Última revisión
13/05/2026
Sentencia Penal 13/2026 Audiencia Provincial Penal nº 29 de Madrid, Rec. 1446/2025 de 15 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29 de Madrid
Ponente: ELSA MARTIN SANZ
Nº de sentencia: 13/2026
Núm. Cendoj: 28079370292026100061
Núm. Ecli: ES:APM:2026:2325
Núm. Roj: SAP M 2325:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0507378
Procedimiento Abreviado 133/2023
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ
DÑA. MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE
DÑA. ELSA MARTÍN SANZ (Ponente)
En MADRID, a quince de enero de dos mil veintiséis.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, RAA 1446/25, procedente del Procedimiento Abreviado núm. 133/23, del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguido por un delito de receptación, siendo acusado D. Lázaro, representado por la procuradora Dª. María del Carmen Echevarría Terroba y defendido por la abogada Dª. Marta María García de Diego Pérez, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 21 de abril de 2025, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:"
A vista de la prueba practicada y así se declara que Sobre las 11:50 horas del día 27 de diciembre de 2022, el acusado Lázaro nacido en Rumanía el NUM002/1990, con NIE NUM003 y antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, fue interceptado por agentes del cuerpo Nacional de Policía en la Estación de Atocha de Madrid en posesión de los dos ordenadores portátiles, Lenovo Tkinkpad L5 con números de serie NUM000 y NUM001, tasados pericialmente en 1.087, 66 euros más IVA.
Dichos ordenadores resultaron ser de la entidad "Inserta Innovación ", sitas en la calle Fray Luis de León nº 11 de Madrid, interponiendo el representante legal de la empresa, ese mismo dia a las 13:30 horas, la denuncia, desconociéndose el momento en que se produjo la sustracción.
No ha quedado acreditado como el acusado adquirió dichos ordenadores, a quien en su caso le compró, y que tuviera conocimiento de la ilícita procedencia de los mismos.
Como primer motivo alegado, invocando la nulidad de la resolución, arguye que el acusado como indica la sentencia no compareció al acto de la vista oral, oponiéndose esta representación procesal y dicha celebración ha vulnerado el derecho a la defensa a ser oído en juicio, sin respetar el principio de contradicción, el derecho a la defensa, causando indefensión al mismo.
El Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa significa que en todo proceso judicial, debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de los intervinientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses ( STC 112/1997), por sí mismos -autodefensa- o con la asistencia de letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta ( STC 29/1995). Precisamente el principio de interdicción de indefensión reclama un esfuerzo de Juzgados y Tribunales para garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa ( STC 226/1988), por lo que a éstos corresponde velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción, con idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerzan los interesados su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen, cuyo deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego ( STC 91/2000). Lo mismo cuando se trata del denunciante, el órgano judicial debe velar por la efectividad de su derecho a la tutela judicial efectiva que, en caso juicio, se concreta con su citación válida.
También es de recordar que el derecho de defensa garantiza el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en un procedimiento en el que se respeten los principios de contradicción e igualdad, lo que, sin duda, impone a los Juzgados y Tribunales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar indefensión ( SSTC 167/1992, 334/1993, 108/1994). En ese sentido ha señalado asimismo el Tribunal Constitucional la necesidad ineludible de la citación para comparecer al acto del juicio "toda vez que hace posible la comparecencia del destinatario en dicho acto y la posible defensa contradictoria de sus pretensiones" ( STC 39/1987). No obstante, teniendo en cuenta que una recepción personal por el propio destinatario puede ocasionar eventuales dificultades para el correcto funcionamiento de la justicia, permite la ley que la cédula de citación sea entregada igualmente a un pariente, familiar o criado del destinatario ( art. 172 LECrim), sin perjuicio de la posibilidad de que la citación se haga a través de los medios de comunicación electrónica, en el modo, forma y supuestos que establece la ley, pero no debemos olvidar que en supuestos como el que nos ocupa se trata de citación para la celebración del juicio oral, y donde es el momento procesal en que los implicados pueden exponer lo que estimen convenientemente en apoyo de su pretensión.
La finalidad esencial de dicha citación es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa. Es necesario, por ello, que el sistema con que se realice dicha citación garantice que la misma ha llegado a poder del interesado con la debida antelación, por lo que cualquiera que sea dicha modalidad, ha de asegurar en todo caso el cumplimiento de los requisitos, que la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su caso, Civil establece para las citaciones, notificaciones y emplazamiento.
Precisamente, por la necesidad de acreditar la recepción de la citación , más cuando se trata de citación a juicio, los artículos 158 y 162 Ley de Enjuiciamiento Civil, a los que se remite el art 166 LECrim, disponen:
"Cuando, en los casos del apartado 1 del artículo 155, no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161."
"Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.
Los y las profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto.
Asimismo, se constituirá en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos y profesionales obligados a su utilización"
Por su parte, el art 33 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (hoy derogada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo) regula las comunicaciones electrónicas en el proceso, disponiendo:
"Comunicaciones electrónicas.
1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con la Administración de Justicia, sea o no por medios electrónicos.
Asimismo, se podrá establecer legal o reglamentariamente la obligatoriedad de comunicarse con ella utilizando solo medios electrónicos cuando se trate de personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
2. Las comunicaciones a través de medios electrónicos se realizarán, en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en la legislación procesal y serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique con la autenticación que sea exigible al remitente y al destinatario de las mismas.
En la actualidad, el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, regula en su artículo 155 los actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador o procuradora, disponiendo de modo expreso que "El acto de comunicación practicado por medios electrónicos producirá plenos efectos procesales sólo en el caso de que fuese aceptado voluntariamente por su destinatario. Si puesto a disposición del destinatario en la sede judicial electrónica, no constara la recepción por el destinatario en plazo de tres días, se practicará por remisión al domicilio"
Pues bien, así las cosas, consta en las actuaciones, obrante folio 93 de las actuaciones, que el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, procedió a citar personalmente al acusado. Así, consta la cédula de citación personal realizada al acusado, el día 20 de enero del 2025, al recurrente para la celebración del juicio oral. (Consta la firma).
En dicha cédula de citación se hace constar la siguiente prevención legal, : " la ausencia injustificada del mismo que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775 NO SERA CAUSA DE SUSPENSIÓN del juicio oral, cuando la pena solicitada no exceda de privación de libertad de dos años, o si fuera de distinta naturaleza cuando su duración no exceda de seis años.
El órgano jurisdiconal escrupolosamente ha proceido a la citación del acusado, y, por tanto, la pretensión acogida por la parte recurrente no puede tener favorable acogida.
Una vez procedido a la visualización del juicio oral, no le falta razón a la recurrente al indicar que como cuestión previa, solicitó la suspensión de la vista oral, ahora bien, es importante reseñar que no alegó la preceptiva protesta cuando la Magistrada a Quo, al amparo del artículo 786 de la Lrecim procedió acordar la celebración del Juicio Oral en ausencia del acusado.
No alcanzamos a comprender que se aquiete con la decisión tomada por la Magistrada a Quo, de celebrar la vista, y, por primera vez lo alegue en esta Audiencia como motivo de recurso, alegando vulneración del principio de contradicción, tutela judicial efectiva.
El acusado, como hemos indicado fue citado personalmente para la celebración del juicio oral, y, por tanto, no se ha producido ni vulneración del derecho de defensa, ni vulneración de la tutela judicial efectiva, proclamado en el articulo 24 de la Ce. El acusado fue citado personalmente para asistir al juicio, se le informó de las consecuencias en caso de que no asistiera, y, el recurrente prefirió no aistir, a dar su versión de los hechos, y, dar las razones que estimase oportunas, ( en el caso de que no se acogiera a su derecho a no declarar) de donde, como, y, porque tenía los ordenadores en su poder.
Se alega por otra parte, vulneración del principio de contradicción, cuando se trataba del primer señalamiento, pero dicha circunstancia, no es óbice, para acordar la nulidad de la presente resolución a fin de que se proceda a citar nuevamente para la celebración de la vista oral, por cuanto, el órgano jurisdiccional citó personalmente al acusado, y, por ende, no puede inferirse duda de que el mismo tenía conocimiento del día, hora y año en que se iba a celebrar la vista.
Como hemos indicado, adoptó la decisión de no asistir por los motivos que sean, es más, la parte recurrente no ha justificado el motivo por el cual no acudió.
El motivo se desestima.
Cuando en un recurso de apelación se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal viene obligado a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entro otras muchas).
Las STS 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero, advertían que, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función del órgano ad quem no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa (741 LECrim), pero sí puede y debe verificar es que, efectivamente, el órgano "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001, de 12 de julio).
En definitiva, como ha declarado de forma constante el Tribunal Supremo, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no se trata de sustituir la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia por la parcial propugnada por la parte recurrente ni por la que pueda hacer el órgano de apelación sin concurrir motivo para la revisión, sino que la función del Tribunal de apelación se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
3.- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Para resolver mejor este motivo de recurso, debemos hacer referencia a la reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Supremo ( STS 859/2001, de 14 de mayo, por todas) declara que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.
Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo -por todas STS 483/2006, de 25 de enero o STS 1450/2004, de 2 de diciembre-, dicho elemento subjetivo no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad, bastando que el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado la realización del hecho. En esa misma línea, en la Sentencia 1501/2003, de 19 de diciembre, se declara que no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito principal, junto a que la determinación de delito grave, como elemento normativo del tipo, debe verificarse con la legislación española, sin entrar a descender en un completo enjuiciamiento del mismo.
La prueba de la receptación es un tema clásico por la dificultad que tiene probar que alguien que ayuda a los responsables de un delito previo contra la propiedad o el orden socioeconómico a aprovecharse de los efectos provenientes del mismo, o quien proveche, reciba, posea u oculte bienes de ilícita procedencia, lo haga a sabiendas de ello. A falta de un reconocimiento por parte del acusado o de prueba directa, la acreditación de este elemento puede hacerse a través de la prueba indiciaria o por presunciones.
En efecto, a fin de acreditar que el receptador conocía la ilícita procedencia de los bienes que adquiere o que recibe, para lucrarse con ellos, se han empleado indicios tales como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la ausencia de una explicación alternativa razonable para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un "precio vil" con respecto al valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( Sentencias del Tribunal Supremo 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio).
Para resolver este motivo alegado, hay que analizar a su vez, la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia, para el dictado de una sentencia condenatoria.
En el recurso se cuestiona la concurrencia del conocimiento de la ilícita procedencia de los ordenadores portátiles que portaba, el elemento subjetivo del tipo.
La Jueza a quo entiende que se han practicado todos los elementos del tipo penal, por las declaraciones testificales practicadas en el plenario, por la documental obrante, y, por la declaración que el acusado, si bien no ha comparecido al acto del plenario, manifestó a los agentes de la Policía Nacional en el momento en que fue detenido.
Así, para la Magistrada a Quo, quedó acreditada la procedencia ilícita de los objetos que llevaba el acusado cuando fue detenido. En este sentido el testigo Sr. Jacobo, representante legal de la asociación "Inserta Innovación", manifestó en el plenario que en las instalaciones de dicha entidad sufrieron un hurto en el que se llevaron dos portátiles. Que dichos portátiles los han recuperado y se los entregó la policía Nacional. Que los recuperaron en perfecto estado y no reclaman. Manifestación que hay que ponerla en colación con la denuncia interpuesta por el testigo sobre la sustracción de los ordenadores, como la entrega de los mismos, folio 18 y 19 de las actuaciones. Por otra parte, la declaración del agente de la Policía Nacional con numero profesional NUM004, manifestó en el plenario, que se encontraban en Atocha, cuando vieron al acusado, observando que cuando éste les ve, hace un giro brusco, por lo que le dan el alto. Que vieron que llevaba algo enrollado en la sudadera, le peguntaron que llevaba y les dijo que unos ordenadores que le había dado su mujer que los había comprado en una tienda de Entrevías, por importe de 180 euros. Que el acusado les dijo que el Ticket de compra lo tenía su mujer, cuando le preguntaron por los datos de su mujer, les dijo que no tienen ningún dato de su mujer. Que observan en los ordenadores que el correo de los mismos es la entidad "Inserta Inversiones". Que fueron a las instalaciones de esta entidad, se entrevistaron con el encargado de logística y les dijo que los ordenadores son de allí. Manifestaciones que se corresponden con la de su compañero el agente de la policía nacional con número profesional NUM005.
Por lo que queda acreditado que el acusado llevaba dos ordenadores, cuyo valor asciende a 1316 euros. Por lo que solo queda por determinar si concurre en el elemento subjetivo del conocimiento del origen ilícito.
En relación a dicho elemento subjetivo, se sustenta la condena, en la versión que el acusado dio a los agentes, argumentando las razones por las cuales, considera que es lógica ni creíble. El conocimiento del origen ilícito se desprende claramente de la actuación del propio acusado, quien, conforme declaran los agentes de la policía nacional trató de evitarles cuando les vio, y si bien les manifestó que los ordenadores los había comprado su mujer por 180 euros, lo cierto es que no dio dato alguno de su mujer. Es decir, no sólo el precio que dio de la compra de los ordenadores era irrisorio a la vista del peritaje de los mismos.
Tras visualizar y escuchar la grabación del Juicio, no podemos compartir el criterio adoptado por la Magistrada a Quo, por cuanto, de la prueba practicada en el `plenario, no ha quedado probado que nos encontremos ante el delito de receptación.
El motivo del recurso se circunscribe como hemos indicado, en ausencia de prueba en relación con el elemento subjetivo del injusto, al no quedar probado la procedencia del origen ilícito, y ausencia de ánimo de lucro.
Pues bien, así, las cosas, desconocemos que prueba se ha practicado en el plenario, para dar por probado que el acusado tenía conocimiento del origen ilícito de los dos ordenadores portátiles, Lenovo Tkinkpad L5 con números de serie NUM000 y NUM001, con conocimiento de su origen ilícito.
La Magistrada a Quo, sostiene que dicho origen ilícito, se desprende de la conducta del acusado, que como sostienen los agentes trató de evitarles cuando les vio, pero entendemos que esta percepción subjetiva de los agentes, no es suficiente para poder fundar la condena en un delito de receptación, que se requiere, entrre los elementos, que tenga conocimiento del origen ilícito, que no haya participado ni como autor ni como cómplic, y el ánimo de lucro.
Decimos esto, porque no ponemos en duda la procedencia ilícita de los dos ordenadores, y, que el acusado portaba los mismos cuando fue detenido por los agentes de la Policía Nacional, en la Estación de Atocha, pero, es importante destacar que no constaba denuncia previa de la sustracción de los ordenadores, y, que, el repreesentante legal ha manifestado, que desconoce el día y el cómo en que tuvo lugar la comisión delictiva.
La Magistrada a Quo, da por probado que en fecha no determinada, en todo caso anterior al día 27 de diciembre, personas desconocidas accedieron al interior de las oficinas de la empresa, pero esa afirmación no se desprende de lo depuesto en el plenario, y de la documental a la que se ha hecho referencia en la sentencia, folios 18 y 19.
Los agentes de la policía nacional en el acto de la vista oral, corroborada por la documental obrantes folios 18 y 19 de las actuaciones, han afirmado que no constaba con anterioridad a ser detenido el acusado, una denuncia formulada del representante de la entidad "Inserta Innovación "; y, al observar en los ordenadores unas etiquetas, se personan en las dependencias, identifican los ordenadores y desconocen cuando se ha producido el robo.
El acusado fue detenido en la Estación de Atocha, el día 27 de diciembre de 2022, a las 11:45 horas, y, con anterioridad a ese momento, la empresa Inserta Innovación, no tenía constancia que en el interior de las oficinas se había producido tal apoderamiento, interponiéndose la denuncia ese mismo día, en un momento posterior, por tanto, nada impide que la sustracción se hubiese podido producir ese mismo día.
Así, consta en la denuncia interpuesta el
En segundo lugar, sustenta la condena en lo que el acusado manifestó en ese momento, a los agentes, es decir, nos encontramos ante una "manifestación espontánea" del acusado.
Es importante destacar, que el recurrente no compareció al acto del plenario, como consta en la resolución recurrida, y, debemos recordar que la prueba plena es la que se practica en el plenario, y, por tanto, a diferencia de lo probado en la sentencia, en el plenario no se ha practicado prueba fehaciente que permita desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, el artículo 24 de la Ce.
La sentencia razona, motiva y justifica las razones por las cuales considera que se da por probado el elemento subjetivo del injusto, es decir, la ilicitud del origen del bien, invocando resoluciones de la sección 23 y sección 2 de la Audiencia Provincial de Madrid.
Y no desconocemos la complejidad existente a la hora de probar un delito de receptación, debiendo acudir a la mayoría de las veces a la prueba indirecta.
Pero así las cosas, no podemos sustentar una condena, e incorporar al acervo probatorio, lo que el recurrente pudo manifestar a los agentes de la Policía Nacional en el lugar de los hechos, máxime, cuando el acusado recurrente no ha comparecido al acto de la vista oral, y no ha ratificado en presencia judicial, si manifestó eso a los agentes, y, no ha dado una explicación de porqué tenia, portaba los ordenadores.
Sobre este particular, debemos recordar el acuerdo no Jurisdiccional de la sala de lo penal 3 jun 2015 -
La Magistrada a Quo, ha dado por veraces y ciertas lo que el acusado pudo manifestar a los agentes, pero dicha manifestación, adolece de la falta de garantías constitucionales y legales, por cuanto, al acusado no se le informó previamente de sus derechos constitucionales, no se le informó de la detención, no estuvo asistido de letrado, y, por tanto, no se puede fundar un pronunciamiento de condena por aquello que los agentes de la Policía Nacional sostienen que les manifestó(,los agentes no tienen presunción de veracidad). Ello supone una vulneración del principio de presunción de inocencia.
No vamos a entrar a valorar si aquello que manifestó a los agentes es o no lógico, toda vez que las mismas no pueden ser tenidas en cuenta e incorporadas como material probatorio. Y, no podemos desconocer que los agentes no procedieron a realizar ninguna investigación más alla, que localizar al propietario de los ordenadores.
