Última revisión
10/03/2025
Sentencia Penal 432/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 55/2024 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MIGUEL RIVERA MUÑIZ
Nº de sentencia: 432/2024
Núm. Cendoj: 30030370032024100426
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:3110
Núm. Roj: SAP MU 3110:2024
Encabezamiento
PASEO DE GARAY NUM. 5
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LPR
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 30030 43 2 2024 0000041
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: ALLIANZ, CIA.SEGUROS Y REAS. S.A., MINISTERIO FISCAL, Paulino
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , ,
Contra: Sabino
Procurador/a: D/Dª GREGORIO PAREDES SANZ
Abogado/a: D/Dª FERMIN GUERRERO FAURA
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Miguel Rivera Muñiz (ponente)
Doña Nieves Mihi Montalvo
En la ciudad de Murcia, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vista ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia la presente causa arriba referenciada, seguida por un delito de tentativa de homicidio contra Sabino,
Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por doña María Carmen Tirado Navarro.
Ha sido ponente el magistrado don Miguel Rivera Muñiz, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Por auto de esta Audiencia Provincial de 9 de septiembre de 2024 se confirmó la conclusión del sumario y se acordó la apertura de juicio oral Sabino.
Tras la presentación de los escritos de calificación de las partes, se dictó auto de admisión de prueba con fecha 7 de octubre de 2024. Por diligencia de ordenación de la misma fecha, se señaló para la celebración del juicio oral el día 28 de noviembre de 2024.
En dicho acto, tras el trámite inicial de cuestiones previas (que no fueron planteadas), se practicaron las pruebas propuestas por las partes. En concreto, se llevó a cabo la declaración del acusado, la declaración testifical de Cirilo, Virtudes, Felipe, de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, así como, en último lugar, de Paulino.
Por último, el Ministerio Fiscal retiró la acusación por el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1. 1º y 2º del Código penal, que había sido inicialmente incluida en su escrito de conclusiones provisionales
Hechos
Alrededor de las 15:00 horas, Sabino, tras pasar, nuevamente, con su patinete por el lugar, advirtió que en el exterior del mencionado local se encontraba Paulino, con quien tenía una profunda enemistad. Seguidamente, se desplazó a su domicilio, ubicado a escasos metros y acudió nuevamente al local, caminando y portando una pistola del calibre 22.
Paulino se encontraba en el exterior del centro municipal de DIRECCION000, apoyado en la parte trasera del vehículo Citroën, con matrícula NUM006, propiedad de su cuñada Virtudes, mientras se tomaba un café y sostenía en brazos a su hijo de tres años.
Sabino se aproximó al lugar en el que se encontraba Paulino y, cuando estaba a aproximadamente 10 metros de distancia, sacó la pistola que portaba oculta en la parte trasera del pantalón y, tras apuntar hacia Paulino, efectuó un disparo con intención de acabar con la vida de este, que impactó en la luna del portón trasero del vehículo en el que estaba apoyado Paulino, provocando su completa rotura, y causando daños en el reposacabezas del asiento del conductor. El valor de los daños causados ascendió al importe de 555'45 euros.
Autorizada mediante auto de 2 de enero de 2024, dictado por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Murcia (Diligencias Previas 7/2024) la entrada y registro en el domicilio de Sabino, sito en DIRECCION001 de la pedanía de DIRECCION000 de Murcia, la misma fue llevada a cabo ese mismo día por agentes de la Guardia Civil, los cuales hallaron en el interior del domicilio una pistola semiautomática modelo 1911BLOWBACK, un subfusil de decoración y/o coleccionismo marca DENIX y un fusil de asalto de coleccionismo y/o decoración marca DENIX; armas no aptas para el disparo.
Fundamentos
Las pruebas practicadas en el juicio, valoradas globalmente y en conciencia, nos han permitido considerar plenamente acreditados los hechos descritos en el relato de hechos probados. Fundamentalmente, a la vista de las pruebas personales practicadas. En concreto, cuatro testigos depusieron en el acto del juicio y relataron de forma coincidente lo sucedido. Ninguna contradicción relevante se apreció entre sus manifestaciones, salvo pequeños matices que, lejos de arrojar alguna duda sobre su credibilidad, la reforzaron, al trasmitir la impresión de que se trataba de manifestaciones espontáneas y no preparadas de antemano.
