Sentencia Penal 201/2026 ...l del 2026

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18/06/2026

Sentencia Penal 201/2026 Audiencia Provincial Penal nº 27 de Madrid, Rec. 1582/2025 de 07 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27 de Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 201/2026

Núm. Cendoj: 28079370272026100206

Núm. Ecli: ES:APM:2026:4475

Núm. Roj: SAP M 4475:2026


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / PMA83

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.096.00.1-2025/0000105

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1582/2025

Origen:Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Móstoles. Plaza nº 6

Juicio Rápido 36/2025

Apelante: D./Dña. Elvira, D./Dña. Laura y D./Dña. Francisco

Procurador D./Dña. SONIA MARIA CASQUEIRO ALVAREZ, Procurador D./Dña. ANGEL LUIS RODRIGUEZ VELASCO y Procurador D./Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ

Letrado D./Dña. CARINA NAVARRO SANZ, Letrado D./Dña. LETICIA CEPEDA GARCIA y Letrado D./Dña. DANIEL IZQUIERDO OLIVEIRA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 201/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (PONENTE)

D. DAVID SUÁREZ LEOZ

En Madrid, a siete de abril de 2026.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM. , el Juicio Rápido 36/2025 procedente del procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, seguido por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada, como apelantes a Dña. Elvira representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia María Casqueiro Álvarez, Dña. Laura representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Rodríguez Velasco yD. Francisco representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Virginia Gutiérrez Sanz y como apelados al MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Martínez Derqui, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha- 31 de enero de 2025, sentencia con los siguientes hechos probados:

" Francisco, Elvira Laura, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

El acusado Francisco había mantenido una relación de afectividad con la también acusada Laura durante varios años, teniendo una hija menor de 5 años de edad, habiendo convivido juntos durante el tiempo que duró la relación, habiendo iniciado el acusado posteriormente una relación sentimental con la también acusada Elvira, que continúa en el momento actual.

El acusado, guiado con la intención de menospreciar a la perjudicada, le ha mandado mensajes desde su número de teléfono NUM000 al número de teléfono de su ex pareja Laura siendo el NUM001, en fechas 16/06/2024, 9/10/2024 y 17/12/2024, incorporando en su contenido, entre otras, expresiones tales como: "a mí me suda la polla tu mierda de vida y tu mierda de compañías", "estás psicológicamente bastante peor de lo que imaginaba", o "te tuve que mandar a tomar por culo, porque no vales nada".

Sobre las 13:00 horas del día 6 de enero de 2025, el acusado Francisco en compañía de su pareja Elvira, se dirigió al domicilio de su ex pareja Laura, sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, para entregar regalos de reyes, encontrándose Laura en la vía pública junto con la hija menor en común, llegando a producirse una discusión entre la acusada Elvira y la también acusada Laura, en el transcurso de la cual, ambas acusadas, guiadas por el ánimo de atentar contra la integridad física de la otra, se agredieron mutuamente produciéndose un forcejeo entre ellas, llegando a agarrarse y a tirarse al suelo, mientras el acusado Francisco procedió a introducir a la hija común en el interior del vehículo.

Como consecuencia de estos hechos Laura sufrió lesiones consistentes en: erosión de 1 cm en cuello y 2 erosiones de 1 cm en ambos antebrazos. 1 hematoma de 1 cm, en región glútea derecha y sensación dolorosa a la palpación de musculatura paravertebral izquierda, necesitando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico, tardando en sanar 5 días, de perjuicio básico. La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.

Como consecuencia de estos hechos Elvira sufrió lesiones consistentes en: equimosis de 1 cm de longitud en región cervical lateral izquierda, erosión con inflamación en 40 dedo de mano derecha y sensación dolorosa a palpación de cabeza cuello y región lumbar derecha, necesitando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico, tardando en sanar 4 días, de perjuicio básico. La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas"

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Laura COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN MES DE MULTA a razón de CINCO euros días con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elvira COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP a la pena de UN MES DE MULTA a razón de CINCO euros días con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Francisco como responsable en concepto de autor de un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO días de localización permanente, asimismo, se le impone al acusado la prohibición de aproximarse a Laura , su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier otro que esta frecuente , en un radio de 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de SEIS meses, apercibiéndole que en caso de incumplir esta medida podría incurrir en delito de quebrantamiento de condena.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A Francisco de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él por los demás delitos objeto de acusación (delito de amenazas y delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género). Que se condena a cada acusado en un tercio de las costas procesales incluidas expresamente las costas de la acusación particular. Que debo condenar y condeno a Elvira a que indemnice a Laura en la cantidad de 250 euros por las lesiones causadas más intereses del art. 576 LEC.

Que debo condenar y condeno a Laura a que indemnice a Elvira en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas más intereses del art. 576 LEC.

Que las anteriores cantidades podrán ser objeto de compensación en ejecución de Sentencia extinguiéndose en lo concurrente. Que se condena a cada acusado en un tercio de las costas procesales incluidas expresamente las costas de la acusación particular.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones de Francisco, Elvira y Laura, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha 6 de mayo de 2025.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, por diligencia de ordenación de fecha 13 de mayo de 2025 se designó ponente al Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui y se señaló para la deliberación y votación el día 11 de marzo de 2026, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, modificándolos en el solo sentido de declarar probado que Elvira tardó en sanar 3 días, de perjuicio básico.

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso formulado por la representación del acusado, Francisco, que resultó condenado como autor de un delito leve de injurias previsto y penado en el art.174.4 Código penal y que solicita el dictado de una sentencia absolutoria, en la supuesta falta de ajuste a derecho de la resolución, alegando que se ha quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva debido a una valoración probatoria arbitraria y a la ausencia de consideración de pruebas relevantes. Se argumenta que los mensajes que se presentaron como prueba de las injurias no fueron cotejados adecuadamente, ya que muchos de ellos no estaban disponibles en el teléfono de la víctima y fueron aportados en un formato editable, lo que pone en duda su autenticidad. Además, se sostiene que uno de los mensajes, que fue cotejado, fue sacado de contexto y no puede ser considerado como vejatorio. La defensa solicita que se revoque la sentencia, se declare la nulidad de la misma y se absuelva al apelante del delito que se le imputa, argumentando que la presunción de inocencia debe prevalecer ante la falta de pruebas concluyentes.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto informando que se alega como motivo del recurso por la representación procesal el error en la valoración de la prueba, supuesto error que descansa en el cuestionamiento de la labor integradora del órgano sentenciador a la hora de examinar el conjunto de la actividad probatoria y determinar los hechos que, a resultas de lo anterior, considera probados. Sin embargo, este razonamiento no es sostenible, pues mantiene la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia ( SSTS 21-03-2002 y 31 de octubre de 2000, entre otras). No cabe hablar de error del Juzgador, a la hora de llegar a una conclusión distinta de la postulada por la resolución, pues se ha llevado a cabo por el Juez a quo un examen suficiente de la prueba practicada, fundamentalmente las declaraciones testificales, que las presenció el día de la vista, así como documental unida a las actuaciones. En cualquier caso, el juzgador a quo ha realizado una valoración de todas las pruebas practicadas, y es precisamente la valoración conjunta de todas ellas la que le hace emitir el pronunciamiento, habiendo especificado suficientemente el fundamento de su decisión; no considerando este Ministerio Fiscal que los argumentos expuestos en la resolución recurrida puedan ser tachados de irracionales, ilógicos o ajenos a las máximas de la experiencia.

La defensa de Laura impugnó este recurso considerando que se alega que los "mensajes se aportaron en un documento de texto (documento con una extensión .txt), y que por tanto es un formato fácilmente editable y cambiar la literalidad de los mensaje recogidos", pero entiende que no cabe el argumento sobre la posible modificación o editabilidad de los mensajes cuando el Sr. Francisco en el acto del juicio reconoció el envío de esos mensajes, manifestando que lo volvería hacer porque es lo que piensa. El propio acusado reconoció haber enviado esos mensajes a la madre de su hija.

Se fundamenta el recurso formulado por la acusada Elvira, que resultó condenada como autora de un delito leve de lesiones del art.147.2 Código penal y que solicita el dictado de una sentencia absolutoria, que la sentencia es lesiva para sus intereses y no se ajusta a derecho, solicitando su revocación. Se fundamenta el recurso en un supuesto error en la valoración de la prueba, alegando que la resolución judicial es arbitraria y que no se han considerado adecuadamente pruebas relevantes. La apelante sostiene que no existió una pelea mutua, como se ha afirmado en la sentencia, y que su defendida fue agredida sin posibilidad de defensa. Se menciona que la otra parte, que presenta lesiones, ha cambiado su versión de los hechos en diferentes ocasiones, lo que pone en duda la credibilidad de su testimonio. La apelante argumenta que su defendida actuó para evitar un conflicto entre los progenitores de una menor y que no provocó la situación que llevó a las lesiones. En conclusión, se solicita que se revoque la sentencia y se absuelva a la apelante del delito que se le imputa, en base a la incorrecta valoración de las pruebas y la falta de indicios que demuestren su culpabilidad.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto informando que se alega como motivo del recurso por la representación procesal el error en la valoración de la prueba, supuesto error que descansa en el cuestionamiento de la labor integradora del órgano sentenciador a la hora de examinar el conjunto de la actividad probatoria y determinar los hechos que, a resultas de lo anterior, considera probados. Sin embargo, este razonamiento no es sostenible, pues mantiene la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia ( SSTS 21-03-2002 y 31 de octubre de 2000, entre otras).

No cabe hablar de error del Juzgador, a la hora de llegar a una conclusión distinta de la postulada por la resolución, pues se ha llevado a cabo por el Juez a quo un examen suficiente de la prueba practicada, fundamentalmente las declaraciones testificales, que las presenció el día de la vista, así como documental unida a las actuaciones.

En cualquier caso, el juzgador a quo ha realizado una valoración de todas las pruebas practicadas, y es precisamente la valoración conjunta de todas ellas la que le hace emitir el pronunciamiento, habiendo especificado suficientemente el fundamento de su decisión; no considerando este Ministerio Fiscal que los argumentos expuestos en la resolución recurrida puedan ser tachados de irracionales, ilógicos o ajenos a las máximas de la experiencia.

La defensa de Laura impugnó este recurso considerando que la sentencia es acorde a derecho, corroborando dicha agresión tanto por las manifestaciones efectuadas por, Dña. Laura, por Dña. Celia, vecina y testigo presencial de los hechos, así como por la médico forense que se ratificó en el informe emitido por las lesiones sufridas de Dña. Laura. Esta parte niega las manifestaciones sobre las contradicciones en la que supuestamente la defensa de la Sra. Elvira dice que ha incurrido, basta con analizar las declaraciones prestadas en las distintas sedes donde ha depuesto. Cosa distinta son las manifestaciones realizadas por los otros dos investigados, donde en cada declaración que realizan manifiestan hechos distintos.

