Sentencia Penal 137/2026 ...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Penal 137/2026 Audiencia Provincial Penal nº 29 de Madrid, Rec. 230/2026 de 23 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29 de Madrid

Ponente: LOURDES CASADO LOPEZ

Nº de sentencia: 137/2026

Núm. Cendoj: 28079370292026100128

Núm. Ecli: ES:APM:2026:5380

Núm. Roj: SAP M 5380:2026


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0291338

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 230/2026

Origen:Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 27

Procedimiento Abreviado 183/2024

Apelante: D./Dña. Abel

Procurador D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

Letrado D./Dña. VICTOR GALLARDO PALOMO

Apelado: D./Dña. Estrella y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN

Letrado D./Dña. JESUS MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 137/2026

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

DÑA. ELSA MARTÍN SANZ

En MADRID, a veintitrés de abril de dos mil veintiséis.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el PAB 1709/21, procedente de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, plaza nº 27, seguido por un DELITO DE ABUSOS SEXUALES siendo acusado D. Abel representado por el procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot y defendido por el letrado D. Víctor Gallardo Palomo, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 1 de diciembre de 2025.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Lourdes Casado López.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 1 de diciembre de 2025 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza núm. 27.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 3 de septiembre de 2021, el acusado Abel, mayor de edad, sin antecedentes penales, condujo su vehículo, desde su domicilio hasta el de su sobrina, Estrella (n. NUM000 de 2004), sito en DIRECCION000, de Madrid, al objeto de retornarla a casa y durante el trayecto, el acusado expuso a la menor, que cuando él tenía catorce años, tenía una madrina, y que, a través de esta señora, él lo tenía todo, pero no precisamente trabajando y que Estrella debería planteárselo para ayudar económicamente a su madre.

Una vez llegaron al domicilio, la madre de la menor, Sonsoles, le pidió que cambiara la cerradura de la vivienda, para lo que fue con la menor a un establecimiento y, posteriormente, la instaló. Durante el trayecto, el acusado retomó el tema, indicándole que no debía contar nada a su familia, ni a su madre ni a su tía acerca de tener un padrino, dado que ellas no entendían de la vida.

Una vez colocada la cerradura y ya solos en el domicilio, el acusado se sentó en el sofá del salón y le pidió que se sentase junto a él, al tiempo que le preguntaba que, si le tenía miedo, sujetándole la mano derecha. La menor intentó soltarse, pero el acusado insistió en que si no le tenía miedo, que lo abrazase, a lo que ella se negó. El acusado hizo caso omiso y abrazó a la menor, recostando su cabeza sobre su cuello, mientras colocaba una de sus manos en la parte alta del muslo y la otra bajo el pecho de Estrella, diciéndole "si no me tienes miedo, hazme un masaje en el pelo". La menor se incorporó del sofá negándose a ello y salió de la habitación, al tiempo que la madre de Estrella la llamó por teléfono, diciéndole el acusado "son cosas que tu madre no debería saber, cosas que se le escapan". Estrella respondió que debía irse a casa de una amiga y el acusado se ofreció a llevarla y al negarse, le ofreció 50€ "para sus cosas", que la menor rechazó.

A consecuencia de estos hechos, Estrella ha presentado sintomatología reactiva consistente en pensamientos repetitivos, dificultad de concentración, sentimientos de angustia, rechazo a la figura masculina y alteraciones del sueño, para cuya remisión realizó un seguimiento sicológico, de nueve sesiones."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Condeno al acusado Abel, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de Abuso sexual, asimismo definido, a la pena de prisión de trece meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.

De conformidad con los arts. 48.1 y 2 y 57.1 y 2 del CP , se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a la persona de Estrella, a su domicilio, lugares que frecuente, a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de tres años.

De conformidad con el art. 192.1 del CP , se acuerda la medida de libertad vigilada por tiempo de tres años.

De conformidad con el art. 192.3, párrafo 2º del CP , la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de cuatro años.

