Sentencia Penal 442/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Penal 442/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 773/2024 de 20 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 77 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29

Ponente: LOURDES CASADO LOPEZ

Nº de sentencia: 442/2024

Núm. Cendoj: 28079370292024100449

Núm. Ecli: ES:APM:2024:16728

Núm. Roj: SAP M 16728:2024


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.092.00.1-2021/0000019

Procedimiento Abreviado 773/2024

Delito:Abusos sexuales

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 05 de Móstoles

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 5/2021

SENTENCIA Nº 442/24

Ilmas. Sres. Magistradas de la Sección 29ª

Dª PILAR RASILLO LÓPEZ

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

Dª BEGOÑA CUADRADO GALACHE

En MADRID, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa número de rollo 773/2024 PAB, instruida con el número Diligencias Previas 5/2021, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Móstoles, por los trámites del Procedimiento Abreviado, seguida por delitos continuado de ABUSOS SEXUALES, contra D. Eleuterio, mayor de edad, nacido el NUM000/1969 en Madrid, hijo de Torcuato y de Sonia, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa; habiendo sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Silvia Melchor González; como acusación particular Dª Adoracion y D. Pablo, representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Cristina Benito Cabezuelo y asistida por la Letrada, Dª Yolanda Corchado Gómez y el citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Patricia Isabel Heredero de la Rosa y defendido por la Letrada, Dª María del Pilar Hernández García. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Lourdes Casado López, que expone el parecer de ese Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas solicitó la condena del acusado, D. Eleuterio, como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años previsto y penado en los artículos 74. 1º y 3º y 183.1 CP todos ellos en su redacción dada por LO 1/2015, de 30 de marzo, vigente en el momento de los hechos, por ser más beneficiosa para el acusado.

Solicitando para el acusado, que responde en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las siguientes penas:

-Cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena;

-Por aplicación de los arts. 48 y 57.1 CP prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Adoracion, su domicilio, lugar de estudio, trabajo o cualquiera que se encuentre o frecuente, incluso aunque ella no esté presente en dichos lugares, así como la prohibición de comunicación con ella durante un plazo superior en cinco años a la pena privativa de libertad que se imponga en sentencia, a cumplir simultáneamente durante la ejecución de la misma.

- En aplicación del art. 192.1 del CP se impondrá la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, a cumplir a continuación de la pena privativa de libertad que se imponga.

- Artículo 192.3 segundo párrafo del CP inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en cinco años a la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.

-Abono de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la perjudicada Adoracion en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales inherentes a los hechos delictivos, con aplicación de los intereses legales de procedencia.

SEGUNDO. - La Acusación Particular constituida por D. Pablo y Dª Adoracion en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, solicitando para el acusado que responderá en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ellos, así como prohibición de comunicar con la victima por cualquier medio durante un periodo de tiempo de diez años en conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.2 y 57.1 CP.

Conforme al art. 192.1 en relación con los artículos 96.1 y 3. 3º CP libertad vigilada por tiempo de siete años tras el cumplimiento de la condena, consistente en prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, así como la obligación de participar en programas formativos de educación sexual, todo ello a tenor de lo dispuesto en el art. 106.1 e), f), j) del CP.

Como responsable civil directo indemnizará a Adoracion en la suma de 100.000 euros en concepto de indemnización de daños tanto físicos como morales sufridos, con el interés legal del art. 576 LEC.

Y expresa condena en costas al acusado, incluidas las de la acusación particular, arts. 123 y siguientes CP y 239 y siguientes de la LEC.

La defensa del acusado interesó su libre absolución.

TERCERO. - El juicio oral se ha celebrado el día 8 de octubre de 2024. Como cuestiones previas la letrada de la defensa aportó documentación e instó la nulidad de actuaciones en relación a las injurias y lesiones por las que se formula acusación por la acusación particular, ya que el auto de apertura de juicio oral sólo contempla los abusos sexuales. Y en segundo lugar se solicitó se aclarase la condición en la que iban a declarar los facultativos solicitados por la Acusación particular, ante lo que tanto la Fiscal como la Acusación Particular indicaron que declararían en su condición de testigos-peritos.

Se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, corrigiendo dos errores: la fecha de nacimiento de la denunciante y el número de DNI del acusado. La Acusación Particular modificó su escrito de conclusiones provisionales, en el sentido de concretar su acusación a un delito de abuso sexual continuado del art. 183.1 CP en su redacción LO 1/2015 de 30 de marzo, vigente en la fecha de los hechos. La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución para su defendido.

Hechos

De la valoración en conciencia de la prueba practicada, resulta probado y así se declara, que el acusado D. Eleuterio, mayor de edad y sin antecedentes penales vivía con su familia (pareja e hijo) en la vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 y era vecino colindante de Adoracion, nacida el NUM002 de 2004, con cuya familia mantenía relaciones amistosas, reuniéndose a comer en determinadas ocasiones, ambas familias.

Fruto de esa buena relación, la hermana menor de Adoracion, Irene, de la misma edad que el hijo del acusado, acudía con frecuencia al domicilio de éste para jugar con su hijo. Y Adoracion en ocasiones iba a recoger a su hermana.

Adoracion con fecha 2 de enero de 2021 acudió a comisaría en compañía de su padre, Pablo, e interpuso denuncia contra Eleuterio, exponiendo que a lo largo del año 2018, en las ocasiones en que iba a recoger a su hermana, encontrándose en la puerta de su domicilio, el acusado tras abrir la puerta y en espera que saliera la menor, hacía comentarios sobre el cuerpo de Adoracion, tales cómo "vaya culo que estás echando " o " vaya tetas" coincidiendo con el desarrollo físico de Adoracion. Y que en alguna ocasión le tocó el culo y el pecho. Lo que motivó que no volviera a acudir a su domicilio ni participara en las reuniones familiares que mantenían ambas familias vecinas.

Adoracion también denunció que en el verano de 2018 cuando ella estaba nadando en la piscina comunitaria, el acusado le hizo una aguadilla y aprovechando que estaba debajo del agua, le tocó sus genitales por debajo del bikini y los pechos por encima del mismo.

Y que el 31 de diciembre de 2018 en el ascensor, estando presentes su abuela y hermana y la pareja e hijo del acusado, éste le levantó la falda y le tocó el muslo.

No han quedado acreditados los hechos denunciados por Adoracion, ni que sean la causa de los DIRECCION002 que aquella padece.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar respondiendo a la primera cuestión previa planteada por la defensa del acusado, el juicio oral se celebró única y exclusivamente por los abusos sexuales imputados, no por el delito de lesiones y de injurias que se contienen en el escrito de calificación de la Acusación Particular.