Se fundamenta el recurso formulada por la acusada, Laura, que fue condenada como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 Código penal y que solicita el dictado el dictado de una sentencia absolutoria, en que la declaración de la apelante fue coherente y constante a lo largo del proceso, a diferencia de las de los otros acusados, quienes cambiaron sus versiones en diferentes etapas del juicio. Se destaca que la declaración de la apelante fue corroborada por testigos y agentes de la Policía, mientras que las versiones de los otros acusados carecían de consistencia y no estaban respaldadas por pruebas suficientes. Se cuestiona la validez de las pruebas presentadas por la acusación, como grabaciones de audio de mala calidad y testimonios de amigos de la denunciante, que no presenciaron los hechos. Además, se argumenta que la valoración de las lesiones sufridas por los acusados no se ajusta a la realidad, ya que la médico forense no corroboró la versión de la denunciante sobre la agresión. Se solicita la revocación de la sentencia y la absolución de la apelante, así como la condena del otro acusado por los delitos de maltrato y amenazas. También se plantea la necesidad de revisar la cuantificación de la responsabilidad civil impuesta en la sentencia, argumentando que no se corresponde con los informes médicos. Por último, se critica la pena impuesta por el delito de injurias, solicitando una mayor sanción debido a la falta de arrepentimiento del acusado.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto informando que se alega como motivo del recurso por la representación procesal el error en la valoración de la prueba, supuesto error que descansa en el cuestionamiento de la labor integradora del órgano sentenciador a la hora de examinar el conjunto de la actividad probatoria y determinar los hechos que, a resultas de lo anterior, considera probados. Sin embargo, este razonamiento no es sostenible, pues mantiene la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia ( SSTS 21-03-2002 y 31 de octubre de 2000, entre otras). No cabe hablar de error del Juzgador, a la hora de llegar a una conclusión distinta de la postulada por la resolución, pues se ha llevado a cabo por el Juez a quo un examen suficiente de la prueba practicada, fundamentalmente las declaraciones testificales, que las presenció el día de la vista, así como documental unida a las actuaciones. En cualquier caso, el juzgador a quo ha realizado una valoración de todas las pruebas practicadas, y es precisamente la valoración conjunta de todas ellas la que le hace emitir el pronunciamiento, habiendo especificado suficientemente el fundamento de su decisión; no considerando este Ministerio Fiscal que los argumentos expuestos en la resolución recurrida puedan ser tachados de irracionales, ilógicos o ajenos a las máximas de la experiencia.

La defesa de Elvira impugnó este recurso pues apelante cuestiona la credibilidad de las declaraciones de la parte contraria y argumenta que las lesiones sufridas por su representada son más compatibles con una autolesión que con una agresión. Sostiene que el informe del médico forense, que documenta lesiones objetivas y la sintomatología de la víctima, es relevante y debe ser considerado como prueba de cargo, destacando la inmediatez de la exploración forense tras los hechos. Además, se argumenta que la apelación sobre la cuantificación de la responsabilidad civil carece de fundamento, ya que la fijación de indemnizaciones no se basa únicamente en un cálculo aritmético, sino que el juez tiene la facultad de valorar las pruebas y circunstancias del caso para determinar una indemnización justa. Se concluye solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus términos.

SEGUNDO.- Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ( por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".

TERCERO.- Se declara probado en la sentencia que "el acusado, guiado con la intención de menospreciar a la perjudicada, le ha mandado mensajes desde su número de teléfono NUM000 al número de teléfono de su ex pareja Laura siendo el NUM001, en fechas 16/06/2024, 9/10/2024 y 17/12/2024, incorporando en su contenido, entre otras, expresiones tales como: "a mí me suda la polla tu mierda de vida y tu mierda de compañías", "estás psicológicamente bastante peor de lo que imaginaba", o "te tuve que mandar a tomar por culo, porque no vales nada".

Ningún error se ha producido en la valoración de la prueba dado que, aunque su defensa no los reconozca en su escrito de recurso, el acusado reconoció en la vista que los mensajes se enviaron desde su teléfono móvil y con el contenido antes reflejado, objetivamente vejatorio hacia su destinataria, por más que se alegue que el contenido de los mismos era sarcástico por una recriminación que la destinataria le había realizado.

Estas expresiones, como se ha expuesto, son aptas para ofender objetivamente con el ánimo de ofender a la persona a la que se dirigen directamente, no siendo necesario emplearlas de forma reiterativa para expresar un enfado por un desacuerdo; fuera de este contexto el legislador en la reforma contenida en la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, optó por la desaparición de las faltas y la despenalización de las injurias leves entre particulares, pero mantuvo la diferenciación en el tratamiento de los delitos relacionados con la violencia de género y doméstica, con el fin de mantener un nivel de protección más elevado, para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delitos, procediendo por todo ello la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Los recursos formulados por las otras dos acusadas, condenadas como autoras de sendos delitos leves de lesiones previstos en el art.147.2 Código penal, se fundamentan en un mismo motivo, el error en la valoración de la prueba al considerar que no se trató de un supuesto de riña mutuamente aceptada sino de una agresión por parte de la contraria, habiéndose actuado en defensa propia.

Tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 .LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium"sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

Se razona en la sentencia que todas las partes presentan lesiones y todas las partes alegan contradicciones en la versión contraria, sin embargo, es perfectamente compatible cada versión con las lesiones sufridas. Igualmente se considera que no son relevantes las posibles contradicciones por la confusión que se genera y se produce en un muto espacio de agresiones y forcejeos recíprocos. Lo anterior es compatible y concordante con los partes de lesiones aportados al procedimiento por las acusadas y con los informes médico forense que, en las acusadas, que contienen y reflejan lesiones plenamente compatibles y concordantes con la dinámica y la naturaleza de los hechos denunciados y que ha sido ratificado en juicio.

El Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria., por lo que procede la desestimación de los recursos interpuestos, puesto que lo que se pretende no es sino sustituir la valoración de la prueba efectuada por aquel por la propia de las recurrentes, parcial y subjetiva como partes interesadas que son.

QUINTO.- Interesaba asimismo la recurrente Laura que se proceda a condenar a D. Francisco por el delito de maltrato y amenazas del que ha sido absuelto.

La pretensión de la recurrente, conforme al contenido del suplico del escrito en el que se interpone el recurso de apelación, es clara, que se revoque el pronunciamiento absolutorio que se contiene en el fallo de la sentencia recurrida y se dicte en apelación una nueva sentencia por la que se condene al denunciado conforme a lo interesado en su escrito de acusación, y al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2019, de 25 de noviembre de 2019, Sala Primera, es igualmente clara, y conforme al art.5.1 LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos"; en dicha resolución se establece:

"Este Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.

La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal».

Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).

Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial «condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado» ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos (últimamente, en extenso, SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho Camacho c. España, § 30).

(...)

Para concluir este recordatorio de la jurisprudencia constitucional concernida debe insistirse en que, también de forma repetida, hemos apreciado que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia -bien por haberse valorado pruebas practicadas sin las debidas garantías, bien por no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído- cuando la condena se haya basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de esas pruebas practicadas sin las debidas garantías. En «tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de las mismas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determina la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones» ( STC 88/2013, FJ 12, citada en este aspecto recientemente, por ejemplo, en las SSTC 125/2017, FJ 9; 59/2018, FJ 5; 73/2019, FJ 4, y 88/2019, FJ 4).

A ello debe añadirse que el vigente art. 790.2 de la LECrim, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular, establece lo siguiente:

"2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

En este sentido en la STS 136/2022 de 17 de febrero se expone:

"Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos,de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021, en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: "Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim) , sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad"-.

SEXTO.- A la vista de la doctrina reseñada, dado que la recurrente alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia y efectúa la suya propia, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no se puede efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por el juez "a quo" como pretende la parte recurrente por no estar sometidas a los principios de inmediación y contradicción, y que conllevaría a una nueva redacción del relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida

En el caso de autos el Juez a quo ha realizado una valoración de las pruebas practicadas en la vista, considerando que no resulta ninguna participación del acusado Francisco en la agresión a Laura , no resultando ni que fuese autor material de los hechos, ni autor intelectual de los hechos, ni que diese ordenes o instigase a Elvira a actuar, siendo que Elvira lo hizo por iniciativa y voluntad propia y no como conducta planeada o preparada con el acusado Francisco sino que fue una situación espontanea entre Elvira y Laura por el problema del teléfono móvil y los regalos de reyes del niño; y respecto de las amenazas, al no existir claridad de las declaraciones prestadas en acto de juicio ni sobre su contenido ni sobre el momento o cuando fueron proferidas no se considera prueba suficiente respecto las mismas teniendo las meras manifestaciones de los denunciantes y meras versiones contradictorias que no son suficientes al respecto, las testigos aportadas por la acusación Ana y Lidia no fueron testigos de los hechos y son amigas de la denunciante Laura y solo conocen lo que esta les cuenta sin haber presenciado nada pudiendo tener cada parte tantas testigos o tantos testigos de referencia como amigos o amigas quieran; que, por otro lado la grabación es de mala calidad, confusa y no es clara en su contenido y expresiones , lo que sumado a su impugnación negando el acusado las voces, negando ser el acusado y negando ser de ese día y alegando la facilidad de manipulación técnica actual nos lleva a que no pueden tener valor probatorio no existiendo testigos, elemento pericial o de otro tipo que sirva para dar credibilidad a las grabaciones o relacionarlas con ese día concreto, por otro lado día concreto que tampoco se ha llegado a concretar y se sigue sin saber de que fecha se refiere la denunciante , no existiendo elementos suficientes tanto por lo confuso de la grabación, la ausencia de testigos y la impugnación de la grabación negándose tanto su contenido como negándose por el acusado ser él la voz que sale en la grabación e impugnando integridad y alegando la manipulación posible de las mismas.

Estas razones no son absurdas, ni arbitrarias, por lo que en la valoración de las pruebas no ha habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, y que pudieran justificar que se acordara la nulidad de la sentencia interesada en la forma interesada en el recurso de apelación, no pudiendo ser sustituidas por las de la recurrente por razonables que también pudieran ser, procediendo por ello su desestimación.

SÉPTIMO.- Impugna igualmente la recurrente la responsabilidad civil establecida en la sentencia exponiendo que el juez condena en Sentencia a cada una de las acusadas a un delito leve de lesiones y a la responsabilidad civil. Condena a Elvira a indemnizar a Laura en la cantidad de 250 euros por las lesiones causadas más intereses del artículo 576 LEC. Y condena a Laura a que indemnice a Elvira en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas más intereses del artículo 576 LEC. Pues bien, la médico forense en sus informes establece para la curación de las lesiones los siguiente; ? Laura necesitó para su curación 5 días ? Elvira necesitó para su curación 3 días. De los cuales ningún día es impeditivo y con necesidad de 1 era asistencia facultativa y sin tratamiento médico y/ó quirúrgico para alcanzar la sanidad. En base a los informes y que por día al ser un delito doloso son 50 euros, no es posible que las lesiones de Laura se cuantifiquen en 250 euros y las de Elvira en 200. De ser Laura condenada, tendrá que abonar a Elvira en concepto de Responsabilidad Civil la cantidad de 150 euros.

Se impugna el recurso exponiendo que si bien es cierto que la médico forense determinó un periodo de sanidad de cinco días para la Sra. Laura y de tres días para la Sra. Elvira, ambos sin carácter impeditivo y con necesidad únicamente de una primera asistencia facultativa, la cuantificación de la indemnización por daños y perjuicios no se limita a una mera operación aritmética basada en un valor diario preestablecido, como sugiere la parte apelante. Es doctrina jurisprudencial reiterada que la determinación del quantum indemnizatorio en casos de lesiones leves es facultad del juzgador de instancia, quien, en virtud de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en una posición privilegiada para valorar la totalidad de las circunstancias concurrentes y concretar la indemnización justa y adecuada al caso concreto. En este sentido, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al juez o tribunal la potestad de valorar las pruebas practicadas en juicio según su libre convicción, debidamente razonada en la sentencia. Esta facultad de ponderación no se circunscribe únicamente a la acreditación de los hechos constitutivos del delito, sino que se extiende a la determinación de las consecuencias civiles derivadas del mismo. La fijación de una indemnización de 250 euros para la Sra. Laura y de 200 euros para la Sra. Elvira, aunque aparentemente no guarde una proporción exacta con los días de sanidad informados por la forense multiplicados por la cantidad de 50 euros por día que la parte apelante alega como aplicable en casos de delito doloso, no implica necesariamente un error en la valoración judicial. El juez, en su función de ponderar la totalidad de los elementos probatorios, puede haber tenido en cuenta otros factores relevantes a la hora de fijar las cantidades indemnizatorias. Estos factores pueden incluir, entre otros, la intensidad del dolor o las molestias sufridas, las repercusiones anímicas o emocionales derivadas de las lesiones, la propia dinámica de los hechos enjuiciados, y la capacidad económica de los responsables civiles. La sentencia, en su fundamentación jurídica, habrá debido motivar, aunque sea de forma concisa tratándose de delitos leves, los criterios seguidos para la fijación de las indemnizaciones. Por lo tanto, la alegación de un error aritmético basado únicamente en los días de sanidad y un supuesto valor diario resulta simplista y desconoce la facultad del juez para ponderar y concretar la indemnización atendiendo a la globalidad de las circunstancias del caso. No se ha aportado ningún elemento que permita inferir una arbitrariedad o una falta de razonamiento en la decisión del juez a quo al fijar las cantidades indemnizatorias,

Es constante la jurisprudencia cuando señala que solo en supuestos específicos puede efectuarse la revisión de la cuantía de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

En el presente caso se establece en el séptimo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida:

"SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente.

