Sentencia Penal 432/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Penal 432/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 55/2024 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MIGUEL RIVERA MUÑIZ

Nº de sentencia: 432/2024

Núm. Cendoj: 30030370032024100426

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:3110

Núm. Roj: SAP MU 3110:2024

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00432/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY NUM. 5

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: LPR

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 30030 43 2 2024 0000041

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000055 /2024

Delito: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: ALLIANZ, CIA.SEGUROS Y REAS. S.A., MINISTERIO FISCAL, Paulino

Procurador/a: D/Dª , ,

Abogado/a: D/Dª , ,

Contra: Sabino

Procurador/a: D/Dª GREGORIO PAREDES SANZ

Abogado/a: D/Dª FERMIN GUERRERO FAURA

S E N T E N C I A

Nº432 / 2024

Tribunal

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Don Miguel Rivera Muñiz (ponente)

Doña Nieves Mihi Montalvo

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vista ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia la presente causa arriba referenciada, seguida por un delito de tentativa de homicidio contra Sabino, en situación de prisión provisional por esta causa,representado por el procurador don Gregorio Paredes Sanz y defendido por el letrado don Fermín Guerrero Faura.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por doña María Carmen Tirado Navarro.

Ha sido ponente el magistrado don Miguel Rivera Muñiz, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia, en su procedimiento Sumario Ordinario 2/2024, dictó auto de procesamiento de fecha 14 de mayo de 2024 contra Sabino. Por auto de 21 de junio de 2024 se declaró concluso el sumario.

Por auto de esta Audiencia Provincial de 9 de septiembre de 2024 se confirmó la conclusión del sumario y se acordó la apertura de juicio oral Sabino.

Tras la presentación de los escritos de calificación de las partes, se dictó auto de admisión de prueba con fecha 7 de octubre de 2024. Por diligencia de ordenación de la misma fecha, se señaló para la celebración del juicio oral el día 28 de noviembre de 2024.

SEGUNDO.El día 28 de noviembre de 2024 se celebró la vista de juicio oral, con la presencia del acusado, asistido de su letrado, así como del representante del Ministerio Fiscal.

En dicho acto, tras el trámite inicial de cuestiones previas (que no fueron planteadas), se practicaron las pruebas propuestas por las partes. En concreto, se llevó a cabo la declaración del acusado, la declaración testifical de Cirilo, Virtudes, Felipe, de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, así como, en último lugar, de Paulino.

TERCERO.En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideró que el acusado era autor de un delito de tentativa de homicidio del artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 16.1 y 62 del mismo texto. Por tal delito solicitó la imposición de la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de comunicación por cualquier medio respecto de Paulino por tiempo de tres años, así como la prohibición de aproximación a su persona, domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por el mismo a una distancia no inferior a 200 metros, por tiempo de tres años. En concepto de responsabilidad civil, se solicitó la condena a indemnizar a Paulino con la cantidad de 1.000 euros por daño moral, y a Virtudes con la cantidad de 555,45 euros por los daños causados en el vehículo. Con imposición de las costas.

Por último, el Ministerio Fiscal retiró la acusación por el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1. 1º y 2º del Código penal, que había sido inicialmente incluida en su escrito de conclusiones provisionales

CUARTO.Por la defensa de Sabino se solicitó el dictado de sentencia absolutoria. Tras conceder la última palabra al acusado, se declaró concluso el juicio y visto para sentencia.

Hechos

ÚNI CO. Sabino, nacido en Murcia el día NUM004 de 1974, con DNI NUM005, la mañana del día 31 de diciembre de 2023, pasó varias veces en patinete por la puerta del centro municipal de DIRECCION000.

Alrededor de las 15:00 horas, Sabino, tras pasar, nuevamente, con su patinete por el lugar, advirtió que en el exterior del mencionado local se encontraba Paulino, con quien tenía una profunda enemistad. Seguidamente, se desplazó a su domicilio, ubicado a escasos metros y acudió nuevamente al local, caminando y portando una pistola del calibre 22.

Paulino se encontraba en el exterior del centro municipal de DIRECCION000, apoyado en la parte trasera del vehículo Citroën, con matrícula NUM006, propiedad de su cuñada Virtudes, mientras se tomaba un café y sostenía en brazos a su hijo de tres años.

Sabino se aproximó al lugar en el que se encontraba Paulino y, cuando estaba a aproximadamente 10 metros de distancia, sacó la pistola que portaba oculta en la parte trasera del pantalón y, tras apuntar hacia Paulino, efectuó un disparo con intención de acabar con la vida de este, que impactó en la luna del portón trasero del vehículo en el que estaba apoyado Paulino, provocando su completa rotura, y causando daños en el reposacabezas del asiento del conductor. El valor de los daños causados ascendió al importe de 555'45 euros.