Debiendo indemnizar en concepto de daño moral, a Estrella, en la cantidad de 2000€, por daños morales. Devengando dicha cantidad el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Abel alegando como motivos: incumplimiento del mandato de la AP y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por motivación meramente aparente ( artículos 24.1 y 120.3 CE); vulneración del art. 780.1 LECrim. y del principio acusatorio por admisión y eficacia de escritos de acusación presentados extemporáneamente sin resolución motivada, nulidad de actuaciones; vulneración del principio de legalidad penal y del principio acusatorio por pretender sostener la condena sobre una acusación basada en un tipo penal no vigente en la fecha de los hechos ( art. 24 CE y 2 CP) ; vulneración del derecho fundamental a la prueba por denegación inmotivada de la prueba propuesta por la defensa, pese a la retroacción de actuaciones, con protesta formal; vulneración del principio acusatorio y del derecho a un proceso con todas las garantías ( arts. 24.2 y 25.1 CE) por mantener la condena sin acusación válida y sin actividad probatoria útil propuesta por el Ministerio Fiscal; vulneración del principio de legalidad penal y de tipicidad estricta ( art. 1, 9.3, 24.1 y 25.1 CE) por aplicación retrospectiva y extensiva del art. 181.1 CP en su configuración vigente en septiembre de 2021; vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) por fundarse la condena, tras la retroacción, en un informe psicológico terapéutico impugnado, carente de valor probatorio suficiente y no obtenido con las garantías procesales exigidas; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a una resolución motivada por omisión de valoración de contradicciones relevantes en el relato incriminatorio; vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por valoración irracional del testimonio único, al omitirse la identificación, incorporación y valoración de prueba coetánea esencial revelada en el juicio oral; vulneración del principio de presunción de inocencia por aceptación acrítica de una declaración contaminada por antecedentes de conflicto familiar. Con carácter subsidiario planteó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en grado muy cualificado ( art. 21.6 CP) . Reclamando en definitiva con carácter principal la absolución del acusado, subsidiariamente la nulidad de la sentencia recurrida, con carácter subsidiario adicional que se acuerde la práctica en sede de apelación de las pruebas indebidamente inadmitidas en la instancia al amparo del art. 790.3 LECRIM. y subsidiariamente la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

TERCERO. - Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la Acusación Particular constituida por D. ª Estrella sendos escritos de impugnación del recurso formulado de contrario, sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.

CUARTO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal fueron registradas al número de Rollo 230/26 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal del acusado D. Abel interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 1 de diciembre de 2025 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 29 que le condenó como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de trece meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular. Además de prohibición de comunicación y aproximación, libertad vigilada e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad y abono de responsabilidad civil en la cantidad de 2.000€, por daños morales a favor de la perjudicada.

Se alega por el recurrente como motivos de apelación los siguientes:

1.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por motivación meramente aparente ( artículos 24.1 y 120.3 CE),

2.- Vulneración del art. 780.1 LECrim. y del principio acusatorio por admisión y eficacia de escritos de acusación presentados extemporáneamente sin resolución motivada, nulidad de actuaciones;

3.- Vulneración del principio de legalidad penal y del principio acusatorio por pretender sostener la condena sobre una acusación basada en un tipo penal no vigente en la fecha de los hechos ( art. 24 CE y 2 CP);

4.- Vulneración del derecho fundamental a la prueba por denegación inmotivada de la prueba propuesta por la defensa, pese a la retroacción de actuaciones, con protesta formal;

5.- Vulneración del principio acusatorio y del derecho a un proceso con todas las garantías ( arts. 24.2 y 25.1 CE) por mantener la condena sin acusación válida y sin actividad probatoria útil propuesta por el Ministerio Fiscal;

6.- Vulneración del principio de legalidad penal y de tipicidad estricta ( art. 1, 9.3, 24.1 y 25.1 CE) por aplicación retrospectiva y extensiva del art. 181.1 CP en su configuración vigente en septiembre de 2021;

7.- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) por fundarse la condena, tras la retroacción, en un informe psicológico terapéutico impugnado, carente de valor probatorio suficiente y no obtenido con las garantías procesales exigidas;

8.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a una resolución motivada por omisión de valoración de contradicciones relevantes en el relato incriminatorio;

9.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por valoración irracional del testimonio único, al omitirse la identificación, incorporación y valoración de prueba coetánea esencial revelada en el juicio oral;

10.- Vulneración del principio de presunción de inocencia por aceptación acrítica de una declaración contaminada por antecedentes de conflicto familiar.

Con carácter subsidiario planteó el recurrente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en grado muy cualificado ( art. 21.6 CP) . Reclamando en definitiva con carácter principal la absolución del acusado, subsidiariamente la nulidad de la sentencia recurrida, con carácter subsidiario adicional se acuerde la práctica en sede de apelación de las pruebas indebidamente inadmitidas en la instancia al amparo del art. 790.3 LECRIM. y subsidiariamente la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

SEGUNDO. -En primer lugar, plantea el recurrente la falta de motivación de la sentencia dictada con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, la consecuencia jurídica de la falta de motivación de una resolución judicial no es su revocación por el tribunal superior, sino la declaración de nulidad de la misma a fin de que el órgano de instancia dicte nueva resolución motivada, que permita a la defensa atacarla debidamente.

