Sentencia Penal 58/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 58/2025 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 6/2024 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: FRANCISCO JOSE RAMIREZ HERVES

Nº de sentencia: 58/2025

Núm. Cendoj: 21041370032025100043

Núm. Ecli: ES:APH:2025:336

Núm. Roj: SAP H 336:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 6/2024

Origen:

Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Huelva

Diligencias Previas Nº 994/2023

Procedimiento Abreviado Nº 6/2024

SENTENCIA Nº 58/2025

Iltmo/as. Sre/as:

Presidente:

Don FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ HERVES

Magistrado/as:

Don FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA

Doña MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ MAQUEDA

En la ciudad de Huelva, a diez de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrado/as anotado/as al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Don Francisco José Ramírez Herves, ha visto en juicio oral el Procedimiento Abreviado nº 6/2024, procedente del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Huelva, seguido por UN DELITO DE LESIONES CON DEFORMIDADcontra Segismundo, con DNI NUM000, nacido en Punta Umbría (Huelva) el día NUM001 de 2004, hijo de Segismundo y Valentina, sin antecedentes penales,representado por la procuradora Doña María del Pilar Rodríguez Olid y defendido por el Letrado Don Juan Blas López Rodríguez; con la intervención de Pedro Enrique como acusación particular, representado por la procuradora Doña Rosa Borrero Canelo y defendido por el Letrado Don Jorge Martín Avilés, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de enero de 2025 se celebró el juicio oral de la presente causa con el resultado que obra en el acta digital que antecede, que se da por reproducida en aras a la brevedad.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena del acusado Segismundo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de cuatro años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la prohibición del acusado de acercarse a menos de 100 metros del perjudicado, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por un periodo de 5 años y la prohibición de comunicarse con el denunciante por cualquier medio por el mismo periodo; y costas.

En materia de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnice a Pedro Enrique en la suma de 6.359,50 euros por el tiempo que tardó en curar, en la suma de 2.620 euros por la secuela psíquico-física y en la suma de 29.370 euros por las secuelas estéticas (aplicando el baremo de tráfico incrementado en un 30 % por el carácter doloso de las lesiones) siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

El Letrado de la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena del acusado Segismundo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de cuatro años y seis meses de prisión y penas accesorias del artículo 48 del Código Penal conforme a las solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito.

En materia de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnice a Pedro Enrique en las mismas cantidades interesadas por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado todos los plazos y demás prescripciones legales aplicables al caso.

Hechos

ÚNICO.-A LA VISTA DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL SE DECLARA PROBADO:

Que el día 12 de agosto de 2023, entre las 08.30 y las 10.00 horas, Pedro Enrique se encontraba en las inmediaciones del bar del Chino, en la localidad de Punta Umbría. Que en el lugar también se encontraba el acusado Segismundo.

Que por circunstancias previas que no han quedado acreditadas en el acto del juicio oral, en un momento dado el acusado se dirigió a Pedro Enrique, le agarró por el cuello provocando su caída al suelo, momento que aprovechó para, con la intención de menoscabar su integridad física, darle un mordisco a Pedro Enrique en la oreja derecha, seccionándole un pedazo.

A consecuencia del mordisco, Pedro Enrique, de 38 años de edad en esa fecha, sufrió arrancamiento del pabellón auricular derecho; herida longitudinal traumática en borde libre de hélix derecho de unos 6 cms que abarca hasta el lóbulo auricular, con exposición de cartílago. Estas lesiones requirieron para su curación de tratamiento médico curativo y profiláctico: vacuna del tétanos, antibioterapia oral, analgésicos a demanda y sutura de la herida.

Pedro Enrique precisó de 79 días de perjuicio personal moderado, quedándole como secuelas una cicatriz con borde engrosado, por herida inciso contusa en pabellón auricular con exposición de cartílago, con borde libre de 6 cm de largo provocando un perjuicio estético medio de 16 puntos; y trastornos neuróticos valorados en 2 puntos.

Por auto de fecha 17 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Huelva, se acordó como medida cautelar prohibir al acusado aproximarse a Pedro Enrique, a su domicilio o cualquier lugar en que éste se encuentre, a una distancia inferior a 100 metros, y la prohibición de comunicación por cualquier medio oral o escrito, incluidos mensajes de texto de teléfono móvil o a través de internet, o de terceras personas, durante la instrucción de la causa y hasta la notificación de la resolución firme que recaída en el procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-Análisis y valoración probatoria.

