Sentencia Penal 295/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Penal 295/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 1345/2023 de 08 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29

Ponente: MARIA BEGOÑA CUADRADO GALACHE

Nº de sentencia: 295/2024

Núm. Cendoj: 28079370292024100294

Núm. Ecli: ES:APM:2024:11080

Núm. Roj: SAP M 11080:2024


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2019/0140859

Procedimiento Abreviado 1345/2023

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2008/2019

SENTENCIA Nº 295/2024

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. JUAN PABLO GONZÁLEZ-HERRERO GONZÁLEZ (Presidente)

Dª. PILAR RASILLO LÓPEZ

Dª. MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE (Ponente)

En Madrid, a ocho de julio de 2024

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa registrada al número de Rollo de Sala 1345/23, seguida por los trámites de Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción 15 de Madrid , DP 2008/19, por un delito de estafa agravada y por delitos de falsedad en documento oficial y documento privado , contra los acusados D. Vicente , nacido el NUM000 de 1983 en Rumania , hijo de Dustin y Mabel , con NIE NUM001 ,mayor de edad y sin antecedentes penales , con residencia legal en España , representado por la Procuradora Dª Alicia Porta Campebell y asistido de la Letrada Dª Laura María Pérez Antón , y D. Miguel ,nacido el NUM002 de 1955 ,en Madrid , hijo de Gianfranco y Camila , con DNI NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. José Ramón Cervigón Ruckauer , bajo la asistencia letrada de D. Álvaro Vicente Niebla Gil; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª María del Prado Santos Rodado , D. Henry como acusación particular representado por el Procurador D. José Luis Serrano Iglesias , asistido del Letrado D. Juan Manuel Concejero Adrada y el Ilustre Colegio de Gestores Administrativos de Madrid , representado por el Procurador D. Álvaro Arana Moro ,bajo la asistencia letrada de D. Jorge Puente Fernández en sustitución de D. Miguel Ángel Hortelano Anguita ,así como los referidos acusados .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Begoña Cuadrado Galache , que expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid se instruyeron diligencias previas y ,practicadas las actuaciones pertinentes ,se acordó la continuación del procedimiento por los trámites establecidos en los artículos 780 y siguientes de la LECrim y dándose traslado a las partes , el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8,3 de dicho texto legal con un delito de estafa prevenido en los artículos 248,1 y 249 del Código Penal , considerando coautores a D. Vicente y D. Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , solicitando la imposición de penas , para cada acusado de 2 años y 6 meses de prisión , con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnizaran, conjunta y solidariamente , a D. Henry con la cantidad de 866 euros y con el importe que se determine en ejecución de sentencia por las averías abonadas por el perjudicado derivadas del kilometraje real del vehículo , con los intereses legales del artículo 576 de la LEC y con abono de las costas procesales .

Por la acusación particular ejercitada en nombre de D. Henry se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8,3 de dicho texto legal con un delito de estafa prevenido en los artículos 248,1 y 249 del Código Penal , considerando autor de ambos delitos a D. Vicente y coautor del delito de falsedad a D. Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , solicitando la imposición de penas , para D. Vicente de 3 años de prisión , con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y a D. Miguel la pena de 2 años de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que D. Vicente indemnizara a D. Henry con la cantidad de 6.400 euros ,o en su defecto con la cantidad de 2.267 euros , y con el importe que se determine en ejecución de sentencia por las averías abonadas por el perjudicado derivadas del kilometraje real del vehículo , con los intereses legales del artículo 576 de la LEC y con abono de las costas procesales , incluidas las de la acusación particular .

Por la acusación particular ejercitada en nombre y representación del Ilustre Colegio de Gestores Administrativos de Madrid se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8,3 de dicho texto legal con un delito de estafa agravada prevenido en los artículos 248,1 y 250,1-6º del Código Penal y un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del Código Penal , considerando coautores a D. Vicente y D. Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , solicitando la imposición de penas , para cada acusado por el delito de falsedad en documento público, de 3 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 18 euros , más accesorias , por el delito de falsedad en documento privado , para cada acusado la pena de 2 años de prisión , más accesorias , y por el delito de estafa para D. Miguel la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota de 18 euros , más accesorias , y a D. Vicente la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota de 18 euros , más accesorias y que indemnizaran, conjunta y solidariamente , a D. Henry con la cantidad de 5.500 euros , y con abono de las costas procesales ,incluidas las de la acusación particular .

Por las defensas fueron solicitadas las absoluciones de los acusados , alegando con carácter previo la defensa de D. Vicente la nulidad de las actuaciones por vulneración del plazo prevenido en el artículo 324 de la LECrim.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial , por auto se resolvió sobre la admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes .

El 1 de julio de 2024 se celebró el juicio oral .

En dicho acto , se plantearon cuestiones previas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada en nombre de D. Henry consistentes en la mera corrección de errores materiales , por la acusación particular ejercitada en nombre del Ilustre Colegio de Gestores Administrativos de Madrid se renuncia a la declaración de un testigo y por la defensa de D. Vicente se reiteró la petición de nulidad de las actuaciones practicadas fuera del plazo de seis meses desde la incoación de diligencias previas por vulneración de lo prevenido en el artículo 324 de la LECrim .

Procediéndose a la práctica de las pruebas declaradas pertinentes que no fueron renunciadas por las partes ,tras lo cual el Ministerio Fiscal , la acusación particular ejercitada en nombre de D. Henry y la defensa ejercitada en nombre de D. Miguel elevaron a definitivas las conclusiones provisionales y por la acusación particular ejercitada en nombre del Ilustre Colegio de Gestores Administrativos de Madrid se retiró la acusación por el delito de falsedad en documento oficial elevando el resto a definitivas, y por la defensa ejercitada en nombre de D. Vicente ,subsidiariamente , para el supuesto de dictarse sentencia condenatoria solicitó que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del Código Penal , elevando el resto a definitivas.

Con lo cual quedó el expediente concluso para dictar sentencia conforme consta en el mismo.

TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Con anterioridad al mes de julio de 2016 , D. Vicente , nacido el NUM000 de 1983 en Rumania , hijo de Dustin y Mabel , con NIE NUM001 ,mayor de edad y sin antecedentes penales , con residencia legal en España , actuando con ánimo de enriquecimiento ilícito , insertó en la página web www.milanuncios.comun mensaje publicitando la venta del vehículo marca Audi A6 con matrícula NUM004 .

En el anuncio figuraba un número de teléfono de contacto , al que llamó D. Henry, informándole D. Vicente de las características del vehículo ,entre ellas , de que el kilometraje era de 175.000 y el precio de 6.400 euros ,de los cuales debían entregarse 200 euros como reserva para retirar el anuncio ,concertando también una cita a tal efecto.

En esa primera reunión ,D. Henry dió a D. Vicente los 200 euros acordados y días después , tras probar el vehículo , le entregó los restantes 6.200 euros del precio ,disponiendo desde ese momento del coche el comprador .