El recurrente debió solicitar la declaración de nulidad para corregir el supuesto vicio de nulidad que pudo causarle indefensión, pues al no haberlo hecho este Tribunal tiene vedado declarar nula la resolución por lo dispuesto en el artículo 240.2 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la sazón: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

En cualquier caso, la sentencia recurrida no incurre en incongruencia omisiva tal y como expone el recurrente, sino que da respuesta a las cuestiones planteadas, sin que podamos considerar que se trate de una aparente motivación estereotipada, pues explica las pruebas practicadas y la valoración y posición que adopta respecto de cada una de ellas. Otra cosa es que no obtenga la respuesta pretendida. No apreciando esta Sala indefensión ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, se pretende la nulidad de actuaciones por vulneración del principio acusatorio por admisión y eficacia de los escritos de acusación presentados extemporáneamente sin resolución motivada.

Examinada la causa se comprueba que con fecha 13 de septiembre de 2023 se dictó auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, que fue objeto de recurso de reforma (resuelto por Auto de 31 de octubre de 2023) y de apelación, resuelto por resolución de esta AP el 29 de enero de 2024 que desestimó el recurso de apelación interpuesto. Tras dicha resolución el órgano instructor dictó providencia el 13 de febrero de 2024 acordando dar nuevo traslado a las partes para que formularan escrito de acusación, solicitando la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa (folio 217).

A partir de ese momento la Acusación Particular presenta escrito de acusación, con sello de entrada en el Juzgado el 27 de febrero de 2024 y el Ministerio Fiscal el 26 de marzo de 2024.

De tal manera que el Juzgado paralizó la tramitación del procedimiento (indebidamente porque el recurso de apelación no tiene efecto suspensivo) y las partes lo único que han hecho es seguir las indicaciones del Juzgado, sin que desde que se dio traslado se aprecien dilaciones, habiéndose presentado los escritos dentro del plazo concedido.

Por otro lado, después del dictado del auto de PA (objeto de los recursos indicados) la Acusación Particular dentro de plazo presentó escrito de acusación el 4 de octubre de 2023 por lo que con independencia de la irregularidad anteriormente indicada, lo que es evidente es que la acusación particular formuló su acusación dentro de plazo, por lo que ninguna causa de nulidad concurre. Se había formulado acusación dentro de plazo y por tanto no quiebra el principio acusatorio en ningún momento.

En cualquier caso, como indica la STS 437/2012, de 22 de mayo (rec. 1346/2011), la presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia e indica que:

a.-) Si se trata del Fiscal estaremos ante: (i) una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuera insólito o desmesurado, para valorar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; (ii) o en el ámbito interno de la Institución, pero sin repercusiones en el proceso (responsabilidad disciplinaria interna sin repercusión en el proceso).

b.-) Si se trata de la acusación particular y se agota el plazo para formalizar el escrito de acusación sin haberlo formulado: (i) debe hacerse un nuevo requerimiento judicial señalando nuevo plazo como exige el art. 215 de la LeCrim; (ii) ese requerimiento debe ir acompañado de una advertencia formal de tener por apartada del proceso a la parte acusadora de que se trate si no se evoca en tiempo el traslado conferido; (iii) en el caso de que transcurra ese plazo y no se presenta el escrito de acusación habrá que entender por precluído el trámite por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 136), lo que, en definitiva, se traducirá en una suerte de desistimiento tácito o legal de la acusación particular, privada o popular.

c.-) Al no ser un plazo preclusivo, su mero incumplimiento no supone tener por precluído el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso o la acusación de que se trate, pues ello sería desproporcionado y contraria el art. 242 de la LOOPJ a cuyo tenor "las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiese la naturaleza del término o plazo". Si, como en este supuesto, la queja se refiere a una acusación no pública, tampoco puede automáticamente anudarse a esa extemporaneidad su expulsión inmediata del proceso, si no ha mediado previo requerimiento judicial. Anudar al mero incumplimiento del plazo el efecto de tener por precluído el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso a la acusación de que se trate, sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001 de 19 de enero y 1526/2002 de 26 de septiembre avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ.

La STS 73/2001, de 19 de enero (rec. 4953/1998) señala que el plazo para formalizar escrito de acusación no es un plazo preclusivo, pues: (a) puede prorrogarse por razones de la complejidad de la causa y otras causas igualmente justificadas, sin que ello pueda producir ni desigualdad ni indefensión; (b) que sobrepasar el plazo concedido sin que éste haya sido prorrogado pero sin que hubiese mediado apercibimiento alguno sólo integraría una irregularidad procesal que no da lugar a la nulidad de lo actuado ni al archivo de la causa. La citada sentencia señala que "en el presente caso se sobrepasó el plazo sin prórroga, pero también sin apercibimiento alguno y ello solo integra una irregularidad procesal incapaz de tener el alcance que le quiere dar el recurrente de haberse debido acordar el archivo, y en tal caso no hubiera sido posible la condena al no existir acusaciones -argumento con el que trata de justificar la violación del principio acusatorio".