A la convicción sobre los hechos enjuiciados se llega por quienes suscriben valorando, en conjunto y del modo ordenado por el articulo 741 LECRIM, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con pleno respeto a las garantías derivadas de la aplicación de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de las partes y asistencia letrada, lo que las hace idóneas para el fin propuesto.

En el acto del juicio oral, Pedro Enrique manifestó que el día 12 de agosto de 2023 en el bar del Chino, en la localidad de Punta Umbría, se encontró a dos personas peleándose, que intervino para separarlas porque los conocía, que eran Ezequiel y el acusado Segismundo, que ellos estaban fuera discutiendo, que los conocía porque son casi familia por parte de su abuela, que intentó que dejaran de pelear, que no había tenido ningún problema previo con ellos, que Ezequiel le propinó golpes, que luego el acusado le tiró al suelo, que fue Segismundo quien le agarró por detrás, que le agarró cuando estaban de pie, que ya en el suelo forcejeó con el acusado, que el acusado le aprieta el cuello y le pega un bocado en la oreja, que le da vergüenza que le miren la oreja, que le ha afectado mentalmente, que estuvo en el centro de salud de Punta Umbría, que lo enviaron al hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva y luego al hospital de Sevilla, que en relación a las declaraciones prestadas en sede policial y en fase de instrucción se reitera en lo manifestado hoy en el juicio, que quien le tira al suelo es el acusado, que al médico forense le manifestó que recibió palos porque perdió el conocimiento y lo dijo porque se llevó muchos golpes, que recibió todo tipo de golpes pero lo que le ha marcado para toda la vida es lo de la oreja, que en el bar estaba solo, que vive encima del bar, que perdió la conciencia cuando el acusado le tenía agarrado por el cuello, que la recuperó cuando empezó a escuchar a sus tíos.

En el acto del juicio oral, el Guardia Civil con documento profesional NUM002 manifestó que estaba destinado en Punta Umbría, que llegó el denunciante y le recogió sus manifestaciones, que en base a los datos que le manifestó identificó a los presuntos autores de la agresión, que el denunciante llegó con la oreja vendada.

En el acto del juicio oral, María Esther manifestó que la víctima es su sobrino, que venían de la caseta familiar de trabajar, que sube a su casa para darse una ducha, que su madre empezó a dar gritos por el balcón diciendo que se lo mataban, que miró por la ventana, que vio a su sobrino tirado en la calle con Segismundo agarrándolo por el cuello y el trozo de la oreja ya estaba en el suelo.

En el acto del juicio oral, Rubén manifestó que la víctima es su sobrino, que estaba durmiendo en su casa, que su madre pegaba gritos pidiendo auxilio, que se asomó y vio que estaban pegando a su sobrino, que Ezequiel le estaba pegando puñetazos, que Segismundo le tenía agarrado por el cuello y vio como le daba el mordisco, que cuando baja a la calle los dos salen a correr, que su sobrino estaba inconsciente sangrando por la oreja, que vio perfectamente como le pegaba el bocado, que estaba de rodillas agarrándolo por el cuello y le dio un bocado, que su sobrino quizá estaba colocado, que estaba sin conciencia en el suelo.

En el acto del juicio oral, el acusado Segismundo manifestó que es cierto que estaba en el bar del Chino, que estaba con un amigo haciendo tonterías pero nada serio, que Pedro Enrique estaba borracho, que empezó a decirles cosas pero pasaron de él, que Pedro Enrique se dirigió a un grupo de chavales, que él se fue del lugar, que no es cierto que le agarró por detrás, que no es cierto que le diera un mordisco, que Pedro Enrique es bastante conflictivo, que ese día la estaba liando, que no sabe lo que sucedió después, que se fueron a un salón de juegos, que era su cumpleaños y había bebido a lo largo de toda la noche, que cuando la guardia civil llamó a su madre estaba con su novia en un hotel, que era el único bar que estaba abierto después de la feria y había mucha gente, que Pedro Enrique iba un poco colocado, que Pedro Enrique le habrá denunciado porque estuvo con él y le conoce.

El supuesto ahora sometido a análisis valorativo atiende a medios de prueba de índole personal contradictorios, por cuanto, por una parte, se cuenta con la declaración del acusado (quien niega cualquier agresión, aunque reconoce estar en el lugar donde la misma se produjo y conocer al lesionado),y, por otra, están las manifestaciones del denunciante (quien afirma que sufrió una agresión por el acusado, el cual le habría mordido en la oreja derecha, identificando sin ningún género de dudas al acusado como la persona que le mordió)y de los testigos propuestos por la acusación particular.