Finalmente, la sentencia de instancia, no ha dado por probado que pretendía hacer el acusado con los dos ordenadores que llevaba en el brazo, si los iba a vender, regalar, dar a sus hijos como se dice en el recurso, en definitiva el "ánimo de lucro",.
En atención a todo esto, la conclusión valorativa de la sentencia de instancia no es adecuada, no habiendo quedado probada la participación del acusado en el delito de receptación por el que viene condenado.
El motivo se estima,
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
QUE
Se declaran de oficio las costas de las costas de la instancia y del recurso.
Notifíquese a las partes y dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La presente Sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso de Casación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respetando los hechos probados e inadmitiéndose los que aleguen infracciones procesales o constitucionales [ art. 847.1.2º letra b) LECrim y Acuerdo de pleno no jurisdiccional del TS de 9-6-2016 que excluye de su admisión los que carezcan de interés casacional], el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim.
De no interponerse recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:"
A vista de la prueba practicada y así se declara que Sobre las 11:50 horas del día 27 de diciembre de 2022, el acusado Lázaro nacido en Rumanía el NUM002/1990, con NIE NUM003 y antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, fue interceptado por agentes del cuerpo Nacional de Policía en la Estación de Atocha de Madrid en posesión de los dos ordenadores portátiles, Lenovo Tkinkpad L5 con números de serie NUM000 y NUM001, tasados pericialmente en 1.087, 66 euros más IVA.
Dichos ordenadores resultaron ser de la entidad "Inserta Innovación ", sitas en la calle Fray Luis de León nº 11 de Madrid, interponiendo el representante legal de la empresa, ese mismo dia a las 13:30 horas, la denuncia, desconociéndose el momento en que se produjo la sustracción.
No ha quedado acreditado como el acusado adquirió dichos ordenadores, a quien en su caso le compró, y que tuviera conocimiento de la ilícita procedencia de los mismos.
Como primer motivo alegado, invocando la nulidad de la resolución, arguye que el acusado como indica la sentencia no compareció al acto de la vista oral, oponiéndose esta representación procesal y dicha celebración ha vulnerado el derecho a la defensa a ser oído en juicio, sin respetar el principio de contradicción, el derecho a la defensa, causando indefensión al mismo.
El Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa significa que en todo proceso judicial, debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de los intervinientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses ( STC 112/1997), por sí mismos -autodefensa- o con la asistencia de letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta ( STC 29/1995). Precisamente el principio de interdicción de indefensión reclama un esfuerzo de Juzgados y Tribunales para garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa ( STC 226/1988), por lo que a éstos corresponde velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción, con idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerzan los interesados su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen, cuyo deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego ( STC 91/2000). Lo mismo cuando se trata del denunciante, el órgano judicial debe velar por la efectividad de su derecho a la tutela judicial efectiva que, en caso juicio, se concreta con su citación válida.
También es de recordar que el derecho de defensa garantiza el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en un procedimiento en el que se respeten los principios de contradicción e igualdad, lo que, sin duda, impone a los Juzgados y Tribunales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar indefensión ( SSTC 167/1992, 334/1993, 108/1994). En ese sentido ha señalado asimismo el Tribunal Constitucional la necesidad ineludible de la citación para comparecer al acto del juicio "toda vez que hace posible la comparecencia del destinatario en dicho acto y la posible defensa contradictoria de sus pretensiones" ( STC 39/1987). No obstante, teniendo en cuenta que una recepción personal por el propio destinatario puede ocasionar eventuales dificultades para el correcto funcionamiento de la justicia, permite la ley que la cédula de citación sea entregada igualmente a un pariente, familiar o criado del destinatario ( art. 172 LECrim), sin perjuicio de la posibilidad de que la citación se haga a través de los medios de comunicación electrónica, en el modo, forma y supuestos que establece la ley, pero no debemos olvidar que en supuestos como el que nos ocupa se trata de citación para la celebración del juicio oral, y donde es el momento procesal en que los implicados pueden exponer lo que estimen convenientemente en apoyo de su pretensión.
La finalidad esencial de dicha citación es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa. Es necesario, por ello, que el sistema con que se realice dicha citación garantice que la misma ha llegado a poder del interesado con la debida antelación, por lo que cualquiera que sea dicha modalidad, ha de asegurar en todo caso el cumplimiento de los requisitos, que la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su caso, Civil establece para las citaciones, notificaciones y emplazamiento.
Precisamente, por la necesidad de acreditar la recepción de la citación , más cuando se trata de citación a juicio, los artículos 158 y 162 Ley de Enjuiciamiento Civil, a los que se remite el art 166 LECrim, disponen:
"Cuando, en los casos del apartado 1 del artículo 155, no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161."
"Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.
Los y las profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto.
Asimismo, se constituirá en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos y profesionales obligados a su utilización"
Por su parte, el art 33 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (hoy derogada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo) regula las comunicaciones electrónicas en el proceso, disponiendo:
"Comunicaciones electrónicas.
1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con la Administración de Justicia, sea o no por medios electrónicos.
Asimismo, se podrá establecer legal o reglamentariamente la obligatoriedad de comunicarse con ella utilizando solo medios electrónicos cuando se trate de personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
2. Las comunicaciones a través de medios electrónicos se realizarán, en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en la legislación procesal y serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique con la autenticación que sea exigible al remitente y al destinatario de las mismas.
En la actualidad, el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, regula en su artículo 155 los actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador o procuradora, disponiendo de modo expreso que "El acto de comunicación practicado por medios electrónicos producirá plenos efectos procesales sólo en el caso de que fuese aceptado voluntariamente por su destinatario. Si puesto a disposición del destinatario en la sede judicial electrónica, no constara la recepción por el destinatario en plazo de tres días, se practicará por remisión al domicilio"
Pues bien, así las cosas, consta en las actuaciones, obrante folio 93 de las actuaciones, que el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, procedió a citar personalmente al acusado. Así, consta la cédula de citación personal realizada al acusado, el día 20 de enero del 2025, al recurrente para la celebración del juicio oral. (Consta la firma).
En dicha cédula de citación se hace constar la siguiente prevención legal, : " la ausencia injustificada del mismo que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775 NO SERA CAUSA DE SUSPENSIÓN del juicio oral, cuando la pena solicitada no exceda de privación de libertad de dos años, o si fuera de distinta naturaleza cuando su duración no exceda de seis años.
El órgano jurisdiconal escrupolosamente ha proceido a la citación del acusado, y, por tanto, la pretensión acogida por la parte recurrente no puede tener favorable acogida.
Una vez procedido a la visualización del juicio oral, no le falta razón a la recurrente al indicar que como cuestión previa, solicitó la suspensión de la vista oral, ahora bien, es importante reseñar que no alegó la preceptiva protesta cuando la Magistrada a Quo, al amparo del artículo 786 de la Lrecim procedió acordar la celebración del Juicio Oral en ausencia del acusado.
No alcanzamos a comprender que se aquiete con la decisión tomada por la Magistrada a Quo, de celebrar la vista, y, por primera vez lo alegue en esta Audiencia como motivo de recurso, alegando vulneración del principio de contradicción, tutela judicial efectiva.
El acusado, como hemos indicado fue citado personalmente para la celebración del juicio oral, y, por tanto, no se ha producido ni vulneración del derecho de defensa, ni vulneración de la tutela judicial efectiva, proclamado en el articulo 24 de la Ce. El acusado fue citado personalmente para asistir al juicio, se le informó de las consecuencias en caso de que no asistiera, y, el recurrente prefirió no aistir, a dar su versión de los hechos, y, dar las razones que estimase oportunas, ( en el caso de que no se acogiera a su derecho a no declarar) de donde, como, y, porque tenía los ordenadores en su poder.
Se alega por otra parte, vulneración del principio de contradicción, cuando se trataba del primer señalamiento, pero dicha circunstancia, no es óbice, para acordar la nulidad de la presente resolución a fin de que se proceda a citar nuevamente para la celebración de la vista oral, por cuanto, el órgano jurisdiccional citó personalmente al acusado, y, por ende, no puede inferirse duda de que el mismo tenía conocimiento del día, hora y año en que se iba a celebrar la vista.
Como hemos indicado, adoptó la decisión de no asistir por los motivos que sean, es más, la parte recurrente no ha justificado el motivo por el cual no acudió.
El motivo se desestima.
Cuando en un recurso de apelación se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal viene obligado a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entro otras muchas).
Las STS 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero, advertían que, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función del órgano ad quem no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa (741 LECrim), pero sí puede y debe verificar es que, efectivamente, el órgano "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001, de 12 de julio).
En definitiva, como ha declarado de forma constante el Tribunal Supremo, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no se trata de sustituir la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia por la parcial propugnada por la parte recurrente ni por la que pueda hacer el órgano de apelación sin concurrir motivo para la revisión, sino que la función del Tribunal de apelación se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
3.- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Para resolver mejor este motivo de recurso, debemos hacer referencia a la reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Supremo ( STS 859/2001, de 14 de mayo, por todas) declara que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.
Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo -por todas STS 483/2006, de 25 de enero o STS 1450/2004, de 2 de diciembre-, dicho elemento subjetivo no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad, bastando que el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado la realización del hecho. En esa misma línea, en la Sentencia 1501/2003, de 19 de diciembre, se declara que no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito principal, junto a que la determinación de delito grave, como elemento normativo del tipo, debe verificarse con la legislación española, sin entrar a descender en un completo enjuiciamiento del mismo.
