió a paralizarse la causa 5 meses (menos un día) hasta la diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2022. Se reactivaron las actuaciones por las providencias de 8 de noviembre, 18 de noviembre, 29 de noviembre, y el dictado del auto de Procedimiento Abreviado el 16 de diciembre de 2022. Evacuado el traslado efectuado al Ministerio Fiscal, el mismo pidió la práctica de diligencias, tras lo cual por auto de 15 de marzo de 2023 se acordó efectuar nuevo traslado. A partir de dicha fecha la causa estuvo otra vez paralizada hasta la presentación por el Ministerio Fiscal del escrito de calificación el 21 de junio de 2023, esto es, tres meses y 6 días , siguiendo a continuación la tramitación de la causa con la presentación de escrito de calificación por la acusación particular el 4 de julio , y el dictado del auto de apertura del juicio oral el 10 de julio . Después se efectuaron los requerimientos por exhorto pertinentes y se designación de los profesionales correspondientes dando traslado a la defensa para calificación con entrega actuaciones el 15 de septiembre de 2023 quien presentó escrito el 3 de octubre 23 . Tras al recepción definitiva el 21 de marzo de 2024 de las actuaciones en esta sección, como consecuencia de la declaración de incompetencia por el Juzgado de lo penal se dictó auto de admisión de prueba el 10 de abril de 2024 , señalándose por Diligencia de Ordenación de 12 de abril de 2024 la celebrarlo del Juicio Oral el juicio el 3 y 4 de julio de 2024 .
En definitiva, como ya se ha apuntado, no cabe entender que estemos en presencia de una dilación indebida cualificada atendiendo a que el periodo de paralización de las actuaciones no alcanza los 16 meses. No obstante y en atención a que dicho espacio temporal no guarda proporción con la ausencia de complejidad de la causa , y valorando que el tiempo trascurrido desde comisión de los hechos, 12 marzo de 2021, y su enjuiciamiento 3 y 4 de julio 2024 , es superior a tres años , ha de entenderse que concurre la atenuante analógica de Dilaciones Indebidas de los art 21.6 y 7 del CP .
Dado que las medidas cautelares con el mismo contenido que las penas de prohibición de acercamiento y comunicación impuestas en esta resolución fueron adoptas por auto de 12 de marzo de 2021, ha de concluirse que las penas de prohibición de acercamiento y comunicación ahora impuestas ya estarían cumplidas. En atención ello, y de conformidad con el art 69 de la ley Orgánica 1/2024, las medidas cautelares acordadas por auto de 12 de marzo de 2021, dictado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Requena, en las Diligencias Previas 188/2021 han de ser dejadas sin efecto.
Sentado lo anterior señalar que es criterio reiterado de esta Sección 27 que , cuando no se den circunstancias particulares que aconsejen seguir otro procedimiento, se asuma la aplicación, por analogía, de los criterios de valoración contenidos en el Baremo, que figura como Anexo en la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, teniendo en cuenta la modificación operada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Además el Acuerdo de la Junta de Magistrados del Orden Penal de esta Ilma. Audiencia Provincial, de fecha 29 de mayo de 2004, determina que, en estos casos, las indemnizaciones resultantes deberán ser incrementadas en un porcentaje proporcional a las circunstancias concretas, que puede situarse entre un 10 y un 30 por ciento de aumento.
En consecuencia y en la aplicación auxiliar del Baremo, conforme a los criterios establecidos para el año 2021 con un incremento del 10 % (adecuado a la entidad de los hechos declarados probados de los que deriva la responsabilidad criminal), se fija la indemnización total en la suma de 3505,85 euros, a razón de 3.187, 14 euros por los 30 días de perjuicio básico valorado en 31,61 euros el día, por los 10 días de perjuicio moderado valorados en 54,79 el día , y por las dos secuelas valoradas en un punto cada una , según informe forense, con un importe cada punto de 948,30 euros atendiendo a la edad de 35 años de la perjudicada en el momento del accidente, más el 318,74 euros por el 10 % antes mencionado.
El sumatorio indemnizatorio expuesto devengara el interés del art 576 de la LEC.
VISTOS los artículos citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Aidan, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art 147.1 del CP, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas , a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Doña Consuelo, a su domicilio, a su trabajo o a cualquier otro lugar frecuentado por la misma durante 2 años, así como a la prohibición de comunicarse con Doña Consuelo por cualquier medio durante el mismo tiempo de dos años, y a que indemnice a Doña Consuelo en la suma 3505,85 euros más los interese legales del art 576 de la LEC, y al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
Se dejan sin efectos las medidas cautelares acordadas por auto de 12 de marzo de 2021, dictado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Requena.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 ter, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

