Sentencia Penal 306/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Penal 306/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 491/2024 de 27 de junio del 2025

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Tiempo de lectura: 84 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29

Ponente: MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ

Nº de sentencia: 306/2025

Núm. Cendoj: 28079370292025100315

Núm. Ecli: ES:APM:2025:10956

Núm. Roj: SAP M 10956:2025


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2021/0322363

Procedimiento Abreviado 491/2024

Delito:Estafa y Coacciones

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1775/2021

SENTENCIA Nº 306/25

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

DÑA. MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE

DÑA. ELENA PERALES GUILLÓ

En MADRID, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa número de rollo PAB 491/24, instruida con el número PA 1775/21, procedente del Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid, por los trámites del Procedimiento Abreviado, seguida por delito de estafa, contra la acusada D.ª Evangelina, mayor de edad, nacida en Madrid el NUM000/1991, hija de Herminio y Rafaela, con DNI NUM001, en libertad por esta causa; en la que han sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. D.ª Aránzazu Rozas Álvaro; como Acusación particular D.ª Luisa, representada por procurador D. Luis Pidal Allendasalazar y asistida por abogado D. Emilio Renedo Herranz y EL CORTE INGLÉS representado por procuradora D.ª Ana Tartiere y asistida de abogado D. Jorge Alejandro Rodríguez Moreno; y la referida acusada, representada por procuradora D.ª Patricia Rosch Iglesias y defend7ida por abogado DL Juan Carlos Sánchez Peribáñez.. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Pilar Rasillo López que expone el parecer de ese Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249.1 y 74 CP, del que es autora la acusada D.ª Evangelina, sin concurrencia de circunstancias, a las penas de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas, Como responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a D.ª Luisa en las cantidades de 1.950 euros y 3.683,24 euros por los importes de los efectos vendidos y a la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C.S.A. en 1.598,96 € por el importe de los efectos vendidos, con los intereses legales del art. 576 LEC.

SEGUNDO.- La acusación particular constituida por D.ª Luisa retiró la acusación por el delito de extorsión y calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 248, 249, 250.26º en relación con el art. 74 CP, del que es autora la acusada D.ª Evangelina, sin concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, solicitando la pena de 56 años de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 €, condena en costas incluidas la de la acusación particular y que indemnice a D.ª Luisa en 53.634.14 € por los daños y perjuicios causados, más 6.000 € por daños morales o subsidiariamente en 17.528 € y 6.000 € por daños morales.

TERCERO.- La defensa de la acusada D.ª Evangelina solicitó la libre absolución de la acusada y subsidiariamente, entendía que concurría la atenuante de reparación del daño como muy cualificada al haber consignado el 23 de julio de 2024 la cantidad de 7.235 € conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la atenuante de dilaciones indebidas, pues siendo las últimas declaraciones en instrucción el 17 de enero de 2022, se dictó auto de procedimiento abreviado el 22 de julio de 2022 y auto de apertura de juicio oral el 10 de julio de 2023 y auto de admisión de prueba en julio de 2024.

Hechos

De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que D ª Luisa, nacida el NUM002/1979, presenta un retraso mental de carácter leve, patología que le confiere un déficit de recursos para enfrentarse a situaciones sociales complejas y una mayor susceptibilidad a la manipulación por terceras personas, teniendo reconocida un grado de discapacidad del 43% por Resolución de la Comunidad de Madrid de 3 de junio de 2021.

A partir del mes de septiembre de 2020, D.ª Luisa comenzó a mantener una relación amistosa con la acusada, D.ª Evangelina, mayor de edad, nacida el con DNI NUM001, mayor de edad, quien se dedicaba a vender productos en la calle, a la puerta del supermercado donde acudía D.ª Luisa, quien comenzó a comprar a D.ª Evangelina una gran cantidad de diversos productos y enseres, que han sido valorados pericialmente en la cantidad de 2.685 €.

No ha quedado probado que la acusada hiciera creer a D.ª Luisa que se trataba de productos originales, pues Dª Luisa conocía que se trataba de imitaciones.

Conocedora la acusada del retraso que tenía D. ª Luisa, y con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, decidió aprovecharse de esta, y con falsas excusas de dificultades económicas y otros motivos, solicitó a D. ª Luisa que le costeara diversos electrodomésticos y otros artículos para su cocina y su casa, diciéndole que después se lo devolvería, lo que no ha hecho, obteniendo así la acusada los electrodomésticos, televisor y colchones que D.ª Luisa adquirió para ella, a su ruego.

Por ello, la acusada y D.ª Luisa se dirigieron al establecimiento de "El Corte Inglés" de Méndez Álvaro de Madrid, realizando las siguientes compras:

· a las 15'31 horas del día 28 de noviembre de 2020, D.ª Luisa adquirió una vitrocerámica por valor de 177'65 euros,

· a las 9'45 horas del día 4 de diciembre de 2020, D.ª Luisa adquirió una campana por valor de 148'75 euros,

· a las 14'13 horas del día 10 de diciembre de 2020, D.ª Luisa adquirió un horno por valor de 242'25 euros,

· a las 17'17 horas del día 4 de enero de 2021, D.ª Luisa adquirió un colchón y un abatible por valor total de 1.784 euros,

· a las 12'56 horas del día 29 de enero de 2021, D. ª Luisa adquirió un abatible y un colchón por valor total de 963'90 euros,

· a las 12'28 horas del día 1 de marzo de 2021, D. ª Luisa adquirió una televisión QLED por valor de 1.499 euros y

· a las 12'43 horas del día 1 de marzo de 2021, Luisa adquirió una secadora por valor de 466'65 euros

Todos los efectos adquiridos fueron enviados al domicilio de la acusada, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Madrid, sin que la misma haya pagado cantidad alguna a D. ª Luisa.

Las compras efectuadas ascendieron a un total de 5.282'20 euros, siendo abonada con cargo a la tarjeta de D. ª Luisa, de los cuales 1.598'96 euros no han sido pagados a la entidad Financiera El Corte Inglés E.F.O S. A,

Entre los meses de enero a mayo de 2021 D. ª Luisa suscribió cuatro préstamos personales en la entidad Banco de Santander, por un importe total de 53.634,14 €, sin el consentimiento ni la firma de su marido, no habiendo quedado probado que el dinero de los préstamos se lo entregara a la acusada o se empleara para la compra de cosas para la acusada.

A consecuencia de estos hechos, los préstamos bancarios contraídos por Dª. Luisa y la financiación de las compras de El Corte Inglés, la situación económica de la familia de esta quedó en una situación crítica, por lo que Dª. Luisa y su marido tuvieron que vender su vivienda para hacer frente al pago de esa deuda, que fue asumido íntegramente por Dª. Luisa. Además, por estos hechos, el marido de Dª Luisa solicitó el divorcio de esta, lo que se acordó en fecha 27 de enero del 2022. Dª Luisa ha tenido que ir a vivir a casa de su madre y se han adoptado medidas de apoyo.

La fase intermedia del presente procedimiento, que no presente complejidad ha durado desde el 22/07/22 hasta el 5 de febrero de 2024, existiendo dos periodos de total paralización de la casa desde el auto de continuación (22/07/22) hasta el escrito de acusación (03/01/22). Y después desde el 12 de abril de 2023 cuando se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal para que manifestara si mantenía o modificaba su escrito de acusación, hasta el 10 de julio de 2023 cuando presenta nuevo escrito por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo ha de declararse la absolución de la acusada por el delito de extorsión por el que venía acusada por la acusación particular de D.ª Luisa, al haberse retirado la acusación por este delito en conclusiones definitivas.