Autorizada mediante auto de 2 de enero de 2024, dictado por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Murcia (Diligencias Previas 7/2024) la entrada y registro en el domicilio de Sabino, sito en DIRECCION001 de la pedanía de DIRECCION000 de Murcia, la misma fue llevada a cabo ese mismo día por agentes de la Guardia Civil, los cuales hallaron en el interior del domicilio una pistola semiautomática modelo 1911BLOWBACK, un subfusil de decoración y/o coleccionismo marca DENIX y un fusil de asalto de coleccionismo y/o decoración marca DENIX; armas no aptas para el disparo.

Fundamentos

PRIMERO. Valoración de las pruebas practicadas en el juicio (I). La declaración de los testigos.

Las pruebas practicadas en el juicio, valoradas globalmente y en conciencia, nos han permitido considerar plenamente acreditados los hechos descritos en el relato de hechos probados. Fundamentalmente, a la vista de las pruebas personales practicadas. En concreto, cuatro testigos depusieron en el acto del juicio y relataron de forma coincidente lo sucedido. Ninguna contradicción relevante se apreció entre sus manifestaciones, salvo pequeños matices que, lejos de arrojar alguna duda sobre su credibilidad, la reforzaron, al trasmitir la impresión de que se trataba de manifestaciones espontáneas y no preparadas de antemano.

Paulino relató como el acusado, tras pasar por delante del centro municipal de DIRECCION000 y advertir su presencia en el lugar, regresó escasos minutos después, se aproximó a unos 10 metros de distancia, sacó una pistola de la cintura del pantalón y le disparó. Disparo que fracturó la luna trasera del vehículo en el que estaba apoyado Paulino con su hijo de tres años en brazos, y que, por tanto, no lo alcanzó por escasa distancia.

De modo coincidente relató los hechos Cirilo (hermano de Paulino), el cual llegó a precisar que vio perfectamente el arma, indicando que era de cañón largo y color negro. También relató que encontró la vaina ("casquijo" dijo) en el suelo, junto al lugar del disparo, y la entregó a la guardia civil. Ofreció también detalles precisos sobre lo que él hizo tras el disparo (seguirlo a una distancia prudencial) y sobre como se alejaba el acusado del lugar apuntando hacia atrás.

También ofreció una descripción de los hechos coincidente Virtudes, esposa de Cirilo y propietaria del vehículo que resultó dañado. Relató que el acusado, durante toda la mañana, pasó en numerosas ocasiones con un patinete eléctrico por la puerta del local, hasta que vio a su cuñado Paulino. Tras ello, se marchó riendo y regresó andando escasos minutos después, se aproximó a Paulino (que estaba apoyado en la parte trasera del vehículo con su hijo en brazos) y a, aproximadamente, 10 metros de distancia, efectuó un disparo contra este, facturando el cristal trasero del coche. También indicó que el acusado cuando se marchaba gritaba que quería matar a su cuñado.

El cuarto de los testigos que presenciaron los hechos, Felipe, también los describió de modo similar. Tras aclarar que conoció a los implicados (a todos, incluido el acusado) un mes antes, al empezar a trabajar su novia en el local, describió como el acusado estuvo toda la mañana pasando en un patinete por el exterior del local. Hasta que, en un momento determinado, tras pasar riéndose, regresó a los escasos minutos andando, se aproximó a Paulino y, tras hacer el gesto de llamarlo ("le chistó"), sacó un arma y disparó, aclarando que oyó la detonación ("un petardazo muy fuerte"), y que el disparo fracturó la luna trasera del coche ("explotó la luna"). El testigo se refirió reiteradamente al notable estruendo causado por la detonación y la rotura de la luna, aclarando que no se trataba del disparo de un simple "perdigón".Precisó que, tras advertir la detonación y la explosión del cristal, se metió corriendo al local, en el momento en el que su novia se disponía a salir con varias consumiciones. También precisó que Paulino tenía a su hijo en brazos en el momento del disparo, y que, tras el disparo, se metió corriendo al local con su hijo.

Resulta, por tanto, que todos los testigos coinciden en el relato de los hechos. Sin género de dudas identificaron al acusado (al que conocían de antes) como la persona que llegó al lugar, sacó la pistola de la parte trasera de su pantalón, y efectuó el disparo.