Paulino relató como el acusado, tras pasar por delante del centro municipal de DIRECCION000 y advertir su presencia en el lugar, regresó escasos minutos después, se aproximó a unos 10 metros de distancia, sacó una pistola de la cintura del pantalón y le disparó. Disparo que fracturó la luna trasera del vehículo en el que estaba apoyado Paulino con su hijo de tres años en brazos, y que, por tanto, no lo alcanzó por escasa distancia.
De modo coincidente relató los hechos Cirilo (hermano de Paulino), el cual llegó a precisar que vio perfectamente el arma, indicando que era de cañón largo y color negro. También relató que encontró la vaina ("casquijo" dijo) en el suelo, junto al lugar del disparo, y la entregó a la guardia civil. Ofreció también detalles precisos sobre lo que él hizo tras el disparo (seguirlo a una distancia prudencial) y sobre como se alejaba el acusado del lugar apuntando hacia atrás.
También ofreció una descripción de los hechos coincidente Virtudes, esposa de Cirilo y propietaria del vehículo que resultó dañado. Relató que el acusado, durante toda la mañana, pasó en numerosas ocasiones con un patinete eléctrico por la puerta del local, hasta que vio a su cuñado Paulino. Tras ello, se marchó riendo y regresó andando escasos minutos después, se aproximó a Paulino (que estaba apoyado en la parte trasera del vehículo con su hijo en brazos) y a, aproximadamente, 10 metros de distancia, efectuó un disparo contra este, facturando el cristal trasero del coche. También indicó que el acusado cuando se marchaba gritaba que quería matar a su cuñado.
El cuarto de los testigos que presenciaron los hechos, Felipe, también los describió de modo similar. Tras aclarar que conoció a los implicados (a todos, incluido el acusado) un mes antes, al empezar a trabajar su novia en el local, describió como el acusado estuvo toda la mañana pasando en un patinete por el exterior del local. Hasta que, en un momento determinado, tras pasar riéndose, regresó a los escasos minutos andando, se aproximó a Paulino y, tras hacer el gesto de llamarlo ("le chistó"), sacó un arma y disparó, aclarando que oyó la detonación ("un petardazo muy fuerte"), y que el disparo fracturó la luna trasera del coche ("explotó la luna"). El testigo se refirió reiteradamente al notable estruendo causado por la detonación y la rotura de la luna,
Resulta, por tanto, que todos los testigos coinciden en el relato de los hechos. Sin género de dudas identificaron al acusado (al que conocían de antes) como la persona que llegó al lugar, sacó la pistola de la parte trasera de su pantalón, y efectuó el disparo.
No cabe duda de que, con anterioridad a los hechos, existía un fuerte enfrentamiento entre Paulino y Sabino; enfrentamiento, con supuestos denuncias (aunque no llegaron a esclarecerse los motivos en el juicio), que podría hacer aflorar alguna duda sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva del testimonio de la supuesta víctima y sus familiares directos (su hermano y su cuñada). Sin embargo, tal posible sospecha en ningún caso concurriría respecto de Felipe que, sin que conste interés alguno en el asunto, ni amistad o enemistad con alguna de las partes, relató los hechos de modo preciso y espontáneo, identificando sin género de dudas al acusado, y describiendo la conducta desplegada por este, al efectuar un disparo a escasa distancia de Paulino. Disparo que, según relató, provocó un gran estruendo (no compatible con el simple disparo con una pistola de aire comprimido) y provocó la explosión del cristal trasero del vehículo.
Todas las declaraciones de los testigos, valoradas conjuntamente, y especialmente la prestada por Felipe, permiten concluir, sin género de dudas, la realidad de los hechos descritos. Pero es que, además, concurren otra serie de elementos que vienen a apuntalar, todavía más, la convicción alcanzada. En particular, la inspección ocular del vehículo realizada por los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar.
En efecto, la inspección del vehículo constató la rotura del cristal de la luna trasera del vehículo, causada por el proyectil disparado por el acusado, y los daños ocasionados en el reposacabezas del asiento del conductor. Daños que son plenamente compatibles con el disparo descrito por todos los testigos, tal y como declaró el agente de la guardia civil que llevó a cabo la inspección ocular (TIP NUM003). Además, el testigo Cirilo encontró, junto al lugar en el que se había realizado el disparo, una vaina del calibre 22. Calibre que, según el mismo agente NUM003, es compatible con los daños apreciados en el vehículo; este precisó que un proyectil del calibre 22 era compatible con el diámetro del orificio apreciado en el reposacabezas. Aspecto que, como se ha dicho, coincidiría con lo relatado por Felipe, el cual, expresamente, indicó que el estruendo y los daños eran propios de un arma de cierto calibre y no de un simple disparo con una pistola de perdigones.