SEGUNDO.- Los anteriores hechos han resultado probados por las pruebas practicadas en el acto de Juicio Oral, con publicidad, inmediación y oralidad, con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

La acusada D.ª Evangelina ha negado los hechos. Manifestó que en el año 2020 vendía productos como pijamas, zapatillas y similares a efectos a la puerta del supermercado CONDIS. Conoció a D.ª Luisa el año 2020, ella habitualmente no le compraba todos los días, pero de vez en cuando sí le compraba algunos de los productos que tiene. Dice que la relación fue de clienta y no de amistad de amiga, aunque sí de una conocida del barrio; si bien reconoce que sí se dieron los teléfonos y tenían conversaciones por WhatsApp. La acusada dice que ella no percibió que D.ª Luisa tuviera una discapacidad. La veía como una mujer elegante y bondadosa y para ella fue como un ángel ya que le compraba comida para sus niños, tipo unas galletas o un poco de carne.

La acusada niega tanto que pidiera dinero a D.ª Luisa, como que esta le diera dinero. Tan solo en algunas ocasiones le ha pedido 2 € o 3 €, a lo máximo 5 €, para comprar leche para sus niños.

En cuanto a los productos que la acusada vendía a la denunciante, niega que se tratase de falsificaciones, manifestando que ella no se dedica a venta de imitaciones o falsificaciones ella porque la Policía se lo puede confiscar.

En cuanto a los electrodomésticos y demás enseres comprados en el Corte Inglés, la acusada viene a sostener que se trataba de regalos de D.ª Luisa. Reconoce que sí acudió con doña Luisa al Corte Inglés de Méndez Álvaro, pero no en todas las ocasiones que señala la acusación. Cuenta que ella tenía problemas por una plaga de insectos en su vivienda, que era de alquiler social, pagaba un alquiler de 160 €, que tuvo que tirar la cocina, D.ª Luisa la vio llorar y ella y otros amigos le ayudaron a reparar la cocina. D.ª Luisa subió a su casa y se ofreció comprarle una serie de electrodomésticos (nevera, lavadora, vitrocerámica, campana y horno). La acusada insistió que no, porque para ella ya era demasiado, pero la perjudicada insistió y ella aceptó, ofreciéndose a devolvérselo poco a poco, pero D. ª Luisa le dijo que no, que su marido era arquitecto y ganaba bien. Fueron al Corte Inglés de Méndez Álvaro porque según le dijo D. ª Luisa era al que acudía habitualmente y le compró los electrodomésticos.

En cuanto al colchón, dice que ella no se lo pidió, que fue un regalo de D. ª Luisa, la cual un día la llamó para saber dónde estaba y fue al parque en su busca y le puso un ticket de compra en el pecho diciéndole que era para ella. Al ver el importe, la acusada le dijo que era mucho, que eso no, pero la perjudicada insistió que era para ella y ella le dijo que se lo devolvería, pero la perjudicada le dijo que no.

Finalmente, en relación con la televisión, manifiesta la acusada que en esa ocasión acompaño a D. ª Luisa, pero no estuvo pendiente cuando la pagó y que se enteró que la televisión era para ella una vez que salieron de El Corte Inglés.

Finalmente niega que reclamara al marido de D. ª Luisa 8.000 € en perfumes, diciendo que se le acercó para preguntarle por ella y él le contestó que estaba en el hospital y que se verían en los tribunales.

Pues bien, partiendo de esta declaración de la acusada, con la prueba practicada en el acto del juico ha quedado probado:

1.- Que D.ª Luisa padece un retraso mental leve, teniendo reconocida en el momento de los hechos una discapacidad del 43 % (en la actualidad del 44%), lo que era conocido por la acusada. Así ha resultado de la prueba pericial, de la testifical de la psiquiatra que la trata, de sus familiares y de la percepción directa de este Tribunal. Su discapacidad es apreciable nada más entablar una conversación con ella, siendo perceptible para cualquier persona, como puso de manifiesto la psiquiatra que la trata D.ª Elisa, que dijo que el retraso es obvio, apreciable al hablar con ella. Y así se ha podidio comprobar por este Tribunal en su declaración como testigo, pese a estar asistida de un facilitador judicial.

En el mismo sentido, el médico forense D. Primitivo informó que cualquier persona tenga una relación con D.ª Luisa se va a dar cuenta de que padece un déficit mental leve. Añade que es verdad que el retraso mental de la perjudica no va acompañado de características somáticas -como por ejemplo sí las tiene una persona con síndrome Donw-, pero cualquiera que le trate se va a dar cuenta.

Por ello, no son creíbles ni sinceras las manifestaciones de la acusada sobre el desconocimiento de ese retraso en D.ª Luisa. La defensa intenta respaldar esta declaración con los testimonios de los dos amigos de la acusada, que dicen que no apreciaron discapacidad intelectual en la perjudicada. Pero resulta que D.ª Laura solo conoce a D.ª Luisa de paso y nunca ha hablado con ella. D. Bernardo solo vio a D.ª Luisa dos veces. No dice que haya hablado con ella, solo que, cuando subió a casa de la acusada, la oyó decirle a la acusada que le compraba los electrodomésticos y estando en el parque vio como D.ª Luisa le entregó la factura de los colchones a la acusada y le dijo que era para ella. Sorprendentemente ninguna valoración le merece estas acciones al testigo, siendo que la propia acusada dice que cuando vieron la factura de los colchones se quedaron ella y D. Bernardo sorprendidos y dijeron que era mucho y no podía ser. Nada de esto cuenta el testigo, lo que, junto a la amistad que le une a la acusada, nos revela que su testimonio es interesado y carente de valor, más cuando el médico forense y la psiquiatra de la perjudicada afirman de manera contundente que el retraso que padece D.ª Luisa es apreciable a simple vista, nada más que se entabla una conversación con ella, como así ha podido apreciar este Tribunal.

Se cuestiona también el alcance de ese retraso, pues D.ª Luisa no tenía ninguna medida ni limitación para el manejo del dinero o la realización de contratos en el momento de los hechos. Como se explica por la madre y el hermano de D. ª Luisa, no tenía ninguna medida ni limitación porque nunca había hecho nada, indicando D. Benigno que su hermana era infantil, pero nunca había tenido es tipo de comportamiento. En el mismo sentido, D. Doroteo, que era el marido de D. ª Luisa -divorciándose a raíz de estos hechos- manifiesta que su mujer tenía un grado de discapacidad, pero hacía bien las cosas, siendo autosuficiente. Tenía tarjeta del banco y la tarjeta de El Corte Inglés (esta solo la tenía la perjudicada). Ella hacía las compras domésticas sola, que cuando hacía laguna compra se lo decía y las importantes iban juntos o la acompañaba su madre. Nunca había hecho un despilfarro y precisamente por eso, el testigo no revisó las cuentas, enterándose de todo cuanto el banco le llamó porque estaban en números rojos y es cuando se enteró que D. ª Luisa había sacado todo el dinero de la cuenta, había pedido varios préstamos personales y había comprado con financiación varios electrodomésticos, unos colchones y un televisor para la acusada en El Corte Inglés,

En este sentido el médico forense D. Primitivo informa que D. ª Luisa puede hacer una vida normal. El retraso leve que padece le confiere un déficit de recursos para enfrentarse a determinadas situaciones sociales complejas, precisando en juicio que cuando más complejas son las situaciones, tiene más dificultades. Además de tener una mayor susceptibilidad a la manipulación por terceras personas, siendo más sugestionable y más fácil de manipular por terceros que si no padeciera este déficit. Concluyendo que la conducta de prodigalidad de este procedimiento denunciada puede estar directamente relacionada con ese retraso mental.

