Última revisión
11/05/2026
Sentencia Penal 69/2026 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 1500/2025 de 10 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA INMACULADA VACAS MARQUEZ
Nº de sentencia: 69/2026
Núm. Cendoj: 14021370032026100066
Núm. Ecli: ES:APCO:2026:261
Núm. Roj: SAP CO 261:2026
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Córdoba
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 600156222 600156223, Fax: 957002379, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
N.I.G: 1402143220250015898. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Córdoba Asunto origen: JRA 185/2025
Tipo y número de procedimiento: Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 1500/2025. Negociado: 5
Sobre: Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar
Apelante: Jose Ignacio
Abogada: EMILIA BARRAGAN GARCIA
Procuradora: JUDIT LEON CABEZAS
Apelado: Inocencia
Abogado: FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ VERDU
Procuradora: CRISTINA CABALLERO RUIZ MAYA
En Córdoba, a diez de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1500/2025 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Córdoba en el Procedimiento Juicio Rápido 185/2025 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar y un delito leve de amenazas en el ámbito familiar, siendo parte apelante el acusado Jose Ignacio y parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Dª Inocencia, actuando como Magistrada Ponente Dª Inmaculada Vacas Márquez, por nueva incorporación a esta Sección, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se oponen al recurso interpuesto y ya se avanza que el mismo no puede ser estimado. Y es que centrado el primer motivo de impugnación en el error en la valoración de la prueba con la correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de proceder en esta alzada, en palabras textuales de la STS nº 191/2013, 6 de marzo , a realizar una triple verificación:
a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido a los principios de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial".
En suma, el control del Tribunal de apelación "en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena" ( SSTC nº 1105/2011 de 27 de octubre ; nº 1039/2012, de 20 de diciembre ó 33/2013 de 24 de enero , entre otras)".
Según señala, además, la doctrina constitucional (entre otras, la STC núm. 137/1988 de 7/07) "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador o Tribunal la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada".
En lo afectante a la existencia de error en la valoración de la prueba recordar también que como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993)", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 .LECR , según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.
Igualmente, debe indicarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediación de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia la conclusión judicial que sea respetuosa con dichas exigencias.
Sobre la base de lo expuesto reiterar, en congruencia con el contenido expositivo del recurso, que es constante la doctrina jurisprudencial que considera que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado; y que las notas que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo del testimonio de la víctima para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo, son las siguientes:
A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994 ).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992 , 11/10/1995 , 17/04 y 13/05/1996 y 29/12/1997 ). Exigencia, sin embargo, que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM .), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996 ) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".
Todos estos criterios fueron utilizados por el órgano a quo para valorar el testimonio de la víctima ,Sra. Inocencia, sin que la Sala, desde esta perspectiva, aprecie error alguno en el análisis efectuado a tal efecto. Así, el Juzgador otorgó plena credibilidad al relato de lo ocurrido ofrecido por la denunciante no solo en virtud de la inmediación propia del acto del juicio, sino también porque, tal y como se refleja en la resolución apelada, existió persistencia en la incriminación, habiendo mantenido la testigo una misma versión de los hechos en sus diferentes declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento, narrando los hechos con una serie de particularidades y detalles que ofrecieron total credibilidad al juzgador de instancia, en contraposición a la declaración del acusado, la cual no consideró coherente pues las lesiones objetivadas que sufrió la denunciante no podrían explicarse por el mero hecho de autolesionarse con una cuchilla de afeitar.
Y analizando el magistrado de instancia la prueba documental, consistente en los informes médico y reconocimiento médico forense, que constituyen la corroboración periférica de la versión ofrecida por la denunciante, al describirse unas lesiones compatibles con la versión que la misma ofrece. Y contando además el juzgador de instancia con la declaración de los agentes de policía que se personaron en el domicilio de las partes, y que si bien no presenciaron la agresión, si que explicaron la situación de alteración y nerviosismo en que se encontraba la víctima y a los que narró los hechos de la misma forma descrita en el plenario, quejándose ya aquella de dolor en las piernas ante los agentes de policía.
En base a todo ello el testimonio de la víctima es plenamente creíble, y tal credibilidad se obtiene de su inmediación directa, de la coherencia y carencia de contradicciones y de estar reforzado y confirmado por la actuación de los Agentes Policía y la prueba documental médica acreditativa de las lesiones que la misma presentaba en horas inmediatas posteriores y que fueron ratificadas por el informe médico forense obrante en autos, el cual refleja unas lesiones típicas y características de la agresión relatada y que no es posible que fueran causadas en la forma descrita por el acusado.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del motivo de impugnación sustentado en la existencia de error en la valoración de la prueba, pues no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto del recurso, conforme a los elementos probatorios reflejados en la sentencia, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración irracional, o carente de fundamento por parte del Juez a quo, y por tanto, concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al recurrente, debiendo tenerse en cuenta además que la sentencia se basó en la valoración de prueba personal válidamente introducida en el plenario respetando el canon de legalidad ordinaria, la cual no resulta contraria a las leyes de la lógica ni a las máximas de la experiencia, por lo que no cabe su modificación por el tribunal de apelación que no ha presenciado las declaraciones en las que se fundamentó la condena, máxime cuando el hecho de haber existido una relación sentimental entre las partes no implica por si solo la presencia de móvil espurio alguno.