En el presente caso procede condenar a Elvira a que indemnice a Laura en la cantidad de 250 euros por las lesiones sufridas en atención a los cinco días de sanidad sin secuelas que tardaron en curar las lesiones.

En el presente caso procede condenar a Laura a que indemnice a Elvira en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas en atención a los cuatro días de sanidad que tardaron en curar sus lesiones sin secuelas. Todo ello con intereses del art. 576 LECV".

El anterior pronunciamiento parte de un error por parte del Juez "a quo" al fijar en "cuatro" los días de sanidad que tardó Elvira en curar de su heridas, siendo estos los fijados en el relato de hechos probados, pero que no se corresponde con lo informado por el Médico forense, que los fijó en "tres·, procediendo la estimación de este motivo de recurso fijando en 150,00 €, la responsabilidad civil a satisfacer por este concepto.

OCTAVO.- Finalmente se impugna por la recurrente que el Juez "a quo" impusiera al condenado la pena mínima de cinco días de localización permanente, interesando una pena mayor pues que el acusado en su declaración a preguntas de la letrada, refirió que no solo que reconocía haber redactado esos mensajes, si no que no estaba arrepentido y que volvería hacerlo, porque la víctima se lo merecía.

El juez "a quo" impuso la pena de cinco días de localización permanente sin motivación alguna.

Ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios, como recuerda, entre otras, la STS. 13.3.2002 :

a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado;

b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada;

c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.

La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo 21 LOPJ . en su redacción dada por la LO. 19/2003 de 23.12 ("en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal").

La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 CP . y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado .

En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena.

En este caso, ninguna modificación procede realizar, pues de la sentencia no resultan elementos por los que resulta justificada la imposición de una pena mayor, sin concretarse por la recurrente cual pudiera corresponder, valorando asimismo que, aun siendo expresiones vejatorias, no trascendieron del ámbito estrictamente privado por realizarse en las comunicaciones mantenidas entre ellos por teléfono.

NOVENO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Francisco y Elvira y estimar parcialmente el interpuesto por la representación procesal de Laura, frente a la sentencia nº 48/2025 de fecha 31 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, en el Juicio rápido 36/2025, en el solo sentido de fijar el ciento cincuenta euros (150,00 €) la cantidad que debe satisfacer a Elvira en concepto de responsabilidad civil, confirmando la sentencia en sus restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha- 31 de enero de 2025, sentencia con los siguientes hechos probados:

" Francisco, Elvira Laura, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

El acusado Francisco había mantenido una relación de afectividad con la también acusada Laura durante varios años, teniendo una hija menor de 5 años de edad, habiendo convivido juntos durante el tiempo que duró la relación, habiendo iniciado el acusado posteriormente una relación sentimental con la también acusada Elvira, que continúa en el momento actual.

El acusado, guiado con la intención de menospreciar a la perjudicada, le ha mandado mensajes desde su número de teléfono NUM000 al número de teléfono de su ex pareja Laura siendo el NUM001, en fechas 16/06/2024, 9/10/2024 y 17/12/2024, incorporando en su contenido, entre otras, expresiones tales como: "a mí me suda la polla tu mierda de vida y tu mierda de compañías", "estás psicológicamente bastante peor de lo que imaginaba", o "te tuve que mandar a tomar por culo, porque no vales nada".

Sobre las 13:00 horas del día 6 de enero de 2025, el acusado Francisco en compañía de su pareja Elvira, se dirigió al domicilio de su ex pareja Laura, sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, para entregar regalos de reyes, encontrándose Laura en la vía pública junto con la hija menor en común, llegando a producirse una discusión entre la acusada Elvira y la también acusada Laura, en el transcurso de la cual, ambas acusadas, guiadas por el ánimo de atentar contra la integridad física de la otra, se agredieron mutuamente produciéndose un forcejeo entre ellas, llegando a agarrarse y a tirarse al suelo, mientras el acusado Francisco procedió a introducir a la hija común en el interior del vehículo.

Como consecuencia de estos hechos Laura sufrió lesiones consistentes en: erosión de 1 cm en cuello y 2 erosiones de 1 cm en ambos antebrazos. 1 hematoma de 1 cm, en región glútea derecha y sensación dolorosa a la palpación de musculatura paravertebral izquierda, necesitando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico, tardando en sanar 5 días, de perjuicio básico. La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.

Como consecuencia de estos hechos Elvira sufrió lesiones consistentes en: equimosis de 1 cm de longitud en región cervical lateral izquierda, erosión con inflamación en 40 dedo de mano derecha y sensación dolorosa a palpación de cabeza cuello y región lumbar derecha, necesitando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico, tardando en sanar 4 días, de perjuicio básico. La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas"

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Laura COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN MES DE MULTA a razón de CINCO euros días con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elvira COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP a la pena de UN MES DE MULTA a razón de CINCO euros días con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Francisco como responsable en concepto de autor de un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO días de localización permanente, asimismo, se le impone al acusado la prohibición de aproximarse a Laura , su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier otro que esta frecuente , en un radio de 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de SEIS meses, apercibiéndole que en caso de incumplir esta medida podría incurrir en delito de quebrantamiento de condena.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A Francisco de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él por los demás delitos objeto de acusación (delito de amenazas y delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género). Que se condena a cada acusado en un tercio de las costas procesales incluidas expresamente las costas de la acusación particular. Que debo condenar y condeno a Elvira a que indemnice a Laura en la cantidad de 250 euros por las lesiones causadas más intereses del art. 576 LEC.

Que debo condenar y condeno a Laura a que indemnice a Elvira en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas más intereses del art. 576 LEC.

Que las anteriores cantidades podrán ser objeto de compensación en ejecución de Sentencia extinguiéndose en lo concurrente. Que se condena a cada acusado en un tercio de las costas procesales incluidas expresamente las costas de la acusación particular.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones de Francisco, Elvira y Laura, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha 6 de mayo de 2025.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, por diligencia de ordenación de fecha 13 de mayo de 2025 se designó ponente al Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui y se señaló para la deliberación y votación el día 11 de marzo de 2026, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, modificándolos en el solo sentido de declarar probado que Elvira tardó en sanar 3 días, de perjuicio básico.

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso formulado por la representación del acusado, Francisco, que resultó condenado como autor de un delito leve de injurias previsto y penado en el art.174.4 Código penal y que solicita el dictado de una sentencia absolutoria, en la supuesta falta de ajuste a derecho de la resolución, alegando que se ha quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva debido a una valoración probatoria arbitraria y a la ausencia de consideración de pruebas relevantes. Se argumenta que los mensajes que se presentaron como prueba de las injurias no fueron cotejados adecuadamente, ya que muchos de ellos no estaban disponibles en el teléfono de la víctima y fueron aportados en un formato editable, lo que pone en duda su autenticidad. Además, se sostiene que uno de los mensajes, que fue cotejado, fue sacado de contexto y no puede ser considerado como vejatorio. La defensa solicita que se revoque la sentencia, se declare la nulidad de la misma y se absuelva al apelante del delito que se le imputa, argumentando que la presunción de inocencia debe prevalecer ante la falta de pruebas concluyentes.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto informando que se alega como motivo del recurso por la representación procesal el error en la valoración de la prueba, supuesto error que descansa en el cuestionamiento de la labor integradora del órgano sentenciador a la hora de examinar el conjunto de la actividad probatoria y determinar los hechos que, a resultas de lo anterior, considera probados. Sin embargo, este razonamiento no es sostenible, pues mantiene la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia ( SSTS 21-03-2002 y 31 de octubre de 2000, entre otras). No cabe hablar de error del Juzgador, a la hora de llegar a una conclusión distinta de la postulada por la resolución, pues se ha llevado a cabo por el Juez a quo un examen suficiente de la prueba practicada, fundamentalmente las declaraciones testificales, que las presenció el día de la vista, así como documental unida a las actuaciones. En cualquier caso, el juzgador a quo ha realizado una valoración de todas las pruebas practicadas, y es precisamente la valoración conjunta de todas ellas la que le hace emitir el pronunciamiento, habiendo especificado suficientemente el fundamento de su decisión; no considerando este Ministerio Fiscal que los argumentos expuestos en la resolución recurrida puedan ser tachados de irracionales, ilógicos o ajenos a las máximas de la experiencia.

La defensa de Laura impugnó este recurso considerando que se alega que los "mensajes se aportaron en un documento de texto (documento con una extensión .txt), y que por tanto es un formato fácilmente editable y cambiar la literalidad de los mensaje recogidos", pero entiende que no cabe el argumento sobre la posible modificación o editabilidad de los mensajes cuando el Sr. Francisco en el acto del juicio reconoció el envío de esos mensajes, manifestando que lo volvería hacer porque es lo que piensa. El propio acusado reconoció haber enviado esos mensajes a la madre de su hija.

Se fundamenta el recurso formulado por la acusada Elvira, que resultó condenada como autora de un delito leve de lesiones del art.147.2 Código penal y que solicita el dictado de una sentencia absolutoria, que la sentencia es lesiva para sus intereses y no se ajusta a derecho, solicitando su revocación. Se fundamenta el recurso en un supuesto error en la valoración de la prueba, alegando que la resolución judicial es arbitraria y que no se han considerado adecuadamente pruebas relevantes. La apelante sostiene que no existió una pelea mutua, como se ha afirmado en la sentencia, y que su defendida fue agredida sin posibilidad de defensa. Se menciona que la otra parte, que presenta lesiones, ha cambiado su versión de los hechos en diferentes ocasiones, lo que pone en duda la credibilidad de su testimonio. La apelante argumenta que su defendida actuó para evitar un conflicto entre los progenitores de una menor y que no provocó la situación que llevó a las lesiones. En conclusión, se solicita que se revoque la sentencia y se absuelva a la apelante del delito que se le imputa, en base a la incorrecta valoración de las pruebas y la falta de indicios que demuestren su culpabilidad.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto informando que se alega como motivo del recurso por la representación procesal el error en la valoración de la prueba, supuesto error que descansa en el cuestionamiento de la labor integradora del órgano sentenciador a la hora de examinar el conjunto de la actividad probatoria y determinar los hechos que, a resultas de lo anterior, considera probados. Sin embargo, este razonamiento no es sostenible, pues mantiene la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia ( SSTS 21-03-2002 y 31 de octubre de 2000, entre otras).

No cabe hablar de error del Juzgador, a la hora de llegar a una conclusión distinta de la postulada por la resolución, pues se ha llevado a cabo por el Juez a quo un examen suficiente de la prueba practicada, fundamentalmente las declaraciones testificales, que las presenció el día de la vista, así como documental unida a las actuaciones.

En cualquier caso, el juzgador a quo ha realizado una valoración de todas las pruebas practicadas, y es precisamente la valoración conjunta de todas ellas la que le hace emitir el pronunciamiento, habiendo especificado suficientemente el fundamento de su decisión; no considerando este Ministerio Fiscal que los argumentos expuestos en la resolución recurrida puedan ser tachados de irracionales, ilógicos o ajenos a las máximas de la experiencia.

La defensa de Laura impugnó este recurso considerando que la sentencia es acorde a derecho, corroborando dicha agresión tanto por las manifestaciones efectuadas por, Dña. Laura, por Dña. Celia, vecina y testigo presencial de los hechos, así como por la médico forense que se ratificó en el informe emitido por las lesiones sufridas de Dña. Laura. Esta parte niega las manifestaciones sobre las contradicciones en la que supuestamente la defensa de la Sra. Elvira dice que ha incurrido, basta con analizar las declaraciones prestadas en las distintas sedes donde ha depuesto. Cosa distinta son las manifestaciones realizadas por los otros dos investigados, donde en cada declaración que realizan manifiestan hechos distintos.