No cabe duda de que, con anterioridad a los hechos, existía un fuerte enfrentamiento entre Paulino y Sabino; enfrentamiento, con supuestos denuncias (aunque no llegaron a esclarecerse los motivos en el juicio), que podría hacer aflorar alguna duda sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva del testimonio de la supuesta víctima y sus familiares directos (su hermano y su cuñada). Sin embargo, tal posible sospecha en ningún caso concurriría respecto de Felipe que, sin que conste interés alguno en el asunto, ni amistad o enemistad con alguna de las partes, relató los hechos de modo preciso y espontáneo, identificando sin género de dudas al acusado, y describiendo la conducta desplegada por este, al efectuar un disparo a escasa distancia de Paulino. Disparo que, según relató, provocó un gran estruendo (no compatible con el simple disparo con una pistola de aire comprimido) y provocó la explosión del cristal trasero del vehículo.

SEGUNDO. Valoración de las pruebas practicadas en juicio (II). De las restantes pruebas practicadas.

Todas las declaraciones de los testigos, valoradas conjuntamente, y especialmente la prestada por Felipe, permiten concluir, sin género de dudas, la realidad de los hechos descritos. Pero es que, además, concurren otra serie de elementos que vienen a apuntalar, todavía más, la convicción alcanzada. En particular, la inspección ocular del vehículo realizada por los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar.

En efecto, la inspección del vehículo constató la rotura del cristal de la luna trasera del vehículo, causada por el proyectil disparado por el acusado, y los daños ocasionados en el reposacabezas del asiento del conductor. Daños que son plenamente compatibles con el disparo descrito por todos los testigos, tal y como declaró el agente de la guardia civil que llevó a cabo la inspección ocular (TIP NUM003). Además, el testigo Cirilo encontró, junto al lugar en el que se había realizado el disparo, una vaina del calibre 22. Calibre que, según el mismo agente NUM003, es compatible con los daños apreciados en el vehículo; este precisó que un proyectil del calibre 22 era compatible con el diámetro del orificio apreciado en el reposacabezas. Aspecto que, como se ha dicho, coincidiría con lo relatado por Felipe, el cual, expresamente, indicó que el estruendo y los daños eran propios de un arma de cierto calibre y no de un simple disparo con una pistola de perdigones.

Es cierto que, como apunta la defensa, no llegó a encontrase el proyectil en el interior del reposacabezas; pero bien pudo suceder que el proyectil, tras causar daños en su esquina (como se aprecia en las fotografías) no llegara a alojarse en su interior. Tampoco se encontró el arma empleada en el registro efectuado en el domicilio del acusado. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, por un lado, cuando llegó la Guardia Civil al domicilio del acusado había transcurrido más de media hora desde que habían sucedido los hechos (de modo que bien pudo haber dejado el arma en otro lugar antes de ir a su casa); y, sobre todo, que la entrada en el domicilio para la detención del acusado no se realizó hasta el día siguiente. En consecuencia, durante toda la tarde y la noche del día 31 de diciembre, bien pudo el acusado haber ocultado el arma o haberse desprendido de ella (nótese que se trata de una casa con un jardín y una valla perimetral, con la consiguiente facilidad para su ocultación).

Por lo demás, el acusado negó rotundamente los hechos, indicando que había estado todo el tiempo en su casa y que no había visto a Paulino. Pero tal declaración resulta en franca contradicción con las pruebas practicadas. En apoyo de su versión, afirma que estuvo en compañía de quien era su novia; y, de hecho, consta en el atestado que, cuando agentes de la guardia civil se entrevistaron con él, Sabino llamó por teléfono a la que supuestamente era su novia, la cual indicó que había estado en su compañía hasta las 14.45 (conversación que pudieron oír los agentes porque tuvo lugar con el "manos libres" del teléfono activado). Pues bien, en relación con tal cuestión, dos precisiones han de hacerse. La primera, que, llamativamente, no se propuso la declaración testifical de esa persona para que pudiera, con la debida contradicción, relatar en juicio lo que ella presenció. La segunda, que suponiendo que, en efecto, hubiera estado en el domicilio de Sabino hasta las 14:45 horas, ello en modo alguno excluiría la presencia de este en el exterior del centro social a las 15:00 horas, que es cuando tuvo lugar el disparo. Téngase en cuenta la cercanía entre el domicilio de Sabino y el centro municipal.

