Última revisión
07/11/2024
Sentencia Penal 285/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 57/2023 de 01 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
Nº de sentencia: 285/2024
Núm. Cendoj: 24089370032024100291
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1218
Núm. Roj: SAP LE 1218:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00285/2024
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MMV
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G.: 24115 41 2 2022 0001626
Delito: AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Denunciante/querellante: Manuela, MINISTERIO FISCAL, Emmanuel
Procurador/a: D/Dª , , ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado/a: D/Dª , , MIGUEL ANGEL ORALLO FERNANDEZ
Contra: Mauro
Procurador/a: D/Dª JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MONICA BUELTA PACIOS
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Don Carlos Miguélez del Río - Ponente
Don Emilio Vega Fernández
Doña Nuria Valladares Fernández
---------------------------------------------
En la ciudad de León, a 1 de julio de 2024.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Sumario, Procedimiento Ordinario nº 57/2023, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Ponferrada, seguido por un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, interviniendo como parte acusadora el
Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
Una vez concluido dicho Sumario se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y tramitada la Causa conforme a la Ley, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.
Por la acusación particular que ejerce Emmanuel, en sus conclusiones provisionales, se calificaron los hechos como de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en el art.183.3 y 4 d) del Código Penal, en su redacción vigente al tiempo de los hechos, siendo de aplicación por ser ley penal más favorable, el actual art.181. 3 y 4 e) conforme a la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando su condena como autor la pena de diez años y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de cinco años, de conformidad con el art. 192.3 párrafo segundo, así como la prohibición de aproximarse a la menor Manuela, a su domicilio, lugar de residencia, centro de estudios o cualquier lugar que frecuente, en una distancia no inferior a 300 metros, y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento hablado, escrito o telemático, de forma directa o indirecta por un periodo de siete años, de conformidad con el art. 57 del Código Penal y, en concepto de responsabilidad civil, al pago de una indemnización por importe de 60.000 euros como daño moral, más los intereses legales del art. 576 de la LEC y al pago de las costas.
La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, solicitó su absolución.
Por la acusación particular se modificaron las conclusiones provisionales en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.
Por la defensa se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Hechos
Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio bajo la observancia de los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación y su valoración pondera y crítica, se declara probado que durante el verano de 2017 la menor Manuela ( en adelante Manuela ), nacida el NUM002 de 2007 y, por lo tanto, de diez años de edad, estuvo en el domicilio de su tía Jacqueline ( en adelante Jacqueline ) y de su pareja sentimental, el acusado Mauro. Un chalet sito en DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, DIRECCION002 ( León ), en compañía de sus primas Mailén y Emma, nacidas respectivamente los días los días NUM003 de 2001 y NUM004 de 2007 ( en adelante Mailén y Emma ), hijas de Jacqueline y del acusado.
Uno de los días de ese verano de 2017, la menor Manuela y sus primas Mailén y Emma se encontraban en la piso superior del chalet viendo una película, bajando la menor Manuela las escaleras para dirigirse a la parte de abajo de la vivienda pues les apetecía comer unas palomitas, encontrándose entonces con el acusado Mauro. No consta que este se estuviera masturbando cuando Manuela estaba bajando las escaleras o que sacase el pene al verla y comenzase a masturbarse, ni que la dijera " ven, ven".
Unos días después de estos hechos, Jacqueline regresó a su domicilio con unas bolsas después de hacer la compra, encontrándose en la parte de debajo de la vivienda sus hijas Mailén y Emma, su pareja el acusado y también su sobrina, la menor Manuela. Jacqueline, sus hijas Mailén, Emma y su sobrina Manuela, comenzaron a subir las bolsas de la compra hasta la cocina. No consta demostrado que, cuando la menor Manuela se encontraba en la cocina después de dejar una de las bolsas, el acusado Mauro entrase y cerrase la puerta, ni que la cogiera y la tirase encima de la mesa, ni que la quitara la bragas, ni que la penetrara con el pene analmente, ni que la dijera " si te duele me lo dices, pero no grites".