Como nos recuerda la STS 1468/18 de 25 de abril y ha declarado el Tribunal Constitucional, los Autos de apertura del juicio oral, «por su doble carácter de actos que concluyen las diligencias preparatorias y que adoptan una serie de medidas cautelares, tienen como base una imputación penal, que les hace partícipes de la naturaleza de las llamadas "Sentencias instructoras de reenvío", en las que se determina la imputación y en este sentido es patente que no se trata de actos de mera ordenación formal del proceso, sino que por el contrario contienen una calificación o juicio anticipado y provisional sobre los hechos que posteriormente el Juez está llamado a sentenciar»( SSTC 170 y 320/1993 o 310/2000 ).

Es decir el Auto de apertura del Juicio Oral delimita el objeto de controversia que se va a analizar en la vista oral y en el presente caso el Auto de apertura de Juicio oral de 16 de enero de 2024, folios 866 a 869 de la causa, acuerda la apertura del juicio oral y se tiene por formulada la acusación contra D. Eleuterio por el delito de abusos sexuales.

SEGUNDO.- La relación fáctica contenida en los hechos declarados probados, resulta de la valoración en conciencia de la prueba, como indica el artículo 741 de la L.E.Cr .En este sentido se ha de señalar que la apreciación en conciencia del material probatorio en modo alguno puede dar amparo a la discrecionalidad o arbitrariedad judicial, pues, las facultades otorgadas por el citado precepto conllevan la obligación de valorar el acervo probatorio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la lógica, y expresar motivadamente dicho proceso valorativo en la sentencia que se dicte.

PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO.

Este Tribunal ha examinado la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la declaración del acusado, D. Eleuterio; la declaración de la denunciante Adoracion, la declaración en calidad de testigos del padre de aquella, Pablo, de su amiga Leocadia, de la esposa del acusado, Isabel, de los testigos-peritos: psiquiatras del Hospital DIRECCION003, del Hospital de DIRECCION001, neuropsicóloga y psicóloga clínica del Hospital de Toledo; periciales del médico forense, Anibal, de las psicólogas forenses, de la trabajadora social y psiquiatra del Ayuntamiento de DIRECCION001 y el psicólogo presentado por la defensa. Así como la prueba documental obrante en la causa.

De los mencionados medios de prueba vamos a resumir lo que estimamos relevante para fijar el relato fáctico de esta sentencia.

1.-En cuanto a la prueba de naturaleza personal desarrollada en el acto de plenario, el acusado negó las imputaciones dirigidas contra él.

D. Eleuterio, explicó que era vecino puerta con puerta de Pablo, que tenían buena relación porque tenían hijos de la misma edad, que conocía la edad de Adoracion y que hasta los 11 años aproximadamente acudía a su casa junto con su hermana para jugar con su hijo. En principio manifestó que Adoracion tenía un carácter fuerte, un poco tirante, y que por la diferencia de edad con los niños, dejó de pasar a su casa a jugar.

Negó que hiciera comentarios de carácter sexual a Adoracion, sobre su cuerpo tampoco, negó haber estado con ella a solas y también los tocamientos, literalmente dijo "no la he tocado ni el pelo". Primero negó que Adoracion recogiera a su hermana, afirmando que era la abuela, la madre, e incluso que la niña se iba sola, para terminar reconociendo que 1 o 2 veces él abrió la puerta a Adoracion porque fue a recoger a su hermana.

En cuanto a la piscina mantuvo que con Adoracion habría coincidido en el recinto pero no dentro del agua, que nunca había estado con ella dentro de la pileta. Negando la aguadilla y por supuesto el contacto físico con ella. A preguntas de su defensa contestó que en la piscina, había vecinos, y un socorrista.

Narró que el día 31 de diciembre de 2018, coincidieron en el ascensor, por una parte él que iba con su mujer y su hijo a casa de sus suegros a cenar y por otro Adoracion, acompañada de su abuela y hermana iban al Hospital donde estaba ingresada la madre de Adoracion para pasar nochevieja juntos. Negó haber levantado la falda y tocado la pierna a Adoracion. Explicando que dado que era un día lluvioso y que estaba cerca, él se ofreció a llevarlas en su coche al hospital y así lo hizo.

Contó que regañó a Adoracion varias veces, porque no respetaba las normas, le decía que no saltara en el sofá y ella lo hacía, era una corrección no una discusión.

Antes de la denuncia eran amigos, comían juntos, en verano, en Navidad, hacían paellas, etc. Y cuando Adoracion empezó a crecer, ella no estaba en casa, y no acudía a los eventos que celebraban. Que le llegó a decir que no fuera a su casa, porque distorsionaba a los pequeños, y hubo varios episodios: le quitó los mandos, le rompió la hucha a su hijo, se llevó el dinero del pequeño, y además ella tenía teléfono móvil y lo incorporaba a los juegos con los pequeños, lo que a él le parecía mal. A preguntas de su defensa indicó que un día pilló a Adoracion rayando la televisión. Y que cuando era pequeña la llevaban al psicólogo y los padres se jactaban. Que ella tenía un carácter muy bravo, desafiante con la mirada, cuando la dijo que no fuera a su casa a jugar.

Se procedió a reproducir la grabación de la declaración de Adoracion, de conformidad con lo dispuesto en el art. 730 de la LECrim.

Comenzó diciendo que todo empezó en el año 2018, que su hermana y el hijo del acusado que tendrían unos 8 años, siempre estaban juntos jugando en casa de él y ella iba a buscarla y siempre le abría la puerta el acusado. Cuando empezó a desarrollar, él la decía: "que cuerpo estas echando", "que culo", "que tetas" y empezó a tocarla el culo o las tetas. Le dijo a sus padres que no iba a recoger a su hermana. Llegó el verano, en la piscina comunitaria él la hizo una aguadilla y aprovechando debajo del agua le tocó los genitales y las tetas, "me metió mano". Explica que se sintió insegura en la piscina, se sentía mal y no bajaba; le diagnostican el cancer a su madre, que pasa las navidades en el hospital, fueron en nochevieja, su abuela, hermana y ella y el salió con su familia, (coincidiendo todos en el ascensor) entró primero ella y después él, despues, su hermana y abuela y a continuación su hijo y pareja. Ella estaba detrás del todo con él, y él la levantó el vestido y tocó su pierna. No ha vuelto a ponerse el vestido.

No recordaba las fechas. Empezó antes del verano del 2018, sutilmente, decía cosas, la incomodaba, poco a poco, con el tiempo los piropos se fueron intensificando diciendo que culito tenía y a veces lo tocaba, Ella en pijama, se marcaban los pechos, y él empezó a tocar disimuladamente por ejemplo cuando llevaba pantalones cortos, tocaba el culo. Ella dejó de ir a su casa y si sus vecinos iban a su casa ella se iba. En verano, fue lo de la piscina, ella estaba nadando y él le hizo una aguadilla y tocó sus pechos y genitales. Le tocó por debajo del bikini, los genitales y los pechos, por encima, la empujó por los hombros y bajo el agua metió la mano por debajo del bikini. Ocurrió en el verano del 2018. También con la mirada, le incomodaba. Usaba bikini, y por ejemplo le decía "que pequeño se te ha quedado el bikini". Se lo dijo a sus padres que no quería verle ni bajar a la piscina.