Hay otros medios de prueba relativos al resultado lesivo producido: con carácter documental los partes médicos de asistencia del lesionado en la mañana del día de los hechos (Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva y Hospital de Rehabilitación y Traumatología del H.U. Virgen del Rocío de Sevilla), así como los informes médico-forenses de 17 de agosto y 14 de noviembre de 2023.

En orden a calibrar el valor convictivo de esos medios de prueba procede señalar que los hechos denunciados se produjeron entre las 08.30 y las 10.00 horas del día 12 de agosto de 2023 en la localidad de Punta Umbría; que la primera asistencia médica se efectúa ese mismo día, entre las 09.45 y lasa 11.14 horas, en el Servicio de Urgencias del Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, recibiendo una segunda asistencia médica en el mismo día, entre las 12.44 y las 13.21 horas, en el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla.

Esa secuencia temporal y de ubicación permite entender plenamente acreditada la realidad de la agresión y el lugar de la misma, así como una inmediata actuación dirigida a recibir la atención médica necesaria.

El resultado lesivo producido se justifica por la documentación médica aportada a la causa y los informes médico-forenses emitidos. A ello cabe añadir la percepción directa que de la oreja de la víctima se ha tenido en la vista oral.

De esa documentación médica queda justificado debidamente (en los términos prefijados en los informes médico-forenses, que compendia toda la información médica previa) que el perjudicado sufrió lesiones consistente en arrancamiento del pabellón auricular derecho por mordedura humana (herida longitudinal traumática en borde libre de hélix derecho de unos 6 cms que abarca hasta lóbulo auricular, con exposición de cartílago. (El cartílago que se aporta para posterior implante en su traslado a CIA maximo facial de Sevilla, no se pudo colocar el mismo día 12/08/23 al ser examinado en CIA maxilo facial del HVR de Sevilla). Precisó de exploración física, limpieza, anestesia local y sutura de la misma con monofilamento 4/0 (requirió de 8 puntos sueltos de monofilamento). Por todas estas medidas asistenciales, el lesionado precisó de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico quirúrgico con sutura de puntos. La víctima tardó en sanar 79 días de perjuicio moderado, teniendo como secuelas una cicatriz con borde engrosado, por herida inciso contusa en pabellón auricular con exposición de cartílago, con borde libre de 6 cms de largo, valorado como perjuicio estético en 16 puntos; y un trastorno adaptativo con ansiedad (T. Neuróticos) valorado en 2 puntos.

A la vista de los informes esa secuela del pabellón auricular derecho no cabe ser reconstruida, sin que se haya visto afectado su sentido auditivo, sólo la morfología de la oreja derecha, en términos visibles, dado que como varón no lleva el cabello largo que le cubra esa zona. Por lo tanto, la secuela es un perjuicio estético evidente.

En consecuencia, la realidad de la agresión, su tipología y efectos físicos, no son cuestionables.

La controversia se produce en la atribución al acusado de la autoría de la mordedura que provocó en la víctima la pérdida de parte de su oreja derecha.

El acusado niega su intervención, aunque admite que estaba en la zona.

Es la víctima, Pedro Enrique, quien acude a las dependencias de la Guardia Civil a presentar denuncia el día 13 de agosto de 2023, a las 12 horas 32 minutos, es decir, al día siguiente de la agresión, narrando que se encontraba en el bar el Chino, cuando vio a Segismundo y Ezequiel pegándose entre ellos y fue a separarlos ya que era de día y estaban generando bullicio y desorden público para los allí presentes. Que una vez se acercó, Ezequiel le propinó un puñetazo y varias patadas tirándolo al suelo y cayendo este al suelo. Que una vez en el suelo Segismundo lo cogió por detrás y le mordió la oreja derecha y se quedó inmóvil ya que si apretaba se la arrancaría. Que en el suelo siguieron ambos con los golpes y Segismundo finalmente hizo fuerza y le seccionó la oreja derecha arrancándole el pabellón de esta y mutilando la misma. En la denuncia identificó al autor del mordisco señalando a Borja, tiene unos 19 años, rubio, de 1,70 cms de altura. Finalmente el autor de la agresión fue correctamente identificado, siendo Segismundo, y no Borja, quedando constancia en el atestado que la confusión en el apellido se debió a que su familia es familia de los Borja pero no se apellida así.

