Sentencia Penal 459/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 459/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 651/2024 de 29 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29

Ponente: MARIA ELENA PERALES GUILLO

Nº de sentencia: 459/2024

Núm. Cendoj: 28079370292024100474

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17893

Núm. Roj: SAP M 17893:2024


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2022/0013866

Procedimiento Abreviado 651/2024

Delito:Torturas y Atentado

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 168/2022

SENTENCIA Nº 459/24

Ilmos. Magistrados de Sala

Doña Pilar Rasillo López

Doña Begoña Cuadrado Galache

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro

VISTOen juicio oral y público ante la Sección 29ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado número 651/2024 seguido: por un delito de atentado en concurso con dos delitos leves de lesiones contra Benito, con DNI número NUM000, natural de Soria, nacido el NUM001 de 1962, hijo de Pedro Antonio y de Adela, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Virginia Sánchez de León Herencia y asistido por la Letrada doña Cristina Madero Ruiz; y por un delito de detención ilegal, un delito contra la integridad moral en su modalidad no grave y un delito leve de lesiones contra Aurelio, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Gabriel, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM003, mayor de edad y sin antecedentes penales, representados y defendidos ambos por el Abogado del Estado.

Todos ellos en calidad, además, de acusación particular. Con intervención del MINISTERIO FISCALen el ejercicio de la acción pública representado por la Ilma. Sra doña Mónica García Guzmán.

Ha sido ponente la Magistrada doña Elena Perales Guilló que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas número 168/2022 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 segundo inciso del Código Penal en concurso ideal conforme al artículo 77.1 y 2 del mismo texto legal con dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, reputando autor al acusado Benito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por el delito la imposición de una pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.2 del Código Penal) y por cada uno de los delitos leves de lesiones dos meses multa a razón de 12 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal, pago de costas conforme al artículo 123 del Código Penal y que indemnice en concepto de responsabilidad civil al PN NUM002 en la cantidad de 750 euros por las lesiones causadas y al PN NUM003 en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas, en ambos casos con el interés legal previsto en el artículo 576 LEC.

El Abogado del Estado, en sus conclusiones definitivas como acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal y dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, reputando autor al acusado Benito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por el delito la imposición de una pena de dos años de prisión y por cada uno de los delitos leves de lesiones tres meses multa a razón de 20 euros diarios, pago de costas procesales y que indemnice en concepto de responsabilidad civil al PN NUM002 en la cantidad de 2.200 euros y al PN NUM003 en la cantidad de 700 euros.

Interesando como defensa la libre absolución de ambos funcionarios con todos los pronunciamientos favorables y, alternativamente y para el supuesto de considerarse la existencia de alguna infracción penal, la aplicación de la eximente completa número 7 del artículo 20 del Código Penal, cumplimiento de deber, oficio o cargo, procediendo la libre absolución de ambos, así como del Estado como responsable civil subsidiario.

La representación procesal de Benito, como acusación particular, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 167 en relación con el artículo 163.4 CP, un delito contra la integridad moral en su modalidad no grave del artículo 175 del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, reputando como responsables en concepto de autores a los acusados Policías Nacionales números NUM002 y NUM003, concurriendo la circunstancia agravante del artículo 22.7º del Código Penal para el delito de lesiones para el caso de que no se considere que concurre el delito del artículo 175, solicitando la imposición, a cada uno de los acusados, de la pena de seis meses multa a razón de 12 euros diarios por el delito de detención ilegal, un año de prisión con inhabilitación especial para empleo o cargo público por dos años y seis meses por el delito contra la integridad moral, y tres meses multa a razón de 12 euros diarios por el delito leve de lesiones, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen de manera solidaria a Benito en la cantidad de 1.400,71 euros por las lesiones a razón de 100 euros por cada día que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y su actividad laboral y en la cantidad de 768,69 euros por la secuela, con la responsabilidad civil subsidiaria del Estado conforme al artículo 121 del Código Penal.

Interesando como defensa la libre absolución de Benito con todos los pronunciamientos favorables.

Segundo.-Señalada la vista oral para el día 19 de noviembre de 2024, se celebró con asistencia de todas las partes.

Hechos

Se declara probado que sobre las 03:00 horas del día 10 de enero de 2022, el indicativo Z-14 compuesto por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM002 y NUM003, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, realizando labores propias de su cargo, debidamente uniformados y en vehículo rotulado con distintivos policiales, observaron en la confluencia de las calles Miguel Servet y Espino de Madrid a un varón que resultó posteriormente identificado como Benito, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se hallaba en compañía de una mujer y que al paso del vehículo expresó "qué capullos".