Cuando pasaban estas cosas, se lo contó a su mejor amiga, Leocadia, porque a ella le pasaba algo similar con otro hombre. Lo contó en una terapia, pensó que era el momento y en una reunión con sus padres y la psicológa se lo contó a ellos también y ellos lloraron porque no se dieron cuenta, el motivo por el que ella no quería ir con él.

Explicó que le da miedo encontrarlo en el ascensor o en las zonas comunes.

Indicó que les regañaba por tumbarse en el sofá. Negó haber cogido dinero, ni la hucha, y dijo que nunca le habían dicho que no fuera a su casa y de hecho cuando no iba les preguntaban a sus padres porque no iba.

En el acto del juicio oral declararon los siguientes testigos:

- Pablo, es el padre de Adoracion. Indicó que se enteró de estos hechos cuando su hija estaba ingresada en el Hospital DIRECCION003, en una terapia de grupo ella lo contó, y luego a los padres, que la hacía insinuaciones verbales, que le hizo una aguadilla, lo del ascensor que la tocó por detrás, él no sospechó. Luego ha sabido que en el colegio dijo que un vecino la estaba molestando y se lo comunicaron a la madre, pero que él desconoce que es lo que hablaron con la madre, que no recuerda si habló del tema con su mujer, que no recordaba si se lo dijo, que cree que le dijeron que estaba "molestando" a la niña. Notó el cambio en su hija, no quería ir a casa del acusado, dejó de bajar a la piscina, cambió el tipo de ropa, llevaba ropa más ancha, pero cómo estaba en plena adolescencia, no le dieron importancia. Adoracion le ha contado que cuando iba a casa del acusado para recoger a su hermana, él la abría la puerta y le decía frases cómo "qué pechos estás echando". Que la niña se negó a ir, ponía excusas. El acusado nunca le indicó que tuviera ningun problema con Adoracion, ni lo de la hucha, ni que hubiera cogido dinero, ni que hubiera rayado la TV. Había buena relación, quedaban, tenían reuniones, Adoracion no venía y él insistía, "dile que venga a comer", él no conocía ningún conflicto entre Adoracion y el acusado.

Explicó que su hija estuvo en tratamiento en dos ocasiones, cuando falleció su abuela, que se le paralizaron las piernas y luego fue a dos sesiones a psiquiatria infantil y remitió la sintomatología. Que el primer ingreso hospitalario fue en octubre de 2020, y la denuncia se puso en enero de 2021, no la puso antes porque su hija estaba fatal, tuvo otros dos ingresos más. Y desde la denuncia, fue en picado, hasta el intento de suicidio, se precipitó. En la actualidad sigue en tratamiento psicológico y psiquiátrico.

Que su hija no fabulaba ni exageraba por los trastornos que tenía. Que la niña les contó lo de la aguadilla, que fue en 2018 que le molestaba, la niña estaba muy alterada. Y dejó de ir a la piscina, ponía excusas y cuando se enteró de todo, rompió la relación con el acusado, ellos reaccionaron viniendo a casa pero él no abrió la puerta. Señaló que no pensaron nunca que fueran abusos sexuales. Que a la niña pequeña la recogía la abuela, o Adoracion o él mismo. Ha sabido que el 31 de diciembre de 2018 hubo un incidente dentro del ascensor. A preguntas de la defensa dijo que su hija en casa y fuera tenía un comportamiento normal, no respondía ni tenía ataques de ira.

- Leocadia, amiga de Adoracion, explicó que Adoracion le contó que la incomodaba, que le hacía comentarios sobre su cuerpo, su culo y tocamientos indebidos. Le dijo que en el ascensor le tocó las piernas y le hizo comentarios, y cómo llevaba falda la incomodó. Que en la piscina, le hizo aguadillas, la tocó las tetas y los genitales, no recordando si fue por encima o por debajo de la ropa. Adoracion dejó de querer ir a casa de esta persona, por los tocamientos.

Que al principio eran buenos amigos y las familias tenían relación, Adoracion insistía en que no quería ir a su casa y ella le dijo que se lo tenía que contar a sus padres. Se lo contó hace 6 o 7 años y ella le guardó el secreto.

A preguntas de la defensa, indicó que Adoracion tiene un carácter dócil, no fuerte. Que el día anterior al juicio, había estado con ella, y le dijo que fuera tranquila al juicio, pero no le recordó nada. Que a ella Adoracion le contaba las cosas cuando ocurrían, no todas a la vez, que lo de Navidades se lo contó en el trayecto, que sabe que Adoracion iba en el coche, mientras se lo contaba, que en instrucción dijo que Adoracion iba sola con él, pero que no lo recordaba bien. Ahora dice lo que recuerda y cuando prestó declaración judicial el 8 de abril de 2021 estaba nerviosa, era más pequeña, tenía 17 años. Que después de la declaracion judicial ha hablado con Adoracion, varias veces, y siempre ha dicho que sus padres no sabían nada, era lo que decía Adoracion, y ella la instaba para que se lo contara a sus padres. Que cuando se lo contó, cree que no les dijo todo.

- Isabel, pareja del acusado.

Contestó que eran vecinos y tenían una relación normal, los pequeños jugaban juntos, y la abuela, el padre, y alguna vez Adoracion venían a recoger a la hermana. Que su pareja nunca hizo comentarios sobre el cuerpo o las partes del cuerpo de Adoracion, que cuando era pequeña Adoracion venía a jugar a casa, pero tenía conductas diferentes por la edad, le escondía los juguetes al niño, le faltaban monedas en la hucha del niño, se encerraba en el baño, cerraba la puerta, rayó la TV, y el detonante para decirla que no fuera a casa, fue que asustaba a su hijo, le daba miedo, le hablaba de espíritus. También la llamaron la atención porque saltaba en el sillón, por el teléfono móvil, y ella ya no quiso venir a las comidas o reuniones, que era como si ella les retara. Que la mitad de las veces la hermana se iba sola a su casa.

En el ascensor, fue en fin de año, salieron los tres y se encontraron con la abuela y las niñas, que iban a cenar al hospital, estaba lloviendo y las acercaron en coche. Que primero entró Adoracion, los niños, la abuela, ella y el ultimo su pareja, que llevaba bolsas, él abrió la puerta y la sujetó, llevaban abrigos y ellos estaban de punta a punta. En coche fue un trayecto corto, él conducía y Adoracion, la abuela y los niños iban sentados detrás.

En calidad de testigos-peritosdeclararon:

- Begoña, médico de la Unidad de Psiquiatria Infantil y Juvenil del Hospital DIRECCION003 de Madrid, elaboró los informes obrantes a los folios 17-20 (4 de noviembre de 2020) y folios 25-33 (23 diciembre 2020).