El denunciante, en la vista oral, viene a reseñar lo que en su momento dijo al formular la denuncia e identifica al acusado como quien le propinó el mordisco en la oreja. Que no tiene dudas de que es el acusado quien la agarró por el cuello y le propinó el mordisco.

Hemos de resaltar la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el art. 24, apartado 2º, de la Constitución, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los arts. 416.1 y 707 de la LECrim- y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y/o de falso testimonio.

De ahí que una reiterada jurisprudencia viene señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

1) Al referirse a la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, se alude a la que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; y b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11 de mayo de 1994).

2) La valoración acerca de la verosimilitud del testimonio, ha de estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; y b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito este apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

3) Por persistencia en la incriminación se deriva que la misma debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18 de junio de 1998); b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

A este criterio se refiere la STS nº 613/2015, de 19 de octubre, "La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, si que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni la sucesiva ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva"( SSTS nº 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras).

La víctima ha declarado hasta en tres ocasiones a lo largo del procedimiento. La primera manifestación se produce en la denuncia que presenta en dependencias de la Guardia Civil de Punta Umbría el día 13 de agosto de 2023 (folio 6 de las actuaciones). La segunda declaración se produce cuatro días después (el 17 de agosto de 2023), en sede judicial (folios 35 y siguientes de las actuaciones). Y la tercera y última declaración es la que se realiza en el acto del plenario. En las tres declaraciones la víctima coincide en los datos esenciales de la dinámica comisiva y en la identificación del autor del mordisco. En las tres declaraciones coincide en afirmar que el acusado le cogió por el cuello y que le mordió en la oreja.

En resumen, la declaración del perjudicado guarda la coherencia y persistencia entre las distintas declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento. Sus testimonios se ajustan a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

Y la declaración de la víctima aparece corroborada en sus lineas esenciales por las manifestaciones realizadas en el acto del juicio oral por María Esther y Rubén. Resulta hasta lógico que los dos testigos, tíos del denunciante, se muestren sugestionados en la sala cuando responden a las preguntas de las partes, especialmente cuando responden a las preguntas de la defensa, pero ello no debe privarlas de un valor probatorio corroborador cuando ambos coinciden en la identificación del acusado como el autor de la agresión a su sobrino y cuando ambos coinciden en afirmar que es en ese momento cuando ven el trozo de oreja en el suelo.

Por todo lo expuesto, estas circunstancias permiten afirmar que se ha practicado prueba de cargo bastante que permita enervar el principio de presunción de inocencia, procediendo en consecuencia la condena del acusado.

SEGUNDO.-Tipificación penal.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones cualificado, deformidad, previsto y tipificado en el artículo 150 del Código Penal: El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.

En este sentido procede significar la Jurisprudencia que ha aplicado dicho precepto (incluso con referencias a normativa anterior que ya acogía la tipificación de la deformidad).

Así, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2013 (Pte. Giménez García), mencionada por el Ministerio Fiscal en su informe, señala: Por deformidad se entiende toda irregularidad física y permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales. Por otro lado, "el sexo, la edad, la ocupación laboral o el ámbito social del ofendido es irrelevante, toda vez que el derecho de éste a su propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta" - SSTS de 30 de Junio 2011 ó 16 de Enero 2007 -.

En cuanto a la diferencia de deformidad grave y la simple deformidad, "esta última que ha sido la aplicada no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o parte del cuerpo afectada, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por la agresión" - SSTS de 16 de Febrero 2006 y de 6 de Mayo 2003 -.

Finalmente, la doctrina del Tribunal Supremo ha entendido que "el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico" - SSTS de 27 de Diciembre 2005 ; 6 de Octubre 2010 y 30 de Junio 2011 -. Tampoco elimina el resultado típico "la posibilidad de cubrir con ropa el defecto corporal" - STS de 28 de Abril 2010 -, ni la posibilidad de recurrir a medios extraordinarios, como la cirugía reparadora" - STS de 28 de Junio 2011 -.

En el caso de autos la pérdida de un tercio del pabellón auricular izquierdo más el colgajo constituye a no dudar un caso de deformidad incluida en el art. 150 Código penal al estar en presencia de un perjuicio estético permanente y evidente en el rostro que constituye la imagen de la persona concernida.