El 7 de julio de 2016 ,se formalizó el contrato privado de compraventa del citado vehículo en la asesoría denominada HECMAR sita en la calle Pradillo número 26 de Madrid ,cuyo administrador gerente era D. Miguel ,nacido el NUM002 de 1955 ,en Madrid , hijo de Gianfranco y Camila , con DNI NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales ,quien se encargó reflejar los términos contractuales y recibir la documentación técnica del automóvil .

En las características del vehículo que se reseñaron en el contrato se hizo constar que tenía 175.000 kilómetros y que el vendedor era D. Jhonatan con NIE NUM005 ,facilitando esta identidad D. Vicente quien firmó el contrato bajo el nombre del vendedor .

La transferencia fue inscrita en Tráfico y D. Henry ha vendido el coche a un tercero.

El vehículo marca Audi A6 con matrícula NUM004 era propiedad de Dª Abril , y tenía 476.356 kilómetros ,habiendo sido manipulado el odómetro a fin de que constaran únicamente los mencionados 177.961 km .

El vehículo ,en julio de 2019 , tenía un valor venal de 4.995 euros si su kilometraje fuera el manipulado y de 4.133 euros si tuviera el kilometraje real .

No consta acreditado que D. Miguel tuviera otra participación en los hechos que la mencionada formalización contractual .

Las diligencias previas fueron incoadas por auto de 27 de septiembre de 2019 ,dictándose auto de sobreseimiento provisional el 26 de noviembre de 2019 ,que fue dejado sin efecto el 20 de diciembre de 2019 .

Con fecha 6 de julio de 2020 se declaró compleja la causa prorrogándose la instrucción por 11 meses .

Sin dictar un nuevo auto de prórroga de la instrucción , fueron acordadas por auto de 26 de noviembre de 2011 la práctica de las diligencias de prueba consistentes en la tasación pericial del vehículo Audi A6 NUM004, en librar oficio a Tráfico, a fin de que remitieran la documentación original completa que había sido aportada para efectuar el cambio de titularidad del vehículo y requerimiento al representante legal de la ITV Maco S.L., a fin de que aportara el original del documento obrante al folio 25 de las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa de D. Vicente se solicitó la declaración de nulidad de todas las actuaciones practicadas fuera del plazo de seis meses desde la incoación de diligencias previas por vulneración de lo prevenido en el artículo 324 de la LECrim y las acordadas fuera del plazo de prórroga acordado por auto de 6 de julio de 2020 ,incluida la personación del Ilustre Colegio de Gestores Administrativos de Madrid.

El artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/15, vigente desde el 6-12-15 hasta el 29-07-2020, por tanto comprendiendo la fecha de incoación de las presentes actuaciones , disponía: "Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.".

Dichos plazos quedarían interrumpidos de acordarse el sobreseimiento provisional conforme al antiguo 324.3 b) dictaba que " los plazos previstos en este articulo quedaran interrumpidos ... en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa" y así se recogía también en la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2021 de 8 de abril.

Partiendo de estas premisas ,las actuaciones se incoaron por auto de 27 de septiembre de 2019 ( folio 33 ) y con fecha 26 de noviembre de 2019 ( folio 46 ) se acordó el sobreseimiento provisional hasta la reapertura del procedimiento el 20 de diciembre de 2019 ( folio 51 ) .

La Disposición Adicional Segunda del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispuso la suspensión de los plazos procesales con efecto desde el 14 de marzo de 2020 ( que fue posteriormente alzada, en aplicación del Real decreto 537/2020, de 22 de mayo, el 4 de junio de 2020 ).

El 6 de julio de 2020 el Juzgado instructor dictó auto declarando compleja la causa ( folio 77 ) fijando un nuevo plazo máximo de instrucción para la finalización de la instrucción de la presente causa, por otros 11 meses.

En el cómputo total de estos plazos desde la incoación hasta este último plazo , descontando la interrupción por el sobreseimiento y por la suspensión de plazos por el estado de alarma, habían transcurrido 5 meses y 23 días .

No ofrece dudas ,por tanto , que en estas actuaciones hasta ese momento se cumplió el plazo de instrucción al que se refiere el precitado artículo 324 de la LECrim al acordarse la prórroga el 6 de julio de 2020 ,no habiendo precluido en esta fecha el plazo de 6 meses establecido legalmente .

Con posterioridad no se ha dictado ningún otro auto de prórroga de la instrucción en la causa .

Pero el artículo 324 ha sido modificado por el art. único de la Ley 2/2020, de 27 de julio, en vigor desde el 29 de julio, que dice:

1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.

Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.

Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación.

En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.

2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.

3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

4. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda.

Así pues, la reforma abandona la anterior distinción entre causas ordinarias (de 6 meses de plazo) y las causas complejas (hasta 18 meses con posibilidad de una única prórroga), contemplando de una forma más genérica que en caso de preverse que no podrá culminarse la instrucción en el inicial plazo de investigación judicial máximo fijado ahora en 12 meses, ésta podrá prorrogarse sin ningún límite en sucesivos plazos de hasta 6 meses.

Y la nueva regulación será aplicable a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la ley según su disposición transitoria, estableciendo que a tal efecto, el día de entrada en vigor será considerado como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción establecidos en aquél.

Por tanto , a partir del 29 de julio de 2020 , día inicial del cómputo , comienza un nuevo plazo de 12 meses de instrucción, y sin disponer una nueva prórroga , las únicas diligencias cuya práctica se acordó después de esa fecha lo fueron por auto de 26 de noviembre de 2011 y consistían :

1.-La tasación pericial del vehículo Audi A6 NUM004, haciendo constar la diferencia de valor que tendría el mismo en caso de tener 476.356 km y en el caso de tener 177.961 km.

2.-Librar oficio a Tráfico, a fin de que remitieran la documentación original completa aportada para efectuar el cambio de titularidad del vehículo.

3.-Requerimiento al representante legal de la ITV Maco S.L., a fin de que aportara el original del documento obrante al folio 25 de las actuaciones.

También durante este periodo de tiempo se personó el Ilustre Colegio de Gestores Administrativos de Madrid.

La consecuencia de acordar la práctica de diligencias fuera del plazo prevenido en el artículo 324 de la LECrim no es la nulidad de las actuaciones como pretende la defensa , así según la STS, Penal sección 1 del 13 de marzo de 2023 ( ROJ: STS 1841/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1841 ) :

"El artículo 324.7 de la LECrim no dispone de forma expresa que las diligencias practicadas fuera de plazo sean inválidas pero, por razones de lógica elemental, si se fija un plazo para instruir y si precisa que son válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada es que carecen de validez las diligencias acordadas fuera de plazo ya que, de lo contrario, el propio plazo carecería de finalidad alguna.

En esa dirección y como dijimos en la STS 605/2022, de 16 de junio, "[...] el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias. Esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez.

De ahí que su traspaso deba considerarse, ya desde la regulación de 2015, causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 LOPJ . Sanción procesal, la anulación, que se ha incorporado expresamente a la regulación de la temporalidad de la fase previa en el hoy vigente artículo 324.3 LECrim (-vid. STS 455/2021, de 27 de mayo) [...] ".