La prueba de la receptación es un tema clásico por la dificultad que tiene probar que alguien que ayuda a los responsables de un delito previo contra la propiedad o el orden socioeconómico a aprovecharse de los efectos provenientes del mismo, o quien proveche, reciba, posea u oculte bienes de ilícita procedencia, lo haga a sabiendas de ello. A falta de un reconocimiento por parte del acusado o de prueba directa, la acreditación de este elemento puede hacerse a través de la prueba indiciaria o por presunciones.
En efecto, a fin de acreditar que el receptador conocía la ilícita procedencia de los bienes que adquiere o que recibe, para lucrarse con ellos, se han empleado indicios tales como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la ausencia de una explicación alternativa razonable para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un "precio vil" con respecto al valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( Sentencias del Tribunal Supremo 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio).
Para resolver este motivo alegado, hay que analizar a su vez, la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia, para el dictado de una sentencia condenatoria.
En el recurso se cuestiona la concurrencia del conocimiento de la ilícita procedencia de los ordenadores portátiles que portaba, el elemento subjetivo del tipo.
La Jueza a quo entiende que se han practicado todos los elementos del tipo penal, por las declaraciones testificales practicadas en el plenario, por la documental obrante, y, por la declaración que el acusado, si bien no ha comparecido al acto del plenario, manifestó a los agentes de la Policía Nacional en el momento en que fue detenido.
Así, para la Magistrada a Quo, quedó acreditada la procedencia ilícita de los objetos que llevaba el acusado cuando fue detenido. En este sentido el testigo Sr. Jacobo, representante legal de la asociación "Inserta Innovación", manifestó en el plenario que en las instalaciones de dicha entidad sufrieron un hurto en el que se llevaron dos portátiles. Que dichos portátiles los han recuperado y se los entregó la policía Nacional. Que los recuperaron en perfecto estado y no reclaman. Manifestación que hay que ponerla en colación con la denuncia interpuesta por el testigo sobre la sustracción de los ordenadores, como la entrega de los mismos, folio 18 y 19 de las actuaciones. Por otra parte, la declaración del agente de la Policía Nacional con numero profesional NUM004, manifestó en el plenario, que se encontraban en Atocha, cuando vieron al acusado, observando que cuando éste les ve, hace un giro brusco, por lo que le dan el alto. Que vieron que llevaba algo enrollado en la sudadera, le peguntaron que llevaba y les dijo que unos ordenadores que le había dado su mujer que los había comprado en una tienda de Entrevías, por importe de 180 euros. Que el acusado les dijo que el Ticket de compra lo tenía su mujer, cuando le preguntaron por los datos de su mujer, les dijo que no tienen ningún dato de su mujer. Que observan en los ordenadores que el correo de los mismos es la entidad "Inserta Inversiones". Que fueron a las instalaciones de esta entidad, se entrevistaron con el encargado de logística y les dijo que los ordenadores son de allí. Manifestaciones que se corresponden con la de su compañero el agente de la policía nacional con número profesional NUM005.
Por lo que queda acreditado que el acusado llevaba dos ordenadores, cuyo valor asciende a 1316 euros. Por lo que solo queda por determinar si concurre en el elemento subjetivo del conocimiento del origen ilícito.
En relación a dicho elemento subjetivo, se sustenta la condena, en la versión que el acusado dio a los agentes, argumentando las razones por las cuales, considera que es lógica ni creíble. El conocimiento del origen ilícito se desprende claramente de la actuación del propio acusado, quien, conforme declaran los agentes de la policía nacional trató de evitarles cuando les vio, y si bien les manifestó que los ordenadores los había comprado su mujer por 180 euros, lo cierto es que no dio dato alguno de su mujer. Es decir, no sólo el precio que dio de la compra de los ordenadores era irrisorio a la vista del peritaje de los mismos.
Tras visualizar y escuchar la grabación del Juicio, no podemos compartir el criterio adoptado por la Magistrada a Quo, por cuanto, de la prueba practicada en el `plenario, no ha quedado probado que nos encontremos ante el delito de receptación.
El motivo del recurso se circunscribe como hemos indicado, en ausencia de prueba en relación con el elemento subjetivo del injusto, al no quedar probado la procedencia del origen ilícito, y ausencia de ánimo de lucro.
Pues bien, así, las cosas, desconocemos que prueba se ha practicado en el plenario, para dar por probado que el acusado tenía conocimiento del origen ilícito de los dos ordenadores portátiles, Lenovo Tkinkpad L5 con números de serie NUM000 y NUM001, con conocimiento de su origen ilícito.
La Magistrada a Quo, sostiene que dicho origen ilícito, se desprende de la conducta del acusado, que como sostienen los agentes trató de evitarles cuando les vio, pero entendemos que esta percepción subjetiva de los agentes, no es suficiente para poder fundar la condena en un delito de receptación, que se requiere, entrre los elementos, que tenga conocimiento del origen ilícito, que no haya participado ni como autor ni como cómplic, y el ánimo de lucro.
Decimos esto, porque no ponemos en duda la procedencia ilícita de los dos ordenadores, y, que el acusado portaba los mismos cuando fue detenido por los agentes de la Policía Nacional, en la Estación de Atocha, pero, es importante destacar que no constaba denuncia previa de la sustracción de los ordenadores, y, que, el repreesentante legal ha manifestado, que desconoce el día y el cómo en que tuvo lugar la comisión delictiva.
La Magistrada a Quo, da por probado que en fecha no determinada, en todo caso anterior al día 27 de diciembre, personas desconocidas accedieron al interior de las oficinas de la empresa, pero esa afirmación no se desprende de lo depuesto en el plenario, y de la documental a la que se ha hecho referencia en la sentencia, folios 18 y 19.
Los agentes de la policía nacional en el acto de la vista oral, corroborada por la documental obrantes folios 18 y 19 de las actuaciones, han afirmado que no constaba con anterioridad a ser detenido el acusado, una denuncia formulada del representante de la entidad "Inserta Innovación "; y, al observar en los ordenadores unas etiquetas, se personan en las dependencias, identifican los ordenadores y desconocen cuando se ha producido el robo.
El acusado fue detenido en la Estación de Atocha, el día 27 de diciembre de 2022, a las 11:45 horas, y, con anterioridad a ese momento, la empresa Inserta Innovación, no tenía constancia que en el interior de las oficinas se había producido tal apoderamiento, interponiéndose la denuncia ese mismo día, en un momento posterior, por tanto, nada impide que la sustracción se hubiese podido producir ese mismo día.
Así, consta en la denuncia interpuesta el
En segundo lugar, sustenta la condena en lo que el acusado manifestó en ese momento, a los agentes, es decir, nos encontramos ante una "manifestación espontánea" del acusado.
Es importante destacar, que el recurrente no compareció al acto del plenario, como consta en la resolución recurrida, y, debemos recordar que la prueba plena es la que se practica en el plenario, y, por tanto, a diferencia de lo probado en la sentencia, en el plenario no se ha practicado prueba fehaciente que permita desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, el artículo 24 de la Ce.
La sentencia razona, motiva y justifica las razones por las cuales considera que se da por probado el elemento subjetivo del injusto, es decir, la ilicitud del origen del bien, invocando resoluciones de la sección 23 y sección 2 de la Audiencia Provincial de Madrid.
Y no desconocemos la complejidad existente a la hora de probar un delito de receptación, debiendo acudir a la mayoría de las veces a la prueba indirecta.
Pero así las cosas, no podemos sustentar una condena, e incorporar al acervo probatorio, lo que el recurrente pudo manifestar a los agentes de la Policía Nacional en el lugar de los hechos, máxime, cuando el acusado recurrente no ha comparecido al acto de la vista oral, y no ha ratificado en presencia judicial, si manifestó eso a los agentes, y, no ha dado una explicación de porqué tenia, portaba los ordenadores.
Sobre este particular, debemos recordar el acuerdo no Jurisdiccional de la sala de lo penal 3 jun 2015 -
La Magistrada a Quo, ha dado por veraces y ciertas lo que el acusado pudo manifestar a los agentes, pero dicha manifestación, adolece de la falta de garantías constitucionales y legales, por cuanto, al acusado no se le informó previamente de sus derechos constitucionales, no se le informó de la detención, no estuvo asistido de letrado, y, por tanto, no se puede fundar un pronunciamiento de condena por aquello que los agentes de la Policía Nacional sostienen que les manifestó(,los agentes no tienen presunción de veracidad). Ello supone una vulneración del principio de presunción de inocencia.
No vamos a entrar a valorar si aquello que manifestó a los agentes es o no lógico, toda vez que las mismas no pueden ser tenidas en cuenta e incorporadas como material probatorio. Y, no podemos desconocer que los agentes no procedieron a realizar ninguna investigación más alla, que localizar al propietario de los ordenadores.
Finalmente, la sentencia de instancia, no ha dado por probado que pretendía hacer el acusado con los dos ordenadores que llevaba en el brazo, si los iba a vender, regalar, dar a sus hijos como se dice en el recurso, en definitiva el "ánimo de lucro",.