En definitiva, los hechos declarados probados han quedado plenamente acreditados, más allá de la duda razonable, a la vista de las pruebas practicadas. Ninguna otra hipótesis se revela como plausible. Resulta absolutamente inverosímil que cuatro testigos (uno de ellos sin interés alguno en el asunto y sin enemistad con el acusado) se hubieran confabulado para inventar la presencia de Sabino en el lugar, empuñando un arma, disparando contra Paulino, y causando daños en el vehículo; incluso llegando (como parece sugerir la defensa) a colocar un casquillo en el suelo con intención de incriminarlo falsamente. Nótese que, tras lo sucedido, acudieron al lugar varios agentes de la Guardia Civil, que identificaron a todas las personas presentes, entre las que se encontraban incluso ciudadanos extranjeros alarmados por lo sucedido. El disparo, sin género de dudas, tuvo lugar, como lo demuestra la rotura de la luna trasera del vehículo, apreciada por los testigos y constatada por la guardia civil; y resulta contrario a las máximas de la experiencia pensar que, en el breve lapso transcurrido desde el disparo y rotura de la luna hasta la llegada de la guardia civil, hubieran podido los hermanos Paulino Cirilo concertarse para colocar un casquillo en el suelo y causar daños en el reposacabezas.

Por último, debe destacarse que, aunque en el escrito de conclusiones provisionales inicialmente presentado el Ministerio Fiscal se hacía referencia a un delito de tenencia ilícita de armas, tal calificación fue retirada como cuestión previa, al inicio mismo del juicio, con correlativa renuncia a las pruebas que se habían propuesto en relación con tal posible tenencia; retirada que comportará la absolución por tal delito, sin necesidad de entrar a valorar si las armas encontradas, al no ser aptas para el disparo, pueden considerarse armas de fuego reglamentadas, a los efectos del artículo 564.1.1º y 2º del Código Penal.

TERCERO. Calificación penal de los hechos declarados probados. Delito de homicidio en grado de tentativa.

El Ministerio Fiscal, como única acusación personada, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal. Tal calificación, sin género de dudas, se corresponde con los hechos declarados probados.

Result a indudable, a tenor de los actos anteriores, coetáneos y posteriores, que la intención de Sabino era la de causar la muerte de Paulino. Y la conducta desplegada era idónea, desde luego, para conseguir ese propósito, que si no aconteció fue por causas independientes de la voluntad del autor (falta de puntería).

El disparo con un arma corta de calibre 22 contra otra persona, a una distancia aproximada de 10 metros es una conducta apropiada para causar la muerte de otro. Y, si bien es cierto que resulta imposible penetrar en la mente del acusado para saber cuál era el propósito último perseguido por su acción, lo que es evidente es que, necesariamente, se hubo de representar la alta probabilidad de que tal resultado de muerte aconteciera y, a pesar de ello, se decidió a actuar, de modo que, en cualquier caso, concurriría dolo eventual en la conducta.

Pero es que, además, concurren una serie de actos anteriores y posteriores del acusado que vienen a reforzar la convicción de que Sabino actuó con intención de casuar la muerte de Paulino o, al menos, aceptando la alta probabilidad de que ello sucediera como consecuencia de su conduta.

Así, en cuanto a los actos anteriores, consta una honda enemistad de las partes, que permitiría explicar (que no justificar) la conducta del acusado. Pero es que, además, hay una clara premeditación en la conducta, por cuanto Sabino, tras pasar por delante del local en el que se encontraba Paulino, se marchó a su domicilio y regresó caminando, hasta aproximarse a 10 metros de la víctima y disparar fríamente contra ella; y ello a pesar de que Paulino tenía a un niño de 3 años en brazos. No se trató de una actuación impulsiva e irreflexiva, que pudiera haber llevado a cabo el acusado sin llegar a representarse su posible resultado; todo lo contrario, la premeditación y planificación de la conducta garantiza que su autor hubo de representarse el resultado posible de su acción. En cuanto a los actos posteriores, vendrían a corroborar, más si cabe, que la intención era la de causar la muerte de Paulino, puesto que, tal y como declaró Virtudes, cuando el acusado se marchaba de lugar y ella lo seguía a escasos metros, él le decía que con ella no quería problemas, porque era gitana, pero seguía profiriendo amenazas de muerte contra Paulino (decía "que tenía que matar a su cuñado").

CUARTO. Autoría y grado de ejecución.

Del delito de homicidio en grado de tentativa es autor Sabino, conforme al artículo 28 del Código Penal, por haber realizado los actos constitutivos del delito por sí, de manera personal, voluntaria y directa.

El delito, como se ha avanzado, se ha cometido en grado de tentativa, puesto que el acusado realizó todos los actos que objetivamente deberían haber producido el resultado de muerte de Paulino, y si tal resultado no se produjo fue por una causa independiente de su voluntad (su falta de puntería).

QUINTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No han sido invocadas por las partes, ni apreciamos la concurrencia de alguna de ellas.

SEXTO. Extensión de las penas.