Los funcionarios antes referidos detuvieron por este motivo la marcha del vehículo, descendieron del mismo y se dirigieron a Benito con el fin de proceder a su identificación.

Una vez Benito tuvo en la mano su cartera y como quiera que se inició una discusión con los funcionarios, acabó soltándola y en un momento determinado colocó sus manos sobre el cuerpo del funcionario número NUM002, sin que haya quedado acreditado que lo hiciera en forma de fuerte empujón.

Tras este contacto físico los funcionarios procedieron a la detención de Benito, colocándole los grilletes reglamentarios una vez se encontraba ya en el suelo, siendo posteriormente trasladado a un centro de salud y a dependencias policiales. No se ha probado que durante el trayecto el detenido solicitase a los funcionarios que le aflojaran las esposas haciendo ellos caso omiso a su petición, o que se dirigieran a él con expresiones de contenido vejatorio.

Durante los hechos descritos el funcionario número NUM003 sufrió erosiones en ambas rodillas y contusión en cara anterior de tercio medio de la pierna izquierda, curando en una primera asistencia tras siete días de perjuicio personal básico. Y su compañero el número NUM002 sufrió contusión en codo izquierdo, rodilla izquierda, y 3º y 4º dedos de la mano derecha, curando tras una primera asistencia y sindactilia, frio local y analgesia, en un total de 15 días, 7 de ellos con perjuicio personal moderado.

Benito, por su parte, sufrió contusión en mandíbula y labio inferior, contusión en región dorso lumbar, en cadera derecha y contusione y erosiones en muñeca izquierda, curando tras la primera asistencia facultativa en siete días con perjuicio personal básico.

Fundamentos

Primero.-Los hechos enjuiciados tuvieron lugar sobre las 03:00 horas del día 10 de enero de 2022 en la confluencia de las calles Miguel Servet y Espino de Madrid durante la intervención profesional de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM002 y NUM003, que culminó con la detención de Benito por la comisión de un presunto delito de atentado.

En relación a este suceso pesan, además de la acusación que el Ministerio Fiscal dirige contra Benito por un delito de atentado y dos delitos leves de lesiones, acusaciones cruzadas, la ejercida por la acusación particular en nombre de Benito frente a los funcionarios actuantes por delitos de detención ilegal, contra la integridad moral y lesiones leves, y la ejercida a su vez por los referidos funcionarios, también como acusación particular, contra el Sr. Benito en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal.

La prueba que ha sido practicada en relación a estos hechos viene constituida, fundamentalmente, por la declaración de los tres acusados, por el testimonio de los testigos en las personas de Agustina, Penélope (esposa e hija respectivamente de Benito) y Adriana, por la pericial de la médico forense Dra. Amelia y por la documental unida a las actuaciones, en especial los partes de asistencia médica que objetivan las lesiones sufridas por cada uno de los implicados así como los correspondientes informes de sanidad. Se procedió igualmente a la escucha de la grabación del contenido de la llamada efectuada al 112 por Penélope ocurrida durante el transcurso de los hechos.

Comenzando por la prueba de carácter personal, lo que la misma ha puesto de relieve es la existencia de relatos ciertamente contrapuestos, atribuyéndose los acusados recíprocamente hechos que pudieran ser constitutivos de delito.

Benito declaró que se encontraba en la calle Espino con Adriana, compañera de trabajo, y se disponían a despedirse cuando notó que un foco les deslumbraba, él supuso que podía ser la policía y le dijo a Adriana "qué capullos"; ello provocó que el vehículo detuviera la marcha y que los dos funcionarios se dirigieran a él a toda velocidad; él sacó su documentación para identificase, uno de los policías pasó por su derecha y otro estaba de frente invadiendo su espacio, él soltó la documentación y se limitó a poner la manos hacia delante y tras este contacto buscado y provocado por ellos, se le echaron encima, le tiraron al suelo, le zarandearon como a un muñeco y le llevaron al vehículo policial, le golpearon las piernas y arrojaron dentro del coche y salieron "quemando rueda", él estaba aterrado, parecía un secuestro, todo transcurrió en apenas 25 segundos. Manifestó también que él supo que eran policías cuando se acercaron a él, no cuando le cegaron con la luz. Y que él soltó su cartera cuando un policía entró en contacto con él pues iban directos a invadir su espacio. Él solo se defendió, no se abalanzó a ninguno de ellos. Está claro que fueron a por él porque le detuvieron sin motivo alguno. Y dijo también que había ingerido algo de alcohol pero que se encontraba bien y que no se cayó al suelo él sino que fueron los policías los que le empujaron primero contra la pared y luego contra el suelo, lo que le provocó la herida en el labio, siendo incierto que se resistiera en el suelo o que escondiera las manos para evitar ser esposado. Negó también que llevara sustancias estupefacientes, tan solo una caja vacía con restos de hachís que él solo consume en su casa. Y añadió que se sintió humillado, que se dirigieron a él con expresiones vejatorias como "payasete, pantoja, canta algo" y otras similares, y que les rogó que le cambiaran de posición en el vehículo y le aflojaran las esposas pero ellos no le hicieron caso, solo le humillaron, igual que en comisaría. Y en cuanto a la tardanza en formular denuncia, explicó que lo hizo pasados cinco meses dado que su primer abogado no hizo caso a sus manifestaciones y parecía que solo defendía a la policía.