En atención a todo esto, la conclusión valorativa de la sentencia de instancia no es adecuada, no habiendo quedado probada la participación del acusado en el delito de receptación por el que viene condenado.
El motivo se estima,
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
QUE
Se declaran de oficio las costas de las costas de la instancia y del recurso.
Notifíquese a las partes y dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La presente Sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso de Casación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respetando los hechos probados e inadmitiéndose los que aleguen infracciones procesales o constitucionales [ art. 847.1.2º letra b) LECrim y Acuerdo de pleno no jurisdiccional del TS de 9-6-2016 que excluye de su admisión los que carezcan de interés casacional], el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim.
De no interponerse recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:"
A vista de la prueba practicada y así se declara que Sobre las 11:50 horas del día 27 de diciembre de 2022, el acusado Lázaro nacido en Rumanía el NUM002/1990, con NIE NUM003 y antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, fue interceptado por agentes del cuerpo Nacional de Policía en la Estación de Atocha de Madrid en posesión de los dos ordenadores portátiles, Lenovo Tkinkpad L5 con números de serie NUM000 y NUM001, tasados pericialmente en 1.087, 66 euros más IVA.
Dichos ordenadores resultaron ser de la entidad "Inserta Innovación ", sitas en la calle Fray Luis de León nº 11 de Madrid, interponiendo el representante legal de la empresa, ese mismo dia a las 13:30 horas, la denuncia, desconociéndose el momento en que se produjo la sustracción.
No ha quedado acreditado como el acusado adquirió dichos ordenadores, a quien en su caso le compró, y que tuviera conocimiento de la ilícita procedencia de los mismos.
Como primer motivo alegado, invocando la nulidad de la resolución, arguye que el acusado como indica la sentencia no compareció al acto de la vista oral, oponiéndose esta representación procesal y dicha celebración ha vulnerado el derecho a la defensa a ser oído en juicio, sin respetar el principio de contradicción, el derecho a la defensa, causando indefensión al mismo.
El Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa significa que en todo proceso judicial, debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de los intervinientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses ( STC 112/1997), por sí mismos -autodefensa- o con la asistencia de letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta ( STC 29/1995). Precisamente el principio de interdicción de indefensión reclama un esfuerzo de Juzgados y Tribunales para garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa ( STC 226/1988), por lo que a éstos corresponde velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción, con idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerzan los interesados su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen, cuyo deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego ( STC 91/2000). Lo mismo cuando se trata del denunciante, el órgano judicial debe velar por la efectividad de su derecho a la tutela judicial efectiva que, en caso juicio, se concreta con su citación válida.
También es de recordar que el derecho de defensa garantiza el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en un procedimiento en el que se respeten los principios de contradicción e igualdad, lo que, sin duda, impone a los Juzgados y Tribunales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar indefensión ( SSTC 167/1992, 334/1993, 108/1994). En ese sentido ha señalado asimismo el Tribunal Constitucional la necesidad ineludible de la citación para comparecer al acto del juicio "toda vez que hace posible la comparecencia del destinatario en dicho acto y la posible defensa contradictoria de sus pretensiones" ( STC 39/1987). No obstante, teniendo en cuenta que una recepción personal por el propio destinatario puede ocasionar eventuales dificultades para el correcto funcionamiento de la justicia, permite la ley que la cédula de citación sea entregada igualmente a un pariente, familiar o criado del destinatario ( art. 172 LECrim), sin perjuicio de la posibilidad de que la citación se haga a través de los medios de comunicación electrónica, en el modo, forma y supuestos que establece la ley, pero no debemos olvidar que en supuestos como el que nos ocupa se trata de citación para la celebración del juicio oral, y donde es el momento procesal en que los implicados pueden exponer lo que estimen convenientemente en apoyo de su pretensión.
La finalidad esencial de dicha citación es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa. Es necesario, por ello, que el sistema con que se realice dicha citación garantice que la misma ha llegado a poder del interesado con la debida antelación, por lo que cualquiera que sea dicha modalidad, ha de asegurar en todo caso el cumplimiento de los requisitos, que la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su caso, Civil establece para las citaciones, notificaciones y emplazamiento.
Precisamente, por la necesidad de acreditar la recepción de la citación , más cuando se trata de citación a juicio, los artículos 158 y 162 Ley de Enjuiciamiento Civil, a los que se remite el art 166 LECrim, disponen:
"Cuando, en los casos del apartado 1 del artículo 155, no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161."
"Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.
Los y las profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto.
Asimismo, se constituirá en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos y profesionales obligados a su utilización"
Por su parte, el art 33 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (hoy derogada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo) regula las comunicaciones electrónicas en el proceso, disponiendo:
"Comunicaciones electrónicas.
1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con la Administración de Justicia, sea o no por medios electrónicos.
Asimismo, se podrá establecer legal o reglamentariamente la obligatoriedad de comunicarse con ella utilizando solo medios electrónicos cuando se trate de personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
2. Las comunicaciones a través de medios electrónicos se realizarán, en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en la legislación procesal y serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique con la autenticación que sea exigible al remitente y al destinatario de las mismas.
En la actualidad, el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, regula en su artículo 155 los actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador o procuradora, disponiendo de modo expreso que "El acto de comunicación practicado por medios electrónicos producirá plenos efectos procesales sólo en el caso de que fuese aceptado voluntariamente por su destinatario. Si puesto a disposición del destinatario en la sede judicial electrónica, no constara la recepción por el destinatario en plazo de tres días, se practicará por remisión al domicilio"
Pues bien, así las cosas, consta en las actuaciones, obrante folio 93 de las actuaciones, que el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, procedió a citar personalmente al acusado. Así, consta la cédula de citación personal realizada al acusado, el día 20 de enero del 2025, al recurrente para la celebración del juicio oral. (Consta la firma).
En dicha cédula de citación se hace constar la siguiente prevención legal, : " la ausencia injustificada del mismo que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775 NO SERA CAUSA DE SUSPENSIÓN del juicio oral, cuando la pena solicitada no exceda de privación de libertad de dos años, o si fuera de distinta naturaleza cuando su duración no exceda de seis años.
El órgano jurisdiconal escrupolosamente ha proceido a la citación del acusado, y, por tanto, la pretensión acogida por la parte recurrente no puede tener favorable acogida.
Una vez procedido a la visualización del juicio oral, no le falta razón a la recurrente al indicar que como cuestión previa, solicitó la suspensión de la vista oral, ahora bien, es importante reseñar que no alegó la preceptiva protesta cuando la Magistrada a Quo, al amparo del artículo 786 de la Lrecim procedió acordar la celebración del Juicio Oral en ausencia del acusado.
No alcanzamos a comprender que se aquiete con la decisión tomada por la Magistrada a Quo, de celebrar la vista, y, por primera vez lo alegue en esta Audiencia como motivo de recurso, alegando vulneración del principio de contradicción, tutela judicial efectiva.
El acusado, como hemos indicado fue citado personalmente para la celebración del juicio oral, y, por tanto, no se ha producido ni vulneración del derecho de defensa, ni vulneración de la tutela judicial efectiva, proclamado en el articulo 24 de la Ce. El acusado fue citado personalmente para asistir al juicio, se le informó de las consecuencias en caso de que no asistiera, y, el recurrente prefirió no aistir, a dar su versión de los hechos, y, dar las razones que estimase oportunas, ( en el caso de que no se acogiera a su derecho a no declarar) de donde, como, y, porque tenía los ordenadores en su poder.
Se alega por otra parte, vulneración del principio de contradicción, cuando se trataba del primer señalamiento, pero dicha circunstancia, no es óbice, para acordar la nulidad de la presente resolución a fin de que se proceda a citar nuevamente para la celebración de la vista oral, por cuanto, el órgano jurisdiccional citó personalmente al acusado, y, por ende, no puede inferirse duda de que el mismo tenía conocimiento del día, hora y año en que se iba a celebrar la vista.
Como hemos indicado, adoptó la decisión de no asistir por los motivos que sean, es más, la parte recurrente no ha justificado el motivo por el cual no acudió.
El motivo se desestima.
Cuando en un recurso de apelación se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal viene obligado a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entro otras muchas).
Las STS 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero, advertían que, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función del órgano ad quem no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa (741 LECrim), pero sí puede y debe verificar es que, efectivamente, el órgano "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001, de 12 de julio).
En definitiva, como ha declarado de forma constante el Tribunal Supremo, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no se trata de sustituir la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia por la parcial propugnada por la parte recurrente ni por la que pueda hacer el órgano de apelación sin concurrir motivo para la revisión, sino que la función del Tribunal de apelación se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
3.- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Para resolver mejor este motivo de recurso, debemos hacer referencia a la reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Supremo ( STS 859/2001, de 14 de mayo, por todas) declara que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.
Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo -por todas STS 483/2006, de 25 de enero o STS 1450/2004, de 2 de diciembre-, dicho elemento subjetivo no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad, bastando que el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado la realización del hecho. En esa misma línea, en la Sentencia 1501/2003, de 19 de diciembre, se declara que no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito principal, junto a que la determinación de delito grave, como elemento normativo del tipo, debe verificarse con la legislación española, sin entrar a descender en un completo enjuiciamiento del mismo.