Se fundamenta el recurso formulada por la acusada, Laura, que fue condenada como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 Código penal y que solicita el dictado el dictado de una sentencia absolutoria, en que la declaración de la apelante fue coherente y constante a lo largo del proceso, a diferencia de las de los otros acusados, quienes cambiaron sus versiones en diferentes etapas del juicio. Se destaca que la declaración de la apelante fue corroborada por testigos y agentes de la Policía, mientras que las versiones de los otros acusados carecían de consistencia y no estaban respaldadas por pruebas suficientes. Se cuestiona la validez de las pruebas presentadas por la acusación, como grabaciones de audio de mala calidad y testimonios de amigos de la denunciante, que no presenciaron los hechos. Además, se argumenta que la valoración de las lesiones sufridas por los acusados no se ajusta a la realidad, ya que la médico forense no corroboró la versión de la denunciante sobre la agresión. Se solicita la revocación de la sentencia y la absolución de la apelante, así como la condena del otro acusado por los delitos de maltrato y amenazas. También se plantea la necesidad de revisar la cuantificación de la responsabilidad civil impuesta en la sentencia, argumentando que no se corresponde con los informes médicos. Por último, se critica la pena impuesta por el delito de injurias, solicitando una mayor sanción debido a la falta de arrepentimiento del acusado.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto informando que se alega como motivo del recurso por la representación procesal el error en la valoración de la prueba, supuesto error que descansa en el cuestionamiento de la labor integradora del órgano sentenciador a la hora de examinar el conjunto de la actividad probatoria y determinar los hechos que, a resultas de lo anterior, considera probados. Sin embargo, este razonamiento no es sostenible, pues mantiene la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia ( SSTS 21-03-2002 y 31 de octubre de 2000, entre otras). No cabe hablar de error del Juzgador, a la hora de llegar a una conclusión distinta de la postulada por la resolución, pues se ha llevado a cabo por el Juez a quo un examen suficiente de la prueba practicada, fundamentalmente las declaraciones testificales, que las presenció el día de la vista, así como documental unida a las actuaciones. En cualquier caso, el juzgador a quo ha realizado una valoración de todas las pruebas practicadas, y es precisamente la valoración conjunta de todas ellas la que le hace emitir el pronunciamiento, habiendo especificado suficientemente el fundamento de su decisión; no considerando este Ministerio Fiscal que los argumentos expuestos en la resolución recurrida puedan ser tachados de irracionales, ilógicos o ajenos a las máximas de la experiencia.

La defesa de Elvira impugnó este recurso pues apelante cuestiona la credibilidad de las declaraciones de la parte contraria y argumenta que las lesiones sufridas por su representada son más compatibles con una autolesión que con una agresión. Sostiene que el informe del médico forense, que documenta lesiones objetivas y la sintomatología de la víctima, es relevante y debe ser considerado como prueba de cargo, destacando la inmediatez de la exploración forense tras los hechos. Además, se argumenta que la apelación sobre la cuantificación de la responsabilidad civil carece de fundamento, ya que la fijación de indemnizaciones no se basa únicamente en un cálculo aritmético, sino que el juez tiene la facultad de valorar las pruebas y circunstancias del caso para determinar una indemnización justa. Se concluye solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus términos.

SEGUNDO.- Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ( por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".

TERCERO.- Se declara probado en la sentencia que "el acusado, guiado con la intención de menospreciar a la perjudicada, le ha mandado mensajes desde su número de teléfono NUM000 al número de teléfono de su ex pareja Laura siendo el NUM001, en fechas 16/06/2024, 9/10/2024 y 17/12/2024, incorporando en su contenido, entre otras, expresiones tales como: "a mí me suda la polla tu mierda de vida y tu mierda de compañías", "estás psicológicamente bastante peor de lo que imaginaba", o "te tuve que mandar a tomar por culo, porque no vales nada".

Ningún error se ha producido en la valoración de la prueba dado que, aunque su defensa no los reconozca en su escrito de recurso, el acusado reconoció en la vista que los mensajes se enviaron desde su teléfono móvil y con el contenido antes reflejado, objetivamente vejatorio hacia su destinataria, por más que se alegue que el contenido de los mismos era sarcástico por una recriminación que la destinataria le había realizado.

Estas expresiones, como se ha expuesto, son aptas para ofender objetivamente con el ánimo de ofender a la persona a la que se dirigen directamente, no siendo necesario emplearlas de forma reiterativa para expresar un enfado por un desacuerdo; fuera de este contexto el legislador en la reforma contenida en la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, optó por la desaparición de las faltas y la despenalización de las injurias leves entre particulares, pero mantuvo la diferenciación en el tratamiento de los delitos relacionados con la violencia de género y doméstica, con el fin de mantener un nivel de protección más elevado, para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delitos, procediendo por todo ello la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Los recursos formulados por las otras dos acusadas, condenadas como autoras de sendos delitos leves de lesiones previstos en el art.147.2 Código penal, se fundamentan en un mismo motivo, el error en la valoración de la prueba al considerar que no se trató de un supuesto de riña mutuamente aceptada sino de una agresión por parte de la contraria, habiéndose actuado en defensa propia.

Tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 .LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium"sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

Se razona en la sentencia que todas las partes presentan lesiones y todas las partes alegan contradicciones en la versión contraria, sin embargo, es perfectamente compatible cada versión con las lesiones sufridas. Igualmente se considera que no son relevantes las posibles contradicciones por la confusión que se genera y se produce en un muto espacio de agresiones y forcejeos recíprocos. Lo anterior es compatible y concordante con los partes de lesiones aportados al procedimiento por las acusadas y con los informes médico forense que, en las acusadas, que contienen y reflejan lesiones plenamente compatibles y concordantes con la dinámica y la naturaleza de los hechos denunciados y que ha sido ratificado en juicio.

El Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria., por lo que procede la desestimación de los recursos interpuestos, puesto que lo que se pretende no es sino sustituir la valoración de la prueba efectuada por aquel por la propia de las recurrentes, parcial y subjetiva como partes interesadas que son.

QUINTO.- Interesaba asimismo la recurrente Laura que se proceda a condenar a D. Francisco por el delito de maltrato y amenazas del que ha sido absuelto.

La pretensión de la recurrente, conforme al contenido del suplico del escrito en el que se interpone el recurso de apelación, es clara, que se revoque el pronunciamiento absolutorio que se contiene en el fallo de la sentencia recurrida y se dicte en apelación una nueva sentencia por la que se condene al denunciado conforme a lo interesado en su escrito de acusación, y al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2019, de 25 de noviembre de 2019, Sala Primera, es igualmente clara, y conforme al art.5.1 LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos"; en dicha resolución se establece:

"Este Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.

La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal».

Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).

Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial «condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado» ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos (últimamente, en extenso, SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho Camacho c. España, § 30).

(...)

Para concluir este recordatorio de la jurisprudencia constitucional concernida debe insistirse en que, también de forma repetida, hemos apreciado que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia -bien por haberse valorado pruebas practicadas sin las debidas garantías, bien por no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído- cuando la condena se haya basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de esas pruebas practicadas sin las debidas garantías. En «tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de las mismas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determina la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones» ( STC 88/2013, FJ 12, citada en este aspecto recientemente, por ejemplo, en las SSTC 125/2017, FJ 9; 59/2018, FJ 5; 73/2019, FJ 4, y 88/2019, FJ 4).

A ello debe añadirse que el vigente art. 790.2 de la LECrim, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular, establece lo siguiente:

"2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

En este sentido en la STS 136/2022 de 17 de febrero se expone:

"Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos,de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021, en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: "Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim) , sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad"-.

SEXTO.- A la vista de la doctrina reseñada, dado que la recurrente alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia y efectúa la suya propia, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no se puede efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por el juez "a quo" como pretende la parte recurrente por no estar sometidas a los principios de inmediación y contradicción, y que conllevaría a una nueva redacción del relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida

En el caso de autos el Juez a quo ha realizado una valoración de las pruebas practicadas en la vista, considerando que no resulta ninguna participación del acusado Francisco en la agresión a Laura , no resultando ni que fuese autor material de los hechos, ni autor intelectual de los hechos, ni que diese ordenes o instigase a Elvira a actuar, siendo que Elvira lo hizo por iniciativa y voluntad propia y no como conducta planeada o preparada con el acusado Francisco sino que fue una situación espontanea entre Elvira y Laura por el problema del teléfono móvil y los regalos de reyes del niño; y respecto de las amenazas, al no existir claridad de las declaraciones prestadas en acto de juicio ni sobre su contenido ni sobre el momento o cuando fueron proferidas no se considera prueba suficiente respecto las mismas teniendo las meras manifestaciones de los denunciantes y meras versiones contradictorias que no son suficientes al respecto, las testigos aportadas por la acusación Ana y Lidia no fueron testigos de los hechos y son amigas de la denunciante Laura y solo conocen lo que esta les cuenta sin haber presenciado nada pudiendo tener cada parte tantas testigos o tantos testigos de referencia como amigos o amigas quieran; que, por otro lado la grabación es de mala calidad, confusa y no es clara en su contenido y expresiones , lo que sumado a su impugnación negando el acusado las voces, negando ser el acusado y negando ser de ese día y alegando la facilidad de manipulación técnica actual nos lleva a que no pueden tener valor probatorio no existiendo testigos, elemento pericial o de otro tipo que sirva para dar credibilidad a las grabaciones o relacionarlas con ese día concreto, por otro lado día concreto que tampoco se ha llegado a concretar y se sigue sin saber de que fecha se refiere la denunciante , no existiendo elementos suficientes tanto por lo confuso de la grabación, la ausencia de testigos y la impugnación de la grabación negándose tanto su contenido como negándose por el acusado ser él la voz que sale en la grabación e impugnando integridad y alegando la manipulación posible de las mismas.

Estas razones no son absurdas, ni arbitrarias, por lo que en la valoración de las pruebas no ha habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, y que pudieran justificar que se acordara la nulidad de la sentencia interesada en la forma interesada en el recurso de apelación, no pudiendo ser sustituidas por las de la recurrente por razonables que también pudieran ser, procediendo por ello su desestimación.

SÉPTIMO.- Impugna igualmente la recurrente la responsabilidad civil establecida en la sentencia exponiendo que el juez condena en Sentencia a cada una de las acusadas a un delito leve de lesiones y a la responsabilidad civil. Condena a Elvira a indemnizar a Laura en la cantidad de 250 euros por las lesiones causadas más intereses del artículo 576 LEC. Y condena a Laura a que indemnice a Elvira en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas más intereses del artículo 576 LEC. Pues bien, la médico forense en sus informes establece para la curación de las lesiones los siguiente; ? Laura necesitó para su curación 5 días ? Elvira necesitó para su curación 3 días. De los cuales ningún día es impeditivo y con necesidad de 1 era asistencia facultativa y sin tratamiento médico y/ó quirúrgico para alcanzar la sanidad. En base a los informes y que por día al ser un delito doloso son 50 euros, no es posible que las lesiones de Laura se cuantifiquen en 250 euros y las de Elvira en 200. De ser Laura condenada, tendrá que abonar a Elvira en concepto de Responsabilidad Civil la cantidad de 150 euros.