El relato de los funcionarios actuantes es, como decimos, bien distinto.

Aurelio, Policía Nacional número NUM002, declaró que aquel día estaban de patrulla cuando escucharon gritos de insultos hacia ellos, estaban pasando al lado de una pareja y el varón dijo que se fueran de allí "capullos". Bajaron del vehículo, se dirigieron a esta persona y le pidieron la documentación a lo que se negó de forma reiterada, estaba muy alterado, con síntomas de ebriedad, se acercó a ellos y le pidieron que se alejara y mantuviera la distancia, les dijo que por su condición de funcionarios públicos tenían que aguantar los insultos, hasta que en un momento determinado le empujó fuertemente en el pecho y le hizo perder el equilibrio y decidieron detenerle. Este varón estaba muy agitado, trataron de controlarle pero cayeron los tres al suelo, se resistía y escondía los brazos para no ser detenido hasta que finalmente consiguieron ponerle los grilletes. En esa situación él se hizo daño en la mano y en la pierna. Siguió con su actitud en el vehículo policial, gritaba y estaba muy alterado. Ellos no le faltaron al respeto ni le apretaron los grilletes, pero él se movía mucho y por eso pudieron dejarle marcas en las muñecas. Le comunicaron verbalmente los derechos y le llevaron a un centro de salud. Ya en comisaría tenían sus datos para proceder a la identificación, no recordando si arrojó su cartera. Mostraba signos de estar embriagado y posiblemente bajo el efecto de otras sustancias, estaba muy alterado y tenía el habla pastosa. Y le propusieron para sanción por falta de respeto y posesión de hachís.

Gabriel, Policía Nacional número NUM003, ofreció una versión coincidente en esencia con la anterior. Declaró que realizaban labores de prevención cuando escucharon insultos de un varón y se bajaron para ver qué pasaba. Iban en un vehículo oficial y tenían el puente de luces activado pero no apuntaron con una linterna a nadie. Le pidieron la documentación a este varón que mostraba signos de embriaguez, balbuceaba y no mantenía la distancia de seguridad, y se negó a ello en todo momento, manifestando que por ser cargo público tenían que aguantar que la gente les insultara. No recuerda que lanzara la cartera, sí recuerda que él iba avanzando hacia ellos y ellos le pedían que guardara la distancia y en un momento dado le dio un fuerte golpe en el pecho a su compañero, no para apartarle sino intencionado, pues no le tuvieron arrinconado en ningún momento. Decidieron entonces proceder a su detención usando la fuerza mínima imprescindible porque él no colaboraba, se movía mucho. Los tres cayeron al suelo, él se revolvía y acabó ocultando las manos en el pecho para evitar la detención y finalmente le pusieron los grilletes y le trasladaron, no hubo más. Los grilletes eran los reglamentarios y fueron colocados a medida normal, pero en la resistencia pudo hacerse daño porque esta persona estaba muy agresiva, con claros síntomas de afectación. No les pidió que le cambiaran de posición en el vehículo o que le aflojaran las esposas, al contario, iba dando patadas en la misma actitud agresiva e insultando. Y sus lesiones, por las que reclama, fueron en las rodillas al caer al suelo.

Como hemos indicado, declararon como testigos, en primer lugar, la esposa de Benito, Agustina.

Manifestó esta testigo que estaba en su casa en la DIRECCION000 cuando vino su hija y le dijo que había escuchado a su padre y que algo pasaba, subió la persiana, abrió el balcón y vio a su marido y a dos hombres de negro que le daba la sensación que le estaban agrediendo, eran dos hombres muy grandes que hacían gestos de agredir, ella gritó "socorro policía" y su marido gritó su nombre " Agustina" y parecía que le estaban agrediendo, su hija llamó a la policía, ella se puso el abrigo y bajaron juntas a la calle pero ya no había nadie y en el poyete de un portal había una mujer sentada que resultó ser Adriana, compañera de trabajo de su marido, muy confusa y nerviosa. Llegaron al lugar dos motoristas de la policía y les contó lo que había pasado y también se personó un vehículo. Adriana les dio la cartera de su marido y ella se la entregó a una policía. Al día siguiente su marido llegó a casa con lesiones y muy hundido, fueron al hospital y decidieron interponer denuncia pasados unos meses porque inicialmente su marido no confiaba en la abogada y porque para él lo que le habían provocado era más humillación que dolor físico