2.- La relación entre la acusada y D. ª Luisa es reconocida y no se cuestiona, si bien no es la relación que describe la acusada, que manifiesta que no era amiga, sino una conocida, a la que veía con frecuencia. Sin embargo, tenía su teléfono, como asú reconoce. D.ª Luisa dice que conoció a la acusada en septiembre de 2020. Cuando iba a desayunar la venía con el coche abierto vendiendo y la empezó a comprar cosas, que la acusada le daba y después de varios días le pedía el dinero. Que se volvió algo habitual. Le compraba bolsos, figuras para la casa. Eran imitaciones y lo sabía.

La perjudicada se refería a la acusada como amiga, tal como se le dijo a su marido. Y dice que al principio todo eran amabilidades, pero que luego la ver la perjudicada que lo que la hacía no estaba bien, empezó a coaccionarla.

Además, sigue contando que acudió con la acusada a El Corte Inglés de Méndez Álvaro para comprarla algunos efectos. Siempre le acompañaba la acusada. Lo elegía la acusada porque lo necesitaba porque estaba muy mal de dinero. La compraba estas cosas porque le daba pena, ella se lo pedía, decía que lo necesitaba y ella se lo compraba. La acusada le dijo que se lo pagaría y al principio le pagó, pero luego ya no le dio nada. Niega con contundencia y rotundidad que regalara a la acusada ninguna de los enseres que adquirió para ella y a petición suya. La acusada le dijo que se lo pagaría, pero no lo hizo.

Manifiesta con reiteración la perjudicada que D.ª Evangelina la acosaba, lo que reitera varias veces en su declaración, insistiendo que la acosaba todo el tiempo y que ella tenía mucho miedo. Que a lo primero ella estaba muy amistosa con ella, pero lo vio mal, lo que le estaba haciendo, le estaba acosando, que le diera el dinero que si no se lo iba a contar a su familia y le iba a hacer algo.

Esta situación de incesante insistencia por parte de la acusada fue presenciada, una vez que la familia descubrió los hechos, por la madre de D. ª Luisa, que se llevó a su hija a su casa, por miedo a que pudieran hacerle algo, relatando que en móvil de su hija se recibían llamadas y mensajes de la acusada, por lo que tuvieron que dar de baja el teléfono. También D. Doroteo, el marido de la perjudicada en el momento de los hechos, que en la denuncia ya manifestó que su mujer tenía las conversaciones por WhatsApp con la acusada, que hasta el 12 de julio eran de carácter amistoso. Añade que bloquearon a la acusada y empezó a recibir mensajes a través de otro número de teléfono, en los que decía que era la acusada y que estaba recibiendo amenazas de alguien al que D. ª Luisa debía dinero y que si no le paga los 8.000 € que le debe por los perfumes, iba a contra a su marido "dónde está metida su mujer".

Por otra parte, está acreditada también el temor que esta situación le producía, acudiendo a su psiquiatra por un estado de ansiedad, recetándola fluoxetina y lorazepam e indicándose en el informe que en los dos últimos meses (es decir, l mes y medio antes de la denuncia) D. ª Luisa aumentó de peso unos 25 kg, pese a no haber cambiado sus hábitos alimenticios, estando muy nerviosa (folios 55 y 56).

3.- La acusada vendió a la perjudicada una ingente cantidad de productos. La gran mayoría eran imitaciones y otros productos que la víctima no necesitaba, en todo caso eran productos de mala calidad, según se desprende de las fotografías de los mismos obrantes en autos y del informe pericial, no impugnado, a la vista de su valor.

Según resulta del testimonio de los familiares D. ª Luisa y de su ex cónyuge, esta no comunicó a sus familiares estas compras, escondiendo los productos que D. ª Evangelina le vendió debajo de la ropa o en los altillos de los armarios, siendo descubiertos -muchos Incluso tenían la etiqueta- una vez que se destapó la situación del descubierto en el banco, los préstamos y las compras financiadas de enseres y electrodomésticos para la acusada.

La acusada niega que ella haya vendido a la perjudicada los efectos que tenía escondidos en su casa, alegando que ella solo vende pijamas, zapatillas, mantas y similares. Niega vender falsificaciones, indicando que no lo hace porque se lo confiscaría la Policía. Añade en juicio que D. ª Luisa le pidió direcciones donde podía comprar falsificaciones y ella se las facilitó, sin indicar los sitios que le recomendó. Para corroborar su versión sobre el tipo de género que vendía, trae a sus dos amigos, D. ª Laura y D. Bernardo, que ya hemos indicado no nos resultan creíbles dado el evidente interés que tienen hacia la acusada, hasta el punto de decir la primera que no notó que la perjudicada tenía un retraso cuando resulta que nunca ha hablado con ella por lo que no podía saberlo pues no presenta ninguna característica fenotípica por su discapacidad, como informó el perito. O D. Bernardo que, sorprendentemente está presente en todos los momentos de los supuestos regalos de los electrodomésticos y enseres de la perjudicada a la acusada, si bien nada sabe sobre la perjudicada, limitándose a decir que era una mujer elegante. Además lo que presencia es que la perjudicada le dice a D.ª Evangelina que le compra los electrodomésticos, no que se los regala, pues D.ª Luisa dice que la acusada dijo que le devolvería el dinero. Lo mismo cuando presencia como le entrega el ticket de compra de los colchones y le dice "para ti", pudiendo referirse a que el ticket es para la acusada, para que tuviera el importe, que había quedado en devolverle.

Como hemos dicho, la acusada no dice cuáles son esos supuestos establecimientos o personas vendedoras de falsificaciones que recomendó a D.ª Luisa, a fin de haber podido comprobar que, en efecto, esta compró los efectos que escondía en su casa a estas personas y no a la acusada. En todo caso, no podía ser Cobo Calleja, porque la perjudicada no conduce ni tiene vehículo.

Finalmente, y en cuanto a las explicaciones que ofrece la acusada sobre el motivo de no vender falsificaciones, hemos de indicar que no es que vendiera a un público indeterminado falsificaciones -lo que sí podría ser visto por la policía, con el riesgo de una confiscación y una denuncia penal-, sino exclusivamente se las vendía a D. ª Luisa.

De manera que entendemos probado que la acusada vendió todos esos efectos a D. ª Luisa, como esta ha declarado siempre, entregándoselos aun cuando no los necesitaba, tal como dice la perjudicada, que manifiesta que la acusada la "acosaba" para que le comprara cosas y le entregara dinero. Y además le reclamaba después un precio más elevado por ello. En el mismo sentido, el ex cónyuge de D. ª Luisa refiere el incidente que tuvo con la acusada, cuando una vez que se descubrieron los hechos y la víctima se fue con su madre e inició un tratamiento por la ansiedad y depresión, la acusada se acercó al marido y le reclamó una supuesta deuda de D. ª Luisa de 8.000 € por perfumes; deuda que también le reclamó por teléfono, incluso después de la bloqueara, desde otro número, según se exponía en la denuncia,

Ahora bien, lo que no ha quedado probado es que la acusada engañara a D. ª Luisa haciéndole creer que los productos de marcas falsificadas que le vendía eran legítimos y buenos, como así afirman las acusaciones montando el engaño típico en esa simulación. La perjudicada de manera clara y rotunda manifestó que sabía que eran imitaciones.Lo que es impiortante pues excluye el engaño alegado por las defensas,.