Se impugna el recurso exponiendo que si bien es cierto que la médico forense determinó un periodo de sanidad de cinco días para la Sra. Laura y de tres días para la Sra. Elvira, ambos sin carácter impeditivo y con necesidad únicamente de una primera asistencia facultativa, la cuantificación de la indemnización por daños y perjuicios no se limita a una mera operación aritmética basada en un valor diario preestablecido, como sugiere la parte apelante. Es doctrina jurisprudencial reiterada que la determinación del quantum indemnizatorio en casos de lesiones leves es facultad del juzgador de instancia, quien, en virtud de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en una posición privilegiada para valorar la totalidad de las circunstancias concurrentes y concretar la indemnización justa y adecuada al caso concreto. En este sentido, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al juez o tribunal la potestad de valorar las pruebas practicadas en juicio según su libre convicción, debidamente razonada en la sentencia. Esta facultad de ponderación no se circunscribe únicamente a la acreditación de los hechos constitutivos del delito, sino que se extiende a la determinación de las consecuencias civiles derivadas del mismo. La fijación de una indemnización de 250 euros para la Sra. Laura y de 200 euros para la Sra. Elvira, aunque aparentemente no guarde una proporción exacta con los días de sanidad informados por la forense multiplicados por la cantidad de 50 euros por día que la parte apelante alega como aplicable en casos de delito doloso, no implica necesariamente un error en la valoración judicial. El juez, en su función de ponderar la totalidad de los elementos probatorios, puede haber tenido en cuenta otros factores relevantes a la hora de fijar las cantidades indemnizatorias. Estos factores pueden incluir, entre otros, la intensidad del dolor o las molestias sufridas, las repercusiones anímicas o emocionales derivadas de las lesiones, la propia dinámica de los hechos enjuiciados, y la capacidad económica de los responsables civiles. La sentencia, en su fundamentación jurídica, habrá debido motivar, aunque sea de forma concisa tratándose de delitos leves, los criterios seguidos para la fijación de las indemnizaciones. Por lo tanto, la alegación de un error aritmético basado únicamente en los días de sanidad y un supuesto valor diario resulta simplista y desconoce la facultad del juez para ponderar y concretar la indemnización atendiendo a la globalidad de las circunstancias del caso. No se ha aportado ningún elemento que permita inferir una arbitrariedad o una falta de razonamiento en la decisión del juez a quo al fijar las cantidades indemnizatorias,

Es constante la jurisprudencia cuando señala que solo en supuestos específicos puede efectuarse la revisión de la cuantía de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

En el presente caso se establece en el séptimo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida:

"SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente.

En el presente caso procede condenar a Elvira a que indemnice a Laura en la cantidad de 250 euros por las lesiones sufridas en atención a los cinco días de sanidad sin secuelas que tardaron en curar las lesiones.

En el presente caso procede condenar a Laura a que indemnice a Elvira en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas en atención a los cuatro días de sanidad que tardaron en curar sus lesiones sin secuelas. Todo ello con intereses del art. 576 LECV".

El anterior pronunciamiento parte de un error por parte del Juez "a quo" al fijar en "cuatro" los días de sanidad que tardó Elvira en curar de su heridas, siendo estos los fijados en el relato de hechos probados, pero que no se corresponde con lo informado por el Médico forense, que los fijó en "tres·, procediendo la estimación de este motivo de recurso fijando en 150,00 €, la responsabilidad civil a satisfacer por este concepto.

OCTAVO.- Finalmente se impugna por la recurrente que el Juez "a quo" impusiera al condenado la pena mínima de cinco días de localización permanente, interesando una pena mayor pues que el acusado en su declaración a preguntas de la letrada, refirió que no solo que reconocía haber redactado esos mensajes, si no que no estaba arrepentido y que volvería hacerlo, porque la víctima se lo merecía.

El juez "a quo" impuso la pena de cinco días de localización permanente sin motivación alguna.

Ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios, como recuerda, entre otras, la STS. 13.3.2002 :

a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado;

b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada;

c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.

La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo 21 LOPJ . en su redacción dada por la LO. 19/2003 de 23.12 ("en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal").

La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 CP . y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado .

En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena.

En este caso, ninguna modificación procede realizar, pues de la sentencia no resultan elementos por los que resulta justificada la imposición de una pena mayor, sin concretarse por la recurrente cual pudiera corresponder, valorando asimismo que, aun siendo expresiones vejatorias, no trascendieron del ámbito estrictamente privado por realizarse en las comunicaciones mantenidas entre ellos por teléfono.

NOVENO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Francisco y Elvira y estimar parcialmente el interpuesto por la representación procesal de Laura, frente a la sentencia nº 48/2025 de fecha 31 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, en el Juicio rápido 36/2025, en el solo sentido de fijar el ciento cincuenta euros (150,00 €) la cantidad que debe satisfacer a Elvira en concepto de responsabilidad civil, confirmando la sentencia en sus restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, modificándolos en el solo sentido de declarar probado que Elvira tardó en sanar 3 días, de perjuicio básico.

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso formulado por la representación del acusado, Francisco, que resultó condenado como autor de un delito leve de injurias previsto y penado en el art.174.4 Código penal y que solicita el dictado de una sentencia absolutoria, en la supuesta falta de ajuste a derecho de la resolución, alegando que se ha quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva debido a una valoración probatoria arbitraria y a la ausencia de consideración de pruebas relevantes. Se argumenta que los mensajes que se presentaron como prueba de las injurias no fueron cotejados adecuadamente, ya que muchos de ellos no estaban disponibles en el teléfono de la víctima y fueron aportados en un formato editable, lo que pone en duda su autenticidad. Además, se sostiene que uno de los mensajes, que fue cotejado, fue sacado de contexto y no puede ser considerado como vejatorio. La defensa solicita que se revoque la sentencia, se declare la nulidad de la misma y se absuelva al apelante del delito que se le imputa, argumentando que la presunción de inocencia debe prevalecer ante la falta de pruebas concluyentes.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto informando que se alega como motivo del recurso por la representación procesal el error en la valoración de la prueba, supuesto error que descansa en el cuestionamiento de la labor integradora del órgano sentenciador a la hora de examinar el conjunto de la actividad probatoria y determinar los hechos que, a resultas de lo anterior, considera probados. Sin embargo, este razonamiento no es sostenible, pues mantiene la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia ( SSTS 21-03-2002 y 31 de octubre de 2000, entre otras). No cabe hablar de error del Juzgador, a la hora de llegar a una conclusión distinta de la postulada por la resolución, pues se ha llevado a cabo por el Juez a quo un examen suficiente de la prueba practicada, fundamentalmente las declaraciones testificales, que las presenció el día de la vista, así como documental unida a las actuaciones. En cualquier caso, el juzgador a quo ha realizado una valoración de todas las pruebas practicadas, y es precisamente la valoración conjunta de todas ellas la que le hace emitir el pronunciamiento, habiendo especificado suficientemente el fundamento de su decisión; no considerando este Ministerio Fiscal que los argumentos expuestos en la resolución recurrida puedan ser tachados de irracionales, ilógicos o ajenos a las máximas de la experiencia.

La defensa de Laura impugnó este recurso considerando que se alega que los "mensajes se aportaron en un documento de texto (documento con una extensión .txt), y que por tanto es un formato fácilmente editable y cambiar la literalidad de los mensaje recogidos", pero entiende que no cabe el argumento sobre la posible modificación o editabilidad de los mensajes cuando el Sr. Francisco en el acto del juicio reconoció el envío de esos mensajes, manifestando que lo volvería hacer porque es lo que piensa. El propio acusado reconoció haber enviado esos mensajes a la madre de su hija.

Se fundamenta el recurso formulado por la acusada Elvira, que resultó condenada como autora de un delito leve de lesiones del art.147.2 Código penal y que solicita el dictado de una sentencia absolutoria, que la sentencia es lesiva para sus intereses y no se ajusta a derecho, solicitando su revocación. Se fundamenta el recurso en un supuesto error en la valoración de la prueba, alegando que la resolución judicial es arbitraria y que no se han considerado adecuadamente pruebas relevantes. La apelante sostiene que no existió una pelea mutua, como se ha afirmado en la sentencia, y que su defendida fue agredida sin posibilidad de defensa. Se menciona que la otra parte, que presenta lesiones, ha cambiado su versión de los hechos en diferentes ocasiones, lo que pone en duda la credibilidad de su testimonio. La apelante argumenta que su defendida actuó para evitar un conflicto entre los progenitores de una menor y que no provocó la situación que llevó a las lesiones. En conclusión, se solicita que se revoque la sentencia y se absuelva a la apelante del delito que se le imputa, en base a la incorrecta valoración de las pruebas y la falta de indicios que demuestren su culpabilidad.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto informando que se alega como motivo del recurso por la representación procesal el error en la valoración de la prueba, supuesto error que descansa en el cuestionamiento de la labor integradora del órgano sentenciador a la hora de examinar el conjunto de la actividad probatoria y determinar los hechos que, a resultas de lo anterior, considera probados. Sin embargo, este razonamiento no es sostenible, pues mantiene la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia ( SSTS 21-03-2002 y 31 de octubre de 2000, entre otras).

No cabe hablar de error del Juzgador, a la hora de llegar a una conclusión distinta de la postulada por la resolución, pues se ha llevado a cabo por el Juez a quo un examen suficiente de la prueba practicada, fundamentalmente las declaraciones testificales, que las presenció el día de la vista, así como documental unida a las actuaciones.

En cualquier caso, el juzgador a quo ha realizado una valoración de todas las pruebas practicadas, y es precisamente la valoración conjunta de todas ellas la que le hace emitir el pronunciamiento, habiendo especificado suficientemente el fundamento de su decisión; no considerando este Ministerio Fiscal que los argumentos expuestos en la resolución recurrida puedan ser tachados de irracionales, ilógicos o ajenos a las máximas de la experiencia.

La defensa de Laura impugnó este recurso considerando que la sentencia es acorde a derecho, corroborando dicha agresión tanto por las manifestaciones efectuadas por, Dña. Laura, por Dña. Celia, vecina y testigo presencial de los hechos, así como por la médico forense que se ratificó en el informe emitido por las lesiones sufridas de Dña. Laura. Esta parte niega las manifestaciones sobre las contradicciones en la que supuestamente la defensa de la Sra. Elvira dice que ha incurrido, basta con analizar las declaraciones prestadas en las distintas sedes donde ha depuesto. Cosa distinta son las manifestaciones realizadas por los otros dos investigados, donde en cada declaración que realizan manifiestan hechos distintos.

Se fundamenta el recurso formulada por la acusada, Laura, que fue condenada como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 Código penal y que solicita el dictado el dictado de una sentencia absolutoria, en que la declaración de la apelante fue coherente y constante a lo largo del proceso, a diferencia de las de los otros acusados, quienes cambiaron sus versiones en diferentes etapas del juicio. Se destaca que la declaración de la apelante fue corroborada por testigos y agentes de la Policía, mientras que las versiones de los otros acusados carecían de consistencia y no estaban respaldadas por pruebas suficientes. Se cuestiona la validez de las pruebas presentadas por la acusación, como grabaciones de audio de mala calidad y testimonios de amigos de la denunciante, que no presenciaron los hechos. Además, se argumenta que la valoración de las lesiones sufridas por los acusados no se ajusta a la realidad, ya que la médico forense no corroboró la versión de la denunciante sobre la agresión. Se solicita la revocación de la sentencia y la absolución de la apelante, así como la condena del otro acusado por los delitos de maltrato y amenazas. También se plantea la necesidad de revisar la cuantificación de la responsabilidad civil impuesta en la sentencia, argumentando que no se corresponde con los informes médicos. Por último, se critica la pena impuesta por el delito de injurias, solicitando una mayor sanción debido a la falta de arrepentimiento del acusado.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto informando que se alega como motivo del recurso por la representación procesal el error en la valoración de la prueba, supuesto error que descansa en el cuestionamiento de la labor integradora del órgano sentenciador a la hora de examinar el conjunto de la actividad probatoria y determinar los hechos que, a resultas de lo anterior, considera probados. Sin embargo, este razonamiento no es sostenible, pues mantiene la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia ( SSTS 21-03-2002 y 31 de octubre de 2000, entre otras). No cabe hablar de error del Juzgador, a la hora de llegar a una conclusión distinta de la postulada por la resolución, pues se ha llevado a cabo por el Juez a quo un examen suficiente de la prueba practicada, fundamentalmente las declaraciones testificales, que las presenció el día de la vista, así como documental unida a las actuaciones. En cualquier caso, el juzgador a quo ha realizado una valoración de todas las pruebas practicadas, y es precisamente la valoración conjunta de todas ellas la que le hace emitir el pronunciamiento, habiendo especificado suficientemente el fundamento de su decisión; no considerando este Ministerio Fiscal que los argumentos expuestos en la resolución recurrida puedan ser tachados de irracionales, ilógicos o ajenos a las máximas de la experiencia.

