Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 58/2025 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 6/2024 de 10 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: FRANCISCO JOSE RAMIREZ HERVES
Nº de sentencia: 58/2025
Núm. Cendoj: 21041370032025100043
Núm. Ecli: ES:APH:2025:336
Núm. Roj: SAP H 336:2025
Encabezamiento
Origen:
Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Huelva
Diligencias Previas Nº 994/2023
Procedimiento Abreviado Nº 6/2024
Iltmo/as. Sre/as:
Presidente:
Don FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ HERVES
Magistrado/as:
Don FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA
Doña MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ MAQUEDA
En la ciudad de Huelva, a diez de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrado/as anotado/as al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Don Francisco José Ramírez Herves, ha visto en juicio oral el Procedimiento Abreviado nº 6/2024, procedente del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Huelva, seguido por
Antecedentes
En materia de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnice a Pedro Enrique en la suma de 6.359,50 euros por el tiempo que tardó en curar, en la suma de 2.620 euros por la secuela psíquico-física y en la suma de 29.370 euros por las secuelas estéticas (aplicando el baremo de tráfico incrementado en un 30 % por el carácter doloso de las lesiones) siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
El Letrado de la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena del acusado Segismundo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de cuatro años y seis meses de prisión y penas accesorias del artículo 48 del Código Penal conforme a las solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito.
En materia de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnice a Pedro Enrique en las mismas cantidades interesadas por el Ministerio Fiscal.
Hechos
Que el día 12 de agosto de 2023, entre las 08.30 y las 10.00 horas, Pedro Enrique se encontraba en las inmediaciones del bar del Chino, en la localidad de Punta Umbría. Que en el lugar también se encontraba el acusado Segismundo.
Que por circunstancias previas que no han quedado acreditadas en el acto del juicio oral, en un momento dado el acusado se dirigió a Pedro Enrique, le agarró por el cuello provocando su caída al suelo, momento que aprovechó para, con la intención de menoscabar su integridad física, darle un mordisco a Pedro Enrique en la oreja derecha, seccionándole un pedazo.
A consecuencia del mordisco, Pedro Enrique, de 38 años de edad en esa fecha, sufrió arrancamiento del pabellón auricular derecho; herida longitudinal traumática en borde libre de hélix derecho de unos 6 cms que abarca hasta el lóbulo auricular, con exposición de cartílago. Estas lesiones requirieron para su curación de tratamiento médico curativo y profiláctico: vacuna del tétanos, antibioterapia oral, analgésicos a demanda y sutura de la herida.
Pedro Enrique precisó de 79 días de perjuicio personal moderado, quedándole como secuelas una cicatriz con borde engrosado, por herida inciso contusa en pabellón auricular con exposición de cartílago, con borde libre de 6 cm de largo provocando un perjuicio estético medio de 16 puntos; y trastornos neuróticos valorados en 2 puntos.
Por auto de fecha 17 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Huelva, se acordó como medida cautelar prohibir al acusado aproximarse a Pedro Enrique, a su domicilio o cualquier lugar en que éste se encuentre, a una distancia inferior a 100 metros, y la prohibición de comunicación por cualquier medio oral o escrito, incluidos mensajes de texto de teléfono móvil o a través de internet, o de terceras personas, durante la instrucción de la causa y hasta la notificación de la resolución firme que recaída en el procedimiento.
Fundamentos
A la convicción sobre los hechos enjuiciados se llega por quienes suscriben valorando, en conjunto y del modo ordenado por el articulo 741 LECRIM, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con pleno respeto a las garantías derivadas de la aplicación de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de las partes y asistencia letrada, lo que las hace idóneas para el fin propuesto.