Es cierto que, como apunta la defensa, no llegó a encontrase el proyectil en el interior del reposacabezas; pero bien pudo suceder que el proyectil, tras causar daños en su esquina (como se aprecia en las fotografías) no llegara a alojarse en su interior. Tampoco se encontró el arma empleada en el registro efectuado en el domicilio del acusado. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, por un lado, cuando llegó la Guardia Civil al domicilio del acusado había transcurrido más de media hora desde que habían sucedido los hechos (de modo que bien pudo haber dejado el arma en otro lugar antes de ir a su casa); y, sobre todo, que la entrada en el domicilio para la detención del acusado no se realizó hasta el día siguiente. En consecuencia, durante toda la tarde y la noche del día 31 de diciembre, bien pudo el acusado haber ocultado el arma o haberse desprendido de ella (nótese que se trata de una casa con un jardín y una valla perimetral, con la consiguiente facilidad para su ocultación).
Por lo demás, el acusado negó rotundamente los hechos, indicando que había estado todo el tiempo en su casa y que no había visto a Paulino. Pero tal declaración resulta en franca contradicción con las pruebas practicadas. En apoyo de su versión, afirma que estuvo en compañía de quien era su novia; y, de hecho, consta en el atestado que, cuando agentes de la guardia civil se entrevistaron con él, Sabino llamó por teléfono a la que supuestamente era su novia, la cual indicó que había estado en su compañía hasta las 14.45 (conversación que pudieron oír los agentes porque tuvo lugar con el "manos libres" del teléfono activado). Pues bien, en relación con tal cuestión, dos precisiones han de hacerse. La primera, que, llamativamente, no se propuso la declaración testifical de esa persona para que pudiera, con la debida contradicción, relatar en juicio lo que ella presenció. La segunda, que suponiendo que, en efecto, hubiera estado en el domicilio de Sabino hasta las 14:45 horas, ello en modo alguno excluiría la presencia de este en el exterior del centro social a las 15:00 horas, que es cuando tuvo lugar el disparo. Téngase en cuenta la cercanía entre el domicilio de Sabino y el centro municipal.
En definitiva, los hechos declarados probados han quedado plenamente acreditados, más allá de la duda razonable, a la vista de las pruebas practicadas. Ninguna otra hipótesis se revela como plausible. Resulta absolutamente inverosímil que cuatro testigos (uno de ellos sin interés alguno en el asunto y sin enemistad con el acusado) se hubieran confabulado para inventar la presencia de Sabino en el lugar, empuñando un arma, disparando contra Paulino, y causando daños en el vehículo; incluso llegando (como parece sugerir la defensa) a colocar un casquillo en el suelo con intención de incriminarlo falsamente. Nótese que, tras lo sucedido, acudieron al lugar varios agentes de la Guardia Civil, que identificaron a todas las personas presentes, entre las que se encontraban incluso ciudadanos extranjeros alarmados por lo sucedido. El disparo, sin género de dudas, tuvo lugar, como lo demuestra la rotura de la luna trasera del vehículo, apreciada por los testigos y constatada por la guardia civil; y resulta contrario a las máximas de la experiencia pensar que, en el breve lapso transcurrido desde el disparo y rotura de la luna hasta la llegada de la guardia civil, hubieran podido los hermanos Paulino Cirilo concertarse para colocar un casquillo en el suelo y causar daños en el reposacabezas.
Por último, debe destacarse que, aunque en el escrito de conclusiones provisionales inicialmente presentado el Ministerio Fiscal se hacía referencia a un delito de tenencia ilícita de armas, tal calificación fue retirada como cuestión previa, al inicio mismo del juicio, con correlativa renuncia a las pruebas que se habían propuesto en relación con tal posible tenencia; retirada que comportará la absolución por tal delito, sin necesidad de entrar a valorar si las armas encontradas, al no ser aptas para el disparo, pueden considerarse armas de fuego reglamentadas, a los efectos del artículo 564.1.1º y 2º del Código Penal.
El Ministerio Fiscal, como única acusación personada, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal. Tal calificación, sin género de dudas, se corresponde con los hechos declarados probados.
Result a indudable, a tenor de los actos anteriores, coetáneos y posteriores, que la intención de Sabino era la de causar la muerte de Paulino. Y la conducta desplegada era idónea, desde luego, para conseguir ese propósito, que si no aconteció fue por causas independientes de la voluntad del autor (falta de puntería).