4.- La acusada, abusando del retraso mental y la facilidad de manipulación de D.ª Luisa que esa patología le producía, decidió aprovecharse de esta, y con excusas de dificultades económicas y otros motivos, logró que la perjudicada le comprara varios electrodomésticos, unos colchones y un televisor, con la promesa de que lo devolvería su precio, lo que no hizo, quedándose la perjudicada con esos efectos.

Los tickets de compra de El Corte Inglés y los contratos de financiación acreditan que la compra de una vitrocerámica por valor de 177,65 €, una campana por valor de 148'75 euros, un horno de 242'25 euros, un colchón y un abatible con un precio total de 1.784 euros, otro abatible y colchón con un valor total de 963'90 euros, una televisión QLED de 1.499 euros y una secadora de valor de 466'65 euros. Todos estos enseres fueron entregados por El Corte Inglés a la acusada, en su casa. Todas las compras fueron realizadas en El Corte Inglés de Méndez Álvaro y pagadas a cargo de la tarjeta de la perjudicada, de modo financiado

La acusada ha reconocido que la perjudicada le compró para ella todos estos bienes, si bien dice que fueron un regalo, que incluso los colchones se los compró sin saberlo ella. Dijo que la perjudicada era una mujer muy elegante, que era un ángel que había aparecido en su vida.

Por otra parte, reconoce la acusada que acompañó a la acusada a comprar los electrodomésticos, negando que fuera con ella a comprar los colchones, diciendo que eso fue una sorpresa que le dio la perjudicada. En cuanto a la televisión, dice que sí que acompañó a D. ª Luisa a comprarla, pero que no sabía que era para ella, que se enteró cuando salieron de El Corte Inglés y que estuvo presente cuando lo compró, pero no cuando lo pagó y tramitó el envío, pues la acusada estaba pendiente de su niña.

Pues bien, en cuanto a la alegada condición de regalo de todos los electrodomésticos y enseres que la perjudicada compró en el Corte Inglés para la acusada, D. ª Luisa niega con rotundidad que se trate de regalos. Dice que esas compras las realizó porque la acusada lo necesitaba, la estaba acosando y ella tenía mucho miedo. La acusada se lo pedía porque lo necesitaba, y le dijo que se lo pagaría poco a poco, pero luego no cumplió la palabra.

La acusada en su declaración manifiesta que, en efecto ella le dijo a D.ª Luisa que le devolvería el dinero de los enseres que le compró en El Corte Inglés, si bien, añade que "D.ª Luisa dijo que no, que era un regalo, que su marido era arquitecto y no tenía que preocuparse". Sin embargo, la perjudicada es contundente en su manifestación de que no eran regalos y que la acusada le dijo que se lo devolvería, como así ha reconocido esta que se lo dijo.

La defensa trae al amigo de la acusada D. Bernardo, quien al parecer estaba haciendo la obra de la cocinna, que oyó cómo la perjudicada le decía a la acusada que los electrodomésticos se los compraba ella. Pero, ya hemos dicho que este testigo no sabe las condiciones de esa compra, pues D.ª Luisa reconoce que ella se los compró a la acusada, pero que esta le dijo que se los pagaría -como así reconoce que lo dijo- y que no lo hizo.

En cuanto a los colchones, la acusada dice que no acompañó a D.ª Luisa a comprarlos, que no se los pidió y que fue un regalo sorpresa de esta, que se presentó en el parque, cuando estaba con D. Bernardo, le dio un ticket diciéndole "es para ti", que le dijo que era mucho, pero la perjudicada le insistió. Esto no es lo que cuenta la perjudicada, que dice que todos los enseres se los pidió D. ª Evangelina. Pero, además, los tickets de compra ponen de manifiesto que los colchones y abatible se compraron dos días distintos (el 4 y el 29 de enero de 2021), por lo que esa supuesta sorpresa que le dio la perjudicada en el parque no puede ser, pues se trató de dos compras, con 25 días de diferencia, por lo que no podía reflejarse en un único ticket los dos colchones.

Por otra parte, los colchones se entregaron en la casa de la acusada, por lo que era necesario que esta le indicara la dirección. Se alega por la defensa que ese dato era conocido por El Corte Inglés al ser una compra recurrente. Sin embargo, las facturas de las compras aparecen como compradora la perjudicada, pero como domicilio de la misma en esas compras el de la acusada, con unos números de teléfono que no son de la perjudicada (folios 167 a 175). Y en el Corte Inglés como domicilio de D. ª Luisa figuraba el suyo de DIRECCION001 de Madrid, (folios 26 a 35), por lo que debía ser indicado el domicilio de la acusada en cada compra de efectos para ella (al ser distinto del domicilio que consta en los archivos de El Corte Inglés), siendo necesariamente facilitado por la acusada, pues no era conocido por la perjudicada.

En relación con la televisión, reconocido por la acusada que acompañó a D. ª Luisa a comprarla, niega que supiera que era para ella, so pretexto de estar atenta a su hija cuando la perjudicada tramitaba el encargo y el pago y que D. ª Luisa le dio la sorpresa de que la televisión era para ella cuando salían del Corte Inglés. Sin embargo, obvia que quince minutos después consta que compraron una secadora, también para la acusada, por lo que es extraño que supiera que le compraba la secadora y no se diera cuenta que también le había comprado el televisor.

En definitiva, entendemos probado que todas las compras se hicieron con la acusada y a petición de esta, como siempre ha dicho la perjudicada, poniendo como dirección la de la acusada, que es quien firma que la recepción de todos los electrodomésticos y enseres.

No se trataba de regalos o de caridad de D. ª Luisa, que sería excesiva ya que el importe de todos los productos comprados en el Corte Inglés fue de 5.282,2 €, más gastos de financiación. Sino que fueron compras que se realizaron a instancia y por ardid de la acusada, para ella, so pretexto de su mala situación económica y la falsa promesa de que le devolvería el dinero.

Así, cuando empiezan estas compras, la acusada, conocedora y consciente de las limitaciones de recursos que tenía D.ª Luisa por su retraso mental, se puso a llorar, le contó que vivía en una vivienda de asistencia social, por la que pagaba 160 € y le dijo que tenía necesidad de renovar la cocina debido a una plaga de insectos. Puede que esas circuantancias sean ciertas, pero en todo caso, lo que sí que queda probado es ese engaño que se monta sobre la mala situación económica y las dificultades de vida de la acusada, que se pone a llorar, lleva a la perjudicada a su casa para que vea las condiciones de la vivienda, al tiempo que le dice que necesita los electrodomésticos, y después el resto de los enseres. La perjudicada dice que al principio comenzó a comprar a la acusada cosas porque le daba pena. La acusada dice que D.ª Luisa que a veces le compraba comida para sus hijos y le daba algunos euros (5 € a lo sumo). De manera que sabía el carácter bondadoso de la perjudicada, de la que dice que era "un ángel". Y es esa bondad, junto con la limitación de recursos y la facilidad de la manipulación de la perjudicada por su patología psíquica, lo que aprovecha la acusada, para hacerla creer que estaba en una situación de extrema necesidad por las condiciones de su vivienda, llevándola incluso a su casa, logra que la perjudicada acceda a comprarle los electrodomésticos, con la promesa de que se lo iría pagando. En este sentido es sclarecedora la manifestación de la perjudicada sobre el momento cuándo la acusada comienza a perdirle las cosas de El Corte Inglés: cuando acudió a su casa. Añade la perjudicada que lo hizo porque D.ª Evangelina se lo pedía, y después, porque la estaba acosando y tenía mucho miedo.