Y sobre el concepto jurídico-penal de deformidad se extiende la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013 (Pte. del Moral García): La STS 1174/2009 de 11 de noviembre con cita de la STS 1154/2003, de 18 de septiembre , recuerda pronunciamientos anteriores sobre el concepto jurídico de deformidad, declarando que la deformidad consiste "en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ). En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo nº 2/2007, de 16 de enero , 722/2010 de 21 de julio nº 916/2010 de 26 de octubre , 1099/2003 de 21 de julio , entre otras muchas, señalan que "a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado...Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretende hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el quantum de la indemnización, pero no influye en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales".

Recopilando, son tres las notas características de la deformidad: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, para excluir aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SSTS. de 10 de febrero de 1992 y 2457/2001, de 24 de octubre ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la misma y su aspecto físico previo a las lesiones. Los criterios valorativos han de ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la anatomía facial ( STS de 10 de febrero de 1992 ). Lo que por contraste significa un menor rigor cuando hablamos de otras zonas del cuerpo.

Línea jurisprudencial la expuesta sobre la que insiste la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 (Pte. Varela Castro): Como dice la STS 1154/2003, de 18 de septiembre , este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste «en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista» (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992). En principio ¬concurriendo las anteriores circunstancias¬ la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993 , 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001 ). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. 17 de mayo de 1996 ). (Los énfasis son añadidos).

Y en la STS nº 828/2013 de 6 de noviembre se recuerda que: Ninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara al que afectan. (énfasis añadido)

(...).

Con carácter general se afirma la intrascendencia de la reparabilidad de la secuela entre otras en la STS nº 880/2013 de 25 de noviembre y en las allí citadas, de 13 de febrero y 10 de setiembre de 1991 . Y lo mismo se recuerda en la STS 851/2013 de 14 de noviembre (...).

Sin olvidar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2021 (Pte. Hurtado Adrián), también referida por el Ministerio Fiscal en su informe, que analiza un caso de un mordisco en la oreja izquierda (que ocasiona una herida inciso contusa en el pabellón auricular izquierdo con exposición de cartílago, pérdida de sustancia y desgarro lobular, y que como consecuencia del mordisco quedó deformada por amputación parcial del pabellón auricular izquierdo), y en la que se recoge:..., por más que se quiera minimizar la entidad del resultado lesivo, en todo caso, esa pérdida del pabellón auricular izquierdo supone una imperfección estética visible y permanente, por lo que, en este sentido, hacemos nuestras las consideraciones que se realizan al respecto, con su correspondiente cita de jurisprudencia, en la sentencia de instancia, a las que añadiremos alguna otra sentencia más antigua, en que, específicamente, lesiones en la oreja del tipo de la que aquí nos ocupa, ya se consideraban causantes de deformidad, siendo muestra de ello una STS de 14 de julio de 1987 , en que se puede leer lo siguiente: "... la existencia de la "deformidad" apreciada .... Basta con tener en cuenta que el relato fáctico expresa que al perjudicado le quedó "como secuela permanente la pérdida de la parte del borde de la oreja izquierda en su tercio medio, que desfigura dicho órgano afeándolo por cambiar la forma estética preexistente, lo que es perfectamente visible y apreciable al observar el rostro de aquél" para estimar infundado del motivo que se examina. Partiendo del concepto de deformidad que una larga y consolidada doctrina de esta Sala viene pacíficamente estableciendo como sinónima de "irregularidad física visible y permanente", en el sentido últimamente condensado en la compendiosa S. de 23 de abril de 1986 , la secuela citada, aun despojada del juicio valorativo transcrito, se incardina total y absolutamente en tal resultado típico, y así para casos como el que se decide (pérdida de parte del pabellón auditivo) lo viene estimando la doctrina jurisprudencial de esta Sala, desde las SS. de 15 de diciembre de 1898 , 24 de noviembre de 1922 y 6 de julio de 1949 hasta la muy reciente de 11 de abril de 1986, al tratarse de menoscabos visibles de la integridad somática, permanentes y no recuperables".

Resultando también sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que analizan supuestos de mordiscos en las orejas con efectos de deformidad las siguientes, entre otras: STS 1437/2005, de 2 de diciembre, STS 218/2005, de 23 de febrero, STS 1685/2001, de 29 de septiembre, y STS 589/1999, de 21 de abril.