El disparo con un arma corta de calibre 22 contra otra persona, a una distancia aproximada de 10 metros es una conducta apropiada para causar la muerte de otro. Y, si bien es cierto que resulta imposible penetrar en la mente del acusado para saber cuál era el propósito último perseguido por su acción, lo que es evidente es que, necesariamente, se hubo de representar la alta probabilidad de que tal resultado de muerte aconteciera y, a pesar de ello, se decidió a actuar, de modo que, en cualquier caso, concurriría dolo eventual en la conducta.
Pero es que, además, concurren una serie de actos anteriores y posteriores del acusado que vienen a reforzar la convicción de que Sabino actuó con intención de casuar la muerte de Paulino o, al menos, aceptando la alta probabilidad de que ello sucediera como consecuencia de su conduta.
Así, en cuanto a los actos anteriores, consta una honda enemistad de las partes, que permitiría explicar (que no justificar) la conducta del acusado. Pero es que, además, hay una clara premeditación en la conducta, por cuanto Sabino, tras pasar por delante del local en el que se encontraba Paulino, se marchó a su domicilio y regresó caminando, hasta aproximarse a 10 metros de la víctima y disparar fríamente contra ella; y ello a pesar de que Paulino tenía a un niño de 3 años en brazos. No se trató de una actuación impulsiva e irreflexiva, que pudiera haber llevado a cabo el acusado sin llegar a representarse su posible resultado; todo lo contrario, la premeditación y planificación de la conducta garantiza que su autor hubo de representarse el resultado posible de su acción. En cuanto a los actos posteriores, vendrían a corroborar, más si cabe, que la intención era la de causar la muerte de Paulino, puesto que, tal y como declaró Virtudes, cuando el acusado se marchaba de lugar y ella lo seguía a escasos metros, él le decía que con ella no quería problemas, porque era gitana, pero seguía profiriendo amenazas de muerte contra Paulino (decía "que tenía que matar a su cuñado").
Del delito de homicidio en grado de tentativa es autor Sabino, conforme al artículo 28 del Código Penal, por haber realizado los actos constitutivos del delito por sí, de manera personal, voluntaria y directa.
El delito, como se ha avanzado, se ha cometido en grado de tentativa, puesto que el acusado realizó todos los actos que objetivamente deberían haber producido el resultado de muerte de Paulino, y si tal resultado no se produjo fue por una causa independiente de su voluntad (su falta de puntería).
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No han sido invocadas por las partes, ni apreciamos la concurrencia de alguna de ellas.
El artículo 138 del Código Penal prevé, para el delito de homicidio, la pena de 10 a 15 años de prisión. Dado que el delito se ha cometido en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 62 del Código Penal, se ha de imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, "en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado".
En el caso que nos ocupa, el peligro inherente al intento es extremo; recordemos que se trató de un disparo a escasos diez metros, con una pistola del calibre 22, contra una persona que, además, tenía en brazos a un niño de 3 años. Y el grado de ejecución es también alto, por cuanto el disparo llegó a impactar en la luna trasera del vehículo en el que estaba apoyado Paulino (apoyado en la parte trasera y, por tanto, a muy escasa distancia del lugar del impacto). En consecuencia, a la vista del extremo peligro inherente al intento y al alto grado de ejecución, estimamos que la rebaja de la pena ha de ser en un grado, y no en dos. Ello supone una horquilla de entre cinco y diez años de prisión.
Dentro de tales márgenes, por exigencia del principio acusatorio, procede la imposición de la pena en su grado mínimo (cinco años de prisión) por ser la solicitada por el Ministerio Fiscal. Pena de prisión que lleva consigo la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Además , el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Paulino, su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares frecuentados por el mismo, así como la prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio por un plazo de 3 años.
El artículo 57.1 prevé que los tribunales, en los delitos de homicidio, entre otros, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 (que regula las penas de prohibición de aproximación y comunicación entre otras), por un tiempo (conforme al párrafo segundo) superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave (como ocurre en nuestro caso). Esta última regla sobre la duración de la pena tiene su sentido porque, al tratarse de penas de cumplimiento simultáneo (la de prisión y las de prohibición de aproximación y comunicación) conforme al artículo 73 del Código Penal, el legislador quiere garantizar que, tras la eventual ejecución de la pena de prisión, reste un periodo durante el cual el acusado siga sin poder aproximarse a la víctima.