La STS 1523/2002, de 26 de septiembre (rec. 421/2001) dice que el plazo para formalizar escrito de acusación no es un plazo preclusivo cuyo simple transcurso suponga la renuncia o el abandono del ejercicio de la acusación penal ni da lugar a nulidad de actuaciones; es más, decretar la nulidad de actuaciones supondría una injustificada dilación en el enjuiciamiento definitivo del acusado que a todo trance debe ser evitada. "La consecuencia de la nulidad únicamente es procedente, según el artículo 238.3 de la LOPJ "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecido por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que se haya producido indefensión" y que "la norma contemplada en el párrafo 1º del artículo 790 de la LECrim en ningún modo establece un plazo preclusivo cuyo simple lapso de tiempo supondría la renuncia o el abandono del ejercicio de la acción penal (...)", por lo que no accedió a declarar la nulidad pretendida por la defensa del acusado".

En definitiva, incluso en los supuestos de presentación extemporánea del escrito de acusación, dicha presentación extemporánea no conlleva automáticamente la renuncia o caducidad de la acción penal o la nulidad de lo actuado, sino una simple irregularidad procesal no invalidante, de modo que para acordar el archivo de las actuaciones con la consiguiente renuncia o caducidad de la acción penal sería necesario que mediase un previo requerimiento con la advertencia formal de tener por precluído el trámite en caso de no presentación del escrito de acusación.

En definitiva, en nuestro Derecho Procesal Penal, en relación al carácter preclusivo de los plazos rige distinto sistema según se trate de actos de parte o del órgano jurisdiccional. Cuando es el Ministerio Fiscal el que presenta fuera de plazo el escrito de acusación, la cuestión no ofrece duda alguna por encontrarse resuelta por la jurisprudencia en el sentido de que aunque se presente el escrito de forma extemporánea no puede por ello tenérsele por precluído en el ejercicio de la acción penal. Así lo ha declarado la STS de 21 de julio de 1999, que haciendo suya la respuesta jurisdiccional dada a la cuestión por la Audiencia Provincial en la instancia, afirma que no hay vulneración constitucional.

TERCERO.- En tercer lugar, se plantea la vulneración del principio de legalidad y del principio acusatorio por pretender sostener la condena sobre una acusación basada en un tipo penal no vigente en la fecha de los hechos.

Se argumenta que la acusación particular solicitó la condena por un tipo penal inexistente o no vigente en la fecha de los hechos, lo que vulnera la irretroactividad de la ley penal desfavorable y la correlación acusación-condena exigida por el principio acusatorio.

Examinadas las actuaciones comprobamos que la Acusación Particular interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 181.4 CP y el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181.1 CP en la redacción vigente al tiempo de los hechos, como norma más favorable.

Es cierto que el art. 181.4 CP en su redacción actual no era coincidente con la que tenía el 3 de septiembre de 2021, fecha en la que se produjeron los hechos objeto de enjuiciamiento, pero el Ministerio Fiscal interesó la aplicación del art. 181.1 CP por el que finalmente resultó condenado el acusado, por lo que no se advierte ninguna vulneración ni del principio acusatorio ni del de legalidad.

El siguiente motivo de apelación es la vulneración del derecho a la prueba por denegación de la prueba propuesta relativa al vehículo del acusado. La defensa pretendía acreditar de manera objetiva cual era el modelo real del vehículo del acusado, extremo que considera conectado con un elemento que la propia sentencia utiliza como indicio corroborador del relato acusatorio: la supuesta visión del coche del acusado por la denunciante tras los hechos, circunstancia que la resolución vincula a su estado de ansiedad y a la credibilidad del testimonio.

Añade el recurrente que a través de la prueba denegada se pretendía acreditar que el vehículo real del acusado no coincidía con el descrito por la denunciante que identificó como Opel Corsa, cuando el del acusado era un Opel Insignia (mucho más grande). Es una contradicción objetiva, fácilmente verificable mediante documentos públicos que considera esencial para someter a contraste la verosimilitud del único testimonio de cargo.

Al respecto en la sentencia se indica que: "...considero irrelevante, que el acusado tuviera un vehículo u otro, pues los hechos no se produjeron en el interior del vehículo, motivo por el que se rechazó la documental aportada por la defensa en el acto de la vista, no sirviendo esa documental para desvirtuar el testimonio de la perjudicada, que se mantuvo básicamente inalterable desde el principio, en lo que atañe al delito cometido."

De tal manera que para la juzgadora la posible confusión del modelo del vehículo no afectaba a la credibilidad de la denunciante, por lo que aun cuando se hubiera admitido la documental y aun cuando el vehículo mencionado por la denunciante no coincidiera con el del acusado, ello no hubiera influido en la valoración de la credibilidad de su testimonio, según explica la juzgadora de la instancia.