En ese mismo sentido, en la STS 455/2021, de 27 de mayo, dijimos que, al margen de que se pueda o no compartir la opción del Legislador de establecer un plazo para la instrucción de las causas penales, lo cierto es que el plazo ha sido establecido y su incumplimiento ha de tener consecuencias jurídicas. La fijación de un plazo, que puede ser objeto de distintas prórrogas a instancias del Ministerio Fiscal o de las partes, potencia la función del primero en su función de fiscalización de la agilización de las diligencias y de controlar que no transcurra el plazo establecido en la ley.

Y la consecuencia de la práctica de diligencias fuera de plazo es la invalidez de las mismas, sin que la ley prevea mecanismo alguno de subsanación.

Señala la sentencia que "(...) si se tolerara pedir diligencias y practicarlas, o acordar reabrir la investigación, como aquí ha ocurrido cuando no se acordó la prórroga dentro del plazo de seis meses, se llevarían a cabo de forma no válida por su carácter extemporáneo, y ello produciría un desequilibrio de la reciprocidad entre las partes en el proceso (...)".

En la STS 48/2022, de 20 de enero, se siguió el mismo criterio señalando algunos argumentos adicionales en pro de la idea de que el plazo de instrucción es un límite infranqueable para la práctica de diligencias, a salvo de las acordadas antes del plazo y practicas o recibidas después.

Se citaba en dicha sentencia la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que dio redacción al artículo 324 de la LECrim aplicable al caso, en la que se justificaba la fijación de un plazo máximo con la siguiente argumentación: "Por otro lado, siguiendo la propuesta de la Comisión Institucional antes mencionada, para la finalización de la instrucción, se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales.

Se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor. Se prevé la posibilidad de la prórroga de estos últimos a instancia del Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad ex artículo 124 de la Constitución , y en todo caso, oídas las partes personadas, y, para todos los supuestos, de una prórroga excepcional a instancia de cualquiera de las partes personadas y oídas las demás, con mucha flexibilidad, pero de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones".

Se indicaba también que la invalidez de las diligencias extemporáneas es coincidente con lo dispuesto en el artículo 197 de la LECrim en el que se dispone que "las resoluciones de Jueces, Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas" y con el artículo 202 del mismo texto legal en el que se preceptúa que "serán improrrogables los términos judiciales cuando la ley no disponga expresamente lo contrario".

No obstante, la invalidez de las diligencias tiene alguna excepción.

Así, en la STS 605/2022, de 16 de junio, hemos declarado que pueden practicarse fuera de plazo las diligencias de instrucción que se deriven inescindiblemente de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo. En la sentencia citada se había solicitado a un operador de Internet los datos de registro de una cuenta de correo así como las IP de las conexiones registradas por esa cuenta y, a raíz de la contestación ofrecida por el operador, se acordó, ya rebasado el plazo de instrucción, la remisión de la dirección de IP asociada a uno de los correos para proceder a la identificación de su titular. Se argumentó que no se trataba de una sucesión de diligencias de investigación funcionalmente diferenciadas sino de diligencias con una incuestionable conexión funcional, en la medida en que para conocer lo que evidenció la segunda de las diligencias la primera diligencia operaba como indefectible presupuesto.

Por otra parte y en relación con la naturaleza de la invalidez de una diligencia de investigación practicada fuera de plazo, alguna de nuestras sentencias se ha inclinado por la nulidad (STS 455/2021, de 27 de mayo), pero la línea mayoritaria se inclina por considerar "irregulares" esa clase de diligencias.

Se trata de diligencias que no contienen ningún tipo de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sino que contravienen lo dispuesto en la leyes procesales sobre la temporalidad de su práctica y esa contravención no determina la nulidad radical sino la invalidez limitada exclusivamente al momento procesal que impide su aportación, de forma que esas diligencias no pueden servir para fundar el juicio de acusación, pero nada impide que la información que se derive de las mismas pueda aportarse a juicio.

En la STS 836/2021, de 3 de noviembre, se proclamó que "(...) lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre , 115/2015, de 5 de marzo -.

La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos.

La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019 -(...)".

Se señalaba, a título de ejemplo, que la aportación extemporánea de un documento impide la valoración de ese documento para decidir sobre la procedencia de la continuación del proceso conforme a lo que preceptúa el artículo 779.1.4 LECrim pero, de existir otros indicios suficientes para la prosecución del proceso, ningún obstáculo procesal había para aportar ese documento en el juicio, bien con el escrito de conclusiones bien en su trámite inicial.

Decíamos en la sentencia citada que no había razón legal que impidiera que el contenido informativo de la diligencia practicada fuera de plazo pudiera "(...) ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes -vid. SSTC 303/93 , 171/99 , 259/2005 , 216/2006 , 197/2009 - (...)".

Por lo tanto, la prohibición de incorporar diligencias de investigación una vez agotado el plazo de instrucción no conlleva que la información de las pruebas intempestivas no pueda ser aportada a juicio bien mediante la proposición de pruebas en los escritos de calificación, bien mediante su proposición en el acto del juicio.".

En definitiva y conforme al criterio expuesto , el resultado de practicar dichas diligencias fuera del plazo de instrucción no consiste en declarar la nulidad de las citadas diligencias , tal y como peticionó la defensa de D. Vicente , pues como se ha señalado, tales diligencias no son nulas, sino irregulares, pudiéndose incluso incorporar en el acto del juicio oral a petición de las partes en sus escritos de conclusiones provisionales ,como en este caso se ha hecho con la pericial , exponiendo el perito la conclusión de la tasación de modo expreso en plenario .

Y las documentales ya constaban previamente en autos como copias, no cuestionando ninguna de las partes su contenido.

Y en cualquier caso , el plazo del artículo 324 no afecta a la personación de una acusación particular dado que no se trata de una actuación de investigación judicial , y cuya regulación se contiene en los artículos 109, 109 bis y 110 LECrim que permiten la personación de las víctimas y perjudicados por los delitos en cualquier momento antes del trámite de calificación , añadiendo que si se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de calificación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones particulares .

SEGUNDO.- Por la acusación particular ejercitada en nombre y representación del Ilustre Colegio de Gestores Administrativos de Madrid se retiró la acusación por el delito de falsedad en documento oficial que había formulado en relación con la documentación técnica del vehículo ,siendo esta la única parte procesal que imputaba a los acusados la comisión de este delito , por lo que debemos absolver a los mismos de esta infracción punible según estamos obligados por el principio acusatorio, que proclama el artículo 24 de la Constitución, en consonancia con el artículo 11,1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14,2 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y el artículo 6,2 de la Declaración Europea de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales .

TERCERO.- Los hechos contenidos en el relato fáctico de esta resolución han quedado plenamente acreditados a criterio de este Tribunal con la prueba practicada en el juicio oral, con oralidad, contradicción e inmediación y en uso de la valoración que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En cuanto a la prueba desarrollada en el acto de plenario , los acusados han negado las imputaciones dirigidas contra ellos.