Así pues, el recurso viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, el apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo del Juzgador por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, contraída a la prueba testifical, junto con la documental obrante en autos, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación del apelante con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ) y suficiente para acreditar sin duda alguna que, en el transcurso de una discusión, el acusado propinó una bofetada a su esposa el día 22 de agosto de 2025 y al día siguiente, al continuar la discusión, la agarró del cabello, cayendo aquella al suelo, donde el acusado la arrastró por el suelo, golpeándose la víctima en la cadera y en el muslo con la puerta, y todo ello, con evidente ánimo de menoscabar su integridad física, concurriendo por tanto el ánimo doloso en su actuar, lo que constituye el delito por el que ha recaído condena.
Por ello debe desestimarse por tanto el principal motivo de apelación.
Dicho motivo de impugnación no puede sino ser rechazado, por cuanto en el caso de autos se dan todos los elementos del tipo de agresión con lesiones en el marco de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del CP, precepto que castiga al que "por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estada ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor".
De este modo el delito de maltrato familiar o violencia doméstica tipificado en el art. 153 del CP constituye un plus diferenciado de los individuales actos de agresión que lo generan, el bien jurídico protegido por el art. 153 CP , trasciende y se extiende, más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos. El bien jurídico protegido es la pacífica convivencia familiar, por lo que no se trata propiamente de un delito contra las personas sino contra la relaciones familiares, pese a su ubicación sistemática, debiendo, originariamente su creación a la finalidad de proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia, en definitiva de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia, y consecuentemente su derecho a no ser sometido a trato inhumano o degradante alguno.
La actuación del acusado en el caso de autos se corresponde con tal naturaleza del delito, por cuanto el mismo agredió a su pareja sentimental, causándole lesiones que precisaron solo de una primera asistencia facultativa para su sanación.
Siendo además aplicable la agravación del apartado 3 de dicho precepto, por cuanto los hechos se producen en el domicilio de la víctima en el que ambos residían.
Y en lo que respecta a las amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.1 del CP, en modo alguno los hechos tienen la banalidad que pretende atribuirles la defensa, pues la amenaza de que iba a golpearle en la cara con un destornillador, que esgrimía en la mano, y producido todo ello en el seno de una discusión violenta entre las partes, hace que los hechos tengan pleno encaje en el tipo penal por el que el acusado ha resultado condenado.
Lo que debe conducir necesariamente también a la desestimación del motivo de impugnación alegado.
Dicha Jurisprudencia excluye la concurrencia del principio in dubio pro reo en los términos mencionados de forma nominativa por la defensa, pues ninguna duda surgió al Juzgador que justifique su apreciación, y tampoco ello se advierte por la Sala como consecuencia de la lectura de la sentencia apelada.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 153.1 del Código Penal por el que ha recaído condena señala una pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años; además, al haberse aplicado el apartado 3 del mismo artículo, la pena debe imponerse en su mitad superior.
Como dice la SAP Madrid, Sección: 27, 244/2025, de 11 de abril : "La doctrina jurisprudencial ( ATS núm. 586/2007, de 22/03 , y STS núm. 389/1997, de 14/03 , y núm. 555/2003, de 16/04 ) afirma sobre el principio de proporcionalidad en la imposición de las penas que "supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al Juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal".
La jurisprudencia ( ATS de 15/04/2004 ) también sostiene que "la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación. Por ello el Juzgador, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), además de los preceptos penales específicos que la regulan. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que el Tribunal de alzada pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial" ( STS de 2/12/2003 ).
Igualmente conviene incidir que, aunque la necesidad de motivación del art. 120.3 CE, alcanza, como ya se ha dicho anteriormente, a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen. Solo en aquellos otros casos en los que el Juzgador o Tribunal de instancia considera procedente una exasperación relevante de la pena, y que ésta se aleje del mínimo legal, se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que, en su corrección, es controlable en casación -hoy apelación- por la vía de la infracción de ley ( STS núm. 1478/2001, de 20/07 ), y entendido, a la par, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC núm. 2/1997 de 13/011 , núm. 139/2000 de 29/05 , y núm. 169/2009 de 29/06 )."
Partiendo de todo ello, en el caso de autos hemos de partir de que en primer lugar, no se discute la aplicación de la pena principal de trabajos en beneficio de la comunidad, sino solamente de las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima; y por otro lado debe tenerse en cuenta que la aplicación del párrafo tercero del art. 153 determina la imposición de la pena en su mitad superior, lo que determina que en relación con la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, el arco penológico se situe entre dos años y un día y tres años de privación.
Por el órgano de enjuiciamiento se ha impuesto la pena en una extensión de dos años y 6 meses de privación, que excede del mínimo legal, sin que se haya motivado, siquiera mínimamente la razón por la que el juzgador se aparta del mínimo legal imponible, toda vez que no concurren otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que permitan la imposición de una pena superior a dicho límite mínimo. Y no habiéndose aportado justificación alguna para ello, procede rebajar la pena hasta su mínimo legal, por entender que la pena de dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, colma el desvalor penológico de los hechos cometidos por el acusado.
En lo que respecta a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, teniendo en cuenta que la ley marca una duración máxima de 5 años de duración, habiéndose impuesto la pena en una extensión de 22 meses, se estima proporcionada a las circunstancias del hecho y ajustada a la gravedad de los mismos.