Era psiquiatra residente, trató a Adoracion en el primer y tercer ingreso. En el primero presentaba DIRECCION004 y DIRECCION002. Y en el tercer ingreso ideas de muerte. No le consta que consumiera drogas.

Preguntada por la defensa si concurrían factores estresantes como conflicto con una profesora, contestó que no lo recuerda, tampoco que tuviera conflictos con amigas. Sí que recordaba el diagnóstico de cáncer de la madre.

- Penélope, médico de la Unidad de Psiquiatria Infantil y Juvenil del Hospital DIRECCION003 de Madrid. Participó en los mismos informes que la médico anterior. Recordaba a Adoracion pero no con detalle. Indicó que en varias ocasiones le dijo que había sido víctima de agresión sexual del vecino: en el ascensor le lavantó la falda, en la piscina de la urbanización, la trataba de tocar.

Explicó que en el ingreso presentaba síntomas por intentos autolíticos, dificultad para gestionar las emociones, mucha DIRECCION004, ánimo bajo, autolesiones, se trataron los síntomas de forma integradora. Una de las vivencias que le producía DIRECCION004 eran los abusos sexuales y otras que pudieron afectar a esta sintomatología.

Que en su informe consta al folio 4 que la paciente niega que el hecho de interponer la denuncia le produjera inestabilidad y que le ha visto y no se dirigió a ella, no lo recordaba pero si lo pone en el informe así sería. Que ratifica lo que consta en el informe: "acoso por comentarios inapropiados" y no por "agresión sexual".

- Sofía, Psiquiatra del Hospital DIRECCION003, informe obrante a los folios 350-353, emitido el 23 de febrero de 2021.

Recordó que los ingresos de Adoracion fueron entre octubre de 2020 y enero de 2021. Que en un grupo de psicoterapia grupal, después de que se hablase, ella refirió acoso sexual de una persona cercana y sentía rechazo hacia su cuerpo, desconfianza en los adultos y otros problemas que ella tiene. Salió muy angustiada de la terapia grupal y ella fue a verla y le concreta los episodios sufridos: En el ascensor con todos, le levanta la falda, y ella sintió desprotección y una gran vulnerabilidad y miedo, porque lo hizo estando su mujer y la abuela. En la entrevista familiar estuvo también ella y Adoracion ya había hablado con su familia. Toda la sintomatología, en parte, es compatible con una experiencia de trauma.

Que Adoracion manifestó que ella se lo contó a los padres y no la hicieron caso y esto le invalidaba. Otros factores estresores: la enfermedad de su madre.

- Serafina (Trabajadora Social ) y Salome, (Psiquiatra) trabajadoras del Ayuntamiento de DIRECCION001 emitieron el informe obrante a los folios 736 a 738 de la causa (de fecha 29 de diciembre de 2022), a petición del Juzgado comienzan la intervención, a raíz de la precipitación. Valoraron la situacion familiar: no desestructurada. Que la familia verbaliza los abusos sexuales y ellos lo valoran, con toda la documentación, lo corroboran, les parece creíble.

- Aurelia, Neuropsicóloga de la Unidad de Salud Mental del Hospital DIRECCION005 de Toledo, informe folios 538-543 de 24 de septiembre de 2021. Preguntada si todos los padecimientos son por el traumatismo craneoencefálico, contestó que es difícil discernir cuando se ha producido todo este proceso. Que a nivel cognitivo tiene alteraciones y las habilidades más predominantes también por el daño neuronal. Que ella hizo la valoración pero no intervino.

A preguntas de la defensa contestó que el DIRECCION006 que ya padecía, pudo influir, lo difícil es discernir. La muerte de la abuela y de la madre son duelos que pueden influir.

- Camino, Psicóloga clínica del Hospital DIRECCION005 de Toledo, informe a los folios 623-625. El 8 de abril de 2022 se le dio el alta del hospital, y cada vez que Adoracion va al Hospital se ven.

Participó en el proceso de recuperación. La conoció en la UVI el 6 de junio de 2021. Le habló de abusos sexuales de un vecino. Preguntada por otros factores estresores, según su juicio clínico, los dos factores más estresores eran la enfermedad de su madre y los abusos sexuales y éste último era el más importante, potencialmente más traumático, cualitativa y cuantitativamente, por el contexto y por las formas en que se dio. La descompensó bastante, el encontrarse con el vecino, son habituales episodios ansiosos. Tuvo estrés postraumático y fobias relacionadas con los abusos sexuales, por ejemplo cuando la bañaban o intervenía algun varón, le generaba mucha DIRECCION004 el contacto con celadores masculinos. Evolucionó bastante bien.

Preguntada por la defensa sobre la intervención médica a los 12 años, contestó que si está en la historía, así será. Que no puede fechar los abusos sexuales, porque su trabajo es clínico, si que sabe que los ingresos fueron en 2020 y se inicia la denuncia. Que recuerda el relato de Adoracion.

- Teodora: psiquiatra del Hospital de DIRECCION001, informe a los folios 116-119 (31 de enero de 2021) repetido a los folios 124-125.

Ha sido la psiquiatra de Adoracion, la trató antes que revelara los abusos sexuales, a ella no la dijo nada, en un principio. En cuanto a la sintomatología, presentaba angustia, temblores, pensamiento acelerado, se le dío el alta en psiquiatra y de nuevo fue derivada, tenía DIRECCION004 muy fuerte y frecuente. Discurso poco fluido, le costaba expresar sus emociones, eran síntomas somáticos.

Que tras la revelación a otros profesionales, le contó los abusos, aunque no tan detallado, porque tenía mucha angustia, muy removida, le generaba desajustes y su interés era estabilizar. No le ofreció un relato pormenorizado. El desajuste no con la misma intensidad cuando revelaba el fallecimiento de la madre. Le daban ataques repentinos de DIRECCION004. Recordaba un episodio en un ascensor, que no estaban solos y que la tocó en el muslo. La manera en la que ella reaccionaba al contarle los abusos no era la misma que cuando le narraba el fallecimiento o los problemas con una profesora o sus compañeros.

-Declararon los siguientes peritos:

-Médico forense, Anibal, especialista en psiquiatría, elaboró el informe de 30 de noviembre de 2021 ( folios 525 y siguientes), con ampliaciones en informe de 4 de abril de 2022 (Folios 587 y siguientes), 14 de junio de 2022 (folio 631 y siguientes) y 19 de septiembre de 2022 (folios 672 y siguientes)

Hizo la valoración tras la entrevista con Adoracion y su familia. Indicó que la sintomatología que presentaba, es compatible con los hechos denunciados, en la exploración psicopatológica se aprecia un desajuste emocional, desde la muerte de la abuela, es compatible con una situación de estrés grave.

Que Adoracion le narró lo que consta en el informe.

Presentaba un estrés de alta intensidad. Ella tiene una predisposición, una mayor vulnerabilidad, hasta que al final se produce el hecho traumático, el desenlace fatal. No por el fallecimiento de la abuela, que produce sentimiento de pérdida, el fallecimiento y la enfermedad de la madre lo agrava.