Unos días después de estos hechos, a la hora de la cena, se encontraban en la parte de debajo de la referida vivienda Jacqueline, su pareja sentimental, el acusado Mauro, sus hijas Mailén y Emma, y su sobrina, la menor Manuela. Jacqueline dijo a esta que subiera a la habitación para ponerse el pijama. No consta demostrado que el acusado siguiese a la menor hasta la habitación con ánimo libidinoso, ni que la tirase en la cama, la bajase la ropa y la practicase un cunnilingus estimulándola con la lengua o la boca los genitales, ni que la dijera que le chupara el pene, ni que la agarrara de las piernas.
Los hechos enjuiciados fueron denunciados el día 19 de abril de 2022 por Emmanuel, padre de la menor Manuela, presentando denuncia ante la Guardia Civil contra el acusado Mauro, por haber supuestamente agredido sexualmente a su referida hija menor.
El día 21 de abril de 2022 se practicó una diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Mauro, no encontrándose ningún objeto, instrumento o dato relevante relacionado con los hechos enjuiciados.
Fundamentos
Por estos hechos las acusaciones imputan al acusado por un delito continuado de agresión sexual del art. 183. 3 y 4 d) del CP vigente cuando se produjeron los hechos, en relación con el art. 74 de esa misma norma. Considerando que le es más favorable el art. 181.3 y 4 de la LO 10/2022.
El acusado niega su participación en tales hechos.
Este Tribunal en el ámbito del art. 741 de la LECriminal no ha contado, para reputar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Mauro, recogida en el art. 24 de la nuestra Constitución y llegar al relato de hechos probados que antecede, con medios probatorios que puedan considerarse como prueba de cargo válida y suficiente como para justificar una sanción penal, como ahora expondremos.
Siendo tres los sucesos concretos que las acusaciones imputan al acusado consideramos conveniente, por razones de metodología procesal, referirnos por separado a cada uno de ellos, siempre intentando pilotar nuestra decisión conforme al derecho de los ciudadanos a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad, tal como impone el art. 9 de nuestra Constitución.
3- a) Sobre los hechos ocurridos en las escaleras de la vivienda.
La menor Manuela, de diez años de edad cuando se produjeron los hechos y, en la actualidad, de quince, ratificó en la prueba preconstituida practicada ante el Juzgado de Instrucción y reproducida en la vista, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 730 de la LECriminal, su relato de que encontrándose en la parte de arriba de la vivienda con sus primas viendo una película, tuvieron ganas de comer unas palomitas por lo que había salido de la habitación para dirigirse a la parte de abajo del chalet para coger las palomitas y que, cuando estaba bajando las escaleras, se había encontrado con el acusado y que este se estaba masturbando, añadiendo que, al verla, la había dicho " ven, ven", ante lo cual ella había vuelto a subir donde estaban sus primas a las que no había dicho nada de lo ocurrido por miedo. Concluyó la menor diciendo que el acusado se había masturbado con la intención de que ella le viera.
El acusado niega los hechos, manifestando que sabía que sus hijas estaban con la menor Manuela viendo una película en la habitación de las niñas y que su mujer se encontraba en el dormitorio, añadiendo que las escaleras de su vivienda no son diáfanas y, por lo tanto, no se puede ver qué persona baja hasta que no está en la parte de abajo, añadiendo que nunca se había masturbado delante de sus hijas ni de Manuela.
Estas son las únicas pruebas practicadas en la vista que guardan relación con estos hechos.
De todo ello, nos surgen serias dudas sobre la forma y circunstancias que concurrieron en los hechos enjuiciados, al no haberse practicado prueba alguna de cargo que permita ni apuntalar la versión de la menor ni desmontar la tesis del acusado.