La hija de Benito, Penélope, declaró que se encontraba esa noche en su habitación y empezó a oír voces y jaleo y se levantó. Era un DIRECCION001. Miró y le pareció que a su padre le estaban agrediendo o robando, se lo dijo a su madre, abrieron el balcón, su madre gritó, su padre dijo " Agustina" y ella se fue a su habitación a llamar al 112, su padre estaba contra la pared y dos hombres grandes de negro con el gesto de agredirle con el brazo, como si le apuñalaran, no vio luces de un coche policial y pensó que iban disfrazados, su madre bajó y de repente su padre ya no estaba. Vieron en la calle a Adriana sentada, llorando y conmocionada, no era capaz de explicarles nada y aparecieron dos policías en moto y Adriana les dio la cartera de su padre. Al día siguiente llegó su padre a casa, tenía lesiones visibles en el labio, en las manos, no sabe si de los grilletes, raspaduras en las rodillas y estaba completamente roto, decía que le dolía todo, que estaba humillado y su madre se fue con él al hospital.

Adriana declaró que conoce al acusado solo del trabajo. Estaban en la calle hablando cuando pasó un coche de policía a su izquierda y les alumbró, Benito hizo un comentario, no recuerda si "mira estos" o algo así, y entiende que por eso bajaron los agentes del coche, se acercaron a él y le fueron como conduciendo a hacia una calle hasta dejarlo contra de la pared. El tono de ellos era muy alto y muy violento. A ella no le pidieron la identificación, a él entiende que sí, voló una cartera y un montón de tarjetas y ella las recogió, no sabe cómo salió volando la cartera. Ellos no paraban de hablar, ella pidió a su compañero que se callara. Él no les agredió, pero los policías estaban invadiendo su espacio y les intentó separar y entonces le redujeron en el suelo. No le golpearon, pero Benito estaba inmovilizado en el suelo. Todo fue muy rápido. Cuando estaban en la pared no vio un gesto de los agentes hacia Benito. Ella les preguntó si era necesaria tanta violencia y le contestaron que si quería irse con ellos y finalmente ella fue sancionada. Aparecieron la esposa e hija de su compañero y les dio la cartera. Habían tomado dos cervezas pero no estaban borrachos. Preguntada por su declaración en instrucción en la que dijo que fue Benito quien arrojó la cartera, contestó no recordar este extremo.

Benito fue asistido en el centro de salud al que le trasladaron los funcionarios a las 3,25 horas del día 10 de enero, presentando erosiones con impronta bilateral por los grilletes en ambas muñecas, refiriendo dolor en ambas rodillas y codos sin que se aprecien lesiones. Así consta en el parte al folio 34.

Este acusado fue examinado por el SAMUR a las 11.00 horas de ese mismo día en la Comisaría de Leganitos, folio 36, presentando dolor y contusión en diversas partes del cuerpo, boca, rodillas, cadera y muñecas.

Y en el informe forense de sanidad que obra al folio 147, se hace constar que tras ser reconocido con ocasión de las lesiones sufridas en el contexto de una detención (contusión en mandíbula y labio inferior, contusión en región dorso-lumbar, contusión en cadera derecha y contusión y erosiones en muñeca izquierda) las mismas solo precisaron de una primera asistencia (frío local y tratamiento analgésico) tardando en curar 7 días con un perjuicio moderado, quedando como secuelas cicatrices lineales en muñeca izquierda.

Los funcionarios policiales fueron también asistidos en el mismo centro de salud en la madrugada del día 10 de enero de 2022.

El número NUM002 presentaba contusión en codo izquierdo y rodilla izquierda y en tercer y cuarto dedo de mano derecha, folio 30. Y el número NUM003 erosiones en ambas rodillas y contusión en cara anterior de tercio medio de pierna izquierda, folio 32.

A tenor de los correspondientes informes de sanidad elaborados tras la revisión de la documentación médica remitida, folios 45 y 44 respectivamente, las lesiones del primer funcionario precisaron sindactilia, frío local y analgesia y curaron sin secuelas en 15 días, siete de ellos con perjuicio moderado, y las del segundo precisaron cura local y analgesia, tardando en curar sin secuelas siete días de perjuicio personal básico.