No presentaba trastorno psicótico, ni psicopatologías, sino un DIRECCION002, pero eso no son psicopatologías.

Que la entrevista duró el tiempo necesario, que tenía un testimonio coherente a su juicio, que tiene 40 años de experiencia. Consumo ocasional, caladas de porro en un determinado ambiente, no abuso.

Que entre 17 y 19 años, es el mismo rango de credibilidad.

Sufre un trastorno grave, podría ser compatible la precipitación con los hechos denunciados, por el trastorno previo es más vulnerable.

La enfermedad de la madre es anterior a la precipitación, el fallecimiento es posterior.

Que él no ha visto que Adoracion presente DIRECCION007, que es un desajuste emocional, un factor de vulnerabilidad. Se le pregunta si puede implicar miedo al abandono, vulnerabilidad, contestó que puede victimizarse, pero no tirarse por la ventanta.

Preguntado por los hechos denunciados que ocurrieron en 2018, contestó que hay personas que no lo cuentan nunca. Y si desaparece el estresor, mejora la sintomatología.

- Luis Angel Psicólogo que elaboró informe obrante a los folios 903 a 924 de la causa, a instancias de la defensa.

Explicó que llevó a cabo un informe técnico, que apreció debilidades metodólogicas, en el informe del forense, no expone la información necesaria para conocer la actuación del perito y que se le pueda replicar. Hace una prueba aplicable en población adulta y no acreditado el factor desencadenador, no correctamente argumentado, porque hay multitud de eventos desencadenantes.

Considera que Adoracion presenta DIRECCION007, que estas personas llaman la atención en cuanto a la personalidad, la forma de relacionarse, con el mismo patrón. Estrés postraumático asociado a un evento traumático.

A presencia de dicho psicólogo, el médico forense, Sr. Anibal, replicó que el perito de la defensa no hace una contrapericial porque no se ha entrevistado ni ha valorado a la menor, no es médico y hace una valoración desde la psicología, pero no tiene conocimientos médicos. Trastornos de la personalidad no es lo mismo que DIRECCION007.

-Psícologas Forenses, con NPT NUM003 y NUM004: Se ratificron en su informe obrante a los folios 704-712, emitido el 10 de noviembre de 2022. Explicaron que no pueden determinar la credibilidad de la menor, porque por la edad no se puede utilizar un formato de credibilidad que es útil hasta los 13 años.

Pero con la prueba preconstituida en la que participan, más la entrevista a la menor, al padre y con los tests llegan a la conclusión que reflejan en el informe.

A preguntas de la Acusación Particular explican que indican "problemas con drogas" por el test de la personalidad y va analizando desde el punto de vista clínico, por las puntuaciones de la menor al test. Prototipo de la personalidad no especificado.

En el informe pese a exponer que no pueden hacer un informe de credibilidad por la edad de Adoracion, llevan a cabo un diagnóstico: rasgo de personalidad no especificado. E indican que: "no se ha podido establecer una relación causal entre la sintomatologia que presenta la menor y los hechos denunciados."

2.- De la prueba documental, que en el acto del juicio oral se dio por reproducida, cabe destacar :

-Informes emitidos por las psiquiatras de la Unidad Infantil y Juvenil del Hospital DIRECCION003, que en número de tres comparecieron al acto del juicio oral y que intervinieron con Adoracion en los tres ingresos sucesivos que se produjeron en dicho hospital. El primer ingreso desde el 9 al 30 de octubre de 2020, el segundo del 4 al 18 de noviembre de 2020 y el tercero del 13 al 23 de diciembre de 2020.

-Informes emitidos por neuropsicologa y psícologa del Hospital DIRECCION005 de Toledo.

-Informes de la Psiquiatra Hospital de DIRECCION001, que trató a Adoracion.

-Informe de la trabajadora social y psiquiatra del Ayuntamiento de DIRECCION001.

-Informe del médico forense D. Anibal.

-Informe de las psicólogas forenses sobre credibilidad del testimonio.

-Informe del psicólogo Luis Angel.

TERCERO.- Descrito del modo expuesto el resultado de la prueba practicada bajo los principios de inmediación y contradicción, este Tribunal ha apreciado la misma en conciencia, teniendo muy en cuenta, por un lado, que la declaración de Adoracion es la única prueba directa con la que contamos, y ello hace necesario acudir a otros elementos periféricos u objetivos para alcanzar el convencimiento sobre lo ocurrido; y, por otra parte, que la premisa desde la cual debe partirse en este caso, en el que el acusado no reconoce los hechos que se le atribuyen, es la derivada de su derecho a la presunción de inocencia, que, como indica el Tribunal Supremo en su sentencia 647/2014 de 9 Oct. 2014, Rec. 446/2014, supone que no es el acusado quien debe probar su inocencia, sino la acusación quien debe acreditar su participación en el delito. Junto a dicha premisa fundamental debe entrar en juego el principio "in dubio pro reo", con sus dos dimensiones, la normativa, que impone al Juez que en caso de que la norma tenga varios sentidos o alcances, debe adoptar el más beneficioso para el reo, y la dimensión procesal, que exige al Tribunal sentenciador absolver si no alcanza la certeza judicial de la participación en el hecho del que se le acusa.

El Tribunal Supremo en su auto 7/2018 de 16 Nov. 2017, Rec. 1387/2017, señala: "La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010), de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio )."

Pues bien en este caso, con el conjunto probatorio señalado, volvemos a indicar que el testimonio de la joven es la única prueba incriminatoria con la que contamos, pues lo declarado por los testigos, amiga y padre, son testimonios de referencia. Y en cuanto a sus padecimientos psíquicos, DIRECCION002, no podemos afirmar, sin margen de error, que sean debidos a los hechos denunciados, atendiendo a la abundante documental examinada.

El Tribunal Supremo en constante jurisprudencia ha venido estableciendo unos criterios orientativos para valorar la fiabilidad del testimonio de la víctima y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim. ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SSTS 1505/2003, de 13 de noviembre y 787/2015, de 1 de diciembre, entre otras).

No obstante, y tal como señala la STS de 7 de Octubre de 2005, no se trata de criterios que reediten una suerte de "prueba legal", ya que su mera concurrencia sin más no prueba y únicamente habilitaría al tribunal de instancia para entrar en la valoración crítica de la información probatoria.

También ha declarado la jurisprudencia - SSTS núm. 1222/2013, de 29 de septiembre, y núm. 1317/2004, de 16 de noviembre - que cuando la declaración del testigo-víctima es la única prueba de cargo existente es exigible una cuidadosa ponderación por los órganos judiciales a fin de valorar su credibilidad, pues en tal caso se produce una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia, riesgo que se hace más extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso mediante la correspondiente denuncia y la sostiene posteriormente a lo largo del proceso. Y añaden las Sentencias citadas que todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación. Por lo tanto, si bien el testimonio único de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, debe procederse a una cuidadosa valoración de dicho testimonio y a la comprobación de si existen o no razones objetivas que lo invaliden o que provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción.