El artículo 138 del Código Penal prevé, para el delito de homicidio, la pena de 10 a 15 años de prisión. Dado que el delito se ha cometido en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 62 del Código Penal, se ha de imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, "en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado".

En el caso que nos ocupa, el peligro inherente al intento es extremo; recordemos que se trató de un disparo a escasos diez metros, con una pistola del calibre 22, contra una persona que, además, tenía en brazos a un niño de 3 años. Y el grado de ejecución es también alto, por cuanto el disparo llegó a impactar en la luna trasera del vehículo en el que estaba apoyado Paulino (apoyado en la parte trasera y, por tanto, a muy escasa distancia del lugar del impacto). En consecuencia, a la vista del extremo peligro inherente al intento y al alto grado de ejecución, estimamos que la rebaja de la pena ha de ser en un grado, y no en dos. Ello supone una horquilla de entre cinco y diez años de prisión.

Dentro de tales márgenes, por exigencia del principio acusatorio, procede la imposición de la pena en su grado mínimo (cinco años de prisión) por ser la solicitada por el Ministerio Fiscal. Pena de prisión que lleva consigo la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además , el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Paulino, su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares frecuentados por el mismo, así como la prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio por un plazo de 3 años.

El artículo 57.1 prevé que los tribunales, en los delitos de homicidio, entre otros, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 (que regula las penas de prohibición de aproximación y comunicación entre otras), por un tiempo (conforme al párrafo segundo) superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave (como ocurre en nuestro caso). Esta última regla sobre la duración de la pena tiene su sentido porque, al tratarse de penas de cumplimiento simultáneo (la de prisión y las de prohibición de aproximación y comunicación) conforme al artículo 73 del Código Penal, el legislador quiere garantizar que, tras la eventual ejecución de la pena de prisión, reste un periodo durante el cual el acusado siga sin poder aproximarse a la víctima.

A la vista de la gravedad de los hechos, de la proximidad entre los domicilios de las partes, y del intenso conflicto existente entre ellas, estimamos procedente la imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación. Sin embargo, advertimos un serio problema en cuanto a la fijación de su extensión, toda vez que el Ministerio Fiscal, como única acusación, ha pedido la pena por debajo del mínimo legal. En efecto, la extensión mínima de la pena, conforme al párrafo segundo del artículo 48 del Código Penal, se situaría en seis años (un año superior a la pena de prisión impuesta) y, sin embargo, el Ministerio Fiscal ha solicitado la imposición de tales penas con una duración de tres años.

La doctrina jurisprudencial tradicional venía considerando que cuando las acusaciones omitían la petición de una pena de imperativa imposición, o la solicitaban en una extensión inferior al mínimo legal,dicha pena tenía que imponerse en su mínima extensión; así se recoge en el Pleno de la Sala General del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007, y se ha aplicado en numerosas ocasiones posteriores (así, SSTS 492/2016, de 8 de junio; 733/2016, de 5 de octubre; o 491/2019, de 17 de octubre). Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 47/2020 arrojó algunas dudas sobre la constitucionalidad de dicha doctrina jurisprudencial, lo que ha llevado al Tribunal Supremo a abordar la cuestión en Sentencia de Pleno de 9 de marzo de 2023 "con vocación de extraer así un posicionamiento estable sobre el alcance del principio acusatorio y sobre su repercusión en el principio de legalidad penal cuando se proyecta sobre la pena normativamente prevista". En dicha sentencia se expone lo siguiente (el subrayado es nuestro):

Hemos expresado en otras ocasiones que aun cuando el principio acusatorio no aparece expresamente mencionado entre los derechos constitucionales que disciplinan el proceso penal, ello no es óbice para reconocer como protegidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española ciertos derechos fundamentales que configuran los elementos estructurales de dicho principio.

En este sentido, la doctrina constitucional ha resaltado la vinculación del principio acusatorio con los derechos constitucionales de defensa y a conocer la acusación, además de conectarlo con la garantía constitucional de la imparcialidad judicial. Al exigirse una congruencia entre la acusación y el fallo de la sentencia, no solo se contempla la posibilidad de que el acusado pueda estructurar una estrategia defensiva frente al total de la decisión que puede afectarle, sino que se resaltan las funciones que en el proceso penal corresponden a la parte acusadora y al órgano de enjuiciamiento, lo que impide que el pronunciamiento judicial pueda ir más allá de la concreta pretensión punitiva de la acusación pues, de otro modo, la autoridad judicial perdería su posición de imparcialidad y se resentiría, también, el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías ( STC 123/2005, de 12 de mayo , FJ 4; doctrina reiterada, entre otras, en las SSTC 247/2005, de 10 de octubre, FJ 2 ; 170/2006, de 5 de junio , FJ 2).