No puede obviarse que la acusada le venía vendiendo a D.ª Luisa un ingente número de productos, pidiéndole a los días elevados precios por ellos y que si se retrasaba le decía que se lo iba a decir a su jefe, un tal Carlos Antonio. Lo que la víctima relata con angustia.

Que existía esa situación de miedo queda acreditada por la declaración de su psiquiatra, a la que tuvo que acudir tras verle su familia nerviosa desde hacía tiempo, apreciándole una ansiedad. Así como por las manifestaciones que la acusada hizo al marido de la víctima, cuando le reclamó la elevada cantidad por perfumes, diciéndole que si no paga le contará a su marido y familia "donde está medita", como se hacía constar en la denuncia.

TERCERO.- Los anteriores hechos probados constituyen legalmente un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 74 CP.

La jurisprudencia ha dicho de forma reiterada que el delito de estafa se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

En el presente caso, ha quedado probado que la acusada, conocedora de la discapacidad que presentaba D.ª Luisa, que le producía un déficit de recursos para enfrentarse a las situaciones y una facilidad y susceptibilidad de manipulación, así como el carácter bondadoso de la víctima -que había demostrado comprándole comida por sus hijos pequeños o dándole alguna limosna- procedió a aparentar una situación de extrema necesidad, su pretexto de tener problemas insectos en su vivienda y ser necesaria una reforma integral de la cocina, para la que carecía de recursos, llevándolo incluso a su casa, convenciéndole así de la necesidad de que la comprara unos electrodomésticos, con la promesa de que le iría pagando su precio poco a poco, lo que no cumplió. En su lugar, si yo solicitando, de manera insistente, a su víctima la adquisición de otros nuevos enseres y electrodomésticos, a lo que esta accede precisamente por esas dificultades de recursos y reacciones que le producía el retraso mental que padecía, pese a que veía mal lo que la acusada le pedía y hacía, que lleva a calificar de coacción, llevándola a una situación de ansiedad, por la que precisó tratamiento psiquiátrico, engordando 25 kilos en dos meses.

La acusada insiste que todas las compras de electrodomésticos en El Corte Inglés fueron regalos de D. ª Luisa, lo que ya hemos dicho que no cierto. La víctima lo niega rotundamente. Todas fueron compras solicitadas por la acusada, quien acompañaba al establecimiento comercial, eligiendo los productos que se cuidaba que le entregara en su domicilio (el acusado). Y con la promesa de devoverlas.

Dos son las cuestiones principales que se plantean. La primera, el conocimiento por parte de la acusada de la discapacidad intelectual que padecía D. ª Luisa. La segunda, la suficiencia del engaño.

En cuanto a la primera, que hemos dicho que ha quedado probado que la acusada conocía la debilidad mental de la víctima y precisamente despliega una maquinación engañosa aprovechando ese retraso mental. Es verdad que este retraso mental no se aprecia a simple vista, pero como dice tanto su psiquiatra como el médico forense D. Primitivo, es detectable por cualquiera en cuanto se mantiene una simple conversación con D. ª Luisa. Tal como indican sus familiares, es mucho más infantil, ingenua y fácil de manipular.

Es cierto también que la víctima no tenía adoptada ninguna medida de apoyo, pero como dicen sus familiares y su ex cónyuge, nunca había tenido un comportamiento pródigo ni problema alguno. D.ª Luisa era independiente y tenía una capacidad suficiente y adecuada para llevar realizar los gastos ordinarios y la llevanza común de la casa. Como indicó D. Doroteo, con quien llevaba casada muchos años, D. ª Luisa hacía bien las cosas, se manejaba bien en casa, nunca había hecho en un despilfarro y cuando iba a comprar algo se lo decía, realizando las compras importantes siempre con él o con su madre.

Ningún reproche ni consecuencia puede extraerse de la falta de medidas de apoyo a D. ª Luisa en el momento de los hechos, pues no le eran necesarias, lo que no quiere decir que tuviera una capacidad suficiente e igual a una persona que no aparezca el retraso mental leve que presentaba. El art. 12 de la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. De manera que se ha de abandonar las concepciones antiguas, fundadas en principios paternalistas y tuitivos, más preocupados por los intereses patrimoniales de la persona que por la protección integral de esta, Como proclama el Preámbulo de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. El tratamiento adecuado de la discapacidad no puede pivotar sobre la incapacitación de quien no se considera suficientemente capaz, ni la modificación de una capacidad que resulta inherente a la condición de persona humana y, por ello, no puede modificarse. Muy al contrario, la idea central del nuevo sistema es la de apoyo a la persona que lo precise, apoyo que, tal y como la Observación General del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2014 recuerda, es un término amplio que engloba todo tipo de actuaciones: desde el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras arquitectónicas y de todo tipo, el consejo, o incluso la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad. Y en este sentido, D. ª Luisa sí contaba con esas medidas de apoyo, facilitadas por su familia y su esposo, que la supervisaban las compras extraordinarias que hacía.

No puede concluirse que D. ª Luisa poseía una capacidad plena por el hecho de que realizó varios contratos de préstamo con su entidad bancaria y los contratos de financiación con El Corte Inglés objeto de este procedimiento. No se ha traído a los empleados de banca y del Centro comercial que concedieron esos préstamos y financiaciones a fin de que no manifestaran las comprobaciones que hicieron a la vista del retraso detectable que presenta D. ª Luisa. El propio El Corte Inglés viene a reconocer que esos contratos de financiación no fueron adecuados porque la perjudicada no tenía capacidad suficiente para realizar los por si sola, motivo por el cual suspendió la reclamación del saldo pendiente, personándose en esta causa como perjudicado. En cuanto a los créditos del banco será una cuestión a tratar con la entidad. Pero lo que queremos poner de manifiesto es que, a la vista del apreciable retraso mental que presenta la perjudicada, detectable por cualquiera en cuanto se mantenga una conversación, el hecho de que entidades crediticias le hayan concedido préstamos, sin conocerse los filtros aplicados para constatar su capacidad para contratarlos.

Lo que ha quedado probado es que la discpacidad intelectual que presentaba D.ª Luisa le había más manipuble y se traducía en una falta de recursos frente a las situaciones. Todo lo cual, insistimos, era conocido por la acusada, quien abusó de esa situación para engañar a la víctima, primero ganándose su confianza para venderla una exorbitada cantidad de productos (lo que le debió hacer sospechar no solo del comportamiento de prodigalidad, sino de la fácil manipulación, pues a decir de la perjudicada le insistía en darle más enseres en venta), y después sabiendo su carácter bondadoso y que estaba sola (porque su marido tarbajaba fuera y no atendía a su madre), lo que veía a diario. Y en esta situación, simulando una perrentoria necesidad por la precaridad económica, llevándola a su casa para que viera la vivienda de sistencia social, obtener de ella los electrodomésticos, colchones y otros enseres que adquirieron en El Corte Inglés, con cargo a la perjudicada, quien tuvo que financiar esas compras dado su elevado importe. En total 5.282,2 €

Como dice la STS 211/2025, de 25 de marzo, al menos habría un dolo eventual. No de otra forma pueden explicarse la aceptación de esas compras y la manipulación de la víctima, que se deja hacer sin protesta alguna, pese a la ansiedad y temor que le producía esta situación, que ocultó a sus familiares, por miedo a lo que le pudieran decir y por miedo a la propia acusada. Declara esa sentencia 211/25 "No es necesario conocer ni el grado de discapacidad administrativa, ni la sentencia judicial. No comprobar la facilidad con que se le arranca la compra de su piso por precios irrisorios, para que una persona se represente las muy elevadas probabilidades de estar negociando con quien no tiene sus facultades en condiciones. Alguien, intelectualmente normal, no aceptaría esos pactos".