D. Vicente reconoció que publicitó la venta del vehículo vehículo con matrícula NUM004 en 2016 ,que lo hizo a través de " milanuncios " , e hizo constar el precio que era 6 y pico mil euros ,los extras del vehículo y el kilometraje que era 100 y pico mil , que recuerda los kilómetros porque lo ha leído ,que él vio los kilómetros del vehículo , que el coche se lo dejó su cuñada Abril en su casa ,porque ella se quedó viuda y se fue a Rumania y le dejó un poder , que presentó el poder y el DNI en la gestoría , que era una autorización escrita por ella , que cree que la aportó , que Henry contactó con él en 2016 y quedaron en su casa para probar el vehículo , que la primera vez que quedaron fue Henry solo y él estaba en su casa con su familia , que le dijo que él no era el propietario , que se lo dijo la primera vez, que quedaron otra vez , que la primera vez señalizaron la compra con 200 euros y luego le dio el resto de dinero , que Henry probó el vehículo con un mecánico , que él les dejó las llaves y volvieron a la media hora o a la hora y dijeron que el coche estaba bien , que les enseñó las dos veces la documentación del vehículo , que cree que vio el número de kilómetros , que fueron a la gestoría de Miguel y firmaron la compraventa , que conocía a Miguel de hacer gestiones , que era HECMAR , que Miguel es el dueño , que en HECMAR fueron a hacer la transferencia , el cambio de titularidad del vehículo , y le dio la documentación a Miguel , le dio el DNI de su cuñada y la autorización , el permiso de circulación y la ficha técnica del vehículo , que ya le había pagado el coche en casa , que cree que la ITV pone 400 y pico mil kilómetros pero el coche marcaba los 100 y pico mil , que fue un error el nombre que figura en el contrato , que lo redactó Miguel delante de ellos , que firmó ese contrato como vendedor y se pagan 6.000 euros que se los dio a su cuñada , que no recuerda si se estampó el sello de HECMAR en el contrato , que él firmó el contrato pero no lo leyó , que no sabe de la cláusula primera , que esa ya venía en el contrato , que no la ponen ellos , que se firma en el mismo momento , que están los tres , que él iba a la gestoría pero no trabajaba en ella , que Miguel sabía perfectamente cómo se llamaba él ,que no sabe desde cuando su cuñada era la propietaria del vehículo, que él anuncia el vehículo desde que su cuñada se fue a Rumania , que no recuerda el tiempo que estuvo anunciándolo , que HECMAR es una gestoría , que ha transferido en la gestoría uno o dos vehículos , que figuraba HECMAR como asesoría , que cree que Miguel no vio el vehículo o a lo mejor sí , que dentro del vehículo Miguel no estuvo , que Miguel no ha podido manipular el cuentakilómetros , que a Miguel le dio la ficha técnica , el premiso , el DNI español de Abril y el DNI suyo , toda la documentación necesaria , que Miguel tenía la legalización de su DNI notarial pero no sabe por qué , que no se lucró con este negocio , que no falsificó la documentación ni el cuenta kilómetros y que entregó el vehículo tal cual lo recibió de su cuñada.

Y D. Miguel declaró que él es el titular de HECMAR , que se hizo la transferencia del vehículo , el cambio de titularidad , que tuvo la ficha técnica , el permiso de circulación y la documentación del titular ,del vendedor y del comprador , que comprobó la documentación , que estaba todo correcto , que lo de los kilómetros no consta en ningún lado , que hace 8 años la ITV no hacían contar los kilómetros, que comprobó la titularidad ,que conocía a Vicente , que no sabe porque en el contrato figura Jhonatan , que no recuerda quien redactó el contrato , que no recuerda la fecha , que a máquina lo escribió él y estaban Henry y Vicente , que no le dijo a Henry que el propietario no era Vicente ,que no aportó poder , que ese documento iba a aportarlo a Hacienda y luego a Tráfico , y durante este tiempo le da un justificante de la asesoría no de gestoría , que como asesoría podía hacerlo por Tráfico , que no es gestor administrativo , que estuvo treinta y tantos años inscrito en el Colegio de Gestores, que lo dejó hace más de 10 años , que en 2016 estaba como asesoría , que él no vio el precio , que cuando se firmó el contrato estaría haciendo sus turnos el Letrado , que él fue quien redactó el contrato , que él no puso los kilómetros en el contrato y si lo ha puesto es porque se lo han dicho ellos ,que firmarían delante de él el contrato , que Vicente le entregó la documentación que ha dicho al momento , que pondría como titular a Vicente porque se lo diría él y el NIE lo saca del carnet de Vicente que se lo daría él , que ha tenido procedimientos con el Colegio de Gestores y ha salido absuelto , que el justificante es de asesoría , que Vicente se puso por mediación o por orden , que él puso los nombres porque se los dijeron ellos , para Hacienda pone el contrato con el nombre del titular , que el contrato lo hizo con su máquina Olivetti , que sabe el nombre y los apellidos de Vicente , que lo conocía como Vicente , que los contratos están impresos por Tráfico y él solo lo ha rellenado , que HECMAR nunca ha utilizado el término gestoría , que solicitó autorización a Tráfico para realizar trámites y la tiene , que los datos que refleja el contrato se los darían las personas que tiene delante, que no recuerda si el contrato estaba firmado pero cree que lo redactó él porque es su máquina ,que los trámites en Hacienda y en Tráfico los hizo él , que no sabe si Jhonatan es el titular y que no sabe si se lo dan firmado o lo firman con él .

Por lo que se refiere a las testificales practicadas , D. Henry refirió que compró el vehículo , que lo vio en " Milanuncios ",que se ofertaba la venta , que no se decía el número de kilómetros sí que el titular era Jhonatan y no se daban más datos , sí el precio que eran 6.500 euros y un teléfono , que llamó , que quedó con él , que vio el coche y luego fueron a la gestoría ,que le dijo que era el propietario la primera vez y se hizo llamar Jhonatan , que no le dijo los kilómetros ,que los marcaba el coche , que vio 170.000 más o menos , que no le mostró la documentación con los kilómetros , que fue directamente a la asesoría , que se presentaba como propietario , que no dijo que tuviera poder o mandato , que fueron a HECMAR el 7 de julio de 2016, estaba el gestor, otro más y ellos , que el contrato lo redacta el gestor con una máquina de escribir antigua , que nunca le dijeron que el propietario del vehículo era otro , que la documentación del vehículo la lleva Vicente y se la entrega al gestor , que después de un año quería un coche más bueno y en la casa donde quería comprarlo le dijeron que tenía 470.000 km y le dieron un papel con el historial del vehículo , que firmaron en la asesoría , que el vendedor también lo firmó , que de Abril no sabía nada , que no hubiera comprado el coche si sabe que tenía tantos kilómetros , que después de un año le llamó el vendedor y le pidió 1.500 euros para que no reclamase , que no hubiera comprado el vehículo de saber que no era el propietario , que lo reconoció en fotos , que primero dio 200 euros y luego 6.200 euros ,en efectivo todo ,que se lo da a Vicente , que primero lo ve y luego va con mecánico y dan una vuelta , que el contrato lo firmaron delante de Miguel , que no revisó la documentación del vehículo antes , que Miguel abrió la oficina que le dijo que era su amigo y estaba todo en regla ,que confió en Miguel porque le dijo que era su amigo , que acude dos veces a la calle Niza , que la segunda vez es cuando le pago los 6.000 euros y se lleva el vehículo con la documentación pero sin el permiso de circulación que se lo da luego , que en la gestoría es donde recoge el permiso , que en el vehículo no había documentación , que cuando le dijeron que tenía esos kilómetros fue cuando fue a la policía ,que fue en ese momento , que no le pidió 5.000 euros a Vicente , que en la asesoría se le entregaron los papeles y se redacta el contrato y que el vendedor dijo de palabra sus datos ,que no le presentó documentación .