Sin embargo, la doctrina constitucional también ha resaltado el principio de legalidad penal, que supone una concreción de diversos aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho estatal sancionador ( STC 133/1987, de 21 de julio , FJ 4). El principio de legalidad se vincula con el derecho de los ciudadanos a la seguridad, previsto en la Constitución como derecho fundamental de mayor alcance, pero también con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre bienes jurídicos de los ciudadanos, así como con la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales que garantizan los artículos 9.3 , 24.2 y 117.1 de la Constitución Española .

Con ello, lo que el presente recurso de casación suscita es la integración constitucional del principio acusatorio, como exigencia ineludible del pleno ejercicio del derecho de defensa y de que el órgano judicial no abandona la posición imparcial que procesalmente le corresponde, con el principio de legalidad penal, en su manifestación de que no puede imponerse pena distinta de la inicialmente prevista por el legislador para la conducta delictiva que se sanciona y por la que se rigen el resto de individuos del grupo social.

7.5. La doctrina constitucional recoge numerosos supuestos en los que el respeto del principio acusatorio no compromete la observancia del principio de legalidad penal, pues la pena interesada por la acusación se ubica dentro del marco punitivo fijado por el legislador para el tipo penal cuya aplicación se reclama.

Así acontece en las SSTC 155/2009 , 186/2009 , 198/2009 o 205/2009 . Para estos supuestos, la doctrina constitucional proclama la imposibilidad de que el Tribunal supere el gravamen que suponga para el acusado la pena reclamada por la acusación, con independencia de que la eventual agravación surja por fijar una mayor extensión de la pena imponible o por imponer una pena alternativa de mayor rigor que la solicitada por las acusaciones. Destaca así el Tribunal Constitucional que "solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso". Y destaca, precisamente, que esta limitación es la que proclama el criterio jurisprudencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Recoge la STC 205/2009, de 23 de noviembre , "Concluimos poniendo de manifiesto que esta doctrina constitucional sobre el deber de correlación, como manifestación del principio acusatorio, entre la acusación y el fallo en el extremo concerniente a la pena a imponer, en el sentido en que ha quedado expuesta y perfilada, viene a coincidir sustancialmente con el criterio que al respecto mantiene actualmente la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Acuerdo de la Sala General adoptado en sesión de 20 de diciembre de 2006, precisado por Acuerdo de 27 de noviembre de 2007)".

7.6. Sin embargo, existen otros supuestos en los que el principio acusatorio y el principio de legalidad sí entran en conflicto, resultando inconciliable la satisfacción simultánea de ambos.

Para estos supuestos el Tribunal de Garantías, lejos de haber abordado un análisis sobre la preeminencia constitucional entre ambos principios, ha proclamado que la respuesta judicial debe acomodarse a la plena observancia del Derecho de Defensa. Consecuentemente, proclama que el límite de la petición acusatoria no podrá sobrepasarse, ni siquiera para acomodar la sentencia a las exigencias del legislador, cuando el exceso comporte un vaciamiento sustantivo del espacio de defensa que corresponde al acusado.

En la STC 47/2020, de 15 de junio , el Tribunal Constitucional conocía del recurso de amparo interpuesto por quien fue condenada como autora de un delito de usurpación. La recurrente había sido acusada como autora de un delito leve de usurpación de bienes inmuebles y resultó absuelta por el Juzgado de Instrucción. La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB SA), presentó recurso de apelación frente al pronunciamiento absolutorio y solicitó que la acusada fuera condenada como autora del delito leve de usurpación de bienes inmuebles del artículo 245.2 del Código Penal . En ninguno de sus apartados especificó una pretensión punitiva acorde con la calificación de los hechos que sustentó, solicitando únicamente en el suplico que, con estimación del recurso, se condenara a la denunciada a la restitución de la posesión del inmueble en un plazo razonable y, en otro caso, a que fuera desalojada de la vivienda mediante la fuerza pública. Presentado el recurso, el abogado de la acusada presentó un escrito en el que informó al Juzgado de Instrucción de que había desalojado voluntariamente la vivienda, entendiendo que, en esa situación, el recurso de apelación contra la sentencia carecía de objeto. Pese a todo, el Juzgado de Instrucción tramitó y remitió el recurso a la Audiencia Provincial, que entendió subsumibles los hechos declarados probados en el artículo 245.2 del Código Penal y, revocando la sentencia absolutoria, condenó a la acusada como autora del delito leve de usurpación, imponiéndole una pena de multa de tres meses en cuota diaria de tres euros, ordenando la restitución de la posesión del inmueble. De inmediato, la acusación presentó un escrito en el Juzgado de Instrucción encargado de la ejecución. En él reconocía la recuperación del inmueble y solicitaba el archivo de las actuaciones, no obstante lo cual, el Juzgado de Instrucción requirió a la condenada al pago de la multa, como así hizo. En este supuesto, en el que la acusada había residenciado su defensa a partir del concreto pedimento efectuado por la acusación con ocasión del recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Constitucional otorga el amparo afirmando que "el principio acusatorio requiere, en su contenido constitucional, que la pretensión punitiva se exteriorice en cada una de las instancias, siendo inadmisibles las acusaciones implícitas".