Por último en lo que respecta a la responsabilidad civil, por el juzgador se ha fijado una indemnización de 250 euros a favor de la víctima por las lesiones sufridas, y visto que el informe médico forense marca un tiempo de curación de las lesiones de 5 días, se considera el mismo ajustado a la entidad del perjuicio sufrido por la víctima. Razón por la que procede estimar parcialmente el motivo de impugnación alegado, desestimando el resto de las peticiones formuladas por la recurrente.
En definitiva, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación, revocando la Sentencia de instancia en el sentido de imponer al penado la pena de 2 años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia en sus propios términos
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba con fecha 10 de Noviembre de 2025 en sus autos de Juicio Rápido arriba referenciado en el solo sentido de rebajar la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a una duración de dos años y un día, manteniendo el resto de la sentencia en sus propios términos.
Se declaran de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
Antecedentes
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se oponen al recurso interpuesto y ya se avanza que el mismo no puede ser estimado. Y es que centrado el primer motivo de impugnación en el error en la valoración de la prueba con la correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de proceder en esta alzada, en palabras textuales de la STS nº 191/2013, 6 de marzo , a realizar una triple verificación:
a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido a los principios de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial".
En suma, el control del Tribunal de apelación "en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena" ( SSTC nº 1105/2011 de 27 de octubre ; nº 1039/2012, de 20 de diciembre ó 33/2013 de 24 de enero , entre otras)".
Según señala, además, la doctrina constitucional (entre otras, la STC núm. 137/1988 de 7/07) "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador o Tribunal la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada".
En lo afectante a la existencia de error en la valoración de la prueba recordar también que como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993)", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 .LECR , según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.
Igualmente, debe indicarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediación de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia la conclusión judicial que sea respetuosa con dichas exigencias.
Sobre la base de lo expuesto reiterar, en congruencia con el contenido expositivo del recurso, que es constante la doctrina jurisprudencial que considera que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado; y que las notas que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo del testimonio de la víctima para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo, son las siguientes:
A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994 ).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992 , 11/10/1995 , 17/04 y 13/05/1996 y 29/12/1997 ). Exigencia, sin embargo, que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM .), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996 ) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".
Todos estos criterios fueron utilizados por el órgano a quo para valorar el testimonio de la víctima ,Sra. Inocencia, sin que la Sala, desde esta perspectiva, aprecie error alguno en el análisis efectuado a tal efecto. Así, el Juzgador otorgó plena credibilidad al relato de lo ocurrido ofrecido por la denunciante no solo en virtud de la inmediación propia del acto del juicio, sino también porque, tal y como se refleja en la resolución apelada, existió persistencia en la incriminación, habiendo mantenido la testigo una misma versión de los hechos en sus diferentes declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento, narrando los hechos con una serie de particularidades y detalles que ofrecieron total credibilidad al juzgador de instancia, en contraposición a la declaración del acusado, la cual no consideró coherente pues las lesiones objetivadas que sufrió la denunciante no podrían explicarse por el mero hecho de autolesionarse con una cuchilla de afeitar.
Y analizando el magistrado de instancia la prueba documental, consistente en los informes médico y reconocimiento médico forense, que constituyen la corroboración periférica de la versión ofrecida por la denunciante, al describirse unas lesiones compatibles con la versión que la misma ofrece. Y contando además el juzgador de instancia con la declaración de los agentes de policía que se personaron en el domicilio de las partes, y que si bien no presenciaron la agresión, si que explicaron la situación de alteración y nerviosismo en que se encontraba la víctima y a los que narró los hechos de la misma forma descrita en el plenario, quejándose ya aquella de dolor en las piernas ante los agentes de policía.
En base a todo ello el testimonio de la víctima es plenamente creíble, y tal credibilidad se obtiene de su inmediación directa, de la coherencia y carencia de contradicciones y de estar reforzado y confirmado por la actuación de los Agentes Policía y la prueba documental médica acreditativa de las lesiones que la misma presentaba en horas inmediatas posteriores y que fueron ratificadas por el informe médico forense obrante en autos, el cual refleja unas lesiones típicas y características de la agresión relatada y que no es posible que fueran causadas en la forma descrita por el acusado.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del motivo de impugnación sustentado en la existencia de error en la valoración de la prueba, pues no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto del recurso, conforme a los elementos probatorios reflejados en la sentencia, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración irracional, o carente de fundamento por parte del Juez a quo, y por tanto, concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al recurrente, debiendo tenerse en cuenta además que la sentencia se basó en la valoración de prueba personal válidamente introducida en el plenario respetando el canon de legalidad ordinaria, la cual no resulta contraria a las leyes de la lógica ni a las máximas de la experiencia, por lo que no cabe su modificación por el tribunal de apelación que no ha presenciado las declaraciones en las que se fundamentó la condena, máxime cuando el hecho de haber existido una relación sentimental entre las partes no implica por si solo la presencia de móvil espurio alguno.
Así pues, el recurso viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, el apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo del Juzgador por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, contraída a la prueba testifical, junto con la documental obrante en autos, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación del apelante con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ) y suficiente para acreditar sin duda alguna que, en el transcurso de una discusión, el acusado propinó una bofetada a su esposa el día 22 de agosto de 2025 y al día siguiente, al continuar la discusión, la agarró del cabello, cayendo aquella al suelo, donde el acusado la arrastró por el suelo, golpeándose la víctima en la cadera y en el muslo con la puerta, y todo ello, con evidente ánimo de menoscabar su integridad física, concurriendo por tanto el ánimo doloso en su actuar, lo que constituye el delito por el que ha recaído condena.