Por lo tanto, no basta con que la víctima sea subjetivamente creíble y su testimonio incriminatorio persistente, sino que será necesario que concurra algún dato ajeno y externo a la víctima y a su declaración que sirva de elemento corroborador de lo declarado, máxime cuando tal dato corroborador existe o ha de existir y puede ser traído al plenario a través de la oportuna actividad probatoria. Y si ese elemento de corroboración no se prueba adecuadamente en el plenario no podrá hablarse de la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia del acusado, por muy verosímil que se presente, desde un punto de vista puramente subjetivo, el testimonio de la víctima. En este ámbito de doctrina legal, cabe citar la STS núm. 734/2015, de 3 de noviembre.

Por otro lado, la STS 646/2021 de 15 de julio, Pte Javier Hernández García, citando la STS 773/2013, de 21 de octubre nos recuerda que no se puede exigir a la victima una rigidez en su testimonio, pues de haber existido podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Y precisa que: "la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva(cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y continua indicando que " la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal ( STS 1070/2011, 13 de octubre )."

Aplicando toda esta doctrina jurisprudencial al testimonio de la denunciante advertimos que:

Adoracion prestó declaración al denunciar los hechos el 2 de enero de 2021 y declaración judicial en una única ocasión, el 4 de enero de 2021, folio 47 y 48 de la causa, reproduciéndose la misma en el acto del juicio oral.

En comisaría, en compañía de su padre, expuso que "su vecino comenzó a decirle a principios de 2018 cuando ésta iba a recoger a su hermana menor a casa de Eleuterio, expresiones tales como "que cuerpo estas echando", además de algún comentario más sobre su físico y desarrollo. Que una de las veces que fue a casa de Eleuterio a recoger a su hermana, el vecino le tocó el culo y los pechos, hechos que ocurrieron de forma continuada hasta que la menor dejó de ir a buscar a su hermana a casa del vecino por miedo a éste. Que en el verano de 2018 cuando nadaba en la piscina, su vecino le realizaba aguadillas constantemente y cuando estaba debajo del agua le realizaba tocamientos en los genitales y en los pechos, además de perseguirla constantemente con la mirada, motivo por el cual dejó de ir a la piscina. Que el día 31/12/2018 la menor iba en compañía de su abuela y hermana, y cuando iban a coger el ascensor salió su vecino acompañado de su pareja e hijo menor, que una vez estaban todos dentro del ascensor, la dicente tenía detrás a Eleuterio, el cual le levantó el vestido y le tocó la pierna. Que los tocamientos casi siempre han sido por fuera de la ropa, a excepción de los realizados en la piscina, los cuales eran tocamientos directos en los genitales de la menor".

De tal manera que comparando ambas manifestaciones llevadas a cabo en dos ocasiones diferentes, si bien muy cercanas en el tiempo, la menor básicamente mantuvo el mismo relato: se mantiene y se muestra persistente en cuanto al modo de suceder los hechos, si bien no concretó las fechas exactas, lo cual, dado el tiempo transcurrido, es lógico establecer un amplio margen temporal, concretando lo ocurrido en dos episodios singulares, uno en la piscina, por lo que tuvo que ser en verano, y otro el día 31 de diciembre de 2018, que era nochevieja, iban a pasar la noche con su madre ingresada en el hospital y por tanto se daban unas circunstancias que hacían fácilmente reconocible la fecha exacta en la que ocurrió lo denunciado como ocurrido en el interior del ascensor.

Considera esta Sala que concurre la ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que no ha quedado en modo alguno acreditada la versión ofrecida por el acusado y ratificada, en parte por su pareja, en el sentido que prohibieron a Adoracion que entrara en su casa por su conducta. No se aprecia la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Igualmente se aprecia persistencia en la incriminación, ya que como hemos expuesto la joven en las dos ocasiones en que prestó declaración expuso el mismo relato de hechos, que del mismo modo explicó a alguno de los profesionales que la trataron en las sucesivas visitas e ingresos como más adelante se expondrá.

Lo que esta Sala no aprecia es la concurrencia de corroboraciones periféricas de caracter objetivo.

Al respecto recordar con la STS nº 670/2024, de 26 de junio que "la existencia de corroboraciones objetivas externas, que si bien no son demostrativas de los hechos objeto de enjuiciamiento, sí confirman determinados puntos tangenciales del relato, reflejando coincidencias entre lo narrado y una realidad material no manipulable por el testigo, fortaleciendo con ello la verosimilitud del testimonio desde una consideración objetiva y no meramente intuitiva del Tribunal".

Así, en primer lugar, Adoracion explicó que la primera persona a la que contó estos hechos fue a su amiga Leocadia, concretando que lo hizo mientras ocurrían, indicando en la exploración judicial, que a su amiga también le pasó lo mismo.

Pues bien Leocadia no prestó el mismo relato en declaración judicial ante el Juez de instrucción y en el acto del juicio oral. En aquella primera ocasión, Leocadia, explicó que tres años atras, sobre verano de 2019, Adoracion le dijo por primera vez que "su hermana pequeña iba a jugar con el hijo de este señor y que a ella no le gustaba ir porque siempre le hacia algún comentario inapropiado o le tocaba la pierna y que era amigo de sus padres y cuando iban a comer juntos ella no quería ir. Que no recuerda que comentarios inapropiados le dijo Adoracion que le hacía este señor y que Adoracion le dijo que le había dicho a sus padres que no estaba cómoda con este señor".

Que en las Navidades de 2019 Adoracion le dijo que "tuvo que ir con este señor en su coche al hospital para visitar a su madre, y aunque no quería fue porque no le quedaba otro remedio y que este señor le dijo cosas que ahora no recuerda y que dentro del coche también le tocó la pierna y que esto se lo iba contando Adoracion mientras sucedía por whatsapp y que fueron hablando todo el camino por si pasaba algo". Que Adoracion le dijo que durante ese trayecto se encontraba a solas con este señor. Aunque preguntada si iban más personas, no recordó con exactitud dicho extremo, pero lo que si que confirmó fue que los hechos ocurrieron en el coche.

Continuó Leocadia explicando que poco tiempo atrás Adoracion le contó que en verano de 2019, en la piscina este señor también le hizo alguna cosa que le hizo sentir incómoda sin contarle más detalles. Ella le sugirió que se lo contara a sus padres o a la policía pero Adoracion le dijo que a sus padres se lo había contado pero que como eran amigos no le hacían caso y le restaban importancia.

De tal manera que en aquella ocasión lo que la testigo indicó que le contaba su amiga Adoracion era que el acusado le hacía comentarios inapropiados y que le tocaba la pierna. En cuanto a lo sucedido en verano en la piscina, le hizo sentir incómoda pero no dio detalles. Y respecto al suceso de las navidades, la testigo lo sitúa en el vehículo del acusado no en el ascensor, sin poder dar datos sobre si había o no más personas presentes y que en esa ocasión le tocó la pierna.