En efecto tras la lectura de la sentencia comprobamos que la juez explica la concurrencia de los presupuestos necesarios para que el testimonio de la menor ostente auténtica prueba de cargo y si bien es verdad que los hechos ocurrieron en la intimidad, con la presencia única de la menor y el acusado, la juez indica lo que considera elementos corroboradores de su testimonio, especialmente los testimonios de la testigo Sra. Pura que recogió el primer testimonio que dio Estrella de lo sucedido, vecina que no tenía contacto con la familia, porque quería que la ayudara a salir al detectar un coche que ella identificó como el de su tío que estaba cerca aparcado; el relato de la madre y el informe pericial.

Esta Sala considera que el criterio de la juzgadora es acertado pues aun cuando diéramos por válido el argumento del recurrente, aun cuando hubiera sufrido un error la denunciante y el vehículo que observó aparcado cerca de su casa no fuera el del acusado, ello no invalida su testimonio. Por otro lado, examinada la grabación del acto del juicio oral, la denunciante lo que dice es que viven en un NUM001, se asomó y vio el vehículo de su tío, que también seguía aparcado cuando salió con la vecina. Ésta relató este extremo en los mismos términos, afirmando que la menor dijo que ese coche era el de su tío y que dentro había un hombre, por eso la acompañó hasta la estación de metro, dada la angustia que presentaba la menor. De tal manera que con independencia del modelo, color, características del vehículo del acusado lo cierto y verdad es que la menor no tuvo ninguna duda que se trataba del vehículo de su tío, que conocía perfectamente por haber montado en el mismo en distintas ocasiones, incluida esa misma tarde cuando le acompañó a la tienda Leroy Merlin a comprar la cerradura que cambió del domicilio de la menor.

El siguiente motivo de recurso es vulneración del principio acusatorio y del derecho a un proceso con todas las garantías por mantener la condena sin acusación válida y sin actividad probatoria útil propuesta por el Ministerio Fiscal.

Se indica que el Ministerio Fiscal no propuso prueba útil alguna en apoyo de la imputación. Examinadas las actuaciones comprobamos que el Ministerio Fiscal solicitó la declaración del acusado, de tres testigos y documental. Y que los testigos propuestos no tienen nada que ver con el procedimiento. En el acto del juicio oral se practicó toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en la grabación del juicio oral. No se entiende por esta Sala qué garantías se han quebrado, porque la juzgadora de la instancia ha tenido en cuenta toda la prueba que se practicó en el acto del juicio oral, con independencia de quien fuera quien la propusiera, pues incluso la propuesta por la defensa de un acusado puede ser tenida en cuenta para un pronunciamiento condenatorio, ya que el juzgador puede y debe valorar toda la prueba practicada en el plenario con independencia de la parte que la proponga. Y en cuanto a la extemporaneidad del escrito de acusación nos remitimos a lo ya expuesto en anterior fundamento de derecho.

Se alega que se ha vulnerado el principio de legalidad penal y de tipicidad estricta por aplicación retrospectiva y extensiva del artículo 181.1 CP en su configuración vigente en septiembre de 2021. Se indica por el recurrente que en la redacción de dicho precepto en la fecha de los hechos era necesaria la existencia de ánimo lascivo.

Al respecto hay que decir que la jurisprudencia de la Sala Segunda no requiere la presencia del ánimo lascivo como elemento subjetivo del injusto, en la conducta del delincuente sexual (aunque aparezca en ellos de forma ordinaria).

Así, la STS (Sala Segunda) n º 107/2019, de 4 de marzo (SP/SENT/993954), dice: "El ánimo libidinoso, o, dicho de otra forma, la intención del sujeto orientada a su satisfacción sexual, es un elemento ordinariamente presente en este tipo de conductas delictivas, pero no es un elemento del tipo."

También la STS (Sala Segunda) nº 201/2021, de 4 de marzo, dice: "Tradicionalmente se vino exigiendo la concurrencia de un ánimo lascivo o libidinoso proyectado en el afán del autor en obtener satisfacción sexual, pero esa postura se ha ido modulando porque, en realidad, no lo requiere el tipo. Ordinariamente acompañará a la acción y será útil para acreditar el conocimiento de la significación sexual de la conducta en su aspecto de ataque a la libertad o la indemnidad sexual. Sin embargo, la exigencia de un elemento subjetivo concretado en el ánimo libidinoso no resulta admisible, pues el legislador en la regulación de los delitos de abuso y agresión sexual no incluye ningún móvil añadido al dolo elevado a la categoría de elemento subjetivo del injusto para su inclusión típica. Basta que el sujeto conozca la transcendencia de su acción, el significado sexual de su conducta."