La prueba de la receptación es un tema clásico por la dificultad que tiene probar que alguien que ayuda a los responsables de un delito previo contra la propiedad o el orden socioeconómico a aprovecharse de los efectos provenientes del mismo, o quien proveche, reciba, posea u oculte bienes de ilícita procedencia, lo haga a sabiendas de ello. A falta de un reconocimiento por parte del acusado o de prueba directa, la acreditación de este elemento puede hacerse a través de la prueba indiciaria o por presunciones.
En efecto, a fin de acreditar que el receptador conocía la ilícita procedencia de los bienes que adquiere o que recibe, para lucrarse con ellos, se han empleado indicios tales como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la ausencia de una explicación alternativa razonable para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un "precio vil" con respecto al valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( Sentencias del Tribunal Supremo 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio).
Para resolver este motivo alegado, hay que analizar a su vez, la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia, para el dictado de una sentencia condenatoria.
En el recurso se cuestiona la concurrencia del conocimiento de la ilícita procedencia de los ordenadores portátiles que portaba, el elemento subjetivo del tipo.
La Jueza a quo entiende que se han practicado todos los elementos del tipo penal, por las declaraciones testificales practicadas en el plenario, por la documental obrante, y, por la declaración que el acusado, si bien no ha comparecido al acto del plenario, manifestó a los agentes de la Policía Nacional en el momento en que fue detenido.
Así, para la Magistrada a Quo, quedó acreditada la procedencia ilícita de los objetos que llevaba el acusado cuando fue detenido. En este sentido el testigo Sr. Jacobo, representante legal de la asociación "Inserta Innovación", manifestó en el plenario que en las instalaciones de dicha entidad sufrieron un hurto en el que se llevaron dos portátiles. Que dichos portátiles los han recuperado y se los entregó la policía Nacional. Que los recuperaron en perfecto estado y no reclaman. Manifestación que hay que ponerla en colación con la denuncia interpuesta por el testigo sobre la sustracción de los ordenadores, como la entrega de los mismos, folio 18 y 19 de las actuaciones. Por otra parte, la declaración del agente de la Policía Nacional con numero profesional NUM004, manifestó en el plenario, que se encontraban en Atocha, cuando vieron al acusado, observando que cuando éste les ve, hace un giro brusco, por lo que le dan el alto. Que vieron que llevaba algo enrollado en la sudadera, le peguntaron que llevaba y les dijo que unos ordenadores que le había dado su mujer que los había comprado en una tienda de Entrevías, por importe de 180 euros. Que el acusado les dijo que el Ticket de compra lo tenía su mujer, cuando le preguntaron por los datos de su mujer, les dijo que no tienen ningún dato de su mujer. Que observan en los ordenadores que el correo de los mismos es la entidad "Inserta Inversiones". Que fueron a las instalaciones de esta entidad, se entrevistaron con el encargado de logística y les dijo que los ordenadores son de allí. Manifestaciones que se corresponden con la de su compañero el agente de la policía nacional con número profesional NUM005.
Por lo que queda acreditado que el acusado llevaba dos ordenadores, cuyo valor asciende a 1316 euros. Por lo que solo queda por determinar si concurre en el elemento subjetivo del conocimiento del origen ilícito.
En relación a dicho elemento subjetivo, se sustenta la condena, en la versión que el acusado dio a los agentes, argumentando las razones por las cuales, considera que es lógica ni creíble. El conocimiento del origen ilícito se desprende claramente de la actuación del propio acusado, quien, conforme declaran los agentes de la policía nacional trató de evitarles cuando les vio, y si bien les manifestó que los ordenadores los había comprado su mujer por 180 euros, lo cierto es que no dio dato alguno de su mujer. Es decir, no sólo el precio que dio de la compra de los ordenadores era irrisorio a la vista del peritaje de los mismos.
Tras visualizar y escuchar la grabación del Juicio, no podemos compartir el criterio adoptado por la Magistrada a Quo, por cuanto, de la prueba practicada en el `plenario, no ha quedado probado que nos encontremos ante el delito de receptación.
El motivo del recurso se circunscribe como hemos indicado, en ausencia de prueba en relación con el elemento subjetivo del injusto, al no quedar probado la procedencia del origen ilícito, y ausencia de ánimo de lucro.
Pues bien, así, las cosas, desconocemos que prueba se ha practicado en el plenario, para dar por probado que el acusado tenía conocimiento del origen ilícito de los dos ordenadores portátiles, Lenovo Tkinkpad L5 con números de serie NUM000 y NUM001, con conocimiento de su origen ilícito.
La Magistrada a Quo, sostiene que dicho origen ilícito, se desprende de la conducta del acusado, que como sostienen los agentes trató de evitarles cuando les vio, pero entendemos que esta percepción subjetiva de los agentes, no es suficiente para poder fundar la condena en un delito de receptación, que se requiere, entrre los elementos, que tenga conocimiento del origen ilícito, que no haya participado ni como autor ni como cómplic, y el ánimo de lucro.
Decimos esto, porque no ponemos en duda la procedencia ilícita de los dos ordenadores, y, que el acusado portaba los mismos cuando fue detenido por los agentes de la Policía Nacional, en la Estación de Atocha, pero, es importante destacar que no constaba denuncia previa de la sustracción de los ordenadores, y, que, el repreesentante legal ha manifestado, que desconoce el día y el cómo en que tuvo lugar la comisión delictiva.
La Magistrada a Quo, da por probado que en fecha no determinada, en todo caso anterior al día 27 de diciembre, personas desconocidas accedieron al interior de las oficinas de la empresa, pero esa afirmación no se desprende de lo depuesto en el plenario, y de la documental a la que se ha hecho referencia en la sentencia, folios 18 y 19.
Los agentes de la policía nacional en el acto de la vista oral, corroborada por la documental obrantes folios 18 y 19 de las actuaciones, han afirmado que no constaba con anterioridad a ser detenido el acusado, una denuncia formulada del representante de la entidad "Inserta Innovación "; y, al observar en los ordenadores unas etiquetas, se personan en las dependencias, identifican los ordenadores y desconocen cuando se ha producido el robo.
El acusado fue detenido en la Estación de Atocha, el día 27 de diciembre de 2022, a las 11:45 horas, y, con anterioridad a ese momento, la empresa Inserta Innovación, no tenía constancia que en el interior de las oficinas se había producido tal apoderamiento, interponiéndose la denuncia ese mismo día, en un momento posterior, por tanto, nada impide que la sustracción se hubiese podido producir ese mismo día.
Así, consta en la denuncia interpuesta el
En segundo lugar, sustenta la condena en lo que el acusado manifestó en ese momento, a los agentes, es decir, nos encontramos ante una "manifestación espontánea" del acusado.
Es importante destacar, que el recurrente no compareció al acto del plenario, como consta en la resolución recurrida, y, debemos recordar que la prueba plena es la que se practica en el plenario, y, por tanto, a diferencia de lo probado en la sentencia, en el plenario no se ha practicado prueba fehaciente que permita desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, el artículo 24 de la Ce.
La sentencia razona, motiva y justifica las razones por las cuales considera que se da por probado el elemento subjetivo del injusto, es decir, la ilicitud del origen del bien, invocando resoluciones de la sección 23 y sección 2 de la Audiencia Provincial de Madrid.
Y no desconocemos la complejidad existente a la hora de probar un delito de receptación, debiendo acudir a la mayoría de las veces a la prueba indirecta.
Pero así las cosas, no podemos sustentar una condena, e incorporar al acervo probatorio, lo que el recurrente pudo manifestar a los agentes de la Policía Nacional en el lugar de los hechos, máxime, cuando el acusado recurrente no ha comparecido al acto de la vista oral, y no ha ratificado en presencia judicial, si manifestó eso a los agentes, y, no ha dado una explicación de porqué tenia, portaba los ordenadores.
Sobre este particular, debemos recordar el acuerdo no Jurisdiccional de la sala de lo penal 3 jun 2015 -
La Magistrada a Quo, ha dado por veraces y ciertas lo que el acusado pudo manifestar a los agentes, pero dicha manifestación, adolece de la falta de garantías constitucionales y legales, por cuanto, al acusado no se le informó previamente de sus derechos constitucionales, no se le informó de la detención, no estuvo asistido de letrado, y, por tanto, no se puede fundar un pronunciamiento de condena por aquello que los agentes de la Policía Nacional sostienen que les manifestó(,los agentes no tienen presunción de veracidad). Ello supone una vulneración del principio de presunción de inocencia.
No vamos a entrar a valorar si aquello que manifestó a los agentes es o no lógico, toda vez que las mismas no pueden ser tenidas en cuenta e incorporadas como material probatorio. Y, no podemos desconocer que los agentes no procedieron a realizar ninguna investigación más alla, que localizar al propietario de los ordenadores.
Finalmente, la sentencia de instancia, no ha dado por probado que pretendía hacer el acusado con los dos ordenadores que llevaba en el brazo, si los iba a vender, regalar, dar a sus hijos como se dice en el recurso, en definitiva el "ánimo de lucro",.