De tal manera que no relata tocamientos en partes genitales ni en el pecho.

Dicho testimonio no coincide con lo expuesto en el acto del juicio oral, tres años y casi siete meses después. En el acto del juicio oral, ya explicó que en la piscina, le hizo aguadilla y le tocó las tetas y los genitales, no recordando si por encima o por debajo. En el ascensor, le tocó la pierna y le hizo comentarios sobre las piernas y en general dijo que el acusado le hacía comentario sobre su cuerpo y tocamientos indebidos.

Preguntada la testigo por los cambios apreciados en sus declaraciones, explicó que cuando declaró ante el Juez tenía 17 años, era más pequeña y estaba nerviosa. Tambien aclaró que después ha hablado con Adoracion en varias ocasiones.

Sin querer minusvalorar el testimonio de esta testigo, esta Sala aprecia que no puede corroborar la versión de Adoracion porque justo en un tiempo más cercano a los hechos y desde luego a la denuncia, Leocadia no dio detalles importantes sobre lo que denuncia Adoracion que ocurrió en la piscina, no sitúa los hechos de diciembre en el ascensor y no habla de tocamientos indebidos, sino pasados varios años en el acto del juicio oral.

Tampoco el testimonio del padre corrobora la versión de Adoracion, pues de su versión nos queda la duda sobre lo que Adoracion les contó del motivo por el que no quería bajar a la piscina o acudir a las reuniones a casa del vecino o en su propia casa. El padre contestó que la tutora les llamó y habló con su mujer, pero desconoce de qué hablaron en concreto, lo cual nos parece de todo punto dudoso.

Consta en el procedimiento, un documento, al folio 115 de la causa, con sello del Colegio IES DIRECCION008, en el que se refleja como asunto: posible acoso sexual de un vecino. Se describe que la niña, Adoracion, cuenta a la profesora que un vecino amigo de la familia siempre que está a solas se dirige a ella haciéndole comentarios sobre su cuerpo que le desagradan y que este verano le llegó a tocar el culo. En el departamento de orientación Adoracion les comenta que tiene miedo y que piensa qué podría llegar a pasar. Llaman inmediatamente a la madre que se persona y le cuentan la conversación que la niña ha tenido con la orientadora y con la jefa de estudios. La madre les manifiesta que no sabían nada acerca de estos hechos. Y aunque dicho documento lleva fecha 7 de febrero de 2018, debe ser un error porque por su contenido hablan de "este verano" y porque la madre indica que el día siguiente (a acudir al colegio) es el cumpleaños del vecino, y si éste nació el NUM000, el día anterior era NUM005. De tal manera que cuando la madre tiene la entrevista en el colegio, según dicho documento ya le explicaron que la niña había contado lo de los comentarios y que el vecino la "tocaba el culo".

Ante dichos hechos, es extraño que la madre no lo contara al padre, y/o que adoptara alguna medida de protección.

También es cierto que no se solicitó que comparecieran como testigos al acto del juicio oral, la orientadora, o la jefa de estudios, a explicar los extremos contenidos en dicho documento. El padre reconoce que les llamaron desde el colegio, pero trata de restar importancia diciendo que cree que a su mujer le dijeron que "había molestado a la niña".

Lo cierto es que hasta el 2 de enero de 2021 no se puso la denuncia y hasta ese momento, continuaron teniendo una relación normal con el vecino y su familia.

Lo cual concuerda con:

-Lo que se recoge en el informe de 23 de febrero de 2021, emitido por la psiquiatra del Hospital DIRECCION003, Sofía, en la página 3, en relación a la entrevista individual psicológica clínica de 20 de octubre de 2020: "la paciente había contado esta situación a una enfermera de la Unidad y asegura que sus propios padres son conocedores también. Escuchando su narrativa parece que la reacción de los padres, de permitir que ella no se volviera a relacionar con dicho vecino pero de continuar haciéndolo ellos en términos de amistad, es lo que más le ha afectado, se siente invalidada".

-Lo expuesto por la doctora Penélope, ratificando lo que consta en la página 4 de su informe," la paciente niega que la denuncia le produjera inestabilidad."

-En el informe de las psiquiatras del Hospital DIRECCION003 se habla de "acoso por comentarios inapropiados"

-Según la declaración en instrucción de Leocadia, folio 183 de la causa, "le dijo a Adoracion que eso se lo tenía que contar a sus padres o a la policía pero Adoracion le dijo que a sus padres se lo había contado pero que como eran amigos no le hacían caso y le restaban importancia".

-Las profesionales del Ayuntamiento de DIRECCION001, psiquiatra y trabajadora social, afirmaron en el acto del juicio oral, que quien verbalizó los abusos sexuales fue la familia de Adoracion, no la propia Adoracion.

También llama la atención que no se haya tratado de acreditar la posición de cada una de las personas que iban dentro del ascensor el día que se denuncian los tocamientos en pierna, al tiempo que le levantó la falda. Tanto la denunciante como el denunciado y la esposa de éste, se muestran conformes en el escenario y la fecha. Lo que discrepan es en la posición de acceso y la colocación dentro del ascensor de cada una de las personas. No hubiera estado de más proponer como testigos a hermana o abuela de Adoracion para corroborar su versión en cuanto a su situación junto al acusado en la parte posterior del ascensor. Desde luego el testimonio de Isabel ha de ser interpretado en sus justos términos, pues claramente quiso beneficiar a su pareja, describiendo su caballerosidad, al dejar pasar a las personas dentro del ascensor, pero del mismo modo trató de justificar que era imposible que le tocara la pierna, porque llevaba bolsas en la mano y las llaves del coche, lo que no le impidió según su propia versión abrir la puerta y mantenerla abierta para que pasaran. Desde luego los hechos descritos por Adoracion pudieron ocurrir perfectamente tal y como ella los cuenta, lo que ocurre es que no concurre ninguna corroboración de dicho testimonio, pudiendo haber existido. Su propia amiga sitúa la acción en el interior del coche y explica que le iba contando lo que pasaba vía Whatsapp.

El Tribunal Supremo ha señalado que en ciertos delitos puede resultar imposible encontrar ningún dato corroborador, lo cual no puede privar completamente de credibilidad al testimonio. Pero tampoco puede confundirse esa situación de inexistencia de corroboraciones con los casos en que, existiendo tales datos, no se ofrecen como prueba al Tribunal, pues esa es una situación diferente que ha de valorarse desde el punto de vista del principio acusatorio y la presunción de inocencia. Como señala, entre otras, la STS nº 527/2024, de 5 de junio, "La inexistencia de los datos objetivos no hace decaer la credibilidad de la declaración de la víctima. Es preciso valorar cada caso y cada supuesto concreto para comprobar si puede exigirse esa prueba de corroboración de datos periféricos. Así lo señala el Tribunal Supremo en Sentencia 725/2007 de 13 Sep. 2007, Rec. 11338/2006 , para apuntar que: "En cualquier caso, la inexistencia de estos datos no puede ser interpretada como una circunstancia de incredibilidad objetiva de las manifestaciones de la víctima en torno al maltrato y a las agresiones sexuales de las que fue objeto".