La defesa de Elvira impugnó este recurso pues apelante cuestiona la credibilidad de las declaraciones de la parte contraria y argumenta que las lesiones sufridas por su representada son más compatibles con una autolesión que con una agresión. Sostiene que el informe del médico forense, que documenta lesiones objetivas y la sintomatología de la víctima, es relevante y debe ser considerado como prueba de cargo, destacando la inmediatez de la exploración forense tras los hechos. Además, se argumenta que la apelación sobre la cuantificación de la responsabilidad civil carece de fundamento, ya que la fijación de indemnizaciones no se basa únicamente en un cálculo aritmético, sino que el juez tiene la facultad de valorar las pruebas y circunstancias del caso para determinar una indemnización justa. Se concluye solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus términos.

SEGUNDO.- Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ( por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".

TERCERO.- Se declara probado en la sentencia que "el acusado, guiado con la intención de menospreciar a la perjudicada, le ha mandado mensajes desde su número de teléfono NUM000 al número de teléfono de su ex pareja Laura siendo el NUM001, en fechas 16/06/2024, 9/10/2024 y 17/12/2024, incorporando en su contenido, entre otras, expresiones tales como: "a mí me suda la polla tu mierda de vida y tu mierda de compañías", "estás psicológicamente bastante peor de lo que imaginaba", o "te tuve que mandar a tomar por culo, porque no vales nada".

Ningún error se ha producido en la valoración de la prueba dado que, aunque su defensa no los reconozca en su escrito de recurso, el acusado reconoció en la vista que los mensajes se enviaron desde su teléfono móvil y con el contenido antes reflejado, objetivamente vejatorio hacia su destinataria, por más que se alegue que el contenido de los mismos era sarcástico por una recriminación que la destinataria le había realizado.

Estas expresiones, como se ha expuesto, son aptas para ofender objetivamente con el ánimo de ofender a la persona a la que se dirigen directamente, no siendo necesario emplearlas de forma reiterativa para expresar un enfado por un desacuerdo; fuera de este contexto el legislador en la reforma contenida en la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, optó por la desaparición de las faltas y la despenalización de las injurias leves entre particulares, pero mantuvo la diferenciación en el tratamiento de los delitos relacionados con la violencia de género y doméstica, con el fin de mantener un nivel de protección más elevado, para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delitos, procediendo por todo ello la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Los recursos formulados por las otras dos acusadas, condenadas como autoras de sendos delitos leves de lesiones previstos en el art.147.2 Código penal, se fundamentan en un mismo motivo, el error en la valoración de la prueba al considerar que no se trató de un supuesto de riña mutuamente aceptada sino de una agresión por parte de la contraria, habiéndose actuado en defensa propia.

Tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 .LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium"sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

Se razona en la sentencia que todas las partes presentan lesiones y todas las partes alegan contradicciones en la versión contraria, sin embargo, es perfectamente compatible cada versión con las lesiones sufridas. Igualmente se considera que no son relevantes las posibles contradicciones por la confusión que se genera y se produce en un muto espacio de agresiones y forcejeos recíprocos. Lo anterior es compatible y concordante con los partes de lesiones aportados al procedimiento por las acusadas y con los informes médico forense que, en las acusadas, que contienen y reflejan lesiones plenamente compatibles y concordantes con la dinámica y la naturaleza de los hechos denunciados y que ha sido ratificado en juicio.

El Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria., por lo que procede la desestimación de los recursos interpuestos, puesto que lo que se pretende no es sino sustituir la valoración de la prueba efectuada por aquel por la propia de las recurrentes, parcial y subjetiva como partes interesadas que son.

QUINTO.- Interesaba asimismo la recurrente Laura que se proceda a condenar a D. Francisco por el delito de maltrato y amenazas del que ha sido absuelto.

La pretensión de la recurrente, conforme al contenido del suplico del escrito en el que se interpone el recurso de apelación, es clara, que se revoque el pronunciamiento absolutorio que se contiene en el fallo de la sentencia recurrida y se dicte en apelación una nueva sentencia por la que se condene al denunciado conforme a lo interesado en su escrito de acusación, y al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2019, de 25 de noviembre de 2019, Sala Primera, es igualmente clara, y conforme al art.5.1 LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos"; en dicha resolución se establece:

"Este Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.

La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal».

Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).

Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial «condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado» ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos (últimamente, en extenso, SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho Camacho c. España, § 30).

(...)

Para concluir este recordatorio de la jurisprudencia constitucional concernida debe insistirse en que, también de forma repetida, hemos apreciado que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia -bien por haberse valorado pruebas practicadas sin las debidas garantías, bien por no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído- cuando la condena se haya basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de esas pruebas practicadas sin las debidas garantías. En «tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de las mismas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determina la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones» ( STC 88/2013, FJ 12, citada en este aspecto recientemente, por ejemplo, en las SSTC 125/2017, FJ 9; 59/2018, FJ 5; 73/2019, FJ 4, y 88/2019, FJ 4).

A ello debe añadirse que el vigente art. 790.2 de la LECrim, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular, establece lo siguiente:

"2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

En este sentido en la STS 136/2022 de 17 de febrero se expone:

"Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos,de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021, en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: "Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim) , sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad"-.

SEXTO.- A la vista de la doctrina reseñada, dado que la recurrente alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia y efectúa la suya propia, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no se puede efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por el juez "a quo" como pretende la parte recurrente por no estar sometidas a los principios de inmediación y contradicción, y que conllevaría a una nueva redacción del relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida

En el caso de autos el Juez a quo ha realizado una valoración de las pruebas practicadas en la vista, considerando que no resulta ninguna participación del acusado Francisco en la agresión a Laura , no resultando ni que fuese autor material de los hechos, ni autor intelectual de los hechos, ni que diese ordenes o instigase a Elvira a actuar, siendo que Elvira lo hizo por iniciativa y voluntad propia y no como conducta planeada o preparada con el acusado Francisco sino que fue una situación espontanea entre Elvira y Laura por el problema del teléfono móvil y los regalos de reyes del niño; y respecto de las amenazas, al no existir claridad de las declaraciones prestadas en acto de juicio ni sobre su contenido ni sobre el momento o cuando fueron proferidas no se considera prueba suficiente respecto las mismas teniendo las meras manifestaciones de los denunciantes y meras versiones contradictorias que no son suficientes al respecto, las testigos aportadas por la acusación Ana y Lidia no fueron testigos de los hechos y son amigas de la denunciante Laura y solo conocen lo que esta les cuenta sin haber presenciado nada pudiendo tener cada parte tantas testigos o tantos testigos de referencia como amigos o amigas quieran; que, por otro lado la grabación es de mala calidad, confusa y no es clara en su contenido y expresiones , lo que sumado a su impugnación negando el acusado las voces, negando ser el acusado y negando ser de ese día y alegando la facilidad de manipulación técnica actual nos lleva a que no pueden tener valor probatorio no existiendo testigos, elemento pericial o de otro tipo que sirva para dar credibilidad a las grabaciones o relacionarlas con ese día concreto, por otro lado día concreto que tampoco se ha llegado a concretar y se sigue sin saber de que fecha se refiere la denunciante , no existiendo elementos suficientes tanto por lo confuso de la grabación, la ausencia de testigos y la impugnación de la grabación negándose tanto su contenido como negándose por el acusado ser él la voz que sale en la grabación e impugnando integridad y alegando la manipulación posible de las mismas.

Estas razones no son absurdas, ni arbitrarias, por lo que en la valoración de las pruebas no ha habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, y que pudieran justificar que se acordara la nulidad de la sentencia interesada en la forma interesada en el recurso de apelación, no pudiendo ser sustituidas por las de la recurrente por razonables que también pudieran ser, procediendo por ello su desestimación.

SÉPTIMO.- Impugna igualmente la recurrente la responsabilidad civil establecida en la sentencia exponiendo que el juez condena en Sentencia a cada una de las acusadas a un delito leve de lesiones y a la responsabilidad civil. Condena a Elvira a indemnizar a Laura en la cantidad de 250 euros por las lesiones causadas más intereses del artículo 576 LEC. Y condena a Laura a que indemnice a Elvira en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas más intereses del artículo 576 LEC. Pues bien, la médico forense en sus informes establece para la curación de las lesiones los siguiente; ? Laura necesitó para su curación 5 días ? Elvira necesitó para su curación 3 días. De los cuales ningún día es impeditivo y con necesidad de 1 era asistencia facultativa y sin tratamiento médico y/ó quirúrgico para alcanzar la sanidad. En base a los informes y que por día al ser un delito doloso son 50 euros, no es posible que las lesiones de Laura se cuantifiquen en 250 euros y las de Elvira en 200. De ser Laura condenada, tendrá que abonar a Elvira en concepto de Responsabilidad Civil la cantidad de 150 euros.

Se impugna el recurso exponiendo que si bien es cierto que la médico forense determinó un periodo de sanidad de cinco días para la Sra. Laura y de tres días para la Sra. Elvira, ambos sin carácter impeditivo y con necesidad únicamente de una primera asistencia facultativa, la cuantificación de la indemnización por daños y perjuicios no se limita a una mera operación aritmética basada en un valor diario preestablecido, como sugiere la parte apelante. Es doctrina jurisprudencial reiterada que la determinación del quantum indemnizatorio en casos de lesiones leves es facultad del juzgador de instancia, quien, en virtud de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en una posición privilegiada para valorar la totalidad de las circunstancias concurrentes y concretar la indemnización justa y adecuada al caso concreto. En este sentido, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al juez o tribunal la potestad de valorar las pruebas practicadas en juicio según su libre convicción, debidamente razonada en la sentencia. Esta facultad de ponderación no se circunscribe únicamente a la acreditación de los hechos constitutivos del delito, sino que se extiende a la determinación de las consecuencias civiles derivadas del mismo. La fijación de una indemnización de 250 euros para la Sra. Laura y de 200 euros para la Sra. Elvira, aunque aparentemente no guarde una proporción exacta con los días de sanidad informados por la forense multiplicados por la cantidad de 50 euros por día que la parte apelante alega como aplicable en casos de delito doloso, no implica necesariamente un error en la valoración judicial. El juez, en su función de ponderar la totalidad de los elementos probatorios, puede haber tenido en cuenta otros factores relevantes a la hora de fijar las cantidades indemnizatorias. Estos factores pueden incluir, entre otros, la intensidad del dolor o las molestias sufridas, las repercusiones anímicas o emocionales derivadas de las lesiones, la propia dinámica de los hechos enjuiciados, y la capacidad económica de los responsables civiles. La sentencia, en su fundamentación jurídica, habrá debido motivar, aunque sea de forma concisa tratándose de delitos leves, los criterios seguidos para la fijación de las indemnizaciones. Por lo tanto, la alegación de un error aritmético basado únicamente en los días de sanidad y un supuesto valor diario resulta simplista y desconoce la facultad del juez para ponderar y concretar la indemnización atendiendo a la globalidad de las circunstancias del caso. No se ha aportado ningún elemento que permita inferir una arbitrariedad o una falta de razonamiento en la decisión del juez a quo al fijar las cantidades indemnizatorias,

Es constante la jurisprudencia cuando señala que solo en supuestos específicos puede efectuarse la revisión de la cuantía de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

En el presente caso se establece en el séptimo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida:

"SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente.

En el presente caso procede condenar a Elvira a que indemnice a Laura en la cantidad de 250 euros por las lesiones sufridas en atención a los cinco días de sanidad sin secuelas que tardaron en curar las lesiones.