(...)

7.7. El posicionamiento es también el observado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), de 21 octubre de 2021, en su cuestión prejudicial C-282/20 . En ella, el Tribunal proclama que un Tribunal tiene obligación de proceder, en la medida de lo posible, a una interpretación conforme con la normativa nacional relativa a la modificación del escrito de acusación, de manera que en el acto de la vista se permita a la fiscalía subsanar la falta de claridad e integridad de que adolezca el escrito de acusación, de una manera que tenga en cuenta de forma efectiva y eficaz el derecho de defensa de los acusados.

Ello abre la puerta a que, en nuestro ordenamiento jurídico y de manera semejante a la prevista en el artículo 733 de la LECRIM , el Tribunal pueda oír a las acusaciones sobre la oportunidad de corregir una pretensión de condena que no incorpore alguna pena que el legislador prevea de obligada imposición para el tipo penal cuya aplicación se reclama. También, sin voluntad de agotar los supuestos, cuando la sanción se solicita por debajo del umbral mínimo legalmente previsto o, incluso, cuando la omisión o el error se proyecte sobre los aspectos que presentan una clara carga aflictiva en penas preceptivas, como acontecería con las cláusulas temporales o espaciales necesarias para imponer la pena de alejamiento.

En todo caso, puesto que la transgresión constitucional deriva de que la actuación procesal lesione de forma efectiva el derecho de defensa de los acusados, no puede concluirse que la omisión de la iniciativa judicial que hemos expuesto vaya a determinar la completa anulación de la pena impuesta en este caso. La doctrina de esta Sala obliga a imponer la pena legalmente prevista en su mínima extensión y gravamen. Consecuentemente, del mismo modo que el mínimo legal resulta del principio de legalidad y no compromete el principio de imparcialidad judicial, tampoco resiente el espacio de defensa de los acusados. Estos solo podrían defender la imposición de una pena inferior al mínimo legal, si cuestionan la calificación hecha por la acusación. Y la posibilidad de la defensa para cuestionar la pretensión de subsunción típica de los hechos formulada por la acusación, nunca está cercenada en estos supuestos. Como tampoco lo está su capacidad para cuestionar el grado de ejecución del delito o el modo de intervención de los partícipes, así como para plantear la eventual concurrencia de circunstancias atenuatorias de la responsabilidad criminal.

7.8. En consideración a lo expuesto debe revalidarse la doctrina de esta Sala plasmada en las sentencias que recogen el Acuerdo no Jurisdiccional de esta Sala de 27 de noviembre de 2007.

El principio de legalidad y la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de un espacio en el que se reconozca a las partes una disponibilidad de la pena fuera del marco punitivo previsto por el legislador, determina que, en aquellos supuestos en los que la pretensión punitiva de la acusación omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley y tal defecto no sea subsanado en el acto del plenario, la sentencia debe imponer la pena mínima establecida para el delito objeto de condena, siempre que la punición en el margen no peticionado no genere indefensión para la parte; circunstancia que podría apreciarse respecto de penas accesorias o de penas facultativas,pero que no es observable respecto de la aplicación de las penas conjuntas ineludiblemente previstas, salvo que se proyecte sobre cláusulas con contenido aflictivo que vienen exigidas para fijar la pena.

En nuestro caso, consideramos que la imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación en una extensión superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal (tres años), para ajustarla al mínimo legal (seis años), de acuerdo con la doctrina expuesta, compromete el derecho de defensa del acusado, toda vez que no se trata de una pena principal (conjunta), sino de una pena accesoria,de contenido especialmente aflictivo para el acusado (teniendo en cuenta la proximidad entre los domicilios) y de imposición facultativa, que ha sido pedida por la acusación por debajo del mínimo legal,y a la que en ningún momento se ha hecho referencia en el juicio. Desde luego que la solución, conforme a la doctrina expuesta, habría de ser distinta si se tratara de una pena principal de imposición conjunta; pero no lo es. Y albergamos serias dudas acerca de si la defensa (y el acusado) tenían conocimiento de la extensión mínima legalmente procedente y, por tanto, si dispusieron de capacidad para defenderse de ella. Por ello, en esa tensión entre el principio acusatorio y el de legalidad, estimamos que, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, atendiendo al carácter de la pena (accesoria de imposición facultativa), a sus efectos especialmente aflictivos para el acusado, y a la ausencia de cualquier tipo de debate en el juicio, no procede su imposición por encima de la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO. La responsabilidad civil.