Informes de sanidad que fueron ratificados por la médico forense en el acto del juicio, en el que la perito explicó que las lesiones son todas ellas de origen inespecífico, compatibles con un forcejeo o con una caída al suelo, entre otros muchos mecanismos. Lo mismo manifestó en relación a las lesiones y secuelas de la muñeca que sufrió el detenido, compatibles, entre otras causas, con la colocación de grilletes.

Expuesta la prueba practicada podemos fijar como hechos no controvertidos los siguientes:

-Los funcionarios de Policía Nacional con números profesionales NUM002 y NUM003 realizaban labores propias de su cargo, en concreto patrulla de prevención, en la madrugada del día 10 de enero de 2022, debidamente uniformados y circulando en vehículo oficial.

-Su intervención sobre las 03,00 horas en la confluencia de las calles Miguel Servet y Espino estuvo motivada por la expresión proferida por Benito que incluía la palabra "capullos" en clara referencia a ellos. Es cierto que en este punto Benito ha venido a sostener que cuando dijo esta palabra, de contenido claramente despectivo, no sabía que los ocupantes del vehículo eran policías ya que previamente le había deslumbrado una luz. No obstante esta manifestación, es notorio que los rotativos luminosos de un vehículo policial son apreciables e inconfundibles a distancia, máxime en horas nocturnas, por lo que es difícil asumir como creíble que el acusado no se percatara de su presencia previa.

-Sea como fuere, es a raíz de ese comentario cuando los funcionarios policiales detienen la marcha del vehículo, descienden y se dirigen a Benito, quien llegó a tener en las manos su cartera y su documentación personal que no llegó a entregar de forma voluntaria.

-Tras una breve conversación tuvo lugar un contacto físico entre ellos consistente en colocar Benito sus manos sobre el pecho de uno de los agentes, el número NUM002, lo que motivó su detención y la colocación de los grilletes reglamentarios una vez se encontraba ya en el suelo.

-Los funcionarios procedieron al inmediato traslado del detenido a un centro de salud y posteriormente a dependencias policiales, quedando en libertad al día siguiente.

-Señalar, finalmente, que según consta en el atestado y así se corroboró en el juicio, se propuso para sanción a Benito por falta de respeto reiterada a los miembros de las FFCCSS en el ejercicio de sus funciones, artículo 37.4 con número de boletín NUM004 y por tenencia de sustancias estupefacientes entre sus pertenencias artículo 36.16 de la misma ley con número de boletín NUM005.

Junto con los anteriores hechos que vienen adverados bien por su constancia objetiva bien porque no se advierten importantes diferencias entre los distintos testimonios de las partes, existen otros muchos sobre los que persisten importantes contradicciones.

Uno de esos hechos, de especial significación y trascendencia, es el relativo al momento en que se produce el contacto físico entre Benito y los funcionarios actuantes, en concreto entre Benito y el policía número NUM002, pues ese contacto constituye el detonante de la detención del primero durante la que los tres implicados y acusados sufrieron lesiones localizadas en distintas partes del cuerpo, en todo caso leves. Lo que sostiene Benito es que en ningún caso ese contacto se trató de un empujón violento, limitándose más bien a un acto defensivo por su parte que vino motivado por el hecho de estar ambos funcionarios invadiendo su espacio mientras le tenían arrinconado contra la pared, en lo que a su juicio constituía una provocación que solo buscaba la más mínima justificación para su detención. Mientras que los funcionarios afirman, y así lo hicieron constar en las diligencias, que, sin mediar provocación alguna, el varón al que trataban de identificar y cuyo estado era de importante agresividad y agitación, propinó un fuerte empujón al policía NUM002 que le hizo incluso perder el equilibrio, motivando con ello su detención.