En el acto del juicio oral, Pedro Enrique manifestó que el día 12 de agosto de 2023 en el bar del Chino, en la localidad de Punta Umbría, se encontró a dos personas peleándose, que intervino para separarlas porque los conocía, que eran Ezequiel y el acusado Segismundo, que ellos estaban fuera discutiendo, que los conocía porque son casi familia por parte de su abuela, que intentó que dejaran de pelear, que no había tenido ningún problema previo con ellos, que Ezequiel le propinó golpes, que luego el acusado le tiró al suelo, que fue Segismundo quien le agarró por detrás, que le agarró cuando estaban de pie, que ya en el suelo forcejeó con el acusado, que el acusado le aprieta el cuello y le pega un bocado en la oreja, que le da vergüenza que le miren la oreja, que le ha afectado mentalmente, que estuvo en el centro de salud de Punta Umbría, que lo enviaron al hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva y luego al hospital de Sevilla, que en relación a las declaraciones prestadas en sede policial y en fase de instrucción se reitera en lo manifestado hoy en el juicio, que quien le tira al suelo es el acusado, que al médico forense le manifestó que recibió palos porque perdió el conocimiento y lo dijo porque se llevó muchos golpes, que recibió todo tipo de golpes pero lo que le ha marcado para toda la vida es lo de la oreja, que en el bar estaba solo, que vive encima del bar, que perdió la conciencia cuando el acusado le tenía agarrado por el cuello, que la recuperó cuando empezó a escuchar a sus tíos.
En el acto del juicio oral, el Guardia Civil con documento profesional NUM002 manifestó que estaba destinado en Punta Umbría, que llegó el denunciante y le recogió sus manifestaciones, que en base a los datos que le manifestó identificó a los presuntos autores de la agresión, que el denunciante llegó con la oreja vendada.
En el acto del juicio oral, María Esther manifestó que la víctima es su sobrino, que venían de la caseta familiar de trabajar, que sube a su casa para darse una ducha, que su madre empezó a dar gritos por el balcón diciendo que se lo mataban, que miró por la ventana, que vio a su sobrino tirado en la calle con Segismundo agarrándolo por el cuello y el trozo de la oreja ya estaba en el suelo.
En el acto del juicio oral, Rubén manifestó que la víctima es su sobrino, que estaba durmiendo en su casa, que su madre pegaba gritos pidiendo auxilio, que se asomó y vio que estaban pegando a su sobrino, que Ezequiel le estaba pegando puñetazos, que Segismundo le tenía agarrado por el cuello y vio como le daba el mordisco, que cuando baja a la calle los dos salen a correr, que su sobrino estaba inconsciente sangrando por la oreja, que vio perfectamente como le pegaba el bocado, que estaba de rodillas agarrándolo por el cuello y le dio un bocado, que su sobrino quizá estaba colocado, que estaba sin conciencia en el suelo.
En el acto del juicio oral, el acusado Segismundo manifestó que es cierto que estaba en el bar del Chino, que estaba con un amigo haciendo tonterías pero nada serio, que Pedro Enrique estaba borracho, que empezó a decirles cosas pero pasaron de él, que Pedro Enrique se dirigió a un grupo de chavales, que él se fue del lugar, que no es cierto que le agarró por detrás, que no es cierto que le diera un mordisco, que Pedro Enrique es bastante conflictivo, que ese día la estaba liando, que no sabe lo que sucedió después, que se fueron a un salón de juegos, que era su cumpleaños y había bebido a lo largo de toda la noche, que cuando la guardia civil llamó a su madre estaba con su novia en un hotel, que era el único bar que estaba abierto después de la feria y había mucha gente, que Pedro Enrique iba un poco colocado, que Pedro Enrique le habrá denunciado porque estuvo con él y le conoce.
El supuesto ahora sometido a análisis valorativo atiende a medios de prueba de índole personal contradictorios, por cuanto, por una parte, se cuenta con la declaración del acusado
Hay otros medios de prueba relativos al resultado lesivo producido: con carácter documental los partes médicos de asistencia del lesionado en la mañana del día de los hechos (Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva y Hospital de Rehabilitación y Traumatología del H.U. Virgen del Rocío de Sevilla), así como los informes médico-forenses de 17 de agosto y 14 de noviembre de 2023.
En orden a calibrar el valor convictivo de esos medios de prueba procede señalar que los hechos denunciados se produjeron entre las 08.30 y las 10.00 horas del día 12 de agosto de 2023 en la localidad de Punta Umbría; que la primera asistencia médica se efectúa ese mismo día, entre las 09.45 y lasa 11.14 horas, en el Servicio de Urgencias del Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, recibiendo una segunda asistencia médica en el mismo día, entre las 12.44 y las 13.21 horas, en el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla.
El resultado lesivo producido se justifica por la documentación médica aportada a la causa y los informes médico-forenses emitidos. A ello cabe añadir la percepción directa que de la oreja de la víctima se ha tenido en la vista oral.