Por ello debe desestimarse por tanto el principal motivo de apelación.
Dicho motivo de impugnación no puede sino ser rechazado, por cuanto en el caso de autos se dan todos los elementos del tipo de agresión con lesiones en el marco de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del CP, precepto que castiga al que "por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estada ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor".
De este modo el delito de maltrato familiar o violencia doméstica tipificado en el art. 153 del CP constituye un plus diferenciado de los individuales actos de agresión que lo generan, el bien jurídico protegido por el art. 153 CP , trasciende y se extiende, más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos. El bien jurídico protegido es la pacífica convivencia familiar, por lo que no se trata propiamente de un delito contra las personas sino contra la relaciones familiares, pese a su ubicación sistemática, debiendo, originariamente su creación a la finalidad de proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia, en definitiva de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia, y consecuentemente su derecho a no ser sometido a trato inhumano o degradante alguno.
La actuación del acusado en el caso de autos se corresponde con tal naturaleza del delito, por cuanto el mismo agredió a su pareja sentimental, causándole lesiones que precisaron solo de una primera asistencia facultativa para su sanación.
Siendo además aplicable la agravación del apartado 3 de dicho precepto, por cuanto los hechos se producen en el domicilio de la víctima en el que ambos residían.
Y en lo que respecta a las amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.1 del CP, en modo alguno los hechos tienen la banalidad que pretende atribuirles la defensa, pues la amenaza de que iba a golpearle en la cara con un destornillador, que esgrimía en la mano, y producido todo ello en el seno de una discusión violenta entre las partes, hace que los hechos tengan pleno encaje en el tipo penal por el que el acusado ha resultado condenado.
Lo que debe conducir necesariamente también a la desestimación del motivo de impugnación alegado.
Dicha Jurisprudencia excluye la concurrencia del principio in dubio pro reo en los términos mencionados de forma nominativa por la defensa, pues ninguna duda surgió al Juzgador que justifique su apreciación, y tampoco ello se advierte por la Sala como consecuencia de la lectura de la sentencia apelada.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 153.1 del Código Penal por el que ha recaído condena señala una pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años; además, al haberse aplicado el apartado 3 del mismo artículo, la pena debe imponerse en su mitad superior.
Como dice la SAP Madrid, Sección: 27, 244/2025, de 11 de abril : "La doctrina jurisprudencial ( ATS núm. 586/2007, de 22/03 , y STS núm. 389/1997, de 14/03 , y núm. 555/2003, de 16/04 ) afirma sobre el principio de proporcionalidad en la imposición de las penas que "supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al Juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal".
La jurisprudencia ( ATS de 15/04/2004 ) también sostiene que "la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación. Por ello el Juzgador, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), además de los preceptos penales específicos que la regulan. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que el Tribunal de alzada pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial" ( STS de 2/12/2003 ).
Igualmente conviene incidir que, aunque la necesidad de motivación del art. 120.3 CE, alcanza, como ya se ha dicho anteriormente, a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen. Solo en aquellos otros casos en los que el Juzgador o Tribunal de instancia considera procedente una exasperación relevante de la pena, y que ésta se aleje del mínimo legal, se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que, en su corrección, es controlable en casación -hoy apelación- por la vía de la infracción de ley ( STS núm. 1478/2001, de 20/07 ), y entendido, a la par, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC núm. 2/1997 de 13/011 , núm. 139/2000 de 29/05 , y núm. 169/2009 de 29/06 )."
Partiendo de todo ello, en el caso de autos hemos de partir de que en primer lugar, no se discute la aplicación de la pena principal de trabajos en beneficio de la comunidad, sino solamente de las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima; y por otro lado debe tenerse en cuenta que la aplicación del párrafo tercero del art. 153 determina la imposición de la pena en su mitad superior, lo que determina que en relación con la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, el arco penológico se situe entre dos años y un día y tres años de privación.
Por el órgano de enjuiciamiento se ha impuesto la pena en una extensión de dos años y 6 meses de privación, que excede del mínimo legal, sin que se haya motivado, siquiera mínimamente la razón por la que el juzgador se aparta del mínimo legal imponible, toda vez que no concurren otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que permitan la imposición de una pena superior a dicho límite mínimo. Y no habiéndose aportado justificación alguna para ello, procede rebajar la pena hasta su mínimo legal, por entender que la pena de dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, colma el desvalor penológico de los hechos cometidos por el acusado.
En lo que respecta a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, teniendo en cuenta que la ley marca una duración máxima de 5 años de duración, habiéndose impuesto la pena en una extensión de 22 meses, se estima proporcionada a las circunstancias del hecho y ajustada a la gravedad de los mismos.
Por último en lo que respecta a la responsabilidad civil, por el juzgador se ha fijado una indemnización de 250 euros a favor de la víctima por las lesiones sufridas, y visto que el informe médico forense marca un tiempo de curación de las lesiones de 5 días, se considera el mismo ajustado a la entidad del perjuicio sufrido por la víctima. Razón por la que procede estimar parcialmente el motivo de impugnación alegado, desestimando el resto de las peticiones formuladas por la recurrente.