La declaración de la menor, quizás sea por el tiempo transcurrido entre cuando habrían ocurrido los hechos, verano de 2017, y la fecha de la denuncia, abril de 2022, contiene serias incertidumbres sobre si el acusado ya se estaba masturbando cuando la menor bajaba las escaleras o si había comenzado a masturbarse en el momento de ver a la menor. Por otro lado, tampoco se puede descartar, como dijo el acusado en el plenario, que por la forma que tienen las escaleras de la vivienda, al parecer por no ser diáfanas, no pueda verse qué persona las baja hasta que no se está ya en la parte de abajo y que la persona que bajaba las escaleras bien podría haber sido su esposa o cualquiera de sus hijas.
De cualquier forma, se debe tener en cuenta que la acusación por estos hechos se engloba dentro de la continuidad delictiva de agresión sexual que tipifica el art. 183. 3 y 4 del CP vigente cuando se produjeron los hechos, en relación con el art. 74 de esa misma norma.
Como se deduce del relato fáctico los hechos, en todo caso, podríamos estar ante un hipotético delito de exhibicionismo que tipifica el art. 185 del CP, pues el acusado al masturbarse cuando la menor bajaba las escalares, lo que habría pretendido era que esta percibiera visualmente el acto obsceno consistente en la masturbación ( SSTS 10 de febrero de 1999, 19 de diciembre de 2003 y 26 de junio de 2006).
Ninguna petición formularon las acusaciones sobre la petición de pena por este delito de exhibicionismo.
Recordar aquí, con el Tribunal Constitucional en su sentencia de 22 de julio de 2014 que " En relación con el principio acusatorio, este Tribunal ha establecido que determinados elementos estructurales del principio acusatorio forman parte de las garantías constitucionales sustanciales del proceso penal, no solo en la dimensión expresamente reconocida por el art. 24.2 CE de que nadie pueda ser condenado sin que se formule previamente una acusación de la que tenga conocimiento y posibilidades de defenderse de manera contradictoria, sino también en su dimensión, implícitamente reconocida entre las garantías constitucionales en el procedimiento penal, de que el objeto procesal sea resuelto por un órgano judicial independiente e imparcial diferente del que ejerce la acusación, toda vez que el derecho a un proceso con todas las garantías impone un sistema penal acusatorio en el que el enjuiciamiento se desarrolle dialécticamente entre dos partes contrapuestas, debiendo resolverse por un órgano diferente, consagrándose así una neta distinción de las tres funciones procesales fundamentales: la acusación, propuesta y sostenida por persona distinta a la del Juez; la defensa, con derechos y facultades iguales al acusador; y la decisión, que corresponde a un órgano judicial independiente e imparcial, que no actúa como parte frente al acusado en el proceso contradictorio. En atención a ello, este Tribunal ha afirmado que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un
3- b) Sobre los hechos ocurridos en la cocina de la vivienda.
La menor Manuela relató en la prueba preconstituida que otro día del verano de 2017, su tía Jacqueline había regresado a la vivienda de hacer la compra con varias bolsas, que ella y sus primas la habían ayudado a subir las bolsas a la cocina, que en una de esas ocasiones encontrándose ella en la cocina para dejar una bolsa había entrado el acusado, que cerrando la puerta la había tirado encima de la mesa de la cocina y la había quitado las bragas, penetrándola después con el pene por el culo.
El acusado negó en la vista haber cometido tales hechos.
Desde luego, sin negar la gravedad de los hechos denunciados, el resultado probatorio no tiene suficiente entidad como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Así es, surgen serias dudas sobre hechos relevantes referidos a las circunstancias concurrentes en el caso. Veamos.
La versión de la menor coincide parcialmente con lo manifestado por su tía Jacqueline sólo en cuanto a que esta había regresado a la vivienda después de hacer la compra; que su sobrina y sus hijas habían comenzado a subir a la cocina las bolsas de la compra; y que, en ese entorno, la testigo había abierto la puerta viendo que la menor y el acusado estaban de frente, saliendo la menor de la cocina.