De esa documentación médica queda justificado debidamente (en los términos prefijados en los informes médico-forenses, que compendia toda la información médica previa) que el perjudicado sufrió lesiones consistente en arrancamiento del pabellón auricular derecho por mordedura humana (herida longitudinal traumática en borde libre de hélix derecho de unos 6 cms que abarca hasta lóbulo auricular, con exposición de cartílago. (El cartílago que se aporta para posterior implante en su traslado a CIA maximo facial de Sevilla, no se pudo colocar el mismo día 12/08/23 al ser examinado en CIA maxilo facial del HVR de Sevilla). Precisó de exploración física, limpieza, anestesia local y sutura de la misma con monofilamento 4/0 (requirió de 8 puntos sueltos de monofilamento). Por todas estas medidas asistenciales, el lesionado precisó de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico quirúrgico con sutura de puntos. La víctima tardó en sanar 79 días de perjuicio moderado, teniendo como secuelas una cicatriz con borde engrosado, por herida inciso contusa en pabellón auricular con exposición de cartílago, con borde libre de 6 cms de largo, valorado como perjuicio estético en 16 puntos; y un trastorno adaptativo con ansiedad (T. Neuróticos) valorado en 2 puntos.
A la vista de los informes esa secuela del pabellón auricular derecho no cabe ser reconstruida, sin que se haya visto afectado su sentido auditivo, sólo la morfología de la oreja derecha, en términos visibles, dado que como varón no lleva el cabello largo que le cubra esa zona. Por lo tanto, la secuela es un perjuicio estético evidente.
En consecuencia, la realidad de la agresión, su tipología y efectos físicos, no son cuestionables.
La controversia se produce en la atribución al acusado de la autoría de la mordedura que provocó en la víctima la pérdida de parte de su oreja derecha.
El acusado niega su intervención, aunque admite que estaba en la zona.
Es la víctima, Pedro Enrique, quien acude a las dependencias de la Guardia Civil a presentar denuncia el día 13 de agosto de 2023, a las 12 horas 32 minutos, es decir, al día siguiente de la agresión, narrando que se encontraba en el bar el Chino, cuando vio a Segismundo y Ezequiel pegándose entre ellos y fue a separarlos ya que era de día y estaban generando bullicio y desorden público para los allí presentes. Que una vez se acercó, Ezequiel le propinó un puñetazo y varias patadas tirándolo al suelo y cayendo este al suelo.
El denunciante, en la vista oral, viene a reseñar lo que en su momento dijo al formular la denuncia e identifica al acusado como quien le propinó el mordisco en la oreja.
Hemos de resaltar la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el art. 24, apartado 2º, de la Constitución, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los arts. 416.1 y 707 de la LECrim- y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y/o de falso testimonio.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
1) Al referirse a la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, se alude a la que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; y b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11 de mayo de 1994).
2) La valoración acerca de la verosimilitud del testimonio, ha de estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; y b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito este apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
3) Por persistencia en la incriminación se deriva que la misma debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18 de junio de 1998); b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
A este criterio se refiere la STS nº 613/2015, de 19 de octubre, "La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, si que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.
La víctima ha declarado hasta en tres ocasiones a lo largo del procedimiento. La primera manifestación se produce en la denuncia que presenta en dependencias de la Guardia Civil de Punta Umbría el día 13 de agosto de 2023 (folio 6 de las actuaciones). La segunda declaración se produce cuatro días después (el 17 de agosto de 2023), en sede judicial (folios 35 y siguientes de las actuaciones). Y la tercera y última declaración es la que se realiza en el acto del plenario. En las tres declaraciones la víctima coincide en los datos esenciales de la dinámica comisiva y
En resumen, la declaración del perjudicado guarda la coherencia y persistencia entre las distintas declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento. Sus testimonios se ajustan a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
Y la declaración de la víctima aparece corroborada en sus lineas esenciales por las manifestaciones realizadas en el acto del juicio oral por María Esther y Rubén. Resulta hasta lógico que los dos testigos, tíos del denunciante, se muestren sugestionados en la sala cuando responden a las preguntas de las partes, especialmente cuando responden a las preguntas de la defensa, pero ello no debe privarlas de un valor probatorio corroborador cuando ambos coinciden en la identificación del acusado como el autor de la agresión a su sobrino y cuando ambos coinciden en afirmar que es en ese momento cuando ven el trozo de oreja en el suelo.