En definitiva, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación, revocando la Sentencia de instancia en el sentido de imponer al penado la pena de 2 años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia en sus propios términos
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba con fecha 10 de Noviembre de 2025 en sus autos de Juicio Rápido arriba referenciado en el solo sentido de rebajar la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a una duración de dos años y un día, manteniendo el resto de la sentencia en sus propios términos.
Se declaran de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
Hechos
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se oponen al recurso interpuesto y ya se avanza que el mismo no puede ser estimado. Y es que centrado el primer motivo de impugnación en el error en la valoración de la prueba con la correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de proceder en esta alzada, en palabras textuales de la STS nº 191/2013, 6 de marzo , a realizar una triple verificación:
a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido a los principios de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial".
En suma, el control del Tribunal de apelación "en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena" ( SSTC nº 1105/2011 de 27 de octubre ; nº 1039/2012, de 20 de diciembre ó 33/2013 de 24 de enero , entre otras)".
Según señala, además, la doctrina constitucional (entre otras, la STC núm. 137/1988 de 7/07) "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador o Tribunal la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada".
En lo afectante a la existencia de error en la valoración de la prueba recordar también que como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993)", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 .LECR , según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.
Igualmente, debe indicarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediación de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia la conclusión judicial que sea respetuosa con dichas exigencias.
Sobre la base de lo expuesto reiterar, en congruencia con el contenido expositivo del recurso, que es constante la doctrina jurisprudencial que considera que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado; y que las notas que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo del testimonio de la víctima para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo, son las siguientes:
A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994 ).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992 , 11/10/1995 , 17/04 y 13/05/1996 y 29/12/1997 ). Exigencia, sin embargo, que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM .), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996 ) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".
Todos estos criterios fueron utilizados por el órgano a quo para valorar el testimonio de la víctima ,Sra. Inocencia, sin que la Sala, desde esta perspectiva, aprecie error alguno en el análisis efectuado a tal efecto. Así, el Juzgador otorgó plena credibilidad al relato de lo ocurrido ofrecido por la denunciante no solo en virtud de la inmediación propia del acto del juicio, sino también porque, tal y como se refleja en la resolución apelada, existió persistencia en la incriminación, habiendo mantenido la testigo una misma versión de los hechos en sus diferentes declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento, narrando los hechos con una serie de particularidades y detalles que ofrecieron total credibilidad al juzgador de instancia, en contraposición a la declaración del acusado, la cual no consideró coherente pues las lesiones objetivadas que sufrió la denunciante no podrían explicarse por el mero hecho de autolesionarse con una cuchilla de afeitar.
Y analizando el magistrado de instancia la prueba documental, consistente en los informes médico y reconocimiento médico forense, que constituyen la corroboración periférica de la versión ofrecida por la denunciante, al describirse unas lesiones compatibles con la versión que la misma ofrece. Y contando además el juzgador de instancia con la declaración de los agentes de policía que se personaron en el domicilio de las partes, y que si bien no presenciaron la agresión, si que explicaron la situación de alteración y nerviosismo en que se encontraba la víctima y a los que narró los hechos de la misma forma descrita en el plenario, quejándose ya aquella de dolor en las piernas ante los agentes de policía.
En base a todo ello el testimonio de la víctima es plenamente creíble, y tal credibilidad se obtiene de su inmediación directa, de la coherencia y carencia de contradicciones y de estar reforzado y confirmado por la actuación de los Agentes Policía y la prueba documental médica acreditativa de las lesiones que la misma presentaba en horas inmediatas posteriores y que fueron ratificadas por el informe médico forense obrante en autos, el cual refleja unas lesiones típicas y características de la agresión relatada y que no es posible que fueran causadas en la forma descrita por el acusado.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del motivo de impugnación sustentado en la existencia de error en la valoración de la prueba, pues no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto del recurso, conforme a los elementos probatorios reflejados en la sentencia, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración irracional, o carente de fundamento por parte del Juez a quo, y por tanto, concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al recurrente, debiendo tenerse en cuenta además que la sentencia se basó en la valoración de prueba personal válidamente introducida en el plenario respetando el canon de legalidad ordinaria, la cual no resulta contraria a las leyes de la lógica ni a las máximas de la experiencia, por lo que no cabe su modificación por el tribunal de apelación que no ha presenciado las declaraciones en las que se fundamentó la condena, máxime cuando el hecho de haber existido una relación sentimental entre las partes no implica por si solo la presencia de móvil espurio alguno.
Así pues, el recurso viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, el apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo del Juzgador por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, contraída a la prueba testifical, junto con la documental obrante en autos, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación del apelante con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ) y suficiente para acreditar sin duda alguna que, en el transcurso de una discusión, el acusado propinó una bofetada a su esposa el día 22 de agosto de 2025 y al día siguiente, al continuar la discusión, la agarró del cabello, cayendo aquella al suelo, donde el acusado la arrastró por el suelo, golpeándose la víctima en la cadera y en el muslo con la puerta, y todo ello, con evidente ánimo de menoscabar su integridad física, concurriendo por tanto el ánimo doloso en su actuar, lo que constituye el delito por el que ha recaído condena.
Por ello debe desestimarse por tanto el principal motivo de apelación.