A partir de ahí es cuando surgen serias dudas sobre lo realmente ocurrido. Desde luego, no parece muy verosímil que en esa dinámica en la que las tres menores y la tía se encontraban subiendo las bolsas a la cocina, el acusado entrara en esa dependencia, arrojara a Manuela sobre la mesa de la cocina, la quitara las bragas y la penetrara con el pene por el ano. Por otro lado, si como sostiene la menor estuvo con el acusado en la cocina muy poco tiempo, dos o tres minutos puntualizó en la prueba preconstituida, hasta que su tía abrió la puerta, resulta dudoso que en tampoco espacio de tiempo el acusado pudiera subir a la cocina, cerrar las puertas y cometer los graves hechos imputados y que, cuando su pareja Jacqueline abrió la puerta sólo viera que la niña estaba de frente al acusado. Es decir, que en apenas dos o tres minutos, el acusado habría tirado a la menor encima de la mesa de la cocina, le habría bajado las bragas y penetrado analmente. Luego el acusado se habría vestido al tiempo que la menor también se habría puesto la ropa y las bragas que el acusado la habría quitado, tal como esta dijo en la prueba preconstituida que vimos reproducida en la vista.
Estaremos de acuerdo con que estas circunstancias resultan cuando menos muy dudosas y controvertidas a la luz de lo actuado en el juicio pues, de ser ciertas, no cabe duda de que cuando Jacqueline entró en la cocina, recordemos que tan sólo habrían transcurrido dos o tres minutos desde que el acusado habría entrado en la cocina y cerrado la puerta, habría visto algún dato o algún detalle periférico que pudiera corroborar la tesis de la menor. Pero ello no fue así, pues Jacqueline al abrir la puerta de la cocina sólo vio que su sobrina estaba de frente al acusado.
Además, pensemos que la diferencia fisiológica tan abismal existente entre una niña de apenas diez años de edad y el acusado, habría tenido como consecuencias evidentes la causación de significativas lesiones o, al menos, desgarros en esa parte del cuerpo de la menor. Pero nada de esto consta demostrado. Es más, cuando su tía Jacqueline entró en la cocina lo único que hizo Manuela fue abandonar esa dependencia, de acuerdo con su relato.
Sin duda, debido al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, cinco años, la menor nada recuerda sobre circunstancias relevantes como fechas o circunstancias concretas, siquiera aproximativas, en que habrían ocurrido los hechos u otro dato o acontecimiento que permita la determinación temporal de los hechos, más allá de manifestar que había sido durante el verano de 2017, ni cómo iba vestida, ni cómo se puede explicar que en tan poco espacio de tiempo el acusado fuera capaz de realizar todos esos hechos y ella de vestirse antes de que su tía abriera la puerta de la cocina.
Asimismo, resulta difícil de explicar que, al hilo del relato de la menor, no hubiera exteriorizado ningún síntoma de dolor o petición de auxilio por la penetración anal sufrida cuando sabía que su tía y sus primas estaban subiendo bolsas a esa dependencia, ni que, al ser descubiertos prácticamente in fraganti por su tía Jacqueline, nada le dijera y se limitase sólo a abandonar la cocina.
Nosotros pensamos que estas dudas existentes no son contrarias ni a la lógica vulgar o de la experiencia, ni inverosímiles por su propio contenido, ya que no es insólito pensar que una persona mayor de edad que sabe que se encuentra en su vivienda con su mujer, sus hijas y una prima menor de estas, se encierre en la cocina con la menor, la arroje encima de la mesa, la baje el pantalón y las bragas y la penetre con pene analmente, y ello aún sabiendo que podía ser sorprendido en cualquier momento por su mujer y sus hijas quienes, reiteramos, en ese preciso momento estaban subiendo bolsas a dicha dependencia, circunstancia por él conocida.
En último lugar, el acusado planteó en su declaración un interrogante que las pruebas practicadas no aclararon, al manifestar que no tiene mucho sentido que no agrediera a la menor cuando se encontraba sólo en la vivienda con esta y sus hijas y que, sin embargo, esperase a agredirla cuando su esposa había regresado ya a la vivienda después de hacer la compra.
3- c) Sobre los hechos ocurridos en la habitación o vestidor de la vivienda.