Si nos atenemos a la versión ofrecida por el Sr. Benito, su detención se habría producido de una manera injustificada dado que no acometió de ningún modo a los agentes, limitándose a realizar un acto meramente defensivo, de ahí la acusación que su defensa dirige frente a los policías por detención ilegal. En ese caso su posterior actuación no estaría amparada por el cumplimiento de un deber, esto es, no habrían actuado con el necesario amparo normativo en atención a las concretas circunstancias que concurrían. Estaríamos ante un supuesto de extralimitación de los que, según la jurisprudencia, dan lugar a que los agentes pierdan la cualidad que fundamenta la especial protección que se les dispensan por actuar en el legítimo ejercicio de sus funciones, dando lugar a que sean considerados como meros particulares al haber actuado con notoria extralimitación. En este sentido, la STS de 27 de octubre de 2009 señala que es cierto que el ejercicio de funciones plantea el espinoso problema de los abusos, de modo que cuando los sujetos pasivos del atentado se exceden de sus funciones o abusan notoriamente de su cometido, pierden la cualidad que fundamenta la especial protección de la Ley. Lo que se protege es el ejercicio específico de la autoridad en la medida que ello permita asegurar el orden interno del Estado. De ahí también que como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le priva de la especial protección del precepto que examinamos, sin que ello pueda interpretarse con un criterio de generalidad que legitima cualquier supuesto de reacción de los sujetos afectados. En este sentido esta Sala Segunda ha ido delimitando el contenido y alcance de la "notoria extralimitación", que en definitiva comporta la reducción a mero particular de la autoridad, y así ha estimado que la misma concurre cuando insultan, provocan y se dirigen en actitud amenazadora contra la persona a quien intentan imponer su mandato, cuando existe una actitud de provocación por parte de la autoridad, o cuando se profieren por la misma insultos o injurias. En definitiva, cuando la autoridad agente o funcionario público se excede en sus funciones de modo que es tal exceso el que provoca la reacción violenta del sujeto activo del hecho, ese exceso hace perder la condición pública en base a la cual la Ley protege a dicho sujeto pasivo en estos delitos, en cuanto tal protección solo está concebida para el caso de moverse dentro de su actuación normal, conforme a Derecho, de modo que la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le priva de la especial protección que le dispensa este articulo y le convierte en mero particular.

Ocurre, sin embargo, que la prueba practicada no apunta de manera inequívoca a la existencia de una extralimitación en la actuación de los funcionarios.

Su realidad solo viene avalada por el testimonio del propio Benito que lo ha sido en su condición de acusado. Su relato refiere una actuación policial inmotivada y dirigida únicamente a justificar su detención. Pero carece de elementos corroboradores de peso. No pueden tener tal consideración los relatos de su mujer y de su hija. Ambas presenciaron la escena desde su domicilio, una vez ya iniciada y sin suficiente nitidez. Así lo demuestra el contenido de la grabación de la llamada que Penélope hizo al 112 en la que lo que dice es que creía que a su padre le estaban robando en la calle, que no veía bien lo que pasaba, que le habían oído gritar y que habían visto a alguien que le intentaba levantar del suelo pero que ya no se encontraba en el lugar. Ni siquiera pudieron distinguir las testigos los uniformes policiales que vestían los supuestos agresores a los que veían solo de espaldas y a quienes atribuyeron, estando de pie, una acción agresiva hacia Benito con un gesto similar al de un apuñalamiento, acción que ni él mismo relata y que tampoco fue advertida por Adriana, que sí fue testigo presencial del incidente en su totalidad.

Pero tampoco el testimonio de esta testigo ha sido concluyente a efectos de corroboración en cuanto a lo ocurrido antes de la detención. Benito ha insistido que fueron los policías los que le acorralaron contra una pared sin motivo aparente, pero resulta que Adriana ha declarado que a quien ella pedía insistentemente que se callara era a Benito. Y pese a que en el acto del juicio dijo no recordar este extremo, en su declaración en instrucción que le fue leída sí afirmó que fue Benito quien "tiró la cartera por los aires". Datos ambos que avalarían esa conducta obstativa y contraria a la actuación de los funcionarios policiales que según ellos mantuvo Benito durante su intervención.

Es decir, la versión del Sr. Benito en cuanto a la existencia o no de causa justificativa de su detención no es consistente ni se ha visto soportada por otras pruebas que la avalen de forma suficiente.

Ello no significa que debamos dar por buena, sin más, la versión contraria, esto es, que en lugar de un mero gesto defensivo lo que se produjo fue un ataque o acometimiento directo por parte de Benito en cuanto que empujó con fuerza a uno de los funcionarios durante la intervención, acción que así aparece descrita en el atestado y que fundamenta la acusación que frente a él dirige por atentado tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado.

Y es que tal presupuesto fáctico, como ha sucedido de contrario, no ha sido introducido en el acto del juicio más que por el testimonio de los propios funcionarios actuantes cuya intervención lo ha sido en calidad de acusados, sin sujeción a obligación de decir verdad y con un claro interés en su propia defensa, de manera que es preciso atender no tanto a su condición funcionarial sino a la fuerza de convicción de sus afirmaciones en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados. Y esos materiales probatorios no adveran lo que ya desde el atestado y hasta el acto del juicio mantuvieron con rotundidad ambos funcionarios en cuanto que el varón al que pretendían identificar se hallaba en un importante estado de embriaguez o bajo la influencia del consumo de sustancias estupefacientes. Ninguno de los informes de asistencia médica al detenido (ni el del centro de salud ni el del SAMUR) hacen referencia a este extremo y la experiencia nos dice que los síntomas de embriaguez u otras afectaciones por consumo tienen su reflejo en los partes facultativos, máxime cuando son muy evidentes, como así ocurría en este caso según los funcionarios. De otro lado, lo que se hace constar en el atestado es que, ante la imposibilidad de reducirlo por la agresividad mostrada y el alto grado de embriaguez, los agentes utilizando la fuerza mínima indispensable se vieron obligados a dirigirse al suelo para poder ser engrilletado,donde los mismos sufren varias lesiones durante la caída. Es decir, en las diligencias justifican que la inmovilización se produjo en el suelo por ser la única forma posible de proceder a la detención, dadas las circunstancias. Pero lo que ambos funcionarios afirmaron en el juicio fue que se cayeronal suelo los tres debido al estado de agresividad del varón que resultó finalmente detenido. No es un matiz sin importancia sino una contradicción evidente. No es lo mismo reducir a un detenido en el suelo que caer al suelo durante la reducción.