Dicho motivo de impugnación no puede sino ser rechazado, por cuanto en el caso de autos se dan todos los elementos del tipo de agresión con lesiones en el marco de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del CP, precepto que castiga al que "por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estada ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor".
De este modo el delito de maltrato familiar o violencia doméstica tipificado en el art. 153 del CP constituye un plus diferenciado de los individuales actos de agresión que lo generan, el bien jurídico protegido por el art. 153 CP , trasciende y se extiende, más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos. El bien jurídico protegido es la pacífica convivencia familiar, por lo que no se trata propiamente de un delito contra las personas sino contra la relaciones familiares, pese a su ubicación sistemática, debiendo, originariamente su creación a la finalidad de proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia, en definitiva de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia, y consecuentemente su derecho a no ser sometido a trato inhumano o degradante alguno.
La actuación del acusado en el caso de autos se corresponde con tal naturaleza del delito, por cuanto el mismo agredió a su pareja sentimental, causándole lesiones que precisaron solo de una primera asistencia facultativa para su sanación.
Siendo además aplicable la agravación del apartado 3 de dicho precepto, por cuanto los hechos se producen en el domicilio de la víctima en el que ambos residían.
Y en lo que respecta a las amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.1 del CP, en modo alguno los hechos tienen la banalidad que pretende atribuirles la defensa, pues la amenaza de que iba a golpearle en la cara con un destornillador, que esgrimía en la mano, y producido todo ello en el seno de una discusión violenta entre las partes, hace que los hechos tengan pleno encaje en el tipo penal por el que el acusado ha resultado condenado.
Lo que debe conducir necesariamente también a la desestimación del motivo de impugnación alegado.
Dicha Jurisprudencia excluye la concurrencia del principio in dubio pro reo en los términos mencionados de forma nominativa por la defensa, pues ninguna duda surgió al Juzgador que justifique su apreciación, y tampoco ello se advierte por la Sala como consecuencia de la lectura de la sentencia apelada.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 153.1 del Código Penal por el que ha recaído condena señala una pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años; además, al haberse aplicado el apartado 3 del mismo artículo, la pena debe imponerse en su mitad superior.
Como dice la SAP Madrid, Sección: 27, 244/2025, de 11 de abril : "La doctrina jurisprudencial ( ATS núm. 586/2007, de 22/03 , y STS núm. 389/1997, de 14/03 , y núm. 555/2003, de 16/04 ) afirma sobre el principio de proporcionalidad en la imposición de las penas que "supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al Juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal".
La jurisprudencia ( ATS de 15/04/2004 ) también sostiene que "la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación. Por ello el Juzgador, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), además de los preceptos penales específicos que la regulan. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que el Tribunal de alzada pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial" ( STS de 2/12/2003 ).
Igualmente conviene incidir que, aunque la necesidad de motivación del art. 120.3 CE, alcanza, como ya se ha dicho anteriormente, a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen. Solo en aquellos otros casos en los que el Juzgador o Tribunal de instancia considera procedente una exasperación relevante de la pena, y que ésta se aleje del mínimo legal, se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que, en su corrección, es controlable en casación -hoy apelación- por la vía de la infracción de ley ( STS núm. 1478/2001, de 20/07 ), y entendido, a la par, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC núm. 2/1997 de 13/011 , núm. 139/2000 de 29/05 , y núm. 169/2009 de 29/06 )."
Partiendo de todo ello, en el caso de autos hemos de partir de que en primer lugar, no se discute la aplicación de la pena principal de trabajos en beneficio de la comunidad, sino solamente de las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima; y por otro lado debe tenerse en cuenta que la aplicación del párrafo tercero del art. 153 determina la imposición de la pena en su mitad superior, lo que determina que en relación con la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, el arco penológico se situe entre dos años y un día y tres años de privación.
Por el órgano de enjuiciamiento se ha impuesto la pena en una extensión de dos años y 6 meses de privación, que excede del mínimo legal, sin que se haya motivado, siquiera mínimamente la razón por la que el juzgador se aparta del mínimo legal imponible, toda vez que no concurren otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que permitan la imposición de una pena superior a dicho límite mínimo. Y no habiéndose aportado justificación alguna para ello, procede rebajar la pena hasta su mínimo legal, por entender que la pena de dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, colma el desvalor penológico de los hechos cometidos por el acusado.
En lo que respecta a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, teniendo en cuenta que la ley marca una duración máxima de 5 años de duración, habiéndose impuesto la pena en una extensión de 22 meses, se estima proporcionada a las circunstancias del hecho y ajustada a la gravedad de los mismos.
Por último en lo que respecta a la responsabilidad civil, por el juzgador se ha fijado una indemnización de 250 euros a favor de la víctima por las lesiones sufridas, y visto que el informe médico forense marca un tiempo de curación de las lesiones de 5 días, se considera el mismo ajustado a la entidad del perjuicio sufrido por la víctima. Razón por la que procede estimar parcialmente el motivo de impugnación alegado, desestimando el resto de las peticiones formuladas por la recurrente.
En definitiva, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación, revocando la Sentencia de instancia en el sentido de imponer al penado la pena de 2 años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia en sus propios términos
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba con fecha 10 de Noviembre de 2025 en sus autos de Juicio Rápido arriba referenciado en el solo sentido de rebajar la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a una duración de dos años y un día, manteniendo el resto de la sentencia en sus propios términos.