La menor Manuela, sostiene que otro día de ese verano se encontraba cenando en compañía de sus primas Mailén y Emma, de su tía Manuela y del acusado; que su tía le había dicho que subiera a la habitación a ponerse una bata; que el acusado la había seguido hasta la habitación y que luego la había tirado encima de la cama bajándola el pantalón y las bragas y practicado un cunnilingus, diciéndola luego que se la chupara sin conseguirlo; que después la había cogido por las piernas en el vestidor poniéndoselas para arriba; que el acusado tenía los pantalones bajados; y que al abrir su tía la puerta de la habitación el acusado la había apartado las piernas para un lado, abandonando luego la habitación con su tía y diciendo a esta que estaban jugando.
Jacqueline, tía de la menor, dijo en la vista que, ese día, estaba cenando con su sobrina, sus hijas y el acusado; que Manuela había subido a ponerse el pijama; que al subir ella había visto que su sobrina y el acusado estaban en el vestidor; que este estaba sujetando a Manuela y que esta tenía la cabeza a la altura del pene; y que su sobrina le había dicho que estaban jugando.
El acusado negó en la vista que los hechos hubieran transcurrido de la forma que dice la menor, manifestando que había subido a la habitación con Manuela para colocar el vestidor; que en el vestidor tiene una altura de apenas 1,25 metros y que en su interior casi ni entra ya que él mide 1,72 metros de altura; y que estaba jugando con Manuela en la habitación introduciendo las manos debajo de sus piernas, cuando entonces al entrar su pareja casi se le cae la menor al suelo.
Surgen aquí serias dudas sobre lo realmente ocurrido, no ya porque las versiones de las partes son totalmente contradictorias sino también porque no acertamos a explicar que estando presentes en la vivienda todas esas personas, ni la pareja del acusado ni sus hijas echaran en falta la presencia del acusado y que no se dieran cuenta de que subía a la habitación con la menor. Por otro lado, la dinámica de los hechos contados por la menor ( el acusado la tiró en la cama, la bajó los pantalones, la practicó un cunnilingus, la dijo que le chupara el pene sin conseguirlo con los pantalones bajados, y la subió las piernas en el interior del vestidor para luego, al abrir la puerta su tía, apartarla las piernas ), no se corresponde con la versión de Jacqueline en el sentido de que cuando abrió la puerta sólo vio en el vestidor que el acusado sujetaba a la menor y que esta tenía la cabeza a la altura del pene. Nada apreció sobre si el acusado tuviera los pantalones bajados, como dice la menor.
Resulta también dudoso el relato de la acusación ya que, de ser cierto, la menor sabía que en la vivienda se encontraban su tía y sus primas y, sin embargo, ni pidió auxilio ni gritó ni emitió sonido alguno cuando el acusado supuestamente realizaba actos tan graves para la indemnidad sexual de la misma, ni tan siquiera comentase a su tía lo ocurrido al ser sorprendidos.
3- d) En la vista de practicaron también otras pruebas personales que, valoradas en relación con la anteriormente ya analizada y con los hechos enjuiciados carecen de relevancia para reformar la tesis de la acusación.
Nos estamos refiriendo a las declaraciones testificales de Emmanuel y de Mailén, padre y prima respectivamente de la menor Manuela, ya que no presenciaron los hechos y su único conocimiento trae causa de lo que la menor les dijo poco antes de interponer la denuncia en abril de 2022.
Otro tanto cabe decir del resultado de la prueba testifical de los agentes de la Guardia Civil con números de identificación NUM005 y NUM006, quienes se ratificaron en el atestado levantado. El primero manifestó que del relato de las partes y de las menores resultaban discrepancias y dudas sobre lo realmente acaecido, añadiendo que las menores habían dicho que el acusado tenía una habitación que llamaban " prohibida", donde supuestamente tenía armas y material fotográfico. Añadiendo que, con el denunciado ya detenido, se había practicado una diligencia de entrada y registro en ese lugar, comprobándose que se trataba de una habitación normal y donde no localizaron ningún objeto interesante para la investigación, tan sólo una carabina de aire comprimido y tres ordenadores que fueron analizados sin encontrar ningún dato interesante. El segundo agente declaró en el mismo sentido que su compañero, si bien añadiendo que él no había dudado del relato de las menores.