En relación con la posible responsabilidad civil derivada del delito, señala el artículo 109.1 que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados".

En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal solicitó que se concretara la indemnización en la cantidad de 1.000 euros en favor de Paulino por el daño moral causado; y de 555'45 euros a Virtudes por los daños causados en el vehículo. En relación con tales cantidades, la defensa no ha mostrado oposición alguna en cuanto al importe, ni siquiera de modo subsidiario para el caso de condena.

Por lo que se refiere a los daños causados en el vehículo, consta informe pericial sobre tasación de daños (acontecimientos 109 y 134) que no ha sido impugnado por la defensa. Do modo que, acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos por el vehículo y la conducta el acusado, y no constando impugnada la tasación, se ha de acoger su importe.

Mayore s problemas se plantean en cuanto a la prueba de la existencia de daño moral en Paulino. No consta documentación médica que acredite algún episodio de ansiedad u otro tipo de afectación psicológica como consecuencia de los hechos. Tampoco se recoge en el relato del escrito de acusación algún menoscabo psíquico sufrido por Paulino. Ahora bien, ello no excluye la condena civil, puesto que los hechos delictivos, por sí, comportan un grave ataque contra la vida de Paulino (con grave riesgo también para su hijo menor, que tenía en brazos) que, de modo necesario y natural, ocasiona un perjuicio de carácter psicológico o moral que debe ser reparado. En estos términos se ha pronunciado, de modo reiterado, nuestro Tribunal Supremo, cuando se trata de delitos graves contra la libertad sexual.

Así, entre otras muchas, y por citar alguna reciente, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 466/2023, de14 de junio, expone lo siguiente (el subrayado es nuestro):

De otra parte, hemos indicado en sentencias como la 711/2020, de 18 de diciembre o la 445/2018, de 20 de octubre , que en relación a los daños morales con cita de las SSTS 489/2014 de 10 de junio , 231/2015 de 22 de abril , 957/2016 de 19 de diciembre y 434/2017, de 15 de junio, reseña que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda , en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada,susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero ).

En el caso sometido a nuestro examen, la víctima estaba con varios familiares tomando un café y sostenía a su hijo en brazos, cuando el acusado disparó contra él a escasos 10 metros de distancia, provocando que tuviera que huir al interior del local con su hijo menor, en una situación de absoluta angustia y temor por su vida y la de su hijo, tal y como narró en el juicio. Esos hechos, de extrema gravedad, ocasionan un daño moral, de fluye de modo lógico, directo y natural del relato histórico; ocasionan un sufrimiento y una sensación de temor que debe ser resarcida. La indemnización solicitada, de 1.000 euros, se estima adecuada. Ciertamente, podría pensarse que es exigua ante un ataque de tal calibre contra la vida de la víctima, pero estimamos que una cantidad mayor habría requerido una expresa acreditación del menoscabo psíquico padecido. Y, en cualquier caso, su imposición vendría vedada por exigencia del principio dispositivo, que rige en materia de responsabilidad civil.

OCTAVO. Las costas.

Según los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se impondrán al procesado en caso de sentencia condenatoria, como así sucede en nuestro caso.

Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Sabino como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, ut supradefinido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le imponemos la pena de cinco años de prisión,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, imponemos a Sabino la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Paulino, su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares frecuentados por el mismo, así como la prohibición de comunicarse con él a través de cualquier medio por un plazo de tres años.

Absolv emos a Sabino del delito de tenencia ilícita de armas por el que había sido acusado.

Conden amos a Sabino al pago de la mitad de las costas causadas, declarando de oficio la otra mitad.

En sede de responsabilidad civil, condenamos a Sabino a indemnizar a Paulino con la cantidad de 1.000 euros; y a Virtudes con la cantidad de 555'45 euros; tales cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LECiv.

Firme que sea esta resolución, procédase a abonar al acusado la duración de las medidas cautelares sufridas (prisión provisional y prohibiciones de aproximación y comunicación); y realícense las anotaciones correspondientes en los registros públicos y en los sistemas informáticos correspondientes.

Notifí quese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, conforme al art. 846 ter de la LECR.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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