A la vista de la gravedad de los hechos, de la proximidad entre los domicilios de las partes, y del intenso conflicto existente entre ellas, estimamos procedente la imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación. Sin embargo, advertimos un serio problema en cuanto a la fijación de su extensión, toda vez que el Ministerio Fiscal, como única acusación, ha pedido la pena por debajo del mínimo legal. En efecto, la extensión mínima de la pena, conforme al párrafo segundo del artículo 48 del Código Penal, se situaría en seis años (un año superior a la pena de prisión impuesta) y, sin embargo, el Ministerio Fiscal ha solicitado la imposición de tales penas con una duración de tres años.
La doctrina jurisprudencial tradicional venía considerando que cuando las acusaciones omitían la petición de una pena de imperativa imposición, o
En nuestro caso, consideramos que la imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación en una extensión superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal (tres años), para ajustarla al mínimo legal (seis años), de acuerdo con la doctrina expuesta, compromete el derecho de defensa del acusado, toda vez que no se trata de una pena principal (conjunta), sino de una
En relación con la posible responsabilidad civil derivada del delito, señala el artículo 109.1 que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados".
En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal solicitó que se concretara la indemnización en la cantidad de 1.000 euros en favor de Paulino por el daño moral causado; y de 555'45 euros a Virtudes por los daños causados en el vehículo. En relación con tales cantidades, la defensa no ha mostrado oposición alguna en cuanto al importe, ni siquiera de modo subsidiario para el caso de condena.
Por lo que se refiere a los daños causados en el vehículo, consta informe pericial sobre tasación de daños (acontecimientos 109 y 134) que no ha sido impugnado por la defensa. Do modo que, acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos por el vehículo y la conducta el acusado, y no constando impugnada la tasación, se ha de acoger su importe.
Mayore s problemas se plantean en cuanto a la prueba de la existencia de daño moral en Paulino. No consta documentación médica que acredite algún episodio de ansiedad u otro tipo de afectación psicológica como consecuencia de los hechos. Tampoco se recoge en el relato del escrito de acusación algún menoscabo psíquico sufrido por Paulino. Ahora bien, ello no excluye la condena civil, puesto que los hechos delictivos, por sí, comportan un grave ataque contra la vida de Paulino (con grave riesgo también para su hijo menor, que tenía en brazos) que, de modo necesario y natural, ocasiona un perjuicio de carácter psicológico o moral que debe ser reparado. En estos términos se ha pronunciado, de modo reiterado, nuestro Tribunal Supremo, cuando se trata de delitos graves contra la libertad sexual.
Así, entre otras muchas, y por citar alguna reciente, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 466/2023, de14 de junio, expone lo siguiente (el subrayado es nuestro):
En el caso sometido a nuestro examen, la víctima estaba con varios familiares tomando un café y sostenía a su hijo en brazos, cuando el acusado disparó contra él a escasos 10 metros de distancia, provocando que tuviera que huir al interior del local con su hijo menor, en una situación de absoluta angustia y temor por su vida y la de su hijo, tal y como narró en el juicio. Esos hechos, de extrema gravedad, ocasionan un daño moral, de fluye de modo lógico, directo y natural del relato histórico; ocasionan un sufrimiento y una sensación de temor que debe ser resarcida. La indemnización solicitada, de 1.000 euros, se estima adecuada. Ciertamente, podría pensarse que es exigua ante un ataque de tal calibre contra la vida de la víctima, pero estimamos que una cantidad mayor habría requerido una expresa acreditación del menoscabo psíquico padecido. Y, en cualquier caso, su imposición vendría vedada por exigencia del principio dispositivo, que rige en materia de responsabilidad civil.
Según los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se impondrán al procesado en caso de sentencia condenatoria, como así sucede en nuestro caso.
Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Absolv emos a Sabino del delito de tenencia ilícita de armas por el que había sido acusado.
Conden amos a Sabino al pago de la mitad de las costas causadas, declarando de oficio la otra mitad.
En sede de responsabilidad civil, condenamos a Sabino a indemnizar a Paulino con la cantidad de 1.000 euros; y a Virtudes con la cantidad de 555'45 euros; tales cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LECiv.
Firme que sea esta resolución, procédase a abonar al acusado la duración de las medidas cautelares sufridas (prisión provisional y prohibiciones de aproximación y comunicación); y realícense las anotaciones correspondientes en los registros públicos y en los sistemas informáticos correspondientes.
Notifí quese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, conforme al art. 846 ter de la LECR.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