3- e) Mención aparte merece el análisis de la prueba pericial practicada en la vista.
Vamos a empezar la valoración de esta prueba señalando con la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 que " es preciso recordar que la finalidad de la prueba pericial es la de contribuir a la reconstrucción de un hecho, objeto del enjuiciamiento, suministrando al juez para que su convicción tenga en cuenta unos conocimientos específicos que le ayuden a conformar la declaración fáctica sobre lo ocurrido. Del art. 456 de la Ley Procesal Penal resulta plausible entender que la pericia es precisa para una adecuada valoración del hecho judicial y que la misma debe proporcionar la necesaria certeza sobre el hecho o una circunstancia relevante a la subsunción. En la doctrina ha venido distinguiéndose las periciales, además de por la disciplina científica que se refieren, por la intensidad de los conocimientos precisos para la realización de la pericia y lo que se precisa cuando es dispuesta. En función de la mayor o menor carga científica podemos calificarla de prueba científica dura, para los que son precisos conocimientos técnicos específicos y científicos, absolutamente relevantes para la conformación de una conclusión, respecto de otras más suaves e la intensidad de los conocimientos, como son las que tienen un sustrato humanístico o propio de disciplinas sociales, aun cuando contengan elementos cada vez más sofisticados, en las cuales su comprensión aparece combinada con criterios de sentido común, de manera que la combinación de la ciencia y del sentido común, permiten su valoración. La prueba pericial requiere su práctica en condiciones de contradicción en el juicio oral a través de la participación activa de las partes en el proceso para extraer del perito los conocimientos precisos, que serán criterios de racionalidad en la valoración de la prueba, que permitan en el conocimiento de un hecho preciso para asegurar la relación del hecho probado. Ello dependerá de diversos factores. Evidentemente, la conexión de la pericia con el hecho necesitado de reconstruir, comprobando su conexión con el hecho su pertinencia y relación con el objeto del proceso y, en definitiva, la relevancia de ese hecho sobre el conjunto de hechos que se reconstruyen; particular relevancia tiene la claridad expositiva del perito a la hora de comunicar sus conocimientos técnicos que se han considerado relevantes para su llamada al proceso. Esa claridad permitirá la asunción del conocimiento, en el caso concreto, de lo que fue objeto de pericia y la asunción por el Juez de la realidad del hecho relevante al proceso penal. La mayor claridad expositiva podrá favorecer la combinación con el sentido común del juez, destinatario de la pericia, para conformar el hecho probado; evidentemente, la cualificación del perito es un elemento de importancia en la constatación y valoración de su informe; en el caso de pluralidad de peritos, surge la conveniencia del denominado juicio de peritos en los que las periciales se contrastan unas con otras para favorecer y propiciar el exacto conocimiento del hecho que constituye el objeto del proceso o de la circunstancia relevante del mismo".
Por otro lado, conviene recordar que el carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, como ocurre en este caso, y que quedan afectados por la percepción directa de este tribunal a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5/6/2000 y 5/11/2003 ).
La psicóloga Sra. Esmeralda ratificó en la vista su informe pericial, añadiendo que ya había tratado desde el curso escolar de 2014/2015 a la menor Manuela por problemas de aprendizaje; que después en abril de 2022 sus padres la habían llevado a consulta porque a la niña le había pasado algo; que Manuela le había contado lo ocurrido y las agresiones sufridas por parte de su tío; que la menor relataba hechos desorientados, con errores en las fechas y el lugar de los hechos; que la menor no había contado antes lo ocurrido por miedo, vergüenza y culpa, pero que la niña no inventaba los hechos; que no dudó del relato de menor; y que después de emitir el informe ya no había vuelto a tratarla.
También prestó declaración la psicóloga de la Seguridad Social Sr. Agustin, ratificando los informes obrantes en la causa y añadiendo que estaba siguiendo en tratamiento a la menor Manuela; que tenía DIRECCION003; que no le había contado detalladamente los hechos; y que los trastornos que presenta son compatibles con agresiones sexuales.