En definitiva, son ya muchas las resoluciones que se pronuncian en este sentido: SSTS 132/2013, de 19 de febrero (SP/SENT/715673); 411/2014, de 26 de mayo (SP/SENT/767365); 737/2014, de 18 de noviembre (SP/SENT/789590); 807/2014, de 2 de diciembre (SP/SENT/790420); 897/2014, de 15 de diciembre (SP/SENT/796137); 853/2014, de 17 de diciembre (SP/SENT/794731); 60/2016, de 4 de febrero (SP/SENT/841583); 517/2016, de 14 de junio (SP/SENT/860458); 547/2016, de 22 de junio (SP/SENT/860448); 957/2016, de 19 de diciembre (SP/SENT/882729); 147/2017, de 8 de marzo (SP/SENT/892766); 415/2017, de 8 de junio (SP/SENT/907511); 424/2017, de 13 de junio (SP/SENT/906981); 433/2018, de 28 de septiembre (SP/SENT/975690); 524/2020, de 16 de octubre (SP/SENT/1074260); 659/2020, 3 de diciembre (SP/SENT/1079061); o 111/2021, de 10 de febrero (SP/SENT/1085296), entre otras.

La Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, LO 10/2022 aunque ha supuesto una modificación sustancial y profunda de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, en todo caso, no modifica la cuestión que estamos tratando, de forma que el ánimo lascivo no es y no lo era en el momento en que ocurrieron los hechos, un elemento del tipo subjetivo en esta clase de delitos.

CUARTO. - Los siguientes motivos del recurso de apelación tienen el mismo eje vertebrador y se refieren a la existencia de error en la valoración de la prueba practicada.

En relación a la valoración de la prueba que ha llevado a la Juzgadora a determinar los hechos probados, en este punto, ha de recordarse que tal como la Jurisprudencia ha reiterado, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone en virtud del principio de inmediación de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación no se encuentra en tal disposición.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.

En todo caso la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( TC SS 17-12-85 [RTC 1985\174], 13-6-86 [RTC 1986\78], 13-5-87 [RTC 1987\55], 2-7-90 [RTC 1990\124], 4-12-92 [RJ 1992\10012], 3-10-94 [RJ 1994\7607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527]).

En este caso concreto, se comprueba que la valoración de la prueba no es ilógica y que la prueba aportada acredita los hechos denunciados, pues existe una declaración de la víctima analizada por la juzgadora que considera que constituye auténtica prueba de cargo, a la que se añaden otros testimonios de testigos y una prueba pericial además de la documental obrante en la causa. Analizaremos las causas concretas de error en la valoración de la prueba esgrimidos en el recurso de apelación:

-INFORME PSICOLÓGICO TERAPÉUTICO. Considera el recurrente que el informe en el que se ha fundado la sentencia no ha sido emitido por un perito judicial, sino que fue elaborado en el marco de una intervención terapéutica por un centro con una finalidad asistencial. Añadiendo que fue impugnado por la defensa y presenta incongruencias con los hechos que se pretenden acreditar. Carece de garantías exigidas para constituir prueba de cargo válida, por lo que su utilización como fundamento de una sentencia condenatoria vulnera el derecho a la presunción de inocencia.

En la sentencia de instancia se desestima la impugnación del informe pericial porque no fue desvirtuado por ninguna otra prueba y porque se basó no sólo en el testimonio de la víctima, sino que también tuvo acceso al atestado. Expresamente se rechaza en la sentencia la impugnación porque la perito explicó que el testimonio de la víctima fue suficiente para advertir la sintomatología que presentaba, afirmando que le parecía consistente, presentando un impacto emocional por la rememoración del hecho enjuiciado y evidenció conductas evitativas respecto al sexo masculino, síntomas que no son producto del estrés que ya presentaba por el divorcio de sus padres, sino debidos al episodio con el acusado, estrés que no hizo sino aumentar.

La autora del informe compareció al acto del juicio oral se ratificó en el mismo y contestó a las preguntas formuladas por las acusaciones y la defensa. De sus manifestaciones se desprende la realidad de la sintomatología que presentaba la menor compatible con los hechos objeto de enjuiciamiento y que no eran compatibles con la posible situación de estrés que pudiera estar viviendo por el divorcio de sus padres.

La perito no hizo un informe de credibilidad de la menor, pero sí que pudo atestiguar y como experta acreditar la existencia de una sintomatología. La valoración de dicha pericia corresponde a la juzgadora que analiza en la sentencia los motivos por los que lo ha tenido en cuenta para corroborar el resto de pruebas practicadas. La defensa se limita a hacer una impugnación formal porque no ha presentado contraprueba u otro informe o pericia ni ha presentado a ninguna persona experta que desvirtúe los criterios expuestos por la psicóloga actuante. Por lo que el motivo de apelación se desestima.