El agente de la policía nacional número NUM006 afirmó que es el Jefe de Grupo de la Policía Judicial pero que la investigación la llevó otro agente , que se pidió la documentación a HECMAR donde figura que el vehículo tenía 170.000 km pero eran 470.000 y llegan a esa conclusión por la documentación , y la identidad del supuesto vendedor era falsa como también su NIE .

El agente número NUM007 sostuvo que requirieron la documentación a la gestoría y al denunciante y recibieron la versión del acusado , que HECMAR remitió la documentación que se incluyó en el atestado , que los datos del vendedor no se correspondían con quien se persona a firmar el contrato y tampoco los kilómetros , que el kilometraje era mucho mayor , que la identidad de Jhonatan deduce que es falsa porque la gestoría le remite la documentación de quien hizo la venta , que se mezclan los apellidos de la vendedora con los nombres del que acudió , que ratifica el atestado , que no recuerda si le mandaron de la gestoría un poder o autorización para la venta pero si fuera así estaría adjuntado en el atestado , que el informe de CARFAST lo aportaría el denunciante y que cambiar o manipular el cuentakilómetros según tiene entendido es bastante sencillo .

La agente número NUM008 se limitó a recibir la denuncia de Henry según afirmó .

D. Eros relató que es el Secretario del Ilustre Colegio de Gestores Administrativos de Madrid , que han tenido reclamaciones contra Miguel por documentos, por justificantes profesionales que simular ser de una gestoría , que Miguel no es gestor administrativo , que los gestores pueden hacer justificantes profesionales , que es un documento oficial , que solo pueden emitirlo los gestores administrativos colegiados , que es lo que emite Miguel sin estar capacitado , que las transferencias no son exclusivas del Colegio de Gestores pero los justificantes solo los Gestores , que los justificantes de los Gestores son los únicos que autorizan para circular , si lo paran sin el justificante lo multan , que no sabía que Miguel había sido absuelto en expedientes por intrusismo ,que el justificante de la Gestoría tiene una validez de 30 días y los de los que no son gestores no tiene validez.

El perito D. Milán ratificó el informe pericial emitido en autos el 3 de diciembre de 2021 .

Y de la documental obrante en las actuaciones merece destacarse :

-El citado informe pericial que consta al folio 124 de los autos y concluye que el vehículo marca Audi A6 con matrícula NUM004 ,en julio de 2019 , tenía un valor venal de 4.995 euros si su kilometraje fuera de 175.000 y de 4.133 euros si tuviera 490.000 kilómetros

-El contrato privado de compraventa de fecha 7 de julio de 2016, en el que figura como vendedor del vehículo Jhonatan y como kilometraje 175.000 .

-Copia del informe de Inspección Técnica del vehículo emitido por la ITV de 8 de marzo de 2016 figurando como kilómetros 476.356 .

-Copia del informe de Inspección Técnica del vehículo emitido por la ITV de 30 de junio de 2016 figurando como kilómetros 177.961 .

Sobre la base de la prueba expuesta , a juicio del Tribunal no ofrece dudas la celebración de contrato de compraventa entre el acusado D. Vicente y D. Henry que tuvo por objeto el vehículo marca Audi A6 con matrícula NUM004 , cuyo precio se fijó en la suma de 6.400 euros.

La transacción se produjo tras haber visto el comprador el turismo ofertado en la página web de " Milanuncios " y comprobar el estado del vehículo D. Henry en la segunda cita concertada entre ambos .

El precio se abonó en efectivo , satisfaciendo el comprador 200 euros a modo de reserva en el primer encuentro que mantuvo con el acusado Vicente y los restantes 6.200 euros en la segunda ocasión ,cuando probó el vehículo .

En este sentido son coincidentes los declaraciones de D. Vicente y D. Henry .

El contrato fue firmado después de que se entregara el vehículo y el dinero a comprador y vendedor ,respectivamente, según la declaración en plenario de D. Henry , quien añadió que fue la documentación lo que se entregó a la firma del contrato .

Cuando el comprador adquirió el vehículo lo hizo en atención a las características técnicas del mismo y a su estado de conservación , tomando en consideración especialmente los kilómetros que figuraban en el mismo.

No existe controversia respecto al hecho esencial de que el kilometraje del vehículo no se correspondía con el que figuraban en los documentos entregados al comprador en los cuales constaban 175.000 ,conforme a las declaraciones del mismo , pese a lo cual el odómetro había sido manipulado pues realmente el kilometraje ascendía a 476.356 kilómetros , corroborando las manifestaciones del perjudicado y de la documental aportada por éste procedente de CARFAX , las fichas técnicas correspondientes a los informes de la Inspecciones Técnicas del automóvil unidas a los autos , según las cuales a fecha 8 de marzo de 2016 era de la cifra mencionada y a fecha 30 de junio de 2016 era de 177.961 kilómetros ,figurando también una cantidad aproximada en el contrato privado de compraventa ( 175.000 ).

Concluyendo que se ha producido una manipulación del cuenta kilómetros del vehículo marca Audi A6 con matrícula NUM004 ,hecho probado sin género de dudas , y que esta alteración se produjo entre el 8 de marzo y el 30 de junio de 2016 ,habiendo sido adquirido ,según la documental , por Dª Abril el 14 de junio de 2016, dos semanas antes de que se decidiera pasar una revisión de la ITV pese a que no era necesario al tener validez la última que se practicó hasta marzo de 2017 .

No consta probado que estas negociaciones y en la entrega del vehículo y recepción del dinero interviniera D. Miguel , conforme a las manifestaciones concordantes en este sentido de los dos acusados y del testigo D. Henry .

La participación de D. Miguel fue posterior , al acudir a su oficina comprador y vendedor ,a instancia de éste dado que se conocían previamente los acusados, por haber realizado actuaciones similares ( formalización de ventas de vehículos y cambios de titularidad en la DGT ) con anterioridad a estos hechos , ,sabiendo D. Miguel el nombre y apellidos del otro acusado como se declaró en el juicio .

En dicha oficina ,se firmó el contrato privado el 7 de julio de 2016, hecho que no se cuestiona , interviniendo en concepto de vendedor el acusado D. Vicente y como comprador D. Henry , figurando en el sello estampado en el contrato el nombre del acusado D. Miguel bajo la mención de HECMAR y constando también impresa la referencia " Asesoría Laboral Fiscal Seguros Vehículos y Gestión ".

En el contrato se hizo constar que el vehículo tenía 175.000 kilómetros .

Y como nombre del vendedor figura Jhonatan con NIE NUM005 .