Lo mismo sucede en este caso. Alguien intelectualmente normal no aceptaría esas compras de electrodomésticos y enseres para una tercera persona a la que se ha conocido hace poco, por pedir en la puerta del supermercado, sin contraprestación alguna.

CUARTO. - La acusada conocía la discapacidad intelectual de su víctima y desplegó un engaño bastante.

El enfoque con el que ha de analizarse la cuestión es el que nos advierte la STS 46/2023, de 1 de febrero, que el estudio y elección de la víctima y sus circunstancias de todo tipo, con vistas a que el fraude se consume, es un factor fundamental del engaño, pues, en definitiva, no deja de estar en ello el ardid engañoso que define el delito de estafa. Y para ello nos sirve de utilidad una asentada jurisprudencia, de la que tomamos lo que decíamos en STS 852/2022, de 27 de octubre de 2022:

"En cuanto a la argumentación de que no puede hablarse de engaño bastante pues una mínima exigible autotutela de sus intereses por parte del perjudicado hubiese evitado sin dificultad el engaño y por tanto, la disposición patrimonial, en recientes sentencias 210/2021, de 9-3; 744/2021, de 5-10; 111/2022, de 10-2, hemos dicho que el concepto calificativo de "bastante" que se predica en el precepto del engaño ha sido objeto tradicionalmente de gran discusión doctrinal, y en este sentido se ha considerado, de un lado, que tal elemento ha de interpretarse en términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera "mise en scene" capaz de provocar error a las personas más "avispadas", mientras que, de otro, se parte de un concepto más laxo entendiéndose que el engañado puede ser el ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura ( STS. 1243/2000 de 11.7).

La STS. 1508/2005 de 13 de diciembre insisten en que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.

Por ello -hemos dicho en la STS. 918/2008 de 31.12- que modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.

Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o "filo-mish", billete de lotería premiado o " tocomocho", timo del pañuelo o "paquero", etc...)".

De la doctrina expuesta, la STS 46/23, indica que "nos parece significativo el inciso final de este último párrafo, pues, a partir de él, podemos concluir que, en la medida que la estafa se consumó, es porque se puso en escena un ardid lo suficientemente convincente y eficaz como para que la víctima fuera engañada, y ello tuvo que pasar por la elección de la persona que el estafador entendió que era propicia, por sus circunstancias, personalidad o características personales, que pudo valorar el tribunal sentenciador por razón de la inmediación con que captó su testimonio y presencia en juicio, como se trasluce en los hechos probados, en que deja muestras de la facilidad para la manipulación y convencimiento de la víctima hasta ganarse su confianza y la habilidad por parte del acusado para hacerla caer en la trampa que le preparó. El hecho mismo de entregar una cantidad tan elevada a un desconocido es un acto que, si no es movido por alguna circunstancia legítima, que, en el caso no la hay, solo se puede entender que sea producto de algún tipo de ardid que vicie la voluntad de quien lo entrega, que en esto consiste el delito de estafa, entendida como perjuicio patrimonial ocasionado mediante engaño, y si ello lo ponemos en relación con que, a la hora de valorar la suficiencia del engaño, la regla general es que solo quiebre en situaciones muy concretas y excepcionales".

En este caso, la acusada selecciona a su víctima por el retraso mental que padece y la facilidad de manipulación e insuficiencia de recursos que presentaba por esa patología. La víctima se dirigió a la acusada, en un primer momento, por un motivo altruista: para comprar comida o ayudarla con pequeñas limosnas o comprarla algunos de los productos que vendía. A raíz de ello, detectada por la acusada la deficiencia mental, y pensando que su capacidad económica es alta (destaca bien vestida que iba siempre, lo elegante que era) es cuando decide hacerse con su dinero, primero mediante una masiva venta de productos, que no consideramos que sea estafa, pues por las acusaciones sostienen que eran ventas fraudulentas pues se trataba de productos de imitación que, dicen, se vendían como auténticos (salvo 3 camisetas Guess, 2 zapatillas Guess y unas botas Guess que eran originales; f. 213). Sin embargo, la víctima reconoce que eran falsificaciones y que no sabía. De ahí que excluyamos de la estafa estas ventas cuyo precio parece que es alto, a la vista del vaciamiento de la cuenta bancaria y de la petición de préstamos por parte de D. ª Luisa, pero no existe prueba del precio que pagó por todos esos productos que compró a la acusada, en una cantidad muy elevada, y que han sido valorados pericialmente en la cantidad de 2.685 €, fuera el dinero que tenía en su cuenta y el de los créditos que solicitó. Incluso pudiera ser, a la vista de las fechas de los préstamos y las compras financiadas en El Corte Inglés, que el importe de aquellos préstamos bancarios se destinada al pago de las cuotas de financiación, ante la falta del extracto detallado de la cuenta y de los préstamos.

Estas ventas de productos por parte de la acusada lo que puso de manifiesto a esta fue la facilidad de manipular a la víctima, que dice que empezó a comprar estas cosas porque le daba pena, que al principio la acusada está muy amistoso con ella, pero vio mal lo que estaba haciendo. que lo que quería la acusada era pedirle dinero y que si no lo daba se deba contar a su familia por la iba a hacer algo insistiendo en que la acosaba. Habiendo quedado acreditada esta situación de angustia a través de la delcración de su psiquiatra, que la tendió por ansiedad.

Aprehendida la discapacidad de la víctima y la facilidad de manipularla, es cuando despliega la puesta en escena que va a llevar a la víctima a comprarle electrodomésticos y otros enseres. Abusando de esa discapacidad y de la bondad de la víctima, simuló, o al menos exageró, una situación económica precaria, de casi indigencia, una necesidad inaplazable de contar con una cocina y unos enseres nuevos por una supuesta plaza de insectos que padecía su vivienda. Así, al ver a la víctima se puso a llorar y al preguntarle D.ª Luisa qué le pasaba le contó que vivía en una casa de asistencia social por la que pagaban 160 € y el mal estado en el que se encontraba, llevándola incluso a su casa para que viera las condiciones de su vivienda. No discutimos que la acusada pudiera tener necesidad de reformar y renovar la cocina y el resto de la casa, tampoco estuviera haciendo obras cuando subió la víctima a verla. Incluso admitimos esas obras se las estaba realizando de modo gratuito su amigo D. Bernardo. Lo que no está justificado es que la víctima, que ya contaba con dificultades económicas cuando hace la primera compra de electrodomésticos (el 11/12/2020 tuvo que solicitar el primer préstamo personal, folio 16, y las primeras compras hicieron el 28/11,4/12 y 10/12 de 2020), se ofrezca para regalarle una vitrocerámica, una campana, un horno, y después, siendo cada vez más grave y angustiosa la situación económica de la víctima - a la vista de los créditos que va pidiendo y de su situación de angustia-, colchones y abatibles, una televisión y una secadora.