Se observan, en definitiva, sustanciales y relevantes deficiencias en los testimonios de uno y de otros en cuanto al motivo último de la detención, esto es, en cuanto a si hubo una agresión o acometimiento previo a los agentes o si la detención se trató de un acto justificado en función de las circunstancias que concurrían, lo que hace imposible otorgar mayor credibilidad a uno en detrimento de los otros o viceversa.

En cuanto a lo sucedido ya durante la detención, afirman ambas acusaciones que Benito se opuso a ella con fuerza física y de forma violenta, lo que, al margen del acometimiento previo, constituiría también un delito de atentado.

Como señala la STS de 15 de marzo de 2021 Este precepto(el artículo 550 del Código Penal) , en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP . La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado (...) En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.

En nuestro caso, debemos partir de un hecho acreditado por su constancia objetiva cual es que durante la detención de Benito tanto él como los dos funcionarios actuantes sufrieron lesiones, en todo caso leves, consistentes sobre todo en contusiones. Y esta realidad evidencia que en la detención medió cierta violencia física. Lo que no ha quedado probado es si esa violencia obedeció a la agresividad u oposición activa grave mostrada por el detenido o a la extralimitación de los agentes en su actuación profesional.

Acabamos de referirnos a las dudas que se mantienen en cuanto a si la detención estuvo motivada o justificada por un acometimiento previo. Si no hubiera sido así la oposición de Benito sería legítima. Las lesiones que presentaban ambos funcionarios fueron producto de la caída al suelo y del forcejeo. Esto es, no existió una agresión directa. Y como hemos indicado, para el nacimiento del delito de atentado o resistencia es preciso que el sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de la función o con ocasión de la misma, por lo que si se traspasan los límites de la legalidad en su ejercicio el delito no surge, siendo precisamente sobre este particular sobre el que hemos expresado serias dudas en cuanto a su realidad. Está claro que Benito estaba alterado. Su propia amiga Adriana ha declarado que le pedía que se callara. Pero ello no implica necesariamente que se resistiera activamente a la detención más allá de no mostrarse colaborador a una actuación policial que él consideraba injusta.

Las lesiones, como decimos, son leves y compatibles con cualquiera de las dos versiones. Y la ausencia de otras pruebas -al margen de la testifical a cuya falta de objetividad ya nos hemos referido- introducen inevitablemente dudas razonables sobre si se produjo realmente o no esa notoria extralimitación.

Dudas que resultan incompatibles con el dictado de una sentencia condenatoria por delito de atentado, pues tal pronunciamiento ha de asentarse sobre certezas y no sobre meras hipótesis. Por las mismas razones tampoco puede imponerse condena por los delitos leves de lesiones que también formaban parte de las acusaciones, pues seguiría existiendo la duda sobre si los agentes actuaron legítimamente y si, por tanto, la oposición activa que pudiera haber mostrado Benito estaba justificada.