En el presente caso procede condenar a Laura a que indemnice a Elvira en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas en atención a los cuatro días de sanidad que tardaron en curar sus lesiones sin secuelas. Todo ello con intereses del art. 576 LECV".

El anterior pronunciamiento parte de un error por parte del Juez "a quo" al fijar en "cuatro" los días de sanidad que tardó Elvira en curar de su heridas, siendo estos los fijados en el relato de hechos probados, pero que no se corresponde con lo informado por el Médico forense, que los fijó en "tres·, procediendo la estimación de este motivo de recurso fijando en 150,00 €, la responsabilidad civil a satisfacer por este concepto.

OCTAVO.- Finalmente se impugna por la recurrente que el Juez "a quo" impusiera al condenado la pena mínima de cinco días de localización permanente, interesando una pena mayor pues que el acusado en su declaración a preguntas de la letrada, refirió que no solo que reconocía haber redactado esos mensajes, si no que no estaba arrepentido y que volvería hacerlo, porque la víctima se lo merecía.

El juez "a quo" impuso la pena de cinco días de localización permanente sin motivación alguna.

Ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios, como recuerda, entre otras, la STS. 13.3.2002 :

a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado;

b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada;

c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.

La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo 21 LOPJ . en su redacción dada por la LO. 19/2003 de 23.12 ("en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal").

La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 CP . y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado .

En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena.

En este caso, ninguna modificación procede realizar, pues de la sentencia no resultan elementos por los que resulta justificada la imposición de una pena mayor, sin concretarse por la recurrente cual pudiera corresponder, valorando asimismo que, aun siendo expresiones vejatorias, no trascendieron del ámbito estrictamente privado por realizarse en las comunicaciones mantenidas entre ellos por teléfono.

NOVENO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Francisco y Elvira y estimar parcialmente el interpuesto por la representación procesal de Laura, frente a la sentencia nº 48/2025 de fecha 31 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, en el Juicio rápido 36/2025, en el solo sentido de fijar el ciento cincuenta euros (150,00 €) la cantidad que debe satisfacer a Elvira en concepto de responsabilidad civil, confirmando la sentencia en sus restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso formulado por la representación del acusado, Francisco, que resultó condenado como autor de un delito leve de injurias previsto y penado en el art.174.4 Código penal y que solicita el dictado de una sentencia absolutoria, en la supuesta falta de ajuste a derecho de la resolución, alegando que se ha quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva debido a una valoración probatoria arbitraria y a la ausencia de consideración de pruebas relevantes. Se argumenta que los mensajes que se presentaron como prueba de las injurias no fueron cotejados adecuadamente, ya que muchos de ellos no estaban disponibles en el teléfono de la víctima y fueron aportados en un formato editable, lo que pone en duda su autenticidad. Además, se sostiene que uno de los mensajes, que fue cotejado, fue sacado de contexto y no puede ser considerado como vejatorio. La defensa solicita que se revoque la sentencia, se declare la nulidad de la misma y se absuelva al apelante del delito que se le imputa, argumentando que la presunción de inocencia debe prevalecer ante la falta de pruebas concluyentes.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto informando que se alega como motivo del recurso por la representación procesal el error en la valoración de la prueba, supuesto error que descansa en el cuestionamiento de la labor integradora del órgano sentenciador a la hora de examinar el conjunto de la actividad probatoria y determinar los hechos que, a resultas de lo anterior, considera probados. Sin embargo, este razonamiento no es sostenible, pues mantiene la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia ( SSTS 21-03-2002 y 31 de octubre de 2000, entre otras). No cabe hablar de error del Juzgador, a la hora de llegar a una conclusión distinta de la postulada por la resolución, pues se ha llevado a cabo por el Juez a quo un examen suficiente de la prueba practicada, fundamentalmente las declaraciones testificales, que las presenció el día de la vista, así como documental unida a las actuaciones. En cualquier caso, el juzgador a quo ha realizado una valoración de todas las pruebas practicadas, y es precisamente la valoración conjunta de todas ellas la que le hace emitir el pronunciamiento, habiendo especificado suficientemente el fundamento de su decisión; no considerando este Ministerio Fiscal que los argumentos expuestos en la resolución recurrida puedan ser tachados de irracionales, ilógicos o ajenos a las máximas de la experiencia.

La defensa de Laura impugnó este recurso considerando que se alega que los "mensajes se aportaron en un documento de texto (documento con una extensión .txt), y que por tanto es un formato fácilmente editable y cambiar la literalidad de los mensaje recogidos", pero entiende que no cabe el argumento sobre la posible modificación o editabilidad de los mensajes cuando el Sr. Francisco en el acto del juicio reconoció el envío de esos mensajes, manifestando que lo volvería hacer porque es lo que piensa. El propio acusado reconoció haber enviado esos mensajes a la madre de su hija.

Se fundamenta el recurso formulado por la acusada Elvira, que resultó condenada como autora de un delito leve de lesiones del art.147.2 Código penal y que solicita el dictado de una sentencia absolutoria, que la sentencia es lesiva para sus intereses y no se ajusta a derecho, solicitando su revocación. Se fundamenta el recurso en un supuesto error en la valoración de la prueba, alegando que la resolución judicial es arbitraria y que no se han considerado adecuadamente pruebas relevantes. La apelante sostiene que no existió una pelea mutua, como se ha afirmado en la sentencia, y que su defendida fue agredida sin posibilidad de defensa. Se menciona que la otra parte, que presenta lesiones, ha cambiado su versión de los hechos en diferentes ocasiones, lo que pone en duda la credibilidad de su testimonio. La apelante argumenta que su defendida actuó para evitar un conflicto entre los progenitores de una menor y que no provocó la situación que llevó a las lesiones. En conclusión, se solicita que se revoque la sentencia y se absuelva a la apelante del delito que se le imputa, en base a la incorrecta valoración de las pruebas y la falta de indicios que demuestren su culpabilidad.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto informando que se alega como motivo del recurso por la representación procesal el error en la valoración de la prueba, supuesto error que descansa en el cuestionamiento de la labor integradora del órgano sentenciador a la hora de examinar el conjunto de la actividad probatoria y determinar los hechos que, a resultas de lo anterior, considera probados. Sin embargo, este razonamiento no es sostenible, pues mantiene la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia ( SSTS 21-03-2002 y 31 de octubre de 2000, entre otras).

No cabe hablar de error del Juzgador, a la hora de llegar a una conclusión distinta de la postulada por la resolución, pues se ha llevado a cabo por el Juez a quo un examen suficiente de la prueba practicada, fundamentalmente las declaraciones testificales, que las presenció el día de la vista, así como documental unida a las actuaciones.

En cualquier caso, el juzgador a quo ha realizado una valoración de todas las pruebas practicadas, y es precisamente la valoración conjunta de todas ellas la que le hace emitir el pronunciamiento, habiendo especificado suficientemente el fundamento de su decisión; no considerando este Ministerio Fiscal que los argumentos expuestos en la resolución recurrida puedan ser tachados de irracionales, ilógicos o ajenos a las máximas de la experiencia.

La defensa de Laura impugnó este recurso considerando que la sentencia es acorde a derecho, corroborando dicha agresión tanto por las manifestaciones efectuadas por, Dña. Laura, por Dña. Celia, vecina y testigo presencial de los hechos, así como por la médico forense que se ratificó en el informe emitido por las lesiones sufridas de Dña. Laura. Esta parte niega las manifestaciones sobre las contradicciones en la que supuestamente la defensa de la Sra. Elvira dice que ha incurrido, basta con analizar las declaraciones prestadas en las distintas sedes donde ha depuesto. Cosa distinta son las manifestaciones realizadas por los otros dos investigados, donde en cada declaración que realizan manifiestan hechos distintos.

Se fundamenta el recurso formulada por la acusada, Laura, que fue condenada como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 Código penal y que solicita el dictado el dictado de una sentencia absolutoria, en que la declaración de la apelante fue coherente y constante a lo largo del proceso, a diferencia de las de los otros acusados, quienes cambiaron sus versiones en diferentes etapas del juicio. Se destaca que la declaración de la apelante fue corroborada por testigos y agentes de la Policía, mientras que las versiones de los otros acusados carecían de consistencia y no estaban respaldadas por pruebas suficientes. Se cuestiona la validez de las pruebas presentadas por la acusación, como grabaciones de audio de mala calidad y testimonios de amigos de la denunciante, que no presenciaron los hechos. Además, se argumenta que la valoración de las lesiones sufridas por los acusados no se ajusta a la realidad, ya que la médico forense no corroboró la versión de la denunciante sobre la agresión. Se solicita la revocación de la sentencia y la absolución de la apelante, así como la condena del otro acusado por los delitos de maltrato y amenazas. También se plantea la necesidad de revisar la cuantificación de la responsabilidad civil impuesta en la sentencia, argumentando que no se corresponde con los informes médicos. Por último, se critica la pena impuesta por el delito de injurias, solicitando una mayor sanción debido a la falta de arrepentimiento del acusado.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto informando que se alega como motivo del recurso por la representación procesal el error en la valoración de la prueba, supuesto error que descansa en el cuestionamiento de la labor integradora del órgano sentenciador a la hora de examinar el conjunto de la actividad probatoria y determinar los hechos que, a resultas de lo anterior, considera probados. Sin embargo, este razonamiento no es sostenible, pues mantiene la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia ( SSTS 21-03-2002 y 31 de octubre de 2000, entre otras). No cabe hablar de error del Juzgador, a la hora de llegar a una conclusión distinta de la postulada por la resolución, pues se ha llevado a cabo por el Juez a quo un examen suficiente de la prueba practicada, fundamentalmente las declaraciones testificales, que las presenció el día de la vista, así como documental unida a las actuaciones. En cualquier caso, el juzgador a quo ha realizado una valoración de todas las pruebas practicadas, y es precisamente la valoración conjunta de todas ellas la que le hace emitir el pronunciamiento, habiendo especificado suficientemente el fundamento de su decisión; no considerando este Ministerio Fiscal que los argumentos expuestos en la resolución recurrida puedan ser tachados de irracionales, ilógicos o ajenos a las máximas de la experiencia.

La defesa de Elvira impugnó este recurso pues apelante cuestiona la credibilidad de las declaraciones de la parte contraria y argumenta que las lesiones sufridas por su representada son más compatibles con una autolesión que con una agresión. Sostiene que el informe del médico forense, que documenta lesiones objetivas y la sintomatología de la víctima, es relevante y debe ser considerado como prueba de cargo, destacando la inmediatez de la exploración forense tras los hechos. Además, se argumenta que la apelación sobre la cuantificación de la responsabilidad civil carece de fundamento, ya que la fijación de indemnizaciones no se basa únicamente en un cálculo aritmético, sino que el juez tiene la facultad de valorar las pruebas y circunstancias del caso para determinar una indemnización justa. Se concluye solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus términos.

SEGUNDO.- Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ( por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".

TERCERO.- Se declara probado en la sentencia que "el acusado, guiado con la intención de menospreciar a la perjudicada, le ha mandado mensajes desde su número de teléfono NUM000 al número de teléfono de su ex pareja Laura siendo el NUM001, en fechas 16/06/2024, 9/10/2024 y 17/12/2024, incorporando en su contenido, entre otras, expresiones tales como: "a mí me suda la polla tu mierda de vida y tu mierda de compañías", "estás psicológicamente bastante peor de lo que imaginaba", o "te tuve que mandar a tomar por culo, porque no vales nada".

Ningún error se ha producido en la valoración de la prueba dado que, aunque su defensa no los reconozca en su escrito de recurso, el acusado reconoció en la vista que los mensajes se enviaron desde su teléfono móvil y con el contenido antes reflejado, objetivamente vejatorio hacia su destinataria, por más que se alegue que el contenido de los mismos era sarcástico por una recriminación que la destinataria le había realizado.