En atención a todo esto, la conclusión valorativa de la sentencia de instancia no es adecuada, no habiendo quedado probada la participación del acusado en el delito de receptación por el que viene condenado.
El motivo se estima,
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
QUE
Se declaran de oficio las costas de las costas de la instancia y del recurso.
Notifíquese a las partes y dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La presente Sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso de Casación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respetando los hechos probados e inadmitiéndose los que aleguen infracciones procesales o constitucionales [ art. 847.1.2º letra b) LECrim y Acuerdo de pleno no jurisdiccional del TS de 9-6-2016 que excluye de su admisión los que carezcan de interés casacional], el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim.
De no interponerse recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Como primer motivo alegado, invocando la nulidad de la resolución, arguye que el acusado como indica la sentencia no compareció al acto de la vista oral, oponiéndose esta representación procesal y dicha celebración ha vulnerado el derecho a la defensa a ser oído en juicio, sin respetar el principio de contradicción, el derecho a la defensa, causando indefensión al mismo.
El Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa significa que en todo proceso judicial, debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de los intervinientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses ( STC 112/1997), por sí mismos -autodefensa- o con la asistencia de letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta ( STC 29/1995). Precisamente el principio de interdicción de indefensión reclama un esfuerzo de Juzgados y Tribunales para garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa ( STC 226/1988), por lo que a éstos corresponde velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción, con idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerzan los interesados su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen, cuyo deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego ( STC 91/2000). Lo mismo cuando se trata del denunciante, el órgano judicial debe velar por la efectividad de su derecho a la tutela judicial efectiva que, en caso juicio, se concreta con su citación válida.
También es de recordar que el derecho de defensa garantiza el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en un procedimiento en el que se respeten los principios de contradicción e igualdad, lo que, sin duda, impone a los Juzgados y Tribunales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar indefensión ( SSTC 167/1992, 334/1993, 108/1994). En ese sentido ha señalado asimismo el Tribunal Constitucional la necesidad ineludible de la citación para comparecer al acto del juicio "toda vez que hace posible la comparecencia del destinatario en dicho acto y la posible defensa contradictoria de sus pretensiones" ( STC 39/1987). No obstante, teniendo en cuenta que una recepción personal por el propio destinatario puede ocasionar eventuales dificultades para el correcto funcionamiento de la justicia, permite la ley que la cédula de citación sea entregada igualmente a un pariente, familiar o criado del destinatario ( art. 172 LECrim), sin perjuicio de la posibilidad de que la citación se haga a través de los medios de comunicación electrónica, en el modo, forma y supuestos que establece la ley, pero no debemos olvidar que en supuestos como el que nos ocupa se trata de citación para la celebración del juicio oral, y donde es el momento procesal en que los implicados pueden exponer lo que estimen convenientemente en apoyo de su pretensión.
La finalidad esencial de dicha citación es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa. Es necesario, por ello, que el sistema con que se realice dicha citación garantice que la misma ha llegado a poder del interesado con la debida antelación, por lo que cualquiera que sea dicha modalidad, ha de asegurar en todo caso el cumplimiento de los requisitos, que la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su caso, Civil establece para las citaciones, notificaciones y emplazamiento.
Precisamente, por la necesidad de acreditar la recepción de la citación , más cuando se trata de citación a juicio, los artículos 158 y 162 Ley de Enjuiciamiento Civil, a los que se remite el art 166 LECrim, disponen:
"Cuando, en los casos del apartado 1 del artículo 155, no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161."
"Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.
Los y las profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto.
Asimismo, se constituirá en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos y profesionales obligados a su utilización"
Por su parte, el art 33 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (hoy derogada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo) regula las comunicaciones electrónicas en el proceso, disponiendo:
"Comunicaciones electrónicas.
1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con la Administración de Justicia, sea o no por medios electrónicos.
Asimismo, se podrá establecer legal o reglamentariamente la obligatoriedad de comunicarse con ella utilizando solo medios electrónicos cuando se trate de personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
2. Las comunicaciones a través de medios electrónicos se realizarán, en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en la legislación procesal y serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique con la autenticación que sea exigible al remitente y al destinatario de las mismas.
En la actualidad, el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, regula en su artículo 155 los actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador o procuradora, disponiendo de modo expreso que "El acto de comunicación practicado por medios electrónicos producirá plenos efectos procesales sólo en el caso de que fuese aceptado voluntariamente por su destinatario. Si puesto a disposición del destinatario en la sede judicial electrónica, no constara la recepción por el destinatario en plazo de tres días, se practicará por remisión al domicilio"
Pues bien, así las cosas, consta en las actuaciones, obrante folio 93 de las actuaciones, que el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, procedió a citar personalmente al acusado. Así, consta la cédula de citación personal realizada al acusado, el día 20 de enero del 2025, al recurrente para la celebración del juicio oral. (Consta la firma).
En dicha cédula de citación se hace constar la siguiente prevención legal, : " la ausencia injustificada del mismo que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775 NO SERA CAUSA DE SUSPENSIÓN del juicio oral, cuando la pena solicitada no exceda de privación de libertad de dos años, o si fuera de distinta naturaleza cuando su duración no exceda de seis años.
El órgano jurisdiconal escrupolosamente ha proceido a la citación del acusado, y, por tanto, la pretensión acogida por la parte recurrente no puede tener favorable acogida.
Una vez procedido a la visualización del juicio oral, no le falta razón a la recurrente al indicar que como cuestión previa, solicitó la suspensión de la vista oral, ahora bien, es importante reseñar que no alegó la preceptiva protesta cuando la Magistrada a Quo, al amparo del artículo 786 de la Lrecim procedió acordar la celebración del Juicio Oral en ausencia del acusado.
No alcanzamos a comprender que se aquiete con la decisión tomada por la Magistrada a Quo, de celebrar la vista, y, por primera vez lo alegue en esta Audiencia como motivo de recurso, alegando vulneración del principio de contradicción, tutela judicial efectiva.
El acusado, como hemos indicado fue citado personalmente para la celebración del juicio oral, y, por tanto, no se ha producido ni vulneración del derecho de defensa, ni vulneración de la tutela judicial efectiva, proclamado en el articulo 24 de la Ce. El acusado fue citado personalmente para asistir al juicio, se le informó de las consecuencias en caso de que no asistiera, y, el recurrente prefirió no aistir, a dar su versión de los hechos, y, dar las razones que estimase oportunas, ( en el caso de que no se acogiera a su derecho a no declarar) de donde, como, y, porque tenía los ordenadores en su poder.
Se alega por otra parte, vulneración del principio de contradicción, cuando se trataba del primer señalamiento, pero dicha circunstancia, no es óbice, para acordar la nulidad de la presente resolución a fin de que se proceda a citar nuevamente para la celebración de la vista oral, por cuanto, el órgano jurisdiccional citó personalmente al acusado, y, por ende, no puede inferirse duda de que el mismo tenía conocimiento del día, hora y año en que se iba a celebrar la vista.
Como hemos indicado, adoptó la decisión de no asistir por los motivos que sean, es más, la parte recurrente no ha justificado el motivo por el cual no acudió.
El motivo se desestima.
Cuando en un recurso de apelación se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal viene obligado a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entro otras muchas).
Las STS 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero, advertían que, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función del órgano ad quem no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa (741 LECrim), pero sí puede y debe verificar es que, efectivamente, el órgano "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001, de 12 de julio).
En definitiva, como ha declarado de forma constante el Tribunal Supremo, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no se trata de sustituir la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia por la parcial propugnada por la parte recurrente ni por la que pueda hacer el órgano de apelación sin concurrir motivo para la revisión, sino que la función del Tribunal de apelación se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
3.- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Para resolver mejor este motivo de recurso, debemos hacer referencia a la reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Supremo ( STS 859/2001, de 14 de mayo, por todas) declara que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.
Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo -por todas STS 483/2006, de 25 de enero o STS 1450/2004, de 2 de diciembre-, dicho elemento subjetivo no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad, bastando que el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado la realización del hecho. En esa misma línea, en la Sentencia 1501/2003, de 19 de diciembre, se declara que no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito principal, junto a que la determinación de delito grave, como elemento normativo del tipo, debe verificarse con la legislación española, sin entrar a descender en un completo enjuiciamiento del mismo.
La prueba de la receptación es un tema clásico por la dificultad que tiene probar que alguien que ayuda a los responsables de un delito previo contra la propiedad o el orden socioeconómico a aprovecharse de los efectos provenientes del mismo, o quien proveche, reciba, posea u oculte bienes de ilícita procedencia, lo haga a sabiendas de ello. A falta de un reconocimiento por parte del acusado o de prueba directa, la acreditación de este elemento puede hacerse a través de la prueba indiciaria o por presunciones.
En efecto, a fin de acreditar que el receptador conocía la ilícita procedencia de los bienes que adquiere o que recibe, para lucrarse con ellos, se han empleado indicios tales como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la ausencia de una explicación alternativa razonable para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un "precio vil" con respecto al valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( Sentencias del Tribunal Supremo 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio).
Para resolver este motivo alegado, hay que analizar a su vez, la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia, para el dictado de una sentencia condenatoria.