Las corroboraciones objetivas de la declaración de la víctima en supuestos en los que estas son posible deben exigirse como pruebas de cargo, por lo que su no aportación irá a favor de la presunción de inocencia por falta de la "suficiente prueba" para condenar, y su ausencia debería llevar a la absolución.

Contamos con el informe pericial psiquiátrico del doctor Anibal, que establece la compatibilidad de la sintomatología que presenta Adoracion con los hechos denunciados.

Y el informe de credibilidad de las Psicólogas Forenses, NPT NUM003 y NUM004 que lejos de pronunciarse sobre dicho extremo requerido por el Juez de Instrucción, establecen que en la valoración clínico forense y psicométrica aplicada, no se ha podido establecer una relación causal entre la sintomatología que presenta la menor y los hechos denunciados.

En cualquier caso al hilo de esta conclusión pericial, no resulta ocioso recordar que el juicio de credibilidad o de fiabilidad de lo narrado por el testigo le corresponde realizarlo, en exclusiva, al tribunal y que la información pericial constituye, unicamente, un instrumento auxiliar de valoración del conjunto de las informaciones probatorias disponibles. Como indica la STS 436/2023, de 7 de junio, los peritos, con independencia de la parte que los haya propuesto, no son los jueces del caso. Los jueces no podemos renunciar a la valoración crítica de las opiniones periciales. Estas no pueden de forma automática sustituir a la convicción judicial. Son fuentes de información significativas para la toma de decisión, pero entre el dato pericial y el dato que se declara probado hay, en ocasiones, un largo trechoque debe recorrerse de la mano de una completa y racional valoración de todas las informaciones que integran el cuadro probatorio ( STS 736/2022, de 19 de julio y STS 894/24 de 24 de octubre de 2024).

Es por ello que en cuanto a la corroboración periférica que puede suponer el informe pericial del médico forense, que indica que la menor presenta una sintomatología compatible con el hecho denunciado, hay que decir con la STS de 10 de noviembre de 2005 que: "no se discuten los conocimientos especializados, pero no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informe, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio especifico y concreto de una persona El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que sólo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Para bien o para mal los jueces, según el imperio de la ley, son lo que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos, sin delegar esta misión en manos de terceros".

En este sentido la STS de 18 de diciembre de 2003, considera que el informe pericial puede servir de apoyo periférico o mera corroboración, pero no sustituir la convicción sobre la credibilidad del testigo y así precisó que "la credibilidad de un testigo no es un hecho científico, aunque sí un instrumento de ayuda a la valoración de la prueba testifical que el tribunal debe percibir de forma inmediata, atento al contenido de la declaración, tanto en lo referente a lo relatado por el testigo, como a la seguridad de su afirmación, reacciones que provoca, etc"por lo que "desde esta perspectiva no requiere necesariamente la realización de pericia pues no es un hecho científico que requiera especiales conocimientos a proporcionar por el perito"

Podemos concluir que el referido informe pericial no sirve a esta Sala para tener por corroborados los hechos denunciados, únicamente para afirmar que la menor presenta una determinada sintomatología, como respuesta a una situación de estrés de alta intensidad, pero ello no es concluyente en relación con los hechos denunciados. Porque el propio informe habla de probabilidad y de compatibilidad, afirmando que la sintomatología sufrida podría ser compatible con una situación de estrés grave como la que se denuncia, aunque también indica que pudo verse agravada por la enfermedad de la madre.

Por otro lado habla de coherencia en el testimonio de Adoracion, que esta Sala ha apreciado igualmente.

Esta Sala interpreta todo ese arsenal probatorio y concluye en la aplicación del principio in dubio pro reo, regla de juicio que sólo se aplica cuando tras la práctica y valoración de la prueba el juez permanece en la duda acerca de cómo ocurrieron los hechos o de la participación del autor. Tal es la situación en la que se encuentra la Sala, pues no podemos individualizar elementos de cargo sólidos e irrefutables; tras la práctica de la prueba, la duda permanece y la construcción de un pronunciamiento condenatorio exigiría cerrar un círculo, que ha quedado en gran medida abierto.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29-12-1997 que la función del enjuiciamiento penal no consiste propiamente en una averiguación para determinar cuál de las dos versiones de los hechos, la de la acusación y la de la defensa, situadas en el mismo plano, resulta más probada, sino en someter al contraste probatorio la hipótesis acusatoria, pues si ésta no resulta debidamente acreditada, la consecuencia ineludible es la absolución, con independencia de que tampoco se haya podido acreditar la versión fáctica de la defensa.

Y esto es lo que aquí acontece; tras examinar las pruebas esta Sala no obtiene una convicción de culpabilidad del acusado, más allá de esa duda razonable. Se dispone de un juicio de probabilidad, pero el de certeza se muestra dudoso. Queremos subrayar, que este Tribunal no está en condiciones de afirmar ni afirma que la menor esté faltando a la verdad en su relato. No es este el objeto del juicio, de lo que se trata es si puede considerarse probado con las exigencias que requiere el principio de presunción de inocencia que lo por ella declarado, deba ser considerado bastante para enervar la presunción de inocencia. Es posible que sucediera, no estamos en condiciones de descartarlo, pero tampoco de asegurarlo con el grado de ceerteza exigido por ese principio fundamental. La prueba de cargo resulta a nuestro parecer, en atención a las consideraciones expresadas, insuficiente para enervar sobre su exclusiva base y por las razones expuestas la presunción de inocencia del acusado. Por lo que y por aplicación igualmente del principio in dubio pro reo, la decisión del caso sólo puede tener, rectamente, un pronunciamiento absolutorio.

La falta de corroboración del testimonio de Adoracion, le priva de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Como nos recuerda el ATS 2224/24 de 26 de septiembre de 2024, "la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la mera "creencia", intuitiva e inexplicada, en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe".

En conclusión, conforme a lo que hemos señalado en el análisis y valoración de la prueba practicada en el plenario, consideramos que no concurren elementos probatorios que corroboren objetiva y suficientemente la versión inculpatoria de la denunciante, y en consecuencia, no podemos alcanzar la conclusión, más allá de toda duda razonable, de que el acusado llevó a cabo las acciones de contenido sexual denunciadas. Procede, en definitiva, absolver a Eleuterio del delito continuado de abuso sexual por el que venía acusado.

CUARTO. - De conformidad con lo previsto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal procesado D. Eleuterio del delito continuado de abusos sexuales por el que ha sido acusado, con declaración de costas de oficio.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de DIEZ DIAS hábiles a contar desde el siguiente a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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