Por su parte, la psicóloga Sra. Carolina y la trabajadora social Sra. Daniela, del Equipo Psicosocial del IML, ratificaron en la vista el informe emitido, concluyendo que el relato de la menor sobre los hechos denunciados era indeterminado ya que, aunque ofrecía detalles, no eran suficientes o no se mantenían inalterados a lo largo de las diferentes declaraciones, añadiendo que de la información recibida se habían identificado indicadores de ánimo de perjudicar al denunciado por conflictos familiares.
Pues bien, la Sala después de valorar la ratificación y declaración de los peritos indicados, realizada en el plenario conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, de analizar el contenido de sus informes, de ponerlos en relación con el conjunto de la prueba practicada en la vista y de nuestra percepción directa a consecuencia de la inmediación de su práctica ( SSTS 28/11/2007 ), concluimos afirmando que, a tenor las reglas de la sana crítica y del sentido común, nos parecen insuficientes para descartar cualquier duda razonable sobre lo realmente ocurrido. En efecto, no nos podemos decantar por ninguno de ellos, no sólo porque todos los profesionales que los elaboraron tienen suficiente preparación y capacidad profesional, sino también porque sus conclusiones no coincidentes y, básicamente, porque si los ponemos en relación con el resto de la prueba practicada en la vista llegamos a la conclusión de que no son relevantes hasta el punto de desmontar todas las dudas surgidas en el plenario sobre la forma y circunstancias que concurrieron en los hechos enjuiciados.
Recordemos, en este mismo sentido, que los informes periciales sólo aportan criterios para auxiliar a este tribunal, pero no aportan hechos ( SSTS 8/4/2021 ).
Esta doctrina ha sido ratificada por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2018, entre otras muchas.
Como hemos señalado, las dudas sobre las circunstancias concurrentes que se suscitan para este tribunal se refieren, especialmente, a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones de la menor Manuela y del acusado y a la verosimilitud.
Así es, consta por la declaración de la menor referida, de su tía Jacqueline y de prima Mailén, la existencia de difíciles relaciones personales y familiares con el acusado que permiten dudar de su credibilidad. La menor Manuela dijo que el acusado, pareja de su tía Jacqueline y padre de sus primas Mailén y Emma, era muy raro, que maltrataba a sus hijas y que las pegaba; que se masturbaba delante de ellas; y que antes de contar lo que a ella le hacía, el acusado y su tía se habían separado y su prima Mailén le había denunciado por maltrato. Resulta también que cuando en abril de 2022 la menor Manuela y su prima Mailén hablaron de los hechos, ella había dijo " hasta aquí hemos llegado", decidiendo entonces contar los hechos.
Por estos motivos no se puede descartar la existencia de cierto móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la menor de la aptitud necesaria para generar certidumbre, vistos los relevantes conflictos familiares y personales existentes.
Otro tanto cabe decir del requisito de la verosimilitud, ya que no existe la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio prestado por una persona ajena al proceso, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada, tal como permiten los arts 109 y 110 de la LECriminal. En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho delictivo denunciado, lo que no consta en este caso.