Se declaran de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
Fundamentos
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se oponen al recurso interpuesto y ya se avanza que el mismo no puede ser estimado. Y es que centrado el primer motivo de impugnación en el error en la valoración de la prueba con la correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de proceder en esta alzada, en palabras textuales de la STS nº 191/2013, 6 de marzo , a realizar una triple verificación:
a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido a los principios de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial".
En suma, el control del Tribunal de apelación "en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena" ( SSTC nº 1105/2011 de 27 de octubre ; nº 1039/2012, de 20 de diciembre ó 33/2013 de 24 de enero , entre otras)".
Según señala, además, la doctrina constitucional (entre otras, la STC núm. 137/1988 de 7/07) "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador o Tribunal la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada".
En lo afectante a la existencia de error en la valoración de la prueba recordar también que como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993)", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 .LECR , según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.
Igualmente, debe indicarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediación de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia la conclusión judicial que sea respetuosa con dichas exigencias.
Sobre la base de lo expuesto reiterar, en congruencia con el contenido expositivo del recurso, que es constante la doctrina jurisprudencial que considera que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado; y que las notas que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo del testimonio de la víctima para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo, son las siguientes:
A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994 ).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992 , 11/10/1995 , 17/04 y 13/05/1996 y 29/12/1997 ). Exigencia, sin embargo, que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM .), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996 ) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".
Todos estos criterios fueron utilizados por el órgano a quo para valorar el testimonio de la víctima ,Sra. Inocencia, sin que la Sala, desde esta perspectiva, aprecie error alguno en el análisis efectuado a tal efecto. Así, el Juzgador otorgó plena credibilidad al relato de lo ocurrido ofrecido por la denunciante no solo en virtud de la inmediación propia del acto del juicio, sino también porque, tal y como se refleja en la resolución apelada, existió persistencia en la incriminación, habiendo mantenido la testigo una misma versión de los hechos en sus diferentes declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento, narrando los hechos con una serie de particularidades y detalles que ofrecieron total credibilidad al juzgador de instancia, en contraposición a la declaración del acusado, la cual no consideró coherente pues las lesiones objetivadas que sufrió la denunciante no podrían explicarse por el mero hecho de autolesionarse con una cuchilla de afeitar.
Y analizando el magistrado de instancia la prueba documental, consistente en los informes médico y reconocimiento médico forense, que constituyen la corroboración periférica de la versión ofrecida por la denunciante, al describirse unas lesiones compatibles con la versión que la misma ofrece. Y contando además el juzgador de instancia con la declaración de los agentes de policía que se personaron en el domicilio de las partes, y que si bien no presenciaron la agresión, si que explicaron la situación de alteración y nerviosismo en que se encontraba la víctima y a los que narró los hechos de la misma forma descrita en el plenario, quejándose ya aquella de dolor en las piernas ante los agentes de policía.
En base a todo ello el testimonio de la víctima es plenamente creíble, y tal credibilidad se obtiene de su inmediación directa, de la coherencia y carencia de contradicciones y de estar reforzado y confirmado por la actuación de los Agentes Policía y la prueba documental médica acreditativa de las lesiones que la misma presentaba en horas inmediatas posteriores y que fueron ratificadas por el informe médico forense obrante en autos, el cual refleja unas lesiones típicas y características de la agresión relatada y que no es posible que fueran causadas en la forma descrita por el acusado.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del motivo de impugnación sustentado en la existencia de error en la valoración de la prueba, pues no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto del recurso, conforme a los elementos probatorios reflejados en la sentencia, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración irracional, o carente de fundamento por parte del Juez a quo, y por tanto, concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al recurrente, debiendo tenerse en cuenta además que la sentencia se basó en la valoración de prueba personal válidamente introducida en el plenario respetando el canon de legalidad ordinaria, la cual no resulta contraria a las leyes de la lógica ni a las máximas de la experiencia, por lo que no cabe su modificación por el tribunal de apelación que no ha presenciado las declaraciones en las que se fundamentó la condena, máxime cuando el hecho de haber existido una relación sentimental entre las partes no implica por si solo la presencia de móvil espurio alguno.
Así pues, el recurso viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, el apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo del Juzgador por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, contraída a la prueba testifical, junto con la documental obrante en autos, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación del apelante con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ) y suficiente para acreditar sin duda alguna que, en el transcurso de una discusión, el acusado propinó una bofetada a su esposa el día 22 de agosto de 2025 y al día siguiente, al continuar la discusión, la agarró del cabello, cayendo aquella al suelo, donde el acusado la arrastró por el suelo, golpeándose la víctima en la cadera y en el muslo con la puerta, y todo ello, con evidente ánimo de menoscabar su integridad física, concurriendo por tanto el ánimo doloso en su actuar, lo que constituye el delito por el que ha recaído condena.
Por ello debe desestimarse por tanto el principal motivo de apelación.
Dicho motivo de impugnación no puede sino ser rechazado, por cuanto en el caso de autos se dan todos los elementos del tipo de agresión con lesiones en el marco de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del CP, precepto que castiga al que "por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estada ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor".