-CONTRADICCIONES RELEVANTES EN EL RELATO INCRIMINATORIO. Se argumenta por la defensa que la juzgadora de la instancia no ha analizado ni razonado las contradicciones existentes entre los distintos testimonios y elementos documentales. Así se refiere a:

-el cambio de la cerradura. En los hechos probados de la sentencia recurrida se recoge que la madre de la menor, pidió al acusado que cambiara la cerradura de la vivienda, por lo que no se entiende la alegación de la defensa.

-evolución de los supuestos tocamientos. Examinada la grabación del acto del juicio oral la menor fue clara y precisa afirmando que el acusado la abrazó, la apretó contra él de tal manera que no pudo apartarle, la cogió su mano derecha, la puso una mano en la entrepierna, señalando la zona cercana al pubis, la dio un beso en el cuello y la otra mano se la colocó debajo del pecho. No se advierte por esta Sala las contradicciones indicadas.

El resto de alegaciones no son contradicciones, pues el hecho de no presentar como testigo a la amiga de la menor con quien se comunicaba a través de WhatsApp (en el momento en que ocurrieron los hechos) no constituye contradicción alguna. Además la menor fue preguntada expresamente por el letrado de la defensa sobre lo que él entendió por variaciones de las zonas corporales objeto de tocamiento, siendo clara y tajante la menor; lo mismo decir de la reacción ante el supuesto contacto, la supuesta proposición para ejercer la prostitución, el inicio de la interacción, sobre los que no advertimos contradicciones que precisen una argumentación específica en esta resolución. Y por lo que respecta a la descripción del vehículo del acusado ya nos hemos referido a ello.

-OMISIÓN DE LA IDENTIFICACIÓN, INCORPORACIÓN Y VALORACIÓN DE PRUEBA COETÁNEA ESENCIAL REVELADA EN EL JUICIO ORAL.

En este apartado se refiere el recurrente a que la denunciante en el plenario manifestó que cuando se encontraba en el domicilio con el acusado estuvo manteniendo comunicaciones por WhatsApp en tiempo real con una tercera persona ajena a los hechos, lo que no había dicho nunca y sin embargo no se identificó, ni se incorporaron los mensajes ni el tribunal acordó de oficio su incorporación.

No entendemos que dicha revelación efectuada en el acto del juicio oral, suponga una quiebra del testimonio de la menor, pues su no incorporación como prueba del juicio no implica una minusvaloración de la prueba practicada que puede ser o no suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, pero la ausencia de una determinada testifical no implica necesariamente una vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni a la tutela judicial efectiva.

-ANTECEDENTES DE CONFLICTO FAMILIAR

Considera el recurrente que en la sentencia no se ha tenido en cuenta que el acusado intervino y prestó ayuda activa a la madre de la menor en un procedimiento de violencia de género contra el padre de la denunciante, Pedro Enrique, así como en su divorcio, lo que según él establece un contexto de tensión personal y familiar que no puede ser ignorado a la hora de valorar el relato incriminatorio de la menor.

Pero la sentencia da cumplida respuesta a dicha alegación, indicando que el presunto conflicto familiar alegado por el acusado, como motivo espurio para poner la denuncia, lo considera una simple alegación exculpatoria que no quedó probada de manera alguna pues tampoco se propuso como testigo al padre de la víctima para que aclarara los términos del conflicto.

También se refiere a ello la psicóloga autora del informe al indicar que la sintomatología que presentaba la menor no era producto del estrés que ya presentaba la menor por el divorcio de sus padres.

El razonamiento de la juzgadora de la instancia es lógico y razonable y se corresponde a la prueba practicada en el acto del juicio oral, descartando que el testimonio de la menor pudiera estar contaminado por el posible conflicto familiar existente, que a ella en nada afectaba.

QUINTO. - Con carácter subsidiario plantea la defensa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en grado de muy cualificado porque los hechos se declaran cometidos el 3 de septiembre de 2021 y el juicio no se celebró hasta el 25 de junio de 2025, es decir, tres años y nueve meses después. Siendo la sentencia dictada anulada lo que extendió la duración del proceso penal por una deficiente actuación jurisdiccional.

El Tribunal Supremo ha indicado que la dilación indebida es "un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable" (por todas, STS 16/2023 (Sala de lo Penal), de 19 de enero de 2023, núm. rec. 456/2021, Fundamento de Derecho Segundo).

Para efectuar esa valoración específica de las dilaciones, "el Tribunal sentenciador debe acudir a los datos de que disponga para determinar caso por caso el grado de paralización procedimental injustificada que existió en la causa. Para ello se recurre a parámetros tales como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de procesos de las mismas características, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del órgano judicial, la invocación del retraso por parte del afectado y daño que podría causarle, etc." ( STS 807/2017 (Sala de lo Penal), de 11 de diciembre de 2017, núm. rec. 10233/2017, Fundamento de Derecho Tercero).