Para la formalización del contrato se entregó la documentación técnica del vehículo por parte de D. Vicente al otro acusado así como la documentación personal identificativa de Dª Abril , como reconocieron ambos acusados , comprobando la titularidad D. Miguel como también de modo expreso declaró éste ,de tal modo que cuando se firma el contrato y se hace constar la persona del vendedor , D. Miguel conocía que el vehículo no pertenecía a D. Vicente y que éste no se apellidaba como se hizo reflejar en el contrato , cuyo cambio de titularidad él iba a tramitar ante la DGT .

Sin embargo , no está probado que entre dicha documentación se encontrara algún poder o autorización de la propietaria del vehículo para que D. Vicente pudiera actuar en su nombre en la venta del turismo .

Ni siquiera D. Vicente fue capaz de afirmarlo de modo contundente , lo ha negado D. Miguel y en la documentación remitida por éste a la Policía a requerimiento de los agentes actuantes no se encontraba ningún documento en el que se otorgara autorización o se delegara la venta del vehículo a favor del acusado .

Expuesto el resultado de la actividad probatoria en los términos precedentes , y no ofreciendo dudas la manipulación del cuenta kilómetros del vehículo objeto de la compraventa , debe determinarse si D. Vicente conocía este hecho cuando lo vendió dado que no se imputa que dicho artificio lo hiciera él personalmente o se hubiera hecho por un tercero a su instancia o conociéndolo él .

Con la citada manipulación no puede decirse que nos encontremos en presencia de un vicio oculto en el objeto trasmitido propio del incumplimiento civil de las obligaciones por parte del vendedor; la ocultación deliberada del kilometraje del vehículo, simulando tener menos que los reales con la finalidad de conseguir un precio más elevado con el que lucrarse , constituye un delito de estafa , que no un mero incumplimiento civil de las prestaciones por parte del vendedor, que en su caso daría lugar a consecuencias de otra índole.

En definitiva, con este hecho nos encontramos ante un engaño , una ocultación de circunstancias básicas del negocio jurídico, que afectan a la vida útil del vehículo , que además se hizo mediante una manipulación del cuenta kilómetros , que como dice la STS, Sala 2ª, núm. 900/2009, de 23 de septiembre , integran el tipo de estafa, pues se admite la modalidad omisiva cuando se silencian o se ocultan circunstancias existentes en el momento de la contratación que debieron ser puestas en conocimiento de la parte contratante en aplicación de los principios de lealtad y buena fe contractual ( artículos 7 y 1258 del Código Civil ).

Constituyendo dicha manipulación el ardid engañoso que determinaría la realización del negocio jurídico y que permitiría un enriquecimiento a quien lo hubiera realizado o a quien se beneficiara de esta acción .

El conocimiento por parte de D. Vicente de la citada manipulación del kilometraje del vehículo litigioso cabe colegirla de las circunstancias concurrentes .

Hay indicios concluyentes de que el citado acusado conocía ,antes de la celebración del contrato de compraventa , que el número de kilómetros del vehículo estaba manipulado , reduciendo el número real de modo notable .

Las explicaciones ofrecidas respecto a su relación con la titular del vehículo no resultan verosímiles , estando ausentes de toda prueba , no consta el parentesco con la misma , ni parece razonable que adquiera al vehículo y solo dos semanas después decida venderlo , tras pasar una ITV que reflejaba los kilómetros del vehículo ya modificados ,ni se ha probado que tuviera autorización para disponer del mismo ni que entregara el dinero recibido a la misma .

Por el contrario ,el mismo ha actuado como si fuera el titular del coche aunque figurara puesto a nombre de otra persona, anunció su venta, no manifestando en ningún momento que no era el propietario en las negociaciones con D. Henry ,firmó como tal el contrato de compraventa ,y recibió el dinero .

Concluyendo ,este acusado aparentó ser el propietario e hizo creer que el kilometraje era el que marcaba el vehículo ,pese a conocer que no era cierto .

De ello se infiere , sin género de dudas , y por lo que se refiere a la participación de D. Vicente , que fue él la persona, o al menos una de las personas, que urdió el artificio para lograr la disposición patrimonial , fue quien publicitó la venta y negoció con el perjudicado el precio que recibió en efectivo en dos transacciones .

Sobre la estafa declara el TS ( sentencias 37/2007 de 1.2, 1169/2006 de 30.11, 700/2006 de 27.6, 182/2005 de 15.2 y 1491/2004 de 22.12 ) que requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9, 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 24.2) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

El engaño ha sido ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000) hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001).

Por ello, el engaño puede concebirse a través de las mas diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responda a la verdad, y por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98, 26.7.2000 y 2.3.2000).

Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002).

Y como enuncia la STS. 1243/2000 de 11.7 :

"El engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa.

Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.

Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones.

Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea".

En resumen, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este ultimo en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS. 1169/99 de 15.7, 1083/2002 de 11.6), o como dice la STS. 1227/98 de 17.12, que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avispada".

Engaño que debe valorarse por tanto "intuitu personae", teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7, 11218/2000 de 26.6, 1420/2004 de 1.12), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SSTS. 161/2002 de 4.2, 2202/2002 de 21.3.2003).

Conforme a la doctrina expuesta , los hechos probados tienen encaje en el mencionado delito de estafa .

El defectuoso kilometraje constituye el engaño típico del delito ya que se trata de algo más que una cualidad accesoria o accidental del vehículo, y el vendedor entregó una cosa distinta de la pactada, por cuanto que el kilometraje de un vehículo de segunda mano es un elemento esencial de identidad e identificación del vehículo mismo.

El precio pagado supone una quiebra radical de los principios de equivalencia y reciprocidad en las prestaciones del contrato, y la relación de causalidad entre el engaño y el desplazamiento patrimonial, es evidente que incumbía a D. Vicente proporcionar a la otra parte .

Esa manipulación en cuanto al número de kilómetros del vehículo originó el engaño que determinó la decisión de adquirirlo y la aceptación de las condiciones de la compraventa por el perjudicado ,procediendo a la disposición patrimonial.

Sin embargo ,no puede entenderse acreditada la participación del otro acusado, D. Miguel , en el delito de estafa.

Y ello porque la Jurisprudencia viene sosteniendo que el delito de estafa se consuma cuando se ha producido el desplazamiento patrimonial a causa del acto de disposición con el consiguiente perjuicio ( TS 10-12-2013 o Auto TS 14-07-2016 ) , por su parte, existe tentativa de delito de estafa, cuando únicamente se produce la conducta engañosa.

La consumación tiene lugar cuando el mecanismo engañoso surte sus efectos sobre la voluntad del sujeto pasivo moviéndole a desprenderse de sus bienes en beneficio de la persona que ha utilizado el engaño , produciéndose así el consiguiente perjuicio económico.

Aunque en este supuesto nos encontramos ante modalidad fraudulenta de las denominadas negocios jurídicos criminalizados, en los que el ardid o señuelo que se suele utilizar por el autor es un contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento inadecuado, pero en este caso , el contrato no fue el medio para cometer el engaño .

D. Miguel formalizó el contrato en su asesoría ,pero no participó en las negociaciones previas , ni recibió el dinero ,la disposición patrimonial ya había tenido lugar cuando comparecieron los contratantes en la oficina de HECMAR , por tanto , la estafa ya había sido consumada.