Estas expresiones, como se ha expuesto, son aptas para ofender objetivamente con el ánimo de ofender a la persona a la que se dirigen directamente, no siendo necesario emplearlas de forma reiterativa para expresar un enfado por un desacuerdo; fuera de este contexto el legislador en la reforma contenida en la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, optó por la desaparición de las faltas y la despenalización de las injurias leves entre particulares, pero mantuvo la diferenciación en el tratamiento de los delitos relacionados con la violencia de género y doméstica, con el fin de mantener un nivel de protección más elevado, para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delitos, procediendo por todo ello la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Los recursos formulados por las otras dos acusadas, condenadas como autoras de sendos delitos leves de lesiones previstos en el art.147.2 Código penal, se fundamentan en un mismo motivo, el error en la valoración de la prueba al considerar que no se trató de un supuesto de riña mutuamente aceptada sino de una agresión por parte de la contraria, habiéndose actuado en defensa propia.

Tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 .LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium"sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

Se razona en la sentencia que todas las partes presentan lesiones y todas las partes alegan contradicciones en la versión contraria, sin embargo, es perfectamente compatible cada versión con las lesiones sufridas. Igualmente se considera que no son relevantes las posibles contradicciones por la confusión que se genera y se produce en un muto espacio de agresiones y forcejeos recíprocos. Lo anterior es compatible y concordante con los partes de lesiones aportados al procedimiento por las acusadas y con los informes médico forense que, en las acusadas, que contienen y reflejan lesiones plenamente compatibles y concordantes con la dinámica y la naturaleza de los hechos denunciados y que ha sido ratificado en juicio.

El Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria., por lo que procede la desestimación de los recursos interpuestos, puesto que lo que se pretende no es sino sustituir la valoración de la prueba efectuada por aquel por la propia de las recurrentes, parcial y subjetiva como partes interesadas que son.

QUINTO.- Interesaba asimismo la recurrente Laura que se proceda a condenar a D. Francisco por el delito de maltrato y amenazas del que ha sido absuelto.

La pretensión de la recurrente, conforme al contenido del suplico del escrito en el que se interpone el recurso de apelación, es clara, que se revoque el pronunciamiento absolutorio que se contiene en el fallo de la sentencia recurrida y se dicte en apelación una nueva sentencia por la que se condene al denunciado conforme a lo interesado en su escrito de acusación, y al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2019, de 25 de noviembre de 2019, Sala Primera, es igualmente clara, y conforme al art.5.1 LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos"; en dicha resolución se establece:

"Este Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.

La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal».

Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).

Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial «condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado» ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos (últimamente, en extenso, SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho Camacho c. España, § 30).

(...)

Para concluir este recordatorio de la jurisprudencia constitucional concernida debe insistirse en que, también de forma repetida, hemos apreciado que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia -bien por haberse valorado pruebas practicadas sin las debidas garantías, bien por no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído- cuando la condena se haya basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de esas pruebas practicadas sin las debidas garantías. En «tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de las mismas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determina la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones» ( STC 88/2013, FJ 12, citada en este aspecto recientemente, por ejemplo, en las SSTC 125/2017, FJ 9; 59/2018, FJ 5; 73/2019, FJ 4, y 88/2019, FJ 4).

A ello debe añadirse que el vigente art. 790.2 de la LECrim, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular, establece lo siguiente:

"2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

En este sentido en la STS 136/2022 de 17 de febrero se expone:

"Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos,de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021, en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: "Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim) , sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad"-.

SEXTO.- A la vista de la doctrina reseñada, dado que la recurrente alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia y efectúa la suya propia, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no se puede efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por el juez "a quo" como pretende la parte recurrente por no estar sometidas a los principios de inmediación y contradicción, y que conllevaría a una nueva redacción del relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida

En el caso de autos el Juez a quo ha realizado una valoración de las pruebas practicadas en la vista, considerando que no resulta ninguna participación del acusado Francisco en la agresión a Laura , no resultando ni que fuese autor material de los hechos, ni autor intelectual de los hechos, ni que diese ordenes o instigase a Elvira a actuar, siendo que Elvira lo hizo por iniciativa y voluntad propia y no como conducta planeada o preparada con el acusado Francisco sino que fue una situación espontanea entre Elvira y Laura por el problema del teléfono móvil y los regalos de reyes del niño; y respecto de las amenazas, al no existir claridad de las declaraciones prestadas en acto de juicio ni sobre su contenido ni sobre el momento o cuando fueron proferidas no se considera prueba suficiente respecto las mismas teniendo las meras manifestaciones de los denunciantes y meras versiones contradictorias que no son suficientes al respecto, las testigos aportadas por la acusación Ana y Lidia no fueron testigos de los hechos y son amigas de la denunciante Laura y solo conocen lo que esta les cuenta sin haber presenciado nada pudiendo tener cada parte tantas testigos o tantos testigos de referencia como amigos o amigas quieran; que, por otro lado la grabación es de mala calidad, confusa y no es clara en su contenido y expresiones , lo que sumado a su impugnación negando el acusado las voces, negando ser el acusado y negando ser de ese día y alegando la facilidad de manipulación técnica actual nos lleva a que no pueden tener valor probatorio no existiendo testigos, elemento pericial o de otro tipo que sirva para dar credibilidad a las grabaciones o relacionarlas con ese día concreto, por otro lado día concreto que tampoco se ha llegado a concretar y se sigue sin saber de que fecha se refiere la denunciante , no existiendo elementos suficientes tanto por lo confuso de la grabación, la ausencia de testigos y la impugnación de la grabación negándose tanto su contenido como negándose por el acusado ser él la voz que sale en la grabación e impugnando integridad y alegando la manipulación posible de las mismas.

Estas razones no son absurdas, ni arbitrarias, por lo que en la valoración de las pruebas no ha habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, y que pudieran justificar que se acordara la nulidad de la sentencia interesada en la forma interesada en el recurso de apelación, no pudiendo ser sustituidas por las de la recurrente por razonables que también pudieran ser, procediendo por ello su desestimación.

SÉPTIMO.- Impugna igualmente la recurrente la responsabilidad civil establecida en la sentencia exponiendo que el juez condena en Sentencia a cada una de las acusadas a un delito leve de lesiones y a la responsabilidad civil. Condena a Elvira a indemnizar a Laura en la cantidad de 250 euros por las lesiones causadas más intereses del artículo 576 LEC. Y condena a Laura a que indemnice a Elvira en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas más intereses del artículo 576 LEC. Pues bien, la médico forense en sus informes establece para la curación de las lesiones los siguiente; ? Laura necesitó para su curación 5 días ? Elvira necesitó para su curación 3 días. De los cuales ningún día es impeditivo y con necesidad de 1 era asistencia facultativa y sin tratamiento médico y/ó quirúrgico para alcanzar la sanidad. En base a los informes y que por día al ser un delito doloso son 50 euros, no es posible que las lesiones de Laura se cuantifiquen en 250 euros y las de Elvira en 200. De ser Laura condenada, tendrá que abonar a Elvira en concepto de Responsabilidad Civil la cantidad de 150 euros.

Se impugna el recurso exponiendo que si bien es cierto que la médico forense determinó un periodo de sanidad de cinco días para la Sra. Laura y de tres días para la Sra. Elvira, ambos sin carácter impeditivo y con necesidad únicamente de una primera asistencia facultativa, la cuantificación de la indemnización por daños y perjuicios no se limita a una mera operación aritmética basada en un valor diario preestablecido, como sugiere la parte apelante. Es doctrina jurisprudencial reiterada que la determinación del quantum indemnizatorio en casos de lesiones leves es facultad del juzgador de instancia, quien, en virtud de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en una posición privilegiada para valorar la totalidad de las circunstancias concurrentes y concretar la indemnización justa y adecuada al caso concreto. En este sentido, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al juez o tribunal la potestad de valorar las pruebas practicadas en juicio según su libre convicción, debidamente razonada en la sentencia. Esta facultad de ponderación no se circunscribe únicamente a la acreditación de los hechos constitutivos del delito, sino que se extiende a la determinación de las consecuencias civiles derivadas del mismo. La fijación de una indemnización de 250 euros para la Sra. Laura y de 200 euros para la Sra. Elvira, aunque aparentemente no guarde una proporción exacta con los días de sanidad informados por la forense multiplicados por la cantidad de 50 euros por día que la parte apelante alega como aplicable en casos de delito doloso, no implica necesariamente un error en la valoración judicial. El juez, en su función de ponderar la totalidad de los elementos probatorios, puede haber tenido en cuenta otros factores relevantes a la hora de fijar las cantidades indemnizatorias. Estos factores pueden incluir, entre otros, la intensidad del dolor o las molestias sufridas, las repercusiones anímicas o emocionales derivadas de las lesiones, la propia dinámica de los hechos enjuiciados, y la capacidad económica de los responsables civiles. La sentencia, en su fundamentación jurídica, habrá debido motivar, aunque sea de forma concisa tratándose de delitos leves, los criterios seguidos para la fijación de las indemnizaciones. Por lo tanto, la alegación de un error aritmético basado únicamente en los días de sanidad y un supuesto valor diario resulta simplista y desconoce la facultad del juez para ponderar y concretar la indemnización atendiendo a la globalidad de las circunstancias del caso. No se ha aportado ningún elemento que permita inferir una arbitrariedad o una falta de razonamiento en la decisión del juez a quo al fijar las cantidades indemnizatorias,

Es constante la jurisprudencia cuando señala que solo en supuestos específicos puede efectuarse la revisión de la cuantía de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

En el presente caso se establece en el séptimo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida:

"SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente.

En el presente caso procede condenar a Elvira a que indemnice a Laura en la cantidad de 250 euros por las lesiones sufridas en atención a los cinco días de sanidad sin secuelas que tardaron en curar las lesiones.

En el presente caso procede condenar a Laura a que indemnice a Elvira en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas en atención a los cuatro días de sanidad que tardaron en curar sus lesiones sin secuelas. Todo ello con intereses del art. 576 LECV".

El anterior pronunciamiento parte de un error por parte del Juez "a quo" al fijar en "cuatro" los días de sanidad que tardó Elvira en curar de su heridas, siendo estos los fijados en el relato de hechos probados, pero que no se corresponde con lo informado por el Médico forense, que los fijó en "tres·, procediendo la estimación de este motivo de recurso fijando en 150,00 €, la responsabilidad civil a satisfacer por este concepto.

OCTAVO.- Finalmente se impugna por la recurrente que el Juez "a quo" impusiera al condenado la pena mínima de cinco días de localización permanente, interesando una pena mayor pues que el acusado en su declaración a preguntas de la letrada, refirió que no solo que reconocía haber redactado esos mensajes, si no que no estaba arrepentido y que volvería hacerlo, porque la víctima se lo merecía.

El juez "a quo" impuso la pena de cinco días de localización permanente sin motivación alguna.

Ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios, como recuerda, entre otras, la STS. 13.3.2002 :

a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado;

b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada;

c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.

La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo 21 LOPJ . en su redacción dada por la LO. 19/2003 de 23.12 ("en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal").

La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 CP . y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado .

En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena.

En este caso, ninguna modificación procede realizar, pues de la sentencia no resultan elementos por los que resulta justificada la imposición de una pena mayor, sin concretarse por la recurrente cual pudiera corresponder, valorando asimismo que, aun siendo expresiones vejatorias, no trascendieron del ámbito estrictamente privado por realizarse en las comunicaciones mantenidas entre ellos por teléfono.

NOVENO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Francisco y Elvira y estimar parcialmente el interpuesto por la representación procesal de Laura, frente a la sentencia nº 48/2025 de fecha 31 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, en el Juicio rápido 36/2025, en el solo sentido de fijar el ciento cincuenta euros (150,00 €) la cantidad que debe satisfacer a Elvira en concepto de responsabilidad civil, confirmando la sentencia en sus restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Francisco y Elvira y estimar parcialmente el interpuesto por la representación procesal de Laura, frente a la sentencia nº 48/2025 de fecha 31 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, en el Juicio rápido 36/2025, en el solo sentido de fijar el ciento cincuenta euros (150,00 €) la cantidad que debe satisfacer a Elvira en concepto de responsabilidad civil, confirmando la sentencia en sus restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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