Finalmente señalar, en cuanto a los requisitos y contornos del delito contra la integridad moral previsto en el artículo 175 del Código Penal que es objeto también de acusación frente a los policías, que la STS de 29 de septiembre de 2016 señala que: ... Dice la STS 957/2007, de 28 de noviembre , "... la integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de aquellos derechos, y tan evidente es así que tanto el art. 173 como el art. 177 del CP . establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes de los producidos a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos. Resulta pues obligado delimitar el concepto penal de integridad moral que, evidentemente, no cabe confundir con el derecho fundamental a la misma. Una primera aproximación podría realizarse desde la idea de la dignidad de la persona ( art. 10 CE ), pero esta resulta insuficiente porque la dignidad constituye el fundamento último de todos los derechos fundamentales y quizá el propio sistema de garantías y libertades de un Estado de Derecho. El Tribunal Constitucional no fija un concepto preciso de integridad moral pero sí puede afirmarse que le otorga un tratamiento autónomo de otras valoraciones, e interpreta un concepto desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana, es decir, el derecho a ser tratado como persona y no como cosa. Así habla de "sensación de envilecimiento" o de "humillación, vejación e indignidad". La STC 120/90 de 27.6 nos puede servir de paradigma de la posición de dicho Tribunal al decir que el art. 15 CE garantiza el derecho a la integridad física y moral "mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes, que carezca del consentimiento del titular", así pues, la inviolabilidad de la persona aparece como idea central en esta materia. Todas estas consideraciones anteriores ponen de manifiesto que la idea de integridad moral posee un reconocimiento constitucional (art. 15) y jurídico-penal (arts. 173 y 177), que además supone la existencia de un bien jurídico, de un valor humano, con autonomía propia, independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y al honor. Esto es, que la integridad moral configura un espacio propio y por consecuencia necesitado, susceptible y digno de protección penal. Y este espacio o ámbito propio, se define fundamentalmente desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana en el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto. En este sentido, el Tribunal Constitucional viene vinculando como ya hemos señalado- la integridad con la inviolabilidad de la persona ( SSTC 120/90 , 137/90 y 57/94 ) y en la doctrina científica se relaciona con los conceptos de "incolumidad e integridad o inviolabilidad personal".

La acusación particular sitúa este delito en los hechos ocurridos durante el trayecto del detenido en el vehículo policial que duró aproximadamente veinte minutos, durante los que, según el relato de la acusación, el Sr. Benito solicitó repetidamente a los funcionarios que le cambiaran de posición y le aflojaran las esposas, peticiones que los agentes ignoraron constantemente y a las que respondieron con burlas y mofas en relación a la profesión que desempeñaba el detenido, a su apellido, así como a su edad. En este sentido, con ánimo de humillar y castigarle, profirieron las siguientes expresiones: "venga Milikito, a ver qué sabes hacer", "eres un payaso, qué sabes hacer", "venga, haznos algún show", "a ver la Pantoja, cántanos algo" y, en relación con su edad emitieron expresiones tales como "ya te vale la edad que tienes", "un viejo de 60 años en la calle a las tres de la mañana", "me das pena", "me daría pena que mi padre fuera como tú", "tus hijos se avergonzarían de ti", causando todo ello una sensación de envilecimiento, humillación y sufrimiento moral en el Sr. Benito. Continuando las burlas y mofas hasta la llegada a la comisaría donde, con el ánimo de causar temor en el detenido, le dirigieron expresiones como: "de esta se te cae el pelo", "de aquí directamente al juzgado y te vas a ir a la cárcel" o "esto te va a costar todo el dinero que ganes".

Sobre la realidad de tales afirmaciones solo contamos, de nuevo, con la versión del detenido, ausente de cualquier elemento periférico de corroboración. Las lesiones sufridas por el detenido en las muñecas pudieran ser causadas por sus propios movimientos bruscos, no necesariamente por una especial compresión de los grilletes. A eso lo achacan los policías y es una opción tan plausible como la referida por el detenido que, en su condición de acusado y atendiendo a la valoración ya expuesta sobre su testimonio, no puede erigirse en prueba única de cargo capaz de sustentar un pronunciamiento condenatorio en este punto.

Segundo.-A la vista de las consideraciones expuestas, hemos de concluir que no se ha logrado una satisfactoria convicción de la Sala en relación con la veracidad de ninguna de las imputaciones que se han sostenido, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo,deben tenerse por no probadas.

Conforme a doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (vid. SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, 120/1999, de 28 de junio, 249/2000, de 11 de noviembre, etc.), el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Dicho principio extiende su garantía tanto a la existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra ha de quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado. Tampoco ha de olvidarse la vigencia en el proceso penal del principio "in dubio pro reo", proclamado por la jurisprudencia, que viene declarando de forma reiterada (vid. p. ej. STS 31-1-1983) que si la actividad probatoria normalmente desarrollada deja dudas en el ánimo del juzgador sobre la culpabilidad del acusado, éste deberá ser absuelto, lo cual no quiere decir que los hechos denunciados no hayan ocurrido realmente, sino que la incertidumbre del Tribunal decanta el fallo a favor de la defensa, pues resulta preferible la posible absolución de un culpable, antes que el riesgo de condenar a un inocente.

Tercero.-De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la LECRIM se declaran de oficio las costas procesales.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Benito, Aurelio y Gabriel de los delitos de los que venían siendo respectivamente acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.

Álcense cuantas medidas reales o personales se hubiesen adoptado contra los mismos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de APELACIÓN para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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