La participación de D. Miguel fue posterior a dicha consumación , y si bien intervino en la confección del contrato donde se incluyeron informaciones mendaces ,este hecho tendría otra finalidad ,nos situaría en fase de agotamiento del delito pero ya no supondría una colaboración en la comisión del delito de estafa .

Por ello, no es necesario proceder a examinar si concurre la aplicación del subtipo agravado del artículo 250.1-6º del CP , por aprovechamiento de credibilidad empresarial o profesional .

CUARTO.- Respecto a la comisión del delito de falsedad en documento privado , es numerosa la jurisprudencia que exige que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para incidir en su normal eficacia en el tráfico jurídico, de modo que no puede apreciarse la existencia falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva ( SSTS 165/2010 de 18 de febrero ; 880/2010 de 27 de octubre; 312/2011 de 29 de abril y 843/2015 de 22 de diciembre).

Ya que cuando de falsedad en documento privado se trata, la falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, es preciso que la mendacidad esté encaminada a causar a otro un perjuicio que en la mayoría de los casos será económicamente evaluable (entre otras muchas STS 860/2013 de 26 de noviembre )".

Y, en el mismo sentido, de forma más extensa la STS de fecha 23/4/2019 nos recuerda que: " Los elementos claves de este tipo penal son:

1º.- Objetivización de la existencia de la alteración documental y su materialización constatable en el documento. Se habla así de la suficiente entidad de la falsificación.

La falsedad debe tener una cierta relevancia en semejante conculcación o adulteración de la verdad. Por ello, debemos manifestar que quedan fuera de la órbita penal la mendacidad afectante a extremos inanes, inocuos o intrascendentes, y de los que no puede desprenderse una relevancia eficaz para la comisión de la falsedad.

Se puede hablar, así, de la irrelevancia penal de la falsificación irrelevante .

2º.- Su ejecución por alguna de las modalidades falsarias del art. 390. 1 , 2 y 3 CP : alterar, simular, suponer. 1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho .

Se excluye la falsedad documental faltando a la verdad en la narración de los hechos, señalando la doctrina que se trata de un supuesto paradigmático de falsedad ideológica.

El fundamento de la exclusión es que se trata de documentos realizados por particulares, en los que la veracidad de lo declarado es absolutamente irrelevante, pues no afecta a la función probatoria, precisamente porque el documento privado no acredita en modo alguno la veracidad de lo en él manifestado. Un documento privado mendaz no es necesariamente un documento falso a los efectos penales. La mentira escrita y firmada no es por fuerza un documento falso.

3º.- La existencia del perjuicio , que no se exige que se haya causado real y materialmente, sino que sea susceptible de causarlo. Se habla así de:

a.- La eficacia real y manifiesta de poder causar un perjuicio con la actividad falsaria documental. Pueden existir actos que sean inocuos por su irrelevancia.

b.- La idoneidad del perjuicio. En cuanto la actividad falsaria del documento debe ser idónea y relevante para un fin determinado, siendo impune la falsedad inidónea o irrelevante.

c.- El ánimo de causar el perjuicio a tercero consuma el delito. Y ello, con independencia de que el perjuicio sea efectivo, o no, según reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo (STS 21 de Junio de 1988 ).

d.- No es preciso que el perjuicio se cuantifique. Pero sí que se objetive de alguna manera en su consecución presente o futura de posible realización material con la tendencia de la actividad falsaria.

e.- Se exige un perjuicio económicamente evaluable, aunque no de definitiva consecución final.

f.- Es una infracción tendencial en cuanto al perjuicio.".

Sentado lo anterior , en este supuesto , el contrato privado celebrado para documentar la compraventa del vehículo no ha sido confeccionado como medio para culminar la estafa ,que ya estaba consumada previamente como hemos puesto de manifiesto previamente .

Dicho contrato contenía dos menciones falaces , la primera ,la identidad del vendedor ,y la segunda el kilometraje del vehículo, respecto al cual además se estipuló una cláusula eximiendo al vendedor de toda responsabilidad por cualquier discrepancia de la realidad con la que figuraba en dicho contrato .

Respecto al kilometraje ,y dado que ya no podía constituir maquinación para cometer la estafa , a los efectos de la comisión de un delito de falsedad carecería de relevancia.

Nos encontramos ante la mención de datos falsos en un documento privado , pero, como es sabido, tal mención constituye una " falsedad ideológica" que carece de relevancia típica.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 ( roj: STS 2354/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2354) distingue entre "la completa creación ex novo de un documento , relativo a un negocio u operación absolutamente inexistente cuya realidad se pretende simular o aparentar, pues verdaderamente no existe en modo alguno, conteniendo datos que, por lo tanto, son inveraces o inexactos, constituye una conducta subsumible en el artículo 390.1.2° del Código Penal .

Por el contrario, cuando se confecciona un documento para reflejar una realidad negocial existente, la introducción de datos falsos o inexactos constituiría un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos, impune cuando el autor es un particular ( STS 18 de marzo de 2014 )".

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1998 ( ROJ: STS 1316/1998 - ECLI:ES:TS:1998:1316) ya advertía de "la difuminación, a veces, de la diferencia que existe entre la falsedad material que afecta al documento mismo y la falsedad ideológica que afecta a su contenido", y de que "que la pretensión de que continúa siendo típica la falsedad, cometida por un particular, que afecta exclusivamente a los hechos que se narran en el documento, mediante la subsunción sustitutoria de la acción en el tipo que consiste en simular en todo o en parte un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad, supone volver a penalizar una falsedad ideológica convirtiéndola a tal efecto en falsedad material.

Porque falsedad ideológica es, en la generalidad de los casos, faltar a la verdad en la narración de los hechos y falsedad material, por el contrario, es simular en todo o en parte un documento. ".

Y en cuanto a la identidad del vendedor , y como se ha expuesto previamente cuando de falsedad en documento privado se trata, la falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, es preciso que la mendacidad esté encaminada a causar a otro un perjuicio que en la mayoría de los casos será económicamente evaluable (entre otras muchas STS 860/2013 de 26 de noviembre ).

En la falsedad no se exige el engaño. Esto es propio del delito de estafa, pero no del de falsedad. En este lo necesario para su tipicidad es el ánimo de perjudicar, no el ánimo de engañar. Puede existir, o no, pero no es elemento del tipo penal.

El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 126/2016 de 23 Feb. 2016, Rec. 1312/2015 ).

Y como el delito de falsedad del art 395 del CP requiere además que la mendacidad escrita en un documento privado - que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminada a causar a otro un perjuicio , en el presente caso, no concurre dicho requisito pues la intención con esa falsificación no era perjudicar a D. Henry , quien ya había sido víctima de la estafa , y cualquier otra intencionalidad perseguida por los autores no es equiparable a este dolo directo de perjudicar .

Es más, difícilmente la intención del acusado podría ser perjudicar a D. Henry cuando con el contrato y con el resto de la documentación se tramitó la transferencia de la titularidad del vehículo en la DGT ,lo que según se puso de manifiesto en plenario se consiguió , figurando como propietario durante años el perjudicado , lo que le ha permitido el uso pacífico del vehículo y después trasmitirlo a un tercero.