Por otro lado, no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, identificando su relevancia ( STS 899/2021(Sala de lo Penal), de 18 de noviembre de 2021, núm. rec. 5467/2019, fundamento de derecho Cuarto). Lo que no se ha producido en el presente caso, ya que el recurrente no señala los periodos concretos de paralización del procedimiento.

Los criterios o parámetros que dan lugar a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y que permitiría rebajar la pena en uno o dos grados, son los siguientes:

1.- Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad"; ( Tribunal Supremo Sentencia nº 664/2019 de 14 de enero de 2020, Sentencia del TS nº 833/2023 de 15 de noviembre de 2023) para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. ( SSTS nº 357/2014 de 16 de abril y 366/2019 de 17 julio, por todas), ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o supe extraordinaria.

2.- Para su determinación como atenuante muy cualificada que se propugna no se puede apelar solo al factor tiempo, sino a la consideración del mismo en conjunto con el resto de circunstancias concurrentes ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, sentencia nº 833/2023 de 15 de noviembre de 2023, Rec. 7256/2021). tales como que la causa sea compleja y ello haya coadyuvado a que se retrase, o que exista "colaboración" en la conducta del acusado, u otras, en cuyo caso se aplicaría solo como simple.

3.- La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, que ya se exige para la atenuante simple, o bien que la dilación, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda vincularse directamente con la causación de un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria que caracteriza la atenuante simple. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, sentencia nº 73/2019 de 12 Feb. 2019, Rec. 3005/2017). Es decir cuando venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

4.- El TS ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS nº 1224/2009; STS nº 1356/2009; STS nº 66/2010; STS 238/2010; y STS nº 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso.

5.- En lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la Sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia; y SSTS 106/2009, de 4-2; 326/2012, de 26-4; 440/2012, de 25-5; y 70/2013, de 21-1).

6.- Criterios a tener en cuenta junto con la duración objetivable del procedimiento para evaluar la consideración de la atenuante de dilaciones indebidas: la complejidad del litigio; los márgenes de duración normal de procesos similares; el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; el comportamiento de éstos; Y el del órgano judicial actuante.

7.- La calificación de la atenuante como muy cualificada, consiguientemente, corre paralela a la existencia de algún elemento objetivo o subjetivo que denote una mayor intensidad del retraso en la duración ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia nº 693/2019 de 29 de abril de 2020, Rec.1158/2018).

Siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( STS nº 50/2008, de 29 de enero; y STS nº 868/2009, de 20 de julio).

8.- Se exige la cita detallada por quien la reclama de los periodos de paralización. No basta con una mera referencia de que "estuvo paralizada x años o meses". Hay que individualizar en las actuaciones qué concretos periodos y desde qué actuación hasta determinado momento. Lo que se sanciona es el "abandono objetivable del procedimiento judicial de forma notable y notoria.

El TS ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración (TS nº 388/2016, de 6 de mayo). Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción o en la STS nº 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones". ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia nº 194/2021 de 4 de marzo de 2021, Rec. 2022/2019).

9.- Debe existir un espacio de "anormalidad en la duración del procedimiento y paralizaciones" que atraiga la atenuante del art. 21-6 CP como muy cualificada. No cabe atender a la misma ante cualquier retraso o paralización, aunque sea relevante, porque si la atenuante simple exige un retraso extraordinario deben concurrir causas relevantes de carácter archiextraordinario que hagan atraer al espacio del art. 21.6 CP la atenuante como muy cualificada. Si no existe esa "barrera" de carácter extraordinario en los retrasos y paralizaciones no existiría ámbito diferencia entre la atenuante simple del art. 21.6 CP y la muy cualificada.

En el presente caso, por las razones apuntadas por la juzgadora de la instancia, sin que el recurrente haya individualizado los periodos de paralización, y no advertida la existencia de un plazo de duración exorbitante que merezca la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debe desestimarse el motivo planteado, dada la duración del procedimiento completo que no excede en modo alguno de la previsión existente para la apreciación de esta atenuante en la forma indicada por el recurrente.

Por todo lo cual, en el presente supuesto, la Sala considera que ha habido prueba de cargo, para llegar a las conclusiones condenatorias a las que la Magistrada a quo llegó, como hemos ya anticipado en el anterior fundamento. Efectivamente, y a juicio de la Sala está suficientemente acreditada la participación del acusado en los hechos y ello por toda la prueba practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías y bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción.

SEXTO. -Procede declarar de oficio las costas de este recurso al no apreciar temeridad ni mala fe ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Abel contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2025 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 27, en los autos a que el presente Rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de costas de oficio.

Notifíquese a las partes y en su caso a las personas a las que se refiere el artículo 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal, con advertencia de que contra la presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a formular con arreglo a los requisitos de los artículos 854 y siguientes del mencionado texto legal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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