En consecuencia, quedan acreditados los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa, que circunscribimos a las compras realizadas en El Corte Inglés, al no estar probado que la acusada vendiera como auténticos los productos de imitación que vendió a D.ª Luisa -que es el engaño que describen las acusaciones- ni que el dinero de los préstamos se lo entregara a la acusada, sin que hayan quedado probadas, además, las circunstancias en que se solicitaron los préstamos y la intervención de la acusada en ello, pues bien pudieron ser solicitados por la perjudicada para hacer frente a la situación deudora en la que había incurrido.

Por último, la continuidad delictiva apreciada ex artículo 74 CP resulta indiscutible.

El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes y que desde la perspectiva de su antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria.

La jurisprudencia ha exigido para su aplicación un requisito fáctico consistente en una pluralidad de acciones u omisiones, de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión. Es precisamente esta pluralidad dentro de la unidad final, lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos.

También requiere una cierta conexión temporal, para cuya determinación no pueden establecerse estándares fijos, si bien quedaran excluidos aquellos casos en que un lapso temporal excesivo rompa la perspectiva unitaria.

Es necesario que el autor realice las acciones en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario, que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones. Se trata de una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios actos muy parecidos. Lo segundo no requiere que la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación semejante a la anterior que aprovecha al agente en su repetición delictiva.

De otro lado, se requiere una cierta homogeneidad en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido. Y también una homogeneidad normativa, de manera que los preceptos penales conculcados sean iguales o semejantes, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico ( STS 857/2024, de 10 de octubre)

En este caso, se realizaron siete compras de electrodomésticos, colchones y otros enseres solicitados por la acusada y para este, en días distintos, desde el 28 de noviembre de 2020 hasta el 1 de marzo de 2021, empelando el mismo engaño y circunstancias, por lo que resulta de aplicación la continuidad delictiva.

QUINTO.- La acusación particular entiende que concurre el tipo agravado del art. 250.1.6ª CP.

Sobre esta agravante específica la STS 314/2020 de 15 de junio de 2020 manifiesta que "la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002, y 1753/2000, de 8 de noviembre)".

La STS 919/2022, de 24 de noviembre, con cita de la 132/2021, de 15 de febrero y las que allí se mencionan, recuerda que jurisprudencia ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida como el engaño que define el delito de estafa, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( SSTS 634/2007, de 2 de julio y 370/2010, de 29 de abril): "la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo,

En definitiva, como afirman las SSTS 813/2009, de 7 de julio, y 370/2010, de 29 de abril, "la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito".

No faltan posiciones en la dogmática que consideran tarea imposible intentar descubrir "dos" confianzas defraudadas: la genérica de toda estafa y otra superpuesta, determinante de la agravación. Pero el principio interpretativo de vigencia obliga a buscar un ámbito para este subtipo (art. 250.1.6º) expresamente querido por el legislador. Encontraremos ese espacio, tal y como enseña la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas y previas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comisiva y que representen un mayor desvalor ( STS 295/2013, de 1 de marzo).

Doctrina que la jurisprudencia proyecta tanto sobre la agravante específica del art. 250, como de la genérica establecida en el art. 22.6ª ; cuando efectivamente concurra (una "especial relación de confianza") y el sujeto activo se aproveche de esa situación, violando los deberes de lealtad y fidelidad hacia quien, por ese vínculo de especial confianza y fiabilidad recíproca, no activa las medidas de protección y permite al autor una mayor facilidad para ejecutar el delito. En estos casos, recuerda la STS 195/2023, de 17 de marzo, no encontramos óbice alguno para apreciar una mayor reprochabilidad en quien así actúa, que debe tener su traducción en el nivel de antijuridicidad y, consecuentemente, en la respuesta penológica por vía del art. 22.6 C.P ( STS 371/2008, de 19 de junio).

En este caso, la acusada y la víctima no se conocían de antes y los contactos solo se limitaron a lo necesario para lograr que la acusada le comprase un número elevado de efectos que parece que le vendió a más precio -lo que insistimos no constituye una estafa típica- y le comprase los electrodomésticos y otros enseres que la acusada quería. En este sentido, aun cuando la víctima dijo a su marido que tenía una nueva amiga que se llamaba Laura, no existía una relación de amistad entre ellas, sin perjuicio de que tenían sus teléfonos. La supuesta amistas surgió solo para hacerse con la confianza de la víctima y abusar de ella, contactos nada tienen que ver con el aprovechamiento de las relaciones personales.

Por lo que entendemos que no concurre el subtipo agravado del 250.16ª CP.

SEXTO.- Del delito es autora la acusada D.ª Evangelina quien realización material y personalmente todos los actos típicos.

SÉPTIMO.- Concurren las atenuantes de reparación del daño del art. 21.5ª CP y de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, ambas como simples.

Declara la STS 541/2021, de 21 de junio, que la actual configuración de la atenuante de reparación del daño se ha objetivado, sin exigir que se evidencie reconocimiento de culpa, aflicción o arrepentimiento. Se trata de una atenuante ex post facto, cuyo fundamento no deriva de una menor culpabilidad del autor, sino de razones de política criminal orientadas a dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral, puede integrar las previsiones de la atenuante. Pero lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito. El tiempo verbal empleado por el legislador excluye toda promesa o garantía de hacerlo en el futuro. Tanto más cuanto que exige que, en todo caso, ello debe haber ocurrido con anterioridad a la celebración del juicio.

En este caso, la acusada procedió a consignar la cantidad de 7.230 € el 23 de julio de 2024, presentando antes del juicio escrito en el que solicita la entrega de la cantidad de 3.682, 24 € a D. ª Luisa y 1.598,96 € al Corte Inglés, en concepto de responsabilidad civil. Todo ello conforme a lo solicitado el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

La acusación particular constituida por D. ª Luisa solicitaba una mayor indemnización, pue entendía que debía comprender los créditos bancarios y el importe de los efectos vendidos a la perjudicada a su valor de efectos originales, pues mantiene que se le hizo creer a la víctima que eran auténticos y se le reclamó el precio de los originales. Ya hemos dicho que solo se admite la calificación del Ministerio Fiscal y dentro de los hechos por los que se acusa, solo se considera estafa las compras de electrodomésticos y enseres en El Corte Inglés para la acusada. Lo que nos lleva a concluir que si bien la cantidad consignada para indemnización de las víctimas es notoriamente inferior a la solicitada por la acusación particular de D.ª Luisa, es la solicita por el Ministerio Fiscal. Por lo ha de entenderse concurrente la atenuante de reparación del daño como simple.

Interesa la defensa la apreciación de la atenuante como muy cualificada, lo que exigiría que concurra con una especial intensidad, un especial esfuerzo reparador para mitigar o compensar las consecuencias del delito, más allá de una actitud meramente formal de cumplir con los requisitos básicos necesarios para apreciar la atenuación. Además, se requiere siempre un plus en todos y cada uno de los elementos que la componen.

De esta forma señala la STS núm. 457/2020, de 17 de septiembre "que si la reparación total (cuando realmente se produzca) se considerara sistemáticamente como atenuante muy cualificada, se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena normalmente prevista por el legislador ( STS 1156/2010, de 28 de diciembre), exigiéndose por ello que concurra un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29 de enero y 868/2009, de 20 de julio)".