En el recurso se cuestiona la concurrencia del conocimiento de la ilícita procedencia de los ordenadores portátiles que portaba, el elemento subjetivo del tipo.
La Jueza a quo entiende que se han practicado todos los elementos del tipo penal, por las declaraciones testificales practicadas en el plenario, por la documental obrante, y, por la declaración que el acusado, si bien no ha comparecido al acto del plenario, manifestó a los agentes de la Policía Nacional en el momento en que fue detenido.
Así, para la Magistrada a Quo, quedó acreditada la procedencia ilícita de los objetos que llevaba el acusado cuando fue detenido. En este sentido el testigo Sr. Jacobo, representante legal de la asociación "Inserta Innovación", manifestó en el plenario que en las instalaciones de dicha entidad sufrieron un hurto en el que se llevaron dos portátiles. Que dichos portátiles los han recuperado y se los entregó la policía Nacional. Que los recuperaron en perfecto estado y no reclaman. Manifestación que hay que ponerla en colación con la denuncia interpuesta por el testigo sobre la sustracción de los ordenadores, como la entrega de los mismos, folio 18 y 19 de las actuaciones. Por otra parte, la declaración del agente de la Policía Nacional con numero profesional NUM004, manifestó en el plenario, que se encontraban en Atocha, cuando vieron al acusado, observando que cuando éste les ve, hace un giro brusco, por lo que le dan el alto. Que vieron que llevaba algo enrollado en la sudadera, le peguntaron que llevaba y les dijo que unos ordenadores que le había dado su mujer que los había comprado en una tienda de Entrevías, por importe de 180 euros. Que el acusado les dijo que el Ticket de compra lo tenía su mujer, cuando le preguntaron por los datos de su mujer, les dijo que no tienen ningún dato de su mujer. Que observan en los ordenadores que el correo de los mismos es la entidad "Inserta Inversiones". Que fueron a las instalaciones de esta entidad, se entrevistaron con el encargado de logística y les dijo que los ordenadores son de allí. Manifestaciones que se corresponden con la de su compañero el agente de la policía nacional con número profesional NUM005.
Por lo que queda acreditado que el acusado llevaba dos ordenadores, cuyo valor asciende a 1316 euros. Por lo que solo queda por determinar si concurre en el elemento subjetivo del conocimiento del origen ilícito.
En relación a dicho elemento subjetivo, se sustenta la condena, en la versión que el acusado dio a los agentes, argumentando las razones por las cuales, considera que es lógica ni creíble. El conocimiento del origen ilícito se desprende claramente de la actuación del propio acusado, quien, conforme declaran los agentes de la policía nacional trató de evitarles cuando les vio, y si bien les manifestó que los ordenadores los había comprado su mujer por 180 euros, lo cierto es que no dio dato alguno de su mujer. Es decir, no sólo el precio que dio de la compra de los ordenadores era irrisorio a la vista del peritaje de los mismos.
Tras visualizar y escuchar la grabación del Juicio, no podemos compartir el criterio adoptado por la Magistrada a Quo, por cuanto, de la prueba practicada en el `plenario, no ha quedado probado que nos encontremos ante el delito de receptación.
El motivo del recurso se circunscribe como hemos indicado, en ausencia de prueba en relación con el elemento subjetivo del injusto, al no quedar probado la procedencia del origen ilícito, y ausencia de ánimo de lucro.
Pues bien, así, las cosas, desconocemos que prueba se ha practicado en el plenario, para dar por probado que el acusado tenía conocimiento del origen ilícito de los dos ordenadores portátiles, Lenovo Tkinkpad L5 con números de serie NUM000 y NUM001, con conocimiento de su origen ilícito.
La Magistrada a Quo, sostiene que dicho origen ilícito, se desprende de la conducta del acusado, que como sostienen los agentes trató de evitarles cuando les vio, pero entendemos que esta percepción subjetiva de los agentes, no es suficiente para poder fundar la condena en un delito de receptación, que se requiere, entrre los elementos, que tenga conocimiento del origen ilícito, que no haya participado ni como autor ni como cómplic, y el ánimo de lucro.
Decimos esto, porque no ponemos en duda la procedencia ilícita de los dos ordenadores, y, que el acusado portaba los mismos cuando fue detenido por los agentes de la Policía Nacional, en la Estación de Atocha, pero, es importante destacar que no constaba denuncia previa de la sustracción de los ordenadores, y, que, el repreesentante legal ha manifestado, que desconoce el día y el cómo en que tuvo lugar la comisión delictiva.
La Magistrada a Quo, da por probado que en fecha no determinada, en todo caso anterior al día 27 de diciembre, personas desconocidas accedieron al interior de las oficinas de la empresa, pero esa afirmación no se desprende de lo depuesto en el plenario, y de la documental a la que se ha hecho referencia en la sentencia, folios 18 y 19.
Los agentes de la policía nacional en el acto de la vista oral, corroborada por la documental obrantes folios 18 y 19 de las actuaciones, han afirmado que no constaba con anterioridad a ser detenido el acusado, una denuncia formulada del representante de la entidad "Inserta Innovación "; y, al observar en los ordenadores unas etiquetas, se personan en las dependencias, identifican los ordenadores y desconocen cuando se ha producido el robo.
El acusado fue detenido en la Estación de Atocha, el día 27 de diciembre de 2022, a las 11:45 horas, y, con anterioridad a ese momento, la empresa Inserta Innovación, no tenía constancia que en el interior de las oficinas se había producido tal apoderamiento, interponiéndose la denuncia ese mismo día, en un momento posterior, por tanto, nada impide que la sustracción se hubiese podido producir ese mismo día.
Así, consta en la denuncia interpuesta el
En segundo lugar, sustenta la condena en lo que el acusado manifestó en ese momento, a los agentes, es decir, nos encontramos ante una "manifestación espontánea" del acusado.
Es importante destacar, que el recurrente no compareció al acto del plenario, como consta en la resolución recurrida, y, debemos recordar que la prueba plena es la que se practica en el plenario, y, por tanto, a diferencia de lo probado en la sentencia, en el plenario no se ha practicado prueba fehaciente que permita desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, el artículo 24 de la Ce.
La sentencia razona, motiva y justifica las razones por las cuales considera que se da por probado el elemento subjetivo del injusto, es decir, la ilicitud del origen del bien, invocando resoluciones de la sección 23 y sección 2 de la Audiencia Provincial de Madrid.
Y no desconocemos la complejidad existente a la hora de probar un delito de receptación, debiendo acudir a la mayoría de las veces a la prueba indirecta.
Pero así las cosas, no podemos sustentar una condena, e incorporar al acervo probatorio, lo que el recurrente pudo manifestar a los agentes de la Policía Nacional en el lugar de los hechos, máxime, cuando el acusado recurrente no ha comparecido al acto de la vista oral, y no ha ratificado en presencia judicial, si manifestó eso a los agentes, y, no ha dado una explicación de porqué tenia, portaba los ordenadores.
Sobre este particular, debemos recordar el acuerdo no Jurisdiccional de la sala de lo penal 3 jun 2015 -
La Magistrada a Quo, ha dado por veraces y ciertas lo que el acusado pudo manifestar a los agentes, pero dicha manifestación, adolece de la falta de garantías constitucionales y legales, por cuanto, al acusado no se le informó previamente de sus derechos constitucionales, no se le informó de la detención, no estuvo asistido de letrado, y, por tanto, no se puede fundar un pronunciamiento de condena por aquello que los agentes de la Policía Nacional sostienen que les manifestó(,los agentes no tienen presunción de veracidad). Ello supone una vulneración del principio de presunción de inocencia.
No vamos a entrar a valorar si aquello que manifestó a los agentes es o no lógico, toda vez que las mismas no pueden ser tenidas en cuenta e incorporadas como material probatorio. Y, no podemos desconocer que los agentes no procedieron a realizar ninguna investigación más alla, que localizar al propietario de los ordenadores.
Finalmente, la sentencia de instancia, no ha dado por probado que pretendía hacer el acusado con los dos ordenadores que llevaba en el brazo, si los iba a vender, regalar, dar a sus hijos como se dice en el recurso, en definitiva el "ánimo de lucro",.
En atención a todo esto, la conclusión valorativa de la sentencia de instancia no es adecuada, no habiendo quedado probada la participación del acusado en el delito de receptación por el que viene condenado.
El motivo se estima,
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
QUE
Se declaran de oficio las costas de las costas de la instancia y del recurso.
Notifíquese a las partes y dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La presente Sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso de Casación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respetando los hechos probados e inadmitiéndose los que aleguen infracciones procesales o constitucionales [ art. 847.1.2º letra b) LECrim y Acuerdo de pleno no jurisdiccional del TS de 9-6-2016 que excluye de su admisión los que carezcan de interés casacional], el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim.
De no interponerse recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
QUE
Se declaran de oficio las costas de las costas de la instancia y del recurso.
Notifíquese a las partes y dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La presente Sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso de Casación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respetando los hechos probados e inadmitiéndose los que aleguen infracciones procesales o constitucionales [ art. 847.1.2º letra b ) LECrim y Acuerdo de pleno no jurisdiccional del TS de 9-6-2016 que excluye de su admisión los que carezcan de interés casacional], el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim.
De no interponerse recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