Por todo lo expuesto, estas circunstancias permiten afirmar que se ha practicado prueba de cargo bastante que permita enervar el principio de presunción de inocencia, procediendo en consecuencia la condena del acusado.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones cualificado, deformidad, previsto y tipificado en el artículo 150 del Código Penal:
En este sentido procede significar la Jurisprudencia que ha aplicado dicho precepto (incluso con referencias a normativa anterior que ya acogía la tipificación de la deformidad).
Así, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2013 (Pte. Giménez García), mencionada por el Ministerio Fiscal en su informe, señala:
Y sobre el concepto jurídico-penal de deformidad se extiende la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013 (Pte. del Moral García):
Línea jurisprudencial la expuesta sobre la que insiste la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 (Pte. Varela Castro):
Sin olvidar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2021 (Pte. Hurtado Adrián), también referida por el Ministerio Fiscal en su informe, que analiza un caso de un mordisco en la oreja izquierda (que ocasiona una herida inciso contusa en el pabellón auricular izquierdo con exposición de cartílago, pérdida de sustancia y desgarro lobular, y que como consecuencia del mordisco quedó deformada por amputación parcial del pabellón auricular izquierdo), y en la que se recoge:...,
Resultando también sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que analizan supuestos de mordiscos en las orejas con efectos de deformidad las siguientes, entre otras: STS 1437/2005, de 2 de diciembre, STS 218/2005, de 23 de febrero, STS 1685/2001, de 29 de septiembre, y STS 589/1999, de 21 de abril.
De lo antedicho se desprende que el arrancamiento/pérdida parcial del pabellón auricular derecho ha supuesto una deformidad en el rostro de la víctima, al alterarse de forma evidente, permanente y visible una de las zonas más estéticas del ser humano, el rostro, al generarse una irregularidad manifiesta, no susceptible en un varón de ser siquiera ocultada a la vista de terceros a través del cabello. Esa alteración del contorno del pabellón auricular ha sido apreciado visualmente por el Tribunal en el desarrollo del juicio oral, además de tener su reflejo en el informe médico-forense tras ser apreciada por el profesional que lo emitió.
El artículo 150 del Código Penal aplicable fija la pena a imponer en los siguientes límites:
Es por ello que, atendiendo a las solicitudes de pena del Ministerio Fiscal (4 años de prisión) y de la Acusación Particular (4 años y 6 meses de prisión), la Sala entiende que las circunstancias personales del delincuente no proyectan un perfil significativo a tener en cuenta, y respecto a la gravedad/entidad de la conducta, la misma no adquiere un tinte de especial relevancia estética
La pena de prisión debe llevar aneja la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal) .
Con arreglo al artículo 57 del Código Penal, los jueces o tribunales, entre otros, en los delitos de lesiones, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no exceda de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
Resulta ajustada a derecho y proporcionada a las circunstancia expuestas, imponer al acusado la prohibición de acercarse a menos de 100 metros del perjudicado, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por un periodo de 5 años y la prohibición de comunicarse con el denunciante por cualquier medio por el mismo periodo de tiempo, con abono del tiempo transcurrido desde que se acordó la medida cautelar por auto de fecha 17 de agosto de 2023.
Ni en el escrito de defensa ni en el acto del juicio oral la defensa del acusado ha cuestionado ni el importe de las cantidades solicitadas por las acusaciones por los diferentes conceptos ni las puntuaciones recogidas en el informe médico forense.
Siendo así, en orden a la responsabilidad civil, atendiendo a los artículos 109 y ss. del Código Penal, Segismundo indemnizará a Pedro Enrique en las cantidades siguientes: 6.359,50 euros por el tiempo que tardó en curar, 2.620 euros por la secuela psíquico-física y 29.370 euros por la secuela estética.
Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRISIÓN DE TRES AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La prohibición de acercarse a menos de 100 metros del perjudicado, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por un periodo de 5 años y la prohibición de comunicarse con Pedro Enrique por cualquier medio por el mismo periodo de tiempo,
Y todo ello con expresa imposición del pago de las costas, incluyendo las de la Acusación Particular.
EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, Segismundo deberá indemnizar a Pedro Enrique en las siguientes cantidades:
- 6.359,50 euros por el tiempo que tardó en curar.
- 2.620 euros por la secuela psíquico-física.
- 29.370 euros por las secuelas estéticas.
Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en virtud del artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la presente sentencia a cada una de las partes, a resolver por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, atendiendo a los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