De lo antedicho se desprende que el arrancamiento/pérdida parcial del pabellón auricular derecho ha supuesto una deformidad en el rostro de la víctima, al alterarse de forma evidente, permanente y visible una de las zonas más estéticas del ser humano, el rostro, al generarse una irregularidad manifiesta, no susceptible en un varón de ser siquiera ocultada a la vista de terceros a través del cabello. Esa alteración del contorno del pabellón auricular ha sido apreciado visualmente por el Tribunal en el desarrollo del juicio oral, además de tener su reflejo en el informe médico-forense tras ser apreciada por el profesional que lo emitió.

TERCERO.-Del referido delito es autor responsable criminalmente Segismundo, en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal, por haber ejecutado personalmente la conducta típica.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-En orden a la individualización judicial de la pena, procede recordar que, al no concurrir circunstancias modificativas, es de aplicación el artículo 66. 1. 6ª del Código Penal, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

El artículo 150 del Código Penal aplicable fija la pena a imponer en los siguientes límites: la pena de prisión de tres a seis años.

Es por ello que, atendiendo a las solicitudes de pena del Ministerio Fiscal (4 años de prisión) y de la Acusación Particular (4 años y 6 meses de prisión), la Sala entiende que las circunstancias personales del delincuente no proyectan un perfil significativo a tener en cuenta, y respecto a la gravedad/entidad de la conducta, la misma no adquiere un tinte de especial relevancia estética (ciertamente el pabellón auricular derecho se ha visto alterado, deformado, pero sin alcanzar cotas funcionales que amparen un juicio de reproche penal elevado),por lo que el grado de reproche penal debe de fijarse en el mínimo legal previsto, tres años de prisión,que ya por sí acoge la debida adecuación y ajuste del juicio de condena, al no vislumbrarse razones que amparen una pena superior. La Sala, atendiendo a los extremos previamente expuestos y analizados, y ponderando las circunstancias comisivas del delito cometido, entiende que esa pena en la extensión expuesta, cumple el parámetro de adecuación y proporcionalidad exigible, y se ajusta al juicio de reproche debido.

La pena de prisión debe llevar aneja la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal) .

Con arreglo al artículo 57 del Código Penal, los jueces o tribunales, entre otros, en los delitos de lesiones, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no exceda de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

Resulta ajustada a derecho y proporcionada a las circunstancia expuestas, imponer al acusado la prohibición de acercarse a menos de 100 metros del perjudicado, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por un periodo de 5 años y la prohibición de comunicarse con el denunciante por cualquier medio por el mismo periodo de tiempo, con abono del tiempo transcurrido desde que se acordó la medida cautelar por auto de fecha 17 de agosto de 2023.

SEXTO.-A la hora de valorar los daños y perjuicios derivados de las lesiones causadas conviene aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos. Y ello porque tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje por el carácter doloso, estando la indemnización solicitada dentro de los referidos parámetros.

Ni en el escrito de defensa ni en el acto del juicio oral la defensa del acusado ha cuestionado ni el importe de las cantidades solicitadas por las acusaciones por los diferentes conceptos ni las puntuaciones recogidas en el informe médico forense.

Siendo así, en orden a la responsabilidad civil, atendiendo a los artículos 109 y ss. del Código Penal, Segismundo indemnizará a Pedro Enrique en las cantidades siguientes: 6.359,50 euros por el tiempo que tardó en curar, 2.620 euros por la secuela psíquico-física y 29.370 euros por la secuela estética.

Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.-En orden a las costas, las mismas se imponen a los responsables penalmente de todo delito, por lo que en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su imposición a Segismundo, incluidas las de la Acusación Particular, dada su relevante intervención en la causa, la postura procesal mantenida, y la homogeneidad/cercanía típica sostenida con relación a la del Ministerio Fiscal, en los términos que ha venido a ser acogida en esta sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Segismundo como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones cualificadas (deformidad), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

PRISIÓN DE TRES AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La prohibición de acercarse a menos de 100 metros del perjudicado, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por un periodo de 5 años y la prohibición de comunicarse con Pedro Enrique por cualquier medio por el mismo periodo de tiempo, con abono del tiempo transcurrido desde que se acordó la medida cautelar por auto de fecha 17 de agosto de 2023 .

Y todo ello con expresa imposición del pago de las costas, incluyendo las de la Acusación Particular.

EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, Segismundo deberá indemnizar a Pedro Enrique en las siguientes cantidades:

- 6.359,50 euros por el tiempo que tardó en curar.

- 2.620 euros por la secuela psíquico-física.

- 29.370 euros por las secuelas estéticas.

Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en virtud del artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la presente sentencia a cada una de las partes, a resolver por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, atendiendo a los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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