Por ello, procede absolver a ambos acusados del delito falsario.

QUINTO.- Del delito de estafa se declara criminalmente responsable ,en concepto de autor ,a D. Vicente ,en atención a lo expuesto en el fundamento precedente ,y al amparo de lo prevenido en los artículos 27 y 28 del Código Penal ,como consecuencia de haber realizado la conducta típica .

SEXTO.- Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .

Por la defensa ejercitada en nombre de D. Vicente ,subsidiariamente , se solicitó que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del Código Penal.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Y de acuerdo con la redacción dada en el Código Penal a la atenuante de dilaciones indebidas, y también en base a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, se exige la concurrencia de cuatro requisitos para poder apreciarla:

1) Que la dilación sea indebida, es decir injustificada;

2) Que sea extraordinaria;

3) Que no sea atribuible al propio inculpado y

4) Que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.

Se trata, por tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso y junto a la no justificación del retraso y la no atribución del mismo a la conducta del imputado, debe determinarse que se han derivado del mismo consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar dichas consecuencias de manera inexorable.

En efecto, son criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 181/2017, de 19 de enero ) :

a) La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse tratamiento equitativo a los litigios del mismo tipo.

b) La conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso.

c) El interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y

d) La actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

Parámetros desde los que debe desestimarse el motivo formulado, pues si bien la causa no presenta especial complejidad no existen demoras o paralizaciones relevantes como para ser apreciadas como una atenuante .

El procedimiento se incoó el 27 de septiembre de 2019 , y tras sobreseer las actuaciones se continuó con la tramitación de la causa al acordarlo por auto de 20 de diciembre de 2019 , por providencia de 8 de julio de 2020 se dispuso la averiguación del paradero de D. Vicente y hasta el 29 de diciembre de ese año no se acuerda la citación del mismo a declarar tras localizarle ,por auto de 11 de febrero de 2021 hubo que acordarse la detención de este investigado al no comparecer al llamamiento judicial ,dejando sin efecto la requisitoria el 31 de mayo de 2021 , por lo que durante un año fue la voluntad rebelde de D. Vicente de no comparecer a presencia judicial la que paralizó la tramitación de las actuaciones .

Con fecha 22 de septiembre de 2022 se dictó auto acordando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado .

El 18 de enero de 2023 se dispuso la apertura de juicio oral .

El 22 de febrero de 2023 se remitieron las actuaciones para enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal ,sin que hasta esta fecha existieran paralizaciones con relevancia .

Advertido el error en la competencia para el enjuiciamiento , el 19 de diciembre de 2023 se remitieron los autos a la Audiencia Provincial y el 22 de diciembre se recibieron en esta Sección , celebrándose el juicio oral el 1 de julio de 2023 , plazo para la celebración de la vista oral que no puede calificarse como una duración irrazonable.

Por tanto , solamente se paralizó la causa de modo injustificado diez meses por un error en la competencia , demora insuficiente a efectos atenuatorios .

SEPTIMO.- Por el delito cometido ,se le impone a D. Vicente la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo dispuesto en el artículo 56,2 del CP .

OCTAVO .- En cuanto a las responsabilidades civiles ,de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , D. Vicente deberá indemnizar a Dª Henry con la cantidad de 862 euros que se corresponde con la diferencia de valor del vehículo que adquirió de no haberse manipulado el cuentakilómetros ,según informó el perito en juicio .

El hecho de que dicha pericia tasara el valor en el año 2021 y no en el de la compra carece de relevancia ,el valor venal del vehículo se vería afectado por el tiempo transcurrido pero no la diferencia por el kilometraje .

Así pues, se considera que el perjuicio directamente imputable a la actuación engañosa del acusado se limita a diferencia entre el precio abonado y su verdadero valor conforme a los kilómetros reales .

Dicha cantidad devengará los intereses legales conforme al artículo 576 de la LEC .

Debe descartarse cualquier otro resarcimiento a favor del perjudicado por las averías sufridas por el vehículo , dado que no se acredita debidamente la relación causal con la alteración de kilómetros del vehículo , pudiendo deberse a otros motivos .

NOVENO.- La mitad de un tercio de las costas procesales se imponen a D. Vicente de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim ,como responsable criminalmente de la comisión de un delito .

Declara la sentencia del STS 504/2019 ,Sala de lo Penal ,Sección: 1 de fecha 19/02/2019 con número de recurso: 513/2018 que :" El artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica el Título XI del Libro I a la regulación de las costas procesales, disponiendo el primero de los artículos, el 239, que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.

Y a continuación, el artículo 240, establece las reglas que han de seguirse en la adopción de tal decisión, disponiendo que la resolución a la que se refiere el artículo 239 podrá consistir:

1.º En declarar las costas de oficio.

2.º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

En el caso de autos, conforme reiterada jurisprudencia interpretando los preceptos mencionados, las costas habrán de dividirse primero entre el número de delitos que fueron objeto de acusación y después entre el número de acusados, y, existiendo pronunciamientos absolutorios, deberán declararse de oficio las costas en la parte proporcional que corresponda ".

Por tanto , a D. Vicente se le impone la mitad de una tercera parte de las costas procesales , y las restantes se declaran de oficio al dictarse pronunciamientos absolutorios .

Las costas procesales incluyen las de la acusación particular de D. Henry en la proporción citada .

Según la doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tratándose de delitos perseguibles de oficio, se deben incluir por regla general en la condena en costas las devengadas por la acusación particular, únicamente excluibles "cuando su actuación haya resultado inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las aceptadas en la Sentencia" ( Ss.T.S. 9.2.2006 y 16.2.2006); dicho de otro modo, "la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal" ( S.T.S. 2.3.2006).

En cuanto al criterio de la relevancia de la intervención de la acusación particular, la Jurisprudencia llega a afirmar que se ha "abandonado el antiguo criterio de la relevancia" ( S.T.S. 2.3.2006), bien que en otras ocasiones opta por la inclusión de las costas al "considerarse relevante la intervención de la acusación particular" ( S.T.S. 9.2.2006).

Por el contrario , no se incluyen en las costas procesales impuestas las derivadas de la actuación en el proceso del Ilustre Colegio de Gestores Administrativos de Madrid , dado que respecto al acusado que justificaba su personación en autos ( D. Miguel ) se ha dictado sentencia absolutoria por todos los delitos .

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal, en nombre del Rey y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a D. Vicente como autor responsable criminalmente de un delito de estafa prevenido en el artículo 248,1 en relación con el artículo 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,imponiéndole la pena 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo dispuesto en el artículo 56,2 del CP ; condenando igualmente a D. Vicente a indemnizar a Dª Henry con la cantidad de 862 euros , cantidad que devengará los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC y con expresa imposición de la mitad de un tercio de las costas procesales que incluyen, en dicha proporción ,las de la acusación particular de D. Henry .

Absolviendo a D. Miguel del delito de estafa del que venía acusado y absolviendo a D. Vicente y a D. Miguel del delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del CP y del delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del CP .

Declarando de oficio el resto de las costas procesales.

Se abonará a la pena de prisión el tiempo de privación de libertad cumplido cautelarmente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y personalmente a los acusados, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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