En el caso, las circunstancias referidas y las dudas sobre la coherencia del relato de la menor, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez de su testimonio, coadyuvan a su valoración y la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del relato sostenido por la acusación, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Con el bagaje probatorio del que tenemos que partir es claro que ha de prevalecer la presunción de inocencia del acusado al no constar demostrado, sin duda razonable alguna, su participación en los hechos denunciados pues, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 8/2024 " jurisprudencia constitucional ha consolidado un amplio parámetro de control del derecho a la presunción de inocencia a desarrollar por este tribunal en la jurisdicción de amparo (así, por ejemplo, SSTC 67/2021, de 17 de marzo, FJ 3; 122/2021, de 2 de junio, FJ 8.4; 25/2022, de 23 de febrero, FJ 5.3, y 46/2022, de 24 de marzo, FJ 10). Ese parámetro, en lo que resulta relevante para la resolución de la queja del demandante de amparo, en la medida en que no se ha controvertido ni la licitud o validez de las pruebas practicadas ni la clara consignación de los que se consideran hechos probados para centrarse en la ausencia de prueba suficiente que sostenga los hechos probados, puede concretarse en los siguientes aspectos: (i) Con carácter general, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. (ii) El Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre la invocación del derecho a la presunción de inocencia, carece de jurisdicción para valorar la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad. (iii) La función de salvaguarda de este derecho a desarrollar por este tribunal queda limitada, en primer lugar, a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa. En segundo lugar, a comprobar que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a fijar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. En tercer lugar, desde la perspectiva del resultado de la valoración, la labor del Tribunal se ciñe a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que pone en relación la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, por lo que la función del Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. (iv) Por lo que se refiere a la obligación de que el órgano sancionador exponga las razones que le han conducido a fijar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria, se ha incidido en que la idoneidad incriminatoria debe ser no solo apreciada por el juez sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación, en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados, entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como parámetro de análisis no ya la mera cognoscibilidad de la
Véase en este mismo sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 340/2006 y 105/2016 ), y del Tribunal Supremo 948/2016 y 232/2022 ).
En conclusión nosotros consideramos que no existe dato objetivo alguno ni prueba bastante practicada en el plenario, más allá de toda duda razonable, que demuestre que el acusado cometió el delito continuado de agresión sexual que se le imputa, careciendo los medios probatorios de entidad suficiente como para enervar su presunción de inocencia, en los términos que señala el art. 24 de nuestra Constitución.
Todos conocemos que la suficiencia de la verdad construida en el juicio para destruir la presunción de inocencia de toda persona exige que se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera más altamente probable en que debieron producirse los hechos históricos enjuiciados. Pues bien, del juicio oral resulta que la hipótesis acusatoria en liza es manifiestamente improbable, reduciéndose a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.
La inferencia que hemos alcanzado para no considerar destruida la presunción de inocencia del acusado, se deriva de las dudas existentes sobre las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado. Dudas que son razonables, están justificadas y no son arbitrarias, a nuestro entender, como hemos tratado de exponer en esta resolución, sin que la prueba personal practicada apoye la conjetura acusatoria hasta unos extremos de poder fundamentar la imposición de una sanción penal.
Recordando a las partes que nosotros no sólo estamos vinculados a la ley, sino que también estamos obligados a una reconstrucción racional de los hechos que constituyen el objeto del proceso, ya que si distorsionamos los hechos estaremos incidiendo de forma negativa en la aplicación de la norma.
Desde luego que puede haber otras interpretaciones de las pruebas practicadas distintas a las nuestras, lo podemos entender perfectamente vista la gravedad de los hechos enjuiciados, pero nos parece que la decisión de absolver al acusado es lógica, coherente y razonable conforme con máximas de experiencia y reglas de la lógica, a lo practicado en el plenario y a las pruebas aportadas a la causa, sin que hayamos pretendido comparar nuestras conclusiones con otras que puedan sostenerse, sólo estamos diciendo que no existen pruebas ni de contenido personal ni real con valor incriminatorio suficiente como para destruir su presunción de inocencia y sostener su condena ( SSTS 1333/2009, 43/2016 ).
Nuestra labor, como la de cualquier Tribunal, no es sólo condenar a los culpables sino también proteger a los inocentes y nunca debemos consentir una degradación de las garantías propias del proceso penal y, especialmente, del derecho constitucional a la presunción de inocencia que no deja de ser la piedra angular de las demás garantías del proceso. Y es que la presunción de inocencia es lo que fija el estándar probatorio, de tal forma que cualquier acusación sólo quedará justificada cuando encuentre respaldo acreditativo más allá de toda duda razonable.
Por todo ello, absolvemos al acusado del delito de agresión sexual continuado a menor de dieciséis años imputado por las acusaciones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Mauro del delito de agresión sexual continuado a menor de dieciséis años imputado por las acusaciones.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