De este modo el delito de maltrato familiar o violencia doméstica tipificado en el art. 153 del CP constituye un plus diferenciado de los individuales actos de agresión que lo generan, el bien jurídico protegido por el art. 153 CP , trasciende y se extiende, más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos. El bien jurídico protegido es la pacífica convivencia familiar, por lo que no se trata propiamente de un delito contra las personas sino contra la relaciones familiares, pese a su ubicación sistemática, debiendo, originariamente su creación a la finalidad de proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia, en definitiva de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia, y consecuentemente su derecho a no ser sometido a trato inhumano o degradante alguno.
La actuación del acusado en el caso de autos se corresponde con tal naturaleza del delito, por cuanto el mismo agredió a su pareja sentimental, causándole lesiones que precisaron solo de una primera asistencia facultativa para su sanación.
Siendo además aplicable la agravación del apartado 3 de dicho precepto, por cuanto los hechos se producen en el domicilio de la víctima en el que ambos residían.
Y en lo que respecta a las amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.1 del CP, en modo alguno los hechos tienen la banalidad que pretende atribuirles la defensa, pues la amenaza de que iba a golpearle en la cara con un destornillador, que esgrimía en la mano, y producido todo ello en el seno de una discusión violenta entre las partes, hace que los hechos tengan pleno encaje en el tipo penal por el que el acusado ha resultado condenado.
Lo que debe conducir necesariamente también a la desestimación del motivo de impugnación alegado.
Dicha Jurisprudencia excluye la concurrencia del principio in dubio pro reo en los términos mencionados de forma nominativa por la defensa, pues ninguna duda surgió al Juzgador que justifique su apreciación, y tampoco ello se advierte por la Sala como consecuencia de la lectura de la sentencia apelada.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 153.1 del Código Penal por el que ha recaído condena señala una pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años; además, al haberse aplicado el apartado 3 del mismo artículo, la pena debe imponerse en su mitad superior.
Como dice la SAP Madrid, Sección: 27, 244/2025, de 11 de abril : "La doctrina jurisprudencial ( ATS núm. 586/2007, de 22/03 , y STS núm. 389/1997, de 14/03 , y núm. 555/2003, de 16/04 ) afirma sobre el principio de proporcionalidad en la imposición de las penas que "supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al Juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal".
La jurisprudencia ( ATS de 15/04/2004 ) también sostiene que "la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación. Por ello el Juzgador, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), además de los preceptos penales específicos que la regulan. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que el Tribunal de alzada pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial" ( STS de 2/12/2003 ).
Igualmente conviene incidir que, aunque la necesidad de motivación del art. 120.3 CE, alcanza, como ya se ha dicho anteriormente, a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen. Solo en aquellos otros casos en los que el Juzgador o Tribunal de instancia considera procedente una exasperación relevante de la pena, y que ésta se aleje del mínimo legal, se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que, en su corrección, es controlable en casación -hoy apelación- por la vía de la infracción de ley ( STS núm. 1478/2001, de 20/07 ), y entendido, a la par, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC núm. 2/1997 de 13/011 , núm. 139/2000 de 29/05 , y núm. 169/2009 de 29/06 )."
Partiendo de todo ello, en el caso de autos hemos de partir de que en primer lugar, no se discute la aplicación de la pena principal de trabajos en beneficio de la comunidad, sino solamente de las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima; y por otro lado debe tenerse en cuenta que la aplicación del párrafo tercero del art. 153 determina la imposición de la pena en su mitad superior, lo que determina que en relación con la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, el arco penológico se situe entre dos años y un día y tres años de privación.
Por el órgano de enjuiciamiento se ha impuesto la pena en una extensión de dos años y 6 meses de privación, que excede del mínimo legal, sin que se haya motivado, siquiera mínimamente la razón por la que el juzgador se aparta del mínimo legal imponible, toda vez que no concurren otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que permitan la imposición de una pena superior a dicho límite mínimo. Y no habiéndose aportado justificación alguna para ello, procede rebajar la pena hasta su mínimo legal, por entender que la pena de dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, colma el desvalor penológico de los hechos cometidos por el acusado.
En lo que respecta a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, teniendo en cuenta que la ley marca una duración máxima de 5 años de duración, habiéndose impuesto la pena en una extensión de 22 meses, se estima proporcionada a las circunstancias del hecho y ajustada a la gravedad de los mismos.
Por último en lo que respecta a la responsabilidad civil, por el juzgador se ha fijado una indemnización de 250 euros a favor de la víctima por las lesiones sufridas, y visto que el informe médico forense marca un tiempo de curación de las lesiones de 5 días, se considera el mismo ajustado a la entidad del perjuicio sufrido por la víctima. Razón por la que procede estimar parcialmente el motivo de impugnación alegado, desestimando el resto de las peticiones formuladas por la recurrente.
En definitiva, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación, revocando la Sentencia de instancia en el sentido de imponer al penado la pena de 2 años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia en sus propios términos
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba con fecha 10 de Noviembre de 2025 en sus autos de Juicio Rápido arriba referenciado en el solo sentido de rebajar la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a una duración de dos años y un día, manteniendo el resto de la sentencia en sus propios términos.
Se declaran de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba con fecha 10 de Noviembre de 2025 en sus autos de Juicio Rápido arriba referenciado en el solo sentido de rebajar la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a una duración de dos años y un día, manteniendo el resto de la sentencia en sus propios términos.
Se declaran de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