En el mismo sentido explica la sentencia núm. 170/2020, de 19 de mayo, que "En cuanto a la aplicación de la atenuante como muy cualificada, la jurisprudencia ha entendido que no puede basarse exclusivamente en una reparación total del daño causado, ( STS nº 500/2019, de 24 de octubre), dado que esta posibilidad ya es contemplada en el precepto para dar lugar a la atenuante simple, requiriéndose un especial esfuerzo indemnizatorio para justificar una mayor reducción en la pena. En la sentencia núm. 444/2019, de 3 de octubre, se decía que "siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29 de enero; y 868/2009, de 20 de julio). También hemos dicho que, para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima (en este sentido, STS 125/2018, de 15 de marzo)".

En igual forma se pronuncian las sentencias núm. 693/2019, de 29 de abril; 747/2011, de 1 de junio; 444/2019, de 3 de octubre; 156/2010, de 28 de diciembre; y 868/2009, de 20 de julio.

En este caso no se aprecia una intensidad en la reparación. Se dice que la acusada ha tenido que acudir a sus familiares para poder consignar la indemnización, dada su mala situación económica, lo que no acredita, constando su personación con abogado y procurador de libre designación, sin que se haya aportado prueba acreditativa de su situación económica.

OCTAVO.- En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, el presente procedimiento se incoó el 29 de septiembre de 2021 y tras su instrucción, por auto de 28 de junio de 2022, se acordó la continuación por los trámites del procedimiento abreviado. El auto fue notificado a las partes el 1 de julio y al Ministerio Fiscal el 8 de julio de 2022. El 19 de julio de 2022 la acusación particular presentó escrito denunciado la falta de varios folios, lo que no se proveyó, quedando paralizada la causa hasta que el 2 de enero de 2023 se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de acusación. Por providencia de 17 de enero de 2023 se dio traslado a la acusación particular, que solicitó diligencias complementarias, consistente en la valoración pericial de los efectos vendidos por la acusada, tras lo cual presentó escrito de acusación la acusación particular el 9 de mayo de 2023. Por providencia de 12 de abril de 2023 se dio traslado al Ministerio Fiscal para que modificara o mantuviera su escrito de acusación. El 10 de julio de 2023 se abrió juicio oral. El 12 de julio de 2023 la acusación particular presentó escrito solicitando la aclaración y complemento del auto, lo que se acordó por auto de 11 de octubre de 2023. El 14 de noviembre de 2023 se presentó escrito de defensa y otro en el que solicitaba la nulidad, lo que se desestimó por auto de 5 de febrero de 2024, remitiéndose la causa para su enjuiciamiento a esta Audiencia Provincial.

Se aprecian por tanto dos periodos de paralización de las actuaciones: desde el auto de continuación (22/07/22) hasta el escrito de acusación (03/01/22). Un segundo desde el 12 de abril de 2023 cuando se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal para que manifestara si mantenía o modificaba su escrito de acusación, hasta el 10 de julio de 2023 cuando presenta nuevo escrito. A lo que se añade la lenta tramitación de la aclaración y subsanación de omisión del auto de apertura de juicio oral, desde el 12 de julio de 2023 hasta el 11 de octubre de 2023. Lo que supone una paralización total de las actuaciones de casi diez meses y una duración de la fase intermedia desde el auto de continuación al de apertura de juicio oral de 13 meses y 20 días, lo que funda la atenuante de dilaciones indebidas., conforme a la doctrina jurisprudencial que nos dice que los requisitos para la aplicación de la atenuante del artículo 21.6ª CP según las SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio, son: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere en el precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

La doctrina legal considera que para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas debe atenderse a los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles ( SSTS 94/2007, de 14 de febrero, 180/2007, de 6 de marzo, 271/2010, de 30 de marzo y 123/2011, de 21 de febrero).

En este caso, insistimos que se ha produjeron dos paralizaciones totales de las actuaciones en fase intermedias, de algo más de 5 meses y después otros cuatro meses más, seguida de una lenta tramitación del recurso de aclaración, lo que han llevado a una fase intermedia con una duración de 1 año y siete meses. Por lo que es de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas.

NOVENO.- En cuanto a la pena atendido la continuidad delicitiva, la cantidad de lo defraudado y en particular la enrome daño producido a la víctima que a causa de estos hechos ha perdido su matrimonio y a su marido, su casa y su autonomía, pasando de tener una vida independiente y autónoma, a una vida tutelada por sus familiares, con medidas de apoyo, y una depresión; así como el abuso de una persona con una discapacidad intelectual, lo que es particularmente reprochable, y estándose ante una estafa continuada, con concurrencia de dos atenuantes, lo que nos lleva a imponer la pena inferior en grado, entendemos adecuada la pena de cinco meses y quince días de prisión, que es casi la máxima , viendo justificada esta concreta extensión de la pena por el mayor injusto que apreciamos en los hechos por la condición y vulnerabilidad de la víctima y abuso de su discapcidad intelectual.

DÉCIMO. - El responsable criminal del delito lo es también civilmente ( artículos 101 CP y 100 LECrim) . Por ello la acusada deberá indemnizar a D.ª Luisa en 3.683,24 € que es la cantidad por ella pagada a El Corte Inglés por las compras fraudulentas y a la Financiera de El Corte Inglés E.F.C.S.A. en 1.598,96 €, importe pendiente de cobro de esas ventas.

Junto con este daño material, resulta asimismo indemnizable el daño moral causado por el delito a la víctima, quien a consecuencia de estos hechos sufrió ansiedad por la que tuvo que ser tratada medicamente, entró en un estado depresivo, perdió su casa, su matrimonio y a su marido, así como el grado de libre determinación del que gozaba, teniendo que adoptar medidas de apoyo. Ciertamente este daño moral se produce no solo por la estafa que condenamos, sino por todos los hechos de que fue objeto por parte de la acusada, abusando de su discapacidad, es decir, las compras de objetos a la acusada y la petición de créditos ante la situación de insolvencia a la que se vio abocada. Motivo por el cual consideramos adecuado la moderación de la cantidad solicitada por la acusación particular por daño moral, fijándole en 3.500 €

DÉCIMO PRIMERO- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento, declarándose de oficio las de la absolución.

La acusación particular de D.ª Luisa retiró en conclusiones definitivas la acusación por el delito de extorsión, del que es absuelta la acusada, por lo que se le condenaran a la mitad de las costas de este juicio, incluidas las de las acusaciones particulares que han sido pedidas, sin que su actuación sea temeraria ni innecesaria. De otra manera, se cercenaría el derecho que asiste a toda parte perjudicada para la defensa de sus propios intereses. Además, si se mantuviese lo contrario, resultaría absurda la obligación de ofrecer acciones que consagra el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS 445/18, de 9 de octubre).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada D.ª Evangelina como autora de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 74 CP, con concurrencia de las atenuantes de reparación del daño del art. 21.5 CP y dilaciones indebidas del 21.6 CP, a la pena de CINCO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de la mitad de las costas de este juicio, declarando el resto de oficio,

CONDENAMOS a la acusada D. ª Evangelina a que indemnice a D. ª Luisa en 3.683,24 € por daños materiales y en 3.500 € por daños morales, y a FINANCIERA DE EL CORTE INGLÉS E.F.C.S.A. en 1.598,96 € por daños materiales.

ABSOLVEMOS a la acusada D. ª Evangelina de delito de extorsión por el que venía acusada por la acusación particular.

Firme, procédase a entregar a los perjudicados las cantidades consignadas en la causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro de los diez días al de su notificación, a contar desde la última notificación.

Notifíquese asimismo a los perjudicados y ofendidos por los delitos, D. Eulogio y Banco de Santander, aunque no sean parte en la causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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